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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001312100120160021301 ACUMULADO 73001418900120160134100

Parties: Solicitante: ROSALBA VALBUENA DE YEPES \ Opositor: JESÚS ANTONIO PARRA BARRERO, HERMEL ROA JIMÉNEZ, HERNÁN LÓPEZ CASTELLANOS, CARLOS ORLANDO COLLAZOS CHAVARRO, ÁLVARO CAICEDO RIVERA, OTONIEL ZAPATA ORTIZ y ROSA ELENA SAAVEDRA \ Intervinientes: OMAR QUINTERO SUÁREZ \ Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA BANCOLOMBIA S.A.

Descriptors: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Los medios de prueba aquí analizados permiten concluir que con la efectiva colaboración de las FARC, el señor César Augusto Rugeles Varón propició el escenario de victimización padecido por la señora Rosalba Valbuena de Yepes. A su vez, obran en el expediente electrónico elementos de juicio suficientes para concluir que el homicidio del señor José Celestino Valbuena Mora, el secuestro del que fue víctima su hija Rosalba Valbuena de Yepes, y los actos de constreñimiento que se alegan en el escrito inicial, se dieron como consecuencia del contexto de violencia en el corregimiento de San Bernardo, del municipio de Ibagué, Tolima. También se cumple con el requisito temporal de que trata el art. 75 ejúsdem, como quiera que los hechos alegados ocurrieron a partir del año 2001. Y para la Sala Especializada, los medios de prueba que obran en el expediente son suficientes para considerar que la señora Rosalba Valbuena de Yepes, además del abandono forzado, fue víctima de despojo de la alícuota enajenada a Rugeles Varón, es decir, aquella sobre la cual se sustenta la oposición de Rosa Elena Saavedra. Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el presente fallo, en términos generales la Sala Especializada concluye, que en el extremo opositor no desvirtuó los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011,

Reporting judge: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2018-09-28

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: Rosalba Valbuena de Yepes OPOSITORES: Jesús Antonio Parra Barrero Hermel Roa Jiménez Hernán López Castellanos Carlos Orlando Collazos Chavarro Álvaro Caicedo Rivera Otoniel Zapata Ortiz Rosa Elena Saavedra INTERVINIENTE: Omar Quintero Suárez (arrendatario) VINCULADOS: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA Bancolombia S.A. (acreedor hipotecario) RADICACIÓN: 730013121001201600213 01 ACUMULADO: 730014189001201601341 00 (Presentada en las Salas de julio 12, 19 y 26, agosto 2, 9, 16 y 30, septiembre 6 y 13 de 2018, aprobada en Sala del 27 de septiembre de 2018) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, presentó la ciudadana Rosalba Valbuena de Yepes, siendo opositores Jesús Antonio Parra Barrero, Hermel Roa Jiménez, Hernán López Castellanos, Carlos Orlando Collazos Chavarro, Álvaro Caicedo Rivera, Otoniel Zapata Ortiz y Rosa Elena Saavedra. En la instrucción intervino el ciudadano Omar Quintero Suárez, en calidad de arrendatario de una porción del terreno solicitado en restitución. Igualmente, TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 2 se vinculó en la instrucción a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante CORTOLIMA y a la entidad financiera Bancolombia como acreedor hipotecario. Al presente trámite se encuentra acumulado el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió la señora Rosa Elena Saavedra en contra de Álvaro Caicedo Rivera, de conocimiento del Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, bajo el radicado 2016-01341-00.

I.

ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA 1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2. Por intermedio de la UAEGRTD la ciudadana Rosalba Valbuena de Yepes presentó solicitud de restitución de tierras respecto del predio rural denominado Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, y registralmente denominado Santa Ana, ubicado en los municipios de Ibagué y Alvarado, ambos del departamento del Tolima.

El inmueble está conformado por dos lotes, el primero en el Corregimiento San Bernardo de Ibagué, y el segundo, en la vereda La Tebaida del municipio de Alvarado. En el escrito de solicitud se exponen los siguientes hechos: 3. En 2002 (sic) la señora Rosalba Valbuena de Yepes, junto con su familia, se vieron obligados a abandonar el predio solicitado en restitución, por el homicidio de su progenitor, presuntamente, a manos del Frente 21 de la FARC.

El predio abandonado, luego del desplazamiento, le fue adjudicado en la sucesión de sus progenitores José Celestino Valbuena Mora y Florinda Triana García de Valbuena. 4. Relató que a los pocos días del desplazamiento regresó al predio y encontró a cuatro hombres y una mujer que se identificaron como integrantes del citado TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 3 frente guerrillero, quienes le hicieron saber que el comandante, alias René, necesitaba hablar con ella, por lo cual, fue conducida a la vereda La Isabela. 5. En dicha vereda efectivamente la esperaba el comandante alias René, quien le ordenó entregar al señor César Augusto Rugeles Varón «la mitad» de la finca que dejó su progenitor y «la mitad» del ganado de aquel, so pena de ser asesinada junto con sus hijos. 6.

La sucesión doble intestada de sus progenitores se protocolizó, mediante escritura pública n.º 1743 del 13 de julio de 20011, y por medio de la escritura pública n.º 2983 del 22 de noviembre del mismo año, se formaliza la venta del 50% del predio objeto de litigio, en favor de la persona que indicó el comandante del frente guerrillero, ambas escrituras se otorgaron en la Notaría 1ª de Ibagué. 7.

En el año 2002 vendió una pequeña porción de 3 hectáreas y 5.962 mt2 de su alícuota al señor Otoniel Zapata Ortiz, y en 2007 hipotecó la parte del predio que le quedaba, adquirió préstamos al sistema financiero, incurrió en mora y el predio fue perseguido por sus acreedores, rematado por vía judicial y adjudicado a terceros el 11 de septiembre de 2009. 8.

El señor César Augusto Rugeles Varón, a quién las FARC le ordenó entregar la mitad de su predio, falleció el 11 de noviembre de 2002, al parecer, luego de ser secuestrado, mientras que la compañera permanente de aquel, falleció el 16 de abril de 2005. 9. Por otra parte, la señora Rosa Elena Saavedra ha mantenido vínculos con el inmueble desde 2005 arrendándolo, y se le han impuesto multas ambientales por talas que efectuaron sus arrendatarios. 10.

Rosa Elena Saavedra y Jesús Antonio Parra Barrero han manifestado tener derechos sobre el inmueble rural que es objeto de este proceso. 1 Dicho instrumento fue aclarado mediante escritura pública n.º 2900 del 14 de noviembre de 2001 en cuanto al área y linderos del predio adjudicado (act n.º 57, p. 68). TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 4

3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR Información solicitantes Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Rosalba Valbuena de Yepes 28.548.023 2001 Propietaria Identificación núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Santiago Yepes Cónyuge No Hover Niray Yepes Valbuena Hijo No Leyber Harold Yepes Valbuena Hijo No Dian Magaly Yepes Valbuena Hija No

4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD Georreferenciación Predio rural ubicado entre el Corregimiento San Bernardo del municipio de Ibagué, y la vereda La Tebaida del municipio de Alvarado, ambos del departamento del Tolima Códigos Catastrales Matrícula Inmobiliaria Área2 Ocupantes 73001000400090055000 73026000200130081000 350-121216 Registral: 150 Ha Catastral: 101 Ha + 913 mt2 50 Ha + 1.438 mt2 2 Como se aprecia en este acápite, el globo de terreno que se ubica entre ambos municipios, se le ha asociado con diferentes extensiones; sin embargo para todos los efectos legales y medidas a adoptar en el presente fallo, se tendrá en cuenta el área informada por la UAEGRTD en el trabajo de georreferenciación, entre otras razones, porque la información fue tomada en campo y las diferencias advertidas, como lo informaron conjuntamente la UAEGRTD y el IGAC, mediante comunicación n.º URT-DTTI-01005-2018 del 4 de abril de 2018, corresponde a los diversos sistemas de medición adoptados por cada entidad, y de todas formas, son susceptibles de unificación, por vía de actualización (act Trib n.º 133).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 5 Georreferenciada: 210 Ha + 9.367 mt2 COORDENADAS DEL PREDIO Se indica en la solicitud que las coordenadas planas y geográficas, se tomaron con los sistemas “Magna Colombia Bogotá y “Magna Sirgas”, respectivamente, arrojando la siguiente información: Tomado de la solicitud de restitución (act. n.° 2, p. 3).

Afectaciones3 11. En la tabla n.° 6 (act n.° 2, pp. 4-6) que se incorpora en el escrito inicial se refieren las siguientes afectaciones: a) en 3 hectáreas y 8.491 mt2 por una quebrada fuente; b) títulos y solicitudes de explotación minera en extensión de unas 185 hectáreas aproximadamente; c) exploración para explotación de hidrocarburos en 210 hectáreas y 9.367 mt2; d) Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental de una Cuenca en 210 hectáreas y 9.367 mt2 y e) en igual extensión por amenazas y riesgos por remoción en masa.

5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 12. El Director de la Territorial Tolima de la UAEGRTD, a través de la certificación n.° CI 00127 del 8 de noviembre de 2016, hace constar que la reclamante Rosalba Valbuena de Yepes se encuentra inscrita como propietaria 3 Con base en el numeral 1.1.4 de la demanda, denominado “sobreposiciones con derechos públicos o privados del suelo o subsuelo y afectaciones del área reclamada”, precisando que recaen sobre la extensión total del predio, es decir, sobre 210 Ha + 9.367 mt2 (act n.º 2, p. 3).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 6 del 50% del inmueble objeto de este proceso en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por tanto se cumple con el requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011 (act n.° 2, p. 413). 6. PRETENSIONES 13. Declarar que la solicitante es titular del derecho iusfundamental a la restitución jurídica y/o material del predio previamente descrito, y en tal virtud: 14.

Restituir jurídica y materialmente el predio reclamado. 15. Aplicar la presunción de que trata el literal a) del numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/2011 y por tanto se declare la inexistencia del negocio jurídico realizado con el señor César Augusto Rugeles Varón. 16. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué – Tolima la actualización del folio de matrícula inmobiliaria en cuanto a su cabida y linderos, cancelar los antecedentes registrales del caso, y registrar en dicho folio la sentencia de restitución y el derecho restituido. 17.

En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos; a) ordenar al Fondo de la UAEGRTD y a las autoridades municipales de Ibagué y Alvarado - Tolima adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso; b) ordenar la UARIV, como coordinadora del SNARIV integrar a la solicitante, y a su núcleo familiar, en la oferta institucional en materia de reparación integral y de manera especial, incorporarlos al sistema de salud que requieran; c) al Banco Agrario otorgar subsidio de vivienda de interés social rural de manera prioritaria y preferente; d) a la UNP activar la ruta de protección correspondiente, y e) cobijar al predio con la medida de protección de que trata el art. 101 de la L. 1448/2011. 18.

Frente a medidas con enfoque diferencial a) ordenar su inclusión en el Programa de Mujer Rural; b) ordenar a los municipios de Ibagué y Alvarado en coordinación con el SENA, su inclusión en programas de formación técnica; c) ordenar a Finagro el otorgamiento de los créditos requeridos para lograr la estabilización socioeconómica. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 7 19. Ordenar a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales el desminado humanitario o verificación del predio objeto de restitución, a través de las autoridades encargadas de tal labor. 20. Condenar en costas a la parte vencida con fundamento en lo establecido en los literales s) y q) del art. 91 de la L. 1448/2011.

7. TRÁMITE JUDICIAL 21. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el cual la admitió el 20 de enero de 2017 (act n.° 9), disponiendo, entre otras cosas, la notificación de Otoniel Zapata Ortiz, Sergio Alonso Delgado Ríos, Hermel Roa Jiménez, Rosa Elena Saavedra, Jesús Antonio Parra Barrero, Carlos Orlando Collazos Chavarro y Hernán López Castellanos; igualmente el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de César Augusto Rugeles y la vinculación de Cortolima. 22.

Efectuada la publicación de que trata el literal e) del art. 86 de la L.1448/2011 (act n.° 11 y 87) y las notificaciones del caso4, presentaron escritos de oposición Hermel Roa Jiménez y Jesús Antonio Parra Barrero (act n.° 42), Carlos Orlando Collazos Chavarro y Hernán López Castellanos (act n.° 50), Rosa Elena Saavedra (act n.° 53), Álvaro Caicedo Rivera (act. 54) y Otoniel Zapata Ortiz (act n.° 71). 23.

Por auto del 2 de marzo de 2017 (act n.° 51), el Juez Instructor dispuso la vinculación de Bancolombia en su calidad de acreedor (con acción personal)5 y la remisión, en calidad de préstamo, del expediente de la sucesión judicial de César Augusto Rúgeles Varón, de la que conoció el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué. 4 Las siguientes notificaciones se surtieron personalmente: Carlos Orlando Collazos Chavarro y Hernán López Castellanos (act n.° 22), Helmer Roa Jiménez (act n.° 26), Jesús Antonio Parra Barrero (act n.° 32), Rosa Elena Saavedra (act n.° 35), Otoniel Zapata Ortiz (act n.° 52).

A través de edicto emplazatorio se notificó a Sergio Alonso Delgado Ríos (act n.° 68) y a los herederos conocidos y desconocidos de César Augusto Rúgeles (act n.° 14). Álvaro Caicedo Rivera fue notificado personalmente en el curso de la diligencia de inspección judicial que tuvo lugar el 22 de febrero de 2017 (act n.° 44). 5 Tal y como se aprecia en la anotación n.º 17 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-121216.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 8 24. Una vez se cumplió el trámite de rigor ante el Juzgado 1º de Tierras de Ibagué, en audiencia del 15 de junio de 2017 dispuso la remisión del expediente electrónico a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal (act n.º 131). 25.

Por auto del 30 de agosto del mismo año se avocó conocimiento de las diligencias y se decretaron de oficio múltiples medios de prueba y la acumulación del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Rosa Elena Saavedra en contra de Álvaro Caicedo Rivera, de conocimiento del Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. 26.

Mediante proveído del 4 de octubre de 2017, se dispuso la vinculación de varios titulares de títulos mineros, decisión que fue recurrida y revocada mediante auto del 12 de enero del presente año, y en auto de la misma fecha, se decretaron medios de prueba adicionales y se convocó a audiencia de instrucción para controvertir un dictamen pericial. 27.

Acreditado el cumplimiento de los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador, mediante proveído del 22 de mayo del presente año se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, para que presentaran sus conceptos y alegaciones finales. 28. El término aludido feneció con pronunciamientos del apoderado judicial de la opositora Rosa Elena Saavedra (act Trib n.º 168), y de la apoderada de los opositores Carlos Orlando Collazos Chavarro y Hernán López Castellanos (act Trib n.º 169) e ingresó el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir la correspondiente sentencia de restitución. 29.

Encontrándose el expediente electrónico en el despacho del magistrado sustanciador para elaborar la ponencia correspondiente, se allegaron nuevos medios de prueba por lo que mediante auto del cinco de julio de los corrientes, se amplió el término de alegaciones finales. 30. Finalmente el expediente ingresó para fallo el 11 de julio de 2018.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 9 8. INTERVENCIONES 8.1. Hermel Roa Jiménez y Jesús Antonio Parra Barrero 31. Se oponen a la restitución por cuanto estiman que no quebrantan las disposiciones de la L. 1448/2011, ni realizaron actos contrarios a las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario, pero además, son compradores de buena fe exenta de culpa, pues su derecho se deriva de un remate judicial, como lo reconoce la solicitante. 32.

Como medio exceptivo formulan la falta de legitimación en la causa de la solicitante pues está reclamando concretamente el predio que fue obligada a vender a César Augusto Rugeles Varón, de manera que no es propietaria del 50% que fue rematado por vía judicial. 33. El citado remate ocurrió mucho tiempo después de los actos de despojo que dieron lugar a la venta forzada y el desplazamiento padecido por la señora Rosalba Valbuena de Yepes. 8.2.

Carlos Orlando Collazos Chavarro y Hernán López Castellanos 34. Se oponen a la solicitud de restitución acudiendo a los siguientes argumentos: 35. Llegaron a la región con el propósito de cultivar maracuyá, como lo hacían en otro predio que habían tomado en arrendamiento. 36. Luego de culminar dicho contrato, ante “la necesidad de cultivar” y con la autorización del señor Álvaro Caicedo Rivera, ingresaron al predio objeto de este proceso “(…) sin ninguna clase de prestación” (act. 50, p. 2). 37.

Entre ellos existió una sociedad en la que Collazos Chavarro aportó trabajo y López Castellanos dinero. La finalidad de dicha sociedad era cultivar unas 6 hectáreas de maracuyá en el predio en litigio, lo que implicó realizar mejoras. Pero cuando se enteraron que el inmueble pertenecía a la solicitante, se comunicaron con ella, sin que esta presentara objeción alguna.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 10 38. El 17 de diciembre de 2017 (sic) suscribieron contrato de promesa de compraventa con la solicitante, pues desde el año 2014 ejercen actos posesorios y han invertido unos $150.000.000 en el predio. 39. El señor Carlos Orlando Collazos Chavarro pertenece a la población desplazada desde el año 2008, y a través del mencionado contrato de compraventa “busca su estabilidad socioeconómica”. 40.

Con fundamento en lo expuesto formulan las excepciones de «tacha de calidad de despojada de la solicitante» y la de «buena fe exenta de culpa», de modo que, en el evento de declararse el derecho a la restitución, solicitan a este Tribunal que decrete en su favor las compensaciones a que haya lugar. 41. Con el escrito de alegaciones finales se refuerza el argumento, según el cual, son poseedores de buena fe exenta de culpa, y en tal calidad, “han desarrollado su proyecto de vida familiar y agrícola puesto que han trabajado su tierra día a día en pro de alcanzar su proyecto productivo” (act Trib n.º 169). 42.

En el mismo escrito, y para el caso particular de Collazos Chavarro, se arguye, que debe aplicarse en su favor el principio pro-víctima6. 8.3. Rosa Elena Saavedra. 43. Se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de restitución, oponiéndose por medio de las excepciones que denominó «El interés de la poseedora del inmueble» y «De la reclamante, posibles móviles de la petición de restitución». 44.

La primera de las excepciones formuladas descansa sobre el argumento, según el cual, es natural de San Bernardo, conoció de niño a César Augusto Rugeles Varón, quien contrajo matrimonio con su única hija en 1994, para lo que aquí interesa, menciona que Rugeles Varón ocasionalmente trabajaba para José Celestino Valbuena Mora, quien vivía con la progenitora de Rugeles.

Luego de la muerte de aquel, Rosalba Valbuena de Yepes le solicitó colaboración a Rugeles Varón, por ser conocedor de la finca y bienes de su progenitor, y a finales de 2001, esta le vendió la mitad del fundo. 6 Estos argumentos fueron reproducidos en el escrito de alegatos allegado el 6 de julio de 2018, en el término adicional de alegaciones (act Trib n.º 177).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 11 45. Con frecuencia visitaba el predio y le colaboraba a su yerno y su hija en las labores de la finca; luego de la desaparición de su yerno, le colaboraba a su hija, y en 2005, cuando esta última falleció, se encargó por completo de la finca, trabajándola, arrendándola y haciéndole mejoras, y agrega que “desde entonces tengo la posesión de la finca en forma pública con certeza de buena fe de tener derecho a ser la propietaria” (act n.º 53, p. 23). 46.

La segunda excepción se sustenta en que, a comienzos de 2015, los señores Hernán López Castellanos y Carlos Hernando (sic) Collazos Chavarro llegaron a su casa en San Bernardo como compradores, le indicaron que de no vender podía perder el predio, negociaron, pero no llegaron a acuerdo alguno. Luego, encontró en la finca bases para una casa y evidencias de tala de bosque. 47.

Un tercero le hizo saber que los supuestos compradores ingresaron al predio por cuenta de Álvaro Caicedo Rivera, quien era arrendatario de un lote de la finca, lo que motivó una querella policiva en contra de aquellos. En respuesta a dicha acción, primero manifestaron ser arrendatarios de Caicedo Rivera, y luego de Rosalba Valbuena de Yepes.

Tal situación, a la que se suman acciones de quema de potreros y hurto de ganado, motivó igualmente una acción penal en contra de dichas personas. 48. Solo Caicedo Rivera es de la región, de modo que, con alguna asesoría, pueden ser las personas que estén tras el proceso de restitución en su perjuicio, argumento que se refuerza con las manifestaciones de la reclamante, pues solicitó la parte que se encuentra en Ibagué, y luego de afirmar que ello fue un error, aclaró que lo reclamado era la parte de Alvarado, lo cual resulta extraño si se tiene en cuenta que la parte de Ibagué fue objeto de remate, y el rematante es propietario del vehículo en el que fue transportada la señora Valbuena de Yepes, cuando la secuestró la FARC. 49.

Pero además, cuestiona la identificación del predio objeto de la solicitud pues, no cumple los presupuestos del art. 84 de la L. 1448/2011, toda vez que no coinciden los colindantes a que se hace referencia en los títulos de propiedad, y en el escrito inicial se reconoce que no hay confiabilidad respecto de los datos de cabida superficiaria del predio. 50.

Rechaza el contexto de violencia que menciona el escrito de restitución por tratarse de una descripción generalizada sin referencia a situaciones concretas TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 12 de la región en la que se ubica el predio. No tiene en cuenta que la población civil se vio obligada a prestar colaboración a los «alzados en armas», pero no de forma espontánea “sino porque era la única herramienta para sobrevivir”, de modo que la toma guerrillera ocurrida en octubre de 2001, por sí misma, no permite sostener el argumento de un estado de violencia generalizado, pues no hay registros de otras acciones violentas.

“Ahora, que hubiera miembros de la guerrilla en el sector tampoco es extraño, pues casi todo mundo era tildado de tener vínculos con ellos”. 51. Por la misma razón, la muerte de José Celestino Valbuena Mora, difícilmente puede atribuírsele a la FARC, pues no fue aclarada judicialmente. Es más, pese a que uno de los testimonios refiere que el señor Celestino fue ultrajado y amenazado por César Rúgeles cuando supo que adelantaba un trámite de parcelación del predio ante el INCORA; también se dice que recibió amenazas del señor Delio, y otro declarante refirió que “las Farc le echaban a él la culpa de la muerte de don celestino (sic) y casi lo fusilan, que estuvo a punto de que lo mataran”.

De todas formas, don Celestino, al igual que los demás pobladores de la vereda “no participaba en ningún grupo de opinión”, por lo que no existían móviles políticos para causarle la muerte. 52. No desconoce el secuestro de la señora Rosalba Valbuena de Yepes por parte de miembros de la FARC, con posterioridad al asesinato de su progenitor, pues “no hay duda porque fue un acontecimiento público”, pero agrega que “de ahí en adelante la única verdad es lo dicho por ella”. 53.

Sobre el particular, acudiendo a las manifestaciones de la misma reclamante, señala lo siguiente: La señora ROSALBA VALBUENA narro (sic) que durante su secuestro la guerrilla le obligo (sic) a entregarle a “CESAR AUGUSTO RÚGELES VARÓN (sic) la mitad de la finca y del ganado” en otra cersión hablo (sic) de la firma de papeles a favor de uno de los guerrilleros.

HASTA AQUÍ NO QUEDA DUDA DE UN DESPOJO DE SU FINCA por parte de quien haya sido beneficiario de esos papeles que dice haber firmado (act n.º 53, p. 14) 54. Sin embargo, señala que los «hechos reales» de la negociación entre la reclamante y Rugeles Varón, “conforme está en documentos”, la llevan a concluir que al momento del secuestro aquella «legalmente» no era propietaria, sino una potencial heredera; sostiene además que en dicha oportunidad (la del secuestro) Rugeles no firmó ningún documento.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 13 55. Alega que aunque la solicitante sostuvo que en junio de 2001 firmó una escritura en una Notaría de Ibagué, Rugeles no estaba allí, y que lo cierto es que esta vendió el 50% del inmueble el 22 de noviembre de 2001 al mencionado señor, y por el mismo se pagó un justo precio.

De manera que de existir un despojo, la prueba idónea serían los documentos que la solicitante afirmó haber suscrito bajo amenaza y hace notar el tiempo transcurrido entre el plagio y la venta efectuada a Rugeles Varón, sin que durante el mismo, se aprecie denuncia alguna realizada por la reclamante contra Rugeles Varón. 56. Para la opositora, la señora Rosalba Valbuena de Yepes a) no abandonó el predio que reclama, por el contrario, a partir de la muerte de su progenitor ejerció dominio y administración sobre el mismo, al punto de vender el 50%, y luego un lote de tres (3) hectáreas; b) no puede considerarse víctima de desplazamiento pues de sus declaraciones se concluye que no vivía en el predio; c) no percibía ingresos de la finca que reclama, y el fallecimiento de su progenitor la favoreció económicamente, pues “heredó una finca grande y productiva”. 57.

Concluye que en el negocio celebrado entre la solicitante y Rugeles Varón concurrió la voluntad de las partes, se garantizó lo preceptuado en el art. 1502 CC y se produjo el pago, pues de ello quedó constancia en el protocolo, por lo que no se configura la presunción legal a la que acude la UAEGRTD. 58. Los argumentos aquí esbozados fueron reiterados en la etapa de alegaciones finales. 8.4.

Álvaro Caicedo Rivera 59. Se opone parcialmente a la restitución, concretamente, respecto de 20 hectáreas que hacen parte del predio denominado Peñón Blanco Hato Grande Rosalía y que aduce compró de manera libre y espontánea a la solicitante. 60. Formula la excepción de «falta de legitimación en la causa de la solicitante», por cuanto en el escrito inicial es claro que reclama el predio que vendió obligada a César Augusto Rúgeles Varón. 61.

Se suma a lo dicho que la venta de las 20 hectáreas se realizó mucho tiempo después de la venta forzada a que se hace referencia en escrito de restitución. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 14 62. Por lo anterior solicita a este Tribunal se declare que es comprador de buena fe exento de culpa, y que se ordene el desenglobe de su parte. 8.5.

Otoniel Zapata Ortiz 63. Acude a similares argumentos a los que expuso el opositor Caicedo Rivera, en tanto su oposición es parcial, y excepciona «la falta de legitimación en la causa por parte de la reclamante», pero respecto de una porción de 3 hectáreas y 5.962mt2 que compró a esta y al fallecido César Rúgeles Varón. 8.6. Sergio Alonso Delgado Ríos 64.

Explica que por información brindada por el señor Hermel Roa Jiménez, se enteró del remate de una finca ubicada entre San Bernardo y La Tebaida; participaron del remate en el Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué, y a ambos les fue adjudicado el 50% del inmueble que es objeto del presente proceso; la porción adjudicada está inscrita catastralmente con el n.° 00-04-0009-0055- 000 de Ibagué, con una extensión de 101 hectáreas y 913mt2; el 29 de noviembre de 2014, vendió su cuota parte del 25%, al señor Jesús Antonio Parra Barrero, de manera que el otro 25% se encuentra a nombre del señor Roa Jiménez. 8.7.

Omar Quintero Suárez 65. Solicita, en nombre propio, se le reconozca su calidad de arrendatario de Sergio Delgado Ríos, respecto de una hectárea de la Hacienda Santa Ana, en la vereda Mina del municipio de Alvarado – Tolima. 8.8. Concepto del Ministerio Público 66. La Procuradora 5ª Judicial II para Restitución de Tierras, luego de reseñar los antecedentes del caso, plantea que: 67.

No le asiste razón al apoderado de la opositora Rosa Elena Saavedra en lo que tiene que ver con la plena identificación del predio, ya que la georreferenciación señala con claridad que el área del mismo es 210 hectáreas más 9.367 mt2. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 15 68. La titularidad del derecho a la restitución se predica de la señora Rosalba Valbuena de Yepes, por las siguientes razones: 69.

(a) Se acredita la vinculación con el predio en calidad de propietaria mediante el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; sin embargo, aclara que luego del despojo del 50%, y de segregar 3 hectáreas más 5.962 mt2, el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué remató el restante y lo adjudicó a Sergio Alonso Ríos y Hermel Roa Jiménez. 70.

(b) Pese a no obrar en el expediente prueba de la autoría del homicidio de José Celestino Valbuena Mora, o del secuestro de la reclamante, “era sabido por los habitantes de la región que el señor Valbuena Mora fue asesinado por la guerrilla”, como se establece con las declaraciones de Otoniel Zapata Ortiz, Hermel Roa Jiménez, Blanca Astrid Moscoso, Hernán López y Urvalid Vargas Rojas.

Lo propio ocurre frente al secuestro y al constreñimiento que se ejerció sobre la solicitante para que vendiera al señor César Augusto Rugeles Varón. 71. (c) Tales actos ocurrieron en el marco de un contexto generalizado de violencia, debidamente sustentado por la UAEGRTD, y constituyen graves violaciones a los derechos humanos, ello a la luz del informe del relator de las Naciones Unidas Theo Van Boven, y del Derecho Internacional Humanitario, concretamente del art. 4 del Protocolo II Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949. 72.

(d) Se encuentra acreditado el despojo, pues no obra explicación para el secuestro de la reclamante por parte del grupo guerrillero diferente a constreñirla para que suscribiera la escritura de venta. 73. (e) Solo se puede tener como opositores a Álvaro Caicedo Rivera, Otoniel Zapata Ortiz y Rosa Elena Saavedra, pues los demás “no controvierten las pretensiones de la Accionante”. 74.

(f) Los señores Jesús Antonio Parra Barrero y Hermel Roa Jiménez rechazan que se restituya la parte rematada por el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué, derecho que no es reclamado por la solicitante. 75. (g) Por su parte Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro, tan solo pretenden el reconocimiento de las mejoras que aducen efectuaron en el inmueble.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 16 76. El argumento de la señora Saavedra, según el cual no hubo un contexto de violencia es «contraevidente» por cuanto los hechos padecidos por la reclamante fueron notorios, y en todo caso, provienen del despojador. 77. Las porciones de terreno que adquirieron Álvaro Caicedo Rivera y Otoniel Zapata Ortiz “constituyen un despojo material y jurídico”, por tanto, el 50% que defiende la señora Saavedra, que incluye las 20 hectáreas que ocupa Caicedo Rivera, y las 3 hectáreas de Zapata Ortiz, deben ser igualmente restituidas. 78.

Rosa Elena Saavedra y Otoniel Zapata Ortiz no acreditan la buena fe exenta de culpa en la adquisición de las cuotas partes que ocupan por lo que sus oposiciones no tiene vocación de prosperidad. 79. Sin embargo, como en el predio se desarrollan algunos proyectos productivos, recomienda que la UAEGRTD caracterice a las personas que los ejecutan para determinar si pueden ser sujetos de otras medidas diferentes a la compensación. II.

CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD 80. Encuentra el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada, y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO 81. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos el Tribunal debe determinar si: 82. La señora Rosalba Valbuena de Yepes ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011. 83. Los hechos expuestos se corresponden con los supuestos de abandono forzado y despojo, si se configura la presunción de que trata el literal a) del numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/2011 u otras de las señaladas en la misma TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 17 norma, y por tanto, si puede tenerse a la reclamante como titular del derecho iusfundamental a la restitución que invoca. 84. Si los opositores demostraron en la adquisición de los derechos que defienden, que actuaron con buena fe exenta de culpa, que les permita acceder a la compensación.

3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS, ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS COMO GESTOR DE PAZ 85. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática7. 86. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). 87. El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas8, en los eventos en que a éstas se les privó 7 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 8 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.

La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 18 del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. 88.

Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro9, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos 89.

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia T-025/2004, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en las sentencias T-821/2007, C. Botero y T- 076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados. 90.

De manera específica, en la sentencia de constitucionalidad C-715/2012, L. Vargas, se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 9 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 19 (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente. 91. Por supuesto, lo anterior en consonancia con la sentencia C-820/2012, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la L. 1448/2011. 92.

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”10; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 93.

Esta doctrina ha sido reiterada, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación11. 10 CConst, 052/2012, N. Pinilla. 11 CConst, C-330/2016, M. Calle.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 20 94. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación. 95.

La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. 96. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala). 97.

De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro12, antes citados. 12 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 21

4. LOS PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011 98. El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejúsdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. 99.

La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. 100.

Complementariamente hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/2011 la calidad de víctima es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

5. LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y EL ESTÁNDAR PROBATORIO EXIGIBLE A SEGUNDOS OCUPANTES O A OPOSITORES VULNERABLES 101. En lo que tiene que ver con la buena fe en las relaciones contractuales, la H. Corte Constitucional distingue entre la simple y la exenta de culpa13, siendo esta última la que otorga el derecho a la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011. 13 CConst, C-740/2003, J. Córdoba, ver también C-1007/2002, C. Vargas.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 22 102. En síntesis, la buena fe simple es aquella que normalmente es exigible a las personas en todas sus actuaciones, ello “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”; la buena fe cualificada, creadora de derechos, o exenta de culpa, exige además un deber de diligencia tal que cualquier persona en la misma situación hubiese obrado de modo similar, en otras palabras, que los actos positivos desplegados en la realización del negocio no permitían advertir irregularidades o vicios que afectaran el negocio. 103.

Sobre la buena fe exenta de culpa tiene dicho el alto Tribunal: La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.14 (Resaltado de la Sala). 104.

La buena fe de que se viene hablando, si bien exige el despliegue de todos los actos positivos que permitan descartar vicio alguno en la relación negocial, lo cierto es que debe atender a las particularidades de cada una de las partes y el contexto en el cual se desarrolla la negociación15. 105. Pero además, debe considerarse que la H. Corte Constitucional en ya mencionada sentencia C-330/2016, definió unos criterios de interpretación, del citado principio16, a saber: 106.

(a) La buena fe, en general, cumple una función integradora del ordenamiento jurídico y reguladora de las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado. 107. (b) La buena fe simple, expuesta en la cita anterior, otorga cierta protección o garantías a quien así obra, “que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos”17. 14 Ibidem. 15 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Sep. 2016, e3-2013-00146-01 O. Ramírez. 16 Fundamentos 83 a

88. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 23 108. (c) Mientras que la buena fe simple se presume de todas las actuaciones de los particulares hacia el Estado, a quien corresponde desvirtuarla; la cualificada o exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”. 109.

(d) La buena fe exenta de culpa tiene dos elementos: uno subjetivo, esto es, actuar con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad en dicho actuar y que se demuestra en las acciones positivas encaminadas a su consolidación. 110. En el marco del proceso de restitución de tierras, como lo explica el Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, el estándar riguroso de prueba exigido al opositor encuentra sustento en el “sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo”18, y tal rigorismo, de alguna manera se flexibiliza o permite al juez aplicar un trato diferencial favorable, e incluso inaplicar el estándar de prueba19 cuando quien ejerce la oposición es un ocupante secundario, es decir, aquel que, entre otras cosas, satisface su derecho a la vivienda en los predios abandonados o despojados, es vulnerable económicamente, en otras palabras, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta relacionado con el acceso a la tierra, a la vivienda digna o al trabajo agrario de subsistencia; siempre y cuando, no haya tenido que ver directa ni indirectamente con el despojo20.

6. CASO CONCRETO 111. Se pretende la restitución jurídica y material de la cuota parte equivalente al 50% del predio rural denominado Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, y registralmente como Santa Ana, el cual se conforma de dos lotes ubicados entre el corregimiento de San Bernardo de Ibagué y la vereda La Tebaida de Alvarado, ambos del departamento del Tolima, pretensión a la que según concepto del Ministerio Público se debe acceder, precisando también dicha agencia, que la restitución debe comprender además, la porción de terreno vendida al opositor Otoniel Zapata Ortiz. 17 Sobre este tipo de protección, derivada de la buena fe simple, Ver TSDJB SCE Restitución de Tierras, 24 Jun. 2016, e2-2015-00004-01.

O. Ramírez. 18 Fundamento n.° 90. 19 Sobre el particular es ilustrativa la sentencia proferida por esta Sala a que se hace referencia en la nota n.° 55 anterior. 20 Esta Sala Especializada estudió la flexibilización del estándar de prueba cuando el opositor es ocupante secundario, al respecto, ver: TSDJB SCE Restitución de Tierras, 8 Jun. 2017, e2-2015-00204-01.

O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 24 112. Como se ha expuesto en los fundamentos del presente fallo, para que la señora Valbuena de Yepes pueda tenerse como titular del derecho iusfundamental a la restitución invocada, deben concurrir los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011, a los que se hizo referencia en el numeral 4º precedente. 113.

El primero de tales requisitos, considera la Sala que no presenta mayor dificultad, pues en la anotación n.º 3 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 350- 121216 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, se aprecia que la aquí reclamante adquirió el inmueble objeto de este proceso por adjudicación en la sucesión de sus progenitores, y enajenó el 50% al señor César Augusto Rugeles Varón (q.e.p.d.), negocio jurídico al que se atribuye inicialmente el despojo (act n.º 24, p. 2). 114.

En cuanto a los hechos de violencia que se aduce conllevaron al despojo, debe decirse que la oposición presentada por los señores Hermel Roa Jiménez y Jesús Antonio Parra Barrero los admiten, mientras que los opositores Álvaro Caicedo Rivera, Carlos Orlando Collazos Chavarro y Hernán López Castellanos los controvierten. 115. Por su parte, la opositora Rosa Elena Saavedra además de negar el despojo censura el carácter general e indeterminado del contexto de violencia presentado por la UAEGRTD.

Adicionalmente argumenta que no se tiene en cuenta que la población civil se ve obligada a prestar colaboración a los «alzados en armas», sin propósito diferente que el de sobrevivir, y refiere que si bien en la zona donde se encuentra el predio objeto de la solicitud de restitución se produjo una toma guerrillera por cuenta del frente 25 de la FARC en octubre de 2001, tal acontecimiento, por sí solo, no puede llevar a sostener la existencia de un estado de violencia permanente. 116.

Igualmente controvierte la señora Rosa Elena Saavedra la condición de víctima de la solicitante, en los términos que esta argumenta y que defiende la Procuraduría, presupuesto medular para tenerla como titular del derecho iusfundamental a la restitución. 117. Para evaluar los reparos formulados por los opositores, metodológicamente la Sala Especializada estudiará el contexto de violencia de Ibagué y Alvarado para la época en que se afirma tuvo lugar el presunto despojo; posteriormente establecerá si los hechos de violencia expuestos en la TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 25 solicitud de restitución se corresponden o no con dicho contexto, pero fundamentalmente, con los presupuestos del art. 3º de la L. 1448/2011. 6.1. El contexto de violencia en el corregimiento de San Bernardo de Ibagué y en la vereda La Tebaida de Alvarado en 2001 118. Los hechos de violencia expuestos en la solicitud de restitución de tierras presentan algunos elementos importantes que se contrastarán con el análisis de contexto que obra en el expediente electrónico. 119.

Para lo que aquí interesa, se dice que geográficamente ocurrieron en la zona rural de los municipios de Ibagué, Alvarado y San Juan de la China en el departamento del Tolima hacia el año 2001, y que el presunto responsable es el Frente 21 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, en adelante, FARC – EP. 120.

El Tribunal requirió a la UAEGRTD para que remitiera el documento de análisis de contexto de violencia y el trabajo de cartografía social del corregimiento de San Bernardo de Ibagué y de la vereda La Tebaida de Alvarado, donde se encuentra el predio en que se aduce ocurrieron los hechos victimizantes. 121. Igualmente requirió a la Dirección de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, para que informan si algunas personas o «alias» mencionados en las declaraciones recogidas en las etapas administrativa y judicial de este proceso, se encontraban vinculados con grupos armados ilegales21. 21 En el ordinal 5.4, del referido auto, el magistrado ponente dispuso: “5.4.

REQUERIR a la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS Y CONTEXTOS de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la POLICÍA NACIONAL y al EJÉRCITO NACIONAL, para que informen si cuentan con información que vincule a las siguientes personas o «alias», a los Frentes 21, 25, 50, Tulio Varón, Joselo Lozada de las FARC; a las Columnas Móviles Héroes de Marquetalia, Jacobo Prías Alape o Daniel Aldana, del mismo grupo guerrillero; al Bloque Tolima de las AUC; o a cualquier grupo armado ilegal con influencia en la zona rural o urbana de los municipios de Ibagué y Alvarado - Tolima: alias René, alias Robocop, Jimmy o Yimmy Rojas Rozo, César Augusto Rugeles Varón, Germán Barreto, Nemesio Lozano y Pedro Pablo Trujillo”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 26 Respuesta de la UAEGRTD 122. De la respuesta dada por la UAEGRTD (act Trib n.º 39), destaca la Sala lo siguiente: 123. (a) El contexto de violencia originado por el conflicto armado interno en el municipio de Ibagué se viene construyendo, en buena medida, a partir del relato de los reclamantes de tierras en restitución22. 124.

(b) En términos generales, Ibagué y Cajamarca constituyen un corredor hacía el Eje Cafetero y al puerto de Buenaventura, por tanto, una ruta importante del narcotráfico, de manera que su control resultaba estratégico para actores armados ilegales como los frentes 50 y 21 de la FARC y el Bloque Tolima de las AUC. 125. (c) Las solicitudes de restitución de tierras en la zona rural de Ibagué, se concentran en las veredas China Alta, San Cayetano, La Veta, El Rubí, San Juan de la China, China Media, Puente Tierra, La Violeta, San Antonio, Mina Vieja, San Bernardo y El Colegio. 126.

(d) Entre los años 1993 y 2006, controlaron la zona unos 160 hombres. Primero se habló de militantes del frente Bolcheviques del ELN, luego del frente Tulio Varón de la FARC, y más adelante de miembros de las AUC. 127. (e) En San Bernardo, uno de los 17 corregimientos de Ibagué, donde se ubica parte del predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, el 17 de octubre de 2001 hacia las 11 de la noche, guerrilleros del frente 25 de la FARC incursionaron en el centro poblado “atacando con cilindros de gas, granadas y ráfagas de fusil la estación de policía, presentándose un combate donde resultó herido un civil; tres policías muertos y cuatro más heridos” (act Trib n.º 39, p. 12). 128.

Según declaración de José Alfredo Urueña Varón, rendida en este proceso, y sobre la que se volverá más adelante, la incursión guerrillera tenía como finalidad hurtar el nuevo armamento con el que había sido dotado el personal de policía. 22 125 reclamantes para la época en que se elaboró el documento. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 27 129. Igualmente se da cuenta que guerrilleros de la FARC presionaron a los habitantes de San Bernardo y San Juan de la China para que no salieran a votar los días 25 y 26 de agosto de 2003, advirtiendo que si lo hacían “(…) contra ellos luego se puede dirigir cualquier acción guerrillera”. 130.

También se tiene conocimiento de amenazas de la misma guerrilla mencionada en contra de una familia la cual se vio obligada a desplazarse de su finca ubicada en la vereda San Cayetano del corregimiento de San Bernardo en el año 2004. Lo propio ocurrió con otra familia que tuvo que desplazarse forzadamente de la vereda Santa Rita del mismo corregimiento. 131.

En lo que hace al municipio de Alvarado, informa la UAEGRTD en su análisis de contexto, que se ha visto afectado principalmente por grupos guerrilleros de la Columna Móvil Jacobo Prias Álape y del Frente Tulio Varón de la FARC, pero también, por el Bloque Tolima de las autodefensas. 132. El período de incidencia del conflicto armado interno en el municipio en cuestión lo ubica la entidad mencionada entre los años 1992 y 2012 aunque no se precisan hechos de violencia en la vereda La Tebaida que se presenta como el lugar de desmovilización de guerrilleros de la Compañía Cacica Gaitana en marzo de 2006 (act Trib n.º 39, p. 8).

Respuesta del Batallón de Infantería n.° 18 “CR. Jaime Rooke 133. El Batallón de Infantería n.º 18 “CR. Jaime Rooke”, del Ejército Nacional, mediante comunicación de 27 de octubre de 2017 da cuenta al Tribunal de los siguientes hechos a partir de sus archivos de inteligencia: 134. (a) En informe del 23 de agosto de 2004, dirigido a la Fiscalía 44 Seccional, se reportó la muerte en operación militar de una persona llamada Bertulfo, también conocido con el alias de Robocop, Beto o El Abuelo, “presunto integrante del frente Tulio Varón de la entonces ONT-FARC”. 135.

(b) En un documento denominado “Anexo de Inteligencia Aérea de Ibagué, del 15 de marzo de 2006, se menciona a Jimmy Rojas Rosso, como integrante de la cuadrilla Tulio Varón de la FARC. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 28 136. (c) En el año 2008, se relaciona a un sujeto conocido con el alias de René como integrante del Frente 21 de la FARC y en 2009, se reporta a los alias René y Jimmy como integrantes del mismo frente guerrillero precitado. 137.

Los demás entes a los que se requirió información no relacionaron a los precitados alias, como integrantes de estructuras armadas ilegales. Otras fuentes consultadas por el Tribunal 138. Según reportaje del diario El Tiempo, en cercanías a Ibagué, el domingo 22 de agosto de 2004, en el operativo que dio lugar a la captura de alias John Jairo o JJ, “fue dado de baja, alias Bertulfo, Robocop o Beto, quien se desempeñaba como cabecilla de las milicias de la cuadrilla Jacobo Prías Alape, quien estaría bajo el mando directo de Manuel de Jesús Muñoz Ortiz, alias Iván Ríos”23. 139.

Otro medio de comunicación, señala que en Pijao se halló una fosa común en la que se encontraba, entre otros, el cadáver de alias Jimmy o alias El Diablo, comandante del Frente 21 de la FARC24. Declaraciones recaudadas en este proceso de restitución 140. Las declaraciones rendidas en la etapa administrativa y judicial de este proceso son ilustrativas de la presencia del conflicto en la zona, en tanto dan cuenta, de manera más próxima, del obrar de grupos armados ilegales, en particular en el corregimiento de San Bernardo, del municipio de Ibagué, pero sobre todo, del control que ejercían dichos grupos sobre el quehacer cotidiano de la comunidad. 141.

Tal proximidad se infiere precisamente por ser o bien habitantes de la zona rural de los municipios ya mencionados, o de lugares aledaños a dichas zonas, en todo caso, conocedores de la región. 23 El Tiempo. Diezmado el Frente Tulio Varón. Publicado el 24 de agosto de 2004, consultado el 1º de junio de 2018. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1558561. 24 El Diario.

Hallan fosa común en Pijao. Publicado el 24 de mayo de 2011, consultado el 1º de junio de 2018. Disponible en: http://eldiario.com.co/seccion/JUDICIAL/hallan- fosa-com-n-en-pijao110523.html. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 29 142. El señor Álvaro Caicedo Rivera recuerda que hace unos trece (13) años aproximadamente, año 2005, fue testigo de cómo la FARC se llevaron a un señor de la región (act n.º 2, pp. 179 a 182). 143.

Por su parte, el testigo Jesús Antonio Valbuena, relata que para la época en que asesinaron a su tío Celestino Valbuena, es decir, en el año 2001, en la región solo se encontraba la guerrilla (act n.º 2, pp. 183 a 186). 144. Otros testigos, como Jhon Jairo Ramos Perdomo (act n.º 2, pp. 353 a 354), Carlos Alberto Méndez Rendón (act n.º 2, pp. 355 a 356), y José Alfredo Urueña Varón (act n.º 2, pp. 351 a 352), se refieren a la toma guerrillera de 2001 en San Bernardo, éste último relata que estuvo motivada por el ánimo de robar el nuevo armamento de dotación de la policía. 145.

Daniel Arévalo (act n.º 2, pp. 357 a 358) recuerda que para el año 2001, el corregimiento de San Bernardo era «un pasadero» de la guerrilla, pero además, que el grupo subversivo permanecía allí, lo cual concuerda con la declaración judicial del señor Otoniel Zapata Ortiz, que si bien afirma que nada le consta, sí reconoce que en 2001, se sabía que era «zona roja». 146.

Obran en el expediente electrónico otras declaraciones, no menos importantes, que dan cuenta de la intervención del grupo armado en la vida comunitaria, incluso, como mediadores de toda suerte de controversias. 147. El señor Hermel Roa Jiménez, a través de su relato deja ver cómo la FARC incidía en el comercio, recuerda que en alguna oportunidad resolvieron, a su manera, un conflicto entre proveedores de cerveza: Lo que pasa es que yo tuve un problema con César Rugeles para unas ferias y fiestas del pueblo, eso hace como ocho años, yo quería vender la cerveza y César me cascó porque él siempre era el mayorista de la cerveza, entonces nos golpeamos y la guerrilla intervino para separarnos y ahí fue donde me llamaron la atención y me dijeron que yo no podía vender cerveza porque César era el único que podía, y ahí fue donde me enteré que César tenía vínculos con la guerrilla (act n.º 2, pp. 391 a 392). 148.

Dicho control en la distribución de cerveza también fue referido por la señora Luz Myriam Moncaleano, quien declaró, en el marco de una inspección judicial, que cuando la guerrilla estuvo en el municipio, solo se podía comprar cerveza a un proveedor (act n.º 44). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 30 149.

La testigo Blanca Astrid Moscoso señala que algunos habitantes de San Bernardo tenían nexos con el Frente 21 de la FARC, y era común, que la gente los buscara para que resolvieran los problemas que tenía la comunidad (act n.º 2, pp. 393 a 394). 150. Los testimonios recaudados, también dan cuenta de la presencia de algunos militantes del frente de la FARC que operaba en la región. Por ejemplo, el señor Hermel Roa Jiménez recuerda que en el año 2001 el orden público era un «desastre», por esa época comandaba alias Robocop y todos debían colaborar, a las buenas o a las malas. 151.

Por su parte, la señora Adriana Flórez Bohórquez indicó que un cuñado suyo “mantenía mucho con Jimmy que era guerrillero de las FARC”. Conclusión de la Sala del análisis de contexto 152. Concluye de lo hasta aquí expuesto este Tribunal que para la época en que se afirma tuvieron lugar los hechos que se exponen en la solicitud de restitución, había presencia de actores armados ilegales en la zona rural de los municipios de Ibagué y Alvarado y que para tal tiempo, algunos militantes de los frentes Tulio Varón, o del Frente 21 de la FARC como alias Robocop, alias René, o el señor Jimmy Rojas Rosso, ejercieron influencia en el Corregimiento de San Bernardo y en la vereda La Tebaida. 153.

Por tal razón no son de recibo los argumentos de la opositora señora Rosa Elena Saavedra en cuanto a la ausencia de un contexto generalizado de violencia en la zona, pues incluso ella, dentro de sus argumentos se apoya en el mismo. 6.2. Relación de los hechos victimizantes concretos, expuestos en la solicitud de restitución, con el contexto de violencia precedente 154.

Se dice en la solicitud de restitución que la señora Rosalba Valbuena de Yepes es víctima del conflicto armado interno, por las siguientes razones: a) su padre fue asesinado a comienzos de 2001, al parecer, a manos de guerrilleros del Frente 21 de la FARC; b) como consecuencia del homicidio abandonó el predio, cuya mitad, reclama en restitución; c) pocos días después del homicidio, militantes del citado grupo guerrillero la secuestraron y constriñeron TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 31 para que «entregara» la alícuota que reclama al señor César Augusto Rugeles Varón; d) para cumplir el cometido del despojo, fue obligada a firmar una escritura de transferencia del 50% del inmueble en cuestión. 155. Insiste ahora el Tribunal25 en cuanto a que el solicitante en proceso de restitución que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno goza de la presunción legal de la veracidad de su dicho, lo que se traduce en trasladar la carga de la prueba a quien ejerce la oposición, o incluso al mismo Estado, criterio que reitera la Sala en esta oportunidad. 156.

De forma preliminar, debe decirse que si bien el contexto de violencia ya analizado, deja en evidencia que para la época en que se afirma ocurrieron los hechos victimizantes había presencia de algunos frentes de las FARC, no se observa que dicha estructura hubiese desplegado en la zona rural de Ibagué o de Alvarado, particularmente donde se ubica el predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, actos de despojo, como el que aquí se estudia. 157.

Por tal razón, los hechos de violencia expuestos en el escrito inicial, a primera vista, serían aislados del contexto estudiado, y en buena medida, sobre tal circunstancia recaen los argumentos de la oposición. 158. Para resolver sobre el particular, conviene examinar si a partir de la prueba indiciaria se puede inferir la responsabilidad sobre los hechos que se aducen como victimizantes, pero sobre todo, la intervención de las FARC en el presunto despojo. 159.

Con tal fin debe tenerse en cuenta que para que un hecho se tenga como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso, y el juicio de raciocinio que permite llegar al hecho a develar, pasa por observar la gravedad de los indicios, la concordancia, la convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. 160.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la importancia de la prueba indiciaria, en relación con hechos desconocidos en el litigio, ha señalado lo siguiente: 25 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01; 31 Ago. 2016, e1-2014-00272-01, 3 Feb. 2017, e1-2015-00252-01, 30 Jun. 2017, y e1-2015-00202- 01; 7 Dic. 2017, e1-2016-00141-01.

O. Ramírez, entre otras. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 32 “(…) se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos’.

Por tanto, ‘… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto… (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)’ (CSJ SC 24 de octubre de 2006, rad. 00058 01). 161.

Esta doctrina fue reiterada en la SC11786-2016, del 26 de agosto de 2016, M. Cabello, en la que se agrega: Con todo, al momento de realizar el laborío que implica el análisis del conjunto de los medios de convicción allegados, tendientes a revisar las peculiaridades que circundaron la especie disputada, fundamentalmente los hechos antecedentes, concomitantes y subsecuentes a la negociación, y el operador judicial acude al indicio u otros elementos persuasivos, naturalmente goza de la prudente autonomía para evaluar todo ese caudal probatorio, sin que ello implique, por supuesto, que al abrigo de esa libertad, desconozca la razonabilidad, lógica y coherencia mínima exigibles a la decisión judicial que se controvierte. 162.

De manera que en el presente asunto acudirá el Tribunal a la prueba indiciaria para determinar si los hechos aducidos como victimizantes y de despojo pueden atribuirse al grupo al margen de la ley FARC y al señor Cesar Augusto Rugeles, para lo cual se analizará el homicidio del señor José Celestino Valbuena Mora, el secuestro de la señora Rosalba Valbuena de Yepes y las circunstancias en que se produjeron las ventas de los derechos de alícuota que realizara la solicitante a los que se imputa el despojo. 6.2.1.

El homicidio de José Celestino Valbuena Mora (q.e.p.d.), padre de la reclamante en restitución 163. La oposición pretende desvirtuar la relación entre los hechos victimizantes padecidos por la señora Rosalba Valbuena de Yepes y el contexto de violencia que se incorpora al escrito inicial; la señora Rosa Elena Saavedra cuestiona que el homicidio del progenitor de la reclamante estuviera vinculado con la FARC o con el señor César Augusto Rugeles Varón, en lo que insistió en la etapa de alegaciones finales. 164.

Argumenta que las circunstancias del homicidio no fueron aclaradas mediante sentencia judicial, y tan sólo se le atribuyó al mencionado grupo guerrillero, “sin descartar ni los móviles y presuntos autores” (act n.º 53, p. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 33 12). Pero además, aduce que como José Celestino Valbuena Mora no participaba de “ningún grupo de opinión”, su homicidio no pudo responder a móviles políticos; y concluye que “NO hay razones para predicar que en los alrededores o vecindario de la finca, que heredo (sic) la señora ROSALBA VALBUENA, se sucedieron hechos violentos asociados con ACCIONES participación guerrillera (sic) (resaltado original). 165.

En su escrito de alegatos finales, la señora Saavedra señaló que ni el fallecido Rugeles Varón, ni su cónyuge, también fallecida, fueron “tildados de pertenecer a grupos armados, tampoco la justicia como es lo normal han declarado tal pertenencia ni su participación en el homicidio del padre de la señora ROSALBA VALBUENA” (act Trib n.º 168, p. 4). 166.

Podría reforzar tal argumento el hecho de que la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué, autoridad que investigaba el homicidio del señor Valbuena, dispuso el archivo de las diligencias el 9 de septiembre de 2005, tal y como lo informó a este Tribunal la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima (act Trib n.º 71), lo cual supone, como lo refiere la parte opositora, que no se identificaron responsables del hecho punible, ni se profirió decisión judicial de fondo al respecto. 167.

Sobre el particular, advierte el Tribunal que el archivo de las diligencias penales no prueba cosa diferente a la incapacidad del Estado para esclarecer un hecho criminal, que por tanto no tiene la aptitud para desvirtuar el dicho de las víctimas, que por demás se corrobora con otras declaraciones que obran en el presente proceso y con las pruebas indiciarias que deben ser objeto de un adecuado análisis. 168.

En fallo anterior, y sobre este aspecto, esta Sala Especializada expuso lo siguiente: (…) estima la Sala que las decisiones adoptadas en el marco de la Justicia Ordinaria no atan ni limitan las que deben adoptarse en la Justicia de Transición, pues la razón de ser de esta última es, en buena medida, llegar a donde no llegó la primera, precisamente por la dinámica impuesta por el conflicto armado interno; es por tanto esta justicia no sólo especial sino excepcional26. 26 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 29 Sep. 2017, e2-2014-00234.

O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 34 169. En principio observa la Sala que la reclamante en las diferentes declaraciones emitidas dentro de este trámite no precisa un motivo ni un presunto responsable del homicidio de su progenitor. 170. En la rendida el 15 de junio de 2017 ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (act n.º 122), relató lo siguiente: Él le hicieron unos disparos allá cuando él estaba dándole la sal a las vacas, eso fue un viernes por la tarde, y luego la gente de ahí de la vereda lo recogieron y lo trajeron a la Clínica Tolima y el falleció el lunes por la mañana, o sea que duró tres días en la Clínica Tolima (…).

Hasta ese momento uno no sabía porque a mi papá lo querían mucho en la región, él sobresalía porque era muy servicial con las personas, él era muy humanitario, ya después de que mi papá falleció y pasó el entierro y todo, entonces, yo bajé a la finca (…). 171. Por su parte, la fiscalía que conoció inicialmente del asunto, en la comunicación n.º 20460-0698 del 9 de noviembre de 2017, sólo atinó a decir que los hechos ocurrieron en el corregimiento de San Bernardo del municipio de Ibagué, concretamente, en la finca Peñablanca (sic), el 26 de enero de 2001, sin identificar a los responsables lo que da pie a los argumentos de la oposición. 172.

No obstante lo anterior, tiene en cuenta el Tribunal para atribuir tal hecho al conflicto armado interno las siguientes circunstancias: 173. El hecho victimizante en cuestión se encuentra registrado en el Sistema Misional de Justicia y Paz – SIJYP, lo cual supone, que luego del archivo de las diligencias penales, la investigación fue asumida por otro despacho creado en el marco de una justicia penal transicional, por tanto, se orientó a establecer la correspondencia del mismo con situaciones vinculadas al conflicto armado interno, tal y como se evidencia en la comunicación que allegó la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional a la UAEGRTD en la etapa administrativa de este proceso: Nº498236 Homicidio de José Celestino Valbuena Mora, Constreñimiento Ilegal y amenazas a la Señora ROSALBA VALBUENA DE YEPES, ocurridos el 29 de enero de 2001 en Ibagué, atribuido a las Farc, y documentado e investigado por la Dirección Nacional de Análisis y contextos (resaltado del Tribunal) (act n.º 2, p. 177). 174.

Ahora bien, pese a que se refiere la presunta participación de la FARC en el asesinato del señor Valbuena Mora, no se aprecia, en principio, los motivos que pudieron llevar a miembros de ese grupo armado ilegal a cometer dicho TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 35 acto; sin embargo, al valorar en conjunto los medios de prueba que obran en el expediente electrónico, encuentra la Sala que en las declaraciones obtenidas en la etapa administrativa y judicial, se ofrecen por lo menos dos explicaciones: 175.

La primera, que el señor José Celestino Valbuena Mora iba a enajenar la finca al extinto INCORA, y como consecuencia de ello, el señor César Augusto Rugeles Varón, a quien la reclamante vendió la mitad del predio, sirviéndose de la FARC, ejerció presiones y amenazas que concluyeron con su asesinato. 176. La segunda, que el mencionado señor, César Augusto Rugeles Varón, según dicen los declarantes, «hijo de crianza» de don Celestino, se sirvió del grupo guerrillero para reclamar su parte en la herencia de aquel. 177.

Por ser ilustrativo para dilucidar lo que interesa en este proceso, expondrá la Sala los que, en el sentir de los declarantes, fueron los móviles del asesinato del señor José Celestino Valbuena Mora. La presunta intención de enajenar el predio al extinto INCORA. 178. Los testigos Blanca Astrid Moscoso y Carlos Julio Rubio, son cónyuges entre sí, y según manifestó la señora Rosalba Valbuena de Yepes, fueron las personas que más convivieron con su padre (act n.º 122), lo cual confirmaron ante la UAEGRTD y el Juzgado de Instrucción, cuando reconocieron que trabajaron para el señor José Celestino Valbuena Mora durante unos tres (3) o cuatro (4) años. 179.

En diligencia del 26 de noviembre de 2015, ante la UAEGRTD (act n.º 2, pp. 393 a 394), la declarante Blanca Astrid Moscoso expone que desde que el fallecido Valbuena Mora hizo conocer su intención de vender el predio al INCORA, iniciaron las amenazas en su contra, las cuales provenían del señor César Augusto Rugeles Varón, a quien reconoce como un «auxiliador de la guerrilla».

Dichas amenazas se prolongaron por un año aproximadamente, y concluyeron con la muerte de don Celestino. 180. En declaración judicial del 15 de junio de 2017 manifestó al Juez 1º de Tierras de Ibagué lo siguiente: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 36 Él nos contaba que lo amenazaban ya porque él estaba con el proyecto de vender la finca al INCORA, entonces él estaba, lo estaban amenazando por eso (…), un señor César que se hacía decir que era el hijo de él, pero no era el hijo de él (…) Él se quería adueñar de la finca, del ganado, de todo el territorio, porque, según él, él era el que mandaba y mantenía mucho con la guerrilla (act n.º 117). 181.

De acuerdo con el dicho de la declarante, Rugeles Varón tenía vínculos con la guerrilla porque le pagaba al Frente 21 de la FARC para que lo protegieran y llegaba en camionetas junto con militantes de dicho frente guerrillero. En la mencionada declaración judicial reconoce a Rugeles Varón concretamente como miembro de la guerrilla. 182.

Relata la testigo que la muerte de don Celestino fue planeada con complicidad de Laureano (sic), quien también era auxiliador de la FARC y quien facilitó el asesinato, pues fue la persona que le dijo a la víctima que fuera a vender un semoviente al sitio de la finca donde finalmente lo asesinaron. 183. El conocimiento de los hechos que expone, provienen precisamente del mismo grupo armado ilegal, que de alguna manera, la instigó para que junto con su cónyuge, se hicieran pasar como responsables del homicidio.

Así lo relató la testigo: (…) a mí me llegaron ocho tipo (sic), entre esos ocho habían tres mujeres y el resto hombres, me iban a matar para que nosotros nos hiciéramos pasar por los que habíamos matado a Don Celestino, porque como nosotros habíamos trabajado con él, duraron casi dos horas maltratándome. A mí me dijeron que si no me mataban, que nos tiraban una bomba en la casa, nosotros les dijimos que no teníamos porque (sic) decir cosas que no habíamos hecho.

Todo mundo en la región sabía lo que le había pasado a Doña Rosalba, pero la gente tiene miedo de hablar, porque todavía hay gente de esas viviendo en la zona (resaltado del Tribunal). 184. En la citada declaración judicial del 15 de junio de 2017, y en relación con este mismo punto, reiteró las amenazas infligidas por el grupo armado ilegal, pero precisó que Rugeles Varón se encontraba presente en ese momento, y agregó lo siguiente: (…) llegó a la casa de nosotros [refiriéndose a Rugeles Varón], llegó a amenazarnos con la guerrilla, y allá llegó la guerrilla a molestarnos. Me llegó primero a mí cuando tenía el niño de 4 meses de nacido y estaba enfermo, y allá llegó a matarme con el niño (…), eran 6 (…), tenían uniforme de militar y armamento, tres hombres y una mujer (…) en la hora del medio día. Ellos llegaban a la hora que ellos quisieran (…), 185.

En la misma declaración judicial, relató lo siguiente: (…) cuando llegó a amenazarnos a la casa, que siempre lo hacía con mi esposo, él reventaba los alambres de los potreros, mi esposo al fin se dio cuenta quién era, (…) TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 37 entonces le dijo -para eso le están pagando, pa’ que arregle-, el día que lo quisiera atropellar verbalmente, amenazarlo lo hacía porque nadie hacía nada, él era el que mandaba en la región, él andaba con dos o tres camionetas llena de gente, hacía lo que se le daba la gana (…) yo nunca le tuve miedo, pero todos le tenían miedo, mantenía a la hora que quisiera con la gente, por un lado, por el otro, el día que se emborrachaba tiraba plomo, lo ultrajaba a uno, hacía lo que se le daba la gana, a la casa varias veces llegó a ultrajarme, a amenazarme, a tratarme mal, nunca me llegó a pegar porque no me dejé, hasta cuando se llegó el día que me sacó de la casa delante de mis dos niños que tenía, y me sacó y me puso en medio de esa gente y me daban culata (llanto), me pegaban, me ultrajaban, me llamaban de todo un poquito, que tenía que hacerme la culpable de la muerte de don Celestino, que porque nosotros habíamos estado en esa finca tres años, y lo único que teníamos con don Celestino era que él nos quedó debiendo una plata y los tres años de liquidación y seis meses de sueldo, entonces él dijo que nos pagaba cuando vendía la finca.

Entonces ahí el problema empezó y a la gente le decía porque no se van de ahí antes de que los maten. Nosotros le decíamos -nosotros no tenemos para donde irnos y nosotros no hemos matado a ninguno para irnos, entonces, el que nada debe, nada teme-, y entonces yo estaba estudiando abajo en La Tebaida y el miedo y todo, mi esposo me hizo salir del estudio y ya no podía ir a mercar, mantenía era como asustada, amenazada de que cualquier momento él atentara con nosotros, y él decía que una bomba en la casa eso volvía nada la casa, que acababa hasta con los huevos (llanto), y el mantenía a la gente así, habían unos que le hacían caso, otros no se dejaban humillar, pero él siempre era la humillación para allá, para todo el territorio.

Contra nosotros se ensañó mucho por eso. 186. Por su parte, el señor Carlos Julio Rubio, cónyuge de Blanca Astrid, rindió declaración el 20 de enero de 2016 ante la UAEGRTD (act n.º 2, pp. 397 a 398), y en dicha diligencia confirmó el dicho de su esposa. 187. Afirma que por múltiples razones conoció de los nexos del señor César Augusto Rugeles Varón con la FARC, entre otras, porque en varias oportunidades bajó por “Las Margaritas”, acompañado de unos cinco (5) o seis (6) hombres de dicha estructura armada ilegal; porque recibió amenazas por parte de la FARC, incluso en una oportunidad fue golpeado y su esposa «ultrajada» por parte de miembros del grupo armado, y fueron intimidados con que harían estallar una bomba en frente de su casa. 188.

Pero además, respecto de las circunstancias que rodearon la muerte de don Celestino, afirma que le constan por las siguientes razones: El entenado27 de Don Celestino, que se llamaba César hizo asesinarlo por quedarse con la finca. César le había pedido plata a don Celestino entonces él le había dicho que sí le daba, pero algo más pequeño, pero César seguro quería todo lo de la finca, entonces lo mandó matar con la gente del monte.

Después de acabar con don Celestino, secuestraron a la hija que se llama Rosalba Valbuena, a ella la sacaron en un carro de la finca, cuando ella llegó a la finca estaban los tipos esperándola, eso era la guerrilla, de ahí la sacaron amarrada y se la llevaron para San Juan de la China en un carro de Ermel Roa (sic), la tuvieron unos días (…). 27 Sinónimo de hijastro.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 38 189. De las declaraciones rendidas por los esposos Rubio – Moscoso, concluye la Sala que fueron los únicos que conocieron la intención de venta del predio, al parecer al INCORA, pues, con el producto de dicho negocio, iba a pagarles su liquidación laboral. 190.

Sin embargo destaca el Tribunal que en la escritura pública n.º 1743, del 13 de julio de 2001, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, por medio de la cual se efectuó la sucesión José Celestino Valbuena Mora, se reconoce como pasivo de la misma, una sola deuda laboral en favor de Delio García Varón, por la suma de $6.000.000, y que conllevó a que se le adjudicara un automotor (act n.º 57, p. 27), con lo cual se viene a menos el sesgo que eventualmente pudiera atribuirse a la declaración de los esposos Rubio-Moscoso, y por el contrario, se confirma que tras la muerte de don Celestino, efectivamente quedaron deudas con sus empleados. 191.

El Tribunal, en aras de obtener mayores elementos de juicio, requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que informara si en sus bases de datos figura un trámite administrativo adelantado por parte del extinto INCORA orientado a la adquisición del predio que es objeto de este proceso, o que dé cuenta de acercamientos con el fallecido Valbuena Mora, para tal fin. 192.

En respuesta a ese requerimiento la Agencia Nacional de Tierras, mediante comunicación n.º 20171030630041 del 13 de septiembre de 2017, indicó que al revisar sus bases de datos “no encontró ningún tipo de solicitud, proceso administrativo o resolución de adjudicación, donde aparezca o se mencione el predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, y registralmente como Santa Ana o el señor José Celestino Valbuena Mora (…)” (act Trib n.º 38), de modo que, de dar crédito a los declarantes, en lo que hace a la intención de venta al INCORA, esta tan solo quedó como un proyecto frustrado por el homicidio.

La disputa por los derechos del presunto «hijo de crianza» del fallecido José Celestino Valbuena Mora 193. La mayoría de los declarantes concuerdan en afirmar que entre José Celestino Valbuena Mora y César Augusto Rugeles Varón hubo, de alguna manera, cierto parentesco, como el de un padre y un hijo, que le llevó a este último a representarse como heredero del predio que hoy es objeto del litigio, en otras palabras, con igual derecho que la señora Rosalba Valbuena de Yepes.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 39 194. Durante la etapa administrativa se recaudaron algunos testimonios que avalan tal hipótesis. Por ejemplo, el testigo José Alfredo Urueña Varón manifestó que luego de la muerte de don Celestino, César Augusto Rugeles Varón “reclamó su herencia”, pues muy a pesar que el señor Efrén Rugeles le hubiese dado su apellido, “en realidad era hijo de don Celestino” (act n.º 2, p. 351 a 352). 195.

Carlos Alberto Méndez Rondón, declaró el 19 de octubre de 2015, que se rumoraba en el corregimiento de San Bernardo que el desaparecido Rugeles Varón «compró» o «heredó» el predio aquí reclamado en restitución (act n.º 2, p. 355 a 356); mientras que Daniel Arévalo manifestó que la finca objeto de este proceso ha tenido varios dueños, dentro de los que se encuentran las personas que reconoce como herederos de don Celestino, es decir, Rosalba Valbuena de Yepes y César Augusto Rugeles Varón (act n.º 2, pp. 357 a 358). 196.

Llama la atención de la Sala la manifestación realizada por la testigo Adriana Flórez Bohórquez, quien afirmó ser cuñada del desaparecido Rugeles Varón, pues relata que su cuñado afirmaba que don Celestino era su padre, pero que nunca lo reconoció y que al vivir éste último con su progenitora Leonor Varón de Rugeles, tenía derecho sobre esa finca, refiriéndose a la que es objeto de este proceso.

Da a entender la declarante que Rugeles Varón era una persona conflictiva y agresiva, pero sobre todo, que tenía vínculos con la FARC, resaltando, que ello era cuestión conocida en el corregimiento San Bernardo. 197. De acuerdo con su dicho, sacó de la casa a don Celestino y éste se fue a pagar arriendo, golpeó a una empleada, por lo cual, tuvo problemas con su padrastro, de quien recuerda que un día se fue para la finca y allí lo asesinaron (act n.º 2, pp. 395 a 396). 198.

Otras declaraciones son más contundentes en señalar, nuevamente, al desaparecido César Augusto Rugeles Varón, como perpetrador del homicidio que aquí se viene reseñando. 199. Es así como el testigo Jesús Antonio Valbuena, primo de la reclamante28, en declaración del 24 de septiembre de 2015, adujo que su tío fue asesinado 28 Aunque el grado de parentesco entre el testigo y la reclamante podría dar lugar a cuestionar su imparcialidad, lo cierto es que no le corresponde al Tribunal desacreditar TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 40 por la FARC, que estaban “aliados con el hijastro de él que era conocido como Popocho”, este último, según relata el testigo, fue desaparecido por parte del mismo grupo guerrillero (act n.º 2, p. 183 a 186). 200. El opositor Otoniel Zapata Ortiz en declaración rendida ante el Juez 1º de Tierras de Ibagué el 15 de junio de 2017 (act n.º 116), relató que lo que se rumoraba en San Bernardo es que al señor José Celestino Valbuena Mora lo mataron en su finca y que fue precisamente César Augusto Rugeles Varón quien lo mandó a matar.

Los mismos rumores indican, según Zapata Ortiz, que Rugeles Varón era simpatizante de la FARC; sin embargo, sostiene que nada de ello le consta, y reitera que son tan sólo rumores. 201. Sobre este mismo punto, en la etapa administrativa, relató el opositor Hermel Roa Jiménez que: “(…) estaba visto que él [Rugeles Varón] se quería quedar con todos los bienes porque a mí me consta que César estaba ahorcando a Don Celestino para amedrentarlo que le tenía que hacer escritura de la finca y yo le quité de encima ese muchacho a don Celestino. Ese muchacho no era hijo biológico de don Celestino, don Celestino lo crio pero no era hijo” (act n.º 2, p. 391 a 392). 202.

Incluso, relaciona la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Rugeles Varón, con la muerte de don Celestino: “La razón que mataron a César fue que él prometió a las FARC pagarles una suma de dinero para que mataran al padrastro, o sea a Don Celestino, pero él no cumplió con la plata que les ofreció entonces la misma guerrilla vino y se lo llevó, lo desaparecieron (sic)” (ibídem). 203.

El mismo Roa Jiménez en declaración judicial del 15 de junio de 2017 (act n.º 115), manifestó que Rosalba Valbuena de Yepes efectivamente era víctima de la violencia de la región: “No doctor (…), anteriormente hace muchos años como hubo tanto grupo subversivo ahí, pero exactamente no, que yo me haya dado cuenta pues, el papá de esta muchacha (Rosalba Valbuena) dicen que lo mataron, que lo mató la guerrilla, pero exactamente uno llegar y decir «fue que yo ví», no. (…) Se escuchó en el pueblo, todo el mundo decía que era la misma guerrilla que lo había matado.

(…) Le pegaron unos varios disparos, no sé con qué arma, ni nada porque pues todo el mundo supo eso, que a él lo esperaron detrás de un árbol, de ahí mismo, de la misma finca y le pegaron varios tiros. (…) su dicho cuanto los opositores no formularon tacha alguna (art. 221 CGP), y de todas formas corresponde con las declaraciones que se vienen analizando.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 41 204. En lo que tiene que ver con el supuesto parentesco entre Valbuena Mora y Rugeles Varón, explica la misma reclamante Rosalba Valbuena de Yepes que conoció a éste último desde cuando eran pequeños, «de toda la vida», su padre le enseñó a manejar y siempre lo tuvo «como a un hijo»;

Rugeles Varón siempre le hizo saber que quería la mitad de la finca (act n.º 122). 205. La declaración rendida por la opositora Rosa Elena Saavedra también brinda algunos elementos importantes para comprender el presunto parentesco que, de alguna manera, pudo albergar la disputa por los derechos hereditarios sobre el patrimonio del fallecido José Celestino Valbuena Mora. 206.

En diligencia del 15 de julio de 2017 (act n.º 120), relató al Juzgado de Tierras de Ibagué que conocía a los padres de su yerno Cesar Augusto, quien le manejaba una camioneta a don Celestino; después de la muerte del padre de su yerno, don Celestino convivió con la progenitora de Rugeles Varón, hasta que “la muerte los separó”. 207.

En todo caso, sea una u otra la motivación que se tuvo para terminar con la vida del señor José Celestino Valbuena Mora, lo cierto es que se confirma que ambas versiones concuerdan, por lo menos en tres aspectos fundamentales, i) la participación del desaparecido César Augusto Rugeles Varón; ii) su interés por hacerse al predio de don Celestino y iii) la efectiva colaboración de la FARC para cumplir con ese cometido. 6.2.2.

El secuestro de la solicitante y los presuntos actos de constreñimiento que siguieron al homicidio de su progenitor 208. La señora Rosalba Valbuena de Yepes relata que al fallecimiento de su progenitor, se sucedieron actos de constreñimiento que concluyeron con el despojo del predio que reclama en restitución, cuestión esta última sobre la que volverá la Sala más adelante. 209.

En la declaración que rindió ante el Juez Instructor el 15 de junio de 2017 (act n.º 122), que por demás guarda relación con la rendida ante la Personería de Ibagué el 22 de febrero de 2013, y que permitió que fuese incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, homicidio y abandono o despojo de tierras (act n.º p. 159), recordó que fue secuestrada por TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 42 militantes de la FARC y conducida al corregimiento de San Juan de la China para entrevistarse con un comandante guerrillero: (…) Yo tenía miedo de ir porque yo no sabía de donde venía el ataque y yo soy hija única, yo soy viuda, tengo mis dos hijos en el ejército. Entonces yo bajé porque pues tocaba bajar a darle vuelta a la finca.

Y yo bajé y ese día estaba la guerrilla allá. Había 3 hombres y 2 mujeres (…). Estaban en la finca, en la casa (…) yo no sabía quiénes eran, yo saludé normal, ellos me contestaron (…). Uno de ellos se arrimó que me dijo que era el comandante René. Se acercó y me dijo que si yo era la dueña de la finca. Le dije -no, yo no soy la dueña de la finca, porque todavía esto no es mío, es de mi papá- entonces dijo -Es que nosotros somos de las FARC y venimos por Usted- (…) Eso fue el 13 de febrero de 2001 (…) Me paré y les dije que no me hicieran nada porque yo no tenía nada que ver ni yo sabía nada de problemas, mi papá nunca tenía problemas allá en la finca.

(…) Dijeron -no, es que le comandante la necesita en San Juan de la China- (…). 210. En la misma declaración judicial que se viene citando explicó que el motivo del plagio no era otro que concretar la «entrega» de la mitad del predio al señor César Augusto Rugeles Varón, lo cual, de alguna manera, se correspondería más con el segundo de los motivos que al parecer se tuvo para asesinar al progenitor de la aquí reclamante. 211.

De manera concreta expuso lo siguiente: (…) había una guerrillera y entonces el supuesto comandante Rene le dijo a uno que - ese muchacho era de San Bernardo-, se llamaba Jimmy Rojas Roso, alias Adrián, le dijo a Adrián, él ya murió, entonces le dijo -Amárrela, amárrela y nos la llevamos-, me amarraron y me sacaron (llanto), me sacaron con la guerrillera, y yo caminé hasta la carretera amarrada con las manos atrás, y allá en la carretera había un campero.

Ese campero era del hermano del señor Hermel Roa, Bernardo Roa, él es profesor y debe estar pensionado, a él lo obligaron a llevarme, me metieron al campero y me llevaron. Pasando San Bernardo hay una quebradita, antes de San Bernardo y ahí me hicieron bajar del carro y me hicieron caminar amarrada hasta arriba, a encontrar la carretera que va para San Juan, y mientras el carro dio la vuelta.

Cuando, el señor Bernardo Roa le dio mucho miedo porque hace poco habían matado a mi papá. Entonces él llegó al pueblo y se encontró a Germán Barreto, entonces le dijo -hay una carrera para llevar-, pero él no le dijo qué era (…). Germán subió y me llevaron hasta el campamento que queda en La Isabela, más arriba de San Juan, y esa noche me dijeron que si no entregaba la mitad de la finca me iban a matar, que ellos sabían dónde estaban mis hijos.

Yo tenía uno en Chaparral y a otro (…) El mayor se pensionó hace 4 meses (Sargento Primero) y el otro si está activo todavía. Entonces a mí me dio mucho miedo porque pues primero mis hijos, y ellos dijeron que sabían dónde estaban y que los iban a buscar. Entonces les dije -listo, yo les entrego, no hay problema-. Esa noche dormí ahí en la finca de don Nemesio Lozano, al otro día me liberaron como a las 3 de la tarde, pero tenía que volver a subir (…) Esa fue la noche más amarga de mi vida, Entonces al otro día, ahí, me dejaron venir a mi casa yo convide a un tío que ya está bien de edad y me dijo el supuesto comandante Rene -Usted cogió un carro en San Bernardo y sube vía San Juan de la China hasta donde nos encuentre, cuando Usted nos encuentre ahí hablamos-.

Yo subí, me conseguí un campero, me cobraron $40.000 y llegue casi a la una de la tarde. Allá en esa reunión estaba el señor César Augusto Rugeles y la guerrilla, otra vez estaban ellos ahí. Entonces dijo el comandante Rene -necesito que se retiren- y TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 43 quedamos el señor César y los guerrilleros y yo.

Dijo -Es que necesito que Usted entregue la mitad de la finca al señor Rugeles-. Yo le dije que por qué, que esto era de mi papá, y dijo -no, es que toca entregarla, o si no la vamos a matar y sus hijos también se van a morir-, yo le dije que listo, que no había problema. Entonces sí, a mí me obligaron a hacerle los papeles a él (act n.º 122). 212.

En la declaración que rindió ante la Personería de Ibagué, la cual fue remitida por la Unidad de Víctimas en el trámite administrativo del presente proceso, explicó que el grupo guerrillero organizó todo para que se diera la venta, la cual se materializó en julio de 2001 (act n.º 2, p. 163), sobre los pormenores de la negociación, volverá la Sala más adelante. 213.

Lo narrado por la señora Rosalba Valbuena de Yepes lo confirman varios testimonios, e incluso el dicho de los opositores. Unos sostienen que les consta el plagio, el sitio y la forma en que fue conducida la solicitante, otros, que tras los hechos de constreñimiento estaba el señor César Augusto Rugeles Varón quien contaba con el auspicio de la FARC y que los actos de constreñimiento no tuvieron finalidad distinta a despojarla del predio que en ese entonces hacía parte del patrimonio sucesoral del causante José Celestino Valbuena Mora.

Algunos testigos afirman que conocieron de los hechos narrados por la reclamante por rumores que en la época se escuchaban en el corregimiento de San Bernardo. 214. El testigo Jesús Antonio Valbuena, quien declaró ante la UAEGRTD el 24 de septiembre de 2015 (act n.º 2, pp. 183 a 186), refiere que a su prima Rosalba, luego del asesinato de su tío Celestino se la llevó la guerrilla y la obligó a firmar papeles de la finca, para entregarle la mitad del predio al hijastro de don Celestino, conocido como Popocho. 215.

Blanca Astrid Moscoso, en declaración del 26 de noviembre de 2015 ante la UAEGRTD afirmó que le consta el secuestro de Rosalba y el despojo efectuado por César Augusto Rugeles Varón, con colaboración de la FARC. Según la declarante, “Todo mundo en la región sabía lo que le había pasado a Doña Rosalba, pero la gente tiene miedo de hablar, porque todavía hay gente de esas viviendo en la zona” (act n.º 2, pp. 393 a 394).

Ante el Juzgado de Instrucción, en diligencia del 15 de junio de 2017, relató lo siguiente: Esa finca no fue vendida, esa finca fue obligada por él, a ella la secuestraron y la llevaron a San Juan de la China (…). La citaron a la finca con el cuento de que iban a repartir el ganado que don Celestino había dejado y ahí fue cuando la secuestraron, porque ella fue con un tío (…) lo que se vio es que ya estaba todo preparado para llevarla para San Juan (act n.º 117).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 44 216. La señora Adriana Flórez Bohórquez, que como se dijo anteriormente, adujo ser cuñada de Rugeles Varón, manifestó que su cuñado “mantenía mucho con Jimmy que era un guerrillero de las FARC y por medio del él fue que se llevaron a Doña Rosalba Valbuena, la hija de don Celestino amarrada por ‘siete pisos’ una finca de San Bernardo, y después de eso resultó que él era el dueño de la mitad de la finca, que Doña Rosalba se lo había dado.

Yo supe eso porque San Bernardo es un pueblo pequeño y todo se supo, el carro que la subió hasta cierto lado y todo” (act n.º 2, pp. 395 a 396). 217. El testigo Carlos Julio Rubio, trabajador de don Celestino y cónyuge de la también testigo Blanca Astrid, conoce del secuestro y constreñimiento del que se dice fue víctima la señora Rosalba Valbuena de Yepes, por comentarios que le hizo el hoy opositor Hermel Roa.

En declaración del 20 de enero de 2016, relató esto a la UAEGRTD: (…) Después de acabar con don Celestino, secuestraron a la hija que se llama Rosalba Valbuena, a ella la sacaron en un carro de la finca, cuando ella llegó a la finca estaban los tipos esperándola, eso era la guerrilla, de ahí la sacaron amarrada y se la llevaron para San Juan de la China en un carro de Armel (sic) Roa, la tuvieron unos días.

Eso fue para que César la obligara a firmarle la escritura de la finca. A ella le tocó dar la firma y se apoderaron de la mitad de la finca. Yo sé todo lo que digo porque el mismo Armel (sic) Roa me contó que en el carro de él la habían sacado de la finca hacia San Juan, además porque eso se supo en la vereda y todos comentaban sobre lo que habían hecho ahí con Doña Rosalba.

(Resaltado del Tribunal). 218. Ante el Juzgado 1º de Tierras de Ibagué, el opositor Hermel Roa afirma no tener duda del escenario de victimización padecido por la señora Rosalba Valbuena de Yepes. En lo que tiene que ver con el secuestro y actos de constreñimiento, relató: Si claro Doctor, eso está visto, claramente está visto que ella fue amenazada y fue víctima de grupos subversivos Doctor., (…), en pueblo pequeño, infierno grande (…), varias personas nos dimos cuenta de que en ese entonces había grupos armados (…) En San Bernardo hubo muchos grupos subversivos hasta unos 10 u 8 años atrás. (…) Hay un detalle muy importante que de pronto, un hermano mío que fue profesor de una escuelita más arribita de San Bernardo, en una vereda que se llama Rodeito, él tenía un carrito, un toyotica blanco en ese entonces.

Y en ese carrito se la llevaron a ella, pues no sé si él iba manejando o no conduciendo el vehículo, pero en ese entonces utilizaron ese carro para eso, entonces eso es una muestra de que eso fue así, (…), varias personas en el pueblo se dieron cuenta de eso que a ella la forzaron para despojarla de su predio. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 45 219. El opositor Otoniel Zapata Ortiz, aduce que no le constan los hechos de violencia que aquí se mencionan, pero sí, que lo que en el corregimiento de San Bernardo se rumoraba en la época era precisamente que a la señora Valbuena de Yepes “la hicieron firmar a las malas”, que la hicieron «arrimar» a San Juan de la China a firmar. 220.

El señor Álvaro Caicedo Rivera indica en su declaración que a Rosalba Valbuena de Yepes “le ha tocado muy duro porque primero le matan el papá, luego la secuestran y ese muchacho que decían era hijo de don Celestino (…)” (act n.º 2, pp. 179 a 182). 221. Como se aprecia en el recuento de los supuestos fácticos que se vienen analizando, el dicho de la reclamante, en cuanto a la ocurrencia del plagio a manos de la FARC, no se encuentra huérfano de prueba, pues a través de los testimonios recaudados en la etapa administrativa y judicial de este proceso, se reconstruyen los pormenores del mencionado hecho victimizante, resaltando la declaración rendida por el hermano de la persona que condujo el vehículo utilizado para facilitar al grupo subversivo perpetrar tan reprochable acto. 222.

En todo caso, y pese a que el extremo opositor, particularmente la señora Saavedra, pretende desvirtuar la relación entre el homicidio del progenitor de la reclamante como consecuencia del actuar de la FARC, o del desaparecido Rugeles Varón y las FARC, lo cierto es que, en términos generales se reconoce, como un «hecho público», que Rosalba Valbuena de Yepes fue retenida por militantes del grupo guerrillero. 223.

En conclusión, el escenario de victimización aquí analizado es reconocido por los opositores y por los testigos convocados, algunos de oídas, y como se anticipó, como consecuencia de los mismos se encuentra la reclamante inscrita en el Registro Único de Víctimas y en VIVANTO, como víctima de grupos guerrilleros (act n.º 2, p. 399). 6.2.3.

Tras los actos de constreñimiento estuvo el Frente 21 de la FARC 224. Para el Tribunal las declaraciones reseñadas son contestes en señalar al señor César Augusto Rugeles Varón con vínculos o como colaborador del frente 21 de la FARC; incluso, otras declaraciones van más allá, atribuyéndole la muerte de José Celestino Valbuena Mora y el despojo que se discute a través TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 46 de este proceso; sin embargo, como lo refiere la señora Rosa Elena Saavedra, ello no ha sido objeto de pronunciamiento judicial. 225. En aras de cumplir con el principio de verdad que informa los procesos de justicia transicional, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones, que en cualquier caso, pasan por confrontar el relato de los declarantes, con el contexto de violencia precedente. 226.

Teniendo en cuenta las declaraciones recaudadas en este proceso por la UAEGRTD y por el Juzgado de Instrucción, el Tribunal, por auto del 30 de agosto de 2017, entre otros medios de prueba, requirió a la Dirección de Análisis y contextos de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional para que informaran con destino a este proceso, si cuentan con información que vincule, entre otras personas, César Augusto Rugeles Varón, con los Frentes 21, 25, 50, Tulio Varón, Joselo Lozada de la FARC; a las Columnas Móviles Héroes de Marquetalia, Jacobo Prías Alape o Daniel Aldana, del mismo grupo guerrillero; al Bloque Tolima de las AUC; o a cualquier grupo armado ilegal con influencia en la zona rural o urbana de los municipios de Ibagué y Alvarado - Tolima, sin obtener mayor información en relación con la persona en mención (act Trib n.º 7).

Ninguna de las entidades requeridas lo vincula con las organizaciones armadas ilegales aludidas en el auto, entre las que se cita al frente 21 de la FARC29. 227. La Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal de Justicia Transicional de Ibagué (sic), en atención al requerimiento reseñado en el numeral anterior, en relación con Rugeles Varón, informó que fue víctima de desaparición forzada y homicidio, en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2002 en el corregimiento de San Bernardo del municipio de Ibagué – Tolima; el hecho fue confesado por varios postulados del Bloque Tolima de las AUC, concretamente, Atanael Matajudios Buitrago, alias Juancho y Carlos Andrés Pérez, alias Franklin o Motosierra, quienes admitieron que la muerte de Rugeles fue motivada “por ser colaborador de la subversión o guerrilla que operaba en la zona, por ser el encargado de recolectar las finanzas a quiénes ese grupo ilegal les exigían” (act Trib n.º 51). 29 El Departamento de Policía Metropolitana de Ibagué respondió mediante comunicación del 20 de septiembre de 2017 (act Trib n.º 35), El Batallón de Infantería n.º 18 “CR.

Jaime Rooke”, el 27 de octubre de 2017 (act Trib n.º 69) y la Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal de Justicia Transicional, mediante comunicación del 12 de octubre de 2017 (act Trib n.º 51). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 47 228. Los hechos que rodearon la muerte de Rugeles Varón fueron documentados por la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal30, y por considerarlos ilustrativos al presente asunto, y por cumplir con el antedicho principio de verdad, se citan in extenso: 1389.

El ciudadano César Augusto Rugeles Barón (sic), residente en zona urbana del corregimiento de San Bernardo del municipio de Ibagué, Tolima, y propietario de un establecimiento de comercio dedicado a la venta de cerveza y el juego de tejo, fue abordado el 12 de noviembre de 2002 por Carlos Andrés Pérez alias “Franklin” o “Motosierra”, quien le solicitó venderle unas canastas de cerveza pero además, que le ayudara llevándolas hasta el vehículo que tenía dispuesto para su transporte. 1390.

En el momento en que estaban descargando las canastas en el platón de la camioneta, “Franklin” le apuntó con una pistola y lo obligó a subir al vehículo. De igual modo, que también obligó a subirse al vehículo a “un señor que estaba con la esposa”, que posteriormente, fue identificado como William Gachetá y por ende, a la esposa de éste, de quien no se aportaron nombres.

La acción de retención fue apoyada por alias “Hechicero”, alias “El Paisa” y alias “Rastrillo”. 1391. Los retenidos fueron llevados a un lugar que no fue identificado en donde esperaron a que anocheciera para darle la información de la captura de las tres personas a los comandantes “Daniel” y “Juancho”, en razón a que se trataba de colaboradores de la guerrilla, según informó el postulado Carlos Andrés Pérez en la versión referida por la Fiscalía Delegada. 1392.

Una vez informados los comandantes, los retenidos fueron llevados al corregimiento Palmarrosa y de allí a Las Delicias donde se encontraba el comandante “Juancho”. Estando allí se comunica nuevamente con “Daniel” quien da la orden de sacarle información a Rugeles Barón (sic) y asesinarlo. (…) 1394. Indicó la Fiscalía que el postulado realizó el interrogatorio a la víctima mientras realizaban los recorridos y que en él, Rugeles Barón le sostuvo todo el tiempo que no era guerrillero y que lo único que había hecho para ese grupo subversivo había sido recoger un dinero de una extorsión, pero que lo había hecho por obligación. (…) 1399.

No obstante, advierte la Sala que de la sustentación efectuada por la Fiscalía no se infiere la consumación del punible de tortura en persona protegida, pues si bien la persona fue interrogada sobre los supuestos nexos que tenía con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, lo cierto es que para ello no fue aplicado ningún tipo de dolor o sufrimiento específico; lo que conduce a pensar que el sufrimiento y el dolor padecido por la víctima (…) devienen como consecuencia misma de la retención ilegal y del conocimiento de la eventual muerte que se le provocaría, no así como consecuencias de un dolor o sufrimiento específico para poder obtener la información, se insiste” (Itálica original, resaltado fuera de texto). 229.

Refiriéndose a ese 12 de noviembre de 2002, en que alias Franklin o Motosierra retuvo ilegalmente a César Augusto Rugeles Varón, el aquí opositor 30 TSDJB Sala de Justicia y Paz, 7 Dic. 2016, e2014-00103. U. Jiménez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 48 Hermel Roa Jiménez, en declaración del 15 de junio de 2017, relató lo siguiente al Juzgado 1º de Tierras de Ibagué (act n.º 115): “Como él tenía negocio en una esquina y yo tenía el negocio en la otra esquina de la cuadra, un buen día llegó un muchacho a preguntarlo de pantalón negro y camisa amarilla y con gafas oscuras, estaba bien peluqueado, y me señaló a mí y me dijo - Usted es César Augusto-, le dije -no señor, mírelo allá en la esquina- y al momentico bajó «palmetiandolo» y la gente decía que lo sacaron de allá con el cuento que le iban a vender un viaje de cerveza que se lo habían no se qué, y lo tenían por allá y ese día fue que se desapareció, yo nunca más lo volví a ver en el pueblo.

Después a mí me hicieron un comunicado y me mandaron de la cárcel un papel, eso me parece, pero no sé dónde tengo ese papel, que un señor se había hecho cargo a esa muerte y lo había entregado, lo tenía enterrado por allá, creo que al borde del Río Magdalena, si no estoy mal, y entregó el cadáver, y el señor está en Picaleña, es como para rebaja de condena”. 230.

La testigo Blanca Astrid Moscoso, sobre este mismo punto, relató lo siguiente al Juez Instructor (act n.º 117): “Pues, a él lo buscaban, no sé, dicen que eran los paracos, no sé, a él lo sacaron y se lo llevaron y dijeron que eran los paracos. Porque es que ya era mucho el daño que hacía porque ya era muy descarado andar con esa gente por todo lado.

Cuando él quería le daba plomo a la gente, a la casa, si quería abusar de una mujer lo hacía, hacía lo que se le daba la gana”. 231. Lo aquí transcrito, sin desconocer el escenario de victimización al que fue sometido Rugeles Varón, permite dar cuenta que efectivamente el citado señor tenía vínculos o prestaba alguna colaboración a la FARC, que a la sombra de dicho grupo armado ilegal infundía temor en los pobladores de San Bernardo, se beneficiaba económicamente, y según refiere la aquí reclamante, la despojó de la alícuota del predio cuya restitución solicita. 232.

De manera que la reclamante, los testigos y los opositores, salvo la señora Rosa Elena Saavedra, suegra de Rugeles Varón, lo relacionan con el frente 21 de la FARC y no de manera aislada u ocasional. 233. Pero incluso la señora Rosa Elena Saavedra da cuenta de la presencia de ese grupo armado en San Bernardo, y la necesidad de sus habitantes de relacionarse con dicha estructura.

En diligencia del 15 de junio de 2017 (act n.º 120), manifestó: Si éramos, éramos todo mundo porque esa gente mantenía ahí en el pueblo día y noche. Cuando la toma, eso se llevaron la policía, y como a los tres meses ellos aparecieron y ellos eran la ley en el pueblo. A nadie le hicieron nada, ni nada, ni sacaron a nadie, todo el mundo los tratábamos porque por obligación teníamos que TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 49 tratarlos, no solamente mi yerno, todos porque ellos mantenían en el pueblo. La ley que había allá eran ellos (…) él solamente no los trato, todo mundo los trató. 234. Lo dicho por la aquí opositora coincide con el análisis de contexto de la región para la época en que tuvieron lugar las tragedias enunciadas. 235.

Por su parte la señora Rosalba Valbuena de Yepes (act n.º 122), como se anotó en el párrafo n.º 211 supra, manifestó que al momento del secuestro del que fue víctima, se encontraba el “comandante René”, y un «muchacho de San Bernardo» llamado Jimmy Rojas Rosso, a quien reconoció con el alias de Adrián, y que, según su dicho fue ayudante de su padre, pero ya falleció. 236.

También da cuenta que fue conducida a San Juan de la China, y que cuando llegaron al sitio de la retención, el comandante alias René dio la orden que todos se retiraran, de manera que “(…) quedamos el señor César y los guerrilleros y yo (…)”. 237. También relata la solicitante que César Augusto tenía un negocio en el pueblo, que escuchó que se volvió muy dominante, humillaba a las personas, y por cualquier problema “hacía bajar a esa gente”, refiriéndose al grupo subversivo. 238.

Jesús Antonio Valbuena, en la etapa administrativa señaló la existencia de una alianza entre “Popocho”, a quien considera hijastro de don Celestino, y la FARC, para asesinar al último mencionado, y despojar a Rosalba Valbuena de Yepes de su tierra (act n.º 2, pp. 183 a 186). 239. El opositor Hermel Roa Jiménez, ante la UAEGRTD y en lo que tiene que ver con el vínculo o la pertenencia de Rugeles Varón a grupos armados ilegales, manifestó lo siguiente: “Si claro, con las FARC, yo lo sé porque los mismos integrantes de las FARC, el comandante del grupo me dijo que César Rugeles era el único del pueblo que les colaboraba a ellos.

Lo que pasa es que yo tuve un problema con César Rugeles para unas ferias y fiestas del pueblo, eso hace como ocho años, yo quería vender la cerveza y César me cascó porque él siempre era el mayorista de la cerveza, entonces nos golpeamos y la guerrilla intervino para separarnos y ahí fue donde me llamaron la atención y me dijeron que yo no podía vender cerveza porque César era el único que podía, y ahí fue donde me enteré que César tenía vínculos con la guerrilla” (act n.º 2, pp. 391 a 392). 240.

En la etapa administrativa, la testigo Blanca Astrid Moscoso, como se indicó anteriormente, calificó a Rugeles Varón como «auxiliador de la TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 50 guerrilla», recuerda que les pagaba protección y se transportaba en las camionetas de los militantes de ese grupo armado ilegal, asegura la testigo que el referido señor tenía nexos concretamente con el Frente 21 de la estructura guerrillera. 241.

Según el relato de Adriana Flórez Bohórquez (act n.º 2, pp. 396 a 396), ante la UAEGRTD su cuñado César Augusto Rugeles Varón “mantenía mucho con Jimmy que era un guerrillero de las FARC”, lo cual concuerda y confirma el relato de la señora Rosalba Valbuena de Yepes; además, señala la testigo que fue por conducto del referido miliciano que condujeron a la aquí reclamante amarrada por una finca del corregimiento de San Bernardo llamada “Siete Pisos”, además, refiere que todos los cuñados conocían de los vínculos de Rugeles con las milicias de la FARC. 242.

El testigo Carlos Julio Rubio, cónyuge de la testigo Blanca Astrid Moscoso, afirmó que era de conocimiento público en San Bernardo los vínculos de Rugeles con la guerrilla, porque en varias oportunidades bajaba por Las Margaritas con unos 5 o 6 hombres de la FARC. 243. En la inspección judicial que llevó a cabo el Juez 1º de Tierras de Ibagué, recibió la declaración de la testigo Luz Myriam Moncaleano, quien relató que en vida de Rugeles Varón, la señora Rosalba Valbuena de Yepes, no podía ir a la región, y mientras la guerrilla estuvo en la zona “solo se le podía comprar la cerveza a César”. 244.

El opositor Otoniel Zapata Ortiz, como se indicó anteriormente, afirmó que lo que se rumoraba en el corregimiento de San Bernardo es que César Augusto Rugeles Varón es que era simpatizante de la FARC (act n.º 116). 6.2.4. Coincidencias con la información remitida por el Ejército Nacional. 245. Adicionalmente, encuentra la Sala coincidencia entre lo arriba expuesto y la información suministrada por el Ejército Nacional: 246.

El Ejército Nacional, por conducto del Batallón de Infantería n.º 18 “CR. Jaime Rooke”, con sede en la ciudad de Ibagué, reportó que al revisar sus archivos de inteligencia, evidenció, entre otras cosas, que en diferentes diligencias y operativos, fueron mencionados los alias Bertulfo, Robocop, Beto TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 51 o el Abuelo, como presunto integrante del Frente Tulio Varón de la FARC, y a quien se refirió de manera concreta el opositor Hermel Roa Jiménez, en la declaración rendida el 10 de noviembre de 2016 ante la UAEGRTD, cuya influencia, según el opositor, fue notoria para el año 2001 (act n.º 2, pp. 391 a 392). 247.

En el mismo comunicado, informó el Ejército que se ha mencionado a Jimmy Rojas Rosso, como integrante de los frentes Tulio Varón y 21 de la FARC, y respecto de quien afirmó la declarante, era habitante del corregimiento de San Bernardo, en otro tiempo trabajador de su progenitor, conocido con el alias de Adrián, y a quien, al parecer se refería la testigo Adriana Flórez Bohórquez, en su declaración. 248.

Por su parte, la reclamante Rosalba Valbuena de Yepes, en varias oportunidades, se refirió al “comandante René”, respecto de quien, señaló el Ejército Nacional que fue mencionado en 2008 y 2009 como integrante del Frente Tulio Varón y del Frente 21 de la FARC. 249. Como se desprende del contexto precedente, los frentes guerrilleros a los cuales se refiere el Ejército Nacional en su informe, tuvieron influencia en la zona rural de Ibagué, y en general, en el departamento del Tolima, de manera que las declaraciones que se han recogido en este proceso, coinciden con los hallazgos de inteligencia de la Fuerza Pública, y por tanto, con el contexto aquí analizado. 6.2.5.

Los hechos de violencia padecidos por la reclamante fueron propiciados por César Augusto Rugeles Varón 250. Los medios de prueba aquí analizados permiten concluir que con la efectiva colaboración de las FARC, el señor César Augusto Rugeles Varón propició el escenario de victimización padecido por la señora Rosalba Valbuena de Yepes. 251.

La opositora Rosa Elena Saavedra pone en duda la implicación de Rugeles Varón en los hechos de violencia relatados, argumentando que en una declaración se afirmó que José Celestino Valbuena Mora también recibió amenazas de un tal Delio, y porque en otra declaración, un testigo relató que la FARC, por ser trabajador de Valbuena Mora, lo inculpaban de su homicidio “y casi lo fusilan”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 52 252. A pesar de lo anterior, ello corresponde tan solo a una elucubración de la opositora ausente de prueba, como para incriminar a la persona que identifican como Delio, o a los esposos Rubio – Moscoso, antiguos trabajadores de Celestino Valbuena, quienes por demás al parecer también fueron víctimas de constreñimiento por parte de Rugeles Varón y del grupo guerrillero. 253.

Rugeles Varón, representándose, ya sea como heredero, o como persona con igual derecho que la reclamante, acudió al grupo subversivo para hacerse a la cuota parte del predio que suscitaba diferencias con José Celestino Valbuena Mora. 254. Los hechos de violencia analizados se ejecutaron con la efectiva colaboración de alias René y Jimmy Rojas Rosso o alias Adrián entre otros militantes de la FARC. 255.

De manera que, se insiste, tras los hechos de violencia estuvo el grupo armado ilegal en mención, no con el propósito directo de despojar, sino más bien, como facilitador de los particulares intereses de Rugeles Varón. 6.2.6. Concurrencia de los demás presupuestos que permiten tener a la solicitante como víctima en los términos de la L. 1448/2011. 256.

Obran en el expediente electrónico elementos de juicio suficientes para concluir que el homicidio del señor José Celestino Valbuena Mora, el secuestro del que fue víctima su hija Rosalba Valbuena de Yepes, y los actos de constreñimiento que se alegan en el escrito inicial, se dieron como consecuencia del contexto de violencia en el corregimiento de San Bernardo, del municipio de Ibagué, Tolima. 257.

No en vano reconoce una de las declarantes en este proceso que la señora Rosalba Valbuena de Yepes “fue más víctima que todos los habitantes de la región” (act n.º 117)31. 258. Los mencionados actos constituyen graves violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. En lo que hace al primer conjunto normativo se constata la 31 Corresponde a la declaración rendida por la señora Blanca Astrid Moscoso.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 53 afectación del derecho a la vida del padre de la aquí solicitante y a la integridad personal de esta misma por el secuestro el que padeció y los actos de constreñimiento a los que fue sometida. 259. Desde la óptica del Derecho Internacional Humanitario se incurre igualmente en afectación de los derechos a la vida y a la integridad de población civil protegida; actos de coacción física y moral de las personas, afectación de la libertad de locomoción y la inducción directa o indirecta del desplazamiento forzado de la población civil, todo esto ocasionado en las circunstancias del conflicto armado interno cuya presencia en la zona en que se encuentra el predio objeto de la solicitud de restitución se encuentra detalladamente documentado. 260.

También se cumple con el requisito temporal de que trata el art. 75 ejúsdem, como quiera que los hechos alegados ocurrieron a partir del año 2001. 261. Así las cosas, resta a la Sala, verificar si se dan los supuestos de abandono y despojo alegados por la solicitante, para acceder al derecho iusfundamental a la restitución, lo que se analizará a continuación. 6.3.

El presunto despojo y abandono de la cuota parte reclamada en restitución 262. Se afirma con la solicitud de restitución, y en especial en su escrito aclaratorio, que la porción reclamada equivale al 50% del predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, “al no estar determinada geográficamente el predio que fue despojado por CESAR AUGUSTO RUGELES (…)” (act n.º 7, p. 4). 263.

No obstante, en la declaración que rindió la reclamante ante la UAEGRTD, afirmó que solicita la porción del predio que se ubica en Alvarado y no la de Ibagué (act n.º 2, pp. 128 a 129), por su parte, los opositores Hermel Roa Jiménez, Jesús Antonio Parra Barrero y Otoniel Zapata Ortiz, formularon como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la cuota parte que se solicita en restitución, corresponde a la que se vio obligada a vender a César Augusto Rugeles Varón, y no la que fue objeto de remate judicial, que entienden se ubica en Ibagué. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 54 264. Para resolver este particular, estima la Sala que es necesario, metodológicamente, recapitular los negocios jurídicos que llevaron a la solicitante a perder el vínculo con el predio que heredó de sus progenitores, y respecto del cual reclama una alícuota del 50%; si estos, o alguno de ellos se corresponde con los supuestos de despojo o abandono en los términos de la Ley de Víctimas; y si a partir de tales transacciones se puede determinar la ubicación espacial de la cuota parte reclamada, sea en el municipio de Alvarado o en Ibagué. 6.3.1.

Los negocios jurídicos efectuados sobre el predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía 265. El predio que es objeto del presente litigio como ya se dijo está catastralmente conformado por dos lotes de terreno, uno se ubica en el corregimiento de San Bernardo, del municipio de Ibagué, y el segundo en la vereda La Tebaida del municipio de Alvarado, ambos del departamento del Tolima.

Fue adquirido, en extensión de 150 hectáreas aproximadamente, por José Celestino Valbuena Mora (q.e.p.d.) por compra a Héctor Fernando Garzón Aguilar, mediante escritura pública n.º 4145 del 3 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría 4ª de Ibagué. 266. Según se desprende de dicho instrumento, la parte que se ubica en el corregimiento de San Bernardo, del municipio de Ibagué, se distingue con el código catastral 00-04-0009-0055-000, y se denomina Peñón Blanco Hato Grande.

La parte de la vereda La Tebaida, del municipio de Alvarado, cuenta con el código catastral 00-02-0013-0069-000, y se conoce como Hato Grande Rosalía (act n.º 57, p. 4 a 9). 267. Con dicha escritura se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-121216 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (act n.º 24), y sobre este se inscribieron las medidas cautelares decretadas en este proceso. 268.

En relación con el inmueble en cuestión se aprecian los siguientes negocios jurídicos: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 55 Adjudicación en sucesión del predio objeto del proceso 269. La señora Rosalba Valbuena de Yepes, mediante escritura pública n.º 1743, del 13 de julio de 2001, otorgada en la Notaría 1ª de Ibagué, y por conducto de apoderado judicial32, protocolizó la sucesión doble intestada de sus progenitores; acto jurídico por medio del cual se hizo dueña del globo de terreno que conforman ambos lotes. 270.

En el protocolo se precisa que se le adjudicó un predio conformado por un lote con una extensión de 104 hectáreas, ubicado en San Bernardo, y otro de unas 50 hectáreas, ubicado en La Tebaida – Alvarado (act n.º 57, pp. 22 a 38). El citado instrumento fue aclarado mediante escritura pública n.º 2900 del 14 de noviembre de 2001, otorgada en la misma notaría (act n.º 57, pp. 63 a 68), en lo que hace al área total del predio, estimada, en unas 154 hectáreas33.

Venta de la reclamante de una alícuota del 50% en favor de César Augusto Rugeles Varón 271. El primer negocio jurídico que implicó la pérdida parcial del vínculo de propietaria que ostentaba la reclamante en su condición de adjudicataria corresponde a la venta del cincuenta por ciento (50%) que realizó al señor César Augusto Rugeles Varón, mediante escritura pública n.º 2983, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué el 22 de noviembre de 2001, es decir, nueve (9) días después de la referida aclaración (act n.º 57, pp. 76 a 79). 272.

En dicho instrumento público se precisa que la señora Rosalba Valbuena de Yepes, sin desenglobar, “transfiere a título de venta real y enajenación perpetua, a favor y para el patrimonio de CESAR AUGUSTO RUGELES VARÓN (sic), el derecho de dominio pleno y la posesión real y efectiva que la compareciente tiene y ejercita sobre el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno propio que fue desprendido de uno de mayor extensión, denominado “SANTA ANA”, ubicado parte en el Municipio de Ibagué, corregimiento de San Bernardo distinguida con ficha catastral No. 00-04-0009- 32 En la declaración rendida ante la UAEGRTD, la señora Rosalba Valbuena de Yepes señaló que al momento del plagio, la FARC citó a una abogado llamado Pedro Pablo Trujillo, sin precisar cuál fue la actuación del citado profesional (act n.º 2, p. 128 a 129).

Sin embargo, dicho abogado no fue quien la representó en el trámite de la sucesión, sino un abogado llamado Pedro Alfonso Suárez García, tal y como se aprecia en el instrumento público correspondiente (act n.º 57, p. 22). 33 Se descontó una pequeña porción de 1.716 mt2, que el 9 de octubre de 1996 enajenó el fallecido José Celestino Valbuena Mora.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 56 0055-000, y parte en el Municipio de Alvarado (Tol), distinguida con ficha catastral 00-02-0013-0081-000 (…)”, y no con la cédula 00-02-0013-0069-000, referida en el párrafo 266 supra. Para ilustrar esta diferencia, la Sala se apoya en el siguiente cuadro: MUNICIPIO PREDIO EP 4145 del 3-Nov- 1995 EP 1743 del 13-Jul- 200134 EP 2900 del 14-Nov- 200135 EP 2983 del 22-11- 2001 Certificado Catastral IGAC IBAGUÉ Peñón Blanco Hato Grade 00-04- 0009-0055- 000 00-04- 0009-0055- 000 00-04-0009- 0055-000 00-04- 0009-0055- 000 00-04- 0009-0055- 000 ALVARADO Hato Grande Rosalía 00-02- 0013-0069- 000 00-02- 0013-0081- 000 00-02-0013- 0081-000 00-02- 0013-0081- 000 00-02- 0013-0081- 000 Venta de una alícuota del 1.9% en favor de Otoniel Zapata Ortiz 273.

Posteriormente la señora Rosalba Valbuena de Yepes y César Augusto Rugeles Varón, mediante escritura pública n.º 2436, otorgada el 29 de agosto de 2002 en la Notaría Primera de Ibagué (act n.º 71, pp. 8 a 12), enajenan al hoy opositor Otoniel Zapata Ortiz un porcentaje del 1.9% del predio, que corresponde, según el citado instrumento público a tres hectáreas (3 Ha) más 5.962 mt2, del inmueble en cuestión. Hipoteca de primer grado sobre la alícuota que quedó a la reclamante 274.

Más adelante, la señora Rosalba Valbuena de Yepes, por medio de la escritura pública n.º 1559 del 27 de abril de 2007, constituyó hipoteca de primer grado y cuantía determinada, (para garantizar crédito por $5.500.000), a favor del señor Edgar Gaona Aguirre, sobre “Un derecho que corresponde al 50% en común y proindiviso vinculados en una franja de terreno que hizo 34 Esta escritura corresponde a la sucesión doble intestada de los progenitores de la reclamante y ya no se refiere a la cédula catastral 00-02-0013-0069-000, sino a la cédula 00-02-0013-0081-000, lo cual fue objeto de aclaración. 35 Con esta escritura, se aclaró el área y linderos, precisando que José Celestino Valbuena Mora, enajenó una porción del predio que se ubica en Alvarado, es decir, el que se identifica con la cédula 00-02-0013-0069-000.

En dicha escritura de aclaración, quedó consignado en la cláusula octava, que se “procede a protocolizar los certificados catastrales números (…) expedidos por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI el siete (07) de septiembre de dos mil uno (2.001), correspondientes respectivamente a las fichas catastrales números 00-04-0009-00055- 000 y 00-02-0013-00081-000 y con base en dichos certificados se ACLARA el área total del predio (…) (act n.º 57, p. 68).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 57 parte de uno de mayor extensión denominado SANTA ANA, siendo esta la última parte que le queda, ubicado parte en el municipio de Ibagué, corregimiento de San Bernardo (…) y parte en el Municipio de Alvarado (…)” (act n.º 57, pp. 85 a 92). 275.

La garantía hipotecaria se hizo efectiva mediante cobro compulsivo que concluyó con remate por orden del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, adjudicando la correspondiente alícuota los hoy opositores Sergio Alonso Delgado Ríos y Hermel Roa Jiménez (act n.º 57, p. 106). 276. En la diligencia de remate, que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2009, quedó consignado que “el bien adjudicado es el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-121216 y ficha catastral No. 00-04-0009-0055- 000, y 02-0013-0081-000.- Finca SANTA ANA- (…)” (act n.º 57, pp. 110 a 111), de modo que los adjudicatarios se hicieron propietarios en común y proindiviso, con los señores César Augusto Rugeles Varón y Otoniel Zapata Ortiz.

Adjudicación a la señora Rosa Elena Saavedra de la alícuota de César Augusto Rugeles Varón 277. Ante el fallecimiento del señor César Augusto Rugeles Varón, en los términos ya expuestos, el apoderado judicial de la opositora Rosa Elena Saavedra, el 25 de marzo de 201536, promovió juicio de sucesión doble intestada, del referido Rugeles Varón y su cónyuge María Magdalena Barreto Saavedra, única hija de la mencionada opositora.

La partida a adjudicar se concreta exclusivamente en los derechos de cuota parte del inmueble objeto del presente trámite. 278. Agotadas las formalidades del proceso sucesorio, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué aprobó el trabajo de partición presentado por al apoderado de la aquí opositora (act n.º 84, p. 69), lo cual se complementó mediante sentencias del 20 de abril de 2016 (act n.º 84, p. 85) y 19 de agosto del mismo año (act n.º 84, p. 105).

Con tales decisiones la opositora Rosa Elena Saavedra se hizo propietaria del 36 Así se observa en el acta de reparto que hace parte del expediente 12-2015-00137 remitido en formato digital por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué (act n.º 84, p. 2). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 58 predio objeto de litigio en común y proindiviso con Sergio Alonso Delgado Ríos, Hermel Roa Jiménez y Otoniel Zapata Ortiz.

Enajenación de la mitad de la alícuota rematada en favor de Jesús Antonio Parra Barrero 279. Por su parte, el señor Sergio Alonso Delgado Ríos, según escrito informal presentado al Juzgado de Instrucción, enajenó su cuota parte al hoy opositor Jesús Antonio Parra Barrero, sin embargo, dicha transacción no se aprecia en el folio de matrícula antes citado (act n.º 74).

Presunta venta efectuada por la reclamante a Álvaro Caicedo Rivera, Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro 280. Igualmente obra en el expediente prueba de negocio jurídico celebrado entre la señora Rosalba Valbuena de Yepes y el opositor Álvaro Caicedo Rivera, el 23 de diciembre de 2014, que denominaron las partes “CONTRATO PROMESA VENTA DE INMUEBLE RURAL PARCIAL”, y recae sobre una porción de veinte hectáreas “desprendido de otro de mayor extensión, y que hace parte del predio rural denominado Santa Ana” (act n.º 54, pp. 12 a 14). 281.

El documento privado en mención es suscrito por los también opositores Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro, en calidad de testigos, y en la cláusula séptima del mismo se consagra: “Así mismo y en forma adicional, la señora Rosalba Valbuena de Yepes, reconoce en conjunto con el señor Álvaro Caicedo Rivera, que los señores HERNAN LOPEZ CASTELLANOS cc 13.924.157 de Malaga Sder, y el señor CARLOS ORLANDO COLLAZOS CHAVARRO, cc No. 12.121.887 de Neiva Hla. que el excedente de las 104 hectáreas que componen el globo general, es decir, 84 hectáreas, son de propiedad de dichos señores enunciados.

Ellos, los señores Lopez y Collazos, tomarán en la presente fecha igualmente de las restantes 84 hectareas (sic) (…)”. 282. De lo hasta aquí enunciado concluye la Sala que en ninguna de las aludidas transacciones se procuró la división jurídica del predio, por tanto, de quienes concurren al proceso en su condición de opositores, algunos ostentan la calidad de comuneros, y otros, concurren en su condición de poseedores de las cuotas partes que ocupan. 283.

Igualmente se deriva de lo observado, que no es admisible argumentar, como lo hace la solicitante, que sus pretensiones restitutorias recaen TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 59 exclusivamente sobre la porción de terreno que se ubica en la vereda La Tebaida del municipio de Alvarado, o como lo refieren algunos opositores, que la parte que fue objeto de remate judicial corresponde a la que se ubica en el corregimiento de San Bernardo, del municipio de Ibagué, en tanto, se reitera, no se ha producido la división jurídica de la propiedad por vía judicial o de mutuo acuerdo entre los comuneros. 284.

Por tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por los opositores Hermel Roa Jiménez, Jesús Antonio Parra Barrero y Otoniel Zapata Ortiz, en cuanto a la ubicación de las alícuotas que defienden, en principio, no estaría llamada a prosperar. 6.3.2. Los negocios jurídicos a los que se atribuye el presunto despojo, presunciones aplicables al presente caso, y las actuaciones de los opositores. 285.

La reclamante es enfática en afirmar que fue víctima de despojo de la cuota parte que transfirió al señor César Augusto Rugeles Varón, y de la que ambos vendieron al opositor Otoniel Zapata Ortiz; no así de la porción de terreno que fue objeto de remate judicial a órdenes del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, por medio del cual se hicieron propietarios Hermel Roa Jiménez y Sergio Alonso Ramos Delgado, de quien deviene la posesión del señor Jesús Antonio Parra Barrero. 286.

Por esta razón, y no la expuesta por los mencionados opositores, entiende el Tribunal que la solicitud de restitución no persigue la alícuota que fue objeto de remate, de modo que no puede predicarse que haya legitimación en la causa por pasiva respecto de los rematantes que han acudido a este proceso como opositores. 287. En relación con las alícuotas en controversia, la UAEGRTD sostiene que se ha configurado la presunción de que trata el literal «a» del numeral 2º del art. 77 de la L. 1448/2011, acaecimiento que controvierte la opositora, señora Rosa Elena Saavedra. 288.

Los opositores Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro tachan la calidad de despojada de la reclamante, pero sin ofrecer argumentos sobre el particular; en tanto Álvaro Caicedo Rivera y Otoniel Zapata Ortiz, argumentan que no les asiste legitimación por pasiva, toda vez TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 60 que la parte reclamada en restitución, corresponde a la enajenada a Rugeles Varón. 289.

Para resolver de forma adecuada los argumentos de uno y otro extremo procesal, la Sala Especializada los abordará separadamente, comenzando por los que presenta la opositora Rosa Elena Saavedra: Argumentos de Rosa Elena Saavedra 290. La opositora Rosa Elena Saavedra objeta la presunción de despojo acudiendo a los argumentos expuestos en los párrafos 50, 51, 52, 54, 56 y 57 supra, estimando además, que dicha presunción debe aplicarse en su «justa medida», y agrega, que la “inversión de la carga de la prueba, contenida en la misma implica (sic) que permite a los funcionarios de la UAEGRTD credibilidad a la supuesta víctima y le impone al funcionario la carga de la prueba (sic)” (act n.º 53, 17). 291.

Para atender los reparos formulados por la opositora, la Sala realiza las siguientes consideraciones: 292. Las circunstancias que rodean el abandono o despojo que proscribe la Ley de Víctimas incorporan, desde luego, una injusticia que puede esconderse tras el manto de contratos, decisiones judiciales o administrativas, formalmente aceptables, pero jurídicamente reprochables, dada la arbitrariedad que impuso el conflicto armado interno para su gestación. 293.

Por tanto, corresponde al juez transicional de restitución de tierras procurar los mayores esfuerzos para develar no solo las circunstancias de abandono forzado y la estrategia del despojo, sino también, en aras de salvaguardar el principio y derecho iusfundamental a la verdad que informa la justicia de transición, construir el relato de los mismos. 294.

Para materializar la verdad, el Juez de Tierras cuenta con diferentes herramientas, las cuales primeramente, pasan por auscultar los medios de prueba que obran en el expediente y los supuestos de abandono o despojo, contenidos en el art. 74 de la L. 1448/2011, lo que podría ser suficiente para resolver la cuestión planteada. Igualmente puede acudir el fallador razonadamente a las presunciones de que trata el art. 77 ibidem, y en todo TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 61 caso, a las cargas y exigencias probatorias que el legislador ha impuesto a los opositores en el proceso de restitución de tierras. 295. En el presente asunto, en principio, a pesar que la UAEGRTD pretende que se active en favor de la reclamante la presunción de «ausencia de consentimiento» o «causa ilícita» contenida en el literal «a» del art. 77 ejúsdem, considera la Sala que aparece como suficiente el escenario de victimización padecido por la reclamante, para explicar la correspondencia entre los supuestos fácticos ampliamente estudiados en líneas anteriores, y lo preceptuado en el art. 74 ya citado. 296.

Interpreta el Tribunal que el propósito de la presunción invocada no fue otro que el de aliviar la carga probatoria a las víctimas de despojo, precisamente por las dificultades a las que se enfrentan, por ejemplo, para probar que hubo «ausencia de consentimiento», o «causa ilícita», en la transferencia de un inmueble en cuyas colindancias hubieran ocurrido hechos de violencia generalizada, desplazamientos colectivos o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que se alega se produjo el abandono o despojo.

Tal presunción no se reservó para aquellos eventos en los cuales está probado, como en el presente asunto, que los hechos de violencia, o las violaciones graves a los derechos humanos, tuvieron lugar en el mismo predio que es motivo de litigio, precisamente, por la objetividad que ofrece tal circunstancia. 297. Ahora bien, de estimar que la reclamante, en rigor, no fue víctima de desplazamiento forzado por no vivir en el predio que reclama, sin mayor dificultad se concluiría que desde que tuvieron lugar los actos de violencia aquí enunciados, se vio coartada en la administración, explotación y libre disposición del inmueble. 298.

Confirma lo anterior el hecho de que los actos de administración y de explotación, en lo que hace a alícuota que defiende la opositora Saavedra, luego del asesinato de José Celestino Valbuena Mora, los realizó su yerno (Rugeles) hasta el momento en que se produjo su desaparición forzada. Acaecido esto último, los efectuó la opositora conjuntamente con su única hija, y tras la muerte de esta, exclusivamente la opositora.

Es así que la señora Rosalba Valbuena de Yepes, por las circunstancias de violencia acaecidas en el periodo establecido en el art. 75 de la L. 1448/2011, se vio impedida, permanentemente, de la libre explotación, administración y disposición de TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 62 dicha porción de terreno, lo cual, sería suficiente para declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución pretendida. 299.

No obstante lo anterior, los hechos que son materia de análisis por parte de este Tribunal, llevan a considerar que en perjuicio de la reclamante, se dieron actos de despojo, es decir, aquellos por medio de los cuales “aprovechándose de la situación de violencia”, se le privó arbitrariamente de su propiedad, tal y como lo prevé el citado art. 74 “ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 300.

Para lo que aquí interesa, con fundamento en las disposiciones legales que regulan el tema, esta Sala fijó los siguientes elementos para ser tenidos en cuenta al momento de definir la existencia del despojo jurídico: (…) el análisis de las circunstancias que llevan a viciar el consentimiento de las víctimas reclamantes en restitución de tierras, que por tanto derivan en el despojo proscrito en este especial marco de justicia, debe realizarse a la luz de las particularidades del caso concreto, y deben tener en cuenta por los menos los siguientes elementos: a) establecer si de los medios de prueba que obran en el proceso se advierte que el negocio jurídico, que dio lugar a la disposición del derecho protegido implica vicio o ausencia del consentimiento; b) por ser imputable a una acción u omisión censurable del otro contratante, de un tercero, o producido por las circunstancias del conflicto armado interno; c) si acreditado lo anterior, se configura un daño que deba ser reparado en este marco de justicia transicional37. 301.

Para la Sala Especializada, los medios de prueba que obran en el expediente son suficientes para considerar que la señora Rosalba Valbuena de Yepes, además del abandono forzado, fue víctima de despojo de la alícuota enajenada a Rugeles Varón, es decir, aquella sobre la cual se sustenta la oposición de Rosa Elena Saavedra: 302. (a) Está probado en el expediente electrónico, que para el año 2001 y 2002, época en que ocurrieron las ventas cuestionadas, la FARC ejerció el control de la zona rural de Ibagué, y que este perduró por varios años más. 303.

En el análisis de contexto y en las declaraciones recaudadas en las diferentes etapas de este proceso dan cuenta de que el grupo armado ilegal en mención ejerció dominancia en la zona por un largo período, así por ejemplo en 2001 se menciona la toma guerrillera que tuvo lugar en San Bernardo, y los informes de inteligencia del Ejército Nacional, reportan actividades para los 37 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 3 Feb. 2017, e1-2015-00252-01.

O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 63 años 2008 o 2009 de los frentes 21 o Tulio Varón, y en particular de la presencia de algunos de sus miembros, también mencionados por la reclamante y por personas que atestiguaron en el presente proceso. Es decir, que el periodo de influencia del grupo armado ilegal, pudo ser superior a ocho (8) años. 304.

(b) Afirmar que en San Bernardo no hubo un contexto generalizado de violencia, pese al conocimiento de lo padecido por la aquí reclamante, resulta «contraevidente» como sostiene la Procuraduría, pero además, con tal argumentación, se incurre en el negacionismo como medio de defensa, al cual ya se ha referido esta Sala en decisión anterior, advirtiendo que tal posición en poco o nada contribuye al esclarecimiento de la verdad que debe prevalecer en este escenario de justicia transicional38. 305.

(c) Las mismas declaraciones aquí recaudadas dejan en evidencia que el grupo armado ilegal se entrometía en la vida comunitaria, y que de alguna manera, ante la ausencia estatal, se les reconocía autoridad. 306. (d) Dado el vínculo o relación entre César Augusto Rugeles Varón y la FARC, en los términos ya expuestos, se produjo la intervención del grupo guerrillero en lo que pudo ser un conflicto sobre predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, pues la pretensión del citado Rugeles era hacerse reconocer un derecho sobre el mismo que pretendía derivar de la relación marital de su señora madre con José Celestino Valbuena y de tenerse como “hijo de crianza” de este último, lo cual al logró a través de la presión del cautiverio y las amenazas de muerte en contra de la aquí solicitante y sus hijos. 307.

(e) Argumenta la opositora, que el transcurso del tiempo (nueve (9) meses desde la muerte del progenitor de la reclamante, y del secuestro del que esta fue víctima), o el hecho de pertenecer los hijos de la solicitante o su fallecido cónyuge a la Fuerza Pública, son suficientes para ubicar a la aquí reclamante en un escenario de «seguridad» que permitió enajenar de manera libre y voluntaria el 50% del predio que le fue adjudicado en sucesión. 308.

(f) Sin embargo, debe decirse que el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos victimizantes y la transferencia de los derechos de cuota sobre el inmueble, se debió precisamente a que, previamente la propiedad sobre el 38 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 20 Nov. 2014, e2-2013-00019-01. O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 64 mismo debía trasladarse a la solicitante a través del trámite de la sucesión, que inició en tiempo muy próximo al de la ocurrencia del plagio del que fue víctima, que dicho trámite tomo un término razonable y prudencial, y los más importante que, una vez realizado lo anterior, cuando se produjo la transferencia, la presencia del grupo armado ilegal en la zona y su indiscutible influencia no había cesado, como tampoco la relación que se predica y prueba entre dicho grupo, y quien resultó beneficiario del negocio jurídico cuestionado. 309.

(g) Además, el estado de viudez, la ausencia de su progenitor y de sus hijos, estos últimos en su condición de militares, la ubicó a la solicitante en un escenario de mayor vulnerabilidad que sirvió Rugeles Varón para intimidarla a través del grupo ilegal en mención, en procura de la transferencia de la alícuota de la finca. 310. De manera que resulta altamente probable, y no es cuestión desvirtuada en este proceso, que fueron precisamente el asesinato de su padre, la amenaza de muerte sobre sus hijos y la intimidación mediante la retención ilegal que padeció, las circunstancias que la llevaron a la solicitante a enajenar la alícuota aquí reclamada. 311.

Más importante que todo lo anterior, la señora Saavedra, a quien realmente corresponde desvirtuar primeramente los presupuestos de titularidad del derecho a la restitución, reconoce el escenario de victimización al que se vio expuesta la reclamante, y en verdad, ofreció argumentos insuficientes para desvirtuar lo que frente al derecho a la restitución interesaba, pues se preocupó por demostrar la probidad del desaparecido Rugeles Varón y los supuestos actos de administración de la reclamante, derivados de las ventas de las alícuotas enajenadas. 312.

Es así como encuentra el Tribunal que obran elementos de juicio suficientes para inferir que en la venta de la alícuota al señor César Augusto Rugeles Varón, el consentimiento de la señora Rosalba Valbuena de Yepes estaba viciado, de modo tal, que fue víctima de despojo, y por tanto, es titular del derecho iusfundamental a la restitución. La consecuencia que se deriva de tal declaración no es otra que la de afectar de inexistencia dicha venta y de nulidad absoluta los negocios subsiguientes. 313.

Ahora bien, pese a la demostración del despojo, corresponde al Tribunal examinar si de la forma en que la señora Rosa Elena Saavedra consolidó su TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 65 derecho de dominio sobre la alícuota en cuestión, y dadas sus condiciones particulares, puede predicarse o bien la buena fe cualificada, exenta de culpa y generadora de derechos que le permita acceder a la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011, o bien a las medidas que en favor de los segundos ocupantes u opositores vulnerables debe definir el Juez de Tierras, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. 314.

La opositora Rosa Elena Saavedra no alegó ante este Tribunal que fuese segunda ocupante, y tal calidad, en principio, no se encuentra acreditada, por cuanto de ella no se advierten circunstancias de debilidad manifiesta relacionadas con la satisfacción con el derecho a la vivienda digna. 315. De manera concreta vive en el casco urbano del corregimiento de San Bernardo, y no en el predio que es objeto de restitución, tampoco advierte el Tribunal que su sustento derive exclusivamente del mencionado inmueble, pues como se desprende del relato del testigo Carlos Alberto Méndez Rondón, posee un establecimiento de comercio en el citado corregimiento (act n.° 2, p. 355 a 356), y en todo caso, no se encuentra en una posición desfavorable para acudir al presente juicio, y tanto en este, como en otros de los que da cuenta el expediente, lo ha hecho a través de su apoderado de confianza. 316.

En el escrito de oposición (act n.º 53), la señora Saavedra sostiene que los «hechos reales» de la negociación se explican a través de los documentos que obran en el expediente electrónico, pues, cuando la reclamante fue secuestrada, “legalmente (…) no era propietaria, solo era una potencial heredera” (ibidem, p. 15), que en ese momento Rugeles Varón “no le firmo (sic) ningún documento” (ibidem, p. 15).

El 22 de noviembre de 2001, se produjo la venta a su yerno Rugeles Varón del 50%, por la suma de $17.125.000, cuando el avalúo catastral de la totalidad del inmueble era de $21.774.000 y que la aquí solicitante, no reclamó a la viuda de Rugeles, ni ella los derechos que ahora pretende. 317. De manera concreta se argumenta que en la venta en cuestión no hubo ausencia del consentimiento, de manera que, el homicidio de José Celestino Valbuena Mora y el secuestro de la reclamante, no fueron determinantes al momento de llevar a cabo la venta a la que se atribuye el despojo.

Como quiera que la Sala ya se pronunció sobre tal argumento en el acápite anterior, no es del caso ahondar en ello. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 66 318. Pero además, sostiene que es poseedora de buena fe exenta de culpa, pues como natural de San Bernardo, conoció a Rugeles Varón desde que era niño, quien con el tiempo contrajo matrimonio con su única hija, dedicándose en forma conjunta al comercio de pollos, cerdos, y a través una pequeña tienda, “lograron ser distribuidores de cereza (sic) y surtían las tiendas vecinas” (ibidem, p. 22). 319.

Refiere que Rugeles era colaborador ocasional del fallecido José Celestino Valbuena Mora, y que luego de la muerte de este, Rosalba Valbuena de Yepes, según le comentó su hija Magdalena, (q.e.p.d.), “le pidió a Cesar que le colaborara ya que él conocía la finca y los negocios de su padre (sic)” (ibidem, p. 22). Que a finales de 2001, su yerno le compró la mitad del inmueble a Rosalba, que luego de la desaparición de Rugeles, junto con su hija asumieron la administración de la finca, y al fallecer ésta última, “yo quede con la finca en la cual he trabajado”. 320.

Afirmó que en su condición de heredera de su única hija, y de la sociedad conyugal que ella conformó con su yerno Rugeles Varón, adelantó el correspondiente juicio de sucesión, doble e intestada; que tal proceso ya terminó, y que la escritura que protocoliza la sentencia “se entregó a la oficina demandante” (ibidem, p. 25). 321. Para el análisis de la situación de la señora Saavedra en su condición de opositora el Tribunal tiene en cuenta, en esencia, la forma en que hizo efectivo el derecho de propiedad a su nombre, que no da lugar siquiera, a estimar que actuó con una buena fe simple, como pasa a explicarse: 322.

(a) El expediente de la sucesión doble intestada de los cónyuges César Augusto Rugeles Varón y María Magdalena Barreto Saavedra, fue requerido por el Juzgado de Instrucción, mediante proveído del 2 de marzo de 2017, luego de verificar en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-121216 el registró de la sentencia que hizo propietaria a la señora Rosa Elena Saavedra, de la alícuota del predio que es objeto del presente litigio (act n.º 84, p. 151).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 67 323. (b) El juicio de sucesión en comento, se adelantó ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2015-00137 (act n.º 84), habiendo sido repartida la demanda el 7 de abril de 201539. 324. (c) De la inspección de ambos expedientes, el de la sucesión y el electrónico de restitución de tierras, concluye la Sala que la señora Rosa Elena Saavedra conoció tempranamente del proceso de restitución de tierras, cuando apenas iniciaba el proceso de sucesión. 325.

(d) Lo anterior se constata con el memorial radicado por la señora Saavedra el 6 de mayo de 2015 ante la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD (act n.º 2, pp. 82 a 86), en el cual, da a entender que conoce de las pretensiones de Rosalba Valbuena de Yepes, incluso desde antes de la mencionada fecha, y con ocasión de una querella policiva que la señora Saavedra instauró en contra del señor Álvaro Caicedo Rivera. 326.

(e) En su escrito relata, entre otras cosas, que Rosalba Valbuena de Yepes se hace pasar como la dueña del 50% que en 2001 le vendió a su yerno; que siempre ha vivido en el sector rural, conoció a los padres de Rosalba, y le consta que no fue desplazada, por el contrario, “quiere recuperarla por cualquier medio”. Explica además como probable, que luego de «maladministrar» sus bienes “la este llevando a la actual situación incluso de recurrir a pedir reparación a víctima (…) quien no ha podido ser desplazada de finca alguna porque nunca ha vivido en el campo (sic)” (act n.º 84, p. 85). 327.

(f) En esta oportunidad no tuvo la señora Saavedra la precaución de informar a la UAEGRTD que hacía poco más de un mes había iniciado proceso de sucesión con el cual pretendía hacerse propietaria de los derechos de alícuota sobre el inmueble objeto del trámite de restitución. 328. (g) El Juzgado 12 Civil Municipal, mediante auto del 13 de julio de 2016 requirió al apoderado de la señora Rosa Elena Saavedra para que rehiciera el trabajo de partición (act n.º 84, p. 90), lo cual hizo el citado abogado, mediante escrito allegado a dicho despacho judicial el 18 de julio de 2016 (ibidem, p. 101), adjuntando el folio de matrícula inmobiliaria 350-121216 expedido el 9 de marzo de 2015 (ibidem, pp. 97 a 100). 39 Aunque inicialmente se repartió al Juzgado 9º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué, quien no asumió conocimiento en razón que los asuntos de su competencia, pues el asunto era de menor cuantía (act n.º 84, p. 24).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 68 329. (h) Llama la atención que el apoderado judicial de la señora Rosa Elena Saavedra no aportó en dicho trámite un certificado de tradición actualizado del inmueble (como se aprecia arriba el que allegó tenía más de una año de expedición), lo que le hubiera permitido al juez de la sucesión conocer de la medida de protección que se había inscrito el 12 de mayo de 2015 (anotación n.º 14), así como de las medidas cautelares decretadas en la etapa administrativa de este proceso, inscritas en el mencionado folio de matrícula el 13 de julio de 2015 (anotación n.º 15) y el 15 de marzo de 2016 (anotaciones n.º 18 y 19). 330.

(i) No obstante el pleno conocimiento de la existencia del proceso de restitución, tal situación no se informó al juez de la sucesión. 331. (j) En todo caso, la cumplida aplicación de las normas registrales hubiera llevado a que dentro del juicio de sucesión se aportara el certificado de tradición actualizado, pero además, como así no ocurrió, le correspondía al Juzgado de conocimiento requerirlo, precisamente, para conocer, sin asomo de duda, la situación actual del predio a adjudicar, pues debía saber que la vigencia de los certificados de tradición y libertad, se limita a la fecha y hora de su expedición40. 332.

(k) Por la misma razón, se tiene que en el proceso de sucesión que se viene comentando, se adoptaron decisiones judiciales desde el 9 de marzo de 2015 (fecha de expedición del certificado de tradición efectivamente aportado), sin el pleno conocimiento de lo ocurrido con el inmueble a adjudicar. 333. (l) El temprano conocimiento del proceso de restitución de tierras debió llevar a la opositora, quien actuó en ambos procesos con el mismo apoderado, a obrar de forma diferente, esto es con transparencia frente a las dos (2) autoridades judiciales, y no pretender, se reitera, con el pleno conocimiento del proceso de restitución, hacerse jurídicamente a la alícuota que fue objeto de despojo en perjuicio de la aquí reclamante sin esperar a las resultas de este trámite. 334.

(m) Esta doble actuación judicial por parte de la señora Rosa Elena Saavedra pone en evidencia su falta de lealtad procesal, que menoscaba su 40 De acuerdo con el art. 72 de la L. 1579/2012 (Estatuto de Registro), “En virtud de que los certificaos de tradición y libertad sobre la situación jurídica de los inmuebles, se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su solicitud, su vigencia se limita a una y otra”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 69 actuación de buena fe en procura de obtener una posible compensación por mejoras que hubiera adelantado en el inmueble, la cuales se repite no acreditó. 335. Por lo anterior, concluye la Sala que de la opositora Rosa Elena Saavedra, no se predica la buena fe exenta de culpa, y de conformidad con lo aquí considerado, no hay lugar a las medidas establecidas para los segundos ocupantes. 336.

Agrega la Sala a lo anterior que la señora Rosalba Valbuena de Yepes, tan pronto conoció de la existencia del proceso sucesorio, acudió al juzgado que conocía del mismo, y mediante escrito radicado el 24 de enero de 2017, solicitó que “revise este caso, donde fallan a nombre de Rosa Helena Saavedra (…), sin tener en cuenta que el predio estaba en restitución esperando el fallo del juez encargado, de otra manera siendo perjudicada enormemente” (act n.º 84, 111). 337.

Con el citado escrito, allegó la Resolución n.º RI0056 del 4 de febrero de 2016, por medio de la cual la UAEGRTD la inscribió junto con el predio que se incluyó en la masa sucesoral en el RTDA, y el folio de matrícula n.º 350- 121216 debidamente actualizado. 338. El Juzgado de la sucesión, en respuesta a tal pedimento, mediante auto del 2 de febrero de 2017 hizo saber a la aquí reclamante que el 50% del inmueble aludido fue adjudicado a la demandante, y en consecuencia, “en aras de evitar sentencias encontradas”, dispuso oficiar al Director Territorial Tolima de la UAEGRTD, haciéndole saber que no se vinculó a la señora Rosalba Valbuena de Yepes, por haber vendido su cuota parte (ibidem, p. 145). 339.

Las circunstancias descritas llevan a considerar, por una parte, que la aquí reclamante procuró ejercer su derecho de defensa y contradicción ante el juzgado de la sucesión, pero sin éxito alguno, y por otra, que se formalizó una situación jurídica contraria a sus derechos. 340. La primera situación enunciada daría pie para aplicar lo preceptuado en el num. 4º del art. 77 de la L. 1448/2011, esto es, presumir que fueron precisamente las circunstancias de abandono y despojo explicadas, las que impidieron a la solicitante ejercer en debida forma, su derecho de defensa y TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 70 contradicción, lo que consecuentemente daría lugar a revocar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué. 341. Pero, más importante que lo anterior, la connotación correctiva de la acción de restitución de tierras obliga a restar efectos a la decisión judicial adoptada en el proceso de sucesión adversa a la víctima, en la medida en que, como ya se dijo, tal actuación judicial se deriva de un derecho espurio como fue la adquisición de la alícuota por parte de Rugeles Varón de cujus dentro del proceso en cuestión. Argumentos de Otoniel Zapata Ortiz 342.

El opositor Otoniel Zapata Ortiz, que acude a través de apoderado de la Defensoría Pública, sostiene que la venta efectuada por Rosalba Valbuena de Yepes y César Augusto Rugeles Varón, que corresponde a 3 hectáreas y 5.932 mt2, se realizó “de manera libre y espontánea”, y que actuó con buena fe exenta de culpa (act n.º 71, p. 3), por tanto, no hay legitimación en la causa por pasiva, pues “ella está solicitando es el predio que fue obligada a vender al señor CESAR AUGUSTO RUGELES VARON (sic)” (ibidem). 343.

Como medio de prueba aportó el opositor la escritura pública n.º 2436, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué el 29 de agosto de 2002 (act n.º 71, pp. 8 a 12), en la cual se indica que la venta corresponde a una porción de 1.9% del predio que es objeto del presente litigio, el cual, fue segregado y dio origen a la matrícula inmobiliaria n.º 350-147094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (ibidem, p. 25). 344.

No acogerá el Tribunal la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues debe precisarse que como consecuencia de la ausencia de consentimiento que se predica de la venta que la reclamante efectuó a Rugeles Varón, dicho negocio se reputa inexistente, y la alícuota que éste último enajenó al aquí opositor, al margen de la segregación, se afecta de nulidad absoluta. 345.

Por tanto, resta por dilucidar si la alícuota que Rosalba Valbuena de Yepes enajenó al señor Otoniel Zapata Ortiz, se corresponde con un acto de despojo que conlleve a declarar en favor de la reclamante, su restitución jurídica y material, y en caso tal, si se predica de aquel, la buena fe exenta de culpa, argumento por demás, no compartido por la Procuraduría. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 71 346. Para resolver sobre el particular es pertinente acudir a las consideraciones efectuadas en los párrafos n.º 296 a 301, y reiterarlas en esta oportunidad; pero además, resaltar que la venta efectuada por Rosalba Valbuena de Yepes, no obstante producirse un año y medio después del asesinato de su progenitor y del secuestro y actos de constreñimiento que le llevaron a efectuar la primera de las ventas aquí analizadas, tuvo lugar en el periodo de influencia de los frentes de la FARC que operaron en la zona rural de Ibagué, y por supuesto, de los militantes de dichas estructuras, que junto con Rugeles Varón, lograron el cometido del despojo ya descrito.

Tales circunstancias, en principio, serían suficientes para estimar que en lo que hace a la enajenación por la reclamante de la alícuota a Zapata Ortiz, también se predica la «ausencia de consentimiento», o «causa ilícita». 347. Pese a lo anterior, para el estudio de la oposición de Zapata Ortiz, ofrece mayores elementos la declaración que rindió ante el Juzgado 1º de Tierras de Ibagué el 15 de junio de 2017 (act n.º 116), en la medida, que da cuenta, por una parte, de sus condiciones particulares, y por otra, de los pormenores de la negociación. 348.

Sobre lo primero, el opositor sostuvo ante el Juez de Tierras que es comerciante de cerdos y ganado, actividad que ya desempeñaba, incluso, en la época en que tuvieron lugar los hechos de violencia padecidos por la aquí reclamante. Afirmó ser propietario de otro predio rural en la vereda La Tebaida, del municipio de Alvarado. La porción que defiende con su oposición la destina para el paso de ganado, y en ella no tiene construcción, ni cultivo alguno. 349.

Por tanto, se concluye que en el mencionado predio, no satisface su derecho a la vivienda digna, ni está destinado al trabajo agrario de subsistencia, de modo que no se aprecian las condiciones de debilidad manifiesta referidas en los fundamentos de esta decisión, como para flexibilizar la exigencia de la buena fe exenta de culpa o inaplicar el estándar de prueba que le es exigible, o en caso tal, para adoptar en su favor las medidas destinadas a los segundos ocupantes, o a los opositores vulnerables. 350.

Respecto de lo segundo, en la diligencia en la que viene haciéndose referencia manifestó el aquí opositor que se enteró de la venta de la cuota parte que adquirió, por conversaciones sostenidas con César Augusto Rugeles Varón, y fue con este con quien negoció que la transferencia se realizaría por TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 72 $7.000.000; y aunque afirma que dicha suma de dinero la entregó a ambos copropietarios directamente en la Notaría en que se protocolizó la venta, la señora Rosalba Valbuena de Yepes, en la declaración que rindió ante el Juez Instructor (act n.º 122) fue enfática en señalar que no recibió dinero alguno de dicho negocio, salvo $30.000 que le entregó Rugeles Varón «para devolverse». 351.

Tal circunstancia lleva a colegir que en la negociación no fue parte la señora Valbuena de Yepes, y en todo caso, el negocio lo hacía en compañía de su despojador. 352. El inmueble resultante del de mayor extensión fue enajenado por el opositor a Carlos Eduardo Palma Ballén y adquirido nuevamente por Zapata Ortiz, mediante escritura pública n.º 202 del 6 de marzo de 2014, otorgada en la Notaria Quinta de Ibagué (ibidem, pp. 26 a 34). 353.

Lo hasta aquí enunciado, salvo por la manifestación de la reclamante, según la cual, no recibió pago alguno, no reviste, en principio irregularidad alguna, en tanto la venta cumplió con los requisitos de ley. Sin embargo, debe tener en cuenta el opositor, que el derecho de dominio sobre la cuota parte que defiende deriva del despojo del que fue víctima la señora Rosalba Valbuena de Yepes, es reflejo de aquel, y por supuesto, la buena fe exenta de culpa que argumenta, en buena medida, depende del conocimiento que tuviese de los actos de los cuales se deriva el despojo inicial.

Para tal efecto, la Sala tiene en cuenta los siguientes aspectos: 354. (a) En la declaración judicial que rindió el opositor, manifestó que el día en que entregó a los vendedores el valor pactado con César Augusto Rugeles Varón, que de acuerdo con su dicho, fue de $7.000.000, Rugeles Varón fue retenido, sin precisar con exactitud, quién lo retuvo.

Al indagar el Juez Instructor sobre el conocimiento que pudiere tener de Rugeles Varón, manifestó concretamente lo siguiente: “Sé de él que el mismo día de la venta lo retuvieron yendo para San Bernardo por la plata que yo le había dado, supuestamente lo implicaron en una extorsión, no sé, me tocó ir a testificar a la Brigada, al Batallón, y ahí él salió, y como a los 15 días fue que lo desaparecieron” (act n.º 116).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 73 355. (b) En la misma declaración, señaló que ha vivido en la región por más de veinte años, y es reconocido como comerciante de cerdos y ganado41, conoció el predio objeto de este proceso antes de que fuese adquirido por José Celestino Valbuena Mora, y sabe que este último fue asesinado en dicha finca, aunque refiere que no tenía conocimiento que fuese a manos de la FARC. 356.

Fue claro y reiterativo en señalar que en el corregimiento de San Bernardo se escuchaba toda surte de rumores, de los cuales, no podía dar testimonio, pues no le constaban. No obstante, tiene claro que para la época en que adquirió la cuota parte en mención, dicha región era «zona roja», precisamente por las circunstancias de violencia, que escuchaba que allí ocurrían. 357.

(c) Dice el señor Zapata Ortiz que según los rumores que se escuchaban en esa época, fue César Augusto Rugeles Varón quien lo mandó a matar y que éste último tenía vínculos con la FARC. Cuando el Juez 1º de Tierras de Ibagué indagó si sabía que Rosalba Valbuena de Yepes le había vendido a Rugeles Varón la mitad de la finca que es objeto de este litigio, respondió: No, yo sabía que el señor la había hecho arrimar [refiriéndose a Rugeles Varón], que la habían secuestrado, o sea, los rumores que se escuchan, porque no soy testigo.

PREGUNTADO: ¿Que la habían hecho arrimar a dónde? CONTESTÓ: A San Juan, y ella como que le tocó firmar, no sé, y vuelvo y le repito, son rumores porque no me consta nada. 358. (d) Pese al conocimiento de tales «rumores», el hoy opositor no tuvo reparo alguno en concretar la compra de un predio que se decía en San Bernardo había sino parcialmente despojado a su legítima propietaria. 359.

(e) Las manifestaciones efectuadas por el opositor confirman que la negociación, lejos de ser producto del concurso de la voluntad de los tres contratantes, fue guiada por la voluntad suya y del señor Rugeles Varón; lo que por demás no se sale de la lógica de un ambiente rural con una mujer sola, viuda y sometida a constreñimiento por uno de los intervinientes en la negociación de lo que se infiere que no le era dable a la aquí solicitante oponerse a la venta o imponer condiciones de negociación. 360.

(f) Llama también la atención del Tribunal que fue con ocasión del dinero que afirma el opositor le entregó a Rugeles, que este fue retenido, y por el 41 Incluso la señora Rosalba Valbuena de Yepes recuerda que Zapata Ortiz negociaba con su padre (act n.º 122). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 74 cual, se vio compelido a diligencias ante la Brigada o Batallón al que hace mención en su declaración, y que al parecer, conllevó a que unos días después fuese desaparecido por militantes del Bloque Tolima de las AUC.

Todo lo cual, concuerda con lo que los postulados de dicha estructura paramilitar refieren sobre las últimas manifestaciones de Rugeles Varón a sus victimarios, poco antes de su asesinato, es decir, que se vio obligado a colaborar con la FARC en recibir un dinero proveniente de una extorción, tal y como se relata en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal42. 361.

(g) Entre la muerte de José Celestino Valbuena Mora, el secuestro de Rosalba Valbuena de Yepes en San Juan de la China, y la venta que afirma el opositor, se dio de manera «libre y espontánea», transcurrieron unos 18 meses aproximadamente, por lo que es poco probable, y no lo precisa el señor Otoniel Zapata Ortiz, que hubiese conocido de los rumores sobre estos hechos de violencia, con posterioridad a la compra de la cuota parte que pretende defender en este proceso.

Por el contrario, su pertenencia a la región como comerciante, la relación comercial que tuvo, entre otras personas, con José Celestino Valbuena Mora (q.e.p.d.) (act n.º 122) y con Álvaro Caicedo Rivera (act n.º 114), su conocimiento del predio y de los «rumores» que circundaban el escenario de victimización de quien le vendía el predio, confirman que supo con anterioridad a la compra, que subyacía un acto de despojo. 362.

Por lo expuesto, la Sala Especializada confirma que la alícuota que Rosalba Valbuena de Yepes enajenó a Otoniel Zapata Ortiz, ante la ausencia de consentimiento de la primera, y el provecho indebido del segundo, se constituyen en un acto de despojo, por tanto, debe ser objeto de restitución material y jurídica en favor de la reclamante. 363.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declarará la inexistencia de la misma, y la nulidad absoluta de las ventas posteriores, sin que haya lugar a reconocer en favor del opositor compensación alguna, en tanto su actuación no se adecuó a la buena fe exenta de culpa generadora de tal derecho. Los argumentos de Álvaro Caicedo Rivera, Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro 42 Ver Supra párrafo n.º 227.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 75 364. Solicitan las personas citadas que se despache desfavorablemente la solicitud de restitución, o de manera subsidiaria, que se declare en su favor la buena fe exenta de culpa. En lo que hace al opositor Álvaro Caicedo Rivera respecto de la compra de una porción de 20 hectáreas del predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía (act n.º 54, p. 4), y respecto de los opositores Carlos Orlando Collazos Chavarro y Hernán López Castellanos, en calidad de poseedores del mencionado predio (act n.º 50, p. 4), de modo que solicitan se decrete en su favor la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011. 365.

Los argumentos sobre los que sustentan la oposición serán valorados conjuntamente, en tanto los segundos afirman haber ingresado al predio, a través, o por autorización del señor Álvaro Caicedo Rivera, y de todas formas, todos se encuentran vinculados a través de un documento privado que suscribieron con la solicitante Rosalba Valbuena de Yepes, según el cual, ésta les prometía transferirles el derecho de dominio, o les reconocía derechos sobre alícuotas respecto de las cuales este Tribunal encuentra acreditado el despojo.

Por tal razón, a primera vista, el presunto negocio jurídico sobre el que descansa la oposición que pasa a analizarse, se encuentra afectado de nulidad absoluta. 366. En aras de establecer algunos elementos que permitan identificar segundas ocupaciones, como solicita la Procuraduría en su concepto final, brevemente la Sala examinará si con los medos de prueba que obran en el expediente, de los aquí opositores se predican situaciones de debilidad manifiesta relacionado con el acceso a la tierra, a la vivienda digna o al trabajo agrario de subsistencia, que ameriten otorgarles un tratamiento diferenciado. 367.

El opositor Caicedo Rivera acompaña con su escrito de oposición una certificación expedida por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN, según la cual, se desmovilizó de un grupo armado ilegal en 2005, y en tal condición, recibió beneficios económicos para la puesta en marcha de un proyecto productivo “para el montaje de un criadero de cerdos” (act n.º 54, p. 9). 368.

En el término de alegaciones finales, la ARN, mediante oficio n.º OFI18- 016278/JMSC 5202023, del 15 de mayo de 2018, informó, entre otras cosas, que el mencionado opositor culminó su proceso de reintegración el 26 de junio TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 76 de 2014; en dicho proceso recibió atención psicosocial, educación43, formación para el trabajo44, inserción económica45, salud, desembolsos de apoyo económico a la reintegración46, entre otros. 369.

Como anexo al mencionado oficio, se acompaña, entre otras cosas, algunos informes de visita al predio en el cual se ejecutó el proyecto productivo de porcicultura, evidenciando que no es el mismo que se reclama en restitución. 370. Aquel predio se denomina El Ame, Lote n.º 4, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-198901, ubicado en San Bernardo (act Trib n.º 165, p. 76), fue tomado en arriendo por el aquí opositor, y cuenta con “agua, luz, casa, establo cerdos, frutales, potrero (sic)”. 371.

Se aprecia en el contrato que el canon de arrendamiento que para ese entonces pagaba el señor Caicedo Rivera, ascendía a $2.000.000 (ibidem, p. 92 a 93). 372. Por otra parte, refiere el opositor, que vive en el predio Sana Ana, en las 20 hectáreas que compró a la aquí solicitante, y en dicha extensión tiene pastos, cultiva yuca y aguacate (act n.º 114). 373.

De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que en el predio que es objeto de este proceso, el opositor presuntamente satisface su derecho a la vivienda y ejecuta labores agrícolas, adicionales al proyecto productivo que en su condición de desmovilizado del ELN recibió por cuenta del Estado. 374. A pesar de lo anterior, el contar, así sea como arrendatario, con un lote de terreno que le permita ejecutar una actividad productiva como la porcicultura, y que el fundo cuente con una vivienda y acceso a algunos servicios públicos, todo ello con ayuda del Estado, en principio, puede llevar a considerar que no se predica del opositor condiciones de debilidad manifiesta 43 Hasta grado 5º de Básica Primaria en la Institución Educativa de San Bernardo en Ibagué. 44 Realizó los cursos de Emprendimiento Empresarial, Administración Agropecuaria, Básico de Sanidad, Nutrición Animal, Módulo de Inducción y Programa de Emprendimiento, aprobados entre 2005 y 2006. 45 Se le entregó la suma de $6.000.000 para la cría de porcinos en San Bernardo – Ibagué. 46 Entre noviembre de 2007 y enero de 2014 recibió la suma de 28.720.000, con desembolsos mensuales entre los $160.000 y $480.000.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 77 relacionadas con el acceso a la tierra, a la vivienda, o al trabajo agrario de subsistencia. 375. En cuanto a los opositores Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro, ingresaron al predio con la autorización de Caicedo Rivera, afirman que explotaron el fundo en sociedad, y en sus alegatos finales argumentan que las millonarias inversiones que realizaron en el predio, se dieron en ejecución de su proyecto de vida. 376.

Como ocurre en los casos anteriores, los citados opositores no solicitaron que se les tuviese como segundos ocupantes, y en verdad, lo que debe decirse respecto de sus particulares condiciones, se deriva de las declaraciones rendidas en sede judicial. 377. Revisadas las mismas, observa la Sala que el opositor Hernán López Castellanos, manifestó ante el juez de instrucción que vive en Ibagué y viaja todos los días a la “Finca Rosalía” en la vereda La Tebaida, desde 2012, según afirma, cultiva maracuyá en dicho predio, y realizó, entre otras mejoras, 3 albercas, mangueras de riego, una vivienda, cercas de alambre, e instalación de agua).

Afirma haber invertido unos $150.000.000 en dichas mejoras (act n.º 118). 378. Carlos Orlando Collazos Chavarro, relató ante el Juez de Tierras que no vive en el predio que es objeto de restitución, sino en la súper-manzana 4, manzana 8, casa 11, sin precisar en qué municipalidad se encuentra su vivienda. Al igual que el señor López Castellanos, defiende una postura, según la cual, realizaron en sociedad, una serie de mejoras para la explotación del predio, a través de cultivos de maracuyá, inclusive agrega, que luego de efectuar las mejoras y enterarse que la verdadera propietaria del inmueble era la aquí reclamante, suscribieron con ella una promesa de compraventa de su alícuota (act n.º 119). 379.

Las manifestaciones efectuadas por los opositores ante el juez de instrucción permiten concluir que en el predio objeto del litigio no satisfacen su derecho a la vivienda, y aun cuando podría estimarse que eventualmente de la explotación del predio deriven todo, o parte de sus ingresos, lo cierto es que ello no fue acreditado por los absolventes, y tampoco le es dado al Tribunal presumirlo.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 78 380. La dependencia económica que pudiera derivarse de la explotación del predio a restituir queda en entredicho con el dictamen pericial del IGAC que fue objeto de contradicción en audiencia del 14 de febrero de 2018. 381. En el numeral 7.2.5 del avalúo del IGAC (act Trib n.º 47, p. 19), se relaciona, entre otros elementos, un cultivo de maracuyá de propiedad de Carlos Orlando Chavarro y Hernán López Castellanos, en extensión de 5 hectáreas más 7.532 mt2, “en buen estado fitosanitario”, estimado en $37.395.000 (ibidem, p. 27). 382.

En la sustentación del dictamen, el perito avaluador precisó que tal conclusión se obtuvo de la visita realizada en la diligencia de inspección judicial el 22 de febrero de 2017 (act n.º 44), esto es, un año antes de la sustentación. En lo que hace a los cultivos de maracuyá, declaró que se encontraban “en regular estado de conservación”. 383.

Pese a lo anterior, en la diligencia el apoderado de la opositora Rosa Elena Saavedra allegó unas 17 fotografías con las que pretende desvirtuar la explotación de los socios opositores (act Trib, n.º 117). Para ilustrar mejor este particular, la Sala acude a la siguiente imagen incorporada en el expediente electrónico (ibidem, p. 1): TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 79 384. La imagen, corresponde a una de las diecisiete fotografías aportadas en la diligencia, la cual, según manifestación del apoderado de la señora Saavedra, fue tomada poco antes de la diligencia, cuestión que no fue controvertida por las partes ni desvirtuada por el perito avaluador. 385.

Concluye la Sala, al margen de las supuestas millonarias inversiones que arguyen los socios opositores, que si bien hay evidencia de los cultivos, y que para la época en que se efectuó la inspección judicial se encontraban en buenas condiciones, tal proyecto productivo no tuvo continuidad, lo cual es suficiente para confirmar que no es del predio restituido de donde procuran su subsistencia los opositores. 386.

De acuerdo con lo expuesto, en principio, no encuentra la Sala elementos de juicio suficientes para flexibilizar en favor de los opositores el estándar de prueba que les es exigible para acreditar su buena fe exenta de culpa; por tanto, pasa a examinar la forma en que se hicieron a las porciones de terreno que aquí defienden. 387. Volviendo al documento privado que vincula a los tres opositores, el cual fue aportado por Caicedo Rivera, observa la Sala que se intitula “CONTRATO PROMESA VENTA DE INMUEBLE RURAL PARCIAL”, y en el mismo se consigna, por una parte, que la señora Rosalba Valbuena de Yepes transfiere “el derecho de dominio pleno” al señor Caicedo Rivera, respecto de una porción de 20 hectáreas del predio reclamado en restitución; y por otra, que ambos, Valbuena de Yepes y Caicedo Rivera, reconocen a Hernán López Castellanos y a Carlos Orlando Collazos Chavarro, como propietarios de las 84 hectáreas restantes (act n.º 54, pp. 13 a 14).

Dicho documento, indica que el precio de la venta efectuada a Caicedo Rivera se dio por la suma de $10.000.000, pero pasa por alto indicar cómo se hicieron propietarios López Castellanos y Collazos Chavarro. 388. En relación con dicho documento la señora Rosalba Valbuena de Yepes manifestó ante el Juez Instructor que se ha sentido presionada por Álvaro Caicedo Rivera para hacerse al inmueble, por tanto, entiende que corresponde a una venta forzada, mientras que López Castellanos y Collazos Chavarro entraron al predio de buena fe, en tanto no han ejercido presión alguna (act n.º 122).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 80 389. Caicedo Rivera explica que a pesar que el valor de la compraventa fue de $10.000.000, no pago tal suma de dinero, por el contrario, fue la vendedora Rosalba Valbuena de Yepes quien le entregó esa porción de terreno, si se quiere como un gesto de gratitud, por el tiempo que llevaba allí, pero de todas formas, la vendedora se comprometió a hacerle escrituras (act n.º 114).

Da a entender que el negocio consignado en el documento privado lo propuso Rosalba Valbuena de Yepes en compañía de López Castellanos y Collazos Chavarro. 390. Por su parte, López Castellanos señala que el contrato incorporado al citado documento, se encuentra sujeto a las resultas del presente proceso (act n.º 118), mientras que Collazos Chavarro explica que del contrato de compraventa, junto con su socio, desistieron al enterarse que se encontraba en restitución de tierras y que cree, que Rosalba Valbuena de Yepes lo suscribió por temor a Álvaro Caicedo Rivera (act n.º 119). 391.

Así las cosas, analizará la Sala los derechos que pudieran derivarse dentro del presente proceso a favor de las personas precitadas: 392. (a) De acuerdo con el concepto del Ministerio Público, de las personas en cuestión, no ostentan la calidad de opositores los señores Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro, por cuanto, lejos de controvertir el derecho de dominio que reclama la señora Rosalba Valbuena de Yepes, pretenden el reconocimiento de unas mejoras, que en sociedad, realizaron en el predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, sin embargo, no puede pasarse por alto, que a través del documento privado al que se hizo mención previamente, buscaron hacerse a una extensión de 84 hectáreas del mencionado inmueble, y en todo caso, con el escrito de oposición argumentan tener desde 2014 una posesión de buena fe exenta de culpa (act n.º 50, p. 2). 393.

(b) Se pretende dar a dicho documento los alcances de un contrato de compraventa de un inmueble rural, por medio del cual se promete transferir 20 hectáreas a un presunto comprador, y reconocer como propietarios de otras 84 hectáreas, a quienes sirven como testigos de este particular negocio jurídico; no obstante, al confrontarse con los medios de prueba que obran en el expediente electrónico, se advierten las siguientes irregularidades que la hacen perder cualquier pretendida validez: TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 81 394. (i) La vendedora que “transfiere a título de VENTA REAL y enajenación perpetua (…) (sic)” afirma no haber consentido dicho negocio jurídico, y más bien, haber actuado por temor al comprador con lo cual se incumple con uno de los presupuestos para que la reclamante pueda obligarse47. 395.

(ii) Uno de los elementos del negocio convenido sería, en términos generales, es el pago de lo pactado48, que en el presente asunto, conforme a la literalidad del documento, corresponde a la suma de $10.000.000, suma de dinero que reconoce el presunto comprador no haber pagado. 396. (iii) La manifestación por medio de la cual se reconoce a López Castellanos y Collazos Chavarro como propietarios de 84 hectáreas, eventualmente podría tenerse como una mera declaración, y no como un contrato del cual se derive obligación o derecho alguno, pues la misma no incorpora un acuerdo de voluntades, y menos aún, los elementos constitutivos de una compraventa de tal extensión de terreno. 397.

(c) Como se ha venido explicando, los opositores Álvaro Caicedo Rivera, Carlos Orlando Collazos Chavarro y Hernán López Castellanos, eventualmente, podrían tenerse como poseedores de unas porciones del predio objeto de controversia; sin embargo, estas posesiones, por demás posteriores a actos de despojos debidamente probados en este proceso, entrarían en pugna con lo establecido en el numeral 5º del art. 77 de la L. 1448/2011, según el cual, “cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”, presunción que corresponde desvirtuar a los opositores aquí convocados. 398.

(d) Las declaraciones efectuadas por los opositores ante el Juzgado de Instrucción dejan en evidencia que conocían de los hechos de violencia que llevaron al despojo del predio sobre el cual afirman ser poseedores de buena fe exenta de culpa. 47 Concretamente, el establecido en el numeral 2º del art. 1502 CC. 48 El art. 1849 CC, define el contrato de compraventa como aquel en el que una parte se obliga a dar una cosa, “y la otra a pagarla en dinero”, y este dinero, se llama precio.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 82 399. Por ejemplo, Caicedo Rivera afirma haber conocido a José Celestino Valbuena Mora, y a la señora Rosalba Valbuena de Yepes, desde que eran niños; precisa, que la aquí reclamante, según se escucha en la región, tuvo que irse porque al progenitor lo asesinaron en la finca y a ella se la llevaron secuestrada, concretamente, que se la llevaron de la finca, de lo cual, afirma no dar fe. 400.

Sin embargo, considera que el predio que dice haber adquirido si fue objeto de abandono porque en 2009, cuando llegó, se encontraba «enmontado» (act n.º 114), lo cual concuerda con la declaración que en la etapa administrativa rindió ante la UAEGRTD el 24 de septiembre de 2015, donde manifestó que “esa finca ha estado abandonada, hasta hace 7 años que yo le he puesto mano”, y agregó, “A doña Rosalba lo que digo es que le ha tocado muy duro porque primero le matan el papá, luego la secuestran y ese muchacho que decían era hijo de don Celestino, pero yo doy fe que no es, le hace quitar la finca aliado con la guerrilla, es muy difícil” (act. n.º 2, pp. 179 a 182). 401.

(e) Los opositores Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro sostienen que ingresaron al predio por autorización de Álvaro Caicedo Rivera en 2014, quien les permitió cultivar, y desde ese entonces, iniciaron sus actos posesorios. López Castellanos indica que tomo entre 7 y 10 hectáreas “a voluntad”, e invirtió en dicho predio unos $150.000.000 en sociedad con Collazos Chavarro para cultivar maracuyá, pero por el mal tiempo, se perdió una cosecha y no se recuperó la inversión. Por los agricultores de la región, escuchó que en 2001 el orden público en la región era «duro» por la presencia de actores armados ilegales.

Por las versiones de la comunidad y del presidente de la Junta de Acción Comunal supo del asesinato de José Celestino Valbuena Mora, dichos comentarios indicaban que Rosalba Valbuena de Yepes la presionaron para salir de la región. 402. (f) Contrario a lo que se señala en el escrito de oposición, en la mencionada declaración judicial, refiere que solicita que le restituyan el predio a la reclamante y que a él le reconozcan su inversión, no obstante reconocer abiertamente ante el Juzgado de Instrucción, que nunca ha pagado canon alguno o contraprestación a quien considera es la propietaria del predio que ocupa.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 83 403. Collazos Chavarro, explica que la sociedad con Hernán López Castellanos ya venía de tiempo atrás cuando en un predio cercano, de desplazados, tomaron en arriendo una porción para sembrar maracuyá; luego que Álvaro Caicedo Rivera les «insinuó» que podían ingresar al predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, terminaron el contrato de arrendamiento donde los desplazados e ingresaron al predio objeto de este proceso. 404.

Reconoce que junto con su socio no fueron lo suficientemente diligentes al ingresar a dicho predio, no solo porque no sabían realmente quién era Álvaro Caicedo Rivera, sino porque luego de hacer millonarias inversiones, y de toda suerte de inconvenientes, se enteraron que Rosalba Valbuena de Yepes era la verdadera dueña del predio invadido.

Explica que cuando fue «arraigándose» a la región, advirtió que «todos» hablaban de lo mismo, que Rosalba Valbuena de Yepes fue despojada que a su padre lo mataron en esa finca, incluso ella misma le comentó los hechos de violencia que aquí son objeto de estudio, haciéndole ver su temor por regresar al fundo. 405. De acuerdo con lo expuesto, concluye el Tribunal que los aquí opositores no actuaron con buena fe exenta de culpa por las siguientes razones: (a) conocieron suficientemente el escenario de victimización padecido por la señora Rosalba Valbuena de Yepes y el consecuente despojo.

(b) que con ocasión de tal escenario se ha visto impedida de administrar el predio del cual fue despojada. (c) los actos de despojo facilitaron que el predio fuese invadido por quienes formularon la oposición. (d) confirma lo anterior el que pretendiesen, a través del documento privado ya analizado, dar apariencia de legalidad a sus actuaciones.

(e) de igual manera se confirma con el no pago de contraprestación alguna a quien reconocieron como propietaria del inmueble ocupado. (f) tal actuación, en manera alguna se corresponde con su proceder anterior, pues se ha afirmado que fueron arrendatarios en un predio de desplazados en el que sí pagaban el canon correspondiente. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 84 (g) con el no pago de la mencionada contraprestación se procuró un provecho indebido de la situación que aquejaba a la reclamante. (h) no en vano, refiere el opositor López Castellanos que en dicha región normalmente se pagan entre $300.000 y $400.000 a título de canon de arrendamiento, por hectárea.

(i) los opositores cuentan con un grado de instrucción y experticia suficiente para representarse no solo una mayor diligencia en la comprobación de la titularidad del bien, sino también para la millonaria inversión a la que hacen referencia49. 406. En el caso particular del señor Álvaro Caicedo Rivera sus actuaciones generan un mayor reproche precisamente por conocer de primera mano los rigores de la guerra, y en general, los escenarios de violencia que impone el conflicto armado interno. 407.

Tal conocimiento, proveniente de quien fuera miembro activo de un grupo armado ilegal, y quien ha agotado un extenso proceso de reincorporación a la vida civil, debió llevarle a obrar de manera diferente, luego de conocer las condiciones de vulnerabilidad de la aquí reclamante y no sacar provecho de aquellas. 408. No pasa por alto el Tribunal, que fue Caicedo Rivera quien con el argumento de reconocer el derecho de dominio de la reclamante, permitió o alentó a los socios opositores a invadir el predio a restituir. 409.

Por las razones expuestas, concluye la Sala que no hay lugar a declarar en favor de los opositores la buena fe exenta de culpa que argumentan, y en todo caso, la posesión que aducen no puede tener tratamiento diferente al que otorga la ley civil a los poseedores de mala fe, pues en efecto no concurren los presupuestos contenidos en el art. 768 CC, y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral anterior, tampoco es dable presumirla como lo indica el art. 769 ejúsdem50. 49 En sus generales de ley Carlos Orlando Collazos Chavarro manifestó ser bachiller y haber cursado quinto semestre de ingeniería de sistemas (act n.º 119), mientras que Hernán López Castellanos haber cursado hasta quinto de primaria (act n.º 118). 50 Establece la norma que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca una presunción contraria, como ocurre con lo preceptuado en el numeral 5º del art 77 de la L. 1448/2011.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 85 410. Siendo ello así, quien ha poseído de mala fe, como ocurre en el presente asunto, asume la consecuencia jurídica, del no reconocimiento de las mejoras efectuadas51 411. Si las normas ordinarias censuran de tal manera la actuación del poseedor de mala fe, en un contexto de no violencia, mayor reproche merece el provecho indebido de las circunstancias de vulnerabilidad de la reclamante por parte de los aquí opositores. 412.

Por tal razón, la Sala, en relación con las mejoras en comento, no adoptará las medidas a que se refiere el literal j) del art. 91 de la L. 1448/2011. Al no declararse el derecho a dichas mejoras, poco puede aportar el dictamen pericial que fue controvertido ante el magistrado sustanciador en audiencia del 14 de febrero de 2018, en relación con los aquí opositores. 6.4.

Sentido de la decisión y medidas a adoptar 413. Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el presente fallo, en términos generales la Sala Especializada concluye, que en el extremo opositor no desvirtuó los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, y por tanto debe declararse en favor de la señora Rosalba Valbuena de Yepes, el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material de las alícuotas del predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía que fueron objeto de despojo, sin que haya lugar al reconocimiento de compensación alguna para los opositores, ni medidas de atención al no ser segundos ocupantes. 414.

Para materializar el derecho superior que se declarará en favor de la reclamante, debe procurar el Tribunal revertir, en la medida que ello sea posible, las consecuencias del despojo, y con tal propósito se adoptarán las siguientes medidas: 415. (a) Por configurarse el despojo sobre la alícuota del 50% enajenada por la reclamante al señor César Augusto Rugeles Varón, se declarará la inexistencia de la escritura pública n.º 2983 del 22 de noviembre de 2001, otorgada en la 51 De conformidad con lo señalado en el inciso 5º del art. 966 CC, “el poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo”.

Se entiende, de acurdo con el inciso 2º ibidem, “las que hayan aumentado el valor venal de la cosa”. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 86 Notaría Primera de Ibagué, así como la nulidad absoluta de los negocios jurídicos subsiguientes, es decir, la venta de una alícuota del 1.9% que conjuntamente efectuaron la reclamante y el señor Rugeles Varón a Otoniel Zapata Ortiz, pero en la proporción que corresponde al último mencionado, es decir, del 0.95%.

Lo propio se predica de las ventas realizadas entre Zapata Ortíz y el señor Carlos Eduardo Palma Ballén, en la misma proporción. 416. (b) Respecto de la venta que realizó la señora Rosalba Valbuena de Yepes al opositor Otoniel Zapata Ortiz, sobre una alícuota de 0.95%, que corresponde, se reitera, a la transferencia efectuada de manera conjunta con Rugeles Varón, se declarará su inexistencia, y la nulidad absoluta de las ventas subsiguientes, ello es, las ventas realizadas entre Zapata Ortíz y el señor Carlos Eduardo Palma Ballén. 417.

(c) Por configurarse la presunción de vulneración al debido proceso de que trata el numeral 4º del art. 77 ejúsdem, y teniendo en cuenta lo considerado en el párrafo nº 350 a 352 anterior, se revocará integralmente la sentencia que el 19 de agosto de 2016 profirió el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso sucesorio n.º 2015-00137 promovido por la opositora Rosa Elena Saavedra. 418.

(d) Por configurarse la presunción de que trata el numeral 5º ejúsdem, en relación con las posesiones alegadas por Rosa Elena Saavedra, Álvaro Caicedo Rivera, Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro, declarar que las mismas nunca existieron, y en consecuencia, que los últimos mencionados, no tienen derecho a las mejoras pretendidas. 419.

(e) Como efecto inmediato de la sentencia de restitución, la señora Rosalba Valbuena de Yepes nuevamente adquiere la condición de copropietaria del predio objeto de este proceso en proporción del 50.95%, esta vez con los rematantes del excedente, es decir, del 49.05% del predio a restituir. De modo tal, que el presente fallo les hace comuneros de sus respectivas alícuotas, es decir, de común y proindiviso, con los derechos y obligaciones que de ello se deriva, quedando los ahora copropietarios en libertad de mantenerse en comunidad, de dividirla de común acuerdo, o por vía judicial. 420.

(f) Por la misma razón, el proceso de restitución de inmueble arrendado que se encuentra acumulado al presente trámite, el cual fue promovido por la señora Rosa Elena Saavedra en contra del señor Álvaro Caicedo Rivera, TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 87 radicado bajo el n.º 2016-01341-00, proveniente del Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, carece de objeto alguno, y por tanto se dispondrá su terminación. 421.

(g) En el folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-121216, anotación n.º 17, se inscribió una medida cautelar de embargo a órdenes del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de una acreencia perseguida por Bancolombia al señor Sergio Alonso Delgado Ríos (act n.º 24, p. 4). 422. En la especificación de la inscripción no se logra establecer, aun cuando debiera entenderse así, que la medida cautelar recae exclusivamente sobre la alícuota del ejecutado. 423.

Tal situación tampoco fue aclarada por el acreedor hipotecario que fue vinculado en la instrucción de este proceso, sin que en modo alguno, tal imprecisión puede afectar el derecho de cuota de la aquí reclamante. 424. Por tal razón, este Tribunal en la etapa posfallo efectuará el seguimiento correspondiente a la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, y de estimar que incurre en la afectación de los derechos aquí reconocidos, adoptará las medidas que correspondan. 425.

Encuentra la Sala igualmente, que el señor Omar Quintero Suárez acudió a este proceso como interviniente en su condición de arrendatario de los copropietarios Hermel Roa Jiménez y Sergio Alonso Delgado Ríos (act n.º 77), arrendamiento que recae sobre una hectárea del predio que es objeto de este proceso y en el que se fijó como fecha de vencimiento el 11 de septiembre de 2018, prorrogables “de común acuerdo entre el ARRENDADOR y el ARRENDATARIO, una vez vencido el contrato de arrendamiento, con un mes de antelación” (p. 2, ibidem). 426.

Con el escrito que presenta solicita que dentro de este proceso se le reconozca como arrendatario. De tal pedimento interpreta el Tribunal que lo que pretende realmente es que se le reconozcan los derechos que de dicha calidad contractual se derivan, pues el reconocimiento como arrendatario está dado por la autonomía de la voluntad de quienes suscribieron el contrato. 427.

Sobre el particular, considera la Sala que los derechos del arrendatario no se encuentran afectados por la presente sentencia, sin embargo, las partes TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 88 deberán tener en cuenta que para las prórrogas, deberán contar con la aquiescencia de la reclamante, hasta tanto no procuren la división de la comunidad. 428.

De los medios de prueba que obran en el expediente electrónico, se advierte la existencia de otro contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Rosa Elena Saavedra y el señor Jhon Jairo Ramos Perdomo, quien rindió declaración ante el Tribunal el 14 de febrero de 2018. 429. En la diligencia precisó que el contrato comprende seis (6) hectáreas del predio a restituir, las cuales dedica exclusivamente al cultivo transitorio de arroz52; según explica, entre la preparación de la tierra, la siembra y la cosecha, pasan unos seis (6) meses.

Por tanto, los contratos de arrendamiento se vienen suscribiendo semestralmente, fijando como canon semestral entre $3.400.000 y $4.000.000. 430. En aras de no afectar la actividad económica que viene desempeñando el arrendatario, de quien no se predica actuación contraria a los postulados de la buena fe, o relacionados con los actos de despojo aquí proscritos, se mantendrá el contrato que se encuentre vigente al momento de proferirse la presente sentencia. 431.

No obstante lo anterior, por los efectos del fallo, dicho contrato se entenderá sustituido por los comuneros del predio a restituir, quedando las partes en libertad de dar o no continuidad para próximos arrendamientos. 432. De manera adicional a la declaración del derecho iusfundamental a la restitución se pretende el reconocimiento a favor de la señora Valbuena de medidas de estabilización y goce efectivo de la restitución, con enfoque diferencial y de género; igualmente que se ordene a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales el desminado humanitario o verificación del predio objeto de restitución y la condena en costas al extremo opositor, con fundamento en lo establecido en los literales q) y s) del art. 91 de la L. 1448/2011. 52 Los cultivos transitorios son aquellos “cuyo ciclo de crecimiento es, en general, menor a un año y tienen como característica fundamental que después de la cosecha deben volver a sembrarse para seguir produciendo”.

DANE (2014), recuperado de: https://www.dane.gov.co/files/CensoAgropecuario/avanceCNA/PPT_9.pdf [consultado el 11 de julio de 2018]. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 89 433. (a) Las medidas de estabilización, goce efectivo del derecho iusfundamental declarado, de enfoque diferencial y de género, serán objeto de concreción en la etapa posfallo.

Para tal efecto, se dispondrá la caracterización socioeconómica de la reclamante a cargo de la UAEGRTD; un estudio de seguridad y factores de riesgo a cargo de la Unidad Nacional de Protección, y se decretará en su favor la medida de protección de que trata el art. 101 de la L. 1448/2011, siempre y cuando, la restituida consienta en ello. 434.

(b) No se accederá a la pretensión de desminado humanitario, por cuanto de lo expuesto en la solicitud de restitución, concretamente en lo que tiene que ver con las afectaciones sobre el predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, se infiere que no presenta riesgo alguno por la presencia de minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE), o Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) (act n.º 2, p. 6, demanda). 435.

(c) En cuanto a la condena en costas, señala el literal s) del art. 91 de la L. 1448/2011, que será impuesta a la parte vencida “cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe”. En el presente asunto, estima la Sala que es procedente, para lo cual, se remite a los argumentos esbozados en relación con las actuaciones de Rosa Elena Saavedra, Otoniel Zapara Ortiz, Álvaro Caicedo Rivera, Hernán López Castellanos y Carlos Orlando Collazos Chavarro. 436.

Finalmente, se remitirá copia del presente fallo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que investigue las actuaciones del abogado Gamaliel Martínez Orozco, quien representa a la opositora Rosa Elena Saavedra. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que respecto de los opositores HERMEL ROA JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO PARRA BARRERO, se predica la falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuestas en los párrafos n.º 282 a 286, de la parte motiva del presente fallo. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 90 SEGUNDO: DECLARAR infundadas las oposiciones presentadas por ROSA ELENA SAAVEDRA, OTONIEL ZAPATA ORTIZ, ÁLVARO CAICEDO RIVERA, HERNÁN LÓPEZ CASTELLANOS y CARLOS ORLANDO COLLAZOS CHAVARRO, por las razones expuestas en el numeral 6.3.2. del acápite de consideraciones, de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que los opositores HERNÁN LÓPEZ CASTELLANOS y CARLOS ORLANDO COLLAZOS CHAVARRO no tienen derecho al reconocimiento de mejoras, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos n.º 401 a 405 y 409 a 412, de la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR que la señora ROSALBA VALBUENA DE YEPES, es víctima del conflicto armado interno, y para los propósitos del presente juicio, víctima de abandono forzado y despojo, por tanto: 3.1. DECLARAR que es titular del derecho iusfundamental a la restitución del 50.95% del predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía, debidamente identificado en el numeral 4º del acápite de antecedentes de esta sentencia. 3.2.

ADVERTIR a la señora ROSALBA VALBUENA DE YEPES y a los rematantes HERMEL ROA JIMÉNEZ y SERGIO ALONSO DELGADO RÍOS, que con la sentencia surge entre ellos una comunidad, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan, por tanto, quedan en libertad de permanecer en comunidad, o de dividirla de común acuerdo, o por vía judicial.

CUARTO: Por acreditarse que la reclamante fue víctima de despojo de las alícuotas que enajenó: 4.1. DECLARAR la INEXISTENCIA de la compraventa de una alícuota del 50% del predio restituido, realizada por la señora ROSALBA VALBUENA DE YEPES al señor CÉSAR AUGUSTO RUGELES VARÓN, protocolizada mediante escritura pública n.º 2983 del 22 de noviembre de 2001, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué. 4.2.

DECLARAR la INEXISTENCIA de la compraventa de la alícuota del 0.95% del predio restituido, realizada por ROSALBA VALBUENA DE YEPES al señor OTONIEL ZAPATA ORTIZ, contenida en la escritura pública n.º 2436 del 29 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué – Tolima. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 91 4.3.

DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa de la alícuota del 0.95% del predio restituido, realizada por CÉSAR AUGUSTO RUGELES VARÓN al señor OTONIEL ZAPATA ORTIZ, contenida en la escritura pública n.º 2436 del 29 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué – Tolima. 4.4. DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa realizada por OTONIEL ZAPATA ORTIZ al señor CARLOS EDUARDO PALMA BALLÉN, contenida en la escritura pública n.º 2354 del 28 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué - Tolima. 4.5.

DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa realizada por CARLOS EDUARDO PALMA BALLÉN al señor OTONIEL ZAPATA ORTIZ, contenida en la escritura pública n.º 0202 del 6 de marzo del 6 de marzo de 2014, otorgada en la Notaría Quinta de Ibagué – Tolima.

QUINTO: Con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del art. 77 de la L. 1448/2011: 5.1. REVOCAR integralmente la sentencia que el 19 de agosto de 2016 profirió el JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso sucesorio n.º 2015-00137.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO D INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ – TOLIMA, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a: 6.1. CANCELAR el folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-147094. 6.2. CANCELAR las anotaciones n.º 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-121216. 6.3.

CANCELAR las medidas cautelares que fueron decretadas con ocasión de este proceso, contenidas en las anotaciones n.º 15, 18, 19, 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-121216. 6.4. CANCELAR el registro de las decisiones judiciales contenidas en las anotaciones 17 (salvo que se precise que recae exclusivamente sobre su cuota parte), 20 y 21, del folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-121216.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 92 6.5. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-121216 la presente sentencia. 6.6 ACTUALIZAR el área y los linderos del predio restituido, conforme el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD. Por Secretaría, con la copia del presente fallo, remítase copia del trabajo de georreferenciación correspondiente. 6.7.

REGISTRAR en el folio de matrícula 350-121216 la medida de protección de que trata la L. 387 de 1997, ello siempre y cuando la señora ROSALBA VALBUENA DE YEPES manifieste en forma expresa estar de acuerdo con tal medida en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma, y b) la prohibición de transferir la cuota parte restituida dentro de los dos años siguientes contados a partir de la presente sentencia de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011. 6.8.

TRASLADAR al IGAC el folio de matrícula inmobiliaria n.° 350-121216, una vez realizadas las anotaciones aquí ordenadas para que efectúe la correspondiente actualización catastral.

SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de lo señalado en el ordinal 6.8 anterior, efectúe la correspondiente actualización del área y los lindero del predio restituido.

OCTAVO: COMISIONAR con amplias facultades al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ para la práctica de la diligencia de entrega material del predio restituido. Con tal fin se ordena librar atento despacho comisorio con los insertos y anexos correspondientes.

NOVENO: ORDENAR a la Policía Nacional disponer el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección a víctimas restituidas, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11. Ofíciese.

DÉCIMO: DECLARAR la terminación del proceso abreviado con radicación n.º 2016-01341-00, promovido por la señora Rosa Elena Saavedra, en TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 93 contra del señor Álvaro Caicedo Rivera. Por Secretaría devuélvase el expediente al JUZGADO 1º DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ, dejando las constancias del caso.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que la medida de embargo a órdenes del JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ inscrita en la anotación n.º 17 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-121216, será objeto de seguimiento en la etapa posfallo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: En relación con los arrendatarios de porciones del predio Peñón Blanco Hato Grande Rosalía: 12.1. ADVERTIR al señor OMAR QUINTERO SUÁREZ que el presente fallo no afecta sus derechos como arrendatario, sin embargo, si es la voluntad de las partes prorrogarlo, deberán tener en cuenta que requiere la aquiescencia de la señora ROSALBA VALBUENA DE YEPES, hasta tanto no se procure la división de la comunidad. 12.2.

DECLARAR que el contrato de arrendamiento suscrito entre la señora ROSA ELENA SAAVEDRA y el señor JHON JAIRO RAMOS PERDOMO, y que se encuentre vigente al momento de proferirse la presente sentencia, se entenderá sustituido en el extremo arrendador, a los copropietarios del predio restituido, quedando en libertad las partes en continuar o no con próximos arrendamientos.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR que las medidas de estabilización y goce efectivo del derecho declarado, así como las de enfoque diferencial y de género, serán concretadas en la etapa posfallo; entre tanto: 13.1: REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, realizar un trabajo de caracterización socioeconómica de la señora ROSALBA VALBUENA DE YEPES, que como mínimo, dé cuenta de: a) necesidades básicas satisfechas e insatisfechas; b) los ingresos que percibe y por qué conceptos; c) si desempeña actualmente alguna actividad económica; d) los proyectos productivos que eventualmente puede desarrollar en el predio restituido; e) si como consecuencia de los hechos victimizantes aquí descritos, ha obtenido indemnización alguna por cuenta del Estado.

Para el cumplimiento de esta TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 94 orden cuenta con un término no mayor a treinta (30) días, a partir de la notificación del presente fallo. 13.2. REQURIR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, para que dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un estudio de seguridad y evalúe los factores de riesgo a los que pueda verse expuesta la señora ROSALBA VALBUENA DE YEPES, precisando si hay lugar o no a otorgarle medidas de protección.

DÉCIMO CUARTO: NO ACCEDER a la pretensión de desminado humanitario, por no encontrarse el predio, según informa la UAEGTRD en zona de amenaza por MAP, MUSE, o AIE.

DÉCIMO QUINTO: Con fundamento en lo establecido en el literal s) del art. 91 de la L. 1448/2011, condenar en costas de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno de los opositores ROSA ELENA SAAVEDRA, OTONIEL ZAPATA ORTIZ, ÁLVARO CAICEDO RIVERA, HERNÁN LÓPEZ CASTELLANOS y CARLOS ORLANDO COLLAZOS CHAVARRO. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

DÉCIMO SEXTO: INFORMAR a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA el contenido del presente fallo, para que, si hallan mérito para ello, inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes, por las acciones desplegadas en este proceso, por el abogado GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, apoderado judicial de la opositora ROSA ELENA SAAVEDRA.

DÉCIMO SÉPTIMO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600213 01 730014189001201601341 00 95 JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)