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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 54001222100120130003300

Parties: SOLICITANTE: MARIANA PRADA MORALES \ OPOSITOR: ECOPETROL.S.A. Y JESÚS ANTONIO TORO LOZANO

Descriptors: PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: 6.4.2.3. En ese orden de ideas se verifica que aunque en el año 1999 la señora Mariana Prada fue obligada a abandonar junto a su núcleo familiar los terrenos de su propiedad, el abandono cesó a partir del año 2008, cuando las fuerzas del orden público del Estado retomaron el control de la zona. A partir de entonces la solicitante recuperó el contacto directo con sus predios, ejecutó actos de señora y dueña, es decir, recobró el poderío de los predios que había tenido que desatender por razón {Jel abandono forzado que de ellos tuvo que hacer por efectos del desplazamiento y los hechos violentos de que fue víctima y esto de suyo hace que la temática que se ventila quede por fuera de los alcances de la Ley 1448 de 2011 y que este Tribunal de Justicia Especial no pueda intervenir para dirimir la materia planteada en la demanda por estar fuera del alcance de la acción de restitución de tierras; en ese orden de ideas, las pretensiones demandatorias planteadas deben ser abordadas por la justicia ordinaria, a quien le compete dirimir el asunto bajo los fundamentos fácticos jurídicos que le corresponden en ese ámbito. Bajo los anteriores argumentos entonces el Despacho queda relevado del estudio de la oposición donde Ecopetrol S. A. planteó las excepciones de prescripción adquisitiva y derechos adquiridos, toda vez que los medios impeditivos para su reconocimiento tienen como necesario presupuesto un derecho e

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltran

Date: 2014-06-06

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado ponente: Radicado: Procesos Acumulados: Procedencia: Accionante: Opositor: Clase de proceso: Asunto: Decisión: Acta de aprobación: Sentencia: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. 54001 2221 001 2013-00033-00 Radicación inicial 54001-3121-001-2012-00195-00 y 54001-3121-001-2012- 00198-00 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por solicitud de Mariana Prada Morales y otros Ecopetrol.

S.A. y Jesús Antonio Toro Lozano Restitución de Tierras Definición en única instancia Niega solicitud Nº 019 del 6 de junio de 2014 Nº 026 de 2014 1. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia dentro del proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Secciona> Norte de Santander, en nombre de Mariana Prada Morales, identificada con C. C. No. 37.230.212 de Cúcuta, respecto al predio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-96594, del Municipio de Tibú, proceso éste al cual se acumuló el que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Seccional Norte de Santander promovió en nombre de Mariana Prada Morales, Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 1 María Filomena González Prada, identificada con C. C. No. 60.435.984 de Tibú, Rubén González Prada, identificado con C. C. No. 88.174.948 de Tibú, Camilo González Prada, identificado con C. C. No. 88.176.831 de Tibú, Luz Marina González Prada, identificada con C. C. No. 40.514.192 de Cúcuta, Gladys Cleotilde González Prada, identificada con C. C. No. 37.178.360 de Tibú en calidad de hijos y copropietarios, así como en nombre de Ana Rocío Prada Morales, identificada con C. C. No. 60.436.892 de Tibú y María Eugenia Prada Morales, identificada con C. C. No. 60.438.263 de Tibú, en calidad de hijas, respecto al predio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-13374, del Municipio de Tibú. 2.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Seccional Norte de Santander, a quien a lo largo de esta providencia, para abreviar se designará como la UAEDGRTD, en nombre de los presuntos despojados formuló las siguientes: 2.1. PRETENSIONES 2.1.1. Predio El. Rubí. Lo pretendido dentro del proceso con radicación inicial 2012-000195 que versa sobre la restitución del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-96594, se compendia así: 2.1.1.1.

Reclama para Mariana Prada Morales, la protección del derecho fundamental a la restitución material del predio rural denominado El Rubí, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260- Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 2 ___, __________________________ _ 96594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00-02-0001-0113-000, ubicado en la Vereda Socuavo del Municipio de Tibú - Norte de Santander, que tiene un área de treinta y cinco hectáreas más seis mil doscientos cincuenta metros cuadrados (35 ha. 6250 m2), alinderado así: tomando como punto de partida el Delta 39 localizado al noreste del predio en la concurrencia de las colindancias del Río Socuavo, Mariana Prada Morales y la interesada, colinda así: NORTE: Con Mariana Prada Morales del Delta 39 al 46 en 467 metros, con canal carreteable del Delta 46 al 2 en 582.33 metros.

ESTE: Con carretera La Gabarra - Tibú, del Delta 2 al detalle 2 en 335 metros. SUR: Con Ángel Tuta del detalle 2 al Delta 23 en 1.211 metros carreteable al medio en 767 metros. OESTE: Con Río Socuavo del Delta 23 al 39, punto de partida en 465 metros y encierra. 2.1.1.2. Pretende igualmente indemnización integral para Mariana Prada Morales por el daño emergente causado por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por el usufructo y ocupación, así como por lucro cesante por todo lo dejado de percibir por cultivos, ganadería y/o arriendo del predio rural de matrícula inmobiliaria y características señaladas en punto anterior, desde el mes de mayo de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, periodo durante el cual han permanecido desplazados de ese lugar los titulares del derecho de dominio, valores que han de liquidarse con indexación. 2.1.1.3.

Se disponga la cesación o suspensión de los trabajos de exploración o explotación de petróleo y de las obras que se estén ejecutando por parte de· Ecopetrol sobre el ya referido predio. 2.1.1.4. Se ordene a Jesús Antonio Toro rendir cuentas según el acuerdo suscrito con la señora Mariana Prada Morales el 16 de abril de 2007, que lo facultó •ö:.para que trabaje en huertas y compartirla en Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 3 quintas y hacer potreros con la condición que cuando se venda la finca se le reconocerá el trabajo con un valor de acuerdo entre las partes'ľ 2.1.1.5.

Se decrete el lanzamiento de las personas que se hallen ocupando o poseyendo el bien, atendiendo a que no es oponible a los títulos del dominio, la posesión ejercida durante el lapso en que han permanecido en calidad de desplazados. 2.1.1.6. Se disponga el registro de la sentencia que reconozca el derecho fundamental a la restitución del predio descrito en el numeral 2.1.1.1., en favor de la señora Mariana Prada Morales ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y se le impartan las demás órdenes para efectos previstos en el literal d, art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.1.7.

Que para el efecto previsto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sé ordene el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos con respecto al bien del que se disponga la restitución. 2.1.1.8. Se emita- orden a la Fuerza Pública con el fin de que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del predio cuya restitución se pretende. 2.1.1.9.

Que corno medida con efecto reparador, se ordene a todas las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, ésto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4829 de 2011, teniendo en cuenta que el predio a la fecha no presenta deudas por impuesto predial de la vigencia 2012 y se desconoce que tenga Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 4 deudas por otros servicios públicos. 2.1.1.10.

Se disponga en el fallo, la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de la medida de protección jurídica para inmuebles restituidos en términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 2.1.1.11.

De existir mérito, declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución. 2.1.1.12.

Como pretensión subsidiaria solicita, que como el predio del que se exige su restitución, hoy se halla deteriorado por efectos de la perforación de más de _veinte pozos y por la existencia de piscinas de oxidación que le han ocasionado daño material proveniente de ECOPETROL, por lo cual nos hallamos frente al supuesto fáctico contemplado en el literal d del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se proceda a restituirle en la forma equivalente y alternativa prevista en el artículo 72 de la referida Ley, con la consecuente transferencia del bien solicitado al Fondo de la UAEDGRTD. 2.1.1.13.

Las pretensiones vertidas en los ordinales decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del acápite respectivo reclaman medidas de orden procesal que fueron atendidas en el curso del proceso. Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 5 2.1.2. Predio Villa Florida. Lo pretendido dentro del proceso acumulado cuya radicación inicial es 2012-000198-00 que versa sobre la restitución del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-13374, se compendia así: 2.1.2.1.

Reclama la protección del derecho fundamental a la restitución material y formalización de tierras sobre el predio rural denominado Villa Florida, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-13374 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00-02-0001-0114-000, ubicado en la Vereda Socuavo del Municipio de Tibú - Norte de Santander, que tiene un área de cuarenta y ocho hectáreas más ocho mil quinientos metros cuadrados ( 48 ha. 8500 m2), a que alindera así: Tomando como punto de partida el Delta 1 localizado al noreste del predio de las colindancias de José del C. González P. carreteable de Orú-Tibú, del Delta 1 al 67 en 528 metros.

ESTE: del Delta 67 al 71 en 628 metros. SUR: con Camilo González P. del Delta 71 al 78 en 1.025 metros con Río Socuavo o Vetas del Delta 78 al 55 en 142 metros. OESTE: con José del C. González P. del Delta 53 al 1, punto de partida en 869.69 metros carreteable al medio en 469 metros y encierra. (Tomo IV, folio 606) 2.1.2.2. Pretende igualmente, que se formalice en los términos del literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la relación jurídica de los señores Jorge Camilo González Prada, identificado con C. C. No. 13.268.666 de Tibú y Doris Josefina González Prada, identificada con C. C. No. 60.325.768 de c;:úcuta, fallecidos según Registros de Defunción indicativo serial No. 1230668 y 1230543 de la Registraduría Municipal de Tibú, respectivamente, con el predio rural Villa Florida, relacionado anteriormente, ya que de conformidad con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, éstos ostentan la calidad de copropietarios.

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 6 2.1.2.3. Solicita indemnización integral para Mariana Prada Morales; herederos de los copropietarios Jorge Camilo González Prada y Doris Josefina González Prada; María Filomena González Prada, Rubén González Prada, Camilo González Prada, Luz Marina González Prada, Gladys Cleotilde González Prada, en calidad de hijos y copropietarios, así como en nombre de Ana Rocío Prada Morales y María Eugenia Prada Morales, en calidad de hijas de Mariana Prada Morales, por el daño emergente causado por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por el usufructo y ocupación, así como por lucro cesante por todo lo dejado de percibir por cultivos, ganadería y/o arriendo del predio rural Villa Florida de matrícula inmobiliaria y características señaladas anteriormente, desde el mes de mayo de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, periodo durante el cual han permanecido desplazados de ese lugar los titulares del derecho de dominio, valores que han de liquidarse con indexación. 2.1.2.4.

Se disponga la cesación o suspensión de los trabajos de exploración o explotación de petróleo y de las obras que se estén ejecutando por parte de Ecopetrol sobre el predio Villa Florida. 2.1.2.5. Se ordene a Jesús Antonio Toro rendir cuentas según el acuerdo suscrito con la señora Mariana Prada Morales el 16 de abril de 2007, que lo facultó ·ȼ.. para que trabaje en huertas y compartirla en quintas y hacer potreros con la condición que cuando se venda la finca se le reconocerá el trabajo con un valor de acuerdo entre las partes'ľ 2.1.2.6.

Se decrete el lanzamiento de las personas que se hallen ocupando o poseyendo el bien, atendiendo a que no es oponible a los títulos del dominio, la posesión ejercida durante el lapso en que han permanecido en calidad de desplazados. Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 7 2.1.2.7. Se disponga el registro de la sentencia que reconozca el derecho fundamental a la restitución del predio descrito en el numeral 2.1.2.1., en favor de la señora Mariana Prada Morales; herederos de los copropietarios Jorge Camilo González Prada y Doris Josefina González Prada;

María Filomena González Prada, Rubén González Prada, Camilo González Prada, Luz Marina González Prada y Gladys Cleotilde González Prada, en calidad de copropietarios, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y se le impartan las demás órdenes para efectos previstos en el literal d, art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.2.8.

Que para el efecto previsto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordene el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos con respecto al bien del que se disponga la restitución. 2.1.2.9. Se emita orden a la Fuerza Pública con el fin de que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del predio cuya restitución se pretende. 2.1.2.10.

Que como medida con efecto reparador, se ordene a todas las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4829 de 2011, teniendo en cuenta que el predio a la fecha no presenta deudas por impuesto predial de la vigencia 2012 y se desconoce que tenga deudas por otros servicios públicos. 2.1.2.11.

Se disponga en el fallo, la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de la medida de protección jurídica para Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 8 inmuebles restituidos en términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 2.1.2.12.

De existir mérito, declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución. 2.1.2.13.

Como pretensión subsidiaria solicita, que como el predio del que se exige su restitución, hoy se halla deteriorado por efectos de la perforación de más de ·veinte pozos y por la existencia de piscinas de oxidación que le han ocasionado daño material proveniente de ECOPETROL, por lo cual nos hallamos frente al supuesto fáctico contemplado en el literal d del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se proceda a restituirle en ·la forma equivalente y alternativa prevista en el artículo 72 de la referida Ley, con la consecuente transferencia del bien solicitado al Fondo de la UAEDGRTD. 2.1.2.14.

Las pretensiones vertidas en los ordinales decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del acápite respectivo reclaman medidas de orden procesal que fueron atendidas en el curso del proceso. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos presentados como soporte de lo pretendido en el proceso de radicación inicial 2012-000195 que versa sobre la restitución del predio identificado con el folio de matrícula Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 9 inmobiliaria No. 260-96594, al cual se acumuló el proceso (radicado 2012-000198), cuyo objeto es la restitución del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-13374, son los siguientes: 2.2.1.

Mariana Prada Morales, es la titular del dominio respecto al predio rural denominado El Rubí que se identificó en numeral 2.1.1.1 con matrícula inmobiliaria 260-96594, por adjudicación que le hiciera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA mediante Resolución 00892 del 28 de mayo de 1987, época para la que se hallaba liquidada la sociedad conyugal que tuvo con Camilo González Peña. (folio 4)1. 2.2.2.

La señora Mariana Prada Morales, en calidad de propietaria, también adquirió el predio rural denominado Villa Florida, que se identificó en el numeral 2.1.2.1. con matrícula inmobiliaria No. 260- 13374, por adjudicación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, hecha mediante Resolución No. 00086 del 11 de septiembre de 1979, en vigencia de la sociedad conyugal con Camilo González Peña. 2.2.3.

Que según procesos liquidatorios de sucesión de Camilo González Peña y Hector Elí González Prada, tramitados en el Juzgado Civil Municipal de Tibú2 y Notaría Quinta de Cúcuta3, le fue adjudicado a ella el 56.25% del predio Villa Florida, y el otro 43.75% se encuentra en cabeza de Jorge Camilo González Prada (f), identificado con C. C. No. 13.268.666 de Tibú y Doris Josefina González Prada (f), identificada con C. C. No. 60.325.768 de Cúcuta, María Filomena González Prada, identificada con C. C. No. 60.435.984 de Tibú, Rubén González Prada, identificado con C. C. No. 88.174.948 de Tibú, Camilo González Prada, 1 A folio 25 del tomo I del Cuaderno Principal, Registro Civil de Defunción serial 04582943 que se relaciona con este hecho; en el folio 43 a 45 la Resolución 00892 de 1987 y a folio 46 el certificado de matrícula inmobiliaria 260-96594. 2 Folios 856 y 857 del tomo V del cuaderno principal 3 Anotación 4 del folio de matricula inmobiliaria 260-13374obrante a folios 835 y 836 ibídem.

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 10 identificado con C. C. No. 88.176.831 de Tibú, Luz Marina González Prada, identificada con C. C. No. 40.514.192 de Cúcuta, Gladys Cleotilde González Prada, identificada con C. C. No. 37.178.360 de Tibú en calidad de hijos y copropietarios por adjudicación en el proceso liquidatorio de sucesión de su padre Camilo González Peña. 2.2.4.

Mariana Prada Morales en calidad de propietaria, convivía en los predios con su núcleo familiar conformado por Jorge Camilo González Prada, identificado con C. C. No. 13.268.666 expedida en Tibú, María Filomena González Prada, identificada con C. C. No. 60.435.984 de Tibú, Rubén González Prada, identificado con C. C. No. 88.174.948 de Tibú, Camilo González Prada, identificado con C. C. No. 88.176.831 de Tibú, Ana Rocío Prada Morales, identificada con C. C. No. 60.436.892 de Tibú y María Eugenia Prada Morales, identificada con C. C. No. 60.438.263 de Tibú. 2.2.5.

Que la solicitante Mariana Prada Morales en el acta levantada para efectos de la inscripción de los predios en el registro, narró que en el mes de_ mayo de 1999 fue obligada junto con su núcleo familiar a salir desplazados hacia la ciudad de Cúcuta, debido al conflicto armado que afectó el predio y a las continuas amenazas de los grupos guerrilleros FARC y de los paramilitares, grupo éste al que se atribuye haber dado muerte al hijo de la solicitante de nombre Jorge Camilo González Prada. 2.2.6.

Que igualmente fueron objeto de presiones y amenazas por parte de los funcionarios de ECOPETROL que impedían el ingreso a la finca para realizar las· actividades propias de explotación de pozos petroleros, cumpliéndose así las exigencias previstas en los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.7. Que la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, ha Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 11 venido usufructuando los predios al realizar trabajos de perforación de dos (2) pozos activos en el predio rural El Rubí, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-96594, y en el predio Villa Florida, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-13374, el trabajo de perforación de ocho (8) pozos activos, 14 pozos abandonados y uno (1) inactivo, sin que como titulares de dominio, hayan sido reparados ni indemnizados durante todo el tiempo de permanencia de la empresa en el predio objeto de restitución. Al respecto, la empresa no encontró soporte de pago de mejoras, servidumbres, indemnizaciones por daño, compra de áreas, arriendos, etc., realizados a MARIANA PRADA MORALES, ni ninguno de sus familiares, ni ningún tipo de permiso otorgado para estas actividades, según informa mediante oficio No. 2- 2012-093-4962 del 15 de marzo de 2012, Jorge Eliecer Delgado Amaya, Coordinador de Gestión ·de Derechos Inmobiliarios de ECOPETROL. 2.2.8.

Asevera la solicitante que debido a los derrames de crudo y a los materiales que se utilizan en el proceso de explotación de petróleo, se ha ocasionado daños· a la flora, a la fauna y al medio ambiente, y que la tierra que era apta para el cultivo y ganadería, se ha tornado en improductiva e irrecuperable; además que las instalaciones de la finca han sufrido daño al convertirse en objeto de ataques por parte de los grupos alzados en armas como las autodenominadas FARC, contra la infraestructura petrolera que se encuentra instalada en ella. 2.2.9.

En el año 2007, la solicitante Mariana Prada Morales suscribió un acuerdo con Jesús Antonio Toro, a través del cual se estableció la administración y distribución del producido del predio, lo que desvirtúa la condición de poseedor argumentada por él y prueba que sólo tiene la calidad de tenedor del bien. 2.2.10. Que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 12 informó que la señora Mariana Prada Morales, según registro No. 212113 del 27 de febrero de 2009, se halla reportada como víctima por los delitos de homicidio, desplazamiento forzado y hurto, en el km 14, sector Carbonera, Vereda Socavón (sic) del norte del Corregimiento de la Gabarra Municipio de Tibú.

3. EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La Unidad, previa solicitud de los accionantes, mediante Resolución 001 de 2 de mayo de 2012 micro focalizó el Municipio de Tibú (Departamento de Norte de Santander) vinculado como zona donde se presentó densidad histórica de despojo, territorio que corresponde al de ubicación de los predios solicitados, los cuales fueron objeto de enfoque diferencial mediante Resolución RNP 0001 de 29 de mayo de 2012.

(fls. 129 a 134 vuelto del cuaderno principal tomo I y 732 a 739 vuelto del cuaderno principal tomo IV). Con las Resoluciones RNI 0003 y RNI 0004 de 31 de mayo de 2012 inició el estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, las cuales se notificaron el 4 de junio del mismo año a la peticionaria (fls. 138 a 141 vuelto y 145 del cuaderno principal tomo I, así como a folios 740 a 743 del cuaderno principal tomo IV); a través de estas mismas resoluciones, se vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, a quien se le comunicó la decisión mediante oficios ONL-0587 y ONL 0625 del 17 y 18 de julio de 2012 respectivamente, recibidos el 23 de julio siguiente (folio 181 cuaderno principal tomo I y folio 787 del cuaderno principal tomo IV).

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 13 Las decisiones de inicio de estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fueron comunicadas el 13 de junio del año 2012 mediante escritos identificados ONC-0043 y ONC-0044, habiendo sido recibidas personalmente por la. señora Eloina Becerra y fijadas en un lugar visible y de acceso a los predios en presencia del señor Akiles Duarte Martínez, para que los interesados comparecieran al trámite a hacer valer sus derechos dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrega del escrito, oportunidad que fue aprovechada por Jesús Antonio Toro, quien se hizo presente en calidad de poseedor de los predios, aportando los siguientes documentos:. 1) fotocopia simple de constancia de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual Mariana Prada Morales le entrega la finca El Rubí Villa Florida para que éste la trabaje y reciba la contraprestación al momento de la venta del predio y 2) fotocopia simple del oficio GD.F-01 de fecha 25 de enero de 2012 de la Personería Municipal de Tibú, en la que se comunica a la Alcaldía Municipal de Tibú que en el Registro Único de Población Desplazada con código de declaración No. 650139, se encuentra el señor Jesús Antonio Toro, su esposa e hijos (fls. 149, 150 y 160 cuaderno principal tomo I).

Cumplida la etapa probatoria, con las Resoluciones RNR 0004 y RNR 0005 de 17 de septiembre de 2012, se aceptó la petición de los accionantes de incluirlos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente por haberse verificado la identificación de los predios objeto de abandono, la individualización e identificación de los solicitantes en su calidad de víctimas de abandono forzado, la relación jurídica de las víctimas con los predios y haberse acreditado que el desplazamiento y despojo tuvo ocurrencia dentro del periodo señalado en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 en época en que el lugar se halló bajo la influencia de los grupos al margen de la ley con los cuales existía confrontación armada, cumpliendo así el requisito previsto Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 14 en el Artículo 76 dɢ la prenombrada ley, según da cuenta la documentación obrante a folios 339 a 344 y la constancia vista a folio 347 del cuaderno principal tomo II, así como a los folios 922 a 927 vuelto y la constancia vista a folio 930 del cuaderno principal tomo v.

4. LA ACTUACIÓN JUDICIAL

4.1. PREDIO EL RUBf Cumplido el requisito de procedibilidad, correspondió el asunto relativo al predio El Rubí, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260- 96594, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que el 27 de noviembre de 2012 procedió a su admisión (fls. 367 a 369 cuaderno principal tomo II), así mismo dispuso i) correr traslado a quien representa la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" y al señor Jesús Antonio Toro tenedor del predio objeto de litigio, por el término de quince (15) días para que si era de su interés se opusieran a las pretensiones de la demanda, ii) inscribir la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No 260-96594 de la Oficina_ de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander), iii) suspender de manera provisional toda negociación de tipo comercial respecto del predio hasta la ejecutoria de la sentencia, iv) suspender los procesos declarativos contentivos de derechos reales que estén en curso o posteriormente se adelanten con relación al fundo rural descrito en la demanda v) notificar a las siguientes autoridades: al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, al Alcalde de Tibú (Norte de Santander), al Agente del Ministerio Público en materia agraria, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" y a CORPONOR, poniéndoles en Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 15 conocimiento el inicio del trámite para que se pronunciaran al respecto y ejercieran la defensa de sus eventuales derechos, y vi) publicar la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, incluyendo la identificación del predio y demás información necesaria para que las personas que tuvieran derechos legítimos relacionados con el bien, como acreedores con o sin garantía real, así como todos los sujetos que se creyeran con algún derecho concurrieran y los hicieran valer. 4.1.1.

Oposición. Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando particularmente que se mantengan y respeten los derechos adquiridos_ por parte de la empresa dentro del inmueble, pues explica que el predio forma parte del baldío que en Norte de Santander entregó el Gobierno Nacional para la exploración y explotación de petróleo según convenio que celebró el 3 de marzo de 1931 con la Colpet Concesión Barco o Chaux Folson, concesión que revirtió a la Nación el 25 de agosto de 1981; y que debe dársele aplicación a lo regulado en los artículos 897 y siguientes del Código Civil, artículos 4º, ss. y al artículo 96 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), según los cuales a su entender, les permite ejercer el derecho de la servidumbre para la explotación del petróleo sin constituir escritura pública, teniendo en cuenta que la misma es continua y aparente, la cual se ha ejercido de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por parte de ECOPETROL S. A., agregando también que al haber transcurrido más de diez años ha operado la-prescripción de la misma.

Aduce la empresa que los derechos sobre la infraestructura petrolera los ostenta desde hace más de 50 años los cuales están respaldados por la obligación impuesta al adjudicatario de quedar sujeto a todas las servidumbres del predio adjudicado, mediante posterior Resolución de adjudicación de baldío No. 000892 del 28 de mayo de Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 16 1987, y que no obstante, ECOPETROL ha sostenido conversaciones con la señora Prada Morales para tratar de llegar a acuerdos económicos sobre la base de legalidad de su título por concepto de daños y servidumbres, los cuales no fueron concretados (fls. 395 a 397 cuaderno principal tomo II).

En lo que tiene que ver con el tercero Jesús Antonio Toro como tenedor del predio objeto de restitución, mediante proveído de 29 de enero de 2013, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta decidió designarle como representante judicial al profesional del derecho Manuel Antonio Silva Osario, quien manifestó en su escrito, que se atiene a lo que legalmente se pruebe (fls. 436 y 437 cuaderno principal tomo III).

4.2. PREDIO VILLA FLORIDA En cuanto al proceso relativo al predio Villa Florida identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-13374, se tiene que cumplido el requisito de procedibilidad, corrȽspondió su conocimiento también al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que el 20 de noviembre de 2012 (fls. 944 a 947 del cuaderno principal tomo V) procedió a su admisión, emitiendo seguidamente las mismas órdenes, vistas en el numeral 4.1., pero además disponiendo: i) oficiar de manera directa al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta para que se sirvieran enviar el proceso ordinario promovido por JORGE CAMILO, DORIS JOSEFINA, LUZ MARINA y GLADYS CLEOTILDE GONZÁLEZ PRADA, inscrito en anotación 3 del folio de matricula i'nmobiliaria, ii) declarar abierta y radicada en ese juzgado la sucesión intestada del causante JORGE CAMILO GONZÁLEZ PRADA fallecido el 29 de mayo de 1999 en el Municipio de Tibú Norte de Santander como copropietario del inmueble objeto de acción. En Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 17 consecuencia, se ordenó emplazar a todos los que se creyeran con derecho a intervenir dentro de ese proceso de sucesión relacionado únicamente con la cuota parte que le corresponde del bien inmueble Villa Florida ya descrito, por edicto fijado durante diez (10) días en la Secretaría del Juzgado y publicado por una vez en el diario La Opinión y en una radiodifusora de Caracol o RCN, y iii) abstenerse de declarar abierta y radicada en ese juzgado la sucesión intestada de la causante DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ PRADA, por no figurar la misma como copropietaria del predio ni como integrante del núcleo familiar de la solicitante. 4.2.1.

Oposición. En este caso, Ecopetrol S. A. hizo oposición haciendo idénticos argumentos que los vistos al numeral 4.1.1. (fls. 990 a 992 cuaderno principal tomo V). De otra parte, el Juzgado referido dispuso el 11 de febrero de 2013 (fls. 1040 y 1041 cuaderno principal tomo VI), nombrar representantes judiciales a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y al señor Jesús Antonio Toro Lázaro.

La representante judicial de Jesús Antonio Toro Lázaro hizo un breve recuento del trámite administrativo que en el asunto adelantó la UAEDGRTD y manifestó atenerse a lo que resulte probado. El representante judicial de Ecopetrol S. A. dio contestación a los hechos de la solicitud y se opuso a las pretensiones, pues estima que no se sabe a ciencia cierta, si la empresa está o estuvo explotando o usufructuando u ocupando el predio rural Villa Florida y si causó algún daño a los demandantes. 4.3.

Mediante auto del 25 de febrero de 2013 el Juzgado de origen dio apertura al periodo probatorio dentro del proceso relativo al predio El Rubí, ordenando tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, accedió a algunas de las solicitadas por la UAEDGRTD, el Procurador 12 Judicial para Restitución de Tierras y el opositor, y decretó Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 18 de oficio: i) declaración del presidente de Ecopetrol S. A., ii) solicitud para que la UAEDGRTD allegara información técnico predial emitido por dicha Unidad con respecto al predio rural El Rubí, iii) Solicitó al Presidente de Ecopetrol informe sobre la documentación a que hizo alusión en el numeral 2° del escrito de oposición y iv) decretó el avalúo comercial actual del predio en mención. (Tomo III, folios 453 a 458) 4.4.

El Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras solicitó mediante escritos del 31 de enero de 2013 ( folios 442-443 del cuaderno principal tomo III y folios 1023-1024 del cuaderno principal tomo VI), que se decretara la acumulación procesal de las solicitudes de Restitución y FormalizaȾión de Tierras radicadas bajo los números 2012- 00195 y 2012-00198 a que se ha hecho referencia, relativas a los predios El Rubí, identificado con M I No. 260-96594 y Villa Florida, identificado con M. I. No. 260-13374 respectivamente, a lo cual accedió el Juzgado de origen mediante auto del 7 de marzo de 2013 disponiendo que se continuaran tramitando conjuntamente, y bajo esa directriz allí mismo expidió el decreto pruebas para los procesos acumulados a fin de igualar el acumulado al 2012-00195 y decretar otras pruebas que consideró pertinentes (Tomo III del cuaderno principal folios 550 a 557).

A través del auto referido fueron tenidas como tales las pruebas aportadas por las partes; decretadas las pedidas por la UAEDGRTD y el opositor ECOPETROL S. A., las pruebas pedidas por el Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras decretadas unas y negadas otras. De oficio, el Juzgado dispuso el testimonio del Doctor Javier Genaro Gutiérrez Pemberthy en su condición de Presidente de ECOPETROL S. A., solicitó a la UAEDGRTD de Norte de Santander allegara el informe técnico predial de Villa Florida emitido por la Unidad o el informe técnico georeferencial del mismo, decretó el avalúo comercial del predio rural Villa Florida para que fuera realizado por peritos del Instituto Geográfico Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 19 Agustín Codazzi y ordenó oficiar a CORPONOR a efecto de que informe, si respecto del predio Villa Florida se inició y tramitó procedimiento sancionatorio ambiental. 4.5.

Inmediatamente arribó el expediente a ésta Corporación, el magistrado sustanciador avocó conocimiento y oficiosamente decretó las siguientes pruebas: 1) Citar y recibir ampliación de testimonio a la señora Mariana Prada Morales, para que informe el estado civil de sus hijos fallecidos DORIS JOSEFINA y JORGE CAMILO GONZÁLEZ PRADA, quienes son copropietarios del inmueble Villa Florida, identificado con matrícula inmobiliaria N·o. 260-13374, e informe igualmente, si a éstos les sobrevive descendencia, cónyuge o compañera permanente, determinando sus nombres y ubicación en caso de existir;

Emplazar a todas las. personas que se crean con derecho a suceder a DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ PRADA, de quien se afirma ser hija de CAMILO GONZÁLEZ PEÑA y MARIANA PRADA MORALES, exclusivamente en relación con los derechos de dominio de que era titular en común y proindiviso sobre el 50% del bien antes relacionado; 2) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remitan copia del correspondiente Registro Civil de Defunción de Doris Josefina González Prada, a fin de acreditar su parentesco con la solicitante Mariana Prada Morales, y para el mismo fin, oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, donde se _ adelantó el proceso de sucesión de Camilo González Peña, en el que Doris Josefina resultó adjudicataria de un porcentaje del bien de que se viene hablando, a efecto de que remita la copia del documento que se haya presentado para acreditar la condición de hija de Doris Josefina con respecto al causante; lo anterior con orden de dar traslado sucesivo a las autoridades que sigan en turno para el caso de no hallarse información en dicho despacho judicial; 3) Por Secretaría traer copia de las sentencias publicadas en la página web proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 20 Superior de Bogotá contra Jorge Iván Laverde Zapata alias El Iguana confirmada por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de radicación 33301 y 28017 que condenó al Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales entre otros, y no casó para dejar en firme la condena de prisión impuesta contra el Coronel Mauricio Llorente Chávez; 4) Oficiar al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que indique si para el 28 de mayo de 1987, Ecopetrol tenía activada la explotación o realizaba exploraciones que demandaran la ocupación del total o parte de los predios denominados El Rubí y Villa Florida; 5) Realizar dictamen pericial para conceptuar: i) la cantidad y valor de los frutos civiles y naturales que con mediana inteligencia hubiese podido percibir la aquí solicitante Mariana Prada Morales y su grupo familiar generados por los predios denominados El Rubí y Villa Florida, desde el 29 de mayo de 1999, ii) la afectación que haya podido sufrir la fertilidad del suelo por razón de las obras realizadas por Ecopetrol, iii) las mejoras existentes, su antigüedad y valor, y iv) la infraestructura con sus características, extensión y antigüedad, vías de acceso vehicular y peatonal, oleoductos con su longitud y diámetro.

(Folios 76 a 84 de la actuación ante el Tribunal) Seguidamente mediante auto del 2 de mayo de 2013 (folios 146 y 147 de la actuación ante el Tribunal), dispuso oficiar a la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, con el fin de que remitieran los registros civiles de nacimiento de quienes según la declaración de Mariana Prada Morales, resultaron por una parte ser hijos de Jorge Camilo González Prada, y de otra, los hijos de Doris Josefina González Prada. · A través de auto del 27 de mayo de 2013 (fls. 206-207 de la actuación ante el Tribunal), i) se decidió sobre los honorarios del auxiliar de la justicia que realizó el avalúo comercial del predio Villa Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 21 Florida, el cual se tuvo por incorporado y del cual se ordenó correr traslado a los interesados por el plazo de tres (3) días; ii) se requirió a la apoderada de la demandante para que acreditara el emplazamiento de las personas con derecho a suceder a Doris Josefina González Prada; iii) se dispuso tener por agregado al expediente y puestos en conocimiento de los intervinientes, los documentos e información allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Minas y Energía, y iv) requerir a las autoridades que hasta el momento no habían dado respuesta.

A petición de la apoderada de Ecopetrol S. A. el 5 de junio de 2013 (fls. 229 a 231), se ordenó al auxiliar de la justicia, aclarar y complementar el dictamen en los puntos por ella planteados, decisión ésta que fue recurrida en reposición por tal empresa y que le fue resuelta de manera adversa mediante proveído del 4 de julio del mismo año (folios 279 a 292), en el que además se negó la solicitud de adición de honorarios solicitada por el perito y se requirió a la señora Mariana Prada Morales para que allegara los registros civiles de nacimiento de Katherine González García, Mayra Soray Ramírez González y Frank Idelfonso Ramírez González, quienes aquélla señalara como descendientes de JOSE CAMILO y DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ PRADA.

El 17 de julio de 2013 (fls. 330-331 de la actuación ante el Tribunal) se corrió traslado de la aclaración hecha al dictamen pericial rendido y se dispuso tener por incorporados al expediente los documentos relativos a publicación de edicto emplazatorio de los herederos de Doris Josefina González Prada y certificación radial, así como, documentos allegados por el Ministerio de Minas y Energía, Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 22 Unidad de Restitución de Tierras (Registros Civiles de nacimiento, certificados de la Registraduría Nacional del Estado Civil).

Mediante auto del 24 de julio de 2013 (folio 370 cuaderno de este Tribunal), se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes de la objeción formulada por Ecopetrol por error grave contra el dictamen y la aclaración rendidos por el auxiliar de la justicia, respecto del cual se decidió en auto del 13 de agosto de 2013 (folios 383 y 384 del cuaderno de actuación ante el Tribunal), prescindir del término probatorio en dicho trámite.

Contra este último proveído, Ecopetrol incoó recurso de reposición, ante lo cual este Despacho decidió no reponerlo, según proveído del 3 de octubre siguiente. Luego otorgó traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. - S. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El representante judicial del tercero Jesús Antonio Toro, solicitó se produjera sentencia favorable a éste, de encontrarse probado plenamente lo alegado por la actora y siempre que ello encuadre en la normatividad vigente y pertinente. 5.2.

La abogada de la Unidad de Restitución de Tierras, obrando como representante judicial de los señores Mariana Prada Morales, identificada con C. C. No. 37.230.212 de Cúcuta; María Filomena González Prada, identificada con C. C. No. 60.435.984 de Tibú, Rubén González Prada, identificado con C. C. No. 88.174.948 de Tibú, Camilo González Prada, identificado con C. C. No. 88.176.831 de Tibú, Luz Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 23 Marina González Prada, •identificada con C. C. No. 40.514.192 de Cúcuta, Gladys Cleotilde González Prada, identificada con C. C. No. 37.178.360 de Tibú en calidad de hijos y copropietarios, así como en nombre de Ana Rocío Prada Morales, identificada con C. C. No. 60.436.892 de Tibú y María Eugenia Prada Morales, identificada con C. C. No. 60.438.263 de Tibú, en calidad de hijas, presentó las consideraciones finales frente al proceso que nos ocupa, así: 5.2.1.

Que está _ demostrado con las pruebas documentales allegadas al expediente y testimoniales practicadas en el transcurso del trámite judicial que Mariana Prada Morales, María Filomena González Prada, Rubén González Prada, Camilo González Prada, Luz Marina González Prada, Gladys Cleotilde González Prada, Ana Rocío Prada Morales y María Eugenia Prada Morales, tuvieron que dejar abandonados en el mes de mayo de 1999 los predios El Rubí y Villa Florida, identificados con matrícula inmobiliaria 260-96594 y 260-13374 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta respectivamente, debido a desplazamiento forzado, siendo víctimas del Conflicto Armado Interno por los grupos guerrilleros paramilitares y FARC, este último quien cometió los homicidios violentos de Jorge Camilo González Prada y Mayda Ramírez González, hijo y nieta de la solicitante Mariana Prada Morales. 5.2.2.

Destaca que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol ha venido usufructuando sin contraprestación alguna los predios El Rubí y Villa Florida propiedad. de los solicitantes, los cuales ha deteriorado por la actividad de exploración y explotación de petróleo que ejerce en los mismos, al punto que por los derrames de crudo, ha vuelto improductiva e irrecuperable una tierra fértil debido a los materiales que se usan para dicha actividad industrial y que igualmente las instalaciones de la finca han sufrido daño al convertirse en objeto de ataques por parte de los Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 24 grupos alzados en armas contra la infraestructura petrolera que se encuentra instalada en él; denuncia que sus representados han sufrido amenazas y presiones de los funcionarios de Ecopetrol para impedirles el ingreso a la finca a efecto de seguir ejercitando allí la actividad petrolera, que por su parte Jesús Antonio Toro también hace lo propio como tenedor del inmueble, y que tales son las circunstancias que determinan el abandono forzado del predio objeto de restitución y el despojo material del mismo. 5.2.3.

Argumenta para desvirtuar la posición jurídica de Ecopetrol en torno al derecho que esta empresa dice tener para explorar y explotar los inmuebles referenciados, que aunque Ecopetrol ha afirmado que los predios le fueron dados en Concesión por la Nación, la prueba pertinente nunca fue allegada al proceso, pero que sí obra prueba de las Resoluciones 000806 del 11 de septiembre de 1979 y 000892 del 28 de mayo de 1987 mediante las cuales, respectivamente el Incora adjudicó los predios El Rubí a Mariana Prada Morales y su esposo Camilo González Peña y Villa Florida a Mariana Prada Morales encontrándose ya liquidada la sociedad conyugal, predios éstos sobre los cuales Mariana Prada Morales ejerció dominio con ánimo de señora y dueña en compañía de su difunto esposo, circunstancias que han sido reconocidas por Ecopetrol según pruebas documentales aducidas dentro de este proceso, las cuales relaciona. 5.2.4.

Concluye que Ecopetrol no dio cumplimiento a los procedimientos establecidos por sendas normas que cita, las cuales son aplicables a la actividad de explotación del petróleo que es de utilidad pública, y que por el contrario ha ejercido acciones de hecho con el propósito de desalojar de los predios a Mariana Prada Morales y a su grupo familiar.

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 25 5.2.5. En cuanto a la prescripción adquisitiva como forma de adquirir el derecho a la servidumbre alegada por Ecopetrol, la representante judicial de la solicitante señala que no es oponible dentro del proceso de Restitución de Tierras y que dicha empresa tiene responsabilidad en los hechos de desplazamiento y despojo que ha sufrido la solicitante y su núcleo familiar, razones todas por las que solicita que prosperen las pretensiones demandatorias. 5.3.

Ecopetrol S. A. a través de apoderada judicial, alega lo siguiente: 5.3.1. Que a lo largo del proceso se desvirtuó que Ecopetrol haya sido victimario y mucho menos que coadyuvara al desplazamiento alegado, sino que la empresa ejerce una actividad en los predios objeto de restitución, la cual se realiza en ejercicio de un derecho derivado con anterioridad a la misma adjudicación de los predios a los accionantes, lo cual no se puede desconocer pese a la presunción de buena fe que opera en favor de éstos. 5.3.2.

Que Ecopetrol nunca ha desconocido el derecho de dominio de la señora Mariana Prada y su núcleo familiar y por ello ofreció la compra del predio, negȿciación que no puedo llevarse a cabo debido a los altos intereses económicos de los accionantes y porque posteriormente los predios salieron del comercio por estar incluidos en el trámite de restitución de tierras. 5.3.3.

Analiza el material probatorio obrante en el expediente y concluye que ha sido probado mediante escrituras públicas que relaciona, que los predios objeto de restitución y la infraestructura petrolera allí establecida, se inició en virtud de contrato de explotación y Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 26 concesión ente la Nación y Colombian Petroleum Company (Colpet) y South American Gulf Oil Company (Sagoc), concesión que pasó a ser revertida a la Nación desde 1981, representada hoy en día por Ecopetrol S. A. De otra parte reconoce que los predios fueron adjudicados a los solicitantes por el Incora, pero que los respectivos actos administrativos de adjudicación contienen expresa disposición de que la misma queda sujeta a todas las disposiciones incorporadas al régimen legal de baldíos, de bosques y de aguas de uso público, así como de todas las normas de carácter legal que establezcan derechos y excepciones a favor de la nación y obligaciones a cargo de los adjudicatarios de tierras baldías.

Igualmente quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros poseedores conforme a las leyes vigentes. 5.3.4. Cita a su favor en primer lugar, el Contrato DIN 012-86 suscrito entre Ecopetrol y la señora Mariana Prada Morales mediante el cual ésta en nombre propio y en representación de sus hijos, concedió la posesión del predio Villa Florida y la parte del Rubí que estaba pendiente de adjudicación, en segundo término, pide que para lo pertinente se tengan en cuenta los avalúas comerciales realizados por el IGAC, según e los cuales se asignó $80.602.500 para el predio Villa Florida y $49.331.250 para El Rul;>í; también destaca que según el informe técnico de Corponor de fecha 7 de septiembre de 2009, es evidente que no se ha causado daños ambientales y de fauna y flora en el lugar, sin que existan registros de cultivos, de especies frutales, ni de árboles maderables, determinando esto que los accionantes no ejercían las actividades agrícolas ni forestales que pretenden hoy en día cobrar a Ecopetrol S. A. 5.3.5.

Menciona lɣs glosas que hace al dictamen pericial rendido por parte del auxiliar de la justicia Rigoberto Amaya Márquez, insistiendo Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 27 en que adolece de error grave y que por lo tanto debe ser desestimado como prueba dentro del proceso. 5.3.6. Estima que se pretende desconocer la normatividad vigente en materia de hidrocarburos, la cual procede a analizar frente al caso concreto, concluyendo que no se requiere la constitución de escritura pública para el ejercicio del derecho de la servidumbre, teniendo en cuenta que la misma es continua, aparente y positiva, la cual se ha ejercido de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por parte de Ecopetrol S. A. y que al haber transcurrido un término superior a los diez años de haberse realizado las obras de construcción de la infraestructura petrolera, da lugar a invocar la prescripción adquisitiva del derecho a favor de la empresa. 5.3.7.

Que frente a los hechos expuestos tampoco son solidariamente responsables en materia de -reparación como quiere hacer ver la demandante, sin que se den los presupuestos legales al efecto exigidos por los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.8. Sus solicitudes finales teniendo en cuenta lo anterior, son que se reconozca el derecho de servidumbre de oleoducto y tránsito a favor de Ecopetrol, que se nieguen las pretensiones de la accionante en lo que atañe a que la conducta de funcionarios de la empresa haya dado lugar al desplazamiento alegado, y que se deniegue el pago de los haberes solicitados, debido que a Ecopetrol le asisten derechos de servidumbre en donde se encuentra instalada la infraestructura y según la normatividad vigente.estos pagos no son procedentes, máxime que se trata en su mayoría de naturaleza estatal.

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 28 Corresponde a esta Sala decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES

6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 6.1.1. Tiene competencia esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto, en razón a que la acción invocada es la de restitución de tierras despojadas o abandonadas en cuyo trámite se ha reconocido la intervención de opositores, caso en el cual por virtud de lo dispuesto en el Artículo ·79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia para emitir la sentencia radica en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior con jurisdicción en donde se ubican los bienes y donde por razón del especial trámite previsto en el Título IV de la precitada ley es por lo que no todos los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil y que se lleguen a considerar dilatorios de e la pronta resolución de lo pretendido son aplicables por lo que sin lugar a que se surta ningún otro trámite se procede a decidir el asunto. 6.1.2.

Se constata que las exigencias formales mínimas consagradas en el artículo 84 de la ley en cita, las cumple la solicitud de restitución que nos atañe; ello es así porque se han identificado los predios: i) El Rubí, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-96594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00-02-0001-0113-000, ubicado en la Vereda Socuavo del Municipio de Tibú - Norte de Santander, y ii) Villa Florida, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-13374 de la Oficina de Registro de Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 29 Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00-02-0001- 0114-000, ubicado en la Vereda Socuavo del Municipio de Tibú - Norte de Santander; se adjuntaron las constancias de inscripción de los predios en el registro de tierras despojadas, las cuales datan del 24 de septiembre de 2012 vistos a folios 347 del cuaderno principal tomo II y 930 del cuaderno principal tomo 5.

También se advierte en las solicitudes vistas a folios 1 a 11 del cuaderno principal tomo I y folios 606 a 618 tomo IV del cuaderno principal, que las mismas contienen los fundamentos de hecho y de derecho, nombre, edad, identificación y domicilio de los presuntos desplazados solicitantes y su núcleo familiar, al cual se adjuntaron los certificados folios de matrículas inmobiliarias No. 260-96594 (folios 361-363 cuaderno principal tomo I) y 260-13374 (folios 654-655 cuaderno principal tomo IV) y los correspondientes certificados de avalúo catastral (folios 48 y 169 del cuaderno principal tomo I). 6.1.3.

Estatuye el inciso 5°. del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 que '1/a inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución ". Al e respecto, como ya se memorara en el acápite tres de este documento, se cumplió, toda vez que efectivamente los predios en cuestión fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como las personas relacionadas allí como como obligadas a abandonarlas, su relación jurídica con los predios, los cuales fueron determinados con precisión mediante georreferenciación y el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, todo esto de conformidad con el primer inciso del artículo citado.

Al respecto obra copia de la Resolución No. RNR 0005 del 17 de septiembre de 2012 emitida por el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 30 Norte de Santander, mediante la cual se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del predio denominado El Rubí, identificado con matrícula inmobiliaria 260-96594, al igual que se inscriben como personas que fueron obligadas a abandonarlas, a la solicitante Mariana Prada Morales y su grupo familiar conformado por Jorge Camilo González Prada, Ana Rocío Prada Morales, María Filomena González Prada, Rubén González Prada, Camilo González Prada, Luz Marina González Prada, María Eugenia Prada Morales y Gladys Cleotilde González Prada (folios 339 a 344 cuaderno principal tomo II); también a folio 347 del cuaderno II, obra certificación expedida por la misma entidad sobre el hecho del registro, y se produjo la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria (folio 361 cuaderno principal tomo II) por efecto de lo dispuesto en el ordinal sexto de la Resolución. Para el mismo fin, se documenta en el expediente, copia de la Resolución No. RNR 0004 del 17 de septiembre de 2012 emitida por el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Norte de Santander, mediante la cual e se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del predio denominado Villa Florida, identificado con matrícula inmobiliaria 260-13374, así como la de la solicitante Mariana Prada Morales y su grupo familiar conformado por Jorge Camilo González Prada, Ana Rocío Prada Morales, María Filomena González Prada, Rubén González Prada, Camilo González Prada, Luz Marina González Prada, María Eugenia Prada Morales y Gladys Cleotilde González Prada como personas obligadas a abandonarlo, (folios 922 a 927 vuelto cuaderno principal tomo V); también a folio 930 del cuaderno V, obra certificación expedida por la misma entidad sobre el hecho del registro, y se produjo la anotación respectiva en el folio de matrícula Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 31 inmobiliaria (folio 936 cuaderno principal tomo V) por efecto de lo dispuesto en el ordinal séptimo de la Resolución. Por lo demás, el informe Técnico de Georreferenciación, los certificados del IGAC y las matrículas inmobiliarias 260-96594 y 260- 13374 dan cuenta de los predios a restituir, su ubicación, linderos, individualización y determinación de los mismos.

Se trata de dos (2) fundos: El Rubí y Villa Florida de treinta y cinco hectáreas más seis mil doscientos cincuenta metros cuadrados (35 ha. 6250 m2) y de cuarenta y ocho hectáreas más ocho mil quinientos metros cuadrados ( 48 ha. 8500 m2) respectivamente, ubicados en la Vereda Socuavo, Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, colindantes entre sí.

6.2. PRESUPUESTO MATERIAL O LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa se constituye en uno de los presupuestos materiale.s de la acción en cuanto de su existencia depende la prosperidad de la pretensión. Por ello resulta pertinente e traer a colación lo manifestado al respecto por la Honorable Corte Constitucional: ''La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso'' T-416 de 1997. Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 32 La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la falta de legitimación en cabeza de quien instaura la acción jurídica da lugar a desestimar la pretensión (expedientes 4268/95 y 7651 de 2003).

Al verificar si los intervinientes se hallan legitimados para actuar, en lo que tiene que ver con la calidad de propietarios para el momento en que se vieron obligados a abandonar el bien, se constata conforme a anotación número uno (1) del 27 de julio de 1987 del certificado de matrícula inmobiliaria 260-96594 (folios 362-363 del cuaderno principal tomo II) y anotaciones número uno (1) del 3 de diciembre de 1979, dos (2) del 21 de abril de 1982 y cuatro (4) del 12 de septiembre de 1991 del certificado de matrícula inmobiliaria No. 260-13374 (folios 937-938 cuaderno principal tomo V), que siendo los solicitantes los que figuran como propietarios de los predios pretendidos para la época del presunto desplazamiento, son ellos los autorizados por la ley (artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011) para ejercitar esta acción. La legitimación por activa entonces la tienen, para el predio El Rubí, identificado con matrícula inmobiliaria 260-96594, la señora Mariana Prada Morales, y para el predio Villa Florida, identificado con matrícula inmobiliaria 260- e 13374, los señores Mariana Prada Morales, María Filomena, Raúl, Félix Mariano, Gladys Cleotilde González Prada y los herederos de Héctor Helí, Jorge Camilo y Doris Josefina González Prada, por ser quienes tienen la calidad de titulares del derecho subjetivo que se invoca.

Luego existe congruencia entre los titulares del derecho sustancial y quien ejercita la pretensión. De otra parte, se tiene que el opositor Ecopetrol es el autorizado para soportar la pretensión, por ser quien al momento de impetrarse la solicitud, ocupa y ejerce explotación petrolera y a quien se le atribuye impedir el libre disfrute< del bien, además que al contestar la demanda se arroga derechos adquiridos antes de la adjudicación que hiciera el Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 33 - -- -- - - - -- INCODER a la solicitante Mariana Prada Morales, e igualmente porque en razón del presunto abandono del predio por sus propietarios, también invoca prescripción. Lo mismo se predica de Jesús Antonio Toro, quien siendo tenedor de los predios El Rubí y Villa Florida en virtud de contrato de aparcería firmado con sus propietarios, alega retención de los bienes hasta cuando le paguen las quintas que fueron acordadas contractualmente; por tanto es quien debe soportar la pretensión porque aunque bajo tenencia, ha impedido que los propietarios ingresen a los predios en cuestión. 6.3 DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN PREVISTA EN LA LEY 1448 DE 2011 Como ya se ha señalado en innumerables fallos emitidos por juzgados y Tribunales de Restitución de Tierras, el Congreso de Colombia para conjurar de alguna manera las consecuencias e generadas por ese fenómeno, emitió la Ley 1448 de 2011 cuya finalidad es que personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del primero (1 º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) a consecuencia de violaciones al derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, reivindiquen su dignidad y gocen en forma plena y material de sus derechos constitucionales, independientemente de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible o de la relación familiar que pueda existir entre autor y víctima.

A la Ley 1448 de 2011 le antecedieron medidas de reparación administrativa contenidas en la Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 34 Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, así como la Ley 418 de 1997 y el incidente de reparación consagrado en al Ley 975 de 2005 conocida como Ley de Justicia y Paz.

Esta normatividad consagró la acción de restitución de tierras que hayan sido despoja.das o abandonadas a partir del primero (1 º) de enero de 1991 y el término de vigencia de la misma, como medida de reparación para las víctimas, objeto de esta jurisdicción. Al respecto prevé el artículo 28 de la ley en cita, que las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° tienen entre otros, el derecho a la Restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la norma.

Por efecto de lo anterior se dispone en el Capítulo III que las acciones de reparación son: i) la restitución jurídica y material del inmueble despojado, la que se realizará con el restablecimiento de los e derechos de propiedad o posesión, esta última acompañada de la declaración de pertenencia; ii) En subsidio procederá, en su orden, la restitución por equivalente o reconocimiento de una compensación cuando jurídica y materialmente es imposible retornar al bien por razones de riesgo para la vida e integridad personal, se ofrecerán las alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características ·y condiciones de ubicación, previa consulta con el afectado.

La Compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. La citada ley en su Artículo 74 define el despojo como "la acción por medio de la cual aprovechándose de la situación de violencia/ se priva arbitrariamente a una persona de su propiedaɤ posesión u Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 35 ocupación, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. " Por abandono forzado de tierras se entiende la circunstancia ''temporal y permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75'; esto es, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

Los titulares de esas acciones son los propietarios o poseedores de e predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que se configuren como violaciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado4• Igualmente la ley legitima para entablar dicha acción además de los antes relacionados al cónyuge o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o e amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado según el caso, y en el evento que estos hubiesen fallecido y estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción quienes de acuerdo con la Ley Civil fueren llamados a sucederlos. 5 En el ámbito probatorio, el legislador en el Artículo 77 de la Ley de Víctimas, estableció una serie de presunciones de derecho y de orden legal con relación a ciertos contratos, sobre determinados actos administrativos, de violación del debido proceso en decisiones judiciales 4 Ibídem, Artículo 75 5 Ibídem, Artículo 8 1.

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 36 e inexistencia de la posesión; entonces bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, el medio probatorio del despojo para trasladar la carga de la probanza al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del juicio de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Dentro de la acción aludida, como los intervinientes son víctimas, sujetos de especial protección constitucional debido a la condición de indefensión en que los pone el desplazamiento y el despojo, se ha de tener claro que la conducción del litigio en materia probatoria no se puede conducir con la misma rigurosidad que se utilizaría para un litigio de derecho privado y dentro de un régimen de normalidad, pues resultaría inconstitucional poner a la víctima en la compleja tarea de acopiar la prueba para reconstruir los hechos y situaciones modificadas que en ocasiones superan décadas de ocurrencia, lo que finalmente llevaría a la denegación del derecho si a pesar de su debilidad se le pone tamaña carga.

A dicha circunstancia se atribuye que el legislador, siguiendo las pautas señaladas por la Honorable Corte Constitucional en el Auto 008 de 2008 de seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional, declarado mediante sentencia T-025 de 2004 y con el fin de establecer un equilibrio, haya invertido la carga de la prueba y consagrado las diferentes presunciones que ya se mencionaron y haya ordenado en el Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011: ''El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 37 sufrido ante la autoridad administrativa para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. [..] En los procesos Judiciales de restitución de tierras la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley'W Norma ésta última que dispone: ''INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Bastará con la prueba sumaria de la propiedaa posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso Judicial o en su defecto la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución/' salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del predid'.

De otro lado, el Artículo 88 exige al opositor presentar la prueba de haber actuado con · buena fe exenta de culpa por ser condición prevista en el Artículo 91 para el reconocimiento de compensaciones en su favor. Se justifica ese trato en tanto que habiendo ocurrido el desplazamiento y despojo en esas condiciones de anormalidad, la figura de la buena fe simple no ofrece suficiente garantía a la víctima y por ello impone como obligación a quien se oponga, demostrar que en la adquisición del bien objeto de restitución actúo con buena fe exenta de culpa, sin ese trato no puede hablarse de igualdad frente a alguien que se halla en un estado de debilidad manifiesta.

No obstante lo anterior y congruente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-253A de 2012, '1/a decisión debe adoptarse en concreto/'_ a la luz de las particularidades del caso" a efecto de que la ley no se utilice para propósitos diversos a los que se halla destinada. Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 38

6.4. EL CASO CONCRETO 6.4.1. Calidad de víctima de los representados y el contexto de violencia La señora Mariana Prada Morales expuso bajo la gravedad del juramento y advertida de las sanciones que conlleva faltar a la verdad, en testimonio rendido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Cúcuta que en hechos acaecidos en el mes de mayo de 1999: •ö.. me mataron a mi hijo JORGE CAMILO GONZÁLEZ lo mataron los paramilitares y como causa de ello y el susto nos vimos obligados a salirnos, nos salimos con los muchachos pequeños Maria Rlomena Gonzále4 Ana Rocío y Maria Eugenia y tres nietos pequeños que los tenía a mi cargo Mayda Ramírez Gonzále4 Frank ldelfonso Ramírez González y Víctor Alexander Ramírez Gonzále4 y a Mayda me la mataron como el (sic) año que mataron a Jorge Camilo y creo que fue la guerrilla porque le dejaron un escrito ahí de la guerrilla'ɥ Manifestó igualmente que: •ö..

Al hijo mío lo mataron en mayo de 1999, y al día siguiente salimos con toda la familia para Tibú para donde una hija mía, y dejamos solo, dejamos abandonada la finca, en Tibú duramos como tres meses, y luego comenzamos a buscar otra finca para vivir pero los precios estaban muy caros, y yo volví y me regresé para la finca y luego la guerrilla me amarró a mis nietos en un matorral y ante eso nos vinimos para acá para Cúcuta para donde mi hijo Félix Camilo González.

"(folios 519 y 520 cuaderno principal tomo III) A folio 1221 y siguientes del cuaderno principal tomo VII aparece el oficio ONL-0408 del 18 de marzo de 2013, mediante el cual la Unidad de Restitución de Tierras de Cúcuta allegó copia de declaraciones extraprocesales rendidas bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Única del Círculo de Tibú, por parte de Eliseo Berbesí Galviz y José del Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 39 Carmen Santiago Quintero, quienes manifestaron que la declaración la rendían libres de todo apremio y espontáneamente, y sobre hechos sobre los cuales tuvieron conocimiento personalmente.

Se presume la buena fe en el aporte de la prueba por parte de la Unidad, además las declaraciones fueron puestas en conocimiento de las partes e intervinientes, quienes tuvieron la oportunidad de examinarlas a lo largo de todo el trámite procesal y era de cargo de quien quisiera desvirtuarlas emprender la tarea probatoria respectiva.

De tal manera que como no sufrieron reparo alguno, dichas pruebas son dignas de ser valoradas. (Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011) Tales declaraciones ponen de presente el hecho victimizante sufrido por Mariana Prada Morales y su núcleo familiar, toda vez que los declarantes dan cuenta que el señor Jorge Camilo González Prada fue asesinado violentamente el día 29 de mayo de 1999 por un grupo de hombres encapuchados, armados, vestidos con uniformes camuflados y con brazaletes con las iniciales AUC; sobre el particular puntualizan: ''El señor JORGE CAMILO/ se encontraba sentado en una silla al frente de la casa junto con su sobrino VICTOR ALEXANDER/ el resto de la familia con varios vecinos se refugiaron en la cocina de la señora MARIANA/ ya que se oían muchos disparos y traían mucha gente de civil unos amarrados otros no. El señor JORGE CAMILO no se quiso entrar y dijo que él no debía nada.

Cuando los hombres armados pasaron por el frente de la casa junto con las personas de civil que llevaban lo llamaron y mandaron al menor VÍCTOR ALEXANDER a que le trajera una camisa al señor JORGE CAMILO <porque estaba sin camisa/ cuando el niño se entr4 sonó un disparo/ y el señor JORGE CAMILO caía muerto al piso. Al oír el disparo salió MARIA FILOMENA y al ver a su hermano muerto empezó a gritar y salieron todos de la cocina.

Uno de los encapuchados les dijo que un carro pasaba más tarde recogiendo los muertos y que solo MARIA FILOMENA tenía que ir a llevarlo al casco urbano del Pueblo Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 40 y en el Cementerio de Tibú se presentó el Inspector de Policía junto con su Secretaria e hicieron el acta de levantamiento del difunto.

Con el desespero y la preocupación de tantos muertos, el Inspector de Policía en el Acta manifestó que los hechos ocurrieron en la Vereda de Refinería, cuando en realidad fue en la Vereda Socuavo Norte - Sector Carboneras vía al Corregimiento de La Gabarra. A la señora MARIANA le dieron la orden de abandonar la finca porque no respondía del que se quedara allí. Ese día fatal del 29 de mayo de 1999 el resto de la familia quedó allí porque no salía carro para venirse.

Solo fue el día siguiente que al ver que no salía carro se vinieron para el pueblo a pie sin poder llevarse nada y dejando todo. Me consta que cuando doña MARIANA salió junto con sus hijas y sus menores nietos, dejó sus propiedades (..) La señora Mariana llegó al pueblo a la casa de su hija GLADYS CLEOTILDE GONZÁLEZ PRADA. A los tres (3) días fueron a mirar a la finca y ya no encontraron ninguna clase de animales, las cosas dentro de la casa estaban revueltas, y lo único que se pudo rescatar fueron algunas cosas personal(;s. Es cierto que a los tres (3) meses, la señora MARIANA quiso regresar a la finca, pero cuando llegó allí, a la casa le habían quitado el techo y desvalijaron la tubería que estaban en los corrales y los ranchos de los galpones.

La señora MARIANA mandó hacer una casa de tabla al lado de la casa vieja, y estando allá viviendo, se siguieron presentando los hombres armados e hicieron como una especie de retén por parte de estos hombres, además marcaron la casa de tabla de la señora MARIANA. Me consta que la señora GLADYS CLEOTILDE, preocupada por la seguridad de la señora MARIANA, la sacó de allí y la trajeron pará el pueblo donde buscaron una casa en arriendo y la pagaron por los otros hijos.

Aquí en el pueblo duró dos (2) años, actualmente se encuentra viviendo con un hijo en la ciudad de Cúcuta. Como dije antes, la buena relación que he mantenido con la señora Mariana, ha sido de muchos años, somos buenos amigos, compartimos muchas cosas buenas y tristes, he mantenido buena relación con sus Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 41 hijos y siempre he estado muy cerca de ellos, por tal conocimiento puedo manifestar que la señora Mariana ha pasado por mucho sufrimiento con su familio, primero muere su esposo CAMILO, después el día 19 de enero de 1990 aparece muerto en la finca su hijo HÉCTOR HELÍ GONZÁLEZ PRADA de un disparo en el ojo, el día 15 de agosto de 1994 en el casco urbano de Tibú fue asesinada sin poder establecer su muerte su hija DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ PRADA, en el año 1999 es asesinado JORGE CAMILO.

El día 20 de febrero del año 2000 es asesinada su nieta, la inenor MAIDA ZORAI RAMÍREZ MURCIA, ambas por muerte violenta y por grupos ilegales. Debido a tanto sufrimiento y trágico sucesos que ha pasado la señora MARIANA, no denunció nada por temor a represalias contra ella y el resto de sus hijos y su familia. Se enfermó de trombosis, tuvo un paro cardíaco y actualmente como secuelas es hipertensa.

" Lo anterior se encuentra respaldado en particular, por el registro de defunción de JORGE_ CAMILO GONZÁLEZ PRADA con indicativo serial 1230668 de fecha 8 de junio de 1999 visto a folios 27 cuaderno principal tomo I y 636 cuaderno actuación de este Tribunal; en él se destaca que la muerte fue el día 29 de mayo de 1999 a las 11:30 a. m., en la Vereda Refinería del Municipio de Tibú, Norte de Santander, que la causa del deceso fue "muerte violenta" según certificado del médico Fernando Rodríguez.

En cuanto a la muerte de DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ PRADA, de igual manera está respaldada por el registro de defunción indicativo serial 1230543 de fecha 17 de septiembre de 1998 (folios 28 del cuaderno principal tomo I, 637 cuaderno principal tomo IV y 116 de la actuación ante el Tribunal) y, en el que se certifica que la misma acaeció el 15 de agosto de 1994 en Tibú - Norte de Santander y que la causa Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 42 del deceso fue ''muerte violenta'; la cual certificó el médico JUAN ANTONIO GUZMÁN. Igualmente se encuentra en el plenario el registro civil de defunción indicativo serial 03592916 del 7 de marzo de 2000, que da cuenta de la muerte de MAIDA SORAY RAMÍREZ GONZÁLEZ el 20 de febrero de ese mismo año, siendo denunciante la Secretaria de la Inspección (folio 318 de la actuación ante el Tribunal).

Además obra el oficio No. 3091 - ACRE-D54 UNJYP del 30 de mayo de 2010 emitido por el Fiscal 54 - Unidad Nacional de Justicia y Paz, dirigido a la señora Mariana Prada Morales, según el cual se puede constatar que ésta diligenció el registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley número 212113 por el homicidio de su hijo JORGE CAMILO GONZÁLEZ PRADA, el DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PÉRDIDA DE BIENES y se le reconoció provisional y sumariamɀnte la calidad de víctima dentro de los procesos tramitados contra los ex miembros integrantes del Bloque Catatumbo de las Autodefensas, al tenor de la Ley 975 de 2005.

Se destaca en dicho documento de manera importante frente al contexto de la situación victimizante, que "Tanto por el lugar como por la época de la ocurrencia del hecho, se puede establecer preliminarmente que puede ser atribuible al accionar del grupo que finalmente se conoció como Bloque Catatumbo de las autodefensas, toda vez que se cumplen los presupuestos de georreferenciación y ámbito temporal de las operaciones del mencionado actor armado." En el mismo sentido obran los oficios No. 1753 - DF 54- U NJYP y UNJYP y No. 1754 - DF 54- UNJYP de fecha 6 de agosto de 2012 suscritos por el Coordinador de Policía Judicial UNJYP, mediante los Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 43 cuales puede constatarse que la señora MARIANA PRADA MORALES, identificada con C. C. No. 37.230.212 de Chinácota, quedó registrada con No. 212113 de fecha 27 de febrero de 2009, reportando ser víctima por los delitos de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO FORZADO y HURTO en el Km 14 sector Carbonera vereda Socavón Norte del Corregimiento de La Gabarra Municipio de Tibú, relacionados estos oficios con las matrículas inmobiliarias No. 260-96594 y 260-13374.

Lo anterior está contextualizado dentro de la ola de violencia que reinó en la región del Catatumbo del Departamento Norte de Santander de la cual forman parte los Municipios de Tibú y La Gabarra, según se encuentra documentado en sendas decisiones judiciales (folio 119 de la actuación ante el Tribt,Jnal), esto es, i) la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada dentro del proceso 28017, M. P. Dr. Julio Enrique Sacha Salamanca, en sede de Casación Penal por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006 por el Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; ii) la providencia de fecha 11 de marzo de 2010 emitida dentro del proceso radicado 33301, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia al resolver recurso de apelación contra la decisión del 7 de diciembre de 2009 de la Sala de Justicia y Paz del TribÚnal Superior de Bogotá. Se trata de procesos adelantados, el primero, contra el Mayor del Ejército Mauricio Llorente Chávez y otros uniformados, y el segundo, contra Jorge Iván Laverde Zapata, en los cuales la investigación de la Fiscalía General de la Nación arrojó como hechos ciertos fundamento de las referidas condenas, que el mencionado desmovilizado fue el comandante del frente "fronteras" del bloque "Catatumbo" de las Autodefensas Unidas de Colombia "AUC" que junto a otros frentes y bajo instrucciones de la casa Castaño Salvatore.

Mancuso empezó a incursionar en la zona del Catatumbo a partir del mes de mayo de 1999, con el propósito de Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 44 desplazar al E. L. N. y otros frentes subversivos, crear un corredor vial para la salida de estupefacientes y proteger a ganaderos y comerciantes, cometiendo homicidios selectivos en la modalidad de masacres.

De la providencia de la Sala de Casación Penal radicada 33301, se destaca la época en que los grupos ilegales empezaron sus actividades delictivas en la región del Catatumbo, así: •Ɂ.. Posicionadas las autodefensas en varios departamentos de nuestro Paɦ el 15 de marzo de 1999 Carlos Castaño anuncia en el periódico "El Tiempo H que van a tomar el control del oriente de Colombia {Norte de Santander y Arauca) para desplazar al E L. N. y otros frentes subversivoɧ para lo cual designan como responsable militar del naciente bloque Catatumbo al teniente del ejército en retiro Armando Alberto Arias Betancourt alias "Camilo H y conformado por tres frentes: Tibú al mando de alias ''MauroĿ; bloque móvil comandado por alias ''Felipe y el frente fronteras dirigido por alias "el igüanoĿ; bloque y frentes que comienzan a incursionar a partir del mes de mayo de ese año. H De igual manera la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las referidas decisiones judiciales, tienen por cierto que este bloque se financió con las extorsiones y vacunas que cobraban a los comerciantes, al gremio de transportadores, pero principalmente con el cultivo y posterior comercialización de sustancias alucinógenas producidas en la zona del Catatumbo y municipios cercanos a Cúcuta y que recibió colaboración de autoridades civiles y políticas, servidores públicos, ejército, policía, entre los que se destacan, la entonces la directora secciona! de fiscalías de Cúcuta, Ana María Florez conocida al interior de la organización con el alias de "batichica", Magali Yaneth Moreno Vera alias "Perla" asistente de la directora secciona!, igualmente condenada;

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 45 Jorge Enrique Díaz y Viterbo Galvis Mogollón, director y subdirector respectivamente de la secciona! del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de Cúcuta, Víctor Hugo Matamoros, comandante del grupo Masa del Ejército Nacional; Mauricio Llorente Chávez, mayor del Ejército y comandante del Batallón Héroes de Saraguru, actualmente condenado por la masacre de Tibú, Hernán Daría Mejía Petrocelli, director de la cárcel Modelo de Cúcuta;

Carlos Rangel, concejal del municipio de Patios; Ramón Eder Mendoza Vargas, concejal de Cúcuta; Ramiro Suárez Corso, exalcalde de Cúcuta; Ramón Elías Vergel Lázaro y José Edmundo Mogollón, alcalde y ex alcalde de Puerto Santander, Ricardo Elcure Chacón ex parlamentario y actualmente condenado por la Corte Suprema de Justicia. Valga resaltar que el estado de cosas fue de público conocimiento, siendo difundido por el periódico La Opinión, el caso del Coronel retirado Víctor H. Matamoros respecto de quien se anunció en dicho medio de comunicación el 20 de agosto de 2008, que había sido procesado por colaboración a las AUC para perpetrar la masacre del día 29 de mayo de 1999 en la que fue asesinado el hijo de la solicitante, Jorge Camilo González; reseña el diario lo que efectivamente quedó probado dentro de los procesos atrás referidos, que los hechos se registraron en el sector Carbonera, en la vía que de Tibú conduce a La Gabarra y que el día de la masacre varios camiones cargados con hombres armados pasaron por las garitas del Batallón Santander, por los retenes de control del Grupo Maza, por los puestos de control del Batallón Héroes de Saraguro y por las garitas de la Policía del Corregimiento Refinería y no fueron requisados por la Fuerza Pública, precisamente debido a la colaboración que los militares dieron a los miembros de las AUC, incurriendo en conductas omisivas contrarias a su obligación de garantes de la seguridad de la población, a pesar que habían sido avisados de la incursión paramilitar.

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 46 Reseñó el diario La Opinión de fecha 30 de mayo de 1999 que "Lista en manoF las autodefensas asesinaron ayer a varios campesinos que se movilizaban entre La Gabarra y TibúH y que ''Algunos de los muertos fueron identificados por sus familiares como Jorge Camilo González PradaF Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmeras...

F; quien corresponde al hijo de la solicitante Mariana Prada Morales. Se conoció también a través del mismo medio de comunicación, del 20 de agosto de 2008, que ''Luego de la masacre unos 400 campesinos que vivían en La Gabarra se desplazaron hacia Venezuela. Las personas prefirieron huir antes de ser víctimas de los paramilitares que llegaron asesinando a los supuestos colaboradores de la guerrilla H(folios 755 a 759 del cuaderno IV).

No admite discusión entonces la presencia de grupos armados ilegales en varios departamentos de Colombia y para el caso que nos ocupa en el Municipio de Tibú, en la región del Catatumbo, Norte de Santander, donde hicieron presencia las Farc y el ELN; pero especialmente a partir de 1999, cuando sucedieron las muertes violentas de los hijos y nieta de la solicitante Mariana Prada Morales, hicieron presencia las AUC, que pretendían apoderarse de las tierras aptas para desarrollar el cultivo de vegetales considerados ilícitos así como controlar corredores o rutas establecidos para el tráfico de estupefacientes de Colombia a Venezuela con lo cual se generó una escalada de masacres y asesinatos selectivos que generó el terror en la zona.

Lo anterior pone de manifiesto que fueron los grupos armados ilegales en especial las AUC, quienes perpetraron en contra de la señora Mariana Prada y los integrantes de su núcleo familiar las conductas de homicidio, violencia en contra de su integridad personal, desplazamiento y daño a sus bienes como la destrucción de su casa y la infraestructura Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 47 agrícola que tenían en su predio el día 29 de mayo de 1999 y los meses siguientes cuando intentó retornar a su vivienda, todo lo cual les impidió a ella y a María Filomena, Rubén Camilo, Félix Mariano, Raúl, Luz Marina y Gladys Cleotilde González Prada, ejercer por cierto tiempo la administración, explotación y contacto directo en relación con los predios El Rubí y Villa Florida ubicados en el Municipio de Tibú, región del Catatumbo, Norte de Santander.

Tales hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos fueron cometidas según lo probado, dentro del periodo señalado por el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es con posterioridad al primero de enero de 1991 y antes de expirar la vigencia de la citada ley, siendo los autores las AUC como quedó suficientemente probado.

Es así que se verifica en el presente caso, el supuesto de hecho contemplado en el artículo 3°. de la Ley 1448 de 2011, según el cual se consideran víctimas para efectos de la Ley, •ɂ.. aquéllas personas que individual o colectivamé;nte hayan sufrido daño por hechos ocurridos a partir del 1 °. de enero de 198ɨ como consecuencia de infracciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurrida con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 48 De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

" Quedó establecido se repite, que Mariana Prada y su núcleo familiar en efecto tienen la condición de víctimas de que trata la norma en comento, pues han sido objeto de infracciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado interno y durante el periodo de tiempo que al efecto exige la ley, y es así, que el 29 de mayo de 1999 las AUC, entre otras acciones contra ellos perpetradas, asesinaron en una masacre a su hijo Jorge Camilo González Prada. 6.4.2.

Las víctimas como titulares del derecho a la restitución Habrá de establecerse si además de la condición de víctimas, los solicitantes reúnen los demás requisitos que los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 ibídem exigen para reclamar, como en efecto lo han hecho a través de la UAEDGRTD, la restitución jurídica y material de los predios El Rubí y Villa Florida.

Al efecto nos atañe recordar el contenido del artículo 75 precitado, el cual dispone: ''Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 49 por adjudicación que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º. de la presente Le½ entre el 1 °. de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.. 'ɩ A este tenor, la UAEDGRTD quien actúa en representación judicial de la señora Mariana Prada Morales y sus hijos María Filomena González Prada, Rubén González Prada, Camilo González Prada, Luz Marina González Prada, Gladys Cleotilde González Prada, Ana Rocío Prada Morales y María Eugenia Prada Morales logró demostrar que, i) para el 9 año 1999 éstos fueron desplazados de la región del Catatumbo, específicamente de la Vereda Socuavo, Municipio de Tibú, Norte de Santander, y por tanto debido a la situación de violencia reseñada debieron abandonar forzosamente los predios que ahora reclaman, pues no otra cosa podían hacer luego de haber sufrido la señora Mariana Prada Morales el homicidio de sus hijos Jorge Camilo y Doris Josefina González Prada y de su nieta Mayra Soray Ramírez González, haber sido objeto de atentado contra su integridad y la de sus menores nietos y sufrido daño en el inmueble reclamado y ii) que tienen el vínculo especial constitucionalmente protegido en su condición de propietarios de los predios que para la época abandonaron a consecuencia directa de los hechos violentos según los parámetros de que trata el artículo 3°. ejusdem.

En efecto, los folios de matrícula inmobiliaria 260-96594 y 260-13374 reportan como titulares del derecho real de dominio de El Rubí y Villa florida a i) Mariana Prada Morales y a ii) Mariana Prada Morales, Jorge Camilo González Prada (f), Doris Josefina Prada Morales (f), María Filomena González Prada, Rubén González Prada, Camilo González Prada, Luz Marina González Prada, Gladys Cleotilde González Prada, respectivamente.

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 50 No obstante lo anterior, es evidente que según la inteligencia del artículo 75 de la pluricitada Ley 1448, no resulta procedente la acción de restitución jurídica y material de las tierras abandonadas aquí ejercida por la UAEGRTD, toda vez que aunque quedó probado como se expuso en párrafos anteriores, que en el año 1999 la señora Mariana Prada Morales y su núcleo familiar debieron abandonar los predios El Rubí y Villa Florida a consecuencia directa de los hechos que configuraron las violaciones de que trata el artículo 3°. de la misma ley, lo cierto es que posteriormente a la ocurrencia de los mismos y antes de que la UAEGRTD formulara la solicitud ante el Juzgado de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta, ya habían desaparecido los presupuestos e de hecho que la hacen legalmente procedente, pues los solicitantes ya habían recuperado el ejercicio del señorío sobre los predios y la posibilidad de ejercer la explotación y la defensa jurídica de su derecho de propiedad por los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y con ello cesó el abandono de los bienes inmuebles objeto de restitución al que llevó el desplazamiento forzado que sufrieron. 6.4.2.1.

El ejercicio del poderío como señores y dueños que desde el año 2007 volvieron a tomar los propietarios de los predios El Rubí y Villa Florida, se revela de diferentes elementos probatorios obrantes en el proceso como son: 6.4.2.1.1. La manifestación que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras hizo en las solicitudes que elevó para la restitución de los predios El Rubí y Villa Florida, donde en el fundamento de hechó número quinto, visto a folio 4 vuelto del cuaderno principal tomo I, y hecho quinto, al folio 611 cuaderno principal tomo IV, se afirma que la señora Mariana Prada Morales suscribió contrato de aparcería con el señor Juan Antonio Toro del que Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 51 precisamente solicitan se declare terminado por incumplimiento del aparcero y se le obligue a rendir cuentas. 6.4.2.1.2.

En dicho contrato, suscrito bajo el nombre de "constancia" de fecha 16 de abril de 2007 aportado por la Unidad, (folio 50 del cuaderno principal tomo I), se destaca que la señora Mariana Prada Morales entregó la Finca El Rubí y Villa Florida ubicada en la Vereda Socuavo Norte Vía a La Gabarra, al señor Jesús Antonio Toro, ''para que trabaje en huertas y compartirla en quintas y hacer potreros con la condición que cuando se venda la finca o predio se le reconocerá en trabajo con un valor de acuerdo entre las dos partes" Tal convenio, mismo que adujo Juan Antonio Toro, sirve de base para soportar la credibilidad que merece el dicho de éste en la declaración que rindió ante el juez instructor obrante a folio 522, donde expuso que conoce a la señora Mariana Prada Morales y que ella es la dueña de los predios El Rubí y Villa Florida donde él está, agregando: "Ella/ doña Mariana me dio los dos predios para que los trabajara y firmamos una constancia de la que hago entrega en este momento'ɪ Aunque se suscitó entre las partes Gladys Cleotilde González y Juan Antonio Toro diferencia respecto a la fecha en que se suscribió el acuerdo de aparcería, pues en el documento aparece la creación en abril de 2007, y posteriormente se ha aludido que lo fue realmente en abril de 2008, ofreciendo mayor credibilidad para esta colegiatura lo consignado en el documento, el cual da cuenta de la entrega de los predios a Juan Antonio Toro en esa época, es que los propietarios de los inmuebles con posterioridad al año a 1999 y antes de la solicitud que ahora nos ocupa, es decir desde 2008, ya estaban ejerciendo su poderío con ánimo de señores y dueños de los predios.

Esta afirmación Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 52 halla respaldo probatorio en el dicho de Mariana Prada Morales, quien en declaración de fecha 5 de marzo de 2013 (folio 520 cuaderno principal tomo III), manifestó que el señor Juan Antonio Toro llegó a su finca •ɫ.. va a ser como 5 años " y ratificó que había firmado el convenio de aparcería de que se viene hablando. 6.4.2.1.3.

A lo anterior se asocia el hecho de la defensa jurídica de los predios frente a dicho acuerdo, ejercida por Gladys Cleotilde González Prada, copropietaria del inmueble Villa Florida, según se verifica en el acta de conciliación suscrita el 24 de noviembre de 2009 por ella y por Jesús Antonio Toro Lázaro ante la Inspección Superior de e Policía de la Alcaldía Municipal de Tibú (folio 49 cuaderno principal tomo I), en la que se registra que esta propietaria propone que el señor Toro le devuelva la finca Villa Florida y El Rubí en tanto ella le paga la suma de $1.405.000 que dice ser el avalúo según acuerdo al que llegaron. 6.4.2.1.4.

También se advierte que la señora Gladys Cleotilde González Prada, ejerciendo derechos de propiedad en su nombre y en el de la señora Mariana Prada Morales, denunció ante el Ejército Nacional la existencia de cultivos ilícitos en los predios El Rubí y Villa Florida, con ocasión de lo cual el Mayor Alexander Bonilla Rodríguez Oficial de Operaciones Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, el 26 de enero de 2010 expidió constancia (folio 666 cuaderno principal tomo IV) que da cuenta que el Ejército Nacional a través de tropas del Grupo Maza, procedió a la correspondiente erradicación manual de cultivos ilícitos en los inmuebles objeto de restitución, hecho este ratificado por la señora Mariana Prada Morales en su declaración obrante al folio 523 cuaderno principal tomo III, cuando al ser interrogada, por qué la señora Gladys Cleotilde González Prada solicita al Ejército Nacional la erradicación de cultivos ilícitos en el predio de su Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 53 propiedad, contesta: ''Ese señor TORO puso cultivo de coca y entonces GLADYS le avisó al ejército para que fuera a acabarlo y lo acabaron'.

Resulta de interés resaltar que en dicho documento expedido por el Oficial de Operaciones Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, dejó constancia el Mayor Bonilla Rodríguez que la misma se expidió •:.. con el propósito de ser dirigida a un abogado para iniciar proceso de recuperación de la propiedad'; lo cual como se dijera, evidencia la posibilidad y la intención que tenían los propietarios del predio El Rubí y Villa Florida, de ejercitar las acciones que al efecto el ordenamiento jurídico les brinda y que para ello no tenían impedimento que se originara en los hechos violentos por los cuales habían abandonado las tierras en el año 1999, pues como ya quedó visto, el factor violencia en la región se hallaba contrarrestado por las autoridades encargadas del control del orden público a tal nivel que sin contratiempo alguno el Ejercito logró erradicar las plantaciones ilícitas que dentro de su área se había cultivado. 6.4.2.1.5.

Se evidencia igualmente la existencia de una negociación de compraventa entre la señora Mariana Prada Morales y su hijo Camilo González Prada en condición de propietarios, y Ecopetrol S. A., lo cual es prueba.del ejercicio del poderío que detentan sobre los predios los aquí solicitantes en restitución. Es claro que no existe coacción sobre la voluntad de los propietarios; es así que las etapas de la negociación aparecen descritas minuciosamente por Ecopetrol en su oficio del 10 de septiefl'.lbre de 2012 suscrito por la apoderada general de Ecopetrol S. A. (folio 304 cuaderno principal tomo II), en las que se destaca que: i) la empresa realizó visita a los predios con la también propietaria Gladys González Prada, a fin de identificar los daños ocasionados relativos a servidumbres del pozo T-139 y pozo de desarrollo B-95, hablándose de indemnización por $6.000.000 pero sin Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 54 verificarse oferta formal; ii) se efectuó conversación telefónica con esta propietaria quien manifestó no estar interesada en servidumbre y que los predios se debían comprar, solicitando que la oferta económica se realizara a través de su hermano Camilo González, con quien se realizó visita a los predios y a la locación de los pozos B-95 y T-139, y finalmente en forma telefónica se le manifestó al señor Camilo que el monto a indemnizar era de $27.000.000 por concepto de daños y servidumbre de las locaciones de los pozos en mención, líneas de flujo, líneas eléctricas y vías de acceso; iii) posteriormente el señor Camilo Prada González mediante queja No. 1330468 de fecha 14 de julio de 2011 manifestó que no estaba de acuerdo con la oferta económica e solicitando la compra de los inmuebles por un valor de $150.000.000, a lo que Ecopetrol respondió que era viable dicha transacción, la cual aprobó la empresa el 2 de agosto de 2011, respuesta definitiva que se envió a la señora Mariana Prada Morales, procediendo a reunirse para el efecto la prenombrada y su hijo Camilo González, y en representación de Ecopetrol el Ingeniero Juan Manuel Valencia, Coordinador de Gestión Inmobiliaria, firmando los documentos denominados: Aviso de Obra, Acta de reunión autenticada, consentimiento de infoɃmado, respuesta a la queja con recibido de la señora Mariana Prada.

Como prueba de las etapas de negociación relacionadas en párrafo anterior, en efecto aparecen: a) Consentimiento informado de fecha 29 de junio de 2011 suscrito por Gladys González Prada en cuyas observaciones aparece que la reunión se realizó para aclarar la realización de actividades y oferta económica para adquisición de servidumbres y pago de indemnizaciones por parte de Ecopetrol sobre los predios El Rubí y Villa Florida (folio 323 vuelto cuaderno principal tomo II.) Expediente radicación 54001_ 2221 001 2013-00033-00 Página SS b) Consentimiento de informado de fecha 11 de julio de 2011 suscrito por Camilo González Prada, según el cual, Ecopetrol realizó visita de campo con el prenombrado a fin de revisar áreas de afectación con ocasión de la reactivación del pozo T-139 y localización para pozo B-95, en él participa la Coordinación de Gestión Social y Coordinación de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S. A. (folio 323 cuaderno principal tomo II) c) Oficio del 4 de agosto de 2011 dirigido a Camilo González Prada, a través del cual el Coordinador de Gestión de Derechos Inmobiliarios de Ecopetrol S. A. le comunica que se está haciendo la 9 consulta para la adquisición de los predios por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) (folio 319 cuaderno principal tomo II). d) Oficio del 19 de agosto de 2011 dirigido a la señora Mariana Prada Morales, a través del cual el Coordinador Gestión de Derechos Inmobiliarios de Ecopetrol S. A., le comunicó la decisión de adquirir el inmueble El Rubí por valor de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($63.258.361) y Villa Florida por OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($86.741.639), para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) y le fueron solicitados los documentos necesarios para finiquitar la negociación (folio 321 cuaderno principal tomo II). e) Acta de Reunión de Ecopetrol en la que consta el Acuerdo de compra de los predios El Rubí y Villa Florida de fecha 19 de agosto de 2011, suscrito por la señora Mariana Prada, Camilo González, y el Coordinador Gestión Inmobiliaria Ecopetrol S. A., por los valores Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 56 mencionados en el párrafo anterior, documento con constancia de presentación personal y reconocimiento de firmas ante la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta (folio 314 cuaderno principal tomo II). f) Consentimiento de informado de fecha 19 de agosto de 2011 suscrito por Mariana Prada Morales en el que consta expresamente que •M partir de la fecha el propietario permite el acceso al predio para el inicio de las actividades de Ecopetrol" (folio 320 cuaderno principal tomo II) sin que se haya invocado que tal acto lo realizó bajo fuerza o coacción ajena. g) Aviso de obra por parte del Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol, en cuya parte final aparece con fecha 19 de agosto de 2011 suscrito por Mariana Prada Morales, el consentimiento para la iniciación en el _ predio de su propiedad El Rubí y Villa Florida, de las obras relativas a la construcción locación pozo B-95 y workover T-139 (folio 312 cuaderno principal tomo II). h) Finalmente aparece el registro del Acta de reunión que con el objetivo de la "identificación de linderos e infraestructura petrolera "pozos activos" dentro de los predios" se realizó el 15 de febrero de 2012 (folio 322 cuaderno principal tomo II), a la cual asistieron el Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S. A. y Camilo González Prada entre otros, según se advierte en la respectiva planilla de asistencia que obra al folio 324 siguiente.

Fácil resulta deducir de lo expuesto, que bajo libre consentimiento y en consenso con sus hijos Gladys Cleotilde y Camilo González Prada, también copropietarios del predio Villa Florida, la señora Mariana Prada aceptó la propuesta de compra que le extendió Ecopetrol S. A., pero de no haberlo hecho, no se evidencia que Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 57 hubiese estado impedid_a para ejercer las acciones policivas o judiciales a que el ordenamiento jurídico colombiano le da derecho para que protegiera su propiedad, ante la incursión que de hecho protagonizara Ecopetrol para ejercer la exploración y explotación del crudo en dichos terrenos. Ahora, las pruebas documentales atrás referidas no fueron objeto de tacha de falsedad, todo lo contrario, fueron ratificadas por los declarantes Mariana Prada Morales y Juan Antonio Toro conforme quedó dicho. 6.4.2.2.

De la secuencia de conductas y decisiones tomadas por Mariana Prada Morales, Gladys Cleotilde González Prada y Camilo González Prada de que se ha dado cuenta, se establece el control pleno del derecho de propiedad que respecto a los predios El Rubí y Villa Florida han ejercido desde el año 2008. Es así que en resumen, se verificó desde entonces lo siguiente: i) decidió la señora Mariana Prada Morales dar en. tenencia mediante la figura del contrato de aparcería los predios al señor Juan Antonio Toro; ii) su hija Gladys González Prada, copropietaria del predio Villa Florida, ejerció defensa jurídica de los predios reclamando ante la Inspección de Policía de Tibú los predios al tenedor Juan Antonio Toro; iii) la misma señora Gladys González ejerció también defensa jurídica de los predios informando la existencia de cultivos ilícitos en los predios El Rubí y Villa Florida, al tiempo que solicitó la erradicación de los mismos, lo cual fue cumplido por las tropas militares; iv) finalmente es tan claro el ejercicio del dominio sobre los predios con ánimo de señor y dueño, que la señora Mariana Prada Morales y su hijo Camilo González en una extensa etapa de negociación durante el año 2011, la cual incluyó visitar a los predios, ofertas comerciales y consentimiento para el ejercicio de la actividad de exploración y explotación del petróleo, culminó en el Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 58 acuerdo de compra por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) que líneas atrás se refirió. 6.4.2.3.

En ese orden de ideas se verifica que aunque en el año 1999 la señora Mariana Prada fue obligada a abandonar junto a su núcleo familiar los terrenos de su propiedad, el abandono cesó a partir del año 2008, cuando las fuerzas del orden público del Estado retomaron el control de la zona. A partir de entonces la solicitante recuperó el contacto directo con sus predios, ejecutó actos de señora y dueña, es decir, recobró el poderío de los predios que había tenido que desatender por razón {Jel abandono forzado que de ellos tuvo que hacer por efectos del desplazamiento y los hechos violentos de que fue víctima y esto de suyo hace que la temática que se ventila quede por fuera de los alcances de la Ley 1448 de 2011 y que este Tribunal de Justicia Especial no pueda intervenir para dirimir la materia planteada en la demanda por estar fuera del alcance de la acción de restitución de tierras; en ese orden de ideas, las pretensiones demandatorias planteadas deben ser abordadas por la justicia ordinaria, a quien le compete dirimir el asunto bajo los fundamentos fácticos jurídicos que le corresponden en ese ámbito. 6.4.3.

Bajo los anteriores argumentos entonces el Despacho queda relevado del estudio de la oposición donde Ecopetrol S. A. planteó las excepciones de prescripción adquisitiva y derechos adquiridos, toda vez que los medios impeditivos para su reconocimiento tienen como necesario presupuesto un derecho estructurado que aquí como viene de decirse, no se constata, por las razones ya expuestas que dan cuenta que el abandono cesó, tras la presencia de los dueños de los predios a controlar fáctica y jurídicamente su derecho.

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 59 Al respecto es pertinente citar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004, en el expediente No. 6080-01 siendo Magistrado Ponente el Doctor Silvia Fernando Trejas Bueno: "4. Sobre el tema de las excepciones tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación, sentencia de casación No. 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343, que "(..) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que él derecho acabe ejercitándose (..) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla genera¿ un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (..) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad (..) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido ''.v por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen'' (G. J. XL VI; 623; XCI; pág. 830)'… Lo anterior implica que en esta sentencia no se juzgue sobre las ya mentadas excepciones formuladas por ECOPETROL S.A a modo de oposición a la restitución, ni altera o modifica la condición de víctima de desplazamiento que le haya sido reconocida a la señora Mariana Prada Morales y a los integrantes de su núcleo familiar por las autoridades competentes.

Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 60 • 6.4.4. Lo expuesto trae como consecuencia el que se ordene cancelar las medidas precautelares que se originaron durante el presente trámite como son i) la proferida en ordinal tercero del auto del 27 de noviembre de 2012 emitido por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, obrante en folios 367 a 369 del Tomo II del cuaderno principal que dispuso inscribir la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria 260-96594 y la que en ordinal cuarto de la misma decisión se adoptó relativa a la suspensión de toda negociación de tipo comercial, las cuales dieron lugar a emitir los oficios 2534 y 2535 del 29 de noviembre de 2012 obrantes a folios 372 y 374 del precitado tomo, originando las anotaciones 8 y 9 en e.l folio de matrícula inmobiliaria 26-96594 (folio 390 a 392 ibídem), ii) las dispuestas en los ordinales tercero y cuarto del auto del 20 de noviembre de 2012 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, obrante en folios 944 a 947 del Tomo V del cuaderno principal con las que dispuso inscribir la solicitud de restitución del predio Villa Florida en el folio de matrícula inmobiliaria 260-13374 y la suspensión de toda negociación de tipo comercial respecto al mismo predio respectivamente, las cuales dieron lugar a emitir los oficios 2430 y 2431 obrantes en folios 951 y 953 del Tomo V del Cuaderno Principal y que originaron las anotaciones 11 y 12 en el folio de matrícula inmobiliaria que estaba destinado a afectarse con las mismas como consta en folios 970 a 972 del tomo que viene de citarse, y iii) la orden de suspensión de procesos judiciales, notariales y administrativos que se vinieren tramitando y pudieren afectar los bienes a que se hizo referencia en numerales anteriores ordenada en los autos allí relacionados y conforme lo previsto en el literal "c" del artículo 86 de la Ley 1448.

Secretaría de la Sala en la comunicación respectiva hará clara relación de los antecedentes aquí consignados para que de manera inequívoca se atienda lo aquí dispuesto por parte de la autoridades destinatarias, Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 61 • cuales son, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta conforme artículo 62 de la ley 1579 de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el uso de los mecanismos electrónicos que para ello se tengan dispuestos o en su defecto mediante comunicación escrita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,

RESUELVE

Primero: Negar. la restitución de los predios rurales El Rubí y Villa Florida ubicados en la Vereda Socuavo, Municipio de Tibú - Norte e de Santander, identificados con matrículas inmobiliarias No. 260-96594 y 260-13374 y cédulas catastrales 00-02-0001-0113-000 y 00-02-0001- 0114-000 respectivamente, por las razones y con los efectos a que se hizo alusión en la parte considerativa.

Segundo: Cancelar toda medida precautelativa y de inscripción de demanda que se haya originado por el trámite de restitución de tierras, en las matrículas inmobiliarias No. 260-96594 y 260-13374. Ejecutoriada esta decisión Secretaría de la Sala debe oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y a la Superintendencia de Notariado y Registro conforme las precisiones hechas en numeral 6.4.4 de la parte considerativa de esta decisión. Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 62 • Tercero: Para efecto de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutoriada esta decisión, se dispone el desmonte del link de la página web de la rama judicial la información relativa a este proceso por lo que Secretaría de la Sala realizará las gestiones respectivas y si es del caso oficiará para el efecto.

Cuarto: Por Secretaría notifíquese por el modo más expedito a todas las partes e intervinientes, haciéndoles saber que contra esta determinación sólo procede el recurso extraordinario de revisión. Líbrense los pertinentes comunicados. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE / 'f;?'.-:7"-.. IRIO ORRE RÁN Magistrado Expediente radicación 54001 2221 001 2013-00033-00 Página 63