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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100220130001300

Parties: SOLICITANTE: MARIA TERESA ARIAS SALAZAR \ OPOSITOR: FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ

Descriptors: INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - / TESIS: El extremo activo de la acción bajo estudio no logró demostrar sumariamente el nexo causal entre el abandono forzado de la parcela No. 2 y la venta de la misma; predio éste del cual era propietaria la solicitante bajo la modalidad de bien común y proindiviso, de acuerdo a la negociación que se dio entre el antiguo propietario del predio de mayor extensión SANTA RIA DE LAS MERCEDES, señor LUIS CARLOS GIOVANNETTI LACOUTURE y un grupo de campesinos, entre ellos la solicitante MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, acto jurídico que quedó plasmado en la Escritura Pública No. 4.238 del 30 de diciembre de 1 996, compra que fue auspiciada y subsidiada por el INCORA en su momento, esto quedó demostrado con la prueba documental aportada desde el inicio del trámite administrativo ante la UAERTD y con las declaraciones rendidas por los señores ELKIS AUGUSTO LOPEZ y CIRILO HERNANDEZ GONZALEZ.. Tema : INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - / TESIS: El extremo activo de la acción bajo estudio no logró demostrar sumariamente el nexo causal entre el abandono forzado de la parcela No. 2 y la venta de la misma; predio éste del cual era propietaria la solicitante bajo la modalidad de bien común y proindiviso, de acuerdo a la negociación que se dio entre el antiguo propietario del predio de mayor extensión SANTA RIA DE LAS MERCEDES, señor LUIS CARLOS GIOVANNETTI LACOUTURE y un grupo de campesinos, entre ellos la solicitante MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, acto jurí

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2015-02-03

•. EPUBLICA DE COLOMBIA RA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL sur OR DEL DISTRITO JUDICIAL !>E CARTAGENA SALA CIVIç ECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS RAD. INTERNO: RADICACION: Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO 0123-2013-02 20001-31-21-002-2013-00013-00 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS SOLICITANTES: OPOSITOR: MARIA TERESA ARIAS SALAZAR FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ,,, __ Aprobado en Acta No. __ Cartagena, Tres (3) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) l. ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA-, en nombre y a favor del señor MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, donde funge como opositor el señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, en nombre y a favor de la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, su esposo LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA y su núcleo familiar solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, entre otras pretensiones, que se restituya el predio denominado Santa Rita de las Mercedes Parcela 2, ubicado en el corregimiento de Casacara jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, respectivamente, para tal efecto, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, en especial que le pongan fin al procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar 1 cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierras en el caso de ser contraría los derechos e intereses de los actores, en el evento de que hayan concluido. 2.

Hechos del solicitante. Manifestó el apoderado de la solicitante, que la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR y su esposo el señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA, ocuparon el predio en el año 1995 y que tanto la solicitante como su esposo fueron beneficiados del INCORA por adjudicación en 1999 (sic) en la modalidad común y pro indiviso con otros beneficiarios, tal como consta en la escritura pública No. 4238 del 30 de Diciembre de 19961 de la Notaria Primera del Circuito de Valledupar.

Los señores MARIA TERESA ARIAS y su esposo LUIS BERNAL VILLADA, se dedicaban a la ganadería como medio de subsistencia en la parcela que ocupaban. Afirma que el predio objeto de la presente solicitud de restitución fue visitado en el año 1999 por un grupo armado que no se identificó, llevándose con ellos al señor BERNAL VILLADA, siendo éste objeto de maltrato físico, le dieron tres días para abandonar la parcela para luego dejarlo en libertad unas horas más tarde.

Siendo este hecho y la violencia en la zona lo que obliga a los señores solicitantes a salir desplazados del predio. Comenta que el día 16 de junio de 1999, el señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA, esposo de la señora MARIA TERESA ARIAS, celebró un contrato de promesa de compraventa de mejoras en el predio solicitado en restitución, con el señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ ante la situación de violencia que se vivía en la región. 3.

Identificación del Predio 3.1. El predio Santa Rita de las Mercedes Parcela 2, cuenta con una extensión de 33 Hectáreas, identificada con la matricula inmobiliaria No. 190-80590 y cédula catastral No. 00-03-0003-0005-000, ubicado en la vereda Casacara en jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi - Departamento del Cesar. 4. Trámite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar.

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 9 de Abril de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y al señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, quien aparece como poseedor actual del predio en disputa, según lo manifestado en los hechos de la solicitud de restitución de tierras formulada por la Unidad de Restitución de Tierras y de las demás partes intervinientes. 1 Ver folios 16 al 22 Cuaderno Principal 2 5.

La Oposición: Surtido el traslado, el señor FRANCISCO MIGUEL MORALEZ ORTIZ, se opuso a las pretensiones, a través de apoderada judicial quien presentó el escrito de oposición donde el señor MORALEZ ORTIZ manifiesta que se opone a las pretensiones de la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, solicita al despacho, se le reconozca que dicho predio fue adquirido de Buena Fe exenta de culpa de su legítimo dueño señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA, por medio del acto de promesa de compraventa de fecha 16 de junio de 1999.

Afirma la representante judicial del opositor que no hay lugar a la protección de restitución del bien inmueble invocada por la actora en tanto que el derecho invocado jamás le ha sido vulnerado a la solicitante MARIA TERESA ARIAS SALAZAR y a su núcleo familiar. En cuanto a los hechos que sirven de fundamento a la presente actuación, manifiesta no le consta el vínculo civil entre la solicitante MARIA TERESA ARIAS y el,--. señor LUIS ENRIQUE BERNAL; en lo que se refiere al hecho de violencia que presuntamente generó el abandono del predio de parte de sus anteriores propietarios, afirma que no le consta y que debe probarlos.

Señala la apoderada del opositor, que el señor LUIS ENRIQUE BERNAL, nunca le mencionó al señor Francisco Morales Ortiz, que en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto del presente asunto, habían dificultades de conflicto armado y mucho menos le comentó que dichas circunstancias le obligaban a vender el lote de terreno que su representado lleva ocupando de manera pacífica e ininterrumpida por más de 14 años, a partir de la celebración de la promesa de venta que existió entre el opositor y el señor Luis Enrique Bemol Villada sobre el inmueble en comento.

Concluye su escrito de oposición, proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa y buena fe exenta de culpa, argumentando en cuanto a la primera de las excepciones que no se ha demostrado de manera alguna que a la solicitante y su familia hayan sido despojados o se hayan visto obligados de manera forzada a abandonar o despojar las tierras objeto del presente asunto, que por el contrario los hoy solicitantes lo que hicieron a favor del opositor fue una promesa de venta del predio que se encontraba en su posesión, sin que hubiese mencionado de manera alguna, las circunstancias de violencia que pudieron acontecer en la zona y manifestando la plena voluntad de transferir el dominio más no por causa o razón de desplazamiento forzado.

Anota además, que la venta del inmueble objeto del litigio, se dio el día 16 de junio de 1999 y tan solo hasta el 27 de marzo de 2001, la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR alegó su condición de desplazada, es decir, mucho tiempo después que la venta se hiciera efectiva, por lo que afirma que dicha circunstancia hace evidente que la condición de desplazamiento forzado u obligado, no abarca el límite temporal en que fue suscrita la promesa de venta que se celebró entre el señor LUIS ENRIQUE BERNAL y FRANCISCO MORALES ORTIZ. 3 En sustento a la excepción de buena Fe Exenta de culpa, sostiene que su representado pagó en la forma convenida con el vendedor, la posesión, las mejoras y los demás derechos que el señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA, había venido ejerciendo en el predio objeto de este trámite, desconociendo absolutamente la situación familiar que pudo haber sobrevenido las causas que generaron la venta del inmueble por parte de los solicitantes y desconoció los hechos de violencia que se generaron en la zona, pues de haberlo sabido, no habría accedido de manera alguna a la adquisición de dicho predio, dado que ello implicaría de contera entrar a asumir el riesgo que supuestamente asumió la señora MARIA TERESA ARIAS y su familia en relación con la permanencia en el predio.

Solicitó se tuvieran como pruebas para desvirtuar la calidad de la despojada, las siguientes: • Los documentos públicos que fueron aportados con la demanda de restitución de tierras abandonadas y despojadas. • Testimonio de los señores JOSE DE LA CRUZ TEJEDA, CIRILO HERNANDEZ GONZALEZ y ELKIN AUGUSTO LÓPEZ TIQUE para que rinda su declaración en el proceso y digan todo lo que sepan sobre los hechos del presente asunto. • Se decrete el interrogatorio de parte que debe absolver la solicitante señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, respecto a los hechos de esta contestación. 6.

Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 28 de junio de 2013, admitió la oposición formulada por el señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes. Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 7.

Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 17 de octubre de 2013, avocó su conocimiento; y por auto del 29 de noviembre de ese mismo año, y se recibió por parte de la PROCURADURIA 22 JUDICIAL II DE RESTITICION DE TIERRAS y LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, sus conclusiones finales, quienes fueron reiterativos en los argumentos expuestos en la demanda, respectivamente. 8.

Pruebas obrantes en el proceso: 4 1. Folio de matrícula inmobiliaria número 190-80590 de 9/01/2013. 2. Copia de la Escritura Pública No. 4238 de 30/12/1996 compraventa de la Notaria Primera del Circuito de Valledupar 3. Copia de la Escritura Pública No. 91 O de 27/11/1987 del matrimonio civil entre MARIA TERESA ARIAS SALAZAR y el señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA. 4.

Copia de la Certificación RUPS de Acción Social de 20/02/2009 5. Copia Registro de Marca del señor ERNESTO BERNAL BERNAL, padre del señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA, esposo de la solicitante. 6. Copia de la cédula de ciudadanía de MARIA TERESA ARIAS SALAZAR 7. Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA 8. Copia de la cédula de ciudadanía de GABRIEL ENRIQUE BERNAL VILLADA 9.

Copia de la cédula de ciudadanía de MARIBEL BERNAL ARIAS 1 O. Copia de la cédula de ciudadanía de EDWIN JAVIER BERNAL ARIAS 11. Copia de la cédula de ciudadanía de OSIRIS BERNAL ARIAS 12. Copia de la tarjeta de identidad de OSIRIS BERNAL ARIAS 13. Copia de la tarjeta de identidad de DIEGO ANDRES BERNAL ARIAS 14. Copia del acta de matrimonio civil entre MARIA TERESA ARIAS SALAZAR y LUIS ERNESTO BERNAL VILLADA. 15.

Copia del Registro de Matrimonio ante la Notaria Única del Circuito de Agustín Codazzi, con serial No. 053921 16. Copia de la Escritura Pública No. 796 de 26/03/1997 ante la Notaria Primera del Circuito de Valledupar para cancelación de hipoteca. 17. Copia de la declaración de la solicitante ante la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado UAO - Valledupar de 12/02/2001 18.

Copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA y FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ. Competencia. 11. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con los predios objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, 5 una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Sea lo primero señalar que en el presente proceso no se ha incurrido en una nulidad que invalide lo actuado. El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.2 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo3 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. 2 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. ' lnternal Displacement Monitoring Centre, Infernal Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2008, April 2009. page 13. 6 Esta ley entra a definir4 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 5 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de l 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por lo omisión reiterada de brindarle una protección oportuno y efectiva por parte de las distintos autoridades encargadas de su atención, se han violado tonto o los actores en el presente proceso, como a lo población desplazado en general, sus derechos o uno vida digna, a la integridad personal, o la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida o los personas de la tercera edad, a ta mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única 4 Artículo 1º de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado todo persono que se ha visto forzado o migrar dentro del territorio nocional abandonando su localidad de residencio o actividades económicos habituales, porque su vida, su integridad físico, su seguridad o libertad persono/es han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados, con ocasión de cualquiera de los siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizado, violaciones masivos de los Derechos Humanos, infracciones o/ Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanados de los situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 5 El Decreto 501 de 1998, en el cual se estoblece la organización y funcionamiento del Fonda Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia: el Decreta 290 de 1 999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno: Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridod Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada par la Violencia, creada en la Ley 387/1 997;

Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlas; entre otras más. 7 autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementar/a. (Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional... ) " Luego d e la sentencia T-025 del 2004, l a Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos6 para complementarla y obligar su cumplimiento.

En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela7, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso8• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;

Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de /as grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

"9 6 Autos 1 85 de 2004, 1 76 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 1 09 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otros. 7 Sentencia T-088 de 201 0; T-585 de 2006; 1 59 de 201 1, entre airas. 8 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 9 Obra literaria Politica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Reslrepa Solazar- pag. 48. 8 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1 448 de 201 1, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.,,.-.._ Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1 448, se expidieron los Decretos 4800 del 201 l, "Por el cual se reglamenta la Ley 1 448 de 201 1 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 201 1 - "Por el cual se reglamenta el capítulo 1 1 1 del título IV de la Ley 1 448 de 201 1 en relación con la restitución de tierras".

Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento del Cesar y Municipio de Agustín Codazzi.

El departamento del Cesar está situado en la zona noreste del país. En un estudio efectuado por la MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORAL -MOE- junto con el OBSERVATORIO DE CONFLICTO ARMADO, CORPORACIÓN NUEVO ARCOIRIS, 1 0 se determinó que éste departamento al igual que varios del norte del país, cuenta con escenarios geográficos que hace que los actores armados se interesen por apropiarse del territorio.

Está rodeado por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander y Norte de Santander, y limita con Venezuela; por lo tanto, desarrolla tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente. Para entender el conflicto del departamento de Cesar, aquella institución dividió éste territorio en tres partes: la zona norte, que incluye parte de la Sierra Nevada de Santa Marta (compartida con Magdalena y Guajira) y la Serranía de Perijá, que limita con La Guajira y Venezuela, al noreste del departamento; la zona 10 Monografía Político Electoral. 9 centro, región plana irrigada por los ríos Cesar y Ariguaní; y, finalmente, la zona sur del departamento, que se relaciona con la región del Catatumbo, perteneciente a Norte de Santander, y con la subregión del Magdalena Medio.

Los factores como la extensión de Cesar, los departamentos que lo rodean y la economía interna, explican la confluencia de los diferentes actores armados: las guerrillas, ELN y Farc, y los paramilitares. En dicho documento se destacó que las Farc hicieron presencia en la zona norte del departamento, con el frente 59; en el centro, con el frente 41; y al sur mantuvieron una incipiente presencia, puesto que la guerrilla que dominó en esta zona fue el ELN.

Así, el frente 59, se ubicó en parte de la Sierra Nevada, mientras que "el frente 4 1 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijó y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguanó, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y la Jagua de lbirico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sónchez e aste/Ión. " 1 1 Además de las estructuras ya mencionadas y los diferentes mandos paramilitares del departamento, existieron otros frentes, 1 2 como el frente Resistencia Motilona, que actúo en los municipios de Aguachica, Chimichagua, Chiriguaná, Gamarra, La Gloria, Curumaní, Pailitas, El Banco y Guamal y el frente el Juan Andrés Álvarez, en la Jagua de lbirico y Agustín Codazzi, municipio éste sobre el que se analizará su contexto de violencia, de acuerdo a los informes y estudios allegados al expediente, así como los medios de prueba: El Municipio de Agustín Codazzi se encuentra a una distancia de 60 kilómetros hacia el sur de la capital del departamento (Valledupar).

Limita hacia el norte con el municipio de la Paz, hacia el sur con el municipio de Becerril, hacia el este con el municipio de Manaure y con la República de Venezuela y hacia el oeste con los Municipios de la Paz y el Paso. Es importante señalar que la última actualización del Plan de Ordenamiento Territorial - PBOT- se realizó en el año 2000, sin embargo este no logró culminarse por los continuos hechos de violencia que se presentaron en el municipio, de esta manera, el municipio no cuenta con el mapa veredal.

Sólo se reconocen cuatro corregimientos San Jacinto, Llerasca, Casacara y Sicarare13• CONFLICTO Y VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZl14 Agustín Codazzi ha sido uno de los municipios más afectados por la violencia en el departamento del Cesar, debido a la disputa de los diversos actores armados por el control de la Serranía del Perijá, la cual se ha convertido en una zona de suma importancia por su ubicación estratégica, pues se ha transformado en un "corredor de tráfico de armas y de aprovisionamiento logístico con Venezuela, es una zona de retaguardia y de despliegue táctico de las organizaciones insurgentes y de las zonas de captación de recursos provenientes de las actividades agroindustriales, de las regalías sobre explotación del carbón y de la implantación de cultivos de uso ilícito" (Defensoría del Pueblo, 2004). 11 Observatorio del Programa Presidencial de Derechas Humanas, "Diagnóstica departamental Cesar". 2007, Pág. 6 y 7. 12 Sistema de Información de Ley de Justicia y Paz.

(SILJP) 13 Alcaldía Municipal de Agustín Cadazzi. (2000). Plan Básica de Ordenamiento Territorial del municipio de Agustín Cadazzi. 14 Ver folio 55 del cuaderno principal 10 El conflicto armado en esta región inició en la década de los 80's con el cultivo y comercialización de marihuana en la serranía del Perijá conocida también como la bonanza marimbera 15, lo que impulso el incremento de cultivos ilícitos.

En este contexto surgió el primer grupo ilegal reconocido por los habitantes del municipio como "El combo de los ladrillos" quienes se ubicaron en la zona de Cerro Cuco,, Guardapolvo y Agua Bonita, dedicándose a la producción y tráfico de drogas. "Fue por cuenta de este grupo que empiezan a presentarse los primeros hechos de violencia en el municipio tales como asesinatos, masacres, extorsiones y desplazamiento de campesinos, este grupo tuvo el control del territorio hasta la llegada de la guerrilla de las FARC, quienes logran derrotar al combo de los ladrillos." 16 l 980s - 1 996: POSICIONAMIENTO Y DOMINIO DE LAS GUERRILLAS DE LAS FARC Y EL ELN EN AGUSTIN CODDAZl.17 Durante los años 80's y la mitad de los años 90 el municipio de Agustín Codazzi /"- estuvo asediado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - FRAC-EP y del Ejército de liberación Nacional -ELN-, quienes tuvieron el control social y territorial del Municipio, especialmente tuvieron injerencia en los corregimientos de Llerasca y Casacara por su cercanía con la serranía del Perijá. [... ) La presencia de las FARC en la región se caracterizó por acciones relacionadas "con la propagación de cultivos ilícitos como coca y amapola, extorsión, asesinatos, masacres, hurto a semovientes y secuestros" [Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, 2008).

Estas acciones toman mayor fuerza en la década de los 90's con el aumento significativo de secuestros y de acciones contra el sector de transporte, como ejemplo de ello se puede mencionar que a mayo de 1 996 el Cesar ya había registrado 30 secuestros, siendo Agustín Codazzi el municipio que mayor número de secuestros había aportado a esta cifra 1 8• Con respecto a las acciones contra vehículos se puede establecer que en la vía que conduce a Agustín Codazzi hacia Becerril, la guerrilla de las FARC junto al ELN establecía varios retenes, en donde realizaban pescas milagrosas y la quema de vehículos1 9, uno de los puntos estratégicos utilizados por la guerrilla para este tipo de acciones son: (... ) Zona del Desastre: ubicada en la vía San Diego a Agustín Codazzi Zona del paraíso en el corregimiento de Llerasca 15 Entrevista ex personero municipal de Agustín Codozzi.

(septiembre de 201 2) 16 Ver entrevista del ex Personero de Agustín Codazzi 17 Ver reverso del folio 55 del cuaderno principal 18 El Pilón. ( 17 de mayo de 1 996). El Secuestro, Pan de Cada día y principal depredador en el Cesar. P.P.7 1• El Tiempo. (23 de octubre de 1 995). Guerrilla quema dos vehículos. Recuperados en: http://www.eltiempo.com/orchivo/documento/MAM-4327l0 el 29 de noviembre de 201 2. 11 En cuanto al control social de la población se pudo establecer que en el periodo de 1996 a 1997 las FARC desarrolló de manera continua amenazas hacia los concejales, funcionarios y sociedad civil del municipio, es así como a partir de 1996 se empieza a presentar los siguientes hechos de violencia en el municipio: El 26 de marzo de 1 996: asesinan al detective Julio Vicente Corredor, Director del DAS del municipio de Agustín Codazzi. - 31 de enero de 1997: la guerrilla ubica un artefacto explosivo en la Alcaldía municipal de Agustín Codazzi, en Servientrega y en el Banco Ganadero. 1 O de febrero de 1997: EL frente 41 de las FARC asesina al Concejal de Agustín Codazzi, Jairo Fernández Rodríguez, junto con tres personas, Carlos Buelvas Martínez, Noel Campo Téllez y Manuel Martín Buelvas en el corregimiento de Casacara. 11 de febrero de 1997: asesinan a Enrique Argote, Jefe de personal de la Alcaldía de Agustín Codazzi. 9 de septiembre de 1997: asesinan a Gilberto Gómez, Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi. 17 de septiembre de 1997: se registró un atentado terrorista contra la Registradur1a Municipal de Agustín Codazzi.

Estos fueron algunos hechos del periodo de mayor hegemonía de la guerrilla de las FARC y del ELN en el municipio de Agustín Codazzi, sin embargo la presencia de las FARC empieza a tener debilitamiento a finales de 1997 con la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, sin embargo lograron mantener unos picos de elevación en los años 1997, 1999, 2001 y 2004.2º 2000 - 2005 Crecimiento y expansión del Frente Juan Andrés Álvarez de las Autodefensas Unidas de Colombia.

A partir de la captura de alias "El Tigre" en julio del año 2000, llega al municipio de Agustín Codazzi, Osear José Ospino Pacheco alias "Tolemaida" quien empieza a ejercer como comandante del Frente Juan Andrés Álvarez hasta septiembre del año 2002, en este periodo de tiempo el Bloque Juan Andrés Álvarez de la AUC se fortalece y se crea el grupo urbano comando (sic) por Joder Luis Morales alias "JJ" y por Luis Carlos Marciales Pacheco alias "Cebolla".

Así mismo se inicia la incursión hacia la zona alta de la Serranía del Perijá, logrando llegar a territorio que había sido controlado históricamente por las guerrillas de las FARC y del ELN, esto evidencia que para el año 2000 y 2001 el crecimiento del Frente Juan Andrés Álvarez, es contundente, es en estas fechas que se realiza la incursión a las parcelaciones de Santa Rita, Ave María y la Esperanza.

A partir del año 2002, hasta julio del año 2005, asumió como comandante Joder Luis Morales alias "JJ" hasta el momento de la desmovilización. En este periodo de tiempo, Joder Luis Morales alias "JJ" y Osear José Ospino Pacheco alias "Tolemaida" y Jorge Arístides Peinado alias "EL Guache" han confesado en versión libre las siguientes masacres: 20 Ver folio 56 del cuaderno principal 12 Masacre del Paraíso el 1 4 de marzo de 2002 Asesinato en la Finca Santa Rita - Las mercedes el 20 de marzo de 2002 Masacre en Casacara: 31 de marzo de 2001 Masacre en Llerasca el l de marzo de 202 Desaparición y asesinato de siete investigadores del CTI Y se presentaron otros hechos de violencia, que no han sido reconocidos como: Asesinato del presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillado y Empresas Públicas -Sintrapuemconal.

Es importante señalar que es en este periodo de tiempo donde se presentó el mayor número de desplazamiento en el municipio de Agustín Codazzi según las cifras de desplazamiento recogidas por la Gobernación del Cesar, 23.030 personas abandonaron el municipio por causa del conflicto armado entre los años 1 997 y 2009 (Tabla No. 1 ), los mayores índices de desplazamiento se presentaron entre los años 2001 y 2006 y e3I incremento más significativo se produjo en el año 2001 en donde se registraron 4.846 casos, 3.900 más que el año anterior21 • Tabla No. 1 cifras de Desplazamiento Agustín Codazzi, Cesar, 1 997-2009 AÑO 1997 1 998 1 999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 TOTAL EXPULSION 526 598 325 895 4846 3212 3062 2893 2295 2015 1593 629 105 23030 RECEPCION 371 1 408 190 501 1962 1 799 1 799 1 773 969 1 591 1 524 252 27 13547 Fuente: caracterización de la población Desplazad de 1 5 municipios del Departamento del Cesar.

No existe duda, que la presencia de grupos armados (guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámica del desplazamiento forzado registrada en el departamento del Cesar, y como consecuencia de esta situación, una de las tácticas militares empleadas por los grupos al margen de la ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manera incrementando el éxodo de la población rural, tal como se observa en los datos recogidos por la Gobernación del Cesar y detallados en el cuadro anterior.

Estas cifras también, coinciden con el número de homicidios registrados en el municipio de Agustín Codazzi desde el año 1 990 hasta el año 201 1, identificado que existen unos índices de elevación de homicidios en los años 1 995, 1 997, 2000 y 2001, siendo este último año, uno de los más violentos con el registro de 1 29 homicidios, tal como lo muestra la gráfica No. 5. 21 Gobernación del Cesar.

(201 1 ) Caracterización de l a población desplazada de quince municipios del Departamento del Cesar. Recuperado en: http://www.gabcesar.gov.co/gobcesar/imógenes/stories/gobcesar/victimas/13-l 2-201 l pdf el 29 de noviembre de 2012 13 Grafica Nº 5. Homicidios reportados en el Municipio de Agustín Codazzi desde el año 1990 al año 2011 HOMICIDIOS REPORTADOS EN EL MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI DESDE EL AÑO 1990 AL AÑO 2011 140 ------·-------------- 120 ------------f::>,,_ _______ _ 100 • • · · ·····-· so ------·-----1- 60 -. ---- ---+--·-"c,.,..----\-------- --+-HOMICIDIOS - DOHH 40 ' 20 ·--------------= o •··-•··• ýþÿĀāĂ㥹ĆćĈĉ#✓ĊċČčĎďĐ Fuente: Dirección Social de la Unidad de Restitución de Tierras.

Noviembre de 2012 La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del 1 O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto22, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicio tronsiciona/, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS23, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el 2 2 Artículo 1 ° ley 1448 de 20 1 1 23 Art 76 y SS ley 1448 de 20 1 1 14 acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella.

Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas. Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz.

Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presenta a nombre de la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, solicitud de restitución de la PARCELA No. 2 del predio de mayor extensión Santa Rita de las Mercedes, prevista en la ley 1 448 de 201 1. Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1 448, con la inclusión de los bienes y los solicitantes en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente, tal como se aprecia en la Resolución RER No. 01 07 del 4 de Diciembre de 201 224 24 Ver folios 23 al 28 Cuaderno del Tribuno! 15 Sea lo primero establecer la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de restitución, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima de éstas.

La señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, pretende la restitución de la parcela No. 2, que forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de santa Rita De las Mercedes, y se encuentra ubicado en el corregimiento Casacara, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento de El Cesar; posee una extensión aproximada de 29,4993, y se encuentra identificada con el folio de matriculo inmobiliaria No. 1 90-80590 y catastro No. 00-03-0003-0005-000; además, cuenta con los siguientes linderos y coordenadas Planas Magnas Colombia Bogotá: ► Descripción técnica de los linderos: N° De Matricula Inmobiliaria 190- 80590 (seg:in iniorrnación de las bases catastrales), alinderado como sigue;

NORTE: Partimos del p:.nto N° 1t!2 al punto Nº 143 en sentido este con una long;tud de 807,6 m!rs con el predio o parcela # 3 de la parcelación Sar.!a Rita ORIENTE: Partimos de! pun!o No 143 en siguiendo direcóón sur-este hasta el punto No 144 con una longitud de 408,9 metros lindando con vía en medio y la parcela # 6 de la parcelación Santa Rita SUR: Partimos del punto No 144 en linea recta siguiendo dirección sur- oeste hasta el punto No 176 en una distancia de 629,3 metros lindando con la parcela# 1 de la parcelación Santa Rita, nuevamente del punto 176 al punto 146 con una extensión de 720,6 mtrs con la parce!a #1 de la parcelación Santa Rita OCCIDENTE: Partimos del punto No 145 en linea recta siguiendo dirección norte hasta llegar al punto 142 con una longitud de 255 mtrs, lindando con el predío o parceia STALIMGRADO. ► COORDENADAS SISTEMA DE PUNTOS COORDANADAS PLANAS LATITUD LONGITUD COORDENADAS NORTE ESTE Grados Minutos SeQundos Grados Minutos Seaundos EN PLANAS 142 157810709 1090552,82 9 49 21,18 -73 15 7.38 SISTEMA DE 143 1578294,83 1091338,2g 9 49 27,24.73 14 41 53 COORDENADAS 1578067 44 1091674,72 9 49 19,8 -73 14 30.6 DE MAGNA 144 COLOMBIA 145 1577854 57 1090519,83 9 49 12,96.73 15 8,52 BOGOTA Y EN 176 1577822,4.i 1091095,1 9 t9 1 1,88.73;4 49,62 GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS.;

La relación Jurídica de la señora ARIAS SALAZAR, con el predio arriba detallado está establecida por la negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios elevada a escritura pública de compraventa entre LUIS CARLOS GIOVANNETI LACOUTURE y el grupo de campesinos que aparecen como compradores en la modalidad de bien común y pro indiviso, de acuerdo a la copia de la escritura pública No. 4.238 del 30 de Diciembre de 1 996 suscrita ante la Notaria Primera del Circuito de Valledupar, y aportada ante el juez instructor, en la cual se pactó el precio y forma de pago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 1 60 de 1 994, debidamente inscrita en el folio de matrícula No. 1 90-80590, donde aparece la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR con dominio completo. 16 Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima de las solicitantes.

La calidad de víctima de los solicitantes. En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas 17 culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/ 1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional25 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además, dentro del marco del Estado Social de Derecho. Sobre el particular nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de 25 Corte Constitucional.

Sentencio C-250-12. M.P. Sierro Porto Humberto. 18 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii] en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas {Art. 250 núm. 6 y 7 CP); (iii] en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos {Art. 2° CP);

(iv] en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v] en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi] y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos26".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( ]", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude 26 Sentencia T -188 del 15 de marzo de 2007. 19 a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 7985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Conforme a lo anterior, esta Sala deberá determinar si la solicitante MARIA TERESA ARIAS SALAZAR y su esposo LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA, juntos con su grupo familiar, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1,27 para que sean catalogados como víctimas, y así acceder a la restitución de la parcela No. 2 del predio SANTA RITA DE LAS MERCEDES, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Casacara, Municipio de Agustín Codazzi, en el Departamento del Cesar.

Se hace preciso señalar, que el señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, en su escrito de oposición alega que él fue víctima de desplazamiento del predio objeto del presente proceso, situación que fue puesta de manifiesta en su declaración tal como se puede apreciar en algunos apartes del interrogatorio absuelto por el opositor: "PREGUNTADO: Señor Francisco, manifieste a este Despacho en forma detallada si recibió usted algún tipo de amenaza de algún grupo al margen de la ley en la zona donde usted se....

OPOSITOR: O sea en el 2007, en el 20 13. JUEZ: En el 20 13? CONTESTO: Fui desplazado en el 2007, con un hijo. PREGUNTADO: Dígale a este Despacho las circunstancias, en que fue desplazado, cómo sucedió, en razón de que se sucedió o paso eso?. CONTESTO: Se nos metió una gente como de seis y media pa'l oyó. PREGUNTADO: En qué mes y en qué año? CONTESTO: Eso fue como en el 2007, no recuerdo el mes en el 2007, entonces el hijo mío salió a bañarse a un anillo que estaba al pie de la casa, cuando la gente, porque llego un hijo a visitarme en la tarde, oyó cuando yo vi que venía un foquito allá que el hijo mío sea había desnuada 'o pa 'bañarse en el anillo, cuando eso la gente el hijo mío uno que vive aquí en San Diego, él fue a visitarme ese día en la tarde, entonces cuando ellos vieron yo le dije: Pipe, pipe, pipe, porque yo creí que lo iban a matar, entonces....

(so/lozos).. yo le dije al Pipe, Pipe, esa gente toditos armados, ahí no lo vayan a mata ', no lo vayan a mata' eh bueno salimos desplazados... el otro fue el 20 13, que me iban a mata', también a los hijos, entonces no se sabía quién... " En ese mismo sentido, el señor MORALES ORTIZ fue indagado más a fondo 2 1 "Se consideran víctimas, para los efectos de la presente ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ", 20 respecto a los hechos que manifestó ocasionaron su desplazamiento de la Parcela No. 2 de Santa Rita de las Mercedes, es así como en la ampliación de su interrogatorio, el cual fue ordenado por esta Corporación, de donde se extrae puntualmente lo siguiente: "PREGUNTADO: Explíquele al Despacho cómo fueron esas amenazas, que sucedió alrededor de las mismas.

CONTESTO: No, por hay un hijo que fue a visitarme ese días, a esas horas como de seis y media para siete, ya oscuro ya, se fue desnudo para Casacara, eso llevaba un anillo a bañase, fue a bañase al rio, un hijo mío estaba allá, entonces cuando venía él, yo no hallaba como decirle a él para que no le fueran a disparar, entonces yo les dije ese es un hijo y yo lo llamé: pipe, pipe para que no lo fueran oyó, entonces ellos enseguida apuntando, apuntando, entonces la señora que vivía conmigo allá, les dijo hay no lo vayan a matar que ese es hijo de él. Él no vive aquí, vino a visitar al papá y ya el otro se había ido, ya era mayor de edad, el que se fue desnudo para Casacara se entregó en la policía, se entregó a esa hora, ese es el hijo mayor.

PREGUNTADO: A quién usted le dijo o le manifestó que no le hicieran daño, a qué personas. CONTESTO: Una gente hay armados, yo no sé, las Farc. PREGUNTADO: Cuántas personas eran. CONTESTO: Los que me tenían a mí hay eran dos personas no más. PREGUNTADO: Cómo estaban vestidas, cuál eran el tipo de armas que usaban. CONTESTO: Estaban mal trajeados, ropa cualquiera, tenían como un camuflado, un bolsito a la mano de tela, el otro si tenía arma, eran armas cortas.

PREGUNTADO: Eso que día sucedió si lo recuerda. CONTESTO: Eso no lo recuerdo. ( }PREGUNTADO: En algún momento esos sujetos, lo amenazaron con las armas en contra suya, lo apuntaron. CONTESTO: Si uno de ellos sí, me apunto y me llevo afuera, empuñó el arma y me decía que cuidado yo hablaba con el ejército o la policía, usted no puede hablar nada.

PREGUNTADO: Eso sucedió en el año 2007. CONTESTO: Si señor, no recuerdo el mes, eso yo lo puse en denuncia al Gaula del ejercito de aquí de Valledupar pero no sé si tenga esa hojita. ( }PREGUNTADO: Usted dijo que esos hechos los puso en conocimiento del gaula, cuándo fue ante al Gaula, después de los hechos que me está comentando, en qué fecha?.

CONTESTO: Como a los ocho o diez o quince días algo así, fue cuando yo fui al Gaula. Ellos allá para la amenaza eran cinco millones de pesos, fueron unos detectives, le tomaron foto a toda la parcela, a mi persona. PREGUNTADO: Ellos en algún momento hicieron algún registro, tomaron nota, hicieron un informe de lo que usted les había comentado que había sucedido.

CONTESTO: No allá no. PREGUNTADO: Pero le entregaron un documento a usted, en qué consistió ese documento. CONTESTO: No, el documento si acá en las oficinas del ejército en Valledupar, me entregaron una hoja donde relata todo el denuncio que yo puse. PREGUNTADO: Después del desplazamiento señor Francisco, usted retornó al predio? CONTESTO: Si yo ya después fui pero no me quedaba, dure un poco de días así, porque decía la gente, un tipo que yo busque para que estuviera allá, que encontró a dos tipos allá en un retoño y de ahí cogieron por un potrero por un monte y que te dijeron: no, no me dijeron nada, entonces yo le cogí medio a eso también".

(... } En el presente caso, al ostentar el opositor la calidad de víctima de desplazamiento del mismo predio, el cual se solicita en el referido proceso especial de restitución, esto de acuerdo al contenido de su declaración, lo que da lugar a la exoneración a favor del opositor en cuanto a la carga de la prueba que establece el artículo 78 de la Ley 1 448 de 201 1, con fundamento a lo dispuesto en la reseñada norma: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el 21 proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despoiados del mismo predio". {Texto resaltado por la Sala).

Ahora bien, la señora María Teresa- Arias Solazar, dice ser víctima de abandono forzoso de su predio, pero es del caso que de las pruebas arrimadas al proceso no se logra determinar la veracidad de los hechos manifestados por la solicitante, en cuanto que no se acreditó un nexo causal entre la venta de la Parcela No. 2 Santa Rita de las Mercedes que fue celebrada entre su esposo señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA y el opositor FRANCISCO MORALES ORTIZ y el hecho que generó el presunto despojo.

Haciendo un cotejo entre los hechos insertados en la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD, la declaración rendida por la solicitante ante el Juzgado donde se llevó a cabo el trámite instructivo del presente proceso y la declaración juramentada rendida por la misma actora ante la Unidad de Atención y Orientación a Desplazados28, se revelan diversas inconsistencias en su dicho, como es el caso de las circunstancias en que se dio el supuesto hecho victimizante, que de conformidad con lo narrado en los hechos de la solicitud de restitución y la declaración rendida por la accionante, fue el secuestro del esposo de la señora María Teresa Arias, es decir, Luis Enrique Bernal; debido a que si bien la Fiscalía 1 60 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz29 da cuenta que para el año 1 999 se utilizaron como medio de financiación de las AUC el cobro de vacuna a ganaderos, el hurto de ganado y de camiones en la región donde se ubica el predio objeto de restitución, es pertinente hacer claridad, que la solicitante en su declaración tanto en el juzgado de instrucción como en la rendida ante la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado, afirmó que la vacuna que le fue solicitada a su esposo no estaba a su cargo sino a cuenta del señor que era patrón de su esposo.

A continuación se analiza lo respondido por la solicitante cuando se le averiguó por parte del representante del Ministerio Público en lo referente al mencionado secuestro de su esposo en la solicitud de restitución de tierras presentadas por intermedio de la UAEGRTD: "PREGUNTADO: En la solicitud de la demanda usted afirma que su esposo fue secuestrado por un grupo armado, por el término de tres días, manifieste al despacho los detalles, si los conoce del secuestro; cómo ocurrió. CONTESTO: Tres días no. este, de las diez de la noche a la una de la mañana, lo tuvieron a él, unas horas, no fueron tres días, le dieron tres días a él para que... el grupo le dio tres días a él para que le llevaran lo que ellos le exigían al patrón de mi esposo, ya entendió. PREGUNTADO: Cuáles fueron los detalles de ese secuestro que usted conoce? CONTESTO: Pues, era, era que ellos le pedían plata al patrón, por medio de él, pero como él no le mandaba, entonces él le decía a él que le dijera de que cuan.. que, que se manifestaran quienes eran y que le pusieran un lugar donde podían encontrarse para que dialogaran, pero ellos no querían así, ellos le decían era que les mandara plata, pues ellos decían que de pronto él no quiso hacerles caso que él 28 Ver folio 53 Cuaderno Principal 29 Ver Folios 229 a 232 Cuaderno Principal 22 no le dio la razón a él, no le dio la razón al patrón, entonces por eso lo sacaron y le dieron la golpiza y le dieron tres días para que el patrón les mandara esa plata que ellos exigían, entonces debido a eso el patrón le dijo a él, no, no trabaje más con nosotros para que de pronto no lo vayan a matar y ya dejo, no le dio más trabajo".

En cuanto a la fecha en que se dieron los hechos que ocasionó el presunto abandono del predio objeto de restitución, teniendo como fundamento las manifestaciones de la señora MARIA TERESA ARIAS, no se logra acreditar que se haya dado tal despojo o abandono de la parcela No. 2 predio Santa Rita de las Mercedes, como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuraren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1, debido a que de las pruebas aportadas en la solicitud elevada por la UAERTD dan cuenta que, para la fecha 1 6 de junio de 1 999, fecha en la cual se dio el negocio jurídico por medio del cual se enajenó el predio en favor del señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, no se había dado el plurimencionado hecho victimizante; esto quedó evidenciado en la declaración de desplazamiento que hizo la señora María Teresa Arias ante la Unidad de Atención y Orientación a Desplazados UAO - Valledupar, como se aprecia a continuación: "PREGUNTADO: Haga un relato claro y conciso por la cual se encuentra rindiendo esta declaración? CONTESTO: El día 7 de abril del 2000 nos encontrábamos en la parcela que queda en el corregimiento de Casacara y como a las diez y media de la noche llegaron unos hombres armados y sacaron de la casa a mi marido y lo golpearon (palabra ilegible) y regresó como a las doce horas lo soltaron y nos dijeron que nos daban 3 días para que nos fuéramos porque no querían parce/eros en esa región (... ) texto ilegible.

PREGUNTADO: En qué fecha y lugar se produjeron los hechos CONTESTO: Abril 7 de 2000, Casacara Codazzi. PREGUNTADO: Desde cuándo vivía usted en la Región. CONTESTO: 1 año".3º Observa la Sala que la accionante, en diligencia de interrogatorio rendido ante el juzgado instructor, manifestó que se desplazó de la parcelación Santa Rita de las Mercedes, en el año 1 999, por haber sentido temor ante la situación de violencia que predominaba en la zona; así lo sostuvo: "Pues sí, la influyó la violencia que había maginese ', porque tanto matar personas ahí y, y amigos de uno, conocidos hasta pues por ahí cayó mi cuñada, bueno todavía no, pero este como es ya había dicho que hasta de pronto tenía amenazada y bueno y la venta él la hace o decide vender por razones de la misma violencia, porque él dice: A mí me da miedo quedarme aquí porque están matando, a él le mataron una persona al pie de él, esperaron" De igual forma, es preciso tener en cuenta lo aducido por la solicitante en el interrogatorio de parte que absolvió ante el Juzgado de instrucción, cuando se le preguntó: "PREGUNTADO: ¿En qué año ocurrió esa salida o ese desplazamiento, que usted 30 Ver folio 53 Cuaderno Principal 23 dice?, a lo cual indicó: "Eso fue en el 99, lo que pasa es que hay en la declaración está en el 2000, en el 2000, porque cuando nosotros nos vinimos, bueno yo no hice declaración ni nada, nosotros nos vinimos particular nosotros y entonces acá pues se me enfermó un hermano y cuando yo taba en el hospital, me decía la gente, me decía usted de donde es, yo le decía: nosotros estamos recién llegados de Casacara, entonces: aja!! y usted porque no va y declara que ustedes son desplazados? y Yo a son de que, le pregunté yo, me dijeron donde, yo fui a la UAO, entonces yo cuando fui, y si hice la declaración y que fue en el 2000, en el 200 1, y entonces la declaración quedó del 2000, o sea la venida de allá, quedó fue del 2000, el 10 de julio de 2000, por qué? porque yo le dije al que estaba haciendo las declaraciones que nosotros, que ya teníamos un año de habernos venido o sea dos años, en el 2000, en el 99 al 2000 sería un año, al 200 1 serían dos años, bueno pues yo le dije que ya teníamos dos años, entonces él me dijo, ya no puede hacer declaración porque ya el que pasa de 6 meses o un año ya no puede hacer la declaración, ya por ejemplo, yo digo, para mi digo, bueno sería que uno dejaba de ser desplazado por tener todo ese tiempo, entonces· me dijo él bueno la voy a ayudar y yo tenía los niños pequeños estaba hasta embarazada, me dijo la voy a ayudar, vamos a poner que usted se vino en el 2000, 10 de julio del 2000, yo le dije ah bueno, entonces por eso quedó de esa fecha, que ahí es donde están las... no como es.... las fechas no concuerdan entonces bueno por eso está así"31 • Todo lo anterior, hace notoria la falta de credibilidad de lo argumentado por la accionante, toda vez que proporciona datos muy disímiles en relación a la época en que se dio el presunto abandono del predio, al momento de declarar su desplazamiento ante la UAO en la ciudad de Valledupar expresó como fecha de su desplazamiento el 7 de Abril del año 2000 de la vereda Casacara; y en la declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, señaló que había revelado como fecha de desplazamiento el 1 O de julio del 2000 ante la UAO, cuando en realidad no lo era así, que dio una fecha diferente para no perder la calidad de desplazada porque sólo acudió ante la entidad de la Red de Solidaridad Social el 1 5 de febrero de 2001.

Aunado a lo anterior, las condiciones de modo, tiempo y lugar del episodio del secuestro al que dice fue sometido su esposo varían entre la declaración de desplazamiento rendida antes de este proceso y lo relatado en los hechos que sirvieron de fundamento al asunto bajo estudio. Lo cierto es que en lo pertinente a la justificación que dio la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, no existe prueba alguna que apoye lo manifestado en la declaración rendida durante el curso del presente proceso.

Es preciso reiterar, que existe una incongruencia, en cuanto a la fecha en que se dieron los hechos del supuesto desplazamiento, en tanto que en la declaración que rindió la solicitante ante las oficinas de la UAO en la ciudad de Valledupar y lo manifestado por la misma en el interrogatorio de parte decretado durante el curso del proceso judicial en su parte instructiva por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, son contrarias en cuanto a las fechas y el presunto hecho que asegura dio lugar al despojo.

De lo que se infiere de manera incuestionable que no existe relación entre el resultado 31 Ver folio 31 6 del cuaderno principal 24 que para este caso sería la venta del predio por parte del señor LUIS ENRIQUE BERNAL y la acción que presuntamente la produjo como lo es el abandono forzado de las tierras. Además, la solicitante MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, relató ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, los hechos que provocaron su desplazamiento: "PREGUNTADO: Cuáles eran las condiciones de seguridad, cuál era el ambiente que reinaba en Casacara o en la Parcela donde ustedes vivían ?.

CONTESTÓ: Pues el ambiente era maluco porque ahí fue que empezó la violencia, de ahí que fue que empezó la matazón y ya pues uno no tenía tranquilidad, cuando nosotros nos fuimos pa '/la, pues pensábamos que de pronto íbamos a disfrutar, porque aja ya era de nosotros y él le, pues le hizo el pozo, le compró un motor para el agua, el mismo le puso la luz de Casacaró allá, le puso la luz, hasta las otras parcelas él fue que le puso la luz, pues la conectó y todo eso y pues el pensar de nosotros era vivir sabroso no, un mejor vivir, pero no, no fue así porque entre más días más, más violencia, después de eso fue que el decidió que mejor salía...

" salir de al/á_32 Entre tanto, la declarante durante su interrogatorio, cuándo hacía referencia a que la violencia influyó en la decisión que tomaron ella y su esposo de salir del predio, y se le indagó por el año en qué se dieron los hechos, esto manifestó: "Eso fue en ese mismo año, en el 99: que él, este, esperan que él se quite de ahí, porque él estaba conversando con él, y él se y él a lo que él se retira de ahí enseguida lo matan a él, a él, que fue al señor Arturo Pulido, a él lo matan quitándose el esposo mío de ahí, retirándose enseguida le dan a él, que por poquito le dan a él, pues estando el ahí, entonces por eso mismo temiendo a la violencia a eso que había, entonces él, de pronto a nosotros no nos mataron un familiar, ni un hijo gracias al señor, pero eso mismo le, a él le dio miedo y sí y uno mantenía con miedo y por eso decidimos salir, pero de pronto no fue porque queríamos porque 'maginese estando sabroso en una tierra con los hijos pequeños como los teníamos nosotros, que nosotros teníamos los niños, el mayorcito creo que lo tenía era doce años y ahí seguían los otros, que la última en ese entonces tenía cinco años o seis años tendría, que es Osiris y cuando uno va a salir para otra parte donde uno no conoce, como decir nosotros que salimos para acá para el Valle, nosotros no conocíamos a nadie aquí y pues no pensamos en otro pueblo ni nada sino para oca, para el Valle, a que, a sufrir por que a uno se viene de donde está de pronto radicado como estábamos nosotros allá en la parcela ya con ganado, eh de pronto ya los niños tenían la leche pues todos los días en la mañana y él sacaba su poquito de leche, vendía y sabíamos que teníamos le poquito de comida quincenal ahí... nosotros no vendimos por de pronto porque ahí nos vamos a otra parte sino por motivo de la violencia, si, el señor pues no tiene la culpa de que de pronto el haiga compra 'o, o si, no tiene nada que ver con eso, pero como están es esto de restitución de tierras y están pues nosotros, pues yo, yo diie bueno vamos a ver y yo metí los papeles" En ese contexto, la apoderada del opositor intervino en la diligencia de interrogatorio de la señora MARIA TERESA ARIAS, y le formuló las siguientes 32 Ver folio 3 1 6. 25 preguntas: PREGUNTADO: Señora María Teresa informe al despacho si algún grupo armado obligó a usted o a su familia a abandonar el predio objeto de este trámite, en caso afirmativo en qué fecha exactamente ocurrió. CONTESTO: No, el no, ningún grupo lo obligó. PREGUTADO: Diga cómo es cierto sí o no, que al momento de celebrar la promesa de venta del predio objeto de este proceso, le comentó el señor Francisco que usted y su esposo eran víctimas de violencia, y esa era la causa de dicho convenio contractual, contenida en la promesa de venta que fue alegada como material probatorio documental con la demanda? CONTESTO: Pues umm.. yo me imagino que el señor, podía saber que porque era y pues como ese negocio lo hizo fue el esposo mío directamente con él, con no, presente mi persona, con sí, con él, con hizo convenio, sí, pero yo no estaba presente, umm si me imagino que de pronto él le diría porque, no sé, no estoy bien segura.

PREGUNTADO: Es decir usted no tiene certeza si se le comentó o no que el motivo de la venta era la violencia de la zona. CONTESTO: No, no, no tengo certeza. PREGUNTADO: Ustedes le hicieron entrega real al señor Francisco del predio, le dijeron esta es la parcela que le vendimos, es esta? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no, que el señor Francisco Morales, ocupa quieta, pacifica e ininterrumpidamente, el inmueble objeto de este proceso, desde junio de 1 999, la cual se hizo efectiva inmediatamente después de que usted y sus esposo recibieran el producto de la venta.

CONTESTO: Si, pacíficamente, si de parte de nosotros sí". En la declaración rendida por el señor Elkin Augusto López, testigo que fue solicitado por la parte opositora, se le indagó entre otros aspectos, los siguientes: PREGUNTADO: Manifieste a este estrado si usted conoce a la señora María Teresa Arias Solazar y en razón de que la conoce y desde cuando la conoce? CONTESTO: O sea yo la conocí más que todo fue al esposo de ella, a Luis Berna/ porque a ella muy poco, muy poco la conocía, ella en la finca donde vivía, ella es vecina mía. PREGUNTADO: Desde cuándo es vecina.

CONTESTO: O sea fue vecina mía, en un tiempo cuando a nosotros nos dieron las tierras, era, había por ejemplo, primeramente que todo esa finca era de un hermano de él, de pronto el hermano de él no tenía esposa, entonces como no tenía esposa lncoder no podía darle tierra, entonces incluyó a Luis Berna/ que es el hermano de él, el señor se llamaba Peregrino ya el murió, hermano de Luis Berna/ de pronto ya entonces él fue siendo vecino por ahí, pero primeramente el dueño de esas tierras se llama Peregrino hermano del entonces de ahí pa '/ante fue de pronto cuando él llegaba allá pero muy poco, cuando de pronto ya el vendió la finca al señor Francisco Morales.

PREGUNTADO: Señor Elkin manifiéstele al Despacho si para la época de esta negociación que fue aproximadamente el 16 de junio de 1 999 existía o reinaba en las parcelas que en comunidad ustedes explotaban económicamente presencia de grupos armados al margen de la ley antes de junio del año 99, que fue la techa de celebración del contrato.

CONTESTO: En esos momentos en el 99 no había violencia todos los conocemos no había los grupos armados no estaban cuando nosotros en el 99, todo estaba sano la violencia en Casacaró a donde nosotros comenzó en el 2002 o sea 3 años atrás no había violencia cuando el señor vendió de buena fe no había violencia.33 En el análisis de aquellas declaraciones, la Sala evidencia ciertas inconsistencias en cuanto a los hechos que supuestamente generaron su desplazamiento de la 3 3 Ver folio 301 del cuaderno de solicitud 26 parcela No. 2, ubicada en la parcelación Santa Rita de las Mercedes, pues en principio afirmó que el desplazamiento se dio en el año 99 a causa de una visita de un grupo armado que no se identificó, quienes se llevaron a su esposo, siendo objeto de maltrato físico y que le habían dado 3 días para abandonar la zona, fecha ésta que no coincide en nada con la declaración juramentada rendida por la solicitante ante la Unidad de Atención y Orientación a Desplazados UAO que fue aportada en los anexos de la solicitud de restitución formulada por la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y que posteriormente la misma accionante en su interrogatorio manifiesta que la fecha que quedó sentada en la declaración ante la entidad de apoyo institucional no era la correcta, que la misma obedecía a un acuerdo al que llegó con el funcionario que le recibió la mencionada declaración. Además, aclara la solicitante posteriormente, que el secuestro al que fue sometido su esposo no fue por tres días sino por tres horas y que los tres días no fueron para que saliera del predio, sino para que entregara el pago que le exigían a su patrón. Si bien es cierto, no se puede desconocer que para el año de 1 999, de acuerdo al contexto de violencia aportado al presente proceso, el municipio de Agustín Codazzi estuvo acechada por presencia de guerrillas y disputa de territorio entre grupos insurgentes, no es menos cierto que las masacres que se dieron en el corregimiento de Casacara fueron entre el 1 8 de mayo de 2000 y 21 de Abril de 2001, así mismo, se presentó un desplazamiento masivo en esa mis población en las fechas 22 y 23 de abril de 2001 por temor a la violencia; no obstante, no se alcanza a demostrar el nexo causal entre la situación de la víctima y la venta del predio que había sido adquirido bajo la modalidad de bien común y proindiviso, por cuanto no son coetáneos, toda vez que en la misma solicitud de restitución de tierras se dice que los hechos violentos que conllevaron al desplazamiento de habitantes de la zona fueron en el año 2000.

Reforzando el tema de las circunstancias que originaron la venta de la parcela No. 2 del predio Santa Rita de las Mercedes, el declarante Elkin Augusto López, en respuesta a la pregunta que hiciera una narración de cómo había sido la negociación del predio, esto dijo al respecto: "Hasta donde yo conozco nosotros como junta o sea en la junta, usted sabe que las veredas tienen su junta de acción comunal, él nos llamó y nos reunió para o sea Luis Berna/ para ver si el señor Francisco Morales podía entrar ahí y nosotros como iunta si la aceptamos no si se puede porque es un señor que quiere trabajar, porque él decía que quería vender su finca porque no quería trabaiar más en ese monte que él era un chofer de carro y a él le gusta maneiar.

Cuando la persona se acostumbra a manejar su carro y a él le gusta estar en la ciudad y ciudad (sic), y caminando y paseando cierto, entonces él dijo que le parecía mejor así y dijo que vendiendo la parcela se iba a trabajar diferente, se compró un carro de casualidad, se puso a traer mercancía de Bucaramanqa para acá, inclusive yo lo pude ver eso no fue mentira, si es de decírselo en la cara se lo dio...

" En este sentir, se determina que los hechos que manifiesta la solicitante 27 provocaron su desplazamiento tuvieron lugar con posterioridad a la promesa de compraventa que suscribió su esposo LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA con el señor FRANCISCO MORALES ORTIZ, con lo cual se determina, que no se encuentra probado el despojo del cual aduce haber sido víctima la solicitante, más cuando la solicitante incurrió en una notoria mentira en las versiones que dio ante la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, la declaración rendida ante la UAO VALLEDUPAR y el interrogatorio que absolvió durante el trámite judicial del presente proceso, lo que desvirtuó totalmente su calidad de víctima del despojo del predio que ocupaba.

Estando así las cosas, y determinado que no existió el alegado desplazamiento forzado de la parcela No. 2 Santa Rita de las Mercedes, en tanto, que para el año 2000; fecha que la misma solicitante adujo haber salido desplazada del inmueble en la declaración rendida ante la UAO, se acreditó que no se encontraba en dicha predio, por haberlo enajenado un año antes en favor del señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, de este hecho da cuenta el contrato de compraventa de fecha 1 6 de junio de 1 999.

Sumado a lo anterior, no observa la Sala la ocurrencia de algún hecho víctimizante en el año 1 999, que hubiere provocado la venta de la parcela por parte de la señora MARIA TERESA ARIAS, para que se configure un desplazamiento forzado, ya que si bien relata lo del "secuestro" de su esposo, la realidad es que después de ese hecho no se indica otras amenaza, permanecieron un tiempo más en el predio hasta la venta por lo que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la ley 1 448 de 2001 para ser beneficiaria del amparo al derecho a la restitución de los predios.

Ahora bien, el señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, como fundamento de su oposición, tachó la calidad de víctima del desplazamiento forzado, interno de la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR y su esposo, argumentando que hay una,_..___ falta de legitimación en la causa, puesto que la parte solicitante no demuestra de manera alguna la condición de desplazamiento forzado u obligado de las tierras que se pretenden en restitución, pues afirma que su condición fue posterior a la venta efectiva que del predio se hizo a favor del señor MORALES ORTIZ y que la venta del inmueble se dio el 1 6 de junio de 1 999 y tan solo el 27 de marzo de 2001, la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR alegó su condición de desplazada, y máxime cuando señala como fecha de los hechos victimizantes el 7 de abril del año 2000.

Llama la atención de la Sala, el hecho que la solicitante y su grupo familiar no dieron muestra de un arraigo a las tierras que adquirió con el apoyo de una entidad del orden estatal como lo es el INCORA hoy INCODER, con fundamento en las prerrogativas establecidas en la reforma agraria según los postulados de la Ley 1 60 de 1 994 en favor de los campesinos colombianos, pues esto surge tanto de las declaraciones de la misma accionante como de los testigos llamados al proceso por parte del opositor.

A continuación, se trae a colación apartes del interrogatorio de la señora María Teresa Arias Solazar, donde hace mención al 28 tiempo en que estuvieron habitando el predio objeto de la solicitud de restitución: PREGUNTADO: Usted nos puede decir, desde cuando usted estaban, explotando, viviendo, o radicados en ese sitio, en esa parcela? CONTESTO: Um eso teníamos ya como yo creo que teníamos de estar allá como un año, o cerca de un año, pero de estar él ahí, este como vivíamos era en Casacara, entonces él iba y venía, yo creo que ya tenía como dos años así. PREGUNTADO: Tenia dos años, desde cuándo, desde qué fecha ustedes estaban en ese predio?.

CONTESTO: Desde que el empezó a tener el predio ese, yo creo que como dos años. PREGUNTADO: A partir de qué año, cuando llegaron ahí, cuando se asentaron en el predio ustedes?. CONTESTO: ummmm.. o sea, el, al negociar fue antes de irnos para allá y la estadía fue cerca de un año. (... ) El extremo activo de la acción bajo estudio no logró demostrar sumariamente el nexo causal entre el abandono forzado de la parcela No. 2 y la venta de la misma; predio éste del cual era propietaria la solicitante bajo la modalidad de bien común y proindiviso, de acuerdo a la negociación que se dio entre el antiguo propietario del predio de mayor extensión SANTA RIA DE LAS MERCEDES, señor LUIS CARLOS GIOVANNETTI LACOUTURE y un grupo de campesinos, entre ellos la solicitante MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, acto jurídico que quedó plasmado en la Escritura Pública No. 4.238 del 30 de diciembre de 1 996, compra que fue auspiciada y subsidiada por el INCORA en su momento, esto quedó demostrado con la prueba documental aportada desde el inicio del trámite administrativo ante la UAERTD y con las declaraciones rendidas por los señores ELKIS AUGUSTO LOPEZ y CIRILO HERNANDEZ GONZALEZ.

Conviene precisar, que por voces de la misma solicitante, para el día 1 6 de junio 1 999, año en que su esposo vendió la parcela No. 2 del predio Santa Rita de las Mercedes, tanto la adora como su núcleo familiar no habían sido víctima de desplazamiento, pues así quedó consignado en la declaración rendida por la señora María Teresa Arias bajo la gravedad del juramento ante la UAO Valledupar, donde señaló que la fecha del desplazamiento fue el 7 de abril de 2000.

Todo lo cual permite generar certeza para esta Corporación que la venta no tuvo su génesis en la amenaza y el conflicto armado interno como vínculo causal necesario para aplicar la presunción establecida en la ley 1 448 de 201 1 a la que se hizo mención en líneas anteriores. Por todo lo expuesto se concluye, que si bien la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, es víctima del conflicto armado interno, también lo es, que la venta de la parcela No. 2 del predio Santa Rita de las Mercedes, no se efectuó durante, ni como consecuencia de la violencia generada por grupos armados ilegales, lo cual descarta cualquier vínculo de causalidad de aquella situación con la venta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29 RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, a través de apoderado judicial, en representación de la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir a la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar el predio contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-80590.

CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

QUINTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Í.t /. /i LAURA ELENA SfNi,ILL AR MagisFda M'bv // ··-º-/  ' /ALJA PAèAND ABRAMUCK / Magistrada 30