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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 73001312100220160022601

Parties: Solicitante: MARÍA ORFA TORRES CASTELLANOS \ Opositor: OLGA RAMÍREZ HORTA

Descriptors: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / TESIS: En cuanto a la calidad de víctimas, las declaraciones que aun cuando carecen de respaldo en algún otro medio de convicción, resultan suficientes para dar cuenta de la victimización asegurada, por la consistencia que reflejan aspecto ya destacado en líneas pasadas -, en aplicación del principio de buena fe que impera en esta acción, habida cuenta de la violencia que acontecía en el municipio y dado que ninguna prueba obra en la foliatura que lleve a dudar del miedo que se aseguró conllevó al desplazamiento. Destacada la relevancia de la declaración de la víctima, agréguese que no existe motivo para dudar de lo asegurado por la solicitante y su esposo; esta Sala no pasa por alto el que tanto la opositora, como su pareja, Cristóbal Rave, e hijos, Aarón David y Jenny Paola, afirmaron no saber de hecho alguno relacionado con el conflicto armado interno, al tiempo que pusieron en entredicho el desplazamiento de los promotores de esta acción. En definitiva, fundado se muestra el temor que aseguraron María Orfa Torres Castellanos y su esposo, más aún si se tienen en cuenta dos (2) aspectos particulares, de un lado, que Misael Espitia avisó que dos de los enfrentamientos que infundieron su miedo fueron, uno en el que se enfrentaron Ejército y guerrilla y en el que sobrevoló un helicóptero y otro en el que atacaron la empr

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2018-09-28

Radicación Nº: 730013121002201600226 01 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Nº: 730013121 002 2016 00226 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: María Orfa Torres Castellanos Opositora: Olga Ramírez Horta (Discutido en sesiones de 16 y 30 de agosto, 6 y 13 de septiembre y aprobado en sala de 27de septiembre 2018) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (en adelante UAEGRTD) presentó María Orfa Torres Castellanos sobre el predio denominado ‘El Corazón’, a la que se opuso Olga Ramírez Horta.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. La UAEGRTD en nombre de la antedicha solicitante, deprecó, entre otras pretensiones, las siguientes: se reconozca su calidad de víctimas del conflicto armado interno así como la de su esposo Misael Espitia Moreno y, en consecuencia, se les proteja su derecho a la restitución de tierras, restituyéndoles el predio denominado ‘El Corazón’, ubicado en la vereda San Cayetano de Ibagué- Tolima; que en virtud de la anterior declaración judicial, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, así como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono y de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; se ordene a la ORIP la cancelación de cualquier derecho real que sea contrario a la prerrogativa de la restitución y la inscripción de la medida patrimonial prevista en la Ley 387/97 y de la medida de protección contemplada en el artículo 101 de la Ley 1448/11; se disponga la actualización del folio inmobiliario. que corresponde al bien en cuanto a sus áreas, linderos y titular del derecho, así como la actualización catastral por parte del IGAC; se ordene a la UARIV que inscriba al grupo familiar en el RUV para que, en conjunto con las entidad que conforman el SNARV, ‘active’ las medidas de reparación integral contempladas en la Ley de Víctimas; se imparta directriz para que la fuerza pública acompañe y apoye la diligencia de entrega material del predio y, de advertirse la posible comisión de un punible, se compulsen las copias atinentes para que se adelante la investigación respectiva.

Rogó además, se ordene a la Alcaldía Ibagué, en aplicación del Acuerdo Municipal 021, condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio materia de restitución, desde el momento del desplazamiento y hasta la entrega del bien, así como exonerar el pago de dichos tributos por el término contemplado en el acto administrativo que viene de aludirse; al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios registren los solicitantes, por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, referidas al bien objeto del proceso, así como el alivio de los pasivos financieros que tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste; se imparta directriz para que la UAEGRTD implemente un proyecto productivo y para que el SENA desarrolle el componente de formación productiva; se disponga lo necesario para que la Secretaría de Salud del Departamento y la misma Oficina pero del Municipio, verifiquen su afiliación y la de su núcleo de familia al Sistema General de Salud y para que la UARIV y el Ministerio de Salud los incluya en los programas de atención psicosocial y de salud integral a las víctimas; se ordene al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural y se profieran todas aquéllas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes1.

Peticionó que en el marco de la Ley 731 de 2001, se ordene al Ministerio de Agricultura que la vincule y priorice, a ella y a las mujeres que integran su grupo familiar, al Programa de la Mujer Rural; al Municipio de Ibagué que, en coordinación con el SENA, las vincule a los cursos de capacitación técnica 1 El libelo presentado, al descubrir las pretensiones que vienen de referirse, utilizó el vocablo ‘subsidiariamente’, no obstante esta Corporación entiende se trata es de pedimentos complementarios, en la medida que los mismos están relacionados con la restitución material del bien y con el derecho a la reparación por el que esta especial acción pugna.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 3 relacionados con el proyecto productivo que ha de concedérseles y a Finagro que las vincule, priorice y otorgue créditos para la financiación de las actividades rurales que garanticen su estabilización socio-económica.

Finalmente, que se conmine al Centro de Memoria Histórica a que documente los hechos victimizantes acaecidos en Ibagué, particularmente, los que son objeto de discusión en este asunto. 1.2.

HECHOS. La solicitante contrajo matrimonio con Misael Espitia Moreno el 19 de diciembre de 1997, persona última que en la actualidad reside en Bogotá, razón por la que fue ella quien decidió solicitar su inscripción en el RTDA2; su compañero de familia adquirió el bien denominado ‘El Corazón’ mediante E.P. Nº 58 de 16 de enero de 1990 de la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Ibagué, debidamente registrada en el folio inmobiliario Nº 350-38609; dicho inmueble fue embargado en el año 2000 por el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de la capital del Tolima, no obstante, aunque la cautela decretada se encuentra inscrita en el certificado inmobiliario, el proceso fue terminado por desistimiento tácito.

La afectación de la gestora de la acción y su familia aconteció el 15 de junio de 2004, como consecuencia de la zozobra y el miedo con que se vivía en San Cayetano por la presencia de guerrilla que amenazaba a la población veredal con reclutar a sus hijos y, también, por los posibles combates que se pudieran presentar entre dicho grupo armado y el Ejército Nacional; tales sucesos condujeron al desplazamiento en la anotada fecha, momento desde el cual el núcleo familiar no ha regresado al predio, siendo este explotado en la actualidad por Olga Ramírez Horta sin su consentimiento 1.3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico de la solicitante con el predio el de ‘legitimada del propietario’, pues su esposo adquirió el bien mediante compraventa protocolizada el 16 de enero de 1990. (ii) Como hecho victimizante se hizo referencia al desplazamiento forzado, al cual se vio abocada, junto a su familia, el 15 de junio de 2004, producto del temor y la zozobra causada por la guerrilla que amenazaba a los pobladores con el posible reclutamiento de sus hijos, así como por el hecho de que podían presentarse 2 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente enfrentamiento entre dicha estructura ilegal y el Ejército Nacional.

(iii) En razón de lo anterior vino el abandono de la propiedad. 1.4. Identificación del solicitante y su núcleo familiar. - Titular del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Estado Civil Vinculación con el predio Derecho Reclamado María Orfa Torres Castellanos 38.260.466 62 Casada 20 años Leg.

Propietario - Núcleo Familiar Nombre Identificación Relación Fecha Nacimiento Misael Espitia Moreno C.C. 14.219.441 Esposo 02/Ago./1956 Carlos Javier Espitia Torres C.C. 93.394.826 Hijo 17/Jun./1973 César Augusto Espitia Torres C.C. 93.409.443 Hijo 19/Jun./1977 Miguel Ángel Espitia Torres C.C. 14.296.479 Hijo 28/Dic./1985 Andrés Leonardo Espitia Torres C.C. 1.110.467.313 Hijo 05/Ene./1988 Angélica Espitia Torres C.C. 1.110.599.231 Hija 21/Mar./1989 1.5.

Identificación e individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en la vereda San Cayetano, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Catastral Área Georreferenciada El Corazón 126574 73001000400070052000 362-38609 3 Has. 2 Ha + 5466 M2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord.

Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 990067,5259 884231,651 4° 30’ 20,272’’ N 75° 7’ 14,224’’ W 2 990043,1529 884298,3013 4° 30’ 19,482’’ N 75° 7’ 12,061’’ W 3 990066,6597 884194,2543 4° 30’ 20,242’’ N 75° 7’ 15,437’’ W 4 990066,5353 884144,6143 4° 30’ 20,236’’ N 75° 7’ 17,047’’ W 5 990069,8926 884083,0689 4° 30’ 20,342’’ N 75° 7’ 19,043’’ W 6 990079,4224 884079,17 4° 30’ 20,652’’ N 75° 7’ 19,170’’ W 7 990103,3482 883998,9126 4° 30’ 21,427’’ N 75° 7’ 21,774’’ W 8 990192,0917 884016,1893 4° 30’ 24,317’’ N 75° 7’ 21,218’’ W 9 990198,4272 884035,7112 4° 30’ 24,524’’ N 75° 7’ 20,585’’ W 10 990215,6381 884076,7785 4° 30’ 25,086’’ N 75° 7’ 19,254’’ W 11 990243,5238 884125,5994 4° 30’ 25,996’’ N 75° 7’ 17,671’’ W 12 990203,1424 884151,4155 4° 30’ 24,683’’ N 75° 7’ 16,832’’ W 13 990149,2532 884160,3419 4° 30’ 22,929’’ N 75° 7’ 16,540’’ W 14 990108,2438 884178,5543 4° 30’ 21,595’’ N 75° 7’ 15,948’’ W 15 990089,0124 884264,1875 4° 30’ 20,973’’ N 75° 7’ 13,169’’ W - Descripción de linderos Norte Partiendo desde el punto 8, en línea quebrada, en dirección nororiente, pasando por los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 5 puntos 9, 10 hasta llegar al punto 11 colindando con el predio del señor Campo Elías, en una distancia de 121,28 metros.

Oriente Continuando desde el punto 11, en línea quebrada, en dirección suroriente, pasando por los puntos 12, 13, 14, 15 hasta llegar al punto 2, colindando con un predio de la señora Eulina y en una distancia de 292,35 metros. Sur Desde el punto 2, en línea quebrada, dirección noroccidente, pasando por los puntos 1, 2, 3, 4, 5 hasta llegar al punto 7, colindando con el predio del señor Nacho Espitia y en una distancia de 310,21 metros.

Occidente Continuando desde el punto 7 en línea recta, en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 8 y cierra colindando con un predio del señor Campo Elías y en una distancia de 90,41 metros. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante proveído de 19 de diciembre de 2016 admitió la demanda presentada y dispuso, entre otras, la inscripción de la misma en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente, el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad y al IGAC, así como la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11, medida que concretó fuera puesta en conocimiento de los jueces del país; ordenó también, el enteramiento de la acción a la Alcaldía de Ibagué y al Ministerio Público, impartió directriz para que Cortolima emitiera concepto en el que hiciera saber si el predio está ubicado en zona de riesgo, libró oficios encaminados a obtener información de las condiciones de seguridad en la zona, a conocer el estado crediticio y financiero de la solicitante y su esposo y el estado de deuda por concepto de impuesto predial y servicios públicos del inmueble objeto de la acción, además, que se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 ejusdem, y dispuso la notificación de la demanda a Olga Ramírez Horta. 2.1.

Oposición. Los días 24 y 28 de mayo de 2017 se realizó la publicación ordenada en la emisora ‘Ecos de Colombia’ y el periódico El Espectador. La persona aludida en el párrafo precedente compareció a la Litis el 4 de septiembre siguiente, se opuso a la prosperidad de la acción y reclamó el pago de las mejoras que aseguró haber plantado en el predio.

Sustentó sus pedimentos en que no fue responsable del ‘desalojo’ de la solicitante y su núcleo de familia, también en que no hace parte de grupo ilegal alguno y en que posee el bien desde el 9 de diciembre de 2009, data en la que ingresó a éste de manera quieta y pacifica tras encontrarlo en estado de abandono y desde la cual lo ha venido trabajando al punto que cuenta con 10.000 matas de café, de las cuales 2600 están en estado de producción, 800 han sido resembradas y 6600 lo fueron - sembradas - hace cinco (5) meses, así como con cultivos de plátano; además, planteó las defensas que denominó ‘falta de legitimación por activa’ y ‘buena fe’, la primera fundamentada en que la solicitante no es la titular del dominio de ‘El corazón’, mientras que ella sí es la poseedora desde ocho (8) años atrás y, la segunda, en que limpió y cultivó sin que ninguna persona haya interferido en dicho proceso, siéndole reclamada la finca de vuelta solo cuando está en producción por parte de quien, por demás, no conoce si fue, o no, víctima del desplazamiento que aduce. 2.2.

Reconocimiento del opositor, práctica de pruebas y remisión del expediente. El Juez instructor por proveído de 26 de octubre de 2017, admitió a trámite la oposición que viene de sintetizarse y abrió a pruebas el proceso; decretó la mayoría de las pedidas por las partes, excepción hecha de la inspección ocular que fuera rogada por la opositora y que ya había practicado previamente, además, ordenó medios de convicción oficiosos encaminados a practicar interrogatorio a los extremos en litigio, a escuchar en declaración a un tercero y a avaluar las mejoras verificadas en la visita practicada al predio.

Agotada la etapa probatoria dispuso, por auto de 4 de diciembre de 2017 la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su cargo.

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. El 21 de marzo de 2018 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto y decretó medios de convicción oficiosos encaminados a verificar la posibilidad de explotación del predio objeto de solicitud, a escuchar la declaración de Deissy Bazurdo Ortiz y Fernando Olaya y a averiguar por las condiciones de seguridad en la zona para la época en que se asegura aconteció la victimización. Luego de recibir concepto de la Secretaría de Planeación de Ibagué y tras avisársele el desconocimiento de la ubicación del segundo declarante atrás mencionado, por auto de 30 de abril de los corrientes, incorporó dicho documento, se abstuvo de escuchar el testimonio y dispuso librar oficios con miras a obtener la información requerida en el auto inicial.

Posteriormente, la citada a rendir declaración acreditó encontrarse fuera del país, y afirmó no conocer a la opositora en este asunto por lo que, mediante proveído República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 7 de 21 de junio anterior, se dejó constancia de las circunstancias que imposibilitaron evacuar la diligencia y, en aras de la celeridad que caracteriza a este trámite, no se fijó nueva fecha para practicar la probanza ordenada sino que se optó por dar traslado a los interesados para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el representante judicial de la opositora para insistir en las peticiones elevadas al pronunciarse sobre la solicitud restitutiva elevada respecto de ‘El Corazón’ y por el Ministerio Público, en los términos que se consignarán en líneas venideras.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El representante de la agencia fiscal sostuvo que acreditado está el que la solicitante y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar el inmueble objeto de solicitud en el año 2004, producto del temor que en ellos causó la presencia de las FARC en la zona, por lo que debe accederse a la restitución3, así mismo, que hacia 2013 uno de los hijos perteneciente a la familia Espitia-Torres tuvo la intención de regresar al predio, momento en el que fue revictimizado por Cristóbal Rave, pareja de la opositora, quien le impidió el ingreso a ‘El Corazón’ y, mientras sostenía un arma de fuego en sus manos, le exigió que no volviera allí; aseveró, también, que la opositora y su esposo en realidad invadieron la aludida propiedad, pues tenían plena conciencia de quién era su verdadero dueño, que ninguna prueba hay de la supuesta autorización que, al absolver los interrogatorios, aseguraron les fue dada por Deissy Bazurdo para que ingresaran al bien y que, de hecho, solo pretenden el reconocimiento de las mejoras que aseguran plantaron, mismas que lejos están de valer lo que el avalúo presentado junto a la oposición afirma4.

Manifestó que no debe reconocérseles buena fe alguna, como tampoco compensación de ninguna clase, pues al contrario, lo que aflora del expediente es un obrar de mala fe, en el que a más de la amenaza perpetrada en 2013, se vislumbra el solo usufructo del bien, sin reconocer contraprestación a su propietario, así como el que, en vez de mejoras, lo que se ha hecho es dañar el bien raíz, pues tumbaron y quemaron el poste de energía, la casa y los árboles que en él había, afectando al agua y al riachuelo cercano. 3 Avisó, tras revisar el FMI de la propiedad, que la anotación 7 refleja un embargo sustentado en título valor, y rogó se declare la prescripción de éste y, por contera se disponga la cancelación de dicha cautela. 4 De hecho, el avalúo a que se alude se acusó de fraudulento, razón por la que se peticionó se compulsen copias a la Fiscalía para que averigue la posible comisión de un ilícito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que el inmueble objeto de los pedimentos se encuentra ubicado en Ibagué (Tol.), municipio adscrito a este Distrito Judicial en lo que toca a la especialidad y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por la señora Olga María Ramírez Horta.

2. VALIDEZ DEL PROCESO Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio5. De otra parte, en el paginario milita certificación expedida por la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD por la que se hace constar que la solicitante y su esposo, Misael Espitia Moreno, se encuentran incluidos en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios del inmueble conocido como ‘El Corazón’, identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 350-38609.

Por lo que cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial6.

3. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER. De acuerdo a la situación fáctica que representa la demanda, y teniendo en cuenta el planteamiento formulado por la opositora a la solicitud, corresponde a esta Sala determinar: (i) si María Orfa Torres Castellanos, su esposo, Misael Espitia Moreno y los miembros de su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno;

(ii) si con ocasión de esta situación también lo son de abandono y/o despojo material del predio que reclaman y; (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material del mismo. En caso de que los anteriores cuestionamientos sean 5 Llama la atención el Tribunal en el auto por el que se avocó conocimiento en el sentido que “se observa que el señor Misael Espitia Moreno aparece como titular de derechos sobre el inmueble reclamado en restitución, por lo cual, con arreglo al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 debería dársele traslado de la solicitud; no obstante, tomando consideración que el mismo aparece mencionado en la demanda como integrante del núcleo familiar de la reclamante, como su cónyuge, además que, tanto en la etapa administrativa como en la judicial han rendido versión e incluso de acuerdo con la constancia de inscripción en el registro de Tierras Despojadas aparece también allí registrado, se estima innecesario, amén de lo prescrito en el artículo 118 de la Ley de Víctimas. 6 Constancia de Inscripción RTDA Nº.

CI 00156 de 6 de Diciembre de 2016; Folios 113 y 114, Archivo 2016127105918. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 9 resueltos positivamente, habrá de establecerse (iv) si Olga María Ramírez Horta reúne los requisitos para que la posesión que asegura viene ejerciendo sea considerada de buena fe exenta de culpa o, de no ser así, (v) si puede dársele trato como segunda ocupante de la heredad en la que hace presencia o, inclusive, en la posibilidad de reconocerle el pago de las mejoras plantadas.

A medida que se desarrolle lo anterior la Sala ahondará en las peticiones formuladas por el Ministerio Público encaminadas, una, a que se sanee el bien del embargo que sobre él pesa, y otra, a que se compulsen copias al ente investigador para que ahonde en el eventual fraude que, en su sentir, quiso cometerse con la presentación del avalúo allegado junto a la contestación de la oposición.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

Mediante el denominado bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.7 La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 7 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 11 Entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”. Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto.

5. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley8, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el 8 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica del solicitante con el predio objeto de solicitud. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que lo ligara con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la citada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

La gestora de esta acción y su esposo9 adujeron una relación jurídica de propiedad que emerge acreditada de los medios de convicción recaudados, pues militan dentro del paginario la E.P. Nº 58 de 16 de enero de 199010, de la Notaría 1ª de Ibagué y el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 350-38609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad (anotación 6ª)11; documentos que se constituyen, si se tiene en cuenta que el dominio de bienes raíces se acredita mediante la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella y su registro en la Oficina respectiva12, en prueba idónea de que Misael Espitia Moreno, iterase, el esposo de la solicitante, obtuvo la titularidad del predio ‘El Corazón’, mediante compraventa que le hiciera a Salvador Espitia.

Cumplido viene entonces el requisito en comento. 5.2. Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo. 9 Este Tribunal llama la atención, desde ahora, en que si bien la súplica restitutiva fue presentada únicamente por María Orfa Torres Castellanos, ello no significa que las pretensiones se hubieren elevado solo en su nombre, de hecho, una simple mirada al libelo, concretamente, al acápite petitorio, permite ver que propugna por la protección al derecho a la restitución, no solo de la prenombrada, sino también del de su cónyuge Misael Espitia Moreno; es por lo anterior que, en adelante, el estudio de los presupuestos de procedencia de esta acción se adelantará haciendo referencia a ambos solicitantes, así como al núcleo de familia que ellos conformaron. 10 Folios digítales 9 a 14, Archivo 016127105918. 11 Folios digítales 110 a 112, Archivo 016127105918. 12 C.S.J., Sala de Cas Civil, G.J. No. 1937, Pág. 626 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 13 Quien representa los intereses de María Orfa Torres y Misael Espitia denunció en el libelo introductorio que la victimización acaeció el 15 de junio de 2004, fecha para la cual corría el rumor de que la guerrilla iba a reclutar a los hijos de los habitantes de la zona, y por la cual también se enfrentaba en combate con el Ejército Nacional, hechos, ambos, que en ellos infundieron un temor tal que los llevó a abandonar su propiedad y a desplazarse hacía Ibagué. Es deber de la Sala averiguar si el suceso victimizante que viene de narrarse en verdad ocurrió, propósito para el cual recabará en los medios de convicción recaudados, pertinente resulta hacer colación inicial en las probanzas que determinan el conflicto a nivel departamental y municipal, tras de lo cual se ahondará en aquellas que buscan denotar que el mismo tocó a las veredas San Cayetano Alto y Bajo, así como a las vecinas para, finalmente, dar cuenta de la afectación causada al núcleo familiar que a esta acción concurre en procura de sus derechos. 5.2.1.

Contexto de Violencia13. El Tolima se encuentra situado en el centro del país, limita por el norte con Caldas, por el este con Cundinamarca, por el sur con Huila y por el oeste con Quindío, Risaralda, Valle y Cauca, dicho departamento históricamente ha resultado ser de especial importancia para las organizaciones al margen de la ley dada la variedad de pisos térmicos que en él hay, lo que les permite sembrar cultivos ilícitos, particularmente de coca y amapola que a posteriori sirven para su financiamiento14, y también habida cuenta de sus características geográficas mismas que atraviesan longitudinalmente el departamento15 y cuya geografía en su zona central se halla fuertemente fracturada en un sistema de fallas y un relieve escarpado con alturas superiores a los 5.000 m.s.n.m. y vertientes profundas, que le permite a los grupos ilegales establecer zonas de repliegue aprovechando el conocimiento de los parajes y crear corredores viales hacía sus departamentos 13 Los hechos demostrativos del conflicto que se consignarán en líneas venideras corresponden, en mucho, al análisis de contexto presentado por la UAEGRTD, mismo que se verá complementado por otros sucesos relevantes de los que conoce esta Sala con ocasión de otros medios de prueba obtenidos en curso de este proceso. 14 Los cultivos a los que se alude son fuente importante del financiamiento, no obstante, se conoce que otras acciones hay que han servido al mismo propósito, dentro de las que se cuentan, la extorsión, el secuestro y el pillaje. 15 Tolima esta atravesado por la carretera de la línea, lo que posibilita la comunicación entre el centro y el occidente del país; además el norte, es una región plana en su mayoría, aunque influenciada por la cordillera central hacía el departamento de Caldas; también lo traspasa una carretera que comunica de un lado a Honda con la Costa y Bogotá, y por el otro, hacía Ibagué y el sur con Huila.

Esa región, también es bastante cercana a la del río Magdalena. circunvecinos16. En dicho departamento han hecho presencia las FARC, el ELN, algunos reductos del ERP, las ACMM y las AUC, todas los cuales han violentado repetidamente los DDHH y el DIH, e Ibagué no ha escapado a tales sucesos. La población civil del departamento ha sufrido en repetidas ocasiones las consecuencias del conflicto; no obstante de su actuar en Ibagué, y de las afectaciones causadas a los pobladores del municipio, solo se tiene noticia hasta 199417, el 2 de enero de ese año presuntos integrantes del Frente 21 de las FARC incursionaron en la vereda San Juan de la China y, tras lanzar en su contra improperios, así como de mostrarles las armas con las que iban a proceder, masacraron a ocho (8) personas; tres años después, nuevamente se tendrían noticias de grupos ilegales, el 24 de marzo de 1997 le dieron muerte a un líder sindical, ya no en el área rural, sino en la parte urbana de la capital departamental, cuando éste intentaba entrar a su casa fue baleado en repetidas ocasiones por personas que se transportaban en moto, del asesinado se supo hacía parte del grupo que estaba negociando el pliego de condiciones de la granja ‘Buenos Aires’ y el pliego de peticiones de Comfenalco18.

Ahora, a la conocida presencia del Comando Conjunto Central de las FARC19, y su influencia en una vasta parte del territorio, así como a la del Frente Bolcheviques de Líbano del ELN20, se sumó la de grupos de autodefensas interesados, no solo 16 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ‘Panorama actual del Tolima’, ISSN 1657-818X, Bogotá, Feb/02, Paginas 3 a 6.

Consultable en http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03 _regiones/tolima/tolima.pdf. 17 Esta Sala tiene conocimiento de la existencia de conflicto desde los años 50’s, así mismo, sabe de la Séptima conferencia de las FARC adelantada en 1982 y del resultado de ella, orientado a ocupar un área de casi 60.000 Kms2 que atravesaban, entre otros departamentos, al Tolima; no obstante, concentra su esfuerzo en dilucidar la violencia que aconteció para los años 1994 y siguientes, pues tiene muy en cuenta el que la victimazación en que se ahonda se aseguró tuvo lugar en 2004. 18 La existencia de estos dos actos lesivos de los derechos humanos la conoció este Tribunal a través del DAC presentado por la UAEGRTD, y el ente en cita la supo consultado reportajes periodísticos de la época; a propósito del valor probatorio de este tipo de documentos se ha sostenido, en apretado resumen, que aun cuando su valor probatorio es limitado sirven al juzgador en la medida permiten información relevante dada a conocer por la opinión pública.

Consúltese: TSB, Sala Civil Especializada en Tierras, Exp. Nº 500013121 001 2014 00014 01, Sent. de 22/Feb./17, M.P. Oscar Humberto Ramírez Cardona. 19 El Comando Conjunto Central Adán Izquierdo fue una estructura conformada por los Frentes Nº 21, 25 y 50, así como por las compañías Tulio Varón, Joselo Lozada y las columnas móviles Héroes de Marquetalia, Jacobo Prías Alape y Daniel Aldana.

El Frente 21 tiene como área de influencia el Cañón de las Hermosas y el río Davis, el Frente 25 actuó en las estribaciones de la cordillera oriental, en límites con Cundinamarca a través del Páramo de Sumapaz hasta límites con Huila, entre estos dos dominan los corredores que fueron utilizados para establecerse en Valle del Cauca, Cauca, Huila y Caquetá; el Frente 50 hizo presencia desde el Eje Cafetero hacía la zona centro, estuvo presente en sectores vecinos a Ibagué y posteriormente se replegó en la zona montañosa fronteriza con Quindío, la compañía Tulio Varón, siendo una de las más golpeadas entre 2005 y 2007, tiene presencia en la zona norte del departamento, mientras que la compañía Joselo Lozada accionó en los municipios de Ortega, Rovira, Ataco, Planadas y Ríoblanco, siendo los tres municipios últimos por los que se movilizaba la columna Héroes de Marquetalia; finalmente, la columna Jacobo Prías Alape tuvo presencia en Alvarado, Venadillo, Anzoátegui, Santa Isabel, Murillo, Herveo Villahermosa Palocabildo y la zona rural de Ibagué hacía el cañón del río Cocora, mientras que la columna Daniel Aldana se ubicó al suroccidente departamental. 20 Aun cuando el presente contexto se esforzará por descubrir las acciones acaecidas con ocasión del conflicto armado interno en Ibagué, pertinente es destacar que, entre las acciones establecidas por este grupo llama la atención el pago de cuotas extorsivas entre la comunidad, diferenciándolas entre jornaleros y comerciantes, y que a los primeros cobraba en dinero o mediante trabajo comunitario para el arreglo de las carreteras, mientras que a los segundos les obligaba a cancelar cuotas en dinero.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 15 en la lucha contrainsurgente, sino también en hacerse al dominio del río magdalena y al de los ejes viales que conectan al norte y sur del país21, que entraron en franca confrontación bélica con los grupos de guerrilla; a partir de 2000 sus acciones se focalizaron en el corregimiento de Anaime y sus áreas cercanas, esto es, Toche, Tapias, Dantas, Laureles, Cócora e Ibagué; en su proceso de conquista territorial se vio involucrada la población civil, de hecho, justamente en el primer corregimiento antes aludido se dio una toma de tierras en 2003 en la finca ‘La Minigua’.

Antes de ese año, específicamente para 2001 se registraron en apenas ocho (8) meses - de febrero a septiembre -, cinco (5) retenes en las carreteras que salen de Ibagué, así como el secuestro de dieciocho (18) personas y, pese a que nueve (9) de ellas fueran rescatadas por el Ejército Nacional, esto no pudo evitar la zozobra y el temor causado en la población por la presencia de actores armados en la zona, es más, para esa anualidad Ibagué se ubicó como la segunda ciudad del país que más generó desplazamiento, y entre sus causas se determinaron los enfrentamientos armados acontecidos en San Juan de la China, China Alta, Toche y el Cañón de Cócora22.

En los años siguientes, entre 2002 y 2006 se intensificó la confrontación en el municipio en comento, la amenaza, el secuestro, la extorsión, el asesinato y el desplazamiento estuvieron a la orden del día. Del primer año mencionado se cuenta con reportes23 según los cuales el Frente 21 de las FARC secuestró a un hombre en la vía Ibagué Rovira, mismo que dejó en libertad el 16 de febrero; el Frente Tulio Varón retuvo a tres (3) más el 26 de ese mismo mes en el corregimientos de Juntas; después, también guerrilleros bloquearon una vía rural de Ibagué, y dieron muerte a dos personas que intentaron evadirlos; el 3 de mayo bloquearon la vía en el corregimiento de Gamboa, incendiaron camiones y autos, y continuaron delinquiendo, asesinaron al ex comandante del Batallón Rooke del Ejército; el 25 de junio amenazaron a jueces y fiscales de muerte, dándoles 48 horas para que renunciaran a su cargos; 21 El dominio del citado afluente y de los corredores viales en cuestión facilitaba el transporte de ilícitos, permitía el cobro de gramaje a la coca proveniente de Putumayo, Caquetá y Huila, además abría el espacio para el cobro de vacunas y el robo de gasolina, todo lo cual servía para el financiamiento de los grupos ilegales. 22 De hecho el desplazamiento que aconteció se dio de lo rural a lo urbano, no solo en Ibagué, sino en el departamento, pues “ las estadísticas también señalan que 4.252 familias llegaron a Ibagué, es decir, el principal receptor de desplazados los últimos seis años”. 23 En líneas venideras se hará alusión, en su mayoría, a datos presentados por la UAEGRTD en el documento de análisis de contexto y obtenidos de ésta del Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política del CINEP; de los aportes que tengan una fuente de información distinta se hará la respectiva cita.

Datos todos que son consultables en el siguiente link: https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php personas vestidas de camuflado asesinaron a un hombre de 23 años en el corregimiento de Tapias; Paramilitares del Bloque Tolima amenazaron de muerte a tres (3) integrantes del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios – Seccional Tolima; el 17 de octubre el Frente Tulio Varón dinamitó la planta de Huevos Oro, localizada en el corregimiento El Salado, y durante la acción secuestró a un supervisor y hurtó dos camiones; en la vereda La Esperanza hubo un enfrentamiento entre el anotado Frente y el Ejército, dentro de los refuerzos estuvo un avión fantasma de la Fuerza Aérea y como saldo quedó un soldado muerto y otro herido, y el 27 de diciembre dieron muerte a un coronel retirado de la Policía Nacional y que se desempeñaba como jefe de seguridad de Cemex S.A. El 2003 estuvo marcado por seis (6) sucesos que repercutieron fuertemente en la población, el 15 de marzo fue asesinado un coronel retirado del Ejército en la vereda El Tejar; el 22 de mayo miembros de la Policía Nacional capturaron a diecisiete personas en un operativo simultáneo realizado en Ibagué, Villahermosa, Líbano, Honda y Mariquita, esto por cuanto la Fiscalía venía adelantando una investigación por la presunta comisión de rebelión, extorsión y secuestro, y según la cual los capturados tendrían nexos con el ELN, no obstante, al día siguiente varios de ellos debieron ser liberados, pues no encontraron suficientes evidencias para mantenerlos privados de su libertad; el 1º de agosto paramilitares ejecutaron con arma de fuego a una persona e hirieron a dos más en el sitio La Chapa, ubicado en la vía que de Ibagué conduce a Rovira; el 15 de octubre guerrilleros de las FARC irrumpieron en los lugares de habitación de los habitantes de los corregimientos de San Bernardo y San Juan de la China y los amenazaron para que se abstuvieran de votar en las elecciones que iban a celebrarse unos días después, señalándoles que, de no acatar la orden, lo harían bajo su responsabilidad y a sabiendas de que podrían ser objeto de acciones en su contra; el 25 de octubre el Frente 21 atacó la sede de la Sexta 6ª Brigada del Ejército en Dantas, y el 17 de noviembre paramilitares pertenecientes a las AUC asesinaron, en la plaza de mercado, al Presidente de la junta de acción comunal de ese mismo corregimiento.

Al año siguiente - 2004 - imperó la amenaza y el asesinato a manos de las estructuras ilegales que se disputaban la zona, el 20 de enero, las FARC bloquearon una vía del corregimiento de Gamboa, y en un enfrentamiento sostenido con la Policía terminaron dando muerte a un médico e hiriendo a dos personas más, todas las cuales se transportaban en un mismo auto y conformaban una familia; el 3 de febrero, en un nuevo bloqueo a la vía, pero esta vez en la que de Coello conduce a Cócora, una persona resultó herida de bala y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 17 además el Frente 21 incendió un carrotanque y un camión turbo; tan solo cinco días después - el 8 de febrero - pertenecientes a las FARC irrumpieron nuevamente en la fábrica de Huevos Oro, esta vez hurtaron las armas y radios de comunicación de los vigilantes y, seguidamente, activaron un petardo junto a una de las máquinas de la empresa; el 15 de julio el Batallón de Infantería Nº 18 ‘Cr.

Jaime Rooke’, divisó 6 integrantes del Frente Tulio Varón los cuales emprendieron su fuga por la vía a San Cayetano24; el 2 septiembre varios habitantes del barrio Santa Cruz fueron amenazados, a través de panfletos firmados por Ramón Isaza, para que en cinco (5) días abandonaran la ciudad; el 22 de septiembre tres jóvenes fueron asesinados por integrantes de las autodefensas, antes de ello los habían señalado de consumir alucinógenos y de pertenecer a pandillas; exactamente un mes después - 22 de octubre - una persona fue impactada en su cabeza por integrantes de grupos ilegales, al parecer porque en su finca mataron a una guerrillera y, el 12 de diciembre, una vez más el Batallón de Policía Nº 18 supo de la presencia de la cuadrilla Tulio Varón en la vereda San Cayetano. En 2005 se presentaron emboscadas, retenes e intromisiones en la propiedad, que condujeron a asesinatos y desplazamientos, el 6 de marzo una persona fue sacada a la fuerza de su casa ubicada en la vereda Coello San Juan, y a continuación fue impactada en su cabeza en tres ocasiones; el 27 siguiente las AUC amenazaron a varias personas del corregimiento de Toche a través de un panfleto en el que se leía “por auxiliadores, colaboradores y encubridores de la guerrilla, son objetivo militar.

Se recomienda a la comunidad de Toche, no permanecer en las calles después de las 6:00 p.m., haremos justicia”, lo que condujo a la salida de varios pobladores de la región; el 30 de abril, una familia que habitaba en la vereda Santa Rita del corregimiento San Bernardo fue obligada a desplazarse de la región por amenazas de muerte proferidas por las FARC; dos días más tarde, el 2 de mayo, guerrilleros emboscaron una patrulla del Escuadrón Móvil de Carabineros de la Policía que acudía a la vía Ibagué – Cajamarca a evitar un retén, en el suceso fallecieron tres militares y un civil; el 15 de mayo el Batallón de Infantería Nº 18 supo que en la parte alta de la veredas Carrizales y San Cayetano se encontraban 20 militantes de las FARC en el camino de la vereda que conduce a China Alta y tras adelantar averiguaciones concluyo de la presencia de pequeños grupos en la parte alta de la vereda25; el 18 de mayo, integrantes de las FARC activaron una bomba incendiaria en el centro urbano del municipio y el 19 de octubre hicieron lo 24 Cfr., Oficio Nº 004581, adosado por el aludido Batallón, Archivo 2018531161228. 25 Ibídem. mismo a un camión que se transportaba por la vía a Alvarado; no queda sino señalar que el 21 de diciembre miembros del paramilitarismo amenazaron a los habitantes de la ciudadela Simón Bolívar, en el casco urbano de Ibagué, mediante panfletos.

En 2006, aun cuando la dinámica de la confrontación armada venía minimizándose26, no dejaron de presentarse acciones que impactaron en la comunidad, se cuentan entre estas el asesinato del corregidor de Toche; se presentó, el 5 de febrero en el caserío Llanitos, un enfrentamiento entre las FARC y el Ejército, que dejó como saldo nueve viviendas calcinadas y 4 militares heridos; el 7 de junio, cuando el Bloque Pijao de las AUC ya hacía parte del proceso de desmovilización, miembros de este cercenaron con motosierra a Durley Salcedo y; el 10 de julio, paramilitares perteneciente al mismo Bloque desplazaron a 15 familias de la región del cañón de Combeima27. 5.2.2.

La contextualización del conflicto que viene de recogerse exhibe un claro panorama de la presencia de grupos armados ilegales en el Tolima y, más concretamente en Ibagué, denota, sí, la sola presencia de estructuras ilegales en San Cayetano pero pone de presente varias acciones adelantadas en las veredas de la municipalidad en mención, incluidas algunas colindantes y cercanas a la antes mencionada; deja ver que ya desde antes de 2000 y más allá del año 2006 convergieron en el mismo territorio las FARC, el ELN y distintos grupos de autodefensas, estructuras que, motivadas por hacerse al control territorial, dadas las ventajas geográficas que este supone para la actividad ilegal - transporte de coca, robo de hidrocarburos, cobro de extorsiones y repliegue de tropas, entre otras -, emprendieron una fuerte disputa en la que se vieron involucrados los habitantes del sector, viéndose muchos de estos lesionados en sus derechos, así como sometidos al temor y la zozobra que en ellos causaban la masacre, el asesinato, la amenaza y el desplazamiento.

Solo queda averiguar por la victimización aducida. Ahóndese en ella y denótese, liminarmente, que para esta Sala de Decisión ninguna duda hay en cuanto a que el núcleo familiar Espitia – Torres vivía en ‘El Corazón’ desde el momento mismo en que Misael Espitia lo adquirió por compraventa celebrada con Salvador Espitia (†), las siete (7) declaraciones28 con 26 Esto por el conocido proceso de desarme de los grupos de autodefensas. 27 Esta Sala tiene conocimiento de varias acciones más acaecidas en los años 2007 y siguientes, al interior del casco urbano de Ibagué y también en su área rural, es sabedora de que entre la guerrilla y el Ejército siguieron presentándose combates que afectaron a la población civil, también del accionar de las Águilas Negras, estructura que surgió tras la desmovilización del paramilitarismo; sin embargo, no ahonda en tales acciones, por la simple razón de que las mismas obran distanciadas del momento en que se aseguró tuvo lugar el desplazamiento de los Espitia – Torres. 28 A dar cuenta de lo sabido en relación a los hechos concurrieron, en el trámite judicial, María Orfa Torres, la solicitante, Misael Espitia, su esposo, Olga María Ramírez, la opositora, Cristóbal Rave Osorio, el cónyuge de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 19 que aquí se cuenta lo afirman de manera unísona29 e, inclusive, dejan ver que el referido solicitante vivió en San Cayetano desde mucho antes de esa data, pues su progenitor, persona que le vendió el bien objeto de restitución, no solo era dueño de dicho inmueble, sino también de uno vecino llamado ‘El Espejo’, mismo en el que él - su padre - residía junto a toda su familia y que tiempo después fue cambiado por otro llamado ‘El Diamante’, que en la actualidad es objeto de sucesión entre los demás hijos que tuvo30.

Dígase seguidamente, que fueron los solicitantes los que, tanto en la actuación administrativa que antecede a esta acción31, como ante el juzgado instructor32, ésta, Aarón David Sanmiguel Ramírez y Jenny Paola Espinosa Ramírez, ambos hijos de quien se opuso a la prosperidad de la acción, además, en el curso administrativo se recaudó la declaración de Fabriciano Vargas Silva 29Todas las personas aludidas en la nota al pie pasada afirmaron la propiedad que ya se comprobó en el acápite respectivo y también dejaron ver que ese era el lugar de residencia de la familia solicitante. 30 A medida que se avance en las consideraciones este Tribunal irá denotando la relación que existe entre los tres (3) predios que vienen de aludirse, y además dará cuenta de la relación, de parentesco, que de mucho tiempo atrás ha existido entre Misael Espitia y Olga María Ramírez; aspectos que resultan bien importantes para resolver los problemas jurídicos que en este asunto fueron planteados. 31 María Orfa Torres Castellanos compareció en la actuación administrativa en dos ocasiones, en la primera solicitó su inscripción al RTDA (14/Ene./14), y en sustento de tal pedimento dijo “nosotros vivíamos en la zona desde siempre, y la gente del monte sabíamos que ellos estaban por ahí, llegaban a las casas a preguntar qué sabía uno, qué escuchaba, y la verdad uno con esa gente no puede abrir la boca, entraban unos uniformados, otros de civil, y uno realmente no sabía con quién hablaba, en el 2004 la situación se empeoró porque el Ejército echaba bala y atacaba a la guerrilla, nosotros mandamos los hijos para Ibagué y yo me quedé con mi esposo, pero la zozobra era mucha y uno vivía con temor, yo me vine al tiempo y mi esposo se quedó allá hasta el 2005, tomó la decisión y se vino” (Folios 1 a 6, Archivo 2016127105918), en la segunda concurrió a atender una llamada telefónica que le hicieron con miras a ampliar los hechos (3/Sep./15) en ella dijo que se desplazó en 2005 “por la gente del monte, la guerrilla” tras de lo cual se le preguntó por si salió del predio al tiempo con su pareja, a lo que respondió “no señor, yo me salí primero y ahí él se salió después, [yo me vine] para El Salado [Misael] duró un tiempo allá e iba y venía, entonces ya él se aburrió de tanta cosa, entonces solo por allá, entonces él se vino” y, finalmente, se le cuestionó si su esposo salió también producto de la violencia a lo que dijo “claro, […] por los enfrentamientos que habían en la zona, […] él no fue amenazado directamente, por todos los enfrentamiento que hubo allá, por el asunto de que nos avisaron que se nos iban a llevar los niños, los muchachos, que si uno tenía más de dos o tres muchachos se le llevaban uno o dos” (nota de voz 009, archivo 2017131162524).

Por su parte Misael Espitia respondió, al cuestionamiento que le hiciera el 3 de septiembre de 2015 en cuanto a cuáles fueron los motivos del desplazamiento, que “comenzaron la gente a decir que iban a venir por los muchachos, a llevarse los muchachos, yo tengo cuatro hombres y una mujer, entonces teníamos que escuchar que se viniera porque no podíamos estar allá porque que mis hijos algún día se fueran a un pacto de sangre, cuando la gente armada se lleva a un muchacho ellos también hacen untarle las manos de sangre, segundo, a mí me colocan un aviso en la casa donde dice ‘el Frente 21 compra la finca’, o la otra, es que no me acuerdo bien, ‘el 21 Frente de las FARC compra la finca’, yo no estaba vendiendo la finca porque esa es mi heriencia (sic), entonces me acordé de los tiempos de Pablo Escobar que cuando le mandaban a usted un aviso ante de las 24 horas la persona ya estaba muerta” y a continuación relató que “mandamos los muchachos, que se vinieran adelante para Ibagué, después ya se vino mi esposa, por último me vine yo” (notas de voz 002 y 008, archivo 2017131162524). 32 La solicitante narró ante el juez instructor que “el motivo de la venida mía de allá fue porque llegaron la gente que nosotros llamamos del monte, no, que es la guerrilla empezaron a llegar a la vereda, eso llegaban a las casas de noche, pues uno no podía dormir porque eso era mucha gente, llegaban a la casa de noche, eso eran esos tropeles de gente en los corredores y todo, y uno por ahí todo amontonado porque uno decía bueno nos van a venir a matar o qué es lo que van a hacer […], bueno el motivo de la salida mía allá todo lo más fue porque pasaba gente de por allá del lado de la vereda China Alta y nos comentaban, ustedes tienen hijos, si los tengo, mire que ya sus hijos están grandes, se los están llevando, si son tres cuatro pa’ arriba, se llevan dos, y si son dos pues se llevan uno y le dejan el otro, que para dónde se los llevan, no pa’ la armada de ellos allá, entonces todo eso es un caos, para uno es un miedo terrible porque uno oía latir los perros de los vecinos, ¡ay! seguro viene esa gente, si me hago entender, entonces era una zozobra muy fea, entonces uno llega a un caos que ya uno dice no, yo no tengo vida, esto, lo otro, ya que había que sacar los muchachos de allá porque para quitarles el peligro de que se los llevaran, entonces los trajimos para el pueblo y pues en este caso pues yo también me vine, yo dije por allá yo no vuelvo, mi esposo también, él se quedó unos días más y ya pues también él solo allá, entonces él dijo no, yo me voy porque me aburrí acá solo, con esa gente, y ya vinieron a relatar en forma precisa, contundente, coincidente y reiterada que su desplazamiento aconteció en el lapso comprendido entre 2004 y 2005, producto del temor que en ellos nació por el rumor de que la guerrilla estaba reclutando hijos de campesinos para ponerlos a su servicio, así como dado el hecho de que entre dicha organización y el Ejército Nacional se presentaban combates que los hacían temer por sus vidas.

Ambos dejaron ver que, ya de unos años atrás se veía transitar por los parajes a ‘gente del monte’ que es la forma en la que ellos identifican a la guerrilla, situación que por sí sola les causaba miedo, el cual empeoró hacía 2004 dado el rumor de reclutamiento forzado a que ya se aludió, suceso que los llevó a trasladar a sus hijos al corregimiento de El Salado, en Ibagué, tras de ellos se fue, primero María Orfa Torres Castellanos y tiempo después se desplazó Misael Espitia Moreno, luego de que en su vivienda le fuera dejado un aviso según el cual el Frente 21 de las FARC se ofrecía a comprarle su propiedad raíz, suceso que ningún interés le causó, sino que muy por el contrario vino a ser la puntada final para que, producto del temor por su integridad, él dejara del todo el lugar y tomara camino hacia la capital departamental, donde ya se encontraba su familia.

Declaraciones, ambas, que aun cuando carecen de respaldo en algún otro medio de convicción, resultan suficientes para dar cuenta de la victimización asegurada, por la consistencia que reflejan - aspecto ya destacado en líneas pasadas -, en aplicación del principio de buena fe que impera en esta acción33, habida cuenta de la violencia que acontecía en el municipio y dado que ninguna prueba obra en la foliatura que lleve a dudar del miedo que se aseguró conllevó al desplazamiento.

Memórese, en lo que toca al principio que viene de aludirse, que la Corte Constitucional ha sostenido que “[e]n virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. Si el funcionario considera que la declaración o la prueba faltan a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se hubieron enfrentamientos en la vereda, pa’ la parte alta eso helicópteros con el Ejército, pues escuchamos que había habido muertos, pero no supimos de qué parte serían, si sería del Ejército o sería del monte, pero muertos si hubieron en la parte alta, en frente de la casa de nosotros, todo eso fue horrible (record. 7’15’’, declaración de 24/Nov/17).

Su esposo, a su turno, sostuvo que “(…) nosotros nos veníamos para el pueblo casi siempre los sábados por la mañana, cuando oigo el rumor de que la gente se va a llevar los muchachos, los hijos míos se tienen que ir pa’l pueblo, como temeroso de Dios no puedo permitir que mis hijos se vayan a manchar de sangre sus manos, después mi esposa se vino y yo me quedo solo, alguna vez estando solo yo vengo a El Salado y cuando subo encuentro un letrero, me dicen el Frente 21 o 21 Frente de las FARC compra esta finca por setenta y dos millones de pesos, cuando yo veo ese letrero yo digo, no, no estoy vendiendo la finca, pero cuando veo ese letrero me acordé cuando Pablo Escobar le mandaba flores a una persona y a los tres días ya estaba entre un cajón, ahí, en ese momento, comenzó la zozobra para mí […] eso fue bien antes del 2008”, posteriormente se le interrogó por si en la vereda operaron grupos al margen de la ley, a lo que contestó “le voy a dar dos casos concretos […] hubo un encuentro entre la gente del monte con el Ejército, también antes de 2008, y entre ese encuentro utilizaron un helicóptero, tal vez por esos días, está entre uno o dos días […] en la avícola Huevos Oro, antes de 2008, también hubo una cuestión ahí, esa avícola está a un kilómetro de la plaza de El Salado” (Records. 8’30’’ y 16’00’’, declaración de 24/Nov./17). 33 Artículo 5º, Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 21 presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad”34, y denótese el que esta Sala de Decisión ya ha tenido oportunidad de indicar, a propósito de este, que ocasiones hay en las que resultaría excesivo y contrario a los objetivos que persigue la Ley 1448/11, exigirle o imponerle a quien promueve una acción de restitución acreditar su denuncia, como quiera que las circunstancias, normalmente de hecho, en que ocurren, se presentan o se manifiestan esos hechos en el marco de las dinámicas del conflicto, imposibilitan la recaudación de la prueba35, pues los agentes victimizantes actúan en general de manera que no queden rastros de esos hechos, o si quedan, buscarán eliminarlos36.

Destacada la relevancia de la declaración de la víctima, agréguese que no existe motivo para dudar de lo asegurado por la solicitante y su esposo; esta Sala no pasa por alto el que tanto la opositora37, como su pareja, Cristóbal Rave38, e hijos, Aarón David39 y Jenny Paola40, afirmaron no saber de hecho alguno relacionado con el conflicto armado interno, al tiempo que pusieron en entredicho el desplazamiento de los promotores de esta acción. Sin embargo, esas afirmaciones en nada nublan la convicción del Tribunal, básicamente, por cuanto lo asegurado por la familia opositora cae en el vacío una vez se contrasta con el conflicto que se contextualizó en el acápite anterior, y más aún si se tiene en cuenta que la cercanía que todos los deponentes aluden con la vereda San Cayetano para la época en que se dice aconteció la victimización queda en entredicho una vez se analizan las declaraciones con un mínimo de rigor. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 35 Específicamente por el estado de indefensión en que se halla la víctima, bien frente a su victimario, o por la situación de violencia, o las situaciones especiales en que ocurren los hechos. 36 Cfr., TSB, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Expediente Nº 500013121 001 2017 00004 01, Sentencia de 17/Sep./2018, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 37 Manifestó “empiezo por decirle que tengo 55 años y yo llegué a la región de cinco (5) años, y nunca he visto grupo armado, ni que pidan cuota, ni que, mejor dicho, no conozco ni esa gente, ni cómo son, porque por allá en la vereda nunca ha habido eso…” Record Aprox. 5’05, diligencia de 24/Nov./17. 38 Tras relatar que conoció el sector dieciséis (16) años atrás, y una vez precisado que se estableció en él hace diez (10), dijo “yo en ningún momento en los años que llevo viviendo allá he visto un guerrillero, un paramilitar o nadies (sic)…”.

Record Aprox. 18’00’’, Audiencia de 23/Nov./17. 39 Luego de denotar que conoce la vereda porque sus abuelos lo llevaban a la finca durante las temporadas de vacaciones a una finca vecina que llevaba por nombre ‘El Espejo’, dijo que nunca escuchó de grupos al margen de la ley, ni escuchó disparos, que todo era ‘sano’ y agradable. Record Aprox. 24’00’’, diligencia de 23/Nov./17. 40 Narró que vivía los fines de semana junto a su abuela en la finca ‘El Diamante’, y sostuvo que nunca escuchó de conflicto ni en la vereda, ni más debajo de ella hacía el sector de El Salado, ni más arriba hacía San Juan de la China.

Record Aprox. 23’30’’, diligencia de 24/Nov./17. En efecto, para este Tribunal es claro que Ibagué no escapó al conflicto armado por los años que van desde 2000 hasta 200641, es más, tiene el conocimiento de que éste no solo afectó a la parte rural de la municipalidad, sino que incluso permeó el área urbana del mismo, sabe por informes provenientes de la autoridad militar encargada de la seguridad de la zona que si bien en la vereda San Cayetano no acaecieron acciones concretas de violencia, en su territorio sí se verificó la presencia de estructuras armadas que fueron relacionadas con el Frente Tulio Varón y está al tanto de que en al menos seis (6) veredas cercanas sí se produjeron hechos particulares de conflicto, como también lo está de que el conflicto y sus actores recorrieron otras varias a lo largo y ancho de la municipalidad, a partir de eso último verifica lo que ya las FFMM le puso de presente, esto es, que por la zona hicieron presencia estructuras ilegales, de hecho, la única declaración ajena al parentesco con los extremos que aquí se enfrentan vino a confirmárselo42.

El aspecto atinente a los parajes que soportaron acciones provenientes de estructuras militares al margen de la ley se ilustra mejor con la siguiente imagen: 41 Tales son las anualidades que interesan para establecer la victimización en que viene ahondándose y que ya se afirmó. 42 Fabriciano Vargas Silva, el 7 de julio de 2015, fue interrogado por si en la vereda había presencia de grupos al margen de la ley, y a ello contestó “si claro, por aquí andaban mucho ahora 10 años, constante pasaban, para San Juan [de la China], pero en esta vereda no le caminamos, no le dimos ninguna razón para quedarse”.

Es de destacar que aunque dicha declaración fue obtenida en el trámite administrativo la misma se incorporó junto al libelo a este trámite y que la parte opositora en ningún momento puso en entredicho lo afirmado por el deponente. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 23 * Una vez se ubica San Cayetano en el mapa, se observan totalmente sombreadas las seis (6) veredas cercanas a que ya se había aludido y las apenas resaltadas en sus bordes corresponden a aquellas en las que se verificaron actos propios del conflicto armado interno a lo largo de Ibagué para la época comprendida entre 2000 y 200643.

El que el núcleo de familia de Olga María Ramírez sostenga que nunca vio, supo o se enteró de acción armada o grupo ilegal en San Cayetano o sus alrededores solo puede explicarse, como se dijo, al ahondar en lo declarado ante el juez instructor, pues de sus relatos emerge el que, por distintas razones ninguno de ellos estaba de lleno en la zona para los años 2004 y 2005, es decir, para las anualidades en que la victimización tuvo lugar; acótese el que las declaraciones que van a analizarse se obtuvieron los días 23 y 24 de noviembre de 2017, y empiécese por vislumbrar que Cristóbal Rave dijo haber hecho presencia en la zona por primera vez dieciséis (16) años atrás - 2001 -, permaneciendo en los parajes durante cerca de 9 meses, luego de lo cual se fue y regresó ya para establecerse en el predio vecino, de propiedad de la madre de su esposa, y al que se le denomina ‘El Diamante’44 hace diez (10) años - 2007 -, sígase indicando que Aarón David apenas dijo visitar el lugar para las temporadas de vacaciones, cuando su abuelo, Campo Elías Espitia, lo llevaba de niño, destáquese que Olga María dijo que para los años comprendidos entre 2000 y 2005 se establecieron en Ibagué, nombraron un capataz que cuidara la finca que viene de nombrarse, y apenas y visitaban la finca cada 15 días45 y, finalmente, denótese que Jenny Paola aseveró que ella vivía en la finca de su abuela durante los fines de semana, más no que ese era su lugar de habitación permanente.

Luego, para el Tribunal es claro que aunque la familia opositora ha sido cercana a la zona, básicamente porque la mamá de Olga María Ramírez sostuvo una relación de familia con Campo Elías Espitia - el hermano del cónyuge de la solicitante -, y producto de ella vivió en el predio colindante al que es objeto de restitución, siendo acompañada por sus primogénitos, incluida su hija líneas atrás nombrada, su 43 Mapa tomado de: https://img.webme.com/pic/m/monumentosdeibague/mapa_ibague_veredas.jpg 44 En este punto es pertinente destacar que ‘El Diamante’, entiende este Tribunal, es el predio que está inmediatamente debajo de ‘El Corazón’ y ‘El Espejo’, inmueble que ya se ha mencionado antes, es el que le colinda por arriba; además, vale precisar que tanto ‘El Espejo’ como ‘El Corazón’ eran de propiedad de Salvador Espitia, padre de Misael y Campo Elías Espitia, entre otros, y que ‘El Espejo’ fue cambiado por ‘El Diamante’, según declaró Aarón David Sanmiguel, por su abuelo Campo Elías. 45 El instructor le pregunto si para los años 2000 a 2005 vivía en la finca ‘El Diamante’, y ella respondió “nosotros llegamos, hubo unos años en que nos vinimos y estaba vivo mi padrastro, que él murió en el 2000, y nosotros estuvimos hasta el 2001 ayudándole a mi madre allá en la finca y todo eso, mi madre se nos enfermó y nosotros nos tuvimos que venir con mi madre para Ibagué y dejamos a un señor capataz, un señor que nos cuidaba allá y todo eso, él estuvo en el 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y en el 2006 yo me fui con mi madre y entre mis hermanos mayores y yo íbamos y veníamos y la acompañábamos con este señor capataz…” Record Aprox. 17’00’’. proximidad con el lugar, por lo menos para los años corridos entre 2000 y 2005 no fue absoluta de acuerdo a lo que viene de descubrirse; de hecho, en criterio de la Sala, solo eso explica el que sus integrantes no hubieren percibido todo cuanto se reseñó al contextualizar el conflicto que se vivió en el área rural de Ibagué. En definitiva, fundado se muestra el temor que aseguraron María Orfa Torres Castellanos y su esposo, más aún si se tienen en cuenta dos (2) aspectos particulares, de un lado, que Misael Espitia avisó que dos de los enfrentamientos que infundieron su miedo fueron, uno en el que se enfrentaron Ejército y guerrilla y en el que sobrevoló un helicóptero y otro en el que atacaron la empresa Huevos Oro ubicada en El Salado, mismos cuya ocurrencia fue verificada en el acápite anterior, lo que dota de mayor credibilidad las afirmaciones de él devenidas y, de otro, el que el solo rumor de reclutamiento forzado puede infundir una zozobra tal que lleve a una familia a desplazarse de su lugar de habitación, máxime si se tiene en cuenta que, según cifras recogidas por el Centro Nacional de Memoria Histórica, 16.879 niños, niñas y adolescentes han sido reclutados a durante el conflicto armado, siendo las FARC el mayor perpetrador de este ilícito (54%), y que la comisión de tal delito no fue ajena al departamento del Tolima, pues dicha región se ubicó 7ª de entre las 20 con mayor índice en el país46.

No queda sino memorar que el desplazamiento no debe interpretarse, restringirse o ligarse a una amenaza o intimidación concreta, o a acciones directas (o indirectas) contra la víctima o sus familiares, sino que, dadas las complejidades de las dinámicas del conflicto, debe entenderse que puede generarse por variados factores que por su impacto, tienen la potencialidad de provocar en la víctima, una fuerte sensación o estado de inseguridad, que la compele a migrar de su lugar de arraigo, para salvaguardar su vida e integridad personal47 y, además, recordar que dicho fenómeno - desplazamiento -, es reconocido no solo en la jurisprudencia patria48 sino también en los instrumentos internacionales49, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros50.

De lo expuesto en este acápite, surge entonces que el requisito en estudio obra cumplido. 46 https://colombia2020.elespectador.com/pais/el-reclutamiento-forzado-de-menores-en-cifras 47 Op. Cit., TSB, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Expediente Nº 500013121 001 2017 00004 01. 48 Corte Constitucional, Sentencia T - 025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el Auto 119 de junio de 2013 49 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de Interamericana de Derechos Humanos, entre otros 50 Op. Cit., Sentencia T - 025 de 2004.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 25 5.3. El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” En el presente asunto se acusó que la pérdida de la relación jurídica que se tenía con el bien se dio como consecuencia del desplazamiento que viene de verificarse, tal aspecto, se aseguró, obligó a los Espitia-Torres a abandonar el bien raíz denominado ‘El Corazón’; en contraposición a ello, Cristóbal Rave Osorio afirmó que dicho inmueble fue desocupado, no en razón del conflicto armado, sino producto de una deuda que había adquirido Misael Espitia y que le fue imposible pagar51.

Las pruebas obtenidas a lo largo de este proceso, acreditan la existencia de dicha deuda, misma que como mucho ascendía a $1’500.00052, al tiempo que dan cuenta de que la misma no fue solucionada, al menos en su totalidad; es el mismo Espitia Moreno quien relató que de manos de ‘Isidoro’ recibió la anotada suma de dinero a título de mutuo y que, por no haber procedido al pago en la fecha acordada, éste le entregó el título valor por él girado en garantía de la deuda a Deissy Bazurdo Ortiz, quien al parecer ejerce como abogada, para que adelantara las gestiones necesarias para obtener el recaudo de lo debido, de hecho, él también aseguró que con la encargada del cobro llegó a un acuerdo para cancelar la obligación, y que cumplió una parte, pero no todo lo pactado en relación a la forma en que habría de pagar53.

Lo que es más también se tiene conocimiento de que, ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, cursó una acción ejecutiva 51 Sostuvo “lo que yo puedo saber cien por ciento (100%) es que esa gente abandonó esas tierras porque habían hipotecado esas tierras y no tuvieron con qué pagar y se fueron de la finca, de la vereda, de la región ” Record Aprox. 17’50’’. 52 El solicitante señaló que la deuda inicial era de $700.000, mientras que Cristóbal Rave dijo que en la región se escuchaba que lo era por $800.000, sin embargo, Misael también dijo que llegó al convenio que se referirá en la nota al pie siguiente, por la suma que $1’500.000. 53 Misael Espitia relató que antes de 2002 solicitó en préstamo la suma que viene de referirse, y que firmó una letra para dar constancia del mismo, tras preguntársele si conoció a Deissy Bazurdo manifestó “si señor, esa señora fue la [que] tomó la deuda que yo tenía con don Isidoro, ella fue la que iba a llevar el proceso, yo a esa señora le pagué dos recibos, hicimos como un convenio, un acuerdo de que yo le daba $1’500.000 por la deuda para que no me perjudicara, entonces no estoy seguro si yo le pagué dos o tres recibos de $300.000, pero es caso el juez lo declaró tácito”.

Record Aprox. 38’05’’. singular promovida por la prenombrada Bazurdo Ortiz en contra de Misael Espitia Moreno, causa a la que le fue asignado el número de radicación 730014003 005 2000 18562 0054 No obstante, el que obre probada la obligación y su ausencia de solución, no llevan a la Sala a la convicción de que fue por esta razón que el bien quedó abandonado, pues la lógica y la experiencia le indican que no por tener una deuda se desocupa, sin más, un bien para no regresar a él, menos cuando éste sirve de vivienda y de medio para procurarse los recursos mínimos con que subsiste, no solo el obligado al pago, sino también su familia.

Este Tribunal ha sido insistente en señalar que, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia - mismas que vienen de aludirse -, quien considera ostentar un derecho sobre la tierra adquirido en forma legítima no renuncia a éste salvo que medie una razón específica que lo lleve a sopesar su señorío55, dentro de ellas ha nombrado, a título de ejemplo, la salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la seguridad no solo de quien supone lo detenta - el derecho - sino también el de quienes ostentan un estrecho vínculo con aquél56.

Pues bien, renunciar a ejercer señorío sobre un predio por el hecho de deberse una suma de dinero, aun cuando se haya inscrito el embargo del mismo en atención a una orden judicial57, resulta alejado de lo que haría cualquier otra persona en igual situación, dicho acto, por sí solo, en nada contribuiría a saldar la deuda, y muy por el contrario, en el caso particular, traería implícita la renuncia a una fuente de ingresos que podría servir a tal fin58, lo racional, y lo que enseñan las reglas de la experiencia en casos de deuda, es que el deudor busque vender el inmueble para con el producto de éste cancelar lo adeudado o, de no resultarle ello posible, tratar de llegar a un acuerdo con su acreedor para que cuando menos se lo reciba en dación en pago, pero no así, iterase, simplemente dejarlo desocupado a merced del tiempo y de la naturaleza; para que esto último ocurra debe mediar una razón de mayor apremio, el temor a verse involucrado en situaciones de conflicto, se muestra en todo válido.

Cumplido viene el presupuesto en mención. 54 Archivo 20175319515. 55 Mírese la sentencia proferida dentro del asunto 500013121 001 2015 00001 01, cuya ponencia correspondió a quien fungió como sustanciador en este proveído. 56 Cfr., 250003121 001 2016 00009 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 57 Da cuenta el FMI que corresponde al bien que, al interior de la acción ejecutiva vislumbrada, se decretó e inscribió el embargo de ‘El Corazón’. 58 Insistentes fueron la pareja de solicitantes al decir que allí vivían y que sembraban café, plátano y apicultivos, la declaración de Fabriciano Vargas aseguró que Orfa y su esposo cultivaban café, mientras que fue Cristóbal Rave el que dio cuenta del trabajo que con abejas adelantaba Misael.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 27 5.4. Límite temporal. Los hechos constitutivos de abandono, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero (3°) de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto – 2004 y 2005 -.

En ese orden hay lugar, salvo que prospere alguna de las defensas de mérito planteadas por el extremo opositor, a acceder a las pretensiones deprecadas y en consecuencia a tomar las medidas de reparación que corresponda en salvaguarda de los derechos que asisten a la solicitante, su esposo y demás integrantes del núcleo familiar.

6. LA OPOSICIÓN FORMULADA. La aquí opositora acudió a este procedimiento anunciando que ninguna responsabilidad tiene en el desalojo de los Espitia – Torres, pues no ha pertenecido a grupo armado alguno e ingresó al predio ocho (8) años atrás de manera quieta y pacífica por estar en total estado de abandono; desde entonces, aseveró, lo limpió y sembró con 10.000 matas de café y otras tantas de plátano. Dijo haber actuado con apego a la buena fe y reprochó que, según ella, cuando el bien está en época de productividad comparezcan a reclamarlo, y además, desconoce que la prenombrada familia sea víctima del conflicto armado y que la solicitante no es titular del dominio, mientras que si es ella la poseedora59.

Claramente se identifican tres (3) defensas planteadas por Ramírez Horta, una que toca al desconocimiento de la condición de víctima de la promotora de la acción, otra encaminada a poner en entredicho la legitimación para interponerla - la acción - y una última por la que pretende acreditar buena fe en la posesión que asegura ejercer; de entre ellas, las dos primeras rápido se descartan, la primera, por cuanto ya en el acápite 5.2 de esta decisión se comprobó la victimización de María Orfa Torres y su familia y, la segunda, dado que una rápida revisión del F.M.I. que corresponde a ‘El Corazón’, pone de presente que la titularidad del dominio está en cabeza de Misael Espitia Moreno, quien no solo es el cónyuge de la actora, sino que también es parte activa al interior de este juicio, en la medida que la súplica restitutiva formulada también propugna por la protección de sus 59 Tales fueron los derroteros que expuso para sustentar las defensas de mérito de ‘falta de legitimación por activa’ y ‘buena fe’. derechos60, será la tercera de ellas en la que se concentre la Sala para decidir sobre los derechos que pudieren asistir a la opositora. 6.1.

Buena fe y segunda ocupancia. Memórese que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó necesario exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, en la modalidad exenta de culpa61; anótese que, según autorizada doctrina y jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…”62, exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…”63, valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa"64.

La guardiana constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en la acción de restitución de tierras, y avisó que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso65, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, personas éstas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad66.

Anotó, previamente a llegar a tal conclusión, que “(…) concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente…”, validó la importancia de lo 60 Cfr., anotación al pie Nº 8; señálese, en adición, que las breves consideraciones que viene de realizarse resultan suficientes para despachar en forma negativa la exceptiva intitulada ‘falta de legitimación por activa’. 61 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades, a saber: (i) la simple y (ii) la exenta de culpa.

La primera exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta y además se presume, la segunda, debe ser probada por quien la alega, y requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, entendido como la conciencia de haber obrado con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza;

Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. 62 Corte Constitucional, Sentencia C – 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 63 UPRINMY YEPES Rodrigo, Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Auto dirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 123. 64 Op. Cit., Sentencia C – 1007 de 2002. 65 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”. 66 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 330 de 23 de junio de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 29 establecido en el N° 17 de los Principios Pinheiro67; destacó que los conceptos opositor y segundo ocupante no resultan sinónimos, a la vez que puso de presente que estos últimos, deben ser tenidos en cuenta en las políticas de restitución de tierras, dijo que el juez de restitución, al analizar la buena fe exenta de culpa en casos donde intervengan personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, debe analizar tal requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, y tras aludir a la ausencia de un órgano de cierre en materia de restitución, estableció unos parámetros mínimos para aplicar un criterio diferencial al estudiar el presupuesto de que se viene hablando, ellos son: (i) que no se favorezca ni legitime el despojo, (ii) que no se favorezca a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y, (iii) que no se dé en favor de quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo68. 6.1.1 De cuanto viene de anotarse necesario resulta detenerse en la dualidad segundos ocupantes y opositores, ello con miras a relievar la diferencia conceptual que existe entre un término y otro, así como la especial protección que merecen los primeros dada la situación de necesidad en la que se pueden encontrar69.

Del opositor dígase que es quien “(…) reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso”, a él le corresponde, en tanto el supuesto que se presente sea aquel en que el solicitante se predique víctima y el opositor sea el presunto victimario, demostrar que las actuaciones y transacciones jurídicas en virtud de las cuales adquirió el bien sobre el que defiende su propiedad, posesión u ocupación nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al abandono o despojo.

La categoría de segundo ocupante, en cambio, la predican aquellas personas que, muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él 67 Al exponer el marco normativo de esta acción se hizo referencia al principio que viene de aludirse, de hacerse necesario se recabará en él en líneas posteriores. 68 La Sentencia C-330/16, además de los tres (3) parámetros a que viene de aludirse hizo extenso análisis sobre otros que lo complementan, de entre ellos señaló la flexibilización no puede beneficiar a quien no enfrenta condiciones de vulnerabilidad; la compensación económica persigue fines de equidad social; en tanto se hagan necesarias para alcanzar la verdad real al juez de tierras le corresponde hacer uso de sus facultades oficiosas;

“para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada”; los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras son criterios relevantes para determinar el estándar razonable; la aplicación diferencial o inaplicación de la buena fe exigen una motivación adecuada, transparente y suficiente y; los jueces de la especialidad deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación para los opositores.

(Se subrayó) 69 Lo que aquí sigue corresponde a la síntesis de las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en el Auto N° 373/16, de seguimiento al Estado de Cosas Institucional declarado en Sentencia T-025/04, concretamente, en lo que tiene que ver con la situación de los segundos ocupantes. derivan sus medios de subsistencia, a ellos le asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de subsistencia70, las cuales deben garantizarse con independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse el trinomio ‘segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas’, corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. Ahora, casos hay en que se opone quien ni pernocta ni obtiene lo necesario para su sustento del predio suplicado por la vía restitutiva, como también en que quien reside en el inmueble y lo aprovecha económicamente no acude a oponerse a este procedimiento y, además, otros más existen en que quien puede ser catalogado como segundo ocupante acude, por vía de oposición a deprecar la salvaguarda de sus derechos, concretamente, a reclamar la titularidad del bien o, subsidiariamente, que le sea reconocida una compensación económica.

Es en este último escenario, insístase, en el que el opositor es también población vulnerable, donde resulta posible realizar una interpretación flexible e, incluso, una inaplicación de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, ello dado que quien acude por pasiva, lejos está de suponerse presunto victimario del promotor de la acción y aún tampoco se encuentra en situación de ventaja procesal frente a éste, sino que más bien acude a la Litis en un plano de igualdad horizontal que ciertamente se podría ver afectado si el juzgamiento de su conducta se hace con el total rigor que predica la Ley de Víctimas, entre otras, aplicando en su contra las presunciones que en precepto 77 se prevén e invirtiéndole la carga de la prueba. 6.2.

El caso particular de la opositora y su familia. Empiécese por analizar, siguiendo las consideraciones reseñadas en el acápite anterior, si Olga María Ramírez y Cristóbal Rave Osorio, su pareja, pueden ser considerados ocupantes secundarios de ‘El Corazón’, por ahora, no se detendrá la Sala en las condiciones en que ellos entraron en la posesión que afirman, sino que 70 Se explica, en términos de la Guardiana Constitucional, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 31 verificará si en efecto se trata de población vulnerable que habita y/o deriva su sustento del predio objeto de la controversia y que nada tuvo que ver con el despojo forzado71.

Y, sin ahondar en extensas consideraciones, rápido dígase que los requisitos que vienen de nombrarse no obran cumplidos, por la simple razón de que ‘El Corazón’ no es el inmueble que sirve de residencia a la anotada familia y tampoco es aquel del que derivan lo necesario para su subsistencia, las declaraciones rendidas por la opositora72, su pareja73 e hijos, Aarón David74 y Jenny Paola75 dejan ver, sin asomo de duda, que ellos habitan entre dos residencias, una ubicada en Ibagué y otra en la finca ‘El Diamante’ contigua a la que aquí interesa, así mismo que los ingresos los obtienen a partir de la explotación de la extensión rural que viene de nombrarse y del trabajo que la opositora hace como comisionista en la venta de predios a lo largo de Ibagué. Estudiase, ya habiendo quedado claro lo anterior, lo que toca a la buena fe, y precísese que ésta debe comprobarse en la modalidad exenta de culpa, por no verificarse hecho que conlleve a su flexibilización76 y denótese el que el juzgamiento de tal cuestión debe concretarse al momento en que quienes conforman el extremo opositor iniciaron su relación con la extensión rural que es objeto de súplica, pues es justamente ese intervalo en el que, cualquier interesado 71 El Auto Nº 373 de 2016, de seguimiento al Estado de Cosas Institucional declarado en Sentencia T-025/04, explicó que el análisis de la condición de segundo ocupante corresponde realizarlo al juez verificando el lleno de los requisitos que vienen de nombrarse. 72 Al absolver el interrogatorio que le fue practicado sostuvo que ella es ‘comisionista’, que está “entre la finca y [como] soy comisionista pues cuando me llaman yo vengo, hago la gestión y me devuelvo, o estoy pendiente de los niños también […] entonces estoy entre la finca y la ciudad”, que la finca en la que residen es ‘El Diamante’, que es de su mamá, no obstante con su progenitora y su madre llegaron a un acuerdo para que sea ella quien la explote, que allí tienen sembrado café, plátano y maíz el cual comercializan y cuyo producido toma en su totalidad, y que esa finca es un más grande que ‘El Corazón’.

Records. 0’48’’, 1’10’’ y 33’30’’. 73 Manifestó que actualmente vive en ‘El Diamante’, finca que es de su suegra, que las mejoras son suyas, que la extensión de esa finca es de 19 hectáreas y que allí tiene sembrados 17.000 palos de café y que su esposa lo apoya económicamente con los dineros que obtiene como comisionista. Records. 18’20’’, 28’35’’, 29’20’’, 31’40’’ y 56’10’’. 74 El juez instructor le preguntó si su mamá y Cristóbal ejercen explotación sobre otro predio, a lo que dijo “ellos están en El Diamante por permiso de mi abuela materna, ya que este predio está en sucesión y no han arreglado…”, a continuación le preguntó por qué explotación tiene El diamante, lo que respondió indicando que “cultivos, café, plátano, lo que le digo maíz, habichuela” y seguidamente refirió que esos productos los comercializan y también llevan para su casa, denotó que su mamá reside en El Diamante y visita a sus hijos cada 8 días y que, aunque de manera secundaria, hace más de 10 años trabaja como comisionista en venta de lotes y predios.

Records. 21’10’’, 21’30’’, 27’10’’ y 27’50’’. 75 Refirió que Cristóbal Rave y Olga María Ramírez vienen explotando ‘El Diamante’ desde diciembre de 2008. Record Aprox. 31’00’’. 76 Ya se dijo, en la nota al pie Nº 67, que la flexibilización no favorece a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad y también se aludió el que ésta no se puede darse en favor de personas que no enfrentan problemas de accesibilidad a la tierra; respecto de esto último anota el Tribunal que, aun cuando le resulta claro que ‘El Diamante’ no es de su propiedad, pues lo es de lo mamá de la solicitante, tampoco pasa por alto el que son la opositora y su esposo quienes lo explotan, quedándose con la totalidad del beneficio económico que reporta esa explotación. en un bien, debe proceder con la diligencia y cuidado necesarios para determinar si está, o no, obteniendo un derecho legítimo.

A propósito de esto denótese que esta Sala ya ha venido señalando que quienes aquí son extremos de la litis se conocen de vieja data, por cuanto la mamá de la opositora, Rosa Horta Bonilla, era la compañera de Campo Elías Espitia, que a su vez era hermano de Misael Espitia; así mismo, ha puesto de presente que ‘El Diamante’, finca inmediatamente contigua a la que aquí interesa, era de propiedad de su madre y su padrastro, y que antes de tener ese inmueble lo eran de otro, también colindante, que lleva por nombre ‘El Espejo’77; basta con escuchar a Aarón David Sanmiguel Ramírez78, Jenny Paola Espitia Ramírez79, Olga María Ramírez Horta80 y Misael Espitia Moreno81 para arribar a tal conclusión. En virtud de esos hechos, el de conocerse de mucho tiempo atrás y el de haber colindado en el pasado, es que no le asiste duda a la Sala que la opositora y su esposo siempre han sabido que ‘El Corazón’ es de propiedad de Misael Espitia Moreno, de hecho así lo afirmaron ambos en la declaración rendida ante el instructor judicial82.

Es justamente por conocer al propietario de tanto tiempo atrás, y porque en franco desconocimiento de su derecho de propiedad haber entrado a ‘poseer’ su bien, supuestamente valiéndose de la autorización dada por otra persona que sabían era acreedora de éste, Deissy Bazurdo Ortiz83, pero en forma 77 Cfr.,

Footnotes · 5

  1. 3.de esta decisión debe agregársele el que, en curso del trámite administrativo, al absolver el interrogatorio que les fue formulado y en desarrollo de la inspección judicial que en este asunto se practicó, pero no así en el escrito de oposición, la opositora y su esposo comentaron que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 33 alguna la dueña del bien84, que esta Corporación avisa, sin dubitación, que el derecho asegurado lejos está de haberse adquirido después de serías y juiciosas averiguaciones que dieran cuenta de su titularidad, pues incluso se sabía quiénes eran los verdaderos propietarios de éste, lo que lleva al fracaso de la excepción de ‘buena fe’ propuesta. 6.2.1. En definitiva, no aparece acreditada la buena fe exenta de culpa que reclama esta acción para el reconocimiento de la compensación, por lo que no se reconocerá ésta, y solo queda resolver sobre la posibilidad de reconocer las mejoras que se asegura han sido realizadas en el predio85. Si se tiene en cuenta que, de acuerdo al canon 966 de la Codificación Civil, el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles que hubiere adelantado antes de notificársele la existencia de la acción, mientras que al de mala fe no le está dado exigir el pago de éstas, sino que solo le asiste la posibilidad de llevarse las que pueda separar sin detrimento de la cosa que le corresponde restituir, ha de decirse que la aquí opositora y su pareja tendrán que proceder en la segunda de las formas que vienen de aludirse. Si bien la Sala no encuentra probada la amenaza que el Ministerio Público86 asegura infundió Cristóbal Rave en contra de uno de los hijos Espitia – Torres87, sí ingresaron al bien en diciembre de 2009 previa la autorización que les dio Deissy Bazurdo persona que, según ellos, tenía ‘hipotecado’ el bien, y que les permitió ingresar al mismo para trabajarlo y cuidarlo de invasiones por parte de terceros, asegurándoles, de acuerdo a su relato, que Misael Espitia y su familia no estaban en capacidad de reclamarles por el hecho de estar ocupando su finca, y diciéndoles que en caso de que ello ocurriera los enviara a su oficina para ella tratar el tema directamente con sus deudores; además, dijeron que desde ese momento ningún otro contacto volvieron a tener relacionado con la extensión de terreno, y que después de eso tuvieron un problema por el que la señora hoy por hoy niega todo lo acontecido en relación al ingreso a ‘El Corazón’. 84 Cfr., nota al pie Nº 80. 85 La Ley 1448/11, únicamente plantea la posibilidad de pronunciarse a propósito del reconocimiento de mejoras (Lit. J, Art. 91), pero en manera alguna indica las reglas que han de aplicarse para su procedencia, esta Sala considera que, por integración normativa, debe acudirse a lo establecido en la Ley Civil sobre el particular. 86 Retómese aquí el concepto rendido por el Procurador designado en este asunto en cuanto a que, en su criterio, se halla probado un actuar de mala fe por parte de quienes son opositores, en apretado resumen, porque Cristóbal Rave amenazó, y por ende revictimizó, a uno de los hijos Espitia – Torres para que no volviera al predio, así como también usufructuó el bien sin reconocer contraprestación alguna, y antes que mejorar el bien lo que hizo fue tumbar la casa y cortar los árboles maderables que habían. 87 No se obvia que los solicitantes afirmaron a lo largo de esta acción que, tras el abandono de su fundo, uno de sus hijos mandó a limpiar el terreno dada su intención de trabajarlo, lo que no pudo hacer por aspectos netamente económicos, tampoco el que ellos dijeron que, tras la limpia, Cristóbal Rave y Olga Ramírez ingresaron a su bien y, estando en él, uno de sus hijos se acercó para darle una vuelta al predio, siéndole prohibido por Rave Osorio visitarlo (cfr., sol. inscripción al RTDA e interrogatorios); no obstante nada hay que pruebe al menos sumariamente lo que viene de anotarse, aun cuando la Sala es consciente de que difícilmente podría recaudarse medio de prueba que dé cuenta de la prohibición afirmada, la convicción le podría devenir de indicios u otras probanzas, piénsese, por ejemplo, en una que acreditara el contrato celebrado con miras a limpiar ‘El Corazón’ o en la declaración que rindiera el primogénito respecto de esos hechos, sin embargo, la única que reposa en el expediente es la declaración de quien se acusa como perpetrador de la conducta prohibitiva, en la cual niega rotundamente tal hecho (Cfr., record 6’05’’ de la inspección judicial). Se destaca que lo aquí considerado en nada contradice al principio de buena fe al que ya se hizo alusión en el acápite 5.2., en la medida que lo afirmado en estrictez no toca a la victimización y que avisa mala fe en el actuar de quienes conforman el extremo opositor, pues pese a que tenían plena conciencia de quién era el propietario de la heredad, ingresaron a ella sin que mediara su consentimiento. En verdad contraría toda lógica el que la opositora, misma que asegura dedicarse a la intermediación en la compraventa de bienes inmuebles88, afirme que una persona entra en disposición de un bien raíz por el solo hecho de haber obtenido en un curso judicial el embargo del que previamente había sido hipotecado, es por ello que más allá de que la señora Bazurdo Ortiz les haya dado, o no, la autorización por la que aseguran ingresaron al bien, tal circunstancia de ninguna manera da lugar para ignorar a quien con toda certeza conocían como dueño de la heredad89. El hecho de ingresarse al bien en franco desconocimiento de su propietario, es el aspecto que da cuenta del desapego al postulado de buena fe, en verdad quien busca predicar un derecho legítimo frente a una propiedad raíz y tiene absoluta claridad de quien es su dueño, no toma posesión del mismo por la sola circunstancia de verlo desocupado durante largo tiempo, o por recibir autorización de un tercero que no predica el dominio del inmueble, o excusa su penetración en el hecho de cuidarlo de posibles invasores, sino que se asegura de estar haciéndose a un derecho exento de fraude o vicio90, y para lograrlo empieza por buscar que su entrada no se vea rodeada de manto de duda alguno, o tenga visos de clandestinidad frente a los consabidos titulares del dominio, sino que conociendo donde viven va en búsqueda de ellos y obtiene el correspondiente permiso para adelantar labores en el bien. Todo cuanto viene de reseñarse da cuenta de la deslealtad con que actuaron la opositora y su pareja al momento de iniciar la plantación de mejoras en ‘El Corazón’, pero a ello debe sumársele una más, la que se refleja la “experticia” con la que quiso demostrarse el valor de éstas - las mejoras - ante la autoridad judicial. Es del caso anotar, en línea con lo anterior, que en este asunto se practicaron dos dictámenes encaminados a demostrar el valor de los cultivos que obran en el fundo a que viene de aludirse, uno provino del extremo opositor y fue rendido por ante una acusación que incluso podría ameritar una investigación frente a la posible comisión de un punible, enrostrada a quien no se le conoce antecedente judicial alguno, lo menos que puede exigirse es algún indicio de que ello en realidad ocurrió. 88 Cfr., nota al pie N° 72. 89 Cfr., nota al pie Nº 83. 90 Código Civil, Artículo
  2. 768.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 35 el avaluador Juan Roberto Suárez91 y otro lo fue por el IGAC luego de que el juez instructor impartiera orden en tal sentido92. Ambos fueron sometidos a contradicción93, oportunidad en la que se avisó que el primero de los que viene de mencionarse no se ajusta a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 4829/1194, también que el perito del IGAC demostró mayor conocimiento y experticia en la realización de este tipo de dictámenes95 y, además, que el proveniente del Instituto estaba rodeado de una mayor técnica en su elaboración96. No obstante, no es eso lo importante pues ello si acaso hubiera influido en un eventual escenario de reconocimiento de mejoras, lo verdaderamente relevante es la abismal diferencia que en cuanto a la existencia de mejoras reflejan una y otra experticia, ella es la que denota, iterase, una deslealtad procesal de parte de la oposición. Y es que mientras el peritazgo elaborado por solicitud de la opositora da cuenta de la existencia de 10.000 matas de café y 750 de plátano, acompañadas del que se asegura es su registro fotográfico y les asigna un valor de $53’880.000, el del IGAC denota la existencia de 1.300 palos de café, un tanque de beneficio para éste, 12 árboles de guanábano, ½ hectárea de plátano en regular estado fitosanitario y 150 matas más pero en buen estado, las cuales avalúa en $5’334.125; siendo del caso destacar que las visitas oculares en la que se 91 Archivo 20179510486. 92 Archivo 20171171644912. 93 Las consideraciones que han de consignarse en líneas próximas corresponden a las conclusiones que refleja la audiencia de contradicción de dictámenes que fue practicada por el Juez de la instrucción el 24/Nov./17, mismas cuyo contenido obra visible en el archivo de video Nº 20171122175641. 94 Artículo
  3. 41.De la idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas: a) Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia. b) Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto. 95 La persona adscrita al IGAC hizo saber que es ingeniero forestal, que ejerce desde 1990, que desde entonces ha laborado en entidades dentro de las que destacan la Caja Agraria y Cortolima, y que desde 2012 se desempeña en el área de avalúos del prenombrado Instituto, y en últimas que sus estudios y experiencia han estado íntimamente ligados al sector rural, mientras que Juan Roberto Suárez dijo haberse desempeñado como perito desde hace 25 años, estar afiliado a Corpolonjas, ser parte de la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial y derivar su experiencia en la realización de dictámenes sobre predios agrarios a partir de los que se ordenan en procesos de pertenencia; ciertamente el mayor conocimiento en el plano de lo rural lo tiene la primera de las personas a que viene aludiéndose. 96 Una vez se averiguó por la técnica utilizada para determinar el valor de las plantas que se aseguraron observaron sembradas en el bien, Suárez dijo haber acudido a los viveros especializados en café preguntando por los precios de compra, mientras que quien presta sus servicios para el IGAC acotó que utilizó la metodología contemplada en la Resolución 620/08, y explicó con absoluto detalle la forma en que se le da valor a cada hectárea de café, a cada mata de plátano y a las construcciones que en el predio existen, hizo alusión en la forma en que una plantación se tecnifica, y dejó ver que el precio a que se arriba en lo relativo a cultivos comprende la limpia, la preparación del terreno, el trazado, el ahoyado, la compra de colinos, la siembra y el levantamiento del primer año, incluidos sus fertilizantes, aspectos, todos, que se echaron de menos en el peritazgo del auxiliar de la justicia. determinaron las mejoras apenas y se distanciaron por tres (3) escasos días, el auxiliar de la justicia dijo que a comprobarlas había ido el 4 de septiembre de 2017, mientras que el perito del IGAC acudió, junto al Juez instructor, a una inspección que se llevó a cabo el día 7 de ese mismo mes y año en la que, según la constancia fotográfica97 y de video98 que fue dejada, no había nada distinto a lo que fue objeto de valuación. Lo anterior, a más de sumar a la negativa en cuanto al pago de las mejoras, lleva a esta Sala a proceder conforme solicitara el Ministerio Público, en el sentido de librar copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las averiguaciones necesarias para determinar la posible comisión de un ilícito, de hecho, también se compulsarán al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelante la investigación a que haya lugar en relación al auxiliar de la justicia que rindió el dictamen.
  4. 7.CONCLUSIONES. Por todo cuanto aquí se ha dicho se declarará fracasada la oposición planteada, así como las excepciones formuladas y se ordenará la restitución material de la propiedad denominada ‘El Corazón’; se adoptarán las medidas complementarias de reparación deprecadas99, sin que para ello sea necesaria la inscripción de la familia solicitante en el RUV, pues ya fue realizada100, y también medidas que benefician a la mujer rural101; se dará directriz a la UAEGRTD para que acompañe a María Orfa Torres y Misael Espitia ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué a efectos de deprecar, obtener y tramitar la actualización de los oficios de levantamiento de las cautelas que fueron practicadas en el proceso Nº 730014003 005 2000 18562 00, decisión de la que se enterará a la anotada Sede Judicial para que preste la colaboración a que haya lugar102; no se dispondrá el 97 Archivo 201798115247 98 Archivo 201798114443 99 Concretamente, se ordenará a la UARIV que, con el acompañamiento de los entes que hacen parte del SNARIV, integre a los solicitantes y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, y determine las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, particularmente, en materia de salud, formación productiva, generación de ingresos e indemnización administrativa; es decir, no se dará orden expresa respecto de cada uno de dichos componentes sino que, en su lugar, se impartirá una puntual para que sea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que determine los componentes a que debe acceder dicho núcleo de familia, y a partir de ello, proceda de manera coordinada con las entidades contempladas en el artículo 160 de la Ley 1448/11, a adelantar las gestiones necesarias para incluirlos en ellos. 100 Folios 16 y 17, Archivo 2016127105918. 101 En forma similar la integración a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno (nota al pie 94), la verificación de los componentes que han de necesitarse para los fines de la Ley 731/02 se dejará a cargo de la UAEGRTD, entidad que tras determinarlos actuará, en tanto se avise la necesidad, ante Finagro, el SENA y el Municipio, para lograr que las mujeres del núcleo familiar accedan y se beneficien de estos. 102 Esta sala ya avisó (Cfr., nota al pie 53) que tiene conocimiento de que la anotada Sede Judicial cursó la causa que viene de aludirse, en esta oportunidad agrega que la misma fue terminada por desistimiento tácito el 30 de abril de 2013; esta es la razón que la lleva a tramitar los oficios de levantamiento de cautelas que debieron haberse librado producto de la terminación, que no a acceder a lo peticionado por el Ministerio República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 37 reconocimiento de las mejoras avistadas en el bien conforme a las consideraciones plasmadas en el acápite inmediatamente anterior, sino que se permitirá retirar las mejoras sin desmedro de la propiedad y, finalmente, se impartirá instrucción para la actualización de registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Olga María Ramírez Horta, con C.C. Nº 38.254.385, así como no probadas las excepciones denominadas ‘falta de legitimación por activa’ y ‘buena fe de mi poderdante’, conforme a las consideraciones signadas en el numeral 6º de la presente providencia. SEGUNDO: DECLARAR que María Orfa Torres Castellanos, con C.C. N° 38.260.446 de Ibagué, Misael Espitia Moreno, con C.C. Nº 14.219.441 de Ibagué, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y abandono del predio denominado ‘El Corazón’, ubicado en la vereda San Cayetano, municipio de Ibagué (Tol.), con matrícula inmobiliaria N° 350-38609, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. TERCERO: DECLARAR que María Orfa Torres Castellanos y Misael Espitia Moreno tienen derecho a la restitución material del predio denominado ‘El Corazón’, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignados en los antecedentes de esta sentencia, en consecuencia, ORDENAR la restitución a su favor. Para los efectos de la entrega material del predio restituido se comisiona al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar. CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, Público, en cuanto a declarar la prescripción de la deuda que otrora fue objeto de recaudo forzado, más aún si se tiene en cuenta que, conforme lo dejo dicho Misael Espitia al absolver el interrogatorio (Record 41’20’’), la deuda que allí se le cobra la obtuvo para un fin en nada relacionado con la propiedad que se le ha de restituir. proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de los solicitantes en el mismo. QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Ibagué que, en aplicación del Acuerdo Municipal 021 de 2015, proceda a condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio ‘El Corazón’, desde el momento del desplazamiento - 2004 - y hasta la entrega del bien, así como también que proceda exonerar el pago de dichos tributos por el término contemplado en el artículo 2º del acto administrativo que viene de aludirse. SEXTO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 43 y 44 del Decreto 4829/11, así como el artículo 14 del Acuerdo 009 de 2013, y demás normas que lo modifiquen y/o complementen, proceda a aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios registren María Orfa Torres Castellanos y Misael Espitia Moreno, por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, referidas a ‘El Corazón’. SÉPTIMO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 43 y 44 del Decreto 4829/11, así como el artículo 15 del Acuerdo 009 de 2013, y demás normas que lo modifiquen y/o complementen, proceda a aliviar los pasivos financieros que registren María Orfa Torres Castellanos y Misael Espitia Moreno con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste. OCTAVO: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia que, en el marco de sus competencias, procedan a la inclusión y priorización de María Orfa Torres Castellanos y Misael Espitia Moreno, en el programa de subsidio de vivienda de interés social rural – VIS Rural o de mejoramiento de vivienda rural, según sea el caso. La UAEGRTD, Dirección Territorial Tolima, deberá incluir a las personas citadas en la lista de que trata el artículo 45 del Decreto 4829/11 y remitir ésta a las entidades citadas, concédasele para ello el plazo máximo de quince (15) días. NOVENO: ORDENAR a la UAEGRTD que incluya a María Orfa Torres Castellanos y Misael Espitia Moreno, junto a su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega del predio objeto de la presente acción. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 39 DÉCIMO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 350-38609 y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto del predio. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Ibagué (Tolima), para que proceda a ello en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden. DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la ORIP de Ibagué, y en favor de María Orfa Torres Castellanos y Misael Espitia Moreno, la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el F.M.I. N° 350-38609, de la prohibición de enajenar los predios durante el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del inmueble. Una vez verificada esa entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva. Ofíciese. DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UAEGRTD, Dirección Territorial Tolima, que acompañe y preste colaboración a María Orfa Torres y Misael Espitia para que ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, y con ocasión del desistimiento tácito decretado en proveído de 30 de abril de 2013, deprequen, obtengan y tramiten la actualización de los oficios de levantamiento de las cautelas que fueron practicadas en el proceso Nº 730014003 005 2000 18562
  5. 00.Comuníquese, mediante oficio, la presente decisión a la Sede Judicial en mención. DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UARIV que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a los solicitantes, y su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva, generación de ingresos e indemnización administrativa, si aún no les hubiere sido concedida. La UARIV adelantará, en el plazo máximo de veinte (20) días, una caracterización del núcleo familiar con ocasión de la cual determinará cuáles son los componentes de los que carecen sus integrantes y, dentro de los cinco (5) días siguientes, informará a este Tribunal los resultados del mismo, así como las medidas adelantadas para que los beneficiados con esta decisión puedan acceder y gozar de estos. DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Dirección de la Mujer Rural del Ministerio de Agricultura que adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación a favor de María Orfa Torres Castellanos, y las demás mujeres de su núcleo familiar, los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación campesina (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27). La UAEGRTD, Dirección Territorial Tolima, velará por el efectivo cumplimiento de la orden dada. DÉCIMO SEXTO: NEGAR, de acuerdo a lo considerado en el acápite 6.2.1. de esta sentencia, el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en ‘El Corazón’, y AUTORIZAR a Olga María Ramírez Horta para que proceda a retirar las que pudieren haber en el bien raíz, siempre que al hacerlo no actúe en detrimento de la propiedad. DÉCIMO SÉPTIMO: COMPULSAR, para los efectos aludidos en el acápite 6.2.1. de este proveído, y con destino a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, copia de los dictámenes periciales recaudados en trámite de este proceso, de los archivos fotográficos y de video obtenidos en la inspección judicial practicada por el juez instructor, del acta suscrita con ocasión de esa diligencia y de la presente decisión. DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la ORIP de Ibagué, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el F.M.I. N° 350-38609, perteneciente al predio ‘El Corazón’, en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. OFÍCIESE, remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien raíz en cuestión, la sentencia, el certificado de tradición y demás información que se requiera para el efecto. Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201600226 01 41 DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Tolima, que una vez la ORIP proceda en la forma determinada en el ordinal anterior, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución. VIGÉSIMO: LIBRAR copia de este expediente al Centro Nacional de Memoria Histórica, a efectos de que, en lo pertinente, proceda en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 4803 de 2011. VIGÉSIMO PRIMERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado