REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD. INTERNO: RADICACION: PROCESO: SOLICITANTES: Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO 00036-2013-02 700013121001201200010900 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS APOLINAR DIAZ TOSCANO Aprobado en Acto No.045 Cartagena, Veinte (20) de Agosto del Dos Mil Trece (2013) ASUNTO: Procede esto Salo a proferir Sentencia dentro de lo solicitud de Restitución de Tierras previsto en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre. y a favor del señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, donde funge como opositora la señora YUDYS ESTHER CA*JCHILA ORTEGA.
ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCfÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor.,.- APOLINAR DIAZ TOSCANO, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, enire otros pretensiones, que se restituya la parcela No. 15 del predio de mayor extensión denominado Campo Alegre, para tal efecto, pretende que se declare la inexistencia det negocio jurídico de compraventa que celebró el 23 de agosto del 2000, con lo señora ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, como vendedores y las señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, corno compradora, así mismo, [a nulidad absoluta de lo Escrituro Publ ica No. 97 del 14 de octubre de 2008, suscrito en la Notarta Única del Circulo de Colosó. Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Manifestó el opoderado, que la parcela No. 15 del predio de mayor extensión denominado Campo Alegre, ubicado en la Vereda Calle Larga, del Municipio de Colosó (Sucre), fue adjudicado por el extinto INCORA, al señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, mediante Resolución No. 0374 del 2 de junio de 1995, siendo registrado en el folio de matricula No. 342-16339.
Comentó, que su poderdante junto con su grupo familiar, abandonó el predio en el oño !998, por situaciones ajenos a su voluntad, pues en inmediaciones del mismo, se presentaron varios homicidios, entre los cuales se encuentra el de su 1 vecino, del cual fue testigo presencial, el señor EMIRO PEREZ VILLALVA, quien fue intim idado por grupos armados ilegales.
Aqujo, que a raíz de haber presenciado el asesinato de su vecino, recibió amenazas en contra de su vida e integridad personal, por lo cual se atemorizó, al punto que se alojó en varias ocasiones junto con su familia, en casas de sus amigos y vecinos, ubicadas en la vereda donde se encuentra.el bien objeto de. restitución. Alega, que el 22 de febrero de 1998, asesinaron a un compañero y vecino del solicitante, de nombre BENZUR MONTERROZA RIVERO, quien era campesino aparcelado del predio Pichil in ubicado en la vereda Calle Larga, y que durante el tiempo en que permanecieron en su parcelo constantemente se encontraba con personas armadas, en un arroyo que pasa cerca al predio.
Afirmó, que el 23 de agosto de 2000 el solicitante con la señora ASTRID VILLALBA MEDRANO, vendió o través de documento privado, y por la sumo de $1.000.000.oo, la parcelo en cuestión, a lo señora YUDIS ESTHER CANCHILA ORTEGA.,--- Comento, que el 27 de junio de 2007, lo señora YUDIS ESTHER CANCHILA ORTEGA, consignó a favor del INCODER, lo sumo de $3.623.675.oo, por concepto de pago total de lo deuda que el solicitante tenía con esa entidad, por la parcela.
Explicó, que con base en aquello negociación, los partes suscribieron la Escritura Público de Compraventa No. 97 de 14 de octubre de 2008, con el fin de protocolizar la venta de la parcela No. 15 del predio Campo Alegre. 2. Identificación del Predio Lo par.cela No. 15 del predio Campo Alegre, cuenta con una extensión de 5 has con 8.520 metros2, identificado con la matricula inmobiliaria No. 342-16339 y catasiral No.000200010260000, ubicado en la vereda Calle Larga, del municipio de Colosó (Sucre). 3.
Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelelo. Sucre. Lo solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 17 de enero de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demando en un diario de amplia circulación naci onal, y la notificación de la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, quien aparece como propietaria inscrita de las parcelas, y de las demás partes intervinientes. 4.
La Oposición: Surtido el traslado, la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, en nombre propio, se opuso a las pretensiones, aduciendo respecto al contexto de violencia en el municipio de Colosó. y su incidencia en la parcela No. 15 del predio Campo Alegre, que ésta afectó por igual a todos los habitantes del municipio de Colosó y de los Montes de Maria, así como todo el Departamento y el país en general.
Afirmó, que la Vereda Calle Larga, como en todos las veredas de la jurisdicción del municipio de Colosó, hubo accionar de los grupos al margen de la Ley. en especial de la guerrilla, de ahí que ésta zona hubiere sido declarada coma territor lo de desplazamiento forzado, por lo que por el simple hec.ho de ser hqbitontes de la Región de los Montes de Moría, se otorga la condición de sus habitantes, de víctimas. 2 Frente a los hechos explicados en la solicitud, comentó, que el señor APOLINAR DJAZ, nunca vivi,ó en el predio objeto de restitución, pues desde antes y actualmente vive con su grupo familiar en el casco urbano del municipio de Colosó, y nunca ha sido desplazado o ningún sitio dentro o fuero del país, ello quedó cohsignado en la declaración que rindió el 27 de agosto de 2012, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, donde afirmo que "vivía en Colosó" lo cual también declaró su vecina, lo señora CANDIDA BARRIOS GOMEZ, en la Notario de Colosó y en aquella Unidad.
Sostuvo, que no es cierto que al frente de la cosa del solicitante hubieran matado al señor EMIR.O PÉREZ, su vecino, pues aquél nunca vivió en el predio y éste señor fue asesinado en las inmediaciones del cementerio de Colosó en la Incursión perpetrada por las autodefensas de Colombia, a altas horas de lo madrugada el 3 de noviembre de 1998, lugar distante a la parcela No. 15 del predio Campo Alegre, como de la Avenida 6 de enero, donde reside.
Explicó, que el solicitante nunca abandonó el predio por motivo ajenos o su voluntad, pues no se dedicaba a explotar la tierra, yo que se desempeñaba en la venta de produc1os obtenidos del sacrificio de reses, para vendertos luego, puerto a puerto y crédito de mercancías paro el hogar, zapatos y ropa. Resalió, que el señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, una vez adjudicado la tierra, comenzó o arrendarla a porciones o a entregarla a personas para que lo cultivaran, y recogida lo cosecho, le reconocían un porcentojൄ de las utilidades obtenidos, tonto es así que paro la época en que propuso venderla, se encontraba en el predio un pequeño cultivador de maíz, y el resto de lo tierra se encontraba sucia, sin delimitar, sin cerco y pasto, asJ como ninguno clase de mejoro.
Destacó, que la zona urbana de Colosó donde residía y reside el solicit-onte se presentaron mucho más hechos de sangre como él mismo lo afirma y nuncd abandonó su viviendo, por lo que no resul1a lógico que vendiera el predio y siguiera viviendo en el pueblo, donde los grupos armados entraban y salían. Expuso, que de lo declaración rendida por el solicitante ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, se observa que él vivía en Colosó, y cuando llegaba un grupo a este lugar, los habitantes se iban corr iendo al monte, lo cual indica que, éstas personas se sentían más seguro en lo zona rural que en el pueblo, y si ello es así como él lo pretende hacer ver, por qué no abandonó.su vivienda.ubicado en el perímetro urbano. Afirma, que si bien el contrato que firmó in icialmente con el solicitante y su esposa, no tiene vida jurídica ni validez a la luz de las normas jurídicas, cierto es que con ese documento se dejaba sentado los compromisos adquiridos por las partes, teniendo en cuenta que no estaban dadas las condiciones paro adelan1ar la negociación paro la venta, ante el INCORA, pues si bien se podía solicitar la autorización poro la venta ante ésto entidad, estaba claro que lo obligación adqu irida con el señor APOLINAR DIAZ, consistía en cancelarle el valor 1otal de los parcelas para luego, realizar los trámites conjuntamente para la firmo de lo Escritura Pública.
Comentó que el solicitante no acreditó el daño que padeció, 1ampoco su condición de desplazado, pues por el hecho de vivir en los Montes María no lo hace victima de la violenc ia, pues de ser así todos los habitantes de los lugares afectados por hechos de-violencia, serían declarados desplazados sin necesidad de solicitud alguna de parte. 3 Dijo, que actuó de bueno fe en la negociación del predio, y pagó por ella el justo precio, y no uno irrisorio como aduce el solicitante, pues canceló a la fecha de la negociación la suma de $1.000.000.oo, más $3.626.675.oo, que correspondía a lo adeudado por éste en el INCORA. dinero que hoy equivaldría a la suma de $8.499.334.61. de igual forma, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del numeral 4 el artículo 40 de la Ley 160 de 1994, que reza: "el precio de la venta al parcelario no podrá ser superior a/ de su último adquisición por el Instituto", en este sentir, la parcelo fue adjudicada por el valor de $3.623.675.oo, al reclamante, por lo tanto, el precio de la ventd no podría ser superior a ésta cifra.
Aunado o lo anterior, sostuvo sobۼe el precio de la venta, que para la época de la negoc iación, en la región de los Montes de Moría, nadie quería adquirir un predio. lo cual da cuenta el informe periodístico de SEMANA. Por todo lo anterior. tachó la calidad de víctima de despojo del solicitante. y alegó la buena fe exenta de culpa y justo título a su favor.
Adujo, que conoce al soficitante des.de hace más de 30 años, porqu.e nació y creció en la vereda El Desbarrancado, jurisdicción del municipio de Colosó, y aquél oriundo de San Onofre, aproximadamente siendo. un niño se trasladó a éste municipio, en donde vivía con unos familiares que se dedicaban o sacrificar reses y vender los productos obtenido de ese oficio.
Afirmo, que el reclamante se trasladaba a vender los productos obtenidos por el sacrificio de los animales. y así demoró muchos años, cuando en el desempeño de su oficio, conoció o su esposo, hija de la señora GILMA MEDRANO ORTEGA, quien es su pariente en cuarto grado de consanguinidad, rozón por la cual mantuvo una relación medianamente cercana con aquél. Resaltó, que si a la época en que el solicitante le propuso vender la parcela. hubiese comentarios o sospechas que lo hacía por miedo. amenazas o bajo presión, inclusive que pensaba trasladarse a otro lugar, o hubiere hechos de violencia o desplazamiento forzado en inmediaciones del inmueble tampoco aceptaría la negociación. la cual realizó porque sus hermanos eran adjudicatar ios de parcelas del predio Campo Alegre.
Explicó, que su actuar en lo venta no fue malintencionado, doloso ni mucho menos tuvo ánimo de sacarle provecho a la misma, pues la compro estuvo antecedido de dos momentos. el primero cuando se suscribió el documento privado, y el segundo. cuando se firmó lo Escritura Pública de venta, efectuada el 14 de octubre de 2008, lo cual se celebró con el lleno de todos los requisitos legales, y en un momento en que no existía presión por s ituación de violencia generados por grupos al margen de la Ley. 5.
Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del l l de marzo de 2013, admitió lo oposición formulada por la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, y decretó la práctico de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solic itadas por ambos partes. Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esto Sala, para dictar la sentencia que correspondo, de conformidad con lo ·establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 4 6.
Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 2 de mayo de 2013, avocó su conocimiento, posteriormente mediante proveído del 8 de mayo de 2013, corrió traslado a las partes intervinientes para qué presentaran sus alegatos o conceptos finales, siendo descorrido por ambas partes. 7.
Pruebas obrantes en el proceso: 1. Copia de la Cédulas de Ciudadanía y Certificado Civil de Matrimonio de los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRAN0.1 2. Copio de los Cédulas de Ciudadanía y Registros Civil de Nacimiento de los hermanos ADANIES, ANDRIS DEL CARMEN DIAZ VILLALBA.2 3. Copia de la Tarjeta de Identidad y Registro Civil de Nacimiento de los hermanos ANNY JUDITH y JUAN DANIEL DIAZ VILLALBA.3 4.
Copia del derecho de petición formulado por el señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, fechado 24 de enero de 2012, en donde solicita lo restitución de lo parcelo No. 15 del predio Campo Alegre; así mismo, de la respuesta emitida por esa entidad.• 5. Copio de la entrevista de ampliación de los hechos efectuados al declarante APOLINAR DIAZ, el 27 de agosto de 2012, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 6.
Copia de la Resolución No. 000374 de 1995, a través de la cual el extinto INCORA qdjudico la parcela No. 15 del predio Campo Alegre al señor APOLINAR DIAZ TOSCANO. 6 7. Copia del acta de recepción de documentos e información suministrado por la señord YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el 1° de octubre de 2012.7 8.
Copia del memorial dirigido por la señora YUDIS ESTHER CANCHILA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el 1° de octubre de 2012.8 9. Copia del Certificado de Tradición del folio de matrícula inmobil laria No. 342-16339, de lo parcela No. 15 del predio Campo Alegre. 9 1 o. Copia del contrato de compraventa de derechos de dominio y posesión de la parcela No. 15 del predio Campo Alegre, suscrito el 23 de junio de 2000, por los vendedores APOLINAR DIAZ y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA, con lo compradora, señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGRA, así mismo, de la Escrituro Pública de Compraventa fechada 14 de octubre de 2008, suscrito por éstos portes, sobre el mismo bien.1º 1 Folios· 10 al 12. 2 Folios 13 al 17. 3 Folios 18 al 21. ' Folios 22 al 27.;
Folio 28. • Folio 29. 'Folio 35. • Folio 37. 9 Folio 40. 1° Folio 44 al 44. 5 11. Copias de las consignaciones efectuados por la señora YUDYS ESTHER CANCHILA, a favor del INCODER, como concepto de deudo de lo parcela No. 15 del predio Campo Alegre. 1 1 12. Copias dé las declaraciones- rendidas por los señores RAMIRO CANCHILA ORTEGA, CANDELARIA MÉNDEZ HERAZO, ROBINSON CANCHILA, ROSA MARIA GARIZADO, JOSE MIGUEL GARIZADO, ALVARO CANCHILA, JOSE CARRASCAL y otros, y autenticada ante la Notorio Tercera del Circulo de Sincelejo Sucre.12 13.
Copio dé la cédula de ciudadanía de la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA.,s 14. Copio de la entrevista de ampliación de hechos rendida por el señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.14 15. Copia del acta de diligencio testimonial, rendido por la testigo CANDIDA MARIA BARRIOS GOMEZ, el 25 de octubre de 2012, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 15 16.
Copia de las actas efectuadas en la diligencia test imonial, rendidas por los señores CAN.DIDA MARIA BARRIOS GOMEZ, ROBINSON MANUEL CANCHILA ORTEGA, JOSE DOMINGO CARRASCAL ante lo UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 16 17. Copio de la Resolución No. 1202 del 22 de marzo de 2011. o través de la cual él Departamento de Sucre declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, los Palmitos, Chalán y morroa. 17 18.
Informe emitido por lo Brigada de Infantería de Marina No. 1, sobre el contexto de violencia en Sincelejo Sucre. is 19. Informes de Riesgos No. 024, 026, 030 del 23, 29 y 30 de abril de 2004, y Nó. 034 del 4 de agosto de 2005. 19 20. Actas de declaraciones testimoniales rendidas por los señores AL V ARO CANCHILA ORTEGA y WILLIAM PEREZ NAVARRO, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, SUCRE. 20 21.
Actas de los interrogatorios de parte rendidos por los señores ASTRID DEL SOCORRO VILLAL BA MEDRANO y APOLINAR DIAZ TOSCANO ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, SUCRE.21 22 Copia de la Resolución No. 001 del 5 de abril de 2006. por medio de la cual el Comité Municipal de Atención Integral o la Población Desplazada por la violencia cfel municipio de Cólosó, declaró una zona rural del municipio en desplazamiento forzado. 22 23.
Avalúo efectuado por lo Lonja Propiedad Raíz de Sucre y su complementación. 23 24. Informe de contexto de violencia que afectó al municipio de Colosó, Departamento de Sucre, allegado por el Programa Presidencial de DDHH y DIH. 24 11 Folii;,s 45 al 47. 12 Folio 48. " Follo 51. "' Folio 52. i; Fol io 54.,. Folio 54. " Folio 209. '8 Folio 232.,.
Follo 242. "' Folios 302 al 317. 2 1 Folios 318 al 330. 21 Folio 332. 23 Folios 153 al 166 y 343 al 344. " Folio 349. 6 CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Espec ializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar lo presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de victima del solicitante, su esposa y su grupo familiar, su relación jurídico con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el articulo 75 de ley 1448 de 2011; De igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por lo señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, como fundamento de la oposición. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formulados en la solicitud de resiitución de tierras.
El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de lo violencia ocosionai:lo por los diversos conflictos armados que ha vivido el país. lo que ha significado.el despojo y lo expulsión de cerco de 5,2 millones de colomb ianos.െ Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido íorzados u obli_godos o huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir o habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
En otras palabras, ese fenóme_no se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que siNan de corredores para la movil ización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de los drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de. subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados o lo deslrucción de sus proyectos de vida. lo cual coloca o esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufñr la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad. el derecho al trabajo. a tener una vida digna, a la viv ienda, entre otros.
Esto situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo26 con mayor n\'.lmero de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por lo violencia en Colombia. el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció o través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a lo violencia y, que además ero un temo humanitario <::.
Consullci:o po,c IOS oe<echcs l➔umoncs v el Oe$plcz.omiento ¡CoC:he'sJ. 201 l. "' 1n1e· r.01::!-sploceme:il Mcnitoʯ¡ng Cent;e, J r.fe:,.,oJ DfspJocemeM Gío!::01 Overview of 7-.-eʰds O()d Oeve/opmems Jn 2008, Aprll 2C09, i:ose i 3. 7 urgente que debía ser incorporado en lo agenda pública y requería de una propuesto de político, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de lo atención a la población en situación de desplazamiento, fue con lo Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidos para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilizac ión socioeconómico de los desplazados internos por lo violencia. Esto ley entra o definir27 a lo persono que está en situación de desplazamiento, abordo programas cuyo objetivo se centro en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hoce referencia al derecho de reubicación y resiitución de tierras, ademós. dicto princip ios paro la interpretación y orientación de la Ley y, puntualizo lo responsabilidad que el Estado debe tener poro con esta población; de igual formo, creo entidades nacionales poro la atención de los desplazados.
Sin embargo, en razón de que aquel morco legal no fue. suficiente para contrarrestar lo situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar lo desprotección de los víctimas, procedió a reglamentarlo, y o emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos o fines. 2a No obstante, por uno serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tonto debieron acudir a la acción de tutela, poro lo garantía de sus derechos, y fue o través de lo revisión de 108 demandas de tutelo que nuestro Honorable Corte Constitµcionol, o través ele lo sentencia T -025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extremo, específicamente por sus graves condiciones de salud y falto de alimentación; por el otro, que existía uno reiterado omisión de protección oportuna y efectivo por porte de los distintos entidades encargados de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas o todas las autoridades nocionales o fin de superar los condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentro lo población desplazada, así como por la omisión reiterado de brindarle una protección oportuno y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se hon violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazado en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad persono/, o la igualdad, de petición, al trabajo, o la salud, o lo seguridad soda/, o la educación, o/ mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de lo tercero edad, a lo mujer cabezo de fomi/io y o los niños (aportados 5 y 6}.
Esto violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterado y no es imputable a uno único 21.A:licvlc \º de kJ tey 3&7 de 1997: "fs dés;:>(cza!ic todo pe<so.10 q:,e. se no visto forzca'o o:rúgror defit:o o'e.' te::ltorio nociono.1 o.bonc;:'ono:,do su Jocofidod -ʱiG.-es.'dendo o cc:ivkícdes eoonóft'icos hobih,-o(e,s-, porqce sv vk,'o, su integr,'<;fc::)' fisico, su Y.:gutidod o.'.lbé.1C<i pctSorioies r'lc,r; sk>o •1(.),/r,ercdos o sª encvenJror. o·.vecto.-nente omeno:=idʲ. con -0c<:1'$J6n c:e C•iOiquierc de,:Os s_i.guietite-s sin.rociones;
Cot1f.','cfo c:rmof;lo inte:,.,o, disturbios '/ tens.\Óoes,', t-eñcres, víoie:1ckl ger":etc!izódo. -.,;oi'oc.br.es,·nosi'/OS de 101 Derec!lcs Humo.nos.:,.,f1occ.'ones al Dérec.1'1.:> 1,"l!ʳ!f'IOCÍCóc.• J-itJtr.0,1.tta.?O u otros circ:mstcr.cios emonco·os de los sitvockmes onfefio:es qve pvedcr. oifer:)r:) a.1fe1et1 d:óst.:cotr.!:'ntc er orden ¡jl/b1'ico.. za El Oecreto 501 de 1998, er"l ʴ-1 cuot se esloblece le orgorizoc·on y fvn.cionomien1o del Fondo Nocic101 po,c lo A'leoó6n lntegrol o lo Población Desp·ozodo por k> Vlole1c·o; el Oec1elo 290 d.e 1999, en el t;uc. se di:::lon méefidOs lerdienles. o foci !har lo iri'scri¡:::Cón en el Regis.irc Civi l Oe- Nocimiento t eʵped:oón de docut"r-Or"llc.>s de idenli'icodór"l de 1ʶ peaoncs. desplozcdos por 10 vio!cncio o:::osi-ooodc porʷ! ccnfücto ormodo intʸrno: Oecre io ʹa5· do 1999, <;oe le csi9l',o o IO Red de Scl idcridod.
Sociol !os ocluaclor.es. y tundo.ne; qve ·ªo'izobo lo Comejo,íc Pfé-!ider:tej c,i ¡:oro la Atención de la Poblccion Oesp!oz.oda ix,: le Violenc;:5o, creada. e-r lo Ley 387/1997; Ley 5&9 da 1999, OC(· medio C:e o cvol se ti,ifico el _g,erocidio, io descpa,k:ión forzodo. él desp!ozQmiento lorzc:do y le lo.--h,1'o: -Oecreto 2007 del 2001, regtomeʺtoio de lo Ley 397., dictó modidc.s pofo 10 CfOl ección del pctrimcnio dé desp!ozc<lo> y regvió lo pe,mvtc de p.·:-dios équivo"or"ltes oaro,e.;btcoitos: entre otros mós. 8 autoridod,.sino que obedece a un problema estructural que afecto o todo lo político de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes,. en rozón ·a lo insufidencio de recursos destinados a financiar dicha político y d lo precario capacidad institucional poro implementarlo.
(Aportado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosos inconstitucional..)" Luego de la sentencio T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conseNado la competencia paro el caso, continuó emitiendo uno serie de autos29 poro complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojados violentamente de su t ierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre dispos ición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En otras sentencias de tutela:;), la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trato <te estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado. y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relac ión que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso3:.
Es importante señalar que los regiones del país donde se concenfró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá. Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba; Montes de María. entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y lo provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño;
Centra y sur del Tolimo; Costa Pacífica Vallecoucana, Caucona y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviore y Sur del Meta, según datos expuestos por el exministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estos regiones hubo uno ocupación campesino seguido por uno expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillero, copada luego por los fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblomiento forzoso y.deterioro de la economía agraria y lo administración locof."32 A raíz de lo gran problേmática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a lo población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconoc.ieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra poro los desplaza·dos como una alternativa optima de estabilización.::-1,:..uios lBSde 2004. l"!é de ZOOS. 177 de '2005. 178dé 2005, 218 de 20::6. 333c!e 2006. 199 de 2007, 233 de 20:::7. 116 de 2008, 052 de 2008, C68de 2008. 092de w:ia, 251 dO 2COB, 004de 2009,00Sde2C-09,C06 de20C9.
C.J7 da 2009. C08de Ơơ- 0)9 de 2009,011 de 2CƢ9 entre otros. ƣ Sen: enƤlo T-088 de 201 e-; 1·585 c'e 2006; l59 de 20i 1, e.ntre otros.:1• Ve, ƥni(e 01<os lo semenckl T•585 de 20-36.::r;- Obro ! iférÓrio Polltico 101e91c1 de Ti erras. un vi ra)Ʀ · 1oscenden101 en 19 ·esiltvción y forrr.al izoci6n de lo propi edcd cgforio-Aulor, J 1,.,::,n CcmS!o Restrepo Solcna·-pog. 48. 9 Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011. mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y mosivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del confticto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: lá carga de prueba, las presunciones a favor de las victimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en lo resolución de las disputas.
Posteriormente, con el fin de reglamentar lo ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamento la Ley 1448 de 2011 y se d ictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno. se cuento en el morco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los princ ipios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Sucre y municipio de Colosó. Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de lo Republ ica33, en el Departamento de Sucre, ha sido considerado. los Montes de María como una zona estratégica ·por los grupos armados irregulares.
Lo región de Montes de María se encuentra entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúvi.ejo, Los Palmitos. Coloso. Chalán, Sincelejo. Corozal y Ovejas. En esta serranía-"' confluyeron los diferentes grupos armados ilegales- (GAi), las Farc. el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojona, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas.
Aunque la guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1980, la desmovilización en la década de 1990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas facciones del ELN y las Farc. Del primero, el frente Jaime Bateman Cáyón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad, en Sincelejo.
Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre. Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Bueno.vista, Galeras, Sincé, El Roble, Betulia y San Ben ito Abad, este frente estaba compuesto por olgunas compañías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"J, que hoce parte del bloque Caribe de las Farc, opero en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.
En sepfiembre de 1999 el secretario de las Farc.adelantó uno reorganización de este frente, que comenzó o operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Cormenzo Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armado en Morroo, Colosó, Ovejas, Tolúviejo, Son Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañia Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en lo zona de Sabana, principalmente en los municipios de Be!ulia, Sincé, Buenavista y Galeras; la compañía Policarpa Salavarrieta, conformado por 80 efectivos, actúa en Bolívar n."litp:l/www.C1GtcCi'lCS,'l':Jl7lOoOS,QO\/,COJPnol<:!OCVmer:ts/20lO/svcrels,.,:::.re.;:,df J-J Los Monpes oe MoriO'..so,,:::cr.o:::idós o s..• vez como J e serronfo de Scm Jocinto, 10 conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucre35 Por su parte, los paramilitares llegaron a ejercer gran dominio en el departamento.
Inicialmente llegaron de la mano de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente, se consolidaron dentro de las AUC, en 1997. con los frentes Héroes Montes de María, Golfo de Morrosquillo y La Mojona. Ganaron influencia porque recibieron el apoyo de comerciantes y ganaderos presionados por la guerrilla., y de polít icos con pretensiones de control territorial y enr iquecimiento; además, se consolidaron alrededor de actividades propias del narcotráfico.
El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rifo Antonio Ochoa, operó en los municip ios de San Onofre, Tolúviejó, Coloso. Chalán, Los Palmitos, Tolú, Coroza!, Befulia, Coveñas, Bueno Vista, Sincé, San Pedro y Ovejas; fue comandado por Edwin Cobos Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconoc ido paramilitar.
Rodrigo Antonio Mercodo Peluffo, alias Rodr igo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívor36• En la décoda de 1990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departomento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas ruroles del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, "Esta Estructuro adquirió especia/ protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron algunas de los masacres más sangrientos y numerosos que hoyo presenciado el país. Asimismo, lo evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esto agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear o la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañados de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc"37• Ahora bien. desde otro perspectiva, los municipios más críticos en cuanto a los tasa de homicidio fueron Morroa.
Coloso, Chalan, Ovejas y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañosa y el Golfo de Morrosquillo, qonde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.
Cabe anotar, que en el Departamento de Sucre, las masacres fueron el recurso de los grupos ilegales, para someter bajo el terror a la población civil. Sucre en los últimos años sufrió múltiples masacres, contándose entre ellas la acaecida en 1991, cuando integrantes guerrilleros dieron muerte o Loureano Ruiz Herozo, y Luz Marina Calderon Ayazo38, en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre); en 1992, en el correg imiento de Cielo en Chalán, cuando un grupo de desconocidos asesinó o siete. personas.
No existe duda, que lo presencia de grupos armados {guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámico del desplazamiento forzado registrada en el departamento de Sucre, y como consecuencia de esta situación, una de las tácticas militares empleados por los grupos al margen de lo ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a J $ Obse:votorio del P,o;,·omo PresidencloJ de Derechos Hvmo,.,os r Delecho fntemc×íO;lOI HumonJtc:do.
Por:orcm-o ocft1oJ o'e 'ª región de Montes de Mc:to '/ !u ei1tomo. 2003. P. S. •,f,,'bidér., s, Oc. Cit. Ponoromo 1-.ct:...oc;.' dØ SuCf!:>. P. 10..!11 p',.:b.'.Ùc::ción de Et nempo.éom... Asesinoos seis compe:sinos'' ir.Úeg:ontes 90011,',•Ûtos dicrc.-1 muerie a seis cc;mpesinos en ocdo."les CC(,,<ffidos e,1 601,'vor. S:.icre y VcJJe..'o,'.O:Ü9 11 cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzado, y de esto manera ln,;:rementondo el éxodó de la población rural. la ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. la Ley 1448 del l O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de l_o reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto39, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las victimas, deniro de un marco de justicio tronsiciono/. que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de lo políiico público de reparación. Con ello, el Estado expreso formalmente su vo·luntod de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos preci sos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, poro el trámite de lo Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS'º, el cual consto de dos etapas, uno administrativa que finaliza con la inscñpción de los predios frente o los cuales se solicito la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojados y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicio con lo respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de lo ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restituc ión y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constitu ido por los principios de la justicio transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente los tierras a las personas que las perdieron injustamente debido o que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causo del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marcó de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial paro la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal o lo víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidos resarcitor'ias y de algunas más para garantizar lo no repetición de los hechos, así como lo part icipación activa de los víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de lo Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a los víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesario poro construir el camino de la paz. Dicho panorama muestro lo importancia clel alcance de la Ley. Los pro.ceses de justicio tronsicional se han desarrollado internacionalmente, en socied.odes golpeados por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos o restaurar el orden político y social de su país, en pro de lo paz y la justicia. Esta justicia es uno respuesto ante los violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 7i lo justicia, lo cual más allá de simple re1ribución, supone la cons1rucción de escenarios formales· para !t) Aí!i'C1.,•.to Jt (ey 1'á8 de WJ i NI Art 76 y SS JG-y 144a de 20{,, 12 esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al ·conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocutrieron los hechos, los motivaciones de los mismos; el dest ino de las personas en los cosos de desaparición forzada o asesinatos. 3J La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta o las victimas y a la sociedad de que ·el ·crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las victimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en lo verdad y la justicio para lo posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para clar lugdr al restablec imiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido {memoria colectiva}, dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Lo calidad de víctima de los solicitantes.
En los términos de la ley 1448, victima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño. como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, torturo, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra ta población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integñdad o libertad sexual y el desplazam iento forzado.
C:t 1<1nc:k1 ƸP. hohlo de marco de conflicto armado, se entiende que lo victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de lo ley, pero también pueden ser hechos victimizontes cometidos por m iembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el morco de lo confrontación armado contra integrantes de la población civil.
También se consideran victimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y o les que lo asisten e impiden que se produzcan ofros violac iones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la ··oeclaración sobre los Principios Fundamento/es de Justicia paro las victimas de delitos y del obuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de v iolaciones graves o los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individuo/ o colectivamente, hayon sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emociono/, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundomentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, inéluida lo que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá cónsiderarse "victimo" a uno persono, con arreglo a la presente Decloroción, independientemente de que se identifique, aprehendo, enjuicie o condene al perpetrodor e independientemente 13 de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "victima" se incluye además, en su caso, o los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa y a los personas que hayan sufrido daños al intervenir poro asistir a lo víctima en peligro o poro prevenir la victimización. 3.
Los disposiciones de lo presente Declaración serán aplicables o todas las personas sin distinción alguno, ya sea de rozo, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión politica o de otro indo/e, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las victimas de violaciones manifiestas de /as normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho interriacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los s iguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima o lodo persona que hoya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentoles, sufrimiento emociono/, pérqidos económic_as o menoscabo sustancio/ de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesto de los normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando correspondo, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediato o los personas a cargo de la víctima directa y o las personas que hayan sufrido daños a/ intervenirpara prestar asistencia o victimas en peligro o paro impedir lo victimización. 9. Uno persono será considerado victima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de lo relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
Lo Corte Consfituciona1•1 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirlo como la persona ha sufrído un daño real, concreto y específico, cualqu iera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El dono sufrido no necesariamente ha de tener carácter palrimoniol, pero se requiere que seo real, concreto y específico, y o partir de esta constatación se origina la legitim idad para que partic ipe en el proceso penol para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que uno persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es und víctima.de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados- son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares poro escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos orinados, para ir a habitor en un lugar, en !a mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran ímportancio en materia jurisprudencia!, sino además, dentro del marco del Estado Social de Derecho. so.bre el particular nuestro H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: ?• Cctte C::>r'ISlituciooo.•. Se1;te,1do C·250· i2. t<li.i'·. S.'ieno Potto liumbe:1o. 14. ''Esta reconceptualización de los derechos de las victimas, d partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los trotados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); /ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, o los derechos de los víctimas /Art. 250 num. 6 y 7 CP); /iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y lo protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos o saber qué ocurrió, y a que se hago justicio /Art. !º CP}; (v) en el principio del Estado Social de Der.echo que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de /as víctimas en el proceso penol no puede reducirse exclusivamente o pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de ócceso a la administración de justicio, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos poro lo determinación lego/ de los derechos y las obligaciones, lo resolución de los controversias planteados ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificados, lo adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como lo existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos paro el arreglo de controversias." A lo anterior, eso misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de lo violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuento el principio de favorobilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítimo; y er pr incipio de prevalencia del derecho svstancíal propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lodo, agregó que ''la condición de víctima es una situación fáctico soportado en el padecimiento, no en lo certificación que lo indique, tampoco en el censo que revelo lo magnitud del problema. Sin perjuicio de lo utilidad que los certificaciones y censos pudieren presfdr en función de Id agilidad y eficacia de los procedimientos42".
En Sentencia C -235A del 2012, nuestro H. Corte, amplía lo definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hoce la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de /os víctimas, entendidos éstos, en el contexto de lo ley como toda persono que hoyo sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resvltado de uno conducto antijurídico, a oque/las que serán destinatarios de los medidos especiales de protección que se adoptan en ello, acudiendo a uno especie de definición operativa, o través de lo expresión "(s]e consider.an víctimas, poro los efectos de esta ley ( )", qu.e implicó que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales poro los efectos de esta ley en particular, que serón las destinatarios de los medidas especiales contenidos en la ley.
Poro delimitar su ámbito de acción, lo ley acude o varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se derivo el daño deben haber ocurrido o partir del 1° de enero de 1985; e/ relativo o la naturaleza de los conductos dañosos, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestos a las normas in/emociono/es de 15 Derechos Humanos {DIDH). y, en tercer lugar. uno de contexto. de acuerdo con el cuol toles hechos deben haber ocurrido con ocosi.ón del conflicto armado interno: Los medidos de apoyo no sustituyen los procesos penoles dentro de los cuales deben tromitorse los pretensiones de verdad y de justicio de los víctimas. y, eventualmente. también de reparación. ni establecen nuevos instancias, o procedimientos especiales, sino que,. en general. contienen previsiones de apoyo o los víctimas. poro que puedan octuor de mejor manero en esos procesos".
Conforme a lo anterior. esta Salo d.eberá determinar si el solicitante APOLINAR DIAZ TOSCANO, y su grupo fami liar. cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, •3 para que sean catalogados como víctimas. y así acceder a la restitución de la parcela No. 15 del predio Campo Alegre, que se encuentran ubicado en la vereda Calle Larga, municipio de Colosó, Departamento de Sucre.
En este sentir. da cuenta esta Salo que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, del señor APOLINAR DIAZ TOSCANO. está probada. con las declaraciones efectuadas por él ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en donde sostuvo: "Este predio Jo obtuvimos o través de una lucho campesino en el año de 1995, el ontiguo.lncoro nos hizo lo adjudicación (.. ), inmediatamente empezamos a trabajar en ello hicimos cultivo de pan coger y además yo cultivaba las 5 Hectóreas en Maíz, Tabaco, Ñame y Ajonjolí, posteriormente en el oño 1998, comenzaron los primeros brotes de violencia con presencia de paramilitares y el frente 37 de los FARC. en noviembre del mismo año el día 2 hubo una masacre en donde fallecieron 5 personas uno de ellos ero vecino mío. se /lomaba Emiro Pérez Vil/alba, una enfermero que se 1/amobo Franquilia y su esposo también /os señores.
José Peña, y Cesar Roble, debido o esta situación nos tocaba trasladarnos a dormir en distas (sic) cosas, el año siguiente entraron o la vereda Pichi/in y asesinaron a 12 personas más, entre ellas dos de Colosó, yo recibí uno amenazo por haber visto como asesinaban o un joven vecino mio que se llamaba Argemiro Salcedo, el comandante de la guerrilla señor Jorge Ortega Martínez. me dijo "LOS SAPOS SE MUEREN": debido a esta situación ttivimos mucho miedo por que siguieron asesinando más personas. yo decido salir por tontas amenazas colectivas que no se sabía cuál ero el tumo poro motamos, y además por que motaron o un compañero parce/ero que se llamaba Bezur Monterroza Rivera eso fue el 22 de febrero de 1998, y es cuando decido dejar la parcela y no regresar más porque allí cruzaba un arroyo y la guerrilla se escondía allt yo 1/evaqo tres años explotando la parcela desde que me lo adjudicaron pero ya la teníamos ganada por la lucha hacía cuatro años."« Deelaración que fue confirmada por el solicitante ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. dentro de la diligencia de interrogatorio de parte que rindió el 4 de abril de 2013,.en donde declaró: "PREGUNTADO: Dígale al despacho qué actividad desarrolló usted en lo parcela 15 del predio Campo Alegre desde que /a adquirió. CONTESTÓ: Sembré maíz, ñame y ajonjolí, porque yo nunca hice -t1 "Se ccm,1deran victimos. poro (05 efectos de.'a pros'1nte ley, OQ!.•e.','<)'S,oersopos c;ve ir.o'f,;id1.1ol o coJecfi'✓or.ier:fe !ioyan S-'.J ftiCo un doño r,or hechos oc1.i:ik:Jos o porlirdei Iº o'e enero de 1985, como consecuendo Cie:.1Noccior:ies of Derecr:-o 1otemocio,1of Hvmo.riitc;::io o de vioi'ocic.r;é?S groves y moƧj fies.'os o icrnormos inte.rr.o-:;:io..,o:es de Dered1os.l·f11mo11os..: ccumdos co.1 ocosión dei cor.meto armodO i1rerr:o. ".
" Folio 52. 16 tabaco ohí. PREGUNTADO: Dígale al despacho cuál ero el estado de lo parcelo 15 del predio Campo Alegre cuando usted vende. CONTESTÓ: Yo lo estaba explotando, elfo obondonodo no estaba. PREGUNTADO: Dígale ol despacho cuál fue el motivo o lo razón por lo que usted aceptó lo oferto del hermano de lo doctoro Yudis paro vender lo parcelo.
CONTESTÓ: Lo que poso es que en Cho/6n cuando pusieron el burro bomba o poquito roto se llevaron la polido de Colosó lo sacaron del pueblo y quedaron sin ley ahí todo el que quería entrabo, en/roban los AUC y lo guerrilla, ero por miedo al ver que todo el mundo lo gente de Colosó se estobo viniendo paro acá po Since/ejo yo lo vendí por miedo.
PREGUNTADO: Digo/e ol despacho si o aporte de usted qué otros porceleros del predio Campo Alegre vendieron o abandonaron su parcela por miedo como usted dice. CONTESTÓ: Tulio Monterrozo a ese le motearon un hijo llomorse Benzur quien era parce/ero en Pichi/in y Tulio en Campo Alegre, él tuvo que haberse ido por miedo también, el señor Euclides también estaba en el Comité pero no logró oporcelorse, él también se tuvo que venir por miedo.
PREGUNTADO: En el predio Campo Alegre sucedió algún octo o hecho de violencia. CONTESTÓ: En el predio no, pero en el caserío de Col/e Larga que pega con el predio si, ahí motaron a Benzur, por ahí hubo más muertes de esas. "45 Las anteriores declaraciones fueron corroboradas por su esposa, lo señora ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, en el interrogatorio de parte que rindió ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DÉL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO SUCRE, en donde afirmó: "PREGUNTAD9: Digo/e al despacho sí estuvo o no usted de acuerdo con lo venta de lo parcela No. 15 del predio Campo Alegre.
CONTESTÓ: Bueno en ese tiempo uno vivía uno situación muy difícil.en Colosó, uno se tenia que acostar temprano o los cinco o seis de lo tarde tenia que cerrar los puertos y acostarse hasta el dio siguiente eso hoce de diez o doce años atrás porque uno no podía andar por la col/e, uno vivía asustado todo el mundo estaba soliendo, mudanzas para otras partes paro Sincelejo o no sé para qué otros partes, como vivíamos eso situación ton horrible dijimos que íbamos o vender lo parcelo poro so/ir de Colosó, no me opuse en ningún momento yo tenia una bebecito de 45 dios cuando se presentó una masacre y cuando yo tenia 18 díos de parido cuando quemaron la Regislradurío. "46 Las anteriores declaraciones se encuentran amparadas por el pnnc1p10 constitucional de lo bueno fe, cuya aplicación atendidas los condiciones de los declarantes, conforme a lo jurisprudencia constitucional, invierten le carga de probar.
Al respecto señaló la H. Corte en sentencio T-265 de 2010: "En virtud del principio de buena fe, esto Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertos las declaraciones y los pruebas aportadas por el declarante. Asi si se considero que lo declaración o la pruebo son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la cargo de la pruebo y por.ende correspondiéndqles a los autoridades probar que lo persona no tiene calidad de desplazado.
Empero cuando existe solamente lo afirmación de lo accionan/e de su calidad de desplazado y ésto se contrapone o los razónes de lo entidad " Folio 318 •G Folio 325 17 accionado que justifican lo ausencia de dicho situación en lo demandante, se hoce necesario un elemento de juicio adiciono/ que permito inferir que quien dice ser desplazado por Id violencia efectivamente lo es y, osi poder troslodor lo carga de lo pruebo a lo entidad demandado en virtud del principio de lo bueno fe.
De este modo, no se le puede exigir o lo población desp/ozodo por !a violencia pleno pruebo acerca de su situación, sino que basto una pruebo sumario, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, lo certeza de los hechos ocurridos como si se trotara de un juicio ordinario, pues •algunas veces la violencia que genero el desplazamiento es silenciosa y por ende lo tarea de probar sería imposible de ejecutar." Ahora bien, la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, como fundamento de su oposición, tachó la calidad de víctima del desplazamiento forzado interno del señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, argumentando en primer lugar, que estó demostrado que éste jamás vivió en el predio, y siempre ha residido en la calle 6 de enero del municipio de Colosó, desde el año 1995, en donde nunca se han desplazado; en segundo lugar, sostuvo, que·el reclamante solo se limita destacar.- el contexto de violencia que padeció en eso municipalidad, y en los Montes de María, sin indicar el dono ocasionado, y en tercer lugar, afirmó, que aquél señor, manifestó en los hechos de lo demando, que abandonó el predio porque al frente de su casa asesinaron a vn vec ino, de nombre Emiro Pérez Villolba, cuando esto es falsa, pues el occiso fue asesinado en cercanías al cementerio. lugar muy distante a la residencia del reclamante.
Sobre la primera alegación, el solicitante, expresó: "sembré maíz, ñame y ojonjolf.47.. yo la estaba explotando en Campo Alegre nadie tiene cosita oh{. Nunca consfrui caso en la parcelo, pero ontes de adjudicárnoslo teníamos que ir o dormir o las cosos de las mayorías que nadie debe desconocer eso porque ello tiene unos hermanos y ellos soben que eso es osí. " "$ Por su porte, su esposa, afirmó: "eso•9 que yo sepa es un predio pequeño y ahí nadie vive, vive en Col/e Largo o Vivían en Colosó, las personas que viven allá y von a trabajar a los parce/os.
"SIJ De lo anterior se desprende, que en efecto el señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, y,,--. su familia no dormían en el predio, pero esto no significa que no lo explotaran, ya que de acuerdo a lo expresado en las declaraciones se desprende, que si bien no vivían en la parcela, si la explotaban con cultivos y vivían de ello. Es preciso tener presente, que de conformidad con las obligaciones establecidas en la Resolución 00037 4 del 2 de junio de 1995, los adjudicatarios estaban obligados o explotar la parcela, lo cual no indica que deba dormir en la misma; se aclara, que por et hecho de no dormir en un predio, no significa que no se pueda ser desplazado de él, porque el desplazamiento sobreviene con el hecho de no poder volver a mismo, ni ejercer las.actividades a las que normalmente se dedicaban y <:le lo cual obtenían la satisfacción de sus necesidades de acuerdo a lo señalado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que rezo: "Se entiende por abandono forzado de fierros la situación temporal o permanente a lo que se ve abocada una persono forzado a desplazarse, razón por la cual se ve impedido paro ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." •7 Se refería a los cultivos que hacía en el predio. •• Folio 320. 49 En la declarací6n, hacia refer encia al predio Campo Al egre. 'º Folio 327 a 328. 18 Cabe aquí tener en cuento lo expresado por lo esposo del solicitanté, sobre las rozones por los cuales onte tanta violencia y el abandono de la parcelo, no se fueron de su casa, ubicada en el municipio de Colosó, sobre ello afirmó: "PREGUNTADO: Dígale ol despacho que si lo vento de la parcela fue por,:i salir de Colosó, por qué no lo hicieron.
CONTESTÓ: Porque uno que la plata no nos alcanzaba poro irnos muy lejos, teníamos 4 hijos· pequeños íbamos o vender una casita que teníamos y no lo pudimos vender porque no encontramos quien Jo comprara por eso no solimos"S1 Sobre la segunda alegación, referente a que el solicitante no probó el daño, y solo se limitó o manifestar el contexto de violencia que padeció en el municipio de Colosó, es menester aclarar, que el señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, y su grupo famil iar, fueron víctimas del desplazamiento forzado, y por el hecho de que ellos y su grupo familiar, no hubieron sido sometidos a torturas o vejámenes por algún grupo armado, así como tampoco, expulsados bojo amenazas a la propiedad, lo razón que llevó el abqndonó del predio. se debió al miedo generalizado que existía en la ve.reda Calle Largo, donde se encontraba ub icado éste bien, ocasionados por los asesinatos, la presencia de grupos armados en la región, y en los alrededores de la parcela, situación que sin lugar a dudas configura una grave infracción al DIH y a los Derechos Humanos. El contexto de violencia que. no es controvertido por lo opositora, por el contrario, da cuenta del conocimiento que tenía sobre el mismo. cuando afirmó en la contestación de la demando que: "Quiero referirme muy especialmente al análisis presentado sobre el periodo de violencia que rodeó al predio obieto de restitución. haciendo énfasis en que dicho situación afectó por igual o todos los habitantes del municipio de Colosó y de los Montes de Mario, ello por no decir que a los del departamento y del país en general.
Ahora bien, en lo vereda calle larga, como en todas las veredas de iurisdicción del municipio de Colosó, hubo accionar de los grupos al margen de la ley, en especial de los guerrilleros. De o/1( que tal y como lo afirma la apoderada del demandante, esta zona fue declarada zona de desplazamiento forzado. siendo así que el simple hecho de ser habitantes de la Región de los Montes.de María, por si sólo nos da a todos la calidad de víctimas"S2 y transcribió una noticia periodística publicada por el diar io El TTempo. el 4 de noviembre de 1998. referente a la violencia que padecieron los habitantes del municipio de Colosó, en donde se indicó: "Cuentan los habitantes de Coloso que aproximadamente a lo uno de lo madrugado (del 3 de noviembre) comenzó lo masacre de sus indefensos habitantes.
En el cosco urbano fueron asesinados Frankilino Romero de Rodríguez, natural de San Andrés de Sotavento (Córdoba), quien trabajaba como enfermera en el puesto de salud de la población. En el centro asistencial motaron a José Peña, quien se había trasladado desde el caserío Calle Largo con su hermano Benigno poro que éste fuero atendido de emergencia por una afección urinario.
En el puesto de salud los encapuchados se apoderaron de la ambulancia y comenzaron o un recorrido por el pueblo en busco de los demás personas que fueron asesinadas. Fue así como llegaron hasta la residencio de Alejandro Rodríguez Alquerque, esposo de lo enfermero Frankilina Romero, y también lo mataron.;¡ Ver folio 326 y 327. 52 Folio 138. 19 Igualmente en cercanías o/ cementerio asesinaron a Emiro Perez. un campesino de 32 oños.
El recorrido lo terminaron en el barrio El Polmolive, donde acribillaron o/ concejo/ libero/ César Robles Herozo y a su cuñddo Femando Puche, un adolescente de 17 años, estudiante de octavo grado del colegio de bochilleroto, Victo De Zubiria.. "53 De lo anterior se desprende que lo opositora no desconoce el contexto de violencia que padeció lo vereda Calle Larga y en general él municipio de Colosó, al tanto que cons idera que todos los habitantes de las veredas de éste son víctimas, sin embargo, se precisa, que si bien aquellas personas que sufren la violencia de un territorio, son catalogadas víctimas, cierto ൈs que para los efectos de la Ley l 448 de 2011, son consideradas como tales, aquellas que ''individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos o partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto ormodo interno"s,, es decir, que la cali.dad de víctima se determina a partir de la existencia del daño causado por los hechos ocurridos bojo las premisas existentes en ese articulado.
En este caso, el daño está probado por el abandono forzado de la parcela No. 15 del predio Campo Alegre, en que se vio abocado el señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, por el contexto de violencia que se vivía en el sector, razón por la cual se vio impedido.a ejercer la explokición y contacto directo con ese predio. Respecto de la tercero alegación, sobre no ser cierto que frente a la casa del reclamante hubieran asesinado al señor EMIRO PEREZ VILLALBA, por haber ocurrido· en cercariías al cementerio, lugar muy disionte a la residencia de aquél, es menester precisar, que ello no es tema de contradicción, pues el mismo solicitante APOLINAR DIAZ TOSCANO, sobre el particular aclaró que, al parecer fue una Gonfusión en la demanda respecto del nombre EMIRO con ARGEMIRO SALCEDO, pues la persona que asesinaron al frente de su caso fue o ésta última y no aquella, que mataron frente del cementerio del municipio de Colosó. El lo se desprende cuando sostuvo en el interrogdtorio, que: "Digo/e al despacho si usted conoce o conoció al señor Emiro Pérez Vil/albo, en coso afirmativo, que sucedió con esa persono. CONTESTÓ: Vecino mío, a él lo motaron en una mosocre que motaron o cinco personas eso sucedió a los dos de lo moñona, a él lo motaron en el cementerio en lo misma entrado del pueblo ahí fue donde lo mataron.
PREGUNTADO: Quedo su caso en la Avenido seis de enero al frente del cementerio. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Explique al despacho por qué manifiesto usted a través de su abogado en los hechos de su demando que el señor Emiro Pérez fue ases/nodo en frente de su cosa. CONTESTÓ: Yo eso no lo he dicho, de pronto fue uno confusión pero todo el mundo sabe que o él lo motaron frente o/ cementerio después si /o llevaron o su cosa con las monos todos retorcidos, nosotros vivíamos frente con frente.
PREGUNTADO: Digo/e ol despacho si fue usted testigo presencial de lo muerte del señor Emiro Pérez Vil/alba. CONTESTÓ: No, porque eso fue a les dos de lo mañana y quien iba o estor despierto a eso horo, si uno oio cuo/quier coso por ahí y se metía bojo lo coma. PREGUNTADO: Dígale o/ despacho si supo usted o vio usfed quien motó al señor Emiro Perez Vil/alba.
CONTESTÓ: Las autodefensas, pero no sé /os nombres de quienes lo hicieron. PREGUNTADO: Dígale o/ despacho si es cierto o no lo que se narro en el hecho terGero de /O demanda (o continuación se procede o leer el hecho tercero de lo demanda) que supuestamente es confesión suyo o través. de su apoderado. CONTESTÓ: No, no es cierto, Compo Alegre no tiene cosos ninguno tiene cosos ahí, de pronto hay uno confusión de Emiro con Argemiro So/cedo que fue quien motaron o lodo de lo coso mío, eso fue como a los siete de la noche eso fue lo que yo vi y todo el mundo sobe quién lo mató, lo motó un;;
Folio 139..s• Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 20 comandante de la guerrilla llamarse Jorge Ortega y ese fue el que me dijo cuidado los sapos se mueren.",ss lo que corresponde con lo dicho ante la Unidad de Restitución de Tierras en la entrevista de ampliación de hechos, en donde sostuvo: "yo recibí amenaza por haber visto como osesinaban a un joven vecino mío que se llamaba Argemiro So/cedo "s6.
Con lo cual se concluye que fueron dos los homicidios alegados por el solicitante, uno es el del señor Emiro que fue asesinado al frente del cementerio y el otro. el del señor Argemiro Salcedo, que fue asesinado al frene de su casa. Si bien la opositora para probar sus alegaciones solicitó durante el proceso la recepción de los testigos ALVARO CANCHILA ORTEGA57 y WILLIAM PÉREZ NAVARRo,ss en su afán por desvirtuar calidad de desplazado del reclamante, y de la existencia de situaciones de violencia capaces de constreñir al solicitante y su esposa. para que abandonara lo parcela No. 15 del predio Campo Alegre, cierto es que el primero de éstos testigos, hermano de la opositora y parcelero del predio Campo Alegre, si bien afirma que el señor APOLINAR DIAZ TOSCANO no vivía en su parcela, sino en Colosó, deja claro que éste s i explot9bo una parte del inmueble, con la siembra de yuca y maíz, y.que dentro de las parcelas del predio de mayor extensión Campo Alegre, se dio un hecho de violencia, como la voladura de uno torre de energía, y en los alrededores existió hostigamiento al ejército en Calle Larga, tamb ién lo masacre de Pichllln.59 que fue conocido por todos, en donde motaron a 9 personas, y la masacre en Colosó, en lo que asesinaron o un Concejal que se llamaba Cesar Robles Herozo y otros pelaos más; así mismo, destacó el asesinato del señor Benzur Monterrosa Vivero y del se.ñor Emiro Pérez, y de lo existencia de lo guerrill a en ese municipio, como también cree haber ·escuchado de lo existencia de la distribución de panfletos en donde amenazan o la junto organizadora de las fiestas patronales, y destacó que: "el estado anímico de lo gente de miedo hacia que lo gente, el miedo a la situación de zozobro, a la situación de conflicto, debido al conflicto entre la guerrilla y el ejercito lo manera en que mataban a la gente, eso hacía que uno saliera.
".60 Por su porte el segundo testigo, que no es parcelero del predio Campo Alegre, y poco iba por éstd zona, afirmó que conocía ol solicitante, y que si bien en ese inmueble no hubo contexto de violencia, si lo hubo en el municipio de Colosó, donde se dio la masacre de varias personas, entre ellas, un tío llamado Roimer Navarro Tovor, y varios primos, los señores Osear Peña Navarro y Emiro Pérez, así mismo, sostuvo que en el pueblo Colosó.existían grupos armados ilegales. y se dieron varios muertes, y que tuvo conocimiento de la explosión de un burro bombo en Chalan.
Es preciso tener en cuenta que ante el contexto de violencia padecida por el municipio de Colosó en Sl!S veredas, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre, declaró en desplazamiento forzado éste municipio, enire otros, correspondientes a la subregión de los Montes de María, a través de Resolución No. 1202 del 2011, bojo el siguiente argumento: "7.
El abandono y la Perdido de fierro por porte de lo población desplazada por situaciones de orden público. se presento en muchas portes de lo región, pero especia/mente en aquellos municipios en donde el recrudecimiento de lo violencia a través de lo ocurrencia de masacres y el desplazamiento han sido intensos, particularmente "' Ver fol io 321.,.
Ver folio 52. 57 Ver folio 302.,. Ver folio 312. " Predio Plchilin, según afi rmó el testigo WILLIAM PtREZ NAVARRO, se ubican por la misma ruta de las parcelas Campo Alegre. "' Ver folio 312 21 durante el periodo comprendido entre 1999 ol año 2003, de acuerdo ol informe "la tierra en disputa del grupo de Memoria histórico de lo Comisión Nocional de Reparación y Reconciliación. 8.
Municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Po/mitos, Chalán y Morroo, sus ver.edos y corregimientos, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, lo integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a lo ¡:J/teración del orden público, detectada en la zona por autoridades del departamento de Sucre. 9.
De acuerdo a diagnósticos situocionales realizados por la Defensoría del pueblo, el Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y los miembros de este Comité; el área rural de los municipios relacionados se ha visto afectadas por lo recomposición de grupos armados ilegales, que en su fase de reacomodoción y control territorio/, propician un escenario de violencia física, psicológica, despojo y ocupación territorial para la población civil. 10.
A su vez, exponen o la población jóvenes, mujeres, nmos y ninas y étnico como sectores vulnerables, influenciando su incursión en grupos armados ilegales; estos grupos se dedican o lo comisión de actividades i/icitos, prácticos dé actividades de carácter económico como extorciones y ofrecimiento de préstamos con interés de usuro que les generen rentas propios para su sostenimiento. 1 1.
El control y lo búsqueda de dominación sobre el área territorio/ rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la r,hmP.rr.iali7nr.iñn dP. dP.rivndos de lo hoja de coca, el sometimiento de la población mediante lo amenazas y muertes selectivos de grupos poblocionales, así como, lo ocurr.encio de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichi/in, en diciembre de 1996, Pijiguoy, Chinulito, Colosó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2001 y Ovejas en Marzo de 2001, arrojo un soldo de 75 masacres ocurridos entre /999 y 2000, y 329 víctimas: ocurrencias de desapariciones forzadas masivas, y el asesinato de por lo menos 3.000 personas. 12. la zona descrita del departamento de Sucre se ha visto afectado por hechos violentos que atentan contra Jo vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes y que condenan o su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo o los informes de riesgo No. 024 de 2004, y el No. 030 de 2004; en el año 2005, por el informe de riesgo 034-05, emitido por el Sistema del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del Conflicto Armado; en otro de su informe el No. 003-0Bm de fecho 28 de mayo de 2008, en uno de.sus recomendaciones se establece: ''adoptar medidos necesarias para garantizar la protección de lo población civil por cuanto la Defensorio del Pueblo, ha advertido reiteradamente, que en los territorios de disputa de los grupos armados ilegales no copados permanentemente por lo autoridad y ante eventuales retiradas de uno y otro actor, se prevé acciones de violencia selectivo, o masiva contra los pobladores de dichos territorios y surgimiento de nuevos actores armados ilegales, como generadores de riesgo'' Ló descripción de este· escenario facilita lo ocvrrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de lá población civil; osí 22, __ entre los años de 1997 ol 2000, /os municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas con 607 4 personas, Colosó con 5.376, Morroa con 1.390, Los Palmitos con 1.371, Toluviejo con 1. 139 personas desplazadas, lo que contraste con que el 72% de lo población total de este último ocupo el área rural." También fue allegado por la Brigada de Infantería de Marina No. l, un informe que da cuento que la cuadrilla 35 de la ONT-FARC diñgida por el terrorista Lucio Góme¡ Briñez, Alias Manuel Ortiz, Cabecilla de la Cuadrilld, a través de los compañías Simón Bolívar y Robinson Jiménez. hacía presencia en la zona geográfica de ubicación del municipio de Colosó, Sucre, así mismo, los milicianos conocidos con el alias de Toñito Ruiz, y Jorge Luis Ortega, alias 8 Rafa o EL Mono, ambos integrante 35 de los FARC. fueron responsable de varios asesinatos y reclutamiento de personas en ese sector.
Finalmente es importante destacar, que en razón del contexto de violencia que existió en lo zona de ubicación de la parcela No. 15 del predio Campo Alegre, se inscribió en el Regisiro de nerras Despo jadas y Abandonadas Forzosamente ese bien, reclamada por el solicitante. De todo lo anterior, queda claro que la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, no logró desvirtuar las declaraciones coincidentes que rindieron el solicitante y su esposo, que dan cuenta la relación de causalidad que existe entre el contexto de violencia que existió en la zona de ubicación de la parcelas No. 15 del predio Campo Alegre y el abandono del inmueble por porte del recl amante.
Es evidente paro esta Sala, que en relación con el solicitante APOLINAR DIAZ TOSCANO, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la Ley 1448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de fierros lo sifuoción temporal o permanente a la que se ve abocado una persono forzada o desplazarse, razón por la cual se ve impedida poro ejercer lo administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75''.
Relación jurídica de los solicitantes con el predio. La relación Jurídica del solicitante con el predio está establecida no solo por el título, conformado por lo Resolución No. 000374 del 2 de junio de 1995, expedida por el Instituto Colombiano de la Reformo Agrario (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manera definiiiv.o a los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO; ''el predio denominado PARCELA No. 15 que hoce parte del predio de mayor extensión, conocido con el nombre de CAMPO ALEGRE, ubicado en lo.CALLE LARGA, municipio de COLOSÓ, departamento de SUCRE, cuya extensión aproximado es de CINCO HECTAREAS con 8.52 metros cuadrados", lo cual se hizo bojo los parámetros de la Ley 160 de 1994;61 el cual fue debidamente registrado en el folio de matrícula No. 342-16339.
Lo anterior, junto a la declarac ión rendida por el testigo de la opositora señor AL V ARO CANCHILA ORTEGA, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que da cuenta que conoce al señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, de quien afirmó que utilizaba lo parcelo No. 15 de ese predio, para cultivar yuca y maíz, da cuenia que ciertamente éste solicitante ocupaba el bien antes de haberlo abandonado forzosamente por causo de la violencia en el sector. 61 Ver fol io 29. 23 Inexistencia del Contrato de Compraventa suscrito sin las solemnidades de Ley, y del contrato de compraventa celebrado por Escritura Pública.
En la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente. se pretende que se declare por un lado, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de la parcelo No. 15 qel predio Campo. Alegre. que se celebró entre los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, con la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, ésfo úlfima compradora, por incumplir lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 39 de la Ley 160 de 1994 y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de lo Escñtura Público No. 97 del 14 de octubre de 2008, de lo Notaria Única del Circulo de Colosó, Sucre, así como los demás actos y negocios jurídicos celebrados con posterioridad.
Sea del coso precisar, que a pesar de que exjste pruebo en el plenorio62 que hqce constar que los- s.eñores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, suscribieron contrato de compravenfo el 23 de agosto de 2000, sobre la parcela No. 15 del predio Campo Alegre o favor de la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, cierto ·es que este contrato para todos los efectos legales, es considerado inexistente, si tenemos en cuenta que la transferencia de un bien inmueble requiere de actos solemnes para su validez, de esta forma lo reguló en el artículo 1857 del Código Civil, que reza.: ".la vento de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ho otorgado escriiuro público...'' el cual de Id mono con los artículos l50()ó3 y 1501 ibídem,64 permiten concluir que la falta de aquél requisito, conduce a que el acto jurídico se repute inexistente.
En todo caso, aquél contrato se reputaría inexistente. en aplicación de lo presunción establecido por el numeral 2, literal e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el cual se establece: "Presunciones /ego/es en relación con ciertos contratos: Salvo pwebo en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licito, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre. y cuando no se encuentre que la situación está prevista en e/ numeral anterior, en los siguientes cosos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. o en aquellos inmuebles en donde se hoya solicitado los medidas de protección individuales- y colectivas relacionados en la Ley 387 de 1997, excepto en oque/los cosos autorizados pór lo ouforidad competente, o aquellos mediante el cual hayo sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero '1 Fol io 41. éi AR1JCULO 1500.
CONTi?I-.TOR:AL. SOLEMNE '( CCSSENSUJJ.. El controfc es reoJ CVOf'IQ'O.,corc que séo pe:fecto.. Ɩs r.ecesorio J o troo·:c.:ór. de ta coso o qƗ11:.• se refiere; es so,'emne cuono'o estó SIJ,iƘ!o e !o omervoocic <ie. ci'::'f1os fo,-mo+'i'dc-o·es es:,ecio1e$. de mo.1e10 qve srf'l elfos no p•odtice ningún efectc 6á1;'y' l>S COflse:isvo, cuoodo se perfeccio,.,o po: eƙ sƚ cc,.,se.,;fir.iiento.
M AR7JCU.'..ó 1.sor. COSAS ESENCIAi.ES, ACC.'DfNiA!.B Y DE LA NATURALEZA O! LOS CO,-,.iRATOS:>. $e di$tir.gu e."1 en cedo controto Jos coses que son de sv eser.cia, los que son c:e su naturolezo. y.'os pvrcmenfe acd:1e.1toies. Se:ƛ de.ia eseoclo de,.m contrate 0Qv.ei1'os cosos sin ios c:, cJ!:'s, o r.o produ=e efecto c:iguno, o degenerar:- en ofro cotirto'lo aife:enfe; son de •e r"IOi1.::orezc de v.,; cont,·oto, es que 110 sie•Ɯo·o eseociofe:t e:, él, se enliet.de'fJ,cette:-&cene. sin neceskiod Oe uno ció1..•s1.:.•c ospeciot: '/ so,1 occider"lƝoJes o Vn c<;mtrck;-oq.:.•élfcs que ni esc,1ciol,'li nohKoJme:, te le pe!tenecén. y:::iue se.I:? ogrego(I po.-,'Y".ed."O de cfó1JS:.,fos espƞioJe·s." 24 o compañera permanente, los familiares o mayores de edad c-on quienes convivía o sus causahabientes.... e) Cuando no se logre desvirtuar lo ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trote será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre lo totalidad y porte del bien estarán viciados de nulidad absoluto".
Al abordar el temo sobre lo inexistencia del conlroto de compraventa celebrado el 23 de agosto de 2000, por el solicitante, su esposo, y ló señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, sobre la parcelo No. 15 del predio Campo Alegre, se observa, que dicho negociación es considerada como tal, no solo por no haberse realizado con las formalidades de ley. sino también, porque en aplicación o la presunción orñbo trascrita, es inexistente por haber sido suscrito bojo un contexto de violencia que se produjo en la zona de ubicación de ese predio, el cual no logró ser desvirtuado.
Como se detalló en el acópites anteñores, poro el año 2000, en que se realizó aquella venta, lo zona de ubicación de la parcela No. 15 del predio Campo Alegre, ubicada en la vereda Calle Largo del munic ipio de Colosó, soportaba el accionar de grupos armados Ilegales, trayendo consigo lo violación de los Derechos Humanos e Infracciones del Derecho Internacional Humanitario en los pobladores, que se 1rodujeron en amenazas; homicidi0s, ·terror en el sector, y desplazamiento forzado.
Sobre el particular es preciso tener en cuento el testimonio rendido por testigo de la qpositaro, señor ROBINSON MANUEL CANCHILA ORTEGA quien fue interrogado rlur(']nfP. P.I r>m·cRrlimiRnto ndministrotivo odelontodo onte lo UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en donde sostuvo: "PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted sobe porque motivos vendió su parcelo el señor APOLINAR DIAZ TOSCANO. CONTESTÓ: Él decía lo vendía por un millón de pesos como eso estaba tan delicado en la vendía así. PREGUNTADO: Cuando usted dice que "eso estaba delicado" o que se refiere?.
CONTESTÓ: usted sabe que hubo tiempos, que en ese pueblo de Colosó abundaba bastante guerrilla, y se estaba viviendo ese momento. PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted alguna vez se tuvo que desplazar por lo violencia hacia otro lugar. CONTESTÓ: nunca me fui, yo me aguante en la vereda y de ahí no sal/. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted conoce de otros adjudicatarios que también hayan vendido sus parce/os.
CONTESTÓ: vendió Adolberto Vitoria, y Pedro Gómez y Cesar Tulio Monterroza. Eso hace yo como 5 años ove vendió Ado/berto. Pedro como 2 años. y Cesar Tulio hoce como 8 años:•· 65 Así mismo, el testimonio del seiíor JOSE DOMINGO CARRASCAL SALGADO, que también fue llamado o declarar durante el procedimiento administrativo, en donde sostuvo que: "Manifieste al despacho si usled alguno vez tuvo que desplazarse por la violencia hacia otro Jugar.
CONTESTÓ: nos tuvimos que ir paro Co/osó duramos dos años olió por miedo ha como estaba la situación. íbamos y veníamos o/ predio. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si en lo zona de ubicación del predio Campo Alegre sucedieron hechos de violencia. En coso afirmativo más o menos en que época se dieron estos. CONTESTÓ: si hubo hechos después que nos adiudicoron el predio. hubo muertos mataron o un muchacho ero campesino de lo zona." Pruebas que anal izadas conjuntamente, permiten evidenciar que ciertamenle 65 Folio 58. 25 existieron circunstancias externas, que lograron viciar el consentimiento de los vendedores para la suscripción del contrato de venta fechado 23 de agosto de 2000, sobre la parcela No. 15 del predio Compo Alegre, a favor de la señora YUDYS ESTHER CANCHILA MEDRANO, provocado por el miedo en volver a la misma, por las muertes y el contexto de violencia que se dio en el sector de s ubicación; para esta Corporación resulta factible que la violencia y muertes ocasionadas en la zona de ubicación del predio, genere un temor ·tal que anule lo facultad de decisión libre y voluntaria de una persona, impidiéndole actuar conforme a la razón y la lógica, cuyo probabil idad aumenta en el caso particular del actor, pues se trata de una persona con un nivel escolar bajo, que se ha dedicado a trabajar en el campo.
Y como quiera que aquella venta abrió las puertas para que la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, solicitara la suscripción de la Escritura Público de Venta, a su favor, por así haberlo acordado las partes, se considera que al ser inexistente el pñmer contrato en aplicación a la presunción contemplada en la. Ley 1 448, la cual no logró ser desvirtuada, el segundo, está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en esa normatividod.
Poro esta Sala el segundo contrato nació a la vida jurídica por la celebración de,=--., la primera negociación, y no por sí solo, pues así lo deja ver la opositora en la diligencia de acta de recepción de documentos e información que r indió ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPJADAS, el 1° de octubre de 2012, en donde sostuvo: ''Además de lo anterior me envió rozones directamente con uno de los adjudico/arios de uno parcelo colindante ofreciéndome lo vento de dicho parcelo indicándole que el precio pedido por su derecho era de un millón de pesos en ese entonces.
Posteriormente conversé con él y le pregunté si él había cancelado el valor de la parcelo al INCORA, me dijo que no que él me vendí /sic) so.lo el derecho de adjudicación que él no tenfo como pagarlo o/ INCORA que yo lo podía hacer. Igualmente le oc/oré que como por disposición lego/ esos pordelos no eran objeto de vento, hoste tonto no transcurriera el termino de 15 años exigido para ese entonces que el se comprometía o firmarme posteriormente to escrituro de compraventa cuando se cumpliera dicho termino y yo lo hubiese cancelado al /NCORA Atendiendo a /o anterior el 23 de agosto del año 2000 firmamos la promesa de compraventa donde claramente se estipulaba que adeudaba todos /as cuotas el INCORA, y en eso misma fecho te cancele el dinero acordado y me entregó materialmente lo parcelo.
Entonces desde eso época he venido haciendo mejoras y poseyendo dicha parcelo con doble propósito cultivo de yuca, ñame y maíz en los épocas de cosecho y luego de lo recolección de los mismos lo uso paro apostar ganado. En el mes de junio del año 2007 el INCODER implementó un programo de condonación de intereses morotorios poro los deudores de adjudicación de tierras y acogiéndome o dicho beneficio el 29 de junio de 2007, cancelé el valor total de dicho parcela.
En total se consignaron $3.623.675, poro ese mismo año en Colombia se expidió lo Ley 1 152, que disponía en su ortfculo 172, numero/ 3 "quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcelo cuyo primero adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez años, antes de lo promulgación de esto ley, quedará en total libertad poro disponer de lo parce/o".
Atendiendo o los dos circunstonciós anteriores me comuniqué con los señores Apolinar Dioz Toscano y Astrid Vil/alba Medrana, informándoles que estaban dadas las condiciones paro lo firmo de lo escrituro p(Jblica de compraventa de lo parcelo No. l 5 del 26 predio "66 Estando así los cosas, esta Corporación procederá a declarar lo nulidad absoluta de lo Escrituro Pública No. 97 del 14 de octubre de 2008, de la Notario Ónico de Colosó. De todo lo anterior, se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones presentados por lo señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, como fundamento de su oposición, por tanto, al estor demostrado la calidad de víctima del solicitante y su esposa, bojo los directrices señaladas en el artículo 3º de lo ley 1448 de 2011, así como, lo titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación paro iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará lo Restitución jurídico y material de la parcela No. 15 del predio Campo Alegre a favor de los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL ROSARIO VILLALBA.
Se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozol (Sucre} que inscriba esto sentencia en el folio de matrícula No. 342-16339, que corresponde o la parcela No. 15 del predio Campo Alegre; poro tal efecto, se ordenará que por Secretorio se expido copias autenticadas de lo sentencia con los constancias correspondientes.
Ahora bien, es menester precisar que pese a que en el informe técnico predio! efectuado por lo UAEGRTD, se indicó que sobre el pedio existe un traslape cartográfico sobre lo información del IGAC, cierto es que ello no. ofeciabo otro folio de matrícula, de acuerdo a aquél informe. La Buena Fe Exenta de Culpa. Antes de explicar la bueno fe como principio es indispensable def inir que es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximos o proposiciones y hasto aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.
Son "ideos, postulados éticos, o criterios fundamento/es, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración de/ ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencia/) y consuetudinario." Del Vecchio pienso que los principios generales son "verdades supremos del derecho ingenere, o seo, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser rocibnoles y humanos son virtualmente comunes o todos los pueblos." La concepcíón de los principios es diverso.desde el punto de visto del positivismo y desde et enfoque del iusnoturalismo. los positivistas los consideran directñces de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. los iusnoturolistas creen que so.n criterios universales y eternos de justicio, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictados por lo recto rozón, que se hallan fuero del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.
Así las cosas, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexos, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en coso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo. Se informa en una fuente67 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cuál adoptó el " Folio 35. 6l 1t,✓.111c:n Ji.ménez Gil.
LÃ"leo.. '1.::iSp,1.1dencJai fcspecto o: prirlciPX>. o'-1;:o a1... eoc: f-e {Arl. 83 de io c. PJ. 27 principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario. El princ ipio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba.
Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las. solemnidades que acompañaban el con!rato. Sin embargo, eso rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de lo equidad y la voluntad real de las partes.
Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocia!, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.
Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comport.aba sólo lo escrilo sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio real izado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.
Práctica que se consolidó en el periodo de la República Romana (Siglo II a.c.). "Bojo el entendido de que la bueno fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguardo de los valores aceptados por- la jurisprudencia y lo prevención de las acciones dolosos".6E la buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde lo buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en ld postclásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, uno regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico.
Como deberes derivados del actuar con bueno fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.
Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general. la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Asf pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de lo buena fe seró mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de lo mala fe.
En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, todo persono trota de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener la/es ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de· mala fe.
El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstos se encuentran autorizados por la bueno costumbre" Según la Corte: u !\'eme v;íioneaJ Maril':-=r L1,-cio. to bueno te en e( C•erecho Romono. Universidad f,x:temodo 28 "lo expresión "bueno fe" {bono fides) indico que los personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás uno conducto leo/.
Lo lealtad en el derecho se desdoblo en dos direcciones: primeramente, codo persona tiene el deber de emplear poro con los demás uno conducta leo/, uno conducto ajustado o los exigencias del decoro socio/; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás eso misma lealtad. Trotándose de uno lealtad (o bueno fe) activo, si consideramos lo manera de obrar para con los demás, y de uno lealtad pasivo, si consideramos el derecho que codo cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lodo,. gran parte de la doctrino lo ha def inido en sus distinios closificociones, entre las más conocidas se encuentran los de bueno fe simple, buena fe cualificado o exento de culpo y bueno fe creadoras de derechos, y otros especies o aplicaciones, como bueno fe contractual y precontroctuol, buena fe integradora del contrato y de lo ley, y buena fe presunto.
Se denomina comúnmente bueno fe simple, aquel estado de bueno fe para el cual el ordenamiento posit ivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cuollflcoda, es lo que por mandato legal debe rodearse de uno exigencia especial, constituido por un conocimiento de determinadas situaciones, por porte del sujeto de derecho que aduce tenerlo.
Suele asegurarse69 que lo bu.ene fe cualificada es la exento de culta a lo cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la bueno fe diligencia, siendo ésta lo más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil ol trata la culpa levísima.
Lo Corte Suprema de Justícia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera direcfo o las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "la buena fe simple es la exigido normalmente en los negocios. Esto bueno fe simple es definido por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse o la adquisición de la propiedad como "lo conciencio de haberse adquirido el dominio de lo coso por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esto buena fe consisten en cierta protección que se otorga o quien de to/ manero obra. Si alguien de bueno fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por lo ley, en razón de no ser el tronsmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado poro transmitir/o, no.obstante la folla de protección del derecho que se pretendió adquirir, lo ley otorgo o quien obró de buena fe cierios garontlos o beneficios.
Sin dudo tal persona será vencido en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o sitvaciones; buena fe exenta de cvlpa). Máxima "Error communis fac/1 jus" Lo buena fe cuolificodo o bueno fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la bueno fe simple acabado de examinar. * Escobar Sooi.n, Op. C{r.. p. 2SO. 29 Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de lo nodo una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente onte el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existo." Sobre sus diferencias indicó: "La bueno fe simple ton sólo exige uno conciencio recto, honesta: pero exige una especial conducta.
Es decir, lo bueno fe simple puede implicar cierta negligencia, cierto culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a lo bueno fe simple y sólo se hace consistir en lo conciencia de adquirirse uno coso por medios legítimos. Una aplicación importante de eso buena fe es Jo yo examinada del artículo 964del Código Civil.
En general, quien compra uno coso mueble o otro persona, actúo con buena fe simple y no adquiere el dominio si el frqdente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencio de que e/ trodente ero e/ propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especia/es poro comprobar que realmente ero propietario.
En cambio, la bueno fe creadora de derechos o bueno fe exento de culpo (lo que es interpretado por lo máxima romano "Error communis focit jus" J exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es e/ que exige para lo buena fe simple: tener lo conciencia de que se obro con lealtad: y segundo, un elemento subjetivo o social: lo seguridad de que el trodente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persono es reo/mente propietaria. l:o buena fe simple exige sólo la conciencia, la bueno fe cualificado o creadora de derechos, exige conciencio y certeza." De otra parte, lo buena fe precontroctuol, como su nombre lo indica, es la que debe existir en las relaciones precontractuales, esto es. en la etapa de la negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir o la cele.bración de éste- En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, es.tablece que "/os portes deberán proceder de bueno fe exenta de culpo en el período precontroctual, so peno de indemnizar los perjuicios que se causen".
Lo Corte Suprema de Justicia, en sentencio de 16 de diciembre de 1 967, 70 predicó que la bueno fe debe existir no sólo en la ejecución del contrato sino también en la etapa precontroctual, como en efecto lo exige el código comercial. Sobre.el punto, sostuvo: ''aunque el articulo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a lo ejecución del contrato poro exigir en ello la observancia de /o bueria fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse o /os postulados de lo moral, el de lo buena fe, que es uno de ellos, ho de estor presente también en la etopo que precede o Jet celebración o formación definitivo de aquel, esto es, en lo de su preporoción, y es así como su desconocimiento en to/ oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho paro sancionarlo: De acuerdo con lo anterior. pues, en el período precontroctuol coda porte debe observar uno conducto acorde con las exigencias de lo re G.j. CXXX.U, Nos. 23JC., 23J9,. 23.20. pp. 273 y sigv.\::mtes. 30 bueno fe.
Lo cual significo, en un sen/ido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos poro que, refugiándose en ellos lo ostucio ilícito de uno de los contratantes, lo ingenuidad del otro quede atropado y convertida en medio poro satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y significo, en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, los portes están en el deber reciproco de obrar dentro de los términos de lo lealtad, lo probidad y lo reclitud de intención según los circunstancias de codo coso, de modo que uno vez celebrado el acto no puedo decirse que, por haber pecado en materia grave contra toles valores; uno de:ellos colocó o lo otro en condiciones de inferioridad, aprovechándolos paro lograr lo consumación del contrato." Sobre el alcance de lo bueno fe preconíractual, aquella Corporación en sentencio de 31 de marzo de 1998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: " Mas, como es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en lo contraparte en los negociaciones, el legislador ha recurrido o uno cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que los portes "deberán proceder de bueno fe exento de culpo en el periodo precontractuo/, so peno de indemnizar los perjuicios que se causen" /artículo 863 del código de comercio), descargando en cado uno de /os futuros contratantes el deber de comportarse de bueno fe, como uno formulo comprensivo de los varios deberes /seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criteri'o fundamento/ de lo rectitud en el trófico jurídico, o pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que o lo postre quieren llegar.
" La buena fe contractual es lo que despliega su radio de acción en el terreno de los contratos. En nuestro país está ordenado por los artícul_os 1603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de bueno fe y, en consecuencia, obligaron no solo o lo pactado expresamente en ello, sino o todo lo que correspondo lo naturaleza de los mismos, según lo ley, Id costumbre o lo equidad natural'', y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de bueno fe, y por consiguiente obligo no sólo a los que en ellos se expreso, sino o todas los cosas que emanan precisamente de· lo naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella." Lo violación de la buena fe contractual, produce lo nulidad relativo del contrato, a título de dolo71 • Pero "si ambas portes pactan de mala fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintos alternativos, como lo nulidad absoluto por causa ilícita, lo simulación o revocación por fraude pouliono, y en u/limas la responsabilidad extracontroctuol"72 Desde uno mirada general. la aplicación del principio de lo buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivos distintas: de un lodo, aquella que mira las esferas íntimas de la persono, poro lomar en consideración la convicción con la que ésta actúo en determinados situaciones; de otro lado. como lo exigencia de comportarse en el trófico jurídico con rectitud y lealtad, semblan1e que la erige en un verdadero hon1onor de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios 1.'.JORGE,c¡,,RRA BENffEZ.
Ett,.-d.'o scbre to buetio Je. f'cg. r3J, 7Z VA!.!EJ O M.E.JIA JESt..'S. Vige..-:cio y Proyección ce 1c 31,1-eno Fe en eJ Otde,1omi(,r.10 CcJom0.;::,,10. Confe(enckl no.otibiicoOO. texto esc:ho,o. 10. 31 jurídicos.7ൊ Cerco de los diferentes dimensiones de lo bueno fe, ha dicho lo jurisprudencia de lo Corte Supremo de Justicia, Sola Civil: "en frotóndose de relaciones patrimoniales, la bueno fe se concreta, no sólo en la convicción interno de encontrarse la persona en uno situación jurídica regular, aun cuando, o la postre, así no ocoMezco, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducto relativo o lo formo como deben formo/izarse y cumplirse /os obligaciones.
Todo lo anterior sin dejor de lodo, que reglas tales como oque/las que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otros que en la octuolidod, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de la buena fe.
El acreedor y el deudor de una obligación contractual. están obligados a respelar el vínculo jurídico que los une obrando.de buena fe cada uno respecto del otro. La H. Corte Supremo de Justicio, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hace un reconocimiento jurisprudencia!, al concepto de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.
En dicho sentencia, el acciononte, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de la cosa vendida, y luego en la demanda informó que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resolución del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.
En esa ocasión, la referida Corte sostuvo: "/ ) r:c:in ro76n se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la molo le o dolo que alguien ho cometido; los culpables e/e dolo son indignos de ser escuchados por la justicia ( J En consecuencia el hecho de vender como propio uno cosa ajeno y el de recurrir posteriormente a la justicio poro solicitar que el poseedor actual seo condenado a restituir el inmueble vendido o su verdadero dueño, implica claramente la intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo o mola fe cometido en lo venta hecha en 1.949 / ) Lo vigencia del principio expuesto de que los acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y lo aplicabilidad de tal principio o/ negocio que se examino, lleva o lo firme conclusión de que el demandante no debe ser oído"7' De otro lado, la buena fe es Integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 153 de 1887, para llenar los vacíos que una y otra clase de normas tengan.
Pero, esta bueno fe en el terreno del negocio jurídico, aparece en la medido en que se identifican los deberes secundarios de conducta. Ahora, la buena fe presunta, en nuestro país está contenida en el artículo 83 de lo Constitución Nac ional, como garantía ciudadano frente a los funcionaños públicos, de la siguiente forma: "las octuociones de los particulares y de las autoridades públicas deberón ceñirse o los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que oque/los adelantes antes estas" El principio de la bue.no fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional. de la s iguiente manera: ƹ CORJ'E S!JPR€MA DE JUS"flCl,A, SALA DE CASAC:ON CIVIL.MOg,SJ:OdO PO: 'iente.
Pe-d(o Ocfo•,1,(> l-AunarCode:,o. 8ogoi6', o.e.. died$éis 1• i6J de agosto de dos mƺ siete /2-007].Ref.: Exƻedieflte.No.25575 3 r 84 OOJ JW4 C0200 01. u G.J.T. !.XXXVNI. pos;,. 239-2AG. 32 "El artículo 83 de la Constitución Política, consagro el principio general de lo buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar uno directivo paro todo lo gestión institucional.
El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado, El derecho que se busco garantizar con la presunción de la bueno fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignido.d humana, al tenor del artículo Iº de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del trófico jurídico".
(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ho sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la mismo forma.
En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de molo fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria o/ orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla genero/ que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse: y de lo otro, a la luz del derecho, las faltos deben comprobarse.
Y es uno falta el quebrantar la buena le''. (m. p. Jorge Arongo Mejía sentencia C-544 de 1º de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplico la presunción a /as actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por lo mismo Corte Constitucional, en sentencio C -540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre /os particulares y las autoridades públicas, " Importante poro el coso en estudio es considerar la figuro de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: ''Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de svs derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause''. acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, lo regla denominada del ''abuso del derecho" que de manera genérico señalo que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específico que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela, Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputar/e, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Político Colombiana lo considero uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aqvel/os actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivados por 33 intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-socio/es que les son propios, deben considerarse como abusivos y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son oque/las que comportan el ejercicio malintencionado.e inútil del derecho subjetivo.
"75 "En consecuencia, lo buena fe objetivo presupone que se actúe, de manero que paro que se predique lo existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estor obrando conforme a bueno fe, es necesario cumplir de manero efectivo los deberes que del principio emanan,.se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manero preciso y eficiente con los postulados de la bueno fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado lo información requerido conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado lo 'información adecuada, no estimar que se ho respetado el equilibrio sino haberlo hecho de maner.o que el contrato en un todo lo refleje, en fin no bosta creer que se obro conforme a bueno fe, sino obrar en un todo según los mondo tos de lo buena fe''. 76 En el marco de la poiítica de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.
Así, la victima puede acred itar el daño sufñdo, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a lo víctima probar de manera sumaria el dono sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De· esta manera, establece el articulo 78 de la Ley 1448, que bosta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial. o en su defecto. la prueba sumaria del despojo, para traslodor la cargo de la prueba al demandado o a quienes se opongan a lo pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo. consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, e.n los siguientes términos: "Artículo 88: las oposiciones se deberón presentar ante el juez dentro de /os quince (15) dfas siguientes a la solicitud. Las opo$iciones a lo solicitud efectuados por particulares se presentarán bojo lo gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Los oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuondo lo solicitud no hoyo sido tramitada con su intervención.deberán ser va/orada y tenido en cuenta por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como pruebo de lo calidad de despojado del respectivo predio, de /o buena fe exenta de culpo, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretendo hacer valer el opositor en el proceso, referentes o/ valor del derecho, o la tacha de lo co/idod de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o íormalización." (Subrayado fuera del texto).,s-CO,IH'é SIJP,l?E,\+.A Df J l,JIDC,'A SALA.
DE CASAC.'C)l\.1 C,'Vll y AGRARJA.,V p O!,.;'ORCE AN7CN1'0 CASDU.0 RL'Gél.ES. 9 de ogosto de C'<>S rr..i' (2COO,U ?ef. txt,ed,Ät1fe.5312 1Å Né,.,,lf Viiiorreol. Op. Cit. p. cB. CitodO por Perro Benitez Jorge 34 De acuerdo con lo anterior. quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bieri de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa.
Dicha Ley77 permite a quienes poseen tierras despojados recibir compensaciones por los predios que· devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir. que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien poro ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de bueno fe, exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la segur idad de haber empleado iodos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La cargo de la prueba en la ley opero a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7878 respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostengo otro verdad distinta a la presumida. cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, porte de la base de que a la víct ima solicitante de la restitución, sólo le basto aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como despiezado; o en su defecto, de lo pruebe sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se (ltJiem oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta formo, la carga de lo prueba a favor de lo víctima. por lo que le corresponde a quien se opone la cargo de demostrar el fundamento de su oposición. La opositora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, alegó que durante la negociación de la parcela No. 15 del predio Capitolio, actuó de buena fe.
Paro el efecto argumentó, en primer lugar, que pagó el justo precio por ella., ya que canceló a la fecha de lo negociación la sumo de $1.000.000.oo, y después $3.626.675.oo. por el valor deudo que tenía el solicitante al INCORA por lo tierra, d inero que hoy por hoy corresponden a lo suma de $8.499.334.61.oo, de acuerdo al gramo de oro, en todo caso, el precio de la vento no podrá ser superior al de su última adquisic ión por el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el inc.iso 2 del numeral 4 el artículo 40 de la Ley 160 de 1994, que rezo: "el precio de la venia al parcelario no podrá ser superior al de su última adquisición por el Instituto", en este sentir, se canceló el justo precio, además, debe tenerse en cuenta que· poro lo époco de I.o negociación, en la región de los Montes de Moría, nadie quería adquir i r un predio, lo cual do cuento el informe periodístico de lo revista SEMANA.
En segundo lugar, sostuvo que, conoce al solic itante desde hace más de 30 años, quien se dedicaba con los familiares a sacrificar reses y vender los productos obtenido de ese oficio, y no explotaba la parcelo. n Art.b:ilO 98. Ji¡ A.'filC!.lLO 78.: "}NVERS.'ÓN oe lA CARGA DE LA PRUEBA. eos:0(6 COf'l 'º pr<Jebá s..:mcrfo de J o p.•opƼdod. posesión tJ ocupcción y ol feconocirr..¼?nto como desplowCo en et p<oceso jtidic;}ot o etl su defecto, fo prvebO svmoáo o'e.' despojo, ¡;oto tros.'Odc: 1'o corgo de:o p,,.:eoo ol demandcdo o e quienes.se opo,1gon-o:o p,ete,;sión de 1c 'líctÑ'Oef en ei' c1.;,-sc del proceso o'e rest,'tvción, ro1vo Que estcs !or,:ib.-ét'I hoyon sido:eccr.ocidOS como despJazcdos o despc,iodós o'e!,'1Mrno pfed;'o'1• 35 En tercer lugar, afirmó que, si o la época en que el solici tante le propuso. vender la parcelo, hubiese comentaños o sospechas que lo hacía por miedo, amenazas o bajo presión, inclusive que pensaba trasladarse o otro lugar, o hubiere hechos de violencia o desplazamiento forzado en inmediaciones del inmueble no hubiera aceptado Id negociación, la cual realizó porque sus hermanos eran adjudicatarios de parcelas del predio Campo Alegre.
Finalmente ddujo, que su actuar en la venta no fue mal intencionado, doloso ni mucho menos tuvo ánimo de sacarle provecho o la misma, pues la compre estuvo antecedida qe dos momentos, el primero cuando se suscribió el documento privddo, y el segundo, cuando se firmó la Escritura Pública de venta, e.fectuada el 1 4 de octubre de 2008, la cual se celebró con el lleno de todos los requisitos legales, y en un momento en que no existía presión por situación de violencia generados por grupos al margen de la Ley.
Frente a lo anterior, y luego de analizar en conjunto el material probatoria, concluye esta Sala que en este coso, lo opositora no logró demostrar la buena fe exenta de culpa que pred icó, veamos: Sobre la primera alegación, se observa que lo opositora no logró acreditar que hubiera pagado el justo precio por la parcela al 23 de agosto de 2000, cuando realizó el primer contrato, así como tampoco, di 1 4 de octubre de 2008, fecho en que suscribió el segundo, a través de la Escritura Publica No. 97, de la Notaria Único de Colosó, cuando le correspondía demostrarlo en virtud del traslado de la carga de la prueba contemplada en la Ley 1448 de 201 1, ya explicoda en esta sentencia, por lo que ante la afirmación de precio irrisorio en la demanda, debió asum ir las pruebas para controvertir tal hecho.
Es preciso aquí tോnP.r P.n c:t 1enta que yerra la opositora tras argumentar que pagó el justo precio por haber cancelado un millón de pesos más al valor de la última adjudicación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 el artículo 40 de la Ley 160 de 1 994, que reza: "el precio de la vento ol porcelorio no podrá ser superior al de su último adquisición por el Instituto", escogiendo de esta forma a su acomodo el aparte de lo norma, cuando en ella se regula el procedimiento para calcular el costo inicial de las Unidades Agrícolas Familiares que se hayan constituido en zonas de parcelación antes de la vigencia de ésta Ley, y el precio que debo pagar el parcelario al INCORA, situación que no se ajusta al caso en concreto, en donde es el parcelario quien vende, no aquella Institución. Sobre la segunda alegación, se advi•erte, que tampoco logró acreditar que el solicitante no hubiera explotado lo parcela No. 15 del predio Campo Alegre.
Por el contrario, su testigo, el señor WILLIAM PEREZ NAVARRO, quien no era parcelario, sostuvo que si bien no conoció trabajo de explotación en lo parcela al señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, ello porque iba poco por ahí, y su otro testigo, el señor ALVARO CANCHILA ORTEGA, parcelario del sector, afirmó que aquél utilizó el inmueble p9ra cultivar yuca y maíz, al igual que todos los parcelarios.
Aunado a lo anterior. observa la Sala que la opositora destacó, que cuando recibió la parcela tenía entendido que el solicitante tenía un cultivo de maíz en el predio, del cual adujo, al parecer no era de él solo. sino también de otro campesino. así lo describió, en la dilig.encia de información y recepción de documentos efectuada ante Id UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que: "Cuando yo la recibí, estobo tal cual · como la entregó el INCODER, sin cercar, tengo entendido que en ese momento tenía un cultivo de maíz que creo que no ero de él so/o, sino que le hobío doda a cultivar o otro campesino. Pero estaba perdida en el sucio " 36 Es menester precisar, que el hecho de que el solicifonte se dedique o la venta de producios y o otros oficios. no indico que no hupiera explotado lo parcela. tonto es así que la esposa de éste, señoro ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA, afirmó 19 que ellos tenion otra entrada o parte del cult ivo. pues su esposo ero polifacético, molaba ganado, compraba carne y las vendía en los veredas. así como mercancías.
Ahora bien, respecto a lo tercero alegación formulado por lo oposiiora. sobre que actuó de buena fe, porque si hubiera tenido conoc imiento de que en la época de lo negociación que el solicifante vendía por miedo. amenozos, presión o porque pensaba trasladarse a otro lugar, o existiere hechos de violencia, desplazamiento forzado en inmediaciones del inmueble. no hubiera aceptado la negociación, la cual realizó porque sus hermanos eran adjudicatarios de parcelas del predio Campo Alegre, se advierte, que no eS' dable q\Je alegue tal desconocimiento cuando la violencia que padeció el municipio de Colosó y en especial sus veredas, entre ellas, Calle Larga, donde se encontraba ubicado el inmueble, pr.ovocoda por grupos armados ilegales, que generaron el desplazamiento de sus habitantes, se trató de un hecho de noticio nacional, que no podía omitir, más cuando sus hermanos tenían parcelas en ese predio, y ella nació y creció en la vereda Desbarranco, ubicada en eso misma munic ipalidad, la cual según ella misma afirmó en la contesfoción de la demando, visitó permanentemente porque vivían su padre y hermanos. Situación que permite inferir, que lo opositora si conoció el contexto de violencia, por tonto, no actuó en lo negoeioción como cualquier persona prudente o diligente lo hubiera hecho, asumiendo de esto forma el riesgo en lo contratación. Cabe aquí tener en cuenta que los principios Pinheiro80, indican: " los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos poro indemnizar los compradores que hayan resultado perjudicados, no obstante lo gravedad del desplazamiento que originó el abandono puede entrañar uno notificación implícito de lo ilegalidad de su adquisición, lo cual lo excluye como adquirente de buena fé".
Observa esta Corporación que la forma como fue realizada la negociación, su precio y el contexto de violencia que se padeció en ese tiempo, permite inferir sin lugar a dubitaciones que el solicitante se encontraba en un plano de inferioridad frente a la vendedora, de la que no se puede desconocer que con habilidad pretendió sacar un provecho a la vento, y quien o sabiendas de que el predio se encontraba bajo. un régimen especial, que requería paro lo. enajenación, autorización por parle del INCORA. por no haber superado el término de ley desde su adjudicación, esperó a que el •tiempo pasara para omit ir tal condición, y así adquirir de "formo legal'' lo propiedad ·de la misma.
Ello se desprende cuando por un lado afirma que: "igualmente le ociaré que como por disposición lego/ esas parcelas no eran objeto de venta, hasta tonto no transcurriera el término de 15 ciñas exigido poro ese entonces que él se comprometía o firmarme posteriormente lo escrituro de compraventa cuando se cumpliera dicho termino y yo la hubiese cancelado al INCORA. / )" Se aclaro. que si b ien la negociación de la parcela estuvo antecedido de dos momentos. uno con el contrato privado fechado 23 de agosto de 2000, y otro con la Escrituro Público de compraventa No. 97 del 14 de octubre de 2008, y que poro ésto época yo había control del ejército en lo zona, cierto es que el segundo de ellos, se celebró con ocasión al primero, es decir. el primer contrato suscrito· sin tos requisitos de ley, abrió las puertas para que se suscribiera el segundo, que debía realizarse cuando se cumpliera el término contemplado en el régimen parcelario, para lo enajenación sin autorización. " Ver folio 327. «i ?rincipio fínhef'o NO 17.'-. 37 Tampoco puede posar por alto esta Sala. que pese o que la opositora pagó por él precio de la venta en el año 2000, la suma de un millón de pesos, y el 29 de junio de 2007. canceló la deuda que el adjudicatario tenía en el lncora, por la suma de $3.623.675.oo, el 14 de octubre de 2008, coloca como precio en la Escrituro Pública de Compraventa, la sumo de $5.000.000.oo. como si éste hubiera sido el valor del contrato.
Todo lo anterior, permite inferir. que la opositora actuó con maniobras, paro adquirir lo parcela, ante ello, esta Salo negará la solicitud de compensación que solicitó, porque no está demostrado que hubiera actuado de forma diligente en la negociación y su desconocimiento ante la adquirió de un predio, que se encontraba en una zona que existía violencia. Como quiero que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es lo insatisfacción de las nece:sidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falto de garantías de protección a la vida y la integridad físico y que la insatisfacción de estas necesidades se ve reflejada en los obstáculos para acceder a lo alimentación, agtJa potable, a un alojamiento y un ambiente sanos, al vestido y a condiciones para cuidar la higiene personal y a la atención médica, es menester, además de ordenar la restitución de lo tierra, el tomar algunos medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado lo Corte Constitucional, 81 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo o lo toma de la decisión, sino que se realice un· acompañamiento integral a la población paro que el proceso sea exitoso y se restablezco el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que frota el artículo 3° de la ley 1448 de 2011. tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención o los principios de desplazamiento interno de las Nociones Unidos, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por lo Corte Constitucional en la sentencio T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los. Derechos Humanos, se dictaron las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya qentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRAN.O, así como su grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.
A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la Secretaría de Salud del Mun icipio de Colosó, para que de manera inmediata verifique Id inclusión de los APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.,, Cofie Co:istitocioncil.
Sentenʻc T-515 de 2010 38, A los Fuerzas militares en especial o lo Comondoncio de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión ins1itucionol y constitucional, coordine los actividades y gestiones que sean necesarias para que bñnden lo seguridad que se requiero poro el.efectivo retorno y permanencia de los señores APOLINAR DIAZ TOS.CANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, y su fomilio, en los predios que se ho ordenado restitu ir en esto sentencio.
En cumplimien1o a lo dispuesto en el artículo l O 1 de la ley 1448 de 2011. se ordenara como medida de protección, lo restricción consistente en lo prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a lo entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
Así mismo, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que b.ൌnden el acompañamiento que requiero el solicitante, para acceder o los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artícu.lo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 l, respecto de la parcela qué es objeto de restitución. Por último, se dispondrá de igual manera, lo entrego real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cuol se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO YILLALBA MEDRANO. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrego voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley l 448 de 2011, paro lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Colosó, Sucre.
Con el fin de garantizar la seguridad del peticionar io y su familia, así como lo de los funcionarios encaۼgados de realizar fa entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará o las Fuerzas militares de Colombia y o lo Comandancia Policial de Sucre, poro que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, lo Sola Civil Especializada en Res1itución de Tierras, del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cartogeno, adm inistrando Justicio en nombre de lo República y por ·autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por lo opositora YUDYS ESTHER CANCHJLA ORTEGA, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en le parte motivo de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 15 del predio Campo Alegre, ubicado en la vereda Calle Largo, del municipio de Colosó (Sucre), o favor de los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, y su grupo familiar: inmueble que cuenta con uno extensión de 5 hectóreos con 8.466 metros cuadrado, identificado con la matricula inmobiliaria No. 342-16339 y cotostrol No. 0002000 l 0260000, y se encuentro identificado e individual izado así: 39 VfJl(t rno./0ADA1 23M (OO4DtNADM Gf OGAAf 100 OlílAH(IA (Ol!NDANH 5n NOITTf 5TITIJD lO0GlllJD l onnioo 1p1J1,0000 w' 19' OJOóª N 15° íO' ló.1q' W IENIGNO PtJK MORtNO l ro1J54)soo 1i40i1J, 10M º ¿ij' óRtJ011 N 10° w l4.0ooi' w 40,rnl J OOWut,vllJ 1MfünA i º W1 LMllu N ló 1 j¿AwJ11 W 4tl)11 RMMIRO RAFAtl CANNllA 4 x100JJo1r 1 yílJz1 )rLl l 1 4,ij-N lóº W J1rolu W J,w PARCE6S CAMPO AlEGRc ó ijofüolw 14Jíll {º l' óO.Wl" N 1óº WJ4J5l1'W M10JJ ROAROO PElUrO CAOCHllA rorn04, rnó| 1MOó1J,1J1o wº 1} 1. J11 N ióº w lo.ó%i" w &OA1o tlOY ANTONIO PtlUrO oowrn,Jo lMOó'(.)*I º W' b. lMº N 15ºW~.011W J+,%, ü 01lM1l11111,5111 W 5A 'N 1óº W J0.1ló' W -.,óij/ - ijITTW4,00l1 1ns,6b º lij' S.1 11 N 15ºWW.W'W J1 º 1 AAf AH GREGORIO ROMtRO 1 o1JnlJ 1M01J1,08&5 W L 1 OJ05' N 15° 1zy 1o.14ij" W 11ij, J TERCERO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado el 23 de agosto de 2000, por los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRJD DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, y la señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, sobre la parcela No. 15 del predio Campo Alegre.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo Escritura Pública de Compraventa No. 97 del 14 de octubre de 2008, de la Notario Único del Circulo de Colosó (Sucre), o través de la cual los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, venden lo parcelo No. 15 del predio Campo Alegre o fo señora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA.
QUINTO
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza! (Sucre), que inscribo esto sentencio en el folio de matrícula No. 342-16339, para tal efecto, por Secretaria sírvase a expedir copias autenticadas de la sentencio con los constancias correspondientes.
SEXTO
TERCERO: ORDENAR a lo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que cancele todo antecedente registro! sobre gravómenes y lim itaciones de dominio, títulos de·tenencio, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre lo parceló No. 15 del predio Campo Alegre, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 342- 16339, con posterioridad al año 1998, así como los demás asientos e inscripciones registroles.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, de la opositora YUDYS ESTHER CANCHILA ORTEGA, de acuerdo a lo expuesto en los 40 consideraciones de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR ol Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere. dentro de los programas de subsidio familiar de viviendo rural. a los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO. y su grupo familiar, con prioñdad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de· tierras (subsidio poro la adecuación de tierra. asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
NOVENO: ORDENAR a la Unidad poro la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. que brinden a los APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral para lo adecuación de tierra. asistencia técnico agrícola, y de programas productivos.
DÉCIMO: ORDENAR o la Secretaría de Salud del Municipio de Colosó, paro que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VJLLALBA MEDRANO, y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se dispongo o incluirlos en el mismo.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y o lo Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarios poro que brinden la seguridad que se requiero para el efectivo retorno· y permanencia de los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencio.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matriculo inmobiliaria No.:342-16339 y catastral No. 000200010260000. ubicado en lo vereda Calle Largo del municipio de Colosó, Sucre. durante el término de dos (2) años siguientes o lo entrega del bien a restituir. acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, poro lo cual se librará oficio.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la entrega real y efectivo del inmueble o restituir, es decir, lo parcelo 15 del predio Campo Alegre, ubicado en lo vereda Calle Largo del municipio de Colosó, Sucre, lo cual se hará a la Unidad Administrativo Especial de Gestión de restitución de nerras de Sucre o favor de los señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO. Poro tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo deniro de los términos establecidos en el artículo 100 de lo ley 1448 de 2011. poro lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Colosó, Sucre.
Uno vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.
DÉCIMO CUARTO: Con el fin de garantizar lo seguridad de los reivindicados, señores APOLINAR DIAZ TOSCANO y ASTRID DEL SOCORRO VILLALBA MEDRANO, y a su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar lo entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, poro que preste el acompañamiento y lo colaboración necesario en dicho diligencia.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. que brinden el acompañamiento que requieran el solicitante señor APOLINAR DIAZ TOSCANO, para que accedo o los sistemas de olivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y 41 sub.siguientes del Decreto 4829 de 2011, para la parcela No. 15 del ptedio Campa Alegre, ubicado en la vereda Calle Larga, municipio de Colosó (Sucre).
DÉCIMO SEXTO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de nerros Despojadas. al Gobernador de Sucre, al Alcalde del municipio de Colosó. a lo Secretaría de Salud de esa misma municipalidad, a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policí.a Departamental de Sucre, a la Salo Administrativa del Consejo Superior de lo Jwdicatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de nerras de Sincelejo, Sucre y o las entidades encargadas de cumplir esta providencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifiquese; por fo vía más expedita, esta decisión a iodos los intervinientes; para tal iefecto, se ORDENA a la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-, que una vez realice la entrego de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta corporación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELEN, NTILLO ARAUJ M · istrada Aclaación de voto #•., · Magistrada 42