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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 66001312100120170010501

Parties: SOLICITANTE: MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ

Descriptors: NEXO CAUSAL EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / TESIS: En consecuencia, del análisis de las anteriores pruebas se desprende que si bien la accionante fue víctima del conflicto armado, lo cual no se pone en tela de juicio, entre otras cosas porque así fue reconocido institucionalmente, y lo ratificó en la declaración de parte que rindió y además se halla acreditado el contexto de violencia que el actuar de los grupos armados al margen de la ley generó en el municipio de Samaná (Caldas), no es titular del derecho fundamental a la restitución puesto que, como se colige de la valoración del acervo probatorio recabado, como fue desarrollado por el JUZGADO PRlMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA y sostenido por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y, además, fue bien considerado en la sentencia objeto de consulta, la señora MARÍA EMILCE no explotó el predio, tampoco lo tuvo bajo administración de persona alguna, menos aún vivió en dicho fundo y/o fue víctima de desplazamiento del corregimiento de Ecimadas o del municipio de Samaná, por lo que no se encuentra acreditado el elemento axiológico de la pretensión relativo al abandono o despojo del bien reclamado. Tema : NEXO CAUSAL EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / TESIS: En consecuencia, del análisis de las anteriores pruebas se desprende que si bien la accionante fue víctima del conflicto armado, lo cual no se po

Reporting judge: Carlos Alberto Tróoiez Rosales

Date: 2018-07-27

República de Colombia • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). Referencia: Solicitante: 66001-31-21-001-2017-00105-01 MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 028 en sesión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ, invocando la condición de victima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS - CCJ -, formuló solicitud acumulada de restitución de tierras dentro de la cual se deprecó, entre otros, un inmueble rural denominado "RIOMORO", ubicado en la vereda Yarumal, corregimiento de Encimadas, municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-15201 y la cédula catastral No. 00-0005-0491-000, en representación de la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- El predio objeto se solicitud fue adjudicado a la señora OSORIO GONZÁLEZ por el otrora INCORA, mediante Resolución No. 00421 del 7 de diciembre de 1998, tal como consta en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-15201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), adquiriendo así la reclamante la calidad jurídica de propietaria de fundo denominado "RIOMORO", misma que detenta hasta la fecha. 1.2.- Indica el polo activo que la explotación económica del inmueble deprecado, previa a la adjudicación, fue iniciada por los abuelos de la reclamante, posteriormente la continuó un tío y finalmente la actora, quien a través de la administración de su padre cultivó plátano, yuca y árboles frutales y maderables; pero que nunca vivieron en el fundo, mismo que, según palabras de la solicitante, "manejaban unos señores de la vereda Yarumal, pero no sé quiénes, eso fo manejaba mi papá[... ]". 1.3.- Se pone de presente en el escrito de la solicitud que la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ, en su condición de auxiliar de enfermería, se vio obligada a atender tanto a integrantes de la guerrilla de las FARC como a hombres del grupo paramilitar de las AUC, hecho al cual se aúna que su padre, señor JOSÉ RAMÓN OSORIO tenía en su vivienda, ubicada en la cabecera de Samaná, un "hospedaje" en el cual se alojaban todo tipo de personas y con frecuencia era visitado por subversivos, quienes le exigían tarjetas para llamadas telefónicas y medicinas.

De igual manera se narra que el predio objeto de reclamación no pudo seguir siendo explotado habida consideración que en las confrontaciones entre guerrilleros y paramilitares fueron sembradas minas antlpersona en el sector en que este se ubica. 1.4.- Que en virtud de aquella imposibilidad de explotación, que según la parte demandante no ha variado, por ser la región un corredor estratégico entre el corregimiento de Florencia y el casco urbano del municipio de Samaná, y la persistente presencia de actores armados que extorsionan a la población civil, la accionante pide que se le aplique la figura de la compensación como herramienta para la materialización de su derecho a la restitución de tierras. 1.5.- Por otra parte, en la demanda se señala que la señora MARÍA EMILCE OSORIO actualmente reside en la cabecera municipal de Samaná junto con sus padres, JOSÉ RAMÓN OSORIO JARAMILLO y MARÍA ROSELIA GONZÁLEZ DE OSORIO, y su hija, ÁNGELA NAYIBE HENAO Consuft;;1 Restitución de Tierras.

R-1dicación No. 66001-31-21-001-2017-00105-01 Solicitante: MARÍA EMlLCE OSORIO GONZÁLEZ Mi:igistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓOiEZ ROSALES 2 República de Colombia • Tribunal superior de Distrito Judicial de cali Sala Clv/1 Especializada en Restitución y Formalización de rmrras OSORIO, y se desempeña como auxiliar de enfermería en el Hospital San José de aquella localidad. 1.6.- Por último, en la demanda se plasma que el fundo deprecado se individualiza según trabajo de georreferenciación en campo realizado por la Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero de la UAEGRTD, siendo su cabida superficiaria de 9 hectáreas con 1873 metros cuadrados, con linderos y coordenadas que se encuentran plasmados a folio 13 del Cuaderno 1, Tomo l. 2.

PRETENSIONES. La gestora acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) en consecuencia, se ordene la medida de compensación - restitución por equivalencia en favor de la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ, entregando un predio de iguales o similares características a las del fundo denominado "RIOMORO"; iii) ordenar a la UARIV la priorización y entrega efectiva de la reparación administrativa a la que haya lugar en favor de la aquí solicitante y su núcleo familiar; iv) ordenar a la UAEGRTD, con cargo a los recursos del Grupo Fondo de la misma, la vinculación de la beneficiaria en el programa de proyectos productivos integrales y asistencia técnica en el predio que le sea entregado en compensación; y v) la concesión de las diferentes medidas de reparación, en sus distintos componentes de indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO COGNOSCENTE. El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, despacho que, mediante auto de fecha 2 de febrero de 20161, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada y dispuso el recaudo oficioso de información y documentación que valoró como relevante para el trámite procesal. 1 Folios 94 a 98, Cuaderno No. 1, Tomo l. QJn,,;ulta Restltua"ón de Tierras.

Radicación No. 66001-31-21h001-2017-00105-01 Solicitante: MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓOIEZ ROSALES 3 República de Colombia • Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Farma/izacián de Tierras Posteriormente, y una vez surtido el traslado de rigor sin que tercero alguno acudiese al proceso en calidad de opositor, el despacho instructor decretó la práctica de pruebas2, ordenando, entre otros medios de convicción, la declaración de parte de los solicitantes, memórese que para aquel momento procesal se tramitaba de manera acumulada la solicitud de la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ, respecto de la cual versa la presente consulta, con la de los señores FERNANDO QUINTERO MUÑOZ y LUIS ALQUIVER HINCAPIÉ ARANGO, la recepción de testimonios, la realización de diligencia de inspección judicial y requirió a diferentes entidades, entre ellas el IGAC.

Ulteriormente, una vez recaudadas las pruebas a las que se hizo referencia en el párrafo precedente y después de haber corrido traslado para alegar3, el despacho cognoscente procedió a proferir Sentencia No. 024 del 12 de diciembre de 2017. 4, LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA: El señor Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, luego de evaluar la legitimación en la causa, la temporalidad, la calidad jurídica de la solicitante respecto del predio objeto de reclamación, el requisito de procedibilidad, de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, así como al trámite judicial surtido y el concepto del Ministerio Público, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para posteriormente analizar si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían a la solicitante acceder a la restitución por equivalencia respecto del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, y previo análisis de la identificación e individualización de los predios solicitados en restitución, entre ellos el que se denomina "RIOMORO", respecto del cual versa el trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte, se adentró el juzgador en el estudio del contexto general e individual de violencia que según la demanda padeció la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ, para ello examinó 2 Auto Interlocutorio No. 079 del 10 de marzo de 2017 (Folios 454 y 455, Cuaderno 1, Tomo III). 3 Auto de sustanciación No. 385 (Folio 483, Cuaderno 1, Tomo III).

Consulta Restitución de Tierras. Radicadón No. 65001-31-Zl-001-2017-00105-0l Solicitante: MARÍA EMJLCE OSORJO GONZÁLEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓOfEZ ROSALES 4 República de Colombia • Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca/; Sala Civil Especializada en Restituci6n y Forma/izacl6n de rmrras la situación de orden público en el municipio de Samaná entre los años 2000 y 2005, en los cuales se recrudeció el conflicto como consecuencia de la incursión en la región de la Autodefensas de Magdalena Medio, acaecida en el año 2000, en procura de expandirse para combatir al Frente 47 de las FARC; asimismo, contrastó el informe de contexto anexo a la demanda con las pruebas institucionales recabadas en el procesos y aquellas allegadas por el polo activo, para ratificar la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de Encimadas, en el cual se ubica el fundo deprecado, y dar cuenta de los vejámenes padecidos por la población civil.

Sobre el abandono del predio y la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar encontró el a quo que tanto las probanzas allegadas al proceso con el libelo de la demanda como las que se recabaron en el desarrollo del trámite, entre ellas la declaración de parte que le fue practicada a la señora OSORIO GONZÁLEZ el día en que se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al inmueble objeto de la petición restitutoria, permitían colegir que la solicitante nunca vivió en el predio denominado "RIOMORO", que tampoco lo explotaba o ejercía sobre él actos propios de su condición de propietaria, que los ingresos de los cuales se derivaba la manutención propia y familiar no dependían del inmueble y que en ningún momento salió desplazada del municipio de Samaná, en el que reside hasta la fecha.

Aunado a lo anterior, el señor Juez tuvo en cuenta la declaración rendida por el ex cónyuge de la solicitante ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV sobre los hechos acaecidos en 2003, fecha para la cual aún convivían, en la que expuso su desconocimiento sobre la existencia del predio y que la reclamante siempre ha vivido en el casco urbano de Samaná. En similar sentido consideró el fallador que la señora MARÍA EMILCE OSORIO no explotaba la finca que depreca, que la misma no estaba bajo el cuidado de administrador alguno que a su nombre ejerciera las atribuciones inherentes al derecho de dominio y que jamás fue desplazada de la zona, por lo que, a diferencia de los otronj dos solicitantes en aquel trámite, señores FERNANDO QUINTERO MUNOZ y LUIS ALQUIVER HINCAPIÉ ARANGO, no le asiste el derecho a la restitución predial de que trata la Ley 1448 de 2011, a pesar de estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, según Resolución No. 2014- 370290 del 21 de enero de 2014, puesto que los hechos que fundaron su inclusión fueron aquellos generales padecidos por los habitantes de Samaná. Consulta Restitudón de Tierras.

Radicación No. 66001-31•21-001-2017-00105-0l Solicitante: MARÍA EMJLCE OSORIO GONZÁLEZ MafilíStradO Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5 República de Colombia • J Tribunal Superior de Oi5trito Judeial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Así entonces, teniendo en cuenta las consideraciones sintetizadas:n precedencia, se reconoció la calidad de víctima de la señora MARIA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ, pero se negó la solicitud de restitución de tierras respecto del predio "RIOMORO", por no encontrarse acreditados los presupuesto de que trata el artículo 75 ibídem y, en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 del mismo cuerpo normativo.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 8 de febrero de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte. 7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tras hacer un recuento de las circunstancias del caso, la sentencia proferida por el a quo y las consideraciones del Ministerio Público, el señor PROCURADOR 17 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS precisó que, en su criterio, no se demostró la configuración del abandono forzado de que trata el inciso 2 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 como consecuencia de los hechos de que trata el artículo 3º ibídem, puesto que la señora OSORIO GONZÁLEZ nunca tuvo ni ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio denominado "RÍOMORO", por lo que depreca la confirmación del ordinal Duodécimo de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, emanada del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.

CONSIDERACIONES Consulta Restitución de Tferras. Radicación No. 66001-31-21-001-2017-00105-0l Solicitante: MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TR.ÓOfEZ ROSALES República de Colombia • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espectalizada en Restitución y Formalización de Tierras 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en cuanto no concedió lo pretendido por la solicitante, puesto que si bien reconoció la calidad de víctima de la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ, negó la solicitud de restitución de tierras del predio denominado "RIOMORO". 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley4 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público5 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores6, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis7, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira a conceder la restitución deprecada del predio denominado "RÍOMORO", por considerar que la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ no explotó el fundo ni vivió en él, y por ende no perdió su administración, y tampoco se desplazó del corregimiento de Encimadas y/o fue objeto de despojo, habida cuenta que todavía es titular del derecho de dominio sobre el bien reclamado, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico y en los medios de convicción obrantes en el expediente o si, por el contrario, se traduce en un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera los derechos y garantías de la solicitante. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-364 de 2007 5 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 7 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 <;:,›:r:œt:.S:.:.':/1.ži;/¿;r;;;;;:gt;:;;.'::z 66001-31-21.-00J-2017-00J.05--01 Magistrado Ponente: C4RLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 7 República de Colombia • 1 1, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Fonnalización de Tierras 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3 ° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. s.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Consulta RestitlJCión de r,erras.

Radicación No. 66001-31-21-001-2017-00105-Dl Solicitante: MARÍA EMILCE OSORJO GONZÁLEZ Ma(Jistrado Ponente: CAR.LOS ALBERTO TR.ÓD-IEZ ROSALES 8 República de Colombia • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de ta consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de ta parte en cuyo favor ha sido instituida"8; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccionat'19, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem, como en precedencia se ha indicado, para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira negó el amparo de los derechos instados por la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberán ser esos tópicos, los relativos a la configuración o no del despojo y/o abandono forzado del predio deprecado como consecuencia de los hechos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 20 11, los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución. 7.- Para dicho cometido es preciso acotar que los presupuestos de la acción de restitución están contenidos en el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en et que se establece que son titulares de la misma: i) los propietarios o poseedores de predios o los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, ii) que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de s Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Ídem.

Consulta Restitución de Tierras. Radicacidn No. 66001-31-21-001-2017-00105·01 Solicitante: MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓO{E'Z ROSALES 9 Repúblit:8 de Colombia • ', Tribunal Superior de Distrito Judiáal de Cali Sala Civil Esp ecializada en Restitución y Fonnalización de Tierras dicha norma, iii) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley10• Por su parte, el artículo 74 ibídem define como despojo "[...] la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", figura en la que se recopilan los diferentes modalidades empleadas históricamente por los grupos armados al margen de la ley.

A su turno el inciso 2° de la misma norma define el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento [... ]".

Así entonces, si bien las figuras de abandono y despojo corresponden a conceptos diferentes, ambas tienen relación con la expulsión de las víctimas de su tierra y la consecuente vulneración de una pluralidad de derechos constitucionales fundamentales, tales como los derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la paz, entre otros, por lo que el Estado, en procura de reconstruir el tejido social y de revertir la situación padecida por quienes sufrieron los embates del conflicto, estableció una política pública encaminada a la reparación integral y el respeto por las garantías plasmadas en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta que la sentencia proferida en el proceso de restitución, siempre que ampare los derechos instados por la parte solicitante, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, que de conformidad a lo estatuido por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, debe resolver todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal p) que, entre otras cosas, debe referirse a p. "Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas".

Ahora, sobre el objeto de la restitución la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 2012 indicó: 10 La Sentencia C-250 de 2012 declaró exequible la expresión "entre el 1 ° de enero y el término de vigencia de la Ley". Consulta Restitución de Tierras. Radic.JCión No. 66001-31-21-001-201 7 -00105-0l Solidtante: MARÍA EMILCE OSORJO GONZÁLEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAlES 10 República de Colombia • Tribunal Superior de Distrito Judlclal de Cali Sala Civil Especializada en Restituct6n y Fonnalizaci6n de Tierras "El objeto principal de la restitución de tierras es que las víctimas que sufrieron una situación de desplazamiento puedan regresar a sus hogares, derecho que se vulnera al permitir que sean terceros y no el desplazado quien explote económicamente su propiedad, situación que implicará el desarraigo de las víctimas y continuará la situación de desplazamiento de la población rural en Colombia, vulnerando su derecho al retorno, reconocido en el principio rector 28 de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por las Naciones Unidas, en la sección cuarta de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005 y en las sentencias T-602 de 2003, T-528 de 201 0, T-1 1 1 5 de 2008.

T-515 de 2010 y T-1 59 de 201 1 de la Corte Constitucional. " De la anterior jurisprudencia constitucional se desprende que para acceder a la restitución predial debe haber acaecido una situación de desplazamiento, bien sea que tenga origen en un abandono forzado o en un despojo, puesto que sin el presupuesto de haberse configurado el desarraigo del fundo se desvirtúa la procedencia del reconocimiento y prerrogativas que se desprenden del proceso civil transicional restitutorio. 8.- En el caso bajo estudio la configuración del abandono forzado del bien inmueble deprecado que habría tenido que padecer la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ es sustentada por el polo activo en los hechos que la misma sufrió como consecuencia de su oficio de auxiliar de enfermería, que habrían llevado a atender a integrantes tanto de las FARC como de las AUC, a lo que se suma que su padre tenía una posada u hospedaje que con cierta frecuencia era visitado por subversivos, quienes les exigían el suministro de tarjetas para reallzar llamadas telefónicas, medicinas, entre otras extorsiones; igualmente, expone la demandante que el predio objeto de reclamación no pudo seguir siendo explotado habida consideración que en las confrontaciones entre guerrilleros y paramilitares fueron sembradas minas antipersona en el sector donde este se ubica.

A lo antedicho se suma el hecho de estar la reclamante inscrita en el Registro Único de Víctimas, según Resolución No. 2014-370290 del 21 de enero de 2014. Sin embargo, y como ha sido advertido en precedencia, la negativa del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira a decretar la restitución pretendida por la demandante se fundó en que esta, de conformidad a la valoración del a quo, no vivió en el predio "RÍOMORO", tampoco lo explotó, no delegó su administración en terceras personas, ni fue víctima de desplazamiento del corregimiento de Encimadas del municipio de Samaná y mucho menos ejerció las Consulta Restitua·On dt! Tierras.

Radicación No. 66001-31-21-001-2017-00105-0l Solicitante: MARÍA El'1lLCE OSORIO GONZAJ.EZ MaglStrado Ponente: CARLOS ALBERTO TR.ócHEZ ROSAL.ES 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Espedalizada en Restituci6n y Formalizaci6n de Tierras atribuciones inherentes al derecho de dominio que detenta sobre el mismo.

Al respecto se tiene que a folios 1 78 y 1 79 del cuaderno de pruebas específicas obra prueba documental consistente en entrevista de ampliación de hechos del 29 de agosto de 2014, practicada a la solicitante por parte de la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO en el curso del trámite administrativo, en la que la deponente y hoy accionante indicó, al ser consultada acerca del tiempo que permaneció en el inmueble deprecado, "nosotros nunca vivimos allá, eso lo manejaban unos señores de la vereda Yarumal, pero no sé quiénes, eso Jo manejaba mi papá, yo sé lo que se sembraba porque era lo que mi papá decía, yo nunca fui al predio, porque ese predio era de los abuelos, y eso Je quedó a un tío mío por herencia, mi tío se llama Celedonio González, y él me dio un poder para que yo hiciera las vueltas del INCODER y me lo adjudicaran a mí, porque ya la gente de la vereda lo estaba explotando, y ya cuando me lo adjudicaron fue mi papá el que siguió yendo a darle vuelta al predio.

" (Negritas de la Sala). De otro lado, en la misma diligencia, previo a la presentación de la demanda restitutoria, la señora OSORIO GONZÁLEZ señaló que "[...] en mi caso yo no me retiré de Samaná porque yo tenía a mis papás y ellos decían que así los tuvieran que matar ellos no se iban". Así entonces, de la declaración en cita se desprende, de un lado, que la accionante no ha tenido en ningún momento vínculo material con el inmueble del que presuntamente se habría desplazado, y del otro, que al no haberlo habitado o explotado, bien de manera directa ora por conducto de un tercero, no es posible que hubiese acaecido abandono alguno del predio "RÍOMORO", por lo que el reconocimiento del derecho restitutorio que se persigue queda sin piso.

Ahora bien, el anterior medio de convicción no se erige como insular en este asunto, pues una serie de pruebas ratifican la inexistencia de la relación material con el predio en que se fundaría el supuesto abandono forzado, habida consideración que el señor JOSÉ URIEL HENAO ATEHORTÁ, cónyuge de la solicitante al momento del desplazamiento, expresó en audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2017 a instancia del Juzgado instructor que desconoce la existencia del predio "RÍOMORO" o cualquier otro fundo rural en el corregimiento de Encimadas o incluso en el municipio de Samaná que hiciese parte del haber de q uien fuese su compañera para el momento de los hechos narrados en la solicitud. consulta Restituaón de Tierras.

Radicación No. 66001-31-21-001-2017-00105-01 Solicitante: MARÍA EMILCE OSORJO GONZÁLEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓo-tEZ ROSALES 12 República de Colombia • Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de ca11 Sala Civil Especializada en Restitución y Fonna/fzac/6n de Tierras De otro lado, se tiene que a folios 204 a 206 del mismo cuaderno de pruebas específicas arrimadas por la UAEGRTD reposa copia del formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente elevada por la accionante, documento en cuyo acápite denominado "observaciones de quien diligencia" se indica que "LA SEÑORA NUNCA VIVIÓ EN EL PREDIO NO SABE CÓMO LLEGAR A ÉL [... ]'š afirmación que, en armonía con las pruebas arriba enunciadas, dilucida que jamás hubo contacto de la señora MARÍA EMILCE con el predio cuya restitución persigue.

En consecuencia, del análisis de las anteriores pruebas se desprende que si bien la accionante fue víctima del conflicto armado, lo cual no se pone en tela de juicio, entre otras cosas porque así fue reconocido institucionalmente, y lo ratificó en la declaración de parte que rindió y además se halla acreditado el contexto de violencia que el actuar de los grupos armados al margen de la ley generó en el municipio de Samaná (Caldas), no es titular del derecho fundamental a la restitución puesto que, como se colige de la valoración del acervo probatorio recabado, ! como füe desarfolladó por el JUZGADO PRlMERO-CIVILDEL CIRCUITO) ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA y sostenido': por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y, además, fue bien( Ǎconside-rado en la sentencia objeto de consulta, la señora MARÍA Et•fi[éE ª no explotó el predio, tampoco lo tuvo bajo administración de persona alguna, menos aún vivió en dicho fundo y/o fue víctima de desplazamiento del corregimiento de Ecimadas o del municipio de Samaná, por lo que no se encuentra acreditado el elemento axiológico de la pretensión relativo al abandono o despojo del bien reclamado.

Por las razones vertidas el sentido de la decisión mediante la cual el juez cognoscente optó por negar la restitución, pero reconoció la calidad de víctima del conflicto armado interno a la señora MARÍA EMILCE OSORIO GONZÁLEZ, debe ser objeto de confirmación. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I V. R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el señor Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de consulta Restitución de T,erras, Radicación No. 6600l -3l-21-001·2Dl7-00l05-0l S<>lidtante: MARÍA EMILCE OSORIO GONZALEZ Magistrado PonMJte: CARWS ALBERTO TRÓOIEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judídal de ca1;

Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y REMITIR este expediente al Juzgado de origen. TERCERO.- Sin lugar a costas. Y CUMPLASE CA ERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado Ponente IE Consulta Restituejón de Tierras.

Radicación_No. 66001-31-21-001-2017-00105-01 SOl1c1tante; MARIA EMILCE OSORJO GONZAI.EZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ R05At.J;S 14