JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001312100120120010100

Parties: Solicitante: LEÓNIDAS ANTONIO PIZARRA ORTIZ \ Opositor: JUVENAL JOSÉ GIL GIL

Descriptors: REQUISITOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Conforme a las razones de orden fáctico y legal insertadas en el presente proveído, resulta claro para esta Sala de decisión que el señor Leónidas Antonio Pizarra Ortiz y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno, circunstancia que los hace titulares del derecho de restitución jurídica y material de la Parcela Nº5 del predio "Capitolio". En lo que corresponde a la oposición planteada por el señor Juvenal José Gil Gil la misma se torna impróspera por no haber desvirtuado los supuestos de hecho en que se funda la demanda de restitución, así como las pruebas allegadas al proceso. En cuanto al reconocimiento de compensaciones al opositor, la prueba recaudada permite inferir que no existió buena fe exenta de culpa, circunstancia que torna improcedente tal pretensión. Tema : REQUISITOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Conforme a las razones de orden fáctico y legal insertadas en el presente proveído, resulta claro para esta Sala de decisión que el señor Leónidas Antonio Pizarra Ortiz y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno, circunstancia que los hace titulares del derecho de restitución jurídica y material de la Parcela Nº5 del predio "Capitolio". En lo que corresponde a la oposición planteada por el señor Juvenal José Gil Gil la misma se

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2013-06-18

RAMA JUDICIAL.. i \WJ TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL - ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. ADA LALLEMAND ABRAMUCK Cartagena, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). Ref. Sentencia. Proceso: Restitución y formalización de tierras. (Ley 1448 de 2011 ). Demandante: Leónidas Antonio Pizarra Ortiz.

Opositor: Ju.venal Gil Gil. Predio: Capitolio, Parcela Nº 5. Rad. 700013121001 - 2012 - 00101 - 00 Aprobado según Acta Nº 010\- 1. ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, a favor del señor Leónidas Antonio Pizarra Ortiz; donde funge como opositor el señor JUVENAL JOSÉ GIL GIL. 2.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre, en adelante la Unidad de restitución de tierras, presentó demanda a favor del señor Leónidas Antonio Pizarro Ortiz, a efectos de que se le restituya el predio denominado "Capitolio - Parcela Nº 5" identificado bajo el folio de matricula inmobiliaria Nº 342 - 16636, ubicado en el corregimiento de Canutal del municipio de Ovejas (Sucre).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despo jadas - Dirección Territorial Sucre, señala que los Montes de María, específicamente el municipio de Ovejas (Sucre) al ser considerada una región estratégica por su posición geográfica y calidad de sus tierras, ha sido víctimas de disputas y violencias, surgiendo entre dicha región grupos insurgentes 1 (FARC - Frente 35 y 37, ELN - Frente Bateman Cayón) en los años 70 y 80 y paralelamente a estos el nacimiento de los grupos de defensa privados (Las Convivir), los cuales en los años 90 se constituyeron en las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Afirma que en la mencionada zona se perpetraron actos de violencia en contra de la población civil y hacia los líderes de los procesos de reivindicación campesina (ANUC), especialmente en los años 80 y 90, la cual según de la comparación realizada con el Observatorio Derechos Humanos, estuvo liderada por el Ejército de Liberación Nacional (ELN), Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) y en menor medida por el Ejército Popular de Liberación (ELN).

Que a partir del año 1997, es cuando entra con mayor fuerza las AUC tratando de recuperar la zona de los Montes de María mediante el enfrentamiento directo con la guerrilla, indicando que un informe presidencial del DDHH del 2003, narra que los grupos paramilitares buscaron "concentrar sus esfuerzos en las áreas generales de los municipios del Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Tolú y Ovejas y hasta la desmovilización en el año 2005, existía en la zona una fuerte presencia paramilitar, del bloque Héroes de los Montes de María." Que con los testimonios recepcionados en el proceso de cartografía social realizado en el predio Capitolio, se evidencia una coherencia entre las posiciones de los hechos de denuncia de los hechos de la violencia perpetrados y una relación entre el tiempo de mayor pico de violencia en la zona entre los años 1990 - 2001, presentándose en el corregimiento de "Canutal" varios hechos de violencia significativos, como el hallazgo de una pista clandestina en el predio "El Copey", el cual colinda con el predio "Capitolio", la cual fue bombardeada por el Ejército Nacional en el año 1999, la incineración de las viviendas de las parcelas 26 y 33 del predio Capitolio, así como los homicidios de varias personas nativas de la región. Señala que el inmueble parcela 5 del predio Capitolio le fue adjudicado al señor Leónidas Antonio Pizarro Ortiz por el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORAL mediante resolución Nº 0369 del 27 de mayo de 1986, inscrita en la Oficina de -Instrumentos Públicos del Círculo de Corozal en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 342-16636, predio sobre el cual ejerció 2 explotación económica hasta el año 2000, año en el cual decidió abandonarlo junto con su familia debido al miedo generalizado producido por los homicidios y otros actos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del inmueble.

Que al verse impedido para usar y explotar el inmueble en cuestión, el señor Leónidas lo vendió de manera verbal al señor Juvenal Gil Gil por la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000.oo). La Unidad solicita que como medida preferente de reparac ión integral se restituya materialmente al señor LEONIDAS ANTONIO PIZARRO ORTIZ y a su núcleo familiar la parcela antes identificada, así mismo que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo registra! de Coroza! inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal C del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y cancelar todo antecedente registra!.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de restitución y formalización de tierras fue presentada ante la Oficina Judicial del distrito de Sincelejo (Sucre) asignándosele su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, siendo admitida por auto del 7 de diciembre del 2012. Surtidas las notificaciones del caso y dentro de su oportunidad legal, el señor Juvenal Gil Gil a través de apoderado judicial presentó oposición a la presente solicitud, la cual fue admitida por el Juzgado de conocimiento mediante proveido del 6 de marzo del año en curso, en el cual igualmente se abrió a pruebas el actual proceso, decretándose como tales los interrogatorios de parte de los señores Leónidas Pizarro y Juvenal Gíl Gil, Testimonios de los señores Eugenio Mejía, Carmelo Caro, Jaqueline Pizarro, Gleidys Pizarro y Tulia Meza, así como la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de restitución, evacuándose todas las pruebas ordenadas, con excepción del testimonio del señor Eugenio Mejia quien no compareció a la diligencia. Concluida la etapa probatoria se remitió al expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. 3 Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del asunto en auto del 30 de abril de 2013, y mediante proveído del 8 de mayo del año en curso se dio traslado a las partes por el término de dos días. 4.

PRUEBAS Cuenta el proceso con las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Leónidas Pizarro Ortiz. - Acta de Declaración Juramentada del señor Leonidas Pizarro Ortiz ante el Notario Segundo del Circuito de Sincelejo - Entrevistas de ampliación de hechos del señor Leonidas Pizarra Ortiz de fecha 6 de agosto y 11 de octubre de 2012. - Acta de recepción de documentos e información suscrita por el señor JUVENAL JOSE GIL GIL. - Resolución número RSR0133 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en la cual se resuelve inscribir en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas al señor LEONIDAS ANTONIO PIZARRO ORTIZ como reclamante de la propiedad del predio Capitolio Parcela No 5 y a su núcleo familiar. - Solicitud de representación judicial realizada por el solicitante ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas. - Resolución RSD-0007 del 26 de Noviembre de 2012 por medio de la cual se designa la representación judicial a Giovanna lngrid Rodríguez. • Acta de posesión No. 304 de 2012 de Giovanna lngrid Rodríguez Avila. - Copia de la cédula de ciudadanía de Jaqueline Pizarro Meza..

Copia de la cédula de dudadanía de Gleidys Pizarro Meza. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yodis Pizarro Meza. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yuleima Pizarro Meza. - Copia de la resolución de adjudicación Nº 0369 del 27 de mayo de 1986 - Certificado de libertad y tradición del bien con matricula inmobiliaria N º 342- 16636. - Copia de Pagaré de Crédito de Producción. - Certificado No.00494027 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Alistamiento de información Predial. 4 - Copia de la Resolución Nº 1202 de 2011 por la cual se declara en desplazamiento forzado la zona rural de los Municipios de Coloso, Ovejas, Tolúviejo, Los Palmitos, Chalán y Morrea. - Información Estadística Contextual acerca del Desplazamiento Forzado en Morroa - Sucre. - Informes de Riesgo N º 024 y 009 - 12. - Certificados de antecedentes judiciales del reclamante y el opositor. - Oficio 0117 del 25 de febrero de 2013 de la Brigada de Infantería de Marina No.1. - Versión libre de alias "El Tigre''. - Oficio No, 0354 del 27 de marzo de 2013 suscrito por el Director de la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento-CODHES. - Acta de Inspección Judicial sobre la Parcela Nº 05 del Predio Capitolio. - Testimonio del señor Carmelo Rafael Quiroz. - Interrogatorio de parte del señor Leónidas Aritonio Pizarro Ortiz. - Testimonio de Gleidys Esther Pizarro Meza. - Interrogatorio de parte del señor Juvenal José Gil Gil. - Testimonio de Jacqueline María Pizarra Meza.

Oficio del Banco Agrario en el cual informa que el señor Leónidas Pizarra no reporta obligaciones crediticias con esa entidad. - Documento "Panorama Actual de Sucre". Documento "Diagnóstico Departamental de Sucre 2003-2006, primer semestre de 2007. - Información estadística remitida por el Programa Presidencial para los derechos humanos.

5. LA OPOSICION Dentro de su oportunidad legal el señor Juvenal José Gil Gil a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamento basal de su oposición señala que la venta a la que hace referencia el solicitante, se realizó con su padre Juvenal Gil Ortega en el año 1996; es decir, 5 años antes de la fecha que iridica el señor Leónidas Pizarra Ortii en su versión. Afirma que como quiera que el señor Juvenal Gil Ortega falleció el 6 de junio de 2001, asumió la responsabilidad de la parcela objeto del asunto, tales como 5 cancelar las obligaciones que tenía para la época el vendedor con las entidades INCODER y Caja Agraria de San Pedro.

Sostiene que en dicho negocio jurídico las partes obraron de consuno, de manera libre, voluntaria, de buena fe, consciente y de ninguna manera el comprador se aprovechó de situaciones circunstanciales, y que tal vez fueron otras las razones que motivaron la enajenación de dicha parcela. Que si bien es cierto el señor Juvenal Gil está en posesión del predio hace más de 15 años y nunca se legalizó la compra con las formalidades de ley, también es cierto que el transcurso del tiempo le da derecho a pretender el mismo mediante la prescripción adquisitiva de dominio con la establece la ley 791 de 2002.

Acorde con lo esgrimido, solicita la parte opositora que se nieguen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a su favor la restitución integral. No observándose configurada causal alguna de nulidad y estando debidamente estructurados lo.s presupuestos procesales, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes consideraciones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión preliminar. 6.1.1. Desplazamiento forzado. Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida 6 sentencia T -025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos." El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros masivos, los precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas siendo una de la más significativas el dominio de la tierr;;i como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las victimas entre quienes se encuentran campesinos, niños. mu jeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento. y desconfianza, generando un intenso impacto en lo 7 psicoafectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T -025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser sati sfechos por el Estado entre los que se consagr?m: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el articulo 11 C.P. y el Principio Pinheiro No.10. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio Pinheiro 11. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de e.special protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y.sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el arlículo 50 C.P. 8 6.

El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento. 6.1.2. Justicia transicional. El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitufio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos 1.

La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves viola.cienes al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de 1 Kai Ambos. - El marco· juridioo de la justiea de tr'ansición- Estudio preparado para la conferenci  Internacional "Buil di ng a future on peace and Justice¡. 9 sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, "La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante." De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 1 9 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras. En sentencia T -821 de 2007 el máximo tribunal constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de ta cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter parlicularmente, reforzado, q1,1e merece atención especial por parle del Estado. Cierlamente, st el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el arlículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de /os Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario 10 General de /as Naciones Unidas para el Tema de /os Desplazamientos Internos de Personas2 (los llamados principios Deng), y entre ellos, tos Principios 21, 28 y 293 y /os Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y /as personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina intemacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)." En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma.

En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los articules 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. ·> Naciones Unidas, Doc.

EICN.4/1998153/A<i</.2, 11 d9 febrero de 1998. lnlo,me detRepresentante Especial del Secretario General de Naciones Unk:Jes pare el tema de los Desplazamientos lntemos de Personas, St. Francis Deng, j Los Principios, 21, 28 y 29 ·d& jos principios rectores señalan: Principio 2·1. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesjones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos dísfrutarlm de protección en toda circunstancia, en particular. contra los actos siguientes: a) expolio,: b) ataques dimctos o indiscriminados u otros actos de violencia; e) ufl1ización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia: y e) destrucciones o exprop;aciones como forma de castigo co.tecti'vo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los despfazados ü1femos serán objeto de protección contra la destrucción y ta apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las auto1ldades competentes tieԛn. la obligación y responsabilidad pn·maries <Je Ԝstabl9cer las condiciones y proporcionar los medios qu-e permitan el regreso votuntsn·o, seguro y digno de /os desplazados intemos.a su hoger o w lugar de residencia habitual, o sv reasentamiento vcluntario en otra parlfJ del pais.

Esas auton'dades trataԝn de facilitar la,eintegr;;Jción de los desplazados internos qCJe han regresado o se han reasentado en oirtJ parle. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar /a plena participacjón de los despiezados internos en la planificación y gestión de su tegl'eso o de su reasentamiento y reintegración. Principjo 29. - 1.

Los.desplazadOs internos que. regresen a su hogar o Ԟ su lugar de. residencia llal>j(ual o que se hayan reasenfado en otra parte del país no seran objeto de discriminación alguna baseda en su desplazamiento. Tendrán derecho a participer de manero plena e igualitaria en los asuntos púbiicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones· de igualdad a los serviCios ptJl)Jjcos. 2'.

Las autoridades competer>tes tienen Is obligación Y la responsabHidad de pres.J.er a,sistencia a /os desplazados intemos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parle. para /a recuperacjón, en la medida de lo posible, de las propiedades o poses;om;s que abandonaron o de las qve fueron desposeídos cuando se desplazaror), Si sa recuperación es'imposib/$, las autoridades competentes concederiJn a esas personas una indemnización adecuada u otra fonna de reparaci6n justa o les prestarán asistencia para que fa obtengan. 11 7.

Contexto de Violencia en el Municipio de Ovejas- Sucre. La historia de la violencia en la zona de los Montes de Maria puede clasificarse por décadas. La década de los setenta fue la época del desarrollo de la lucha social agraria, con los pobres del campo agrupados en la ANUC que bajo la consigna de "Tierra pa' el que la trabaja", quebrantaron los principios de la propiedad privada.

El campesinado enfrenta al aparato coercitivo estatal y avanza en la recuperación de tierras. La década de los ochenta, es la del surgimiento de grupos armados organizados de la izquierda radical como el PRT, Patria Libre, que luego se integraría con otros grupos locales y nacionales en la Unión Camilista-ELN; la ORP y reductos urbanos del EPL.

A esta situación se suma el proceso de diálogo de las FARC con el Gobierno del presidente Belisario Betancur y la intención de este grupo armado por establecer en Sucre sus primeras columnas, hasta convertirse en el 35 frente. Bajo esta dinámica haría presencia más tarde el Ejército Revolucionario Popular, ERP. Señala el Grupo de Memoria histórica de la CNRR que: "Durante los ochenta, se hizo presente el PRT en Ovejas y Morroa con su campamento central en Pichilín, Jugar donde en 1997 se realizaría una de las primeras masacres por parte de paramilitares, así como en Don Gabriel, Chengue, Salitral, y Chalán; el ELN se focalízó en Ovejas, Pichi/in, el Oriente; de igual forma en Ovejas estaba Patria Libre; y el EPL en la región de Las Vacas, El Carmen, Naranjal y en el municipio de San Jacinto.

Cuando aparece Patria Libre aparece por El Salado, justamente donde hay muy poca organización. En el resguardo de San Andrés de Sotavento hicieron presencia igualmente el ELN, el EPL y el Quintín Lame, el primero proveniente de la región de La Mojana, y el segundo desplazado de las sabanas cordobesas. Por su parte las Farc, con su histórico Frente V en el nudo de Paramillo, empezó a incidir al norte desplazando parte de su frente de guerra a la región de los Montes de María a mediados de los años ochenta.

La presencia constante de estos movimientos s.ubversivos en los Montes de María se debe a dos factores, geoestratégico y táctico. En el primer sentido, esa 12 presencia permite estar en las goteras de diferentes ciudades de la costa (Cartagena, Sincelejo); y en cuanto a lo táctico, el contrabando de armas y narcóticos por el golfo de Moffosquil/o facilitaría el poder de estas guerrillas y posteriormente a los grupos paramilitares y narcotraficantes.

( ) Los Montes de María, como se dijo anteriormente era un corredor estratégico de unos y otros. En Macayepo, Chengue y Don Gabriel nacieron desde los setenta una serie de bandas oriundas de la región que se dedicaron al abigeato: las familias Mesa en Canutal (Ovejas) y San Pedro, los Cohen en El Carmen de Bolívar, los Méndez en el municipio de Córdoba, y en Macayepo los Rodríguez',,,_ Desde 1997 los grupos armados creados por el narcotráfico se presentaron como expresión regional de las AUC; aduciendo que su principal motivación era la amenaza. guerrillera.

Desde ese año, se trazaron como objetivo recuperar el área de Montes de María, concentrando sus mayores efectivos y esfuerzos en Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Tolú y Ovejas. A partir de este mismo año esas estructuras entraron a hacer parte de las AUC. La fusión de los grµpos dio origen en 1997 al frente Rito Antonio Ochoa con una territorialidad coincidente con el Frente Héroes de Montes de Maria al mando de Edward Cobo Téllez, alias Diego Vecino, el cual hizo parte del bloque Norte de las AUC al mando de Jorge 40.

De otra parte el paramilitar alias «Cadena» quien comandó el frente Héroes de los Montes de María, se impuso en la región y logró el control del narcotráfico en el Golfo de Morrosquillo. Cadena fue el autor material de las masacres de Macayepo (municipio El Carmen de Bolívar) y de Chengue (municipio de Ovejas, Sucre), además de numerosos asesinatos.

Su organización paramilitar logró incidir notablemente en la vida política del departamento. Cadena tenía su cuartel general en la hacienda El Palmar en el municipio de San Onofre5. Con la propagación del paramilitarismo alrededor del año 1995, se incrementa el flujo de población desplazada por la violencia, en respuesta a la ԟ "La Tierra en Disputa'" Informe del Grupo de Memoria Histórica deJ CNRR.:;

"La T.erra en DisputaԠ Informe del Grupo de Memoria Histórica del CNRR. 13 "ruralización" del conflicto. En el ejercicio del control en zonas rurales, estos grupos incrementaron su capacidad de proferir amenazas, asesinar, cometer masacres, reclutar y patrullar amplias zonas del departamento lo que ocasiona la migración de campesinos hacia los centros urbanos y una confrontación armada con énfasis en la zona rural (1997-1998).

En lo urbano, Sincelejo y otras cabeceras municipales padecieron las consecuencias del conflicto, no solo como sitios receptores de población desplazada, sino por servir de escenario de la muerte de algunos desplazados, considerados informantes de la guerrilla 6• Según los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Antes Acción Social) hasta octubre de 2011 un total de 24.205 personas (5.267 hogares) fueron expulsados del Municipio de Ovejas.

Los picos más altos de desplazamiento en la zona se identificaron entre los años 2000 a 2002, tiempo que coincide con la arremetida y fortalecimiento paramilitar en el departamento de Sucre y con los enfrentamientos que sostuvieron con la guerrilla. "En Sucre la mayoría de los choques que sostuvieron con las AUC y las guerrillas se produjeron en Ovejas; el primero en febrero del 2000, en los corregimientos def Flor del Monte, SAN Rafael y Canutal, el Segundo en agosto de 2002, en el Corregimiento de Changue entre miembros de la AUC y subversivos de las FARC.

" En el año 1995 se dio una incursión de las Farc en el Corregimiento de Canutal7, en 1996 se produjo la conocida masacre de Pichilín8. Y en 1997 la masacre de Pijiguay9. En el año 2000 se intensificaron las confrontaciones y se dispararon las acciones paramilitares contra la población civil, particularmente en Montes de María, con numerosas masacres.

En el año 2000 se producen cinco masacres 10entre el 16 y 17 de febrero en los corregimientos 'jǛLA ESPIRAL DE VIOLENCIA EN SVCRE y UNA PROPUESTA DE PREVENCIÓN" Angélica Cotes - Analista Regional SAT - SUcre y Córdoba y la mǜsa de prevención en $ocre. 7 "Ci ncuenta subVersivos de las Féuc· incursionaron en el corregimiento dEi Canutal zona rural de Ovejas (Sucre} y luego emboscaron una patrull a dǝ infantes de marina de la COl)lraguerrilla. adscrita al Batallón de Fusileros número Cinco (Bafim). la acción guerriltefa dejó tfes casas quemadas, y un infante y un guefrillero muertos".

Fuente: El Tiempo. Com Publicación 17 de Mayo de 1995. 8 Salvatore Mancuso ase-auró haber ordenado la masacre motivado por la$ awsaciones de Salomóm Feris Cha.-did, alias ·osǞ, quien era el enc'argado de mantener rela,ciones con la fverza públ ica en el municipio. Según las autoridades,.detrás áel mUhicipio se enconttaba un campamento del frente 35 de las F.arc. 9 Jurisdicción del Municipio de Ovejas.

Seglin infom,as oficiales en la misma resultaron muertos el inspector local, Ever Jul io Olivera Viloria: el concejal activo, Freddy Anto.nio Mercad.o Yepes; los labriegos. William Miguel Saquea López, Rodrigo Echǟvez Donado y José Ignacio Yepes Dávita y fa comerciante Enith del Rosario Vitoria, a quien ademas le quemaron su casa. 1 o ''Tras sostener comb\;l:tes en una amplia z.ona de OWjas (Sucre), las Autodefensas de Córdoba y Utaba (ACU) y el frente 35 de las Farc ejecutaron a 25 eampesinos en esta región de la Costa Atlántica.

Según informa,on fas autoridades, 23 ·personas han sido ejǠcutadas por fas ACU y otra.s dos, por la guerrilla. t.a muerte ha ido ll egando de corregimiento en cortegimiento. Empezó en Canutal y siguió por Canuts.l lto y Flo, del Monte. Además de asesinar a estas personas, los grupos armado$ han dejado quemados varios caseríos. Muchas ramilias se están desplazando haciá el casco urbano de> Q,¡ej as.

Publ icado19 de febtero del 2000ǡ. Fuente: El tiempo. Com 14 Flor del Monte, San Rafael, Canutal y el Salado 11• En el 2001 se produce la Masacre de Chengue 12• Los Montes de María fueron declarados Zonas de Rehabilitación y Consolidación - ZRC- entre septiembre de 2002 y abril de 2003. Aunque la Corte Constitucional declaró inexequlbles varias de las medidas contempladas, algunas de ellas fueron conservadas por las autoridades regionales durante varios meses (cierre de vías y restricción al tránsito de vehículos y personas).

Debido a la situación de violencia y a los desplazamientos la zona fue declarada en desplazamiento forzado a través de la Resolución No. 1 202 de 2011 expedida por el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada por la Violencia del Depart¡:irnento de Sucre, que cobijó los Municipios de Coloso, Ovejas, Tolú Viejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, correspondíentes a la sub-región de los Montes de María. En dicha resolución se señala: " La zona descrita en el departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo con los informes de riesgo No. 024 de 200 y el 039 de 2004; en el 2005 por el informe de riesgo 034-05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del conflicto Armado.( ) " Situación del Corregimiento Canutal y del Predio Capitolio.

En el corregimiento de Canutal, zona de ubicación del predio Capitolio, así como en predios colindantes se encuentran acreditados hechos de violencia tales como la incineración de las viviendas de los señores Elvis Segundo Caro 11 fa masacre de El Salado ocuróó entre el 6 y el 21 de febrero de 2000 en los municipios de El Carmen de Bolívar, CornԡgtmH!nto El Salado, sitio Loma de las Vacas, y vereda El Salguero; ovejas, corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande; y Córdoba, vereda La Sierra.

La investigación que adelantó MH identificó un total de 60 víctimas fatales. 52hombres y 8 mujeres, entre tos cuales había tres menores da 18 años. 12 jóvenes entre los 18 y los 25 años, 10 adu ltos j óvenes entre 26 y 35 i:i.óos, 23 adultos de 36 a· 55 años, y 10 adultos mayores. No se pudo recuperar información sObԢ la edad de dosde ellas.

También se registraron dos víctimas sobrevivientes de episodios de viol_encia sex!Jal en el eofl'egimienio El SaJarj"o, y una de dal'io en bien ajeno en la veteda Sajo Grande en el municipio dé 0/ejas. Aún es necesa·rio esclarecer la cantidad de muj eres que fueron obligadas a cocinar: de hombtes y mujeres víctimas de tortura que fueron concentrados en el parque prindpal de El Salado y obl igados a. presenciar 1-as atrocidades ali! perpetradas por los paramilitares: de familias que fueron victimás de dar'\o en bien ajeno y hurto; de mujeres y nillos (lue fueron encerrados en la casade l a señora Margoth Femández Ochoa: y la tota.lK!ad de los habrtantes decorregimiento El Sat.ado en E1 C.annen de Bol ívar, la vereda la Sierra en Córdobai ylas veredas Bajo G1ande, El Ciel ito y Pativaca en Ovejas, victinas de desplazamiento forzado.

(La Masacte del Salado: Esa Guerra no es nuestra. Miembros d.e1 Grupo de Memoria Historiea CNRR) 12 los paramilitares Edwar Cobos TéUez, alias 'D iego Vecino·ԣ Yairsiño Enrique Meza Metcado, alias 'El Gato': Pedro Segundo Valencia GómezԤ al ias ·verrugita', y óscar D900 Villadiego Tordeci11a, alias 'Never' se acogieron a sentencia anticipada y aceptaron Su responsabilidad en estos hechos por JoS delitos de homicidio a,gravado. concierto paca delinquit agravado. hurto cal ificado agravado e incendio. 15 Y Manuel Caro Arias en 1992 13, así como los homicidios de Luis Barros Gómez en Canutal (1997), Abraham Restrepo Manjarrez en la plaza principal de Canutal (199?14), Hernán Eduardo Benítez Meza, Alias "El jipi" en la via que conduce de Canutal a Canutalito15 (1997).

En Mayo de 1 995, la guerrilla incursionó en el Corregimiento de Canutal buscando a los hermanos Meza acusados de ser ser dirigentes paramilitares.16 En mayo de 1997 un grupo de 30 personas con pasamontañas y prendas de uso privativo de las fuerzas estatales recorrieron en camiones, camperos y camionetas los corregimientos de La Peña, San Rafael, Flor del Monte y la Vereda El Palmar, asesinaron a cuatro campesinos y secuestraron tres personas.17 En septiembre de 1997 se produjo la masacre de seis campesinos en Pijiguay y el desplazamiento de campesinos hacia el casco urbano de Oveja.

A finales de la década se recrudecen las acciones del Frente 35 y 37 de las FARC y del ERP y de pescas milagrosas. En el 2000 surgen masacres de grupos paramilitares. En febrero de 2000 una caravana dej o 23 personas asesinadas en Ovejas, específicamente en los corregimientos de Canutal, Canutalito y Flor del Monte. 18 En Febrero del 2000, sujetos pertenecientes al frente 35 de las FARC, arribaron a la finca El Porvenir, ubicada en el área rural del Corregimiento de Canutal, jurisdicción del Municipio de Ovejas- Sucre, secuestrando al ganadero Jorge Mercado Vergara, en los mismos hechos los subversivos incineraron un tractor y una motocicleta en la vía que conduce al Municipio de Flo r del Monte 19.

El 21 de Julio de 2003 se produjo una incurs.ión terrorista del Frente 37 de las FARC en la finca Villa Doris, ubicada en el área rural del Corregimiento de Canutal, jurisdieción del Municipio de Ovejas -Sucre, en la cual narcoterroristas incendiaron las instalaciones de la misma, hurtaron 110 cabezas de ganado, y secuestraron al señor Daniel Doria Durango, también se conoció del plagio del señor Jorge Solera Tordecilla y Edwin Abad quienes se "Relato de los heehos del solicitante del 8 de octubre de 2012.

" Relato de los h6chos por. el solicitante el 11 de Octubre de 2012.,:· Relato del solicitante durantԥ· la aatración de hechos.,, FARC Incursiono en canulal. ArdJivo Digital Periódico El TIEMPO. hHp:lwww.el tiempo.comlarcMvo/documento/Mam-327845. " ASESINAN CUATRO CAMPESINOS EN SUCRE. Archivo digital del PeJiódii;o El TIEMPO. hUp:lwww.el ffeFTJpo.comlarchivoldocumentoiMam•563615. 18 FINCA LA EUROPA;

La dts,wta pe, U1 tlen-Ǣ en Ovejas-S()Cre. Dejsoo Dios Hoyos, CEPSCA. ǣ!l ''La masacre del Salado-Esta Guerra oo es nuestra"- Grupo de Memoria Histórí<:a dQ ta CNRR 16 desempeñaban como cuidanderos del inmueble en mención, posteriormente por la presión ejercida por las tropas las mencionadas personas fueron dejadas en libertad en la Finca Berlín ubicada en la zona rural del mismo corregimiento.20 Según certificación de la Brigada de Infantería de Marina desde 1991 y hasta el año 2008, en zona rural del Municipio de Ovejas-Corregimiento Canutal, Predio Capitolio delinquieron la cuadrilla narcoterrorista del Frente 37 de las FARC, a través de la Compañía Che Guevara, el frente 35 de las Farc, a través de la Compañía Robinson Jiménez y la compañía Simón Bolívar, así como la cuadrilla Jaime Bateman Gayón del ELN. 8.

Calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras. En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normativídad enseña que, "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las nonnas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno." De la norma en cita ha de entenderse que su objeto, no es definir o fijar un concepto de victima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.

Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarl os en virtud del io certificación de la Brigada de Infantería No. 11 de feclla 25 de febteto de 2013 17 conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despo jadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional lwmanitado." La Corte Constitucional en sentencia C-914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del articulo 1 5 de la Ley 418 de 1997, modificada por el articulo 6° de la Ley 782 de. 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido p.erjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en et conflicto armado interno y iv) su causa debe 18 responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1• de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de victima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter y los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las victimas, y en el caso concreto, restituirles juridica y materialmente las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de victima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2°. Del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es victima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el articulo 3° de esta ley." La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno; 1) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La pennanencia entre las fronteras de la propia Nación Señalo la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados". 19 Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que la condición de víctima emerge de manera objetiva, tal circunstancia libera a la víctima de probar con suficiencia su condición, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional es evidente la necesidad de aplicar una interpretación amplia del principio de buena fe en el sentido de presumir que el relato que hacen las víctimas relativo a su condición de tales y a la ocurrencia de los hechos victimizantes es fidedigno. Baj o este entendido corresponde al Juez hacer uso de la posibilidad de decretar pruebas de oficio e invertir la carga de la prueba a favor de la victima.

Por otra parte la Alta Corporación ha resaltado la necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.

Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive lc1 lensión de la amenaza lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude21• Las pruebas dan cuenta de ql!e al solicitante le fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución 0369 del 27 de Mayo de 1996, el predio denominado parcela 5 del predio Capitolio.

Según su relato en el año 1992 empezaron a llegar grupos armados a la zona como el Frente 35 de las FARC por lo que sus vecinos empezaron a desplazarse y a vender a precios muy bajos por el temor generalizado generado por dichos grupos. Agrega que colocaron una bomba frente a la casa en la que vivía en Canutal, que se desplazó en el año 2000 para Sincelejo junto con su núcleo familiar porque la zona era zona roja, agrega: " el pueblo no quedó solo porque mucha gente no tenía para (Jonde irse y aguantaron, los que podían irse volvieron, me desplacé para Sincelejo y como al año vendo el predio".

Y en declaración rendida ente el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Sincelejo, agregp: "había guerrilla, paramilitares, inclusive frente a mi casa pusieron una bomba, en ese entonces algunos no se desplazaron de Canutal porque no tenían a donde irse y ellos:!I Se111cmdu T- 129 dt 2011. 20 aguantaron ahí las verdes y las maduras, yo tenía un hermano aquí en Sincelejo y me dijo vente que aquí algo se hace.

" A la pregunta sobre si se considera desplazado de la violencia responde: "Sí, porque cuando a uno no le gusta estar metido en problemas o movimientos que se veían eso era desesperante, inclusive yo dejé una casa en Canutal abandonada." A la pregunta sobre para que época se vivió la violencia con más intensidad en la zona del Corregimiento de Canutal, respondió: "Eso fue del 97 al 2000, el desplazamiento más grande fue cuando El Salao, la zona de bajo grande y Pativaca." En su testimonio el señor CARMELO RAFAEL CARO QUIROZ, manifiesta que. el señor Leónidas Pizarro Ortiz desarrollaba agricultura en el predio, sembraba algodón, maíz, yuca, tabaco, y lo 'Jarreaba" en el pueblo, que vivía con su mama y sus hermanos en Canutal y su esposa es la señora Tulia Meza.

Señala que varias personas fueron masacradas en los alrededores del pueblo, se refiere a los homicidios de Hernán Benítez y Hernán de la Rosa, y agrega que él - refiriéndose al señor Leónidas Pizarro- "se vino por miedo de las víctimas que habían". En la misma declaración se refiere a la muerte de Antonio Guerra que, según su dicho, lo mataron por la vía de Magangue y era parcelero del predio Capitolio y de José Ignacio Flórez y Luis Barros.

Señala que la guerrillé! puso una bomba en la casa del señor Ferney Meza. Por su parte el señor JUVENAL JOSE GIL GIL reconoce la muerte de un trabajador de su papá en el camino viniendo de Canutal a las parcelas en horas de la noche, indica que no se conoce quien lo mató porque lo hicieron para amedrentar a su padre para que se fuera de la zona. sobre lo que sucedió en el pueblo que se metió la guerrilla y pusieron unas bombas en la casa de los señores Meza y unos asesinatos de personas que ocurrieron en el pueblo Canutal que "eran delincuentes comunes".

La señora JACQUELINE MARIA PIZARRO MEZA, a la pregunta sobre cuál fue el motivo por el que se desplazaron de Canutal, señala "por las masacres que hubo, al frente de donde nosotros vivfamos pusieron una bomba, en ese entonces había mucha masacre en ese pueblo", - agrega- "las Farc desde que yo recuerdo era que iban y marcaban las paredes y colocaban frente 37 de las FARC.

Recuerdo cuando pusieron la bomba, cuando tumbaron las torres del colegio y muerto bastantes, cuando colocaron la bomba frente a la casa balearon a Elías Meza, también a abalearon a otra mujer, pero no recuerdo su 21 nombre, pero de los muertos que hubieron no recuerdo ningún nombre, me acuerdo cuando mataron a Abraham Restrepo, eso fue en Canutal, también mataron a Antonio Guerra, mataron a uno que le decían el negro Caro para la salida que va para San Pedro de Capitolio Vivíamos con demasiado miedo, no vivíamos tranquilos, uno se acostaba a /as seis de la tarde y uno escuchaba /os bombazos, la gente gritando y eso no lo dejaba a uno estar tranquilo".

En el caso bajo examen obran en el informativo documentos corno "Panorama Actual de los Montes de María y su entorno del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional HUrnanitario, Informes de riesgo del Sistema de Alertas Tempranas -SAT de la Defensoría del Pueblo, documentos del grupo de memoria histórica de la CNRR, información proporcionada por la Consultoría para los derechos humanos y el desplazam iento-CODHES, información suministrada por la Infantería de Marina, así como noticias divulgadas por diversos diarios nacionales, y la Resolución Nº 1202 de 2011 por medio de la cual la Gobernación del Departamento de Sucre declara en desplazamiento forzado la zona rural del Municipio de Ovejas, pruebas éstas que dan cuenta de la existencia de una situación de violencia en el Municipio de Ovejas, Sucre, Corregimiento Canutal y en sectores aledaños al predio Capitolio, situación de violencia que se recrudeció a partir de la propagación de los grupos paramilitares en la zona y su disputa por el control territorial frente a la guerrilla.

Según el Departamento Administrativo de Acción social los picos más altos de desplazamiento en la zona tuvieron lugar entre los años 2000 y 2002. Así mismo las declaraciones del solicitante, sus hijas y el señor CARMELO CARO QUIROZ, resultan coincidentes en afirmar que tal situación de violencia generalizada, producto de la actuación de grupos armados al margen de la ley, generó en el solicitante y su grupo familiar una situación de temor de tal magnitud que los obligó a abandonar sus predios y a desplazarse hacia el casco urbano. Si bien los actores armados no amenazaron directamente al solicitante, en virtud a los actos de violencia que desplegaron por toda la zona no resulta desproporcionado que el solicitante y su núcleo familiar hayan sentido como inminentes las amenazas, lo desproporcionado sería exigirle a las víctimas de la violencia esperar a que esta se concretice en actos vulneradores a su derecho a la vida para justificar su desplazamiento22. u T-156/08.

Expuso la Corte: "Para Is Sala resulta factible que la poSibifidud de una persecución y la amenaza de muerle implícita en ésta, genere temor tal que ‰nule la facultad de decisión libre y voluman·a de unD persona impidiéndol& octuer ccnforme dicta la razón y la lógica." 22 Téngase en cuenta que el miedo juega un papel central en los éxodos.

Según Delumeau23 representa un reflejo espontáneo ante el peligro y en tal sentido forma parte del repertorio con que la selección natural nos ha dotado a los seres humanos y que nos permite sobrevivir pero que al mismo tiempo bloquea nuestras facultades y nos lleva a decisiones erróneas. Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes ya sea de aquietamiento, acción o huida, siendo el desplazamiento una respuesta de huida encaminada a evitar un peligro real que se avizora a partir de amenazas, asesinatos individuales, secuestros y demás situaciones.

La Corte Constitucional en la SU-1150 de 2000 señala que son personas desplazadas quienes han huido "En razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de tas amenazas directas que le son formuladas o de ta percepción que desarrollan por tos múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia".

Es evidente también resultar que la situación de desarraigo genera además daños de índole subjetiva producto de la renuncia a un proyecto de vida·24. el sometimiento y el impacto de los cambios impuestos ante la exigencia de llevar el sustento diario a la familia. La regla general en materia probatoria es que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de sus pretensiones, en el proceso de restitución de tierras el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que: "bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio." i 3 El miedo en occidente 2Ԧ El daijo al proyecto CQ vida en los ca.sos específicos de la violencia política, es conside,--ada,cor Je Comisión lnteramer;cana de Derechos Humanos (1998: 12),,en el caso Loayza Tamayo (5) como · ·un cambio drasüco en al curso de.'a v1da de la _persone, q11e le impone clJ·c(!nstancias nuevas y adversas y modificim,*os planes y proyectos que este lótmc11a a 1a Jvz de !.e$ coodJckJr:es otdim;das en que ԧ -e'eԨnvuelve ԩ1 <fx:isuwc;a y de sus propias u,olitodes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.

La aUeración de la vida se presenta en forma injusta y arbitmria, ccn violación de las normas vigentes y de Ta confianza que la vic!kna pudo depositar en las ins:ttuciones del poder público obligadas a protegeria y.e bn'riéarle segudded para el ejercicio de sos detechos y Je setisfaocK>r> de sus legítimos interesesԪ 23 Se vislumbra en el sub-lite que el opositor no logra desvirtuar la existencia de una situación de violencia en la zona, ni la calidad de víctima del solicitante, por el contrario reconoce la existencia de hechos violentos, homicidios e incursiones de la guerrill a. El testimonio del señor Carmelo Caro, recepcionado a instancias del extremo pasivo, no sólo vincula a Leonidas Pizarro Ortiz al predio, s ino que también se refiere a actos de violencia y a la causalidad entre tales actos y el abandono del mismo.

A este respecto cabe anotar que si bien el opositor alega que el solicitante nt)nca habitó el predio Capitolio, dicho argumento no conlleva a una conclusión diferente habida consideración que se encuentra acreditado que el solicitante sí explotaba económicamente la tierra y vivía de la misma, luego entonces el no poder regresar a la tierra a cultivarla se enmarca dentro de la precitada definición de abandono forzado.

Por otra parte, el hecho de no estar incluido en el RUV o en el RUPTA, o no haber hecho declaraciones ante las autoridades no le quita la calidad de victima de desplazamiento, por un lado, por cuanto como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional la condición de desplazado no se adquiere por una declaración administrativa, sino que proviene de una situación fáctica de violación de derechos que ameritan protección especial, y del otro, porque bien es sabido por la experiencia en este tipo de procesos que en muchas ocasiones quienes se vieron forzados a abandonar sus predios no denunciaron tales hechos ya fuere por miedo a las represalias, por desinformación, o por pérdida de la confianza en lo institucional.

Al respecto señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-715/12: "La Corte insiste en su jurisprudencia en relación con la distinción entre hecho constitutivo y hecho declarativo de la condición de víctima, el cual ha sido aplicado en el caso de las víctimas de desplazamiento fonado. Así, como se explicó, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condición, o una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento fonado, y que por tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para 24 ostentar tal calidad.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazado proviene de una situación fáctica de desprotección por lo que no es necesario "un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar". Por tanto, en punto a este tema,. la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que los registros de las víctimas son una herramienta técnica que permite identificar parte de esta población y determinar algunas de sus características, con el propósito de brindar herramientas para su atención y reparación. En este sentido, el registro no puede entenderse como el acto constitutivo de la condición de víctima, sino un acto declarativo de carácter administrativo que permite el acceso de las víctimas a los beneficios de la ley, no siendo por tanto un instrumento por medio del cual se constituya una calidad, como la de víctima, sino por medio del cual se declara administrativamente tal calidad, como requisito formal para el acceso efectivo, organizado y eficaz de las víctimas a los beneficios que plantea el derecho fundamental a la reparación integral".

Atendiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, conforme al cual el relato del solicitante debe apreciarse como fidedigno, al conjunto de probanzas allegadas que refuerzan su dicho y al hecho de que el opositor no desvirtúa lo afirmado por el solicitante, estima la Sala que se encuentra probada la calidad de víctima de abandono forzado del reclamante Leónidas Antonio Pizarro Ortiz, hecho que define el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, así:;,Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". 25 9.

Identificación del predio. El bien cuya restitución jurídica y material se solicita corresponde a la Parcela Nº 5, del predio Capitolio, ubicado en el Departamento de Sucre, Municipio de Ovejas, corregimiento de Canutal, con un área de 8 hectáreas. Se identifica con matricula inmobiliaria No. 342-16636 y referencia catastral 70508000200020167.

Predio a Predio de Folio de Ref. catastral Area Reclamantes restituir mayor matrícula extensión Parcela Nº Capitolio 342-16636 70508000200020 8 Há Leónidas Antonio 5 167 Pizarro Ortiz El fundo, según información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierra, se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas, planas y colindancias: VERTICE COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDANTE 1 2 3 4 5 ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 890400.0241 1539743.1927 9° 28' 31,037" N 75÷ 4' 31,948' W Alvaro Arrawl a. 890830, 7019 1539807.7734 9º 28' 33,178' N 75º 4' 17,837' W 435.428 Alvaro Arrazol a 1539641,2552 173.289 Carmelo de la 890878, 7622 9' 28' 27.764" N 75° 4' 16,246" W Rosa 890435,6900 1539554,2666 451.464 Horacio 9' 28' 24,892"N 75° 4' 30.761" W Contreras 890400,0241 1539743, 1927 9° 28. 31.037"N 75° 4' 31.. 948" W 192.235 Bladimir de la 1 Ossa Mendoza La anterior identificación e individualización del predio respecto del cual se pretende la restitución se realiza en la forma que lo hizo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la territorial Sucre, atendiendo a que, como lo informa el perito de la entidad solicitante, dichas identificaciones corresponden con las contenidas en el folio de matricula inmobiliaria de la parcela y el área descrita en el plano de adjudicación que hizo el INCORA, datos primigenios del inmueble y de los cuales debió derivar la información catastral.

Lo anterior evidenciando la 26 dificultad existente para la identificación en predios rurales tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de febrero 8 de 2002.25 10. Relación jurídica con el predio. El reclamante entra a ejercer el derecho real de dominio sobre la Parcela Nº 5 dél predio "Capitolio", en virtud de la Resolución Nº 0369 del 27 de Mayo de 1986, expedida por el extinto INCORA e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Coroza!, bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 342-16636.

De los testimonios recaudados, específicamente el rendido por CARMELO RAFAEL CARO QUIROZ rendido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras el 3 de abril del año en curso, se infiere que el predio objeto de restitución al momento del desplazamiento, el predio era explotado por el solicitante con cultivos de yuca, maíz, tabaco, ñame, entre otros. 11.

Validez y eficacia de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio. Cabe destacar en primer lugar que el opositor Juvenal José Gil Gil llega al proceso aduciendo que compró la parcela Nº 5 pero que fue su padre quien la negoció directamente con el señor Leónidas Antonio Pizarro Ortiz por la suma de $3.200.000.oo y que ha venido poseyéndola desde la muerte de su padre, vínculo éste que no acredita.

Sea del caso precisar en primer lugar sobre el negocio jurídico aludido que el mismo se trató, según el dicho del solicitante y del opositor, de un acuerdo 2 $ '", •• Pero esta identidad, como s·e señaló anteriormente no puede que<lar sometida a parámetros de exactitud matemátiqa, sobre todo $i se trata de inmuebles, y mas si éstos son rurales, dada la falta de sfstemas técnicos de identificación: No es de rigor que existԫ una absol uta coincidencia de lindefoS entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.

Precisamente ta Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la su))erficfe que los títulos declaran: o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los porinel'lores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus característfCas fundamentaies. Ademas de lo anterior, es oportuno aclarԬr que para la identificación del bien rig-e a plenitud la libertad probatoria, y aunque los medios mas adecuados para demostrar tanto ésa como la posesión son la inԭpecc::ión judicial y los testimonios, no puede deci rse que sean J os únicos, ni que la confesión del demanc;tado no sea -adecuada o eficaz"..

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Séntencla. febrero 8 de 2002. Exp. 6758. M, P. Jorge- Santos Ballesteros. 27 verbal. Se destaca que dicho contrato de compraventa se reputa inexistente atendiendo lo normado por los artículos 1857 y 1760 del Código Civil conforme a los cuales la compraventa de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública y la falta de instrumento público en los contratos donde la ley exige esa solemnidad, no puede suplirse por otra prueba y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal.

Aunado a lo anterior y establecida la existencia de una situación de violencia generalizada y su nexo c.a.usal con el abandono del inmueble por el hoy reclamante resulta aplicable en el sub-lite la presunción legal de que trata el literal ''a", numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que reza: "2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.

Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o dé causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya cofindancia hayan ocurrido actos de violem;ia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o en aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 28 e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta." (Subrayado fuera de texto) Así las cosas se reputa inexistente el contrato de compraventa antes señalado, aunque la inexistencia no requiere declaratoria judicial se hará en este caso para confirmarla en forma negativa.

Ahora bien, señala el opositor que la venta del inmueble parcela 5 del predio Capitolio la rea.lízó el señor Juvenal Gil Ortega en el año 1996, lo que se contradice con la fecha dada en su versión por el señor Leónidas Pizarro Ortiz. Agrega que fallecido el señor JUVENAL GIL ORTEGA, como hijo asume la responsabilidad de la parcela y cancela las obligaciones que tenía para la época el vendedor con entidades como el INCODER, CAJA AGRARIA DE SAN PEDRO.

Acepta que el valor de la hectárea se pactó y pago en $400.000.oo- Finaliza señalando que las partes obraron de consuno, de manera libre y voluntaria, de buena fe y consciente y de ninguna manera el vendedor se aprovechó de situaciones circunstanciales y acepta que si bien el negocio nunca cumplió con las formalidades legales, el transcurso del tiempo le da derecho a pretender el mismo mediante prescripción adquisitiva.

Se observa que pese a que se discute por el opositor la fecha de celebración del contrato, la cual alega fue en el año 1996, no es menos cierto que, ya para dicho año se encuentra acreditada la existencia de situaciones generalizadas de violencia en la zona, lo que tornaría intrascendente la discusión en tal sentido y no podría convertirse en un obstáculo para ordenar la restitución del inmueble, probado como se encuentra el nexo causal entre tal situación y el abandono de.l inmueble.

De otro lado además de su dicho, no existe otra prueba en el informativo que respalde tal afirmación. El documento obrՂmte a folio 34 del cuaderno principal y que contiene una misiva fechada 26 de agosto de 1996, fue aportado en copia simple y desconocida su firma y contenido por el reclamante, contenido que además se contradice con la certificación de paz 29 y salvo del lncora para obtener autorización para enajenar fechada 26 de septiembre de 2000, que el mismo aporta.

En cuanto a la posesión que alega tener sobre la parcela desde el año 2001, cuando, según informa, falleció el señor Juvenal Gil Ortega, es evidente que el reclamante salió del inmueble con ocasión a la fuerza ejercida por el entorno producto de la situación de violencia en el marco del conflicto armado, por lo que es del caso dar aplicación a lo establecido en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de presumirse que la posesión del opositor nunca ocurrió. Ahora bien, comoquiera que el opositor alega que el comprador obró de buena fe en el negocio jurídico, se procederá a estudiar tal punto. 12.

La buena fe en los procesos de restitución y formalización de tierras. En los procesos de restitución y formalización de tierras implementados por la Ley 1448 de 2011, el principio de la buena fe debe mirarse desde dos puntos de vista, el de la víctima y el del opositor. Tratándose de las víctimas el legislador dispuso que se presumiera la buena fe, para efectos de acreditar su calidad y el daño sufrido, señalando además que podrán acreditarse tales aspectos de manera sumaria ante la autoridad administrativa para que se le releve de la carga de la prueba26.

En lo que respecta al opositor, acreditada así sea sumariamente la calidad de víctima del reclamante y el daño sufrido, le corresponde desvirtuarlos en virtud de la inversión de la carga de la prueba reglada por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. El artículo 88 ídem exige que con la opos1c10.n se anexen las pruebas o documentos tendientes a demostrar la buena fe exenta de culpa del opositor, lo cual resulta de gran importancia al interior del proceso para efectos de ordenar las compensaciones que a su favor hubiere lugar.

" Art 5 Ley 144ade 2011. 30 En caso de no probarse la buena fe exenta de culpa en el opositor, no solamente se negarán las compensaciones sino que de existir un proyecto productivo en el predio se le entregará a la Unidad de Restitución de Tierras para que a través de terceros lo explote y el producto se destine a programas de reparación colectiva en las vecindades del fundo, incluyendo al beneficiario de la restitución, de conformidad con los arts. 98 y 99 de la Ley 1448 de 2011.

Hecha la anterior advertencia procedemos a estudiar si en el caso concreto, existió buena fe exenta de culpa en el opositor, a efectos de resolver si hay lugar a compensaciones. El principio de la buena fe puede definirse como el actuar de manera honesta, leal y conforme se espera de una persona correcta, lo cual presupone una correspondencia recíproca de los demás. La importancia del principio aludido es de tanta connotación q!,le además de venir reglado ordinariamente fue elevado a canon constitucional 27, sin embargo debe advertirse que no se trata de un principio absoluto que si bien se presume en virtud de la potestad normativa del legislador igualmente esa discrecionalidad lo faculta para presumir legalmente la mala fe, atribuyéndole en cada caso los efectos que considere.

El articulo 768 del Código Civil, en tratándose de la adquisición de la propiedad, dispone: "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio áe la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenar/a y de no haber habido fraude ní otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario." 21 C. P. Art. 83Las actva.ciones de l os párticulaíes y de tas autoridades pUblicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la CtJal se presumirá en todas las gesti ones que aquello$ adelanten ante éstas. 31 A su vez dispone el artículo 1.603 del C..

C. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Por su parte el inciso 3° del numeral 5º del artículo 40 de la Ley 160 de 19.94, señala: Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere inúoducido. '! Para efectos del reconocimiento de compensaciones a favor del opositor dentro de los procesos de restitución y formalización de tierras se exige una buena fe cualificada o exenta de culpa.

La buena fe exenta de culpa tiene efectos superiores a la buena fe simple que se presume en todos los contratos y actuaciones de los particulares, en la medida que tiene la virtud de crear realidades jurídicas, reconocer derechos o situaciones que realmente no existían. El origen del principio general del derecho encuentra su sustento en el derecho antiguo en la máxima "error communis facitjus", según la cual el. error común crea derecho, teniendo aplicación en el campo privado frente a terceros de buena fe exenta de culpa.

Para explicar de mejor manera el punto, precisase que al decir el derecho antiguo que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fe exenta de culpa. Para ello se llegó a expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fe exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía. 32 Bajo el contexto enunciado la buena fe exenta de culpa exige para su configuración dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero comporta el deber y la conciencia de actuar con lealtad, al paso que el segundo exige verificar situaciones adicionales para adquirir certeza sobre los aspectos esenciales del contrato. En el campo del derecho civil, específicamente la adquisición de bienes inmuebles, no resulta suficiente para configurar la buena fe exenta de culpa que se cumpla con todas las formalidades exigidas en la ley; sino que deberá el comprador indagar si quien vende es realmente el propietario, su procedencia, limitaciones, etc., pues sólo de esta manera quedará amparado el derecho que adquirió. Se recuerda que en todo caso la ausencia de culpa a que se refiere el concepto incluye especialmente la llamada ''culpa levísima" definida por el Código Civil" como "la falta de aquella esmerada díligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios." En la Sentencia C-1007-0228, la H. Corte Constitucional señaló: "La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.

El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cósa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.

Es así que, si alguien de buena fe· adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos..(.. ) Además de fa buena fe simple, existe una buena fe con.efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una.;,·sentencia C- 740 de 2003 de c;onttol consliluciooal sobít: la Ley dǤ Exdn:.:i(m de dominio. 33 realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, (..) indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y.creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

( ) Ahora bien, en tratándose de justicia transicional el análisis de esta figura debe producirse no solo bajo la normatividad y la jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del prindpio pro-víctima, exigiendo del opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no estaba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población o en otras palabras, ante la evidencia de existir una situación de violencia frente a la cual el ordenamiento jurídico que debe garantizar la libertad contractual y el libre mercado de bienes, se encuentra afectado, la exigencia probatoria se torna aun superior debiéndose 34 acreditar que se adelantaron las indagaciones necesarias para determinar la real voluntad del vendedor.

Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la comisión de. protección y promoción de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (Principios Pinheiro), en su aparte 5.2, establece: Principio Pinheiro 17.4. "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición. lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" Subrayado fuera de texto. En el caso bajo examen el opositor señala que el comprador actúo de buena fe al tenor de lo establecido en el artículo 768 del e.e. Revisadas las pruebas y atendiendo al concepto de "buena fe exenta de culpa" que es el que, como se di jo, debe verificarse a fin de viabilizar en sede de justicia transicional el reconocimiento de las compensaciones, se tiene que el señor Juvenal José Gil Gil no participó en las negociaciones, pues quien finalmente celebró el contrato lo fue el señor Juvenal Gil Ortega, lo que demuestra falta de diligencia y cuidado en un contrato que era de su interés pues lo beneficiaría directamente.

Se observa además que desde el momento en que según su dicho entró en posesión del bien tampoco a.delantó diligencia alguna tendiente a fonnalizar su relación con el predio, conducta que se estima a jena a una persona avisada, prudente y diligente. Téngase en cuenta frente al señor Juvenal Gil Ortega, quien negoció el predio, que era persona que conocía la región y había adelantado negociaciones sobre otras parcelas dentro del mismo predio, de donde se concluye que no le 35 resultaba ajena la situación de violencia que se ha acreditado en el sub-lite y que tal conocimiento le exigía tener un mayor cuidado en los contratos que celebrara sobre los predios de la. zona, siendo que resulta evidente que no indagó suficientemente sobre la voluntad real del vendedor y si esa manifestación era libre y espontánea.

Se observa así mismo que siendo consciente de la naturaleza jurídica del inmueble que pretendía adquirir sabía que su transferencia, a cualquier título, tenía unos requisitos adicionales a cualquier contrato y específicos, los cuales no.se habían verificado al momento de efectuar la negociación. En efecto, no solo se echa de menos el cumplimiento de las solemnidades contempladas en el articulo 1857 del e.e. para todo contrato de compraventa de bien raíz, sino que además tratándose de un inmueble para cuya enajenación o cesión se requería la autorización previa del INeORA por no haber transcurrido el plazo de quince años desde su adjudicación conforme lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, el cumplimiento de este reqµisito no fue acreditado Dispone el artículo 40 de la Ley 160 de 1994 que: "Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido".

La situación de violencia en la zona, la ocurrencia de homicidios selectivas, la toma de Canutal, atentados con explosivos, la constante presencia de grupos armados ilegales, etc. debieron alertar y advertir al comprador sobre el incumplimiento de los requisitos del artículo 1502 del C. C. en la negociación, siendo que por el contrario su actuación se caracterizó por la falta de diligencia en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos y prohibiciones consagrados en la ley para la transferencia del bien, tanto temporales (prohibición de ena jenación dentro de los 15 años desde la primera adjudicación) como objetivos y subjetivos (autorización de INeODER - Calidad de sujeto de reforma agraria).

No advertir las limitaciones legales que soportaba el inmueble, ni cuest ionarse frente a tales evidencias sobre la legalidad del contrato, son señales inequívocas de no haber actuado con buena fe exenta de culpa. 36 Siendo así las cosas, estima la sala, que en el presente asunto el opositor no probó la buena fe exenta de culpa que lo haga merecedor de la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

Conforme a las razones de orden fáctico y legal insertadas en el presente proveido, resulta claro para esta Sala de decisión que el señor Leónidas Antonio Pizarra Ortiz y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno, circunstancia que los hace titulares del derecho de restitución jurídica y material de la Parcela Nº 5 del predio "Capitolio ".

En lo que corresponde a la oposición planteada por el señor Juvenal José Gil Gil la misma se torna impróspera por no haber desvirtuado los supuestos de hecho en que se funda la demanda de restitución, así como las pruebas allegadas al proceso. En cuanto al reconocimiento de compensaciones al opositor, la prueba recaudada permite inferir que no existió buena fe exenta de culpa, circunstancia que torna improcedente tal pretensión. Igualmente se ordenará la protección del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a causa del conflicto armado, a favor del señor LEONIDAS ANTONIO PIZARRO ORTIZ y s.u núcleo familiar.

No se ordenará la restitución en favor de la señora TULIA DEYANIRA MEZA MARTINEZ, en consideración a que de las pruebas allegadas entre ellas la declaración juramentada rendida por el solicitante y las declaraciones de sus hij as no se puede establecer con certeza si convivían al momento en que se produce el desplazamiento y por ende fuera victima del mismo, ello sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a la citada en razón a la sociedad patrimonial que pudo existir entre ellos.

En cuanto a los mecanismos reparativos de pasivos, es del caso ordenarle a la Alcaldía Municipal de Ovejas (Sucre), para que a través de la Secretaria de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de la cartera morosa que por impuesto predial tenga el bien inmueble restituido, conforme a lo prevenido en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011. 37 Para efectos de la restitución jurídica y material de la Parcela Nº 5 del predio "Capitolio" se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadc1s o abandonadas forzosamente - Unidad Territorial Sucre, que preste el acompañamiento y asesoria que requiera el reclamante durante dicho trámite.

Para la diligencia de entrega se comisionará al señor Juez Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) quien deberá solicitar el respectivo acompañamíento de las fuerzas milítares, en especial el Comando de Policía de esa municipalidad, haciendo uso, ordenando si es del caso del desalojo o allanamiento, según corresponda. Como medida de protección del predio se ordenará al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Corozal (Sucre), inscribir la prohibición de enajenar por el término de dos años, a partir de la inscripción de la limitación. Por último en procura de la redignificación de las víctimas se ordenará al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Ministerio de Agricultura, se brinde a los reclamantes, asistencia médica y psicosocial, agua potable, y condiciones suficientes para su higiene personal, así como el acompañamiento y asesoría necesaria para acceder a los programas y subsidios de vivienda rural, asistencia técnica y agrícola, adecuación de tierras En lo que respecta al régimen municipal se ordenará a la Alcaldía de Ovejas (Sucre) verificar la afiliación del reclamante y su núcleo familiar y en caso de no estar afilíados proceda a incluirlos en la EPS-S que los mismos escojan.

En razón de lo expresado la Sala Civil Especíalizada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

1. DECLÁRASE INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado entre los señores JUVENAL GIL ORTEGA y LEONIDAS ANTONIO PIZARRO ORTIZ, sobre la Parcela Nº 5 del predio "Capitolio". 2. Declarase no probados los supuestos en que se fundó la oposición presentada por el señor JUVENAL JOSÉ GIL GIL, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente proveído. 38 3.

Declárase.que no hay lugar al reconocimiento de compensación a favor del opositor, por no haber acreditado buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien objeto de proceso. 4. Ordenase al IGAC territorial Sucre para que proceda a actualizar la ficha predial Nº 70508000200020167, correspondiente a la Parcela Nº 5 del predio Capitolio. 5.

Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor LEONIDAS ANTONIO PIZARRO ORTIZ. 6. Para efectos del amparo del derecho fundamental se ordena la restitución jurídica y material de la Parcela Nº 5 del predio "Capitolio" a favor del señor LEONIDAS PIZARRO ORTIZ, la cual se identifica de la siguiente manera: Predio a Predio de Folio de Ref. catastral Area Reclamantes restítuir mayor matrícula extensión Parcel a Nº 5 Capitol io 342-16636 70508000200020167 8 Há Leónidas Pizarro Ortiz El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas, planas y colindancias: Antonio VERTICE COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDANTE 1 2 3 4 5 ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 890400,0241 1539743, 1927 9º 28' 31,037" N 75° 4' 31,948" W. Alvaro Arrazola 890830,7019 1539807,7734 9° 28' 33,178" N 75º 4' 17,837' W 435.428 Alvaro Arrazola 890878, 7622 1539641,2552 9° 28' 27,764" N 75° 4' 16,246' W 173.289 C.armelo de la Rosa 890435,6900 1539554,2666 451.464 Horacio · g• 28' 24,892"N 75º 4' 30,761" W Contreras 890400,0241 1539743,1927 9º 28' 31,037" N 75º 4' 31,948" W 192.235 Bladimir de la Ossa Mendoza 7.

Como MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL PREDIO se ordena la inscripción en el folio de matrícula inmobiliario N°342-16636, la prohibición de enajenar por el término de dos años, contados desde 39 la fecha en que se entregue el predio al reclamante. Ofíciese en tal sentido al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Coroza! (Sucre). 8.

Como mecanismos reparativos de pasivos, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Ovejas (Sucre), para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de la cartera morosa que por impuesto predial u otros impuestos, tasa o contribuciones del orden municipal tenga el bien inmueble restituido, el cual se identifica bajo referencia catastral Nº 70508000200020167. 9.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, al señor Leónidas Antonio Pizarro Ortiz, ordenándose le para tal efecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas que adelante las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la ley para las víctimas del conflicto armado. 10.Para efectos de la entrega del bien inmueble Parcela Nº 5 del predio ''Capitolio" al señor LEONIDAS ANTONIO PIZARRO ORTIZ, y su núcleo familiar.

Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas o abandonadas forzosamente - Unidad Territorial Sucre, que preste el acompañamiento y asesoría que requieran los reclamantes durante dicho trámite. 11. La entrega del fundo objeto de restitución se efectuará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Sucre dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para la diligencia comisiónese al Señor Juez Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre), quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalo jo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. 12.Ordenase a la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección territorial Sucre que una vez le sea entregado el predio, lo restituya a los reclamantes en forma oportuna. 40 13.Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir al señor Leónidas Antonio Pizarra Ortiz dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, para la ·adecuación de tierras, asistencia técnica agrícola y proyectos productiv.os. 14.Ordenase al Ministerio de Salud y Protección Social brindar a LEONIDAS ANTONIO PIZARRO ORTIZ y su núcleo familiar. asistencia médica y psicosocial, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal. 15.

Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Unidad Territorial Sucre que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría al señor LEONIDAS ANTONIO PIZARRO ORTIZ, en el trámrte de restitución jurídica y material, así como para los subsidios enunciados y programas productivos. 16. Ordenase a la secretaría de salud del municipio de Ovejas (Sucre), para que de manera inmediata verifique la afiliación del reclamante y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no encontrarse afiliados. proceda a incluirlos en la EPS-S que los mismos escojan. 1 7.Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1 448 de 101 1. 18.

Por secretaria elabórense las comunicac iones y oficios del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  ké?@' /ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 41