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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001312100320160029201

Parties: Solicitante: Alirio Oviedo Muñoz

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - / TESIS: En lo que concierne al caso de marras, obra en el expediente el "CONCEPTO TÉCNICO AMBIENTAL" elaborado -a instancias del Juzgado27- por CORPONARIÑ0 , donde se reporta que el predio colinda con una fuente de agua que presenta afectación ambiental por ronda hídrica, delimitada en una extensión de 30 metros, según plano anexo a la comunicación de fecha 23 de mayo de 2017, emitida y allegada por la referida entidad en respuesta a requerimiento formulado por el juzgado. Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué criterio o criterios técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento comprende la margen de 30 metros precitada, olvidando así que dicha delimitación constituye uno de los componentes para la elaboración de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales a que se refiere el artículo 2.2.8.6. 1.2 del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de resolver y por lo mismo es necesario disponer los ajustes pertinentes a efectos de que durante la etapa posfallo (caso de ser confirmada la sentencia materia de consulta en lo esencial a la restitución decretada), y dentro de un término específico, la Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos aplicables. En la anterior forma y a manera de colofón, fue también acertada la conclusión a la que se arribó en la sent

Reporting judge: Diego Buitrago Flórez

Date: 2019-06-27

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVlEDO MUÑOZ y OTROS República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez SANTIAGO DE CAL!, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE RADICACIÓN Nº 52001-31-21-003-2016-00292-01 Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de ALIRIO OVIEDO MUÑOZ y otros.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 27 de junio de dos mil diecinueve (2019), según Acta Nº 21 de la misma fecha. Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)1, dentro del expediente de la referencia al cual fueron acumuladas 1 FI. 736 a 771, Cdno. 1, Tomo 4 del Juzgado.

Pág. 1 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVlEDO MU ÑOZ Y OTROS varias solicitudes de restitución de tierras2, entre ellas la formulada por ALIRIO OVIEDO MUÑOZ respecto del predio que más adelante se describe, a la cual se supedita la presente actuación. CONTENIDO l.

ANTECEDENTES

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. v. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. 2. Procedencia de la consulta. 3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado. 4. Afectación ambiental por ronda hídrica. 5. Pruebas del desplazamiento alegado. 6.

No condena en costas. DECISIÓN:

RESUELVE

DESARROLLO l.

ANTECEDENTES: Pág. 2 5 6 7 7 7 7 8 9 11 13 17 18 18 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente3, del cual trata 2 FI. 3, Cdno. 1, Tomo 1. 3 Resolución Nº RÑ 1517 de 2014, visible a fl. 317 a 324, Cdno 1, T. 2. Pág. 2 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ALIRIO OVIEDO MUÑOZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la Comisión Colombiana de Juristas4, solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 74 y 91, literal g., de la Ley 1448 de 2011, y se ordenare la adjudicación5, a su favor, del predio rural baldío-del cual es ocupante-denominado "EL CUCHO", distinguido con matrícula inmobiliaria número 246-263196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, cuya extensión es de 8,0185 hectáreas según certificado de tradición del inmueble7 e informes Técnico Predial8 y de Georreferenciación9 allegados por la UAEGRTD.

En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan10: 1. El predio objeto de restitución fue adquirido por MARÍA GRACIELA GÓMEZ URBANO, cónyuge del solicitante ALIRIO OVIEDO MUÑOZ, el 10 de agosto de 1992, mediante compra instrumentada en documento privado (de lo cual no se allegó prueba) suscrito con el progenitor de aquella, JOSÉ AGRIPINO 4 El poder para actuar obra a fl. 63, Cdno 1, T. 1. 5 Pretensión "Sexto" fl 48 vto, mismo cdno y tomo. 6 Fls. 327 y 328, Cdno. 1, T. 2. 7 FI. 327, acápite "DESCRIPCIÓN;

CABIDA y LINDEROS'', mismo Cdno y Tomo. 8 FI. 298 vto, ibídem, acápite "'7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS'), 9 lbíd., fl. 305 vto, acápite "RESULTADO DE LA GEOREFERENCJACIÓN POR PREDIO", ibídem, fl. 305 vto. 10 Fls. 25 y 38, Cdno 1, T. 1. Pág. 3 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS GÓMEZ, quien fungió como vendedor11. 2.

Destinó el inmueble al cultivo de alverja, frijol y maíz. 3. El municipio de El Tablón de Gómez fue afectado por el conflicto armado desde el año de 1980, debido al ingreso del Ejército de Liberación Nacional, ELN, que instaló campamentos en el sector de El Llano (hoy conocido como El Recuerdo), de la vereda La Victoria. 4. Durante los años 1998 a 2003, se disputaron el territorio el ELN y el Frente 2 de las FARC. 5.

En el año 2003 el Ejército Nacional avanzó hacia la zona rural con el objeto de combatir a la guerrilla de las FARC, lo que fue la causa de enfrentamientos entre ambos estamentos en las veredas El Recuerdo y Los Alpes entre los 14 y 26 de abril del citado año. La referida situación conllevó el desplazamiento masivo de la población. 6.

La región se constituyó en una zona estratégica para el refugio de la guerrilla en sectores montañosos del corregimiento y fue en tal forma que incursionó en la vereda Pitalito Bajo, donde luego de dos semanas de enfrentamientos continuos, los habitantes se vieron forzados a desplazarse a zonas aledañas durante el mismo interregno. 11 FI. 25, mismo Cdno y Tomo (ver diligencia de ampliación de la declaración rendida por María Graciela Gómez Urbano, fl. 595, Cdno. 1, T. 4).

Pág. 4 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDQ MUÑQZ Y OTROS 7. El grueso de lo desplazamientos se produjo hacia otros corregimientos y veredas del mismo municipio y también hacia los municipios de Albán, La Cruz y Buesaco, en tanto que una minoría se suscitó hacia la ciudad de Pasto y los departamentos del Cauca y Valle del Cauca12. 8.

En lo que concierne al solicitante (ALIRIO OVIEDO MUÑOZ), cierto día en que "estaba trabajando con un peón", se desencadenó un enfrentamiento entre la guerrilla, paramilitares y el ejército. Se refugió en la casa de su señora madre, ROSA ELENA MUÑOZ, a donde llegaron los paramilitares y los amenazaron. Golpearon a OVIEDO MUÑOZ, a quien querían matar por cuanto "pensaban" que "les había dado permiso a la guerrilla "13, empero una vez aclarado el asunto lo dejaron en libertad. 9.

Por razón de los citados hechos, salió desplazado hacia la casa de su hermano JACINTO OVIEDO ubicada en la vereda El Llano Largo. Se quedó allí ocho días, al cabo de los cuales retornó, habiendo encontrado "todo acabado", le "robaron todo hasta los animalitos"_ Su esposa se desplazó hacia Pasto junto con su señor padre (suegro del solicitante), a un apartamento que arrendaron.

No declararon los hechos "por miedo".

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), por auto 12 FI. 740 vto., Cdno. 1, T. 4. 13 lbíd., fl. 38 (ver la diligencia de ampliación de la declaración rendida por el solicitante que obra a fl. 598, Cdno. 1, T. 4 ) Pág. Sde 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMAL!ZACIÓN DE TIERRAS DEALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS del 25 de agosto de 20161 4, dispuso la acumulación de varias solicitudes de restitución, entre ellas la que es materia de consulta; admitió las solicitudes formuladas, ordenó la inscripción de las mismas en los folios de matrícula inmobiliaria abiertos a los respectivos predios reclamados; decretó la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los inmuebles y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de El Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Con fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10671 de 10 de mayo de 2017, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto 15. 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)16, mediante la cual decretó las solicitudes de restitución, pero en lo que atañe a la formulada ALIRIO OVIEDO MUÑOZ, si bien accedió a la misma (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble al reclamante y a su cónyuge y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el entendido de que se trata de un predio baldío), dispuso "la exclusión de la franja que se determine como ronda hídrica "17, equivalente a "30 metros "18, bajo la consideración 14 Fls. 440 y 441, Cdno. 1, T. 3. 15 FI. 729, Cdno. 1, T. 4. 16 Fls. 736 a 771, mismo Cdno y tomo. 17 FI. 754 vto, párrafo 2°, ibídem. 18 lbid., párrafo 3° Pág. 6 de21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDQ MUÑOZ y OTROS central de que la franja citada "tiene el carácter de imprescriptible, inalienable e inadjudicable "19 según lo prevé el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales)2º.

Como consecuencia de la determinación precitada, dispuso, en el ordinal "VIGÉSIMO SÉPTIMO" de la sentencia, "REMITIR el expediente al H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que se surta el grado de consulta jurisdiccional, respecto de la decisión adoptada en la pretensión atinente a la formalización del predio denominado 'El Cucho', incoada por el solicitante ALIRIO OVIEDO MUÑOZ"21.

Esto, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 º del artículo 79 de la ley 1448. 1. Competencia IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: De acuerdo con el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcialmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restitución peticionada. 1.

Asunto a resolver. 19 lbíd., párrafo 2° 2º lbíd. 21 lbíd., fl. 771. V. CONSIDERACIONES Pág. 7 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALlRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida; y en segundo lugar, corroborar si el aquí reclamante acreditó los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada. 2.

Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil22, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados"). 22 C. P. C.- Art. 386.

"Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 201 O] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.

Con la misma salvedad rieécn censuf.tarsc !€IS sentencias t¡'hl:C deer-eten la interdicción y !-as que:fuei·en 0:dnc -sas a quic11 c-shc•e l'epresentade per curader ad /.ítem, s:eepte e,, !+Js proceses cjeeuti':0s. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno".

Pág. 8 de21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto, a más de la protección del ordenamiento jurídico, "la defensa de los derechos y garantías de los despojados", derechos y garantías que en punto a la reclamación de tierras comprenden la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó: "(...) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.

Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado". 3.

De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado La naturaleza jurídica baldía del inmueble objeto de reclamación, la determinó el juzgado a qua a partir de la consideración de que se trata de un predio sin antecedentes registrales (lo que motivó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria Pág. 9 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS número 246-26319 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño)23, al paso que no se aportó medio de convicción que acreditara que había salido del dominio del Estado24.

La antedicha precisión fue (y es) acertada, toda vez que al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado); 675 del Código Civil (que reza: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño "); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son "inalienables, imprescriptibles e inembargables ")25, es dable concluir que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía. En el anterior orden de ideas, siendo baldío el predio objeto de restitución, fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material del actor con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazado del mismo, al paso que estableció, ente otros aspectos, que lo ha utilizado en actividades agrícolas por tiempo superior a cinco años y que no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes26. 23 ibíd., fl. 750 vio, párrafo 1°. 24 lbíd., fl. 751 fte. 25 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 26 lbíd, fls. 753 fte.

Pág. 10 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS 4. Afectación ambiental por ronda hídrica. Al respecto, el Decreto 2811 de 197 4 ( Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), en su artículo 83 dispone: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: d).

Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (...) ". A su turno, el artículo 84 ibídem establece: "La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público ".

Por su lado, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014) señala: "RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional".

En similar sentido, el inciso 1 º del artículo 2.2. 3.2. 3. 4. del Decreto 1076 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) reza: "Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere Pág. 11 de21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑÜZ Y OTROS éste artículo, para excluirla de la titulación ".

Las dos normas antes transcritas fueron objeto de regulación y complementación en el Decreto 2245 de 2017 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 201 1 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas).

En el referido Decreto 2245 se fijan los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los "estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción" (artículo 2.2.3.2.3A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos criterios "será establecido en la 'Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia' que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible".

(Parágrafo del artículo 2.2.3.2.3A.3.). Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultados los criterios "probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental".

En lo que concierne al caso de marras, obra en el expediente el "coNCEPTO TÉCNICO AMBIENTAL" elaborado -a instancias del Juzgado27- por CORPONARIÑ028, donde se reporta que el predio colinda con una fuente de agua que presenta 27 Auto de pruebas de 20 de febrero de 2017 (fl. 577 Cdno 1, T. 3.) 28 Fls. 713 a 716 Cdno 1, T. 4. Pág. 12 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEALIRIQ 0VIE00 MUÑOZ Y OTROS afectación ambiental por ronda hídrica, delimitada en una extensión de 30 metros, según plano anexo a la comunicación de fecha 23 de mayo de 2017, emitida y allegada por la referida entidad29 en respuesta a requerimiento formulado por el juzgado.

Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué criterio o criterios técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento comprende la margen de 30 metros precitada, olvidando así que dicha delimitación constituye uno de los componentes para la elaboración de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales a que se refiere el artículo 2.2.8.6.1.2. del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado.

Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de resolver y por lo mismo es necesario disponer los ajustes pertinentes a efectos de que durante la etapa posfallo (caso de ser confirmada la sentencia materia de consulta en lo esencial a la restitución decretada), y dentro de un término específico, la Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos aplicables.

Resta, entonces, por constatar, como en efecto a continuación se procede, si aparte de la condición de ocupante del inmueble el accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada, vale decir, si demostró haber sido desplazado del fundo por causa del conflicto armado dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1 º de enero de 1991 y el 1 O de junio de 2021, según se deduce de la lectura de los artículos 75 y 208 ibídem)3º. 5.

Pruebas del desplazamiento alegado. 29 Fls. 712 y 715, mismo Cdno y tomo. 30 Dicho artículo 208 estableció la vigencia de la ley por diez (1 O) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 2011. Pág. 13 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEALIRIO OVIEDQ MUÑOZ Y OTROS Al respecto, el Juzgado a quo estableció que el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse de la vereda Pitalito Bajo, corregimiento La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez, por razón del conflicto31, conclusión a la cual llegó con apoyo en la valoración y el análisis individual y conjunto de las siguientes pruebas: El "INFOR.A1E Nº 005 DE 20] 3 DEL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO EN EL CORREGIMIENTO LA CUEVA, VEREDA PITALITO BAJO, DEL MUNICIPIO DE TABLÓN DE GÓMEZ - NARIÑo- "32 elaborado por la UAEGRTD.

En dicho informe aparece documentado que entre los años de 1998 y 2003 el Segundo Frente de las FARC estableció su centro de operaciones en la vereda Pitalito Bajo. Se menciona allí que el 17 de abril de 2003 comenzaron los enfrentamientos entre las FARC y el Ejército Nacional33, los cuales se agudizaron con la llegada del "aviónfantasma" y se prolongaron durante dos semanas, lo que dio lugar a que las familias residentes en la región se desplazaran en medio del fuego cruzado hacia las veredas aledañas en busca de refugio en casas de familiares o amigos34.

El informe historia, además, que quince días antes de los referidos combates ingresaron las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-,35 con el propósito de "culminar una supuesta 'limpieza ' de toda agrupación guerrillera "36, y que su accionar se desarrolló en medio agresiones físicas y verbales hacia los pobladores, a quienes acusaban permanentemente de ser cómplices de la guerrilla, esa excusa bajo la cual solían entrar a las casas "a robar objetos de valor, sustraer vehículos y pedir 31 FI. 7 49, Cdno. 1, T. 4. 32 Fls. 98 a 123, Cdno. 1, T. 1. 33 FI. 1 15, mismo Cdno. y tomo. 34 lbíd, fl. 116. 35 lbíd., fls. 116 y 117. 36 lbíd., fl. 117.

Pág. 14 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ y OTROS extorciones a las familias "37. La Resolución Número RÑ-1517 de 18 de septiembre de 2014 por la cual la UAEGRTD38 inscribió a al solicitante ALIRIO OVIEDO MUÑOZ y a su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En dicho acto administrativo se reporta a la señora MARÍA GRACIELA GÓMEZ URBANO (cónyuge de OVIEDO MUÑOZ) como ocupante del predio denominado "El Cucho" objeto de reclamación. En la citada resolución se reseña que la vereda Pitalito Bajo, que hace parte del municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, se constituyó en centro de operaciones del Segundo Frente de las FARC adscrito al Bloque Sur39.

Se memora que con ocasión de la ofensiva militar implementada a lo largo del país con el fin de restablecer la presencia de la Fuerza Pública en las zonas donde las FARC habían fortalecido su capacidad operativa, se produjo en 2003 un desplazamiento masivo de la vereda que provocó una grave crisis humanitaria. Se relata también que el 1 O de abril de 200340, con la puesta en marcha del Plan de Seguridad Democrática, se instaló en la zona el puesto de Policía acompañado por el Ejército, y que el 17 de abril de ese mismo año41 comenzaron los combates con las FARC al detonar este grupo uno artefacto explosivo ubicado en la carretera con el fin de provocar el ascenso del Ejército hacia la veredda.

Se acota que fue con la incursión del avión fantasma que se presentó el pico más alto de terror, dado que los ataques desde el aire se perpetraban indistintamente contra campamentos del grupo subversivo y la población civil. 37 Ídem. 38 FI. 317 a 324, Cdno. 1, T. 2. 39 FI. 318 vio. párrafo 7°, mismo Cdno y tomo. 4° FI. 319 fte, párrafo 6, ibídem. 41 lbíd. vio. párrafo 2º.

Pág. 15 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS La ampliación de declaración realizada por el accionante el 16 de octubre de 2013 ante la UAEGRTD Territorial Nariño42. Afirmó que luego de ser agredido físicamente y de la amenaza de muerte por parte de paramilitares al considerarlo colaborador de la guerrilla, salió desplazado hacia la vereda Llano Largo, donde se alojó en la casa de su hermano JACINTO OVIEDO y al acabo de ocho días retornó habiendo encontrado "todo acabado", le "robaron todo hasta los animalitos "­ manifestó-, mientras que su esposa y suegro se fueron a Pasto donde tomaron un apartamento en arrendamiento.

El testimonio de WERTINO SIMÓN BOLÍVAR GUERRERO CERÓN, que corroboró el suceso de desplazamiento precitado. Señaló: "me consta que él se fue al otro día del ataque. Eso fue al en Pitalito Bajo el día 17 de abril de 2003. El ataque fue entre las FARC con los que vinieron allá de las autodefensas [...]: Alirio se fue a una vereda llamada Llano Largo.

A donde un hermano de él llamado Jacinto Oviedo [...] Y la esposa se fue para Pasto "43. El testimonio rendido por BARTOLOMÉ URBANO GÓMEZ, que relató constarle que OVIEDO MUÑOZ se desplazó el 18 de abril de 2003 de la vereda Pitalito Bajo, sector El Olivo, hacia la vereda Llano Largo. "Salió [...] por la guerrilla, se le metieron a la casa y ahí estuvieron 15 días, se apoderaron de su casa, hasta que lo sacaron "44, indicó. En la anterior forma y a manera de colofón, fue también acertada la conclusión a la que se arribó en la sentencia objeto de consulta en el sentido de que quedó comprobado que "los peticionarios [entre estos ALIRIO OVIEDO MUÑOZ] y sus núcleos familiares, faeron desplazados directamente por el conflicto armado, dejando abandonados los predios objeto de restitución ubicados en la vereda Pitalito Bajo del 42 FI. 598 y 597, Cdno. 1, T. 4. 43FI. 603, mismo Cdno. y tomo. 44 FI. 600, ibídem.

Pág. 16 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO QVIEOQ MUÑOZ y OTROS corregimiento La Cueva del Municipio de El Tablón de Gómez, acreditándose así la calidad de víctima "45. Por las antedichas razones, se confirmará la sentencia materia de consulta, salvo el punto "(vi)" del ordinal "DÉCIMO PRIMERO" de la parte resolutiva, que se reformará en el sentido de ordenarle a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que expida a favor de ALIRIO OVIEDO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 98.354.502 y su cónyuge MARÍA GRACIELA GÓMEZ URBANO, identificada con cédula número 27.189.596, el acto administrativo de adjudicación del predio denominado "EL CUCHO", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 246-2631946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, ubicado en la vereda Pita lito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, constante de una extensión de 8.0185 hectáreas, de la cual debe exceptuarse la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos de ancho de que trata el literal d) del artículo 83 Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), faja que deberá ser individualizada, identificada y demarcada por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO) dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, con sujeción a las normas jurídicas vigentes, dando razón de los criterios técnicos pertinentes. 6.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de la parte actora y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 45 lbíd., fl. 749, párrafo 3°. 46 Fls. 327 y 328, Cdno. 1, T. 2. Pág. 17 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑQZ Y OTROS DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia objeto de consulta, salvo el punto "(vi)" del ordinal "DÉCIMO PRIMERO" de la parte resolutiva, que se reforma y quedará así: Ordenarle a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que expida a favor de ALIRIO OVIEDO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 98.354.502 y su cónyuge MARÍA GRACIELA GÓMEZ URBANO, identificada con cédula número 27.1 89.596, el acto administrativo de adjudicación del predio denominado "EL CUCHO", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 246- 2631 947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, constante de una extensión de 8.0185 hectáreas, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos son los siguientes: PUNTO COORDENADAS GEOGRAFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (G M S) LONGITUD (G MS) NORTE ESTE 1 1° 25' 5,895" N 77° 2' 29,958" O 648595,828 1 003989,921 2 1° 25' 5,823" N 77° 2' 29,660" O 648593,634 1 003999, 135 3 1 ° 25' 5,170" N 77° 2' 29,264" O 648573,565 1004011,382 4 1 ° 25' 4,478" N 77° 2' 28,176" O 648552,320 1 004045,005 5 1 ° 25' 4,463" N 77° 2' 28,030" O 648551,853 1 004049,509 6 1 ° 25' 4, 1 53" N 77° 2' 27,963" O 648542,328 1 004051,571 7 1 ° 25' 2,544" N 77° 2' 27,934" O 648492,927 1 004052,472 47 Fls. 327 y 328, Cdno. 1, T. 2.

Pág. 18 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDQ MUÑQZ y OTROS PUNTO COORDENADAS GEOGRAFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (G M S) LONGITUD (G MS) NORTE ESTE 8 1° 25' 2,146" N 77° 2' 27,636" O 648480,683 1004061,692 9 1° 25' 1,142" N 77° 2' 27,439" O 648449,862 1 004067, 772 10 1° 24' 59,239" N 77° 2' 27,156" O 648391,400 1004076,533 11 1° 24' 58,478" N 77° 2' 27,159" O 648368,037 1004076,436 12 1 º 24' 57,787" N 77° 2' 27,002" O 648346,797 1004081,292 13 1º 24' 57,209" N 77° 2' 26,338" O 648329,062 1004101,812 14 1 º 24' 56,387" N 77° 2' 25,674" O 648303,809 1004122,356 15 1º 24' 54,247" N 77° 2' 25,484" O 648238,080 1004128,233 16 1 º 24' 52,799" N 77° 2' 27,430" O 648193,589 1004068,053 17 1° 24' 52,883" N 77° 2' 28,035" O 648196, 163 1004049, 362 18 1° 24' 52,550" N 77° 2' 28,692" O 648185,953 1004029,071 19 1° 24' 52,505" N 77° 2' 29,241" O 648184,554 1004012,088 20 1° 24' 51,082" N 77° 2' 30,062" O 648140,865 1003986,714 21 1° 24' 51,238" N 77º 2' 31,123" 0 648145,649 1003953,904 22 1° 24' 50,561" N 77° 2' 32,280" O 648124,858 1003918,148 23 1° 24' 49,238" N 77° 2' 33,828" O 648084,217 1003870,291 24 1° 24' 49,437" N 77° 2' 33,755" O 648090,325 1003872,560 25 1° 24' 50, 244" N 77° 2' 34,373" O 648115, 130 1003853,450 26 1° 24' 51,063" N 77° 2' 34,924" O 648140,264 1003836,395 27 1° 24' 51,699" N 77° 2' 35,223" O 648159,797 1003827, 156 28 1° 24' 52,853" N 77° 2' 35,835" O 648195,262 1003808,247 29 1° 24' 54,198" N 77° 2' 36,390" O 648236,556 1003791, 100 30 1° 24' 55,132" N 77° 2' 35,927" O 648265,244 1003805,395 31 1° 24' 55,798" N 77° 2' 35,876" O 648285,717 1003806,985 32 1° 24' 56,984" N 77° 2' 35,764" O 648322,130 1003810,438 33 1° 24' 57,097" N 77° 2' 34,790" O 648325,619 1003840, 542 34 1° 24' 57,023" N 77° 2' 33,658" O 648323,329 1003875,546 35 1° 24' 57,365" N 77° 2' 33,522" O 648333,852 1003879, 756 36 1° 24' 57,519" N 77° 2' 32,802" O 648338,584 1003902,017 37 1° 24' 57,949" N 77° 2' 32, 186" O 648351,781 1 003921, 032 38 1° 24' 58,007" N 77° 2' 32,096" O 648353,554 1003923,820 39 1 ° 24' 58,834" N 77° 2' 30,990" O 648378,975 1003958,014 40 1° 24' 59,043" N 77° 2' 30,557" O 648385,392 1003971,386 41 1° 25' 0,607" N 77° 2' 30,775" O 648433,408 1003964,661 42 1° 25' 2, 157" N 77° 2' 30,876" O 648481,014 1003961,544 43 1° 25' 3,562" N 77° 2' 30,746" O 648524,190 1003965,564 44 1° 25' 3,896" N 77° 2' 30,604" O 648534,444 1003969,951 45 1° 25' 4,728" N 77° 2' 30,175" O 648560,003 1003983, 192 LINDEROS Y COLINDANTES NORTE Partiendo del punto No. 1 siguiendo dirección oriente en línea quebrada pasando por los puntos 2. 3. 4 hasta el punto No. 5 con una distancia 77,3 metros con predio de Luís Chávez.

Pág. 19 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEALIRJO OVIEDQ MUÑOZ Y OTROS ORIENTE Partiendo del punto No. 5 siguiendo dirección sur en línea quebrada pasando por los puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 hasta el punto No. 15 con una distancia de 335,3 metros con predio de Ramiro Gómez Urbano. SUR Poniendo del punto No. 15 siguiendo dirección sur occidente en l ínea quebrada pasando por los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 hasta el punto No. 23 con una distancia de 321,3 metros con predio de Esperanza Urbano, Quebrada Granadilla! al medio.

OCCIDENTE Partiendo del punto No. 23 siguiendo dirección nor occidente en línea quebrada pasando por los puntos 24, 25, 26, 27, 28 hasta el punto No. 29 con una distancia de 174,7 metros con predio de Agripino Gómez Domínguez, zanjón al medio, partiendo del punto No. 29 siguiendo dirección norte en l ínea quebrada pasando por los puntos 30, 31, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 hasta el punto No. 41 con una distancia de 321,0 metros con predio de Gabriel Gómez, partiendo del punto No. 41 siguiendo dirección norte en línea quebrada pasando por los puntos 42, 43 hasta el punto No. 44 con una distancia de 102.2 metros con predio de María Graciela Gómez y partiendo del punto No. 44 siguiendo dirección norte en línea quebrado pasando por el p unto 45 basto el punto No. 1 con una distancia de 65,2 metros con predio de Ramiro Gómez Urbano. En el acto administrativo de adjudicación correspondiente, deberá hacerse la advertencia expresa de que no se incluye la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos de ancho de que trata el literal d) del artículo 83 Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente).

Segundo: Ordenar a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO) que realice, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el proceso de individualización, identificación y demarcación o acotamiento de la ronda hídrica que afecta al inmueble antes descrito, con sujeción a las normas jurídicas vigentes, dando razón de los criterios técnicos pertinentes.

Ofíciese lo correspondiente. Tercero: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Pág. 20 de 21 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRJQ ÜVIEDO MUÑOZ Y OTROS Cuarto: Sin Costas en este trámite. Quinto: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, Pág. 21 de 21 rtíi!ié \.l:. SU'L!//OR DEL D/S{ l{l /ü.JI /;/Cl ll DE C9Ll SAL l O 1 1/. L'i1'/:-Cl.lLfl4D.1 EX IWS1írl '( J Sanfü,gl, ª" ca,:, hDY·;;- e+,. a las s:no Dun., Sf• n- cede. El Secretario (a) é ':>·"' ---- República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ ACLARACIÓN DE VOTO REF: Aclaración de voto a la sentencia del veintisiete (27) de junio de 2019, proferida en el asunto con rad icación 52001-31-21-003-2016- 00292-01, en el cual fungen como solicitantes los señores ALIRIO OVIEDO MUÑOZ y otros.

En primera medida, debo exponer de forma comedida que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión a través de la cual se confirma el fallo revisado en grado jurisdiccional de consulta, proferido por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, en el que, entre otras medidas, se accedió a la restitución del bien inmueble denominado "EL CUCHO", ubicado en la vereda Pita lito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 246-26319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), en favor del señor OVIEDO MUÑOZ.

Sin embargo, con respeto debo señalar que discrepo de la manera como la Sala mayoritaria abordó la decisión de reformar el ordinal décimo primero de la parte resolutiva de la providencia alud ida, en lo tocante a la formalización del inmueble y el acotamiento y exclusión de la faja de especial protección de la ronda hídrica, por las razones que paso a exponer: Considero que la orden l ibrada a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, tendiente a la adjudicación del fundo restituido, indica ndo que el mismo consta de una extensión de 8,0185 hectá reas, georreferenciadas por la UAEGRTD, por más que vaya acompañada de la advertencia expresa de que "no se incluye la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos", conforme a lo estatuido en el literal d) del 1 artículo 83 del Decreto - Ley 281 1 de 1974, adolece de la necesaria concreción para redundar en una verdadera protección a los recursos naturales tal como lo procura el espíritu de dicha disposición, máxime si en cuenta se tiene que en el ordinal seg undo de la sentencia objeto de aclaración se ordenó a CORPONARIÑO que realice el acotamiento de la faja de especial protección del agua en el término de tres (3) meses, pero sin que simultáneamente se emitiera orden con destino a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que una vez dicha corporación autónoma regional hubiera realizado el referido acotamiento procediera a realizar la actualización correspondiente, como tampoco se ordenó siquiera a CORPONARIÑO informar a dicha entidad la nueva acotación realizada.

Ta mpoco se fijó un término para que la ANT efectuara la adjudicación en favor de las víctimas. Tal nivel de abstracción puede prop1c1ar lo que se debe evitar: que el particular, así sea víctima del conflicto con derecho a restitución, continúe apoderado indebida mente de lo que ya en el pasado había ocupado con fines de adjudicación, vale decir, de la ronda del río, tanto más cuanto que no hay claridad de cuál es el terreno que a él no le corresponde.

Si a pesar de emitirse órdenes concretas por parte del órgano judicial surgen situaciones de desacato, con mayor razón ésta han de esperarse si dichas órdenes quedan libradas al arbitrio de la autoridad encargada de su ejecución o si se expiden en forma tácita. Es cierto que el legislador extraordinario que expidió el decreto-ley 281 1 de 1974, en el artículo 84, previene de manera general que "La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público", bienes entre los cuales se encuentra la franja paralela a la del ca uce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de a ncho; sin embargo, dicha previsión general, consagrada por el legislador a manera de premisa mayor, debe ser concretada al momento de proferirse el fallo, por referencia a los hechos probados, tomados como premisa menor.

Así claramente, y en aspecto tan trascendente, lo acoge el a rtículo 91, en su inciso primero, de la Ley 1448 de 20 1 1, cuando precisa que "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda [... ]", en concordancia con su literal b, donde se indica que la sentencia deberá referirse a "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra! y el número de matrícula inmobiliaria" (negritas fuera de texto). 2 Por ello, y si la preocupación es por el factor cronológico, estimo que se puede ordenar la adjudicación con base en el dictamen existente de la autoridad a mbiental, Corponariño, que es el medio de prueba con que se cuenta al interior del proceso en relación con la existencia y demarcación de esa franja protectora, con la advertencia que una vez se proceda a la delimitación de la ronda hídrica por la misma CAR se proceda por parte de la ANT a proferir nuevo acto administrativo haciendo la modificación que de dicho estudio se desprenda, el cual debe serle suministrado por aquella.

De esa manera, se concilia o si se quiere se hace una armonización concreta entre los derechos de las víctimas y los derechos de todos los habitantes del territorio nacional y de esa región en particular, y no solo de la generación presente sino también de las venideras, a la vez que se tiene en cuenta la limitación propia de las instituciones involucradas y sus problemas de gestión, pero sin dejar a su arbitrio aquello que debe ser objeto de decisión judicial, evitándose de esa manera una indebida administrativización de la justicia.,_ _L.ŒS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado integrante de la Sala 3