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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001312100120150014101

Parties: Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA

Descriptors: GRADO JURISIDICCIONAL DE CONSULTA - / JUSTICIA TRANCISIONAL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ABANDONO FORZADO - / TESIS: “El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley4 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público5 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores6 , de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis7 , en favor de quienes ella está instituida. La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” TESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justic

Reporting judge: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Date: 2019-01-29

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Solicitante: 76001-31-21-001-2015-00141-01 SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 011 en sesión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS - CCJ -, formuló solicitud de restitución de tierras dentro de la cual se deprecó un inmueble rural denominado "LA LUNA", ubicado en corregimiento de San Félix, municipio de Salamina, departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 118-14303 y la cédula catastral No. 00-0003-0077-000, en representación del señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- El derecho de dominio respecto del predio denominado "LA LUNA" fue adquirido por el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA a través de contrato de compraventa celebrado con el señor JORGE JHONSON ROJAS VARGAS y protocolizado mediante Escritura Pública No. 217 del 09 de mayo de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Salami na (Caldas). 1.2.- Se indica en el libelo que el solicitante y su esposa MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA fueron víctimas de amenazas directas por parte del FRENTE 47 de las FARC y que como consecuencia de las mismas su situación se empezó a complicar en el año 1998, puesto que los subversivos hacían retenes en el sector en el que se ubica el fundo y exigían al actor, y a los pobladores de la región, la entrega de víveres y otros insumos y cualquier negativa generaba intimidaciones que los hacían temer por su vida e integridad física. 1.3.- Se pone de presente en el escrito de la solicitud que para el año 2002 los guerrilleros le exigieron al señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA el pago de una "vacuna" que ascendía a la suma de $10.000.000,oo y que tras la negativa de este a acatar tal pedimento los beligerantes quemaron la casa construida en su propiedad y sacrificaron alrededor de 35 cabezas de ganado, hecho que le generó un temor insuperable que lo llevó a abandonar el inmueble deprecado inmediatamente con destino a la ciudad de Manizales, perdiendo así todo contacto con el fundo. 1.4.- Por otra parte, en lo que al contexto de violencia respecta, en la demanda se señala que en el municipio de Salamina (Caldas) se presentaron hechos de violencia selectos y sistemáticos perpetrados por el FRENTE 47 de las FARC, que fueron de público conocimiento y que permearon al solicitante de la forma descrita en el punto inmediatamente anterior, vale reiterar, con la quema de la casa con sus muebles y enseres y muerte de su ganado como retaliación por el incumplimiento de las exigencias del grupo armado al margen de la ley. 1.5.- Por último, se indica que sobre el predio objeto de solicitud restitutoria recaen afectaciones medioambientales que impiden su restitución material, habida consideración de hallarse dentro de la ZONA DE RESERVA FORESTAL CENTRAL y haber sufrido una transformación o cambio el uso del suelo, que debe ser destinado a fines de conservación e impediría el desarrollo de actividades de explotación agrícola. 2.

PRETENSIONES. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31~21-001 ~2015~00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) en consecuencia, se ordene la medida de compensación - restitución por equivalencia en favor del señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su núcleo familiar, otorgándoles un inmueble zona rural del municipio de Salamina de iguales o semejantes características a las del predio "LA LUNA"; iii) ordenar a la UAEGRTD la vinculación del beneficiario en el programa de proyectos productivos integrales y asistencia técnica en el predio que le sea entregado en compensación; iv); la postulación e inclusión del accionante en los programas de construcción y mejoramiento de vivienda para ser aplicados en el fundo dado en compensación; y, v) la concesión de las diferentes medidas de reparación, en sus distintos componentes de indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO COGNOSCENTE. El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, despacho que, mediante auto de fecha 14 de enero de 20161, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada y dispuso el recaudo oficioso de información y documentación que valoró como relevante para el trámite procesal.

Posteriormente, y una vez surtido el traslado de rigor sin que tercero alguno acudiese al proceso en calidad de opositor, el despacho instructor decretó la práctica de pruebas2, ordenando, entre otros medios de convicción, las declaraciones de parte de los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su cónyuge MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, la recepción de testimonios, la realización de diligencia de inspección judicial y la remisión de requerimientos a diferentes entidades.

Ulteriormente, una vez recaudadas las pruebas a las que se hizo referencia en el párrafo precedente y después de haber corrido traslado 1 Folios 49 a 52, Cuaderno No. 1, Tomo l. 2 Folios 184 y 185, Cuaderno 1, Tomo II. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUE(0 SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras para alegar3, el despacho cognoscente procedió a proferir Sentencia No. 009 del 15 de marzo de 2018.

4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA: El señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, luego de evaluar la legitimación en la causa, la temporalidad, la calidad jurídica del solicitante respecto del predio objeto de reclamación, el requisito de procedibilidad, de hacer un recuento de los fundamentos fácticos de la solicitud y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, así como al trámite procesal surtido, al concepto del MINISTERIO PÚBLICO y los alegatos presentados por la UAEGRTD, se adentró en las consideraciones del caso concreto, estudiando la competencia, determinando el problema jurídico a resolverse y la noción de la restitución de tierras dentro del marco de la justicia transicional como garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, para posteriormente analizar si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían al solicitante acceder a la restitución por equivalencia deprecada y a las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, y previo análisis de la identificación e individualización del bien inmueble solicitado, denominado "LA LUNA", se adentró el juzgador en el estudio del contexto general e individual de violencia que según la demanda padeció el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA, para ello examinó la situación de orden público en el municipio de Salamina entre los años 1996 y 2002, en los cuales se recrudeció el conflicto como consecuencia de la incursión en la región del FRENTE CACIQUE PIPINTÁ adscrito al BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR de las AUC, en procura de expandirse y apropiarse del negocio del narcotráfico, dominado por el FRENTE 47 de las FARC, acaecida en el año 1999; asimismo, contrastó el informe de contexto anexo a la demanda con las pruebas institucionales recabadas en el proceso y aquellas allegadas por el polo activo, para ratificar la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de San Félix, donde ubica el fundo deprecado, y dar cuenta de los vejámenes padecidos por la población civil. 3 Folio 210, Cuaderno No. 1, Tomo II.

Consulta Restitución de Tierras. Radicadón No. 76-00l-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Sobre el abandono del predio y la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar encontró el a quo que tanto las probanzas allegadas al proceso con la demanda como las que se recabaron en el desarrollo del trámite, entre ellas la declaración de parte que le fue recepcionada al señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUIERA SANABRIA en sede administrativa y en la etapa judicial, dan cuenta de que efectivamente en el año 2002 el accionante y su cónyuge, MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, junto a los demás miembros de su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado interno, como consecuencia de la dinámica de violencia que azotaba la zona rural del municipio de Salamina (Caldas) y puntualmente al corregimiento de San Félix, contexto en el cual sufrieron amenazas directas y hostigamientos materializados de la forma como fue descrito en precedencia. A pesar de lo anterior, el juez cognoscente determinó que el señor HIGUERA SANABRIA no perdió la administración de la finca solicitada en restitución, toda vez que, según sus propios dichos, no desatendió el fundo denominado "SANTA ELENA", también de su propiedad y cercano al inmueble "LA LUNA", y, en ese orden, no es dable colegir que haya abandonado el predio deprecado en restitución, el cual, concluye el a quo, no fue explotado en ningún momento por el reclamante, por lo que sus pretensiones no pueden ser atendidas por distanciarse de los conceptos de abandono y despojo de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Así entonces, teniendo en cuenta las consideraciones sintetizadas en precedencia, mediante sentencia se reconoció la calidad de víctimas del conflicto armado interno de los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, pero se negó la solicitud de restitución de tierras respecto del predio "LA LUNA", por no encontrarse acreditados los presupuestos de que tratan los artículos 74 y 75 ibídem y, en consecuencia, se dispuso su exclusión del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la remisión del expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 del mismo cuerpo normativo.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 12 de abril de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte. Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No, 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tras hacer un recuento de las circunstancias del caso, la sentencia proferida por el a quo y las consideraciones del Ministerio Público, el señor PROCURADOR 17 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS precisó que, en su criterio, se encuentran demostrados en el plenario los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, condensados en la calidad de víctima del accionante, que fue objeto de abandono forzado de tierras como consecuencia de hechos enmarcados en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que es propietario del fundo que reclama y que se halla igualmente acreditado el requisito de temporalidad de que trata la norma en cita.

En virtud de lo anterior, el representante del MINISTERIO PÚBLICO solicita que se revoque la sentencia objeto de consulta, habida consideración de que sí se presentó un abandono del predio "LA LUNA", el cual era explotado con actividad ganadera por parte del señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y por lo tanto se acceda a ordenar la restitución por equivalencia debido a la afectación medioambiental que recae sobre el fundo, así como las demás medidas que se deriven de dicho amparo.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: 111.

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia No. 009 del 15 de marzo de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, en cuanto no concedió lo pretendido por el solicitante, puesto que si bien reconoció la calidad de víctimas del señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su cónyuge MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, negó la solicitud de restitución de tierras del predio denominado "LA LUNA".

Consulta Restitución de Tíerras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Fonnalización de Tierras 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley4 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público5 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores6, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis7, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA a conceder la restitución deprecada del predio denominado "LA LUNA", por considerar que el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA no explotó el fundo ni vivió en él, y por ende no perdió su administración, a pesar de haber tomado la decisión de "irse" de la zona donde está ubicado el mismo, puesto que no fue obligado a ello por ningún grupo armado al margen de la ley, sumado al hecho de detentar hasta la fecha el derecho real de dominio respecto del inmueble, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico y en los medios de convicción obrantes en el expediente o si, por el contrario, se traduce en un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera los derechos y garantías del solicitante. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-364 de 2007 5 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 7 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Con tal finalidad, en el artículo 3 ° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 º de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 º de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3 ° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. s.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope /egis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"8; siendo evidente que "no es un 8 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-0D Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAlES 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"9, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem, como en precedencia se ha indicado, para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA negó el amparo de los derechos instados por el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberán ser esos tópicos, los relativos a la configuración o no del despojo y/o abandono forzado del predio deprecado como consecuencia de los hechos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución. 7.- Para dicho cometido es preciso acotar que los presupuestos de la acción de restitución están contenidos en el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el que se establece que son titulares de la misma: i) los propietarios o poseedores de predios o los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, ii) que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha norma, iii) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley10• Por su parte, el artículo 74 ibídem define como despojo "[... ] la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Ídem. 10 La Sentencia C-250 de 2012 declaró exeq uible la expresión "entre el 1 ° de enero y el término de vigencia de la Ley".

Consulta Restitución de Tierras. Radicadón No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante fa comisión de delitos asociados a la situación de violencia", figura en la que se recopilan los diferentes modalidades empleadas históricamente por los grupos armados al margen de la ley.

A su turno el inciso 2° de la misma norma define el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento [... ]".

Así entonces, si bien las figuras de abandono y despojo corresponden a conceptos diferentes, ambas tienen relación con la expulsión de las víctimas de su tierra y la consecuente vulneración de una pluralidad de derechos constitucionales fundamentales, tales como los derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la paz, entre otros, por lo que el Estado, en procura de reconstruir el tejido social y de revertir la situación padecida por quienes sufrieron los embates del conflicto, estableció una política pública encaminada a la reparación integral y el respeto por las garantías plasmadas en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta que la sentencia proferida en el proceso de restitución, siempre que ampare los derechos instados por la parte solicitante, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, que de conformidad a lo estatuido por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, debe resolver todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal p) que, entre otras cosas, debe referirse a p. "Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas".

Ahora, sobre el objeto de la restitución la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 2012 indicó: "El objeto principal de la restitución de tierras es que las víctimas que sufrieron una situación de desplazamiento puedan regresar a sus hogares, derecho que se vulnera al permitir que sean terceros y no el desplazado quien explote económicamente su propiedad, situación que implicará el desarraigo de tas víctimas y continuará la situación de desplazamiento de la población rural en Colombia, vulnerando su derecho al retorno, reconocido en el principio rector 28 de los Desplazamientos Internos formulados en 1 998 por las Naciones Unidas, en la sección cuarta de los Consulta Restitución de Tierras.

Radicadón No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005 y en las sentencias T-602 de 2003, T-528 de 2010, T-1 1 1 5 de 2008, T-515 de 2010 y T-159 de 201 1 de la Corte Constitucional.

" De la anterior jurisprudencia constitucional se desprende que para acceder a la restitución predial debe haber acaecido una situación de desplazamiento, bien sea que tenga origen en un abandono forzado o en un despojo, puesto que sin el presupuesto de haberse configurado el desarraigo del fundo se desvirtúa la procedencia del reconocimiento y prerrogativas que se desprenden del proceso civil transicional restitutorio. 8.- En el caso bajo estudio la configuración del abandono forzado del bien inmueble deprecado que habría tenido que padecer el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA es sustentada por el polo activo en los hechos que el mismo sufrió, al ser víctima directa de amenazas e intimidaciones por parte de integrantes de las FARC, quienes le exigieron el pago de una extorsión por la suma de $10.000.000,oo en el año 2002 y ante la negativa del actor a atender dicha exacción fue objeto de retaliaciones materializadas en la quema de la casa de una finca de su propiedad junto con los muebles y enseres que en ella se encontraban y el sacrificio de 35 cabezas de ganado, hechos tras los cuales se habría visto obligado a abandonar tanto el corregimiento de San Félix como el municipio de Salamina (Caldas) con destino a la ciudad de Manizales, perdiendo así todo contacto con el fundo.

Sin embargo, y como ha sido advertido en acápites precedentes, la negativa del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA a decretar la restitución pretendida por el demandante se fundó en que este, de conformidad a la valoración del a qua, no vivió en el predio "LA LUNA" y el agregado de la finca "SANTA ELENA", también de su propiedad, "/e daba vuelta" a la heredad reclamada en restitución, lo que indicaría que en ningún momento perdió su administración, pese a hallarse acreditada la condición de víctimas del señor HIGUERA SANABRIA y su núcleo familiar, precisamente como consecuencia de los hechos que lo llevaron a abandonar el municipio de Salamina (Caldas), en el cual residía hasta ese momento.

Al respecto se tiene que en audiencia de práctica de pruebas, llevada a cabo en el marco de la inspección judicial que tuvo lugar el día 07 de febrero de 2018 a instancias del juez instructor, fueron escuchados los Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUEf1/< SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras testimonios de los señores EDWAR ARLEY HIGUERA VALENCIA, BENEDICTO HIGUERA VALENCIA, JESÚS ANTONIO HIGUERA LÓPEZ y la declaración de parte de MARÍA MARLENY HIGUERA LÓPEZ, quienes ratificaron las circunstancias padecidas por el solicitante y los pormenores de las condiciones enmarcadas en el conflicto armado interno que vivieron los habitantes del corregimiento de San Félix, así: El señor EDWAR ARLEY VALENCIA HIGUERA, al ser interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos de violencia que permearon la región donde se ubica la finca "LA LUNA" y lo que le decía su padre al respecto, respondió: "Pues a veces me decía, no, eso está muy jodido por allá, eso mantiene muy sinvergüenciado (sic) por allá, que veía gente, pues como que se estaba complicando la situación. JUEZ: Y qué pasó para que dejaran abandonado el predio? RESPONDIÓ: Pues eso ya empezó la violencia cuando eso y ya en eso tocó dejar, me parece que ya ni agregado pudo tener y entonces estos predios tocó dejarlos solos.

JUEZ: Pero por qué no podía tener agregado? RESPONDIÓ: Por el problema del orden público, la gente no se metía por aquí. JUEZ: Pero los agregados que tenía o tuvo fueron amenazados o qué pasó con ellos? RESPONDIÓ: A la gente le daba miedo, la gente decía por allá pasa esa gente entonces yo por allá no me meto y empezaron ya con la cuestión de asesinar gente por ahí, por aquí ya tenía mucho cuento esta región y entonces a la gente le daba miedo meterse por aquí. JUEZ: Y en esta zona mataron mucha gente? RESPONDIÓ: En esta zona sí, por los comentarios que el Ejército pasaba y que habían cuerpos por ahí, de todas las regiones, de todas las regiones mataron gente.

" En similar sentido y en la misma diligencia, el señor BENEDICTO HIGUERA VALENCIA, hijo del accionante, indicó: JUEZ: Cuándo abandona su padre la finca, es decir, cuándo deja de tener un agregado o un administrador? RESPONDIÓ: Eso fue más o menos, no me acuerdo, pero por ahí como en el 2000, que fue donde ya por aquí llegaron los grupos al margen de la ley, entonces estas tierras por aquí quedaban más lejos entonces no se pudo volver y le dijeron que no volviera por acá, pues según eso le dijeron al agregado que no volvieran por acá a meter ganado ni a entrar por este lado.

JUEZ: Quién le dijo? RESPONDIÓ: Pues supuestamente que la guerrilla. JUEZ: Qué guerrilla? RESPONDIÓ: Las FARC eran las que estaban por acá en ese entonces. JUEZ: Sabe si en esta, en ese, en ese, en ese trasegar de la guerrilla por acá cometieron hechos ilícitos? RESPONDIÓ: Pues lo que era siempre como el tema de extorsión. JUEZ: Su padre fue víctima de extorsión? RESPONDIÓ: Sí, claro.

JUEZ: Conoció usted ese hecho. RESPONDIÓ: Sí. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUER(l. SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras JUEZ: Qué le pedía las FARC a él? RESPONDIÓ: Le pedían plata.

JUEZ: Sabe qué suma de dinero? RESPONDIÓ: No, pues exactamente no, pues eso le pedían mucho pero no tenía forma de darle todo eso que pedían. De otro lado, en declaración de parte rendida también ante el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, la señora MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGERA, cónyuge del señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA, señaló: "JUEZ: Cuando compró el predio a qué lo dedicaba? RESPONDIÓ: Estaba pues limpio y metíamos ganadito allá. JUEZ: Allá había una casa, ustedes vivieron en esa casa en algún momento? RESPONDIÓ: No. JUEZ: Quién vivía en esa casa? RESPONDIÓ: No, en la casa no tuvimos agregado porque como eso era tan pequeñito no daba como para pagarle a una persona un m ínimo o eso, entonces no daba, entonces metíamos ganado allá y el agregado de este lado le daba vuelta.

JUEZ: Y cuando lo compraron cómo era la situación de orden público. RESPONDIÓ: No estaba tan mal. JUEZ: Cuándo sacan el ganado de allá o dejan abandonado el predio? RESPONDIÓ: Cuando comenzó a haber tanta violencia. JUEZ: Recuerda cuándo fue eso? RESPONDIÓ: Por ahí en el 2002. JUEZ: Y por qué lo sacaron o por qué abandonaron el predio? RESPONDIÓ: Porque como pues nos tocó dejar la otra parte sola también por el orden público que había. JUEZ: Pero tuvieron alguna amenaza directa? RESPONDIÓ: Pues más o menos cómo le digo yo, pues nos extorsionaban mucho, entonces pues esos predios son muy pequeñitos y no daban para lo que le exigían a uno. JUEZ: Quién los extorsionaba? RESPONDIÓ: Ese que se llamaba Camilo, pertenecía que al Frente 47, uno que se llamaba Camilo, el otro se llamaba Rojas, se apodaba Rojas, sí, uno que le llamaban Luis, que era como muy grosero.

JUEZ: Llegó alguna vez a su casa a tocarle la puerta y decirle usted me tiene que dar. RESPONDIÓ: No, pero le mandaban a uno boletas y le exigían y lo amenazaban, le mandaban a decir, pues como teníamos las niñas todavía muy pequeñas, estudiando y todo eso, nos decían que les iban a hacer daño, que se las llevaban. JUEZ: Y con quién se las mandaban Doña Marleny? RESPONDIÓ: Con Gente por ahí, con cualesquier persona nos mandaban boletas.

" A su turno, el testigo JESÚS ANTONIO HIGUERA LÓPEZ, vecino de la zona en la que se ubica el fundo deprecado en restitución, respecto a las extorsiones de las cuales habría sido víctima el señor SEGUNDO BENEDICTO y el contexto de violencia que afectaba al corregimiento de San Félix del municipio de Salamina (Caldas), indicó: "[ ] Pues tengo entendido que sí porque en ese tiempo a todo el mundo extorsionaban, no vi pasar la plata, pero tengo entendido que sí porque esa gente extorsionaba a todo mundo.

" Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-0D Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Así entonces, de la declaración de parte y los testimonios en cita se desprende, de un lado, que el accionante sí ejerció las atribuciones inherentes a su derecho de dominio en el inmueble "LA LUNA", materializadas en actividades de ganadería para las cuales contaba con el apoyo del mayordomo de la finca "SANTA ELENA", también de su propiedad y cuya casa fue incinerada por subversivos de las FARC quienes además le mataron aproximadamente 35 cabezas de ganado, y, del otro, que con ocasión de esos hechos victimizantes que lo llevaron a abandonar el corregimiento de San Félix se vio obligado no solo a perder la administración del predio deprecado, sino además todo contacto con el mismo, pues su desplazamiento a la ciudad de Manizales, en aras de salvaguardar su vida e integridad física, fue definitivo.

Ahora bien, los anteriores medios de convicción no se erigen como insulares en este asunto, pues una serie de pruebas ratifican la ocurrencia del abandono forzado del fundo "LA LUNA" como consecuencia de hechos victimizantes que se enmarcan en el artículo 3º de la Ley 1448 de 201 1, es así como obra en el plenario declaración rendida en sede administrativa por el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA, cuyos dichos gozan de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5º ibídem, en la que indicó que: "En el predio La Luna no hubo agregado, pero don Fernando era el encargado de darle vuelta también a la finca La Luna, más o menos hasta el año 2000 o 2002, no recuerdo con exactitud, pero cuando ocurrieron los hechos violentos del predio La Margarita, ya nosotros por temor no volvimos a ninguna de las fincas, además nosotros siempre estuvimos amenazados por los grupos al margen de la ley, porque si no era la guerrilla, eran los paramilitares que estaban molestando.

"11 De otro lado, se tiene que a folios 92 a 99 del mismo cuaderno de pruebas específicas arrimadas por la UAEGRTD reposa copia del formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente elevada por el accionante, documento en el que, citando los dichos del señor HIGUERA SANABRIA, se plasma que: "Nosotros vivíamos en San Félix, en una casa de nosotros, pero comenzaron a amenazar a un hijo (EDWARD) que manejaba el Jeep que cargaba leche, y comenzaron a mandar boletas de que si mi hijo no les colaboraba para transportarlos pues lo mataban, además el orden público estaba muy pesado entonces nos fuimos desplazados para Manizales, de 11 Folio 126, cuaderno No. 2.

Consufta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-001 41-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras San Félix nos fuimos como a principios de 1 999 y de allá de Manizales íbamos a la finca, pero después de que nos quemaron la casa y nos mataron el ganado no quisimos volver.

" En consecuencia, del análisis de las anteriores pruebas se desprende que tanto el accionante como los miembros de su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado interno, tal como lo evaluó el juez de primera instancia y, además, se halla acreditado el contexto de violencia que el actuar de los grupos armados al margen de la ley generó en el municipio de Salamina (Caldas), y, aunado a ello, que esa calidad de víctimas se deriva del abandono forzado del predio y el desplazamiento de dicha municipalidad y de los inmuebles de los cuales era propietario que se ubican en la misma, entre los cuales se encuentra el fundo denominado "LA LUNA".

En virtud de lo anterior, y por hallarse acreditados los demás elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, como lo son la calidad jurídica del solicitante respecto del inmueble, su condición de víctima y el requisito de temporalidad de que trata la norma, se impone el reconocimiento del derecho que se persigue. 9.- Ahora bien, la vocación de prosperidad de la pretensión restitutoria, como consecuencia de la valoración positiva de los elementos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1 en el presente caso, impondría la restitución material del inmueble "LA LUNA", cuya naturaleza jurídica de privado está acreditada en este asunto, entre otras pruebas por memorando allegado por el INCODER EN LIQUIDACIÓN, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS12, en el cual informó que "se realizó el estudio del folio de matrícula enunciado por ustedes, el cual deja ver que su naturaleza o tradición es de orden privado", coincidiendo con el estudio traditicio o de títulos realizado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO13, en cuyas conclusiones se plasma que "El predio denominado LA LUNA, proviene de dominio privado [... ]" siendo el propietario actual el señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA; sin embargo, dadas las características especiales que reviste el caso, que serán objeto de análisis a continuación, dicha disposición no alcanzaría los fines de reparación integral de las víctimas en los términos del artículo 25 ibídem, por lo que deberá ordenarse la restitución por equivalencia o compensación con un predio de iguales o semejantes características al que fue objeto de abandono forzado. 12 Folio 139 Cuaderno I, tomo l. 13 Folios 149 a 154 ibídem.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-201s-00141-oo Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En efecto, acorde con lo analizado en puntos precedentes, en aras de procurar la salvaguarda de los derechos de las víctimas y en orden a evaluar la viabilidad de la restitución material como medida preferente, pero sin perder de vista que en la pretensión cuarta de la demanda se solicitó que fuera decretada la restitución por equivalencia, es menester relievar que confluyen las siguientes situaciones que impiden la restitución material del bien inmueble en cuestión. En primer lugar, debe señalarse que de conformidad al numeral 4 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 "las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria [... ]", a su turno el numeral 7 de la misma norma estatuye que "la planificación y gestión del retorno o reubicación y la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas"; en el caso objeto de estudio, la voluntad de los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA de no retornar al fundo "LA LUNA" ha sido reiteradamente exteriorizada por estos, y encuentra sustento en las afectaciones que padecieron con ocasión del conflicto armado interno, los vejámenes que como consecuencia de las mismas tuvieron que soportar y el desarraigo generado por aquellas, hasta el punto de residir desde el año 2002 y hasta la fecha en la ciudad de Manizales, habiendo conformado desde entonces otros proyectos de vida.

A ello se agrega la avanzada edad del reclamante, quien actualmente tiene 80 años y no goza de buena salud, lo que le impediría adelantar la tarea de devolver al predio su vocación productiva, los anteriores elementos, que ya han sido tenidos en cuenta por esta Sala en otros asuntos para ordenar la compensación, hacen evidente que la restitución material del bien no constituye la medida que permita la reparación integral del daño causado al solicitante y su cónyuge por el abandono forzado del predio y menos aún que logre materializar la vocación transformadora que persigue la Ley 1448 de 2011, por lo que se impone la restitución por equivalencia, en aplicación del artículo 97 ibídem en concordancia con los artículos 4, 8 y 73 numerales 4º y 7º de la misma codificación, que estimulan la atención de los principios de estabilización y dignidad de la víctima en el proceso de implementación de las medidas de reparación, garantizando su participación plena e informada, obligando a las entidades estatales que deban coordinar su atención a considerar la voluntad expresada por el afectado y los distintos aspectos que deben concurrir para el restablecimiento pleno de sus derechos.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Adicionalmente, se tiene que recae sobre el predio un riesgo medio de afectación por encontrarse en zona de deslizamiento media y baja, según los planos de zonas de riesgo contenidos en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Salamina (Caldas), de conformidad con la certificación expedida por el SECRETARIO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de dicha localidad14, lo que si bien no limitaría la posibilidad de desarrollar en él actividades de agricultura sostenible, si entraña una razón adicional para no optar por la restitución material del fundo deprecado, tanto más si en cuenta se tiene la edad del aquí solicitante.

Así entonces, se dispondrá la protección del derecho fundamental de los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, a quienes se les ratifica la condición de víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, reconocida por el a quo en la sentencia objeto de consulta, con derecho a restitución, y se ordenará en su favor la restitución por equivalencia, medida que de conformidad con los artículos 72 y 97 ibídem estará a cargo del GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, entidad a la cual el solicitante deberá transferir el predio denominado "LA LUNA", en atención al mandato contenido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Por las razones vertidas, el sentido de la decisión mediante la cual el juez cognoscente optó por negar la restitución, deprecada por los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA, debe ser revocada. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I V. R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos, salvo el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la misma, a través del cual se reconoció la calidad de víctimas del conflicto armado interno del solicitante SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su cónyuge MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA. 14 Folios 1 30 y 131 ibídem.

Consulta Restítución de Tierras. Radicación No. 76-001-31-21-001- 2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras SEGUNDO.- RECONOCER a los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y su cónyuge MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA el derecho fundamental a la restitución de tierras que, atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia y, en consecuencia, para su materialización se ordena al GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y previo análisis y concertación con los reclamantes, lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo para dicho efecto lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

TERCERO. - ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que sea entregado a la víctimas por equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ofíciese en su oportunidad a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS correspondiente.

CUARTO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias, priorice a los beneficiarios SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA como beneficiarios del subsidio de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y que realicen ante las entidades competentes los trámites administrativos necesarios para su eficaz cumplimiento.

QUINTO. - ORDENAR a la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación y usos del suelo del predio que se entregue por concepto de restitución por equivalencia a los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA y al perfil económico de estos y su núcleo familiar, para lo cual contará con su activa participación, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrega material del fundo equivalente.

SEXTO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que vincule a los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA, identificado con cédula de ciudadanía Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 76-001 ~31-21-001 ~2015~00141 ~00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras No. 1.391.962 y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA No. 25. 156.616, si ya no lo hubiere hecho, y previa inclusión en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, la indemnización administrativa por las afectaciones sufridas, teniendo en cuenta las características del hecho victimizante.

SÉPTIMO. - ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UARIV, que vinculen a los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA y los miembros de su núcleo familiar a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentren en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el Decreto 4800 de 201 1, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, la anterior como medida de estabilización socioeconómica y cesación de su estado de vulnerabilidad.

OCTAVO. - ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE MANIZALES, lugar de ' residencia de los beneficiarios, que incluyan a los señores SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA y MARÍA MARLENY VALENCIA DE HIGUERA al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso de no estar vinculados, los incluya de manera inmediata al mismo.

Ofíciese por Secretaría. NOVENO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SALAMINA (CALDAS), registrar la presente sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 118-14303, correspondiente al predio denominado "LA LUNA", ubicado en corregimiento de San Félix, municipio de Salamina, departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 118-14303 y la cédula catastral No. 00- 0003-0077-000, con una cabida superficiaria de 21 hectáreas con 8505 metros cuadrados según Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, cuyo cuadro de identificación, coordenadas y linderos son los siguientes: PREDIO FOLIO DE CÉDULA MATRÍCULA CATASTRAL LA LUNA 118-14303 00-03-0003-0077- 000 Cuadro de coordenadas del predio "LA LUNA" Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 76-001-31-21-001-201s-00141-oo Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUEf0 SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES AREA GEORREFERENCIADA 21 Has 8505 M2 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fi'Ul\íT(l-;¡ 3 6 7 to 12 15 ti> t7 %8 $fl7$$ -,¡,,¡¡,ros ȶ}i'J:tro.5.!!!lS'll!J 9$6J..! .!2 NORTE ORIENTE SUR OCCIDENTE cooru:,i;ȕuu:,.-s FȖ COOROEJ><ADASGEOGR'ÁFJCAS >,ORTit E!"fE IJ:>l>:t.:Ț.. ț:8Ȝ/)lli 2:.2ss.,.-!'.ll4 .ne:1®2:UC,23 flȞ;;!ȟtllfi leffl-2124;149 BSȠȡl,U'l UJiJȣ.Q'f.t8,.-5.Q1 ltS.32".-3;g1 >Q!;t2Clll$,7:l:.,. 963200,DSS 10$100...,,, n $a 1.99 _,-91.s:twJ19!iO,,.Bé t=IIRBOO-t-o63 10'920SS.!IS7 1:l/$;,.432 u::H!2.2"1iffi<"72: tnü:Ȯȯ3.J.5 lQllȱ2.nJ81".llȲU!ll,•9ȳ 1-::..?.,!;:;s 8&'2:90C-,.1:.82 1&>919.!14,.!ll!:2 ª""'ȴ,n,ni:1091.sri!l,.'6:t,:i,  -ȹ,A16l 1QIIV1•4,,.i:,7 10!11N:t,l'.!851 ª-- l LATJ::RJP f'" ȗ "°I} ȝ 29/ 41',42:V' N s• 25• 45,l>!B" N s,.. 25" JJ2..,04i:r' N s~ zs• 40,,lmR" 1\11:s+ Ȥ 1- 4'1ȥ-tv4':I'Ȧ - ji g,.- 2!i'' U:,.U.!:P" t\l 5'"l 2:!i' ȩ" N s•· 21>' ll5,,525" N Ȭ,i;s• 113,in-<I" fll ¡;• l!S' Ȱ4$,1" N 5• 25' 4$,7{13" N s·.,,.. 4'11,ii!!I'',. s,. 2$1 ȵ47' r+ ȷ- ZS' 34<,.¡2J;5ȸ N 5 4 25 1 -44,.&S:I "' Ni s• 25' 3,Q.:tM" l\ll -s·· 251 $O,,Ⱥ"" N LOȘ ș"'º' *1i n. 111-1 $Et.ni" w 75• 18" 41',16'" W 7Sc''.1"11' 42.,4:H"" y¡,i 7-5," 1.8'..vi.Ȣ"' W 7sll:i\l¡-ȧ"Ȩ··•_·w '1.!i" 11i' !SJ:!S'tJ" W \J'S"' '.Ul1 ·42J495Ȫ W 75•:ta• 55.,ȫ ¡,¡, w 75." HI' 51!,,.ȭ• W n• H' fil',1"21" W 75' w 'TJ!i w 7S' 1¡¡' 7.$i...!Si -y5•.1,s' '1'5" 1:fi' w 7¡;• U' "'·w ' LINDEROS Y COLINDANCIAS DEL PREDIO "LA LUNA" Partiendo desde el punto 99804 en línea quebrada que pasa por los puntos 2,3 en dirección suroriente hasta llegar al punto 99799 con la finca La Camelia en una distancia de 288,94 m Partiendo desde el punto 99809 en línea quebrada que pasa por los puntos 6,7 en dirección suroriente hasta llegar al punto 10 con Germán Leyton en una distancia de 188,154 m, desde este último punto en línea quebrada en dirección sur que pasa por el punto 11,99805 hasta llegar al punto 99808 con Mauricio Loaiza en una distancia de 192,139 m. Partiendo desde el punto 99808 en línea quebrada que pasa por el punto 15 en dirección suroccidente hasta llegar al punto 99811 con Pedro Ariza en una distancia de 252,565 m. Partiendo desde el punto 99811 en línea quebrada que pasa por el punto 99812, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 16 con Mariene Valencia en una distancia de 346, 151 m, desde este último punto en línea quebrada que pasa por los puntos 17 y 18 en dirección norte hasta llegar al punto 99804 con Antonio Higuera en una distancia de 508,344 m. DÉCIMO.- ORDENAR al señor SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA que, una vez se le sea asignado y entregado el predio dado en compensación (restitución por equivalencia), transfiera el bien inmueble denominado "LA LUNA", plenamente identificado e individualizado en el ordinal precedente al GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad al mandato contenido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO. - NOTIFICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y REMITIR este expediente al Juzgado de origen. Consulta Restitucíón de Tierras. Radicadón No. 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DÉCIMO SEGUNDO.- Sin lugar a costas.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No, 76-001-31-21-001-2015-00141-00 Solicitante: SEGUNDO BENEDICTO HIGUERA SANABRIA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES EZ ROSALES 21 nn. J)JSTR/TO " //,- e u..1.1 " · · ·, 1 ·, · · 'uULADA EN " 1·,,\ I J I i t ".', \ 111, 111::RRAS