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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120150013202

Parties: Solicitante: ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES Y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA \ Opositor: CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE E ISABEL CÁRDENAS GUERRERO

Descriptors: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / DESPOJO DE LA TIERRA - / TESIS: Así las cosas, las manifestaciones judiciales rendidas por ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA, se itera, amparadas de la buena fe, en consonancia con la reconstrucción del contexto de violencia sucedido en el municipio de Sabana de Torres y las declaraciones de los testigos mencionados a lo largo de esta providencia, sin lugar a dudas evidencian que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 1997, y de los hostigamientos realizados por los grupos armados ilegales existentes, con ocasión del conflicto armado interno, siendo palpable concurrir en ellos las condiciones señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. TESIS: Con el inmueble el solicitante ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES perdió contacto directo cuando se vio obligado a trasladarse hacia el casco urbano del municipio de Sabana de Torres por los hostigamientos sufridos de parte de los grupos armados ilegales, tal como se determinó en acápites precedentes; permaneciendo en el mismo su compañera CARMEN ALICIA MURILLO GAONA junto con sus hijos, los cuales con posterioridad se fueron a vivir también en Sabana de Torres con el señor ARMANDO reencontrándose todos como familia; la también reclamante CARMEN ALICIA mantuvo relación con la parcela hasta el momento en que, según su dicho, la enajenó a los señores MILTON BERMÚDEZ MARÍN y GRACIELA ATUESTA CÁRDENAS. En punto a la enajenación de la parcela, s

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2019-12-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Armando Rodríguez Puentes y Carmen Alicia Murillo Gaona Opositor: Cristóbal Márquez Monsalve e Isabel Cárdenas Guerrero Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora, quien no acreditó buena fe exenta de culpa.

Se reconoce segundo ocupante. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 68081312100120150013202 Providencia: ST - 033 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones 2 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES1 y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA, en calidad de propietario del predio “San Martín parcela 17”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-43144; ubicado en la vereda Rosa Blanca del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. A través de Resolución Nº. 3136 del 30 de diciembre de 1992 expedida por el entonces lncora, se adjudicó a los señores ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA el predio denominado "San Martín Parcela 17", el cual formaba parte del inmueble de mayor extensión conocido como "Rosa Blanca", ubicado en el municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, al que se le asignó la matrícula inmobiliaria Nº. 303-43144. 1.2.2.

En la heredad se radicaron con sus hijos SINER, MILENA, FABIO, GABRIELA, CAROLINA, MARGARITA y NATALY RODRIGUEZ MURILLO. 1.2.3. En el fundo edificaron una vivienda para uso de habitación de la familia, y realizaron cultivos de yuca, plátano y maíz luego de la limpieza de potreros. Así mismo, tenían en la finca aves de corral, cerdos y algunas reces, al igual que cercas que lo rodeaban, un pozo para la extracción de agua, un corral para el ganado y, posteriormente, se 1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Expediente Digital, consecutivo N°. 1.1, pág. 38, actuaciones del Juzgado 3 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 instaló el servicio de energía eléctrica.

Además, para contribuir al sustento de su familia, dado que las labores de agricultura no eran suficientes, el señor ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES realizaba actividades como tractorista en predios de los alrededores de su parcela. 1.2.4. Para 1994, los paramilitares empezaron a hacer presencia en la zona de la Parcelación Rosa Blanca, quienes pedían cuotas de dinero a los pobladores y hacían reuniones clandestinas.

Con su llegada el temor invadió a sus habitantes debido a que miembros de este grupo ilegal les hacían señalamientos de ser participantes y auspiciadores de la guerrilla. 1.2.5. Producto de los hostigamientos de los paramilitares en contra de la familia, los señores ARMANDO y CARMEN ALICIA decidieron desplazarse forzadamente al casco urbano de Sabana de Torres, con el fin de mitigar las amenazas y señalamientos de los cuales eran objeto, tomando en arriendo un inmueble en el Barrio El Progreso de ese municipio donde los solicitantes se radicaron con sus hijas MILENA, GABRIELA, CAROLINA, MARGARITA y NATALY RODRIGUEZ MURILLO, quedando el bien objeto de su solicitud parcialmente abandonado, pues la señora CARMEN ALICIA únicamente lo visitaba hasta 3 días en la semana. 1.2.6.

Estando viviendo en zona urbana del municipio de Sabana de Torres el 25 de febrero de 1997, a las 5:00 A.M., arribaron a la casa de habitación dos hombres movilizados en motocicleta; uno de ellos ingresó y le propinó al señor ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES cinco disparos con arma de fuego, dejándolo herido. Fue auxiliado por su compañera y unos de sus vecinos, quienes lo llevaron al centro asistencial local. 1.2.7.

Al día siguiente de los hechos, el señor ARMANDO salió bajo su responsabilidad del hospital, su compañera CARMEN ALICIA lo 4 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 envió a la ciudad de Bucaramanga junto con una de sus hijas, para evitar que fuera asesinado en el centro hospitalario. Al arribar a la capital santandereana, el solicitante recibió posada en casa del señor LUIS HERNANDO MENESES y su esposa, quienes fueron sus antiguos jefes cuando éste les trabajó en una finca que tenían en Sabana de Torres. 1.2.8.

La señora CARMEN ALICIA continuó viviendo en la casa en arriendo del Barrio El Progreso del municipio de Sabana de Torres, en compañía de sus hijas, quienes se encontraban cursando el año escolar en el casco urbano. Así que, para percibir recursos económicos para el sustento de su familia, la solicitante trabajaba lavando ropas ahí mismo en esa municipalidad, y también, recibía dineros que su hijo FABIO RODRIGUEZ MURILLO le enviaba producto de su trabajo. 1.2.9.

Debido a los hechos ocurridos a ARMANDO, la señora CARMEN ALICIA sintió temor de seguir trasladándose a la parcela "San Martín", razón por la cual decidió celebrar contrato de arrendamiento con MILTON BERMÚDEZ MARÍN para que éste sembrara arroz, por el termino de seis meses. No obstante, la señora CARMEN ALICIA iba esporádicamente al predio, y en una de sus visitas, un trabajador de MILTON le manifestó que unos señores habían ido a la heredad preguntando por ella, siendo atendidos por el señor BERMÚDEZ y, según lo que escuchó, iban a atentar contra su vida. 1.2.10.

Producto de lo anterior y, sumado al atentado de muerte sufrido por su compañero, la señora CARMEN ALICIA tomó la decisión de vender el predio "San Martín Parcela 17"; para ello, su compañero le confirió poder especial en julio de 1997 con el fin de adelantar todos los trámites relacionados con el negocio. Luego de otorgar el poder, el señor ARMANDO dejó Bucaramanga para desplazarse al municipio de Aguazul, Casanare donde algunos familiares. 5 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 1.2.11.

El 12 de noviembre de 1997 la señora CARMEN ALICIA suscribió contrato de promesa de compraventa con los señores MILTON BERMÚDEZ MARÍN y GRACIELA ATUESTA CÁRDENAS sobre “San Martín Parcela 17", pactando como precio de venta la suma de $28.940.000 los cuales serían pagados de la siguiente manera: I) $6.000.000, a título de arras pagados a la firma de contrato;

II) $4.000.000, pagaderos en la fecha que el Comité de Selección del lncora aprobara la venta; III) $7.700.000, con la cual promitentes compradores asumirían pago de obligación pendiente a cargo de los prometientes vendedores ante el lncora, y; IV) $11.240.000, con la que los promitentes compradores asumirían pago de obligación a cargo de los prometientes vendedores vigente ante la Caja de Crédito Agrario. 1.2.12.

Efectuada la venta del inmueble, la señora CARMEN ALICIA se desplazó para el municipio de Aguazul con sus hijos: MILENA, GABRIELA, CAROLINA, MARGARITA y NATALY RODRÍGUEZ MURILLO, y con sus dos nietos, YAIR FRANCISCO RODRÍGUEZ MURILLO y ANGIE MILENA VILLALOBOS RODRÍGUEZ. 1.3. Actuación procesal El Juez instructor2 admitió la solicitud e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a: i) CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE e ISABEL GUERRERO CÁRDENAS, titulares inscritos del derecho de dominio, y ii) ECOPETROL S.A., en razón a la afectación por hidrocarburos que pesa sobre el bien, según la información consignada en el informe técnico predial. 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 6 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Efectuada la publicación de ley3 y las demás notificaciones procedentes, ECOPETROL S.A.,4 informó que no cuenta con infraestructura, así como tampoco con constitución legal de servidumbre de hidrocarburos.

Igualmente, precisó que el predio se encuentra dentro del bloque asignado por la ANH, con la cual suscribió convenio de explotación, pero en el mismo no ha existido afectación alguna. Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, y una vez notificado a través del medio más eficaz5, se presentó la siguiente: 1.4.

Oposición Los señores CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE e ISABEL CÁRDENAS GUERRERO, actuales propietarios, estando dentro del término legal6, a través de mandatario judicial arguyeron que a la zona de ubicación del predio llegaron los paramilitares solo hasta el año 1996 al mando de Camilo Morantes, por ello refirieron no ser cierto que en el año 1994 este grupo hiciera presencia allí en esa época.

En torno al hecho expuesto de haber sufrido un atentado el reclamante ARMANDO, señaló que éste no probó que el mismo fue cometido por paramilitares, y además afirmó tampoco haber recibido con anterioridad amenazas, que se debe observar si ese suceso violento se perpetró por cuenta de un grupo armado al margen de la ley, o si el mismo obedeció a su incumplimiento frente a los negocios realizados en la región, conducta por la cual era conocido como “Armando Trampas”. 3 Expediente digital, consecutivo Nº. 31, actuaciones del Juzgado 4 Expediente digital, consecutivo Nº. 32.1., actuaciones del Juzgado 5 Expediente digital, consecutivo Nº. 30, actuaciones del Juzgado 6 La notificación al señor CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE se surtió de manera personal en el Despacho el 19 de enero de 2016, el término para promover la oposición era hasta el 9 de febrero, y el respectivo escrito fue radicado en la misma fecha.

Respecto de la también opositora ISABEL CÁRDENAS GUERRERO la misma se tiene notificada por conducta concluyente, en tanto no reposa constancia de notificación personal pero sí prueba del ejercicio de su derecho de contradicción, el cual no se realizó de manera extemporánea conforme se evidencia del contenido de la providencia de fecha 10 de febrero de 2016 por el cual se le reconoció como tal. 7 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 En punto a este mismo aspecto, resaltó cómo el solicitante en unas de sus declaraciones refirió que el atentado de que fue objeto tuvo lugar en el inmueble materia de solicitud, y en otras versiones dijo haber ocurrido en el caso urbano del municipio de Sabana de Torres, sin expresar cuál fue el grupo armado responsable del mismo.

Arguyó que el predio fue arrendado antes de la ocurrencia del atentado efectuado al reclamante, momento para el cual el señor ARMANDO ya llevaba viviendo casi un año en el caso urbano del municipio de Sabana de Torres. Adicionalmente, que, la heredad estaba en venta con anterioridad al atentado realizado al accionante, y adujo ser la causa real de la enajenación del bien las deudas adquiridas con la Caja Agraria y con el Incora para evitar que fuera rematado, pues se encontraba embargado.

De otro lado, refirió haber actuado frente al negocio por el cual se hizo al bien con buena fe exenta de culpa, por cuanto en el certificado de tradición no se reflejó si el mismo fue afectado por hechos de violencia, único documento al que se debía acudir al momento de efectuarse la enajenación de un inmueble antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, por ello estimó que la seguridad jurídica en la compra de esta clase de bienes dejó de existir tras la vigencia de la ley en cita; adicionalmente, porque el convenio llevado a cabo para adquirirlo no es ilegal pues al formalizarlo efectuaron el pago de las deudas adquiridas por los anteriores propietarios con las entidades referidas, en razón de las cuales el inmueble se encontraba embargado, desde el 12 de agosto de 1996, dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.

También adujo que el inmueble está totalmente sembrado en palma en el proyecto COOPSABANA. 8 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Una vez surtido el trámite de instrucción, y luego de una devolución inicial, volvió nuevamente el expediente a esta Corporación7, quien concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales8, y luego de evacuadas, se corrió traslado para alegar9. 1.5.

Manifestaciones Finales La representante judicial de los solicitantes presentó un resumen de los fundamentos fácticos del caso, concluyendo encontrarse verificados respeto de ellos los requisitos legales en lo atinente a la relación jurídica con el predio, su calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto se desplazaron forzosamente con ocasión al atentado de muerte dirigido contra ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES, y demás hostigamientos sufridos, que condujeron a la dejación y posterior venta del bien.

La salida obligada del fundo se dio dentro del contexto de violencia que se presentaba en la zona en ese momento, suceso constitutivo de una violación grave a los Derechos Humanos; el abandono forzado y la temporalidad. Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de sus representados.10 ECOPETROL S.A. indicó desconocer la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la presente acción. Destacó cómo en ninguna manifestación realizada por los solicitantes se hace referencia a esa entidad, por lo cual solicitó su desvinculación de este trámite.11 El MINISTERIO PÚBLICO después de efectuar un extenso recuento de las actuaciones procesales realizadas, advirtió acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de solicitud.

Del mismo modo, estimó presente la condición de víctimas del conflicto 7 Auto de 8 de marzo de 2017. Expediente digital, consecutivo Nº. 142, actuaciones del Juzgado 8 Auto de 27 de abril de 2017. Expediente digital, consecutivo Nº. 6, actuaciones del Tribunal 9 Auto de 13 de septiembre de 2019. Expediente digital, consecutivo Nº. 64, actuaciones del Tribunal 10 Expediente digital, consecutivo Nº. 74, actuaciones del Tribunal 11 Expediente digital, consecutivo Nº. 75, actuaciones del Tribunal 9 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 armado dada la ocurrencia de varios hechos que se desarrollaron en medio de la situación de contexto de violencia generalizada, tales como las amenazas de muerte recibidas por el hijo de los reclamantes, quien estuvo a punto de ser asesinado por miembros de la guerrilla cuando se encontraba en el inmueble solicitado en permiso mientras prestaba el servicio militar; así como al atentado recibido por el señor Armando Rodríguez, a partir del cual, señala, fue indispensable que se desplazara de la zona para poder salvar su vida, habiendo estado a punto de perderla por los disparos propinados a su humanidad y en su vivienda.

Precisó cómo si dicho atentado ocurrió en Sabana de Torres, o en el fundo solicitado, resulta indiferente frente a la entidad del hecho victimizante, el cual, aunque no hubiera sido perpetrado por miembros de alguna organización armada ilegal, sí se facilitó por la situación de contexto generalizado de violencia en la región, incluido el casco urbano de Sabana de Torres.

En torno a la buena fe exenta de culpa en el actuar de los opositores, indicó que, si bien estos no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes relatados por los reclamantes, ni se observa vínculo con alguna organización armada ilegal asociada a la situación hostil vivida en la zona de ubicación del bien “San Martín”, tampoco se observa de sus actuaciones para adquirirlo cumplir con los requisitos de la “buena fe cualificada”.

Al tiempo, no consideró que los opositores reúnieran las calidades para ser reconocidos como segundos ocupantes. El mandatario judicial de la parte opositora no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo 10 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, logró acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostentan la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce competencia. El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado que amerite rehacerlo. 3.1.

Requisito de Procedibilidad. En el expediente reposa copia de la Resolución Nº. 3057 del 14 de septiembre de 201512, por medio de la cual se ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a los señores ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA en calidad de propietarios del predio “San Martín 12 Expediente digital, consecutivo N°. 1.1, págs. 439 a 452, actuaciones del Juzgado. 11 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Parcela 17”; así como la Certificación No. NG 0062 del 30 de septiembre de 201513 expedida por la UAEGRTD, en relación con esta inclusión. 3.2.

Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño14, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso15 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su resignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. 13 Expediente digital, consecutivo N° 1.1, págs. 453 a 454, actuaciones del Juzgado. 14 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 15 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 12 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición16.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 17 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y 16 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.3.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 14 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 3.3.2.

El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.3.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será su no acogimiento.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos18. 3.4.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno19. 18 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 19 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones 15 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal20.

Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.21 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.22 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales23. estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 22 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 23 Ibídem. 16 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.

(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que, para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”24 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU que, aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 17 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas donde las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de migrar estas a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio también con presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que, en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

4. CASO CONCRETO Lo primero por advertir es que los señores ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de adultos mayores25 y víctimas del conflicto armado.

A partir de esas especialísimas características que concurren en ellos, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón a su avanzada edad, por cuanto no debe perderse de vista que los adultos mayores26 son sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política27 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 con ocasión de esa singular consideración, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos los derechos de esta población y en caso de 25 ARMANDO RODRÍGUEZ nació el 5 de febrero de 1946, según cédula de ciudadanía, y la señora CARMEN ALICIA el 20 de enero de 1955.

Expediente digital, consecutivo N° 1.1., págs. 38 y 39, actuaciones del Juzgado. 26 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 27 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 28 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 18 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 que estos les hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento.

En este mismo sentido, la Ley 1448 de 2011 consideró a este grupo poblacional como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus especiales condiciones, así mismo, la Ley les otorga un importante espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas de atención y reparación de las víctimas.

De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.1. Relación jurídica de los solicitantes con el predio. Los reclamantes ostentaron la calidad de propietarios del fundo “San Martín Parcela 17”, la cual adquirieron a través de adjudicación efectuada por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, mediante Resolución N° 3136 del 30 de diciembre de 199229, protocolizada con Escritura Pública N°. 334 del 28 de julio de 1997 de la Notaría Única de Sabana de Torres30, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 303-43144. 4.2.

Contexto de violencia en el municipio de Sabana de Torres Como ya lo ha sostenido esta Corporación en anteriores pronunciamientos31, el municipio de Sabana de Torres no ha sido ajeno 29 Expediente digital, consecutivo N°. 1.1, págs. 281 a 284, actuaciones del Juzgado 30 Expediente digital, consecutivo N°. 1.1, págs. 287 a 289, actuaciones del Juzgado 31 Ver sentencias del 12 de diciembre de 2018, dictada en el proceso con rad. 68081-3121-001-2014-00006-01, del 26 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente Nº. 680813121-001-2015-00050-01, y del 26 de septiembre de 2019 dentro del radicado 68081-3121-001-2016-00052-02. 19 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 80 y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes.

Sabana de Torres, en el departamento de Santander, se encuentra ubicado en la región denominada el “Magdalena Medio”, nombre alusivo a una de las principales arterias fluviales del país, el río Magdalena32. A diferencia de Barrancabermeja (industria petroquímica) y Puerto Wilches (monocultivo de palma), su economía se encuentra diversificada en sectores como la minería, el petróleo, la ganadería y el cultivo de palma de aceite y del caucho, junto a rezagos de la economía campesina, que se constituye en un componente de la seguridad alimentaria municipal y regional33.

La conformación poblacional de Sabana de Torres estuvo mediada por fenómenos migratorios que llevaron a comunidades provenientes de Antioquia, el Cauca, el Tolima, entre otros departamentos, a asentarse allí, atraídas por la riqueza aurífera y petrolera, así como por la pesca en el río Lebrija y la fertilidad de sus suelos. A pesar de ello, históricamente el desarrollo ha sido desigual para los distintos sectores, siendo preponderante el de la industria y el urbano, en contraposición al rural; lo cual reprodujo las proclamas al Estado por mejores condiciones de vida, que se han dado a través del devenir histórico de la región también en municipios como Barrancabermeja, lideradas por organizaciones como la ANAPO, a partir de los años 6034. 32 Alcaldía de Barrancabermeja.

Información general. Disponible en: https://www.barrancabermeja.gov.co/municipio/Informacion-General 33 Plan de desarrollo Sabana de Torres. 2016-2019. “Sabana pensada en grande”. Disponible en: http://sabanadetorressantander.micolombiadigital.gov.co/sites/sabanadetorressantander/content/files/000021/1041_ plandedesarrollosabanapensadaengrandebj.pdf 34 Movimiento de víctimas (2008).

Proyecto Colombia nunca más. Crímenes de lesa humanidad en la zona 5ª 1966- 1998. Magdalena Medio. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.pdf 20 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Lo anterior, aunado a la aparición de las FARC y el ELN, para dicha década, se constituiría en el caldo de cultivo para las llamadas “bases sociales de las guerrillas”, alimentando aún más la dicotomía sociedad-Estado; cuestión que a la postre conllevaría a que toda la estrategia contrainsurgente de los grupos de autodefensa, que afloraron hacia los años 80, no solo estuviese dirigida en contra de aquellas, sino de quienes se consideraban sus redes de apoyo, a saber, miembros de organizaciones campesinas, desmovilizados, líderes comunitarios, entre otros, siendo Sabana de Torres uno de los municipios con mayor presencia paramilitar en el país, a partir de los años 1982 y 198335.

En este orden de ideas, “…se expresaron influencias políticas e interferencias militares desde las guerrillas FARC, ELN, EPL y M19 en las organizaciones sociales, lo cual redundó en su radicalización, las propensiones a la confrontación con el Estado y alentó la represión oficial y la propia actuación paramilitar contra ellos”36. A inicios de los 90, seguiría la disputa territorial y militar entre el ELN y grupos de autodefensa, lo cual se vería reflejado en hechos de violencia como homicidios y desapariciones forzadas, perpetrados por ambos grupos; oficializándose en 1991 la presencia de estos últimos a través del denominado MAS (Muerte a Secuestradores) y luego con la aparición de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar37.

Hacia el año 1995, se da una avanzada de las autodefensas que iniciaría por el norte del país, desde San Alberto (Cesar) conformando un triángulo con los municipios santandereanos de Puerto Wilches por el occidente y Sabana de Torres, por el oriente. Tales hechos, que culminarían a la postre con el control tanto rural como urbano en muchas zonas del departamento, conllevaría tras de sí la comisión de múltiples 35 Ídem. 36 Centro Nacional de Memoria Histórica (2014).

Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogotá DC. Nuevos escenarios de conflicto armado y violencia. Panorama postacuerdos con AUC. Bogotá D.C., p. 45. 37 Ídem. 21 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 homicidios y la estrategia ya mencionada de desmantelamiento de los supuestos grupos de apoyo a los actores armados insurgentes38.

Es así como, en ese mismo año, “en el mes de abril se realizó una avanzada de los grupos paramilitares que se ensañó contra los campesinos del sector de Caño Peruétano, Mata de Plátano, Las Lajas, El Tropezón, La Bahía y Rosa Blanca. Las amenazas y presiones permanentes sufridas por la población campesina generaron un desplazamiento de aproximadamente 15 familias provenientes de las veredas aledañas al casco urbano de Sabana o a Bucaramanga”39.

Dichas dinámicas de violencia disminuyeron hacia el año de 1998, dado el posicionamiento y control que finalmente alcanzó el paramilitarismo en el municipio, concentrándose en atacar a aquellos miembros de la comunidad de quienes se sospechara tenían vínculos con grupos de lucha popular o reivindicativa, cuestión que siguió influyendo en los desplazamientos forzados de la comunidad campesina40.

Es por lo dicho que, según la alcaldía municipal, a 2016, el 30% de la población “sabanatorrence” había sufrido hechos victimizantes por cuenta del conflicto armado; resaltándose el desplazamiento forzado como el hecho de mayor incidencia, seguido por los homicidios y la desaparición41. Aunado a lo anterior, otro de los factores de mayor influencia para la escalada del conflicto armado interno en la localidad, ha sido la disputa por la tierra, intensificada a su vez por la aparición de la carretera Panamericana o “Troncal del Magdalena Medio” y el fenómeno de la 38 En este sentido es pertinente consultar: Movimiento de víctimas (2008).

Proyecto Colombia nunca más. Crímenes de lesa humanidad en la zona 5ª 1966-1998. Barrancabermeja. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/BARRANCABERMEJA.pdf y Movimiento de víctimas (2008) (…) Magdalena Medio. Op. Cit., p. 220 y ss. 39 Movimiento de víctimas (2008) (…) Magdalena Medio.

Op. Cit., p. 253 40 Ídem. 41 Plan de desarrollo Sabana de Torres. Op. Cit., p. 129-130. 22 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 valorización, llevando tras de sí fenómenos como la acumulación, a través de tácticas que incluyen la amenaza e intimidación en contra de los colonos y la población campesina, así como las ventas por precios irrisorios42.

También surgió una constelación de agrupaciones de autodefensa en el conjunto del Magdalena Medio, que se expandió de sur a norte, principalmente en los años ochenta y la primera mitad de la década de los noventa. Aparecieron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y en el norte de la provincia de Mares, principalmente en Puerto Wilches, Rionegro y en su entorno, las Autodefensas de Santander.

Estas últimas agrupaciones, las AUSC y las Ausac, atacaron los apoyos de la guerrilla de esa región, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Lo hicieron también en su primera fase en municipios como Puerto Wilches y Sabana de Torres.43 Adicional al contexto de violencia reseñado, habitantes del sector de ubicación del bien materia de solicitud, quienes tienen contacto directo con la región, en tanto han vivido históricamente en el mismo municipio, también dieron cuenta de la presencia y el actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno como se reseñará seguidamente.

LUIS CARLOS LOPERA DURÁN44, residente en la Vereda Rosa Blanca del municipio de Sabana de Torres desde el año 1992, dijo conocer el predio pedido en restitución en razón a ser propietario de una parcela vecina, también adjudicada a este por el Incora en esa misma anualidad y ocuparla a partir de dicha época, acerca de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el sector de su ubicación, indicó cómo estos existían para esa época, habiendo arribado “los elenos y 42 Proyecto Colombia nunca más. Op. Cit. 43 Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar. 44 Expediente digital, consecutivo N°. 65.3, actuaciones del Juzgado 23 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 después los autodenominados autodefensas”, estas últimas llegaron “como en el 87, 88 al 98 algo así” y le tenían que pagar la llamada “vacuna para poder vivir en la zona”.

JOSÉ DE LA CRUZ MÉNDEZ RAMÍREZ45, quien también arribó a la vereda en el año 1992 y le adjudicaron un fundo en la misma parcelación y aún permanece en esa heredad, manifestó que cuando llegaron allí estaba la guerrilla, grupo que “lo reunía a uno cada nada, que vamos a una reunión a tal parte, que vamos a una reunión, que una reunión, allá le decían a uno hasta de qué mal se iba, se iba a morir” y respecto de sus comandantes dio a conocer cómo “hubo uno que se llamó José, y últimamente hubo otro que se llamaba Gustavo, que ese nos hizo una reunión cuando ya quesque venían los paracos por allá en San Alberto, en Aguachica no sé dónde, que nos reunió y nos portó hasta mal ahí en la hacienda, nos portó a todos mal nos reunió y el primero que yo vea hablando con un paraco lo mato aquí en medio de ustedes ahí, nos dijo ese día”.

Y “ya mucho después llegaron los paracos”, de los cuales no recuerda la fecha en que se establecieron. Agregó cómo los paramilitares exigían “vacuna” y sus comandantes eran “Camilo y William y uno que le decían Tarazá”. FRANCISCO MORGADO RODRÍGUEZ46, habitante de la parcela Rosa Blanca desde el año 1992 quién aún reside en la vereda, aseguró que “las Farc ocuparon, llegaron a ese territorio en el 83, 82, 83, el ELN eh llegó a la zona, luego estaba el EPL, luego, para esa época había 3 grupos armados en la zona”, y después de 1997 “hizo presencia las autodefensas, las autodefensas campesinas, comandadas por el comandante Camilo, alias Camilo”.

Adicionalmente, puso en conocimiento cómo “cuando entraron las autodefensas los grupos guerrilleros salieron de la zona, entonces la toparon, la coparon completamente las autodefensas”. 45 Expediente digital, consecutivo N°. 65.4, actuaciones del Juzgado 46 Expediente digital, consecutivo N°. 66.3, actuaciones del Juzgado 24 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Por su parte, MILTON BERMÚDEZ MARÍN47, quien después de los reclamantes hizo posesión de la parcela materia de solicitud por haberla adquirido de ellos y reside en el casco urbano del municipio Sabana de Torres, expuso cómo “para todo es sabido de que ahí hubieron de todas maneras grupos al margen de la ley, como hubieron guerrilla, como hubieron paracos, hubieron en todas las fechas habitaron gente por ahí de todas maneras” (…) “primero hicieron presencia las guerrillas, y después ya las autodefensas fue las que llegaron después”(sic), por ahí en el 97, 98; sus comandantes eran Camilo Morantes y William, agregando que “cuando le decían a uno que tocaba ir a una reunión tocaba ir porque era que tocaba ir”.

Declarantes todos a quienes por su edad, cercanía con los hechos que informan el expediente, vecindad con los actores y la heredad objeto del proceso, ofrecen credibilidad sobre los sucesos respecto de los cuales rindieron testimonio. Todo lo anteriormente expuesto refleja la grave y aguda crisis humanitaria causada por el conflicto armado interno en la ciudad de Sabana de Torres para los años 1992 a 1998, situación que sin duda era de público conocimiento y dejó como resultado una violación sistemática de derechos humanos, principalmente en la población civil. 4.3.

Hechos victimizantes concretos y temporalidad. De acuerdo con los hechos relatados en el libelo de solicitud de restitución, el reclamante ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES y su compañera CARMEN ALICIA MURILLO GAONA se vieron obligados a abandonar la región, y vender la heredad, en razón al accionar de grupos armados al margen de la ley que operaban en esa zona.

Según se manifestó por parte de ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES, éste inició la posesión del fundo San Martín Parcela 17 cuando le fue adjudicado por el entonces INCORA, junto con su 47 Expediente digital, consecutivo N°. 66.4, actuaciones del Juzgado 25 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 compañera CARMEN ALICIA MURILLO y sus hijos MILENA, MARGARITA, GABRIELA, CAROLINA y FABIO RODRÍGUEZ.

Dos hectáreas del predio las destinó al cultivo de plátano, yuca y pasto, y también a la ganadería. En el inmueble permanecían los integrantes de su núcleo familiar, mientras él trabajaba como tractorista en otras fincas. Refirió cómo su parcela era frecuentada por alias William, comandante del grupo paramilitar, quien iba a preguntar por él; así mismo, relató una serie de acontecimientos por ellos soportados en los que intervinieron miembros de grupos armados al margen de la ley.

En efecto, hizo alusión a la aparición de alias William en la vía, en una oportunidad que se dirigía hacia Sabana de Torres junto con su compañera CARMEN ALICIA, ocasión donde, tras realizarle una serie de preguntas, le manifestó que a él lo tenían “mal informado”, y en razón a un comentario realizado por CARMEN ALICIA el integrante del grupo armado procedió a insultarla.

De manera detallada ante el Juez de la instrucción ilustró: “en el año 97, eh había un muchacho ahí armado con un fusil y estaban los otros así alrededor de la vía, cuando el muchacho vio venir la moto conmigo llegó y me salió me dijo pare, ese señor dijo usted es fulano de tal sí señor dijo espérese porque el comandante William necesita hablar con usted, dije correcto, el señor está desayunando allá, el señor se vino con la bandeja y me dijo usted es fulano de tal, sí señor, me dijo usted ¿cuál es su parcela? le dije la parcela San Martín de 17 hectáreas, me dijo ¿en qué vereda? le dije en Rosa Blanca, dijo ¿está sobre la carreta?, le dije sí señor, me dice hermano usted está mal informado, me dijo el tipo, sí está mal informado le dije sí en qué, en que forma estoy mal informado, soy ladrón, soy cuatrero, o que, dijo no, no le digo más, si, el señor me miró me puso el fusil así de frente, no sería si la intención de matarme o que sería, entonces mi señora doña Carmen le dijo, ah porque dijo la guerrilla se lo pasan ahí metidos en su casa, le dije yo la 26 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 guerrilla y los paramilitares sí, no nos digamos mentiras porque los Elenos llegaban a las parcelas ahí, y eso permanecían una hora, 2 horas ahí y se iban, si, después venían las autodefensas, después llegaba la brigada, la brigada número 2 que operaba ahí mantenía en esa zona, sí, entonces nosotros tenemos 3 grupos ahí, entonces el señor me dice que usted vuelve a pasar hoy para la finca es la última palabra que me dijo, le dije no sé comandante no sé, dijo ahora ¿para dónde va?, le dije voy pal pueblo a mercar y a llevar un caldero ahí para finca de la señora Amelia Centeno, si, entonces la patrona, el señor le dijo es que ella, ah perdón, ahí se le dice los grupos mantienen ahí donde ustedes, y le dije en todas las parcelas, entonces a la patrona se le ocurrió decirle es que si el señor llega a la casa y si yo le ofrezco un tinto, un vaso de limonada, yo no le veo delito a eso, entonces le dice el tipo usted cállese la jeta vieja hijueputa que usted no tiene nada que hablar, estoy hablando es con él, sí, el señor me la portó mal a la mujer, sí, ella estaba en el piso ahí de parada sobre la moto, en ese momento llegaron unos carros otras camionetas con gente trabajadores, no sé, y enseguida el señor al mando allá a que fuera atender a esa gente, entonces me dice bueno siga, no más me dijo el señor, dijo siga, yo fui me hice mis diligencias.48” Hechos reiterados ante la Personería de Aguazul49, autoridad ante la cual se adelantó diligencia de ampliación, en cumplimiento a despacho comisorio procedente de la Unidad de Restitución de Tierras; así como en declaración vertida ante la Unidad en fecha posterior durante el desarrollo de la etapa administrativa50.

Igualmente, dio a conocer que en esa semana fue el mismo grupo a buscarlo a la parcela, y él no se encontraba, ocasión en la cual el grupo procedió a revisar el ganado que tenían allí. Al respecto relató: “en esa semana le dijeron a la patrona, fueron a preguntarme a mí, si, que a 48 Declaración judicial 49 Declaración del 28 de mayo de 2015.

Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1. págs. 118 a 123, actuaciones del Juzgado 50 Declaración del 28 de agosto de 2015. Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1. págs. 130 a 135, actuaciones del Juzgado 27 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 donde estaba su marido ella le dijo está trabajando, ah, dijo usted tiene ganado aquí le dijo sí señor, dijo enciérreme el ganado, ella mandó una de las chinas creo que estuvo ahí y un obrero y encerraron el ganado, entonces el señor llegó y miró marcas, me cuenta Carmen, yo no estaba, me cuenta Carmen, dijo no aquí no hay ganado de ese dijo así, el señor buscaba un ganado que aparentemente la guerrilla le estaba dando a los, a los parceleros si, a mí no me trajeron ganado de ninguna índole, si el ganado que yo tuve fue de la señora Amelia Centeno, y un señor German Suárez que me dio un ganado al aumento, si, y unas novillas.”51 También narró que en una oportunidad fue su hijo el mayor al predio, quien se encontraba para la época prestando el servicio militar, a visitarlos, y encontrándose en el mismo llegaron integrantes de la guerrilla a hacerle cuestionamientos, y su compañera CARMEN ALICIA les suplicó que no lo fueran a matar; en ese momento no se encontraba, pero ella se lo contó. Afirmó que en razón a los hechos descritos, y a que constantemente el comandante paramilitar iba a buscarlo al fundo, decidió irse a vivir a Sabana de Torres, en donde tomó en arriendo una casa, donde ocurrió el atentado del cual fue víctima, exponiendo sobre este hecho: “en Sabana de Torres en el barrio en el Progreso doctor, si, siendo las 5 de la mañana, llegaron 2 señores en moto se bajó uno, golpeó la puerta donde yo estaba acostado, doña Carmen se había levantado hacerle el desayuno a las peladas que estaban estudiando ahí en la escuela en un colegio ahí de Sabana de Torres, sí llegó uno de los señores se bajó de la moto otro lo esperó afuera, el señor llegó y patío la puerta y yo estaba acostado ahí, cuando yo sentí fue los primeros tiros yo me boté de la cama me bote al suelo, si, entonces la señora dice lo mataron, dice doña Carmen, en ese momento estaban las chinas pequeñas y doña Milena que estuvo, que está ahí en la casa si, la hija mayor las otras peladas pues estaban pequeñas, estaban pequeñas en 51 Declaración judicial 28 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 esa época, bueno ya sucedieron los casos el señor que me disparó se salió de ahí del predio de la casa, lo esperaba el otro señor en la moto, arrancaron si, entonces la china fue y buscó un vecino ahí un señor que tenía un carrito ahí y me auxiliaron en el hospital de Sabana de Torres, si, ahí me prestaron los primeros auxilios de ahí me prestaron seguridad, me metieron en una pieza ahí dentro del hospital, una enfermera me cuidaba y un señor ahí no sé quién un señor de civil ahí, y entonces de ahí al otro día me sacaron para Bucaramanga, la hija me llevó para Bucaramanga, con curaciones que me prestaron en el hospital, de ahí me fui pa la casa de Hernando Meneses, un ingeniero agrónomo que fue patrón mío, si, él vive en Caciques de Cabecera en Bucaramanga, era la casa de él, allá yo estuve un mes recuperándome de los tiros, y después me regresé a Aguazul Casanare, yo tengo familia allá”, y ahí ha permanecido.

En torno al referido ataque en iguales términos hizo referencia en declaración vertida ante la Personería de Aguazul.52 Acerca de los autores del ataque denunciado expresó, al absolver interrogatorio de parte, desconocer cuál grupo armado lo realizó, en tanto dijo no saber “si fueron las AUC, si fueron grupos al margen de la ley, o si fue la guerrilla”.

También al elevar solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras para el inicio del trámite de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas53, mencionó los motivos por los que estimó fue desplazado, aduciendo en esa oportunidad obedecer ello al conflicto armado entre los paramilitares y la guerrilla, lo cual ponía en riesgo a su familia.

Igualmente, depuso cómo se dieron asesinatos selectivos de vecinos, y reiteró que en su contra se perpetró un atentado en la casa donde habitaba, al parecer, efectuado por los paramilitares, hecho a partir del cual se trasladó hacia otro punto geográfico. 52 Declaración del 28 de mayo de 2015. Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1, actuaciones del Juzgado 53 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1., págs. 68 a 73, actuaciones del Juzgado. 29 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 En su momento y ante la Personería Municipal de Aguazul54, la cual estaba cumpliendo comisión conferida por la Unidad de Restitución de Tierras, al ampliar su declaración el señor ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES refirió que del predio objeto de su solicitud, al cual nunca volvió, salió el 25 de febrero de 1997 cuando ocurrió el atentado en contra de su vida en la casa del mismo, abandonándolo también su familia posteriormente.

Agregó que al parecer la agresión fue llevada a cabo por “grupos paramilitares que estaban operando en esa época en el área”. Reiteró cómo fue trasladado de Sabana de Torres a Bucaramanga, mientras se recuperaba de las lesiones, y seguidamente se fue para Aguazul donde vivían unos parientes. Ante dicha entidad expresó también cómo los paramilitares estaban ejerciendo presión pues “acusaban a los propietarios de las parcelas de auxiliares de la guerrilla, debido a que en años anteriores habían hecho presencia en ese sector la guerrilla, a algunas personas las asesinaros”.

Precisó que su desplazamiento obedeció a la violencia y por el atentado cometido en su contra. Adicionalmente, ante la Unidad de Restitución de Tierras55 declaró que el día cuando fue abordado por el paramilitar alias William en la vía a Sabana de Torres, sintió nervios porque “en ese momento estaban matando gente por ahí, ya había habido UNOS muertos” (Sic), y a raíz de ese suceso decidió irse a vivir a ese municipio, porque en conversación con su compañera pensó que “esa situación se puede poner como raro algo quiere pasar”.

Además, expuso cómo en las primeras reuniones desarrolladas por los paramilitares en la parcelación Rosa Blanca, estos manifestaron que habían llegado a combatir la guerrilla y “a sacarla de ahí porque la guerrilla era la que nos había entregado esas fincas”, situación que aseguró es falsa por cuanto las mismas fueron adjudicadas por el Incora.

En esta oportunidad también aludió sobre la ocasión en que arribaron al fundo los paramilitares 54 Declaración del 7 de julio de 2014. Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1, págs. 95 a 99, actuaciones del Juzgado. 55 Declaración del 28 de agosto de 2015. Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1, págs. 130 a 135, actuaciones del Juzgado 30 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 preguntando por él, pero no se encontraba en el momento, procediendo a exigirle a su compañera CARMEN ALICIA encerrar el ganado.

Igualmente, hizo mención del atentado sufrido en la casa donde vivía en Sabana de Torres, frente al cual narró que fue hacia dónde se dirigió después de su ocurrencia, siendo tal atestación concordante con lo ya anotado en párrafos precedentes. Así mismo, indicó sobre el desplazamiento posterior hacia Casanare de su esposa, el cual también hizo “por seguridad de toda la familia”.

Con anterioridad a elevar solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, la cual se incoó el 13 de julio de 2013, el reclamante ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES había declarado ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, el 30 de julio de 200956, la ocurrencia del atentado sufrido en la casa habitaba por él en el barrio El Progreso de Sabana de Torres, cuando ingresó a la vivienda un hombre quien le disparó en 5 oportunidades y lo hirió, y luego de recibir los primeros auxilios en el mencionado municipio fue trasladado hacia Bucaramanga, donde permaneció por espacio de un mes y después se fue para Aguazul.

En torno a los autores de su agresión manifestó que se decía había sido perpetrado por los paramilitares, comandados por Camilo y William. Posteriormente, el 24 de junio de 201357, ante la misma entidad dio su versión sobre el hecho, aunque en esta oportunidad indicó como lugar de su ocurrencia la finca San Martín. Por su parte, CARMEN ALICIA MURILLO GAONA, también reclamante, en declaración ofrecida ante el Juez instructor señaló que su compañero ARMANDO fue amenazado de muerte por los paramilitares.

Sobre este aspecto precisó cómo “en diciembre de 95 estábamos, nosotros íbamos a salir al pueblo hacer una diligencia, hasta ese momento yo no tenía conocimiento de que él hubiera sido 56 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1., págs. 80 a 82, actuaciones del Juzgado 57 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1., págs. 83 a 85, actuaciones del Juzgado 31 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 amenazado, no tenía ningún conocimiento, eh nosotros salimos a, caminamos un poquito hasta la parcela de Julio Rosas, que queda ahí cerquita, el vecino, y ahí él se dio cuenta que la moto no tenía suficiente gasolina, y mandó una de las niñas donde un vecino por gasolina, mientras la niña iba y volvía llegaron los paramilitares ahí donde nosotros estábamos parados, y ahí fue donde él, donde ese señor el comandante William específicamente fue el que nos insultó, nos trató mal, y se refirió mal al resto de la comunidad también, y que nos iba a matar, que éramos unas ratas, que éramos unos guerrilleros, cantidad de insultos, y a mí se me ocurrió decirle mire señor que lo recibíamos en la casa, le dije mire la política mía es si alguien llega a la casa yo le brindo un tinto una limonada, lo que yo tenga pero yo no, realmente no soy parte de nadie, ni me meto con nadie, entonces él me dijo esta HP quien le dijo que hablara de política, y se, se zafó el fusil que lo tenía terciado y lo desaseguró” (…) “ahí entró hablar con Armando, que qué hacía él, dijo yo aparte de trabajar acá estoy trabajando con la señora Amelia viuda de Centeno manejándole un tractor, yo trabajo con ellos, con los Centeno, aparte de estar aquí en la finca yo trabajo con eso, y él de todas maneras él le lanzó cantidad de amenazas, mejor dicho le sentenció la muerte ese día, en pocas palabras”.

También refirió que en otra oportunidad cuando se dirigían hacia el pueblo los detuvo “el comandante William fue el que habló, (…) y le dijo tengo un año pa investigarlo a usted, tengo un año, le doy un año porque yo tengo año para investigarlo a usted, eso fue las palabras de él, se la sentenció nuevamente”.58 Igualmente, memoró cómo en una ocasión que se encontraba en la parcela de visita uno de sus hijos, quien para el momento prestaba el servicio militar, arribaron varios guerrilleros advertidos por un vecino de nombre JULIO ROSAS59 de la presencia de un miembro activo del 58 Declaración judicial 59 Circunstancia ya valorada por la Sala en la solicitud radicada bajo el número 680013121001-2015-00050-01, en la que se pudo establecer que el señor JULIO ROSAS debió soportar la presencia de grupos armados ilegales en la 32 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 ejército en la heredad, y además, según su dicho, les manifestó a los insurgentes que esa persona, su hijo, los iba a matar, lo cual provocó a estos a dirigirse a la heredad, por eso al verlos llegar ella les imploró de rodillas para que no lo asesinaran, clamor atendido por los guerrilleros.

Aspecto reiterado en declaración vertida ante la Personería de Aguazul60, en diligencia de ampliación solicitada por la Unidad de Restitución de Tierras. De otro lado, relató, en resumen, que su compañero ARMANDO sufrió un atentado el día 25 de febrero de 1997, aproximadamente a las cinco de la mañana, en la casa de habitación en Sabana de Torres, cuando estando en la cocina de la casa escuchó sonidos como de “totes” y al mirar qué estaba sucediendo encontró “al hombre que le estaba dando plomo a Armando”, y vio cuando este salió. Aseveró haber sido el comandante William quien ordenó el ataque, afirmación realizada “porque una vez él fue y me hizo recoger el ganado, y habló conmigo, y habló en términos no agresivos, y me dijo que lo, que lo que, lo que lo que pasaba con Armando era porque por llevar y traer razones, entonces yo le dije comandante ¿llevar y traer razones a quién?, no me quiso decir más nada de ahí, eso no me quiso decir más nada de ahí”.

Precisando que “eso, ese fue en el, en el año 96, en los primeros 6 meses del año, eso fue en los 3 primeros meses del año que fue cuando él estaba revisando los ganados de las parcelas, porque se creía que algunas parcelas tenían ganados que la guerrilla había traído para las parcelas, pero en mi parcela no encontraron nada”61. Después de ocurrido el atentado, dijo, su pareja fue trasladada a la ciudad de Bucaramanga, y luego se fue para Aguazul donde vivía uno zona, al punto que en muchas oportunidades llegaron a su predio hombres de la guerrilla quienes con amenazas, les requerían ayudas logísticas, los citaban a reuniones e indagaban por la presencia del Ejército Nacional, causándoles angustia por poder ser acusados como auxiliadores o colaboradores de organizaciones al margen de la ley.

También sufrió amenazas por parte del paramilitar alias “William”, quien le otorgó un plazo de 24 horas para abandonar su heredad, es decir que tal señalamiento es producto de la estigmatización que padecieron en medio del conflicto en el cual cada grupo beligerante utilizaba a los pobladores según sus conveniencias, y por supuesto luego eran señalados por el bando contrario e incluso por parte de la comunidad misma. 60 Declaración del 4 de junio de 2015.

Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1. págs. 124 a 129, actuaciones del Juzgado. 61 Declaración judicial 33 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 de sus hijos. Ella se quedó en Sabana de Torres junto con sus hijos, con quienes vivían en la casa arrendada en el barrio El Progreso, hizo entrega del ganado que tenían al aumento y se dedicó a trabajar por ahí en lo que podía y sus hijas hacían rifas.

Sumado a los sucesos reseñados contó que un día se dirigió a la parcela y allí se encontraba un obrero de MILTON, a quien le había arrendado la heredad, y aquel le aconsejó no volver porque habían ido dos hombres al predio a preguntar por ella y habían sostenido una conversación con aquél, alcanzando a escuchar él que le iban a hacer daño, y por esa razón no volvió a frecuentar la finca, la cual posteriormente se vio obligada a vender porque se encontraban asustados y acosados.

En fase administrativa la señora CARMEN ALICIA mencionó que los paramilitares constantemente los intimidaban y acusaban de ser colaboradores de la guerrilla, hacían reuniones con la comunidad en las cuales los amenazaban de tomar represalias en caso de denunciar alguna persona los hechos realizados allí por ese grupo. Y reiteró lo manifestado a ella por alias William el día en que respondió a éste que si a su casa llegaba algún grupo ella no les iba a prohibir la entrada porque no lo podía hacer, ante lo cual aquel le expresó no estarle pidiendo hablar y “luego bajó el fusil de sus hombros y lo desaseguró intimidándome con él”.

Del mismo modo, refirió que su compañero ARMANDO se vio forzado a trasladarse hacia el caso urbano de Sabana de Torres por haber recibido amenazas de muerte, y ella se trasladó con él; y reiteró lo narrado frente al atentado con arma de fuego del cual fue víctima aquel en la casa donde llegó a habitar en el barrio El Progreso, suceso por el cual su compañero se vio obligado a desplazarse nuevamente, primero hacia Bucaramanga, y después para Aguazul.

También hizo alusión a la advertencia hecha por el empleado de MILTON BERMÚDEZ 34 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 por la visita al predio de unos hombres preguntando por ella quienes querían atentar contra su vida, siendo, según su dicho, esa la circunstancia la que la llevó a desprenderse del bien. También MILENA RODRÍGUEZ MURILLO62, hija de los reclamantes, dio cuenta de la forma como los grupos armados ilegales que operaban en la zona de ubicación del inmueble, afectaron a su familia, en tanto expuso que a su padre ARMANDO le tocó irse del fundo por “cuestiones de amenazas de que ya lo estaban preguntando mucho ya eh le decían cosas a él o sea le metieron miedo y le tocó buscar casa”, precisando cómo en el año 1993 empezaron a ir a la finca los paramilitares preguntando si ahí había estado el ejército y qué les había dicho a ellos, o en otras ocasiones arribaba la guerrilla quienes decían que ahí habían visto a los paramilitares y le preguntaban “está de sapo, qué está contando, qué está diciendo, a qué vinieron, qué les da usted, usted a ellos les da ganado, a ellos les da gallina, a ellos los invita almorzar y a nosotros por qué no? entonces era como un conflicto de eso, lo mismo que el ejército, el ejército también iba a decir lo mismo, aquí estuvieron los paracos, aquí estuvieron la guerrilla, y ustedes con ellos si, a ellos si le dan información, a ellos si les comentan, con ellos si hablan, con nosotros no nos dicen nada, se quedan callados”.

Refirió como razón para que su padre dejara el predio el hecho de que en una oportunidad cuando él iba con su madre “un grupo de autodefensas les salió” y le dijo que habían recibido noticia de ser él “informante de la guerrilla”. Agregó que en el mes de febrero del año 1997, en el barrio El Progreso en Sabana de Torres, donde vivían, unos hombres atentaron contra la vida de su padre propinándole 5 tiros; en razón a ese suceso su progenitor se fue para Bucaramanga mientras se recuperaba de las heridas, y después se desplazó para Aguazul.

Manifestó desconocer quiénes fueron los autores de esa agresión. Adicionalmente, indicó que después de haber salido su padre de Sabana de Torres al tiempo se fue su señora madre y ella se quedó en la casa, de la cual también se vio 62 Expediente digital, consecutivo Nº. 65.2, actuaciones del Juzgado 35 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 obligada a salir porque una madrugada llegaron a la vivienda golpeando y preguntando por su papá, y le dijeron a ella que ahí no podía seguir, y se trasladó también para Aguazul.

Sobre el hecho victimizante que provocó la salida de la región del reclamante ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES, pese a no reposar denuncia de los mismos ante las autoridades competentes, lo cual no es indispensable para su reconocimiento como víctima63, ni para los fines de esta acción, también dieron cuenta testigos aportados al proceso, quienes pese a no haber presenciado ese hecho, declararon estar enterados de su ocurrencia en el casco urbano del municipio de Sabana de Torres, tal como lo exteriorizaron LUIS CARLOS LOPERA DURÁN, quien adicionalmente manifestó que después de la salida de los reclamantes de Sabana de Torres no los volvió a ver y no supo para dónde se fueron; sobre el mismo hecho de violencia también admitió haberse enterado el testigo JOSÉ DE LA CRUZ MÉNDEZ RAMÍREZ, y quien además dijo haber escuchado que los responsables fueron los paramilitares;

LUIS FRANCISCO MORGADO RODRÍGUEZ igualmente declaró estar enterado de la agresión, pero no le consta el motivo, ni quiénes fueron los perpetradores, y desde que ARMANDO se fue nunca más lo volvió a ver, ni a su familia. Así mismo, MILTON BERMÚDEZ MARÍN aseveró que al accionante le habían hecho un atentado. Por su parte, CECILIA RINCÓN PEÑALOZA, indicó que tuvo conocimiento de ese ataque al solicitante porque vivía en una casa cercana, y a raíz del suceso se fue ARMANDO y tiempo después su compañera CARMEN ALICIA. Si bien los reclamantes no coincidieron en algunos aspectos de sus declaraciones al realizar el recuento de los hechos que estimaron los victimizaron y los llevaron posteriormente a desligarse de la zona y de la heredad, puntualmente (i) en torno al momento en que CARMEN ALICIA se fue a vivir con su compañero en Sabana de Torres, en tanto 63 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2018 36 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 mientras ARMANDO indicó no haberse dirigido inmediatamente con él hacia el casco urbano, sino que lo hizo como uno o dos meses después, esta refirió irse con él al momento de su desplazamiento;

(ii) acerca de la permanencia de ARMANDO en Sabana de Torres al momento de sufrir el atentado, dijo habían transcurrido 4 días, mientras su compañera CARMEN ALICIA aseveró llevar un año; (iii) ARMANDO expresó que luego de él trasladarse hacia Casanare su compañera siguió en Sabana de Torres como dos meses y, por su parte CARMEN ALICIA expresó que allí continuó como 11 meses más. Estas inconsistencias, sin embargo, no son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad que acompaña a sus dichos, ni constituye en lo absoluto prueba de haber mentido acerca de las demás circunstancias esenciales determinantes de su salida forzada, pues, entre otras razones, para la fecha de sus declaraciones, los solicitantes tenían más de 60 años de edad cada uno, y habían transcurrido 15 largos años desde los acontecimientos vividos, de manera que su desorientación en el tiempo resulta ser naturalmente comprensible.

En todo caso, para los efectos de la restitución de tierras, lo que se debe verificar es, si en efecto ellos se vieron forzados a desligarse del fundo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, a partir de la valoración adecuada de sus afirmaciones en consonancia con los demás medios de prueba obrantes en el proceso.

Ahora, reprochan los opositores en su réplica el hecho de que el reclamante no probó que el atentado del cual fue objeto fuere perpetrado por paramilitares, grupo respecto del cual señaló llegaron a la zona de ubicación del predio solo hasta el año 1996 y no con anterioridad. Sobre los actores específicos que desplegaron el acto violento, por un lado, la solicitante CARMEN ALICIA lo atribuyó a los paramilitares por la razón anotada en párrafos precedentes y, de otra parte, el accionante ARMANDO aseveró desconocer los autores y razones del mismo.

Como 37 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 quedó expuesto en el contexto de violencia de esta región, contrario a lo afirmado en la replica, para esa época, y desde el año 1990 empezaron a hacer presencia los grupos paramilitares, y en todo caso, en modo alguno le es exigible a la víctima saber con certeza cuál fue el grupo armado ilegal específico que ejecutó en su contra acciones delictivas.

A estos efectos, lo primordial es evaluar que los demás elementos de orden fáctico cuenten con suficiencia probatoria, en concordancia con el conocimiento que se tiene sobre la situación para la fecha y el lugar de los hechos concretos de este caso, sin que la falta de identificación por parte de los reclamantes del sujeto o los sujetos que ocasionaron el desplazamiento forzado sea causa para denegar su calidad de víctimas64.

De hecho, lo que se evidencia en el interrogatorio efectuado en el trámite judicial, es el desconocimiento del accionante ARMANDO de “si fueron las AUC, si fueron grupos al margen de la ley, o si fue la guerrilla”. Y el testigo JOSÉ DE LA CRUZ MÉNDEZ RAMÍREZ allegado por los propios opositores manifestó que los rumores existentes relacionaban a los paramilitares con haber cometido el atentado, grupo que operaba en el momento en la zona.

Pese a las imprecisiones enrostradas a las manifestaciones de los accionantes, y al hecho de no estar acreditado qué grupo armado específico cometió el acto de violencia al cual se viene haciendo referencia, se reitera, tal indeterminación por sí sola no desvirtúa la irrefutable realidad descrita en apartes de la presente providencia sobre los elementos sustanciales de la situación imperante en el sector para la época en que estos y su familia habitaban allí, ni los del desplazamiento forzado del cual luego fueron víctimas por diversos eventos que de manera particular los afectaron, estos, sin lugar a dudas, presentes en una época muy álgida del conflicto en el municipio de Sabana de Torres y en la vereda de ubicación del predio.

Adicionalmente, conforme lo 64 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. 38 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 preceptuado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

En todo caso era la parte opositora, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la llamada a demostrar que ese aspecto de su ataque no se encuentra ligado al conflicto armado interno, deber procesal desatendido palpablemente. Observándose que los testigos que acudieron a este proceso, a solicitud de ésta, aunque no dieron fe de los motivos concretos determinantes del abandono y la venta del inmueble reclamado, sí ratificaron todos ellos el notorio contexto de violencia en la zona para la época en que la familia lo habitó, conforme se reseñó en líneas precedentes, de acuerdo a lo expresado por los señores JOSÉ DE LA CRUZ MÉNDEZ, LUIS FRANCISCO MORGADO RODRÍGUEZ y MILTON BERMÚDEZ MARÍN. Ahora, los actuales propietarios expusieron en su réplica una serie de aspectos a través de las cuales pretenden poner en entredicho los hechos que afectaron a los señores ARMANDO y CARMEN ALICIA y desligarlos de la situación de conflicto armado.

Así se tiene cómo alegan que este manifestó no haber recibido amenazas por parte de los grupos armados, sin embargo, quedó establecido que los solicitantes estaban siendo señalados como colaboradores del bando contrario por parte de los paramilitares, tal como lo aseveró CARMEN ALICIA en declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras, circunstancia que acarreaba represalias nefastas contra los habitantes de la región, lo cual en sí mismo constituye una intimidación para quien está siendo objeto de esos señalamientos o molestias.

Además, no debe desconocerse que los reclamantes fueron afectados con diversos hostigamientos sufridos por parte, no solo de la guerrilla, sino también de grupos paramilitares. Y es que no solo los accionantes fueron víctimas de esos señalamientos, sino los habitantes de la vereda en general, conforme de manera clara lo dio 39 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 a conocer en su testimonio el señor LUIS CARLOS LOPERA65, residente de la misma donde se encuentra ubicado el bien materia de solicitud, desde el año 1993, al declarar cómo los paramilitares manifestaban que quienes estaban en la zona era porque pertenecían a la guerrilla.

De otro lado, los opositores señalaron que se debe observar si el atentado perpetrado al reclamante obedeció al incumplimiento de los negocios que realizaba, conducta por la cual era conocido como “Armando Trampas”; sin embargo, ninguna actividad probatoria desplegó a fin de dar cuenta fehaciente de haber ocurrido el mismo por asuntos personales, pues el dicho de los testimonios recaudados en el plenario no logra acreditar que su salida de la región se diera por factores ajenos a la violencia imperante para esa data.

Pese a que, tal como lo resaltó el opositor, el solicitante ARMANDO en unas de sus versiones refirió que el atentado sufrido tuvo lugar en el inmueble solicitado en restitución, y en otras indicó haber ocurrido en el casco urbano del municipio de Sabana de Torres, esta situación fue aclarada por el mismo en diversas oportunidades cuando fue llamado a rendir declaración; lo cual denota la ausencia de intención de su parte en manipular o alterar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento.

En efecto, se tiene cómo en diligencia de ampliación de hechos realizada el 7 de julio de 2014 ante la Personería Municipal de Aguazul66 -en cumplimiento a comisión impartida por la Unidad de Restitución de Tierras- aseveró que dicha agresión ocurrió el 25 de febrero de 1997 “en el predio objeto de la solicitud”, pero en las siguientes oportunidades, contrario a lo afirmado por el opositor, no se contradijo, esclareció que el mismo había acontecido en la casa ubicada en Sabana de Torres: i) el día 28 de mayo de 2015 también ante la Personería de Aguazul manifestó: “Quiero aclarar que mi atentado fue 65 En entrevista de recolección de pruebas comunitarias realizada por la Unidad de Restitución de Tierras, el 21 de noviembre de 2014.

Expediente digital, consecutivo N°. 1.1., págs. 376 a 388, actuaciones del Juzgado 66 Expediente digital, Consecutivo Nº. 1.1., págs. 95 a 99, actuaciones del Juzgado 40 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 en la casa de Sabana de Torres el 25 de febrero de 1997”67. ii) El 28 de agosto de 2015 ante la Unidad dijo: “(…) esa fue la causa de irme a vivir un tiempo a Sabana de Torres.. y entonces estando viviendo ahí en la casa fue donde sucedió el atentado mío si me entiende”68. iii) Ante el Juez de la instrucción, el 12 de mayo de 2016, afirmó: “a mi me hicieron un atentado en Sabana de Torres, no en la parcela”.

Y iv) Con anterioridad a elevar solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojas ante Acción Social, el 23 de febrero de 2009, había señalado: “el dia 25 de febrero de 1997 a las 5:00 de la mañana en mi casa ubicada en el barrio El progreso de Sabana de Torres (…) me disparó a quema ropa 5 tiros” (Sic). Ahora, tanto CARMEN ALICIA, como los testigos que admitieron haber recibido noticia de la ocurrencia de ese atentado, coincidieron en decir que fue en Sabana de Torres, con lo cual ninguna duda se alberga sobre este tópico de su versión. En todo caso, independiente del lugar donde pudo haber acontecido este hecho, lo cierto es que el mismo ocurrió, no solo por la reiterada aseveración del accionante que además de estar prevalida de la presunción de verdad y buena fe, los testigos allegados al proceso en términos generales lo ratificaron, y en todo caso el opositor, más allá de su negación, no lo desvirtuó probatoriamente hablando como era su deber.

Así las cosas, las manifestaciones judiciales rendidas por ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA, se itera, amparadas de la buena fe, en consonancia con la reconstrucción del contexto de violencia sucedido en el municipio de Sabana de Torres y las declaraciones de los testigos mencionados a lo largo de esta providencia, sin lugar a dudas evidencian que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 1997, y de los hostigamientos realizados por los 67 Expediente digital, Consecutivo Nº. 1.1., págs. 118 a 123, actuaciones del Juzgado 68 Expediente digital, Consecutivo Nº. 1.1., págs. 130 a 135, actuaciones del Juzgado 41 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 grupos armados ilegales existentes, con ocasión del conflicto armado interno, siendo palpable concurrir en ellos las condiciones señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 4.4.

Despojo De acuerdo a lo puntualizado en la presente providencia los reclamantes ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA adquirieron el predio San Martín Parcela 17 en el año1992, en virtud de la adjudicación que a su favor realizó el entonces INCORA, y allí llegaron a ejercer posesión una vez les fue entregada, tal como lo aseveraron, y conforme lo corroboraron los testigos LUIS CARLOS LOPERA DURÁN, JOSÉ DE LA CRUZ MÉNDEZ RAMÍREZ y LUIS FRANCISCO MORGADO RODRÍGUEZ, habitantes de la vereda, quienes de manera coincidente dieron cuenta que al fundo aquellos arribaron una vez les fue asignado, que en el mismo permanecía CARMEN ALICIA junto con sus hijos, pero poca presencia hacía ARMANDO porque trabajaba como tractorista en otras fincas, y en la heredad tenían ganado y unos cultivos.

Con el inmueble el solicitante ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES perdió contacto directo cuando se vio obligado a trasladarse hacia el casco urbano del municipio de Sabana de Torres por los hostigamientos sufridos de parte de los grupos armados ilegales, tal como se determinó en acápites precedentes; permaneciendo en el mismo su compañera CARMEN ALICIA MURILLO GAONA junto con sus hijos, los cuales con posterioridad se fueron a vivir también en Sabana de Torres con el señor ARMANDO reencontrándose todos como familia; la también reclamante CARMEN ALICIA mantuvo relación con la parcela hasta el momento en que, según su dicho, la enajenó a los señores MILTON BERMÚDEZ MARÍN y GRACIELA ATUESTA CÁRDENAS. 42 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Acerca de la forma en que los reclamantes cesaron definitivamente la posesión del bien, la cual conforme quedó reseñado antes, después del desplazamiento forzado de ARMANDO la continuó ejerciendo su compañera CARMEN ALICIA en un principio de manera directa, y posteriormente a través de un tercero a quien dio la finca en arrendamiento, analizadas en conjunto las pruebas obrantes se aprecia que la misma la mantuvo hasta el mes de noviembre del año 1997, en razón a que mediante documento privado de fecha 12 de noviembre de la mencionada anualidad realizó negocio jurídico con MILTON BERMÚDEZ MARÍN y GRACIELA ATUESTA CÁRDENAS, en el que señalaron se realizaba promesa de compraventa del “Predio rural denominado SAN MARTIN – Parcela # 17”.

En punto a la enajenación de la parcela, se observa cómo reposa en el expediente documento privado de fecha 29 de julio de 1997, contentivo de poder otorgado ante la Notaría Octava de Bucaramanga69, por ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES a favor de CARMEN ALICIA MURILLO GAONA, en el cual expresamente indicó conferirlo “para que en mi nombre y representación firme contrato de promesa de compra venta y/o escritura pública que poseo junto con mi señora CARMEN ALICIA MURILLO GAONA, de la siguiente finca: PARCELA SAN MARTIN No. 17 ubicado en la Vereda Las Lajas del Municipio de Sabana de Torres.” Mandato especial invocado en el documento contentivo de promesa de compraventa, para indicar que la señora CARMEN ALICIA actuaba para esos fines no solo a su nombre sino también en representación de ARMANDO.

Pese a la información que aportan al plenario tales medios probatorios, y a las manifestaciones realizadas por CARMEN ALICIA MURILLO, en torno al hecho de haber enajenado la heredad, y para ello le confirió poder su compañero, ARMANDO afirmó de manera categórica, tanto en la fase administrativa, como en la etapa judicial, no 69 Expediente digital, consecutivo N°. 1.1. págs. 291 a 292, actuaciones del Juzgado. 43 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 haberlo vendido, ni haber expresado su consentimiento en dicho acto, haciendo referencia que CARMEN ALICIA le comentó que iba a dar en arriendo la parcela y fue para ese efecto que él le dio una autorización que cree suscribió estando aun en Bucaramanga.

También negó haber sostenido conversaciones con quien fungió como comprador, MILTON BERMÚDEZ MARÍN, en torno al arriendo de la finca y a la posterior venta de la misma, pero sobre igual aspecto refirió CARMEN ALICIA haber sido su pareja sentimental ARMANDO quien le indicó arrendar el predio a MILTON y posteriormente le dijo se lo enajenara.

Aun advertidas estas inconsistencias, se debe indicar que las mismas resultan intrascendentes para infirmar los requisitos esenciales de la acción de restitución de tierras, por cuanto, en todo caso, acreditado está haberse realizado la transferencia de la posesión del predio pretendido a MILTON BERMÚDEZ MARÍN, sumado al hecho que, de acuerdo con el enfoque diferencial que cobija a los accionantes, sus condiciones personales ameritan un tratamiento de esta naturaleza en la valoración de las pruebas, como un hecho afirmativo, aunado al principio de buena fe de que trata el art. 5 de la Ley 1448 de 201170, por consiguiente, estas disparidades endilgadas a su desorientación por razones de la edad y el transcurso del tiempo de ninguna manera pueden ser usadas en su contra para restarle mérito a su reclamo de justicia. Como motivo de la enajenación de la finca “San Martín Parcela 17” la reclamante CARMEN ALICIA refirió haberla realizado en razón a los hechos de violencia que los perturbaron.

En efecto, cuestionada al respecto de manera expresa en la fase administrativa71 indicó “lo vendí fue obligada por la situación de la violencia que tuvimos que afrontar”, y precisó como detonante para tomar esa decisión el siguiente hecho: “Lo 70 Conforme con Sentencia T-092 de 2019 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, refiriéndose a las declaraciones de las víctimas para la inscripción en el RUV, se determinó que con base en el principio de la buena fe las contradicciones no son prueba suficiente para adverar que se esté faltando a la verdad.

Axioma que también informa el proceso de restitución de tierras. 71 Declaración del 4 de julio de 2015. Expediente digital, consecutivo N°. 1.1., págs. 124 a 129, actuaciones del Juzgado. 44 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 vendí porque debido a que había quedado sola y sin nada, una vez fui a la parcela y encontré a un trabajador de don Milton Bermúdez y me dijo que tuviera cuidado porque había ido tres señores a preguntarme y los atendió Milton, y según lo que él alcanzó a escuchar iban a atentar contra mi vida, entonces debido a eso tomé la decisión de vender… Se lo vendí a Milton Bermúdez”; causa está también invocada ante el Juez de la instrucción ante el cual adicionalmente expresó que les tocó vender porque se sentían acosados.

Lo cual evidencia el temor imperante que se advierte suficientemente fundado, en razón a los hostigamientos sufridos tanto por parte de la guerrilla, como de los paramilitares, el cual, como consecuencia lógica debió acrecentarse por el intento de homicidio de ARMANDO. Según el dicho de la reclamante a la venta de la parcela a MILTON BERMÚDEZ le precedió un contrato de arrendamiento celebrado con este a comienzos del año 1997 y se hizo por seis meses, para sembrar arroz en la finca.

Acerca de las condiciones de la venta relató las siguientes: “Si señora él [ARMANDO] me otorgó poder escrito para que pudiera enajenar el predio, eso fue en Bucaramanga en una Notaría, él sabía que era para arrendar o para enajenar el predio y fue antes de desplazarse hacia Casanare” (…) “como el predio aún no se había iniciado a pagar al INCORA, se acordó con el comprador que el asumiera la responsabilidad de pagar esa deuda y a mí me quedó la suma de Diez millones de Pesos, pero recibí de parte de él solo siete millones de pesos y me quedó debiendo tres millones, pero nunca me los pagó”(Sic).

Agregó cómo “tuve que hacer una solicitud indicando que se va a vender el predio, se tuvo que reunir como las firmas de la comunidad, el Paz y salvo del Impuesto predial, el poder que Armando me había firmado y 45 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 presentar la persona que va a comprar quien tiene que presentar algunos requisitos”72.

Por su parte, quienes suscribieron el contrato privado de promesa de compraventa, en calidad de promitentes compradores, señores MILTON BERMÚDEZ MARIN y GRACIELA ATUESTA CÁRDENAS, rindieron declaración dentro de este trámite, y sobre la aludida negociación expusieron las circunstancias en que la misma se desarrolló. Así se tiene cómo MILTON aseveró que en el año 1997 o algo así hizo contrato de arrendamiento con ellos [Armando y Carmen Alicia] para sembrar arroz en la finca San Martín, ostentado la calidad de arrendatario aproximadamente 8 meses; y como a mediados del segundo semestre hicieron el negocio por $28´000.000, les dio $6’000.000; cuando ocurrió el atentado contra ARMANDO éste le dio un poder a CARMEN ALICIA para suscribir la promesa de compraventa.

Señaló que a los propietarios del bien les tocaba pasar una carta solicitando al INCORA aceptarlos como compradores; que ellos hicieron todo el trámite y “unas cartas de los vecinos”. Continuó con el fundo “hasta el 2000 que le vendí al señor CRISTÓBAL”. Y de otro lado, GRACIELA, junto con su esposo MILTON, compraron el inmueble a ARMANDO, la cual la tomaron primero en arriendo como en el año 1997 por dos campañas, y seguidamente hicieron la compraventa como en el año 1998, algo así, pues no tiene presente la fecha.

Precisó que la negociación la hicieron prácticamente con la señora CARMEN ALICIA, y se llevó a cabo en Sabana de Torres. En torno al precio indicó que la suma fueron como 28 o 30 millones de pesos; ellos tomaron la deuda con el banco y el resto fueron $10´000.000, dieron seis, quedando un saldo de $4’000.000, de los cuales le mandaron $3’000.000 al lugar donde ella se encontraba y el restante millón de pesos lo destinaron al pago de impuestos de la heredad.

Así, no queda duda que los 72 Declaración del 4 de junio de 2015. Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1. págs. 124 a 129, actuaciones del Juzgado 46 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 reclamantes realizaron un negocio jurídico sobre el fundo San Martín Parcela 17. Ahora, se allegó al plenario constancia por parte de la Agencia Nacional de Tierras, de fecha 6 de agosto de 199873, la cual da cuenta que la Junta Directiva del INCORA en sesión del 29 de julio de 1998, autorizó a los reclamantes para enajenar la parcela N° 17 San Martín, a los señores MILTON BERMÚDEZ MARÍN y GRACIELA ATUESTA C. Así mismo, reposa Resolución N° 1295 de 18 de diciembre de 1998 emanada del entonces INCORA, acto administrativo que en sus consideraciones refiere la solicitud de los reclamantes ARMANDO y CARMEN ALICIA, dirigida a esa entidad mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1997 peticionando la revocatoria de la adjudicación efectuada a su favor del bien objeto de la acción, y que la Junta Directiva del INCORA en su sesión del 29 de julio de 1998 recomendó la autorización de venta de la misma a GRACIELA ATUESTA CÁRDENAS y MILTON BERMÚDEZ MARÍN; acto por medio del cual se resolvió revocar la Resolución N° 3136 de 1992, y adjudicarla a los últimos mencionados.

Documentales con las cuales se evidencia que la revocatoria de la adjudicación por medio de la cual se había radicado la propiedad del pedio materia del proceso en cabeza de los solicitantes, se originó en la negociación realizada sobre la misma en el año 1997 entre los últimos mencionados y aquellos en la forma señalada en párrafos precedentes, que llevaron a cabo motivados por los hechos violentos de los cuales fueron víctimas, en la cual no manifestaron su libre voluntad, pues se actuó bajo la presión de la violencia que afectó su consentimiento.

Si bien los opositores arguyen que la causa real de la enajenación del inmueble fueron las deudas adquiridas por los reclamantes con la 73 Expediente digital, Consecutivo N°. 43, pág. 18, actuaciones del Tribunal 47 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Caja Agraria y con el Incora para evitar su remate, pues se encontraba embargado, lo cierto es que dicho aspecto, esto es, el motivo de la venta alegado, no se acreditó por los contradictores, en tanto ninguna prueba en este sentido aportaron, pues tan solo uno de los testimonios recaudados, LUIS FRANCISCO MORGADO RODRÍGUEZ, hizo mención al hecho de que los accionantes se fueron del fundo porque se encontraba embargado, pero ni respecto de este, ni frente a los opositores, se constató conocimiento directo de aspectos personales relacionados con el estado de sus obligaciones financieras, así como de la situación ocurrida a estos, ni se corroboró una cercanía con ellos en relación a amistad íntima o trato continuo que les hubiera permitido enterarse de tal aspecto, convirtiéndose entonces tal aseveración en una simple conjetura que no logra derruir sus manifestaciones en torno a ser los hechos victimizantes ya referidos, perpetrados por integrantes de grupos armados ilegales, el único y exclusivo motivo para la celebración del aludido negocio jurídico, las que además están cobijadas por el principio de buena fe y la presunción de veracidad.

Adicionalmente, es pertinente relievar que, si bien se encuentra acreditada la existencia de la medida cautelar de embargo que sobre el predio pesaba desde el mes de julio del año 1996, en tanto la misma fue registrada en el respectivo certificado de tradición, siendo ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ejecutivo Nº. 1996- 8069, también se aprecia cómo fue precisamente después de ocurrido el atentado contra la humanidad de ARMANDO que se llevó a cabo la negociación con los señores MILTON y GRACIELA, lo cual da fuerza al dicho de los reclamantes en torno a la razón de la venta aducida por estos, en tanto la sola existencia de la anotación de embargo sobre el bien no apareja necesaria e inevitablemente el remate del mismo, conforme lo pretenden hacer ver los opositores, por ello es viable colegir que de no haber ocurrido los hechos victimizantes hubieran podido aquellos continuar con la explotación de la heredad. 48 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 De acuerdo a lo reseñado en esta providencia, factible es concluir que las razones citadas como báculo para emitir por parte de la autoridad pública competente el acto administrativo en los términos anotados, no se acompasan con la realidad vivida por los reclamantes, en lo que respecta a ser su libre, consciente y espontánea voluntad querer la revocatoria de la adjudicación; adicionalmente, la entidad omitió considerar el contexto de violencia que imperaba en la región, en tanto los fundamentos del acto que la decretó no da cuenta de la verificación de dicho aspecto, pues con ocasión de la naturaleza de sus funciones administrativas se presenta altamente probable que ésta tuviera conocimiento directo del clima generalizado de hostilidad que para dicho referente temporal se presentaba en esa zona conforme quedó documentado, y así poder relacionar la renuncia a la parcela por parte de los adjudicatarios con esta circunstancia; por lo anterior, la resolución de revocatoria produjo efectos jurídicos en detrimento o quebranto de derechos de las víctimas demandantes que se edifican en causa legal para su anulación por esta jurisdicción especializada.

Puestas así las cosas, puede afirmarse sin vacilación alguna con fundamento en lo analizado, que la Resolución N° 1295 de 18 de diciembre de 1998 emanada del entonces INCORA, mediante la cual se revocó la N°. 3136 de 1992, y a su vez dispuso adjudicar definitivamente el predio San Martín Parcela 17 a GRACIELA ATUESTA CÁRDENAS y MILTON BERMÚDEZ MARÍN, se produjo con base en una solicitud fruto de un estado de necesidad derivado del desplazamiento y la pérdida de control directo de la heredad en virtud del conflicto armado imperante en la zona para ese momento, activándose entonces la presunción consagrada en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley de víctimas por haber formalizado de manera posterior al hecho victimizante una situación jurídica contraria a sus derechos según se consignó en precedencia. 49 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Es menester aclarar que en el presente caso no es posible dar aplicación a la presunción contenida en el literal “d” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el avalúo comercial realizado por el IGAC pierde alcance probatorio demostrativo para ese propósito dado que el método de deflactación bajo el Índice de Precios al Consumidor deja de lado circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes al momento de la negociación como infraestructura, oferta y demanda, estado real del predio, aspectos que comportan incidencia en la determinación del valor para el momento de la enajenación, sumado a que por el amplio lapso entre el despojo y la resolución de la solicitud deviene una dificultad encontrar otros elementos que consulten la situación real del mercado para esa época.

En todo caso, el valor adoptado para la data en que se produjo el negocio jurídico por el cual los reclamantes perdieron relación material con el predio arrojó un valor inferior a la suma recibida por la mencionada enajenación. En consecuencia, encontrándose demostrados en este diligenciamiento los supuestos de hecho que permiten activar a favor de los solicitantes la presunción tratada, en observancia de lo previsto en el literal m del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad del acto administrativo representado en la Resolución Nº. 1295 de 18 de diciembre de 1998 emanada del extinto INCORA, así como los demás negocios jurídicos que recaigan sobre el predio materia del proceso. 4.4.

Del examen de la buena fe exenta de culpa Se debe establecer ahora si la parte opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. En defecto de ello, se evaluará si ostenta la calidad de segundo ocupante en condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que deban adoptarse medidas en su beneficio, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. 50 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Como lo exigen los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la administración de proyectos productivos agroindustriales existentes en los predios y al reconocimiento de compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”74.

Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que 74 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. 51 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera circunstancia;

(ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.75 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.76 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, tampoco puede ser otro distinto el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos de público conocimiento, cobijado por el manto de una regularidad artificial favorecedora de la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

En relación con este aspecto, los opositores refirieron haber actuado frente al negocio por el cual adquirieron el bien con buena fe exenta de culpa, por cuanto en el certificado de tradición no se reflejó si el predio fue afectado por hechos de violencia; adicionalmente, porque estiman que el convenio llevado a cabo para adquirir el fundo no es ilegal, ya que al formalizarlo efectuaron el pago de las deudas adquiridas por los anteriores propietarios; sin hacer mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar los aspectos atrás señalados.

Ahora, si bien los opositores arguyeron que al momento de adquirir la heredad tan solo debían acudir a la realización del estudio del 75 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 76 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013.

Pág. 66. 52 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 documento que con tiene la historia de su tradición, en tanto fue con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 que se exigió efectuar esas aludidas indagaciones adicionales, tal argumento no es suficiente para justificar la ausencia de esas gestiones, pues el mismo tan solo constituye una crítica personal al compendio legal que regula la materia, sin que sea aceptable desconocer que ello hace parte del poder configurativo que el Constituyente Primario le otorgó al legislador, el cual para los fines de la expedición de la Ley de Víctimas obró orientado por los principios del derecho internacional, pues su objetivo es revertir situaciones del pasado a efectos de poder lograr, no solamente el retorno de las víctimas del conflicto armado presente desde hace más de 50 años, sino, y por sobre todo, que ellas pudieran lograr recuperar sus predios e incluso formalizar y definir con criterios de solidez jurídica aquellas relaciones informales como una manera de reparación integral; de este modo, necesariamente debía referirse a situaciones o negociaciones ya consolidadas como la que acá se plantea, por ello la Sala no puede dejar de lado su aplicación, pues a pesar de que la vigencia de la ley es del año 2012, regula o tiene alcance respecto de negocios o actos jurídicos celebrados desde el 1º de enero de 1991, trascendencia y efectos de la ley que por demás se ha encontrado ajustado a los principios y fundamentos constitucionales bajo la ponderación de los derechos ius fundamentales que en estos procesos se busca proteger77.

Así entonces, el argumento esgrimido no da cuenta de su actuar diligente ni de los recursos empleados, o de la ejecución de gestiones adicionales a las que de ordinario se realizan en la adquisición de un inmueble por parte de los opositores. Si bien no reposa prueba alguna indicadora acerca de que haya tenido relación con los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes ARMANDO y CARMEN ALICIA que ocasionaron el abandono forzado de los predios y su 77 Sentencia C-330 de 2016 entre otras 53 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 enajenación, precisamente lo exigido por la buena fe creadora de derechos en estos casos es haber auscultado acerca de las situaciones que pudieran haber motivado la venta de la heredad, para tener la certeza de no quedar afectado con estas el bien, esas son las actuaciones positivas a las que se refiere la buena fe exenta de culpa, y en este sentido, se denota falta de diligencia por parte de los contradictores.

Atendiendo las precedentes afirmaciones, se observa el proceder desprevenido que en la celebración de la compraventa del bien se asumió por parte de los opositores comportamiento que dista bastante de los especiales parámetros que demanda la buena fe exenta de culpa. Además, ha quedado plenamente acreditado en este juicio, que esa zona en la década de los noventa se vio sometida al accionar de los grupos armados al margen de la ley, causante de muertes, amenazas, desplazamiento y abandono forzado.

Situación de la cual mal puede pregonarse desconocimiento por parte de los opositores, pues tras habérsele indagado a CRISTÓBAL si al momento de adquirir el inmueble ya conocía la región, éste lo admitió, indicando cómo en el año 2000 hizo la negociación con MILTON a quien le compró la finca San Martín, y que a la zona llegó como en el año 1992 porque el INCORA les adjudicó una parcela ubicada “mas o menos a un kilómetro” de distancia de la solicitada en restitución, y por ello conoció a ARMANDO por ser vecino, así como el predio comprometido en esta solicitud.

También aceptó tener conocimiento de la situación de orden público imperante en la región entre los años 1992 y 1998, frente a lo cual refirió que al arribar a la vereda “allá eso había era grupos ilegales (…) ahí operaba el ELN cuando eso”, y después llegaron los paramilitares comandados por CAMILO MORANTES. Igualmente, supo que en Sabana de Torres el reclamante ARMANDO sufrió un atentado. 54 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Adicionalmente, en los testimonios recaudados a instancias suyas nada se les preguntó por los opositores sobre el tema al momento de recepcionarse su declaración judicial.

En definitiva, la parte opositora incumplió con su carga procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa en la celebración del negocio jurídico tendiente a la compra del predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerles compensación alguna. 4.5. De los segundos ocupantes. De conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”78. 78 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 55 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido. Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”79.

Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que existiera una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Así las cosas, y aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se aprecia que los opositores CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE e ISABEL CÁRDENAS GUERRERO, viven en unión libre y tienen dos hijos mayores de edad: Erinson, que trabaja con su padre en el predio materia de solicitud, y Cristian respecto del cual se manifestó presenta una posible discapacidad de retardo mental leve dado su comportamiento, por lo cual requiere una valoración médica para establecerlo; el grupo familiar se encuentra afiliado a Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, no habitan la finca, pues así lo indicó expresamente CRISTÓBAL al momento de realizarse el 79 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 56 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 trabajo de caracterización80, y residen en la Parcela Villa Paz ubicada en la vereda Birmania, del municipio de Sabana de Torres, según lo manifestado por él al absolver interrogatorio ante el Juez de la instrucción, en donde en consecuencia desarrollan su derecho a la vivienda; predio que les fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución Nº. 1983 de 1993, conforme la información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro81, respecto del cual aún ostentan el derecho real de dominio.

Sin embargo, derivan los ingresos para la satisfacción de las necesidades del hogar, así como para el pago de las obligaciones financieras adquiridas, exclusivamente de la explotación realizada en el fundo objeto de solicitud de restitución, tal como se extrae de la información contenida en el instrumento de caracterización de terceros, en el que se plasmó que los ingresos mensuales ascienden a $2.000.000 y los egresos a $4.682.000.

Adicionalmente se indicó que la señora ISABEL CÁRDENAS GUERRERO se dedica a las labores del hogar, actividad que en consecuencia no genera aporte económico alguno para el sostenimiento del núcleo familiar, y en cuanto a su estado de salud presenta desgaste de columna que le impide realizar labores que impliquen el empleo de la fuerza.

Razón por la que, al tener que restituir dicho bien perderían su única fuente de ingresos, resulta procedente reconocerles la calidad de segundos ocupantes y tomar medidas consecuentes en su favor. Por consiguiente, por tratarse de ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que derivan del bien materia de solicitud sus medios de subsistencia, se considera viable ordenar la implementación de un proyecto productivo en el otro fundo de su propiedad denominado Villa Paz, en el que residen, el cual será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos 80 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.1, págs. 362 a 368, actuaciones del Juzgado. 81 Expediente digital, consecutivo Nº. 10, actuaciones del Tribunal. 57 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 mensuales legales vigentes (15 SMLMV), conforme lo establecido en el Acuerdo 33 de 2016 emanado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.6.

De la exploración y explotación de hidrocarburos en el predio objeto del proceso. En el Informe Técnico Predial se aduce que el inmueble objeto del proceso se encuentran en su totalidad en área de explotación de hidrocarburos a favor de Ecopetrol S.A. y otorgado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, los que estiman que en caso de llegarse a causar algún tipo de intervención respecto del suelo, daría lugar a un único pago por concepto de los daños ocasionados al predio, de conformidad con la legislación que rige los hidrocarburos.

Pese a ello, si bien se reconoce que la “titularidad” del subsuelo y los recursos naturales no renovables recaen en el Estado (art. 332 Superior), en ningún modo entraña un principio o derecho absoluto, no solo porque mandatos de esa tipología se encuentran proscritos en un Estado Social de Derecho, sino también en cuanto la misma Corte Constitucional ha reconocido la prevalencia de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, la reparación y la protección reforzada del derecho a la propiedad de los restituidos como sujetos de especial protección constitucional82.

Por lo que con fundamento en ello, se advertirá a la mencionada empresa que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el inmueble restituido, debe ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el 82 Sentencia C-035 de 2016. 58 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 apoderado de aquellos y presentada al Tribunal en un término no superior a un mes; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.

Por otro lado, conforme al literal o del artículo 91 y el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva del inmueble restituido a favor de los solicitantes. Medida que se adopta pese a que los reclamantes no conviven en la actualidad, en primer lugar, porque así lo ordena el legislador, tal como se acaba de señalar, y adicionalmente por cuanto la ley no condiciona que los compañeros o cónyuges conserven ese vínculo al momento de resolverse acerca de la solicitud de restitución. Adicionalmente, se considera apropiada la decisión de disponer la restitución material aunque el bien se ubique en el mismo municipio en el que tuvo ocurrencia el hecho victimizante, ya que en el expediente no reposan elementos de prueba que indiquen que la situación de violencia imperante en aquella época se mantenga; aunado a ello, la accionante CARMEN ALICIA en la fase administrativa indicó expresamente que su deseo es regresar a su predio y se le garantice seguridad, y por su parte, ARMANDO mantiene su vocación agrícola la cual desarrolla en un inmueble de propiedad de su actual compañera sentimental.

De no realizarse de manera voluntaria dentro de cinco (5) días, se dispondrá la práctica de la diligencia de desalojo, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander). Las autoridades de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia. Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de las propiedades restituidas.

Asimismo, se ordenará a la UAEGRTD que 59 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente al respecto o que requiera su participación en nombre de los solicitantes y su familia. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas, y con las demás instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

De otro lado, habiendo dado cuenta el dictamen pericial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la existencia de cultivos de palma de aceite africana en el predio, se ordenará entregar el mismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para los fines establecidos por el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.

V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes y su núcleo familiar, y se desestimará la oposición presentada; así mismo, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, y se ordenará la adopción de medidas de atención a su favor por ostentar la calidad de segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 60 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES (C.C. 3’281.099), y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA (C.C. 20’619.890), cuyo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por sus hijos MILENA RODRÍGUEZ MURILLO (C.C. 37.877.593), GABRIELA RODRÍGUEZ MURILLO (C.C. 33.646.758), CAROLINA RODRÍGUEZ MURILLO (C.C. 33.646.645), MARGARITA RODRÍGUEZ MURILLO (C.C. 33.646.948), NATALY RODRÍGUEZ MURILLO (C.C. 1.116.543.882), JAIR FRANCISCO RODRÍGUEZ MURILLO (C.C. 1.118.556.970) y su nieta ANGGIE MILENA VILLALOBOS RODRÍGUEZ (C.C. 1.118.563.945) según se motivó; respecto del predio San Martín Parcela 17.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE e ISABEL CÁRDENAS GUERRERO frente a la solicitud de restitución, y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR en favor de ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA la restitución jurídica y material del predio “San Martín Parcela 17”, el cual se identifica de la siguiente manera: Ubicación: En la vereda Rosa Blanca, en el municipio Sabana de Torres, departamento de Santander Nº. matrícula inmobiliaria: 303-43144 Nº. predial: 68-655-00-02-0004-0239-000 Área georreferenciada: 17 has 5.527m2 Linderos: 61 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 NORTE Desde el punto 9926 en línea recta pasando por el punto 9927 hasta llegar al punto 9928 en una distancia de 470,52 metros colinda con LUIS CARLOS LOPERA y EDILIA MARTÍNEZ MEDINA ORIENTE Desde el punto 9928 en línea recta pasando por el punto 9929 hasta llegar al punto 7 en una distancia de 473,43 metros colinda con NICANOR MARTÍNEZ NAVAS y GLADYS PUERTAS RODRÍGUEZ SUR Desde el punto 7 en línea recta pasando por el punto 8 hasta llegar al punto 9 en una distancia de 293,16 metros colinda con GERARDO AYALA OCCIDENTE Desde el punto 9 en línea quebrada pasando por los puntos 10, 9934, 9925 hasta llegar al punto 9926 en una distancia de 703,71 metros colinda con JULIO ROSAS, LUZ MARINA DUSSAN, RAMÓN CONTRERAS RAMÍREZ y GUILLERMINA GARCÍA DE CONTRERAS Coordenadas: Plano: 62 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo representado en la Resolución Nº. 1295 de 18 de diciembre de 1998 emanada del extinto INCORA, así como del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 296 del 8 de septiembre de 2018 de la Notaría Única de Sabana de Torres, respecto del predio denominado San Martín Parcela 17, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303- 43144.

QUINTO: ORDENAR a la Notaría referida en el numeral anterior, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la comunicación de esta orden, cancele la escritura pública mencionada e inserte la nota marginal respectiva.

SEXTO: ORDENAR como medida de atención con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a favor de CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE e ISABEL CÁRDENAS GUERRERO, como segundos ocupantes, la implementación de un proyecto productivo en el predio Villa Paz, en el que residen y que es de su propiedad, el cual será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV), conforme lo establecido en el Acuerdo 33 de 2016 emanado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja adelantar las siguientes acciones respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 303-43144: a) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 63 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 b) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD, misma que se plasmó en el numeral tercero de esta providencia. c) La cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. d) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble.

Una vez se efectúe la entrega, se oficiará en este sentido. e) La inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie el consentimiento expreso de los restituidos. Para el efecto, se requiere a la UAEGRTD, a fin de que en el evento de que los accionantes se encuentren de acuerdo con ello, adelante todas las gestiones del caso ante la ORIP Barrancabermeja, informando igualmente de esa situación a esta Sala, para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

A la ORIP Barrancabermeja se le concede el término de diez (10) días para el cumplimiento de dichas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Santander- que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto 64 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 al predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo a sus competencias.

NOVENO: ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a los solicitantes, lo cual se deberá efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, para lo cual contará con el apoyo de la fuerza pública.

Consecuente con lo anterior, ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las víctimas. Esas autoridades encargadas de la seguridad deberán presentar también informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal, acerca de las condiciones de seguridad de la zona en la que se encuentra el bien restituido.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio- adelantar las acciones siguientes: (10.1) De conformidad con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de 65 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES (1) para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente.

(10.2) Que posterior a la entrega de la parcela inicie las gestiones para la implementación de los proyectos productivos, los que deberán estar acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se podrá realizar previamente el cercamiento adecuado del inmueble.

(10.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, a favor de los restituidos y respecto a dicho bien, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes y esta sentencia de restitución. (10.4) Aplicar a favor de los restituidos, respecto al inmueble en cuestión, las medidas de condonación del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, de acuerdo con los mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos adoptados por el ente territorial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado, 66 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 especialmente lo contenido en el Acuerdo Municipal No. 036 del veintiocho (28) de octubre de 2013.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio hará llegar a la Alcaldía de Sabana de Torres copia de la sentencia judicial, a fin de que en el término de UN (1) MES se otorgue el beneficio concedido. (10.5) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: 11.1) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas - RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso; 11.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; 11.3.) Establecer la viabilidad 67 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el numeral 11.1 de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía de Aguazul - Casanare que adelante las siguientes acciones: (12.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios. 68 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 (12.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(12.3) Que se incluya de manera preferente y con enfoque diferencial a los solicitantes, previo consentimiento, en programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Casanare que ingrese a los accionantes y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a ECOPETROL S.A. y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el predio restituido, debe ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las 69 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada al Tribunal en un término no superior a un mes; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR la entrega del proyecto productivo que se encuentre en el inmueble restituido -palma de aceite africana-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que lo administre conforme lo establecido en el inciso segundo del art. 99 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SÉPTIMO. REMITIR copia de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que repose dentro de la actuación que lleve a cabo con ocasión de la denuncia penal interpuesta por el señor CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE, a través de apoderado judicial, contra ARMANDO RODRÍGUEZ PUENTES (C.C. 3.281.099) y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA (C.C. 20.619.890), instaurada el 28 de junio de 2016.

Lo anterior para lo que estimen pertinente.

DÉCIMO OCTAVO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 70 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02 DÉCIMO NOVENO.

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.50 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA