JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001312100120160003701

Parties: SOLICITANTE: DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN \ OPOSITOR: JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / TESIS: En el presente caso, corno ya se dijo, se encuentra acreditado en la actuación que el señor JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR ha sido víctima de los embates del conflicto armado, hechos que lo forzaron a desplazarse del predio ahora reclamado, sin que pueda ser beneficiario de las medidas previstas para los segundos ocupantes, pues se reitera, ni habita ni explota económicamente el predio, no derivando de él los recursos necesarios para su sostenimiento. No obstante, corno lo Revela el estudio de caracterización realizado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero, se trata de una persona vulnerable económicamente y que no cuenta con propiedades, quien entregó en la negociación que celebró con RONDON LONDOÑO los recursos económicos de que disponía, convención en la que no concurren elementos que permitan deducir un actuar intencionado de causar lesión al reclamante o sacar un indebido provecho de su tragedia, y sin que la entrega de los dineros con que contaba le hubiese permitido siquiera solventar las necesidades de vivienda de su familia, o la explotación económica para garantizar su sostenimiento, pues como ya se vio, fue forzado bien prontamente por el actuar de los violentos, a abandonar ese terreno. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / TESIS: En el presente caso, corno ya se dijo, se encuentra acreditado en la actuación que el señor JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR ha sid

Reporting judge: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Date: 2017-11-22

REPUBLICA DE COLOMBIA (l \? TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAG. PONENTE: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 067 Santiago de Cali, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (201?) Proyecto discutido en Salas del 27 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre y aprobado en la fecha.

Proceso: Solicitante: Opositor: Radicación: Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Daniel Antonio Betancourt Marfn José Neftalí Henao Betancur 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) l. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y fonnalización de Tierras despojadas fonnulada por el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN, a través de la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-EJE CAFETERO, a la que presentó oposición el señor JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR.

JI.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO, en // adelante UAEGRTD, presentó solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras1, que en lo que atañe a la representación del señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN, su cónyuge y demás miembros de su núcleo familiar, se 1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA- EJE CAFETERO con base en lo previsto en eJ artlcuJo 82 de la Ley 1448 de 2011 presentó solicitud colectiva de restítución de tferras a favor de los señores EGIDIO HENAO HERRERA, MARLENI MONTOYA ECHEVERRI, LUIS ANTONIO HERRERA MONTOYA, JOAQUÍN ANTON 10 MARÍN ú\RDONA, LEONEL MONTOYA ECHEVERRY, LUIS ALBERTO LÓPEZ ú\RDONA, ODID HERRERA MONTOYA y DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARIN y sus núcleos familiares, en razón a que se trata de un desplazamiento masivo del mismo Corregimiento, son predios ubicados en la mísma vecindad y colindantes, la calidad jurídica de los solicitantes frente a los predios es de ocupantes y finalmente porque las pretensiones van encaminadas de manera comunitaria e integral para todas las familias afectadas, con criterios de justicia restaurativa; por lo que existen pruebas comunes y conjuntas.

Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17·001) concretó en la reclamación del reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado y en consecuencia, la protección del derecho fundamental a la restitución del predio rural "El Embudo", de 7 Ha. y 3.078 M2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 1o6-32o76 y Cédula Catastral No. 00-01-0003-0037-ooo, ubicado en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, así como las medidas de reparación y satisfacción integral previstas en la ley, que le garanticen la estabilización socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos tanto a nivel individual como colectivo. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso el contexto de violencia generalizada acaecido en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, incluidos los acontecimientos en que resultó arrasado dicho caserío, y relata los hechos específicos de la solicitud, que en lo que respecta al caso del señor BETANCOURT MARÍN se sintetizan así: 1.2.1.

El señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN adquirió el predio "El Embudo" en el año 1955, como herencia de su padre, sin solemnidad alguna, y desde esa fecha ejerció pacíficamente el gobierno y dirección material del terreno, mediante actos tales como la habitación en la vivienda allí construida, junto con su esposa e hijos, el cultivo de caña, plátano y café principalmente, además de la cría de animales, hasta el año 2002 cuando se vieron forzados a desplazarse como consecuencia de la incursión de los paramilitares en la vereda al mando de alias Roque, hijo de Ramón lsaza. 1.2.2.

Se afirma que vivió una historia de sistemáticas vulneraciones a sus derechos generada por las FARC y las Autodefensas Campesinas del Magdalena medio (ACMM), grupos que convirtieron la zona en campo de batalla y constantemente señalaban a sus habitantes de pertenecer a uno u otro bando, contexto dentro del cual fue desaparecido su hijo DANILO y en febrero del año 2002, arrasada la vereda al ser incendiadas las casas, la capilla, la escuela y el centro de salud, como consecuencia de lo cual, él junto con toda la comunidad de El Congal se vio obligado a desplazarse, hechos que fueron declarados y por los cuales se encuentra incluido en el RUV. 1.2.3.

Atendiendo la solicitud del señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN, mediante Resolución RVR 1276 del 25 de mayo de 2015, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas, el predio "El Embudo", ubicado en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, con cédula catastral 00-01-0003-0037-ooo, que según Constancia NV 0106 de 2015 2 tiene un área georeferenciada de 7 Ha. 2897 M2 y las coordenadas y linderos 2 Folio 72 Cdno. Tomo J 2 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marfn Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) allí descritos, los cuales fueron modificados por la Resolución RV oo583 del 6 de abril de 2016 3, en la que se acogen las variaciones encontradas en el proceso de validación de topografía realizado por el área catastral de la UAEGRTD en enero de 2o16, siendo las coordenadas y linderos correctos los consignados en el nuevo Informe Técnico Predial4• 1.2.4.

Durante el trámite del proceso administrativo para la inscripción del predio, la UAEGRTD logró establecer que éste se identifica con Cédula Catastral No. 00-01-0003- 0037-ooo y su ficha predial reporta como propietario o poseedor al señor DANIEL ANTONIO BETNACOURT MARÍN, pero no tenía folio de matrícula asociado y carecía de antecedente registra!, por lo que, presumiendo que se trata de un bien baldío, ordenó la apertura de certificado de tradición a nombre de la Nación, correspondiéndole el No. 106-32076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada Caldas. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, hoy de Pereira, al que le correspondió su trámite, dispuso avocar el conocimiento de cada solicitud de manera separada5, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto emplazatorio, la comunicación a las autoridades correspondientes, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; además ordenó la vinculación al proceso del INCODER como entidad propietaria y responsable de los bienes baldíos de la Nación, diligencias que fueron cumplidas con rigor.

Posteriormente se vinculó 6 a la sociedad GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD, Sucursal Colombia, beneficiaria del contrato de concesión 664-17 y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Encontrándose en trámite la demanda, el Juzgado decretó la acumulación procesal de ésta y otras seis solicitudes, al expediente radicado bajo la partida No.76oo13121oo12014-00193-007, mismo al que luego se integraron otras demandas y en la misma providencia se dispuso la ruptura de la unidad procesal de la solicitud del predio "El Embudo"ª. 3 CD. folio 264 Tomo 11, (Carpeta 1.4 Cdno. 1 Tomo IV-Archivo Folios 523 a 560 RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en los folios. 550 al 553) 4 CD. folio 264 Tomo 11, (Corpeta 1.4 Cdno. 1 Tomo IV-Archivo Folios 523 a 560 RESTITUCIÓN DE TIERRAS.•., en los folios 529 al 549). 5 Folios 74·77, Tomo. 1 6 Folio 182, Tomo. 1 7 Folio 259 a 260 Tomo 11. 8 Folio 262- Tomo 11. radicado No, 76001-31-21-001-2014-00235-oo. 3 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) El señor JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR se notificó por conducta concluyente, al 9 •., allegar poder conferido a un profesional del derecho, quien en su representaoon, oportunamente formuló oposición a la pretensión de restitución'º.

Integrado el contradictorio, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes Y el Ministerio Público" y otras de manera oficiosa, y practicadas éstas, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto. Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretaron varias pruebas necesarias para dilucidar la cuestión debatida.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. El señor JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR, por conducto de Defensora Pública, se opuso a la restitución, indicando que adquirió el predio "El Embudo" de buena fe, a través de la negociación realizada con el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA, quien a su vez lo había comprado a DANIEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, en convenio que se llevó a cabo de manera verbal dados los lazos de familiaridad existentes entre los contratantes, pues aduce que el reclamante es su abuelo y el señor LÓPEZ CARDONA es familiar de su esposa.

Afirma que el acuerdo de palabra entre los señores DANIEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ y LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA consistió en el pago de la finca por cuotas y una vez el primero realizara el traspaso del bien se cancelaría la última, pero tal situación nunca se dio. Posteriormente, éste último le vende a JOSÉ NEFTALÍ y le manifiesta que el valor que falta por cancelar se lo pagué a DANIEL ANTONIO, para que le haga los respectivos papeles, sin que lograra tal fin porque los hechos de violencia lo obligaron a desplazarse.

Precisa que la negociación se celebró en el año 2007 de palabra, libre de todo apremio y presión, pero como él quería participar del programa "CALDAS SIN COCA" en el que el Gobierno Nacional otorgaba una ayuda para la erradicación y sustitución de dicho cultivo, para lo cual se requería tener título de la tierra, decidieron junto con LUIS ALBERTO realizar un contrato de venta colocándole la fecha de la primera enajenación 9 Folio 267-268 Tomo 11 1° Folios 272 AL 279 Tomo 11. 11 Folios 285•286 del Tomo 11 4 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marin Rad. 66001 31 21 0012016 00037 01 (RT 17-001) entre éste último y DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN (27 de febrero de 2oo5), ya que por información del Corregidor de Florencia, si se elaboraba con fecha del año 2007 era muy poco tiempo para ser tenido en cuenta en dicho Plan, actuación que se llevó a cabo ante la imposibilidad de comunicarse con el señor DANIEL ANTONIO para legalizar la compraventa.

Igualmente aclara que en el citado documento quedó como nombre del predio "El descanso" porque no sabían el nombre del mismo y allí debía quedar uno y por eso pusieron ese, pero en realidad es "El Embudo". No obstante, no recibió ayuda del Gobierno y tampoco logró que se formalizara la compraventa, dado que por motivos que desconoce, el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA fue privado de la libertad y permaneció varios meses en la cárcel, tiempo durante el cual, éste último solicita a su yerno JOSÉ ERLEDIS RONDÓN LONDOÑO realizar un documento en el que se autoriza al señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN para legalizar el traspaso del predio que le había vendido, en favor de JOSÉ NEF TALÍ HENAO BETANCUR, acto que consideraba era suficiente para el efecto.

De otra parte, alega que al igual que el reclamante, él es una víctima de los desplazamientos forzados que sufrieron los habitantes de la región, pues para el 27 de diciembre de 2007 se vio obligado a salir de su predio, es decir, que solamente vivió allí durante 6 meses, hechos que declaró y por los cuales se encuentra inscrito en el RUV.

Solicita se le reconozca como un comprador de buena fe exenta de culpa y en consecuencia, se le pagué la compensación legal, o de manera subsidiaria dar aplicación al Acuerdo 029 de 2016.

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Encontrándose registrado el proyecto, el Procurador Judicial 11 de Restitución de 12 Tierras Eje Cafetero, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un análisis del contexto de violencia y de los presupuestos de la acción de restitución, respecto del caso en concreto considera que debe reconocérseles la calidad de víctimas a los señores DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y ANA FÉLIX HERRERA DE BETANCOURT y el derecho fundamental a la restitución en su condición de ocupantes, para lo cual deberá ordenársele a la Agencia Nacional de Tierras que les adjudique el predio "El Embudo".

De otra parte, estima que debe negarse la compensación solicitada por el opositor, quien no acreditó ni tan siquiera la buena fe simple. 12 FoHos 144 al 163 Cdno. del Tribunal 5 Solicitud Restitución oaniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) 111. CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Acorde con Jo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.

La legitimación en la causa por activa se halla en el reclamante, quien ocupaba el terreno en el momento en que presuntamente fue despojado del mismo, como consecuencia de hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem; y por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 13, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y su núcleo familiar, fueron víctimas de despojo o abandono forzado de sus tierras, en el marco del conflicto armado, y se cumplen los presupuestos constitucionales y legales requeridos para disponer en su favor la restitución jurídica y material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económíca previstas en la ley.

Consecuentemente, se debe dilucidar si le asiste razón al señor JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR al oponerse a la restitución, argumentando que compró el predio de buena fe y que es desplazado del mismo predio, por lo que debe reconocérsele la compensación legal. Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como mecanismo transicional para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras como consecuencia del conflicto armado, así como las presunciones legales contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la inversión de la carga de la prueba consagradas en favor de los reclamantes, y desde ese enfoque se analizarán los elementos probatorios aportados. 13 Folios 59 ai' 70 Tomo !, Resolución No. RV 1276 de 25 de mayo de 2015, emitida por el Director Territorial Valle del Cauca -Eje Cafetero de la UAEGRTD. 6 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) 3• MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado, 14 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En tal normatividad se implementan herramientas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica"'5, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral. 16 3.2 La calidƖd de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o no'7, encontrándose en el artículo 3º de dicha 14 Uprfmny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Comí/o. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos.

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-Dejusticia. Bogotá. 2011 15 Ley 1448 de 2011. Art 69 16 Uprlmny y Sánchez. 2012. "Los tres ínstrumentos más relevantes en este tema (pues se -҅ usca sist҆҇ atí҈ar las d_istintas regl҉s Y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparacíones de las Naciones UnidaSí i_i) los Prlnc1p10Ҋ rn:erҋҌc1onҍles.relҎt,v_ҏs a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la poblacíón desplazada (conocidos como los Pnnc1p1os Prnheiro), Y 111) /os Principios Rectores de los desplazamientos íntemos ( mejor conocidos como principios Deng):" 17 Véase Corte Constitucional.

Sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012. Ґ/ ґҒpecto, en la Senғe.n_cia C-715 Ҕe 2012, la Corte expresó: " Esta corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenc1ac1on entҕ. Iš cond1c1on de vfctrma Y !os requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dmg,das Җ _consagrar, rȟconocer Y otor ar beneficios de protección para el goce efectivo de sus dereҗhos.

Sobre estŢ tҘma, esta_ C?rpoҙaoon ha sostenido quҚ la conJclón de vfctima es un hecho fáctico, que no depende de declaracion o de:econoc1m1ento admm1strat1vo_alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado 7 ¡}o,' ' / í:'. !!,. '',\- Solicitud Restitución Danlel Antonío Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esta especial protección y que se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al D1-DH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1 448 de 2011, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora Y efectiva ", y " comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 3.3 En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2 ° del artículo 6º de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. ", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o administrativas fraudulentas 18, realizadas en oficinas estatales como el lncoder, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos 19• Y en el inciso 2 ° de la misma normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para e¡ercer la administración, explotación y contacto directo con /os predios que debió desatender en su desplazamiento ", y si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las forzado por la violencia ínterna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender e/ problema humanitarfo que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 18 López, Claudia.

Coordinadora. "Y refundaron )a patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. 19 Garay Salamanca, Luis Jorge y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá. 2012. 8 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) víc:imas de su tierra, siguiendo patrones macro de apoderamiento de éstas, que vanan en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de un época a otra y según los victimarios, 2 º pero que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder 21, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los diferentes intereses económicos O estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repobfamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de fa tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos. 3.4 Y precisamente con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos en favor de: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de fa misma normatividad, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la fey 22 • Teniendo en cuenta fa situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de supuestos que aligeran y desplazan la carga probatoria, que están consagradas en el artículo 77 e incorporan en los numerales 1° y 2°, unas presunciones de derecho y de carácter legal, respectivamente, referidas a la ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos celebrados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando convergen fas circunstancias previstas en ese articulado, para su estructuración. Conforme con lo anterior, acreditados sumariamente tales supuestos, le corresponde al opositor desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos y 20 fEPRf CNRR MEMORIA H/STORICA.

Línea de Investigación Tierra y Confolioicto. Et Despojo de tierras y territorios. Una aproximʟción cʨnceptual. Bogotá. 2009. 11 El despojo puede combinar de manera compleja y variable la coerción físʩca con la movilización de recursos legales -judlci<lles, <ldministrativos y políticos-, o bien pueden caracterizarse por el uso preferencial de uno de estos instrumentos.

Igualmente, parn rnd<l caso puede encontrarse _que el desa_loj? de la población rural y, sʠbsecuentʡeʢ_te, la apropiación de sus tierras por parte de actores armados o de sus aliados econom1_cos, obedece ʪ uʫa comp/,caʬa- con1unoʭn de móviles y tipos de aprovechamiento militar, económico y político. El despojo en sí no siempre es el ob1et1vo de las act1v1dades bél'.cas Y económicas, puede ser desde el inicio el instrumento de un fi n mayor de tipo militar, económico, ʣolftico.

Tampoco se p_uʤe afirmar que el despojo conduce en orden lógico al desplazamiento o al abandono de propiedades y territorios, pues parece nʮ exrstir un orden lógico en el que un hecho se suceda con antelación al otro. En muchüs ocasiones el desplazamiʯnʰo an:ʥcede al despʱJo, y el abandono antecede al desplazamiento. En algunas ocasiones se fusionan usos, primordiʦJmente es:rateg1co-m1/1tares -deʲpʳ1ʴ de un corredor geográfico para abastecimiento, por ejemplo- con usos de perfil más economico.

Seria el caso de fa _aproprac1on de Jugares de ubicación de recursos n<lturales, ejecución de macroproyectos de diversa índole, o incluso el establecimiento de rutas de mercado ilegal asoci<ldo al contrabando de armas y drogas. También puede haber no uso alguno si el objetivo es desarticular el tejido social.'' 21 ibidem 22 Ley 1448 de ion, artículo. 75.

Habiendo superado el control de constitucionalidad et límite temporal según sentencia (ʧ250 de 2012. 9 i !. \ solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) negocios mencionados en el artículo en comento, a efectos de que el negocio jurídico no sea invalidado, pues de lo contrario se reputará como inexistente y por ende, todos los actos O negocios jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta. 3_5 otro instrumento de protección maximizada a los reclamantes, es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual basta a la víctima aportar prueba sumaria de los hechos violentos que afectaron sus derechos humanos y le forzaron a desplazarse, 0 bien condujeron a su despojo jurídico o material, para que se desplace al opositor la carga probatoria, ya para desvirtuar tales presupuestos y enervar las pretensiones del reclamante, quien tiene un derecho preferente y prevalente a la restitución, o para acreditar plenamente que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, y lograr acceder a la compensación establecida en la ley, existiendo solo una excepción o salvedad, en favor del opositor que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio 23• 3.6 De otra parte, la ley prevé tanto en el artículo 25, al definir el alcance de la reparación integral, como en el artículo 74 al precisar los principios de la restitución, que se debe llevar a cabo atendiendo el enfoque diferencial y el carácter transformador, lo que implica no solo restituir, sino hacerlo en unas mejores condiciones, brindando la garantía para la superación de las circunstancias de vulnerabilidad que dieron paso a la situación victimizante del campesinado, y entre las medidas previstas para ese efecto se encuentra la formalización, que permite regular la tenencia de la tierra, definiendo los derechos de dominio del solicitante frente al predio reclamado.

Y en este punto, debe tenerse en cuenta que desde los albores del siglo XX, se planteó que la propiedad tiene una función social y se estableció la necesidad de intervención del Estado, en el diseño, planificación, ejecución y sostenibilidad de políticas públicas orientadas a la redistribución de la propiedad rural, a la protección de la población campesina y su modo de producción, objetivos que quedaron planteados en la Ley 200 de 1936, cuyas vicisitudes en su implementación y posteriores modificaciones, en un devenir legislativo que oscila entre este modelo distributivo y el paradigma de " desarrollo de proyectos productivos en sistemas de producción de carácter empresaria/1124, superan en mucho los alcances de esta providencia, pero permiten esbozar dos situaciones que subyacen en los escenarios de violencia generalizada que ha azotado el país por más de cincuenta años, pero especialmente en las tres últimas décadas, de un lado, las luchas de la población campesina por acceder a la tierra y las violentas 23 Ley 1448 de 2011.

Artículo 78 24 Ley812 de 2003. Artículo 20. 10 t;\ 4-1- ', -5 6- Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marin Rad. 66001 31 21 0012016 00037 01 (RT 17-001) reacciones de los hacendados y terraten,·entes por conservar grandes extensiones incultas e improductivas; y del otro, el enfrentamiento de una guerrilla militarista, el proyecto de expansión paramilitar, los grupos de sicarios al servicio del narcotráfico y unas fuerzas militares desbordadas por el actuar de los violentos y en otros casos y regiones, distorsionando su misión constitucional de protección de la población y cohonestando con algunos grupos ilegales, que llegaron a considerar sus aliados en la lucha contrainsurgente.

A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, se reconoció " la función social y ecológica y la prevalencia del interés público o social sobre la propiedad (artículo 58); en /a promoción del acceso progresivo de la propiedad de (a tierra de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de (a calidad de vida de (os campesinos habitantes de un territorio (artículo 64); en la protección especial a la producción de alimentos y el desarrollo integral de la economía agraria ( artículo 65); en (as condiciones especiales del crédito para prever los riesgos de la actividad agraria y las calamidades ambienta/es (artículo 66); en el derecho a gozar de un ambiente sano y la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales (artículos 79 y Bo); y, en la propiedad de( Estado sobre el subsuelo y íos recursos naturales no renovables (artículo 332)" 25, principios que están presentes en la normatividad agraria, que propende por la distribución de la propiedad rural con criterios de equidad y sostenibilidad, fundada en el trabajo, en la explotación económica de la tierra, para garantizar en forma directa, la estabilidad socioeconómica de la población campesina pobre y vulnerable, y en forma indirecta, la sostenibilidad alimentaria del país. Es por ello, que en los distintos programas diseñados para cumplir con ese imperativo de la reforma agraria, se establecen entre las condiciones de elegibilidad, unos requisitos comunes, como i) no ser propietario de tierras, ii) tratarse de población pobre y en condiciones de vulnerabilidad, iii) tener vocación o experiencia en labores agropecuarias o derivar un porcentaje considerable de sus ingresos de dichas actividades26, elemento éste último que se refuerza en la exigencia de estar explotando económicamente una extensión mínima de 2/3 partes del terreno baldío pretendido, conforme a la aptitud del terreno, por un término no inferior a 5 años (iv) en el evento de declarar renta, aportar las correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de solicitud 27• 25 Modulo Derecho agrario y restitución de tierras: Sergio Roldan.

EJRLB. 2013. Pág. 27 26 Ley l60 de 1994. Artículo 24. serán elegibles como beneficiarlos de Jos programas de reforma agraria los hқҜbres Y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en laʵ labores rurales, que se hallen en cond1c1ones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus rngresos..,. 27 !bidem.

Artículo 69. La persona que solicite !a adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotaciҝn economica las dos terceras partes de la superficie cuya adjud icación s?licita y qҞe /ҟ exҠlotacíóҡ ʶdelantada cҢrresңonde a la_apt1tud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular. En la petición de ad¡ud1cacr6n el sʷl1C1tante debera mʸnrfestar, ba¡o la gravedad del juramento, que se entiende prestado a! formular su pretensión expresamente, si se ʹ/la o no ʺbJ1gado lʻgalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.

En caso afirmativo, la exigencia de la explotacíon económica Ҥebera demostrarse con laʼ declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres afíos anteriores a la fecha de !a sol/c,tud. // En todo caso, deber 11 solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Maón Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) A su turno, el Decreto 1 9 de 201 2 adicionó el artículo 69 de la ley 160 de 1994, en el sentido de concederle dos prerrogativas a las familias víctimas de desplazamiento forzad o inscritas en el RUV que soliciten la adjudicación, por un lado, pueden acreditar la ocupación previa no inferior a 5 años con el certificado del registro de declaración de abandono del predio, y por el otro, los exonera del cumplimiento de la explotación 28 sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación pretenden 29 - 1 1 t' Así mismo, el inciso 5 ° del artículo 74 de la Ley 1 448 de 2011 sena a que e 1empo que dure el despojo o desplazamiento forzado que perturbe la explotación económica del fundo no se tendrá en cuenta, es decir, el cómputo de los términos se da como si tal hecho no hubiese ocurrido.

Valga precisar que en este caso en concreto se analiza lo concerniente a los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994 y no los contemplados en el Decreto Ley 902 de 2017, dado que al momento del desplazamiento forzado del acá solicitante, aquellos se encontraban d ebidamente cumplidos para acceder a la adjudicación del predio pretendido en restitución.

4. DEL CASO CONCRETO. 4.1 De la identificación y características del predio. Según consta en el Informe Técnico Predial 30 elaborado por la UAEGRTD - Valle del Cauca - Eje Cafetero-, el predio pretendido por el señor DANIEL ÁNGEL BETANCOURT MARÍN es el denominado "El Embudo", de 7 Ha. y 3.078 M231, identificado con Cédula Catastral No. 00-01-0003-0037-ooo, ubicado en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de caldas, el cual carecía de acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del petic:ionario,no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso. 28 Ley 160 de 1994.

Artículo 69.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 107 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas <sic>, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a Ja adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el /NCODfR<:1> reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, el soficitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madrevie)as desecadas de los rios, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento. 29 Ley 1448 de 2011, art. 74 " Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos eJ Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Un/dad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cuafquier adjudicación que exceda de esta extensión." 3D CD. folio 264 del Tomo 11.

(Carpeta 1.4 Cdno. 1 Tomo /V-Archivo Folios 523 al 560. Restitución - folios. 529 al 549). 31 Area que consta en el último /TP contenido en el CD visible a folio 264 del Tomo 11, (Carpeta 1.4 Cdno. 1 Tomo IV- Archivo Fo/íos 523 al 560 restitución de tierras, en los folios 529 al 549). 12 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17ҥ001) inscripción en el registro, razón por la cual la UAEGRTD abrió la matrícula inmobiliaria No. 106-32076 a nombre de la Nación, lo que lo califica como un bien baldío, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 160 de 199432 • Además de lo anterior, el mismo solicitante en su declaración refirió desconocer si existía o no Escritura Pública del predio reclamado, afirmación que coincide con el dicho de los señores EGIDIO HENAO HERRERA33, LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA34 y - 35 JOSE RODRIGO LONDONO ECHEVERRI, vecinos de la vereda "El Congal", quienes manifestaron en sus testimonios que el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN fue el propietario de dicho bien por muchos años, pero no creen que tenga papeles que lo acrediten como tal, ya que son muy pocos los predios de la zona que sí tienen.

En cuanto a sus características, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN INFRAESTRUCTURA Y OBRAS PÚBLICAS certificó36 que el predio objeto de reclamación, conforme con lo previsto en Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), se encuentra ubicado en suelo rural con área apta para la localización de vivienda, no está en zonas de protección de recursos naturales, ni en reservas de obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal, como tampoco en zonas de alto riesgo.

El MINISTERIO DE AMBIENTE, a través de la Ingeniera Forestal, conceptuó37 que el inmueble bajo referencia no presenta traslape con Zonas de Reserva Forestal establecidas en la Ley 2ª de 1959, ni con reservas Forestales Protectoras Nacionales, mientras que el Coordinador del Grupo de Sistemas de Información y Radiocomunicaciones de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, a través del oficio38 del 12 de mayo del año en curso, informó que el fundo de interés no presenta traslape con la cartografía vigente del SINAP. 32 Ley 160 de 1994. '•Artículo 48.

De conformidad y para efectos de Jo establecidҦ,en los nuҧerales Ҩ4, 15 y 16 d_el artículo 1.l …e la re te Ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agrariam, previa obtencion de la información necesana, adelantara loҩ Ҫroҫ:Ҭimientҭs tendientes a: 1. Oarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propi_edad, coҮ el fin dȟ determinar sr han salido O no del dominio del Estado.

¡¡ A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad pn†ada soүre Ұ respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expecú·do por el Estado que no haya ‡ˆrdrdo su efiұc:o legal, P lp_s títulos debidamente inscr/tosgto:rgados.con.an.ter.LQ_ridad a la. vígencía d_e_Ҳ.s:ta _Ley,_en..q_ue co.n.sten_trҳdiҴtones.de_d.Q rrnruo por _ un lapso nQ_menor de.l. tér.m(no que señalan las Jeyes para_ la_prescripc(ón e.xtraordinan‰.

J! Lo dispuesto en el inciso anterior ҵobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con ante_nondaҶ.ª la preseŠt‹ LŒ' no es apl,cab:: respecto de terrenos no ad¡udicables, 0 que estén reservados, o destinados para cualqwer servicio o uso publico. Subrayado fue del texto. 33 CD. folio 321 Tomo ll Carpeta MVI 0466 34 CD. folio 321 Tomo 11.

Carpeta MVI 0468 35 CD. folio 322 Tomo 11 36 Folio 223 Tomo 11 37 Folios 238-239 Tomo 11 38 Folios. 120-121 Cdno. del Tribunal 13 solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 {RT 17-001) Por su parte, el Coordinador de Biodiversidad y Ecosistemas de CORPOCALDAS informó que el predio no se ubica en áreas de interés ambiental del SINAP, ni dentro de la Reserva Forestal Central de la Ley 2ª de 1 959.

No obstante, por él discurren tres fuentes hídricas, lo que hace necesario que se alindere y conserve una faja de protección O ronda hídrica, que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 077 de 2o11 debe ser de mínimo 1 0 metros a cada lado de la corriente Y de 15 metros alrededor de los nacimientos de agua, restricción concordante con el artículo 123 del POTB del Municipio de Samaná39.

Igualmente aduce que en el 60% del inmueble se encuentran zonas con bosque de galería y ripario, que se debe conservar.4º Finalmente, el Gerente de Catastro y Registro Minero de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA manifestó que en el predio "El Embudo" se presenta una superposición total y parcial con los títulos mineros vigentes No. 664-17 y 755-17, de los cuales es titular la SOCIEDAD GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD, SUCURSAL COLOMBIA. 41 4.2 De la relación jurídica del solicitante con el predio.

Tanto en la demanda42 como en los hechos relatados en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas43 y al absolver el interrogatorio de parte ante el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pereira44, el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN manifestó que adquirió el fundo por herencia de su padre, sin escritura ni solemnidad alguna y desde esa fecha ocupó y explotó ese terreno principalmente con café y caña, además de plátano y yuca, hasta cuando fue obligado a desplazarse de manera definitiva 45.

La anterior versión coincide con las declaraciones de los señores ODID HERRERA MONTOYA, ARCÁNGEL LÓPEZ CARDONA y WI LSON BETANCOURT HERRERA 46, quienes indicaron que conocen al señor DAN I EL ANTONIO BETANCOURT MARÍN 39 En este punto es necesario precisar que fue solo hasta La Ley 1450 de 2011, que expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010. 2014 "Prosperidad para Todos", que las rondas hídricas fueron reguladas, estableciéndose en su artículo 206 que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales, efectuar el acotamiento de las rondas hídricas y el área de conservación aferente, con base en estudios conforme a criterios definidos por el Gobierno Nacional.

Y si bien tales criterios están dados en la Resolución 077 de 2011, también lo es que no se han realizado los estudios técnicos necesarios para definir las rondas hídricas en concreto, no siendo este caso la excepción. Sín embargo, por aplicación del principio de prevención, se debe tomar la medida adoptada por dichas autoridades para la exclusión correspondiente en el predio reclamado, al momento de decidir sobre fa formalización mediante su titulación por parte de la Agencia Nacional de Tierras. 4° Folios. 113 -114 Cdno. del Tribunal 41 Folios 213-216 y 246 al 250 del Tomo 11 42 Folio 14 reverso? Tomo I 43 Folio 2 reverso, Cdno. pruebas específicas 44 CD. folio 321 Tomo //- carpeta MVI 0469 45 Que según indica Jo fue en el año 2004 cuando vendió dicho bien 46 Folios 23 al 30 Cdno. pruebas específicas.

Declaraciones surtidas en la etapa administrativa ante la UAEGFffD. 14 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) porque siempre vivió en esa vereda, siendo distinguido como el propietario del predio "El Embudo" donde habitaba junto a su familia, allí cultivaba café, yuca, maíz y plátano, y a quien le dan el calificativo de hombre trabajador, precisando que al igual que los demás pobladores de esa zona, tuvo que salir desplazado.

Así mismo, los señores EGIDIO HENAO HERRERA47, PATRICIA LÓPEZ HERRERA48 y ' ' 49 • JOSE NEFTALI HENAO BETANCUR, habitantes de la vereda El Congal, manifestaron que toda la vida conocieron al solicitante y a su familia y saben que el predio donde habitaban lo adquirió por herencia, y que allí no solo vivió primero con sus padres sino también después con su esposa e hijos, hasta cuando se dio el desplazamiento; mientras otros testigos como LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONASº, SORELY HENAO CARDONA S' y JOSÉ RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRls2, quienes también son naturales de esa zona, afirmaron que conocen al señor DANIEL ANTONIO y lo tienen como el propietario del referido inmueble del cual debió salir desplazado, pero no tienen conocimiento de cómo lo adquirió. Otro aspecto que acredita la relación jurídica del señor DANIEL ANTONIO con el predio "El Embudo" es la ficha catastrals3 en la que el bien se encuentra inscrito únicamente a su nombre desde el año 1971.

Por lo anterior, está debidamente demostrado que al momento de los hechos victimizantes, el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN ostentaba la calidad jurídica de ocupante del predio "El Embudo". 4.3 Del abandono forzado del predio por parte de DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARfN y su familia y de la nulidad de la negociación celebrada en ese contexto.

El señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN expuso que ocupó Y explotó económicamente el predio hasta el momento en que se vio forzado a abandonarlo, por el temor que le generaban los enfrentamientos entre grupos armados ilegales que dominaban en Ja región y que esa misma circunstancia lo llevó a venderle su predio al señor JOSÉ ERLEDIS RONDÓN, con el fin de conseguir los pasajes para irse de allí. 47 CD.

Folio 321 Tomo 11. Carpeta MVI 0466 48 CD. Folio 321 Tomo 11. Carpeta MVI 0467 49 CD. Folio 327 del Tomo 11 50 CD. Folio 321 Tomo IL Carpeta MVI 0468 51 CD. Folio 327 Tomo 11 52 CD. Folio 322 Tomo 11 53 Folios 17 al 19 Cdno. pruebas especificas 15 /iy Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17•001) En el informe sobre el contexto de violencia, denominado "CONTEXTO VEREDA El CONGAL-CORREGIMIENTOS DE FLORENCIA Y SAN DIEGO- SAMANÁ (CALDAS)" 54, el Área Social Dirección Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero de la UAEGRTD, retomó fuentes secundarias como los informes de riesgo de agosto de 2002 y junio de 2004 elaborados dentro del sistema de alertas tempranas d e la Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo para la población civil como consecuencia del conflicto armado, así como el estudio "Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas" elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en 2006, al igual que estudios sociales como "Conflicto y desplazamiento en el gran Caldas", el Informe regional de desarrollo humano de Pedro Castrillón de 2004, el documento "Periodismo y Paz.

Una propuesta metodológica para construir historias periodísticas de paz" de G. Barie, Q.N. Arango y G.A. Ramírez, y también notas periodísticas de El Tiempo, El Espectador y Verdad Abierta. Así mismo, en el informe se retomaron fuentes primarias, como las entrevistas en profundidad al sacerdote José Humberto Cortés, párroco de Florencia, identificado por las víctimas de El Congal y distintos observadores, como uno de los líderes de la reagrupación de la comunidad y de las iniciativas de retorno, y al señor Arcángel López, quien fue reelegido en dos periodos como presidente de la JAC de El Congal; y se tuvo en cuenta la información recaudada en el Taller Comunitario Línea de Tiempo, realizado por los integrantes del grupo social de la territorial de la UAEGRTD ya mencionada, el 18 de noviembre de 201 4 con la Comunidad de El Congal.

El estudio se remonta a los antecedentes o primeras incursiones de las FARC en la década de los 80 y da cuenta del control que esa guerrilla ejercía sobre la población, las medidas extorsivas que empleaban y entre los primeros hechos violentos perpetrados en la región, narran el asesinato del dueño de la finca San Diego, en el año 1981 por negarse a pagar una extorsión; hacen referencia a un enfrentamiento entre la fuerza pública y el Frente 9° de las FARC ocurrido en una vereda cercana, finalizando la década de los 80, así como las primeras incursiones de los grupos de autodefensas conformados por Ramón lsaza en el Magdalena M edio y que ingresan a Caldas por el Municipio de La Dorada; posteriormente se hace alusión al sustantivo cambio en el uso del suelo que se produjo luego de la crisis cafetera de mediados de los años 90, y el acelerado proceso de sustitución de dichos cultivos por la siembra de coca, con s emilla procedente de la región de El Catatumbo, elemento social, cultural y económico que fue el detonante de un proceso más marcado y acelerado de control brutal del territorio y de su población, por parte de los grupos armados ilegales, para asegurar toda la cadena de siembra y procesamiento del alcaloide, importante fuente de su financiamiento. 54 CD.

Folio 61 reverso del Cdno. del Tribunal. 16 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT17-001) Así entonces, se produce una escalada del conflicto en la región, dada la confrontación entre el grupo guerrillero del Frente 47 de las FARC, comandado por alias "Karina" y las autodefensas de Ramón lsaza,55 por el dominio de la lugar y de la producción de coca, que ya para los años 2000 y 2001 tiene consolidadas zonas de predominio, siendo San Diego y Berlín los principales fortines de las AUC con cerca de 200 hombres, mientras que la guerrilla se había asentado principalmente en el sector de Florencia, y los campesinos de El Congal no tenían libertad de movilidad a dichas poblaciones, eran controlados por retenes y les requerían permisos para salir o entrar, encontrándose confinados en su territorio, atrapados por fronteras imaginarias y en medio de la disputa territorial de estos dos grupos.

Se relata que en tal contexto el 18 de noviembre de 2001 fueron ultimados los hermanos Germán y Luis Alberto López Cardona junto a Bernardo Antonio Montoya Galvis, a manos de las autodefensas, dado que el primero de ellos estudiaba el bachillerato en San Diego y un día antes de su grado fue a El Congal por su familia y ese grupo armado lo acusó de ocultar movimientos de la guerrilla.

Y a finales de ese año e inicios del 2002, los pobladores de la Vereda El Congal fueron objeto de las más graves violaciones a sus DH y DIH, dados los homicidios selectivos, desapariciones, masacres, hasta terminar con el desplazamiento masivo de toda una comunidad, ya que el caserío fue incinerado, obligándolos a buscar refugio donde amigos y familiares ubicados en otros lugares, como Florencia, Bogotá, Medellín, etc., y la región quedó bajo el dominio de estos grupos armados ilegales hasta el declive de cada uno de ellos, que inició con la desmovilización de las Autodefensas el 6 de marzo de 2006 y el asesinato de Manuel de Jesús Muñoz o José Juvenal Velandia, alias "lván Ríos", miembro del Secretariado de las FARC y la desmovilización de alias "Karina" en mayo de 2008, comandante del Frente 47.

En este contexto generalizado de violencia y trasgresiones de los derechos humanos Y del derecho internacional humanitario de la población del Municipio de Samaná, en especial de la vereda El Congal, se dan los hechos que narra el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN, quien en las declaraciones rendidas en vía administrativa56 y judicia157 es consecuente en manifestar que en enero de 2002 su hijo DAN! LO fue desaparecido y en febrero del mismo año incendiaron la escuela, la capilla, el centro de salud y nueve viviendas del caserío de la vereda, fecha para la cual, al igual que lo hizo casi toda la población de esa zona, se vio obligado a salir y se trasladó a Florencia 55 Folios 3 al 8 Cdno. Tomo l. 56 folio 2 reverso, Cdno. pruebas específicas.

Narración de hechos en el "formulario de soficitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas". 57 CD folio 58- Cdno Tribunal- carpeta FoHo 767 archivo MV1_ 0105 y en el CD folio 321 def Tomo IJ. Carpeta MVI 0469 17.. Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) donde permaneció como ocho días, después se fue junto con su núcleo familiar para la ciudad de Medellín, lugar en el cual habitaron unos meses, pero dado que sus hijos no lograron ubicarse laboralmente, se vieron abocados a retornar a su tierra, y estando allí una vez más fueron víctimas de los vejámenes de la violencia, pues los reiterados enfrentamientos entre las FARC y las Autodefensas hacen que sus hijos se marchen y el solicitante queda solamente con su esposa, amaneciendo en varias ocasiones ocultos fuera de su casa para salvar su vida e integridad física58.

La anterior situación fue narrada de manera muy similar por la señora ANA FÉL IX HERRERA DE BETANCOURT59, quien adujó que su hijo DANILO era muy avispado y trabajador, la guerrilla se lo llevó el 6 de enero del año 2002 y lo mataron; también refirió sobre la quema en el centro poblado de la vereda El Congal, indicando que un muchacho de la región les salvó la vida dando aviso y así todos, antes que "prendieran fuego" se fueron para "la Tolda", después para Medellín donde duraron como cinco meses y regresaron a Florencia donde estuvieron como ocho días, pero su esposo vio que allí no podían vivir y se fueron para la finca, pero los volvieron a sacar corriendo.

Así entonces, ambos declarantes coinciden en indicar que fueron desplazados en dos ocasiones, una en el año 2002 y otra de manera definitiva, según se deduce de lo dicho por el señor DANIEL ANTONIO, en el año 2004 o 2005, oportunidad en que vendió el predio "El Embudo" con el fin de obtener recursos económicos para el traslado. Sobre dicha negociación el señor DANIEL ANTONIO manifestó6º que la hizo porque sus hijos se habían ido por temor a que los mataran, quedando solamente con su esposa en un ranchito que construyó por allá en la cañada para salvaguardarse de la guerra, se encontraban muy aburridos y con ganas de salirse, pero no tenían plata para ello y en esas "ERLEDIS", un guerrillero de la zona, le propuso negocio y lo hicieron, le dio "un pasajecito" de $2.000.000 y que le seguía pagando y una vez terminara hacían papeles, pero como no le dieron el saldo, entonces no hicieron documentos, agrega que negoció más que todo con L UIS AL BERTO ECHEVERRY y le parece que entre ellos había una sociedad.

Con el producto de la venta se fue para Bogotá y se unió a tres de sus hijos, y al interrogarlo por qué le vendió a "ERLEDIS", aduce que para la época de la venta no había a quien ofrecerle por ahí y ellos tenían que irse, y éste era un muchacho que 58 CD folio 321 del Tomo /f. Carpeta MV/ 0469. Declaración. "Era terrible las balaceras cuando llegaban los paras de San Diego o de Norcasia y la guerrilla que estaba ahí o venía de Antioquía se agarraban, duraban hasta 15 días dando bala, nos tocó hacer ranchitos por allá abajo y desocupar el caserío, cuando lo quemaron estaba casi desocupado." 59 CD.

Folio 58 reverso- Cdno. Tribunal -carpeta FOLIO 769- archivo MV!_ 0136 6° CD. folio 58- Cdno. Tribunal- carpeta folio 767 archivo MV1_ 0105 y en el CD folio 321 del Tomo IL Carpeta MVI 0469. 18 ;t;] _., Solicitud Restitución Da niel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) nació Y se crió en la vereda, que se metió a las filas, pero no ejerció presión para el negocio, pues reitera que necesitaba irse con su esposa y sino hubiere resultado esa oferta de compra igual se hubieran ido dejando la finca abandonada.

De la referida compra-venta dan fe los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA 61 ' PATRICIA LÓPEZ HERRERA 62, EGIDIO HENAO H ERRERA 63 y JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCOURT 64• quienes manifestaron tener conocimiento que el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN vendió su predio a JOSÉ ERLEDIS RONDÓN en el año 2005 y que LÓPEZ CARDONA, suegro del comprador, solo sirvió de intermediario para pasar la plata, pues aquel no podía salir porque pertenecía a las FARC; afirman que el valor de la compra-venta fue de $3.500.000, de los cuales pagó $3.000.000 y quedó adeudando la suma de $500.000 para cuando se hiciera el documento, pero éste nunca se llevó a cabo.

Según estos declarantes, la condición de guerrillero de JOSÉ ERLEDIS era plenamente conocida por gran parte de los habitantes de la vereda El Congal, incluyendo al solicitante y al opositor H ENAO BETANCU R. El análisis conjunto de las pruebas allegadas permite concluir que los constantes enfrentamientos entre grupos armados ilegales que se presentaban en la región, así como el desasosiego que se vivía por esa situación, dado que en cualquier momento debían salir corriendo en busca de un lugar donde refugiarse, sumado al dolor del desaparecimiento de su hijo DANILO, al parecer por obra de la guerrilla de las FARC y la soledad en que quedaron el solicitante y su esposa, personas adultas mayores, después del desplazamiento forzado de sus hijos, quienes se fueron en aras de salvaguardar su vida e integridad física, generaron en el señor DANI EL ANTONIO un gran temor que lo llevó a desplazarse y negociar su bien con JOSÉ ERLEDIS RONDÓN, único interesado en comprarlo para esa época, pues necesitaba recursos económicos para poder trasladarse a la ciudad de Bogotá, donde se encontraba su familia. y siendo así, la consecuencia que se impone es la declaratoria de inexistencia de la negociación celebrada con ausencia de consentimiento por el reclamante y la nulidad de las actuaciones subsiguientes.

5. DE LA OPOSICIÓN DEL SEÑOR JOSÉ NEFT ALÍ HE NAO BETANCUR. Argumenta el señor HENAO BENTACUR que adquirió de buena fe exenta de culpa el derecho de propiedad O dominio sobre el predio "El Embudo", pues en el año 2007 la 61 CD visíble a folio 327 del Tomo JI. Declaración del suegro de José Erledis Rondón. 62 CD folio 321 Tomo 11. Carpeta MVI 0467 63 CD folio 321 Tomo //.

Carpeta MVI 0466 64 CD folio 327 Tomo 11 solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 20·6 00037 01 (RT 17-001) • 1 - LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA quien a su vez la había adquirido compro a senor, del señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN en el año 2005, pero solo logró ocuparlo durante el periodo de seis meses, ya que se vio obligado a desplazarse Y dejarlo abandonado.

Sobre esta negociac1on manifestaron los declarantes LUIS ALBERTO LÓPEZ 66 67 1 - CARDONA 65, PATRICIA LÓPEZ HERRERA y EGI DIO HENAO HERRERA para e ano 2007 JOSÉ ERLEDIS RONDÓN, nuevamente a través de su suegro, enajena el bien a JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR por igual valor, esto es, por $3.500.000, de los cuales quedaron pendientes los mismos $500.000 para efectos de la formalización, lo cual tampoco se hizo, pues según afirma, no fue posible comunicarse con el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN. De igual forma, el señor JOSÉ RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY 68 da fe de la existencia de los convenios jurídicos celebrados, de una parte entre DANIEL ANTONIO BETANCOURT y JOSÉ ERLEDIS RONDÓN y de la otra, entre éste último y JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR, más no da razón de las condiciones de los mismos.

Coinciden tanto el señor DANI EL ANTONIO como los citados testigos, que tales negociaciones se llevaron a cabo de manera verbal y es precisamente en este punto que llama la atención de la Sala que exista entonces un documento denominado "CONTRATO DE VENTA" 69 suscrito entre LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA y JOSÉ NEFTALI HENAO BETANCUR, autenticado ante el Corregidor de Florencia- Samaná, el 27 de febrero de 2005, mediante el cual el primero le vende al segundo el predio "El Descanso".

Frente a ello, el señor HENAO BETANCUR en su escrito de oposición afirmó que efectivamente ese documento se realizó en el año 2007, pero teniendo en cuenta que él quería beneficiarse del programa "CALDAS SJN COCA", por el cual el Gobierno Nacional otorgaba una ayuda para erradicación y sustitución de cultivos ilícitos, y que para ello necesitaba un buen tiempo de posesión, según información del Corregidor de Florencia, concertó con el señor LÓPEZ CARDONA y le pusieron como fecha el 27 de febrero de 2005, es decir dos años atrás, para cuando se celebró el negocio jurídico entre los señores DANIEL ANTONIO y JOSÉ ERLEDIS, representado por su suegro LUIS ALBERTO; y con relación al nombre que le dieron al predio en dicho escrito, indicó que 65 CD. folio 327 Tomo //.

Suegro de José Erledfs Rondón. Declaración. 66 CD. folio 321 Tomo 11. Carpeta M\íl 0467. Declaración esposa de José Er/edis Rondón. 67 CD. folio 321 Tomo 11. Carpeta MVr 0466 68 CD. folio 322 Tomo 11 69 Folio 283 Cdno. Ppal. Tomo 11 20 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marin Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) se puso "El Descanso" porque no recordaban en ese momento que era "El Embudo" pero asegura que se trata del mismo bien.

Precisa que pese al trámite realizado, no logró recibir ayuda alguna. También adjuntó un documento de data 21 de enero de 2009 70, a través del cual JOSÉ ERLEDIS RONDÓN LONDOÑO autoriza al señor DANIEL BETANCOURT a realizar el traspaso del predio "El Embudo" a nombre del señor JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR, por ser el actual poseedor del mismo.

Al respecto, y a efectos de argumentar por qué fue dicha persona la que autorizó y no LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA, quien presuntamente le vendió, manifestó que él necesitaba formalizar el negocio y que éste último se encontraba privado de la libertad y por ello le dijo al yerno que lo hiciera. Hasta aquí debe concluirse que el opositor no logra acreditar la buena fe exenta de culpa, pues en el convenio que realizó para hacerse con el predio no se cumplieron las mínimas ritualidades exigidas por la ley para la válida tradición de bienes inmuebles, esto es, la celebración de un contrato de compraventa a través de Escritura Pública y que ese instrumento fuere debidamente registrado, y menos aún que hayan realizado las diligencias necesarias para determinar la regularidad y legalidad de la negociación, al punto de no establecerse siquiera que se trataba de un predio carente de registro, máxime teniendo en cuenta que siendo un habitante de la zona y teniendo estrechos vínculos con el reclamante, a quien reconocía como el propietario inicial del fundo, no se impuso el conocimiento de las circunstancias y condiciones en que se desprendió del bien, ni aun estando enterado de la calidad de guerrillero de las FARC que tenía su vendedor, al punto que actuaba por interpuesta persona. y tales conclusiones no se afectan ni aun aceptando que se trate de una víctima del mismo predio, pues que lo aportado no logra desvertebrar la reclamación y ni siquiera constituye prueba sumaria de la regularidad y legalidad de su vínculo con el predio.

En efecto, manifestó HENAO BETANCUR que solo pudo habitar el predio durante seis meses, ya que el 27 de diciembre de 2007 tuvo que salir desplazado de la vereda junto con su familia, dejando todo abandonado, por hechos violentos derivados de los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y el ejército, situación de perturbación del orden público que le impidió retornar a la zona. 7° Folio 282 Cdno. ?paf.

Torno 11 21 \.,;/f _.. -- Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 3'. 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) En declaración de parte rendida ante el Juez instructor 7' manifestó que ha vivido la mayor parte de su vida en una vereda llamada La Cumbre, que su primer desplazamiento se dio en el año 2002 debido a los enfrentamientos entre guerrilla Y paramilitares, y que en la finca que compró a LÓPEZ CARDONA solo estuvo seis meses y no pudo recoger ni el café, por motivo de la guerra, pues en ese mismo año 2007 en que lo adquirió, tuvo que desplazase por el enfrentamiento entre el ejército Y la guerrilla.

De este desplazamiento dan razón los señores SOREL Y HENAO CARDONA72 y EGIDIO HERRERA 73 y consta que por este último hecho se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 09 de enero de 2008 74, situaciones claramente posteriores y que no tienen el alcance de infirmar la condición de víctima de desplazamiento forzado del reclamante DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN, a quien se opone.

Así las cosas, deben declararse no probados los fundamentos de la oposición y en su lugar, amparar el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio "El Embudo", al señor DAN IEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN, lo que implica la entrega del predio a su favor.

6. DE LA FORMALIZACIÓN Y OTROS COMPONENTES DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Para efectos de la referida restitución, se tiene en cuenta que de acuerdo con los medios probatorios ya analizados, el señor DANI EL ANTONIO BETANCOURT MARÍN cumple todos los requisitos legales referidos en el punto 3.6 de esta providencia para la prosperidad de la adjudicación del predio, pues se estableció que "El Embudo" es un baldío de la nación, dada la inexistencia de antecedente registra! previo a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria dispuesto por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, naturaleza que no fue cuestionada en el curso de la actuación y por el contrario, el reclamante admite la carencia de título anterior y los declarantes señalan que en igual situación se encuentran la mayor parte de los fundos de esa Vereda El Congal; además se probó con suficiencia que se trata de una persona dedicada al campo y que antes de su desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, ocupó por más de 50 años el predio pretendido en restitución, cultivándolo 71 CD. folio 327 Tomo 1/.

Declaración recepcionada vía Skype. 72 CD. folio 327 Tomo 11. "Dice que vivieron seis meses en el predio y salieron desplazados que fueron desplazados tres veces y la última vez ya no regresaron". 73 (D. folio 321 Tomo JI. Carpeta MVI 0466. "Cuando se salió )OSE NEFTALÍ del predio la situación era muy dura porque ya no eran solamente los grupos ilegales sino también el Ejército y /a guerriJla empezó a poner minas por todos lados y fa situación era muy complicada." 74 folio 89 Cdno. Tribunal y folios 128 al 130 de/ mismo Cdno. Consulta individual - VIVANTO 22 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) con café, yuca, caña, plátano y pasto de corte; es de escasos recursos económicos 75, que no tiene propiedades rurales ni urbanas, ya que únicamente registra en el Catastro con el bien reclamado,7 6 y en tales condiciones se impone que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expida la Resolución mediante la cual se titule el fundo en favor del solicitante y su esposa77 conforme lo dispone el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la ley 1448 de 2011.

En este punto es necesario precisar que atendiendo lo dispuesto en los artículos 84 78 y 85 79 del Decreto 2811 de 1974, dicha titulación debe realizarse sobre el predio debidamente identificado en el I nforme Técnico Predial que sirvió de base a la Resolución RV00583 del 16 de abril de 2016, mediante la cual se acogió la corrección de las coordenadas y linderos, según la validación realizada por el área catastral de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero; y teniendo en cuenta que se trata de un terreno baldío y que las fuentes hídricas que lo crucen o circunden y sus fajas protectoras, son bienes de uso público no adjudicables en voces del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, en la titulación habrá de excluirse una extensión de 1 Ha. y 9.500 Miº que corresponde a la ronda o faja de protección de los nacimientos y las corrientes de agua que discurren por el fundo, acogiendo el concepto de CORPOCALDAS 81, aun cuando está expedido de acuerdo con los criterios técnicos de acotamiento previstos en la Resolución 077 de 2001 y no su aplicación concreta a las corrientes de agua que cruzan el predio, dada su concordancia con los criterios establecidos en el POTB del municipio de Samaná, como ya se precisó en el punto 4.1 de las consideraciones del caso concreto. 82 75 fo/íos 163- 168 Tomo /. informe de caracterización socio familiar y socio económico realizado por la UAEGRTD; folios 148 y 184 al 187, Tomo I respectivamente.

Consultas de DATACREDITO y fa CIRN sobre los señores DANIEL ANTONIO BETANCOURT y ANA FELIX HERRERA DE BETANCOURT las que reflejan que no registran ninguna obligación, y folio 156 Tomo l. La comunicación de la DJAN informando que los citados señores no se encuentran inscritos en el RUT. 76 CD. folio 264 Tomo 11, (Carpeta 1.4 Cdno. 1 Tomo IV· Archivo folios 661 a 678 final Tomo IV, en el folio 661).

Consta respuesta de fa Coordinadora Grupo de Restitución -Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras; y folio 15 Cdno. pruebas específicas, certificación expedida por el IGAC, según la cual el señor DANIEL ANTONIO BETANCUR MARIN s_Ƞ encuentra inscrito en la base de datos catastral con el predio No. oo-01-oo-oo-0003-0037-0-00-oooo, es decir el reclamado en rest1tuc1on. 77 Folío 7 del Cdno. pruebas especificas 78 Decreto 2811 de 1974.

Artículo 84º. La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el art(culo anterior, que pertenecen al dominio público. 79 fbidem. Artículo 85º. Salvo los derechos adqufrldos, la Nacíón se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento. 8o ITP visible a folios. 38 al 42 del Cdno. de pruebas específicas, reiterado en el Informe Técnico Predíal que obra en el expediente, en el CD visible a folio 164 del Tomo /1, (carpeta 1.4 cdno. 1 Tomo IV-Archivo folios de 513 al 560, en los folios. 529 af 549)- 81 folios. 113-114 Cdno. del Tribunal.

Concepto de CORPOCALDAS. 82 En este punto es pertinente reiterar que sí bien el Decreto 2811 de 1974 señala en general una faja de treinta _metros, según la normatividad reglamentaria, dicha determinación se debe ajustar a los criterios técnicos fijados por las Corporaciones Autҷnomas Regionales, en concordancia con las políticas de uso de suelos estţbl:ciŤaťpor !os entes ter:i":orialeŦ en los PO":B. Véase por_e1emplo:.,Guia metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la 1unsd1cc1on dŧ.la Ҹorporacion ':utonoma Reg,_on_al ҹȠ Cundmamarca - CAR" en la www.car.goy.co}index.php?_idcategoria=3o442&,d,0wnload=; o la Guia metodoJógrca para Ja def1m1tac1on de las zonas de ronda hídrica" del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible: www.minambiente.gov.co;

Igualmente _en web2o15.corpoguavio.gov.co/.../Guia%2o_delimitacion%2ozona.%io_rondas%2ohidric. Para el caso concreto CORPOCALDAS reglamentŨ _la metodologfa de acotamíento en lo rural mediante Resolución 077 de 2011 y en fo relacionado con las fuentes urbanas en la Resolucron 0561 del 30 de octubre de 2012. 23 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) Como consecuencia de lo anterior, también se ordenará a CORPOCALDAS que preste su asesoría a los señores DAN I EL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y ANA FÉLIX H ERRERA DE BETANCUR para la conservación de esas áreas de protección. De otra parte, se ordenarán en favor de los señores DANIEL ANTO N I O BETANCOURT MARÍN y ANA FÉLIX HERRERA DE BETANCUR, las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Para la implementación de tales medidas deben atenderse los principios de dignidad consagrado en el artículo 4° de la l ey 1448 de 2011 y de participación, que en lo referido con la restitución de tierras, a voces del numeral 7° d el artículo 73, comporta que en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de fa reintegración de fa comunidad contará con fa plena participación de fas víctimas.", en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8º de la misma disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de obligación de las entidades estatales qu e deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, que alude a la estabilización, según el cual las víctimas "... tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad", mandato concordante con el canon décimo de los Principios Pinheiro 83, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad 84, criterios que deben tenerse en cuenta en el diseño e implem entación de las medidas de reparación qu e en su favor s e dispongan, incluido el proyecto productivo para el reclamante BETANCOURT MARÍN y su familia, al igual que respecto del señor PEDROZA QUINTERO y su núcleo familiar.

Niéguense las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y QUI NTA d e las especiales para la 83 Los Principios Pinheiros, fueron adoptados en el año 2005 por la Asamblea Cenera/ de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17, que señala en el Principio 10°. "Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Todos los __ refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignídad debe funda_rse en una elección libre, informada e individual. se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad f(sica, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2.

Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccíonados de nir:igún.otr_o m_odoǂ ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteríores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.

Los refugi_ados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas aJ despJazamlento dis_tintas del regreso, sin perjuicjo de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 10.4. Cuando sea menester, los Estacios deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".

(subrayado extratextual). 84 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configuran la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional via bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T-821/2007. Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) Comunidad de El Congal, contenidas en el punto 9.2 de la demanda, teniendo en cuenta que las mismas ya fueron ordenadas en la sentencia acumulada de esa vereda, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, el 19 de diciembre de 2016.

7. LA PAZ ESTABLE Y DURADERA COMO FIN ÚLTIMO DE LA LEY 1448 DE 2011. Ahora bien, para que el cumplimiento de la restitución no genere un impacto negativo desproporcionado en el opositor, es preciso analizar la situación familiar, social, cultural y económica de éste, atendiendo los principios y valores constitucionales, los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así corno la jurisprudencia constitucional y de la Corte lnterarnericana de Derechos Humanos, en cuanto han planteado la obligación de los Estados de prevenir que los desalojos de quienes deben restituir, les impongan condiciones de indigencia o marginalidad al no contar con los recursos necesarios para afrontar dicha situación,85 cuando se trata de segundos ocupantes, e igualmente, abordando el tópico desde un enfoque diferencial, para minimizar los impactos negativos que la restitución pueda tener en una franja de población en la que concurren factores corno la victirnización en el marco del conflicto armado, ser personas adultas mayores, iletradas o en grave situación de precariedad económica, estado de vulnerabilidad en el cual, la aplicación a raja tabla de los efectos de no haber acreditado la buena fe exenta de culpa, tiene el efecto negativo de dar al traste con los objetivos de aporte a la construcción de una paz estable y duradera.

En el presente caso, corno ya se dijo, se encuentra acreditado en la actuación que el señor JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR ha sido víctima de los embates del conflicto armado, hechos que Jo forzaron a desplazarse del predio ahora reclamado, sin que pueda ser beneficiario de las medidas previstas para los segundos ocupantes, pues se reitera, ni habita ni explota económicamente el predio, no derivando de él los recursos necesarios para su sostenimiento.

No obstante, corno lo devela el estudio de caracterización realizado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca- Eje Cafetero86, se trata de una persona vulnerable económicamente y que no cuenta con propiedades, 87 quien entregó en la negociación 85 Corte constitucional. Sentencia C-795 de 2013. "Determínan que los Estados deben velar por que los ''ocupantes secundari_os"estén rote idos contra el desalojo forzoso arbitrario e ilegal, precisando (17.2).

Prevé que en los casos en que el desaloJo de los Һcupaһtes secundarios sea justificabfe e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a_ aqueflʽʾ que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, además deben esforzarse por encontrar y p roporc,onar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes " 86 Folios 83 al 105 Cdno. Tribunal... 87 foJio 39 Cdno. Tribunal.

De conformidad con la rnformació_n allegada por la Coordinadora Grupo de Restitución -Supenntendenoa Delegada para fa Protección, Restitución y Formalización de Tierras. Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) RONDO. N LONDOÑO los recursos económicos de que disponía, que celebró con convención en la que no concurren elementos que permitan deducir un actuar intencionado de causar lesión al reclamante o sacar un indebido provecho de su tragedia, y sin que la entrega de los dineros con que contaba le hubiese permitido siquiera solventar las necesidades de vivienda de su familia, o la explotación económica para garantizar su sostenimiento, pues como ya se vio, fue forzado bien prontamente por el actuar de los violentos, a abandonar ese terreno. En tales condiciones, es necesario armonizar la decisión para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la norma y minimizar el daño que la justa restitución pueda ocasionar en el ya precario patrimonio del opositor y afectar aún más sus condiciones de vulnerabilidad, por lo que se dispondrá, a cargo del FONDO de la UAEGRTD, el reintegro del valor invertido en la negociación debidamente indexado.

Para efectos de determinar dicho monto se tiene en cuenta que tanto el señor HENAO BETANCUR como PATRICIA LÓPEZ H ERRERA y LUIS ALBERTO LÓPEZ, es decir la esposa y suegro de JOSÉ ERLEDIS RONDÓN LONDOÑO, respectivamente, coinciden en afirmar sin asomos de dudas que el valor de la compraventa fue $3.500.000, de los cuales el comprador pagó $3.000.000 y quedó de entregar el saldo de $500.000 directamente al señor DANIEL ANTONIO, una vez se hicieran los documentos.

Suma que consta en el documento suscrito, visible a folio 283 del cuaderno del Tribunal. Y en lo que atañe a la fecha de la negociación, se deduce que fue en junio de 2007, teniendo en cuenta de una parte, que el señor H ENAO BETANCUR en el estudio de caracterización señaló que ingresó al predio el 05 de junio de 2ool 8, y de la otra, que su registro en el RUV data del 27 de diciembre de 2007, concordando el lapso de los seis meses que afirma permaneció en el bien, antes de salir desplazado.

Por ello, la suma a reintegrar asciende a $3.000.000 que deberá actualizarse con la variación del IPC por el lapso transcurrido entre la fecha del pago (junio de 2007) y agosto de 2017 (pues aún no se reporta el IPC de septiembre), con esta fórmula: VF: Vi es el valor inicial que compete indexar 11 corresponde al índice inicial IF refiere al índice final VF corresponde al valor actual 88 Polio 95 del Cdno. de/ Tribunal IF X VI 11 26 /.--;---::.::-:::: 3 \.;3¡:: 1'! ' ".

J, Que al aplicarla queda así: Vi $3.000.000 11 91.86894 (junio de 2007) IF 137.99321 (agosto de 2017) VF $4.506.198 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín R.ad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 11-001) Por tanto, se ordenará con cargo al FONDO de la UAEGRTD y a favor del señor JOSÉ NEFTALÍ H ENAO BETANCUR, el reconocimiento y pago de la suma de $4.506.198 la cual deberá continuarse actualizando hasta la fecha de su cancelación. 8.

Teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Minería informó 89, que en el predio objeto de la presente solicitud se presenta una superposición total con el título minero vigente No. 664-17 y una parcial con el No. 755-17 y que la sociedad titular es GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD SUSCURSAL COLOMBIA, entidad que al ser vinculada90 y debidamente notificada 9' guardó absoluto silencio, se ordenará a aquellas, que para la ejecución de dichos contratos se vincule al restituido, en aras de proteger los derechos de la víctima al retorno en condiciones dignas y la vocación agrícola del terreno. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado al señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y su núcleo familiar, conformado por su esposa ANA FÉLIX HERRERA DE BETANCUR y sus hijos DANILSON BETANCUR HERRERA, ISLEN BETANCUR H ERRERA y H ERMINSUL BETANCUR HERRERA.

SEGUNDO. RECONOCER al señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN Y a su esposa ANA FÉLIX HERRERA DE BETANCUR, el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN del predio "El Embudo", ubicado en la Vereda El congal, Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, e identificado con Cédula Catastral 00-01-0003-0037-ooo, con área georeferenciada de 89 Folios 213 al 216 Tomo 11 9o Folio 192 Tomo / 91 Folios 205, 235 y 258 Tomo 11 27 Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) 7 Has. 3_073 m2, con las coordenadas y linderos descritos en el Informe Técnico PrediaJ9 2, respecto del cual se abrió M.I. No. 106-32076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada Caldas, a nombre de la Nación. Para lo anterior, se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que emita la correspondiente resolución de adjudicación del nombrado predio en favor de los señores DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y ANA FÉLIX HERRERA DE BETANCUR, excluyendo del referido inmueble un área 1 Ha. y 9.500 M2, que corresponde a las fajas de protección forestal por corrientes y nacimiento de aguas allí presentes, acorde con lo indicado por la URT en el Informe Técnico Predial y al Concepto de CORPOCALDAS, documentos que deben anexarse a la comunicación de esta disposición.

TERCERO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA DORADA (CALDAS) que INSCRIBA esta sentencia, cancele la inscripción de la demanda y la medida cautelar de sustracción provisional del comercio y REGISTRE la medida restrictiva ordenada en el punto anterior, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 106- 32076; y así mismo, sin costo alguno, expida con destino a este proceso, el certificado del mencionado folio en que conste el cumplimiento de las órdenes.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

QUINTO. DECLARASE sin validez ni efecto jurídico el negocio de compraventa de mejoras o derechos sobre el predio "El Embudo", celebrado entre DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y JOSÉ ERLEDIS RONDÓN LONDOÑO, así como el subsiguiente realizado entre éste último y JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR.

SEXTO. ORDENAR al señor JOSÉ NEFTALÍ HENAO BETANCUR, que dentro del término perentorio de UN (1) MES, contado desde la ejecutoria de esta providencia, haga entrega real y material a los señores DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y ANA FÉLIX HERRERA DE BETANCUR, del predio "El Embudo", ya descrito, a través de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero. 92 Informe Técnico Prediaf que obra en ef expediente, en el CD visible a folio 264 del Tomo 11, (Carpeta 1.4 Cdno I Tomo IV Archivo Folios 523 al 560 RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en Jos folios. 529 al 549).

Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001)

SÉPTIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al señor ALCALDE MUNICIPAL DE SAMANÁ, que establezcan el plan de retorno y cualquier otro que resulte necesario para la atención, asistencia y reparación integral que requiera el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y su núcleo familiar, conformado por su esposa ANA FÉLIX HERRERA DE BETANCUR y sus hijos DANILSON BETANCUR HERRERA, ISLEN BETANCUR HERRERA y HERMINSUL BETANCUR HERRERA y les garantice el acceso a los programas de salud y atención psicosocial.

OCTAVO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento al señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y su familia, de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el 2.15.2.3.193 del Decreto 1071 de 2015 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, correspondiendo al Municipio de Samaná (Caldas), donde se encuentra ubicado el predio, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la entrega.

NOVENO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones al señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y su núcleo familiar, conformado por su esposa ANA FÉLIX HERRERA DE BETANCUR y sus hijos DANILSON BETANCUR HERRERA, ISLEN BETANCUR HERRERA y HERMINSUL BETANCUR HERRERA, necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa, atendiendo los daños materiales e inmateriales sufridos y las características del hecho victimizante.

DÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Territorial valle del Cauca y Eje Cafetero, que con la participación efectiva de los reclamantes restituidos, realice el diseño Y la implementación del proyecto productivo integral acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a los miembros del grupo familiar del señor DANIEL ANTONIO BET ANCOURT MARÍN, para el momento del desplazamiento, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los 93 Norma que no fue modificada por el Decreto 440 de 2016 solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín Rad. 6600131 21 001 2016 00037 01 (RT 17-001) programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contados desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- Regional del Departamento de Caldas, que en un término de seis (6) meses, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "El Embudo", que se encuentra en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, e identificado con Cédula Catastral 00- 01-0003-0037-ooo, atendiendo su individualización e identificación, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese anexando el Informe Técnico Predial que obra en el expediente, en el CD visible a folio 264 del Tomo 1 1, (Carpeta 1.4 CUADERNO I TOMO IV- ARCH IVO FOLIOS DE 523 AL 560 RESTITUCI ÓN DE TIERRAS, en los fls. 529 al 549).

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para efectos de formalizar las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre los referidos predios.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE SAMANÁ, como medida con efecto reparador, declarar la prescripción y condonación de los impuestos adeudados por el señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN, causados en el predio "El Embudo", ubicado en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, e identificado con Cédula Catastral 00-01-0003-0037-ooo, a la fecha de esta sentencia, así como su exoneración por dos años posteriores a la ejecutoría del presente fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al FONDO DE LA UNI DAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite correspondiente con el fin de que cancele el valor reconocido a favor del señor JOSÉ NEFTALÍ H ENAO BETANCUR, que se concreta en la suma de TRES M ILLONES DE PESOS ($3.000.000), misma que corregida monetariamente al mes de agosto de 2017 asciende a CUATRO M ILLONES QUINI ENTOS SEIS M IL CI ENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($4.506.198), y que seguirá actualizándose hasta cuando se produzca el pago efectivo, que en todo 30::::--;_-;-h,. 'c.\ '.;, -:,,,, i Solicitud Restitución Daniel Antonio Betancourt Marín R.ad. 66001 31 21 001 2016 00037 01 (RT 17.001) caso no puede exceder el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS­ CORPOCALDAS- que preste su asesoría y colaboración a los señores DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y ANA FÉLIX HERRERA DE BETANCUR, para que alinderen y conserven las fajas de protección forestal de las corrientes y nacimientos de agua presentes en el predio restituido.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y a la SOCIEDAD GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD SUSCURSAL COLOMBIA, que para efectos de la ejecución de los contratos de concesión respecto de los títulos mineros vigentes Nos. 664-17 y 755-17, se vincule al señor DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN, en aras de proteger sus derechos al retorno en condiciones dignas y la vocación agrícola del predio "El Embudo".

Ofíciese anexando el Informe Técnico Predial que obra en el expediente, en el CD visible a folio 264 del Tomo 11, (Carpeta 1-4 Cdno. 1 Tomo IV­ Archivo folios de 523 al 560 restitución de tierras, en los fls. 529 al 549).

DÉCIMO OCTAVO. Niéguense las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y QUINTA de las especiales para la Comunidad de El Congal, contenidas en el punto 9.2 de la demanda, por la razón expuesta en la parte motiva de este proveído.

DÉCIMO NOVENO. Sin condena en costas por no haberse causado. Por la secretaría de la Sala,

NOTIFIQUESE esta sentencia al solicitante Y su representante judicial, así como al opositor y su apoderada, de la manera más expedita.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Magistrado. Magistrado. 31.,, _ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVI L ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GI RALDO Auto I nterlocutorio No. 018 Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en la sentencia que decide sobre la restitución de predios despojados se debe hacer pronunciamiento sobre la propiedad definitiva del bien, en forma motivada, concordante con lo cual en los literales B y P de dicha norma, indican los aspectos que deben precisarse para la correcta identificación del bien, y las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas reparadas. 2.

En este caso, se ordenó la restitución jurídica y material del predio, ubicado en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en el numeral SEGUNDO se erró en el área del predio, error que debe corregirse como lo solicita la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE. CORREGIR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 067 del 18 de octubre de 2017, en el sentido de precisar que el área del predio "El Embudo" es de 7 Ha 3094 M2 tal y como consta en la Resolución No. 00583 del 06 de abril de 2016.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL Magistrado.,G ¡ -;, i: El.:;j.;;.-k,c.