REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIAN•. 073 Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto discutido en Sala del 18 de diciembre de 2017. Proceso: Solicitante: Radicación. Consulta en Acción de Restitución de Tierras Despojadas MARIA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO 52001J31-21-001-2013-00170-01 l. ASUNTO.
Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño ), en cuanto declaró parcialmente procedente la solicitud de Restitución de Tierras formulada por los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. 11.
ANTECEDENTES. . 1. DE lAS PRETEN-5lONES Y SUS FUNDA_NIE_NTO__S. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los cónyuges MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN y su núcleo familiar', y por tanto se declarare por vía de prescripción extraordinaria, que el predio denominado "Los Potreros" cuya extensión es de 1 Ha 4812 m2, e identificado con M.1. 240-35919 y Cédula Catastral No. 52-001-00-01-0033- 0473-ooo, ubicado en la Vereda Las Encinas, Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, le pertenece en dominio pleno, 'Conformado por sus híjos Elsar Libardo, Mónica Natalia, Geny Juranny, Una Marce/a y Jeimy Johana Maigual Rasero.
Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rasero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, las cancelaciones e inscripciones pertinentes, que aseguren el goce del derecho según la ley, así como la corrección de la anotación No. 5 en lo que respecta a las partes Y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos, en virtud del reconocimiento de propiedad a los solicitantes.
Así mismo se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1. Mediante Escritura Pública No. 2321 del 18 de mayo de 1995, la señora MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO adquirió el derecho de posesión que tiene sobre el predio "Los Potreros", por compraventa realizada con los señores MILTON DORADO TUMBACO y CARLOS ROBERTO DORADO TUMBACO, instrumento que se encuentra inscrito en el folio de matrícula No. 240-35919 de la Oficina de Registro de Pasto Nariño. Aclaran que en la negociación intervino el señor JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN pero no figura en dicho documento, dado que había extraviado su cédula de ciudadanía. 1.2.2.
Resaltan que la citada inscripción contenida en la anotación No. 5, tiene dos errores, de una parte señala como comprador a CARLOS ROBERTO DORADO TUMBACO, quien era vendedor junto con MILTON DORADO TUMBACO, y de otra, indica como sigla al frente del adquirente la "X", como si fuese titular del derecho real del dominio, siendo lo correcto la "I" por tratarse de una falsa tradición. 1.2.3.
Afirman que ejercieron actos de señores y dueños, con buena fe, sobre el predio "Los Potreros" desde el día 7 de junio de 1995, destinándolo para agricultura a través de la siembra y cultivo de papa, cría de ganado, e instalaron y adecuaron cercas. 1.2.4. Narra que durante el periodo comprendido entre 1995 y 2006, la compañía Jacinto Matallana del Frente 2 de las FARC delinquió en varios sectores de la jurisdicción del Municipio de Pasto, entre otros, en el de Santa Barbará, lo cual desencadenó situaciones de violencia generalizada que afectaron a la población civil vulnerando sus derechos fundamentales, así mismo eran constantes los enfrentamientos entre estos grupos y el Ejército de Colombia, condiciones que 2 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31·21·001•2013-00170.01 obligaron a los habitantes de la zona a un desplazamiento colectivo entre el 10 y 15 de abril de 2002. 1.2.5.
Refieren que por los anteriores hechos se encuentran incluidos y clasificados como desplazados bajo el código de declaración No. 120513. 1.2.6 a los ocho días después de la salida, retornaron al Corregimiento y actualmente tienen alquilado el predio a YAMIL TIMARÁN, sobrino de la señora MARÍA DEL TRANCITO ROSERO. 1.2.7. La UAEGRTD, a través de Resolución del 21 de agosto de 2012, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente'. 2.
ACTUACION PROCESAL. La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación de los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), que por auto', dispuso su admisión, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, providencia en la que también se solicitaron de manera oficiosa algunos documentos.
Posteriormente mediante auto4 se dispuso la vinculación a la actuación de la señora ENRIQUETA DORADO DE TI MANÁ, en su calidad de titular inscrita de derecho real de dominio, y conforme a la información allegada por la apoderada de la UAEGRTD, indicando que la citada señora falleció y no le fue posible conseguir el certificado de defunción, el despacho dispuso, previo emplazamiento de sus herederos determinados y/o indeterminadoss que éstos estuvieran representados por la Defensoría del Pueblo, como efectivamente ocurrió, sin que se presentare oposición alguna6• Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto 2 Folios 95-96 cdno.1.
Juzgado-Constancia de inscripción 3 Folios 111 al 115 Cdno. 1. Juzgado 4 Folios 146 al 147 Cdno.,. Juzgado s Folio 171 cdno. 1 6 Folios 192.-193 cdno.1 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-z1-001-zo13-00170-01 de debate7; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD para que realizara plano de georeferenciación predial sustrayendo el área correspondiente a ronda hídrica, indicando las nuevas coordenadas y linderos propios del bien8• Esta decisión fue objeto de reposición por parte de dicha entidad, pero el Juzgado sostuvo su posición. Practicadas las pruebas decretadas y allegado el respectivo informe por parte de la UAEGRTD, se profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de los solicitantes MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN9, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
La Sala admitió la consulta, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir. 3. (.A SENTENCIA CONSULTADA. El Juez de conocimiento, previa referencia a los antecedentes del caso y luego del análisis de las pruebas regular y oportunamente aportadas, encontró cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia, reconoció a los solicitantes y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado y el derecho fundamental a la restitución y formalización de las tierras que se vio forzado a abandonar en razón de los hechos victimizantes, y dado que los reclamantes acreditaron la calidad de poseedores de las mismas por el término exigido en la ley para ganar su dominio por prescripción extraordinaria, así lo dispuso el Juzgador pero solo para la extensión de 1Ha 2.361 m2, absteniéndose de hacer lo propio frente al resto del área solicitada en restitución, argumentando que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección o ronda hídrica de una fuente de agua denominada la quebrada, que es uno de los límites del predio reclamado.
De esta forma, restituyó una superficie menor a la solicitada por los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, punto desfavorable a sus pretensiones al que se concreta la consulta. 111. CONSIDERACIONES. 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el 7 Auto visible a folios 1-4 Cdno No. 2 Juzgado 8 Auto visible a folio 30 Cdno No. 2 Juzgado 9 Folios 201 al 212 del Cdno 1 Juzgado 4 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013.00170-01 Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en aquello que resultó desfavorable a la restitución pedida por los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN. El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley'º para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público" ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores", de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litis13, en favor de quienes está instituida la consulta.
La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado14, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción material, y garantías de no repetición en sus moral y simbó/ica.'"5, en favor de las dimensiones individua/, colectiva, víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2007 11 Por ejemplo, cuando /a consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar fos derechos de los trabajadores o ef patrimonio público. 12 Corte constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 '3 Corte Constitucional. Sentencia c.542 de 2010 •4 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nefson Camilo.
Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justíc:ia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 •s Ley 1448 de 2011. Art. 69 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.16 De conformidad con lo establecido en el artículo 8 º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso17, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales18 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio, posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particulares,•. 3.
Ahora bien, la restitución de tierras se rige por los princ1p1os consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " acompañada de acciones post restitución "'º, que van encaminadas a lograr" el restablecimiento del proyecto de vida 16 Uprimny y Sánchez. 2012.
"Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre fa materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pfnheiro); y m) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" "Ley 1448 de 2011.
Art. 4°, 5' y 7'. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T -025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 19 Ley 1448 de 1011. Artículo 74. 20 Ley 1448 de 2011. Art. 73- Numeral 1. Principio Preferente. 6 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rasero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013.00170-01 de las victimas"", en la medida en que se garantiza un retorno " en condiciones de sostenibi/idad, seguridad y dígnidad"22 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación.'"3 Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registra! que válidamente indique que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, la formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto I NCODER.
Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas.
En materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado políticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarrollo legal en normas como la Ley 2 ª de 1959 "por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables", el Decreto 2811 de 1974 "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley 160 de 1994 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones". 21 Ibídem.
Numeral J. 22 Ibídem. Numeral 4- 23 Ibídem. Numeral 5 7 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 En un asunto en que se discutía sí la prescripción adquisitiva de dominio de un fundo situado en zona catalogada por la autoridad ambiental como ronda hídrica, era procedente, o por el contrario, dicho predio o la zona correspondiente a esa faja de protección era un bien público y como tal inalienable e imprescriptible, la Sala de casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia24 realizó un extenso análisis de la evolución de las normas que han regulado la propiedad, uso, goce, limitaciones Y conservación y protección de las aguas y de los recursos naturales y el medio ambiente, y en lo que atañe a las rondas hídricas retoma lo expuesto por el Dr. Hernando Devis Echandía, quien indica que " no existe ninguna diferencia entre el terreno que las forma y la parte restante del predio riberano, de manera que el derecho del propietario se extiende de idéntica manera sobre aquellas que sobre cualquier parte de su predio » 25, siendo la única excepción al dominio privado que la corriente de agua atraviese un lugar poblado, pues en tal evento, su zona adyacente pertenece al Municipio, tal como lo dispuso el título 23 de la Ley 7" de las Partidas; y continuando con el mismo doctrinante en la providencia se transcribe: "Fue el Título 23 de la ley 7 de las Partidas, la disposición que otorgó el dominio de las rondas a los municipios, y en consecuencia únicamente existen en aquellas poblaciones cuya existencia data del tiempo en que esta ley rigió en la República, y en la parte entonces edificada.
Cuando la población ha tenido origen en una urbanización hecha en tierras de dominio particular, salvo que el dueño haya destinado la zona adyacente a la corriente para el uso público, ésta será de propiedad particular y enajenable por consiguiente. lo mismo puede decirse respecto a la construcción de nuevos barrios en poblaciones cuya creación data de aquellos tiempos" En la providencia en mención se retoma el numeral 2° del artículo 878 del Código Fiscal de 1873 que contempló como baldíos y en consecuencia de propiedad nacional, las márgenes de los ríos navegables no apropiadas a particulares con título legítimo26, la Ley 35 del 19 de mayo de 1875 "Adicional al Código de Comercio", que constituye una servidumbre legal de 30 metros para cada lado del río y autoriza la construcción de obras que permitan mejorar la navegación y tráfico, sin que en ningún momento se entienda enajenado el suelo27, espacio que es modificado o reducido a 20 metros por la Ley 59 del 16 de junio 187628• 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramirez. Expediente SC14425-2016. Radicación Nº 11001-02-03-000-2007-01666-Do. 25 DEV/5 ECHANDÍA, Hernando. El régimen de las aguas en el derecho colombiano. Bogotá: Edit. Antena S.A., 1944, p. 95. i6 "Art. 878. Se reputan baldíos, y por consecuencia, do propiedad nacional: 1.0 Las tierras incultas situadas en los Territorios que administra la Nación; 2.0 Las márgenes de los ríos navegables no apropiadas a particuJares con título legitimo; 3.0 Las costas desiertas de 1a Repub/ica; 4.0 Las islas de uno u otro mar, dentro do la jurisdicción do éstas, que no estén ocupadas por poblaciones organizadas 6 por poblaciones particulares con justo título; 5.0 Las tierras incultas de las cordilleras y valles". 27 Art. 10.
La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos cuya navegación toca arreglara la Repúblfca, en cuanto sea necesario para la misma navegación o flote, se entiende al espacio de treinta metros para cada lado del rio, medidos desde la línea hasta donde alcanzan aguas en su mayor incremento. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas del ria, los treinta metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el tránsito cómodo a pie. 8 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170--01 En la misma línea de análisis de las normas que regulan la propiedad de las aguas, sus cauces y sus usos, retoma la Ley 57 de 1887 que pone en vigencia el Código Civil, que en su artículo 677 preceptúa que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", y exceptúa de éstos "las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demds sucesores de los dueños", precisando en la misma codificación, en el artículo 6841 que "No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirdn en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con /a legislación anterior a este Código", imponiendo a los dueños de los predios riberanos algunas obligaciones, como el respeto a la servidumbre en las riberas, en las que deben dejar libre de toda construcción u obstáculo, reservando el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, permitiendo sacar a tierra las barcas y balsas y que éstas sean aseguradas a los árboles y las carmenen, así como sacar velas y comerciar productos, previo permiso del riberano y de la autoridad local.
Y en el Código Fiscal de 1912 en su artículo 45 se prescribe que se reputan baldíos y por consiguiente de propiedad nacional "d). Las márgenes de los ríos navegables, salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio.", es decir, que ratifica la propiedad del Estado sobre las aguas que corren por sus cauces, de los ríos navegables, y aun en estos reitera la cláusula de exclusión que ampara los derechos adquiridos con anterioridad, esto es, los márgenes de los ríos de aquellos predios que para esa fecha eran propiedad privada.
En el mismo sentido, la Ley 113 del 21 de noviembre de 1928 "Sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua" estipuló una reserva de dominio y uso a favor de la nación de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen, no obstante indica que aquella no perjudica los derechos adquiridos conforme con la legislación vigente'9• Posteriormente el Decreto 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", consagra en su artículo 42 que los referidos recursos pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.
Y Art. 11. En el espacio o faja que constituye la servidumbre legal del uso de las riberas, la autoridad dispondrá, o permitiʠá la erección de cualesquiera obras que conduzcan a mejorar la navegación, facilitar el tráfico por medio _de Ɓuentes, barcas, mʡ:lles r atracaderos ¡ desarrollar las prescripciones de la presente fei, sin que se entienda enaJenado el suelo en nmgun caso por fa erecoon _de tales obras.
J8 "Art. 1. 0 La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos cuya navegación toca a la República arreglar, en cuanto sea necesario únicamente para la navegación mísma, se entiende al espacio de veínte metros para cada máríen de los r{os, medidos desde la línea hasta donde alcanzan las aguas en su mayor incremento." J<J Articulo 3º.
La Nación se reserva el dominfo y el uso de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse cʢn las aguas Ƃue le pertenecen según el artículo 677 del Código Civil, con excepción de la que se destine al beneficio o explotación de predros o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo obJeto. _. _ Así mismo la Nación se reserva la fuerza que pudiera llegar a aprovecharse de las corrientes de los mares terntonales.
Parágrafo 1. Esta reserva no per/udica los derechos adquiridos de acuerdo con la legislación vigente, los que serán definidos en la forma ordinaria por el Poder Judicíal en caso de controversia. 9 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 en la nonna siguiente (art. 43) instituye que tal derecho de propiedad privada "deberá ejercerse como función social, en fos términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes"3º.
La misma normativa en su artículo 80 consagra "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles." Y de manera concordante el art. 83 establece: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles def Estado: a).
El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; (subrayado fuera del texto) e). Las áreas ocupadas por /os nevados y los cauces de los glaciares; f).
Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;" Revisada la regulación transcrita puede concluirse que desde antaño las aguas (con la precisa excepción de aquellas que nacen y mueren en una misma heredad), así como el cauce por el que corren y sus riberas, inicialmente aquellos navegables y posteriormente todas las corrientes de agua, sean riachuelos o quebradas, y más recientemente también las áreas requeridas para su mantenimiento, conservación y protección, se han reputado bienes del dominio del Estado, pero en todas las codificaciones reseñadas se incluye el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; lo cual no obsta para que el ejercicio de tales derechos deba sujetarse sí o sí a la regulación especial para el manejo, aprovechamiento, desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución de dichos recursos y del medio ambiente, regulaciones que limitan el uso y goce de la propiedad privada, atendiendo la función social y ecológica que la constitución le señala.
Y en este punto resulta oportuno resaltar del análisis realizado por la H. Corte Suprema de Justicia que se viene retomando, la precisión que se hace en dos aspectos: i) que la legislación expedida en el siglo XIX distinguía lo referido a la propiedad, uso y goce del agua y del cauce por el cual corre, respecto del cual se distingue el lecho tanto en tiempos de mínimos como de máximos niveles, distinción que aplica igualmente para el análisis de la accesión, de las riberas de los ríos y sus zonas aledañas, siendo las primeras de uso público desde sus inicios, mientras que la regulación de la propiedad, uso y aprovechamiento de las segundas ha ido evolucionando hasta el Decreto 2811 de 1 974, en que se declaran bienes de uso público inalienables e imprescriptibles; y ii) que en todas las codificaciones referidas se ha incluido la cláusula de respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley. 3° Este artículo fue declarado exequible medfante sentencia C-126-98 del 1° de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caba/!ero, " en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad pr;vada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que se derivan de la función ecológica de la propiedad" 10 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013.00170-01 Con relación a este tema, la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil manifestó: "Históricamente, lo atinente a la propiedad, uso y aprovechamiento de /as aguas continentales ha sido objeto de regulación especia/, pero no todos los elementos ambientales relacionados con estas han sido considerados por el legislador como de dominio público; por e/ contrario, algunas de las zonas vinculadas a /os cuerpos hídricos son susceptibles de propiedad privada, aunque en el ejercicio de su derecho de dominio, el propietario debe respetar las limitaciones impuestas por la ley para /a protección de /os recursos naturales y el favorecimiento de actividades económicas como la navegación y la pesca.
"3' Y posteriormente en la misma providencia consideró: "En conclusión, las aguas continentales o no marítimas de dominio público hacen parte del patrimonio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del territorio patrio, pero el Estado no siempre tuvo la propiedad de todas las zonas contiguas a esas vertientes de agua, porque con anterioridad a 1974, el legislador reconoció respecto de algunas de el/as que eran susceptibles de dominio privado, debiéndose respetar por los titulares de ese derecho las limitaciones impuestas en /as leyes en aras de la conservación del recurso hídrico y de facilitar las actividades económicas de navegación y pesca.
"3' De conformidad con lo expuesto, es claro para esta Corporación que las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan el derecho de dominio privado que se tiene sobre zonas de especial protección, no obstante le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio, con el fin de armonizar esas prácticas con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. 4.
En el caso bajo estudio, en grado jurisdiccional de consulta corresponde a esta Sala revisar la sentencia emitida por el Juez Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto- Nariño, en lo que atañe a su decisión de conceder la restitución parcial del predio solicitado, argumentando que una porción del área reclamada corresponde a la franja mínima de protección de ronda hídrica de la fuente de agua denominada la quebrada, que es un bien de uso público y por tanto imprescriptible.
El predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en la Vereda Las Encinas, Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, denominado "Los Potreros", con un área de 1 Ha 4812 m2, e identificado con M.I. 240- 3, Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- Expediente 5(14425-2016, Radicación N° 11001-02-03-ooo-2007-01666-00, M.P. Dr. Arief Salazar Ramírez, sentencia de/ 10 de octubre de 2016, pág. 13 " Ibídem págs. 17-18 11 Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52oot-31-21•001-2013-00170-01 35919 y Cédula Catastral No. 52-001-00-01-0033-0473-ooo, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Coordenadas y linderos33 7.2 LINDEROS Y COUNDANTES DEl TERRENO O PREDIO 50UCITAOO De acuerdo a la 111-• de Información relacionada en el numeral 2,1 para la georreferencio<lón de la,oflcltud se es<ablec• que el predio tollcltado en incret0 •I rt1lstro de tlemts d._jadas M eru:u-ra allnderadc como sicue: NORTE: PartiǢo d;:$de d punto 1 en llnttJ tttto n dirección suroriente, JJe-gar oJ punto 2 con Quebrada ffl una distandǣ dt! 8.3,5 mts.
OftlfNTE: Portiendo desdǤ t.!/ punto 2 ffl li11eo rttto, en direcdón wr-ocddentǥ, hasta llegar al punto 3 con predio d Daniel Noguera en uno dirtancia di! l23,2mts. SUR, Portil!ndo áǦ'Mk el punto 3 1tn lineo recta ǧn dírt!crión notocddǨnteǩ hasta ll1tqar al puflto 4 con vio Vl!Ǫáof tm uno di5tancio de68,8 mr,. OCQDENTE, Partít-ndo dfide ǫf punto 4 en 1íf1-t!'D recto, en dírt!cdón noron'ente, hasto 114,ar ai punto 1 con p,edio de Felipe Cortowmo en una distanCJll de 196.4 mts.
CUADRO oe COOJIOENADA5 OH PREDIO SOUCITAOO €N INGRESO Al REGISl!IO De PIIEOIOS DE$1'0JAOOS O ABANDONADOS SISTEMA OE COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA · SIRGAS Y CO<JROENAOAS PU\NAS MAGNA ORIGEN OESTE. Ĵ--· COORDENADAS GEOGRAFICAS PUNTO LATITUD (G M S) lONGITUO {G M ·s) 1 • 2' 23,469" N 77• 15' 58,101" W i 2 1" 2' ll,818" N 71• 15' 55,956" W 3 1• 2' 15,796" N, 77• 16' 0,000" W, 4 1 1' 2' n,789" N 77• 16' 1,018" W Plano34 COOROEÑADAS PlANAS NORTE 606749,224 606698,Ķ14 606513.548 605574.769, ~ " · --·- ESTE 979005,0ĵ6 9 79071,3!!3 978946,373 978914.8"/4 - · ·~--·-- -·------.. -- ·-~·· El Juzgado de conocimiento advierte que parte del predio a restituir colinda con una corriente hídrica, por lo que solicitó concepto técnico de CORPONARIÑO, e igualmente dispuso que la UAEGRTD elaborara el plano de georreferenciación predial sustrayendo el área correspondiente a ronda hídrica tal como lo establece el artículo 62 del Acuerdo 004 del 14 de abril de 2015 emitido por el Consejo Municipal de Pasto, a través del cual se adoptó el POT, decisión esta última que fue recurrida por la 3.3 Ver folios 87•88 Cdno No. 1 Juzgado 34 Plano visible a folio 89 cdno. No. 1 Juzgado 12 - -- ---··-- Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 apoderada de la solicitante alegando falta de competencia, recurso que fue desatado de manera desfavorable, sosteniéndose el despacho en la orden impartida.
Acatando dicha disposición, la UAEGRTD aportó el nuevo plano351 sustrayendo el área correspondiente a ronda hídrica, junto con las nuevas coordenadas y linderos del bien, quedando así una extensión de 1 Ha. 2361 m2. Por su parte CORPONARIÑO · guardó silencio ante dicho requerimiento y encontrándose el expediente en esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia allí emitida, la mencionada entidad allegó el "INFORME TECNICO VISITA OCULAR CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL"36, en el cual indica que la ronda hídrica se encuentra desprotegida en un área de 1.998 m2 correspondientes a un 83% aproximadamente y protegida en un 17% con especies nativas en sistema de bosque de galería. Así entonces, está acreditado que el predio reclamado en restitución colinda por el Norte en una distancia de 83.5 M. con una quebrada, de la cual no se indica nombre y conforme con el informe técnico emitido por la entidad ambiental competente, la ronda hídrica tiene una extensión de 2.407 m237.
Es decir que efectivamente parte de dicho bien se localiza en la faja de terreno que consagra el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. Ahora y como quiera que la norma bajo referencia consagra como salvedad a la aplicación de la misma, los derechos adquiridos por particulares, se procede a revisar si en el caso bajo estudio aquella está o no presente.
Al respecto, valga recordar que el predio solicitado en restitución, se identifica con M.I. 240-3591938 y presenta antecedente registra! desde el 22/9/1949, siendo el actual titular del derecho la señora ENRIQUETA DORADO DE TIMANA39, quien fue debidamente emplazada y estuvo representada por Defensora Pública. Se colige entonces de las probanzas, que se trata de un inmueble sobre el cual recae propiedad privada, constando en el folio de matrícula inmobiliaria y en los documentos anexos, la negociación de compraventa realizada por Escritura Pública No. 1053 del 7/9/1949, corrida en la Notaría Segunda de Pasto4º, mediante la cual el señor MANUEL LUNA transfirió a ENRIQUETA DORADO DE TIMARAN, y dado su posterior fallecimiento, a través de la E.P. No. 3.977 del 26 de octubre de 19824', su esposo SEGUNDO ALONSO TIMANA FLOREZ vende a favor de MARCOS BOLIVAR >5 Folios 56-57 cdno 2 36 Folios 24 al 35 del cdno del Tribunal 37 Folio 26 reverso Cdno del Tribunal. 38 Folios 35-36 Cdno 1° Juzgado. 39 FOiio 140 cdno. 1 º juzgado.
Certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto 4° Folios 38 al 41 cdno. 1 ° Juzgado 4' Folios 42-43 cdno. 1º Juzgado Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 DORADO y MARÍA CELIA TUMBACO DE DORADO, las acciones, derechos o cuotas existentes sobre el predio objeto de restitución, originándose a partir de esta anotación una falsa tradición. Consta así mismo que por las E.P. Nos. 6-494 del 8 de noviembre de 199342 y 1.703 del 19 de abril de 199543 la señora MARÍA CELIA TUMBACO DE DORADO transfiere en venta la totalidad de las acciones, derecho o cuotas sobre el mismo bien, a los señores MILTON VICENTE DORADO TUMACO Y CARLOS ROBERTO DORADO TUMBACO, quienes a su vez hacen lo propio a favor de la señora MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO, a través de la Escritura Pública No. 2.321 del 18 de mayo de 199544, instrumento éste que si bien fue registrado, en dicha anotación se incurre en error al señalar como adquirente a uno de los enajenantes, omitiendo así el nombre de la señora ROSERO CRIOLLO.
En el mismo sentido, está debidamente demostrado que desde la fecha de la citada negociación, los señores JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARAN y MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO ejercen la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida de la finca, hasta la fecha en que por razón de los hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado, se vieron precisados a abandonarla, situación que no impide que se consolide la declaratoria de pertenencia, pues por mandato legal, ésta no se interrumpe durante el tiempo del desplazamiento, y por tanto, los solicitantes comenzaron su relación jurídica en calidad de poseedores, en virtud de la negociación referida, cumpliéndose los presupuestos para la formalización de la totalidad del terreno, incluida el área excluida por el a-quo, ya que si bien tiene limitaciones en su uso, no puede considerarse como inalienable e imprescriptible, teniendo en cuenta la salvedad contenida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, en el sentido que con anterioridad a la vigencia de esta norma, existían sobre dicho predio derechos adquiridos por particulares.
En ese orden y teniendo en cuenta que tal como consta en el expediente y quedó analizado en la sentencia objeto de este pronunciamiento, los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN han ejercido posesión sobre el predio reclamado, desde el 18 de mayo de 1995, acreditando así su calidad jurídica con éste, como también el cumplimiento de los demás presupuestos para que proceda el amparo del derecho fundamental a la restitución, se hace necesario modificar algunos numerales del citado fallo, en lo que atañe a la extensión del terreno, exhortando a los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, para que tengan especial resguardo sobre la porción de terreno de protección hídrica que tiene el predio, acorde con las 42 Folios 44- 45 cdno. 1° Juzgado 4J Folios 46- 47 cdno. 1° Juzgado 44 Folios 33- 34 cdno. 1° Juzgado 14 Consulta Solicitud Restitución Maria del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001•31-21•001-201loo170-01 recomendaciones dadas por la Corporación Autónoma Regional de Nariño _ CORPONARI ÑO, en el "INFORME TECNICO VISITA OCULAR CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL"45, En igual sentido, se adicionará la sentencia consultada, en el sentido de impartir la orden respectiva a la entidad ambiental para que presté acompañamiento y asesoría a los citados señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO V JUAN FRANCISCO MAIGUAL TI MARÁN para que ejerzan de manera adecuada ese especial resguardo sobre dicha porción del predio restituido.
De otra parte, se revocará la orden de abrir un nuevo folio de matrícula, contenida en el ordinal "Tercero" de la sentencia consultada, dado que el predio acá restituido no hace parte de ningún otro de mayor extensión. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San Juan de Pasto, en los puntos que fueron objeto de consulta y que quedarán así:
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral "Segundo" que quedará así: DECLARAR que los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, identificados con Cédula de Ciudadanía No. 59.836.288 y 12.972.111, respectivamente, han adquirido por usucapión el predio denominado "Los Potreros", ubicado en la Vereda Las Encinas, Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, con un área de 1 Ha 4812 m2, e identificado con M.I. 240-35919 y Cédula Catastral No. 52-001-00-01-0033-0473-ooo, con las coordenadas y linderos descritos en el punto 4. de las consideraciones de este fallo.
TERCERO. MODIFICAR el numeral "Tercero" en el sentido de indicar que para todos los efectos allí referidos, la extensión del predio a restituir y formalizar en favor de los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, es de 1 Ha 4812 m2 y así debe constar en las inscripciones que realice el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÜBLICOS DE PASTO, en la matrícula inmobiliaria No. 240-35919. 4s Folios 24 al 35 del cdno del Tribunal Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 CUARTO. REVOCAR el primer aparte del inciso segundo del numeral "Tercero" de la sentencia consultada, en lo que respecta a la orden de abrir un nuevo folio de matrícula, dado que el predio acá restituido no hace parte de ningún otro de mayor extensión.
QUINTO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de EXHORTAR a los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, para que ejerzan el especial resguardo sobre la porción correspondiente al área de protección hídrica conforme con las recomendaciones dadas por la entidad ambiental CORPONARIÑO en el "INFORME TECNICO VISITA OCULAR CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL", que obra en este expediente.
SEXTO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO -CORPONARIÑO- que en cumplimiento dé sus funciones incluya el predio restituido, en las gestiones de atención, cuidado y preservación de la zona de protección de la ronda hídrica de la quebrada Las Encinas, brindándole a los señores MARIA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y J UAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN y su núcleo familiar, el acompañamiento y la asesoría necesaria para que ejerzan de manera adecuada ese especial resguardo sobre dicha porción.
SÉPTIMO. CONFIRMAR los restantes puntos del fallo consultado.
OCTAVO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ( CHEZ ROSALES Magistrado. (Con salvamento de voto) 16 Santiago de Cali, enero 15 de 2018. Doctora GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras Tribunal Superior Distrito Judicial Cali, Valle. Ref.: Salvamento de voto a la Sentencia proferida en el proceso con radicación 2013-170-01, en el cual funge como solicitante la señora MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO.
De manera respetuosa me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, a través de la cua l se determinó modificar el fallo revisado, en el sentido de conceder la formalización del bien reclamado, en su totalidad, declarando que los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN adquirieron por usucapión el predio denominado "Los Potreros" con un área de 1 hectárea con 4812 metros cuadrados; ordenándole a la entidad ambiental competente que preste a los solicitantes el acompañamiento y la asesoría respectiva en orden a ejercer el manejo adecuado de la porción de tierra segregada en primera instancia por hacer parte de una ronda hídrica, cuya área se considera de especial protección. l. Sea lo primero manifestar, en relación con los derechos adquiridos sobre los recursos naturales, que si bien es cierto el artículo 83 del Decreto Ley 281 1 de 1974 hace referencia a "derechos adquiridos por pa rticulares" como excepción a la regla general que allí se sienta de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes del Estado, entre ellos "una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho", dicho concepto, el de derechos adquiridos, debe entenderse en los términos como lo conci be la Constitución Política de 1991, que en ese punto no difiere esencialmente de la previsión contenida en su momento en la Constitución Nacional de 1886.
Señala el a rtículo 58 de nuestra Carta que "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores [ ]". Por su parte, el artículo 3 1 de la Constitución de 1886, regulaba ese punto de derecho de manera si milar: "Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vul nerados por leyes posteriores".
Es de relievar que uno y otro texto constitucional garantizan los derechos adquiridos, entre ellos la propi edad, "con arreglo a las leyes civiles". 2.- En el caso bajo examen debe resaltarse, en primer lugar, que respecto de los solicitantes, señores ROSERO CRIOLLO y MAIGUAL TIMARÁN, no puede predicarse derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, antes de la expedición del Decreto - Ley 281 1 de 1974, entre otras cosas porque como lo ilustra el expediente los actos posesorios o de ocupación sobre el bien pedido en restitución datan de mayo de 1995, cuando se realizó un negocio, constitutivo de falsa tradición, protocolizado en Escritura Pública No. 23 18 del 18 de mayo de aquel año, que, dicho sea de paso y como bien se plasma en el proyecto, fue a notado de manera errónea en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-359 19, en el que se señaló como adquirente a uno de los vendedores y se omitió el nombre de la señora MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO.
En esa dirección, es de acotar que la poses1on y la prescripc1on adquisitiva a que la misma puede dar lugar, si se cumplen todas las condiciones para ello, entre otras que el bien de que se trate sea susceptible de adquirir por esa vía, es un modo que si bien no puede catalogarse exactamente como originario tampoco podemos decir que sea de rivativo, en especial porque en este caso no se cuenta con un título de transferencia de ese derecho de ENRIQUETA DORADO DE TIMARÁN a los aquí solicitantes y, sobre todo, por la forma en la que esta última se hizo al derecho, que no puede colegirse como el de dominio. 3.- Ahora, en relación con el hecho de si lo que se pretende deducir es que para hablar de derechos adquiridos basta señalar que el bien sería de propiedad privada y que, por lo tanto, sobre él era viable ejercer el derecho de posesión, es de acotar que nos encontramos ante una situación fáctica similar a la que dio lugar a la emisión por la Corte Constitucional de la sentencia T-488 de 2014.
En efecto, en ella se trataba de la negativa de la autoridad de registro a inscribir una sentencia de declaración de pertenencia por parte del sef'lor Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, bajo el argumento de que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de baldíos no tienen la calidad de poseedores sino una mera expectativa de que el bien les sea adjudicado.
En dicha sentencia la situación fáctica era más proclive a la adquisición del bien, por mediar una sentencia proferida por la jurisdicción. Acá se trata de un acto de inscripción de una escritura pública, a saber, de la número 1053 del 7 de septiembre de 1 949 de la Notaría Segunda de Pasto, mediante la cual el señor Manuel Luna le habría enajenado el bien que allí se describe a la señora Enriqueta Dorado de Timarán, indicándose como modo de adquisición el de compraventa.
En el caso que dio lugar a la sentencia T-488 de 2014 fue el señor Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo quien se abstuvo de registrar la sentencia. Acá, por el contrario, el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto accedió a inscribir la escritura pública. Podríamos decir que eventualmente el predio denominado "Los Potreros", que aquí se depreca, detenta la calidad de baldío, cuando menos la anterior consideración se valora como razonable, pues ninguno de los elementos propios de su tradición demuestra que en momento alguno haya salido de la esfera del dominio del Estado; a contrario sensu, su inscripción en el registro de instrumentos públicos en el año 1949, sin ningún control por parte del funcionario de la respectiva oficina, carece de toda fuerza para mutar la naturaleza del bien.
No obstante, ambas situaciones se subsumen en las subreglas establecidas en el mencionado fallo de la Corte Constitucional, en la medida que tanto para noviembre 20 de 2012 cuando se emitió la sentencia de declaración de pertenencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), que no fue inscrita según nota devolutiva del 24 de septiembre de 2013, como para el 7 de septiembre de 1949 cuando se otorgó la Escritura Pública No. 1053 de la Notaría Segunda de Pasto, de compraventa del señor Manuel Luna a Enriqueta Dorado de Timarán, regían normas q ue señalaban que los bienes baldíos son imprescriptibles e inenajenables, y que sólo pueden adquirirse por adjudicación por parte del Estado.
Así, para noviembre 20 de 20 12 se encontraba vigente el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, obviamente sin la reforma introducida, no en aspectos esenciales, por el Decreto Ley 902 de 2017; por su parte, para el año 1949 se encontraba en vigor el Código Fiscal, expedido a través de la Ley 1 10 de 1912. En su artículo 61 se consagraba que "El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción" Sobre el particular, indica Cangrejo Cabos: En una primera etapa de 1886 a 1 961 hay cuatro elementos normativos que son los que permiten sostener todo el régimen Y el concepto mismo del manejo de los baldíos.
El primer elemento normativo es la ley 48 de 1882, artículo 3° que estableció que los baldíos se reputan bienes de uso público Y que su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso de conformidad con to dispuesto en el artículo 251 9 del Código Civil. El segundo es el artículo 202 de la Constitución de 1886 Un gran cuerpo normativo que fue el Código Fiscal, la Ley 1 1 0 de 1 912, que avisó en su artículo 44 que eran baldíos y que en ese concepto pertenecían al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecían de otro dueño y los que habiendo sido adjudicados revierten a su poder de acuerdo con la ley.
Y este era el desarrollo perfecto del otro cimiento, del otro pilar fundamental que era et Código Civil, [...]. Con esas acotaciones entonces, en esos cuatro pilares legislativos, encontramos: en primer lugar, el carácter de imprescriptibilidad de los baldíos y de ahí surge la idea de que hay una imposibilidad de adquirir el dominio de los bienes baldíos por na vía distinta a la adjudicación administrativa.
Cuando la Nación pretendía recuperar unos terrenos que alegaba como baldíos le bastaba simplemente con afirmar esa calidad, no demostrar que eran baldíos; ésta es una afirmación negativa indefinida que consistía en afirmar que no había salido del patrimonio del Estado, no había salido del patrimonio de la Nación, y en tal concepto debía faltarse a favor de la Nación porque la carga de la prueba, que es demostrar el hecho positivo contrario, que es la existencia de una titularidad de propiedad privada, lo que permitía entonces desvirtuar el derecho pretendido por la Nación. El Código Fiscal reguilaba esta materia; se acudía a los tribunales ordinarios cuando la Nación pretendía recobrar la posesión sobre las tierras baldías.
En este punto me permito disentir de lo que decía el doctor Guillermo Benavidez, quien afirma que la clarificación de ta propiedad que había aparecido solamente por la ley 135 del 61, está un poco más atrás, va un poco al Código Fiscal, tey 1 1 0 de 1 912. Consecuentemente se puede hablar entonces de que es el acto administrativo de la adjudicación el título mismo de ella, el Código Fiscal, artículo 77, señala que la resolución de la adjudicación, es el título traslaticio de la Unión, y si hablamos de título traslaticio, el modo será la tradición, porque hay desplazamiento de la titularidad del dominio del Estado al particular en virtud precisamente del acto administrativo de la adjudicación. Para esto pueden consultarse algunas jurisprudencias de 1893 y, especialmente del 15 de abril de 1 926 de la sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de la misma etapa, hay una ley a la cual debemos referirnos y es la ley 200 del año 1 936, la famosa ley de tierras, ésta fue modificada por leyes posteriores, pero que se ha conservado en cuanto a su contenido.
La primera de ellas consiste en la de reputarse como propiedad privada los terrenos explotados económicamente en los términos allí indicados; y la segunda, de regularse como baldíos las tierras que no lo estuvieran. En ningún momento puede confundirse la presunción con la prueba del derecho que pretende demostrar. Por esa razón el ámbito de aplicación de la ley 200 del 36 solamente se refiere a las controversias que se suscitan entre el Estado y los particulares respecto de la propiedad de las tierras, así lo indicó reiteradamente la Corte Suprema de Justicia desde 1 943, en el año 52, en el año 62, en el 64, es decir, hay una multiplicidad de pronunciamientos, no solamente de la Corte Suprema de Justicia sino también del Consejo de Estado, que ratifican que es solamente para dirimir controversia frente a la titularidad, saber si un terreno es baldío o por el contrario es de propiedad privada cuando se enfrenta el Estado que pretendía recuperar los baldíos y el particular que amparado en la presunción de la posesión económica, es decir la explotación en los términos de la ley 200, que hacían presumir que esos terrenos eran de propiedad privada.
Pero una cosa es que se presuma que sean de propiedad privada y otra que por ese mismo hecho la presunción constituya título, y desde luego la titularidad de la propiedad sobre la misma tierra1. 4.- En la demanda de constitucionalidad que dio lugar a la expedición de la sentencia T-488 de 20 14, se arguyó por parte del allí accionante que la aplicable era la presunción consagrada en el artículo 1 ° de la Ley 200 de 1936, exponiendo al efecto que la Ley 160 de 1994 no inhibía el adelantamiento de los procesos de declaración de pertenencia ante los jueces ordinarios, en desarrollo y aplicación de aquella disposición. En el fallo en mención, la Corte Constitucional hizo un recuento de las normas que constituían el régimen jurídico sobre los baldíos en Colombia.
Es de destacar que, a través de la sentencia C-595 de 1995, la Corte Constitucional declaró exequibles el artículo 3 de la Ley 48 de 1882, el 61 de la Ley 1 10 de 1912 y el 65 de la Ley 1 60 de 1994, que estatuían que los bienes baldíos no podían adquirirse a través de la prescripción y que los ocupantes de baldíos no tienen la 1 CANGREJO COBO, Luis Augusto.
Régimen jurídico de la reforma agraria. En: Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. Bogotá, 1996. P. 148 a 150. calidad, por ese solo hecho, de poseedores y únicamente tienen una mera expectativa, criterio último que fue reiterado en la sentencia C- 097 de 1996, rebatiendo lo que expuso el demandante en cuanto a que los baldíos ostentarían la condición de bienes de "li bre circulación comercial", para en su luga r señalar que, "por el contrario, son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio dada su condición de bienes fiscales adjudicables [ ]".
Encontró que se incurría en defecto fáctico, toda vez que al carecer el predio de dueño reconocido era razonable pensar que probablemente se trataba de un bien baldío, por lo que lo procedente habría sido decretar pruebas de oficio para esclarecer la situación, en especial requerir del INCODER un concepto sobre la naturaleza juríd ica del mismo, lo cual no hizo.
A ello se sumó la incursión en defecto por desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de esa Corporación, así como del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que de manera unánime ha concordado en señalar la imposibilidad jurídica de adqu iri r un bien baldío por el modo de la prescripción. Por último, también en defecto orgánico, toda vez que la única entidad del Estado competente para adjudicar un bien baldío es el INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 5.- De esa manera, considero entonces que no hay fundamento para modificar la sentencia del señor Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, para en su lugar proceder a declarar la formalización de todo el predio solicitado en restitución. El argumento que i nvocó dicho funcionario judicial para sustraer de la formalización el área correspondiente a la ronda hídrica, para efectos de lo cual se fundó en el artícu lo 1 ° de la Ley 99 de 1993 e hizo referencia a las zonas de páramo, subpáramo, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos como de especial protección, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 1998, en el sentido que "[...] para demostrar propiedad privada sobre una fuente de agua y sus playones se debe allegar título originario legalmente expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal, otorgado con anterioridad al año 1873, en el cual entró a regir el Código Civil, quien le dio a las aguas y sus cauces la calidad de ser de uso público [... ]", así como con los decretos 1 504 de 1998, Decreto Ley 28 1 1 de 1974 y su decreto reglamentario 1449 de 1977, luce como plausible. 6.- Si algo habría que reprocharle a la sentencia del juez de Pasto no es que haya sustraído el área de ronda hídrica para efectos de la formalización del predio sino que hubiera accedido a esa formalización, a través de la figura de la acc1on de declaración de pertenencia, que se adelantó de manera acumulada a la de restitución, a pesar de existir elementos de juicio que ponía n en duda que realmente nos encontráramos de cara a un bien inmueble, en su totalidad, que perteneciera a los particulares, si en cuenta se tiene que hay elementos que así lo permiten deducir, tanto por su ubicación y características como por lo que puede inferirse del certificado de tradición, en el cual aparece en 1949 una persona vendiendo a otra sin ningún antecedente registra!, justa mente en dicha zona.
Al respecto, debe anotarse que el proceso adolece de concepto técnico de la autoridad competente, CORPONARIÑO, y la fuente para determinar la cabida superficiaria afectada por la faja de la ronda hídrica fue el plano de georreferenciación predial elaborado por la UAEGRTD aplicando los parámetros establecidos en el Acuerdo No. 004 del 14 de abril de 2015, a través del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San J uan de Pasto; dándose por sentado que se estaba ante un fundo de naturaleza privada sin que ningún elemento, se itera, permitiese colegir tal calidad. 7.- En un caso similar, esta misma Sala expuso: Al respecto, el Páramo de las Ovejas está localizado entre los municipios de Funes, Tangua Y Pasto en su corregimiento de Santa Bárbara, y representa gran importancia dentro del ecosistema y en la región dado el ciclo funcional de agua, la riqueza paisajística, la fauna y flora que posee.
Valga precisar, que pese a que el referido páramo no se encuentra delimitando, no puede por tal razón desconocerse aspectos como la protección constituciona/2 contenida en los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política, que consagran entre otros, la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales de la nación, la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica, así como el deber de garantizar su conservación y restauración, a través de sus entidades del orden nacional, regional o local.
Como tampoco puede obviarse el desarrollo legal que referente al tema se ha dado, pues la Ley 79 de 1 986, "por la cual se (sic) prevé a la conservación de agua y se dictan otras disposiciones'¡ en su artículo 1 0, literal C, declaró como área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación de las aguas "Todos los bosques 2 Sentencia C-431 de 2000, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. y la vegetación natural, existentes en el territorio nacional, que_ se encuentren sobre la cota de los tres mil (3. 000) metros sobre el nivel del mar".
En esa misma sentencia se hizo referen cia a las leyes 79 de 1 986, 99 de 1993, 373 de 1997, 812 de 2003, al Decreto 3600 de 2007, a la Ley 1450 de 201 1 "Por la cual se expide el Pla n Nacional de Desarrollo 2010-2014", a la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un n uevo país"', así como a las resoluciones 0769 d e 2002, 0839 de 2003, 1 128 de 2006 y 0937 de 20 11, expedidas por el Ministerio de Ambiente, como se indica en la misma sentencia antes citada y parcialmente transcrita, "Con el mismo fin de protección, conservación Y sostenibilidad de pára mos", agregá ndose que "Igual protección se ha establecido frente a las ro ndas hídricas, tal como se devela en los Decretos 2278 de 1953, 281 1 de 1974, 1448 de 1977 y en la Ley 79 de 1986".
Todo ese co njunto normativo se conecta con el llamado principio de orden público ecológico. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 58 de la Constitución Política, además de refrendar la función social inherente a la propiedad privada, le asignó una función ecológica, atenuando d e esa manera el pri n cipio i ndividualista que imperó en la promulgación del Código Civil de 1873, dando paso a una "ecologización de la propiedad", que tiene su concreción en los artículos 2, 8,49, 58, 63, 67, 79, 80, 95-8, 277-4, 289, 300-2, 3 13- 9, 3 17, 331, 333, 334 y 366 de la Co nstitución de 1991, que le imprimen el estatus de u na verdadera "Constitució n Ecológica", todo lo cual debe ser tenido en cuenta al momento de adoptar una decisión de la naturaleza de la que aquí nos corresponde proferir, no pudiendo perderse de vista el principio de interpretación conforme, acorde con el cual todas las normas deben interpretarse de conformidad con los valores, principios y derechos consagrados en la norma superior, lo mismo que el de "in dubio pro natura", aquí aplicable en cua nto mínimamente podemos decir que surge duda en cuanto a la real y efectiva existencia de derechos adquiridos, que no son otros que los adquiridos en consonancia con las l eyes civiles. 8.- En el caso bajo estudio se trata, entonces, de una suma de concesiones: i) en primer lugar, se reconocen derechos adquiridos sin que se reúna n las exigencias contempladas para ello, en especial que los mismos hayan sido obtenidos de conformidad con la ley civil, ii) a quien ca rece de título para alegarlos, por no ser la posesión una forma precisa mente derivativa de adquirir la propiedad, iii) respecto de u n bien que muy probablemente era baldío, si n que se pueda decirse que su inscripción en el registro en el año 1949, si n ni ngún control por parte del funcionario de registro, tenga la potencialidad de mutar la naturaleza del bien, iv) con pretermisión del principio de orden público y del conjunto de normas que lo soportan. 9.- Aquí no se trata solo de establecer si el inmueble so licitado en restitución, dados los antecedentes registrales, puede tenerse como un bien de propiedad privada o un bien baldío sino, ante todo, de determinar si de cara a la norma de orden público contenida en el artícu lo 83 del Decreto-Ley 28 1 1 de 1974, se encuentran reunidos los requisitos para definir con precisión y claridad si sobre la ronda hídrica existen derechos adquiridos, determinación en la q ue entran en juego los principios previa mente citados, entre otros.
Así, se estaría tomando una decisión en contravía de lo que ya se había determinado en providencia anterior, sin ninguna referencia a todo el marco normativo que allí se desarrolló y solo haciendo alusión a la excepción contemplada en el artículo 83 de la Ley 1448 de 20 11, con apoyo en criterio jurisprudencia!, a la vez apoyado en doctrina del profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, pero sin hacer ningún análisis a lo por este mismo indicado en cuanto a excepción similar utilizada por los enunciados de los artículos 684 y 9 18 del Código Civil y 6 y 7 de la Ley 1 1 3 de 1928, en el sentido q ue se trataría más bien de "una impropiedad del lenguaje del legislador, muy frecuente además, sobre la cual debe prevalecer la naturaleza del derecho de acuerdo con sus características especiales, con su objeto y su fin"3 • Por las anteriores consideraciones, expresadas con el debido respeto, me aparto de la postura adoptada en el fa llo proferido dentro del proceso con radicación 52-00 1-31-21-00 1-2013-00170-0 1.
Atenta mente, 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Régimen de las Aguas en Derecho Colombiano. 1944. Páginas 38 - 39, citado por el Doctor Luis Armando Tolosa Vil!Mbon_a. en salvamento de voto a la Sentencia SC14425-2016 de la Sala de Casac1on Civil Y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.