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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120150007602 - 68001312100120150005001

Parties: Solicitante: ALFONSO JIMÉNEZ BELLO Y OTROS \ Opositor: ALBEIRO PRADA ARANDIA Y OTROS

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: De dónde debe llegarse a la conclusión que ALFONSO JIMÉNEZ BELLO y su familia, además de esa condición de víctimas arriba reconocida, fueron obligados a desplazarse y a ceder sus terrenos (el uno vendido y el otro abandonado) por causa de un particular conflicto con grupos al margen de la Ley y para no exponer su vida. Todo lo cual cabe tenerse por comprobado dado el peso probatorio asignado a sus manifestaciones en aplicación del principio de buena fe68; mismas que en cualquier caso, adicionalmente encuentran sólido respaldo en esas otras probanzas antes reseñadas y sin que, de otro lado, se hubieren acopiado al plenario elementos probatorios que mostraren circunstancias con fuerza suficiente para desvirtuarlos amen que aquí también se encuentra presente la presunción consagrada en el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 TESIS: Respecto del otro fundo, vale decir, el que ALFONSO explotó sin tener título de propiedad y que fue dejado al desgaire por esas mismas razones agobiantes que motivaron que se abandonase el primero, dado que con posterioridad fue adjudicado por el INCODER a favor de ALBEIRO PRADA, es del caso hacer valer la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley conforme con la cual se tiene por nulo aquel acto administrativo que legalizare una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Desde lueg

Reporting judge: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Date: 2019-08-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de agosto de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud acumulada de Restitución de Tierras. Solicitantes: Alfonso Jiménez Bello y Otros. Opositores: Albeiro Prada Arandia y Otros.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos como les correspondía Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declaran imprósperas las oposiciones planteadas Radicado: 68001312100120150007602 68001312100120150005001 Providencia: 026 de 2019.

Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por ALFONSO JIMÉNEZ BELLO a la que se acumuló la formulada por su hijo NELSON JIMÉNEZ RANGEL quien la presentó junto con su cónyuge SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y a cuya prosperidad se opone ALBEIRO PRADA 2 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ, MARTHA ARANDIA DE PRADA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA. I.

ANTECEDENTES: 1. Peticiones. 1.1. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, NELSON JIMÉNEZ RANGEL y SANDRA LILIANA CAMELO CADENA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fuere protegido su derecho a la restitución y formalización de tierras, ordenándose la restitución jurídica y material de los siguientes predios i).

Carrera 5 Nº 4-44, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-251912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010016000; ii). Carrera 5 con calle 4, el cual tiene el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-327445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010024000, ubicados ambos en el barrio Marquetalia y, iii).

Carrera 7 Nº 7-46, que cuenta con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-251289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000170014000, ubicado en el barrio El Centro, todos ellos situados en el corregimiento San Rafael de Lebrija, jurisdicción del municipio de Rionegro (Santander).

Así mismo, para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. 3 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 1.2. Hechos: 1.2.1. Para el año de 1983, ALFONSO JIMÉNEZ BELLO habitaba el municipio de Rionegro junto con su compañera AMIRA RANGEL y sus hijos NELSON, LUZ MILENA, IVÁN, OLGA, ALBERTO, ORLANDO y LUIS ALFONSO JIMÉNEZ RANGEL; allí arrendó una casa y colocó una tienda. 1.2.2.

Posteriormente, por la suma de $25.000.oo adquirió unas mejoras ubicadas en la “Carrera 5 Nº 4-44” del barrio Marquetalia del corregimiento de San Rafael de Lebrija, con un área de 160,82 m2 y servicios de agua, energía y alcantarillado, destinando una parte del predio como garaje para su vehículo y en la parte restante instaló una fábrica de quesos y leche; asimismo, cultivaba plátano y criaba cerdos.

Ya luego, en virtud de lo previsto en la Ley 137 de 1959 el municipio de Rionegro se lo adjudicó a ALFONSO JIMÉNEZ, mediante Escritura Pública Nº 505 de 3 de septiembre de 1997 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300- 251912. 1.2.3. Junto al comentado inmueble se encontraban unas mejoras puestas sobre un terreno baldío distinguido como “carrera 5 calle 4”, por lo que en el año 1995 realizó promesa de compraventa de las mismas, por valor de $45.000.oo.

Dicho fundo tenía una superficie de dos hectáreas y servicios de energía, agua potable y alcantarillado. Con el fin de llegar a ser adjudicatario, el solicitante realizó la construcción de una casa para la habitación de su familia así como también explotaba la heredad mediante la cría y aumento de ganado; igualmente, funcionaba allí la tienda La Esperanza que incluso se encontraba registrada en la oficina de Industria y Comercio del municipio de Rionegro. 4 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 1.2.4.

Por su parte, NELSON JIMÉNEZ RANGEL en el año 1995 le compró de manera verbal a su padre ALFONSO JIMÉNEZ las mejoras ubicadas en el predio de la Carrera 7 Nº 7-46 situado el barrio El Centro del mismo corregimiento de San Rafael de Lebrija, por la suma de $6.000.000.oo, lugar en el que funcionaba un establecimiento nocturno al que llamó “Luna de Miel” en tanto que en la parte posterior del terreno, construyó un apartamento para la habitación de su familia conformada por SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y su hija JAZLEIDY.

Posteriormente, el municipio de Rionegro le adjudicó el fundo en mención por $5.000.oo, acto protocolizado mediante Escritura Pública Nº 507 de 3 de septiembre de 1997 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251289. 1.2.5. Para la época en que ALFONSO adquirió los fundos, se conservaba un ambiente de paz; tranquilidad que fue interrumpida cuando incursionaron en la zona los paramilitares, comandados por alias “Camilo Morantes”, recibiendo NELSON JIMÉNEZ RANGEL el calificativo de “colaborador de la guerrilla” por el hecho de permitir el ingreso de “guerrilleros” a su negocio, siendo por ello amenazado; inclusive en una ocasión, de manera pública, alias “Braulio”, hermano de “Camilo Morantes, le gritó palabras soeces amenazándolo con que “(…) está bueno para bajarle la cabeza ya”1, habiendo sido informado que tal devino porque el día que había ocurrido un enfrentamiento con la guerrilla, él había cerrado la discoteca más temprano para ayudar a los subversivos, a lo que él señaló que efectivamente así lo hizo pero debido a las amenazas del grupo guerrillero. 1.2.6.

Las amenazas no se hicieron esperar para los demás miembros de la familia JIMÉNEZ RANGEL, pues el 8 de abril de 1996, ERNESTO, cuando se encontraba repartiendo el pedido de queso en la 1 Anotación Nº 1. Pág. 5. 5 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 vía que comunica de Rionegro a Sabana de Torres y más exactamente en el ‘Punto Limón’ fue bajado del bus en el que se transportaba, por miembros de las Autodefensas Campesinas del Bloque Central Bolívar y posteriormente desaparecido, por lo cual AMIRA instauró denuncia ante la Fiscalía del municipio de Sabana de Torres y siguió indagando sobre el paradero de su hijo, al punto de enfrentarse con el paramilitar “Camilo Morantes”. 1.2.7.

Igualmente, el 22 de diciembre de 1996, cuando ORLANDO JIMÉNEZ RANGEL realizaba la entrega del pedido de leche en el municipio de San Alberto, fue detenido por uniformados quienes dijeron ser miembros del Ejército Nacional, informándole al conductor que tanto el retenido ORLANDO como los papeles del vehículo, se encontrarían en la base de San Alberto, lugar al que entonces se dirigieron ALFONSO y AMIRA, siendo informados que por cuenta de esa entidad no se había realizado retén alguno, por lo que se instauró denuncia ante la autoridad judicial de San Alberto, lo cual generó nuevas amenazas por parte de alias “Camilo Morantes”.

Con el transcurrir de los días se empezó a escuchar el comentario que JOSÉ CAMBIADO y ÁLEX RIQUETT LIZARAZO quienes presuntamente eran miembros del grupo paramilitar, habían asesinado a ORLANDO y enterrado su cuerpo en el centro educativo de la zona. 1.2.8. Ante las constantes amenazas y desaparición de sus hermanos, NELSON JIMÉNEZ, en compañía de su esposa SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y su hija JAZLEIDY se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, obteniendo su sustento de la venta de rifas.

Previamente, vendió el fundo junto con las mejoras y el establecimiento comercial que allí funcionaba, mediante promesa de venta a ANTONIO ROJAS por valor de $9.000.000.oo, recibiendo de él $2.000.000.oo y conviniendo que el saldo sería entregado meses después. 6 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 1.2.9.

Sin embargo, ante su crisis económica, esporádicamente visitaba la zona con el fin de recaudar el dinero adeudado por ANTONIO, quien en octubre de 1999 le manifestó que la persona encargada de pagar el saldo de la deuda sería JUAN CRISTANCHO, hermano de “Camilo Morantes” y quien también era miembro del grupo paramilitar. Ante tal situación NELSON se vio en la obligación de recibir la suma de $2.000.000.oo del mencionado paramilitar y suscribir un nuevo contrato de venta pero esta vez a favor de ZOILA CRISTANCHO ACOSTA, hermana del mismo “Camilo Morantes”. 1.2.10.

Por su parte ALFONSO y AMIRA siguieron habitando en el municipio de Rionegro intentando vender sus propiedades mientras que paralelamente persistían los choques entre ella y alias “Camilo Morantes”, pues este último le exigía retirar las denuncias instauradas en su contra a cambio de no quitarle la vida; petición a la que ella nunca accedió. Por ese motivo, el 29 de septiembre de 1998 AMIRA fue asesinada en su casa a manos de alias “Baby” y “José Cambiado”, dejando como resultado nueve hijos huérfanos, siete de ellos menores de edad. 1.2.11.

ALFONSO permaneció un mes más en la zona pero ante los múltiples hechos de violencia en contra de su familia y en aras de salvaguardar sus vidas, vendió los fundos de la Carrera 5 Nº 4-44 y de la Carrera 4 calle 5 del barrio Marquetalia a GILBERTO PRADA BENAVIDEZ y MARTHA ARANDIA DE PRADA por la suma de $4.500.000.oo, acto protocolizado mediante Escritura Pública Nº 084 de 15 de marzo de 1999 de la Notaría Única de Rionegro e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251912, documento en el cual no se reflejó la venta del predio “Carrera 4 calle 4” debido a que en ese momento ALFONSO no contaba con título de dominio; no obstante, el dicho fundo quedó involucrado en el mismo negocio.

Efectuada dicha 7 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 venta, el reclamante y su familia se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, colocando una tienda para su sustento. 1.2.12. Al enterarse de la muerte de alias “Camilo Morantes”, ALFONSO JIMÉNEZ decidió retornar al corregimiento de San Rafael de Lebrija en el año 2000, a habitar una vivienda de propiedad de AMIRA en la cual ahora reside, al paso que el núcleo familiar de NELSON JIMÉNEZ y SANDRA CAMELO, volvió al municipio de Rionegro pero laboralmente no les fue como esperaban, además que sintieron temor de que los paramilitares regresaren; por tal razón, se desplazaron al municipio de San Alberto, lugar en el que viven en la actualidad. 1.3.

Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió las solicitudes de restitución ordenando la inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias números 300-251912, 300-327445 y 300-251289 y la sustracción provisional del comercio de los comentados fundos así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con los mismos.

Ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde y Personero del municipio de Rionegro, al Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras, así como también vincular y correrle traslado a ALBEIRO PRADA ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ, MARTHA ARANDIA DE PRADA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA. 1.3.1.

La Oposición.

1.3.1.1. ALBEIRO PRADA ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ y MARTHA ARANDIA DE PRADA, en un mismo escrito, se 8 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 opusieron a las pretensiones contenidas en la solicitud de restitución indicando que son terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa e invocando el derecho universal a la verdad.

Asimismo manifestaron, respecto del predio situado en la Carrera 5 Nº 4-44, que se realizó un negocio en el que se respetaron todos los preceptos legales de forma honesta y equilibrada entre las partes sin miramiento alguno sobre hechos de violencia que incidieran en su vida pues en repetidas ocasiones ALFONSO se acercó a OLIVER PRADA ARANDIA con el fin de que indicara a GILBERTO PRADA su intención de vender el predio, siendo que aquél poco interés tenía en ello como tampoco contaba con el dinero para hacer el negocio hasta cuando decidió hablar con ALFONSO sobre el asunto, llegando a un acuerdo, razón por la que le pidió prestado a ÓSCAR ROJAS la suma de $2.000.000.oo para dar como anticipo, para finalmente el 13 de marzo de 1999 firmar la escritura y entregarle el dinero restante.

Asimismo indicó frente a la situación de violencia aducida por ALFONSO, que dos de sus hijos se dedicaban a hurtar a sus vecinos quienes los rechazaron socialmente y al parecer, “se cree” que alguno de los habitantes no soportó más el impacto de esas conductas y tomó la justicia por su propia mano; comportamiento mismo que predicó de “EDELMIRA” (sic), esposa del solicitante, por lo que no podría tenerse un claro conocimiento de que realmente el solicitante fuere víctima directa o indirecta de los grupos al margen de la ley.

También señalaron que después de la venta, ALFONSO se desplazó a Bucaramanga y la mayoría de sus hijos se quedaron habitando la zona2. 1.3.1.2. Por su parte, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA presentó oposición a las pretensiones del solicitante NELSON JIMÉNEZ, e indicó que la compra del predio ubicado en la Carrera 7 Nº 7-46, estaba viciada de nulidad absoluta dado que se había regido por la Ley 137 de 2 Anotación Nº 26.

Págs. 1 a 10. 9 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 1959 como por los Decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965, cuando es palmario que dichas normas indicaban que quienes ocuparen los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la Ley 137 de 1959 no tenían derecho a su compra pues continuaban siendo de la Nación hasta la expedición de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, fecha en la cual dejó de existir la calidad de baldíos urbanos; por tanto, concluyó que el municipio de Rionegro no podía haber vendido a NELSON el inmueble como baldío porque dicha calidad ya no existía para la época de la pretensa compra (septiembre de 1997).

Asimismo manifestó que él es un mero “tenedor” del bien pues había firmado promesa de compraventa del fundo con JUAN DE LA CRUZ MENDOZA hace más de 12 años y que ese hecho no lo hacía partícipe de los actos de despojo que se investigaban en el proceso además que una promesa de compraventa como la celebrada con JUAN DE LA CRUZ en ningún momento transfería posesión y/o dominio3. 1.3.1.3.

Al paso que se admitieron las oposiciones formuladas por ALBEIRO PRADA ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ, MARTHA ARANDIA DE PRADA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, se abrió a pruebas el proceso, decretándose entre otras, los interrogatorios a las partes, algunos testimonios y la práctica de la diligencia de inspección judicial respecto de los predios reclamados.

Una vez evacuadas las mencionadas pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial. 1.3.2. Del trámite ante el Tribunal. 3 Anotación Nº 21. 10 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 1.3.2.1.

Previos algunos trámites, se avocó conocimiento, disponiéndose realizar la caracterización de los opositores y su grupo familiar4 para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 1.3.2.2. En ese sentido, los solicitantes, a través de su apoderada, luego de identificar el predio objeto de este asunto y de relatar nuevamente los hechos descritos en el libelo de la demanda, indicaron que la negociación efectuada por ALFONSO JIMÉNEZ se realizó en un evidente estado de vulnerabilidad que fue generado por las desapariciones forzadas de dos de sus hijos y la muerte de su compañera permanente AMIRA quienes lo apoyaban en las labores propias de la tienda y demás negocios que funcionaban en los inmuebles objeto de restitución. Respecto del predio ubicado en la “Carrera 5 con calle 4” el cual fue ocupado y explotado desde el año 1985 por ALFONSO y su núcleo familiar, se dijo que nunca se perfeccionó el negocio jurídico de permuta, sino que el INCODER, en el año 2008, se lo adjudicó a ALBEIRO PRADA ARANDIA, hijo de los opositores GILBERTO y MARTHA, presumiéndose la nulidad de ese acto administrativo conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

Igualmente manifestaron expresamente que a NELSON lo motivó a transferir la propiedad del fundo los hechos violentos acaecidos sobre sus hermanos ERNESTO y ORLANDO, quienes de manera forzosa desaparecieron en el año 1996 a manos de grupos al margen de la ley, lo que le causó el profundo temor de ser objeto de algún crimen por parte de los paramilitares dado que su madre AMIRA había denunciado los hechos; asimismo se recordó que tiempo después NELSON fue sometido a firmar un nuevo contrato de venta del predio a favor de ZOILA CRISTANCHO, hermana del reconocido paramilitar “Camilo Morantes”5. 4 Anotación Nº 11 y Nº 32 (expediente 2015-0005001).

Trámite ante el Tribunal. 5 Anotación Nº 37. 11 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 1.3.2.3. La Procuraduría General de la Nación, luego de resumir los antecedentes del libelo de la solicitud, del trámite del proceso llevado en el Juzgado y de traer a colación los presupuestos del proceso de restitución de tierras, advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente no dejaba duda sobre los hechos victimizantes sufridos por la familia JIMÉNEZ RANGEL pues quedó probado que ALFONSO habitaba en el fundo conocido como “Carrera 5 con calle 4” desde el año 1983, lugar donde tuvo un negocio de elaboración y distribución de quesos; asimismo, que en el predio contiguo tenía la casa de habitación y lo explotaba económicamente y que posteriormente de estar allí asentado, se produjo la desaparición forzada de dos de sus hijos por lo que AMIRA instauró denuncias y consecutivamente fue asesinada en su vivienda por miembros del grupo paramilitar, por lo cual ALFONSO decidió vender los predios y desplazarse al municipio de Bucaramanga; hechos por los cuales la autoridad competente lo reconoció como víctima del conflicto armado y dio lugar a su indemnización. 1.3.2.3.1.

Respecto de los opositores ALBEIRO PRADA ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ y MARTHA ARANDIA DE PRADA, indicó que de las pruebas presentadas por los mismos no se desprendía que hubieren sido partícipes de los hechos de violencia que motivaron el abandono y venta de los fundos ni se vislumbraba constreñimiento de su parte para la adquisición de los mismos pero lo que sí resultaba evidente era que ellos eran sabedores de las circunstancias en las que se encontraba ALFONSO y su familia sin que en el proceso se aplicaren a demostrar la buena fe exenta de culpa cuanto que solo en desvirtuar la calidad de víctima de JIMÉNEZ BELLO, evidenciándose el desconocimiento de los principios que orientan la jurisdicción especial de restitución de tierras.

Concluyó entonces que se encontraba probado el despojo de los predios por lo que solicitó acceder a la solicitud de restitución y que, como el opositor no acreditó la buena fe exenta de culpa no debería ser acreedor a la compensación prevista 12 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 en el artículo 92 de la ley 1448 de 2011; sin embargo, estimó del mismo modo que debía tenerse en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la familia que habita el predio de la Carrera 5 Nº 4- 44, la cual a su juicio reuniría las características de segundos ocupantes según la caracterización realizada por la Unidad de Restitución de Tierras 6. 1.3.2.3.2.

En cuanto tiene que ver con el solicitante NELSON JIMÉNEZ RANGEL, dijo a su turno que se podía determinar que él y su núcleo familiar ostentaban la calidad de víctimas cual se desprendía de las declaraciones rendidas amparadas por el principio de buena fe y demás documentación allegada por la Unidad de Restitución y entidades requeridas dentro del trámite.

Asimismo, indicó que se presumía que la pérdida del fundo se había dado con ocasión al conflicto armado colombiano ya que para la fecha de la venta, en el corregimiento de San Rafael de Lebrija operaban las AUSAC comandadas por alias “Camilo Morantes”. En cuanto al opositor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ manifestó que de los escritos no se desprendía su interés en que se le protegiera derecho alguno sobre el predio como tampoco su buena fe exenta de culpa ya que lo que pretendía era que no se procediera a la restitución del mismo por considerar que el bien pertenecía al municipio de Rionegro; además, que el opositor había aclarado que la razón por la que adquirió el fundo fue porque ahí funcionaba una discoteca la cual le generaba molestias a su madre quien habitaba en una vivienda colindante.

Finalmente dijo que por encontrarse acreditada la calidad de víctima de NELSON y su núcleo familiar, era procedente proteger su derecho a la restitución de tierras pero que de dicho fundo no se había logrado establecer si su naturaleza jurídica era de baldío o ejido con calidad de inalienable, imprescriptible e inembargable, por tanto inadjudicable; asimismo que tampoco se logró precisar con claridad la 6 Anotación Nº 7.

Págs. 3 a 38. (Expediente 2015-0007601). 13 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 calidad del solicitante frente al predio pues ante esa circunstancia, nunca se precisó si fue ocupante, poseedor, propietario o mero titular de mejoras, por tal razón y en caso de que este no se pueda restituir materialmente, sería viable decretar medidas compensatorias por equivalente a su favor 7.

II. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. Determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocadas por ALFONSO JIMÉNEZ BELLO y su hijo NELSON JIMÉNEZ RANGEL, respecto de los predios ubicados en la Carrera 5 Nº 4-44; Carrera 5 con calle 4 -frente al primero de los citados- y, Carrera 7 Nº 7-46 -en relación con el segundo reclamante- todos del corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) de acuerdo a las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.

Realizar el estudio de las oposiciones planteadas por GILBERTO PRADA BENAVIDEZ, MARTHA ARANDIA DE PRADA, ALBEIRO PRADA ARANDIA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar alguno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción y establecer asimismo, y de otro lado, si acreditaron la buena fe exenta de culpa que invocaron a su favor.

III. CONSIDERACIONES 7 Anotación Nº 16. 14 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad8, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)9, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar10 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar que el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones números RG 833 y 834 de 23 de abril de 2015 y número RG 1024 de 22 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se ordenó la inscripción sobre los predios distinguidos con matrículas inmobiliarias Nº 300- 251912 y 300-327445 a favor de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO11 y, el inmueble al que le corresponde la matrícula inmobiliaria Nº 300-251289 a favor de NELSON JIMÉNEZ RANGEL y SANDRA LILIANA CAMELO CADENA12.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció que los hechos que 8 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Art. 81 Íb. 10 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Anotación Nº

80. EXPEDIENTE ID 149131 cc.pdf, p. 209; EXPEDIENTE 149132 RIONEGRO cc.pdf, p. 223. 12 Anotación Nº 1.3. Pág. 294. 15 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 motivaron el abandono de la vivienda y el posterior despojo jurídico, tuvieron ocurrencia en el período ocurrido entre los años 1996 a 1999. En fin: que los alegados despojos, sucedieron dentro del tiempo de vigencia de la Ley.

Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes señalados, importa subrayar que el vínculo jurídico de los solicitantes con los reclamados predios para la época en que se señala haber ocurrido los despojos, no amerita disputa; a lo menos no en lo que hace con el ubicado en la Carrera 5 Nº 4-44 pues lo adquirió ALFONSO JIMÉNEZ BELLO mediante Escritura Pública Nº 505 de 3 de septiembre de 1997, otorgada ante la Notaría Única de Rionegro13 que fuera registrada en la Anotación Nº 001 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-25191214, hasta cuando el 15 de marzo de 1999 y mediante Escritura Pública Nº 084 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Rionegro15, lo transfirió a GILBERTO PRADA BENAVIDES y MARTHA ARANDIA DE PRADA, acto jurídico que fue registrado según consta en la Anotación Nº 2 del señalado folio.

Tampoco tiene discusión cuanto tiene que ver con el inmueble situado en la Carrera 5 con calle 4, en tanto se indicó que ALFONSO era por entonces su “ocupante”16 pues se trataba de baldío que posteriormente, y junto con otro espacio de terreno, fue adjudicado por el INCODER mediante Resolución Nº 878 de 14 de octubre de 2008 al opositor ALBEIRO PRADA.

Finalmente, respecto del inmueble que se encuentra en la Carrera 7 Nº 7-46, aparece que el solicitante NELSON JIMÉNEZ RANGEL lo adquirió mediante Escritura Pública Nº 505 de 3 de septiembre de 1997, 13 Anotación Nº

80. EXPEDIENTE ID 149131 cc.pdf, p. 140. 14 Íb. Pág. 123. 15 Íb. Pág. 25. 16 Anotación Nº 24. Trámite ante el Tribunal. Se comprueba con ello que ALFONSO no era propietario de otro predio “rural”. 16 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 otorgada por la Notaría Única de Rionegro17 y registrada en la Anotación Nº 001 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-25128918, y aún ahora figura como titular del derecho, con todo y que el 25 de octubre de 1999 suscribió documento privado de “COMPRAVENTA” con ZOILA CRISTANCHO ACOSTA19, quien a su vez lo “vendió” del mismo modo a JUAN DE LA CRUZ MENDOZA, en el mes de julio de 200120 y este hizo lo propio respecto de MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA quien tiene como “título” de su derecho el llamado “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UNA CASA LOTE”21.

Ciertamente que el opositor respecto de este último predio, viene sosteniendo que NELSON no es su legítimo propietario y que nunca lo fue, a propósito que la cesión que a su nombre hiciere el municipio por allá en 1997, devino en ilegal pues que se hizo con fundamento en disposiciones que a la sazón no eran aplicables pues referían a cosas muy otras; sostuvo en efecto que la citada venta, tal cual se lee en el respectivo instrumento escriturario, se cimentó en lo previsto en la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima) como en los Decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965, ninguno de los cuales autorizaba tan exótico traspaso de bienes que, por si fuere poco, tenían la connotación de ser “públicos” de la Nación, entre otras varias razones, porque, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado “(…) quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997 (…)” al punto que en dicha sentencia se afirmó luego que “(…) los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los 17 Anotación Nº 1.1.

Págs. 5 a 7. 18 Anotación Nº 19. 19 Anotación Nº 1.3. Pág. 190. 20 Anotación Nº 18. Pág. 9. 21 Íb. Pág. 3. 17 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc.

(…)” por lo que, la manera de hacer la transferencia de derechos sobre bienes de esa naturaleza, según se dijo también allí por esa Corporación, lo sería solamente “(…) mediante licitación, según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley (…)”22.

Precísase que dicho planteamiento aplicaría por igual frente al terreno reclamado por ALFONSO, pues al igual que en el caso de NELSON, fueron justo esos mismos fundamentos normativos los que quedaron consignados en el acto escriturario por el que el municipio de Rionegro dijo transferirle también a este “la propiedad” del inmueble aquí solicitado (el primero de los arriba relacionados).

En fin: se sostiene que dichos bienes (el de Nelson y uno de los pedidos por Alfonso), por fuerza de ese concepto, seguirían siendo públicos -de la Nación-y por lo mismo, impasibles de poseerse como tampoco de cederse por escritura cual se hizo y ni tan siquiera susceptibles de ser “ocupados” para a partir de allí lograr luego su adjudicación. Con todo, sin dejar al margen entre otros varios aspectos que ese “concepto” de la Sala de Consulta y Servicio Civil, como todo otro, es de orden meramente “consultivo”; asimismo, que aplica exclusivamente respecto de la entidad consultante (que lo puede ser solamente el Gobierno Nacional a través de los Ministros del despacho y los Directores de Departamento Administrativo); que, adicionalmente, ni por asomo cabe equipararlo a una providencia judicial, pues no lo es y por ende, que menos puede traerse a cuento como “precedente”; que ni siquiera califica como “acto administrativo” y tampoco su expedición 22 COLOMBIA.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 4 de noviembre de 2004. Radicación Nº 1.592. Consejeros Ponentes: Dres. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO y GUSTAVO APONTE SANTOS. 18 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 comporta eficacia alguna para crear, extinguir o modificar “derechos” pues se trata de un instrumento que, como lo ha reconocido el mismísimo Consejo de Estado “(…) no tienen la entidad suficiente para definir o modificar una situación jurídica concreta, así como tampoco la tiene para definir algún derecho subjetivo particular (individual o colectivo) (…)”23 y por sobre todo que, tal cual lo señala con precisión el segundo inciso del artículo 112 del C.P.A.C.A.24, no es para este caso “vinculante” ni aún para el propio órgano consultante -mucho menos para particulares u otras entidades-, bueno es señalar, por si no fuere bastante, que a despecho de lo expresamente señalado en dicho “concepto”, la Sección Primera del mismísimo Consejo de Estado, consideró luego cosas muy otras25 y por sobre todo, que los mentados actos comportan aún la suficiente eficacia y validez para, por ello solo, conferir el dominio que legitima con suficiencia a los aquí solicitantes para invocar la restitución desde que la Resolución Nº 022 de 18 de febrero de 1997 -que en su momento le sirvió de fundamento al alcalde para escriturar dichos bienes- no ha sido declarada nula o ineficaz como tampoco lo han sido las escrituras de venta en comento.

En fin: el dominio privado por cuenta de los reclamantes sobre el terreno y, por ese sendero, su legitimación como “propietarios”, no admite reparo. Establecido así el vínculo de los reclamantes con los señalados predios, compete entonces aplicarse a establecer si los hechos alegados como fundamento de la solicitud comportan la entidad para, por un lado, considerarse como propios del conflicto y, de otro, si significaron que los solicitantes fueren desposeídos de los predios cuya restitución aquí se pretende. 23 COLOMBIA.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta-. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC). Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 24 “(…) Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario ( )” 25 Ídem. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-.

Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Radicación núm.: 130012331000200099073 01. Consejero Ponente: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 19 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Para ese cometido, importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron las ventas, mediaron graves sucesos de orden público que caben calificarse como “notorios” desde que enseñan sin hesitación que en el municipio de Rionegro y en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, EPL y paramilitares, que hicieron allí presencia, generando entre otros efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a lo que menciona en el documento de análisis de contexto adjunto a la solicitud26. En efecto: 26 En San Rafael de Rionegro se estima que los grupos insurgentes hicieron presencia en la zona antes de los años 80, sin embargo consolidaron su presencia a través de la financiación producto de narcotráfico y la extracción ilícita de combustible, durante la década siguiente, expandiendo su control sobre el Sur de Bolívar, el Catatumbo y la Provincia de Ocaña, regiones en la que ubico a las FARC, ELN y EPL.

En Rionegro, el grupo guerrillero de mayor presencia correspondió al Ejército de Liberación Nacional ELN, grupo armado que logró el dominio social y territorial casi absoluto a través del frente “Manuel Gustavo Chacón”, mientras que el frente 20 de las FARC y el “Ramón Gilberto Barbosa” del EPL, realizaban acciones esporádicas. En 1988 y hasta comienzos de la década de los años noventa, el ELN era reconocido en la zona por su comportamiento depredador y según las comunidades, frecuentemente efectuaba asaltos al tren y los camiones que transitaban por la Troncal del Magdalena Medio en búsqueda de puertos para la exportación o importación de productos, financiándose principalmente de la extorsión de compañías, secuestros de sus empleados en los campamentos de extracción, ilícitos que también se desplegaron sobre los finqueros, a quienes les robaban sus automóviles o simplemente eran usados sin autorización. El puesto de mando del ELN en esta región fue la vereda San Luis de Magará, hacienda Los Gaitanes, cerca de Los Diques, muy cerca de San Rafael de Lebrija pero localizada en jurisdicción de Sabana de Torres, bajo el mando del Comandante “Francisco Galán”, accionar que desarrolló hasta diciembre 1992, fecha en la que fue capturado en Barrancabermeja.

En 1990, el ELN se tomó el corregimiento de San Rafael de Lebrija y la estación de Policía, asesinando a dos uniformados. Las versiones de entrevistados y comunidad indicaron que en esa ocasión se presentó reclutamiento de niñas y secuestro de jóvenes en las fincas. La policía no se fue en el momento, pero la presión mediante panfletos y las continuas amenazas de potenciales ataques, hicieron que la estación se cerrara, aproximadamente en 1991, cuando la insurgencia ya se había apoderado de la región. Entre 1993 y 1999, el ELN sufrió un fuerte retroceso militar al ser sistemáticamente golpeado por la acción combinada del Ejército y el paramilitarismo.

Las zonas donde se asentó el ELN en el País tenían relación con las riquezas naturales de la región y fueron esas zonas precisamente donde se inició la expansión paramilitar. Al mando de Alias “Camilo Morantes” quien en sus inicios perteneció a las autodefensas campesinas de San Juan Bosco de Laverde (creada en 1981) y posteriormente comandó las Autodefensas Unidas del Sur del Cesar y Santander; grupo independiente que estaba protegido par las Autodefensas de los Prada del Sur del Cesar y la ACMM y que tenían presencia desde el río San Alberto hasta donde cierra el río Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden el Corregimiento de San Rafael de Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papayal, Los Chorros, la Válvula del municipio de Rionegro y las veredas Magará, la Musanda, Mata de Plátano de Sabana de Torres;

Corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches. La era de alias “Camilo Morantes” llegó a su fin, tras la orden dada por Carlos Castaño de ajusticiarlo en noviembre de 1999. 20 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Allí se informa en comienzo que el corregimiento de San Rafael de Lebrija, se encuentra ubicado en el sector del bajo Rionegro, constituyendo una de sus principales poblaciones, por contar con vías de comunicación y carreteables que conducen a los municipios de Sabana de Torres, Puerto Wilches, Papayal, San José de los Chorros del mismo Santander, como también a los poblados de San Alberto y San Martín (Cesar) y La Esperanza y Cáchira (Norte de Santander).

Luego de un largo periodo en que el dominio de este este territorio estuvo en manos de los diferentes grupos subversivos (FARC, ELN y EPL), las autodefensas ingresaron aproximadamente hacia el año de 1993 a la zona, utilizando como bastión de sus operaciones ilícitas, los predios ubicados en la vereda La Musanda, siendo primero dirigidas por GUILLERMO CRISTANCHO, alias “Braulio” y luego por su hermano ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA, alias “Camilo Morantes”, quienes nacieron en la familia conformada por JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO y ANA DE JESÚS ACOSTA, provenientes de Charalá (Santander), pareja que tuvo 11 hijos: 7 hombres y 4 mujeres, de los cuales 6 varones27 se vincularon con los grupos paramilitares cuando residieron en Carmen de Chucurí, lugar en el que fueron contactados por un paramilitar de alias “El Rayo” quien pertenecía a la estructura organizada por VÍCTOR ZABALA, ganadero de la región, a quien el EPL le había asesinado sus hijos y dinamitado su finca llamada “La Esperanza”, ubicada en el bajo Rionegro, lo que le motivó a financiar parte de las estructuras de autodefensas de San Juan Bosco de la Verde.

Para el año de 1993, GUILLERMO y ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA, trabajaron en compañía de alias “Pedro”28, hasta el año 1995, fecha en la que se dividieron el territorio, asumiendo el control de la zona 27 Los nombres de los miembros de la familia Cristancho Acosta vinculados a los grupos de autodefensas eran: TOMAS, NICÉFORO, MANUEL, GUILLERMO, ÁNGEL GABRIEL y ERNESTO. 28 Miembro de los grupos paramilitares que comandó la zona alta de la carretera panamericana. 21 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 baja de la carretera Panamericana, desempeñándose alias “Braulio como comandante político y alias “Camilo” como el jefe militar, fijando como base principal de su actuar, el corregimiento de San Rafael de Lebrija, hasta el año 1996, fecha en la que ERNESTO fue detenido y judicializado, quedando al mando su hermano GUILLERMO, quien además reclutó a su sobrino NÉSTOR JAVIER CRISTANCHO, alias “el Baby” y se unió a JUAN ROBERTO PRADA con quien conformarían luego las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar “AUSAC”, extendiendo su dominio hasta 1999, periodo durante el cual se destacó por su crueldad y graves formas de violencia que desplegó sobre la población, de las cuales, algunas fueron documentadas por el CINEP en su publicación “Noche y Niebla” atribuyéndose los homicidios y descuartizamiento de campesinos a grupos denominados como “Masetos”, “Motosierras” o “Sombra negra”.

La financiación de estos se dio particularmente, merced al robo a gran escala del combustible del oleoducto, la extorsión a los comerciantes y ganaderos de la región. GUILLERMO CRISTANCHO ACOSTA alias “Camilo Morantes” se hizo tristemente célebre con ocasión de las masacres perpetradas en Barrancabermeja el 16 de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, fechas en las que murieron 22 personas y 27 más desaparecieron; acciones que llegaron a su fin cuando por orden del mismísimo CARLOS CASTAÑO29, los hombres de “Julián Bolívar” lo asesinaron en el corregimiento de San Blas, jurisdicción de Simití, en el Sur de Bolívar, designándose en su reemplazo a “Gustavo Alarcón”, a quien se le ordenó la reorganización de la estructura paramilitar de la región. A partir de ese momento, las estructuras de “Morantes” fueron reemplazadas por 29 Se viene afirmando que el Comandante Paramilitar Carlos Castaño Gil, con ocasión de los desmanes tanto con la población civil como incluso con sus propios hombres, ordenó ajusticiar a “Camilo Morantes”; mandato que fue ejecutado por Rodrigo Pérez Alzate, alias ‘Julián Bolívar’, lo que hizo entonces el 11 de noviembre de 1999.

Se dijo en ese sentido por el postulado PÉREZ ALZATE que dicha orden vino porque “Ni siquiera varios de sus hombres más cercanos, pudieron escapar a las crueldades de este singular personaje, que según afirman en la región, acusaba un deleite morboso cuando él mismo amarraba a las víctimas, para lanzarlas a un estanque infestado de cocodrilos, que él mismo había dispuesto en una de sus fincas.

Casi todas las ordenes que impartiera, las daba en estado de semiinconsciencia alcohólica, lo que de hecho suponía el riesgo inminente de muerte, para quien no acudía a cumplir su voluntad (…)” (Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, sentencia de 10 de abril de 2015, Radicación Nº 110012252000201300069, Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 22 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 el Bloque Central Bolívar, frente “Walter Sánchez”, grupos que se dedicaron entonces a la eliminación física, sistemática y generalizada de los cabecillas y de los otrora colaboradores de “Camilo Morantes”.

Reliévase asimismo el copioso registro existente en torno de la presencia del conocido paramilitar GUILLERMO CRISTANCHO, alias “CAMILO MORANTES” en el corregimiento que por demás constituía el asiento principal de su actividad criminal30. A lo que cabría sumar lo que declararon en su momento varios de los testigos. Así por ejemplo, relató ÓMAR PIMIENTO que “(…) las autodefensas cuando llegaron que yo me acuerde, decapitaron como a tres o cuatro personas del corregimiento y de ahí de papayal, y después se desaparecían personas que decían que se las habían llevado ellos, también ellos hacían reuniones en el parque, un tal camilo morantes y ponian reglas y leyes, ponían horarios de funcionamiento de los negocios, las horas en que los niños podían estar en la calle, y que los muchachos no podía ponerse aretes, ni pelo largo, etc.

( ) Eso fue hasta la desmovilización, la fecha exacta no la recuerdo”31; a su turno, comentó ELSA ORTIZ que en el “(…) corregimiento de San Rafael de Lebrija ( ) durante los años 90 al año 2010 ( ) ha sido así mas bien como de violencia porque ha habido grupos así de guerrilla, otros grupos primero estuvo uno que decía que guerrilla, otro después que delincuencia común, y después que paramilitares pero no se sabía en sí qué era”32.

Asimismo, bien podría añadirse la versión de los propios solicitantes quienes desde un comienzo adujeron los precisos hechos 30 Basta para comprobarlo, el relato que ante Justicia y Paz hiciera el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE, que fuera transcrita en el fallo abajo referenciado “(…) Camilo Morantes fue Ajusticiado. Su cuerpo entregado a la familia, fue velado, luego recibiría las honras exequiales, para posteriormente ser enterrado en el cementerio del corregimiento de San Rafael de Lebrija, desde donde había ejercido el mando de su imperio autocrático, criminal y finalmente trágico (…)” ((Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, sentencia de 10 de abril de 2015, Radicación Nº 110012252000201300069, Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 31 Anotación Nº 1.

Págs. 187 a 189. 32 Anotación Nº 65. 23 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 que les afectaron y que, por la manera en que sucedieron, por sí solos, cabe derechamente calificarlos como inmersos en el “conflicto armado”. En efecto: en aras de lograr su inclusión en el correspondiente Registro de Tierras Despojadas, expresó el solicitante ALFONSO JIMÉNEZ, lo siguiente: “(…) Primero llego la guerrilla, pero nunca tuvimos problemas con esta gente, como uno se la pasaba trabajando no sabía si era guerrilla o que era.

Después llegaron los paramilitares en el año 93, con la llegada de esta gente empezaron los problemas. Esta gente nunca nos amenazó, la verdad, esta gente actuaba conforme a quien le caía mal los iban matando. En ese entonces mis hijos ya estaban grandecitos y yo les daba dinero para que compraran lo que necesitaban. Esta gente empezó a hacerme reclamo del porque mis hijos cargaban plata.

En el año 1996 desaparece uno de mis hijos ERNESTO JIMENEZ, mi esposa preocupada por lo que te pudiera pasar, puso el denuncio de esto en la FISCALIA. Mi esposa los denuncia a ellos por la desaparición. A la llegada de mi esposa de colocar el denuncio, CAMILO MORANTES ya sabía que ella estaba en la fiscalía. Ahí empiezan las amenazas a nosotros.

Que teníamos que callarnos. Esta desaparición, salió por vanguardia liberal. Al año siguiente en el año 1997, desaparece otro de mis hijos ORLANDO JIMENEZ, y mi esposa coloca nuevamente denuncia por desaparición. Esta gente sigue la amenaza. Al año siguiente en 1998, a mi esposa la asesinan los paramilitares en nuestra casa. Esta gente llego a la casa sin aviso y la matan dos tipos llamados ALIAS JOSE CHAMBIADO, Y JOSE BABY SOBRINO DE CAMILO.

Ante la muerte de mi esposa y la desaparición de 2 de mis hijos, y las continuas amenazas de muerte por parte de esta gente, decido irme de mi predio para Bucaramanga, a pagar arriendo en el Barrio Campo Hermoso, con todos mis hijos ( )”33 (sic). Por su parte el solicitante NELSON JIMÉNEZ manifestó: “(…) Inicialmente cuando entraron los paramilitares allá, pues hubieron como, en principio yo escuche comentarios que estaban preguntando por mí, entonces ( ) Una mañana llegue 33 Anotación Nº 80.

EXPEDIENTE 149132 RIONEGRO cc.pdf, pág. 5. 24 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 al parque y vi que CAMILO con la gente de ese tiempo ( ) yo me le acerque, le dije quien era, le dije que yo era el de la discoteca, que usted estaba preguntando por mí, dijo ah si, mejor que vino por que yo ya estaba que mandaba a buscarlo, ( ) yo le dije que me entendiera que si en algún tiempo llegó guerrilla a mi negocio, no sé porque yo no los conocía, además es un negocio público y si ustedes llegan a mi negocio me toca atenderlos, yo no les puedo decir no señor no los puedo atender y lo mismo pudo haber pasado con ellos.

( ) Después a ellos se les metió un sábado en la noche la guerrilla, resulta que yo una vez iba en la vicicleta para donde mis papás y en el camino estaba BRAULIO el hermano de CAMILO, me llamó me hizo parar, me dijo; GRAN HIJUEPUTA, USTED ESTA BUENO PARA BAJARLE LA CABEZA YA. Yo le dije ¡porque señor! el me dijo; SI USTED SABIA QUE SE IBA A METER LA GUERRILLA.

( ) USTED PORQUE CERRÓ LA DISCOTECA MAS TEMPRANO ESE DIA, yo le dije señor yo no la cerré porque quise, sino que llegó el comandante MARCOS con otros dos señores y me dijo apague la música y cierre, pues yo cerré porque como le iba a contradecir, yo cerré y me fui para la casa a los quince minutos de estar acostado empieza la plomacera, entonces él me dijo;

SI ES ASÍ ENTONCES BAYASE ( ). Después hubo problemas cuando desaparecieron el primer hermano mío que se llamaba ERNESTO, el hacía quesos y los llevaba a vender los fines de semana a Sabana de Torres, un viernes llevaba el su pedido en el Bus y lo bajaron de camino. Al año y tres meses desaparecieron al otro hermano, como mi papá transportaba leche para la planta de lechesan en San Alberto, él le ayudaba a mi papá, no sé si fue un sábado o un domingo, el tenía solo 16 años, se llamaba ORLANDO, a él lo bajaron de la lechera.

(…) La muerte de mi mamá fue como en el 97, el problema empezó cuando ella denunció la primera desaparición de mis hermanos, ella fue la fiscalía de Sabana de Torres, entonces él supo y de ahí empezaron las amenazas y como mi mamá estaba resentida por la desaparición de mi hermano, entonces cada vez que hablaba con CAMILO alegaban, él le decía que dejara las cosas así que no molestara más, esto ella le decía que no se iba a quedar quieta, que tenían era que matarla como habían matado a los dos hijos.

Yo ya tenía como un año de estar en Bucaramanga cuando a ella la mataron en la casa, a ella la mato un sobrino de CAMILO que lo llamaban BEYBIS y el otro fue alias JOSE CHAMBIAO”34 (Sic). 34 Anotación Nº 1.3. Pág. 153 25 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Asimismo, el 5 de junio de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, NELSON comentó que “EL 8 DE JUNIO DE 1996 MI HERMANO ERNESTO JIMENEZ RANGEL SE DIRIGIA HACIA SABANA DE TORRES A ENTREGAR UN PEDIDO DE QUESOS EL IBA EN UN BUS CREO QUE EN COTRASMAGADALENA SE SUBIERON VARIOS HOMBRES ARMADOS LO IDENTIFICARON LO BAJARON DEL BUS DESDE ESA FECHA NO SE SABE NADA DE EL ( ) MI MAMA COLOCO EL DENUNCIO EN SABANA DE TORRES DEBIDO A ESTO LA AMENAZARON Y DESPUES DESAPARECIO OTRO HERMANO ORLANDO JIMENEZ EL 22 DE DICIEMBRE DE 1996 A LOS DOS AÑOS MATARON A MI MAMA EN LA CASA EN EL BARRIO MARQUETALIA ELLA SE LLAMABA AMIRA RANGEL”35 (Sic).

Otro tanto adujo en la diligencia de ampliación de hechos ante la Unidad de Restitución cuando expuso que “( ) para mediados de 1997 fue la desaparición de mis hermanos Ernesto y Orlando Jiménez por parte de los paramilitares al mando de ‘Camilo Morantes’, primero desaparecieron a Ernesto, al parecer porque había sido señalado como informante de la guerrilla, y a finales de año desaparecieron a Orlando a quien supuestamente le echaron la culpa de ir a planeara ponerle una bomba a ‘Camilo’, pero creo yo que eso fue un comentario más bien de dolor por la desaparición de nuestro hermano Ernesto.

Adicional a esto, mi madre AMIRA RANGEL había puesto la denuncia de la desaparición de mi hermano Ernesto en la Fiscalía de Sabana de Torres, pero más se demoró ella en ponerla que ‘Camilo’ en enterarse, porque yo me lo encontré en la noche de ese día me llamó ‘Camilo’ en el parque y me dijo que tuviera cuidado porque él ya sabía que mi mamá había puesto la denuncia, que mejor dejáramos las cosas así para evitar más problemas ( ) Mi madre AMIRA RANGEL, fue asesinada el 29 de septiembre que creo es del año 1998 ( ) Fue ordenado por ‘Camilo 35 Íb. Pág. 143. 26 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Morantes’, la asesinó un sobrino de ‘Camilo’ alias ‘Baby’ y otro paramilitar alias ‘José Chambiado’ ( ) a ella la mataron porque ella no se quedó callada ante la desaparición de mis hermanos, ella puso las denuncias y creo que ‘Camilo’ ya le había advertido que tenía que salir de la zona ( )”36 (Sic).

Igualmente, junto con la prueba del contexto de la zona y esa marcada entidad demostrativa que proporcionan las locuciones de los propios solicitantes, se encuentra también lo que indicare el declarante ÓMAR PIMIENTO, quien respecto de la muerte de AMIRA, indicó que se rumoraba que sucedió “(…) por la desaparición de los hijos, ella tuvo enfrentamientos verbales con el comandante Camilo Morantes (…) lo había denunciado a la fiscalía, y supuestamente de ahí vino el problema ( ) Lo que se dice en el pueblo, es que fueron las autodefensas de Camilo Morantes” 37.

Por si no fuere bastante, de los comentados hechos victimizantes dio cuenta el postulado a Justicia y Paz, HERMES ANAYA GUTIÉRREZ, alias “Chicalá” quien reconoció sin ambages que “(…) EN SAN RAFAEL DE LEBRIJA DE UNA SEÑORA QUE LE DECÍAN LA QUESERA (…) MUERTA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1998. HECHO ORDENADO POR EL COMADNANTE CAMILO. SUPUESTAMENTE CUANDO ESO FUE HERIDO EL PANADERO MARIO JAIMES, LO TRASLADAN A SAN RAFAEL PARA TRAERLO A BUCARAMANGA Y CAMILO SE ENTERO DE LA LLAMADA Y MANDO A VERIFICAR A QUE NUMERO LLAMO ESTA SEÑORA Y LLEGAMOS A TELECOM Y AVERIGUARON LOS NUMEROS Y ERAN DE ACA DE LA FISCALÍA Y EL COMANDANTYE WILLIAM ME DA LA ORDEN A MI DE IR A MIRAR SI ELLA ESTABA EN LA CASA Y PASO EN LA MOTO Y ELLA ESTABA CON UNOS SOBRINOS O UNOS NIETOS AHÍ AFUERA Y NO LE DISPARE 36 Íb. Pág. 157. 37 Anotación Nº

80. EXPEDIENTE ID 149131 cc.pdf, p. 174 a 156. 27 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 PORQUE ESTABAN LOS NIÑOS Y LLEGUE AL PARQUE Y ESTABA JOSE CHANDIADO Y LO LLEVO HASTA UNOS BARES QUE HAY, SE BAJA Y SIGUE CAMINANDO Y ME DEVOLVI A RECOGER A JOSE Y CUANDO VENIAMOS BABY ESPIEZA A DISPARARLE A LA SEÑORA CON UNA PISTOLA 9 MILÍMETROS Y CUANDO LLEGAMOS ELLA YA ESTABA MUERTA EN UNA SILLA MESEDORA EN LA CASA DE ELLA.

EN LA CUAL ELLA TIENE COMO 15 O 16 DISPAROS EN EL PECHO PORQUE EL LE DESOCUPO EL PROVEEDOR. DE AHÍ NOS DEVOLVIMOS PARA DONDE EL COMADNANTE WILLIAM Y SE LE DIO LA ORDEN CUMPLIDA Y LA SEÑORA QUEDO EN LA MESEDORA EN LA ENTRADA DE LA CASA. EN ESE HECHO ESTUVIMOS JOSE, BABY Y MI PERSONA. BABY FUE EL QUE DISPARO (…) Y AHÍ CREO QUE ESTABA UN HIJO Y EL MARIDO DE ELLA CUANDO NOSOTROS IBAMOS DE REGRESO (…) LA ORDEN LA DA EL COMADNANTE WILLIAM IGUALMENTE CAMILO MORANTES (…) YA LE HABIAN DICHO QUE SE FUERA ( ) ELLA HABIA ESTADO EN TELECOM LLAMANDO Y QUE POR ESO CAMILO HABIA DADO LA ORDEN DE EJECUTARLA (…) EL COMANDANTE CAMILO HABIA DESAPARECIDO LOS HIJOS (…) TUVE CONOCIMIENTO UE LE DIJERON QUE MEJOR SE FUERA, COMO EN DOS O TRES VECES (…)”38 refiriendo asimismo, sobre la desaparición de ERNESTO y ORLANDO, hijos del reclamante ALFONSO y hermanos del también solicitante NELSON, que “(…) ESCUCHE QUE TIENE QUE VER EL COMADNANTE CAMILO EN EL 96 O 97 LOS DETUVIERON EN EL SITIO LIMON, PERO NO TENGO CONOCIMIENTO DE ESTE HECHO Y EL OTRO SI TIENE QUE VER ALONSO DIAZ Y ALIAS EL CURA, QUE BAJARON POR EL LADO DE SAN ALBERTO (…) LO DESAPARECIERON Y CREO QUE ESTA EN ROSABLANCA EN UNA FOSA COMUN (…)”39 (Sic). 38 Anotación Nº 64. 39 Íb. 28 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 De suerte entonces que la notoriedad del contexto de violencia que rondaba en la zona para esa misma época y la clara influencia en el sector del comandante paramilitar “Camilo Morantes” como la vinculación directa que le enrostraron a éste de ser el causante tanto del homicidio de AMIRA como de la desaparición de ORLANDO y ERNESTO, conforme incluso fuera reconocido por quienes pertenecían a dicho grupo criminal, no autorizan sino concluir que en realidad mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”; acaso más si se repara que la particular situación padecida por los aquí solicitantes, con más veras refleja que se trata ciertamente de “víctimas” directas de los embates de la violencia. Sin embargo, conforme se ha referido una y otra vez, para el éxito de la anhelada restitución, no alcanza con la sola comprobación de esa calidad de “víctima” en el reclamante; tampoco con acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto que, por sobremanera, verificar si esto es consecuencia de aquello.

Casi que sobra decir, por supuesto, que el pleno convencimiento sobre esa condición de víctima no entraña per se el despojo ni que existió un “aprovechamiento” del ulterior adquirente; en fin: que no por ese ese solo antecedente, cualquier traspaso del derecho se convierte automáticamente en “despojo”. Justo por ello, es menester que a la par de ese contexto violento rondante o incluso al margen de él, se enseñe en todo caso prueba por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto armado interno que, a su vez, determinó la venta del bien. 29 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Con apoyo en esas previas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si esos acusados “despojos”, con las aristas expuestas por los solicitantes, fueron de veras propiciados o condicionados por algún supuesto que se equiparase con hechos que quepa involucrar dentro del amplio espectro de “conflicto armado interno”40.

Pues bien: comenzando con la particular situación de ALFONSO, bien vale memora que éste adujo que su salida de los bienes devino porque “(…) a mí también me dijeron váyase porque a usted lo van a matar, porque se me desaparecieron mis dos hijos, me decían váyase los amigos, y la señora que me la mataron ahí en la misma casa, entonces yo me llene de miedo y dije no, yo también me voy porque me van a matar a mí también ( ) yo la vendí por miedo ( )”41.

Refirió en el mismo sentido que “(…) a mí me mataron a la señora, me mataron 2 hijos y me dijeron que tenía que desocupar porque nos mataban a todos ( ) me dijeron que tenía que irme porque si no también me mataban, en la casa fueron el tal baby y José Chambiao y me amenazaron ( )”42 motivos todos por los cuales, y en tanto que “(…) yo lleno de miedo uno vende eso barato, como sea ( ) a mí me decían que me fuera, que me iban a matar, porque como me mataron a la señora ( )”43.

Sobre eso mismo comentó su hijo NELSON exponiendo que “(…) mi papá salió con los menores con los que estaban viviendo ahí con él para acá Bucaramanga, y ahí fue cuando él puso en venta lo de la casa 40 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 41 Íb. 42 Anotación Nº 80. EXPEDIENTE 149132 RIONEGRO cc.pdf, p. 59 a 62. 43 Íb. 30 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 para ver cómo se acomodaba aquí en la Ciudad ( ) el motivo final fue cuando mataron a mi mamá, porque ya habían desaparecido a dos de mis hermanos ( ) el hecho que hayan matado a mi mamá era el hecho para que saliera de ahí, en este caso era para que mi papa saliera de ahí sin necesidad que lo amenazaran ( )44.

También de esas circunstancias refirió ÓMAR PIMIENTO en tanto indicó que “(…) Al principio cuando don Alfonso se trasladó hacia Bucaramanga se vinieron todos (…)”45 e incluso hasta el mismo opositor GILBERTO quien dijo que ALFONSO “(…) se fue unos días para Bucaramanga después de la muerte de Amira y vino después del entierro y me vendió, se fue para Bucaramanga (…)”46.

Las mentadas circunstancias reflejan con creces que existían fundados motivos para que ALFONSO -como cualquier otra persona en tan dramática situación- optare por salir de ese lugar con prisa; ni cómo pasar de largo que la violencia que azotaba el sector tocó fatalmente a dos de sus hijos a partir de su forzada desaparición y ya luego, a su compañera quien resultó asesinada de forma vil en su propia casa.

Y sin que haya cómo afirmar, cual trató de insinuarse, que al final de cuentas él jamás fue directamente amenazado47 u otra semejante como que nunca se le dijo por miembro alguno de esos grupos que debía marcharse de ese sitio o que en realidad no fue por ellos constreñido a vender48; para descartar tan destemplados planteamientos, bastaría con reparar en que, si por regla general, conforme tuvo a bien precisarlo la H. Corte Constitucional, para reconocer a alguien como “desplazado” no es menester llegar a ese extremo de sufrir “(…) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento (…)”, precisamente porque “(…) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la 44 Anotación Nº 67. 45 Anotación Nº 64. 46 Anotación Nº 60. 47 Dijo ALFONSO que “(…) no me amenazo ningún grupo (…)” (Anotación Nº 66). 48 En punto de si había vendido por presión o amenaza de grupos armados al margen de la ley, explicó el solicitante que “(…) No ellos no me dijeron (…)” (Anotación Nº 1.

Págs. 183 a 186). 31 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”49 qué no decir entonces de la situación de personas como ALFONSO, quien tuvo que ver cómo el conflicto se había llevado a sus hijos y su esposa.

Todo lo cual concuerda además con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, ALFONSO prefiriese dejar esos bienes y tomar camino antes de padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente habían tocado a sus familiares; no fuera a ser que le pasare a él lo mismo o a sus demás hijos.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Importa ahora relievar otra circunstancia que, a ojos vista, va forjando el alegado despojo en cuanto hace con el primero de los predios reclamados. El hecho de que la venta fuere provocada no más que a instancia e insistencia del propio ALFONSO50, asunto ese que hasta el propio comprador y opositor GILBERTO PRADA expresamente reconoció cuando indicó que “(…) el me mando razones con un hijo que quería hablar conmigo, me mando una razón y no fui, me mando otra vez razón con el mismo hijo y ahí si fui para ver que era.

Fui allá y nos encontramos y me dijo que me vendía la casa (…)”, de lo que también hizo mención el testigo ÓMAR PIMIENTO, quien comentó que “(…) don ALFONSO le estaba insistiendo a don GILBERTO que le comprara el predio que tenía ahí en MARQUETALIA, mi papa contaba en la casa que 49 Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 50 En ese sentido expuso el reclamante cuando se le preguntó sobre quién se había encargado de ofrecer los predios que “(…) Sí, yo mismo, en el año 99, después de la muerte de mi compañera permanente (…)” (Anotación Nº 1. Pág. 185). 32 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 don ALFONSO le insistía para que le comprara a don GILBERTO (…) lo que se rumoraba era que el quería vender porque le habían matado la esposa y habían desaparecido dos hijos y él se quería ir del pueblo” (Sic).

Asimismo, y para los mismos propósitos, destaca sobremanera que esa venta ocurrió casi que inmediatamente después de que debió salir del sitio. Pues que, desde la muerte de AMIRA, dijo ALFONSO que la negociación al respecto acaeció “(…) por ahí al mes, no eso no alcanzo ni al mes, eso fue por ahí, en 20 días que se hizo el negocio (…)”, lo que por igual admitió su entonces comprador GILBERTO PRADA quien manifestó que luego de asentir en celebrar el pacto ante esa repetida persistencia del solicitante, dijo que “(…) Ese día creo que no hicimos negocio (…)” pero que en cualquier caso el mismo vino a concretarse poco tiempo después diciendo que “(…) creo que fueron días (…)” al punto que “(…) Acordamos tres meses para hacer la escritura y esos se los pagué en la notaria cuando firmamos las escrituras (…)”.

Precísase que la muerte de AMIRA ocurrió en septiembre de 1998 mientras que la venta finalmente se solemnizó en marzo de 1999, esto es, que entre uno y otro evento ocurrieron poco menos de seis meses; todo ello sin dejar de lado que, de cualquier modo, las tratativas para finiquitar el negocio venían de tiempo atrás a la firma de la escritura, por lo menos “tres meses” antes.

A esas aludidas circunstancias, vale decir, tanto la que proviene de salir del pueblo para no exponerse a padecer los mismos rigores de violencia que afectaron a su familia como esa de que fuere el propio ALFONSO quien por su propia cuenta ofreciere los bienes a GILBERTO a quien le solicitó con marcada perseverancia que le comprara “(…) para poderme venir de allá de san Rafael (…) yo le vendo porque no tengo 33 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 pa irme (…)”51 e, incluso, la recién comentada cercanía temporal entre la muerte de AMIRA y la venta, cada uno de los cuales y mayormente en conjunto aplicarían como serios indicios de ese hilo causal que ata el hecho victimizante padecido y la posterior negociación, cabría agregarle como suceso de no poca monta que, precisamente a poco de ser asesinada AMIRA, el solicitante tomó la drástica determinación de dejar atrás de manera intempestiva una localidad en la que llevaba residiendo y trabajando de forma continua desde hacía más de cincuenta años; quince de ellos en los predios ahora reclamados -que por demás venían siendo aprovechados para recolección y venta de la leche como fabricación y comercialización de quesos derivando de allí su sustento- para más bien ensayar una nueva vida en otra ciudad52 y además someterse a padecer en ese nuevo sitio ingentes necesidades53.

Conjunción de sucesos que van allanando el camino para darle fuerza a esa hipótesis de que tuvo mucho que ver el conflicto con la venta y que permiten considerar que, a raíz del atentado que acabó con la vida de su esposa, se desencadenó el justificable miedo que de inmediato le forzó a buscar salir de la zona y prácticamente no le dejó más opción que esa de vender esos bienes porque “(…) como yo no tenía plata para poderme venir de allá de san Rafael (…)” debió apresuradamente realizar el mentado negocio en condiciones desfavorables desde que “(…) eso regale eso barato (…) lleno de miedo uno vende eso barato, como sea.

Y9o no le dije deme tanto, yo le pregunte y me dijo, le voy a dar tanto por eso, y como yo estaba tan necesitado le dije a bueno deme por eso (…)”54 (Sic). 51 Anotación Nº 66. 52 Dijo el solicitante que debió trasladarse a “(…) Bucaramanga, como no conocíamos a ninguno puse una tiendita en el barrio Campo hermoso en la casa de un señor llamada Aurelino era alquilada, ahí duré como un año (…)” (Anotación Nº 1.

Pág. 184). 53 Explicó ALFONSO que después de la muerte de Amira “(…) yo quedé solo como un mes y entonces le dije al señor GILBERTO PRADA que me comprara, porque yo tenía para comer, no tenía plata (…) pero como yo no tenía plata para comer en la ciudad” Sic. (Anotación Nº 1. Pág. 184). 54 Anotación Nº 66. 34 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Obviamente que ese estado de cosas, apuntala de sobra y prácticamente sin menester de nada más, la prosperidad de su pretensión pues comprueba con suficiencia no solo la razón para salir del lugar sino también la de vender para siquiera obtener algo respecto de lo que injustamente no puede aprovechar.

Desde luego que el examen de las señaladas manifestaciones, aunadas al contexto de violencia reseñado, sobradamente comprueban no solo la constante e incisiva presencia de los grupos armados en la zona para las épocas del acusado abandono y despojo -que sin duda se erige como uno de los más claros y cercanos sucesos que se entienden comprendidos dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese violento y peligroso escenario fue el que definitivamente marcó y determinó que ALFONSO optare por vender.

Y aunque los opositores trataron de apocar e incluso apartar ese aspecto como factor de trascendencia que hubiere provocado que el reclamante vendiere uno de los predios y dejare el otro abandonado, al final ese ensayo resultó fallido pues no lograron desvirtuar los motivos expuestos por el propio solicitante que, ya se sabe, vienen revestidos de especial vigor probatorio que autoriza concluir, al abrigo de la presunción de buena fe y veracidad, que fue justamente la influencia del grave orden público imperante para entonces lo que significó la obligada dejación de los bienes.

Y tanto más, añádase, si se para mientes que aplicaría aquí la presunción de despojo por falta de consentimiento de que trata la Ley55 y que en este particular evento, acaso revestiría una mayor entidad. Naturalmente que si ella se configura con apenas comprobar que en 55 “Art. 77 Ley 1448 de 2011 (…) “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.

Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los (…) actos jurídicos mediante los cuales se transfiera (…) se prometa transferir un derecho real (…) en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” 35 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 predios colindantes se hubieren ocurrido actos violentos, tanto más debe operar cuando como aquí, los luctuosos sucesos acaecieron justamente en el mismo fundo del que se pide restitución. En buen romance: que existen suficientes elementos de juicio que permiten convenir que el cuestionado negocio sucedido entre ALFONSO y GILBERTO tuvo causa eficiente en los mentados hechos virulentos, particularmente, a partir de la muerte de AMIRA en circunstancias que, por supuesto, comportan el rigor para comprenderlas dentro del marco del injusto conflicto armado; tanto así que, de no haber mediado esas tan terribles situaciones ni el justificable estado de angustia provocado en ALFONSO a partir de la intermediación de la violencia, es bien probable que otra cosa hubiere sido de ese predio pues que, como él mismo lo refirió, nunca tuvo en mente desprenderse de los bienes sino a partir de hechos tales56, lo que permite concluir de manera más bien palmaria que a la celebración del dicho convenio le antecedió la profunda intercesión de la violencia. Lo que es suficiente para garantizar ese derecho fundamental que se protege con la Ley.

En cuanto refiere con el predio “rural” que también se pide en restitución y respecto del cual se dice que ALFONSO explotaba como ocupante, basta señalar que siendo aledaño al que acaba de referirse, debió dejarse abandonado por las mismas circunstancias y hechos victimizantes atrás explicados por lo que entonces, esos mentados planteamientos sirven aquí y por igual para darle cabida a la pretensión. Importa ahora dejar en claro, porque es verdad, que el mismo ALFONSO admitió que regresó a la misma zona pasado poco más de un año después de la venta; incluso, que llegó a ubicarse en una 56 “PREGUNTADO: Dígale al Despacho, antes de que asesinaran a su esposa usted había pensado alguna vez, en vender el predio y trasladar su domicilio hacia Bucaramanga CONTESTO: no.” Anotación Nº 66. 36 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 propiedad que figura a nombre de su entonces “esposa”57 que queda justo al frente del mismo predio que había vendido (el mismo en donde fuere asesinada AMIRA) y en una época en la que, por si fuere poco, aún persistía vivamente el terror que provocaban los grupos paramilitares que, visto quedó en el contexto arrimado a los autos, adoptaron esa particular zona como importante bastión y comando de sus actividades criminales.

Y es manifiesto que en comienzo no resultaría muy comprensible, pues rayaría con el sentido común, que en un contexto marcado por el justificable y reconocido temor por lo ocurrido -que él mismo dijo que fue lo que lo marcó para vender el predio58- decidiere luego y pese a tan espinosos antecedentes, de todos modos establecerse otra vez en el mismo lugar, en un terreno ubicado a pocos metros de esa heredad suya (en la que asesinaron a su esposa) para, así, voluntariamente someterse de nuevo al mismo ambiente lleno de zozobra, consternación e intranquilidad que tiempo atrás inclusive le había costado la vida de su compañera y de sus hijos.

Sin embargo, en este particular caso, dos puntuales razones suprimen de inmediato esa suspicacia y en contrario, justifican con suficiencia semejante proceder: Primeramente, al parar mientes en la época en que sucedió ese regreso pues que, a voces del solicitante mismo como de algunos otros testigos59, ocurrió luego de la muerte de “Camilo Morantes”.

En efecto: por sabido se tiene que el reseñado jefe de las autodefensas (AUSAC) fue ultimado por RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias “Julián Bolívar”, el 11 de noviembre de 1999, cumpliendo órdenes de CARLOS CASTAÑO 57 “(…) Después de la venta del predio y tras la muerte de CAMILO, yo pude retornar a la zona de Rionegro, a otro predio que mi difunta esposa había dejado.

Yo me devolví en el año 2000. Actualmente vivo en ese municipio (…)” (Anotación Nº 80. EXPEDIENTE 149132 RIONEGRO cc.pdf, págs. 1 a 7). 58 “(…) yo la vendí por miedo, pero no me amenazo ningún grupo (…)” (Anotación Nº 66). 59 El opositor GILBERTO PRADA adujo que ese regreso de ALFONSO sucedió pasado“(…) por ahí un año o año y medio (…)”; lo que concuerda con lo dicho por ÓMAR PIMIENTO quien por su parte dijo que “(…) don Alfonso se vino para Bucaramanga en un lapso de un año o año y medio y después resulto trabajando en una finca por allá al lado de san Rafael (…)” (Anotación Nº 64). 37 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 GIL60.

Y ocurre que ALFONSO precisó que a “Camilo Morantes” “(…) lo asesinaron en el 99, yo me regrese en el 2000 (…)”61; manifestando que “(…) volví al año 2000 después de la muerte de Camilo porque no me amañé en la ciudad. Ya estaba más quieto eso por allá (…)”62 lo que luego reafirmó ante el Juzgado explicando que “(…) ya estaba bien eso, ya estaba calmado por allá (…)” toda vez que “(…) de ahí para acá ha estado como calmo, desde que ya falleció el tal comandante Camilo (…)” para al final, asentir en que su regreso ocurrió porque sentía que para entonces su vida ya no corría peligro.

Así lo dijo también ante la Unidad de Tierras al momento de ampliar los hechos indicando que “(…) como no debía nada, no me dio miedo volver, allá estoy viviendo otra vez (…)”63. A ese mismo respecto, su hijo NELSON aseveró que “(…) el regreso porque ya ‘Camilo’ no existía y el problema directo era con ‘Camilo’ ya estaban los paramilitares que mataron a ‘Camilo’ (…)”64.

Todo lo cual encontraría palmaria explicación si al propio tiempo se remembran las circunstancias que en su momento determinaron el abandono como la venta. Pues si visto quedó que estuvieron singularmente dadas por cuenta de ese justificable temor que producía la constante presencia en la zona de “Camilo Morantes” y el peligro que por sí solo representaba para él y sus menores hijos que acaso también aquél se ensañara en contra suya como otrora ya lo había hecho con sus hijos ERNESTO y ORLANDO y con su compañera AMIRA, resultaba apenas natural que habiéndose enterado de la muerte del victimario, al tiempo mismo ese comentado miedo dejare de ser tal o por lo menos, 60 Se viene afirmando que el Comandante Paramilitar Carlos Castaño Gil, con ocasión de los desmanes tanto con la población civil como incluso con sus propios hombres, ordenó ajusticiar a “Camilo Morantes”; mandato que fue ejecutado por Rodrigo Pérez Alzate, alias ‘Julián Bolívar’, lo que hizo entonces el 11 de noviembre de 1999.

Se dijo en ese sentido por el postulado PÉREZ ALZATE que dicha orden vino porque “Ni siquiera varios de sus hombres más cercanos, pudieron escapar a las crueldades de este singular personaje, que según afirman en la región, acusaba un deleite morboso cuando él mismo amarraba a las víctimas, para lanzarlas a un estanque infestado de cocodrilos, que él mismo había dispuesto en una de sus fincas.

Casi todas las ordenes que impartiera, las daba en estado de semiinconsciencia alcohólica, lo que de hecho suponía el riesgo inminente de muerte, para quien no acudía a cumplir su voluntad (…)” (Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, sentencia de 10 de abril de 2015, Radicación Nº 110012252000201300069, Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 61 Anotación Nº 66. 62 Anotación Nº 1.

Pág. 186. 63 Anotación Nº 1. Págs. 183 a 186. 64 Anotación Nº 67. 38 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 que no tuviere la misma magnitud de antes. Pues que el fallecimiento del paramilitar podría significar en buena medida suprimir asimismo ese riesgo que por entonces estaba latente, amén que para esa época, el también paramilitar alias “Braulio” -hermano de Camilo y padre de “el beibis” (asesino de AMIRA)- se encontraba privado de la libertad y si bien la recuperó en el año 200165, para esa época, el poderío paramilitar ya se encontraba en cabeza de otro grupo.

En suma: que ALFONSO volvió a la misma zona cuando ya creyó que su vida y la de su familia no corrían peligro. Precísase que no se tiene noticia alguna que a partir de su regreso, hubiere tenido él inconvenientes similares a los que debió padecer en vida de “Camilo Morantes” al punto mismo que actualmente sigue en ese lugar. Y como segundo factor con trascendencia, bien vale volver sobre eso que arriba se dejó insinuado en torno al manifiesto arraigo que tenía ALFONSO en esa misma población. Desde luego que así lo dejó sentado desde un principio cuando refirió que a ese corregimiento llegó “(…) a la edad de 16 años, hace 54 años.

Todo el tiempo he vivido ahí en el corregimiento de san Rafael (…)”66; periodo durante el cual se adaptó e integró como parte integrante de esa misma comunidad en la que encontró su forma de vida. Tanto así, que no solo fue en ese lugar justamente en el que optó por establecerse de manera definitiva (de allí que fue en ese sitio y no en otro en donde compró los predios) sino que incluso, siempre tuvo intenciones de volver, lo que dejó dicho cuando derechamente se le cuestionó precisamente por la razón por la que quiso regresar, desde que dijo que “(…) después de que uno ha vivido tanto tiempo uno conoce allá el rodaje, y la familia, se siente uno tranquilo allá (…)”67 y que hasta podría verificarse con mucha más contundencia cuando se advierte que a pesar de las penurias que se impuso padecer 65 Anotación Nº 51. 66 Anotación Nº 66. 67 Íb. 39 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 en Bucaramanga luego de su desplazamiento, de cualquier modo conservó un predio que dijo era de propiedad de AMIRA, que no vendió “Porque cuando eso yo vendí eso que regalé, y pensé que si regresaba tendría en donde vivir (…)”.

En fin: con ello se comprueba que también el apego a la tierra lo movió a regresar. De dónde debe llegarse a la conclusión que ALFONSO JIMÉNEZ BELLO y su familia, además de esa condición de víctimas arriba reconocida, fueron obligados a desplazarse y a ceder sus terrenos (el uno vendido y el otro abandonado) por causa de un particular conflicto con grupos al margen de la Ley y para no exponer su vida.

Todo lo cual cabe tenerse por comprobado dado el peso probatorio asignado a sus manifestaciones en aplicación del principio de buena fe68; mismas que en cualquier caso, adicionalmente encuentran sólido respaldo en esas otras probanzas antes reseñadas y sin que, de otro lado, se hubieren acopiado al plenario elementos probatorios que mostraren circunstancias con fuerza suficiente para desvirtuarlos amen que aquí también se encuentra presente la presunción consagrada en el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201169.

Cierto que los opositores pretendieron destruir esa argumentación acusando, en síntesis, que la desaparición de los hijos de ALFONSO y 68 “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionares correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado” (Corte Constitucional, sentencia T- 1094 de 4 de noviembre de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA) -ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba 69 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 40 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 la eventual muerte de AMIRA, devinieron porque aquellos estaban involucrados en actividades ilegales, diciendo que “(…) a consecuencia de comportamientos al margen de la ley fueron víctimas de finales fatales, según comenta el común de la gente y no me consta, se dedicaron a hurtar a vecinos de inmueble, quienes los rechazaron socialmente, por esta condición, y a consecuencia de ello se presume que alguno no soporto el impacto de las conductas lacerantes y alejadas del respeto y los valores por las pertenecías de los vecinos y tomo la justicia por propia mano, pero nunca he escuchado o se ha confirmado que fueran víctimas directas o indirectas de los grupos al margen de la ley (…)”70.

Sin embargo, para desquiciar tan endebles argumentaciones, al margen de las explicaciones arriba acotadas y del palmario hecho que esas solas “sindicaciones” o insinuaciones carecen de cualquier entidad probatoria pues al plenario jamás se arrimó prueba que de alguna forma demostrase, más allá de esas meras suspicacias, que en verdad los fallecidos hijos de ALFONSO se dedicaren a actividades criminales como gratuitamente se afirmó, bastaría con memorar que por cuenta de las presunciones consagradas en la propia ley, a la víctima le basta con enunciar las circunstancias concernientes con el despojo o el abandono para tenerlas por cabalmente demostradas en tanto que, por otro lado, y en contraste, es al opositor a quien incumbe traer al proceso la prueba eficaz que las infirme.

Y por cuenta de estos no se arrimó prueba en ese sentido; casi sobra decir que su solo dicho carece de cualquier influjo para desvirtuar o siquiera debilitar esa reconocida fortaleza probatoria que de antemano recubre el dicho del solicitante el cual, por si no fuere bastante, viene además suficientemente respaldado por las versiones de los postulados de Justicia y Paz de las que se dio cuenta. 70 Anotación Nº 1.

Pág. 479. 41 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Significa que debe proceder la invocada restitución; misma que sucederá, en el caso del primero de los predios (el urbano) con su entrega material y jurídica -por ser la preeminente- amén que el solicitante expresó su anhelo de volver a dicho inmueble, sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental.

La conclusión acabada de señalar en torno de la necesidad de disponer que vuelva el predio a ALFONSO, supone también el desquiciamiento del convenio que implicó la transferencia de dominio a favor de GILBERTO PRADA BENAVIDEZ y MARTHA ARANDIA DE PRADA; justamente, en el entendido que las circunstancias mismas en que sucedió esa venta, reflejan que el consentimiento dado por el pretenso vendedor y aquí solicitante, en este caso resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011).

Desde luego que no puede menos que concluirse que la cuestionada venta estuvo mediada por tan graves sucesos de violencia y no porque casualmente y de manera espontánea, acaso le surgió ese deseo o intención de vender como tampoco porque se hubiere tratado del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Traduce que por las circunstancias en que ocurrió la negociación que se hizo sobre el predio urbano, en este caso se trastornó esa libertad jurídica para vender, justamente, porque fue menguada, reitérase, como consecuencia del conflicto. Por modo que se declarará la nulidad de ese 42 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 acto de traslación de derechos reales71 así como la cancelación registral de todos los actos, gravámenes y cautelas que, desde ese momento, hubieren afectado el inmueble que se ordena aquí entregar.

Restitución que, desde luego, debe ir además aparejada de la pronta implementación de un proyecto productivo que atienda las particulares condiciones de los predios y los solicitantes, que resulte de veras provechoso. Todo lo cual, sin embargo, debe quedar diferido como condicionado tanto a la fecha en que ocurra la entrega de los inmuebles como al estudio particular de sus características.

Al margen de la ordenada restitución, se dispondrán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las de reparación que resulten consecuentes.

Respecto del otro fundo, vale decir, el que ALFONSO explotó sin tener título de propiedad y que fue dejado al desgaire por esas mismas razones agobiantes que motivaron que se abandonase el primero, dado que con posterioridad fue adjudicado por el INCODER a favor de ALBEIRO PRADA, es del caso hacer valer la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley conforme con la cual se tiene por nulo aquel acto administrativo que legalizare una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Desde luego que están dados los supuestos para ello si se tiene en cuenta que, por una parte, ALFONSO tenía frente 71 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes” 43 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 al mismo la condición de ocupante (desde 1985 hasta comienzos de 1999); asimismo, debió dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto y, finalmente, luego del señalado hecho victimizante, se produjo un acto administrativo de formalización de la propiedad que afectó de manera injusta los derechos fundamentales de ALFONSO quien era el que por entonces lo explotaba y quien quedó impedido de seguirlo haciendo dados los graves hechos que padeció tocantes con la violencia provocada por actores armados en el sector.

Por modo que con fundamento en lo analizado, se impone concluir que la Resolución N° 878 de 14 de octubre de 2008, por la que se adjudicó el dicho inmueble a ALBEIRO PRADA ARANDIA, por cuenta de las razones expuestas, no se ajusta a la legalidad, a lo menos no en cuanto refiere con el preciso terreno otrora ocupado por el aquí solicitante.

De esta suerte, se declarará en lo pertinente la nulidad de la Resolución Nº 878 de 14 de octubre de 2008 emanada del extinto INCODER; anulación que únicamente será parcial pues solo puede comprender lo tocante con el preciso fundo otrora ocupado por ALFONSO dado que a través de ese mismo acto quedó además involucrada otra porción adicional de terreno. Y justo por ello, para lograr la reparación del solicitante en lo concerniente con dicho fundo, se impone ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que proceda a adjudicarlo a favor suyo.

Lo anterior si se advierte que, por un lado, las pruebas acopiadas dan cuenta que ALFONSO principió a ocupar y explotar el señalado terreno desde 198572 y hasta cuando, por la muerte de su esposa AMIRA, lo dejó abandonado hacia el año 1999 para la misma época en que vendió el otro, lo que indica que lo ocupó y explotó por espacio de casi quince años; de otro lado, según se infiere de las certificaciones de la 72 Anotación Nº 1.

Pág. 183. 44 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Superintendencia de Notariado y Registro73, no tienen otros predios “rurales” y asimismo, atendiendo lo que en términos generales enseñan los elementos de juicio obrantes en el plenario, que sus condiciones económicas para ese entonces no mostraban que su patrimonio fuere superior o equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por modo que están dados todos y cada uno de los presupuestos que autorizan formalizar por vía de la adjudicación el señalado terreno atendiendo además que aplica aquí, en relación con la extensión de la Unidad Agrícola Familiar -UAF-, la singular excepción de que trata el Acuerdo 136 de 2008 expedido por el entonces INCODER para predios ubicados en sectores como ese.

Titulación que en todo caso debe sucederse a favor de ALFONSO como de los herederos de su esposa AMIRA en atención a lo normado en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. Cuanto refiere con la petición invocada por NELSON JIMÉNEZ BELLO, es poco lo que cabe decir para asimismo comprender que procede la restitución por él invocada.

Pues al margen que su condición de víctima no amerita reparo tanto por la desaparición y posible muerte de sus hermanos como por el asesinato de su madre AMIRA e incluso, por las amenazas que dijo directamente recibir de alias “Braulio” y del propio “Camilo”, las circunstancias en que acaeció su alegado desplazamiento de San Rafael de Lebrija como la venta que del predio que otrora allí tenía, autorizan deducir un evidente vínculo de causalidad entre los hechos victimizantes por él alegados y la ulterior cesión del bien. 73 Anotación Nº 24 y 72.

Trámite ante el Tribunal. 45 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 En efecto: como se recordará, dijo NELSON que en el casco urbano del corregimiento de San Rafael de Lebrija, tenía un inmueble que había obtenido de manos de su padre ALFONSO más o menos hacia 1994 o 1995; mismo que utilizaba principalmente para el funcionamiento de un establecimiento de comercio (discoteca) en el que además tenía su vivienda.

Señaló asimismo que salió de dicho municipio cuando se vio obligado a vender ese bien por convenio que celebrase con ANTONIO ROJAS. En ese sentido, en la primera declaración que hiciere ante la Unidad de Tierras el día 12 de julio de 2013, auncuando el solicitante indicó que tuvo previas intenciones de vender el bien a partir de algunas situaciones ocurridas con alias “Braulio”, de todos modos precisó que “(…) yo seguí viviendo en San Rafael (…)”74 hasta cuando ocurrió el desaparecimiento de sus hermanos ORLANDO y ERNESTO por lo que entonces “(…) me puse otra vez las pilas para ver si vendía el negocio con el fin que mi mamá vendiera y se fuera también de San Rafael, para de pronto evitar la muerte de ella (…)”75 señalando repetidamente que esa salida estuvo entonces dada por “(…) el temor que de pronto me involucraran a mí en algo de los problemas que estaban ocurriendo con mis hermanos (…)”76, lo que dijo que ocurrió más o menos como en 1996 o 1997.

Otro tanto aseveró en la ampliación de hechos surtida ante la misma Unidad el 6 de junio de 2014 cuando explicó que debió vender “(…) Porque para el año aproximadamente para mediados de 1997, fue la desaparición de mis hermanos Ernesto y Orlando Jiménez por parte de los paramilitares al mando de ‘Camilo Morantes’ (…)”, quien enterado de la denuncia formulada por AMIRA, le advirtió al ahora reclamante que 74 Anotación Nº 1.3.

Pág. 154. 75 Íb. Pág. 154. 76 Íb. Pág. 155. 46 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 “(…) mejor dejaramos las cosas así para evitar más problemas (…)” razón por la cual “(…) frente a esta situación y a la desaparición de mi hermano Orlando, es que decidí poner en venta el negocio (…)” para cuyo efecto se puso en contacto con el eventual comprador con quien habló “(…) aproximadamente a finales de 1997 (…) y concretamos el negocio a comienzos de 1998, como en febrero (…) en el mes de Febrero de 1998 firmamos el documento de promesa de compraventa (…)” señalando que luego de esa negociación, “(…) A finales de febrero aproximadamente me vine para Bucaramanga (…)” dejando nuevamente en claro que, a pesar de que previamente había aclarado con el propio “Camilo Morantes” algunas situaciones que lo involucraban con el manejo de la discoteca “(…) había amenazas en contra de mi madre, ya habían desaparecido a dos de mis hermanos, y el peligro era cada vez mayor (…)”77.

Asimismo, cuando declaró ante el Juzgado y fue cuestionado por las razones que le movieron a vender, de nuevo indicó que fue “(…) por el problema que se presentó con mis hermanos, la desaparición de mis hermanos (…)” pues que por entonces, a la par de las amenazas a AMIRA, madre suya, por cuenta de “Camilo Morantes”, este mismo personaje “(…) también me decía a mí, que no nos pusiéramos a poner mas denuncias ni hablar más de eso (…)” señalando que “(…) lo que me animo a vender en venta fue por la desaparición de mis hermanos y que ya camilo quería manipularme mucho por los problemas (…)”78 (Sic).

En fin: no puede ofrecer duda a partir de esas menciones, por supuesto que así repetidamente lo dijo el propio solicitante, que a la venta del predio como su salida del corregimiento, se vio forzado por el desaparecimiento de sus hermanos por orden de “Camilo” y asimismo, las “amenazas” que éste infligió a su madre AMIRA por haberle 77 Anotación Nº 1.3.

Págs. 157 a 160. 78 Anotación Nº 34. 47 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 denunciado por esa desaparición. Salida que en cualquier caso se produjo antes de que fuera ella asesinada. Algo semejante narró su esposa SANDRA LILIANA CAMELO quien enunció que NELSON “(…) vende porque en el año 1996 empezaron despareciendo a uno de mis cuñados HERNESTO JIMENEZ.

Como a los 6 meses desapreció el otro ORLADO JIMENEZ, A razón de eso, por miedo mi esposo decide vender la discoteca para que toda la familia saliera de allá (…) la discoteca se vende en el año 1997 (…)”79 (Sic). Asimismo, no puede dejarse a un lado que, aunque el solicitante siempre afirmó que el convenio de venta sobre el reclamado predio fue efectuado con ANTONIO ROJAS y por las razones por aquel expresadas -mismas que comportan plena valía probatoria atendida la presunción de veracidad de su dicho- del mismo modo precisó que fue informado por el pretenso comprador que el saldo del precio de la venta sería pagado por “(…) don Juan Cristancho hermano de camilo (…)”80 no obstante lo cual, éste le señaló que “(…) el documento lo vamos a hacer con mi hermana Zoila Cristancho (…)” lo que concuerda con el documento que aparece suscrito el 25 de octubre de 199981, días antes de ser asesinado “Camilo Morantes” (11 de noviembre de 1999).

Circunstancias que aplican como indicio frente al despojo pues se trataba de la compra que hacía un familiar de un temido paramilitar que comportaría la casi que ineludible sospecha sobre la ilegalidad y falta de “voluntariedad” de esa venta, sobre todo, si al mismo tiempo se advierte que sobre el precio recibido por esa venta, afirmó el solicitante con el poder suasorio que trae de suyo su propia declaración, que “(…) hicimos el documento con la señora, me entrego los dos millones de pesos, y ya, 79 Anotación Nº 33. 80 Anotación Nº 1.3.

Pág. 158. 81 Anotación Nº 1.3. Pág. 190. 48 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 que en total me entrego 4 millones, nosotros habíamos hablado de 9 millones (…) yo le recibí eso, porque ya uno estar acostumbrado a su manera de vida allá a cómo ganarse la plata y sostener a su familia, y venirse acá es duro, yo esperaba que me fuera bien con la experiencia que tenía pero no, yo en menos de nada desbarate lo poquito que me quedaba, y como yo vi que el negocio no era con el si no con paramilitares, por eso también acepte recibir esa plata, Juan también andaba armado con uniforme y todo.

Hasta ahí supe de la casa, ahí yo le entregue el negocio completo, funcionando (…)”82 (Sic). Pues bien: echando mano de esa máxima que le es connatural a esta particular justicia transicional y de la cual se hizo mención atrás, conforme con la cual, en asuntos como éstos, la “prueba” de los hechos se entiende perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de “buena fe” que, por ahí mismo, autoriza entender que todo lo que digan sobre los acontecimientos violentos determinadores del abandono del bien es “cierto”83, habría entonces que convenir que ese tan particular blindaje demostrativo, le serviría aquí con suficiencia a NELSON JIMÉNEZ, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, ese puntual planteamiento de que, tal cual él lo afirmase, los hechos sucedieron en las condiciones por él narradas.

Hasta podría aprovecharle para comprobar también que fueron ellos los que luego determinaron la venta del bien ante el temor causado si de cualquier modo, no afloran en este caso elementos de juicio distintos que acaso por su mayor peso probatorio, dejaren ver que las cosas no sucedieron del modo señalado. Téngase en consideración que el opositor ni siquiera cuestionó la calidad de víctima del reclamante ni las 82 Anotación Nº 34. 83 ( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional, Sentencia C-253A/12). 49 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 razones por las cuales “vendió” NELSON sino que se enfiló exclusivamente a disputar esa alegada condición de “propietario” de bien privado; asunto ese que ya quedó arriba suficientemente dilucidado.

En fin: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los hechos victimizantes; pues bien cabe concluir, ante ese estado de cosas, que el negocio sucedido entre NELSON y ANTONIO -más bien ZOILA CRISTANCHO- fue consecuencia de la intercesión de circunstancias tocantes con el conflicto armado. Esclarecido de ese modo el derecho que asiste a los reclamantes, cuanto queda ahora es verificar las defensas de los opositores; primeramente, las de GILBERTO PRADA BENAVIDEZ y MARTHA ARANDIA DE PRADA frente al predio urbano de ALFONSO así como la invocada por ALBEIRO en relación con el fundo rural del mismo solicitante, pues que una y otra se formularon bajo idénticos planteamientos; mismos que, por fuera del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima del reclamante, vienen edificados no solo en que no participaron de los alegados hechos victimizantes cuanto asimismo en que fueron ellos adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.

La oposición formulada por MARCO ANTONIO respecto de la petición de NELSON JIMÉNEZ, visto quedó, se afincó no más que en ese aspecto atinente con la naturaleza “pública” del bien reclamado que ya fue descartada. Pues bien: como los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad” -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento-, casi que es de puro sentido 50 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones.

De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que so pretexto de la mera apariencia de la “legalidad”, de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se hizo con la propiedad u otro derecho respecto de un bien inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y nada más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.

No es solo eso. Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de “buena fe” o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de “mala fe”; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del contratante (buena fe subjetiva).

Es mucho más. Pues que se le exige que pruebe, de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también “buena fe objetiva”) que deje ver su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la 51 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona sensata en un entorno más o menos similar84.

En fin: que, de ese modo, se soslaye cualquier mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento o como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí requerida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”85.

A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa “carga de diligencia” que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Casi sobra decir que al opositor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. 84 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 85 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 52 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Pero en este caso fue muy poco lo que se hizo en ese sentido.

Desde luego que cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes qué previas gestiones de indagación y comprobación adelantó el opositor con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, mismas exigibles a cualquiera que se situare en un contexto más o menos similar, a ellos les pareció lo justo con abroquelarse en que el realizado pacto fue “legal” u otra semejante como que el acto se hizo acorde con la forma establecida en la Ley para instrumentar ventas de inmuebles o con decir que su vendedor le enajenó de manera libre y voluntaria o que incluso, se trató algo así como de un acto de benevolencia de su parte pues que fue ALFONSO quien una y otra vez, de manera francamente insistente, les ofreció en venta el bien hasta que ellos, ante tanta perseverancia, finalmente asintieron en celebrar el contrato anhelado por el solicitante.

Mas es palmar que de tan tibia manera no quedaba colmaba su carga probatoria en este proceso; pues la prueba de la especial buena fe requerida en estos casos ni por asomo quedaba agotada con meramente estudiar “títulos” cuanto que exigía comprobar, entre otros varios aspectos, y a guisa de ejemplo, que a pesar de las averiguaciones efectuadas no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder con ese fundo, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento el abandono del predio como la ulterior pérdida del derecho por cuenta del solicitante; en fin, que de verdad se aplicaron con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Pero en el asunto de marras, a pesar de que ciertamente no hay suficientes elementos de juicio cómo para llegar a concluir certeramente que los aquí opositores de algún modo fueron partícipes o propiciadores del despojo o abandono del bien o que acaso pretendieron, al adquirir el predio, aprovecharse de la situación de manifiesta debilidad en que 53 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 quedó el solicitante con ocasión del hecho que generó su desplazamiento, no podría obviarse en cualquier caso que conocían de tiempo atrás a ALFONSO y a su fallecida esposa como tampoco que no fueron ajenos a las circunstancias que determinaron la salida de los predios por cuenta del reclamante (el asesinato de Amira y la desaparición de los dos hijos) y menos podrían desconocer la diciente situación de violencia por esa época circundante en el corregimiento de San Rafael de Lebrija.

Fíjese que el propio GILBERTO86 aseveró que fue amigo de ALFONSO por más de dos décadas al punto incluso que le vendía leche para la elaboración de los quesillos y además reconoció que supo que a AMIRA RANGEL la habían asesinado y que dos de sus hijos también a manos de los paramilitares. Y a su turno ALBEIRO87 - quien por ser hijo de GILBERTO razonablemente permitiría deducir que por eso solo conocía lo ocurrido con ALFONSO- asimismo admitió saber de la muerte de AMIRA.

De dónde en circunstancias como las referidas, no podría concluirse que se trataba de adquirentes de buena fe “exenta de culpa” si es que, a pesar de saber de todos esos antecedentes, de todos modos optaron por negociar el predio (en el caso de GILBERTO y MARTHA) y de ocuparlo para lograr la adjudicación (en el de ALBEIRO), quedando así sometidos a las contingencias propias de su misma indolencia. En lo referente al opositor ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA basta con decir que no invocó la buena fe exenta de culpa y ni siquiera mostró interés en el predio diciendo incluso que lo compró porque “(…) ahí funcionaba una discoteca era muy bullicioso y frecuentemente en las madrugadas peleas y bullicios que afectaban la tranquilidad de mi anciana madre que es lindero de ese lote, esa fue la única intención para 86 Anotación Nº 80.

EXPEDIENTE 149132 RIONEGRO cc.pdf, p. 183 a 185. 87 Anotación Nº 59. 54 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 comprar ese predio (…)”88, reiterando que “(…) el único motivo que yo compre ese lote fue por la tranquilidad de mi anciana madre (…)”89. Ahora bien: es verdad que las reglas jurídicas que rozan con la carga probatoria que incumbe al opositor, quizás pueden no concernir exactamente con la situación que entonces las inspiró. Desde luego que la Ley 1448 de 2011 apenas si se ocupó de regular como única defensa válida del opositor, demostrar que obró con buena fe exenta de culpa, acaso, bajo el entendido que quienes saldrían a mostrar reparo frente a solicitudes de este linaje serían no más que los propiciadores del despojo o sus testaferros o quienes vieron oportunidad de sacar provecho de desventuras ajenas.

No se reparó, sin embargo, que la realidad de las cosas mostró que no en pocas ocasiones, quienes a la postre acabaron ocupando esos terrenos, no se correspondían propiamente con ese tipo de individuos sino que, antes bien, eran incluso víctimas del conflicto como que otras se encontraban en paupérrimas condiciones de vulnerabilidad (hasta en condiciones más graves que las del propio reclamante).

Por eso mismo, porque no podría mostrarse indiferencia ante tan indigna realidad, a partir primeramente de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, tanto implícitas como explícitas, como luego de la misma Corte Constitucional, se llegó al convencimiento que era indispensable que la situación supusiera algún distingo, justamente para soslayar que, so pretexto de brindar especial protección a las víctimas solicitantes del conflicto, de contragolpe se terminaren afectando sin justificación los derechos de quienes no tendrían porqué resistir tan nefastas consecuencias90. 88 Anotación Nº 38. 89 Íb. 90 Principio 17.3 (Principios Pinheiro) “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo ( )”. 55 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Por modo que se impuso desde entonces la necesidad de analizar con especial atención la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos -así y todo no hubiere logrado demostrar esa buena fe exenta de culpa- en aras de no vulnerar sus derechos en los eventos en que se tratare de personas que, sin ser propiciadores del despojo o desplazamiento o haberse aprovechado de él, sobrellevaren particulares condiciones de vulnerabilidad91 (que por eso mismo merecen especial protección constitucional) y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivare del fundo mismo su único sustento92.

En situaciones tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201693. Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes”94 que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que 91 Los “Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mejor conocidos como los principios “PINHEIRO”, y que constituyen en buena parte el marco referencia/ para las políticas de restitución de predios desposeídos por cuenta de los conflictos armados, establecen la necesidad de adoptar una serie de medidas a favor de los "segundos ocupantes" en orden a evitar convertirlos en nuevas víctimas (Principio 17).

Dichos principios hacen parte del ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 92 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sent.

C-330 de 2016). 93 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones.

Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Ibídem). 94 “Los Principios Pinheiro” se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 56 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”95.

Lo que luego reafirmó señalando, en el Auto 373 de 201696, que calificación como esa invita por igual a determinar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos”, explicando más adelante y en la misma providencia, que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “(…) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”. Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. 95 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 96 Ídem. Auto de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 57 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Pues bien: en aras justamente de establecer si la situación del opositor ameritaba el invocado reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En ese sentido, varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; de otro, que de los elementos de juicio aportados, no se advierte que ALBEIRO se correspondiere con persona vulnerable que, además, residiere en el inmueble objeto de restitución o por lo menos devengare de allí su mínimo vital.

Y en relación con GILBERTO y MARTHA, con todo y que indicaron que 58 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 habitaban aún el predio, sus ingresos provienen particularmente de otros tres predios de los cuales son propietarios (GILBERTO tiene dos fundos ubicados en la vereda San Rafael destinados a labores agrícolas y MARTHA también posee un fundo habitacional ubicada en el municipio de Rionegro)97, lo que de suyo basta para deducir que no cabe aquí tenerles como “vulnerables” y por ende, tampoco como “ocupantes secundarios” con derecho a medidas de reparación. Del otro opositor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ es suficiente con acotar, además de cuanto arriba se explicó frente a su completo desinterés respecto del predio, que el dicho inmueble se encuentra en completo abandono y asimismo, que sus ingresos vienen dados por otras actividades amén que tampoco se encuentra en estado de vulnerabilidad.

En consecuencia, no habrá lugar a reconocer compensación alguna a favor de los opositores; tanto porque no colmaron la requerida prueba de la buena fe exenta de culpa cuanto porque no se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad que autorizaría tenerlos como segundos ocupantes. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condenar en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, 97 Anotación Nº 11. Pág. 19. Trámite ante el Tribunal. 59 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de la tierra a ALFONSO JIMÉNEZ BELLO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.260.161 de Mompós (Bolívar) como a los herederos de AMIRA RANGEL (LUZ MILENA JIMÉNEZ RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 63.525.196; OLGA YAMILE JIMÉNEZ RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.606.057;

ELSA JIMÉNEZ RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.335.885; ALBERTO JIMÉNEZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.459.958; IVÁN DARÍO JIMÉNEZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.668.447; LUIS ALONSO JIMÉNEZ RANGEL; identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.459.185 y NELSON JIMÉNEZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.464.608), así como también a favor de todos los demás herederos del citado AMIRA RANGEL, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por GILBERTO PRADA BENAVIDES, MARTHA ARANDIA DE PRADA y ALBEIRO PRADA ARANDIA, por las razones arriba enunciadas. NEGAR, por consecuencia, la condición de opositores de buena fe exenta de culpa como la de ocupantes secundarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER a favor de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.260.161 de Mompós (Bolívar), en un 50% y el otro 50% a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de la fallecida AMIRA RANGEL, - 60 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía Nº 37.839.349-, la Restitución Material y Jurídica de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble ubicado en la Carrera 5 Nº 4- 44, barrio Marquetalia del corregimiento de San Rafael de Lebrija, jurisdicción del municipio de Rionegro (Santander), distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-251912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010016000, con un área de 300 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO PUNTO 1: 03-00-0001-0023-000 (K 5 4A 06) – Municipio de Rionegro PUNTO 2: 03-00-0001-0024-000 (K 5 C 4)- Albeiro Prada Arandia PUNTO 3: 03-00-0001-0001-000 (K 5 4 34)- Guillermo Hernández Garavito PUNTO 4: Carrera 5 SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONGITUD (° ‘ “) 1 1,332,710.83 1,055,208.57 7° 36’16.197” N 73° 34’37.905” W 2 1,332,699.52 1,055,230.85 7° 36’15.828” N 73° 34’37.179” W 3 1,332,688.64 1,055.225.80 7° 36’15.474” N 73° 34’37.344” W 4 1,332,700.01 1,055,203.53 7° 36’15.845” N 73° 34’38.070” W 61 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Por consecuencia, SE DISPONE: a. DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del vendedor (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 084 de 15 de marzo de 1999 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro, y que fuere celebrado entre ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, como vendedor y GILBERTO PRADA BENAVIDES y MARTHA ARANDIA DE PRADA, como compradores.

Ofíciese a las oficinas que corresponda. b. CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010016000.

Ofíciese. c. CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010016000, a partir inclusive de la Anotación Nº 5 del señalado folio.

Ofíciese. d. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, registrándose como titular del 62 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 derecho de dominio a ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.260.161 de Mompós (Bolívar), en un 50% y a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de la fallecida AMIRA RANGEL, en el otro 50%.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. e. INSCRIBIR en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, las restricciones consagradas en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando medie autorización expresa de los beneficiarios de la orden de restitución. f. ORDENAR a GILBERTO PRADA BENAVIDES y a MARTHA ARANDIA DE PRADA y/o a toda persona que derive de ellos su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, restituya a favor de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO y los herederos de AMIRA RANGEL, el inmueble en antes descrito, por conducto de su representante judicial. g. Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. RECONOCER asimismo a favor de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.260.161 de Mompós (Bolívar), en un 50% y el otro 50% a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de AMIRA RANGEL -quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía Nº 37.839.349-, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble ubicado en la Carrera 63 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 5 calle 4, barrio Marquetalia del corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander), que hace parte del distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-327445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010024000, con un área de 4 hectáreas y 300 m2, mismo que aparece descrito y alindado en este asunto, de las siguientes especificaciones: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO PUNTO 1: Sucesión Gaona PUNTO 215963: Alberto Zárate PUNTO 14: Barrio Unidos PUNTO 12: Vía Férrea PUNTO 9: Sucesión de María Carlina Malagón PUNTO 11: Predio K5 C4 (Restante del predio Adjudicado) PUNTO 215938: Caserío PUNTO 215937: Vía “Carrera 5” PUNTO 3: Barrio Marquetalia “Caserío” PUNTO 2: Id 149131 Predio K 5 Nº 4-44 (03-00-00-01-0016-000) SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONGITUD (° ‘ “) 1 1,332,699.52 1,055,230.85 7° 36’15.828” N 73° 34’37.179” W 15 1,332,696.41 1,055,245.02 7° 36’15.726” N 73° 34’36.717” W 215963 1,332,706.87 1,055.256.07 7° 36’16.066” N 73° 34’36.356” W 215962 1,332,664.12 1,055,289.72 7° 36’14.673” N 73° 34’35.260” W 14 1,332,677.85 1,055,312.15 7° 36’15.119” N 73° 34’34.528” W 13 1,332,655.97 1,055.335.59 7° 36’14.406” N 73° 34’33.764” W 12 1,332,636.27 1,055,365.21 7° 36’13.764” N 73° 34’32.798” W 9 1,332,465.92 1,055,281.34 7° 36’8.222” N 73° 34’35.541” W 10 1,332,478.42 1,055.321.71 7° 36’8.631” N 73° 34’37.159” W 11 1,332,486.94 1,055,213.33 7° 36’8.909” N 73° 34’37.759” W 18 1,332,499.06 1,055,192.12 7° 36’9.304” N 73° 34’38.450” W 19 1,332,573.09 1,055.222.88 7° 36’11.713” N 73° 34’37.444” W 215938 1,332,583.52 1,055.200.63 7° 36’12.053” N 73° 34’38.169” W 215937 1,332,600.25 1,055,167.91 7° 36’12.599” N 73° 34’39.136” W 3 1,332,608.76 1,055,171.70 7° 36’12.876” N 73° 34’39.112” W 215961 1,332,598.70 1,055.197.85 7° 36’12.547” N 73° 34’38.259” W 16 1,332,684.00 1,055,238.77 7° 36’15.323” N 73° 34’36.921” W 2 1,332,688.64 1,055,225.80 7° 36’15.474” N 73° 34’37.344” W 64 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Por consecuencia, SE DISPONE: a. DECLARAR que es PARCIALMENTE NULA la Resolución N° 878 de 14 de octubre de 2008, mediante la cual el entonces INCODER adjudicó el predio a ALBEIRO PRADA ARANDIA, aunque solo en cuanto hace con la porción de terreno correspondiente con el inmueble descrito en los párrafos que preceden.

Ofíciese. b. CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-3274445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010016000.

Ofíciese. c. CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula 65 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 inmobiliaria Nº 300-327445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010016000, a partir inclusive de la Anotación Nº 5 del señalado folio.

Ofíciese. d. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-327445, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011. e. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en atención a las precisiones referidas en la parte motiva de esta providencia y conforme con las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las disposiciones especiales y excepcionales de que trata el Acuerdo 136 de 7 de mayo de 2008 expedido por el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, vigente a la sazón, adjudique y titule el bien arriba descrito, a favor de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.260.161 de Mompós (Bolívar), en un 50% y asimismo, a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de la fallecida AMIRA RANGEL, en el otro 50%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. f. ORDENAR, por consecuencia, y una vez expedido el anterior acto, la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble así identificado y que lo segregue del predio que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-327445. g. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria que se dispuso abrir, las restricciones consagradas en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando medie autorización expresa de los beneficiarios de la orden de restitución. 66 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 h. ORDENAR a ALBEIRO PRADA ARANDIA y/o a toda persona que derive de él su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, restituya a favor de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO y los herederos de AMIRA RANGEL, la porción del preciso terreno en antes descrita, por conducto de su representante judicial. i. Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

QUINTO. AMPARAR a NELSON JIMÉNEZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.464.608 de Rionegro (Santander), a SANDRA LILIANA CAMELO CADENA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.842.240 de Sabana de Torres (Santander), y a su núcleo familiar, en su derecho fundamental a la restitución de la tierra y conforme con los considerandos que preceden.

SEXTO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, por las razones arriba enunciadas. NEGAR, por consecuencia, la condición de opositor de buena fe exenta de culpa como la de ocupante secundario, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. RECONOCER a favor de NELSON JIMÉNEZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.464.608 de Rionegro (Santander) y SANDRA LILIANA CAMELO CADENA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.842.240 de Sabana de Torres (Santander) la RESTITUCIÓN MATERIAL de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del inmueble ubicado 67 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 en la Carrera 7 Nº 7-46 barrio El Centro del corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 6861503000017001400, con un área de 307,02 m2, mismo que aparece descrito y alindado en este asunto, de las siguientes especificaciones: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Con la señora Cecilia Rodríguez desde el punto 2 en línea recta el punto 3 en una distancia de 30.1 metros.

ORIENTE: Con el señor Marco Antonio Rodríguez desde el punto 3 hasta el punto 4 en una distancia de 10.2 metros. SUR: Con el señor Daniel desde el punto 4 hasta el p unto 1 en una distancia de 30.1 metros. OCCIDENTE: Con carrera 7 desde el punto 1 hasta el punto 2 en una distancia de 10,2 metros. SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONG (° ‘ “) 1 1,333,013.55 1,055,154.50 7° 36’26.05” N 73° 34’39.66” W 2 1,333,022.69 1,055,159.03 7° 36’26.35” N 73° 34’39.51” W 3 1,333,009.31 1,055.185.99 7° 36’25.91” N 73° 34’38.63” W 4 1,333,000.18 1,055,181.46 7° 36’25.62” N 73° 34’38.78” W 68 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Por consecuencia, SE DISPONE: a. DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del vendedor (art. 77 Ley 1448 de 2011), todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron venta de posesión y/o de promesa de venta del dominio, sucedidos respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio celebrado el 25 de octubre de 1999 entre NELSON JIMÉNEZ RANGEL, como vendedor y/o promitente vendedor y ZOILA CRISTANCHO ACOSTA, como compradora y/o promitente vendedora. b. CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 6861503000017001400.

Ofíciese. c. CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 6861503000017001400, a partir inclusive de la Anotación Nº 4 del señalado folio.

Ofíciese. d. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, registrándose como titular del derecho de dominio a NELSON JIMÉNEZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.464.608 de Rionegro (Santander) en un 50% 69 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 y SANDRA LILIANA CAMELO CADENA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.842.240 de Sabana de Torres (Santander), en el otro 50%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. e. INSCRIBIR en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, las restricciones consagradas en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando medie autorización expresa de los beneficiarios de la orden de restitución. f. ORDENAR a MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA y/o a toda persona que derive de ella su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, restituya a favor de NELSON JIMÉNEZ RANGEL y SANDRA LILIANA CAMELO CADENA, el inmueble en antes descrito, por conducto de su representante judicial. g. Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

OCTAVO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral de los predios distinguidos con las Cédulas Catastrales números: i) 68615030000010016000; ii) 68615030000010024000 y iii) 6861503000017001400, teniendo en cuenta sus actuales condiciones físicas, económicas y jurídicas señalads en los Informes Técnicos de Georreferenciaron realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 70 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 Despojadas y el propio Instituto, teniendo en cuenta inclusive, las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. Para el cumplimiento de lo así dispuesto, la entidad dispone del término de UN MES.

NOVENO. ORDENAR al Alcalde municipal de Rionegro (Santander) y a las autoridades locales competentes para que de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adoptadas por entidades tales para el efecto (art. 105 y 121 Ley 1448 de 2011) y con base en el Acuerdo Municipal Nº 3 de 13 de febrero de 2015, prontamente dispongan algún sistema de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos a favor de los aquí restituidos, así como de servicios públicos domiciliarios, la cual deberá ser conciliada con el Fondo de la Unidad.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR al Alcalde municipal de Rionegro (Santander) y a las autoridades locales competentes como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que tratan los numerales TERCERO que precede, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los solicitantes, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades indicadas disponen del término de UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Alcalde municipal de Rionegro (Santander), para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata a ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, LUZ MILENA JIMÉNEZ RANGEL, OLGA YAMILE JIMÉNEZ RANGEL, ELSA JIMÉNEZ RANGEL, ALBERTO 71 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 JIMÉNEZ RANGEL, IVÁN DARÍO JIMÉNEZ RANGEL y LUIS ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, de las condiciones civiles arriba anotadas, en tanto herederos de AMIRA RANGEL, y asimismo, a NELSON JIMÉNEZ RANGEL, SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y su hija JAZLEIDY JIMÉNEZ CAMELO, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que aún no figuran afiliados a dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.

Ofíciese. Asimismo, que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, incluir a ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, LUZ MILENA JIMÉNEZ RANGEL, OLGA YAMILE JIMÉNEZ RANGEL, ELSA JIMÉNEZ RANGEL, ALBERTO JIMÉNEZ RANGEL, IVÁN DARÍO JIMÉNEZ RANGEL y LUIS ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, y asimismo, a NELSON JIMÉNEZ RANGEL, SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y su hija JAZLEIDY JIMÉNEZ CAMELO, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que 72 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 adopte -si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, LUZ MILENA JIMÉNEZ RANGEL, OLGA YAMILE JIMÉNEZ RANGEL, ELSA JIMÉNEZ RANGEL, ALBERTO JIMÉNEZ RANGEL, IVÁN DARÍO JIMÉNEZ RANGEL y LUIS ALONSO JIMÉNEZ RANGEL y asimismo, a NELSON JIMÉNEZ RANGEL, SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y su hija JAZLEIDY JIMÉNEZ CAMELO.

De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR tanto al Alcalde municipal de Rionegro (Santander) como al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, LUZ MILENA JIMÉNEZ RANGEL, OLGA YAMILE JIMÉNEZ RANGEL, ELSA JIMÉNEZ RANGEL, ALBERTO JIMÉNEZ RANGEL, IVÁN DARÍO JIMÉNEZ RANGEL y LUIS ALONSO JIMÉNEZ RANGEL y asimismo, a NELSON JIMÉNEZ RANGEL, SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y su hija JAZLEIDY JIMÉNEZ CAMELO.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades disponen del término de UN MES.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al Alcalde municipal de Rionegro (Santander) y a las autoridades locales competentes como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los solicitantes y sus grupos familiares, teniendo en cuenta las precisas condiciones de los predios que se ordenan restituir.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades indicadas disponen del término de UN MES. 73 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Fiscalías -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los hechos por los que resultaron víctimas ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, NELSON JIMÉNEZ RANGEL y los herederos de AMIRA RANGEL, que generaron su desplazamiento forzado.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Medio-, incluir por una sola vez a los solicitantes ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, LUZ MILENA JIMÉNEZ RANGEL, OLGA YAMILE JIMÉNEZ RANGEL, ELSA JIMÉNEZ RANGEL, ALBERTO JIMÉNEZ RANGEL, IVÁN DARÍO JIMÉNEZ RANGEL y LUIS ALONSO JIMÉNEZ RANGEL y asimismo, a NELSON JIMÉNEZ RANGEL, SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y su hija JAZLEIDY JIMÉNEZ CAMELO, en el programa de “proyectos productivos”, para que, una vez entregados los predios correspondientes, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen los proyectos productivos.

Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de las restituciones aquí ordenadas, ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda. De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que adopte -si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, LUZ MILENA JIMÉNEZ RANGEL, OLGA YAMILE JIMÉNEZ RANGEL, ELSA JIMÉNEZ 74 Radicados: 680013121001201500076 02 680013121001201500050 01 RANGEL, ALBERTO JIMÉNEZ RANGEL, IVÁN DARÍO JIMÉNEZ RANGEL y LUIS ALONSO JIMÉNEZ RANGEL y asimismo, de NELSON JIMÉNEZ RANGEL, SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y JAZLEIDY JIMÉNEZ CAMELO.

De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades disponen del término de UN MES VIGÉSIMO. NEGAR, en lo no contemplado en los numerales anteriores, todas las demás peticiones elevadas por las partes y terceros.

VIGÉSIMO PRIMERO. SIN CONDENA en costas en este trámite. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 026 de 13 de agosto de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA