REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018) REF: PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 730013121001-201600221-01 (CERO PAPEL) MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de septiembre trece -13- de dos mil dieciocho -2018) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras tramitado en su totalidad bajo medios electrónicos, “Cero Papel”, adelantado por Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz, con oposición de Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro, respecto del predio denominado “La Reforma”, vereda Delicias del Convenio, municipio de Líbano (Tol.), identificado con FMI. 364-9634 del círculo registral de ese municipio y la cédula catastral No. 00-01-0001-0174-000.
ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz, por intermedio de la UAEGRTD2, presentaron solicitud para que se les reconozca calidad de víctimas del conflicto armado 1 Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 1. 2 Solicitud de representación judicial página 157, anexos demanda, Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS interno y en consecuencia, se ordene la restitución del predio conocido como “La Reforma”. a. Identificación física del predio3 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita RTDAF “La Reforma” 00-01-0001- 0174-000- 364-9634 3,8451 HAS Linderos4 Coordenadas5 3 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. CI 00148, noviembre 30 de 2016.
Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 1. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD6, el predio solicitado no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;
Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental, zonas de páramo, explotación minera, hidrocarburos y territorios étnicos. b. Fundamentos fácticos i. Por Escritura Pública No. 345, marzo 21 de 1990 – Notaría Única del Líbano (Tol.), Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz adquirieron el bien conocido como “La Reforma” a Jaime López Carbonell por valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).
La compraventa fue registrada en anotación segunda, FMI. 364-9634. 6 Informe Técnico Predial -UAEGRTD, páginas 159 a 162, Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 2. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii.
Se narró en la demanda que desde el momento de la negociación destinaron el inmueble al cultivo de fríjol, maíz y yuca, así como la cría de animales de corral. iii. Se sostuvo que los acá reclamantes ejercieron el derecho de propiedad de manera pacífica hasta el año 2007, fecha en que se vieron obligados a desplazarse y abandonar la finca como consecuencia de amenazas proferidas por los grupos guerrilleros que hacían presencia en la zona. iv.
Se comentó que desde la fecha del desplazamiento la venta del predio le fue encomendada a un comisionista. Como resultado de esa gestión, los solicitantes vendieron el predio “La Reforma” a Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra por valor de cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000), suscribiendo promesa de compraventa en el año 2007 y luego solemnizando el negocio por E.P. No. 233, febrero 28 de 2008 –Notaría Única del Líbano (Tol.), registrada en anotación séptima del FMI. 364-9634. v. Si bien la compraventa se celebró estipulando como valor la suma antedicha, los acá reclamantes pidieron como precio ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), monto que no fue aceptado por los compradores. vi.
Los reclamantes fueron enfáticos en sostener que los compradores, hoy opositores en el sub examine, para la fecha de la negociación desconocían su desplazamiento y tampoco ejercieron acto alguno de presión o favorecimiento para la celebración del negocio. vi. Conforme la descripción fáctica propuesta en la demanda, los solicitantes comparecieron ante la Unidad de Víctimas y obtuvieron su inscripción en el Registro por desplazamiento forzado. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en el marco 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia se proteja el derecho fundamental a la formalización de tierras, reconociendo a los solicitantes como propietarios del bien conocido como “La Reforma”, declarando inexistente la negociación celebrada en E.P No. 233, febrero 28 de 2008 –Notaría Única del Líbano (Tol.), en razón de la acaecencia de la presunción legal descrita en el numeral 2º, literal a, artículo 77, Ley 1448 de 2011. ii.
De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, adicional a la entrega de proyectos de estabilización económica, social y educativa a favor de los beneficiaros, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, como coordinadora del SNARIV, la entrega de oferta que corresponda a reparar integralmente a los beneficiarios de restitución. Igualmente se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 al igual que medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.
En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal del Líbano (Tol.) para que adopten las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales7, así como la implementación del programa de proyectos productivos por parte de la UAEGRTD, previa actualización de registros cartográficos y numéricos del predio restituido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la entrega de subsidio de vivienda y los beneficios que trata la Ley 731 de 2002 en favor de las mujeres restituidas, inclusive integrantes del núcleo familiar. iii.
Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en 7 Acuerdo No. 04 del 19 de febrero de 2015. 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el artículo 97 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene compensación a favor de la familia beneficiaria. 2.
Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Por auto del 14 de diciembre de 20168 ordenó admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público en etapa de instrucción Pese a notificarse en debida forma, esa Agencia Fiscal no intervino en esa etapa procesal.
Cumplido el requisito de publicación -lit. e) del art. 86 Ib.9, se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. Se presentaron al proceso Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro10, representados por abogado de confianza11. b. De la Oposición i. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, por auto calendado 14 de diciembre de 201512, admitió la oposición, prescindió del término probatorio y ordenó el traslado de las pruebas obrantes en el proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-0013. 8 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 5. 9 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 28. 10 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 27. 11 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 27, páginas 10 a 11. 12 Folios 615 a 619, cuaderno 3. 13 Por auto adiado junio 16 de 2016, el Despacho del Magistrado Ponente, Dr. Jorge Hernán Vargas Rincón, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de admisión del proceso Rad. 730013121002-2014103-01.
Se conservó la validez de las pruebas recaudadas e incorporadas en ese trámite. Una vez subsanado el defecto, la solicitud fue presentada nuevamente a reparto de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Ibagué, correspondiéndole el radicado 730013121001- 201600221-00, trámite que hoy nos ocupa. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii.
Aunque el representante del opositor no formuló excepciones propiamente dichas, de su escrito puede inferirse las que a continuación se enuncian: i) inexistencia de hechos de violencia para la época de la supuesta victimización. Se sostuvo que para la fecha de la venta del predio “La Reforma” – año 2008, conforme al mismo contexto de violencia afirmado por la UAEGRTD, la situación de la vereda era de normalidad por cesar las hostilidades en dicha zona geográfica desde el año 2003, ii) inexistencia de desplazamiento o despojo.
En su sentir los reclamantes no acreditaron desarraigo de la vereda Delicias del Convenio, toda vez que los hechos victimizantes en realidad no sucedieron. La oposición argumentó que el nombramiento de Gilberto Cárdenas como delegado de la asociación de juntas de acción comunal14 de facto imposibilita tal reconocimiento, como quiera que nadie puede ejercer ese cargo en ausencia, iii) precariedad en la correcta individualización del predio reclamado.
Reseñó la oposición las distintas mediciones del predio reclamado, imprecisiones a las que endilga indeterminación en el objeto a restituir. iv) falsedad y temeridad en la declaración de los solicitantes. En criterio de la oposición no hay prueba acerca del desplazamiento forzado de los accionantes, que de haber ocurrido tendría como calenda el año 2002, fecha de por sí lejana al 2008, anualidad en que se celebró el negocio debatido en esta sede de conocimiento.
Siguiendo ese mismo derrotero, el representante de la parte opositora concluyó que la venta precitada no adolece de vicio alguno, y tampoco resulta aplicable la presunción legal establecida en el numeral 2º, literal a del artículo 77, Ley 1448/11. v) Buena fe exenta de culpa. Como quiera que los opositores conocieron de la oferta de venta a través de comisionista, deviniendo de ello su imposibilidad de intervenir, así sea de forma indirecta, en un eventual hecho victimizante y a la postre ningún contacto previo se presentó entre éstos y los accionantes.
En segundo lugar se argumentó que el negocio contó con el aval del Banco Agrario de Colombia como acreedor hipotecario, entidad que desplegó todas las actuaciones correspondientes a evidenciar la idoneidad del convenio y realizar estudios traditicios y similares encaminados a verificar la rectitud de la compraventa. 14 Periodo correspondiente a los años 2012 a 2016. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conforme auto del 15 de marzo de 201715 se admitió la oposición así planteada, ordenándose el traslado de las pruebas recaudadas en el proceso identificado con Rad 730013121002-2014103-00, al igual que la remisión del expediente a esta Corporación por concurrir los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley 1448/11.
Por auto de noviembre 2 de 201716 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal El Despacho del Magistrado Ponente, luego de comunicar el arribo del expediente y practicar pruebas de oficio17, llegó al convencimiento respecto de la situación litigiosa, en estricta sujeción a los parámetros fincados por el inciso primero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
En la oportunidad reseñada, tras hacer un recuento pormenorizado de los antecedentes de la acción, el Ministerio Público concluyó18 que existen serias discrepancias entre el relato de los hechos victimizantes rendidos por Elizabeth Sierra y Gilberto Cárdenas. En criterio de esa Agencia Fiscal, tal situación arroja un insalvable manto de duda acerca de las circunstancias fácticas que generaron el desarraigo y dan al traste con las pretensiones restitutorias elevadas por la UAEGRTD, de quien se dijo, tampoco respaldó adecuadamente su petitum, al arrimar un contexto de violencia inconexo con un supuesto actuar armado intensivo en inmediaciones del fundo solicitado en restitución. De otro aparte, el Ministerio Público argumentó que se encuentra probado el real valor del inmueble para la fecha de la negociación y de ese documento puede válidamente extractarse que no concurren los supuestos de hecho y de derecho para tener como probada la presunción establecida en el literal d, numeral 2º, artículo 77 de la Ley 1448/11.
CONSIDERACIONES 15 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 35. 16 Portal de Tierras, actuaciones del Tribunal, consecutivo 8. 17 Ibíd. 18 Portal de Tierras, actuaciones del Tribunal, consecutivo 21. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1.
Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización en relación con el predio identificado en precedencia a favor de Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz, en tanto de los reclamantes quepa predicar su condición de víctimas en los términos sentados por los artículos 3° y 60 de la Ley 1448/11 y se logre demostrar los elementos habilitantes del despojo, en observancia de los presupuestos fincados por los artículos 74 y 77 ejusdem.
Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada, solo si dicho extremo lograre desvirtuar la presunción de buena fe que les asiste a los que acá solicitan y sus excepciones den al traste con las pretensiones que se sostuvieron en el curso de esta acción. Previo a lo anterior esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib. 3.
Proyecto Justicia Digital en Colombia. A través del documento CONPES 3072 de febrero 9 de 200019, el Estado colombiano asumió de manera seria y coordinada el compromiso de establecer una política pública tendiente a la masificación del uso de tecnologías de 19Consultado en: https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjn4PyMkMfSAhVMPCYKHQjGAGAQFggaMAA&url=https%3A %2F%2Fwww.mintic.gov.co%2Fportal%2F604%2Farticles-3498_documento.pdf&usg=AFQjCNGkiwQzyXnwhlm1z6adCqWBALqJFw (08/03/2017). 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS información y comunicación que posibilite una nueva relación entre entidades públicas y los ciudadanos en general.
Como fundamento inmediato de estos esfuerzos, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 propuso incorporar el uso de las tecnologías de la información –TIC- a las labores diarias de la administración de justicia, asignando al Consejo Superior de la Judicatura20 la tarea de implementar su uso en el manejo eficiente, conservación y reproducción de expedientes, práctica de pruebas y en general, la comunicación entre los despachos, garantizando el funcionamiento de nuevos sistemas de información acordes con las nuevas formas manejo de datos, eso sí, promoviendo la seguridad en las comunicaciones, la autenticidad, confidencialidad, seguridad y privacidad de los datos de carácter personal, como desarrollo inmediato del artículo 15 Constitucional.
Ya en el plano normativo, los desarrollos legislativos posteriores han establecido un marco de acción claro y propicio para el uso de las TIC en la justicia, expidiéndose por parte del legislativo articulado específico que permita a los ciudadanos acercarse al Estado por vías más ágiles y expeditas. Es así que el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA- faculta a las entidades públicas de cualquier orden a notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado lo acepte por escrito, guardando la facultad de revocar la autorización en cualquier etapa del trámite.
El capítulo IV del CPACA posibilita la utilización de estos medios para adelantar procedimientos de carácter administrativo. La Ley 1437 de 2011 no es el único instrumento que desarrolla este tema. Por su parte, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 95 encomendó al Consejo Superior de la Judicatura21 la labor de incorporar el uso de la tecnología al servicio de la rama judicial.
La norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, advirtiendo el Alto Tribunal que será indispensable el desarrollo de esta facultad por los reglamentos internos de cada corporación, o el que expida 20 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 “por el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en la Administración de Justicia”. 21 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012, por el cual “se implementa el plan estratégico tecnológico de la Rama Judicial”. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regulando el acceso y uso de los medios en mención y garantizando el ejercicio del derecho a la intimidad y la reserva de datos personales y confidenciales que pudiesen ser de conocimiento público22.
El artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 posibilita que todas las actuaciones judiciales, dentro del procedimiento contencioso administrativo, susceptibles de surtirse en forma escrita, puedan realizarse a través de medios electrónicos, siempre que se garanticen los siguientes cuatro elementos: i) autenticidad, ii) integridad, iii) conservación iv) consulta y v) posibilidad de acuso de recibo por parte de la autoridad judicial23.
Si bien la normatividad está dada para la implementación de medios electrónicos en trámites judiciales distintos a restitución de tierras, ello dependerá en mayor medida de la puesta en marcha del expediente judicial electrónico24. Esta herramienta será administrada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y permitirá agrupar en un conjunto de documentos digitales la totalidad de actuaciones judiciales escriturales dentro de un proceso, cualquiera que sea su especialidad25.
En la actualidad las condiciones distan de ser propicias para desarrollar procedimientos ordinarios enteramente por medios electrónicos. Sin embargo, en el marco de lo dispuesto por el pluricitado artículo 56 del CPACA, las partes dentro del proceso, así como los demás interesados26, podrán notificarse personalmente y por estado de las decisiones susceptibles de comunicarse por esta vía. Para notificaciones por estado, el artículo 201 del CPACA indica que los autos no sujetos a notificación personal podrán notificarse por medios electrónicos para consulta en línea bajo responsabilidad del secretario, dejando certificación firmada por el funcionario al pie de la providencia así como el envío de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
Puestos en el análisis de expedición de providencias por medios digitales, el artículo 22 Constitución Política de Colombia, artículo 15 “Habeas Data”. 23 Decreto 2609 de 2012, artículo 22. 24 Parágrafo del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 25 Parágrafo del artículo 186, Ley 1437 de 2011. 26 Artículo 196 de la Ley 1437 de 2011. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 205 del CPACA señala que podrán notificarse electrónicamente a quienes lo hayan aceptado, en concordancia con el referido artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Debe precisarse que por expreso mandato del artículo 197 del CPACA, las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan estas funciones así como el Ministerio Público, deben disponer de un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, presumiéndose como personales las notificaciones surtidas por este medio27.
Resulta claro que la ejecución gradual de las políticas de uso de tecnologías de la información en la justicia permitirá a los administrados, y en especial a la rama judicial, adelantar de manera eficiente los trámites de su resorte, toda vez que se libera a los despachos del límite logístico de manejar sus archivos en forma física (identificación de expedientes, rastreo, movilización y archivo), posibilitando que se provean servicios digitales para que los litigantes puedan consultar procesos las veinticuatro horas del día sin la necesidad de la inmediación humana.
A su vez, la posibilidad de notificación por medios digitales permite a los operadores judiciales administrar de forma eficiente los recursos asignados al reducir gastos por concepto de correos tradicionales y la inversión en impresiones, copias y en general los trámites de papelería, que en muchos casos limitan el ejercicio de la actividad judicial y en la práctica reducen la posibilidad de acceso a justicia por temas operativos de congestión de los despachos. 4.
Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas28, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido 27 Ley 1437 de 2011, inciso segundo del artículo 197. 28 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS un daño29 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional30 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible31.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia, como fundamento axiológico32 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso33.
En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. 29 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 30 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 31 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.
Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 32 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 33 Carta Política, artículo 29. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En lo tocante al concepto de Justicia Transicional, la Corte Constitucional34 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. 3. La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales (…) (Negrillas propias).
Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables35 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho36.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras37. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 35Ley 1448 de 2011, artículo 94. 36Carta Política, artículo 1°. 37Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.
En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos38. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.
Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas propias) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer 38Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Recursos y obtener Reparaciones.
A/RES/60/147, 21 de marzo de 200639, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones40, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales, relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación 39Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 40E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor41.
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada42.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 41Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 42En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora43 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia44. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;
“restitutio in integrum”45, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: 43Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 44Ley 1448 de 2011, artículo 13. 45Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello… (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono. A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general.
Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS debilidad que efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud46: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones art. 98 Ib. 5.
Del caso concreto 5.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Alegaron los solicitantes ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado en el año 2007 por las presiones y hostigamientos desplegados por las guerrillas que hacían presencia en la vereda Delicias del Convenio, municipio 46Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del Líbano Tolima.
En razón de su desarraigo, alegaron que ese mismo año decidieron vender la finca conocida como “La Reforma” a través de comisionista, finiquitando el negocio con los acá opositores en 2008 por valor de cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000), monto estimado como inferior a lo que inicialmente se valoraba como justo precio, y no era otro que la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000).
En el marco de la audiencia de declaración de parte adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el pasado 6 de agosto de 201447, Elizabeth Sierra Quintero, al ser preguntada por las situaciones de hecho que ocasionaron el desplazamiento y abandono forzado, afirmó que adquirió la finca junto con su esposo en el año 1990, negocio que fue celebrado con ayuda de un préstamo de la Caja Agraria – 07:09.
Adujo que a los ocho años de estar en la finca empezaron los problemas con los grupos irregulares, desconociendo identidad o afinidad de las personas armadas que hacían presencia en la región – 07:43. Elizabeth Quintero fue enfática en reseñar que para el año 2002 asesinaron al presidente de la junta de acción comunal de la vereda. Adujo que los rumores de habitantes de la región indicaban que lo habían matado miembros de grupos paramilitares - 07:45.
Continuó con su relato afirmando que la misma comunidad le solicitó a su esposo asumiera el cargo de presidente de la junta de acción comunal, iniciando labores en el año 2002 -08:05. La reclamante fue conteste en resaltar que desde ese momento iniciaron las presiones y hostigamientos de grupos armados contra la familia, por cuanto solicitaban su concurrencia para la celebración de reuniones con la comunidad, inclusive con la presencia de familiares del anterior encargado, asesinado por esas mismas organizaciones -08:35. 47 Prueba trasladada del proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-00.
Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, marzo 15 de 2017. Video declaración Elizabeth Sierra Quintero en Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 39. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Elizabeth Sierra afirmó en el curso de la diligencia que su esposo fue tildado como colaborador de los grupos de autodefensas, precisamente ante las constantes presiones para la celebración de estas reuniones -09:32.
Comentó Sierra Quintero que ya para el mes de febrero de 2007 se presentaron cuatro personas armadas en inmediaciones de la finca “La Reforma”, aduciendo que debían desocupar la heredad en un plazo perentorio, sosteniendo que uno de sus hijos ya estaba en edad para reclutamiento y que ellos no respondían por la suerte del muchacho, hechos que originaron su desplazamiento forzado hacía el corregimiento del Convenio, donde tienen una casa de habitación - 09:57.
Iteró que fue desde ese momento que se perfeccionó el desplazamiento forzado y, ante la amenaza de una posible invasión, junto con su esposo, contrataron los servicios de un comisionista para vender la finca -10:38. Según su relato, las gestiones se dieron en un corto tiempo y se ofreció la venta del bien a los señores Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro.
Inicialmente la venta se pactó en documento privado el 8 de junio de 2007, solicitándose un adelanto por quince millones de pesos ($15.000.000) para cancelar una deuda preexistente y fijándose como valor total del inmueble la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), monto que fue cancelado por los compradores en un plazo de 16 meses -11:07.
La reclamante señaló que, tiempo después de celebrar el negocio, varias personas acudieron a su domicilio en el corregimiento de Delicias del Convenio para solicitar un aporte económico “para la causa”, aduciendo que tenían conocimiento acerca de la aludida compraventa y la disponibilidad de dinero por parte de la familia, razón que motivó una nueva salida hacía la ciudad de Ibagué -12:23.
Al ser preguntada por el Despacho acerca de los actos particulares y directos ejercidos por las personas que arribaron al predio en el año 2007, contestó que su esposo estaba trabajando en una fracción del predio “echando guadaña” y allí llegaron cuatro hombres que lo llevaron hasta la casa, frente a la vivienda 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS lo hicieron arrodillar y lo increparon por ser colaborador de los grupos paramilitares que hacían presencia en la región. Según la versión de los hechos narrada por Elizabeth Sierra, en ese preciso momento su esposo fue alertado acerca de un posible reclutamiento de uno de sus hijos si no accedía a movilizarse y eventuales retaliaciones contra el núcleo familiar, afirmando que era mejor que saliera del predio -17:43.
Conforme la versión rendida por la reclamante, el evento no fue presenciado por ella toda vez que se encontraba laborando como enfermera en el Líbano, tampoco por el trabajador identificado como Pablo Sierra, quien se encontraba cogiendo café en una parte alejada de la finca, solo conociendo el hecho ese mismo día por comentarios de la familia – 19:01.
La solicitante aclaró que este suceso tuvo lugar en el año de 2007 en inmediaciones del predio “La Reforma”, pero los hostigamientos contra su esposo por no salir inmediatamente de la finca se dieron, inclusive, en el municipio del Líbano (Tol.), razón por la que decidieron vender el terreno lo más pronto posible -39:37. En cuanto al negocio celebrado con los acá opositores, comentó que días después de su desplazamiento de la finca “La Reforma” contactaron al comisionista Arnulfo Fernández, persona conocida de la vereda, a efectos que consiguiera personas interesadas en la compra del terreno -30-27.
Al poco tiempo se realizó la gestión para la venta y se presentaron Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro -31:06. Afirmó que ellos vieron la finca, les interesó el negocio, cerrando tratos al poco tiempo en el municipio del Líbano – 31:21. Frente a las condiciones de la venta, Sierra Quintero respondió que pidieron un adelanto de quince millones de pesos, en orden de sanear el inmueble de una deuda con Finagro.
El dinero restante, -treinta y cinco millones de pesos- a petición de los compradores fue entregado con posterioridad, como quiera que los que acá se oponen solicitaron crédito para cancelar la totalidad del precio pactado -31:25. La reclamante adujo que el valor total de la finca se fijó en cincuenta millones de pesos, monto que fue cancelado en su totalidad 14 o 16 meses después de realizar los convenios iniciales, ya que, a la postre, el trámite 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de desembolso del préstamo a favor de los compradores tardó más de lo inicialmente previsto -33:36.
La reclamante, al ser preguntada por el Despacho acerca de posibles presiones, intimidaciones, o alguna suerte de acto indebido que permitiera favorecer la venta por parte de los compradores, respondió enfáticamente que no hubo lugar a tales conductas por los opositores, ya que ni ellos ni el comisionista tenían conocimiento de su desplazamiento anterior o las razones que llevaron a abandonar el fundo que hoy se reclama.
En sus palabras: “… el señor Víctor Julio hizo ese negocio inocente que nosotros teníamos un problema con el conflicto armado, igualmente su esposa…” -34:32. Finalmente, al ser interrogada por el Despacho acerca del valor estimado del terreno para el año de la venta, respondió que por el conocimiento que tenía de otros predios vecinos, la posición geográfica del predio y los recursos de aguas que estaban presentes para esa calenda, se calculaba un valor total no inferior a ciento veinte millones de pesos -35:47.
El señor Gilberto Cárdenas Cruz, en audiencia de declaración de parte adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué -21 de agosto de 201448- narró los mismos eventos ya reseñados por su esposa, añadiendo únicamente que fue elegido como presidente de la junta de acción comunal en dos oportunidades -12:45, la primera en el año 1997 hasta el 2001, cuando se eligió como presidente al señor César Reinoso, que según su versión solo duró un año antes de ser asesinado por miembros de grupos paramilitares.
Según su versión de los hechos, el crimen fue perpetrado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio como consecuencia de una retaliación política en el marco de los comicios electorales para Presidencia de la República en el año 2002 - 15:12. Luego, por una última vez, en noviembre de ese mismo año, para asumir la vacante de la persona que resultara ultimada -16:56. 48 Prueba trasladada del proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-00.
Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, marzo 15 de 2017. Video declaración Gilberto Cárdenas Cruz en Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 39. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Al ser preguntado Cárdenas Cruz acerca de las amenazas y hostigamientos propinados por la guerrilla en inmediaciones del predio, contestó que en el año 2002 llegaron a la finca cuatro hombres cuando estaba en un cafetal con una guadaña, estas personas le indicaron que debía abandonar la finca porque supuestamente había sido el responsable de llevar los grupos paramilitares a la región, cuando todavía estaba encargado de la presidencia en la junta de acción comunal -28:37.
En cuanto la disparidad de la fecha precisa del desplazamiento narrada por Gilberto Cárdenas y una vez reconvenido por el Despacho, contestó que este evento ocurrió en el mes de mayo de 2007 -40:10, en el predio conocido como “La Reforma”, cuando cuatro hombres lo reconvinieron por el cargo desempeñado como presidente de la junta de acción comunal en la vereda Las Delicias del Convenio y su supuesto vínculo como colaborador de las autodefensas.
Continuó con su relato sosteniendo que dos semanas después fue abordado por otros hombres en el municipio del Líbano, reiterándole la orden de salir de inmediato de la vereda y, ante la inminencia del reclamo, decidió junto con su esposa abandonar el fundo y vender por medio del comisionista Arnulfo Fernández -41:22. Frente al negocio sobre la finca, Cárdenas Cruz alegó que conoció los posibles compradores en el municipio del Líbano y que eran oriundos de Murillo (Tol.), concretando el negocio por cincuenta millones de pesos -42:01, suscribiendo una carta venta que fue elaborada en esa misma cabecera por Dairo Castellanos -42:39.
Luego, el día de la entrega del primer anticipo, entregó el inmueble a los promitentes compradores -42:43. Al igual que su esposa, Gilberto Cárdenas sostuvo que la negociación sobre el predio “La Reforma” se realizó de manera regular, consensuada y espontánea con los compradores, por intermedio de un tercero que no tenía conocimiento acerca de los eventos generadores del desplazamiento y abandono forzado, con el pago del valor acordado -53:05. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Llegados a este momento procesal, de lo afirmado por los solicitantes válidamente pueden extractarse las siguientes conclusiones: i) los hechos constitutivos de amenazas, hostigamientos y presiones tienen como marco inicios del año 2007, en inmediaciones de la vereda Delicias del Convenio, municipio del Líbano (Tol.), precisamente al interior del fundo conocido como “La Reforma”, ii) las amenazas fueron dirigidas por miembros de grupos guerrilleros contra Gilberto Cárdenas, como consecuencia de su trabajo como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda iii) estos eventos no fueron presenciados por ningún miembro del núcleo familiar.
Solo lo fue indirectamente por un trabajador que laboraba en la finca, iv) las amenazas dirigidas contra Gilberto Cárdenas se extendieron en el municipio del Líbano y por ello mismo él y su esposa decidieron contar con los servicios de un comisionista conocido en la región y al poco tiempo finiquitaron el negocio con los posibles compradores, v) los reclamantes fueron contestes en afirmar que ni el comisionista ni los compradores tenían conocimiento acerca de los hechos previos acá narrados, precisamente por el celo y la necesaria prudencia que manejaron con el tema y, vi) el negocio celebrado con Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro se encuentra libre de todo vicio y el valor de la finca fue consensuado con los compradores, adelantándose una parte del monto para el saneamiento del predio siendo cancelado el excedente tiempo después, con el desembolso del crédito otorgado por el Banco Agrario a favor de los arriba citados.
Es así que corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la calidad de víctimas de los que pretenden la acción, determinando si los hechos descritos guardan relación con los supuestos de hecho y de derecho consagrados por el artículo 3 y 60 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, comprobando si asiste el necesario nexo causal con el conflicto armado que se vivía para el año 2007 en inmediaciones del fundo objeto de esta litis.
Dígase desde ya que la posible tesis acerca de la aplicación de la figura de la presunción legal de despojo por negocio jurídico en razón del menor valor en el precio fijado pierde contundencia, si a bien se tiene estimar el avalúo comercial del predio “La Reforma”, realizado por perito adscrito a 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMALONJAS, fechado agosto 18 de 2007, practicado en el marco del trámite de préstamo hipotecario que fuera en su momento solicitado por los acá opositores ante el Banco Agrario para cancelar el excedente del valor fijado y que para esa calenda establecía el monto estimado del predio en un total de cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos ($54.950.000)49.
Memórese que conforme anotación octava del FMI. 364-9634 se corrobora la real ocurrencia de tal acreencia. De igual forma, se verifica con la lectura de la E.P. No. 233, febrero 28 de 2008 - Notaría Única del Líbano (Tol.)50 por la que se solemnizó la venta y se constituyó hipoteca sobre el predio conocido como “La Reforma”. Es así entonces que el fundamento primigenio de la presunción citada no tiene asidero en la realidad procesal que hoy se ventila, como quiera que la heredad conocida como “La Reforma” fue negociada en el año 2007 por un valor de cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000), monto que se encontraba próximo al valor consignado en el mentado avalúo y que dicho sea de paso, conforme la declaración rendida por Elizabeth Sierra y Gilberto Cárdenas, fue plenamente establecido por la parte vendedora, sin imposición de ningún tipo, mucho menos valiéndose de su anterior desplazamiento, toda vez que ni a los compradores les fue informado, ni tenían medios para conocerlo.
Itérese. La venta del predio conocido como “La Reforma” no comportó vicio alguno, siguiendo una negociación surtida entre las partes de manera equilibrada, capaz, libre y consensuada, razón que de plano choca con los presupuestos fundantes del despojo forzado de tierras, por cuanto; i) no existe ni puede predicarse un aprovechamiento de la situación de violencia en el actuar de la parte opositora.
Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro desconocían tal situación por el celo con que los reclamantes manejaron su desplazamiento y, ii) mucho menos puede alegarse privación arbitraria de la propiedad mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia, como quiera que los compradores tampoco participaron, así fuera de manera indirecta, en los eventos que dieron lugar al 49 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, páginas 274 a 278, consecutivo 39. 50 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, páginas 49 a 80, consecutivo 2. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS desarraigo de los reclamantes.
Recuérdese que los opositores no son oriundos de la región, tampoco tenían su residencia en el municipio del Líbano (Tol.) para el año 2007. A contrariu sensu, estamos en presencia de un negocio que goza de plena rectitud, suscrito entre pares, respetando las normas sustanciales que rigen este tipo de relaciones contractuales, con el pago del precio acordado y la entrega del bien.
Conforme lo dicho, los esfuerzos de la Sala deberán encaminarse a probar la real condición de víctimas de Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz por el desplazamiento sufrido en el año 2007, analizando el nexo causal del hecho alegado con el contexto de violencia para ese año, en orden de materializar, o no, los beneficios que de su reconocimiento derivan por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y reparación Integral a las Víctimas -SNARIV51, en especial atención de los criterios de enfoque diferencial52 que les asiste por su edad y especial condición de Gilberto Cárdenas como líder social comunitario, presumiblemente por desempeñar el cargo de presidente de la junta de acción comunal de la vereda Delicias del Convenio, municipio del Líbano (Tol.). 5.2 Contexto de Violencia del municipio del Líbano, vereda Delicias del Convenio (Tol.).
El departamento del Tolima cuenta con una posición geoestratégica privilegiada, que históricamente ha facilitado la presencia y operación de grupos irregulares. Esta zona geográfica limita en el norte con el departamento de Caldas, por el sur con el Huila, al oriente con Cundinamarca; por el occidente con los departamentos de Cauca, Valle, Quindío y Risaralda53.
El departamento de Tolima comprende una gran parte del valle del río Magdalena y lo atraviesa la vía que comunica a la ciudad de Bogotá con el puerto de 51 Ley 1448 de 2011, artículo 160 y siguientes. 52 Ley 1448 de 2011, artículo 13. 53 Tomado de: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/tolima.pdf recuperado el 26/06/2018. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Buenaventura y por el extremo sur norte recorre la vía que da salida hacía la costa atlántica y al sur del país54.
La zona geográfica comprendida por los municipios que hacen parte del norte del departamento del Tolima55 ha sido influenciada por el ELN, Frente Bolcheviques y las Farc, Frente Tulio Varón. El Frente Tulio Varón mantuvo su incidencia en el departamento desde el año 1993, al crearse la compañía norte de las Farc como consecuencia del desdoblamiento de los frentes 17, 21 y 25, presencia que se sostuvo hasta el año 2008, cuando según autoridades de las mismas cuadrillas, éstas desaparecieron y se fusionaron con el frente Jacobo Prías Alape56.
La zona norte del departamento del Tolima ha sido bastión histórico de la guerrilla del ELN - frente Bolcheviques del Líbano, ejerciendo control en los municipios de Líbano, Herveo, Casabianca, Villahermosa, Palocabildo y Falan57. Según el estudio adelantado por la Vicepresidencia de la República, el frente Bolcheviques se divide en tres comisiones: Guillermo Ariza (ala militar), Armando Triviales (ejerciendo presencia y control territorial en el municipio del Líbano) y Héroes 20 de Octubre (zona cafetera), adelantando actividades de fortalecimiento de finanzas a través de presiones a la población civil; extorsión, boleteo y secuestro, con una baja o nula incidencia bélica para esa zona desde la captura en el año 2006 de su principal ideólogo alias “Silvio” o “El Cucho” 58.
Disidencia del ELN – Ejército Revolucionario Popular o ERP Según informe del Observatorio de Derechos Humanos, desde el año 1999 el grupo conocido como Ejército Revolucionario del Pueblo o ERP, disidentes del ELN, hicieron presencia en el norte del departamento del Tolima bajo el mando 54 Ibíd. 55 Herveo, Fresno, Mariquita, Honda, Villahermosa, Casabianca, Palocabildo, Falan, Armero – Guayabal, Líbano, Murillo, Lérida, Ambalema, Santa Isabel, Venadillo, Alvarado, Piedras y Anzoátegui. 56 Contexto de violencia Tolima.
UAEGRTD, Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, páginas 89 a 99, consecutivo 2. 57 Op. Cit. Pág 2. 58 Ibíd. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de Edgar Penagos, alias “Gonzalo”, quien fuera dado de baja en combate en el año 2007 por miembros de la Sexta Brigada del Ejército59.
El área social de la UAEGRTD presentó informe adicional60 al contexto de violencia, estableciendo con detalle el accionar de este grupo y su influencia como uno de los principales actores del conflicto armado en la zona norte del departamento del Tolima. Según el estudio citado, el ERP nació como una facción disidente del comando central de la guerrilla del ELN, alineándose en sus inicios con la política de esa guerrilla pero con el tiempo dedicando sus actuaciones únicamente al financiamiento de su estructura bajo la modalidad del secuestro y la extorsión. En sus inicios se conformaron en una zona limítrofe entre los departamentos de Antioquia, Sucre y Bolívar, con la finalidad de crear un nuevo frente guerrillero del ELN al que llamaron “Alfredo Gómez Quiñonez” en memoria de uno de los extintos jefes combatientes quien resultara dado de baja por fuerzas regulares en el municipio de San Pablo, Bolívar61.
En el año 1996, en el marco del tercer encuentro de la guerrilla del ELN, el frente “Alfredo Gómez Quiñonez” anunció la creación del Ejército Revolucionario del Pueblo – ERP como disidencia de esa primera estructura, iniciando actuaciones en el sur de Bolívar para luego trasladarse a los Montes de María62. La llegada de este grupo al departamento del Tolima se enlaza con el actuar delictivo del jefe del ERP José Santos Roa Acevedo, alias “Elmer”, posiblemente a finales de la década de los noventa, entrando primigeniamente al municipio de Venadillo y desarrollando desde sus inicio actividades de secuestro, boleteo y extorsión a comerciantes y ganaderos de la región bajo el mando del comandante Edgar Castellanos alias “Gonzalo”, quien fuera ultimado por 59 Op. Cit.
Pág 4. 60 Folios 360 a 362, cuaderno 2. 61 Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 16. 62 Ibíd. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS tropas del Ejército a inicios del año 2007 en inmediaciones de la vereda Potrerito, municipio de Venadillo (Tol.)63.
Según el informe arrimado por la UAEGRTD, con la muerte de alias “Gonzalo” inició el proceso de debilitamiento del ERP lo que llevó a su desmovilización en el mes de septiembre de 2007. Grupos de autodefensas y paramilitares Las autodefensas iniciaron su incursión en el año 1995, siguiendo la concentración de tierra iniciada por compras masivas de narcotraficantes y testaferros y el consecuente accionar violento por el control de estos territorios así como el sostenimiento de cultivos ilícitos.
Según el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República64, fueron narcotraficantes del Valle del Cauca los primeros en iniciar las compras de terrenos en inmediaciones de la Cordillera Central y en el valle del río Magdalena. El norte del departamento del Tolima que había sido afectado por la avalancha del Nevado del Ruíz, presentó un incremento en los precios de la tierra como resultado de compras masivas efectuadas por conocidos comerciantes de esmeraldas y narcotraficantes de Antioquia, esgrimiendo como estrategia la adquisición de terrenos desvalorizados y la introducción de estructuras armadas encargadas de neutralizar las acciones de la insurgencia y así aumentar los precios de los bienes adquiridos con estas maniobras65.
Un segundo momento lo constituyó la influencia que los grupos de autodefensas ejercieran sobre las zonas asignadas a la protección de cultivos ilícitos. A pesar de la bonanza que provocó en estas estructuras, tales actividades se vieron debilitadas por la ocurrencia de disputas, homicidios y retaliaciones al interior de estos grupos como consecuencia de altercados por quienes buscaban el monopolio sobre las plantaciones.
Dos eran las estructuras paramilitares que hacían presencia en el norte del departamento del Tolima a partir de mediados de la década de los noventa; el 63 Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 16. 64 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República. Op. Cit. Pág. 4. 65 Ibíd. 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – ACMM-, dominando la vía Honda – Fresno – Manizales y el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC66.
La principal actividad de estos grupos en el norte del Tolima fue constituida por la cadena de cuido y control de cultivos ilícitos, específicamente la siembra de amapola, representando para esa época la principal producción con el 9.8% del total nacional67. Como resultado de estas operaciones se generó el fortalecimiento de las estructuras armadas vinculadas con esta actividad, que a su vez ocasionó la ola de violencia causada por la irrupción del Bloque Centauros de las AUC en la zona oriental de ese departamento68, siguiendo con el plan de expansión territorial que se registraba por ese grupo desde los llanos orientales hacía el centro del país69.
El interés geoestratégico de las autodefensas en el Tolima, aparte de la lucha contrainsurgente, condujo al despliegue de operaciones para ejercer control sobre el río Magdalena y los ejes viales que conectan al centro con el norte y sur del país, asignándose puntos clave de vigilancia del transporte hacía el sur y norte del departamento, el cobro de gramaje sobre la coca que provenía del Putumayo, Caquetá y Huila así como el cobro de vacunas, amenazas y extorsiones a los arroceros y propietarios de tierra en las zonas bajo su influencia70.
A partir de la mentada expansión territorial de estos grupos paramilitares se inició una confrontación directa con las estructuras guerrilleras, especialmente con el comando conjunto central de las Farc -frentes 17, 21 y 25. Estos enfrentamientos se mantuvieron hasta el año 2005 cuando se produjo la desmovilización de la mayor parte de las autodefensas en los procesos de Justicia y Paz.
La intervención delictiva de las estructuras paramilitares en el norte del departamento del Tolima fue reconocida en el marco de los trámites especiales 66 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República. Op. Cit. Pág. 5. 67 Ibíd. 68 Tomado de Verdad Abierta: http://www.verdadabierta.com/victimarios/829-bloque-centaruros consultado el 26/06/2017. 69 Ibíd. 70 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República.
Op. Cit. Pág. 5. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de Justicia Transicional de Justicia y Paz, en Sentencia Rad. 110016000253 – 200883167, adiada a julio 3 de 2015, Magistrada Ponente ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, postulados Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, integrantes del Bloque Tolima perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)71.
Hechos particulares de violencia vereda Delicias del Convenio, municipio del Líbano – Tolima Según el contexto arrimado por la UAEGRTD72, el conflicto armado tuvo una incidencia particular en el norte del departamento del Tolima, especialmente en los municipios de Fresno, Lérida y Líbano. Este fenómeno tuvo su génesis en la necesidad de expansión territorial de la guerrilla de las Farc, por medio de las compañías Tulio Varón y Joselo Lozada, cuyo interés se constituía en consolidar un corredor estratégico que comunicara a las zonas bajo su influencia con los departamentos de Valle del Cauca, Risaralda y Caldas.
Por su parte, la guerrilla del ELN históricamente ha hecho presencia en el municipio a través del frente Bolcheviques del Líbano, copando los municipios del Líbano, Herveo, Casabianca, Villahermosa, Palocabildo y Falan. Conforme la información aportada por el Observatorio de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República73, las actividades bélicas de esta estructura eran intensivas hasta el año 2006, reduciendo drásticamente operaciones por la captura de alias “Silvio” o “El Cucho”, principal ideólogo de esa organización, operando con posterioridad a ese año principalmente con la extorsión, boleteo y secuestro en las zonas bajo su influencia. Conforme la información arrimada por la UAEGRTD en la ampliación del contexto particular de violencia para la vereda Delicias del Convenio74, la disputa por el control territorial se dio por una confrontación en el dominio territorial entre grupos guerrilleros –Farc – ELN Bolcheviques del Líbano y el ERP, así como la confrontación entre estas organizaciones guerrilleras y 71 Tomado de; http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2015/08/Sentencia-DUJTL-10016000253200883617-Jhon- Fredy-Rubio-y-otros-Julio-3-de-2015-2.pdf Consultado el 26/06/2018. 72 Contexto de violencia Tolima.
UAEGRTD, Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, páginas 89 a 99, consecutivo 2. 73 Op. Cit. Pág. 4. 74 Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 16. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS grupos paramilitares; frente Omar Isaza y el Bloque Tolima de las AUC.
A partir de la recolección de datos obtenida por la Unidad de Restitución de Tierras en jornadas comunitarias directamente con los pobladores de la región75 se tiene que durante los años 2003 a 2010 se presentó un recrudecimiento en la situación de violencia particular de la vereda. En el año 2004, en el marco de una reunión de padres de familia en la escuela de Delicias del Convenio, hicieron presencia un buen número de hombres armados integrantes de la columna Tulio Varón de la guerrilla de las Farc, anunciando a voces que tenían el propósito de ejercer una presencia activa en la zona y que su comandante era alias “Brayan”76.
En lo que atañe a la guerrilla del ERP, según testimonio de los pobladores en una de las jornadas de recolección de información comunitaria en Delicias del Convenio, en el año 2006, y como retaliación por el operativo militar contra alias “Cucho”, hombres armados irrumpieron en pleno parque principal del corregimiento y asesinaron al sargento encargado de la estación de Policía y dos patrulleros77.
Entre los años de 1997 y 2002 arribaron nuevos actores armados a la vereda Delicias del Convenio, particularmente hombres pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) a cargo de Ramón Isaza, igualmente el frente Omar Isaza (FOI) que llegó al Líbano procedente de los municipios de Mariquita y Fresno. También hizo su arribo el Bloque Centauros de las AUC al mando de Miguel Arroyave, conformando lo que sería posteriormente el Bloque Tolima de las AUC al mando de alias “Daniel”78.
Con la llegada de estos nuevos actores bélicos las consecuencias para la población civil no se hicieron esperar. De acuerdo a la información suministrada por la UAEGRTD, desde el año 2001 “… llegaron los paramilitares y marcaron la iglesia evangélica con sus insignias. A partir de esa época los habitantes de acá no podían ir a Tierradentro o a Delicias, porque eran asesinados porque los 75 Contexto complementario de violencia – vereda Delicias del Convenio, municipio del Líbano (Tol.).
Portal de Tierras, actuaciones del Tribunal, consecutivo 16. 76 Ibíd. 77 Op. Cit. Pág. 2. 78 Ibíd. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS señalaban como informantes y las personas de allá no podían venir acá por los mismos motivos.
Esas zonas eran las de mayor presencia paramilitar, entonces los paramilitares venían para acá a enfrentarse a la guerrilla y viceversa…”79 Como resultado del ejercicio de cartografía social adelantado directamente en territorio por la UAEGRTD en el año 201380, se construyó un elemento valioso para el análisis de la influencia de grupos organizados al margen de la ley en la vereda Delicias del Convenio, municipio del Líbano (Tol.): Así entonces, visto el contexto general de violencia del departamento del Tolima y particular para la vereda Delicias del Convenio, puede afirmarse que los 79 Op. Cit.
Pág. 3. 80 Op. Cit. Pág. 4. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hechos narrados por Gilberto Cárdenas Cruz y Elizabeth Sierra Quintero constitutivos de amenazas, presiones y hostigamientos sufridos por hombres pertenecientes a las guerrillas que operaban en la zona para el año 2007 encuentran asidero en las reales condiciones de seguridad que presentaba la región para esa anualidad, como quiera que las estructuras guerrilleras que pervivieron a la desmovilización de gran parte de las autodefensas en el año 2005 buscaban ejercer control sobre el territorio anteriormente copado por esas bandas y al menos una de ellas, el ERP, para inicios del 2007, se encontraba en retaliaciones por la muerte de Edgar Castellanos, alias “Gonzalo”, en un operativo militar llevado a cabo por las Fuerzas Armadas en el municipio de Venadillo (Tol.)81.
Memórese que en audiencia de ampliación de declaración practicada por el despacho instructor, el señor Gilberto Cárdenas manifestó ser objeto de hostigamientos como consecuencia de la actividad ejercida como miembro de la junta de acción comunal de la vereda Delicias del Convenio, enrostrándosele en aquella ocasión que debía salir del predio “La Reforma” presuntamente por haber llevado los paramilitares a la región82.
No debe pasarse por alto la declaración de los testigos llamados al proceso en relación con los hechos victimizantes objeto de estudio. Elberto Villanueva83 sostuvo que a petición de Gilberto Cárdenas recibió el encargo para conseguir compradores para la finca “La Reforma”. Fue conteste en afirmar que conocía a Víctor Parra y que supo de su necesidad de comprar una finca en esas tierras, contactando al posible comprador con la persona que en ese momento se dedicaba de lleno como comisionista de Cárdenas Cruz.
Aparte de las condiciones generales del negocio, que no es objeto de estudio en este particular acápite, afirmó que hace más de 16 años vive en la región y nunca ha visto grupos al margen de la ley en inmediaciones del caserío 81 Tomado de: http://www.emol.com/noticias/internacional/2007/01/20/242991/muere-en-combate-maximo-jefe-de-minuscula- guerrilla-erp-en-colombia.html recuperado 26/06/2018. 82 Prueba trasladada del proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-00.
Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, marzo 15 de 2017. Video declaración Gilberto Cárdenas Cruz en Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 39. 83 Prueba trasladada del proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-00. Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, marzo 15 de 2017.
Video declaración Elberto Villanueva en Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 39. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Mirada, haciéndosele extraño el reclamo por cuanto ve con regularidad a los solicitantes en el corregimiento de Delicias del Convenio.
El señor Villanueva manifestó conocer a los reclamantes, en particular Gilberto Cárdenas Cruz, desde hace más de 15 años, forjando lazos de amistad cuando eran vecinos en Delicias del Convenio y confirmó que este último ejerció como presidente de la junta de acción comunal de la vereda Delicias del Convenio, inclusive en varios periodos, ya que era frecuente su participación en las reuniones celebradas por la misma junta.
En relación con los hechos victimizantes alegados por los solicitantes, Mauricio Alexander Martínez Torres84 afirmó que desde el año 2001 vive en el sector de Delicias del Convenio y no le consta la presencia de grupos organizados al margen de la ley, guerrilla o paramilitares, tampoco delincuencia común. Sostuvo que desde hace un tiempo se escuchaba en la vereda que el señor Gilberto Cárdenas -conocido en la región como José Cárdenas- tenía la firme intención de vender la finca, pero nunca se relacionó este hecho con una posible amenaza o retaliación propinada por estructuras violentas.
A distancia de lo dicho, en otro aparte de su relato afirmó tener conocimiento acerca de las llamadas que un vecino recibiera de personas desconocidas, intimidándolo para que abandonara su finca -13:49, también requiriéndole la entrega de sumas de dinero -14:05. Es de anotar que el señor Martínez aseguró ser colindante con el predio “La Reforma”.
Especial relevancia reviste el testimonio de Orlando Téllez Quintana85, quien aseguró ejercer como corregidor municipal de la vereda Delicias del Convenio. Aseguró posesionarse en el cargo a inicios del año 2008 y a raíz de su ejercicio conoció sobre un problema de linderos sobre el predio reclamado, cuando ya eran dueños los acá opositores.
Indicó que conoció a los anteriores 84 Prueba trasladada del proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-00. Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, marzo 15 de 2017. Video declaración Mauricio Alexander Martínez Torres, actuaciones despacho instructor, consecutivo 39. 85 Prueba trasladada del proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-00.
Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, marzo 15 de 2017. Video declaración Orlando Téllez Quintana, actuaciones despacho instructor, consecutivo 39. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS propietarios, siéndole del todo desconocido que tuvieran problemas relacionados con grupos organizados al margen de la ley.
Al ser preguntado acerca de las condiciones de seguridad de la vereda comentó que antes de su posesión en el año 2008, grupos armados al margen de la ley habían asesinado al presidente de la junta de acción comunal. También sostuvo que la situación de seguridad se ve afectada en la actualidad en un punto particular conocido como Tierradentro, en límites de la jurisdicción de Delicias del Convenio.
Finalmente, Téllez Quintana afirmó reconocer a Gilberto Cárdenas como miembro activo de la junta de acción comunal del corregimiento la vereda Delicias del Convenio, ocupando el cargo de revisor fiscal -19:31. Analizada la prueba en su conjunto, bajo los criterios de sana crítica y valoración racional, resulta válido afirmar: i) Gilberto Cárdenas sí estuvo vinculado con la junta de acción comunal de la vereda, y este hecho es de público conocimiento para los vecinos del predio “La Reforma”, inclusive para las autoridades del corregimiento que lo reconocen como miembro activo de dicha organización, ii) aunque los testigos manifestaron al unísono no tener noción alguna de grupos armados en la zona, sí reconocen afectaciones particulares ocasionadas por el actuar de estos grupos, inclusive con el conocimiento de las autoridades locales, iii) el asesinato de un miembro de la junta de acción comunal en el año 2002 es un hecho cierto, reconocido por el propio corregidor de Delicias del Convenio, y iv) los reclamantes continuaron haciendo presencia en la zona veredal y casco urbano del corregimiento de Delicias del Convenio.
Del análisis realizado por la Sala resulta plausible que Gilberto Cárdenas, en razón de su pertenencia a la junta de acción comunal, resultara afectado por las presiones de los grupos organizados al margen de la ley que para esas calendas pervivían aún en la zona, más aún si sus vínculos con la junta comunal eran un hecho de público para los vecinos del predio.
Así entonces no resulta descabellado colegir que los grupos guerrilleros que para el año 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2007 operaban en la zona pudieron conocer tal situación y proceder con los hostigamientos contra el solicitante, argumentado alguna suerte de afinidad de aquél con los grupos de autodefensas que allí operaban y de esa manera determinar su desplazamiento forzado.
Siguiendo este derrotero, debe concluirse que los hostigamientos de los que fue objeto Cárdenas Cruz y de manera indirecta su núcleo familiar, cuentan con la intensidad suficiente para favorecer el desplazamiento forzado del predio reclamado. No así el abandono deprecado en relación con la finca “La Reforma”, como quiera que los mismos vecinos del sector, y las autoridades locales, manifestaron sin dubitación alguna observar los actos de disposición propios del dueño sobre el multicitado bien, ejerciendo actividades cafeteras y conservando lo que era suyo por los medios que le eran posibles, incluso después del hecho victimizante ocurrido en el mes de marzo de 2007.
Conforme fue expuesto en el estudio del contexto para la zona norte del departamento del Tolima, en el año 2007, hacían presencia en el municipio del Líbano las guerrillas de las FARC, ELN y el ERP, adelantando actividades de control territorial y ejerciendo una estrecha vigilancia en el diario vivir de la población campesina de las zonas bajo su influencia, por lo que no resulta falto de fundamento, arbitrario o caprichoso concluir que su ejercicio activo como líder comunal de Gilberto Carrillo determinó la expulsión del predio “La Reforma”, migrando a una zona distinta de ese mismo municipio, sin que ello sea óbice para negar su desplazamiento puesto que la distancia de su movilización no implica en sí mismo, y por ese solo hecho, el rechazo de su condición. Téngase presente que las situaciones particulares aducidas por los reclamantes dentro de este trámite especial de restitución gozan de presunción de buena fe, como también se presumen veraces las pruebas aportadas por la UAEGRTD en sustento de las pretensiones de esta acción, correspondiendo a la parte opositora debatir estos elementos y trasladándosele la carga probatoria86, ejercicio que en el presente proceso resultó insuficiente para reñir 86 Ley 1448 de 2011, artículo 78. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS con los presupuestos aludidos.
Memórese que en el curso de las diligencias los opositores llamaron como testigo al señor Alexander Gómez, quien manifestó87 que para el año 2007 ejercía como director del Banco Agrario en el municipio de Murillo Tolima y que, en ejercicio del cargo, nunca escuchó de una situación de anormalidad en las condiciones de seguridad en la vereda Delicias del Convenio, municipio del Líbano (Tol.).
Esta afirmación, por si sola, no logra romper con las presunciones erigidas por la ley a favor de los que acá reclaman; tampoco tiene la contundencia suficiente para negar el contexto de violencia que se vivía en la zona para el periodo de influencia armada en la vereda Delicias del Convenio, municipio de Líbano (Tol.). Siguiendo este norte se tendrán como probados los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado de Gilberto Cárdenas Cruz y Elizabeth Sierra Quintero en el año 2007, continuando la Sala con el análisis de la relación de causalidad de estos eventos con el contexto general de violencia del municipio de Líbano, departamento del Tolima. 5.3 Relación de causalidad entre el desplazamiento forzado y el contexto de violencia en la vereda Delicias del Convenio y el municipio del Líbano - Tolima En el marco de las consideraciones expuestas puede afirmarse que el solicitante, su esposa y núcleo familiar sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. El cambio abrupto e involuntario en sus condiciones vitales generado como consecuencia del conflicto armado que se vivía en la región para el año 2007, y las amenazas del que fuera objeto Gilberto Cárdenas, proferidas por grupos guerrilleros como consecuencia del ejercicio de sus funciones como miembro activo de la junta de acción comunal, trajo consigo una modificación en el curso normal de vida del núcleo familiar 87 Prueba trasladada del proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-00.
Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, marzo 15 de 2017. Video declaración Alexander Gómez Ozuna en Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 39. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que no se encontraban en la obligación jurídica de soportar, hecho consolidado desde el momento mismo de su desplazamiento, sin que pueda estimarse que este daño pueda extenderse a la venta de la propiedad, como quiera que quedó probado que recibieron un valor justo por el bien y los compradores, hoy opositores, no ejercieron acto alguno para conducir directa o indirectamente en su desplazamiento, mucho menos que se aprovecharen de la situación de violencia para hacerse con el bien, toda vez que desconocían los hechos que motivaron la transacción y, en suma, no intervinieron directa o indirectamente en esta situación. Así entonces, del análisis de las circunstancias que rodearon el desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre el desplazamiento y el contexto de violencia en la zona para la fecha de los hechos.
Memórese que en el año 2007, en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución hacían presencia grupos guerrilleros, disputándose entre las distintas estructuras que pervivían en la zona para esa calenda las rutas y corredores para el tráfico de sustancias ilícitas, ocupando posiciones geoestratégicas para la consolidación de su actividad delictiva e incursionando en el diario vivir de la población con el cobro de vacunas, adelantando presiones y amenazas a grandes y pequeños propietarios para la expansión de sus negocios.
Siguiendo el norte propuesto, la Corte Constitucional fijó reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno: Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella… Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno88.
Para esta Corporación resulta demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el desplazamiento forzado frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos consagrados por el artículo 3° ejusdem. En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional definió las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno… para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno89.
(Negrillas propias) Bajo este contexto se encuentra probado en el curso del subjudice la relación cercana y suficiente entre el desplazamiento forzado ocasionado a Gilberto Cárdenas Cruz y Elizabeth Sierra Quintero en el año 2007, al igual que los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón del grave riesgo para su vida e integridad, en el marco de las presiones de miembros de grupos guerrilleros para favorecer el desplazamiento forzado del predio reclamado, por militar activamente en la junta de acción comunal de la vereda Delicias del Convenio, municipio del Líbano (Tol.).
Todas estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Es así que la ocurrencia de estos eventos necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea irresistible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia 88 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012.
M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 89 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS con el conflicto armado interno. El daño en esta situación particular tiene lugar por las amenazas, presiones y hostigamientos proferidos por los grupos guerrilleros que hacían presencia en la zona para el año 2007, sufridos directamente por Gilberto Cárdenas y que, por la contundencia misma de la situación particular, se extendió a todo el núcleo familiar con el consecuente desplazamiento forzado.
Sobre el particular la Corte Constitucional así se pronunció: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; "solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-90 Siguiendo los argumentos analizados, las razones de hecho y de derecho estudiadas, en acato de los principios de buena fe91, coherencia interna92, complementariedad93 y aplicación normativa94, esta Corporación reconocerá el desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución en el año 2007, máxime que como da cuenta el documento consulta aplicativo VIVANTO de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAERIV, el núcleo familiar compuesto por Gilberto Cárdenas Cruz y Elizabeth Sierra Quintero resultaron inscritos en el Registro Único de Víctimas en el año 2014, declaración rendida en la ciudad de Ibagué ante el Ministerio Público, precisamente por el desplazamiento forzado ocurrido en el año 200795 en inmediaciones del predio “La Reforma”, ordenando a la UAERIV, si no lo ha hecho, priorice la entrega de la Reparación Individual por vía Administrativa a favor de Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz por este evento, y ordenando al municipio del Líbano y la Secretaría de Víctimas de la Gobernación del departamento del Tolima, la atención preferencial de los 90 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 91 Ley 1448/11, art. 5° 92 Ley 1448/11, art. 12 93 Ley 1448/11, art. 21 94 Ley 1448/11, art. 27 95 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, página 203, consecutivo 2. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS reclamantes en los programas salud, educación, alimentación y orientación ocupacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la UAEGRTD en nombre de Elizabeth Sierra Quintero, Gilberto Cárdenas Cruz y su núcleo familiar.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de víctimas de Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz por el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2007 en inmediaciones del predio “La Reforma”, vereda Delicias del Convenio, municipio del Líbano – Tolima.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo hubiere realizado inscriba en el Registro Único de Víctimas y PRIORICE la entrega de la Reparación Individual por vía Administrativa por el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2007. El trámite preferencial debe otorgarse siguiendo la condición de adultos mayores de Elizabeth Sierra Quintero96 y Gilberto Cárdenas Cruz97, y la especial calidad de líder social veredal del señor Cárdenas98.
INFORME a esta Corporación de los adelantos en un término máximo de QUINCE DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, conjuntamente con el 96 Edad: 69 años. Cédula de ciudadanía Pág. 1, anexos demanda, consecutivo 2, portal de tierras, actuaciones despacho instructor. 97 Edad: 67 años. Cédula de ciudadanía Pág. 3, anexos demanda, consecutivo 2, portal de tierras, actuaciones despacho instructor. 98 Ley 1448 de 2011, artículo 13. 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL TOLIMA, adelantar, previa caracterización socio-económica, la atención preferencial de los reclamantes en los programas salud, educación, alimentación y orientación ocupacional, atendiendo su edad y la especial condición de líder social veredal que le asiste a Gilberto Cárdenas Cruz.
OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 364-9634. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano, Tolima.
SEXTO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
OCTAVO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 730013121001-201600221-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 730013121001-201600221-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 730013121001-201600221-01