REPUBLICA DE CC>LC>NIBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA NO. 037 Santiago de Cali, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado en Sala de fecha 21 de noviembre del año en curso.
Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Solicitante: Jaime Amoldo Ceballos Henao Opositora: Arcelia Roa Martínez l. ASUNTO: Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA- EJE CAFETERO, en nombre y representación del señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO, donde se presentó como opositora la señora ARCELIA ROA MARTÍNEZ. 11.
ANTECEDENTES: 1. De las pr_etensiones y s1.1s fundamentos_. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA- EJE CAFETERO en adelante UAEGRTD, solicita proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que como víctimas tiene el reclamante y su núcleo familiar', y por tanto, se disponga: Declarar que el predio "La Esperanza" con área de 9.823 M2 y que hace parte del de mayor extensión denominado "Buena Vista" identificado con M.I. 114-4931 y Cédula Catastral No. 00-03-0005-0086-ooo, ubicado en la vereda el Corregimiento de 1 Compuesto por su esposa Gloria Nancy Correa Osario y sus hijos Jaime, Wi/mer Andrés, Andrea Natalia y 1=.dison Arlen Ceballos Correa.
Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas; pertenece en dominio pleno y absoluto al señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO y a su cónyuge GLORIA NANCY CORREA OSORIO, y consecuente se disponga a su favor la restitución jurídica y material del mismo, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos del mismo predio, en virtud de su segregación y reconocimiento de propiedad al solicitante.
Las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley que garanticen a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así: El predio La Esperanza solicitado en restitución fue adquirido por JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO en el año 1986, a través de compraventa verbal realizada con su padre el señor PABLO ANTONIO CEBALLOS SOTO, terreno sobre el cual ejerció actos de señor y dueño con el cultivo de café, plátano y yuca, de manera pacífica, pública e ininterrumpida hasta cuando se vio forzado a desplazarse y dejar abandonada su tierra.
Afirma que el día 27 de octubre de 1991 el grupo armado ilegal de las FARC asesinó a su hermano EDGAR CEBALLOS HENAO, lo cual le causó gran temor y en aras de proteger la vida e integridad física propia y de los miembros de su familia se desplazó dejando su bien abandonado. Acto por el cual se encuentra incluido en el RUV. A solicitud del señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO, la UAEGRTD inscribió2 en el registro el predio "La Esperanza", con área de 9.823 M2 y que hace parte del de mayor extensión denominado "Buena Vista" identificado con M.I. 114-4931 y Cédula Catastral No. 00-03-0005-0086-ooo, ubicado en el Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas determinado con las coordenadas y linderos contenidos en el informe técnico aportado con la demanda3• 2..th:tuación procesal.
La solicitud de restitución y formalización de tierras correspondió al Juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, hoy de Pereira, que 2 Folio 19 del Tomo 1. 'Visible a folios 47 al 52 2 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) dispuso la admisión y traslado, ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto, la comunicación a las autoridades correspondientes y surtir la notificación de los señores PABLO ANTONIO CEBALLOS SOTO y NELSON CEBALLOS HENAO, en calidad de titular del dominio y poseedor, respectivamente, del predio de mayor extensión reclamado, así como a la señora ARCELIA ROA MARTÍNEZ y al BANCO CAFETERO, acreedor hipotecario, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
De otra parte, ofició a diferentes entidades solicitando información necesaria para dilucidar el caso4• El señor NELSON CEBALLOS HENAO y el BANCO DAVIVIENDA (antes BANCO CAFETERO) fueron notificados5, sin que ninguno se pronunciara al respecto. Por su parte, La señora ARCELIA ROA MARTÍNEZ, a través de Defensor Público se pronunció en los términos que más adelante se expone.
Integrada la Litis, el juzgado instructor decide aceptar a la señora ARCELIA ROA MARTÍNEZ como tercera interviniente y no como opositora6, así mismo decreta las pruebas solicitadas y las que oficiosamente se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate, surtidas las cuales se remitió el proceso a esta Corporación para sentencia, correspondiendo a este despacho por reparto.
Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretó la práctica del interrogatorio de parte del solicitante y del opositor, los cuales no se llevaron a cabo dado que no asistieron los citados. Posteriormente se advirtió una posible nulidad, por falta de notificación a los herederos del señor PABLO ANTONIO CEBALLOS SOTO, quien figura como titular del dominio, la cual se puso en conocimiento de los interesados para que la alegaran, se pronunciaran sobre el asunto o para su eventual saneamiento7• Surtida la notificación, sin que las interesadas presentaran reparo al respecto, se declaró saneada8 cualquier posible irregularidad que pudiese afectar la validez de la actuación surtida en este caso, por lo que procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes. 4 folios 38 al 40 cdno Tomo 1 s Folios 40 reverso y 1141 respectivamente 6 Folio 124 al 126 Cdno Tomo 1 7 Folio 179 del Cdno. Tribunal 1 8 Folio 204 del Cdno. Tribunal 1 3 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.-661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) La señora ARCELIA ROA MARTÍN EZ, a través de Defensor Público9 reconoce que el señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO es poseedor de un predio en esa zona, sin embargo considera que se está incluyendo dentro de la reclamación franjas de su finca denominada "La Granja", razón por la cual formuló oposición pero sólo en lo que a ello compete.
Igualmente afirma que ella es la propietaria del inmueble de mayor extensión que contiene el solicitado, ya que lo compró hace 6 años, fecha a partir de la cual es la legítima dueña y poseedora, cultiva la tierra ella misma. Solicita que se aclare y delimite debidamente dichos bienes. 4. lntervención_d_ef Ministerio Público_, Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, la Delegada del Ministerio Público presentó concepto10, en el cual luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y referirse al despojo de la tierra en Colombia, la Justicia Transicional y de las víctimas, se pronunció sobre el caso y previo análisis de las pruebas presentadas, considera que está acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado, en su condición de poseedores, así como también la calidad de víctimas, por lo que procede la restitución, declarando al reclamante y a su esposa dueños del bien pro haberlo adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva del dominio.
A su vez, el Procurador Judicial 11 Restitución de Tierras Eje Cafetero también presentó concepto11 y previa referencia sobre los antecedentes de la solicitud de restitución, analizó el escrito de oposición, respecto del cual estima no debió tenerse como tal, sino como tercera interviniente, dado que el objeto de la opositora es controvertir linderos, al considerar que el reclamante incluye en la delimitación del terreno solicitado, una franja de su bien, asunto que debe ser dilucidado ante la justicia ordinaria y no en la transicional.
Agrega que al juez singular le faltó rigurosidad, análisis y una interpretación teleológica al decidir tener como opositora a la señora ROA MARTÍN EZ, y solicita a la Sala dejar sin valor el auto No. 055 del 24 de febrero de 2017 proferido por el citado despacho, en el cual se surtió dicha actuación y en su lugar reconocerla como tercera interviniente como lo había declarado el mismo juzgado en providencia del 29 de octubre de 2015 y consecuente con ello devuelva el expediente para que el Juzgado 9 Folio 99 al 100 Tomo I Cdno 1 1° Folios 405 a 411 del Tomo JI/ Cdno. 1 11 Folios 126 a 138 Cdno Tribunal 4 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira decida de fondo. 111.
CONSIDERACIONES. 1. PreS_ypuestQs procesales. La naturaleza del asunto, la ubicación del predio y las oposiciones presentadas dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La legitimación en la causa por activa se halla en los reclamantes, quienes figuran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente12, como poseedores del terreno en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011. 2.
Pro_blema jurídico. Corresponde a la Sala analizar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer a favor de los solicitantes, la restitución jurídica y material en calidad de poseedores del predio "La Esperanza" contenido en el lote de mayor extensión denominado "Buenavista", así como la adopción de otras medidas con carácter reparador.
De igual forma se determinará si se configuran los presupuestos para la procedencia de la pretensión declarativa de pertenencia incoada. De hallarse establecido tal derecho en cabeza de los reclamantes, la Sala deberá, previo al análisis de los argumentos de la señora ROA MARTÍN EZ, determinar si la misma tiene efectivamente la calidad de opositora o si como indica el Ministerio Público es una tercera interviniente, caso en el cual esta Sala carecería de competencia para decidir de fondo.
Para dilucidar la situación planteada se abordará inicialmente el contexto de violencia en que surge la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas 12 Folios 158 a 166 del Tomo 1, cdno 1 "Resolución No. RV 2015 de 2014" 5 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) forzosamente, para precisar el marco normativo y jurisprudencia! de esta acción como herramienta de la justicia transicional para la reparación integral, la calidad de víctima con ocasión del conflicto armado, el desplazamiento o abandono forzado de tierras, e igualmente se analizará sobre la prescripción como modo de adquirir el dominio. 3. /,..q__qc:ción de restitución de tierr_as_dgspojadas o abandonadas forzad_ame_ote.
Ma_rcQ normativo y jurisprudencia_t 3.1. La Ley 1448 de 2011 creó una institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,13 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución,,3 Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Ne/son Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 6 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."'4, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral. 15 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso16, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales, de los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales17 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 diseñó un procedimiento mixto, en el que se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio - incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien.
Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. 3.2. Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de bienes, se acude al contenido mismo de las normas que la regulan y su interpretación sistemática.
De acuerdo con el artículo 3°, en la definición de las víctimas, destinatarias de la reparación consagrada en esa normatividad, concurren tres elementos: 1) Naturaleza: '4 Ley 1448 de 2011. Art. 69 15 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas Y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas;
H) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principíos Pinheiro); Y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 16 Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5º y f'. 17 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 7 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y como tales tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", y " comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.
Debe tenerse en cuenta que la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,18 sin atender a que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.19 En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como expresión de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley, precisa es víctima " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la misma Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.2º A su turno, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva 18 Ley 1448 de 2011, primer inciso del artículo 3° 19 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 20 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley1', contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 8 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001-2014- 00234-00 (17-03) arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas, del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó unas garantías procesales que incluyen la inversión de la carga de la prueba, conforme con la cual, acreditado el desplazamiento o abandono forzado del predio por parte del solicitante, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento de la víctima, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítima del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación. 21 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos22, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma 11 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Ne/son Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia TransicionaJ Civil, Módulo de Formación Autodirigida.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 11 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia de 9 de agosto de 2000. Exp.5372: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses 9 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación23 y sus averiguaciones reafirmaron el propio convencimiento, y tales verificaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor24• 4.
De la Pres_cripción Adq11iĂtjva del D_Qminio De conformidad con lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción goza de una doble naturaleza jurídica, por un lado es un mecanismo para extinguir las acciones y derechos25, y por el otro, constituye un modo originario para adquirir el dominio de las cosas ajenas26; que cumple una finalidad social de brindar estabilidad a los derechos de quienes han poseído un bien por un tiempo determinado, consolidando situaciones de hecho prolongadas en el tiempo y a su vez, impone una sanción al titular que ha abandonado la responsabilidad que conlleva ese derecho de dominio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó: "La prescripción desempeña una función social de singular significación: da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social. En efecto, la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden; evidentemente se asegura la paz social sí, transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder1127• La usucapión requiere que quien la alegue en su favor, demuestre que se trata de una cosa singular y determinada; que sea susceptible de ser adquirida por ese modo, es decir que no sea propiedad del Estado o de uso público y se encuentre en el comercio humano; que se trata de cosa ajena y que es la misma sobre la cual ha ejercido la posesión material del bien, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por el término establecido en la ley. jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".
Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a Jo éticamente establecido en un momento y Jugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 23 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.
Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en htt_¡;_jjportal.ue_;,;tern_a_d_o.edu.'-oipdf/re_yjs_t_aDerechoPrivadQfBDP.%20..1]jREV.X20DEBJ_20PRIVADOJ;,".J_Q17.pdf 24 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Extemado-Martha Neme 25 Denominada prescripción extintiva o liberatoria. 26 Llamada también prescripción adquisitiva o usucapión 21 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sentencia del 4 de Mayo de 1989. Expediente 1880. 10 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) Uno de los elementos centrales de la prescripción, es la posesión, entendida como la tenencia material de la cosa y la realización de una serie de actos positivos que se ejecutan para su cuidado, conservación y mantenimiento, que se traducen en el uso, goce y la explotación económica del bien sin reconocer dominio ajeno, con el convencimiento del derecho que se tiene sobre el bien, aspectos que configuran de un lado el corpus y de otro, el animus, cuya concurrencia es imperativa, de tal forma que demuestren el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.
Bajo esta perspectiva, la posesión exige que la persona manifieste su voluntad dirigida hacia la cosa, tomándola para sí de un modo exclusivo y exteriormente reconocible, mediante actos inequívocos. Y como segundo requisito, dicha tenencia con ánimo de señor y dueño debe prolongarse en el tiempo, por el término exigido en la ley, que varía según la clase de bien y el tipo de relación establecido con el mismo, siendo de cinco años para bienes raíces en la prescripción ordinaria28 y diez años tanto para muebles como para inmuebles en la extraordinaria29, teniendo en cuenta que la perturbación de la posesión o el abandono forzado del bien por motivos de violencia no interrumpen el término de prescripción a su favor30• 5.
De la Restitución preten dida por JAIMEAR.NOLDO CEBAL.(..05 y su familia. 5. t De la identificación y características del predio. El predio objeto de la presente solicitud de restitución es el fundo denominado "La Esperanza", con un área de 9.823 m2, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado "Buenavista", ubicado en la vereda Dulce Nombre, Corregimiento de Florencia, del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, último que se identifica con en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-4931, con código catastral 00-03-0005-0086-ooo.
Inmueble debidamente individualizado con el Informe Técnico Predial 31 realizado por la UAEGRTD. Revisada la matrícula inmobiliaria No. 114-4931 del Circulo registra! de Pensilvania Caldas, se advierte que el predio con ella identificado es de naturaleza privada, teniendo en cuenta que el mismo se aperturó con el registro de la adjudicación 28 Código Civil.
Art. 2529, modificado por el art. 4º de la Ley 791 de 2002. 29 Código Civil. Art. 2532, modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002. 3o Ley 1448 de 2011, Art. 74 incisos 3º y 4º,, Folios 47 a 59 del Cdno. pruebas específicas. 11 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) realizada al señor PABLO ANTONIO CEBALLOS SOTO, mediante Resolución No. 16874 del 6/11/1969 emitida por el INCORA.
En cuanto a sus características, la Subdirección de Planificación Ambiental del Territorio de CORPOCALDAS informó que el predio no presenta restricciones de uso por condicionantes de tipo ambiental, ni se ubica en microcuencas abastecedoras de acueductos, como tampoco hace parte de Áreas de interés Ambiental, ni de la Reserva Forestal Central.3' Posteriormente, la misma entidad reiteró dicha información y agregó33 que debido a la presencia de corrientes hídricas de varios órdenes en el predio, las fajas de retiro o protectoras y rondas de los mismos, deben delimitarse y protegerse, por lo que para el efecto se requiere la vinculación de los beneficiarios.
E indica que conforme con lo establecido en el art. 5° de la Resolución No. 077 de 2011 expedida pro CORPOCALDAS, en este caso debe conservarse 10 metros en ambos lados del cauce. La SECRETARÍA DE PLANEACIÓN INFRAESTRUCTURA Y OBRAS PÚBLICAS de SAMANÁ certificó34 que el predio objeto de reclamación, conforme con lo previsto en Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), se encuentra ubicado en suelo rural con área apta para la localización de vivienda, no está en zonas de protección de recursos naturales, ni en reservas de obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal, como tampoco en zonas de alto riesgo.
La Coordinadora grupo Sistemas de Información y Radiocomunicaciones de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, manifestó35 que de acuerdo con la consulta realizada en el Mapa del Sistema Catastral de Geoportal del IGAC, a la fecha el predio objeto de solicitud no se encuentra traslapado con la información cartográfica incorporada por las diferentes autoridades ambientales en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), establecido en el decreto 2372 de 2010.
Agrega que dicho terreno se ubica aproximadamente a 3,86 km en línea recta del Parque Nacional Natural Selva de Florencia. El Gerente de Catastro y Registro Minero de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA manifestó que en el predio La Esperanza y Buenavista (mayor extensión) se presenta una superposición parcial con las solicitudes de contrato de concesión vigentes identificadas con placas PGP-16351 y 015-11221, pretendidas por las sociedades ANGLO 32 Folios. 72 Tomo 1, Cdno. 1 33 Folios 274 a 276 Tomo JI Cdno. 1 34 Folio 97 reverso del Tomo I, Cdno. 1 35 Folio 101 del Tomo 1, Cdno. 1 12 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) AMERICAN COLOMBIA EXPLORATION S.A. y ACTIVOS MINEROS DE COLOMBIA S.A.S., respectivamente.36 El MINISTERIO DE AMBIENTE, a través de la Ingeniera Forestal, conceptuó37 que el inmueble bajo referencia no presenta traslape con Zonas de Reserva Forestal establecidas en la Ley 2ª de 1959, ni con reservas Forestales Protectoras Nacionales.
Finalmente, CORPOCALDAS38 como la UAEGRTD39, previa visita conjunta al predio conceptúan que dadas las condiciones ambientales del predio, su actividad predominante es el café y los cultivos de plátano, maíz, fríjol y yuca de manera transitoria. 5.2 De la relación jurídica del solicitante con el predio. Al respecto, en el acápite de los hechos que fundamentan la solicitud4º, se manifiesta que el señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO adquirió el lote reclamado por compraventa celebrada con su padre PABLO ANTONIO CEBALLOS SOTO hace aproximadamente 26 años, pero no posee el documento, allí cultivaba café, plátano y yuca.
Afirmaciones estas que constan en la narración expuesta por el solicitante ante la UAEGRTD41, en la que además agrega que allí tenía construida una casa en madera, gallinazo y zinc, distribuida en dos habitaciones, cocina y baño, así mismo indica que sus colindantes eran: por el lado derecho LUIS ÁNGEL RAMIREZ, por el izquierdo y cabecera con PABLO ANTONIO CEBALLOS SOTO y por el inferior con FERNANDO CEBALLOS HENAO.
Al respecto, en escrito de data 3 de octubre de 201442, suscrito por los hermanos del solicitante, señores ZORANY CEBALLOS HENAO, DANELLY CEBALLOS HENAO, ZORAIDA CEBALLOS HENAO y NELSON CEBALLOS HENAO, se indica que ellos reconocen que JAIME ARNOLDO compró dos lotes, uno por $150.000 y el otro por $200.000, aproximadamente en el año 1 986 y que él explotaba esa parte de terreno con café, plátano, yuca y vivía con su esposa GLORIA NANCY CORREA OSORIO y sus tres hijos. 36 Folios 229 a 231 Tomo 11, Cdno. 1 " Folios 257-258 Tomo II Cdno. 1 ''Folios 274 a 276 Tomo II Cdno. 1 " Folios 259 a 264 Tomo JI Cdno. 1 4° Folio 5 reverso Tomo 1, Cdno. 1 41 Folios 19 al 26 del del cdno. pruebas específicas.
"Ampliación de hechos Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle -Eje cafetero" Y folios 4' Folios 45 -46 del Cdno. pruebas específicas 13 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) En el mismo documento, el señor JAIME ARNOLDO manifestó que el papá primero le regaló un pedacito donde hicieron la casa, y después él le compró los dos lotes y le puso el nombre de "La esperanza", por acuerdo con su esposa, ya que allí ponían todas sus esperanzas para seguir adelante.
Aduce que nunca midieron el terreno Y aunque en el documento decía que eran 6, realmente solo tenía entre una hectárea o hectárea y media. Así mismo, en declaración de parte rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira43, el solicitante y su esposa GLORIA NANCY CORREA agregaron que al desplazarse dejaron la finca a FERNANDO CEBALLOS HENAO para que la explotara, no se la vendieron porque no tenía plata, les dio $50.000 para irse y después les llevó $100.000.
Por su parte, los señores BLANCA ELSY JIMÉNEZ GUILLEN44, EFRAÍN QUINTERO45 y GUILLERMO BERNAL46, manifestaron tener conocimiento que ese predio era del solicitante, precisando la primera de las citadas, que dicho bien colinda con la finca llamada el Uvital, que era de su propiedad y fue permutada con la señora ARCELIA ROA. Surge de lo anterior, que el señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS tenía una aprehensión material con ánimo de señor y dueño sobre el predio "La Esperanza", ejerciendo actos en igual condición y estado, situa.ción que reconocen los referidos declarantes, y que demuestran su calidad de poseedor. 5.3 Del Contexto de violencia en el Municipio de Samaná Caldas.
En la solicitud, acápite fundamento de hechos47 la UAEGRTD describe que el Municipio de Samaná se encuentra ubicado al oriente del departamento de Caldas, en la zona de altitud media, dentro del llamado cinturón cafetero, y está conformado por 4 corregimientos: Florencia, San Diego, Berlín y Encimadas, zona en la cual las FARC han logrado una mayor presencia desde la década de los noventa.
Expone sobre el contexto de violencia de este Municipio, retomando fuentes secundarias como el estudio "Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas" elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en 2006, así como el informe de riesgo de junio de 2004 elaborado 43 Contenida en el CD visible a folio 255 del Tomo 11, Cdno. 1. -archivo M2Uoooo4 y y M2Uoooo5 respectivamente. 44 Declaración contenida en el CD.
FI. 74 del Cdno. del Tribunal 45 Declaracíón contenida en el CD. FL. 255 Tomo 11 cdno 11 archivo M2Uoooo6 a partir del record. 20:00 46 Declaración contenida en el CD. FL. 255 Tomo 11 cdno 1 archivo 51030009 47 Folíos 3 a 5 del Tomo 1, Cdno 1- punto 3.1, bajo el título " Contexto histórico" Solicitud Restitución de Jafme Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) dentro del sistema de alertas tempranas de la Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo para la población civil como consecuencia del conflicto armado, al igual que el documento "Masacre de Samaná" del Centro de Memoria Histórica y la nota periodística de Verdad Abierta "Todos mataron a Samaná", entre otros.
Así mismo se citan fuentes primarias, como narraciones de solicitantes de otros expedientes. En el citado acápite se indica que en el Municipio de Samaná han operado los Frentes 47 y 9 del Bloque Noroccidental o José María Córdoba de las FARC, conocido a partir del año 2008 como "Bloque lván Ríos", y dan cuenta que entre los años 1990 y 1993 se elevaron los niveles de homicidios perpetrados por este grupo, entre ellos las dos masacres ocurridas en los Corregimientos de Florencia y Norcasia registradas en el año 1993, así como los seis homicidios presentados el 31 de mayo de 1 999 en la finca La Quiebra, Vereda la Argentina, Corregimiento de San Diego.
Continúa la reseña indicando que el Frente 47 se fortaleció en el año 2000 con la llegada de alias "Karina" y con la expansión y control de cultivos de coca, anualidad en la que se agrava la situación teniendo en cuenta que ingresa el Frente Ornar lsaza de las Autodefensas del Magdalena Medio con el objeto de disputar el territorio; posteriormente se aduce que con la desmovilización de alias "Karina" se identificaron como acciones criminales del referido grupo guerrillero, más de 143 crímenes y por lo menos 1.044 víctimas en los departamentos de Caldas y Antioquía entre 2000 y 2003, a causa de secuestros, desplazamientos, reclutamientos de menores, toma de poblaciones, extorsiones, uso de minas antipersonales y desapariciones forzadas, éstas últimas originadas en los censos que realizaban como mecanismo de control territorial.
Indican que con base en información de la Unidad de Víctimas, la mayor cantidad de solicitudes de inclusión en el RUV por desplazamiento del Municipio de Samaná, se dieron por hechos ocurridos durante el periodo del 2000 al 2005, para un total de 32.588 y acorde con la gráfica allí relacionada tal fenómeno presentó más incremento para los años 2002 y 2005.
Consultado el estudio "Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas" elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en 200648, precisamente en lo que atañe a la época comprendida entre 1990 a 1993 durante los cuales ocurrieron los hechos que alegan motivaron el 4s Documento aportado a esta actuación por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y que obra en el CD visible a folio 242 del Torno II Cdno 1. 15 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Cebal!os Henao Rad.· 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) desplazamiento de los acá solicitantes, se reseña que en Samaná ese periodo se destaca por niveles elevados de homicidios, citan entre ellos, el de 4 personas perpetrado por las FARC en el Corregimiento de.
Florencia, en diciembre de 1992, al momento que acompañaban las honras fúnebres de otra víctima que ultimaron días antes; y refiere que en el año 1993 se registró el nivel más alto de este delito, entre ellos dos masacres, una en Florencia y otra en Norcasia, posteriormente disminuyeron los asesinatos pero los registros siguen indicando la participación de las FARC. 5.4 Del desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio "La esperanza" por parte de los reclamantes.
En ese contexto, el señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS HE NAO afirma49 que en el año 1991, una noche cuando estaba tomando con su hermano EDGAR se les arrimó un hombre desconocido, con quien entablaron conversación, éste señor les pidió el favor de reclamar una caja de cartón en la chiva que pasaba por la vereda Santa Bárbara y llevarla a un punto llamado El Bosque, en ese momento por los tragos ellos aceptaron pero al día siguiente se arrepintieron y no hicieron nada.
A los 15 días de este hecho se encontraron nuevamente a esa persona en el Corregimiento de Florencia y les dijo que "eran unas lacras que no debían estar en la zona" ellos no prestaron mucha atención al suceso y a los poquitos días asesinaron a EDGAR, lo que generó gran temor por su vida y la de su familia y por esa razón dejó la finca y se fue para el Fresno Tolima, atribuye la muerte de su hermano a las FARC, dada la forma en que acaeció todo y porque al momento de solicitarles llevar el encargo les advirtieron que eso no podía llegar al pueblo porque había Ejército.
Dicha versión concuerda con su relato ante la Personería del Fresno Tolima en marzo de 201250, y en la declaración de parte rendida en sede judicia151, e igualmente coincide con la narración52 de la señora GLORIA NANCY CORREA OSORIO, cuando señala como hecho generador del desplazamiento, el asesinato de Edgar, hermano de su esposo, y el temor infundado por los grupos armados, que si bien no los amenazaron directamente, sí tenían mucho miedo, porque se escuchaba rumores sobre su presencia, además al poco tiempo de haberse ido mataron a otro cuñado llamado WILLIAM. 49 Ampliación de hechos ante la UAEGRTD visible a folios 19 al 26 del Cdno. de pruebas específicas.,, Folio 28 del Cdno. de pruebas específicas 51 Contenida en el CD visible a folio 255 del Tomo //, Cdno. 1. - archivos M2Uoooo4 5i Declaración de parte rendida ante el Juez Prímero Cívil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.
Contenida en el CD visible a folio 255 del Tomo 11, Cdno. 1. - archivo M2Uoooo4 16 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) Al respecto, el señor GUILLERMO BERNAL, manifestó53 que para los años 1991 y 1992 había mucha violencia y grupos armados en la región, se enteró sobre el asesinato de los hermanos de JAIME, no recuerda para cuando paso y considera que EDGAR era "jodidito".
Así entonces, fue el asesinato de EDGAR CEBALLOS HENAO54 y la presencia de grupos armados ilegales en la región, lo que originó el desplazamiento del reclamante junto con su núcleo familiar en aras de salvaguardar sus vidas e integridad física, encontrándose por tanto plenamente acreditado el abandono forzado de su predio "La Esperanza", sobre el cual ejercía posesión pacífica, pública e ininterrumpida, configurándose los presupuestos establecidos en la Ley, para la prosperidad de la restitución reclamada. 6.
De la Oposición pr sentada_por/a señora P.RCELIA ROA MARTÍNEZ Previo a analizar sobre la oposición presentada, necesario es pronunciarse sobre la manifestación realizada por el Procurador Judicial II Restitución de Tierras Eje Cafetero, quien estima que la señora ARCELIA ROA no debió tenerse como opositora, sino como tercera interviniente, dado que su pretensión es controvertir linderos, asunto que debe ser dilucidado ante la justicia ordinaria y no en la transicional.
Criterio que no comparte esta Sala, teniendo en cuenta que como bien lo dice el Agente del Ministerio Público hay controversia de linderos que involucra el predio solicitado en restitución, y si esto es así, el competente para dilucidar el asunto es el Tribunal y no el Juzgado, pues aunque la señora ROA MARTÍNEZ no esté presentando argumentos tendientes a desvirtuar la calidad de víctima de los reclamantes, como tampoco alegando que es víctima del mismo fundo, ni alegando haber actuado de buena fe exenta de culpa al adquirir su inmueble, lo cierto es que afirma que una franja o parte de la finca "La esperanza" es de su propiedad, contrario a lo dicho por el Procurador, el escenario idóneo para aclarar el asunto es este trámite, en el cual, como lo dispone el literal b. del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, la sentencia deberá referirse sobre "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra/ y el número de matrícula inmobiliaria".
Ahora sí, referente a la oposición, conforme consta en el Oficio No. OV 0852 de 2014 53 En la declaración rendida ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira. Contenida en el CD visible a folio 255 del Tomo 11, Cdno. 1. - archivo 51030009 54 Acaecido el 27 de octubre de 1991, corno consta en el certificado de defunción visible a folio 14 del Cdno. de pruebas específicas.
Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) emitido por la UAEGRTD- Territorial Valle del Cauca-Eje cafetero55, en la etapa administrativa la señora ARCELIA ROA MARTÍNEZ manifestó haber adquirido el predio solicitado en restitución y adjuntó copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7395 correspondiente al bien denominado "La Granja" y de la Escritura Pública No. 0591 del 2 de abril de 2013 por medio del cual los adquiere, sin embargo tales documentos no están allí anexos.
En el trámite judicial, a través de Defensor Público afirmó56 que se opone a la restitución solo frente a la franja o franjas de terreno que pertenecen a su finca, y que exceden a una hectárea, derecho que le asiste a los reclamantes, ya que ella es la propietaria del predio la Granja de mayor extensión que contiene al acá solicitado, pero no aportó documento alguno que pruebe su dicho.
En la declaración rendida ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira57, la señora ROA MARTÍNEZ manifestó que llegó al predio hace más de seis años, el cual adquirió a través de permuta con BLANCA ELSY JIMÉNEZ, por una casa en la Dorada, de lo cual tiene la documentación. Afirma que la citada señora le señaló en campo que todo ese terreno, incluyendo el hoy solicitado en restitución, hacía parte del bien objeto de negocio, por lo que considera que éste es de su propiedad.
En la citada diligencia el Juez le pregunta que si se opone a la restitución, a lo que responde que no sabe que decir pero que ella no puede perder la siembra que tiene, concluyendo que le preocupa la cosecha, no el terreno. Desconoce a quien le compró la señora BLANCA ELSY, y que cuando la llamó para reclamarle sobre esta situación, ella le dijo que quien conoce a ciencia cierta los linderos es su ex esposo JOSÉ ALED y finalmente indica que sí se opone a las pretensiones y que no conoce el valor de las mejoras, incluyendo los sembrados y la ramada donde se adelantó la diligencia. Sobre el asunto, los señores EFRAÍN QUINTERO58, GUILLERMO BERNAL59, HERNANDO ROA60, MARÍA NORELLY GIRALDO VILLA 61 Y OVIDIO ARBELAEZ62 dan fe de que la señora ROA MARTÍNEZ habita en la zona y de oídas saben que adquirió el predio, desconocen los detalles de la negociación y la ubicación precisa del bien, a excepción de EFRAÍN QUINTERO quien manifestó que FERNANDO CEBALLOS cambio 55 folio 81 del cdno. 2 de pruebas específicas. 56 Folios 99-100 del Tomo I Cdno 1 s7 Contenida en el CD visible a folio 255 del Tomo JI, Cdno. 1. - archivos M2Uoooo6 sB Declaración contenida en el CD.
FL. 255 Tomo JI cdno 1, archivo M2Uoooo6 a partir del record. 20:00 59 En la declaración rendida ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira. Contenida en el CD visible a folio 255 del Tomo JI, Cdno. 1. - archivo 51030009 60 Declaración contenida en el CD. FL. 255 Tomo II cdno 1, archivo M2Uoooo6 a partir del record. 15:20 al 19:00 61 Declaración contenida en el CD.
FL. 255 Tomo JI cdno 1, archivo 51030010 62 Declaración contenida en el CD. FL. 255 Tomo JI cdno 1, archivo 51030011 18 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.-661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) esa finca por una en San Daniel con un señor JAIRO VILLADA y éste a su vez la permutó con JOSÉ ALED por una finca en Santa Bárbara, y BLANCA ELSY hizo la Permuta con ARCELIA ROA, por lo que estima que actualmente el predio es de la hoy Opositora.
A solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, la UAEGRTD aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7395 correspondiente al bien denominado "La Granja"63 y de la Escritura Pública No. 0591 del 2 de abril de 201364, allegados a esa entidad por la señora ROA MARTÍNEZ, mismo a los que hace referencia el Oficio No. OV 0852 de 2014, antes referido.
Revisada la matrícula inmobiliaria No. 114-739565 encontramos que la misma corresponde al predio denominado "La Granja" con un área de 1 Ha 7.500 m2, código catastral 00-3-089-00-03 y que presenta las siguientes anotaciones relevantes: El folio fue abierto con ocasión de la adjudicación realizada mediante Resolución 01586 del 3/5/1971 emitida por el INCORA a favor de FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS SOTO, quien a su vez vende a LUIS FERNANDO CEBALLOS HENAO por Escritura Púbica 113 del 27/4/1986.
Posteriormente LUIS FERNANDO CEBALLOS HENAO a través de E.P. 209 del 3/11/2001 vende a JAIRO ALONSO VILLADA BEDOYA y este a su vez a JOSÉ ALED SERNA OROZCO por E.P. 198 del 19/8/2005. Seguidamente, mediante E.P. 077 del 17/3/2007 la señora BLANCA ELSY JIMÉNEZ GUILLEN adquiere el bien por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal que ésta tenía con el señor JOSÉ ALED SERNA OROZCO.
A través de E.P. 2314 del 30/12/2009, la señora BLANCA ELSY JIMÉNEZ GUILLEN vende a GI LDARDO ROA y éste a su vez transfiere el dominio a la señora ARCELIA ROA MARTÍNEZ por E.P. 0591 del 2/4/2013. El antecedente registra! descrito concuerda con lo manifestado por el señor EFRAÍN QUINTERO ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira66, en lo que respecta a las personas que han realizado negociaciones sobre el predio "La Granja" a partir de FERNANDO CEBALLOS, ya 63 Folios 306 a 309 del Tomo II del cdno. 1 6• Folios 310 a 314 del Tomo II del cdno. 1 65 Visible a folios 306 a 309 de) Torno II del cdn o. 1 66 Declaración contenida en el CD.
FL. 255 Tomo 11 cdno 11 archivo M2Uoooo6 a partir del record. 20:00 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.-661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) que afirmó que éste cambio la finca por una en San Daniel con un señor JAIRO VILLADA y éste a su vez la permutó con JOSÉ ALED por una finca en Santa Bárbara, y BLANCA ELSY hizo la Permuta con ARCELIA ROA, no obstante, él al igual que la opositora no identifica linderos sino que considera que éste bien incluye el reclamado en restitución, lo cual no corresponde a la realidad por las siguientes razones: Como puede extractarse del folio de matrícula antes descrito, es evidente que la señora ROA MARTÍNEZ es la titular del dominio de un predio diferente al acá reclamado en restitución, y teniendo en cuenta su cédula catastral (00-3-089-00-03), aquel colinda con el de mayor extensión (00-3-086-00-03) que contiene el fundo "La esperanza", como puede verse a continuación67: MUNICIPIO DE SAMANA 17-662-00-03-0000-0005-0086 ZONA HOMOGENEAFISICA ESC:1:5000 22-04-2016 67 Plano visible a folio 370 del Tomo II cuaderno 1. 0079 0078 0085 1 7 0679 0509 20 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) Información corroborada en la Escritura Pública No. 0591 del 2 de abril de 201368, a través de la cual la señora ROA MARTÍNEZ adquiere el inmueble denominado "La Granja", que describe como lindero ESTE, el predio de PABLO ANTONIO CEBALLOS (titular del dominio del bien que contiene el fundo de menor extensión objeto de reclamación).
De otra parte, en la inspección judicial realizada por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira69, realizada con la asistencia del solicitante, la opositora, un Topógrafo de la UAEGRTD, entre otras personas, se verificaron los puntos y colindancias, y en ella la señora ROA MARTÍN EZ expresó que cuando efectuó la negociación del predio "La Granja" fue BLANCA ELSY la que de manera muy general le señaló en campo que todo ese terreno, incluyendo el predio reclamado hacía parte de la enajenación, razón por la que estima que la finca objeto de solicitud es de su propiedad.
No obstante, indica que con ocasión de este trámite se comunicó con la citada vendedora y ella le manifestó que quien conocía a ciencia cierta los linderos de la finca era su exesposo JOSÉ ALED y no ella. Sobre el tema la señora BLANCA ELSY JIMÉNEZ GUILLEN70, manifestó que el predio negociado con la señora ROA MARTÍNEZ se llamaba el Uvital, ubicado en la vereda Dulcenombre, con una extensión aproximada de 3 hectáreas, asegura que uno de sus colindantes era el señor JAIME CEBALLOS y más adelante dice que colinda con el señor NELSON CEBALLOS y toda la familia de él. Agrega que el bien lo adquirió su exesposo por una permuta que hizo con el señor JAIRO VILLADA.
En la citada diligencia de inspección judicial se observa y quedó establecido que la mayoría del predio está en estado de abandono a excepción de aproximadamente 100 a 150 m2 que hay sembrados de café, plátano y yuca cultivados por la señora ROA MARTÍNEZ. Por lo expuesto se concluye que la señora ARCELIA ROA MARTÍN EZ no acreditó de forma alguna que el predio reclamado en restitución este incluido dentro de su bien inmueble, ni tampoco que aquel contenga una franja de terreno del suyo, pues se reitera "La Granja" es una finca que colinda con la denominada "Buena vista", dentro de la que se ubica el predio objeto de esta solicitud, por tanto, debe 68 Folios 310 a 314 del Tomo II del cdno. 1 69 Consta en el CD visible a folio 253 del Tomo 11, Cdno. 1,, Declaración contenida en el CD.
FI. 74 del Cdno. del Tribunal 21 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014-00234-00 (17-03) desestimarse la oposición formulada sin reconocimiento de compensación alguna, dado que no se probó que en razón de la restitución, la mencionada señora pudiera ver menoscabados los derechos patrimoniales que legalmente le corresponden sobre el predio "La Granja" de que es titular y consecuente con ello deberá entregar materialmente a la UAEGRTD aquel terreno que está explotando y que se itera no hace parte del propio, pero sí del solicitado en restitución. 7.
De la implementadón de las m_edidas de_reparadón. 7.1. Corresponde ahora determinar si la restitución del predio se realiza a los señores JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO y GLORIA NANCY CORREA OSORIO en calidad de poseedores, condición que tenían al momento del desplazamiento como quedó demostrado en el punto 5.2 de este proveído, o se formaliza la propiedad por haberla adquirido por usucapión, se revisará si cumplen con los requisitos legales para tal fin.
Respecto del elemento esencial del término para declarar la pertenencia, está acreditado que los señores JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO y GLORIA NANCY CORREA OSORIO iniciaron la posesión aproximadamente para el año 1987 y la ejercieron hasta finales del año 1992, cuando se vieron obligados a desplazarse por el temor que les causó el asesinato de su familiar EDGAR CEBALLOS y la presencia de grupos armados ilegales, dejando su fundo abandonado, lo que indica que ejercieron actos de señor y dueño por un término de cuatro años, lapso que contemplado desde una perspectiva legal ordinaria conllevaría a que no cumplen con los 20 años exigidos para la prescripción extraordinaria para esa época, sin embargo encontrándonos en un trámite especial como lo es la acción de restitución de tierras, de cara a la justicia transicional, no podemos obviar que precisamente tal situación fue prevista por el legislador al disponer en el artículo 7471 de la Ley 1448 de 2011, que el desplazamiento forzado del poseedor durante el tiempo que prescribe el artículo 75 ibídem, no interrumpe el término de usucapión exigido por la norma, y por tanto, para efectos de dicho cómputo, ha de contabilizarse de manera continua, como si no hubiese abandonado nunca su predio, teniéndose que los 20 años establecidos por la ley, se cumplieron en el año de 2007, lo que indica que a la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 201 4), se encontraba superado tal requisito. 71 ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS / La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. /El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo zs no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.
En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. 22 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) Así mismo, está demostrado que se trata de un bien inmueble posible de ganar por usucapión, pues no hay discusión de su comercialidad dado que es un predio que hace parte de otro de mayor extensión que tiene abierto su folio de matrícula inmobiliaria en virtud precisamente de una adjudicación realizada por el extinto 1 NCORA en el año 196972, a través de la resolución No. 16874 del 6/11/1969, acto administrativo que conserva plena vigencia, lo que evidencia que el bien salió del dominio del Estado y por tanto no es baldío; como tampoco está afectado por medidas de imprescriptibilidad o que lo hagan inapropiable.
Aunado a ello, dentro del trámite de la presente solicitud, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las personas que pudieran tener interés sobre el referido bien, dado que se publicó73 edicto emplazatorio en el diario El Tiempo el 12 de julio de 2015, los herederos indeterminados de PABLO ANTONIO CEBALLOS SOTO, como titular del dominio inscrito fueron enterados de la presente acción tanto en la etapa administrativa como judicial74, por lo que se concluye, que en este asunto se encuentran debidamente cumplidos los elementos de ley necesarios para declarar la usucapión sobre la parte del predio pretendido en restitución, por lo que así se procederá, y en lo que a su titulación se refiere se hará a nombre de los señores JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO y GLORIA NANCY CORREA OSORIO, teniendo en cuenta el enfoque diferencial consagrado en la ley 1448 de 2011. 7.2.
Lo anterior en lo que respecta a la formalización del predio reclamado, ahora y en lo que atañe a la restitución material del inmueble, necesario es tener en cuenta que desde un inicio los solicitantes han manifestado que no desean retornar, e incluso en la declaración que presentó ante la Personería de Fresno (Tolima) el 30 de marzo de 201275 al preguntarle cuál es su intención frente a esa solicitud, el señor JAIME ARNOLDO dijo "En cuanto al homicidio de mi hermano, conocer la verdad y ser reparado y en cuanto a la restitución de tierras, que me indemnicen porque yo no puedo volver a esa región".
Igualmente en sede judicial tanto el solicitante como su esposa manifestaron que no quieren volver, agregando el señor JAIME ARNOLDO que desea un terreno para trabajar con sus hijos pero en otra zona diferente a aquella, pues ya no están sus hermanos por allí, de los cuales tres fueron asesinados: EDGAR, WI LLIAM y PABLO. Además de ello perdieron todo arraigo con la región, pues se reitera llevan a la fecha " Folios 69-70 del Cuad.
De pruebas específicas. " Folio 112 del Tomo I del Cuad. 1 " Folio 45-46 del Cdno de pruebas específicas. Escrito suscrito por las señoras ZORANY, DANELLY, ZORAWA, NELSON CEBALLOS HENAO, hermanos del solicitante. Así como la notificación rea/izada por esta Corporación poniendo en conoc1m1ento la posible nulidad como consta a folios 179 y ss del cdno del Tribunal, sin que los interesados hayan alegado irregularidad alguna sobre el trámite de la solicitud.
De restitución de tierras que nos ocupa. " Folio 28 del Cdno. pruebas específicas 23 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014-00234-00 (17-03) más de 25 años de haber abandonado forzosamente su bien, y siendo así, resulta evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado al reclamante, por los hechos que generaron su desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, lo que impone la restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 4° y 8º, así como los numerales 3° y 7º del artículo 7376 de la misma codificación, que exhortan a atender el principio de dignidad de la víctima, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, garantizando su participación plena e informada, en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas", no aludiendo a una participación meramente formal, sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad", concordante con el canon décimo77 de los Principios Pinheiro78, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad79, que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, mismos que deberán tenerse en cuenta al determinar el bien que por equivalencia se le restituirá y las demás medidas que en su favor se dispongan.
Ahora y como quiera que el avalúo comercial del predio solicitado en restitución 76 ARTÍCULO 73- PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: 3. Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; 7.
Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas; 77 Sobre el particular el principio 10° señala 1110. Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Iodos Jos refugkJdos y_dgspla_z_a_dos tir;nen de_(e_cho _a_ regresqr__vo/unta.riamente a S!.!S ant_eriores_hogares, t_ie_rras o _/JJ.gareʗ de re_sjdencjQ habitu_al en condi_dones_de __ segqri.dad y __ Qjgnidad El re_gr_eso vo!J.mtari_o_e_n coridicione_s de _s_eguriclQd y djgnida_d deb_e__funclʘ.rse en_una e)ïcción_líbre_,_ LnformasJ_a e indiY.idual.
Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.
Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10. 3. Los refy_g_iados_y_desp.La..z..ados n.Q_serán-º-b)igad.Qs _ni coc¡_cciona_d_os de_,:,ingún otro modo1 ya sea dï formʙ_dire_ct_a o indirecta__,__a regresar _a.sus anteriores _b.o_gare_s,_ tierras_ o lugar_e_s_ de rïsidenci.11 habitual.
Las ref_u_giad_os y dʚplaza_dos d.tl>.en tƨner a_cʛeso de_forma_ efectíy_a__,__ si asUQ desearan, a_g>_lucionʜ dura_Qeras al_de5plazqmiento_distin_t_a_s del_rƩgesoƪ sin 12.erjuicio de sy_derecflQ a la _r_e_stitu.dón d_e sus _ _ _v_iviend_aʝ. tiern:¡_.s _ y pa_tri_moniQ.. 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".
(subrayado extratextual) 78 Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a Jas autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientacíón práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restítución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 79 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T -821/2007. 24 Solicitud Restitución de Jaime Arnoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) asciende a la suma de $2-466.3708º, el cual no fue controvertido, pero que es demasiado bajo para determinar la equivalencia del bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 prescribe que la reparación a que tienen derecho las víctimas deberá ser adecuada, diferenciada, transformadora, buscando un efectivo resarcimiento del daño sufrido, lo cual implica recuperar la tierra de la que fue privado en razón del desplazamiento o Despojo, pero en condiciones que le permita al solicitante y a su grupo familiar, re-construir sus proyectos de vida y adelantar las actividades productivas que le garanticen atender a su sostenimiento digno y lograr una estabilización económica, de tal forma que se avance en la superación de las condiciones de vulnerabilidad que permitieron o facilitaron el daño que ahora se pretende resarcir, siendo ese elemento transformador, un pilar fundamental de las garantías de no repetición, y por tanto disponer que para efectos de la materialización de la restitución por equivalencia, se realice con base en el valor del subsidio señalado en la Ley 1537 de 2012 para la vivienda de interés prioritario o sí se trata de un predio rural, al indicado para el subsidio integral de adquisición de tierras, previsto en el Decreto Ley 902 de 201781• Consecuente con lo anterior y por disposición del literal k) del artículo 91 de la Ley en comento, se ordena a los señores JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO y GLORIA NANCY CORREA OSORIO, que previa inscripción en el folio de matrícula respectivo, de la declaratoria de pertenencia del inmueble a su favor, realicen su transferencia al FONDO de la UAEGRTD, precisando que los gastos que por ella se generen correrán por cuenta del mencionado Fondo, entidad que además debe realizar las gestiones necesarias para el desenglobe del predio "La Esperanza", que forma parte del lote de mayor extensión denominado "Buenavista", que fue debidamente identificado en el proceso, como consta en el informe técnico predial allegado.
Así mismo a fin de transferir al FONDO de la UAEGRTD, el predio libre de todo ' gravamen, se dispondrá la cancelación de las medidas de protección decretadas e inscritas. y en lo que atañe al gravamen hipotecario que recae sobre el predio objeto de restitución, es de precisar, de una parte, que el mismo fue constituido por el señor PABLO ANTONIO CEBALLOS SOTO con anterioridad a la fecha en que JAIME ARNOLDO CEBALLOS iniciara su posesión sobre la parte de terreno acá pretendida, por tanto el solicitante no es titular de la obligación que originó la garantía real y el gravamen afecta el lote de mayor extensión. 80 Visible a fls 141 al 172 del Cdno del Tribunal. 81 El cual deroga /o dispuesto en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994. 25 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 ( 17-03) De otra parte, se citó y notificóª' debidamente al acreedor BANCO DAVIVIENDA (Antes Banco Cafetero) y al respecto guardó silencio, siendo así, se dispone que el gravamen hipotecario inscrito en la anotación No. 002 de la M.I. 114-4931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, no sea tenido en cuenta al desenglobar el predio de menor extensión acá reclamado.
En el mismo sentido, tampoco deberá el desenglobe del lote arrastrar la medida de embargo que recae sobre el bien de mayor extensión (anotación 003), el cual no presenta actuaciones desde el día 11 de octubre de 1984 y que al igual que la hipoteca es una obligación adquirida por el señor PABLO ANTONIO CEBALLOS83• Finalmente, se ordenarán en favor del reclamante y su núcleo familiar, las demás medidas consagradas en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, como son la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la citada ley.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO. RECONOCER la calidad de víctima de desplazamiento forzado del señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO (C.C. 93.417.209) y su grupo familiar conformado por su esposa GLORIA NANCY CORREA OSORIO (C.C. 65.812.836) y sus hijos JAIME CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.213), ANDREA NATALIA CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.264), WILMER ÁNDRES CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.322.653) y EDISON ARLEN CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.212).
SEGUNDO. DESESTIMAR la oposición formulada por la señora ARCELIA ROA MARTÍNEZ por las razones anotadas.
TERCERO. RECONOCER y PROTEGER el derecho a la restitución y formalización en favor de los solicitantes, en consecuencia, declarar que los señores JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO y GLORIA NANCY CORREA OSORIO, han adquirido por usucapión el predio denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Dulcenombre, 82 Folios 113, 114 del Tomo 1, Cdno. 1 83 Folio 213 DEL Tomo 11, Cdno. 1 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, con área de o Has 9.823 m2, con los linderos y coordenadas descritos a continuación ' terreno que hace parte del de mayor extensión conocido como "Buenavista" ' identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 114-4931 y Cédula Catastral 00-03-0005- 0086-ooo.,7.l LINDEROS Y COI.INDMITES DEL TERJ!END O PREDIO $01.ICITADO ll'OSESICNl LA ESPERANZA Oeacutrdoͧ ta infcirrucl4nfueme fti&r.kmaéa an a-tnume:ml2.l pará fflpórreft!rend.1ͨ daͩ wJtdtud,e ru.llilblec• q,ue eJ pMdKI sofl(it.ado en l.nstrlr:)d6n..in.el ReĘma da TierrM Despotn:du '° eęentnl..-nd«:tado c:oĚ 11t1Ja: Partiendo de,dl! •1 punl<> 60 ea líM• quebrada e" direeeióo suroriente, hasta llegar al punto S8 en una distancia de 76,0157 NOIITE, metros ton Pablo Cebalios.
En ia cartografla ¡,redral del 1GAC rimlta al nortee coó Pablo Antonio Cl!ballo, ld•ntifu:ado e(>II niínwo ¡m,dial 176520003-00050086000. f'artiendo dl!sde el puntosa en linea quebrada, en dlrcctlón suror!ente, hasta llegar al punto 56 en una d'<$tancia de 108. ns& OM\Nm metfOS ton Pablo Ceballos, En la cartngralta pre<lial del !GAC limita por el oriente i:on Pablo Antonio CebaUos identifado con número ¡,redlal 176620003-000500$6000.
Partiernlo de<de el punto 56 •n línea Qtiebrada en dirección s.irocddente ha,ta llegar al punto 51,an una éi;tan.tia de 202,8363 SUl\: metros ·con Frnntlsoo Ceballos. En la eartog,.ffa predio! el predio limita con Pablo Antonio Cebaliot ldentil!<:ado con r.úmero pre día 1 17662000300050006000... Partknáo ée.sd• •I punto 51 en línea quebrada, en dirjeéeioo Norottiden!J!, hasta llegar al punto 60 enm\ll distancia de 81,5.$26 oa:1oam, mell'OS con Fernando Cebalkls.
En la carlograf(a 1Xedial limita por el ocddente con PabloAotoolo C.balio• id•nriflc:ado con !número predial 17€62000300050086000. PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁF1CAS NORTE ESTE. LA TITTJD (' ' '1 lONG í" "l 51 1103411,92512 897395,19092 ss ll' 52,222" N 7St O' 12,476" W 52 1103454,46822 &97424,64970 5! 31' 51,981" N 75ͪ O' 11,519" W 53 1103457,32708 897467,459'77 Si 31' 51,751." N 7Se O' l0,128" W 54 1103446,27576 &97503,02846 5i 31' 51,393" N 759 O' 8,972" W 55 1103432,64433 897529,82625 5Ċ 31' 50,950" N 75!!0' 8,101" W 56 1103441,UlllS 8975D0,96707 5n 31' 51,232" N 752 O' 6,115' w 57 ll0:1463,23556 S975Stl,66805 Si 31' 51,948" N 1$9 O' 7,165' W 5!l.1.103519,37690 897517.41059 50 31' 53,nl" N 759 O' 8,SOS" W 59 1103542,39608 897492,55250 St 31' 54,SU" N 7Sll0' 9,317" W - 60 1103528,24281 897452,86411 se 31' 54,058" N = 75ͫ O' 10,606" W 61 1103497,02314 897429,872!l0 Si 31' 53,041" N 75t O' 11,351" W Para efectos de la RESTITUCIÓN, atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por EQUIVALENCIA, en consecuencia, para su materialización, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en forma INMEDIATA se inicie el trámite administrativo previsto en la Ley, que incluya la concertación con los beneficiarios y se permita su participación en la búsqueda de opciones, de tal forma que en un lapso no superior a TRES MESES se culmine la gestión y se cumpla con la medida de reparación. 27 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014-.00234-00 (17-03) Se precisa que la equivalencia debe realizarse con base en el valor del subsidio señalado en la Ley 1537 de 2012 para la vivienda de interés prioritario o sí se trata de un predio rural, al indicado para el subsidio integral de adquisición de tierras, previsto en el Decreto Ley 902 de 2017.
De lo anterior, comuníquense las gestiones realizadas y su cumplimiento a esta Corporación, en forma periódica.
CUARTO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que se restituya por equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
QUINTO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUM ENTOS PUBLICOS DE PENSILVANIA -CALDAS que I NSCRIBA esta sentencia en la M.I. No. 114-4931, indicando que los señores JAIM E ARNOLDO CEBALLOS H ENAO y GLORIA NANCY CORREA OSORIO adquirieron por usucapión el bien identificado en el numeral TERCERO de este proveído, así mismo realice la cancelación de las inscripciones que tengan relación con la iniciación tanto en la etapa administrativa como judicial de la solicitud de restitución de tierras que nos ocupa, es decir, las contenidas en las anotaciones 4, 6, 8, 9 y 10 y expida con destino a este proceso, copia del certificado en que conste su cumplimiento.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.
SEXTO. ORDENAR al REGISTRADOR DE I NSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVAN IA -CALDAS, que proceda a abrir un folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio "La Esperanza", indicando que fue formalizado en cabeza de los señores JAI M E ARNOLDO CEBALLOS HENAO y GLORIA NANCY CORREA OSORIO, absteniéndose de arrastrar el gravamen hipotecario y medida de embargo que pesa sobre el fundo de mayor extensión que lo contiene (M.I. No. 114-4931).
Igualmente inscribirá como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SÉPTIMO. ORDENAR a los señores JAI M E ARNOLDO CEBALLOS HENAO y GLORIA NANCY CORREA OSORIO, que previa inscripción de la declaración de pertenencia, suscriban el instrumento público por el cual cedan y traspasen al Fondo de la U N I DAD ADM I NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TI ERRAS DESPOJADAS 28 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) los derechos de propiedad reconocidos sobre el predio descrito en el numeral TERCERO que antecede.
OCTAVO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, la priorización para la entrega del subsidio de vivienda o mejoramiento de la misma en el predio que se entregue por equivalencia, en favor del solicitante JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO y su esposa GLORIA NANCY CORREA OSORIO.
En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ' por conducto de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE BIENES PÚBLICOS RURALES, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización en comento.
NOVENO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación de usos del predio que se le restituya por equivalencia, brindando a los señores JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO y GLORIA NANCY CORREA OSORIO las herramientas necesarias para alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos, contando con su activa e informada participación, en un término no superior a seis ( 6) meses, a partir de la entrega efectiva de dicho inmueble.
DÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que le otorgue al señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO (C.C. 93-417.209) y a su grupo familiar conformado por su esposa GLORIA NANCY CORREA OSORIO (C.C. 65.812.836) y sus hijos JAIME CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.213), ANDREA NATALIA CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.264), WILMER ÁNDRES CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.322.653) y EDISON ARLEN CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.212), si ya no lo hubiere hecho, la indemnización administrativa por las afectaciones sufridas, teniendo en cuenta las características del hecho victimizante.
UNDÉCIMO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule al señor JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO (C.C. 93.417.209) y su grupo familiar conformado por su esposa GLORIA NANCY CORREA OSORIO (C.C. 65.812.836) y sus hijos JAIME CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.213), ANDREA NATALIA CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.264), WILMER ÁNDRES CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.322.653) y EDISON ARLEN CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.212), a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el 29 Solicitud Restitución de Jaime Arno!do Cebal!os Henao Rad.· 661113121-001- 2014• 00234-00 (17-03) artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica Y de cesación del estado de vulnerabilidad.
DUODÉCIMO. ORDENAR al MI NISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICI PAL del FRESNO -TOLIMA o donde residan los beneficiarios de esta providencia, verifiquen la afiliación de los señores JAIME ARNOLDO CEBALLOS HENAO (C.C. 93-417.209), GLORIA NANCY CORREA OSORIO (C.C. 65.812.836), JAIME CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.213), ANDREA NATALIA CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.264), WILMER ÁNDRES CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.322.653) y EDISON ARLEN CEBALLOS CORREA (C.C. 1.007.302.212), al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso de no estar vinculados, los incluya de manera inmediata al mismo.
Líbrense los respectivos oficios. DECIMOTERCERO. ORDENAR al Director del I nstituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- Regional del Departamento de Caldas, que en un término de seis (6) meses, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, en virtud de la segregación del predio denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Dulcenombre, Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, con área de o Has 9.823 m2, terreno que hace parte del de mayor extensión conocido como "Buenavista", identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 114-4931 y Cédula Catastral 00-03-0005-0086-ooo, atendiendo la individualización e identificación realizado en el Informe Técnico predial que reposa en el expediente y asignándole su respectiva cédula catastral.
DECIMOCUARTO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para efectos del desenglobe del predio "La Esperanza" y formalización de las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre el mismo terreno. DECIMOQUINTO. ORDENAR a la señora ARCELIA ROA MARTÍNEZ, que dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de este proveído, realice la entrega real y material de las franjas de terreno que explota y hacen parte del predio "La Esperanza", ubicado en la vereda Dulcenombre, Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, con área de o Has 9.823 m2, dentro del de mayor extensión conocido como "Buenavista", identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 114-4931 y Cédula Catastral No. 176620-00-03-0005-0086-ooo, al FONDO DE LA UNIDAD 30 Solicitud Restitución de Jaime Amoldo Ceballos Henao Rad.- 661113121-001- 2014- 00234-00 (17-03) ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.
DECIMOSEXTO. Sin lugar a costas. DECIMOSÉPTIMO. Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL IEG 1T ÓREZ Magistrado. Magistrado. 31,,·i(.-'l'. fo,,;¡. ',,1,. Sl.PEWOR fJt:l DISTIH /O " \"{j¡' JID/Ci4L flf: C.U dJ;,r) SALA wxw,1: ESr;.Cí;H JyADA ¡,\ z · ' RE\ Tlfo<JtJ,\ JJL l /1,RRAS EN STO No- 1 b:) ' 2rtiago d; Cali, hoy_ 3 0 NOV 20l8 i i;¡s 8:llO a.m., se notifica ovióenci¡¡ que antecede. e i 3ecretario (a)