JurídicoESEN

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-22-21-000-2014-00038-00. CONFIRMADA EN SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RADICADO: STC10234-2014.

Parties: Accionantes: Luz Piedad Marín Galvis. \ Accionados: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia. \ Vinculados: Thebys Yareth Moreno Marín.

Descriptors: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso. / IMPUGNACIÓN - La accionante, mediante apoderado judicial. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Ninguno, por no encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno. / TESIS: Para el Tribunal: en el presente caso no se encontró actuación arbitraria alguna par parte de Ia funcionaria accionada, a través de Ia cual se esté violentando el derecho al debido proceso de Ia actora, y que torne procedente Ia acción de tutela frente a Ia providencia judicial cuestionada. Al resolver la impugnación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Confirmó la tesis del Tribunal, al estimar que la providencia auscultada se fundó en una interpretación razonable de la situación fáctica puesta en conocimiento del juzgado querellado y de la normatividad aplicable. Tema : DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso. / IMPUGNACIÓN - La accionante, mediante apoderado judicial. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Ninguno, por no encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno. / TESIS: Para el Tribunal: en el presente caso no se encontró actuación arbitraria alguna par parte de Ia funcionaria accionada, a través de Ia cual se esté violentando el derecho al debido proceso de Ia actora, y que torne procedente Ia acción de tutela frente a Ia providencia judicial cuestionada. Al resolver la impugnación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Confirmó la tesis del Tribunal, al estimar que la providencia auscultada se fundó e

Reporting judge: Juan Pablo Suárez Orozco

Date: 2014-07-04

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente Juan Pablo Suãrez Orozco MedeflIn, cuatro (04) dejulio de dos mu catorce (2014) Proceso: Acciôn de Tutela (Primera Instancia) Accionante: Luz Piedad MarIn Galvis Accionado: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituciôn de Tierras de Caucasia Asunto Niega el amparo deprecado.

Rad icado: 05000-22-21-000-2014-00038-00 Sentencia No: 010 La señora Luz Piedad MarIn Galvis, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucián de Tierras de Caucasia, para que le sea protegido sus derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por parte de Ia dependencia judicial accionada.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos El fundamento fáctico de Ia tutela deprecada por Ia parte accionante admite el siguiente compendio: Ia señora Luz Piedad MarIn Galvis funge coma demandada en el proceso ejecutivo hipotecaria adelantado en su contra por el Banco de Bogota S.A, con ocasión del cual se llevô a cabo Ia diligencia de secuestro del derecho de propiedad que ostenta en un 50% sobre un bien inmueble.

Agrega que una vez diligenciado el despacho comisoria, solicutá Ia 1 ACCION DE TUTELA (PRINEPA INSTANCIA). LUZ PIEDAD MAR±N GALVIS VS. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÔN DE TIERRAS DE CAUCASIA. RAD: 05000 22 21 000 2014 00038 00 declaratoria de nulidad de Ia mencionada diligencia, por considerar que el comisionado se extralimitó en sus funciones al proceder con el secuestro de Ia totalidad del bien, cuando en realidad, de acuerdo con Ia orden judicial proferida, dicha medida solo cobijaba el 50% del mismo, solicitud que fue decidida desfavorablemente par Ia funcionaria accionada.

B. La Solicitud Con fundamento en las circunstancias fácticas expuestas, solicita Ia tutela del derecho al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a Ia Juez tutelada, que decrete Ia nulidad procesal de Ia diligencia de secuestro, volviendo el inmueble a su estado anterior. C. ActuaciOn Procesal El escrito de tutela fue recibido en esta CorporaciOn, correspondiéndole por reparto a esta Sala de Decision.

En providencia del 20 de junio del año que avanza, Ia acción fue admitida y después notificada a los accionados y vinculados mediante oficios scert-01760, scert- 01761 y scert- 01762. De igual modo, por auto del 2 de julio de 2014, se dispuso Ia vinculación al presente trámite del señor Thebys Yareth Moreno Manmn. II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Dentro del término legal, Unicamente Ia dependencia judicial accionada, se pronunciO manifestando que el proceso ejecutivo se ha sujetado a las prescripciones legales y constitucionales que lo informan, allegando en medlo magnético copia de las actuaciones surtidas dentro del mismo.

Es de anotar, que los demás vinculados guardaron silencio en relaciOn con los hechos que motivaron Ia interposiciOn de Ia queja iusfundamental. 2 ACCION DE TUTELA (PRTMEP.A INSTANCIA). LUZ PIEDAD MARIN GALVIS VS. JTJZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÔN DE TIERRPS DE CAUCASIA. BAD: 05000 22 21 000 2014 00038 00 III.

CONSIDERACtONES 1. La Constitución de 1991 consagro Ia acción de tutela coma mecanismo ági!, eficaz, breve y sumario de defensa judicial de los derechos fundamentales, cuyo enunciado no solamente amplió, sino que dejó abierto el campo a otros al manifestar en el artIculo 94 que "[ha enunciación de los derechos y garantIas contenidos en Ia Constitución y en los con venios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a Ia persona humana, no figuren expresamente en el/os" Asimismo, nuestra Carta consagró a acción de tutela en el artIculo 86 coma el derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en tado momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, par si misma o par quien actie a su nombre, Ia protección inmediata de sus derechos canstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados a amenazados par Ia acción u omisiOn de cualquier autoridad püblica, protección que cansistirá en una arden para que aquel respecto de quien se solicita Ia tutela, actüe a se abstenga de hacerlo, fallo que será de inmediato cumplimiento; pero esta acción solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro media de defensa judicial, salvo que ella se utilice coma un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En punto a resolver Ia solicitud de amparo canstituciona! deprecada, se advierte que en tratándose del ejercicia de Ia acciOn de tutela contra pravidencias judiciales, siempre que se cumpla con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, el mencionado mecanismo de protecciOn constitucional procede ante verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegItimas de Ia autoridad judicial, contrarias al orden jurIdico preestablecido y violatorias de las garantlas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a Ia administraciOn de justicia, que requieren de Ia presencia de unas causales especIficas de 3 ACCION DE TUTELA (PRIMEP.A INST?.NCIA).

LUZ PIEDAD MARIN GALVIS VS. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CAUCASIA. RAD: 05000 22 21 000 2014 00038 00 procedibilidad, recientemente compendiadas por Ia H. Corte Constitucional en os siguientes términos: "Los requisitos e.specIficos aluden a Ia concurrencia de defectos en elfallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el ni/smo sea incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes. Defecto procedin,ental absoluto, faieiicia que se origina cuando ci jzlez actuó conipietaniente al margen del procedinnenlo estabiecido. Igual que en ci caso anterior, Ia concurrencia del defecto fact/co tiene naturaleza cualificada, pucs se exige que se esté ante uii trámite judicial que se haya surtido bcijo la piena inobservancia de las regias de procedinuiento que le eratu aplicables, lo que ocasiona que Ia decision adoptada responde unicamente at capricho y Ia arbitrariedad del funcionario judicial y, cii consecuencia, desconoce ci derechofundaniental at debido proceso.

Defectofactico, que surge cuando ci juez carece del apoyo probatorio que permita la apiicaciOn del supuesto legal en ci que se sustenta Ia decisiOn. Al respecto, debe recaicarse que este es uno de los supuestos nuás exigentes para su comprobaciOn conzo causal de procedencia de Ia acciOn de tutcia contra sentencias. Eio debido a que Ia vaioraciOn de las pruehas en ci proceso es u1'no de los canupos en que se expresa, en mayor niedida, ci ejercicio de Ia autononula e independencia judicial.

El ejercicio epistemolOgico quc precede aifailo es una tarea que invoiucra, no solo la consideraciOn acerca de las consecuencias jurIdicas que, en niateria probatoria, inipone ci ordenamiento jurIdico positivo, sino también Ia valoraciOn que de los hechos dci caso reaiice ci funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de Si! conocinuiento sobre ci area dci derecho correspondiente, tOpicos que sucien reunirse bajo ci conceplo de sana critica.

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistenles, inconstitucionales o ciaranuente inapiicabies at caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenla irna evidente y grosera contradicciOn 4 ACCION DE TUTELA (PRIMEPA INSTANCIA) - LUZ PIEDAD MARIN GALVIS VS. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÔN DE TIERPAS DE CAUCASIA.

BAD: 05000 22 21 000 2014 00038 00 entre los fundanientos y La decision. As!, ei defecto material o sustantivo ape/a a La necesidad de que La sentencia judicial tenga un soporte racionaL argumentativo mInimo, esto es, que ( se soporte en Las normas constitucionales y lega/es que resu/ten aplicabLes; cii) acredite consonancia entre La motivacion, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho posilivo y Si! contraste con ci material probatorio Legal y debidamente recaudado durante ci trámite, y la decisiOn que adopta ci juez del conocimiento.

Error inducido, tradicionalmente denon,inado conw "vIa de hecho por consecuencia" que se presenta cuando ci Juez o Tribunal fue vIctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño Lo condujo a la toma de uiia decisiOn que afecta derechosfundamentales. Sentencia sin n,otivación, que impiica ci incumplimiento de los servidoresjudiciaies del deber de dar duenta de los fundamentos fácticos y jurIdicos de sus decisiones, pzies precisamente en esa motivaciOn reposa la iegitiniidad de su Orhita funcional.

Este tipo de faLencia se distingue del defecto factico, en cuanto no se estrl(ctura a partir de ia disconformidad entre la motivaciOn de la sentencia y su parte resohitiva, sino en Ia ausencia de razonanhientos que sustenten io decidido. Es evidente que zina exigencia de racionalidad minima de toda actuaciOn judicial es que exprese Los argumentos que hacen inferir ia decisiOn correspondiente.

Cuando este ineiudible presupuesto no puede verificarse, Ia sentencia contradice aspectos que hacen par/c dci nñcleo esencial del derecho fundamental ai debido proceso. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional estabiece ci aicance de un derecho fundamentaL y ci juez ordinario aplica uiiia Icy iimitando sustanciaimente dicho alcance.

En es/os casos ia tutela procede como mecanismo para garantizar ia eficacia jurIdica dci contenido constitucionaLniente vincuiante del derecho fundamental vuinerado. Violaciôn directa de la Constitución, causal de procedencia de ia acciOn de tutela que se estructura cuando ci juez ordinario adopta una decisiOii que desconoce, de 5 ACCION DE TUTEL (PRIMERA INSTANCIA).

LUZ PIEDAD MARIN GALVIS VS. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÔN DE TIERRAS DE CAUCASIA. RPD: 05000 22 21 000 2014 00038 00 forina e.specifica, postulados de Ia Carla Pout/ca. A este re5pecto, debe insistirse en que ci actual mode/u de ordenaniiento conslitucional reconoce valor normativo a los preceptos silper/ores, de modo tal que contienen mandatos y prey/s/ones de aplicac/ón directa por las distiiitas autoridades y, cii deterni/nados eventos, por los part/cu/ares.

Por ende, resulta plenamente factible que una decision judicial pueda cuestionarse a Iravés de Ia acciOn de lute/a cuando desconoce o api/ca indebida e irrazonableniente tales postulados. 1 3. Descendiendo a! caso concreto, se advierte que Ia señora Luz Piedad Mann Galvis, fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario par el Banca de Bogota S.A, dentro del cual se libró mandamiento de pago par auto del 25 de febrero de 2013, decretándase de igual forma el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrIcula inmobiliaria 015- 18752 y 015- 45276 (fl. 30- 31 CD, fl. 41), y una vez inscritas dichas medidas cautelares (fl. 45 CD, fl. 41), se ordenó el secuestro del inmueble identificado con folio de matrIcula inmobiliania 015- 18752 (fl. 47, CD fl. 41), librándose el respectivo despacho camisonia a Ia inspecciôn municipal de Caucasia en el cual claramente se dispuso que Ia misma comprendla el 50% del derecho de propiedad que Ia ejecutada ostenta sabre el mencionado inmueble (fl. 48, CD fl. 41).

Una vez Ilevada a cabo Ia diligencia de secuestra, el dIa 5 de febrero de 2014 (fl. 65, CD, fl. 41), el apoderado judicial de Ia demandada salicitO que se declarara Ia nulidad de Ia mencionada actuación con fundamento en el artIculo 34 del Codiga de Procedimiento Civil, tras considerar que el comisionado se extralimitó en sus funciones "piles inaterializO la cautela sobre lodo e/ b/en, cuando en real/dad era sobre ci (50%) por ciento del misnio" (f I. 66, CD, fl. 41), pedimenta que fue desfavarablemente decidido par Ia funcionania accionada par cuanto "( ) ci Inspector de pol/cIa comisionado no excediO las facultades que Ic habian s/do concedidas y tanipoco se arrogo competencia que no se Ic habIa delegado, solo que omil/O hacer dicha salvedad, lo cual no quiere decir que se hal/a excedido en susfacultades. 'CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T 443 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaijub 6 ACCION DE TUTELA (PRIMEPA INSTANCIA). LUZ PIEDAD MARIN GALVIS VS. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIóN DE TIERRAS DE CAUCASIA. RAID: 05000 22 21 000 2014 00038 00 En conclusion, /0 aducido por el apoderado deniandado 110 puede ser considerado conio un exceso de las facultades del Cornisionado, ya que si b/en se pudo haber incurrido en una onuisiOn, esta puede ser subsanada aclarándole es/a s/Iliac/On al auxiliar de La justicia seluor ia/me Torres, quien funge en este caso como secuestre del inmueble en nzenciOn.

" (fl. 75, CD, ft. 41). Frente a Ia mencionada decision, el apoderado de Ia ahora accionante, interpuso oportunamente el recurso de reposiciOn, reiterando los argumentos inicialmente expuestos, y el cual nuevamente fue decidido en forma desfavorable, argumentando que "La extraiinu/iaciOn debe ser de tal envergadura que sin asomo de duda se colija que efect/vainente se practicó una diligencia para la cual no se ten/a facultad.

Ello no es lo que ocurre en es/c evento piles to que es/c Despacho comisionO al funcionario de Policla para secuestrar parte del /nnnieble objeto de la garantia real, por eizde, se trata del mismo inmueble, con las nuisnuas caracterIsticas, ubicado en La direcciOn enunciada, y conuo éste no hizo c/ar/dad alguna respecto al monto sujeto a La nuedida, b/en puede subsanarse taifalencia coil /a aclaraciOn que hizo ci despacho mediante auto, por cuanto se rep/Ic, a pesar de que hubo irregular/dad al no selualarse concretamente por ci func/onarlo conuisionado que ci secuestro recaia solo sobre ci 50%, es/a n 1/cue Ia ident/dad suciente para inval/dar dicha actuaciOn.

"(ft. 82, CD ft. 41) Pues bien, respecto de los hechos narrados en el escrito introductor y el recuento procesal efectuado en precedencia, es posible concluir que to solicitado por Ia parte accionante es Ia protecciOn de su derecho fundamental at debido proceso, el cual considera conculcado por cuanto Ia actuaciOn desplegada por el funcionario comisionado durante Ia diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrIcula inmobiliaria ni 015- 18752 constituye una extralimitaciOn de sus funciones, pues mientras Ia comisiOn se otorgó para practicar Ia cautela sobre el 50% del inmueble antes identificado, dicha actuaciOn se llevó a cabo sobre Ia totalidad del bien. 7 ACCION DE TUTELA (PRIMEPA INSTANCIA).

LUZ PIEDAD MARIN GALVIS VS. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÔN DE TIERRAS DE CAUCASIA. RAD: 05000 22 21 000 2014 00038 00 Al respecto, delanteramente se debe anotar, que en el caso concreto se cumple con el requisito de inmediatez, en atenciOn a que desde Ia fecha en que se profirieron las decisiones atacadas (marzo 14 y abril 29 de 2014) y a fecha de interposición de Ia acción de tutela (junio 18 de 2014), han transcurrido cerca de 3 meses.

AsI mismo, se advierte que el apoderado de Ia accionante, ejerció el recurso de reposición que legalmente procedla contra el auto que niega Ia nulidad invocada con fundamento en el artIculo 34 del Cadigo de Procedimiento Civil, con Ia cual se satisface el requisito de subsidiariedad necesario para Ia interposición de Ia acción de tutela.

Ahora bien, aunque Ia accionante no invoca expresamente alguna de las causales especIficas de procedibilidad de Ia acción de tutela, advierte Ia Sala que Ia actuacián desplegada por Ia Juez Civil del Circuito Especializada en RestituciOn de Tierras de Caucasia, no entraña capricho a arbitrariedad alguna, que amerite Ia intervención del Juez Constitucional, a efectos de salvaguardar derechos fundamentales que eventualmente podrIan verse lesionados.

En efecto, una vez avisada de Ia irregularidad denunciada por Ia parte accionante, Ia funcionaria encartada inmediatamente procedió a aclarar dicha situación oficiando al secuestre, a fin de comunicarle que Ia medida decretada Unicamente cobijaba el 50% del inmueble secuestrado (fl. 77, CD, fl. 41), a Ia cual se suma el hecho de que Ia persona legitimada para incoar Ia accián tutelar por los eventuales perjuicios derivados de Ia irregularidad que ya fue subsanada, es et titular del atro 50% del bien inmueble en cuestiôn, quien no es parte en el proceso ejecutivo seguido contra Ia ahora tutelante.

Corolario de Ia expuesta, el amparo constitucional deprecado será denegado al no verificarse actuación arbitraria alguna par parte de Ia funcionaria accianada, a través de Ia cual se esté violentanda el derecha al debida proceso de Ia actara, y que tame procedente Ia acción de tutela frente a Ia pravidencia judicial cuestianada. 8 ACCION NE TUTELA (PRIMEPA INSTPNCIA).

LUZ PIEDAD MARIN GALVIS VS. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS NE CAUCASIA. RAD: 05000 22 21 000 2014 00038 00 AN'PA:L. SUAREZ OROZCO 1 JAVIER ENRIQU: CASTILLO CADENA ?C I VICENT LA DINEZ LARA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Tercera de Decision Civil, Especializada en RestituciOn de Tierras, administrando justicia en nombre de Ia repüblica de Colombia y por autoridad de Ia ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR por improcedente Ia tutela del derecho fundamental al debido proceso solicitada 01 LUZ PIEDAD MARIN GALVIS, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CAUCASIA.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE a las partes Ia decision adoptada por el medio más expedito. Si esta decisián no fuere impugnada, remItase el expediente a Ia H. Corte Constitucional para su eventual revision. NOTIFiQUESE Y CUMPLASE. Discutido y aprobado segün consta en el Acta No. 034 Los Magistrados, 9 ACCION DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA). LUZ PIEDAD MARIN GALVIS VS. J1JZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÔN DE TIERRAS DE CAUCASIA.

RAID: 05000 22 21 000 2014 00038 00 1