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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 76001312100120150014400

Parties: SOLICITANTE: REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO Y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ. \ OPOSITOR: ANA ROSA VALENCIA ARIAS, JOSÉ LIBARDO VALENCIA NIETO Y ARNALDO OSPINA BUITRAGO

Descriptors: MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en

Reporting judge: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Date: 2019-10-22

í-t,,,,",J,s,b,.,! \ _,,,,.-,,""•"·,Î,,¡,, l•ÏÐ 1',¡,d,i»·.,,:., t·o;q,ib,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali SIGCI\<IA Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: Proceso: Solicitantes: Opositores: 76001-31-21-001-2015-00144-00 Restitución de tierras Reinaldo Antonio Benítez Quintero y María Inés Hincapié de Benítez. Ana Rosa Valencia Arias, José Libardo Valencia Nieto y Arnaldo Ospina Buitrago. l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en favor de REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ, a cuya prosperidad se oponen los señores ANA ROSA VALENCIA ARIAS, JOSÉ LIBARDO VALENCIA NIETO y ARNALDO OSPINA BUITRAGO. 11.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución el día 30 de octubre de 2015, en favor de los señores REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ, respecto del predio conocido como "La ilusión", ubicado en la vereda La Palmera, corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas), registrado bajo Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUQÓN DE TIERRAS SIGCl\-'lA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! el folio de matrícula inmobiliaria 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania y cédula catastral 00-04-0020-0005-000. 1.2 Expone la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS en el libelo introductorio que el señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO adquirió el derecho real de dominio sobre el predio a título de compraventa realizada con el señor PASTOR EMILIO GIRALDO GÓMEZ a través de la Escritura Pública No. 74 del 20 de marzo de 1986, protocolizada ante la Notaría Única de Nariño. 1.3 Se continúa el relato indicando que el solicitante habitó y explotó durante varios años el predio en compañía de su cónyuge MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ y sus hijos RAMIRO, MARTHA, REINALDO, LUZ MARINA y LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPÍE, y que en el año de 1994 efectuó de manera voluntaria la venta parcial de una hectárea del fundo en favor del señor MIGUEL ÁNGEL MARÍN TORO, acto jurídico que se solemnizó por conducto de la Escritura Pública No. 157 del 18 de abril de 1994, otorgada ante la Notaria Única de Pensilvania. 1.4 En libelo introductorio se pone de presente que la tranquilidad que reinaba se vio interrumpida en el año de 1997 por el ingreso de los Frentes 9 y 47 de las FARC al municipio de Pensilvania, los cuales efectuaron distintos hechos violentos en contra de la población y sostuvieron enfrentamientos con la fuerza pública para ejercer control territorial, todo lo cual generó un ambiente de zozobra e incertidumbre en los moradores. 1.5 El polo activo refiere que el solicitante y su grupo familiar se vieron precisados a desplazarse del predio en el año 2000, a causa del asesinato de su hijo LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPÍE acaecido en octubre de esa anualidad, quien trabajaba como panadero en el corregimiento de Puerto Venus, municipio de Nariño (Antioquia), además de que el señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO venía siendo objeto de amenazas con posterioridad a la muerte de su hijo por parte de miembros del Frente 47 de las FARC, mismo que por esa época se había tomado a sangre y fuego el caso urbano del corregimiento de Arboleda, dejando como saldo doce policías y dos civiles muertos.

Código: FART-1 Versión: 01 !11 1 111 1 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 2 ¡·_J,,., '"'";'., -- JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCI\'1A DISTRITO JUDICIAL DE CAL! 1.6 Se expone que los hechos mencionados generaron temor en la familia y obligaron al solicitante a ofrecer en venta el inmueble al señor CONRADO VÁLDEZ, conocido del sector con quien lo negoció en la suma de catorce millones de pesos($ 14.000.000); no obstante, se señala que el comprador solo canceló la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000) y que, aun cuando dicha venta nunca fue registrada, este empezó a realizar ventas de porciones de tierra del fundo a diferentes personas cuyos precios superan el valor acordado con el solicitante y por ende el efectivamente pagado. 2.

PRETENSIONES. 2.1. Los solicitantes pretenden que previo el reconocimiento de su especialísima condición de víctimas del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, como propietarios del predio denominado "La ilusión", ubicado en la vereda La Piscina, corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania y cédula catastral 17-541-00-04-0020-0005-000. 2.2 Que se reconozca y respete la voluntad del solicitante de no retornar al predio, y que en consecuencia se declare la restitución por compensación económica con cargo al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. 2.3 Que se reconozca la venta parcial de una hectárea realizada por el señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO en favor de MIGUEL ÁNGEL MARÍN mediante Escritura Pública No. 157 del 18 de abril de 1994. 2.4 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA - RISARALDA. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 ~ /h_,s,,J,.,¡;,-,h1,, ·, C-Oc.,p's,,¡'c-,>cP ch,.¡,,¡,.''"'' K¡,,,hlr,-,.,i, t·,,¡,,,,,i:,,, JUR!SOICCIÓN 0RO!NARIA CIVIL ESPEC!Al!ZAOA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\rIA DISTRITO JUOICIAl DE CAU Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda) admitió, mediante auto interlocutorio del 26 de enero de 20161, la solicitud de restitución de tierras presentada por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS en favor de REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ, como propietarios del predio denominado "La ilusión".

En esta providencia se dispuso vincular a los señores JESÚS AVEL LÓPEZ GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN MORALES, ANA ROSA VALENCIA ARIAS, JACOB OSORIO MARTÍNEZ, REINALDO RONDÓN SÁNCHEZ, LUZ DARY GIRALDO, JOSÉ URBANO CARDONA DUQUE, AMPARO RESTREPO, MIGUEL ÁNGEL MARÍN TORO, JOSÉ LIBARDO VALENCIA NIETO, RAMIRO MUÑOZ y ARNALDO OSPINA BUITRAGO, por figurar como poseedores del predio denominado "La Ilusión" de acuerdo a información aportada por la UAEGRTD.

De igual manera se ordenó la vinculación de la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y a la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., como persona beneficiaria del contrato de concesión FEE-119 y a la Agencia Nacional de Minería. De otra parte, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), y la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.

Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, mediante auto interlocutorio del 10 de agosto de 2016, el juez de instrucción resolvió no tener como oposición los escritos presentados por la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI S.A 1 Visible a folios 34 - 39 del cuaderno No. 01, tomo I. Código: FART-1 Versión: 01 111 1 111 1 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 4 )l,,a,,_Jwh •. d l ""''"•<;-,.n-,,1 h,Ji,,_,,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCivlA DISTRITO JUDICIAL DE CAU y por la FIDUPREVISORA, y en esa medida ambos fueron desvinculados del proceso; no obstante, se ordenó tener a la primera mencionada como tercera interviniente para el desarrollo del trámite procesal.

Posteriormente, mediante el auto interlocutorio del 05 de julio de 20172, se resolvió admitir la oposición formulada por los señores ANA ROSA VALENCIA ARIAS, JOSÉ LIBARDO VALENCIA NIETO y ARNALDO OSPINA BUITRAGO, por intermedio de sus defensores designados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública - Regional Caldas. En este auto igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, una vez evacuadas las pruebas decretadas se remitió el asunto a esta colegiatura por auto interlocutorio No. 124 del 14 de junio de 20183, mismo en el cual se ordenó desvincular del trámite a los señores MIGUEL ÁNGEL MARÍN TORO y RAMIRO MUÑOZ, por carecer estos de interés en las resultas del presente proceso.

4. DE LAS OPOSICIONES. 4.1 El día 08 de agosto de 2016, la señora ANA ROSA VALENCIA ARIAS presentó escrito de oposición4 por intermedio de defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, para efectos de lo cual indicó que ostentaba de buena fe exenta de culpa el derecho real de dominio y la posesión sobre dos inmuebles denominados "La Palma"5 y "La Piscina"6, ambos ubicados 2 Visible a folios 692 - 694 del cuaderno No. 01, tomo IV. 3 Visible a folios 790 - 791 del cuaderno No. 01, tomo IV. 4 Así se observa a folios 593 - 596 del cuaderno No. 01, tomo III. 5 Respecto de este lote se indica en el escrito de oposición: "[ ] Inmueble adquirido por la señora Ana Rosa Valencia el 21 de mayo de 2014 (..) Un lote de terreno con casa de habitación, construida en material, con techo de zinc, servicios regulares; con cultivos de caña y rastrojo, ubicado en el paraje de la vereda Santo Tomas del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania Caldas, denominado La Palma, de una extensión superficiaria de dos hectáreas (2 has) aproximadamente[ ]".

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Resbtución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 S lbs,;,,J,,, t,-,&l; t.,',,_,_,-,\-,¡(·,«),k;, J,é R, ¡,;J)\s,;',,,1 1-·"¡"¡ubJ-> JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCt\'1A DISTRITO JUDICIAL DE CAU en el corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, y en los cuales reside junto con algunos miembros de su grupo familiar, conformado por su esposo JACOB OSORIO RAMIREZ, sus hijos YENNY ALEXANDRA OSORIO VALENCIA, MARY LUZ OSORIO VALENCIA y ALEXANDER OSORIO VALENCIA, su nieta ANA LUCIA OSORIO VALENCIA, y su padre JOSÉ ALFREDO VALENCIA NIETO.

De otro lado, señaló que aun cuando no tenía conocimiento respecto de los hechos victimizantes padecidos por el señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y su familia a manos de grupos armados, sí podía dar fe del conflicto armado y la violencia que azotó el municipio de Pensilvania, especialmente al corregimiento de Arboleda, en razón a que ella "al igual que los solicitantes le tocó vivirlo, por ser oriunda de ese lugar"7• Expuso estar al tanto de la venta realizada por el señor BENÍTEZ QUINTERO a CONRADO VALDEZ, en la cual no se hicieron escrituras en razón a que sobre el fundo recaía una deuda con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., misma que se encontraba respaldada en una hipoteca, y que con posterioridad el último mencionado procedió a parcelar el fundo "La Ilusión", vendiendo lotes a diferentes personas que luego los enajenaban en favor de otras diferentes a través de compraventas, siendo de esa manera que ella, a partir del año 2014, se había hecho a la propiedad y posesión de los dos lotes que juntos conformaban aproximadamente cuatro (04) hectáreas, tras recibirlos en condiciones deplorables8 de manos de las señoras MARÍA SORANY LÓPEZ y LUZ 6 Frente a este lote se señala:"[ ] inmueble adquirido el 26 de septiembre de 2015 (..) Lote de terreno con casa de habitación, mejorado con cultivos de café, caña y plátano, la casa está construida en madera, techo de zinc, servicios de agua y de luz, ubicado en la vereda el recreo, denominado La Piscina, del corregimiento de Arboleda jurisdicción de Pensilvania, con una cabida aproximada de dos hectáreas (2 has)[...]". 7 La opositora indica que en el año 2002 debió abandonar su hogar en el corregimiento de arboleda y desplazarse a la ciudad de Bogotá, en razón a la violencia que se vivía en el sector y que miembros de la guerrilla llegaban a hacer campamento a su casa e intentaban reclutar a su hijo Alexander, diciéndole "que se fuera con ellos que la guerrilla era muy buena': 8 Se expone en el escrito de oposición que la señora Ana Rosa Valencia Arias ha invertido un poco más de setenta millones de pesos ($ 70.000.000) en mejoras realizadas dentro de los lotes, dinero obtenido a partir de ahorros y préstamos que habrían realizado algunos amigos y familiares.

Código: FART-1 Versión: 01 !11 1 111 1 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCl\iA MILBIA GALVÍS ARANGO, sin que dichas compras fueran producto de amenazas o aprovechamiento de debilidad manifiesta, o que ella o algún miembro de su familia tuviera relación directa con los hechos que ocasionaron el desplazamiento de los solicitantes. 4.2 El día 07 de octubre de 2016, la Defensora Pública Diana Marcela Rodríguez Ortiz presentó escrito de oposición9 en representación del señor ARNALDO OSPINA, refiriendo que este ostentaba con buena fe exenta de culpa la posesión sobre una porción de terreno del predio de mayor extensión conocido como "La Ilusión", tras haberla adquirido por compraventa celebrada con el señor NELSÓN GRANADA, quien venía ejerciendo actos de señor y dueño sobre la misma desde el año 2003 cuando compró dicho terreno al señor ALFONSO VALENCIA. De otra parte, expuso que ni el señor ARNALDO OSPINA ni ninguno de los miembros de su familia habían tenido relación directa con los hechos victimizantes que ocasionaron el desplazamiento de BENÍTEZ QUINTERO, máxime si se tenía en cuenta que ellos también habían sido víctimas de desplazamiento forzado, y que por el contrario desde el momento en que adquirió la porción de tierra ha luchado para invertir en ella con cultivos de pasto y guadua.

Finalmente, solicitó que se reconociera la buena fe exenta de culpa de su prohijado, y por ende la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que ejerce sobre el fundo, y que en caso de que se ordene la restitución jurídica y material del mismo se de aplicación al pago de compensación o, en última instancia, a las medidas de protección contempladas en el Acuerdo No. 29 del 15 de abril de 2016. 4.3 La misma Defensora Pública Diana Marcela Rodríguez Ortiz formuló oposición10 a la solicitud de restitución en representación del señor JOSÉ 9 Tal como se evidencia a folios 650 - 655 del cuaderno No. 01.

Tomo IV. 10 Que obra a folios 658 - 662 del cuaderno No. 01, tomo IV. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 7 c/c•-"'' O.•,•:, __ /" -,,'., !:':,--2d x-,. l,d-- "''", JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCNIA DISTRITO JUDICIAL DE CAU LIBARDO VALENCIA, con iguales argumentos a los empleados para el caso de ARNALDO OSPINA, con la diferencia de que el primero obtuvo la porción de terreno en el año 2012, de manos de la señora LUZ MILVIA GALVÍS ARANGO.

En consecuencia, requirió que se reconociera la buena fe exenta de culpa de su prohijado, y por ende la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que ejerce sobre el fundo, y que en caso de que se ordene la restitución jurídica y material del mismo se de aplicación al pago de compensación o, en última instancia, a las medidas de protección contempladas en el Acuerdo No. 29 del 15 de abril de 2016.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se presentó concepto por parte del procurador delegado para este asunto.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante auto interlocutorio del 27 de agosto de 201811 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y se requirió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, para que diera respuesta a la orden emanada del juez a quo en el sentido de indicar si los señores MARÍA DEL CARMEN MORALES, ANA ROSA VALENCIA ARIAS, REINALDO RONDÓN SÁNCHEZ, LUZ DARY GIRALDO HENAO y JOSÉ URBANO CARDONA DUQUE habían sido beneficiarios de adjudicaciones otorgadas por parte de dicha entidad.

La sala obtuvo respuesta al referido requerimiento a través del oficio con radicado No. 20181030787321 del 13 de septiembre de 2018, por lo cual, surtido el trámite de rigor, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras 11 Visible a folio 14 del cuaderno del Tribunal.

Códlgo: FART-1 Versión: 01 ill 1 111 1 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 8 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\tlA DISTRITO JUDICIAL DE CAU Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda La Palmera, corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto los solicitantes como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto los solicitantes como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, afirman ser víctimas y haber sido despojados de los derechos que le correspondían sobre el predio denominado "La Ilusión" y, por el lado pasivo, indican venir ejerciendo posesión sobre porciones de terreno pertenecientes al mismo, en las cuales realizan explotación agropecuaria, por lo que podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, eventos que serán objeto de estudio más adelante.

III. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de los solicitantes, señores REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ, respecto del predio denominado "La Ilusión", Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 g )(.,¡,,ÑJ,d:,,Ò¡ C·,»cr,\-.x¡•·,d+-;,J-,,k fü· ¡,ds\i-c.,,Ó ¡_-,,;,-,,,¡,;,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAU Registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), o si, por el contrario, hay lugar a atender las oposiciones planteadas de manera separada por los señores ANA ROSA VALENCIA ARIAS, ARNALDO OSPINA y JOSÉ LIBARDO VALENCIA, quienes coinciden en señalar que, al igual que los solicitantes, también fueron víctimas de desplazamiento a causa de la violencia que azotó la región donde se ubica el inmueble deprecado, y que con posterioridad adquirieron las porciones de terreno que actualmente ocupan de buena fe exenta de culpa, con completo desconocimiento de los hechos victimizantes relatados en la demanda.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinará las posibles defensas que pueden oponer los demandados o quienes se oponen a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 l: 1 1 1 111 1 o R,,,,_,J,,,b,,,¡ 1,.,,,,.-,-, '\,c,,•,«, </- \·l•«k·."'", JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC1\<1A DISTRITO JUDICIAL DE CAL! que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada12.

No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los 12 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 1 1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAU despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida nó de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1 ° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 1 111 1 11 1 1 2 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCIVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos13• Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de 13 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 l 3 ', n,,,,_._d-,"h<""l, C-,<·:".'. ":''".:" ,k \,:;,h,,'-A JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas14 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021.

Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos 14 Ley 1448 de 201 1 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 1 1 1 1 1 1 1 1 1 4 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC=IA DISTRITO JUDICIAL DE CALI actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio.

El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.

El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).

Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.

Así, la ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras ¡11 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 íl 1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCIVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAU hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.

Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le "basta" al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.

Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 l 111 1 111 1 6 Rm,_,J,d.,,.,I !,-,,,,,,'-,<;·,,c-<,ké,},0b,,,><, F, ¡,d,(,,-,,,l, t o),,,,,h,_, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\fA DISTRITO JUDICIAL DE CAU Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho.

Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.

También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base. Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos (que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la constancia número NV 0030 de 11 de mayo de 201515, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO, certificó que el señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y su cónyuge MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ, se encuentran incluidos en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar al momento 15 Que obra a folios 50 - 51 del cuaderno No. 02, de pruebas específicas.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 1 7 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC=IA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! del desplazamiento16, respecto del predio denominado "La Ilusión", ubicado en la vereda La Palmera, corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas). 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. 5.1 El municipio de Pensilvania se encuentra en la zona conocida como "Eje Cafetero", región de especial interés para los actores armados ilegales que se han consolidado a través de las últimas décadas en este territorio.

Debido a que representa "un corredor importante para el tráfico de drogas hacia el Pacifico, el suroriente antioqueño, Tolima y el Magdalena Medio, a través de la troncal de occidente y la vía panamericana" En relación con el departamento de Caldas, Pensilvania se ubica en la Región Oriental, asociada al río Magdalena y al flanco oriental de la Cordillera Central, en el cinturón cafetero (zona que presenta una altitud media entre 1.200 y 1.600 metros).

Este municipio está conformado por cuatro Corregimientos: Bolivia, San Daniel, Pueblo Nuevo y Arboleda. A mediados de la década, de los noventa, una de las primeras acciones armadas que se dan en el municipio es la emboscada en contra de la caravana del Gobernador de Caldas de la época, Ricardo Zapata Arias la cual se dirigía al caserío de Pueblo Nuevo del municipio de Pensilvania.

En ese entonces "el Gobernador advirtió al Ejército que la guerrilla estaba diseminándose por una extensa zona, en los límites de Caldas y Antioquía, haciendo presencia y proselitismo político". De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto - DAC17, elaborado por el área social de la UAEGRTD, se tiene que en dichos corregimientos se 16 Que de acuerdo a la constancia número NV 0123 del 19 de agosto de 2015, se encontraba conformado por sus hijos MARTHA INÉS, REINALDO ALBERTO, LUZ MARINA y RAMIRO BENÍTEZ HINCAPIÉ. 17 Visible a folios 1 - 39 del cuaderno No. 02, de pruebas específicas.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 1 111 1 11 1 1 8 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC1\1A DISTRITO JUDICIAL DE CAL! presentaron diversos hechos de violencia en contra de la población civil atribuidos a la guerrilla de las FARC, entre ellos el asesinato de un concejal (1990); el homicidio de un campesino junto con su hija, quienes habían sido "sacados violentamente de sus casas" (1991); el ajusticiamiento de un comandante de la policía luego de haber sido secuestrado (1994); el homicidio de una docente (1995) y el asesinato del corregidor de Pueblo Nuevo (1998), además de hostigamientos contra las sedes de la Policía y Telecom (1996), así como la toma del corregimiento de Arboleda (2000), hecho que desencadenó el desplazamiento masivo de sus habitantes.

Continua el DAC indicando que a Elda Neyis Mosquera, conocida como "Karina", comandante de los frentes 9º y 47 de las FARC, se le imputa el incremento de hechos delictivos que pasaron de secuestros extorsivos y homicidios selectivos a tomas de centros poblados y al ajusticiamiento masivo de civiles acusados de ser colaboradores del paramilitarismo y el ejército Sobre la toma del corregimiento de arboleda por parte del Frente 47 de las FARC, el portal Rutas del Conflicto18 indica que cerca de las nueve de la mañana del 29 de julio de 2000, cerca de 300 miembros de los frentes Noveno y 47 de las FARC atacaron indiscriminadamente a la población del corregimiento de Arboleda en el municipio de Pensilvania, Caldas, hecho que duró aproximadamente 21 horas; en la toma fueron asesinadas 14 personas, entre ellos doce policías y dos civiles.

Con carros bomba y garrafas de gas cargadas de explosivos, la guerrilla destruyó el ochenta por ciento del pueblo. Varios establecimientos públicos, la estación de Policía, el centro de salud local y la Iglesia quedaron completamente destruidos. De acuerdo con el DAC, este hecho generó desplazamientos masivos en esa municipalidad a partir del año 2000, situación que se recrudeció con la entrada en el territorio del Frente Ornar Isaza - FOI, de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, así como del Frente John Isaza - FJI y el Frente Cacique Pipintá - FCP, los cuales empezaron a sostener combates con la guerrilla y a realizar homicidios selectivos en personas que acusaban de ser auxiliadores de 18 Tomado de: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=138 Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 1 1 1 Radicación: 76001-31-21-0 01-2015-0 0144-00 1 9 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUOÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCl\:IA esta19.

En este sentido, teniendo en cuenta la información suministrada por la Unidad de Victimas en relación al número de desplazados por expulsión, la situación humanitaria comienza a empeorase desde el año 2000 llegando a su punto más alto en el año 2002, periodo que coincide con un incremento en la confrontación y disputa entre grupos armados ilegales.

En total para el periodo 2000- 2009 se desplazaron 11.800 personas, siendo los años más problemáticos el 2000 y 2002. 5.2 Ahora bien, dentro del expediente obran otros elementos de juicio que permiten corroborar lo indicando en por el DAC, en punto al contexto generalizado de violencia que azotó la zona rural del municipio de Pensilvania (Caldas), los cuales se relacionan a continuación: 5.2.1 la declaraciones rendidas en sede administrativa por distintos moradores del corregimiento de Arboleda, en las cuales afirman haber sido víctimas de desplazamiento forzado entre los años 2000 y 2003, a causa del accionar del Frente 47 de las FARC.

Así, por ejemplo, el señor JOSÉ URBANO CARMONA indicó haber sido obligado a abandonar su predio en el año 2003 "porque en ese tiempo la guerrilla hacía reuniones y como no iba me mandaron una amenaza que tenía que ir a las reuniones y como no quería participar en las reuniones, me tocó irme'ǹ Por su parte, la señora LUZ DARY GIRALDO manifestó que su esposo fue asesinado en el año 2000 durante la toma del corregimiento de Arboleda "[ ] Él se llamaba FRANCISCO APOLINAR CARDONA/ el murió quemado en la toma de la Arboleda.

La casa nos cayó encima después de una explosión y a mí y a mis hijos nos sacaron pero a él no [ ]", y que por ese motivo se vio precisada a 19 El mencionado portal Rutas del Conflicto establece que entre el 31 de marzo y 4 de abril de 2002, Integrantes del Frente Ornar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio asesinaron a seis personas en el municipio de Pensilvania (Caldas), dentro de las cuales había un menor de edad, a quienes señalaron de ser supuestas auxiliadoras de la guerrilla.

Tomado de: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=475 Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación; 76001-31-21-001-2015-00144-00 2 111 1 11 1 1 o JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAU desplazarse hacia el municipio de Medellín (Antioquia) con sus tres hijos, incluida una bebe de dos (02) años. 5.2.2 La Resolución No. 2014-628958 del 24 de septiembre de 20142º, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y en la cual se indica respecto del contexto de violencia en la zona de ubicación del inmueble deprecado en restitución: "[ ] Esta guerrilla ingresó a la región por la cordillera en la década de los noventa, mientras que las autodefensas, desde 2000, incursionaron en las zonas de altitud media y alta; por ello, las disputas entre las agrupaciones armadas irregulares aumentaron significativamente en esta parte del departamento en los últimos cinco años, principalmente en Samaná y Pensilvania.

Que de acuerdo a lo anterior, se identificaron diferentes eventos que alteraron el orden público en la zona para esa época, con lo cual se pudo concluir que efectivamente se presentan eventos sistemáticos de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, como consecuencia de acciones perpetradas por actores que inciden en el conflicto armado, en los cuales las formas y patrones de violencia tienen la capacidad de generar dinámicas sociales particulares en las regiones de influencia. En este sentido, esta información se constituye como prueba sumaria para confirmar la posible ocurrencia de los hechos victimizantes declarados [ ]". 6.- RELACIÓN JURIDICA DEL SOLICITANTES CON EL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. 6.1 El inmueble solicitado en restitución se conoce como "La Ilusión", ubicado en la vereda La Palmera, corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas).

Reporta matrícula inmobiliaria No. 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), y cédula catastral 176530002000000060550000000000. 20 Que se puede observar a folios 518 - 519 del cuaderno No. 01, tomo III. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 2 1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCI\lA DISTRITO JUDICIAL DE CAU De acuerdo con la información que reposa en la ORIP de Pensilvania el fundo tiene una cabida superficiaria de 6 hectáreas con 9000 mts 2; sin embargo, de acuerdo con el informe técnico de georreferenciación realizado por la UAEGRT, el área total del mismo es de 8 hectáreas con 4301 mts2, misma que será tenida en cuenta como aquella solicitada en restitución y que se relaciona con las siguientes coordenadas tomadas en campo: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (º ' ºº) LONG ('... ) l 1099397,566 m 877082,512 m St 29' 38,477" N 75• 11' 12,076" O 2 1099374,494 m 877006,130 m S! 29' 37,722" N 75• ll' 14,S56" O 3 1099393,991 m 877002,203 m S• 29' 38,356" N 75• 11' 14,684" O 4 1099299,983 m 876994,907 m S• 29' 35,296" N 7S• 11' 14,916" O 5 1099272,657 m 876975,536 m St 29' 34,405" N 75• 11' 15,543" O 6 1099233,023 m 877037,458 m s• 29' 33,119" N 7S• 11' 13,530" O 7 1099160,100 m 8 77028,02 5 m S• 29' 30,745" N 75• 11· 13,832" O 8 1099090,351 m 877001,405 m S• 29' 28,473" N 75• 11' 14,692" O 9 1098990,589 m 877001,293 m 59 29' 25,226" N 7S! 11' 14,690" O 10 1098998,129 m 877050,599 m S• 29' 25,474" N 75• 11' 13,089" O 11 1099033,274 m 877141,667 m SO 29' 26,624" N 75• 11' 10,133º' O !Z 1099091,S59 m 877196,905 m s• 29' 28,524" N 75• 11' 8,342" O 13 1099145,715 m 877243,290 m S• 29' 30,290" N 75• 11' 6,839" O 14 1099200,593 m 877260,322 m s• 29' 32,077" N 75• 11' 6,289" O 15 1099259,907 m 877264,412 m s• 29' 34,008" N 75• 11' 6,159" O 16 1099316,822 m 877261,667 m S• 29' 35,860" N 75• 11' 6,252" O 17 1099344,563 m 877274,041 m S• 29' 36,764" N 75• 11' S,852" O 18 1099372,291 m 877227,163 m 5• 29' 37,663" N 7S• 11' 7,376" O 19 1099382, 771 m 877164,810 m St 29' 38,001" N 75• 11' 9,402" O 6.2 En cuanto al vínculo jurídico del señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y su cónyuge MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ con el predio denominado "La Ilusión", se encuentra acreditada su calidad de propietarios para la fecha en que tuvo lugar el abandono, valga decir, para el mes de noviembre de 2000, hecho que será objeto de estudio de manera más detenida un poco más adelante, relación jurídica de propiedad de la cual da cuenta la Escritura Pública No. 74 del 20 de marzo de 1986 de la Notaría Única de Nariño (Antioquia), a través de la cual el citado señor BENÍTEZ QUINTERO adquirió el derecho real de dominio a título de compraventa que le hiciere PASTOR EMILIO GIRALDO GÓMEZ, instrumento público que fue debidamente registrado en la anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848.

Y no solo se cuenta con prueba sumaria sobre el derecho de propiedad en cabeza de los solicitantes sino con plena prueba, en cuanto la prueba documental que así lo acredita fue sometida a contradicción en el curso de este Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 2 111 1 11 1 1 2 íC":;/Jn,b--,l 1.-•,s,,,., >.,.,,,·,><-, ds·,, ¡,,,;,,;<=, R, p-d,;1,•,s,¡, t"<>'.<•1>1!,1-1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC>IA proceso de justicia transicional y los opositores nada dijeron al respecto, aceptando por el contrario que para esa época el bien inmueble era de propiedad del señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO, quien habría suscrito promesa de compraventa con el señor CONRADO VALDEZ y que éste lo había dividido materialmente para enajenar las porciones de terreno a múltiples personas. 7.- DEL ABANDONO FORZADO Y DEL DESPOJO DEL BIEN ALEGADOS. 7.1 Del desplazamiento: En el caso bajo estudio, el desplazamiento sufrido por los solicitantes se encuentra acreditado a través de diversos elementos de juicio, tales como: 7.1.1 La declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO, que se encuentra revestida de la presunción de buena fe21, cuyas manifestaciones fueron coincidentes tanto en la etapa administrativa desarrollada ante la URT, como en sede judicial, a través de las cuales narró cómo se vio precisado a desplazarse junto con su familia en el mes de noviembre de 2000 hacia la ciudad de Manizales (Caldas), por el accionar del Frente 47 de las FARC, algunos de cuyos integrantes estuvieron involucrados en el asesinato de su hijo LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPIÉ, quien para la época laboraba como panadero en el corregimiento de Puerto Venus del municipio de Nariño (Antioquia).

Sobre el particular, indicó el señor BENÍTEZ QUINTERO lo siguiente: "[ ] Cuando Pastrana inició su mandato como presidente comenzó a verse guerrilla en la zona, y después se metieron a Arboleda el 29 de junio de 2000 y acabaron con el pueblo, en ese tiempo mataron 13 policías de 45 que habían y mataron a civiles, mataron a un policía pensionado por la plaza, y entonces ellos quedaron mandando por el pueblo y a la policía se la llevaron hasta que en noviembre se fue un muchacho mío Luis Carlos Benítez Hincapié a trabajar a Puerto Venus - Antioquia y lo sacaron y lo 21 Artículo Sº de la Ley 1448 de 2011.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 2 3 R,,,,...tJ,1<h, s..,l {_, •e! 7, Vne,QR,S-\,_'.,>, "'"T JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! mataron en el puente del Rio Samaná, y lo sacaron con otro muchacho [ ], y posteriormente agregó "En Puerto Venus, una vez fue un muchacho de Arboleda, y la guerrilla dijo que lo iban a sacar a él, pero que mantenían muy aburridos era con Reinaldo Arboleda, o sea conmigo porque salía mucho para Pensilvania y Manizales y entonces ya subieron y le dijeron a un hijo mío eso, un amigo de él, entonces decidí que lo mejor era que nos fuéramos de ahí [ ]".

De igual manera, indicó que una vez salió junto con su grupo familiar del corregimiento de Arboleda se fue a vivir a una casa arrendada en Manizales (Caldas), donde vivieron por espacio de seis años, y que fue en ese municipio donde declaró el desplazamiento forzado ante la Defensoría del Pueblo, motivo por el cual fue incluido en el registro de población desplazada y ha venido recibiendo ayudas humanitarias, subsidio de vivienda e indemnización administrativa por la muerte de su hijo LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPIÉ. 7.1.2 Dentro de la etapa de instrucción fue recepcionada la declaración del señor CONRADO VALDEZ, persona que afirmó dedicarse al comercio y aseguró haber sido quien le compró el predio denominado "La Ilusión" al señor BENÍTEZ QUINTERO en la suma de doce millones de pesos ($ 12.000.000), tras ofrecimiento de este último en el mes de octubre de 2000.

Auscultado por el juez de instrucción respecto de las razones que habrían llevado al solicitante a querer desprenderse del fundo, fue enfático en afirmar que en conversación sostenida en esa época el mismo BENÍTEZ QUINTERO le manifestó que dicha decisión tenía como motivación principal el reciente asesinato de su hijo LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPIÉ22 y la difícil situación de orden público que se vivía en el corregimiento la Arboleda, cuyo casco urbano, que fue destruido en gran parte por toma guerrillera de junio de ese año, quedaba situado a tan solo cinco minutos del fundo.

Al respecto, indicó el señor CONRADO VALDEZ, recordando las manifestaciones realizadas por el solicitante en el momento en que le ofertó el inmueble en venta, que este le dijo: 22 Hecho luctuoso del cual aseveró tener conocimiento y que de acuerdo a los comentarios de los lugareños existían diferentes versiones: "que lo habían matado y lo habían tirado al río, otros decían que se lo habían llevadd'.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 2 111 1 1 1 1 1 4 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCIVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAU "Después de que ese hijo se me lo llevaron yo estoy viviendo muy ''maluco'; créame que no me siento aquí bien, yo me voy a ir, sea usted o sea otro pero voy a vender, voy a vender y me voy a ir, yo por aquí no me quedo más (..) estoy aburrido'Ǻ De igual forma, refirió el señor CONRADO VALDEZ que la situación de conflicto en la zona era tan compleja en esa época, que una vez en posesión del predio se vio obligado a venderlo rápidamente, pues las tierras habían perdido el valor y toda la gente estaba saliendo a causa del accionar de los grupos armados "yo compré y pronto vendl porque eso se puso por ahí muy ''maluco'; eso se puso "maluco'; mejor dicho dándole destierro a la gente, entonces yo volví y vendí otra vez ligerito, ligerito volví y vendí eso [ ]". 7.1.3 Dentro de las declaraciones recepcionadas por la UAEGRTD en etapa administrativa se observa a folios 436 - 437 del cuaderno No. 01, tomo 111, aquella que fue rendida por el señor RAMIRO MUÑOZ, quien desde el año 2009 ocupa uno de los lotes ubicados al interior del predio deprecado en restitución, tras haberlo adquirido en compraventa realizada con el señor JOSÉ MANUEL VALENCIA. Interrogado sobre si conocía al señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y las razones por cuales él había abandonado la región señaló: "él tenía la piscina, un negocio ahí, vendía cerveza, trago, la gente venía a bañarse ahí y también era agricultor, él sembraba café y plátano", y posteriormente agregó: "me parece que él se fue después de la toma de Arboleda, pero no recuerdo bien (... ) creo que fue por la cuestión de los guerrilleros.

Yo supe que le mataron el hijo, que los muchachos, o sea los guerrilleros (SIC) y después de que le mataron el hijo él se fue de la zona. Él nunca volvió a la zona [ ]". 7.1.4 Las manifestaciones realizadas por el señor RAMIRO MUÑOZ se encuentran refrendadas en la declaración suministrada por el opositor ARNALDO OSPINA BUITRAGO, quien lejos de intentar controvertir la calidad de víctima del solicitante BENÍTEZ QUINTERO, indica de manera clara y espontanea que este Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 2 5 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGClVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! era una persona muy querida por la comunidad y se vio precisado a abandonar la región junto con su familia por el asesinato de su hijo LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPIÉ, a manos de miembros de la guerrilla, tal como se lee a continuación: Reinaldo Benítez yo era conocido de él ( ) Él era muy buena gente, nunca tuvo problemas con los vecinos, los colindantes, lo queríamos mucho por acá en la zona.

Él era muy activo en la zona; Él participaba mucho en las reuniones comunales. Era muy conocido, cuando había eventos en el pueblo mantenía pendiente. Participaba en las actividades, él fue líder acá. Él era un líder que trabajaba con Ornar Yepes que ha sido un político de Caldas, y don Reinaldo le hizo política un tiempo". ¿usted sabe en qué año se fue don Reinaldo? No recuerdo, a mí me parece que fue antes de la toma.

La guerrilla le mató un hijo al señor Reinaldo, al muchacho lo mataron en Puerto Venus, no se sabe por qué. La guerrilla mataba por malos entendidos, no se fijan en las cosas sino que un mal entendido y tenga. Los hijos eran muy sanos, muy bien formados, no tenían enredos ni nada, y don Reinaldo tampoco, era una persona muy transparente en los negocios.

El señor Reinaldo vendió la finca después de la muerte del hijo, tiene toda la razón de haberse ido, porque después de la muerte se fue ligerito, él no se quedó ni un año, además él tenía más hijos y le daba miedo, ¿Quién dormía? 7.1.5 En este punto se debe resaltar que los opositores no discutieron en sus escritos la condición de víctima de los solicitantes, obrando dentro del acervo otros elementos de juicio que corroboran de manera razonable la tesis del polo activo sobre los hechos victimizantes que tuvieron que padecer junto con su grupo familiar, tales como: 7.1.5.1 A folios 431 - 432 del cuaderno No. 01, tomo III, se evidencia copia de la Resolución No. 2014-628958 del 24 de septiembre de 2014, expedida por la UARIV, a través de la cual se incluyó en el Registro Único de Víctimas al señor Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 2 111 1 11 1 1 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC1\1A DISTRITO JUDICIAL DE CAL! GUSTAVO BENÍTEZ HINCAPIÉ - hijo de los solicitantes - como víctima de desplazamiento forzado.

En la parte motiva del acto administrativo se menciona: Que al verificar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) hoy Registro Único de Víctimas (RUV), se encuentra a MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ y REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO (padres del declarante), en un registro anterior con código 33940 que fue rendido el día 4 de enero de 2001, en dicha ocasión se alegó desplazamiento forzado desde el municipio de Pensilvania (Caldas) ocurrido el 1 de enero de 1999 y el carácter de resolución de esta fue inclusión. Que, por lo anterior y luego de realizar el análisis de la declaración, se procederá a reconocer al señor GUSTAVO BENÍTEZ HINCAPIÉ el hecho de homicidio y reconocer el señor GUSTAVO BENÍTEZ HINCAPIÉ y a los demás miembros de su grupo familiar el hecho victimizantes de desplazamiento forzado debido a que su situación se ajusta dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448". 7.1.5.2 A folio 434 del cuaderno No. 01, tomo 111, se observa oficio de fecha 08 de agosto de 2002, suscrito por el Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania Caldas, en el cual se lee: "[ ] que en esta Fiscalía Delegada se encuentra radicada investigación por el delito de HOMICIDIO Nro. 1313 en la persona del ciudadano LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPIÉ identificado con la ce Nro. 9.859.017 de Pensilvania Cds, según hechos registrados el día 25 de octubre del año 2000 en el corregimiento de Arboleda - Pensilvania.

Que conforme fue el interés de esta delegada establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se precipitó su occisión, móviles y presuntos agresores; se recepcionó múltiples declaraciones juramentadas de las que se desprende que su muerte fue materializada por miembros - militantes del 47 FRENTE DE LAS FARC que opera en dicha jurisdicción territorial, sin hasta la fecha tener información o indicios de las razones que tuvieron para ello".

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-2 1-001- 2015-00144-00 2 7 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC 'IA DISTRITO JUDICIAL DE CAll 7.1.5.3 Se cuenta a folio 96 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas con certificación de defunción de LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPIÉ, de sexo masculino ocurrido el día 25 de octubre de 2000 en el corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas). 7.1.5.4 A folio 568 y subsiguientes del cuaderno No. 01, tomo 111, se cuenta con declaraciones realizadas por los señores LEONARDO QUINTERO MARÍN y ELDA NEVIS MOSQUERA GARCÍA, ex miembros del Frente 47 de las FARC ante la Fiscalía General de la Nación en proceso de Justicia y Paz, los cuales dan cuenta de la forma en que se cometió el homicidio de LUIS CARLOS BENÍTEZ QUINTERO y los móviles que lo ocasionaron: "El homicidio de Luis Carlos Benítez Hincapié fue en la piscina límites con corregimiento de Arboledas Caldas, lo sacamos de Puerto Venus, era panadero, le decían los huesos, entre 11 y 12 de la noche, con "paso de reina" o Daría, Mauricio, Miguel y yo.

Él vivía en casa de balcón, encima de la panadería, tenía como 19 o 20 años, yo no le vi mujer, era un muchacho joven, íbamos pasando en busca de él y estaba parado en el balcón y él bajó, y lo llamé yo iba de civil y los otros iban con uniforme, eran de la tropa de Fabio Muelas, este dio la orden, "no lo llevamos que vamos a hablar con usted", me lo llevé sin zapatos, en la subida de Arboleda Caldas y las tropas de Fabio se lo llevó y lo ajusticiaron por trabajar con la policía de Arboledas Caldas año 2000 a principios, a él lo dejaron en la piscina, se hizo el levantamiento por parte del Corregidor de Caldas [ ]".

Del examen integral de los anteriores medios de prueba, tanto de orden documental como testimonial, surge nítida la condición de desplazados de los solicitantes, así como de su grupo familiar, reconocimiento en sede judicial que aunado a la prueba de la calidad de propietario del señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO, conduce a la inversión de la carga de la prueba, en los términos consagrados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 7.2 Del despojo: de las pruebas que reposan en el expediente se extrae que el señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO se vio precisado a desplazarse del corregimiento de Arboleda junto con su familia en el año 2000, siendo la Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 2 111 1 111 1 8 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CALI ciudad de Manizales (Caldas) aquella en la cual se domiciliaron de manera temporal para tratar de rehacer sus vidas; no obstante, previo al referido desplazamiento el aquí solicitante BENÍTEZ QUINTERO habría ofrecido el predio en venta al señor CONRADO VALDEZ, quien más adelante lo dividió para enajenarlo por porciones a diferentes personas que ya residían en la misma zona. 7.2.1 A folio 52 - 78 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas se advierte copia de la Resolución No. RV 0443 del 07 de abril de 2015, por medio de la cual la entidad que agencia los derechos de las víctimas optó por registrar a los aquí solicitantes y su grupo familiar como víctimas de despojo respecto del predio denominado "La Ilusión", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (caldas). 7.2.2 Los pormenores de la negociación realizada fueron narrados por el mismo señor VALDEZ ante el juez de instrucción en audiencia realizada el día 08 de marzo de 2018, para efectos de lo cual expuso que fue el mismo solicitante quien lo llamó23 un día que él iba de camino a una finca de su propiedad ubicada en la vereda Campo Alegre y le pidió el favor de que le comprara el fundo denominado "La Ilusión", en vista de que BENÍTEZ QUINTERO estaba aburrido por la muerte de su hijo LUIS CARLOS.

Y a pesar de que VALDEZ le indicó que en el momento no tenía dinero para hacer negocio, ante la insistencia del vendedor fijaron en doce millones de pesos ($ 12.000.000) el precio de la compraventa24, pactando la entrega de una parte de contado y fijando un plazo para el saldo. 23 Esto fue corroborado por el señor Reinaldo Antonio Benítez en la declaración que rindió en sede administrativa, de la siguiente manera: "llamé a Conrado Valdez y le hice propuesta de venderle la finca barata, como él me la quisiera pagar, negociamos en 14 millones, pero él solo me dio 7 millones, y ya no pagó más, yo le hice a él un documento privado pero lo dejé en la notaria de Pensilvania pero nunca lo fue a buscar'Ī 24 Precio que el comprador estima como justo, pues de acuerdo a su criterio las tierras en esa zona tenían poco valor por el desplazamiento de las personas a causa del conflicto armado, y en general siempre habían sido baratas por la falta de vías y la poca productividad de las mismas.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras ¡i Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 11 2 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SI GCJVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! Respecto del pago arguyó, que aun cuando no recuerda cuánto fue el contado que le pagó al solicitante en esa época, que fue la mitad de lo pactado, y que posteriormente entregó otra parte grande, motivo por el cual solo quedó debiendo un millón de pesos ($ 1.000.000), que serían entregados al momento de celebrar la respectiva escritura Pública25, que finalmente nunca se pudo realizar pues "el señor Reína/do se perdió': A renglón seguido, expuso que en vista de la difícil situación de violencia que se presentaba para esas fechas en el corregimiento de Arboleda procedió a vender de manera rápida el inmueble, entregando una porción de terreno al señor URBANO CARDONA en un millón de pesos ($ 1.000.000), otra al señor ALFONSO VALENCIA en un millón de pesos ($ 1.000.000) y el área restante, que incluía la piscina, a GILBERTO MORALES en dos millones de pesos ($ 2.000.000), negocios que fueron hechos de palabra y sin que mediara ningún tipo de documento, pues de acuerdo a su relato ellos estaban al tanto de que él no tenía escrituras y que la realización de estas dependían del señor REINALDO ANTONIO, pero aun así insistieron en que fueran efectuados los negocios. 7.2.2 Dentro del acervo probatorio obran sendos contratos de compraventa suscritos por diferentes personas que han venido ocupando porciones de tierra al interior del predio denominado "La Ilusión", los cuales se relacionan a continuación: VENDEDOR COMPRADOR FECHA PRECIO Luz Milvia Galvis Ana Rosa Valencia 21/05/2014 $ 3.500.000 Arango Arias Gilberto Morales José Reinaldo Rondón 17/08/2013 $ 4.000.000 Luis Eli Murillo Luz Dary Giralda 10/12/2010 $ 8.000.000 25 Sobre el particular, el señor CONRADO VALDEZ refirió: "[ ] le cancelé la finca quedando pendiente un millón de pesos, este millón de pesos cuando me haga la escritura ahí lo tiene (..) entonces una vez lo invité y le dije "Don Reina/do el millón de pesos está por ahí, hágame la escritura que hay quien me compre la tierrita, yo necesito la escritura para yo voltear con ella'; y me dijo "hermano yo no tengo plata porque la escritura la tengo enajenada en el Banco Agrario, para yo poderle hacer la escritura a usted me tengo que poner a paz y salvo con el Banco Agrario" y le dije ''ah bueno pues don Reina/do mire a ver cómo puede hacer para que me haga escritura, la otra platica está por ahí'; y en esas el hombre se perdió, no sé para donde volteó, no se para dónde volteó [ ] " Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 111 1 11 1 1 o JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGClVIA Giraldo Henao Luz Amanda López Francisco Luis López N/R $ 3.000.000 Osorio / Hernán Ríos Maya Francisco Luis López José Urbano Cardona 19/05/2001 $ 3.000.000 Ríos Fernando Herrera Ramiro Muñoz 07/11/2007 $ 4.000.000 Rendón Herrera Alfonso Valencia Nelson Granada 15/06/2003 $ 600.000 Nelson Granada Arnaldo Ospina 30/06/2003 N/R José Reinaldo María del Carmen 02/10/2013 $ 4.000.000 Rendón Morales Toro María Sorany López Ana Rosa Valencia 26/09/2015 $ 4.500.000 Arias Reinaldo Rondón Gerardo Antonio 17/05/2016 $ 5.000.000 Sánchez Ospina Marín José Libardo Luz Milvia Galvis 22/03/2012 $ 6.000.000 Valencia Nieto Arango Como se observa, todos estos contratos de compraventa fueron celebrados con posterioridad al desplazamiento de los señores REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ, y en ellos participan personas que tuvieron conocimiento de primera mano de la difícil situación de orden público, así como de los hechos victimizantes padecidos por aquellos, como los señores RAMIRO MUÑOZ HERRERA, JOSÉ LIBARDO VALENCIA NIETO Y ARNALDO OSPINA, que en sus declaraciones indicaron de manera clara estar al tanto del asesinato de uno de los hijos de la pareja por parte de miembros del Frente 47 de Las FARC, y establecen ese evento como el causante de que BENÍTEZ QUINTERO se ausentara de la región, hecho que fue de público conocimiento y muy comentado por los lugareños, tal como lo refiere el declarante URIEL FLÓREZ26, cuyo testimonio no solo refrenda el público 26 Al respecto, manifestó el señor URIEL FLÓREZ: [ ] La toma fue en julio de 2000, al hijo se lo mataron en octubre del de 2000 y don Reinaldo se fue en noviembre del año 2000.

Al hijo se lo mataron junto a la piscina de Puerto Venus. Ese día mataron a dos, a uno lo tiraron al rio era de por allá de Agua Bonita, San Daniel Pensilvania. El hijo de don Reinaldo estudió con los hijos míos en el colegio de Arboleda Pablo Sexto, mi hijo Alexander Flórez López fue el que estudió con él. El hijo de Reinaldo tenía 19 años cuando lo mataron.

La gente dice que lo mataron Código: FART- 1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGClVIA DISTRITO JuDICIAL DE CALI conocimiento que existía respecto de la muerte violenta de LUIS CARLOS BENÍTEZ QUINTERO sino que también constata la afirmación realizada por el polo activo en la demanda, relacionado con las amenazas que se cernieron sobre el solicitante con posterioridad a ese evento, y que sumado al antecedente trágico ya narrado lo llevaron a tomar la decisión de enajenar el fundo en favor de CONRADO VALDEZ, persona que, de acuerdo a su relato, tenía deseos de comprar el predio "La Ilusión" desde hacía bastante tiempo, pero hasta ese momento BENÍTEZ QUINTERO se había negado27• 7.2.3 En este punto, vale la pena resaltar que aunque CONRADO VALDEZ indicó en audiencia celebrada el día 08 de marzo de 2018, que él había cancelado casi la totalidad de los doce millones de pesos ($ 12.000.000) que fueron el precio pactado con REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO para la transferencia del inmueble, y que solo había quedado debiendo un millón de pesos a ser entregados al momento de realizarse las respectivas escrituras, lo cierto es que este no aportó al proceso elemento de juicio alguno que corroborara dicha aseveración, en punto a acreditar con probabilidad prevaleciente el pago del referido saldo y, por el contrario, se cuenta con la declaración efectuada por el mismo solicitante BENÍTEZ QUINTERO, quien expuso ante la UAEGRTD que el precio establecido fue de catorce millones de pesos ($ 14.000.000), de los cuales el comprador solo le entregó siete millones de pesos ($ 7.000.000) y que después no recibió ningún otro pago.

Así las cosas, lo que se evidencia es que CONRADO VALDEZ optó por no cancelar la parte restante del precio pactado, aprovechando que los solicitantes porque él mucho tiempo antes hacía dos años estuvo en el hospital enfermo y estando allá se conoció con otro muchacho que se hicieron amigos y después el muchacho vino y dicen que por matar al otro, mataron al hijo de Reinaldo porque anduvieron solos por ahí. 27 Sobre este punto específico expuso FLÓREZ lo siguiente: [ ] Pues el vendió la finca por la muerte del hijo, además la guerrilla amenazó a Reinaldo con otro hijo de él que trabaja en la CHEC, lo amenazaron y por eso tuvo que vender a bajo precio ( ) el vendió antes de irse, en un mes de octubre, apenas vendió se fue.

Él le vendió al señor Conrado Valdez quien tenía deseos de comprarle a Reinaldo hacía tiempo y Reinaldo no quería y luego ya de ver la necesidad de tener que irse, le vendió. Conrado le dio plata, pero no sé cuánto y don Reinaldo inmediatamente se fue". Código: FART- 1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 1 1 1 1 1 1 1 1 2 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\fA DISTRITO JUDICIAL DE CAU y su grupo familiar se habían ausentado del corregimiento de Arboleda, pues le resultaba más beneficioso empezar a lotear el predio denominado "La Ilusión", cuya extensión calculó en cuatro hectáreas durante la audiencia, con miras a enajenarlo en porciones de terreno y así obtener una mejor utilidad, hecho que tuvo lugar al poco tiempo de acaecido el desplazamiento, y en el marco de un contexto generalizado de violencia en el cual confluían distintos actores armados, que incluso fue reconocido por el mismo VALDEZ y que él tildó como "una revo/tura horrible'; por lo cual resulta evidente que la venta efectuada en esas condiciones no puede ser tenida como válida, resultando dicho negocio jurídico afectado por la presunción del literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que nos permite concluir que la venta tuvo lugar con ausencia del consentimiento del vendedor, víctima de la violencia. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA, RELACIÓN CON EL CONFLICTO Y TEMPORALIDAD.

La calidad de víctima se encuentra acreditada con prueba testimonial, proveniente del mismo solicitante REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO, rodeada de la presunción de veracidad de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, corroborada por la declaración de los señores URIEL FLÓREZ y CONRADO VALDEZ. Aunado lo anterior, obra prueba documental que da cuenta de la inscripción del señor BENÍTEZ QUINTERO y de su cónyuge MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ en el Registro Único de Víctimas - RUV con ocasión del homicidio de su hijo LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPIE ocurrido en octubre de 2000 y del posterior desplazamiento hacia la ciudad de Manizales (Caldas) a finales de esa misma anualidad.

Dicha victimización guarda estrecha relación con el conflicto armado interno, como se desprende del contenido de los medios de prueba antes referidos, que hacen referencia por un lado a un hecho muy significativo ocurrido ese mismo año conocido como la toma de Arboleda, en el cual el casco urbano de ese corregimiento quedó casi totalmente destruido a manos del Frente 47 de Las FARC, dejando un saldo de 14 personas asesinadas, y por el otro al pluricitado homicidio del hijo del solicitante, también causado por ese grupo guerrillero, así Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 3 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGClVIA DISTRITO JUDICIAL DE CALI como las posteriores amenazas en contra del solicitante, que lo obligaron a tomar la decisión de desprenderse del fundo en favor de CONRADO VALDEZ.

Asimismo, la victimización, desplazamiento y despojo tuvo lugar dentro del marco cronológico previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, con posterioridad al 1 º de enero de 1991 y antes del proferimiento de este fallo, más exactamente en el año 2000, cuando se presentó el homicidio en la persona de BENÍTEZ HINCAPIÉ, el desplazamiento del grupo familiar y la venta del predio.

En cualquier caso, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se le traslada a la parte demandada o quien se opone a la prosperidad de las pretensiones del polo activo la labor procesal de demostrar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima o que no es víctima del conflicto armado o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley de Víctimas para tener derecho a la restitución, situaciones que no ocurren dentro del caso bajo estudio.

Se concluye, en consecuencia, que se reúnen los elementos estructurantes de la pretensión de restitución deducida por los señores REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ, respecto del inmueble denominado "La Ilusión", ubicado en la vereda La Palmera, corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, por lo que en principio hay lugar a su reconocimiento dentro de este proceso judicial. 9.- DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.

La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional28, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 111 1 111 1 4 'l·"' ", J,d,,.<', \._.,,,,,.,j.,,,,.,,,, + '.,J,d;.,,;.,-. JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCI\!IA DISTRITO JUDICIAL DE CAU predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar ora la exigencia de temporalidad o la falta de relación "cercana y suficiente" con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.

A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 9.1 la señora ANA ROSA VALENCIA ARIAS manifestó, a través de su defensora pública, que ostentaba con buena fe exenta de culpa el derecho real de dominio y la posesión sobre dos lotes de terreno ubicados al interior del predio solicitado en restitución, los cuales fueron relacionados en el escrito así: a) La Palma: Inmueble adquirido por la señora Ana Rosa Valencia el 21 de mayo de 2014.

Un lote de terreno con casa de habitación, construida en material, con techo de zinc, servicios regulares; con cultivos de caña y rastrojo, ubicado en el paraje de la vereda Santo Tomas del Corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas), denominado La Palma, de una extensión superficiaria de dos hectáreas (2 has) aproximadamente.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 5 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCI\<IA DISTRITO JUDICIAL DE CAU b) La Piscina: inmueble adquirido el 26 de septiembre de 2015. Lote de terreno con casa de habitación, mejorado con cultivos de café, caña y plátano, la casa está construida en madera, techo de zinc, servicios de agua y de luz, ubicado en la vereda el recreo, denominado LA PISCINA, del corregimiento de Arboleda jurisdicción de Pensilvania, con una cabida aproximada de dos hectáreas (2 has).

El grupo familiar de la señora ANA ROSA VALENCIA ARIAS está conformado por su esposo JACOB OSORIO RAMÍREZ y sus hijos ALEXANDER, MARY LUZ y YENY ALEXANDRA OSORIO VALENCIA, los cuales llegaron al fundo por compra realizada a la señora LUZ MILVIA GÁLVEZ ARANGO, quien a su vez le había comprado a GILBERTO MORALES y este al señor CONRADO VALDEZ.

Para el momento de formular la oposición no se encontraban habitando el inmueble, en cuanto son propietarios de un predio llamado "La Divisa", ubicado en la vereda El Anime del mismo corregimiento de Arboleda, con cabida superficiaria de tres (03) hectáreas, del cual dependen económicamente con cultivos de café, caña, potreros para ganado y arriendo de pasto.

Después de efectuar un análisis de las pruebas aportadas por la opositora, así como de otras que también fueron practicadas durante el proceso, la Sala no encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa en las actuaciones surtidas por la señora ANA ROSA VALENCIA ARIAS, por las razones que se exponen a continuación: 9.1.1 En primer lugar porque ella conocía al señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y su familia, en cuanto vivía en el corregimiento de Arboleda y estuvo presente para el mes de julio de 2000, fecha en que se dio la toma del casco urbano por parte del Frente 47 de las FARC, al punto que afirmó haberse desplazado de la zona con posterioridad a la ocurrencia de ese hecho violento, lo cual se confirma con su inclusión y la de su esposo en el Registro Único de Victimas, según prueba documental obrante a folio 604 del cuaderno No. 01, tomo III.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 111 1 1 1 1 1 6 ){,,_,,_, J,seb,,,¡,_.,,.,,.,>.,..,,,,,kl,Jq.fr,,•"•' R,. ¡,d,;i,-,,,k \'<,;,.,,,¡,,,. JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! En efecto, si la señora VALENCIA ARIAS se vio precisada a abandonar sus tierras y desplazarse hacia la ciudad de Bogotá por ese suceso, es dable colegir que ella era conocedora de la compleja situación de violencia existente en la región, de modo que estaba en capacidad de deducir que el señor BENÍTEZ QUINTERO y su familia también lo habían hecho por identidad de causa, y a pesar de que en su declaración aseguró no tener conocimiento de las razones que llevaron al solicitante a vender el inmueble denominado "La Ilusión", lo cierto es que en el mes de octubre de ese año se había presentado el asesinato de LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPIÉ, hijo de aquél, hecho que fue de público conocimiento para los lugareños y del cual estuvo al tanto su tío JOSÉ LIBARDO VALENCIA, que bien pudo haberla enterado durante la época de exilio o cuando regresó a Pensilvania en 2003. 9.1.2 Ni siquiera podemos hablar de buena fe registra!, habida consideración que ella reconoce que solo vino a tener conocimiento de que el señor CONRADO VALDEZ, quien a su vez le vendió a GILBERTO MORALES, no tenía escrituras del fundo y que la realización de estas dependían de BENITÉZ QUINTERO cuando el proceso de restitución de tierras había iniciado29• De lo anterior, se desprende que al momento de efectuar las compraventas de los lotes la señora VALENCIA ARIAS ni siquiera realizó una lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848, con lo cual se habría percatado que ni la señora MARÍA SORANY LÓPEZ ni LUZ MILVIA GALVIS ARANGO, quienes en su momento fungieron como vendedoras, ostentaban el derecho de dominio sobre el predio denominado "La Ilusión", y que dicho derecho real recaía única y exclusivamente en el señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO, y que en consecuencia la cadena de ventas que incluye a los mencionados VALDEZ y MORALES no tiene ningún tipo de validez, en tratándose de la propiedad sobre el fundo. 29 Al respecto indicó la señora ANA ROSA VALENCIA ARIAS: "[ ] yo le comenté de este proceso de tierras a Conrado y me dijo que él le debía a don Reina/do dos millones de pesos porque don Reina/do no le hizo escrituras de ese predio que porque tenía la escritura en un banco.

Entonces que cuando don Reina/do sacara la escritura del banco tenía que llamar a don Conrado para hacerle la escritura [ ]". Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 7 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS SIGClVIA DISTRITO JuDICIAl DE CALI 9.1.3 Tampoco hay lugar a flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa exigido en la Ley de Víctimas, como sí lo permite la Sentencia C - 330 de 2016, en cuanto está acreditado que si bien la señora ANA ROSA VALENCIA ARIAS fue víctima de desplazamiento forzado, lo cual la obligó a vivir por espacio de tres años en la ciudad de Bogotá o.e., lo cierto es que actualmente no se puede catalogar como una persona vulnerable en punto al acceso a tierra, si se considera que su familia cuenta con un predio denominado "La Divisa", con cabida superficiaria de tres (03) hectáreas, también ubicado en el corregimiento de Arboleda y que lo explotan con cultivos de café, caña, potreros para ganado y arriendo de pasto a utilidades, hecho que fue puesto de presente en el informe de caracterización presentado por la UAEGRTD, visible a folio 412 del cuaderno No. 01, tomo 111. 9.2 Idéntica suerte corren las oposiciones formuladas mediante defensora pública por los señores ARNALDO OSPINA y JOSÉ LIBARDO VALENCIA, quienes como ya se expuso en precedencia, afirmaron estar al tanto de los hechos victimizantes padecidos por el solicitante BENÍTEZ QUINTERO y su grupo familiar, y no solo conocieron la situación de violencia que azotó al corregimiento de Arboleda entre los años 1999 y 2003, sino que también fueron víctimas de ella, situación que se desprende de sus mismas declaraciones30 tanto en sede administrativa como judicial, por lo cual la Sala también declarará como no prosperas estas oposiciones, sin perjuicio de aquello que pueda ser valorado en relación con segundos ocupantes al interior del predio "La Ilusión". 30 Así, por ejemplo, el señor ARNALDO OSPINA indicó: [ ] a mí me tocó la toma de Arboleda, primero yo me vine de la finca Campoalegre me vine antes del año 2000 porque la guerrilla llegaba a joder la vida, o si no era la guerrilla venía la tropa.

En la toma de Arboleda estaba acá en Arboleda con la familia, eso fue horrible porque a las 8:45 am un sábado como en un junio o julio, llegó la guerrilla, llegó un carro cargado como un coroteo y pasó hasta la plaza y empezó un tiroteo con la policía y ese carro estaba cargado de dinamita y tipo 9 de la mañana este pueblo estaba lleno de guerrilla habían por lo menos 1000 guerrilleros parecían hormigas ( ) después de eso yo me desplacé para la finca en Campoalegre y después que siguió la zozobra me fui para Tuluá, eso fue como en el año 2002, esos años se vivía mucha zozobra porque por la noche uno veía pasar gente amarrada, los interrogaban y los soltaban [ ].

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 111 1 111 1 8 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCJVIA DISTRITO JUDICIAL DE CALI 9.3 En atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201131, se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia que las posesiones alegadas por los señores ANA ROSA VALENCIA ARIAS, ARNALDO OSPINA y JOSÉ LIBARDO VALENCIA sobre el fundo conocido como "La Ilusión", de propiedad del señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO, y abandonado por este y su familia con ocasión del conflicto armado interno, nunca ocurrieron. 10.- DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES.

Por intermedio del oficio No. 000930 del 20 de agosto de 2014, la UAEGRTD - Territorial Valle - Eje Cafetero indicó que durante la jornada de comunicación con el predio denominado "La Ilusión", de la vereda La Palma, corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania Caldas), se habían visualizado un grupo de terceros intervinientes que se identificaron como ARNALDO OSPINA, MARÍA DEL CARMEN MORALES TORO, JOSÉ LIBARDO VALENCIA NIETO, RAMIRO MUÑOZ HERRERA, LUZ DARY GIRALDO, REINALDO RENDÓN SÁNCHEZ, JOSÉ URBANO CARDONA y ANA ROSA VALENCIA ARIAS.

Revisados los informes de caracterización presentados por la UAEGRTD tras orden emitida por el juez de instrucción, se tiene lo siguiente: 10.1 El señor REINALDO RONDÓN SÁNCHEZ es un adulto mayor de 74 años de edad, que vive de arriendo en una casa de familia ubicada a las afueras del centro poblado del corregimiento de Arboleda donde mensualmente paga veinte mil pesos ($ 20.000).

Figura casado con la señora MARÍA DEL CARMEN QUINTERO OSPINA, de quien se separó de cuerpos hace cinco (05) años. No tiene hijos y padece enfermedades degenerativas que le dificultan el trabajo agrícola en el lote que viene ocupando, cuya cabida superficiaria es de una hectárea y media sin casa de habitación; no obstante, afirmó que sigue 31 Que es del siguiente tenor: "Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió".

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 3 9 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC=IA DISTRITO JUDICIAL DE CAU realizando las labores del campo pues esta es su única fuente de ingresos y no cuenta con una red extensa de familia que le brinde apoyo.

Actualmente el lote ubicado al interior del predio "La Ilusión" es la única unidad agrícola con la cual cuenta el señor RONDÓN SÁNCHEZ, y pese a que no vive directamente en este sí tiene una persona que se lo administra cuando su avanzada edad y problemas de salud le impiden realizarlo por cuenta propia. En el informe se refiere que el señor RONDÓN SÁNCHEZ padeció hechos victimizantes en el municipio de Nariño (Antioquia), del cual tuvo que salir desplazado en el año 1999 por amenazas de la guerrilla, y que posteriormente se trasladó al corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania, de donde también se desplazó temporalmente por causa de la toma ocurrida en julio de 2000. 10.2 La señora LUZ DARY GIRALDO es madre cabeza de familia de cuatro (04) hijos.

El padre de los tres primeros falleció durante la toma del corregimiento de Arboleda en julio de 2000, y el padre de la última no la reconoció, por lo cual tuvo que asumir en soledad la responsabilidad económica de todos ellos. Para el momento de la realización del informe la señora GIRALDO no tenía empleo y se dedicaba a las labores del hogar.

Sus hijos acceden de manera gratuita a servicios de salud y educación en el centro poblado del corregimiento de Arboleda y ella como madre cabeza de familia se encuentra vinculada al programa de familias en acción. El lote que ocupa al interior del predio denominado "La Ilusión" lo adquirió hace seis (06) años en un valor de ocho millones de pesos ($ 8.000.000), posee una cabida superficiaria de dos (02) hectáreas, no tiene casa de habitación y actualmente se encuentra arrendado para tenencia de ganado, lo cual constituye una de sus principales fuentes de ingresos.

La compra del referido lote la realizó con parte del dinero que obtuvo por concepto de reparación administrativa tras la muerte de su esposo FRANCISCO APOLINAR CARDONA, y con el restante adquirió una vivienda en el casco Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 4 1 1 1 1 1 1 1 1 o, +,,J-dS>WƢ, ', V>,nt.. ƣ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! urbano del corregimiento de Arboleda, que es aquella en la que habita junto con sus hijos.

La señora LUZ DARY GIRALDO fue víctima del conflicto armado interno, más específicamente del Frente 47 de las FARC, cuando esa agrupación guerrillera destruyó el casco urbano del corregimiento de Arboleda y dio muerte a su esposo, por lo cual se vio obligada a desplazarse de manera temporal a la ciudad de Medellín (Antioquia). 10.3 JOSÉ URBANO CARDONA vive con su compañera permanente AMPARO RESTREPO y un hijo de ella ANDRÉS FELIPE FLÓREZ, el cual estudia octavo grado en el centro poblado del corregimiento de Arboleda.

En su anterior matrimonio tuvo dos hijas que actualmente viven en la ciudad de Medellín y ya conformaron sus propios hogares. El grupo familiar habita en una vivienda localizada al interior del predio denominado "La Quimera", ubicado en la vereda El Recreo del mismo corregimiento de Arboleda, en el cual tienen 2.000 matas de café y 100 de plátano, que representan la base de su economía. La casa se encuentra construida en madera y cuenta con tres habitaciones, un baño, una cocina, con buena iluminación y ventilación, además de acceso a servicios básicos como energía. El acueducto es veredal sin tratamiento.

El señor URBANO CARDONA ocupa un lote de cuatro (04) hectáreas ubicado al interior del predio denominado "La Ilusión", dentro del cual no posee vivienda y lo arrienda a terceros para tenencia de ganado. Afirmó haber sido víctima de desplazamiento del corregimiento de Arboleda en el año 2003 a causa del accionar de grupos guerrilleros, principalmente por negarse a asistir a las reuniones que estos convocaban para obligar a los campesinos a sembrar coca. 10.4 El señor RAMIRO MUÑOZ HERRERA ingresó al predio solicitado en restitución por compra realizada a su primo FERNANDO HERRERA, quien a su vez le había comprado a JOSÉ MANUEL VALENCIA. Actualmente no lo habita;

Códlgo: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 4 1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SI GCJVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAll sin embargo, ha realizado mejoras en los pastos, cultivos de café, plátano y caña. También mejoró la vivienda con la instalación de cocina y baño. El señor MUÑOZ HERRERA vive con su esposa en una vivienda arrendada ubicada en el casco urbano del municipio de Pensilvania, mismo en el cual se desempeña en distintas labores como ayudante de construcción, jornalero, recogedor de café o quitador de rastrojo.

Para el cuidado del lote que ocupa cuenta con un administrador llamado ABEL LÓPEZ, por lo cual solo va cada quince días a revisar los cultivos, que afirma no le representan mucha rentabilidad. Aun cuando tiene cuatro (04) hijos que ya estan mayores y formaron sus propios hogares, indicó no recibir ningún tipo de ayuda por parte de estos.

Tampoco cuenta con redes de apoyo comunitarias. El único acceso a tierra con el cual cuenta el señor MUÑOZ HERRERA es el lote que ocupa; no obstante, expuso haber recibido información por parte de la Alcaldía de Pensilvania en el sentido de estar incluido dentro de los programas de vivienda que maneja el municipio. 10.5 LIBARDO VALENCIA expuso haber ingresado al predio "La Ilusión" por compra efectuada al señor GILBERTO MORALES.

Actualmente vive solo en la casa de su hermana ANA ROSA VALENCIA, también ubicada dentro del mismo fundo y que está construida en madera, en regular estado. El lote que ocupa tiene una cabida superficiaria de dos (02) hectáreas, cuenta con casa de habitación pero él no la habita, toda vez que la misma se inunda con facilidad en épocas de lluvia; no obstante, sí explota el terreno a través de cultivos.

Refirió haber sido víctima de desplazamiento del corregimiento de Arboleda luego de la toma guerrillera en el año 2000, momento en el cual se vio precisado a refugiarse en la ciudad de Pereira (Risaralda). Cabe resaltar que por estos hechos el señor VALENCIA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31- 21-001-2015- 00144-00 4 1 1 1 1 1 1 1 I ' 2 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCJVIA DISTRITO JUDICIAL DE CALI 10.6 La señora MARIA DEL CARMEN MORALES TORO ingresó al predio denominado "La Ilusión" el día 02 de octubre de 2013, por compra realizada al señor JOSÉ REINALDO RENDÓN, quien a su vez lo había adquirido de manos de GILBERTO MOORALES32• GILBERTO MORALES.

No cuenta con propiedades distintas al lote que ocupa. Afirmó haber sido víctima en múltiples ocasiones del conflicto armado interno, motivo por el cual ha tenido que salir desplazada en varias ocasiones de distintas veredas del corregimiento de Arboleda, como Pueblo Nuevo, La Anime y La Sombra, hasta el momento en que accedió al lote que ocupa y pudo estabilizarse junto con su familia. 10.7 El lote que ocupa ARNALDO OSPINA lo adquirió por compra realizada al señor NELSON GRANADA, por medio de un documento de carta venta.

Para el momento de la visita realizada por la UAEGRTD el fundo estaba siendo explotado con cultivos de pasto imperial, guadua y caña, sin que existiera casa de habitación. El señor OSPINA vive en el centro poblado del corregimiento de Arboleda con su esposa y sus hijos, y sus ingresos dependen de la venta de ganado y de la producción de cultivos de café y panela.

Sus dos (02) hijas menores se encuentran estudiando y su hijo mayor de 22 años de edad trabaja con él en las labores agropecuarias. En el informe se menciona que el ocupante cuenta con varias propiedades, entre ellas un predio denominado "Campoalegre" donde tiene cultivos de pasto, café y caña, además de algunas cabezas de ganado, y la casa donde reside actualmente y otra más en ese mismo corregimiento, amén de otros potreros donde posee seis (06) cabezas de ganado y un (01) toro, todo lo cual evidencia que aquel no es una persona con características de vulnerabilidad en punto al acceso a tierra.

Al igual que los demás ocupantes relacionados, el señor ARNALDO OSPINA indicó haber sido víctima del conflicto armado interno por la toma realizada por 32 Visible a folio 476 del cuaderno No. 01, tomo III. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras ¡11 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00, 4 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUClÓN DE TIERRAS SIGC:MA DISTRITO JUDICIAL DE CALI el Frente 47 de Las FARC al centro poblado de Arboleda, por lo cual debió desplazarse junto con su familia al municipio de Tuluá (Valle), regresando a Pensilvania solo hasta 2010. 10.8 Respecto de la señora ANA ROSA VALENCIA ARIAS bastará con decirse que, al igual que el mentado OSPINA, ella tampoco es una persona vulnerable en punto al acceso a tierra, habida consideración que figura como propietaria del predio denominado "La Divisa", también ubicado en el corregimiento de Arboleda y que explota mediante cultivos, tal como fue expuesto cuando se desarrolló el análisis de la oposición por ella formulada; sin embargo, en consideración a que sí explota la parcela que ocupa dentro del fundo "La Ilusión" con cultivos de caña y café, y que de dichas labores obtiene parcialmente su sustento, será reconocida como segunda ocupante con derecho a medida de atención consistente en la entrega de un proyecto productivo. 10.9 Finalmente, a folio No. 728 del cuaderno No. 1, tomo IV, se evidencia que dentro del trabajo de georreferenciación efectuado por la URT se indica que existe un área de 4803 mt2 dentro del fundo de mayor extensión que es ocupada por el señor GERARDO ANTONIO OSPINA MARÍN, de quien se refiere que posee cultivos de café y pastos para ganado.

Revisado el expediente en su integridad se observa que el referido OSPINA MARÍN no fue objeto de caracterización socioeconómica en la jornada que para ello fue destinado en el año 2014, motivo por el cual se ordenará la realización de dicha diligencia en la parte resolutiva con la finalidad de establecer si aquél corresponde a un segundo ocupante con derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016. 10.10 Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016, la Sala tomará las siguientes determinaciones: OCUPANTE SITUACION ESTADO MEDIDA A OTORGAR ARNALDO OSPINA No habita el predio.

Lo No será reconocido Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 4 111 1 11 1 1 4 R.,,,,,, h,b,.,; (.,,,,,.,, '-,,;Ô·" ',k ¡, ¡,ÏÕ'.,i-s·, R,¡,d.ii<".,,l. t, o:,""h,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGClVIA explota pero sus como segundo ingresos no dependen ocupante. de este.

MARIA DEL CARMEN Habita el predio y su Será reconocida como Unidad Agrícola MORALES TORO sustento depende del segunda ocupante. + proyecto mismo. productivo JOSE LIBARDO Habita el predio y su Será reconocido como Unidad Agrícola VALENCIA NIETO sustento depende del segundo ocupante. + proyecto mismo. productivo RAMIRO MUÑOZ No habita el predio.

Lo Será reconocido como Unidad Agrícola HERRERA explota y sus ingresos segundo ocupante. + Proyecto dependen parcialmente productivo de este. LUZ DARY GIRALDO No habita el predio. Lo Será reconocida como Proyecto explota y sus ingresos segunda ocupante productivo dependen parcialmente de este. REINALDO RENDON Habita el predio y su Será reconocido como Unidad Agrícola SÁNCHEZ sustento depende del segundo ocupante. + proyecto mismo. productivo JOSE URBANO No habita el predio.

Lo No será reconocido CARDONA explota pero sus como segundo ingresos no dependen ocupante. de este. ANA ROSA VALENCIA No habita el predio. Lo Será reconocido como Proyecto ARIAS explota y sus ingresos segundo ocupante. productivo dependen parcialmente de este.

11. SOLUCIÓN DEL CASO. 11.1 El solicitante REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO manifestó en sede administrativa que no era su intensión retornar al predio denominado "La Ilusión", en cuanto le generaba aflicción el recordar que en esa zona fue asesinado su hijo LUIS CARLOS BENÍTEZ HINCAPIÉ, amén de otros hechos victimizantes que debió padecer a manos del Frente 47 de las FARC, por lo cual su interés estaba en poder adquirir otro predio en zona distinta, preferiblemente en el casco urbano del Distrito Capital de Bogotá, pues es ahí donde tiene su vida.

Código: FART-1 Versión: 0 1 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001- 31-2 1-00 1-20 15-00 144-00 4 5 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCivIA También influye en su decisión el hecho de ser un adulto mayor que padece de enfermedades renales que lo obligan a un tratamiento de diálisis un día por semana, requerimiento que solo puede suplir en un área urbana que cuente con este tipo de servicios.

Por lo anterior, aun cuando la restitución jurídica y material del predio reclamado es la medida principal de reparación (artículo 72, inciso segundo de la Ley 1448 de 2011), en este caso la Sala optará por atender la solicitud elevada por el señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO, en el sentido de ordenar que la restitución del fundo se realice por equivalencia, entregándose por parte del GRUPO FONDO de la UAEGRTD un predio de similares condiciones y características al predio deprecado.

De igual manera, se ordenará la entrega de un subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda. En virtud de lo anterior, el solicitante deberá transferir a dicha entidad el derecho real de dominio que ostenta sobre el predio denominado "La Ilusión", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania y cédula catastral 17-541-00- 04-002 0-000 5-000. 11.2 Teniendo en cuenta que resultaron acreditados los supuestos de la presunción consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la ausencia de consentimiento o de causa lícita del contrato de compraventa realizado entre el solicitante REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y el señor CONRADO VALDEZ, y de todos aquellos que fueron celebrados con posterioridad al desplazamiento del primero mencionado, que fueron previamente relacionados en la parte considerativa de la presente providencia. 11.3 Al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa de los señores ANA ROSA VALENCIA ARIAS, ARNALDO OSPINA y JOSÉ LIBARDO VALENCIA, se negarán las oposiciones por ellos formuladas, aparejando como consecuencia el Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 4 111 1 11 1 1 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCI\'1A DISTRITO JUDICIAL DE CAL! no pago de compensación alguna por los valores que estos cancelaron al momento de celebrar las compraventas que los llevaron a ocupar los lotes ubicados al interior del predio que aquí se restituye. 11.4 Los señores REINALDO RENDÓN SÁNCHEZ, ANA ROSA VALENCIA ARIAS, LUZ DARY GIRALDO, RAMIRO MUÑOZ HERRERA, JOSÉ LIBARDO VALENCIA NIETO, Y MARÍA DEL CARMEN MORALES TORO serán reconocidos como segundos ocupantes y tendrán derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 029 de 2016, de acuerdo a la discriminación realizada en el punto 10.9 de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 111.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no prospera la oposición formulada por los señores ANA ROSA VALENCIA ARIAS, ARNALDO OSPINA y JOSÉ LIBARDO VALENCIA, quienes no acreditaron haber actuado de buena fe exenta de culpa y cuyas posesiones se reputan inexistentes sobre el predio denominado "La Ilusión". SEGUNDO.- RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, a REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO, su cónyuge MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ y su grupo familiar para el momento de los hechos, conformado por sus hijos MARTHA INÉS, REINALDO ALBERTO, LUZ MARINA y RAMIRO BENÍTEZ HINCAPIÉ. TERCERO.- RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y su cónyuge MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ, respecto del predio denominado "La Ilusión", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania y cédula catastral 17-541-00-04-0020-0005-000, con un área georreferenciada de 8 hectáreas con Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tferras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 J 4 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC1\<1A DISTRITO JUDICIAL DE CAL! 4301 mts2, que atendiendo las motivaciones planteadas debei- serlo a través de la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. CUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que con cargo a los recursos del GRUPO FONDO de la UNIDAD le ofrezca y transfiera o adjudique a los señores REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIE DE BENÍTEZ, y los miembros de su núcleo familiar al momento del despojo, la alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado, brindándoles la oportunidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.

Para el cumplimiento de este mandato se concede el término de seis (06) meses. QUINTO.- DECLARAR la ausencia de consentimiento o de causa lícita del contrato de compraventa realizado entre el solicitante REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y el señor CONRADO VALDEZ, y de todos aquellos que fueron celebrados con posterioridad al desplazamiento del primero mencionado, que fueron previamente relacionados en la parte considerativa de la presente providencia. SEXTO.- ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA (CALDAS) que proceda a la cancelación de las anotaciones Nos. 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), referentes a las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenada por el a quo en el presente proceso.

SEPTIMO. - ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA (CALDAS) proceda a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848 la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. OCTAVO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA (CALDAS) que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848, de la actualización del perímetro, medidas, Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 4 1 1 1 1 1 1 1 1 8 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI linderos y demás datos de la identificación del predio rural denominado "La Ilusión", ubicado en la vereda La Palmera, corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas), reportados en el informe técnico de georreferenciación desarrollado por la UAEGRTD, y que una vez realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.

NOVENO. - ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral del predio denominado "La Ilusión", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y con cédula catastral No. 00-04-0020-0005-000, conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.

DÉCIMO. - ORDENAR al señor REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO que, una vez canceladas Nos. 07, 08 y 09 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114- 5848 por parte de la ORIP de Pensilvania (Caldas), la transferencia del predio denominado "La Ilusión", ubicado en la vereda La Palmera del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas) e identificado con la referida matrícula inmobiliaria y cédula catastral No. 00-04-0020-0005-000, al GRUPO FONDO DE LA UAEGRTD, labor para la cual dicha entidad deberá adelantar los trámites pertinentes.

DÉCIMO PRIMERO. - ABSTENERSE de reconocer como segundos ocupantes a los señores ARNALDO OSPINA y JOSÉ URBANO CARDONA, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente providencia. DÉCIMO SEGUNDO.- RECONOCER como segundos ocupantes del predio denominado "La Ilusión", a los señores JOSÉ LIBARDO VALENCIA NIETO, MARÍA DEL CARMEN MORALES TORO, RAMIRO MUÑOZ HERRERA, LUZ DARY GIRALDO, REINALDO RENDÓN SÁNCHEZ y ANA ROSA VALENCIA ARIAS, a Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 4 9 Rk•,,,,,J<.,,b __,i r,.•,., _,->';;,:•h,,-, -i,,;,ef,. '"···, fü ¡,djv,, d, t>,;"mh-> JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCIA DISTRITO JUDICIAL DE CAU quienes se les deben implementar las medidas de protección consagradas en los artículos 8º a 10º del Acuerdo No. 033 de 2016, de acuerdo a las diferenciaciones que fueron establecidas en la parte considerativa de la presente providencia. DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias prioricen a los solicitantes como beneficiarios del subsidio de vivienda en el predio que les sea entregado por equivalencia, en el evento en el que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar a REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ y su grupo familiar la indemnización administrativa, si aún no se hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos.

DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con sede en Bogotá D.C, que le brinden los señores REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ y su grupo familiar, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

DECÍMO SEXTO.- ORDENAR al alcalde del Distrito Capital de Bogotá, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, que incluya de manera inmediata a los señores REINALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO y MARÍA INÉS HINCAPIÉ DE BENÍTEZ y su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 S 1 1 1 1 1 1 1 I ' o n_,,,uJ"d"·d '"'•''º ' ' "'<¡,· ---'--'-'-'-"-"- JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGClVIA DÉCIMO SÉPTIMO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, proceda a realizar la caracterización del señor GERARDO ANTONIO OSPINA MARÍN, con la finalidad de establecer si aquél corresponde a un segundo ocupante con derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016.

DÉCIMO OCTAVO: Sin lugar a condena en costas.:Bl:RTO T;ÓCH EZ ROSALES Magistrado GLORIA DEL SOCO Magistrada Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de tierras 111 Radicación: 76001-31-21-001-2015-00144-00 S 1 lR/Hr.\. 1!,.\'!._P!}/f(!R DFf_ Dl.\'TRITU _,; i;fC i i. i!i: C •l.f SaeLn::,o dr: C(Ti;. a i34 5:(!(1 6.:c.r-1: ••:?< El Secrnl7íiC• (il) S. 1 1:, f'!i.'1, !·.•>.PJJ'_¡ lf_f.( lll·f i:.. \' Nl:"S í / {( '/'lfi.•f /JIz Tflft'N,lS 1 1 1 1 1 1 1