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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001312100120160005101

Parties: Solicitante: LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / GRADO JURISIDICCIONAL DE CONSULTA - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES - / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - / BIEN BALDÍO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / TESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3 º de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 º de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 º de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsit

Reporting judge: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Date: 2019-09-30

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \ SIGCl\fA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 44 del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Referencia: Consulta en Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS Radicado: 52001-31-21-001-2016-00051-01 l. OBJETO A DECIDIR: Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 11.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: Ra<,A}U'l.¡,,u; e (·,_»·:';''.ğ'.'!',Ġ !, h· tu«-' Rq,Hi.>k,,,k-C<A--ġ,;(,¡c1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE nERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCJ\•IA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de tierras en representación del señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y su núcleo familiar respecto de un bien inmueble rural denominado "EL PÁRAMO", ubicado en la vereda Cordilleras Andinas, corregimiento de El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, departamento de Nariño, fundo que carece de antecedente registra! y/o cédula catastral al que en el curso del trámite administrativo, y por solicitud de la misma UAEGRTD, se le abrió por parte de la ORIP de Samaniego (Nariño) el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-30260, en el cual se han plasmado las anotaciones del proceso restitutorio; narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.- Después de hacer un recuento del contexto general de violencia que afectó al departamento de Nariño y concretamente al municipio de Los Andes Sotomayor, el polo activo indicó que el predio denominado "EL PÁRAMO" fue ocupado por el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y su esposa, LUZ EDELINA ROJAS, el 15 de julio del año 2004, tras haberse hecho al derecho cuya restitución y formalización persigue por la senda del proceso civil transicional, a través de compraventa contenida en documento privado suscrito con STELLA MAURA ROJAS DE RODRÍGUEZ, madre del titular de la acción, enajenación que no fue elevada a escritura pública. 1.2.- En cuanto a la relación jurídica con el predio objeto de la acción, denominado "EL PÁRAMO", complementa la parte demandante señalando que, habida consideración de la ausencia de antecedente registra! del fundo deprecado, en sede administrativa se consultó la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro tanto por los nombres como por los documentos de identidad del solicitante, su cónyuge y el anterior "propietario'; sin encontrar información acerca del predio reclamado, similar resultado al que arrojó la revisión de la base de datos catastral rural del municipio de Los Andes Sotomayor. 1.3.- Explicó el accionante que desde su llegada al inmueble, la cual califica como pacífica, en el año 2004, realizó actos de explotación económica a través de actividades de ganadería, la mejora de pastos y constitución de potreros.

En similar sentido, señala que dicha explotación económica estuvo a cargo del señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS desde el 15 de julio de 2004 hasta el momento del desplazamiento que tuvo que padecer junto con su núcleo familiar en febrero de Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 ¡:,.,,,,¡.,,,,.,;, t.•"·•l•·"" '.,k;,..,,-.·, !u•·:,,",l,s,,¡, ¡_,,1_.,,.1,;_, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU fL SIGClVIA ( 2006, como consecuencia del conflicto armado interno, y que ocasionó el abandono del bien inmueble y la imposibilidad de administrarlo y/o explotarlo. 1.4.- Se narra en la demanda, a propósito del abandono, que en el mes de febrero de 2006 se presentaron una serie de enfrentamientos entre la guerrilla del ELN y grupos paramilitares en la vereda Cordilleras Andinas, situación que afectó a la generalidad de la población civil y particularmente al señor RODRÍGUEZ ROJAS, quien en procura de salvaguardar su vida e integridad física se desplazó junto con su cónyuge, LUZ EDELINA ROJAS y sus hijos LESLY YURANY, LISITH DAYANA, ALEX NEFTALÍ y FABIO LUCIO RODRÍGUEZ ROJAS, al igual que con su señora madre, ESTELA MAURA ROJAS, con destino a la cabecera municipal de Los Andes Sotomayor, lugar en el que permaneció por espacio aproximado de ocho días, retornando posteriormente al fundo reclamado en restitución. 1.5.- Los hechos que fundamentan la solicitud fueron declarados por el demandante en la Personería y decantaron en la inscripción de LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento que ha sido expuesto. 1.6.- Finalmente, itera el actor que de acuerdo a los trámites adelantados por la UAEGRTD en sede administrativa, se pudo determinar que el predio "EL PÁRAMO" no cuenta con antecedentes registrales ni catastrales, por lo que se presume su condición de baldío; asimismo, relieva que en dicho bien se adelantó una explotación económica de ganadería desde la fecha de adquisición del derecho que se pide sea restituido y formalizado. 2.

PRETENSIONES. El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la adjudicación del predio denominado "EL PÁRAMO" en favor de LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y LUZ EDELINA ROJAS ROJAS, remitiendo copia de aquel acto administrativo a la ORIP de Samaniego (Nariño) y al IGAC, para efectos del registro y actualización catastral correspondientes; iii) se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 3 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\'IA LOS ANDES SOTOMAYOR dar aplicación al Acuerdo No. 005 del 1 ° de marzo de 1993 y, en consecuencia, disponga la exoneración del fundo restituido del pago del impuesto predial unificado, tasas y contribuciones del orden municipal; iv) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; v) Que se ordene en favor de los beneficiarios de la restitución su inclusión en los programas de proyectos productivos, con la respectiva asistencia técnica; y vi) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO - NARIÑO. El juzgado de conocimiento1, mediante auto de fecha 22 de agosto de 20162, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, en el mismo proveído ordenó la complementación del informe técnico predial en el sentido de elaborar un plano de georreferenciación predial en el que se indicara el área correspondiente a la ronda hídrica que afecta al bien inmueble materia del proceso y la cabida del mismo susceptible de ser restituida; de otro lado, ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-30260 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, que fue abierto con ocasión del trámite administrativo adelantado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, así como oficiar a la ANT a fin de que informarme si el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS es adjudicatario o se encuentra en proceso de titulación de terrenos baldíos y emita concepto sobre la viabilidad o no de una posible adjudicación sobre aquel inmueble; finalmente, se requirió a CORPONARIÑO a efectos de que rindiese concepto técnico indicando qué planes y proyectos pueden implementarse en el predio denominado "EL PÁRAMO", habida consideración de las 1 Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño). 2 Folios 107 y 108, cuaderno No. 01.

Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitucíón de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDIC!Al DE CAU SIGCl\lA afectaciones que sobre el mismo recaen por ronda hídrica y estar situado en zona de páramo. Posteriormente, a través de auto adiado el 7 de abril de 2017, obrante a folios 177 a 180 del cuaderno No. 1, se decidió no tener como opositora a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE tierras, entidad que no compareció al trámite, y al MINISTERIOR DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Finalmente, el proceso fue sometido a reparto el 6 de octubre de 2017, en atención al Acuerdo No. PSAA17-10671 del 10 de mayo de aquella anualidad, correspondiendo al JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESillUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, despacho que recibió el expediente y avocó el conocimiento por conducto de auto de fecha 10 de octubre de 20173, y, ulteriormente, profirió sentencia el 31 de octubre de 20174, en la cual amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del polo activo y la consecuente formalización a través de orden de adjudicación a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, pero en una cabida de 6 hectáreas con 290 metros cuadrados, resultante de excluir el área de ronda hídrica que se traslapa con el fundo "EL PÁRAMO" y que era deprecada, por lo cual se remitió el expediente a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en el asunto de la referencia, ni en el curso del trámite surtido por el a quo ni ante esta Sala, de cara al pronunciamiento en sede de consulta. S. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO: 3 Folio 294 ibídem. 4 Folios 297 a 317, cuaderno No. 1.

Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de nerras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC)IA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! El señor juez de conocimiento, luego de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, hacer un recuento fáctico, del trámite judicial surtido, de las distintas intervenciones, de los presupuestos procesales y del objetivo y finalidad del proceso restitutorio, determinó la prosperidad de las pretensiones que respecto del predio denominado "EL PÁRAMO" elevó el accionante y, en virtud de ello, ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la expedición de acto administrativo de adjudicación en favor de los señores LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y LUZ EDELINA ROJAS ROJAS; empero, aquel reconocimiento y la consecuente formalización se decretaron respecto de una cabida de 6 hectáreas con 290 metros cuadrados, esto es, excluyendo un área de 2 hectáreas con 7.091 metros cuadrados, afectados por ronda hídrica según informe rendido por CORPONARIÑO y la UAEGRTD DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO5• En virtud de lo anterior se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 6 de diciembre de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, el polo activo guardó silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte; por su parte, ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., a quien no se le reconoció la calidad de opositora, allegó escrito el 02 de abril de 2018 deprecando que se declaren no probados los presupuestos sustanciales y procesales que puedan afectar a dicha entidad y, en consecuencia, se abstenga de impartir cualquier orden que la pudiese perjudicar en relación con el contrato de concesión minera No. HH2-1001X del 03 de octubre de 2012, suscrito para la exploración técnica y explotación económica en jurisdicción de los municipios de Los Andes Sotomayor, Cumbitara y La Llanada, ubicados en el departamento de Nariño, por el término de 30 años, sin hacer apreciación alguna en lo que respecta al derecho restitutorio amparado por el Juez. 5 Folio 194 ibídem.

Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 l:sew,,],,,),,,, ( rn,•,•<'0,-"'"'",,,,,,\., lk¡•qi>b·,,I, \,J.¾s;i,,,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGC.l\:IA Posteriormente, mediante providencia del 19 de diciembre de 20186, habida consideración de que los demás magistrados que integran esta Sala de Decisión exteriorizaron algunas discrepancias con el proyecto de sentencia previamente presentado a su consideración por el ponente del mismo, se dispuso dar aplicación al artículo 10 del Acuerdo No, 10715 de 2017, remitiendo el asunto a la Magistrada que sigue en turno, Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO, quien mediante auto adiado el 22 de enero de 2019 dispuso oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSlÍN CODAZZI - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO para que se sirviera remitir las fichas catastrales de los predios identificados con los números 52- 418-00-00-000-0027-0053-000, 52-418-00-00-000-7625-000, 52-418-00-00-000- 7796-000, 52-418-00-00-001-0249-000, 52-418-00-00-000-0508-000, 52-418-00- 00-000-0280-000, 52-418-00-00-000-1928-000 y 52-418-00-00-000-7766-000 y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAMANIEGO (NARIÑO) para que, a su turno, expidiera y remitiera con destino a esta Sala los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 250-1245-98, 250-13133, 250-15894, 2507340, 250- 2111, 250-12287 y 250-90049.

Mediante auto de sustanciación No. 009 del 14 de febrero de 20197, la Magistrada Ponente requirió al IGAC - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO para que en el término de cinco (05) días allegara las fichas catastrales que le habían sido requeridas en providencia del 22 de enero del mismo año, so pena de iniciarle los trámites sancionatorios de ley.

De manera ulterior, por conducto del auto de sustanciación No. 020 del 06 de marzo de 20198, la Sala Unitaria requirió por segunda vez al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO para que arrimase a esta Corporación las fichas catastrales Nos. 52-418-00-00-000-0027-0053-000, 52- 418-00-00-000-7625-000, 52-418-00-00-000-7796-000, 52-418-00-00-001-0249- ººº, 52-418-00-00-000-0508-000, 52-418-00-00-000-0280-000, 52-418-00-00-000- 1928-000 y 52-418-00-00-000-7766-000, advirtiéndole sobre las sanciones disciplinarias que podía acarrear el incumplimiento de la orden descrita.

Una vez allegadas las pruebas que fueron decretadas a cargo del IGAC y de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAMANIEGO (Nariño) y 6 Folio 29, cuaderno del Tribunal, tomo l. 7 Folio 22 ibídem. 8 Folio 26 ibídem. Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 '-\ R,,,,.,J",¡,,,,,- / rn,,,;-.,.¡,,¿-•,,,k¡,.,, · JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCJ\IA memoriales de sustitución de poder de ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., la Magistrada Ponente, a través de Auto de Sustanciación No. 041 del 24 de julio de 20199, resolvió declarar la ilegalidad de la actuación surtida en este asunto a partir de la providencia No. 007 del 22 de enero del año en curso, sin afectar las pruebas incorporadas al proceso, y remitir la actuación al suscrito magistrado.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, de la forma en que ha sido descrito en precedencia, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSM12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo "EL PÁRAMO" correspondiente a 6 hectáreas con 290 metros cuadrados, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 2 hectáreas con 7091 metros cuadrados por constituirse en una cabida de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua de la ronda hídrica de la quebrada sin denominación. 2.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT -, respecto de 2 hectáreas 7091 metros cuadrados del predio denominado "EL PÁRAMO" que constituirían área de reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por ronda hídrica de una quebrada sin denominación, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo 9 Folio 56 ibídem.

Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 R·w«ls,,),.,.,, (,,,..,,,'.-.,,,">' ·,¡,-,:,.,·,· · JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCJVIA ?r,7 o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto. 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 º de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 º de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 4.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope Jegís, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 9 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCĒIA 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida''1º; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona/'11, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional, teniendo como fin fundamental la prevalencia de las garantías de las víctimas de despojo o abandono, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. S.- Así entonces, habida cuenta que el fallo del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y 10 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregario Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 11 Ídem.

Código: FSRT-1 Versión: 01 10 Proceso: Restitución de Tlerras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 g,,,,,,, j,,,\,,, /,-,,.,¡,•.•·,, ¡,,,;,., l·k;,,,,,lc,·,,h >"<,1-,i,,l,ht JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCl\!IA reparación con garantías de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 6.- Para dicho cometido deberá tenerse presente que uno de los presupuestos de la acción civil transicional restitutoria es la plena identificación del predio reclamado, regla que no solo tiene sustento en los artículos 7612 y 84 literal A13 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sino en la finalidad efectivista de la justicia transicional, entendida esta como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, instituidas en favor de las personas de que trata el artículo 3º ibídem, en la medida que no es dable garantizar el derecho restitutorio si los derechos territoriales de la víctima no están completamente determinados y demarcados, pues se pondría en tela de juicio la medida de reparación y, de igual manera, podrían verse afectados derechos de terceros.

Así entonces, la restitución, como derecho fundamental, de las personas que han padecido despojo o abandono forzado, requiere que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio objeto del proceso, para de esta manera propender por una reparación estable y duradera, finalidad a la que también apunta el acto de inscripción en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente, que elabora la UAEGRTD, y que se erige en el requisito de procedibilidad para la acción judicial de restitución. En orden de lo que se ha expuesto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en sede administrativa, debe determinar con exactitud los predios que son inscritos en el registro de marras y que, por ende, llegarán a instancia de los jueces y magistrados de la especialidad, de manera preferente mediante trabajo de georreferenciación, labor para la cual cuenta con los recursos humanos y técnicos necesarios y tiene la facultad de acceder a la información de la autoridad catastral, de los catastros descentralizados, de la Superintendencia de Notariado y Registro, las notarías, la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre 12 Ley 1448 de 2011, artículo 76, instaura el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" en el cual se debe determinar "con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación". 13 Ley 1448 de 2011, artículo 84, establece los requisitos de la solicitud de restitución. Código: FSRT-1 Versión: 01 1 1 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 R·HP !'"'"'·' frn.,,,-,,.¡, __ _ R-•¡,q¡,\,n,k t '<>!_,,, "·', JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\'IA otras entidades.

Esta exigencia fue analizada por la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 201214, al revisar la exequibilidad del "Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente'; de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fallo en el cual concluyó que la medida supera los test de proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta que procura, entre otros aspectos, por la aclaración jurídica de los territorios, elemento que constituye un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso restitutorio; en tal virtud, señala que aquel registro ofrece certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos, sin violentar a las víctimas el acceso a la justicia. Aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta que la sentencia proferida en el proceso de restitución, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, que de conformidad a lo estatuido por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, debe resolver todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal b) que, entre otras cosas, debe referirse a "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión/ características generales y especiales/ linderos/ coordenadas geográficas/ identificación catastral y registra! y el número de matrícula inmobiliaria".

Además que esa precisa determinación del bien, permite definir su naturaleza jurídica, si es bien público o privado, de lo cual se derivan distintas exigencias procesales y probatorias, que tiene implicaciones tanto para el reclamante, como para quienes tienen interés en el predio y cuyos derechos deben hacerlos valer en el proceso. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: " no encuentra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedibilidad por el inciso 5 del artículo 76 genere un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que considera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la administración, no es una exigencia de imposible cumplimiento por parte de las víctimas, y es un trámite que no tiene la gravosidad de provocar una revictimización de los despojados, usurpados o de quienes abandonaron forzadamente sus tierras; sino que por el contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y eficaz restitución de tierras como componente preferente de la reparación integral.

(..) En consonancia con lo anterior, la Sala constata igualmente que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, pues es una medida que cumple con (1) una finalidad constitucional, (2) es adecuada, idónea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto'Ś Código: FSRT-1 Versión: 01 12 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGC.IVIA Es preciso acotar, en similar sentido, que el artículo 7515 ibídem señala los requisitos para ser titular del derecho a la restitución de tierras, siendo el primero de ellos aquel relativo a la calidad jurídica, que se limita a los propietarios, poseedores y ocupantes de predios susceptibles de adquirir por adjudicación. 7.- El JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO dirimió el asunto de la referencia, respecto del cual hoy se surte el grado jurisdiccional de consulta, basándose en las afectaciones medioambientales que recaen sobre una porción del predio "EL PÁRAMO", según el plano que obra a folios 194 y 202 del cuaderno No. 1, en el que la UAEGRTD y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO plasmaron como área susceptible de ser restituida una cabida de 6 hectáreas con 290 metros cuadrados, información de la cual se desprende que la ronda hídrica que afectaba el terreno inicialmente deprecado por el señor RODRÍGUEZ ROJAS es de 2 hectáreas con 7091 metros cuadrados16, por lo que, como de manera precedente ha sido advertido, el a qua negó la pretensión restitutoria y la consecuente orden de adjudicación sobre aquella cabida al valorar la misma como inadjudicable por hacer parte de la reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua.

Por lo anterior, se revisarán las políticas que en materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado en aras de reforzar la protección de los recursos naturales, principalmente el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino/ se establece un subsidio para la adquisición de tierras/ se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones "y el Decreto 1071 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario/ Pesquero y de Desarrollo Rural'ǔ 15 " TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo ]o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo." 16 Folio 202, cuaderno No. l. Código: FSRT-1 Versión: 01 13 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC*IA El Decreto 2811 de 1974,, consagra en su artículo 42 que los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.

De manera más pertinente y relevante, el artículo 83 establece: ''Salvo derechos adquiridos por particulares,, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d}. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos,, hasta de treinta metros de ancho; e).

Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. "(Negrita fuera de texto) De manera concordante, el artículo 80 de la misma normativa consagra "Sin pe/juicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles." Así entonces, es claro que históricamente el Estado ha procurado la protección y conservación de los recursos naturales, reservándose su dominio, con la excepción puntual relativa a los derechos adquiridos por los particulares, que implica su acreditación con acomodo a las normas vigentes para el momento de su supuesta obtención y que se pueden sintetizar en la existencia de un título originario expedido por la Nación debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, puesto que "La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad (..)'Ǖ17 17 Ley 160 de 1994, artículo 65.

Código: FSRT-1 Versión: 01 14 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002 -2016-00094-00 ¡1,..,,,, ¡,À:,,, si (,,,.,, \,.¡.,v,. -- H--;.,,,s,i,,·,,t.. (,:.,,,,¡,,., JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC+IA Por su parte, el Decreto 1071 de 2015, en su artículo 2.14.10.4.1, contiene los requisitos para la adjudicación de baldíos, así: ''ARTÍCULO 2.14.10.4.1.

Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCODER en la inspección ocular.

Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso.

En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.

" 8.- En el presente caso se visualiza que el JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, previo análisis de la situación fáctica, el trámite impartido, las pretensiones las intervenciones y las consideraciones de rigor relativas a la ocupación de predios baldíos; procedió a adentrarse en el estudio del asunto en concreto, hallando acreditada la relación jurídica del señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS con el inmueble, que no es otra que la de ocupante, calidad que se infiere de la ausencia de un antecedente registra! que permita siquiera colegir, de reunirse otras condiciones, que eventualmente podría tratarse de un bien de propiedad privada, a lo que se aúna su condición de víctima que fue debidamente sustentada, el abandono del predio y la relación de dicho desprendimiento con el conflicto armado interno; el fundo en cuestión, denominado "EL PÁRAMO", se identifica así: Código: FSRT-1 Versión: 01 15 Proceso: Restitución de Tierras 1 1 1 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 PREDIO EL PÁRAMO NORTE ORIENTE SUR JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI MATRÍCULA CÉDULA ÁREA INMOBILIARIA CATASTRAL GEORREFERENCIADA (EXCLUYENDO LA R.H.) 250-30260 Abierta a No reporta 6 Has con 290 metros solicitud de la URT cuadrados LINDEROS Y COLINDANTES SIGCJ\'IA CALIDAD JURÍDICA Ocupante Partiendo del punto No. 1 siguiendo en dirección oriente en línea recta hasta el punto No. 2, en distancia de 75,3 metros con Zona de Reserva Forestal del Pacífico.

Partiendo del punto No. 2 siguiendo en dirección sur en línea quebrada pasando por los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 1 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 hasta el punto No. 20, con una distancia de 935,4 metros con predio de Germán Rojas, quebrada al medio. Termina en punta. OCCIDENTE Partiendo del punto No. 20, siguiendo en dirección norte en línea quebrada Códlgo: FSRT-1 Versión: 01 pasando por los puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 30 hasta el punto No. 32 en una distancia de 551,7 metros con el predio de Estela Maura Rojas; y, partiendo del punto No. 32 siguiendo en dirección norte en línea quebrada pasando por los puntos 33 y 34 hasta el punto No 1 en una distancia de 293,4 metros con predio de Olmedo Rojas.

PLANO PREDIO "EL PÁRAMO" l- + JOHo>.Pt OOfflVl'.Á0ÂÃ,'.)_C,.;. <lU•MM<#$%,~";"'&'"""(=-= --··-f--·-·;:_,=.C-j _(tl:t? <:lU>ln-ORo:J.LO.;:u,i 16 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 R-n,, J",b,., 1·,,,.,,,. ',."¡, <,.,,, \;,,,. •. JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL OE CALI SIGCl\'IA En efecto, a folio 273 obra prueba documental consistente en el Certificado de Libertad y Tradición No. 250-30260 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (Nariño), de cuya lectura se desprende que fue abierto en la reciente fecha del 6 de abril de 2016, precisamente a nombre de la Nación, y que dicha apertura tuvo sustento en la necesidad de hacer las anotaciones propias del trámite administrativo de Inscripción en el Registro adelantado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, tal como consta en las anotaciones Nos. 01 y 02 del certificado en cuestión y a lo cual se suma que las siguientes, esto es, las anotaciones 03 y 04 corresponden a las ordenadas por el a qua, una vez admitida la solicitud de restitución; todo lo cual es indicativo que el inmueble de que aquí se trata no ha salido del dominio público de la Nación, tratándose en términos de lo prevenido por la jurisprudencia constitucional muy probablemente de un baldío, sin que de modo alguno pudiera enmarcarse la aprehensión física del mismo por parte del solicitante en la excepción a que hace referencia el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, sobre derechos adquiridos.

Lo anterior no se enarbola como el único fundamento que permite colegir aquella condición de terreno baldío del predio "EL PÁRAMO" y la consecuente calidad jurídica de ocupante del accionante, que dicho sea de paso fue puesta de presente y sustentada en la demanda por la entidad que agencia sus derechos, puesto que precisamente la UAEGRTD acreditó haber realizado consultas en las bases de datos y sistemas de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y en el catastro rural del municipio de Los Andes Sotomayor, haciendo uso de los diferentes criterios de búsqueda habilitados en aquellas plataformas, sin obtener resultado alguno sobre el predio reclamado o vínculo entre la persona del solicitante e inmuebles registrados en las bases de datos de catastro.

Adicionalmente, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta que se surte, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en respuesta a requerimiento emanado de la Sala, obrante a folio 31 del cuaderno No. 2 del Tribunal, informó que "[..] en la zona rural del municipio de Los Andes Sotomayor (Nariño) no existe reconocimiento predial o cartografía disponible [..]'; elemento que permite colegir que no existe antecedente de propiedad privada en dicha ubicación. Código: FSRT-1 Versión: 01 17 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 1°' JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\'IA DISTRITO JUDICIAL DE CALI De otro lado, es menester relievar que si bien la Consulta de Información Catastral que obra a folio 205 del cuaderno del Juzgado, anexa al Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD en sede administrativa y allegado junto con la solicitud de restitución18, indica que un inmueble también denominado "EL PÁRAMO" pertenece a ESTELA MAURA ROJAS RODRÍGUEZ y se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 250- 1245-98 y el número predial 52418000000270053000, lo cierto es que este no guarda relación con el predio cuya restitución se depreca por esta senda, entre otras razones porque justamente en el ITP se señala que el fundo reclamado por el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS carece de todo antecedente registra! y catastral, lo que da cuenta de su condición de baldío y la consecuente imposibilidad de que se trate del fundo registrado a nombre de la señora ROJAS RODRÍGUEZ, y, aunado a lo anterior, se tiene que la revisión de la información recaudada en esta instancia, particularmente las matrículas inmobiliarias Nos. 250-1245 y 250-1298, solicitadas a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAMANIEGO, permite corroborar que las mismas no tienen vínculo alguno con el predio a restituir.

En consecuencia, teniendo en cuenta la valoración de los medios de convicción descritos en precedencia, se tiene que el predio objeto de reclamación es un bien baldío de la Nación a la luz del artículo 48 de la Ley 160 de 199419, puesto que en el presente caso no se configura ninguno de los presupuestos legales para calificarlo como un inmueble de naturaleza privada, habida consideración de la ausencia de un título originario y vigente expedido por el Estado y/o de título debidamente otorgados e inscrito con anterioridad a la vigencia de la norma en cita en el cual consten tradiciones de dominio por un lapso no menor al señalando en aquel 18 Folios 97 a 99 y 198 a 200 del cuaderno No. 1 19 "ARTÍCULO 48.

De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: // L Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. // A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. 11 Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es apúi:able respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. [..]' Código: FSRT-1 Versión: 01 18 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCl\lA momento para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, vale decir, 20 años, lo que nos remonta a 1974. 8.1.-Por otra parte, el señor Juez verificó que la persona del accionante cumpliese con todos y cada uno de los elementos axiológicos que contempla la legislación colombiana para ser beneficiario de adjudicación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS respecto del fundo que a partir del trámite administrativo se identifica con el folio de matrícula No. 250-30260, como lo son la explotación económica por un lapso superior a cinco años, acorde con la aptitud del suelo, para el caso concreto mediante actividades de ganadería y mejoras de potreros y pastos, que el beneficiario no tuviera en su haber un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y la ausencia de propiedades a su nombre o de su cónyuge, elemento que aquí también se cumple, dadas las indagaciones hechas por la URT en el marco del trámite administrativo, a las cuales se hizo referencia en el párrafo precedente.

Aunado a lo que se viene analizando, se tienen elementos de prueba adicionales y que permiten colegir que la decisión adoptada por el juez de primer grado fue acertada, habida cuenta que las declaraciones de los señores EUFRACIO EFRÉN BRAVO YELA2º y STELA MAURA ROJAS DE RODRÍGUEZ21 dieron fe de la vinculación y llegada del reclamante al inmueble, de las actividades de explotación económica que en el mismo realizaba y realiza actualmente, y también de aquellas circunstancias que lo llevaron a abandonar el predio "EL PÁRAMO" de manera forzosa para el momento en que se indica en la demanda, siendo coincidentes con las demás pruebas estudiadas.

Así entonces, el sentido de la decisión adoptada por el señor Juez de primera instancia, conforme al criterio que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la imposibilidad de titular en favor de particulares las áreas afectadas por rondas hídricas, por ser inadjudicables cuando sobre ellas no se acreditan derechos adquiridos, que anteceden en el tiempo a la expedición del Decreto 2811 de 1974, será objeto de confirmación. 2° Folios 43 a 45 ibídem 21 Folios 46 a 48, mismo cuaderno. CÓdigo: FSRT-1 Versión: 01 19 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 sº Jt.,n,,, f,,},,,.;

( <>'· " '. " -. '" ' !,,..,·, K,;,,ól:<·,,Lr·.,1.",c\ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\'IA Ahora bien, dicha ratificación se extendería también a la cabida respecto de la cual se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y cuya adjudicación en favor de este y de la señora LUZ EDELINA ROJAS ROJAS fue ordenada por el a quo a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en atención al informe técnico rendido por la autoridad ambiental competente, CORPONARIÑO, que determinó excluir del área susceptible de restituirse y formalizarse la franja de reserva acuífera de la quebrada sin denominación que colinda con el predio por sus costados sur y oeste, de la cual da cuenta el plano para tal efecto aportado por la UAEGRTD22, que equivale a 2 hectáreas con 7901 metros cuadrados, siendo el terreno efectivamente restituido en la sentencia que en grado jurisdiccional de consulta se revisa equivalente a 6 hectáreas 290 metros cuadrados, cuyas coordenadas y colindancias se encuentran contenidas en el ordinal segundo del fallo emanado del JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que de conformidad a lo plasmado en el acápite 7.2.5 del libelo, ''Restricciones de tipo ambiental que recaen sobre el predid', la finca "EL PÁRAMO" se encuentra en su totalidad afectada por el Complejo del Páramo Chiles Cumbal, delimitado mediante Resolución No. 1398 del 25 de julio de 2018 expedida por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, información que es coincidente con lo que al respecto se indica en el Informe Técnico Predial elaborado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD23 y que comporta una serie de restricciones para el uso de sus suelos, atendiendo la fragilidad del ecosistema; aunado a ello, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS del municipio de Los Andes Sotomayor (Nariño) certificó que el inmueble se ubica en una zona de conservación y protección ambiental según su EOT y por lo tanto en el mismo están prohibidas las actividades agrícolas, pecuarias, forestales o mineras.

Así entonces, teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda se informó que el señor RODRÍGUEZ ROJAS dedicó el fundo a la explotación agrícola, inicialmente, a través del cultivo de papa y ulluco, y que en la actualidad lo destina al pastoreo de ganado, actividades que no corresponden a los usos del suelo 22 Folio 202 ibídem. 23 Folios 98 y 199 vuelto del cuaderno No. l. Códlgo: FSRT-1 Versión: 01 20 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\rlA B" autorizados para el mismo y que permiten colegir que en el evento de adjudicarse al reclamante este no podría continuar adelantando aquellas labores que a la fecha desarrolla, se hace evidente la necesidad de modificar la sentencia objeto de consulta, dada la aludida imposibilidad de formalizar la propiedad del predio a través de su titulación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT - tal como fue ordenado por el a quo, a pesar de tratarse de un bien inmueble de naturaleza baldía, imposibilidad que deviene, se itera, de las afectaciones al uso de la finca "EL PÁRAMO"; en consecuencia, y atendiendo lo establecido en los artículos 65 y 69 de la Ley 160 de 1994, último que fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2012, se ordenará en su lugar la restitución por equivalencia de un predio de similares características al reclamado, como medida alternativa de reparación, teniendo en cuenta como cabida la deprecada en la demanda, inmueble en el que no deben existir restricciones medio ambientales ni del uso del suelo para actividades agropecuarias y que debe observar la UAF a nivel predial para la región en el que se ubique la heredad que debe entregarse a título de compensación, labor para la cual deberá contarse con la participación activa de las víctimas.

Por último, y como se ha hecho en asuntos similares al que nos ocupa, habrá de precisarse a CORPONARIÑO que la delimitación, conservación y mantenimiento de los cuerpos acuíferos, entre ellos las rondas hídricas, compete al Estado, a través de las corporaciones autónomas regionales, por lo que para el presente caso deberá atender, cuidar y preservar dicha zona, que continuará bajo el dominio del Estado, al igual que el predio "EL PÁRAMO".

Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I V. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el señor JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO el 31 de octubre de 2017, excepto los siguientes puntos que se modifican y/o adicionan, así: Código: FSRT-1 Versión: 01 21 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 it,.,,p¡,9i,,,,;

(rn."·, - '--.,;••• -:­ ){, ¡,,<f>k, <1,· ( '«I,;,,¡,,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDIC!Al DE CAU SIGCJ'\IIA SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de octubre de 2017, que quedará así: RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS respecto del predio denominado "EL PÁRAMO'; ubicado en la vereda Cordilleras Andinas, corregimiento de El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, departamento de Nariño,, que atendiendo las motivaciones planteadas deberá serlo por equivalencia con cargo a los recursos del FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

TERCERO: Adicionar el fallo del 31 de octubre de 2017 en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que con cargo a los recursos del FONDO le ofrezca y transfiera al señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y su cónyuge LUZ EDELINA ROJAS ROJAS un inmueble de similares condiciones y características al aquí reclamado, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas condiciones, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución No. 953 de 2012 de la UAEGRTD, el Manual Técnico Operativo del Fondo de dicha entidad y las demás disposiciones complementarias y/o modificatorias, ejerciendo la coordinación de todas y cada una de las actividades que el cumplimiento de la presente orden demande, el inmueble que se entregue por equivalencia a los beneficiarios de la restitución debe ser adecuado para completar en su favor la UAF medida a nivel predial en la zona en este se ubique, atendiendo que el señor RODRÍGUEZ ROJAS ostenta la calidad de propietario u ocupante de otros bienes.

La compensación deberá ser otorgada dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia en mención en el sentido de RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, al señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.348.127, y a su núcleo familiar para el momento de los hechos de violencia, conformado por su cónyuge LUZ EDELINA ROJAS ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.309.218 y sus hijos FABIO LUCIO, ALEX NEFTALÍ, LISETH DAYANA y LESLY YURANY RODRÍGUEZ ROJAS.

Código: FSRT-1 Versión: 01 22 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002 -2016-00094--00 !t,,n,, f,><!1,qi 1,,,.,,,_¡, 'Bc;c_:: ·· '·-.:.:=.::e: ¡;,.,",,,ia,·,<I (.. ¡.,!\,;,,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGC:l\'IA QUINTO: Adicionar la sentencia del 31 de octubre de 2017 para ORDENAR la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 sobre el predio que se entregue a los beneficiarios a título de equivalencia. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

SEXTO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia consultada, en virtud de la razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral NOVENO del fallo proferido por el a quo en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de entrega del predio dado a título de equivalencia, adelante todas y cada una de las gestiones relacionadas con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con la vocación del predio que sea recibido por los beneficiarios de la restitución, brindando al señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS la asesoría, herramientas, insumos y materiales necesarios para dar inicio a su ejecución en un término máximo de seis (6) meses que también será contado a partir de la fecha en que materialice la compensación ordenada.

SÉPTIMO: Adicionar la sentencia proferida por el a quo el 31 de octubre de 2017, en el sentido de ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAMANIEGO (Nariño) la inscripción de la presente providencia, así como la cancelación de las anotaciones se inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio y demás medidas que con ocasión del trámite civil transicional de restitución pesan sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 250-30260, que atendiendo su condición de baldío seguirá en cabeza de la Nación, expidiendo con destino a este proceso copia del certificado de tradición respectivo en que conste el acatamiento del presente mandato, para cuya atención se concede el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

OCTAVO: MODIFICAR el ordinal OCTAVO del fallo que se revisa en grado jurisdiccional del consulta que quedará, así: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD de Los Andes Código: FSRT-1 Versión: 01 23 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-00 2-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCiUA Sotomayor (Nariño) que verifiquen en sus bases de datos y registros si el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.348.127, y los miembros de su núcleo familiar actual, conformado por su cónyuge LUZ EDELINA ROJAS ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.309.218 y sus hijos FABIO LUCIO, ALEX NEFTALÍ, LISETH DAYANA, LESLY YURANY RODRÍGUEZ ROJAS y CRISTIAN ADOLFO RODRÍGUEZ ROJAS SE ENCUENTRAN AFILIADOS AL Sistema General de Seguridad Social y en caso negativo proceda a incluirlos de manera inmediata en el mismo.

Por secretaría ofíciese.

NOVENO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y REMITIR este expediente al Juzgado de origen.

DÉCIMO: Sin lugar a costas. Código: FSRT-1 Versión: 01 E Y CUMPLASE Magistrado Ponente 24 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00