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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-22-21-000-2014-00001-00, REVOCADA POR LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CSJ. RAD: STC3891-2014.

Parties: Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. \ Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. \ Vinculados: Accionado, a los titulares de Ia acción restitutoria junto con su representante (Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras), al Alcalde Municipal de Montería y al Ministerio Público.

Descriptors: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Defensa, presunción de inocencia, debido proceso y Ia igualdad. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN 1. INSTANCIA - Ninguno, por no configurarse defecto procedimental alguno. Tampoco se encuentra que los actores hubieren recibido por las providencias atacadas un trato desigual relacionado con supuestos fácticos equivalentes. / IMPUGNACIÓN - La propuso el apoderado judicial de los accionantes, apoyado en que la sentencia impugnada es incompleta y se utilizó un argumento incorrecto para decidir sobre el auxilio deprecado. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Defensa, debido proceso y acceso a la justicia, por configurarse un exceso de ritual manifiesto. / TESIS: EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: se consideró que las reflexiones del Juzgado accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por a jurisprudencia, Ia vía de hecho en los campos de Ia hermenéutica jurídica y de Ia evaluación probatoria tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de Io contrario se desconocerían los principi

Reporting judge: Vicente Landinez Lara

Date: 2014-02-18

• TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente VICENTE LANDINEZ LARA MedellIn, dieciocho (18) de febrero de dos mit catorce (2014) Sentencia: No. 04 Proceso: Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado: 05000-22-21-000-2014-00001-00 (01) Accionante: Guillermo Leon Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de MonterIa Decision: Negar el amparo constitucional deprecado Sinopsis: "No puede en forma alguna mutarse un mecanismo constitucional ágil y sumario para Ia defensa de los derechos fundamentales, como Ia es Ia tutela, en instancia revisora de los procesos judiciales para quebrantar Ia seguridad juridica y Ia cosa juzgada, retrotrayendo debates que habiendo sido planteados en su respectivo momenta, fueron resueltos por los jueces competentes coherentemente".

Procede Ia Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro de Ia acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Guillermo Leon Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de MonterIa (Córdoba), enfilando su queja iusfundamental contra las decisiones adoptadas en autos 030 del 25 de octubre y 035 del 8 de noviembre del año 2013 por considerar que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a a igualdad.

En Ia providencia que admite Ia acción y para efectos de integración del contradictorio, se ordenó enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado. Al efecto, Ia SecretarIa de Ia Sala le notificó at accionado, a los titulares de Ia acción restitutoria junto con su representante (Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras), al Alcalde Municipal de Monterla y al Ministerio Piblico (artIculo 86 de Ia Ley 1448 de 2011).

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de hecho Refiere el apoderado de Los accionantes, que Ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba - presentó solicitud de restitución de tierras en representación de 59 solicitantes, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de MonterIa, a cual fue admitida por auto del dos (2) de mayo de 2013, por lo que por escrito radicado el siete (7) de jun10 de 2013 formuló oposición en nombre de los señores Guillermo Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero actuales titulares inscritos del derecho de dominio de las parcelas perseguidas en restitución, que hacen parte de los predios conocidos como Cedro Cocido, ArquIa y Micono, ubicados en a vereda El Tronco, corregimiento Leticia, del municipio de Monterla, departamento de Córdoba.

Que en tal escrito de oposición se solicitó que se recibieran los testimonios de los señores MANUEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, VICTOR TAURINO OVIEDO HOYOS, RAFAEL SEGUNDO DIAZ BRAVO, ALVARO DIEZ RUIZ, ELISARDO MUNOZ ARGEL Y ELFREDO CHALJUB SIERRA. El Juzgado accionado, mediante auto 030 del 25 de octubre de 2013 decidió negar a citación para los testimonios de las personas acabadas de nombrar, decision que fuere atacada mediante recurso de reposiciOn y resuelto mediante auto 035 del 8 de noviembre de 2013 negativamente, aducléndose que " Ia pet/don no se hizo bajo los parámetros del artIculo 219 del Cod/go de Procedimiento Civil, especIflcamente por no enunciarse sucintamente el objeto de Ia prueba" y a ratificación se refiere a unas entrevistas y no a declaraciones anticipadas.' 2.

Petición de amparo. Con base en lo dicho, depreca el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales: "al derecho de defensa, a Ia presundión de inocencia, al debido proceso en sent/do estricto y a Ia igualdad en Ia aplicaciOn del precedente constitucional y en consecuencia se anulen los Autos 030 del 25 de octubre de 2013 y 035 del 8 de noviembre de 2013, expedidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de MonterIa".2 3.

Del trámite. Enterados de este trámite constitucional, el accionado y vinculados dieron respuesta en los siguientes términos: • El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de MonterIa acotO Ia improcedencia de Ia acción de tutela argumentando que con lo decidido no se violó ningün derecho fundamental de las partes en litigio, las declaraciones que echa de menos el accionante realmente nunca fueron solicitadas, lo que pidió fue una ratificación de lo dicho en unas "entrevistas", a cual no era procedente.

Asimismo, considera el Juzgado accionado que acorde a lo dispuesto en Ia ley 1448 de 2011 al ser et un proceso de t1n1ca instancia y habiéndose cumplido Ia instrucción en debida forma, remitiendo lo actuado a Ia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal para to de su competencia, de considerarlo pertinente 1 Folio 2 2 Folio 16 Accibn de Tucela (P uera Iusanc1a) Accionaute: Gabriel Jairne Vdsquez Guerrero.

PuG: 05000 2? 2 (DCC 2014 00001 00 (01) 2 Ge 12 el Magistrado Ponente podrIa haber decretado de oficio a recepción de tales testimonios.3 • La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial de Córdoba, señala que se pretende crear con Ia acción de tutela una nueva instancia judicial dentro del proceso de Restitución de Tierras, pues en el escrito de oposición no se solicitó Ia práctica de tales testimonios, además que en este caso, los solicitantes de amparo cuentan con otro mecanismo de defensa al interior del mismo proceso, como el decreto oficioso de pruebas por el Magistrado, acorde a Jo dispuesto en el artIculo 79 de Ia ley 1448 de 2011, por lo que a acción es improcedente dado el carácter residual que Ia reviste.4 Esbozados los antecedentes genesis de Ia acción de tutela, y agotado el trâmite propio de ésta, se ocupa Ia Sala de decidir sobre el amparo constitucional deprecado con fundamento en las siguientes;

II. CONSIDERACIONES 1. De Ia acción de tutela. El artIculo 86 de Ia Constitución PolItica establece que toda persona tiene "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med/ante un procedimiento preferente y sumar/o, por si misma o por quien actOe a su nombre, Ia protecc/ón inmed/ata de sus derechos constituc/onales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por Ia acc/ón o Ia omisión de cualqu/er autor/dad póblica".

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 señala que "toda persona tendrá acc/ón de tutela para reclamar ante los jueces, Ia protecc/ón /nmediata de sus derechos const/tuc/onales fundamen tales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por Ia acc/ón o Ia om/s/ón de cualquier autoridad pObl/ca o de los part/culares en los casos que señale este decreto".

La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades piiblicas dado por el artIculo 86, "no cabe duda de que los jueces tienen esa cal/dad en cuanto les corresponde Ia func/ón de adm/n/strar just/c/a y sus resoluc/ones son ob//gator/as para los particulares y tamb/én para el Estado". La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en desarrollo de las facultades conferidas en el artIculo 10 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 es competente para conocer en primera instancia de Ia presente acción de tutela. 2.

Problema JurIdico. En el asunto de a referenda, corresponde a esta Sala determinar Si el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de MonterIa ha vulnerado los derechos fundamentales "a Ia defensa, a Ia presunción de inocenc/a, al debido proceso y Ia /gualdad en Ia apI/ca don del precedente const/tuc/onal" de los señores Guillermo Leon Restrepo Rico y Gabriel Folios 84 a 86 Folios 97 a 100 Accibn de Tutela (Primera Instaucia) Accionante: Gabriel Jailue Váscuez Guerrero.

Pad: 05000:22 21 000 2014 00001 00 (01) 3 be 12 Jaime Vásquez Guerrero, al abstenerse de tramitar a ratificación de las entrevistas voluntarias realizadas por los señores MANUEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, VICTOR TAU RING OVIEDO HOYOS, RAFAEL SEGUNDO DIAZ BRAVO, ALVARO DIEZ RUIZ, ELISARDO MUNOZ ARGEL Y ELFREDO CHALJUB SIERRA aportadas con el escrito de oposición dentro de a acción de restitución de tierras radicada con el No. 23001-31-21-002-2013-0004-00, al considerarla improcedente por no reunir los requisitos mInimos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. 3.

Procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de Ia acción de tutela contra providencias judiciales es un debate jurisprudencial que ha afrontado Ia Corte Constitucional en máltiples ocasiones, y que tiene su genesis en Ia sentencia C-543 de 1992, que declaró Ia inexequibilidad de los artIculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en donde reconoce que as autoridades judiciales a través de sus providencias pueden mancillar derechos fundamentales, incurriendo en Ia que denominó una via de hecho.

A partir de este precedente, Ia evolución de tal jurisprudencia condujo a establecer cuales providencias podIan ser calificadas como vIas de hecho, determinando progresivamente los defectos que a configuran. AsI tenemos que, en a sentencia T-231 de 1994, Ia Corte dijo: "Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en Ia norma - se traduce en Ia utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en Ia disposición (defecto sustantivoj, o en el ejercicio de Ia atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en Ia aplicación del derecho sin con tar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fácticoj, o en Ia actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por Ia ley, como reveladores de una man/fiesta desconexión entre Ia voluntad del ordenamiento y Ia del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial"6.

En tal virtud, se concluye Ia sujeción a Ia Constitución de todo el ordenamiento juridico, aunado a Ia categorIa de Estado Social de Derecho por lo que se constituye en una obligación primaria para los jueces el respeto a los derechos fundamentales. Más adelante, se entroniza el concepto de 'causales genéricas de procedibilidad de Ia acción' que viene a reemplazar eI de via de hecho que fuera sistematizado en las sentencias C-590 de 20056 y SU-913 de 2009, por lo que hoy no "( ) solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que inc/u ye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad) Carte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes MuOoz. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Acc10 e Tre71a 41ine: 1ns:ay -.ic o::1:e: Ga:.e Ja:ne \'àscuez Guerrero. Rae: 04000 22 21 000 2011 0000. 00 (02) 4 cie 12 De esta forma, Ia Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carcter general8 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de Ia tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter espec1f1co9, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibi/idad-. 4.

Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de Ia acción de tutela contra providencias judiciales. Sabre los requisitos generales de procedencia Ia Carte estableció: Los requisitos generates de procedencia de Ia acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: "a. Que Ia cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Coma ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a atras jurisdicciones'°. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué Ia cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial at alcance de Ia persona afectada, salvo que se trate de evitar Ia consumación de un perjuicio lusfundamental irremediable".

De allI que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurIdico le atorga para Ia defensa de sus derechos. De no ser asI, esto es, de asumirse Ia acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correrla el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en Ia jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta áltima. c. Que se cumpla el requisito de Ia inmediatez, es decir, que Ia tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó Ia vulneración'2.

De lo contrario, esto es, de permitir que Ia acción de tutela proceda meses a atn años después de proferida Ia decision, se sacrificarlan los principios de cosa juzgada y seguridad jurIdica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernirla una absoluta incertidumbre que las desdibujarla coma mecanismos institucionales legItimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar clara que Ia misma tiene un efecto decisivo o determinante en Ia sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de Ia parte actora'3.

No obstante, de acuerdo con Ia doctrina fijada en Ia Sentencia C-591-05, si Ia Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios genera/es de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de Ia acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existIan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.

A juiclo de esta corporacion, a razón detrás de estos criterios estriba en que 'en estos casos Ia acción se interpone contra una decision judicial que es fruto de un debate procesal y que en principlo, por su natura/eza y origen, debe entenderse ajustada a Ia Constitución." Sentencia T-1240 de 2008: los criterios especIficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene a decision judicial cuestionada, los cuales son de Ia entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 10 5entencia 173/93. 11 Sentencia T-504/0O 12 Ver entre otras Ia reciente Sentencia T-315/05 13 Sentencias 1-008/98 y sU-159/2000 Accidn de Tutela (Primera Instancia).

Accionante: Cabriei Jaime Vdsquez Guerrero. Red: 05000 22 21 000 2014 00001 00 (01) 5 de 12 irregularidad comporta una grave lesion de derechos fundamentales, tal coma ocurre con los casos de pruebas ilIcitas susceptibles de imputarse como crImenes de lesa humanidad, a protección de tales derechos se genera independientemente de a incidencia que tengan en el Iitigio y par ello hay lugar a Ia anulación del juicio. e. Que Ia parte actara identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron a vulneración coma los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesa judicial siempre que esto hubiere sido posible'4.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que Ia acción de tutela Ilegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas par el canstituyente, si es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de a afectación de derechos que imputa a Ia decision judicial, que a haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender Ia protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tute1a15.

Esto por cuanto los debates sabre Ia protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho ms Si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revision, par decision de Ia sala respectiva, se tarnan definitivas"16 Y sobre os especiales en Ia sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, seFaIó: "Ahora, además de los requisitas generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesaria acreditar Ia existencia de requisitos a causales especiales de pracedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, coma lo ha señalado a Carte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios a defectos que adelante se explican. a. Defecto argánico, que se presenta cuando el funcianario judicial que profirió Ia providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ella. b. Defecto pracedimental absoluto, que se angina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatonio que permita Ia aplicación del supuesto legal en el que se sustenta a decisiOn. d. Defecta material a sustantivo, coma son los casos en que se decide con base en normas inexistentes a inconstitucionales'7 a que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y a decision. e. Error inducido, que se presenta cuanda el juez a tribunal fue vIctima de un engaño par parte de terceras y ese engaño a condujo a Ia toma de una decision que afecta derechas fundamentales. f. Decision sin motivación, que implica el incumplimienta de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fcticos y jurIdicas de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa a legitimidad de su Orbita funcional.

Sentencia T-658--98 ' Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junlo de 2005. M.P. Jaime cordoba Sentencia 1-522/01 cc1ar1 ce Te1a (Pme:a ic c crlac:c: Gahr ml Ja me 6Jsc,uez Guerrero a 0 I 2 000 20 ccou 00 (0) 6 de 12 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando Ia Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley hmitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos Ia tutela procede como mecanismo para garantizar Ia eficacia jurIdica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado'8 h. Violación directa de Ia Constitución. Estos eventos en que procede Ia acción de tutela contra decisiones judiciales involucran Ia superación del concepto de via de hecho y Ia admisión de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de Ia Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales"9 Colofón de Ia anterior es que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales especIficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, ser procedente ejercitar Ia acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por existir una "actuación defectuosa" que debe ser reparada por el juez constitucional.

Ahora bien: está claro que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales, aunque por regla general "las dec/s/ones judiciales adoptadas med/ante autos interlocutor/os pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinar/os que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales", Ia acción de tutela es procedente en estos casos: "(i) cuando se evidencie una vulneración a amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

Por tanto, Ia acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y Ia parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; a (iii) cuando Ia protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En el primer caso, para que proceda Ia tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de Ia acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación"20. 4.1. Defecto fáctico en Ia jurisprudencia constitucional. Como este es el defecto encontrado por los accionantes, merece especial mención en este momento: De conformidad con a jurisprudencia de a Corte, Ia existencia de un defecto féctico que convierte una decision judicial en una via de hecho, se presenta cuando se "om/te decretar pruebas necesarias para tomar una decision en derecho y "cfr. 5entencias T-462/03; 5U-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01 10 corte constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel José cepeda Espinosa. 20 Corte constitucional, Sentencia T-125 de 2010. ACCiÔr de Tuela (Primera Instanria). Accionance: Gabriel Jairre Vdsquez Guerrero. Pad: 05000 22 21 000 2014 00001 00 (Or) 7 de 12 just/c/a, cuando no se aprecia el acervo prohatorio, se va/ora inadecuadamente o se pro fieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas."21 Hay defecto fáctico manifestado en su aspecto negativo, a Ia luz de Ia jurisprudencia, al no decretar pruebas, situación que aparece ilustrada en el siguiente caso: "La negat/va a Ia práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dir/ge1 puede estar sustentada en Ia ineficacia de ese medio para cumplir con Ia final/dad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretension, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presen ten en su contra.

La Corte se pronunc/O en este sent/do en Ia Sentencia T-393 de 1994 y manifesto que " la negat/va a Ia práctfca de pruebas solo puede obedecer a Ia circunstan cia de que el/as no conduzcan a estab/ecer Ia verdad sobre los hechos mater/a del proceso o que estén legalmente pro hibidas o sean inc ficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las cons/dere man/flestamente superfluas (arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P); pero a ju/c/o de esta Corte, Ia impertinencia, inutilidad y extral/mitación en Ia pet/don de Ia prueba debe ser objetivamente anal/zada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente const/tuye una v/olac/ón del derecho de defensa y del debido '22 5.

Caso concreto. 5.1. Observaciones generales. Antes de abordar Ia cuestión de fondo planteada, pasar Ia Sala a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de a acción de tutela contra providencias judiciales señalados con antelación. 5.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de Ia acción de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso. 5.2.1.

El asunto debatido reviste relevancia constitucional. El problema jurIdico puesto a consideración por el apoderado de los señores Guillermo Leon Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vsquez Guerrero, es de relevancia constitucional, puesto que se refiere a sus derechos fundamentales al debido proceso, aspecto que se harlan nugatorio por el presunto error en que incurrió el Juez Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monterla, al no ordenar Ia ratificación de lo dicho en "entrevistas voluntarias" por los señores MANUEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, VICTOR TAURINO OVIEDO HOYOS, RAFAEL SEGUNDO DIAZ BRAVO, ALVARO DIEZ RUIZ, ELISARDO MUNOZ ARGEL Y ELFREDO CHAIIUB SIERRA aportadas con el escrito de oposición, dentro del proceso 23001 31 21 002 2013 0004 00.

" Corte Constitucional. Sentencia 1-267 ne 2013. NP. Jorge lynn Palacio Palacio 22 Sentencia SU- 132 de 2002 Acc) on de Tu2e1a (Oninera Ins aria). dcc onarre: Cabriel Jaime Vascruez Guerrero. Ccci: 01000 22 21 001) 2014 001)01 00 (01) 8 be 12 5.2.2. El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance. Sobre este aspecto observa Ia Sala que Ia decision atacada en sede de tutela carece de recursos ordinarios diferentes al de reposición que oportunamente agotó el interesado, en consecuencia, el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales más idóneos y eficaces que Ia acción de tutela para controvertir Ia decision adoptada por el funcionario judicial tantas veces citado. 5.2.3.

Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de Ia acción de tutela. En el asunto bajo estudio, el accionante ataca mediante tutela radicada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 las providencias 030 del 25 de octubre y 035 del 8 de noviembre del año 2013, por tanto, el tiempo transcurrido entre el conocimiento del contenido de Ia providencia aqul cuestionada y Ia presentación de a acción es razonable. 5.3.

Veamos entonces si el proceder del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras configura un defecto procedimental: 5.3.1. El debido proceso como marco en el cual se inscribe el conjunto de principios con incidencia en el ámbito de Ia prueba judicial. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan Ia efectividad de los derechos de las personas y las protegen de Ia arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adems, frente a cualquier situación que implique Ia afectación de derechos constitucionales fundamentales.

De conformidad con el artIculo 29 de nuestra Constitución PolItica los principales principios y garantIas que integran el derecho fundamental al debido proceso son: principio de Ia legalidad, del juez natural, de a formalidad, de Ia favorabilidad, de inocencia, de defensa, de un proceso piblico, de a celeridad, de Ia doble instancia, a no ser juzgado dos veces, a Ia nulidad de Ia prueba obtenida con violación al debido proceso, al de prevalencia de las normas sustanciales y a presentar y controvertir pruebas.

Como este iiltimo es el que se alega violado par el funcionario judicial accionado, nos vamos a detener someramente en su análisis. El derecho a probar es Ia posibilidad de participar en un proceso y de acceder a Ia administración de justicia, cuyo ejercicio inicia con Ia postulación a proposiciOn de Ia prueba por parte de los sujetos procesales.

La Corte ha sostenido que Ia autoridad judicial debe dar respuesta sustentada, asI sea en sentido negativo o positivo a las solicitudes de pruebas presentadas par los sujetos procesales; además, de brindar Ia oportunidad de a ACCidri de Tutela (Primera Instancia) Accionante: Gabriel Jaioe \Jbsquez Guerrero. RaG: 05000 22 21 000 2014 00001 00 (01) 9 Ge 12 1z controversia de Ia decision que ordena a no a práctica de pruebas y del material probatorlo recaudado.

Si el juez se abstiene de responder una solicitud de pruebas, incurre en una via de hecho por defecto procedimental ya que impide Ia posibilidad de impugnar a recurrir su actuación judicial.23 Coma el legislador tiene a potestad de configuración para diseñar las reglas del proceso, se entiende que está autorizado para determinar los medios de prueba admisibles y los que serán nadmisibles en cada eventa, asi coma también a formalidad que debe reunir su salicitud y prãctica.

De ahi que el juez no podrá negar su práctica, ni ignarar u omitir su valoración, sin Ia debida sustentación. En Ia referente a Ia petición, el decreto y práctica de a prueba testimonial nuestro Código de Procedimiento Civil lo contempla en sus artIculos 213 y s.s. que en su conjunto es Ia narmatividad aplicable par ser armónica con el pracedimiento restitutorlo fijado en Ia Ley 1448 de 2011.

En sentir de esta Sala el funcionario judicial accionado no incurrió en un defecto procedimental con Ia decision que adoptó en auto 030 del 25 de octubre de 2013 ratificada en auto 035 del 8 de noviembre de 2013, al disponer que las entrevistas voluntarias recaudadas a Manuel Antonio Sanchez Sanchez, Victor Taurino Oviedo Hoyos, Rafael Segundo Diaz Bravo, Aivaro Diez RuIz, Elisardo Muñoz Angel y Aifredo Chaijub Sierra, en forma extraprocesal "no serán tenidas en cuenta pues no fueron rendidas bajo los requisitos mInimos que exige el Cad/go de Procedimiento Civil, o ante una autoridad administrativa o pot/c/al que pueda dar fe de Ia proceden c/a de las mismas.

Razón por Ia cual no se puede hab/ar de ratif/cación de lo dicho en entrevista pues como se dijo no son admisib/es; sin embargo, si en gracia de discus/on se entendiera que el apoderado so/ic/ta que sean citados a dec/arar, debe decirse que nada nuevo aportarán al proceso, max/me si se tiene que n/n guno de el/os participó dire ctamente en Ia ejecución de los negoclo s jurIdicos que se atacan.

Tales declaraciones carecen de eficacia probatoria para con vencer at fallador de to que pretende probarse. "24 Esta decision judicial no se encuentra fuera del marco normativo (vigente para el momenta en que se adapta a decisiOn) previsto para el efecto, acorde a lo dispuesto en el articula 229 del Códiga de Procedimiento Civil que dispone: "RATIFICACION DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO.

Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de Ia persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con as requisitos previstos en los artIculos 298 y 299. Se prescindirá de a ratificación cuando las partes lo soliciten de comtin acuerdo, mediante escrito autenticado coma se dispone para a demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no a considera necesaria.

Para Ia 23 Core Constitucional Sentencias T-008 de 1998 y T-055 de 1994 24 Auto 030 del 25 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monterla. Folio 87 del cuaderno principal. cCon ue Tre1a (Pirrer Tsi1c - Accoae: Gbrie1 JaLme Vásquez Guerrero. GaG: 00c00 1: 000 2011 00001 00 (01) 10 Ge 12 ratificación se repetirà el interrogatorio en Ia forma establecida para Ia recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

"25 Ni siquiera bajo a egida del derogado artIculo 21 del decreto 2651 de 1991 que establecla que "en todo proceso las partes de comOn acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de prim era o On/ca instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios" y su numeral 3 disponIa: "Presentar Ia version que de hechos que interesen a! proceso, haya efectuado ante el/as un test/go.

Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en Ia forma como se dispone para Ia demanda, se incorporará a! expediente y suplirá Ia recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por ía autenticación del documento. " (Negrita para resaltar) Es evidente, entonces, que las reflexiones del Juzgado accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables, circunstancia que impide su desconocimiento por via constitucional, toda vez que como se ha decantado por a jurisprudencia, Ia via de hecho en los campos de Ia hermenéutica juridica y de Ia evaluación probatoria tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tOpicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de Ia contrario se desconocerian los principios de autonomIa, independencia y desconcentración judicial, reconocidos par los artIculos 228 y 230 de a Carta PolItica.

Y si las cosas son de ese modo, es palpable, subsecuentemente que, en armonia con lo expresado no puede en forma alguna mutarse un mecanismo constitucional gil y sumario para a defensa de los derechos fundamentales, coma lo es Ia tutela, en instancia revisora de los procesos judiciales para quebrantar Ia seguridad jurIdica y Ia cosa,juzgada, retrotrayendo debates que habiendo sido planteados en su respectivo momenta, fueron resueltos par los jueces competentes coherentemente.

Finalmente, no puede predicarse violación alguna al derecho fundamental de presunción de inocencia, que siendo una garantia contra Ia arbitrariedad judicial que sin pruebas a con duda razonable, condena sin atender este principio, puesto que, no existe en el proceso decision de fonda a transcendente contra el derecho de oposición planteado par Ia accionante.

Menos aOn violación al artIculo 13 de Ia C.N. pues no se encuentra que los actares hubieren recibido par as providencias atacadas un trato desigual 25 Articulo derogado por el literal c) del articulo 626 de a Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 10. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artfculo 627. Accibn Ge Tutela (Primera Inslancia).

Acnlonante: Gabriel Jaime VGsquez Guerreo. Red: 05000 22 21 000 2014 00001 00 (01) UAN PABLO SUAREZ OROZCO JAVIER ENRIQUSTILLO CADENA MAGISTRADO. MAGIS\RADO relacionado con supuestos fcticos equivalentes, por lo que tampoco hay lugar a su consideración. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqula, Sala Segunda de Decision Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de Ia RepCiblica de Colombia y por autoridad de a ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por Guillermo Leon Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de MonterIa (Córdoba), conforme a Ia expuesto en Ia parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a as partes por el medlo ms expedito y eficaz.

TERCERO: ADVERTIR acerca de a procedencia de Ia impugnación de este fallo, a cual puede interponerse dentro de os tres (3) dIas siguientes a su notificación.

CUARTO: REMITIR el expediente, al dIa siguiente de su ejecutoria, a Ia Corte Constitucional para su eventual revision. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 09 de a fecha.

NOTIFIQUESE V CUMPLASE, VICENTE A mINEZ LARA MAGISTRADO icc On ne 2 Pr1nc Inc. ccc: Gabriel La vOscLuez Guerrero. 02000 22 21 200 2012 20001 00 1111 1? Ge 12