JurídicoESEN

Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001312100320160013701

Parties: Solicitante: FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO.

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Aunado a lo anterior, se tienen elementos de prueba adicionales y que permiten colegir con grado de certeza que el sentido de la decisión adoptada por el a quo fue acertado, habita cuenta que las declaraciones de los señores SEGUNDO PASTOR CERÓN y MIGUEL ÁNGEL HERRERA, dieron fe de la llegada del reclamante al inmueble, de las actividades de explotación económica que en el mismo realizaba y realiza actualmente, y también de aquellas circunstancias que lo llevaron a abandonar el predio "EL GUAICO" de manera forzosa para el momento en que se indica en la demanda, siendo coincidentes con las demás pruebas estudiadas. En suma, como quedó expuesto, con fundamento en el concepto técnico de la autoridad ambiental, una porción del inmueble se revela como inadjudicable, con base igualmente en las normas ambientales anteriormente analizadas, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, el sentido de la decisión, mediante la cual el juez cognoscente optó por decretar la restitución parcial, debe ser objeto de confirmación Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Aunado a lo anterior, se tienen elementos de prueba adicionales y que permiten colegir con grado de certeza que el sentido de la decisión adoptada por el a quo fue acertado, habita cuenta que las declaraciones de los señores SEGUNDO PASTOR CERÓN y MIGUEL ÁNGEL HERRERA, dieron fe de la llegada del reclamante al inmueble, de las actividades de explotación económica que en el mismo realizaba

Reporting judge: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Date: 2017-12-15

• • Re ública de Colombia Tribunal Sup rior de Distrito Judicial de Cali 1 Sala Civil Especializada en Restitución y Fojmalizaclón de Tierras l'jllagistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, quince (15) de Ziciembre de dos mll diecisiete (2017). Referencia: 52901-31-21-003-2016-00137-01 Solicitante: SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO Proyecto discutido y aprobldo en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 77, en sesión de fecha quince (15) de diciembre de dos il diecisiete (2017).

Decidir el grado jurisdicci9nal de consulta, de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Ci cuita Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pa to, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor SEGUNDO· FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO, in[ocando la condición de víctima del conflicto armado interno por de7plazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos rotegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.

HECHOS QUE LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI.A¡L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓ\ TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmuebl] rural denominado "EL GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corre 1 gimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamentd de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 46-26584 y la cédula catastral No. 52-258- 00-01-0022-0025-000, en representación del señor SEGUNDO FROILÁN República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras MARTÍNEZ GUERRERO y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.- El señor MARTÍNEZ GUERRERO se vinculó con el predio objeto de la solicitud restitutoria por negocio jurídico contenido en documento privado denominado "contrato de compraventa de un inmueble", de fecha 13 de agosto de 1997, obrante a folio 47 del cuaderno No. 1, a través del cual adquirió el derecho que reclama de manos del· señor ROSALINO SALCEDO, la compraventa en cuestión no se elevó a la solemnidad de escritura pública y tampoco fue anotada en folio de matrícula inmobiliaria alguno, habida cuenta la ausencia de antecedente registra! del fundo. 1.2.- El polo activo pone de presente que el departamento de Nariño y e particularmente el municipio de El Tablón de Gómez padecieron desde la década de los ochenta los vejámenes del conflicto armado interno, en principio con la presencia del M-19 y, posteriormente con la guerrilla de las FARC y el Grupo Comuneros del Sur del ELN, organizaciones delictivas que incentivaron la aparición de cultivos de uso ilícito.

Entre los años 1998 y 2003, el Segundo Frente de las FARC instala un campamento base, para ejercer poder y dominio sobre el territorio, clave para la producción y tráfico de estupefacientes, deteriorando la situación de orden público, misma que se hizo más gravosa con el ingreso de la AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC -, en el año 2001. 1.3.- Para el año 2000 subversivos de las FARC atacaron la estación de policía del corregimiento en el cual se encuentra ubicado el fundo objeto de solicitud, suceso que ocasionó el retito de la fuerza pública y dejó la región a merced de los guerrilleros.

Para el año 2003, en el plan de ofensiva militar al que apuntó el gobierno de Álvaro Uribe Vélez se reestableció la estación de policía y de manera conjunta el ejército adelantó operaciones en la zona, por lo que se presentaron una oleada de combates que generaron un desplazamiento ·pasivo de la población civil en el mes de abril. 1.4.- Se pone de presente en el escrito de la solicitud que el señor SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO se vio obligado a desplazarse en el día 16 de abril de 2003, junto con su núcleo familiar, para aquel momento conformado por los señores Joselito, Doris, Marleny, Maurilio y Cely Mireya Martínez Guerrero y su cónyuge BLANCA DEL CARMEN GUERRERO LÓPEZ; lo anterior como consecuencia de lƌs fuertes combates que obligaban a las personas a huir, mientras les era posible, ƍƎ7;ƏƐ:Ƒt=ƒ:ƓiiƔgƕ;t;;j,Ɩ rtzi E1¿31-21-D03-2016-00137-01 Magfstrado Ponente: C4RLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAlES 2 • • • epública de Colombia Sala Civil Especializad. en Restitución y Formalización de Tierras Tribunal S i erior de Distrito Judicial de Cali en procura de salvaguarda su vida e integridad física; así entonces, esa fue la decisión que tomó el accionante y se dirigió a la vereda Las Aradas, lugar en el que permane ió, junto con su núcleo familiar por especia superior a un mes en la cas de la señora María Perseverancia Benavidez, Cuando el reclamante volvió al predio, por la apremiante situación económica y las vicisitude propias de estar alejado del sitio que no solo era el hogar, sino también la fuente de ingresos familiares, se encontró con que los cultivos de caf' se habían perdido.

Por los hechos descritos el reclamante se encuentr incluido en el Registro Único de Víctimas1. 1.5.- Por otra parte, indica el polo activo que desde que el señor MARTÍNEZ GUERRERO se vinculó con el predio "EL GUAICO", en las circunstancias de tiempo y modo vertidas en precedencia, lo ha explotado económicame te a través de actividades agrícolas materialiƗadas en cultivos f tle café y yuca, salvo por aquel lapso en que se vio obligado a abandon r. 1.6.- Por último, en la de, anda se plasma que el fundo deprecado se individualiza, se9ún trabajlo de georref:renciación en campo realizado por la DIRECCION TERRI ORIAL NARINO de la UAEGRTD, siendo su cabida de 5323 metros cu drados, y que está afectado por una ronda hídrica en un tramo de su lindero sur. 2.

PRETENSIONES. El gestor acude ante esta j risdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación prƘvistas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicfmente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fuf damental a la restitución de tierras; ii) se ordene al INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que adjudique el predio deno ƙ 1inado "EL GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómƚz, departamento de Nariño. n favor de los señores SEGUNDO FROILAN MARTÍNEZ GUERRERO y stll cónyuge, BLANCA DEL CARMEN GUERRERO LÓPEZ; iii) Que se orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariñ ) la inscripción de la sentencia y la inscripción de la medida de protección jurídica sobre el fundo; iv) al IGAC la actualización de los regist os cartográficos y alfanuméricos del predio restituido; y iv) la conc.sión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, 1 Folio 37, cuaderno No. l. · 1 Consulta ResUtudón de TTe,ras, Rad;cadón No. 52001-31-21-J-2016-00137-01 Sol/citante: SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 3 I'' República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocacla; así como el diseño e implementación de proyectos productivos integrales.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES. El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Tumaco, despacho que, mediante auto de fecha 15 de agosto de 20152, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada.

Posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA 15-10402, modificado y ajustado por el Acuerdo PSAA 15-10412 de 2015, ambos proferidos por la Sala Administrativa, del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Pasto, el cual avocó el conocimiento del proceso y dio apertura a la etapa probatoria mediante Auto Interlocutorio No. 344 del 15 de noviembre de 20163• Entre las pruebas ordenadas en el proveído al que se hizo referencia en el párrafo precedente, el despacho instructor requirió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO -, para que complementara el concepto técnico que rindió sobre el predio objeto del proceso, determinado con precisión el área franja correspondiente a la ronda hídrica con colinda con el fundo denominado "EL GUAICO", precisando su extensión y ubicación y levantando plano y polígono en los que se plasme el área del fundo excluyendo la cabida de la faja de protección de la ronda generada por el cauce de agua en mención. Ulteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite fue enviado al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho cognoscente que procedió a proferir Sentencia Sin Número del 15 de septiembre de 2017. 2 Folios 91 y 92, cuaderno No. 1. 3 Folios 123 a 124, cuaderno No. 1.

¿ÀiÁÂ:Ãt=:Ä:Åii;gÆf;;FjÇ:.Èti%É ÈÉEÊËÌ1¿31-21-003-2016-00137-01 Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 4 • • • • epública de Colombia Tribunal Si erior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializad. en Restitución y Formalización de Tierras

4. LA DECISION TO ADA POR EL JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVI DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIER S DE PASTO: El señor Juez Cuarto de De congestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P sto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido y un eventual concepto del MINISTERIO PÚBLICO, que no reposa en la foliat ra, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil t ansicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que Je significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, con respec o al contexto general e individual de violencia padecido por el señor EGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO, encontró el juzgador que I s pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a dudas permiten colegir que tanto el reclamante como los miembros de su úcleo familiar ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado inte no, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 1448 d 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de bril del año 2003, relativos al desplazamiento forzado del predio "EL G AICO", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cuev, municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), mismo que se prolongó por espacio aproximado de un mes.

Sobre la relación jurídica on el bien, el juez cognoscente tuvo como válidos tanto los elemento plasmados en la solicitud como los medios de prueba recabados en I trámite, los cuales dan cuenta que el bien inmueble deprecado carece de antecedentes registrales en las bases de datos y sistemas de inforrJación de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que se pre ume su naturaleza de baldío. En el mismo sentido consid ró el a quo que el fundo "ELGUAICO" carece, como se ha dicho, de ant cedentes registrales y que se aportó como sustento del vínculo del s, licitante con el mismo únicamente copia del documento privado obrant a folio 47 del cuaderno No. 1, denominado "contrato de compraventa de un inmueble", a través del cual el señor ROSALINO SALCEDO MA TÍNEZ vende al reclamante "e/ derecho de dominio y posesión" del "Turupamba", en el cual, según la información técnica · que acompañó la demanda, corresponde a un Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-0 3 -2016-00137-01 So/Jcitante:· SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inmueble mayor en el cual se encuentra contenida la porción solicitada en restitución. De igual manera, se indica en la providencia respecto de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta que el documento privado si bien es prueba de un vínculo material con la finca reclamada, no acredita, de ninguna manera, que la misma haya salido del dominio del estado, razón por la cual el fundo se reputa baldío y, por ende, la calidad del actor es la de ocupante.

Aunado a lo anterior, se tiene que el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26584 fue abierto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) a nombre de la Nación y como consecuencia de la solicitud elevada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, para dar curso al trámite administrativo. Siendo el anterior ítem el punto clave para dilucidar el elemento axiológico relativo a la calidad jurídica del señor MARTÍNEZ GUERRERO, el Juez también se valió de jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia para iterar que es dable razonar que el predio denominado "EL GUAICO" no ha salido del dominio del Estado, por lo se presume baldío. Luego de tener al solicitante como ocupante, amén de la naturaleza del terreno objeto de este trámite, procedió el despacho instructor a validar los elementos plasmados en el libelo de la solicitud, aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO4 y el informe de complementación del mismos, en los cuales se indica que del predio denominado "EL GUAICO" debe excluirse una franja que constituye la ronda hídrica de la quebrada sin denominación que limita por el sur con el fundo, por lo que se excluye una cabida total de 492 metros cuadrados, por lo que el área restituida corresponde 4831 metros cuadrados, tal como se documenta en el polígono obrante a folio 140 del cuaderno No. 1.

Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima, inferior a la inicialmente deprecada, de 5323 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 4 Folios 63 a 68, cuaderno No. 1. 5 Folios 137 a 141, cuaderno No. 1.

Consulta Restitución de Tierras. Rad/caclón No. 52001-3 1 -21-003-2016-00137-01 Solicitante: SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 6 • • • • epública de Colombia Tribunal Su erior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializad en Restitución y Formalización de Tierras

6. TRÁMITE ANTE EL TR BUNAL: Por auto del 18 de octubr de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose ei¡nitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron ilencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta s surte. Así entonces, agotado el t ámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fond, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la c mpetencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Númer PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuest en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sa a es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 15 de s. ptiembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGEST]ÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAƛ DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendid Ɯ por la solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabid del fundo "EL GUAICO" correspondiente a 4831 metros cuadrados, in¡ erior a la deprecada, excluyendo un área de 492 metros cuadrados po1 constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conseryación y preservación del agua de la ronda hídrica de la quebrada sin f enominación. 2.- El grado jurisdiccional fe consulta es una institución establecida por la ley6 para que las deci i iones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público7 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmiend n los posibles errores8, de tal forma que se garantice la prevalencia d un orden justo y del derecho sustancial, así 6 Corte Constitucional.

Sentenci T-364 de 2007 7 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores¡ o el patrimonio público. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 Consulta Restitudón de Tierras. Radlcadón No. 52001-31 -21-00 -2016-00137-01 So/idtante: SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras como los derechos de las personas involucradas en la litis9, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la ANT, respecto de 492 metros cuadrados del predio denominado "EL GUAICO" que constituyen área de reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por la ronda hídrica de una quebrada sin denominación, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías de la solicitante, víctima del conflicto. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 201 1 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitución d e Tierras. Radicadón No. 52001-31-21-003-2016-00137-01 Solicitante: SEGUNDO FROilÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 8 • • • • epública de Colombia Sala Civil Especializad. en Restitución y Formalización de Tierras Tribunal 5 I erior de Distrito Judicial de Cali criterios tales como el ca ácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el m rgen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría lo rado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de emanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del art culo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación ara las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado an es del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medi as de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interio de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubi ran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar c n ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado ·urisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope le is, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la compet ncia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para co firmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adole ca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cua significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer d la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la pa e en cuyo favor ha sido instituida"1º; siendo evidente que "no es un au 'ntico recurso sino un grado jurisdicciona/"11, que habilita al superior ara revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal est' previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias prof ricias por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restituci 'n de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en de 1ensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despoj r dos y desplazados, de tal manera que esa 1° Corte constitucional, sentenci C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentenciai C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregario Hern j 'ndez Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. J rge Iván Palacio Palacio 11 Ídem.

Consulta Rest1tudán de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-0 -2016-00137-01 So/1c/tante: SEGUNDO FROilÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor.SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 7.- Para dicho cometido deberá tenerse presente que uno de los presupuestos de la acción de restitución es la plena identificación del predio reclamado, regla que no solo tiene sustento en los artículos 7612 y 84 literal A13 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sino en la finalidad efectivista de la justicia transicional, entendida ésta como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, instituidas en favor de las personas de que trata el artículo 3° ibídem, en la medida que no es dable garantizar el derecho restitutorio si los derechos territoriales de la víctima no están completamente determinados y demarcados, pues se pondría en tela de juicio la medida de reparación y, de igual manera, podrían verse afectados derechos de terceros.

Así entonces, la restitución, como derecho fundamental, de las personas que han padecido despojo o abandono forzado, requiere que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio objeto del proceso, para de esta manera propender por una reparación estable y duradera, finalidad a la que también apunta el acto de inscripción en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente, que elabora la UAEGRTD, y que se erige en el requisito de procedibilidad para la acción judicial de restitución. 12 Ley 1448 de 2011, artículo 76, instaura el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" en el cual se debe determinar "con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación". 13 Ley 1448 de 2011, artículo 84, establece los requisitos de la solicitud de restitución. ¿À?;ʽZit:ËfffÅiiÌgÆ;Í;Üit ÎÏÈtiti; ÈÍEÎÏÐÑ1ó31-21-003-2016-00137-01 Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 10 • • • • - -- -- -- - - - - ------------- - - - - - - - - - -------- epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada. en Restitución y Formalización de Tierras En orden de lo que se a expuesto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en sede administrativa, debe eterminar con exactitud los predios que son inscritos en el registro de arras y que, por ende, llegarán a instancia de los jueces y magistrad s de la especialidad, de manera preferente mediante trabajo de georr ferenciación, labor para la cual cuenta con los recursos humanos y técnic s necesarios y tiene la facultad de acceder a la información de la autoridad catastral, de los catastros descentralizados, de la S perintendencia de Notariado y Registro, las notarías, la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), la Oficinas de Registro de Instrumentos úblicos, entre otras entidades.

Esta exigencia fue analizada por la Corte onstitucional en Sentencia C-715 de 201214, al revisar la exequibilida del "Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonada Forzosamente", de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, f llo en el cual concluyó que la medida supera los test de proporcionalidaf y razonabilidad, habida cuenta que procura, entre otros aspectos, po¡r la aclaración jurídica de los territorios, elemento que constituye urh medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso restitutorio; en tal virtud, señala que aquel registro ofrece certeza sobre los redios susceptibles de ser restituidos, sin violentar a las víctimas el cceso a la justicia. Aunado a lo anterior, es enester tener en cuenta que la sentencia proferida en el proceso de restitución, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, que de conformidad a lo estatuido por el artícu)o 91 de la Ley 1448 de 2011, debe resolver todas y cada una de las Ɲ,retensiones, precisando en el literal b) que, entre otras cosas, debe r ƞ ferirse a "La identificación, individualización, 14 Corte Constitucional.

Sentenc a C-715 de 2012. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: " no encu ntra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedíbílídad por 1) inciso 5 del artículo 76 genere un obstáculo de acceso a la restitución que termine vuln randa el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que ca rídera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o de Ÿ roporcíonado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la a ministración, no es una exigencia de imposible cumplimiento por parte de las v ctímas, y es un trámite que no tiene la gravosídad de provocar una revíctímízacíón de los despojados, usurpados o de quienes abandonaron forzadamente sus tierras; sino,ue por el contrarío, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y eficaz restitución de tierras como ca ponente preferente de la reparación integral.

(...) En consonancia con lo anterior, la ala constata igualmente que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de íerras como requisito de procedíbílídad para iniciar la acción de restitución, supera am líamente el test de razonabílídad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de r asos, pues es una medida que cumple con (1) una finalidad constitucional, (2) es decuada, idónea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto".

Consulta Restitudón de Tierras. Radicadón No. 52001-31- 21-0 3-2016-00137-01 Solicitante: SEGUNDO FROllÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra/ y el número de matrícula inmobiliaria".

Además que esa precisa determinación del bien, permite definir su naturaleza jurídica, si es bien público o privado, de lo cual se derivan distintas exigencias procesales y probatorias, que tiene implicaciones tanto para el reclamante, como para quienes tienen interés en el predio y cuyos derechos deben hacerlos valer en el proceso. Es preciso acotar, en similar sentido, que el artículo 7515 ibídem señala los requisitos para ser titular del derecho a la restitución de tierras, siendo el primero de ellos aquel relativo a la calidad jurídica, que se limita a los propietarios, poseedores y ocupantes de predios susceptibles de adquirir por adjudicación. • 8.- El Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dirimió el asunto de la referencia, respecto del cual hoy se surte el grado jurisdiccional de consulta, basándose en las afectaciones medioambientales que recaen sobre una porción del predio "EL GUAICO", según certificación expedida por la CORPORACIÓN AUTÓMOMA REGIONAL DE NARIÑO16, en virtud de lo cual negó la pretensión restitutoria y consecuente orden de adjudicación, sobre una porción de 492 metros cuadrados, comprendidos entre los puntos "10 en línea recta en dirección occidente, hasta llegar al punto 7 con una distancia de 14,4 metros con predio de Alba Nelly Cerón y quebrada Guaico al medio"17, al valorar la misma como inadjudicable por hacer parte de la reserva forestal protectora para la conservación y • preservación del agua.

Por lo anterior, habrán de revisarse las políticas que en materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado en aras de reforzar la protección de los recursos naturales, principalmente el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema 15 "TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo." 16 Folios 137 a 141, Cuaderno No. 01. 17 Folio 166, cuaderno No. l. Consulta Restituci6n de Tierras.

Radicación No, 52001-31-21-003-2016-00137-01 Solicitante: SEGUNDO FROllÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 12 • • epública de Colombia Tribunal Su erior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializad. en Restitución y Formalización de Tierras Nacional de Reforma Agrara y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adq isición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones" y el Decreto 1071 de 2015 'Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector dministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural".

El Decreto 2811 de 1974, consagra en su artículo 42 que los recursos naturales renovables per enecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente • dquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. De manera más pertinente y relevante, el artículo 83 establece: "Salvo derechos adq iridos por particulares, son bienes inalienables e imprescri tibies del Estado: a).

El álveo o cauce nat ral de las corrientes; b). El lecho de los depó itas naturales de agua. c). Las playas marítima fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e). Las áreas ocupada por los nevados y los cauces de los glaciares; f).

Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. " (Negrita fuera de texto) De manera concordante, el artículo 80 de la misma normativa consagra "Sin perjuicio de lo derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de domini público, inalienables e imprescriptibles." Así entonces, es claro qu históricamente el Estado ha procurado la protección y conservación de los recursos naturales, reservándose su dominio, con la excepción untual relativa a los derechos adquiridos por los particulares, que impli a su acreditación con acomodo a las normas vigentes para el momento de su supuesta obtención y que se pueden sintetizar en la existencia e un título originario expedido por la Nación debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, puesto que "La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo uede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el stado a través del Instituto Colombiano de consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-00 -2016-00137-01 Solicitante: SEGUNDO FROIL.i.N MAR7ÍNEZ,GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad (...

J". 18 Por su parte, el Decreto 1071 de 2015, en su artículo 2.14.10.4.1, contiene los requisitos para la adjudicación de baldíos, así: "ARTÍCULO 2.14.10.4.1. Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCODER en la inspección ocular.

Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando.estos superen el patrimonio neto de la sociedad.

El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso. En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.

" 9.- En el presente caso se visualiza que el JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, previo análisis de la situación fáctica, el trámite impartido, las intervenciones y las consideraciones de rigor relativas a la ocupación de predios baldíos; procedió a adentrarse en el estudio del asunto en concreto, hallando acreditada la relación jurídica del señor SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO con el inmueble, que no es otra que la de ocupante, calidad que se infiere de la ausencia de un antecedente registra! que permita siquiera colegir, de reunirse otras condiciones, que eventualmente podría tratarse de un bien de propiedad privada, a lo que se aúna su condición de víctima que fue debidamente sustentada, el abandono del predio y la relación de dicho desprendimiento con el conflicto armado. 18 Ley 160 de 1994, artículo 65.

Consulta Restítuci6n de Tierras. Radicación No. 52001-3 1 -21-003-2016-00137-01 Solicitante: SEGUNDO FROilÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 14 • • • • epública de Colombia Tribunal Si erior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializad en Restitución y Formalización de Tierras En efecto, a folios 118 y 1 9 obra la prueba documental consistente en el Certificado de Libertad y Tradición No. 246-26584 de la Oficina de Registro de Instrumentos úblicos de La Cruz (Nariño), de cuya lectura se desprende que fue abi rto en la reciente fecha del 06 de mayo de 2015, precisamente a no bre de la Nación, y que dicha apertura tuvo sustento en la necesidad e hacer las anotaciones propias de trámite administrativo adelantado a instancia de la UAEGRTD, tal como consta en las anotaciones No. 01 y 02 del certificado en cuestión; todo lo cual es indicativo que el inmu ble de que aquí se trata no ha salido del dominio público de la Nación, tratándose en términos de lo prevenido por la jurisprudencia constituc anal muy probablemente de un bien baldío, sin que de modo alguno udiera enmarcarse la aprehensión física del mismo por parte de la soli itante en la excepción a que hace referencia el artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974 sobre derechos adquiridos.

Así entonces, está acredi ado que 492 metros cuadrados del fundo deprecado en restitución constituyen el área de reserva forestal protectora para la cons rvación y preservación del agua y, por consiguiente, según aquel concepto de la entidad competente, tan solo los 4831 metros cuadrado restantes son susceptibles de adjudicación, cabida respecto de la cual se ampararon los derechos instados por el polo activo y que se encuentra plenamente identificada e individualizada tanto en el informe rendido por ORPONARIÑO como en la sentencia objeto de revisión en grado jurisdicc anal del consulta, documentos de los cuales se desprenden, además, sus linderos, coordenadas, colindancias y polígono resultante tras I exclusión de la faja afectada por la ronda hídrica.

Por otra parte, el JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL. CIRCUITO ESPECIALIZAD EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, entendiendo la necesidad e plasmar en la sentencia la identificación e individualización del inmue le a restituir, de conformidad con el literal b) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, tomó como válida la cabida resultante del trabajo de I autoridad ambiental, tal como se advirtió en precedencia. Además, el señor juez veri icó que la persona de la accionante cumpliese con todos y cada uno de los elementos axiológicos que contempla la legislación colombiana par ser beneficiario de adjudicación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS respecto del fundo identificado con el folio de matrícula in obiliaria No. 346-26584, corno lo son la explotación económica por un lapso superior a cinco años; acorde con la Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-0 -2016-00137-01 Solicitante: SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 15 ' ' ' ' República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras aptitud del suelo, para el caso concreto mediante el cultivo de café y el uso habitacional, que el beneficiario no tuviera en su haber un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes19 y la ausencia de propiedades a su nombre o de su compañero permanente, elemento que aquí también se cumple, dado el principio de buena fe en pro de la víctima y la certeza de sus aseveraciones al respecto.

Aunado a lo anterior, se tienen elementos de prueba adicionales y que permiten colegir con grado de certeza que el sentido de la decisión adoptada por el a quo fue acertado, habita cuenta que las declaraciones de los señores SEGUNDO PASTOR CERÓN y MIGUEL ÁNGEL HERRERA, dieron fe de la llegada del reclamante al inmueble, de las actividades de explotación económica que en el mismo realizaba y realiza actualmente, • y también de aquellas circunstancias que lo llevaron a abandonar el predio "EL GUAICO" de manera forzosa para el momento en que se indica en la demanda, siendo coincidentes con las demás pruebas estudiadas.

En suma, como quedó expuesto, con fundamento en el concepto técnico de la autoridad ambiental, una porción del inmueble se revela como inadjudicable, con base igualmente en las normas ambientales · anteriormente analizadas, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, el sentido de la decisión, mediante la cual el juez cognoscente optó por decretar la restitución parcial, debe ser objeto de confirmación. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I V. R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el señor JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- NOTIFCAR lo aquí resuelto a los intervinientes y REMITIR este expediente al Juzgado de origen. 19 Elemento que tuvo por acreditado el Juez al valorar que, dadas las· condiciones económicas del señor SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO y que el mismo no está obligado a declarar el impuesto sobre la renta, lo cual fue manifestado por el reclamante bajo la gravedad del juramento.

Consulta Restltucf6n de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00137-01 Solfcitante: SEGUNDO FROilÁN MARTfNEZ GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 16 • • epública de Colombia Tribunal Su erior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializadd, en Restitución y Formalización de Tierras TERCERO.- Sin lugar a co tas.

GLORIA DEL D Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-0 3-2016-00137-01 Solicitante: SEGUNDO FROILÁ.N MARTÍNEZ,GUERRERO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES E Y CUMPLASE, CHl:Z ROSALES TRJBlf(YAL SL.PElUOI/ DEL,:,1,.. ' · 1 1 1 J(ff)[CJAL DE CAU SALA CTVILESPBCJAU/ 1, · < i RESTITUCIÓN DE 11th.K•I:, 17