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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001312100120140018401

Parties: Solicitante: RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y LUIS MARIO, ORFA NIDIA, CARLOS HUMBERTO, LUZ MARY, FAVIO IVÁN, CLAUDIA RUBIELA y MILBIA SOCORRO SERNA MARÍN

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: En la anterior forma y estando, por tanto, acreditada la legitimación para demandar por parte de los aquí accionantes, se impone decretar la restitución a nombre de la cónyuge supérstite y de la sucesión del fallecido FABIO SERNA MAZO, pues no existe evidencia de que se hubiere tramitado la liquidación de la herencia, materia ésta que, no sobra agregarlo, no es objeto decisión en este proceso, como tampoco es esta la autoridad judicial competente para conocer de la misma. Por lo antes expuesto, se decretará la restitución, por partes iguales, a favor de la sucesión de FABIO SERNA MAZO y de su cónyuge supérstite RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO). Esta última por cuanto está probado- convivía con su difunto esposo en la época de los hechos que causaron el desplazamiento, tanto que fue también víctima del mismo según quedó elucidado en el proceso Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: En la anterior forma y estando, por tanto, acreditada la legitimación para demandar por parte de los aquí accionantes, se impone decretar la restitución a nombre de la cónyuge supérstite y de la sucesión del fallecido FABIO SERNA MAZO, pues no existe evidencia de que se hubiere tramitado la liquidación de la herencia, materia ésta que, no sobra agregarlo, no es objeto decisión en este proceso, como tampoco es esta la autoridad judicial competente para conocer de la misma. Por lo antes expuesto, se decretará la restitución, por partes iguales, a fa

Reporting judge: Diego Buitrago Flórez

Date: 2018-12-12

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte.

Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO RADICACIÓN Nº 76001-31-21-001-2014-00184-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y otros, en su condición de cónyuge supérstite y herederos de FABIO SERNA MAZO Discutido y aprobado por la Sala en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta Nº 40 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y otros, en su condición de cónyuge supérstite y herederos de FABIO SERNA MAZO, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

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ANTECEDENTES

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 111. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA: IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia 2. Concepto del Ministerio Público. v. Consideraciones: 1. Asunto a resolver. 2. Procedencia de la Consulta. 3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 4.

Caso Concreto. 5. La condición de víctima de desplazamiento forzado no depende de registro o reconocimiento administrativo alguno. 6. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 7. Relación jurídico-material de la parte actora con el predio. 8. Procedencia de la restitución. 9. Segundo ocupante. 10. Restitución procedente (restitución por equivalencia). 11.

Beneficiarios de la restitución. 12. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. 13. Extinción de gravamen hipotecario y cancelación de medida cautelar de embargo. 14. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. 15. Orden de transferencia del inmueble. 16. Indemnizaciones administrativas. 17.

Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 18. No condena en costas. DECISIÓN:

RESUELVE

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ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y LUIS MARIO, ORFA NIDIA, CARLOS HUMBERTO, LUZ MARY, FAVIO IVÁN, CLAUDIA RUBIELA y MILBIA SOCORRO SERNA MARÍN, la primera como cónyuge supérstite y los demás como hijos de FABIO SERNA MAZO2, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD) DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE Y EJE CAFETERO, solicitan que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia se decrete a su favor la restitución del predio rural denominado "LA ESTRELLA" y/o "LAS MERCEDES", distinguido con matrícula inmobiliaria número 114-11701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania3 y cédula catastral número 00-04-0017-0071-0004, ubicado en la vereda El Silencio, corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Pensilvania, Caldas, constante de un área de 12 hectáreas según título de propiedad5, certificado de tradición del 1 Fl.61, T.l.,Cdno 1. 2 Ley 1448 de 2011, Art. 81.- "Legitimación.- Son titulares de la acción regulada en esta ley: (...) Cuando el despoiado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a suceder/os, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos(...)".

(Subrayado fuera e texto). 3 Fls. 81 y 82 T. l., Cdno 1., y 64 a 68, Cdno Pruebas Específicas. 4 Fls. 71 a 73 Cdno Pruebas Específicas // FI 124 Cdno. Pruebas Específicas, Informe Técnico Predial, acápite Relación de Información Institucional Correspondiente a la Solicitud. 5 Fls. 90 y 91 Cdno Pruebas Específicas (cláusula "QUINTA" escritura pública No. 458 del 13 de octubre de 1994, Notaria Única de Pensilvania).

Pág. 3 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO inmueble6, e "INFORME TÉCNICO PREDIAL "7, o un área de 12, 0134 hectáreas según Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UAEGRTD8.

En igual forma deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan9:

1. FABIO SERNA MAZO adquirió el predio objeto de restitución por compra a RAUL QUINTERO ARIAS perfeccionada mediante escritura pública número 458 del 13 de octubre de 1994 10, corrida en la Notaría Única del Círculo de Pensilvania, Caldas, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo 11. 2. En el predio, cultivado con café y caña de azúcar, residían SERNA MAZO, su esposa RUBIELA, su hijo LUIS MARIO y su nieto JHONIER ALEXANDER GIRALDO SERNA.

El diario vivir de la familia transcurría en torno a las labores del campo. 3. Para esa época el control de la región era disputado por el Frente 47 de 6 Fls. 81 y 82, T. l., Cdno 1, y 64 a 68, Cdno Pruebas Específicas. 7 FI. 126, Cdno Pruebas Específicas [acápite "7.J CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS''.)]. 8 Fls. 283 a 291, T. 11, Cdno 1 [acápite "RESULTADO DE LA GEORREFERENCIAC/ÓN POR PREDIO"] 9 Fls. 15 a 22, T. l., Cdno 1. 10 Fls. 90 y 91 Cdno Pruebas Específicas. 11 Anotación Nro. 3 del certificado de tradición, fls. 71 a 73, Cdno 1, T. l. y 119 a 121, Cdno de Pruebas Específicas.

Pág. 4 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO las FARC y los paramilitares. 4. En el inmueble se producía panela que solía ser vendida en el lugar a vecinos del sector, lo que implicaba que concurrieran miembros de la subversión acrecentando así la zozobra y la intimidación. No obstante, un hecho que afectó sensiblemente a la familia fue el asesinato, al interior de la finca, de un trabajador de nombre WILLIAM RAMÍREZ consumado presumiblemente por la guerrilla.

El cuerpo del labriego, impactado con proyectil(es) de arma de fuego, fue hallado en la ramada instalada en el sitio de molienda de la caña. 5. Dicho hecho punible fue el detonante para que SERNA MAZO y su grupo familiar, angustiados y agobiados por el horror de la guerra, decidieran abandonar el lugar en agosto de 1996. Se desplazaron inicialmente hacia la vereda El Desquite del municipio de Manizales a una finca de un familiar, donde permanecieron cerca de un año, y posteriormente hacia la ciudad de Bogotá (pues fueron de nuevo desplazados por la violencia), donde se vieron avocados a desempeñar labores diferentes a las que realizaban en el campo. 6.

Al momento del abandono forzado del predio, SERNA MAZO decidió dejárselo encargado a un vecino de nombre REINALDO DE JESÚS HERRERA, que cosechó caña y vendió panela, pero solo durante dos años. Fue así como el inmueble quedó definitivamente abandonado ya que ni SERNA MAZO ni su familia retornaron al lugar.

7. SERNA MAZO falleció el 3 de junio de 201312 y sus sucesores son los aquí reclamantes (su cónyuge RUBIELA MARÍN QUINTERO13 y sus hijos LUIS MARIO, ORFA NIDIA, CARLOS HUMBERTO, LUZ MARY, FAVIO IVÁN, 12 FI. 27 Cdno Pruebas Específicas. 13 Contrajeron matrimonio católico el 13 de abril de 1964. A fl. 26 del Cdno de Pruebas Específicas obra el registro civil de matrimonio.

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La señora MARÍN QUINTERO, de 74 años de edad (al momento de la demanda), es ama de casa, padece artritis y depende económicamente de su hija LUZ MARY, quien trabaja en una panadería. 14 FI. 26 Cdno Pruebas Específicas. 15 lbíd, fl. 27 16 lbíd, fl. 17 17 lbíd, fl. 22 18 lbíd, fl. 21 19 lbíd, fl. 16 20 lbíd, fl. 18 21 lbíd, fl. 19 22 lbíd, fl. 20 Pág. 6 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira)23, por auto de 22 de enero de 201524, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio, decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al alcalde de Pensilvania, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS como sucesora de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (entidad a favor de la cual el predio registra un gravamen hipotecario)25, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional26.

Surtido el trámite del asunto, profirió sentencia el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)27, denegatoria de la solicitud y dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4 º del artículo 79 de la ley 1448. 23 Con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo Nº PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali fue trasladado al municipio de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ( "Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos-fallo prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 ".) 24 Fls. 64 a 68 T l., Cdno 1. 25 FI. 81 vto T. l., Cdno 1.

Anotación Nro 03 del certificado de tradición, fls. 64 a 68, Cdno de Pruebas Específicas. 26 FI. 88 T. l., Cdno 1. 27 Fls. 514 a 524, T. 111, Cdno 1. Pág. 7 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO 111.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado citado resolvió declarar improcedente la restitución bajo las siguientes premisas centrales: En los informes y constancias de la Fiscalía y la Policía Nacional no se reportan personas desaparecidas para los años 1996 o 1997, que fue la época en que al parecer se produjo la "muerte y desaparecimiento "28 de WILLIAM RAMÍREZ.

Conforme a declaración de MARIO RIOS, "colindante", el causante SERNA MAZO llegó a la zona en 1994, pero salió de la misma a los dos meses siguientes a la fecha en que la CAJA AGRARIA le hizo un préstamo y según consta en documento visible a folio 113, tomo 1, cuaderno 1, remitido por el Juzgado Promiscuo de Pensilvania, dicho causante fue beneficiado con dos préstamos de dinero, uno por la suma de $2'400.000 y otro por la suma $1'000.000 los días el 20 de enero y 30 de diciembre de 1995 respectivamente, habiendo incurrido en mora en el pago de los mismos los días 15 de febrero y 12 de mayo de 1996, "con lo que se podría decir que esta fue fecha (sic) de su desplazamiento "29.

JOSÉ DIEGO HERRERA TOBAR -ocupante actual del predio- indicó que SERNA MAZO abandonó el fundo a raíz de las obligaciones que tenía, "ya que para esa época los insurgentes no se metían con los pobladores por ser esa zona muy pobre "3º, pues fue a partir de 1998 y 1999 que empezaron a extorsionar. Concluyó, por tanto, que la familia SERNA MARÍN "nunca perdió la 28 Párrafo 2º, fl. 521 vio, mismos tomo Cdno. 29 FI. 521 vio, ibídem. 30 lbíd, fl. 522 fte.

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Cuestionó además que LUIS MARIO SERNA MARÍN (hijo de FABIO SERNA MAZO) hubiere manifestado que fue alias 'Karina' quien ejerció presión para salir del predio, toda vez que según informes de prensa y la revista Semana, edición de 19 de mayo de 2008, la mencionada insurgente asumió la comandancia del Frente 47 de las FARC en el año 1998, lo que desvirtúa el dicho del declarante en el sentido de que abandonaron el predio en 1996.

Reprochó también que los solicitantes no hubieren declarado su condición de víctimas de desplazamiento forzado ante la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, UARIV, ni obtenido la inscripción correspondiente en el Registro Único de Víctimas, RUV. 1. Competencia IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución solicitada. 31 lbid, fl. 523 fte.

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Echó de menos que no se hubiere acreditado la presión e intimidación ejercida sobre los habitantes del inmueble por parte de los grupos al margen de la ley que delinquían en la zona de ubicación del mismo y que dio lugar al supuesto desplazamiento alegado en la demanda. 1. Asunto a resolver. V. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal determinar si las pruebas recaudas son demostrativas de que en el predio objeto de restitución fue asesinado un labriego de nombre WILLIAM RAMÍREZ y, además, si el fallecido FABIO SERNA MAZO, su esposa RUBIELA, su hijo LUIS MARIO y su nieto JHONIER ALEXANDER GIRALDO SERNA fueron en realidad víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, del referido predio.

Hay lugar también a establecer si la condición de víctima de desplazamiento forzado exige alguna declaración o reconocimiento administrativo específico por parte del Estado. 32 Fls. 10 a 16 Cdno del Tribunal. Pág. 10 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO 2.

Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil33, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1 448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados "). 3.

Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Para los fines aquí previstos, es pertinente decir que a efectos de ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones o requisitos: 33 C. P. C.- Art. 386.

"Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 Y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 201 O] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. ŵ misma sah•eGkui deben coHsultarse l-flS sentencias que decreten l-€1 interdicción y /-€Is que faere-n adversas a quien estu,·o represent-€1dopor eW'-€ldor ad!ítem, exec13to en losproeesos qjeeuti,;os.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno". Pág. 11 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un E t d,,34 s a o En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos ".

Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno '', consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una 34 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1 ° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 1 6 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Pág. 12 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 35 (ii) el confinamiento de la población;36 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;37 (iv) la violencia l. d 38 (, i l. d d genera zza a; v1 as amenazas provenzentes e actores arma os desmovilizados;39 (vi) las acciones legítimas del Estado;40 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;41 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;42 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 43 y (x) por grupos de seguridad privados, 44 entre otros ejemplos. 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 7 4 de la Ley 1448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono 35 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 36 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 37 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 38 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 39 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 40 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 41 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 42 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 43 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). 44 T-076 de 201 1 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). Pág. 13 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TI ERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 " (período que abarca desde el 1 º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el 1 O de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que estableció -este último- su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 2011. 4.

Caso concreto. En el evento sub judice son materia de reproche no solo los móviles del desplazamiento alegado por la parte actora, sino la consumación del mismo, reparos contra los cuales ha de decirse, en primer término, que si bien es cierto que no se probó, con el registro civil de defunción correspondiente, el deceso del trabajador de nombre WILLIAM RAMÍREZ, también lo es que dentro de los confines del inmueble fue asesinada una persona a quien se le conocía con ese nombre.

Prueba de ese hecho delictuoso es no solo el dicho de los demandantes, sino lo expuesto por REINALDO DE JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ y su hijo JOSÉ DIEGO HERRERA TOBAR, ulteriores y sucesivos ocupantes del bien: el primero señaló "el hecho grande que los hizo abandonar la finca fue un muchacho que mataron ahí en la ramada "45, "lo mataron a las cinco de la mañana, a un muchacho WILLIAM RAMIREZ"46, en tanto que el segundo expresó: "sí hubo un muerto en la finca donde ellos, eso es correcto, en una molienda en una ramada hubo un muerto "47. 45 Record 44'53", CD que obra a fl.327, T. 11, Cdno 1. 46 Record 45'00", mismo CD. 47 Record 1 hora 1 0'02", mismo CD.

Pág. 14 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO En la anterior forma y dada la época y entorno en que se produjo el asesinato en mención, en la que era evidente la situación de violencia propia del conflicto armado interno (conforme se observa en adelante), es explicable que no se hubiere hallado el registro civil de defunción precitado, como tampoco rastro alguno de desaparición del señor WILLIAM RAMÍREZ, pues, como bien se advierte en la demanda, fueron infructuosos los intentos por conseguir datos de homicidios perpetrados en el año 1996 por cuanto el archivo fue "quemado" en una toma guerrillera48 según lo certificó la Policía Nacional mediante comunicaciones números 1426 y 638 de 17 de septiembre de 201449.

Es muy probable, incluso, que no se haya elaborado siquiera el acta de levantamiento del cadáver, puesto que según lo expuso HERRERA RODRÍGUEZ "ese día no fue nadie a hacer el levantamiento ya que había mucha guerrilla por lo que tuvo que hacerle el levantamiento y llevarlo al pueblo el papa (sic) del muchacho "5º (subrayado de la Sala), declaración que comprueba de paso que para esa calenda era nutrida la presencia de la guerrilla en el lugar.

En el mismo sentido, LUIS MARIO SERNA MARÍN (heredero de FABIO SERNA MAZO), al ser interrogado sobre si conoció otros hechos de violencia en la zona, contestó que en el predio vecino "El Paraíso" asesinaron a una profesora. Al efecto expuso: "el nombre era Yolanda, pero no recuerdo el apellido, no sabemos la razón. En general la situación de la zona era bien complicada, como allá era zona roja ni siquiera iban a hacer los levantamientos, los tenía que hacer los familiares del muerto "51 (Subrayado de la Sala).

Y a renglón seguido agregó "Por esos mismos días, creo que las F ARC se metió al corregimiento 'Pueblo Nuevo ', se lo tomó y mataron como a 1 o 2 l.,,,52 po ZCIGS "Todo eso ocurrió entre principios de 1995 y la primera parte del año 48 FI. 21, T 1, Cdno 1. 49 A fls. 47 y 48 del Cdno de Pruebas Específicas obran las comunicaciones en mención. 50 ldem. 51 lbíd, fl. 37 vto. 52 ldem.

Pág. 15 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDlC!ÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO 1996"53. Añadió que mucho después de que salieron la situación empeoró. De otro lado, no es cierto que el nombrado LUIS MARIO hubiere aseverado - como dio a entenderlo el juzgado a qua- que fue alias 'Karina' quien ejerció "presión "54 para que abandonaran la heredad.

Dicho declarante, simplemente, a la pregunta de si sabía al mando de quién estaba el Frente 47 de las FARC para el año 1996, contestó: "Según decían era Karina"55, pero en ningún momento afirmó ni sugirió siquiera que el desplazamiento hubiere sido propiciado por alias 'Karina'. En la demanda y en las declaraciones rendidas en el proceso, tanto LUIS MARIO como su señora madre sostuvieron que la razón del desplazamiento no fue otra que la situación de violencia desencadenada en la región agravada con el asesinato del trabajador de la finca dentro del perímetro de ésta.

Tampoco es de recibo la consideración consignada en la sentencia objeto de consulta en el sentido de que "se podría decir" que SERNA MAZO se desplazó a raíz de la mora en que incurrió en el pago de dos obligaciones dinerarias contraídas con la "CAJA AGRARIA", ocurrida dicha mora los días 15 de febrero y 1 2 de mayo de 199656. No solo por tratarse de una simple conjetura, sino porque en el expediente obran pruebas que dan cuenta del accionar de la guerrilla en la zona de ubicación del inmueble para ese tiempo.

Ahora bien, el hecho de que el ya mencionado REINALDO DE JESÚS, encargado de la finca a partir del desplazamiento, así como su hijo JOSÉ DIEGO hubieren admitido que la familia SERNA MARÍN es la verdadera propietaria o titular del fundo, no desvirtúa el desplazamiento alegado por los accionantes ni prueba que éstos hubieren continuado ejerciendo control sobre el bien, pues el acervo probatorio recaudado demuestra todo lo contrario, esto es que sí ocurrió dicho desplazamiento al igual que la pérdida del contacto con el inmueble y la 53 ldem. 54 FI. 522 fte, T. 111, Cdno 1. 55 Record 23'07", CD que obra a fl. 327, T. 11, Cdno 1. 56 F. 521 vio, T. 111, Cdno 1.

Pág. 16 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO cesación de la administración de éste por parte de los demandantes o a nombre de éstos. Así se colige de los dichos de HERRERA RODRÍGUEZ y HERRERA TOBAR cuanto reconocen que los reclamantes no volvieron al lugar, es decir que cesaron todo contacto con el bien, incluida, por ende, la administración del mismo.

En todo caso, aun aceptando en gracia de discusión que SERNA MAZO conservó la administración del predio por conducto de HERRERA RODRÍGUEZ, se tendría que dicho tipo de relación con el bien se rompió, ciertamente por razón de una situación de desplazamiento forzado, desde el mismo momento en que el segundo de los nombrados hubo de abandonar el inmueble a causa de la incursión de la guerrilla en la zona, según lo declaró ante el juzgado instructor.

Sobre el particular y refiriéndose a la presencia de grupos insurgentes armados en la zona expresó: "cuando don Fabio se vino no estaban bien declarados. Después se declararon, eso se llenó de guerrilla por punta y punta, eso estaba 'taquiada ', eso era miedoso "57. La manifestación del declarante en el sentido de que "cuando don Fabio se vino" los miembros de la guerrilla "no estaban bien declarados", entraña el reconocimiento de que hacían presencia en la zona, como en efecto lo confirmó enseguida al expresar "después se declararon ".

Señaló también que "después de que ellos se vinieron [aludiendo a SERNA MAZO y la familia de éste], ya comenzaron a ir viniendo [los subversivos], por allí hasta que se fue llenando eso, que ya fue horrible, que ya tuvo que salir desplazados de por allá Yo salí desplazado "58. Preguntado: "¿Qué grupo guerrillero o grupo armado al margen de la ley operaba en esa zona cuando usted salió? ", contestó: "Eso es que disque las F ARC "59. 57 Record 44'10", CD que obra a fl. 327 T. 11..

Cdno 1. 58 Record 45'38" mismo CD. 59 Record 46'00" mismo CD. Pág. 17 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARIN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FAB!Q SERNA MAZO Aparte de lo expuesto, un hecho indiciario, que confirma el desplazamiento alegado por los demandantes, es el que tiene que ver con las circunstancias de tiempo y modo en que LUIS MARIO SERNA MARÍN dispuso del motor que hacía parte del montaje para la producción de panela: acompañado de "una gente "60 decidió bajar en carro a la finca en horas de la noche (10 p. m.}, lo que denota que buscó protección para ir al lugar pero de manera tal que no fuera a ser avistado por habitantes de la zona, entre ellos los militantes de grupos armados de quienes habían decidido huir desde agosto de 1996 a raíz del suceso de violencia ya referido (asesinato de un trabajador al interior de la heredad).

Por si fuera poco, en el expediente obran otras pruebas que dan cuenta del accionar de la guerrilla en la zona de ubicación del inmueble y que corroboran el desplazamiento forzado de los moradores del mismo. Tales pruebas son las que a continuación se enuncian: 1) El documento que lleva por título "Dinámica Reciente de la confrontación armada en Caldas "61, contenido en el CD visible a folio 513 del cd no 1, T. 111, en el cual consta que en el departamento de Caldas, en la década de los noventa, hicieron presencia los Frentes 9°, 47 y 'Aurelio Rodríguez' de las FARC, así como los frentes ·cacique Calarcá' y 'Ernesto Che Guevara· del ELN y que tal situación generó conflictos por el dominio del territorio entre ambas organizaciones subversivas.

En cuanto al municipio de Pensilvania, conformado por los corregimientos de Bolivia, San Daniel, Pueblo Nuevo (donde se ubica el predio objeto reclamación) y Arboleda, se presentaron diversos hechos de violencia contra la población civil atribuidos a la guerrilla de las FARC, entre ellos el asesinato de un concejal en el año 1990; el homicidio de un campesino junto con su hija, quienes habían sido 60 Así lo indicó REINALDO DE JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ.

Record 36'39", mismo CD. 61 Disponible en el link: http://historico. derechosh u manos. gov. co/Observatorio/Publicacion es/documents/2010/Estu Reg ion a les/caldas. pdf Pág. 18 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO "sacados violentamente de sus casas" (año 1991 ); el ajusticiamiento del comandante de la policía luego de haber sido secuestrado (año 1994); el homicidio de una docente (año 1995) y el asesinato del corregidor de Pueblo Nuevo (año 1998); además de hostigamientos contra las sedes de la Policía y Telecom (año 1996), así como la toma del corregimiento de Arboleda (año 2000), hecho que desencadenó el desplazamiento masivo de sus habitantes.

Se referencia también que en Pensilvania los homicidios asociados a la insurgencia y la pugna territorial con las AUC arrojaron cifras alarmantes, habiéndose reportado 175 asesinatos en el año 2000. Aparece documentado que el Desplazamiento Forzado fue el delito con mayor incidencia en la población civil del departamento de Caldas y que se incrementó de manera exponencial a partir del 2000, habiendo alcanzado la tasa más elevada en el año 2002, que registró un total de 15.526 personas desplazadas por la violencia, entre ellas 2.700 desde la zona rural hacia la cabecera del municipio. 2) La comunicación PP 1-18-1-287 expedida por la Personería de Pensilvania62, almacenada en el CD precitado, que da cuenta de la toma guerrillera al corregimiento de San Daniel del municipio de Pensilvania, así como del ataque al corregimiento de Pueblo Nuevo del mismo municipio (ambos hechos de violencia acaecidos en el año 1995), y del desplazamiento masivo de los habitantes de las veredas del corregimiento de Bolivia, en junio de 2002, a causa de los enfrentamientos entre las autodefensas y la subversión. 3) El Análisis del Contexto de Violencia en el municipio de Pensilvania elaborado por la UAEGRTD63, en el que se reitera que las FARC hicieron presencia en el departamento por conducto de los frentes 9° y 47, que incursionaron a la zona en el año 1995.

Al frente 9º se le atribuye la emboscada a 62 CD que obra a fl. 513 del T. 111., Cdno 1. 63 ldem. Pág. 19 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO la caravana del gobernador de la época en el año 1996.

Se memora, así mismo, que los desplazamientos masivos consumados a partir del año 2000 se originaron en la disputa por el dominio de los cultivos de coca y que en esa misma época eran constantes las confrontaciones entre la guerrilla y las AUC en cuanto pretendían asegurarse el control de las rutas para la extracción del alcaloide. 4) La entrevista realizada por la UAEGRTD a RUBIELA MARÍN DE SERNA el 31 de marzo de 201464, fecha en la cual relató que contrajo matrimonio con FABIO SERNA MAZO en 1964.

Se ratificó en los hechos victimizantes y reiteró que ella, su esposo, su hijo LUIS MARIO y su nieto de nombre JONNYER ALEXANDER GIRALDO SERNA eran quienes residían en el inmueble al momento del desplazamiento. Dijo también que en el predio acostumbraban pasar los fines de semana sus otros hijos (FAVIO IVÁN, CLAUDIA RUBIELA y MILBIA SOCORRO). 5) La comunicación 05547/MD-CGFM-CE-DIV5-BR8-BIAYA-EJEC-S2- 29.19 de fecha 1 º de diciembre de 2015, suscrita por el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho"65, en la que se informó que los frentes 9° y 47 de la guerrilla de las FARC consumaron nueve (9) ataques en 1995, la mayoría de ellos en Pensilvania, "principalmente " -mas no exclusivamente-­ hostigamientos contra la Policía. 6) La diligencia de Ampliación de Hechos realizada por LUIS MARIO SERNA MARÍN el 25 de julio de 2014 ante la UAEGRTD66, data en la cual ratificó que en el predio "La Estrella " vivían él, su padre, su señora madre y un sobrino de nombre JHONIER ALEXANDER GIRALDO SERNA.

Relató que la presencia de miembros de la guerrilla les generaba temor, pues solían ir a la finca a comprar panela, al igual que los paramilitares y por ello el miedo a que se presentaran 64 FI. 1 Cdno Pruebas Específicas. 65 lbíd, fls. 274 a 281. 66 Fls. 36 a 39 Cdno Pruebas Específicas. Pág. 20 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO enfrentamientos entre ambas organizaciones armadas ilegales.

Reafirmó que fue el asesinato de uno de los trabajadores de la finca el hecho que suscitó el desplazamiento. Indicó que no denunciaron los hechos de que fueron víctimas, "una parte por desconocimiento y otra por miedo ya que por esa zona no se podía hablar de eso "67. Señaló que se desplazaron hacia la finca "Los Muros", propiedad de un tío suyo de nombre ALFONSO MARÍN, hermano de su mamá, donde a los cuatro o cinco meses llegaron a vivir con ellos los demás hermanos, quienes residían en el pueblo.

Allí permanecieron desde septiembre-octubre de 1996 hasta febrero de 1997, cuando fueron abordados por integrantes de las FARC que los forzaron a salir sin darles explicación alguna, ya que "allá en la zona era así, cuando ellos querían un predio o una finca simplemente amenazaban a quien estuviera cuidando y la persona tenía que salir o atenerse a las consecuencias" 68.

Tardaron unos ocho días en recoger las cosas y salir de la región con destino a la ciudad de Bogotá. A manera de corolario, habiéndose producido un homicidio con arma de fuego en una zona afectada por el conflicto armado69 en la cual venía haciendo presencia permanente y directa la guerrilla de las FARC y no existiendo un autor intelectual ni material conocido, era perfectamente entendible que los habitantes del lugar le atribuyeran ese hecho delictivo a la mencionada organización subversiva y actuarán, además, en conformidad, esto es, decidieran salir desplazados de la región a raíz del fundado temor que les produjo ese episodio de violencia. Sobre el referido tópico y en un caso similar, esta Corporación, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (expediente número 52001-31-21-001- 2016- 00039-01 ), precisó: 67 ldem. 68 lbíd, fl. 56, fte. 69 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino).

Pág. 21 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIÜ SERNA MAZO "No obstante que hasta el 22 de agosto de 2017, cuando se arrimó al juzgado instructor la investigación, aún no habían sido esclarecidos los móviles ni determinados los autores del homicidio del Concejal (...), resulta muy razonable que para el momento en que tuvo lugar, ese fatídico hecho se le atribuyera al grupo guerrillero que tenía presencia en la región y que desde varios meses atrás había enviado panfletos amenazantes a todos los ediles, entre ellos a la víctima (...) Por tanto, resulta irrelevante que con el tiempo se llegue a determinar que los autores materiales y/o intelectuales del homicidio del Concejal (...), fueron o no miembros de grupos armados ilegales, pues en lo que atañe a este proceso, existe evidencia suficiente de la presencia de tales actores armados y sus continuas confrontaciones por el dominio de las rutas estratégicas y del territorio, así como de los actos delictivos que realizaban en la zona y las amenazas a todos los ediles, que precedieron al asesinato del Concejal (...), circunstancias suficientes para presumir que tal hecho violento era obra de la guerrilla, siendo entendible que al reclamante, quien era conductor del citado edil y además, le auxilió el día de los sucesos, trasladándolo hasta el Centro de Salud, le embargara el temor por su vida y la de su familia, al punto de marcharse, dejando abandonado su predio, sin que pueda reprochársele que no se quedara allí en espera de averiguar de dónde provenían las llamadas intimidatorias que le hicieron, o quien había ultimado a su amigo y vecino (...).

Consecuente con lo anterior, esta Sala encuentra acreditado que el desplazamiento forzado del señor (...), en el mes de marzo de 2014, dejando abandonado el predio que habitaba y del que obtenía gran parte del sustento económico propio y el de su grupo familiar, se da con ocasión del contexto de violencia sufrido en esa zona, configurándose de esa manera su calidad de víctima de hechos que de manera significativa lesionaron derechos fundamentales propios, acreditando los presupuestos exigidos por la ley para la reparación integral de tales daños y la protección de su derecho fandamental a la restitución ".

(Folios 1 7 y 1 8 de la sentencia). Pág. 22 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABlÜ SERNA MAZO 5. La condición de víctima de desplazamiento forzado no depende de registro o reconocimiento administrativo alguno. Contrario a lo pretendido por el juzgado a quo, la declaración de los hechos causantes del desplazamiento forzado ante la UARIV o cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, o la inscripción del mismo en el Registro Único de Víctimas, RUT (conforme lo prevén los artículos 61 y 1 55 de la Ley 1448 de 201 1 ), no es condición sine qua non para ser reconocido como desplazado.

"Sobre este tema -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 201 2- esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno ". Y a renglón seguido puntualizó: "En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que 'siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado '_ 70 Ahora bien, otra cosa diferente es que para la atención y reparación de las víctimas de la violencia, el Estado haya considerado relevante implementar una serie de medidas o de requisitos formales de accesibilidad a los beneficios plasmados por las diferentes normatividades que protegen los derechos de las víctimas, a través de la creación por ejemplo de un Registro Único de Población Desplazada, cuya finalidad es llevar a cabo un censo y consolidar una base de datos para lograr dar un manejo más eficaz y adecuado al sistema de atención integral a víctimas de desplazamiento forzado.

Sin embargo, la Corte ha advertido clara y expresamente que a pesar de la importancia de ese tipo de 70 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Pág. 23 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO bases de datos y de registros, éstos no pueden convertirse en un obstáculo insalvable para la atención y reparación de las víctimas del conflicto, pues tal condición y la inscripción en dichas bases de datos y registros son asuntos de naturaleza diferente.

(...) En este orden de ideas, la Corte insiste en su jurisprudencia en relación con la distinción entre hecho constitutivo y hecho declarativo de la condición de víctima, el cual ha sido aplicado en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. Así, como se explicó, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condición, o una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, y que por tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazado proviene de una situación fáctica de desprotección por lo que no es necesario 'un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar '71. Como puede observarse, a diferencia de la inscripción del predio (así como la de persona y el núcleo familiar del desplazado o despojado) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), que constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la acción judicial de restitución72, el registro en el RUV no es exigencia para ser reconocido como víctima de desplazamiento forzado o despojo.

En la anterior forma queda también sin piso el reparo consignado en la sentencia materia de consulta alusivo a la omisión de denunciar -los reclamantes­ los hechos causantes del desplazamiento ante la UARIV y a la obtención de la 71 Sentencia T-458 de 2008, entre otras. 72 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Pág. 24 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO inscripción correspondiente en el RUV.

En conclusión y a diferencia de lo establecido por el juzgado a qua, es incuestionable que en el caso de marras FABIO SERNA MAZO, su esposa RUBIELA, su hijo LUIS MARIO y su nieto JHONIER ALEXANDER GIRALDO SERNA sí fueron víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, del predio solicitado en restitución. Resta por confirmar entonces la naturaleza del inmueble citado y la relación jurídica de las víctimas con el mismo al momento del abandono forzoso. 6.

Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamación, obra en el expediente el certificado de tradición del fundo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, en el cual se incluye la relación de actos jurídicos de enajenación del predio realizados desde el 26 de septiembre de 1962 (ver acápite de "COMPLEMENTACIÓN" en el referido certificado de tradición) hasta la fecha en que lo adquirió el señor FABIO SERNA MAZO73, según escritura pública número 458 del 13 de octubre de 199474, corrida en la Notaría Única del Círculo de Pensilvania, Caldas, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo75.

En dicho documento se reporta, además, que es un predio rural sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que se trata de un bien raíz de naturaleza privada. 73 Fls. 81 y 82 T. l., Cdno 1., y 64 a 68, Cdno Pruebas Específicas. 74 Fls. 90 y 91 Cdno Pruebas Específicas. 75 Anotación Nro 2 del certificado de tradición, fls. 81 y 82 T. l., Cdno 1., y 64 a 68, Cdno Pruebas Específicas.

Pág. 25de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELAMARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO 7. Relación jurídico-material de la parte actora con el predio. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, la víctima despojada o desplazada hubiere sido propietaria o poseedora del bien (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).

El presente caso versa -así aparece probado en el proceso- sobre el desplazamiento de una persona, ya fallecida76, dueña del fundo al momento del abandono forzado del mismo77. 8. Procedencia de la restitución. De todo lo antes expuesto se colige que, al quedar derrumbados los fundamentos torales de la sentencia consultada y estar demostrado que FABIO SERNA MAZO, su esposa RUBIELA, su hijo LUIS MARIO y su nieto JHONIER ALEXANDER GIRALDO SERNA sí fueron víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno y con posterioridad al 1 º de enero de 1991, puntualmente en agosto de 1996, del predio objeto de restitución, se impone acceder a la protección constitucional deprecada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen, no sin antes definir, como se procede a continuación, si el ocupante actual del inmueble es acreedor a alguna medida de protección. 76 FI. 27 Cdno Pruebas Específicas. 77 Anotación Nro 2 del certificado de tradición, fls. 81 y 82 T. l., Cdno 1., y 64 a 68, Cdno Pruebas Específicas.

Pág. 26 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO 9. Segundo ocupante. El ocupante actual del predio es JOSÉ DIEGO HERRERA TOBAR, quien lo recibió de su padre REINALDO DE JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ.

Según caracterización socio económica y familiar que le realizó la UAEGRTD, aparece (HERRERA TOBAR) reportado como víctima de desplazamiento forzado de la vereda El Paraiso78; está casado con GLORIA NANCY HERRERA ARIAS, con quien tiene cinco hijos79, la menor de ellos (MARÍA ALEJANDRA HERRERRA HERRERA) discapacitada físicamente80; y tiene también a su cargo una nieta, menor de edad, de nombre LUISA FERNANDA DÍAZ HERRERA, ya que el padre de la niña "no ha asumido sus responsabilidades económicas ni emocionales con ella " 8 1.

El núcleo familiar tiene acceso a servicios de salud en el régimen subsidiado; ninguno de los hijos culminó estudios de bachillerato, debido a que no contaban con los recursos económicos suficientes, motivo por el cual se dedicaron a la agricultura, en compañía de su padre82; la vivienda levantada en el predio se "derrumbó" por causa del invierno, pero continúan cultivando en el mismo maíz, fríjol, plátano, zanahoria, repollo, tomate y cilantro a pequeña escala y para el consumo de la familia.

El fundo cuenta, además, con "5000 palos de café, el cual se vende al comité de cafeteros "83. Fue beneficiario en el año 2006 de un programa de guardabosques con ocasión del cual recibió un apoyo económico de $2'000.000, máquina para fumigar, pollos y abono. Después de ello no ha vuelto a recibir ninguna ayuda de parte del Estado y no acredita ser propietario de inmueble alguno. 78 FI. 137 Cdno Pruebas Específicas. 79 Record hora 5'00", CD que obra a fl. 327, T. 11, Cdno 1. 8° FI. 137 Cdno Pruebas Específicas. 81 FI. 137 mismo Cdno. 82 lbíd, fl. 137. 83 lbíd. fl. 136.

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Fuera de ello y según la caracterización que le fue realizada, es una persona en condición de vulnerabilidad (se trata de una víctima de desplazamiento forzado, cabeza de una familia campesina con escasos estudios, reducidos ingresos económicos y beneficiaria de servicios de salud en el régimen subsidiado). Probado entonces que se trata de una persona vulnerable, víctima de desplazamiento forzado, trabajadora rural, sin bienes raíces, en marcada situación de pobreza, que deriva parte del sustento familiar de la explotación del predio y que no existe evidencia de que hubiere tenido injerencia alguna con el desplazamiento alegado por la parte actora, se le ordenará a la UAEGRTD que le otorgue las medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo Nº 033 de 2016 (sobre medidas de atención a segundos ocupantes) expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 10.

Restitución procedente (restitución por equivalencia). RUBIELA MARÍN DE SERNA, cónyuge supérstite de FABIO SERNA MAZO, interrogada por el juez instructor sobre si ella y sus hijos estarían dispuestos a regresar al predio reclamado, contestó: "No señor, pues ellos tienen el negocio allí en Bogotá y yo sola que me voy a ir por allá"85. 84 Fundamento 120 de la sentencia C-330 de 2016, por al cual fue declarada exequible la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y "de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo".

En dicho fundamento 120 se indica que son segundos ocupantes las personas que habitan en el fundo o derivan de ésta su mínimo vital. 85 Record 11'23", CD que obra a fl. 327, T. 11, Cdno 1. Pág. 28 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU COND!C!ÓN DE CONYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO En el mismo sentido antes referido, LUIS MARIO SERNA MARÍN (hijo de RUBIELA MARÍN DE SERNA y FABIO SERNA MAZO), preguntado también por el juez sobre si él, su señora madre y los demás hermanos estarían dispuestos a retornar, respondió: "para nosotros volver a trabajar allá, ya no podemos.

De pronto se podría cambiar para darle una casa a mi mamá o algo así, eso es lo que nosotros h b, d,,ss a zamos pensa o Corno puede observarse, no tienen el propósito de volver al predio reclamado, a lo que se suma el hecho de que la señora MARÍN DE SERNA es de estado civil viuda, presenta quebrantos de salud (padece artritis)87 y frisa los 76 años de edad88, lo que significa que se trata de una adulta mayor89 que amerita especiales cuidados y consideraciones, so pena de poner en riesgo su salud e integridad personal, incluso su vida.

Así lo establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1251 de 2008, que impone al propio Adulto Mayor deberes corno los siguientes: "a) Desarrollar actividades de autocuidado de su cuerpo, mente y del entorno; b) Integrar a su vida hábitos saludables y de actividad física; c) Hacer uso racional de los medicamentos siguiendo las recomendaciones médicas prescritas; d) Participar activamente en las actividades deportivas, recreativas y culturales que le permitan envejecer sanamente, de planeación de políticas públicas y 86 Record 33'09", mismo CD. 87 Párrafo final, fl. 18, T. l., Cdno 1. 88 Nació el 2 de noviembre de 1942, según consta en su cédula de ciudadanía, copia de la cual obra a fl. 15 del Cdno de Pruebas Específicas. 89 Al respecto, la Ley 1251 de 2008 (Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de /os derechos de los adultos mayores)89, en su artículo 3 dispone que se considera Adulto Mayor "aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más".

Así mismo, la Ley 1276 de 2009 (A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en /os centros vida), en el literal b) de su artículo 7 define como Adulto Mayor "aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más" y añade: "A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen ".

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En adición a lo anterior, los siete hijos de la pareja SERNA MAZO y MARÍN · DE SERNA o MARÍN QUINTERO, son todos mayores de edad, varios de ellos con domicilios y residencias separadas según se reporta en el acápite 4.1. de la demanda90, lo que indica que se caracterizan por conformar núcleos familiares autónomos e independientes y con proyectos de vida diferentes.

Por si fuera poco, el inmueble presenta limitaciones de uso, así como fallas geológicas, conforme consta en las pruebas que a continuación se enuncian: 1) La anotación Nro. 07 del folio de matrícula inmobiliaria número 114- 11701 sobre "afectación por causa de categorías ambientales este y otro " decretada por el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL mediante resolución número 0329 de 10/3/2005, copia de la cual fue allegada al proceso junto con la comunicación Nº 8140-E2-35295 de fecha 9 de noviembre de 201591 expedida por la misma entidad.

En el "ARTÍCULO CUARTO" del acto administrativo citado se dispuso: "Dentro del área alinderada en el presente artículo quedan prohibidas las actividades diferentes a las de conservación, educación, recreación, cultura, recuperación y control; en especial la adjudicación de baldíos y las contempladas en los artículos 30 y 31 del Decreto 622 de 1977"ª2. 9° FI. 22, T. 1, Cdno 1. 91 Fls 228 a 238 T. 11.

Cdno 1. 92 lbíd, fl. 238. Pág. 30 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO 2) EL "INFORME DE COMUNICACIÓN AL PREDIO" de fecha 15 agosto de 2014 elaborado por la UAEGRTD93 (con base en el cual se elaboró a su turno el Informe Predial de fecha 22 de septiembre de 2014)94 en el que se reporta que "una parte importante del predio se desprendió (Derrumbe) "95 y que las condiciones propias del terreno no dan para un retorno puesto que la zona se encuentra afectada por remoción en masa y se ha perdido por completo la capa del suelo "manifestándose tan solo el material parental (Arenas no consolidadas) "96_ La referida falla geológica configura, por sí sola, la causal de no restitución material del bien raíz consagrada en el literal a. del artículo 97 de la Ley 1448: "tratarse de un inmueble ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia". 3) La comunicación S.P. 072 de fecha 6 de septiembre de 2016 emitida por de la Secretaría de Planeación de Pensilvania97 en la que se indica que la propiedad no cuenta con un lote donde se pueda adelantar construcción de vivienda rural, toda vez que el sector se encuentra en riesgo no mitigable por remoción en masa.

Contingencia ésta que confirma la consumación de la causal precitada. Las antedichas consideraciones son más que suficientes para concluir que en el presente caso no es viable la restitución material y jurídica del mismo inmueble respecto del cual acontecieron los sucesos de desplazamiento y despojo 93 Fls. 110 a 114 Cdno Pruebas Específicas. 94 lbíd, fls. 125 a 127. 95 lbíd, fl. 114. 96 lbíd, fls. 114 y 125 vio (acápite "6.

AFECTACIONES LEGALES Al DOMINIO y/o uso DEL PREDIO SOLICITADO,,). 97 Fls. 400 a 401, T. 111, Cdno 1 Pág. 31 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARIN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTJTE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO base de la demanda y, por lo mismo, hay lugar a la restitución subsidiaria, por equivalencia (otro bien de similares características), como en efecto se dispondrá, en la forma y términos que a continuación se exponen. 1 1.

Beneficiarios de la restitución. Según lo dispone el artículo 91, parágrafo 4 º, de la Ley 144898, la restitución deberá decretarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, sin importar que para la época de la entrega del título correspondiente no estén unidos por ley.

En armonía con la citada disposición, el artículo 81 ibídem establece que cuando el despojado hubiere fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlo "de conformidad con el Código Civil ", estatuto éste que en su artículo 1008 dispone que los herederos a título universal (como lo son los hijos del causante, según lo advierte el artículo 1045 ibídem), suceden al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles.

Se sigue de lo antedicho que los herederos están facultados para ejercitar a nombre de la herencia las acciones que en vida le asistían al de cujus. Sobre el referido punto el artículo 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 29 de la 98 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4º.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley".

En relación con el mismo asunto el artículo 118 ibídem establece: "Titulación de la propiedad y restitución de derechos. En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso".

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En la anterior forma y estando, por tanto, acreditada la legitimación para demandar por parte de los aquí accionantes, se impone decretar la restitución a nombre de la cónyuge supérstite y de la sucesión del fallecido FABIO SERNA MAZO, pues no existe evidencia de que se hubiere tramitado la liquidación de la herencia, materia ésta que, no sobra agregarlo, no es objeto decisión en este proceso, como tampoco es esta la autoridad judicial competente para conocer de la misma.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-364 de 2017 precisó: "(...) para efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.

El trámite sucesora! ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero - determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación. 99 Dicha norma fue modificada por el articulo 1º de la Ley 1934 de 2018 que reza: "Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal", precepto éste que entrará a regir a partir del 1 º de enero de 2019 segün lo advierte el articulo 22 ejusdem.

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Por lo antes expuesto, se decretará la restitución, por partes iguales, a favor de la sucesión de FABIO SERNA MAZO y de su cónyuge supérstite RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO). Esta última por cuanto está probado- convivía con su difunto esposo en la época de los hechos que causaron el desplazamiento, tanto que fue también víctima del mismo según quedó elucidado en el proceso.

Así las cosas, se ordenará a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, les ofrezca y transfiera o adjudique a la sucesión de FABIO SERNA MAZO y a su cónyuge supérstite RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO), por partes iguales y previa consulta con ésta y los herederos del causante, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), que bien podrá tratarse de un inmueble urbano si así lo acuerdan todos ellos, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características. 1 2.

Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. Respecto de los saldos por deudas afectas al inmueble, es preciso memorar que, en relación con los pasivos de las víctimas generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador las reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 (reglamentado por los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), que versan: el Pág. 34 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO numeral 1, sobre "Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado "100; y el numeral 2, sobre el sometimiento de las deudas por servicios públicos domiciliarios prestados al inmueble y de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, a un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así mismo, el artículo 128 establece que los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas del conflicto armado que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación como consecuencia de los hechos victimizantes, "quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera".

Para el presente caso se tiene que, en respuesta a los oficios números 21 O de 23 de enero de 2015 y 1963 de 7 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, allegó, junto con oficio número 734 de 7 de abril de 2015, copias de las siguientes piezas procesales que hacen parte del juicio ejecutivo hipotecario número 1374 adelantado en dicho despacho por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra FABIO SERNA MAZO: i) Copia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006 mediante la cual se decretó la venta en pública subasta del predio objeto de restitución para dar cumplimiento a "un contrato de mutuo con intereses ", incluidos "capital, intereses y gastos del proceso " a favor de la entidad ejecutante 101. 100 Para el citado fin las entidades territoriales deben establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de esos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 101 Fls. 133 a 135, T. 1, Cdno 1.

Pág. 35de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO En dicha sentencia consta que lo cobrado por vía ejecutiva fueron dos títulos valores: (i) el pagaré número 00057 (contentivo de la obligación Nº 25945 por valor de $1 '000.000 más intereses corrientes desde el 30 de diciembre de 1995 hasta el 15 de febrero de 1996 y moratorias a partir del 16 de febrero de 1996 hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación), y (ii) el pagaré número 0492083 (contentivo de la obligación N º 25822 por valor de $2'400.000 más intereses corrientes desde el 20 de enero de 1995 hasta el 11 de mayo de 1996 y moratorias a partir del 12 de mayo de 1996 hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación). ii) El auto de aprobación de los créditos proferido el 5 de septiembre de 2006, providencia en la cual fueron concretadas las siguientes sumas o conceptos: Capital 1 $ 2'400.000,00 Intereses corrientes $ 974.837,33 Intereses de mora $ 5'848.466,67 Capital 1 + intereses $ 9'223. 304,00 Capital 2 $ 1'000.000,00 Intereses corrientes $ 45.054,44 Intereses de mora $ 2'917.950,00 Capital 2 + intereses $ 3'963.004,44 En relación con el mismo asunto y dado que en el certificado de tradición del inmueble (anotación Nro. 03) aparece registrada una hipoteca de cuerpo cierto de cuantía indeterminada a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO 1 °2, el juzgado instructor dispuso la notificación del auto admisorio de la 102 FI. 81 vto T. l., Cdno 1.

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Pertinente es decir aquí que si bien SERNA MAZO incurrió en mora en el pago de los créditos financieros precitados antes de la fecha en que se ocasionó el desplazamiento (la mora se produjo desde los días 16 de febrero y 12 de mayo de 1996 en tanto que el desplazamiento ocurrió en agosto de 1996), es indiscutible -así aparece probado en el proceso- que para la fecha de la mora el deudor mencionado venía siendo ya perjudicado por la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado106, que es el hecho victimizante objeto de protección en punto a la solución o condonación de la referida clase de créditos.

En la anterior forma y dado que los susodichos créditos le fueron otorgados a SERNA MAZO por una entidad bancaria, así como cualquiera otro del mismo tipo que le hubiere sido otorgado a él o a su cónyuge, quedan, por disposición legal (artículo 128 de la Ley 1448 de 2011), clasificados en una categoría de riesgo especial, y si fuere el caso deben ser objeto de un programa de condonación a 103 FI. 66 y 67, T. l. Cdno 1. 104 FI. 153, T. l., Cdno 1. 105 FI. 153, T. l., Cdno 1. 1 06 Victima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Pág. 37 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIÜ SERNA MAZO cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo advierte el numeral 2° del artículo 121 ibídem en cuanto regula el sometimiento de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa como el mencionado. 1 3.

Extinción de gravamen hipotecario y cancelación de medida cautelar de embargo. Debatido y solucionado en la forma precitada el asunto inherente a los créditos financieros -gravados con hipoteca- contraídos por el causante SERNA MAZO, hay lugar a decretar el levantamiento del gravamen hipotecario precitado, conforme lo prevén los literales d. y n. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como la cancelación de la anotación Nro. 06 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-11701 referente a la inscripción del embargo con acción real decretado en el proceso ejecutivo varias veces citado. 1 4.

Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. En título de propiedad1 07, certificado de tradición del inmueble 108, e "INFORME TÉCNICO PREDIAL "109, se reporta que el fundo tiene una extensión de 12 hectáreas, en tanto que en el Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UAEGRTD1 10 se indica que su área georreferenciada es de 12,0134 hectáreas, misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios. 107 Fls. 90 y 91 Cdno Pruebas Específicas (cláusula "QUINTA" escritura pública No. 458 del 13 de octubre de 1994, Notaria Única de Pensilvania). 108 Fls. 81 y 82, T. l.;

Cdno 1., y 64 a 68, Cdno Pruebas Específicas. 109 FI. 126, Cdno Pruebas Específicas [acápite "7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ''.)]. 1 1º Fls. 283 a 291, T. 11, Cdno 1 [acápite "RESULTADO DE LA GEORREFERENCIACJÓN POR PREDIO"] Pág. 38 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO Por consiguiente, se decretará la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 201 21 1 1 y demás disposiciones concordantes. 15.

Orden de transferencia del inmueble. En coherencia con lo arriba expuesto, a efectos de hacer congruente la restitución por equivalencia y en cumplimiento a lo dispuesto en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se le ordenará a los solicitantes que cedan y traspasen al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS sus derechos de dominio o derechos herenciales sobre el predio objeto de restitución. Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del fondo citado, con la advertencia de que la Secretaría de Hacienda del municipio de Pensilvania dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada. 111 Ley 1579 de 2012, Art. 65.- "Información Registro-Catastro.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (JO) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas".

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Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448, se ordenará la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones a que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso. 18.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Pág. 40 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia objeto de consulta, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer a FABIO SERNA MAZO (ya fallecido), su esposa RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO), su hijo LUIS MARIO SERNA MARÍN y su nieto JHONIER ALEXANDER GIRALDO SERNA, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 201 1 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes.

Ofíciese lo correspondiente.

TERCERO: Proteger y Reconocer a favor de RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y la sucesión del causante FABIO SERNA MAZO, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de restitución por equivalencia de que trata el inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 20-1 1.

CUARTO: Ordenar al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca y transfiera o adjudique a la sucesión de FABIO SERNA MAZO y a su cónyuge supérstite RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO), por partes iguales y previa consulta con ésta y los herederos del causante, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), que bien podrá tratarse de un inmueble urbano Pág. 41 de 48 \ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO si así lo acuerdan todos ellos, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características.

QUINTO: Ordenar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere la restitución por equivalencia. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha en que sea inscrito el acto de transferencia o adjudicación, o desde la fecha de entrega del inmueble, si esta fuere posterior.

Ofíciese, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

SEXTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los solicitantes, en particular en caso de que se consolide la restitución por equivalencia de un predio rural.

Ofíciese lo correspondiente.

SÉPTIMO: Ordenar al alcalde del municipio en que esté radicado o se radique los aquí solicitantes, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema. Ofíciese lo correspondiente.

OCTAVO: Ordenar a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que los aquí solicitantes sean incluidos como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto. Ofíciese lo correspondiente. Pág. 42 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO NOVENO: Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde estén radicado o se radiquen los solicitantes, que les brinden a éstos, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO: Los créditos financieros cobrados por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a FABIO SERNA MAZO en el proceso el ejecutivo hipotecario número 1.374 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, así mismo como cualquiera otro del mismo tipo otorgado al fallecido FABIO SERNA MAZO o a su cónyuge, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberán ser objeto de un programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo advierte el numeral 2° del artículo 121 ibídem en cuanto regula el sometimiento de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa como el mencionado.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la cancelación de la anotación Nro. 03 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-11701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, atinente dicha anotación a la inscripción de la hipoteca de cuerpo cierto por cuantía indeterminada constituida por FABIO SERNA MAZO a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO PENSILVANIA, según escritura pública número 489 del 13/10/1994, otorgada en la Notaría Única de Pensilvania. correspondiente.

Ofíciese lo DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la anotación Nro. 06 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-11701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, referente a la inscripción del Pág. 43 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO embargo con acción real decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania dentro del proceso ejecutivo adelantado por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO PENSILVANIA contra FABIO SERNA MAZO, comunicado por oficio número 434 de 18/11/1997, según la anotación citada.

Oficiase lo correspondiente.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de las solicitudes de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-11701, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia, entre ellas la anotación Nro 10 atinente a la información de inscripción del predio en el "REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS".

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-11701, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio rural denominado "LA ESTRELLA " y/o "LAS MERCEDES", distinguido con dicho folio de matrícula inmobiliaria (y ficha catastral número 00-04-0017-0071-000, ubicado en la vereda El Silencio, corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Pensilvania, Caldas), que a continuación se reportan, y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1 579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: Pág. 44 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO; i CONpDO GArCiA ', JAiME PATIÑI) Coordenadas Geográficas IDPunto LATITUD LONGITUD 142370 5º29'1 1,597" N 75º7'42,608" 1 5º29'21,221" N 75º7'40,831 " 2 5º29'19,312" N 75º7'42,482" 3 5º29'21,584" N 75º7'39,586" 142312 5º29'21,399" N 75º7'39,068" 5 5º29'21,221" N 75º7'40,831" 6 5º29'1 9,312" N 75º7'42,482" 7 5º29'21,584" N 75º7'39, 586" 8 5º29'21,399" N 75º7'39,068" 9 5º29'1 9,746" N 7 5º7'38, 909" 1 0 5º29'1 7,528" N 75º7'39,480" 1 1 5º29'1 7,528" N 75º7'39,480" 12 5º29'16, 1 29" N 75º7'38, 7 49" 1 3 5º29' 15, 1 24" N 75º7'43,085" w w w w w w w w w w w w w w Pág. 45de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARIN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO ID Punto LATITUD LONGITUD 14 5º29'1 5, 1 24" N 75º7'43,085" w 1 5 5º29'6,205" N 75º7'39,062" w 1 6 5º29'4,831" N 75º7'36,306" w 1 7 5º29'3,332" N 75º7'33,502" w 1 8 5º29'1,896" N 75º7'33, 191" w 1 9 5º297,875" N 75º7'39,914" w 142323 5º29'9,857" N 75º7'41,501" w 21 5º29'14,641" N 75º7'36,856" w 22 5º29' 13,568" N 75º7'34,765" w 142383 5º29'12,802" N 75º7'32,91 O" w 24 5º29'1 0,075" N 75º7'29,883" w 25 5º297,050" N 75º7'29,367" w 26 5º29'3,914" N 75º7'30,289" w Coordenadas Geográficas MAGNA SIRGAS Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO QUINTO: Ordenar a los solicitantes que suscriban el instrumento público por el cual cedan y traspasen al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS los derechos de propiedad, o derechos herenciales si fuere el caso, sobre el predio objeto de restitución. Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del fondo citado, con la advertencia de que la Secretaría de Hacienda del municipio de Pensilvania dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO SEXTO: Ordenar a JOSÉ DIEGO HERRERA TOBAR que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia efectúe la entrega real y material, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, del predio objeto del Pág. 46 de48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIQ SERNA MAZO presente proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenar a la UAEGRTD que le otorgue a JOSÉ DIEGO HERRERA TOBAR las medidas de atención dispuestas para los ocupantes sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N º 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

DÉCIMO OCTAVO: Con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448, ordenar la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso.

DÉCIMO NOVENO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-1 1 701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

VIGÉSIMO: Sin Costas en este trámite.

VIGÉSIMO PRIMERO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Pág. 47 de 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO VIGÉSIMO SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, - ·strado -  RTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado } 7RJ8/ \ 41 SI !'UMOR /Jll JJt'lf/d /O )( JI t>J( I H. DI, C4L/ ! S.t!A C 11 !J. ESl'U'íAUZADA E\ I ' NiST/Ti ( /O_\ })E 1'/ERR.S •, Santiaqc d¡, Cali, h a 'af V:WfJ a.m., se n Et Secretario (a) •, ·. ' ) ''?¿.._:·,-·/·  \, --------.,¿..+--fl-ilf':¡-._ "'*<e;l';,,l -::,,}/;:¡º::'. ' ' )' Pág. 48 de 48