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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 50001312100120170000502

Parties: Solicitante: EUGENIO HERRERA RODRÍGUEZ Y ANA SOFÍA CONTRERAS PULIDO

Descriptors: TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: Ana Sofía Contreras Pulido cumple las condiciones señaladas en el parágrafo 4° del articulo 91 y articulo 118 de la Ley 1448 de 2011 para extender en su favor el derecho fundamental a la restitución y las medidas que de ello derivan como la compensación subsidiariamente reconocida al demandante, porque: (i) Acredita su condición de compañera permanente de Eugenio Herrera por el periodo comprendido entre mediados del año 1998 y aproximadamente el año 2015; (ii) Al momento del desplazamiento y abandono del predio el Mirador, año 2002, cohabitaba con Eugenio Herrera Rodríguez; y (iii) Es víctima de desplazamiento y abandono forzado de tierras, conjuntamente con el demandante. Refrendado el derecho fundamental a la restitución del predio a favor de Ana Sofía Contreras Pulido en su condición de compañera permanente de Eugenio Herrera Rodríguez al momento de los hechos victimizantes, y dado que se concedió la compensación como medida subsidiaria de reparación, la UAEGRTD deberá adoptar en fase pos fallo, las medidas que estime conducentes para que a cada uno de los compensados se garantice su derecho en igualdad de condiciones, siguiendo los lineamientos señalados en el numeral 10.11 de la sentencia proferida por el juzgado de descongestión, bien de manera conjunta como

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2018-12-14

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Nº: 500013121 001 2017 00005 02 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 - Consulta de Sentencia Solicitantes: Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido (Discutido en sesiones de 25 de octubre, 1º, 8, 15 y 29 de noviembre y 6 de diciembre y aprobado en sesión de 13 de diciembre de 2018) Revisa la Sala en sede de consulta, la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante la cual, en el ordinal tercero parágrafo 1° de su parte resolutiva, negó “…la pretensión de restitución de tierras a favor de la señora Ana Sofía Contreras Pulido…”, compañera del solicitante Eugenio Herrera Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD), en representación de Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido, solicitó la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Mirador” ubicado en la vereda Pañuelo Alto, jurisdicción del municipio de Acacías Meta, identificado con matrícula inmobiliaria N° 232-29047 y código catastral 50-006-00- 01-0015-0050-000. 2.

Hechos En el año 1993 Eugenio Herrera Rodríguez adquirió el predio el Mirador en ocho millones de pesos aproximadamente; en el año 1999 solicitó al INCORA su adjudicación, la cual ésta le otorgó mediante Resolución Nº 319 de 27 de julio de ese año. Para esa época su núcleo familiar estaba compuesto por su excompañera permanente Ana Sofía Contreras Pulido, sus hijos1 Francy Mayerli, Erik Shirley, Bleidy Eugenia y Harminson Herrera Muñoz, su hijastro Cristhian Iván Olaya Contreras2 y su señora madre Benilda Rodríguez (q.e.p.d.).

Hacia el año 2000 aparecieron en varias veredas de Acacías-Meta, entre ellas Pañuelo Alto, grupos armados al margen de la ley, los cuales intimidaban a los moradores con amenazas en contra de sus vidas y “tomando abusivamente sus animales de carga”. En junio de 2002 el presidente de la Junta de Acción Comunal informó a los habitantes de las veredas La Pradera, San Pablo, El Pañuelo, San Juan y Vista Hermosa que debían abandonar la región so pena de ser asesinados por órdenes impartidas por la guerrilla de las FARC.

Ante la amenaza, el temor generalizado y la ocurrencia de asesinatos selectivos3, el señor Herrera y su núcleo familiar deciden salir de la zona y dejar todo abandonado. En este mismo año, Eugenio Herrera y Ana Sofía Contreras declararon la situación de desplazamiento en la Procuraduría de Villavicencio. En el año 2004 el solicitante retorna a la finca El Mirador y permanece allí hasta el año 2007 cuando las FARC nuevamente lo desplazan por negarse a colaborar como informante.

En la actualidad el señor Herrera reside en el municipio de Lejanías-Meta, y ya no convive con Ana Sofía Contreras Pulido. La convivencia y cohabitación para el año 2002, de Eugenio y Ana Sofía, junto con los hijos de uno y otra, les daría derecho como núcleo familiar a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual, mediante Resolución 440 de 29 de marzo de 2016 se dio inició de oficio al estudio formal de la inscripción y sobre la compañera permanente Ana Sofía Contreras Pulido.

El 31 de julio de 2016 Eugenio Herrera presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y surtida la actuación administrativa, la UAEGRTD profirió la Resolución N° 2512 de 3 de noviembre de 2016, mediante la cual inscribió el predio en el citado registro a nombre de aquél, e incluyó a Ana Sofía Contreras Pulido y a sus núcleos familiares.

Destacó la UAEGRTD en el libelo introductor, que si bien Ana Sofía y su hijo Cristian ya no hacen parte del núcleo familiar del reclamante, son víctimas de los 1 Habidos de una relación anterior 2 Hijo de Ana Sofía Contreras Pulido. 3 El solicitante en la declaración rendida en la fase judicial indicó que los grupos armados al margen de la ley ya habían matado varias personas en la zona (Folio 15 vto y 69, Cdo.1).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 3 mismos hechos por los cuales el señor Herrera imploró la restitución del predio. Adicionalmente recabó en la protección especial reforzada que se debe brindar a la mujer en situación de desplazamiento, aspecto respecto del cual dedicó un acápite especial, dentro que concluyó que en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de atender de manera diferencial y específica las afectaciones sufridas por las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, y para el caso, las afectaciones directas sufridas por Ana Sofía Contreras Pulido, víctima de abandono forzado, solicita que se adopten medidas específicas dirigidas a reparar el daño causado. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la UAEGRTD presentó como pretensiones principales, entre otras: (i) Declarar que el solicitante Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido, compañera permanente al momento del “despojo”, así como su núcleo familiar, son titulares al derecho fundamental a la restitución en relación con el predio El Mirador;

(ii) Ordenar la restitución jurídica y/o material a favor de Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido; (iii) Ordenar a la ORIP la inscripción de la sentencia y cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que sean contrarios al derecho de restitución, la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 y la establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

En subsidio solicitó: (i) Ordenar al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, y/o en términos económicos (rural o urbano), y/o la compensación económica de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015, adicionado por el artículo 5° del Decreto 440 de 2016, y (ii) Ordenar la entrega material y la transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD. 4.

Actuación procesal La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el cual la admitió el 9 de febrero de 20174, y adoptó entre otras órdenes, las de vincular al Banco Agrario de Colombia y notificar al Ministerio Público a través de la Procuraduría Judicial Delegada para Restitución de Tierras, al Alcalde y al Personero de la localidad. 4.1.

Procuradora 25 Judicial II para Restitución de Tierras. Con fundamento en los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodearon la petición del reclamante5. 4.2. Banco Agrario de Colombia.6 Se opuso a todas las pretensiones del actor esgrimiendo como argumento medular la posible afectación de la garantía constituida a su favor con el bien reclamado en restitución, para respaldar un crédito otorgado por la entidad, el cual presenta un saldo insoluto de capital de $19’998.141,oo e intereses moratorios de $945.700,oo., puesto que puede conllevar la cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros ajenos al reclamante, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, aduanera, o tributaria dando aplicación a la Ley 1448 de 2011.

Con respaldo en el artículo 98 de la citada ley, solicitó el pago de la compensación por los montos adeudados por el señor Herrera Rodríguez, tomando en cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, por cuanto para acoger favorablemente la solicitud de crédito presentada por aquél, realizó un estudio acucioso de títulos y de la documentación allegada del inmueble dado en garantía7, siguiendo los Manuales y Políticas internas para el otorgamiento de créditos.

Pidió por tanto, vincular y ordenar al Fondo de la UAEGRTD que de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 43 del Decreto 4829 del mismo año, realice a favor del Banco Agrario de Colombia el pago del saldo de la obligación adeudada por Eugenio Herrera Rodríguez. Con los mismos argumentos, propuso las excepciones que denominó: (i) “Excepción de pago de compensación que contempla el art. 98 de la Ley 1448 de 2011” y “Buena fe exenta de culpa”. 4.3.

Por auto de 27 de julio de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio abrió a pruebas el proceso y en la misma decisión, admitió como opositor al Banco Agrario de Colombia S.A. Adelantada la instrucción, remitió el expediente a esta Sala 4 Folios 167-169, Cdo.1. 5 Folios 197-198, Cdo.1. 6 Según acta que reposa a folio 218 del cuaderno 1, el Banco Agrario fue notificado mediante apoderada especial debidamente constituida, conforme poder de esa naturaleza que milita a folio 215 del mismo cuaderno. 7 Hipoteca de primer grado, abierta y de cuantía indeterminada.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 5 Especializada en virtud de la oposición formulada por el banco y atendiendo lo previsto en el artículo 79 de Ley 1448 de 2011. 4.4. El magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona, a quien correspondió por reparto el asunto, en providencia de 10 de abril de 2018 declaró que el Banco Agrario de Colombia S.A, no tiene la calidad de opositor, tras considerar: (i) que el gravamen hipotecario fue creado por el demandante con anterioridad a los hechos constitutivos de victimización que dieron lugar al abandono del predio “…y los mismos no devinieron en despojo jurídico”;

(ii) que pese a la mora del señor Herrera Rodríguez, el banco no ha iniciado acciones de cobro que lleven a considerar que pretende hacer prevalecer la hipoteca sobre el vínculo de propiedad y sin que por lo mismo pueda hablarse de una afectación de su derecho de defensa; (iii) que “No sería exigible al Banco Agrario demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa, ni en la constitución de la garantía, ni en las gestiones de cobro que hasta el momento haya adelantado.

Por tanto, entiende el despacho que concurre como un tercero”; (iv) que la mora o incumplimiento del deudor, eventualmente daría para adoptar medidas de alivio. Con base en lo anterior, estimó que a falta de oposición no sería la Sala Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal competente para avocar conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la citada ley, por lo que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 4.5.

En cumplimiento del Acuerdo PCSJA 18-10907 de 15 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon despachos y cargos transitorios para la especialidad, el proceso fue enviado al Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el cual avocó su conocimiento el 26 de abril del corriente año, impartió órdenes particularmente encaminadas a esclarecer la plena identificación física y jurídica del predio pedido en restitución. Adicionalmente, instó a la representante del ministerio público para que emitiera concepto sobre lo que a bien corresponde en el presente asunto. 4.6.

Concepto del Ministerio Público. Tras historiar antecedentes procesales relevantes y advertir que el proceso se ajusta a los lineamientos establecidos en los artículos 75 a 90 de la Ley 1448 de 2011, la Procuradora 36 Judicial I de Restitución de Tierras propugnó porque en favor de los reclamantes y su núcleo familiar se accediera a la pretensión subsidiaria de compensación, bien por un predio de similares características al restituido o compensación en dinero, tomando en cuenta “…las condiciones ambientales de protección con que cuenta el predio, las (sic) situación de riesgo que el mismo presenta puesta de presente por las autoridades competentes y la voluntad de los solicitantes respecto de su no retorno”.

Agregó que como Ministerio Público no se opone a que se otorguen cada una de las pretensiones de reparación integral, insistiendo en la aplicación del artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 “…en lo que tenga referencia al crédito con garantía hipotecaria que recae sobre el predio el mirador a favor del Banco Agrario, con ocasión de la obligación adquirida antes de la ocurrencia de los hechos.” 4.7.

Pronunciamiento de la UAEGRTD. Constató el cumplimiento de requisitos como la calidad jurídica de propietario en la parte solicitante, la condición de víctimas de abandono, el contexto en que este fenómeno se presentó y la ocurrencia del mismo dentro límite temporal determinado en el artículo 75 de la ley. Igual que la representante del Ministerio Público, insistió en el reconocimiento del derecho a la restitución por vía de la compensación por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno en términos económicos (urbano o rural), o en su defecto la compensación en dinero.

Pidió que en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se efectúe la restitución y/o compensación a favor de Eugenio Herrera Rodríguez y su ex compañera Ana Sofía Contreras Pulido. 5. Providencia consultada El Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio en sentencia de 23 de julio de 2018, entre otras declaraciones y medidas adoptadas, en lo medular, reconoció y declaró la calidad de víctimas del conflicto armado interno al señor Herrera Rodríguez, a la señora Contreras Pulido y al núcleo familiar que los acompañaba al momento de los hechos victimizantes, ordenó la inclusión en el Registro Único de Víctimas de aquellos beneficiarios de la decisión que no se hallasen inscritos en dicho registro, declaró el derecho a la restitución solo en favor de Eugenio Herrera Rodríguez, negó la pretensión principal de restitución jurídica y material del predio, concedió en su lugar la pretensión subsidiaria de compensación, y negó el derecho a la restitución en relación con Ana Sofía Contreras Pulido advirtiendo, no obstante, que al ser reconocida como víctima del conflicto armado “…le acontecen los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 7 demás mecanismos que prevé la Ley 1448 de 2011 para acceder a la reparación integral”.

En virtud de la negación del derecho a la restitución en favor de la compañera del solicitante, Ana Sofía Contreras, ordenó remitir el expediente en consulta a este Tribunal. 5.1. Para negar la “restitución de tierras” rogada en favor de la mencionada demandante, el juzgado de descongestión partió de la acreditación del derecho de dominio en cabeza únicamente de Eugenio Herrera Rodríguez sobre el predio El Mirador desde el año 19998, y de la expectativa por ocupación desde el año 1993 cuando lo adquirió de un tercero9, aspectos a partir de los cuales estimó que la “titularidad” del fundo estaba a nombre de aquél desde antes de la conformación del haber societario con Ana Sofía Rodríguez10, y que en todo caso la presunción de constitución de ese efecto patrimonial, solo emergía bien adentrado el año 2000, es decir, tiempo después de haberse consolidado el dominio en cabeza de Eugenio Herrera Rodríguez.

Arguyó que pese a que los artículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011 imponen “…un presupuesto abstracto respecto al reconocimiento del derecho de dominio al solicitante y al cónyuge, compañero o compañera permanente que al momento de los hechos victimizantes hubieran abandonado el fundo objeto de restitución, lo cierto del caso es que dicha normativa estuvo principalmente orientada en el reconocimiento de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las mujeres frente a los derechos de propiedad sobre la tierra…” para más adelante señalar que “…teniendo meridiana claridad respecto a la teleología de la normativa orientada al reconocimiento de los derechos patrimoniales de las mujeres, -en sede de restitución-, habrá de precisarse sin embargo que lo pertinente no debe entenderse de manera irrestricta a todos los eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes abandonen forzadamente sus heredades, habida cuenta que la acción de restitución de tierras está dirigida a la realización de medidas para el restablecimiento de los derechos o expectativas de derechos jurídicos, materiales y patrimoniales que fueron truncados con ocasión al conflicto armado y no como una adquisición a titulo gratuito mediante sentencia judicial.(subrayas fuera de texto)”. 8 Adjudicación por el INCORA mediante Resolución 319 de 27 de julio de 1999. 9 En su momento se trataba de un bien baldío. 10 Folio 146, párrafo2°, C,4.

Recordó que de acuerdo con el artículo 75 de la memorada ley, la legitimación frente a la acción emerge de un derecho de orden patrimonial que ya ha sido consolidado, o una expectativa de derecho que debe ser reconocido, razón suficiente como para que a juicio de la Corte Constitucional los tenedores, por ejemplo, fueran excluidos de la medida de restitución, hecho en su sentir extensible a los bienes adquiridos por fuera de la sociedad patrimonial.

A partir de esta precisión, estimó que así como el mero tenedor que reconoce los actos de señor y dueño en cabeza de otros “…el evento de la adquisición de una heredad antes de conformada la unión marital de hecho, no tiene vocación de prosperidad dentro de la acción de restitución, en tanto no es posible tener como bienes que conforman el haber social de la sociedad patrimonial los bienes que han sido adquiridos por los compradores de manera previa…” por así disponerlo el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 199011.

Concluyó, que de conformidad con el acervo probatorio, el predio reclamado en restitución era de “…exclusiva propiedad del señor Eugenio Herrera Rodríguez, y en tal sentido, pese a que la teleología de la Ley 1448 de 2011 está orientada a proteger los derechos de las mujeres -generalmente campesinas- que históricamente han estado desprotegidas en los procesos de titulación de la tierra, en este particular caso no resultará procedente reconocer el mismo derecho a favor de la señora Ana Sofía Contreras Pulido por no encontrarse acreditada su legitimidad en la acción al tenor de lo consagrado en el pluricitado artículo 75 de la Ley 1448 de 2001”. 6.

Trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Por auto de 14 agosto de 2018, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento y dispuso dejar el expediente por el término de cinco (5) días a disposición de las partes, intervinientes y Ministerio Público para que presentaran concepto y alegaciones conclusivas en relación con la situación que motiva la consulta. 6.1.

Pronunciamiento de la Procuradora 7 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras. En escrito presentado en tiempo12, la representante del Ministerio Público, luego hacer una síntesis del caso, referirse a aspectos relevantes de la sentencia consultada atañederos a los motivos estimados por el juzgado para sustentar la negativa del reconocimiento del derecho a la restitución 11 Dice el parágrafo "No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si lo serán los réditos, rentas, frutos, o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. 12 Folios 18-37, Cdo.5.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 9 en relación con la compañera del solicitante, y abordar el tema del enfoque de género, tanto en las normas internacionales como en la legislación y jurisprudencia local, incluyendo apartes normativos contenidos al respecto en la Ley 1448 de 2011, indicó que el artículo 118 de esta ley es de carácter sustancial porque “…crea un derecho en favor de las mujeres víctimas del conflicto armado y beneficiarias de la Ley 1448 de 2011, al regular de manera completa y especifica los supuestos de hecho en presencia de los cuales se produce la consecuencia jurídica, sin hacer distinción alguna”, pues según dicho artículo, es en todos los casos en que se cumplan los supuestos de hecho que contempla la norma13, la consecuencia jurídica para que el juez o magistrado ordenen la restitución y/o compensación a favor de los dos, y además cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien también se ordenará a la oficina de registro de instrumentos públicos que efectúe el registro a nombre de los dos.

Precisó que los dos requisitos que exige el artículo 118 (-tener la calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente del solicitante, y –haber sido víctima de abandono forzado y/o de despojo del bien inmueble reclamado) se cumplen, pues frente a la calidad de compañera permanente de Ana Sofía Contreras Pulido resulta suficiente lo afirmado por ella en su declaración al juez instructor de que convivió 17 años con Eugenio Herrera, quien confirmó lo dicho, por lo que deviene extraño a este proceso que la falladora en el ordinal décimo de la sentencia haya declarado la unión marital de hecho entre Eugenio y Ana, siendo tal tema competencia exclusiva del juez de familia.

En cuanto a la condición de desplazado, se tiene que la pareja Herrera – Contreras declararon que se vieron obligados a abandonar el predio “El Mirador” debido a las amenazas de las cuales fueron objeto por parte de las FARC. Con base en lo anterior, pidió revocar los ordinales décimo14 y décimo primero15 de la sentencia consultada, y como consecuencia de esta revocatoria, modificar el ordinal tercero ordenando “DECLARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS en favor del ciudadano Eugenio Herrera Rodríguez 13 Que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama 14 El ordinal décimo dispone: “DECLARAR la unión marital de hecho entre los señores Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido, teniendo en consideración los presupuestos esbozados en la parte considerativa de del presente proveído” 15 El ordinal décimo primero dispone: “NEGAR la pretensión complementaria elevada por el apoderado designado por la UAEGRTD contentiva en el numeral 6.2 del escrito introductor, respecto a la constitución del patrimonio de familia inembargable sobre el predio “El Mirador” (…), por las razones esbozadas en la parte considerativa de eta providencia” (…) y de la señora Ana Sofía Contreras Pulido (…) respecto del predio denominado “El Mirador” (…)”, revocar en su integridad los parágrafos 1° y 2° del ordinal tercero, modificar el ordinal Octavo en los siguientes términos: “OCTAVO: DECLARAR que los señores Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido, tiene derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución consagrado, las cuales serán objeto de concreción dentro del seguimiento post-fallo de acuerdo con las circunstancias específicas de aquel y con base en la protección especial que requiere conforme a lo establecido en la parte considerativa del presente proveído”; modificar el inciso primero del ordinal noveno en el siguiente sentido: “NOVENO: Informar a los beneficiarios de este fallo que…”, así como los ordinales décimo sexto y demás que se considere, incluyendo a la señora Ana Sofía Contreras Pulido. 6.2.

En escrito enviado vía correo electrónico el 25 de septiembre de 2018, la representante del Ministerio Publico presentó un documento que denominó “concepto final”, el cual en líneas generales, siguió el mismo derrotero estructural, conceptual y argumentativo que el anterior, añadió algunas precisiones en cuanto a la acreditación de la condición de compañeros permanentes de Eugenio Herrera y Ana Contreras, la inexistencia de una pretensión dirigida al juez relacionada con la declaración de la unión marital, e incorporó extractos jurisprudenciales sobre esta institución y su repercusión en el estado civil de las personas.

CONSIDERACIONES 1. Validez de lo actuado Los llamados presupuestos procesales requeridos para resolver de fondo se hallan presentes y no se observa vicio de orden procesal que lleve a invalidar lo actuado y deba ser puesto de presente y/o declarado de oficio. 2. Competencia Esta Sala es competente para conocer la consulta de la sentencia proferida por el juzgado de descongestión de la especialidad, en virtud de lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que negó la restitución a favor Ana Sofía Contreras Pulido, compañera del solicitante al momento de presentarse el hecho victimizante, e igualmente en razón de la ubicación geográfica del predio objeto de la solicitud, el cual se localiza en el municipio de Acacías departamento República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 11 del Meta, comprendido en la competencia territorial del esta Sala de decisión especializada. 3.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, determinará la Sala si el Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, desconoció a la señora Ana Sofía Contreras Pulido el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio el Mirador consagrado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, por no acreditar legitimación en los términos señalados en el artículo 75 de la citada Ley, no figurar como titular inscrita del derecho de dominio sobre el fundo, y no formar parte el bien raíz de la sociedad patrimonial conformada con el demandante Eugenio Herrera Rodríguez.

Para resolver el problema jurídico planteado, iniciará la Sala por hacer una breve mención de los diferentes instrumentos de orden internacional que reconocen derechos civiles y políticos a las mujeres, luego se hará referencia a los mecanismos que con el mismo propósito se han implementado a nivel local, para continuar con las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 desde una perspectiva de enfoque diferencial de género, y finalizará con el estudio del caso concreto.

En esta primera parte, la Sala intenta solo hacer mención de algunos de los mecanismos o instrumentos foráneos y locales que se han venido desarrollando para enfrentar las diferentes formas de discriminación hacia la mujer, el reconocimiento y protección de sus derechos, la superación de la violencia en su contra y la protección de sus derechos en el marco de conflictos armados. 4.

Instrumentos internacionales16 Dentro de los mecanismos internacionales ratificados por Colombia a través de los cuales se han reconocido derechos civiles y políticos en favor de las mujeres, se encuentran: (i) La Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos; (ii) La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer;

(iii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (iv) El Pacto 16 Manual de territorialización de los lineamientos de Política Pública, para la prevención de riesgos, la protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado. 2015. Presidencia de la República. Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, (v) la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Estos mecanismos hacen parte del bloque de constitucionalidad, prevalecen en el orden interno y por lo mismo sirven como parámetro de control constitucional de la legislación interna.

También se cuenta en el plano internacional con otros instrumentos dirigidos a establecer principios de igualdad, afrontar las diferentes formas de discriminación y prevenir la violencia contra las mujeres. Tales instrumentos son (i) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW; (ii) Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, denominada Convención do Pará”; y (iii) La Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer, Beijing, entre otros.

Para la protección de los derechos con ocasión de conflictos armados se encuentran la Convención de Ginebra, los Protocolos adicionales I y II, La Convención sobre el Estatuto de Refugiados, y los Principios Rectores sobre los Desplazamientos Internos. 5. Mecanismos en la legislación interna Ley 83 de 1931 previó en el artículo 24 la posibilidad de que las mujeres recibieran de manera separada al hombre, el pago de sus salarios y administraran sus emolumentos sin intervención de sus representantes legales.

La Ley 28 de 1932 le dio plena capacidad a la mujer casada en igual de condiciones que su esposo para administrar o disponer “…tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera;…”; el Acto Legislativo 3 de 1954 otorgó el derecho al voto a la mujer; el Decreto 2820 de 1974 concedió igualdad de derechos a las mujeres y a los varones; la Constitución Política de 1991 previó en el artículo 13 como derecho fundamental, el de igualdad ante la ley y las autoridades, así como la protección de las personas con debilidad manifiesta, por lo que no pueden ser discriminadas, entre otros, por razones de género; el artículo 43 de la misma Carta dispuso la igualdad de la mujer y el hombre frente a sus derechos y oportunidades; la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008, consagró normas dirigidas a apoyar a la mujer cabeza de familia; la Ley 387 de 1997 con la cual se adoptaron medidas para prevenir el desplazamiento, incluyó dentro de sus objetivos en el artículo 10°, el de brindar atención especial a las mujeres y niños preferentemente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos; la Ley 731 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 13 de 2002 implementó normas para la protección de las mujeres rurales; la Ley 823 de 2003 estableció normas sobre la igualdad de oportunidades para las mujeres; la Ley 1257 de 2008 tuvo por objeto expedir “… normas de sensibilización, prevención y sanción, de formas de violencia y discriminación contra las mujeres…”; la Ley 1761 de 2015 que tuvo por objeto tipificar “el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su ~ bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación”, y finalmente, en lo particular, la ley 1448 de 2011, con la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En el campo jurisprudencial, las Corporaciones de cierre en tiempos cercanos se han dado a la tarea propugnar y exigir porque en las decisiones, los operadores judiciales apliquen una perspectiva de género en los asunto bajo su conocimiento, en orden a garantizar y potenciar la igualdad de los intervinientes, la no discriminación y la protección de sujetos en situación de debilidad manifiesta, entro otros motivos17. 6.

La Ley 1448 de 2011, se promulgó en un marco de transición con el objeto de establecer un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 6.1. Justicia transicional.

La Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2013 se refirió al concepto de justicia transicional en los siguientes términos: “La justicia transicional está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda18 en los cuales es necesario utilizar gran variedad de 17 Sobre el punto, se tienen entre otras, la sentencia STC 2287 -2018 de 21 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia T-338 de la Corte Constitucional de 22 de agosto de 2018. 18 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas.

La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional.

Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación19. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”20.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas define la justicia transicional como “toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”21.

En similar sentido, la Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”22.

La justicia transicional “no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas”23. En todo caso, la justicia transicional es un sistema o tipo de justicia de características específicas, que debe aplicarse de manera excepcional24. 7.

Enfoque diferencial de género. Para la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia25, el enfoque diferencial “…tiene un doble significado: es a la vez un método de análisis y una guía para la acción. En el primer caso, emplea una lectura de la realidad que pretende hacer visibles las formas de discriminación contra aquellos grupos o pobladores considerados diferentes por una mayoría o por un grupo hegemónico.

En el segundo caso, toma en cuenta dicho análisis para brindar adecuada atención y protección de los derechos de la población”. Según esa oficina, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006, 13.

Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla. 19 AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012;

OROZCO, Iván. 2009. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota, Temis – Universidad de los Andes, 9; FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19. 20 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 4. 22 Sentencias de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;

C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Cfr. Centro Internacional de Justicia Transicional –CITJ por sus siglas en inglés- ¿Qué es la Justicia Transicional?, 2004. 24 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 25 Documento “Qué es el enfoque diferencial?” de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 15 reconoce “…que ciertos pueblos y grupos tienen necesidades de protección diferenciada basada en situaciones específicas de vulnerabilidad manifiesta o inequidades y asimetrías de las sociedades históricamente constituidas a las que pertenecen”, necesidades de protección que en el sistema de Naciones Unidas han sido reiteradas por órganos de supervisión de derechos humanos como el “Comité de Derechos Humanos” y el “Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales”.

Frente al enfoque de género, entendido como una parte del enfoque diferencial, aplicado como método de análisis permite hacer visible “…la calidad de relación entre hombres, mujeres y otras identidades (travestis, transexuales, transformistas e intersexuales) y cómo éstas facilitan determinadas acciones que tienen que ver con sus necesidades, capacidades y derechos.

Desde una postura conceptual para este enfoque el género es una construcción social de patrones culturales relacionada con la subjetividad. Hace relación a la idea que tenemos de cómo ser hombre o cómo ser mujer, en ese sentido no hay que confundirlo con la orientación sexual que visibiliza a personas homosexuales, heterosexuales o bisexuales”. 8.

Enfoque diferencial de género en la Ley 1448 de 2011. Según el artículo 1°, la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto “…establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de los derechos constitucionales”, medidas que de acuerdo con el principio a la igualdad previsto en el artículo 6°, se reconocerán “…sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la legua, el credo religioso, la opinión política o filosófica”.

En esa línea, se incorporó en el artículo 13 de la citada ley, el principio de enfoque diferencial, el cual reconoce “…que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”26, por lo que las medidas de atención, asistencia y reparación que en esta ley se determinen, 26 Artículo 13, Ley 1448 de 2011 deberán contar con dicho enfoque, dejando en el Estado la carga brindar especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de vulnerabilidad por las violaciones que trata el artículo 3°, entre estos, a las mujeres, jóvenes niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y víctimas de desplazamiento forzado, implementando políticas en las cuales se incorporen “…criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.

Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginalización que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.27 Refleja lo anterior, una política orientada a atender a una población que por especiales características de vulnerabilidad a las que están expuestas, deben contar con un tratamiento especial y diferenciado que los iguale a los demás. No de otra manera es posible equilibrar esa desigualdad, de ahí la necesidad implementar instrumentos, mecanismos y reglamentaciones tendientes a proteger sus derechos, y de esa manera contribuir, de alguna forma a superar las condiciones de desigualdad y discriminación. El artículo 28 contempla de manera enunciativa un catálogo de derechos de las víctimas dentro de los que se encuentran, el derecho a que la política pública de que trata la mentada ley, tenga un enfoque diferencial, y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. El artículo 73 refiere los principios bajo los cuales debe regirse la restitución de tierras, allí se establece como principio el de seguridad jurídica, en función del cual se propenderá porque la titulación de la propiedad se otorgue considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución, o en su defecto la compensación. El numeral octavo (principio de prevalencia constitucional), hace énfasis al deber de las autoridades judiciales a las que se refiere la ley “…de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial”, lo que traduce el deber de proteger a las mujeres víctimas de los hechos de que trata el artículo 3°, en particular aquellas, como sujetos de especial protección. 27 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 17 De ahí que el parágrafo 4° del artículo 91 prevea que en la sentencia “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por la ley” y que el artículo 118 del mismo estatuto establezca que “En desarrollo de las disposiciones contenidas en este Capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o el magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera no hubiera comparecido al proceso”.

Además, los artículos 114 y 115 establecen unos mecanismos de atención preferencial para las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, respecto de trámites administrativos y judiciales en el marco de la ley y el proceso de restitución de tierras. Frente a la entrega de bienes a una mujer víctima de despojo, el artículo 116 contempla el deber de la UAEGRTD y de las autoridades de policía o militares, de prestar especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y procurar por mantener condiciones de seguridad que le permitan usufructuar la propiedad.

El artículo 117 privilegia a las mujeres restituidas en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002. Como se puede observar la Ley 1448 de 2011 contempló una serie de medidas dirigidas a garantizar derechos con enfoque diferencial y en particular de género, como respuesta a las afectaciones que de manera diferenciada sufren en el marco del conflicto armado interno en especial la mujer rural, que en el campo de la restitución como componente de reparación, cobra sentido por la inequidad derivada de la informalidad y las precarias formas de tenencia y relación con la tierra, donde el tema de la masculinidad resulta relevante como factor de discriminación, siendo éste uno de los motivos para que la ley en aras de equilibrar sus derechos, previera caminos para responder a esa inequidad y desequilibrio.

Según el documento “Restitución de tierras y enfoque de género”28, las mujeres campesinas se enfrentan a una triple desventaja o discriminación “La primera se debe al hecho mismo de ser campesinas, pues los habitantes del campo en general enfrentan peores condiciones que los de las urbes. Colombia tiene una innegable deuda rural, pues la población campesina enfrenta mayores índices de pobreza y más dificultades que la población urbana para acceder a los servicios básicos, la satisfacción de las necesidades básicas y para gozar efectivamente de sus derechos.

La segunda desventaja o discriminación que enfrentan las campesinas se debe al hecho de ser mujeres, pues en el campesinado, son ellas quienes enfrentan una peor situación. Al comparar las condiciones de las mujeres campesinas con las de los hombres campesinos, es claro que ellas están sometidas a una trampa mayor y que, en general, enfrentan más dificultades para acceder a recursos productivos y a la satisfacción de sus derechos.

Finalmente, la tercera desventaja o discriminación es aquella que confluye en las mujeres que han sido víctimas de la violencia, en especial en el contexto del conflicto armado”. Señala el documento que históricamente las mujeres han tenido un acceso restringido a la propiedad de la tierra “Aunque en los últimos años la legislación promueve su acceso efectivo a la misma, la enorme concentración de la tierra en nuestro país, no solamente se debe a razones de clase, sino también de género.

En efecto debido a estos patrones patriarcales de socialización además de la exclusión y discriminación que padecen las mujeres, ellas se ven afectadas por una distribución inequitativa de los recursos y un acceso restringido a la propiedad. Así, aunque en Colombia es difícil acceder a datos que permitan establecer con claridad la titularidad de predios desagregada por sexo, los pocos disponibles muestran que las mujeres han estado en general excluidas del derecho a la propiedad y que su relación con la tierra tiende ser más precaria que la de los hombres”.

En buena medida las mujeres acceden a la propiedad a través de sus compañeros, a lo que se suma que son éstos quienes administran los bienes, ejecutan los negocios jurídicos sobre los mismos y habitualmente se ocupan de trabajar la tierra. La informalidad también se refleja en las relaciones de familia porque en buena medida las uniones no son formalizadas, lo que traduce dificultad para demostrar su existencia, afectando particularmente a las mujeres en tanto que en su caso, normalmente acceden a los derechos de propiedad en función de sus compañeros29.

En efecto, el vínculo o relación con la propiedad o la tenencia de la tierra en el caso de las mujeres ordinariamente está ligado a su compañero, lo que redunda en que reciba poco reconocimiento social. Consecuencia de ello y de circunstancias como los privilegios de los varones en el matrimonio, las 28 Elaborado por Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González. 29 Documento “Restitución de tierras y enfoque de género” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 19 preferencias masculinas en la herencia, las dificultades de las mujeres para acceder a un patrimonio propio y los sesgos masculinos en los programas estatales de distribución de la tierra, hacen que persista esa desigualdad o inequidad entre hombres y mujeres en la distribución de la propiedad.

Ello refleja su histórica invisibilización en su relación con la tierra “…el desconocimiento social de sus derechos a la propiedad y la discriminación social e institucional en cuanto a las decisiones productivas, el crédito y la asistencia técnica”. 30 9. El caso concreto. La Ley 1448 de 2011 señala en el artículo 75 los titulares del derecho a la restitución, determinando como tales a los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, de los cuales hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonarlos, como consecuencia de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.

El artículo 81 del mismo ordenamiento hace referencia a las personas legitimadas como titulares para ejercer la acción, dentro de las que se encuentran las referidas en el artículo 75, su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, su cónyuge, compañera o compañero permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, pueden iniciar la acción los llamados a sucederle, y cuando estos últimos sean menores de edad o personas incapaces, o ellos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de él al momento de la victimización, la Unidad de Restitución actuará en su nombre y en su favor.

Frente al cónyuge, compañero o compañera permanente, se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho según el caso, al momento en que ocurrieron los hechos. Según se desprende del artículo 81, el cónyuge o compañera o compañero permanente, así como los llamados a sucederles, están legitimados para que conjunta o separadamente con el propietario, poseedor de un predio, o explotador de un baldío inicien la acción de restitución. Tal prerrogativa tiene sentido en cuanto y en tanto, la medida de restitución está pensada en función de la 30 “El despojo de tierras y Territorios”.

Área de Memoria Histórica - Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Julio de 2009. protección de la familia como núcleo de la sociedad constitucionalmente reconocido y protegido en el artículo 42 de la Carta Política. Sobre la legitimación en los términos dichos, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-820 de 2012, así “La regulación de la acción de restitución se articula con el reconocimiento de una amplia legitimación procesal que comprende no solo a las personas mencionadas en el artículo 75 de la ley sino que se extiende también al cónyuge y a los compañeros permanentes que convivían con la víctima al momento en que ocurrió el despojo o el abandono forzado, así como a los llamados a suceder a los despojados o a los cónyuges o compañeros permanentes.

En este contexto y en atención a la situación de debilidad acentuada en la que se pueden encontrar las víctimas, la ley le asigna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la competencia para actuar en nombre y favor de los menores de edad o de los otros titulares de la acción que así se lo soliciten”.

Esta disposición se muestra concordante con el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto señala que el “título del bien” deba entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o del abandono cohabitaban, al margen que a la fecha de la entrega del título no estén unidos por la ley, titulación que de esa forma se refuerza con lo previsto en el artículo 118 del mismo estatuto31, al disponer que “…en todos los casos en que el demandante y su cónyuge o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama…” el operador judicial ordenará en la sentencia “…que la restitución y/o la compensación se efectúe a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente no hubieran comparecido al proceso” (subrayado y negrillas para resaltar con intención).

Basta entonces que el demandante (propietario, poseedor u ocupante de un baldío, cuya restitución reclama) y su cónyuge, o en su caso, la compañera o compañero permanente, hayan sido víctimas de despojo o abandono forzado, para que surja en favor de éstos últimos, conjuntamente con aquellos, el derecho a la restitución o la compensación, o la titulación del predio cuando se otorgue el derecho de dominio. 31 Articulo incorporado en un acápite especial de normas establecidas para las mujeres en esta clase de procesos.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 21 Como bien lo afirma la representante del Ministerio Público, estas normas son de carácter sustancial32, dado que consagran un derecho en favor de un grupo especial de personas, los cónyuges o compañeros permanentes del titular del derecho, como una medida de reparación instituida en beneficio del grupo familiar y particularmente de quienes en aquella calidad, también fueron víctimas de despojo o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno. Constituye una medida de carácter transicional, implementada para responder y superar las violaciones de que trata el artículo 3° de la memorada ley, en cuya aplicación debe tomarse en cuenta el principio pro homine, conforme al cual debe adoptarse la regulación o interpretación que mejor favorezca a la víctima33 En función de este principio “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.

Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.34 Por tanto, una interpretación que se aparte de la prerrogativa prevista en el artículo 118 y lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, anteponiendo los efectos de figuras como la sociedad conyugal, o sociedad 32 Para la Corte Constitucional, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos de orden material.

Sentencia C-029 de 1999. 33 Artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, 34 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013. patrimonial entre compañeros permanentes, sin que así lo establezca o condicione la ley especial de víctimas para efectivizar el derecho, desconoce no solo el espíritu, sentido y alcance de las normas dichas, sino también el principio pro homine contemplado en el artículo 27 como derrotero para la aplicación normativa de lo dispuesto en mentada ley, principio conforme al cual debe elegirse el camino interpretativo que favorezca o “…propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”35, en beneficio de las víctimas.

La Ley 1448 de 2011 en parte alguna condiciona la prerrogativa contemplada en el parágrafo 4° del artículo 91 y artículo 118, a que en el caso de las víctimas “compañeras permanentes” del actor en restitución, deba evaluarse primeramente si se cumplen o no, los efectos patrimoniales que deriven de la unión marital de hecho para reconocer el derecho, por el contrario lo que en el artículo 118 se establece incluso es que en desarrollo de las disposiciones contenidas en el “Capitulo III”36, y en todos los casos” en que demandante y su compañera o compañero permanente sean conjuntamente víctimas de despojo o abandono forzado, se active el reconocimiento a la restitución, o la compensación, o la titulación a favor de los dos, según sea el caso.

El juez de tierras está llamado a verificar que se cumpla con el presupuesto normativo contenido en el artículo 118, de que quien fue anunciado en la demanda como cónyuge, compañera o compañero permanente del demandante al momento del despojo o abandono, lo sea. Se reitera, la norma no hace precisión en cuanto a que en el caso de la cónyuge, de antemano se determine si el bien raíz objeto de reclamación hace parte del haber de la sociedad conyugal, como tampoco lo hace frente al o la compañera permanente en relación con la sociedad patrimonial.

Elegir ese camino, constituye una interpretación no solo contraria a la norma, sino menos favorable y beneficiosa para las personas a quienes está dirigida esa prerrogativa. Durante el tiempo de existencia de esa relación hubo esfuerzos mancomunados y división de trabajo con el propósito de ayudarse y socorrerse mutuamente. Así dejó entrever Ana Sofía Contreras en su declaración al juez instructor a quien indicó que ella contribuyó con la crianza de los hijos de Eugenio, labores en la casa, cuidado de ganado, realización de actividades en la parcela, fabricación y venta de queso, entre otros.

Puntualizó “Yo lo que más hacia era cuidar la casa y 35 Ibídem. 36 Atañedero justamente a la restitución de tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 23 cuidar el ganado, y cuidar los dos sardinos, cuando ya salieron de quinto me tocó llevar a internarlos al colegio Chichimene.

Y Ahí los llevaba cada ocho días a la finca y volvía y los traía el domingo y así era la tarea mía, cuidar los muchachos”. 9.1. Si bien el propósito de la falladora de primer grado estuvo encaminado a restablecer el derecho patrimonial exclusivamente acreditado en cabeza del actor sobre la parcela, en función de lo previsto en el artículo 75 de la referida ley, no menos cierto es, que esta ley también contempló, de una parte, la legitimación para ejercer la acción en cabeza del cónyuge, compañera o compañero permanente del titular del derecho37, y de la otra, una medida reparadora en favor de éstos, en los términos fijados en el artículo 118 y parágrafo 4° del artículo 91.

Esta medida constituye una protección de la institución familiar38 y particularmente una garantía y un reconocimiento a los cónyuges, compañeras o compañeros permanentes que con el demandante fueron víctimas y coasociados en el proyecto de vida forjado al momento del hecho victimizante, pero truncado por el despojo o abandono forzado, al margen de cualquier otra consideración, como la de constatar si el bien del cual pende el derecho, hace parte del haber social. 9.2.

Pero aun si se revisara el derecho fundamental a la restitución de la señora Ana Sofía Contreras Pulido en el plano de la sociedad patrimonial, igual se observaría consolidado, por los motivos que la Sala pasa a explicar. 9.2.1. El artículo 65 de la Ley 160 de 1994, señala “ La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. El artículo 765 del Código Civil en su inciso tercero define el título traslaticio de dominio como aquel que “…por su naturaleza sirve para transferirlo, como la venta, la permuta la donación entre vivos”, y de acuerdo con el artículo 65 atrás transcrito, el que por adjudicación otorgue el Estado.

El artículo 740 del mismo ordenamiento sustancial define la tradición como el modo de adquirir el dominio de las cosas, entre éstas los inmuebles, y para que valga, dice el artículo 745 “…se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta donación, etc”, y su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos (art. 756 ibídem). 37 Bien de propiedad, posesión u ocupación. 38 Constitucionalmente protegida según el artículo 42 de la Constitución Política.

De las normas trascritas se extrae que la propiedad de bienes baldíos solo se adquiere por el título traslaticio de dominio otorgado el Estado, debidamente registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos. En el caso de Eugenio Herrera Rodríguez el dominio sobre el fundo El Mirador se adquirió, no con su compra en el año 1993 en su condición de baldío, pues lo que simplemente compró en esa data fue la expectativa sobre el mismo, o eventualmente las mejoras como en algunos casos la costumbre enseña, sino con la adjudicación mediante la Resolución 319 expedida por el INCORA el 27 de julio de 1999, que como título traslaticio de dominio se incorporó en el folio de matrícula inmobiliaria 232-29047, el 2 de septiembre del mismo año. Esta sería la fecha a partir de la cual se tiene consolidación el derecho de dominio en cabeza de Eugenio Herrera frente a terceros.

Según la Corte Constitucional “Para que el derecho de propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de manera sucesiva dos actos jurídicos, el título como acto humano creador de obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecución del título, es decir, el que permite su realización (ocupación, accesión, tradición, prescripción entre otros)39 El artículo 2° de la Ley 54 de 1990 establece que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;”40, y el artículo 3° de la misma ley prevé que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes” y en su parágrafo que “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho (Se resalta y subraya con intención).

Traduce lo anterior que con dos años de convivencia en unión marital de hecho surge para los compañeros la sociedad patrimonial, pero sus efectos se retrotraen al inicio de la relación, tal como se extrae del parágrafo anotado, jamás desde el vencimiento de los dos años como equivocadamente se interpreta en el fallo consultado cuando señala “La determinación de la temporalidad aludida en la 39 Corte Constitucional, sentencia SU 454 DE 2016. 40 Supuesto de hecho consagrado en la norma aplicable al caso.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 25 antecedencia41, resulta de importancia mayúscula en este punto del debate, habida cuenta que manados los efectos de la conformación de la unión marital de hecho a partir de los dos años a los que se refiere el artículo 2 de la ley 54 de 1990, el patrimonio conformado pasa a estar ineluctablemente en cabeza de ambos, lo que significa que es apenas adentrado el año 2000 el momento en que la presunción de tal conformación emerge para el ordenamiento jurídico en el caso de los señores Herrera Rodríguez y Contreras Pulido” En breve, si la convivencia singular y permanente entre Eugenio Herrera y Ana Sofía Contreras inició aproximadamente en mayo de 1998 y la misma superó los dos años, su efecto patrimonial se tomaría desde esa fecha, esto es, mayo de 1998, lo que deja al descubierto que la sociedad patrimonial nació a la vida jurídica en época anterior a la fecha de adquisición mediante título traslaticio de dominio, del predio El Mirador por parte de Eugenio Herrera, mediados del año 1999, y ello conduciría a concluir que el bien raíz haría parte del haber de la sociedad patrimonial conformada entre Eugenio y Ana Sofía. El inicio de su convivencia se establece desde mayo de 1998, porque así lo declaró expresamente Ana Sofía Contreras Pulido al manifestar “Yo empecé a vivir con él, me acuerdo tanto, que fue en mayo cuando el Presidente Pastrana ganó, cuando eso fue que me fui a vivir con él”, época que de alguna manera se confirma por Eugenio Herrera al señalar “…yo dure solo en esa finca como tres años, y ahí fue cuando me la conseguí a ella porque ella es de la vereda El Pañuelo…”.

De suerte que si el señor Herrera accedió al predio hacia el año 1993, y aproximadamente tres años después lleva a vivir a Ana Sofía Contreras Pulido, estaría situando el inicio de esa relación después de los años 1996 o 1997, que a la postre coincide o es cercana con la fecha mencionada por ella. Tal convivencia perduró diecisiete (17) años según declaró Ana Sofía, es decir, hasta aproximadamente el año 2015, límite que de igual modo ratifica Eugenio Herrera al precisar en el interrogatorio absuelto ante el juez instructor el 18 de septiembre de 2017, que se había separado de ella hacía dos años, todo lo cual ubicaría la finalización de la relación en el año 2015. 41 Según la sentencia consultada, la convivencia entre Eugenio Herrera y Ana Sofía Contreras se demuestra iniciada hacia el mes de mayo de 1998.

Si bien Ana Sofía Contreras Pulido en la declaración rendida al juez instructor, motu proprio, expresó que el predio el Mirador es de Eugenio Herrera Rodríguez, no por ello puede verse comprometido su derecho, pues es la Ley 1448 de 2011 como norma especial, de orden público y de transición que contempla esta medida como una forma de reivindicar los derechos de quienes como cónyuges o compañeras o compañeros permanentes acompañaban al demandante al momento de los hechos victimizantes; recuérdese que la iterada ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° en un marco de justicia transicional. 10.

En conclusión, Ana Sofía Contreras Pulido cumple las condiciones señaladas en el parágrafo 4° del articulo 91 y articulo 118 de la Ley 1448 de 2011 para extender en su favor el derecho fundamental a la restitución y las medidas que de ello derivan como la compensación subsidiariamente reconocida al demandante, porque: (i) Acredita su condición de compañera permanente de Eugenio Herrera por el periodo comprendido entre mediados del año 1998 y aproximadamente el año 2015;

(ii) Al momento del desplazamiento y abandono del predio el Mirador, año 2002, cohabitaba con Eugenio Herrera Rodríguez; y (iii) Es víctima de desplazamiento y abandono forzado de tierras, conjuntamente con el demandante. 11. Refrendado el derecho fundamental a la restitución del predio a favor de Ana Sofía Contreras Pulido en su condición de compañera permanente de Eugenio Herrera Rodríguez al momento de los hechos victimizantes, y dado que se concedió la compensación como medida subsidiaria de reparación, la UAEGRTD deberá adoptar en fase pos fallo, las medidas que estime conducentes para que a cada uno de los compensados se garantice su derecho en igualdad de condiciones, siguiendo los lineamientos señalados en el numeral 10.11 de la sentencia proferida por el juzgado de descongestión42, bien de manera conjunta como comuneros, si eventualmente ese es el deseo de los restituidos, de forma separada siempre y cuando no se afecte o se vea limitado el derecho de cada uno, o en partes iguales, si se opta por la compensación económica.

Lo anterior atendiendo a que los beneficiarios de la decisión no conviven en la actualidad. 12. Reprocha la representante del Ministerio Público que el juzgado de descongestión en el ordinal décimo de la sentencia consultada, declarara la existencia de la unión marital de hecho entre Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido, según aduce porque tal pretensión no fue formulada en la 42 Folios 164 (vto) y siguientes, Cdo. 4.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121001201700005 02 27 demanda, y porque la misma escapa a la competencia del juez de tierras, dado que es propia del juez de familia. Frente al punto habrá de señalarse que no es en sede de consulta que una decisión de tal naturaleza deba revisarse porque de acuerdo con lo señalado en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la consulta en los procesos de restitución de tierras, solo está circunscrita a cuando se niegue la restitución a favor de la víctima, siendo ante el juzgado de conocimiento que el tema deba plantearse, para que de ser legalmente posible adopte las medidas que estime pertinentes. 13.

Por todo lo expuesto, se revocarán los parágrafos 1° y 2° del ordinal tercero de la sentencia consultada43, y se dispondrá extender el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras a la compañera permanente del demandante al momento del abandono, señora Ana Sofía Contreras Pulido, ajustando en esa dirección las diferentes órdenes impartidas en la parte resolutiva de la providencia examinada, a fin de garantizarle su derecho reconocido en la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los parágrafos 1° y 2° del ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, atendiendo los motivos consignados en esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 19.3 del ordinal DÉCIMO NOVENO.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO inciso primero en el sentido de DECLARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras, igualmente a favor de Ana Sofía Conteras Pulido, identificada con la cedula de ciudadanía N° 63’326.152. 43 Parágrafo que negó la pretensión de restitución a favor de Ana Sofía Contreras Pulido.

CUARTO: ACLARAR el ordinal CUARTO en el sentido de que la compensación dispensada como pretensión subsidiaria se efectúe a favor Eugenio Herrera Rodríguez y de Ana Sofía Contreras Pulido, atendiendo las previsiones contenidas en el numeral 11 de la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ADICIONAR los ordinales SEPTIMO inciso primero, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO NOVENO numeral 19.2, en el sentido de hacer extensivas las órdenes allí dispuesta, igualmente a favor Ana Sofía Contreras Pulido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado