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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001312100120160009900

Parties: Solicitante: AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO \ Opositor: ARMANDO OROZCO OSORIO

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ABANDONO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de

Reporting judge: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Date: 2019-07-29

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 36 del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00099-00 Solicitante: AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO Opositor: ARMAN DO OROZCO OSORIO l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, a cuya prosperidad se opone el señor ARMANDO OROZCO OSORIO. 11.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD-, DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, respecto del predio denominado "BUENOS AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la cédula catastral 00-01-0005-0005-0000, con un área georreferenciada de 5. 726 metros cuadrados, narrando como hechos específicos los siguientes: República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Narra la entidad que agencia los derechos de la reclamante que la tradición del predio objeto de solicitud, denominado "BUENOS AIRES", del cual es propietaria la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, se inició con el desenglobe del fundo "LA ALEJANDRÍA", protocolizado por conducto de la Escritura Pública No. 368 del 08 de agosto de 2009 de la Notaría Única de Belén de Umbría (Risaralda), inmueble de mayor extensión que había sido adquirido por la accionante y sus hermanos, JAIME DE JESÚS, GUSTAVO ANTONIO, MARÍA LUCÍA, BLANCA MARGOTH, JESÚS ANTONIO y LIBARDO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO en común y proindiviso por adjudicación en la sucesión de su madre, ANAQUILIA JARAMILLO DE GALLÓN, a través de la Escritura Pública No. 4.854 del 14 de diciembre de 1999 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira. 1.2.- Según el Formulario para la Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección de la UAEGRTD, diligenciado por la solicitante el 16 de agosto de 20161, ella y su cónyuge empezaron a trabajar el predio en el año 1999, una vez acaecida la muerte de su madre, a través de actividades de agricultura materializadas en cultivos de café, plátano, yuca y piña, así como con la crianza de animales de corral; labores de las cuales obtenían el sustento del núcleo familiar y que desempeñaban con normalidad hasta el año 2004, momento en el cual se vio obligada a abandonar el fundo. 1.3.- En tal sentido, se indica en la demanda que el hecho puntual que generó la victimización de la solicitante tuvo lugar el 27 de noviembre de 2004, al final de la tarde, cuando llegó al predio deprecado un subversivo disparando en repetidas ocasiones y sin mediar palabra contra la humanidad de la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, quien pese a resultar herida en una de sus extremidades inferiores logró huir de su agresor y ser auxiliada por sus vecinos, tras lo cual se dirigió a la cabecera municipal de Belén de Umbría (Risaralda) y posteriormente a la ciudad de Pereira en procura de salvaguardar su vida e integridad física.

Este hecho fue declarado por la accionante ante la Fiscalía 03 Local de Belén de Umbría. 1.4.- Aquella situación que tuvo que padecer la solicitante, según se refiere en el libelo, no era aislada, pues acaeció en un contexto de violencia generalizada que azotaba la zona rural de la municipalidad en la que se ubica el predio "BUENOS AIRES", puntualmente por la presencia del grupo paramilitar de las AUC, que se materializaba en enfrentamientos con la fuerza pública, hostigamientos, atentados, homicidios selectivos y desapariciones forzadas, 1 Folios 6 y 7. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras entre otros actos de violencia que afectaron de manera directa a la población civil y que hacían parte, según el informe de contexto allegado con el libelo, de una estrategia de control territorial en la zona que generó un clima de miedo y zozobra en la comunidad, que trajo consigo desplazamientos forzados. 1.5.- Así entonces, indica el polo activo que los hechos narrados generaron una fuerte afectación en el proyecto de vida de la solicitante y su núcleo familiar, quien tras padecer aquel atentado, precisamente a manos de grupos armados al margen de la ley y enmarcado en el contexto de violencia que se vivía en la región, fue víctima de un temor insuperable que la llevó a tomar la determinación de abandonar el predio reclamado en restitución. 1.6.

Por otra parte, se señala en la demanda que la solicitante, un par de meses después del desplazamiento, en enero de 2005, tras recuperarse de la herida en su pierna izquierda, decidió regresar a Belén de Umbría en procura de volver a trabajar en la finca deprecada, pues de ella se derivaba el sustento familiar, para efectos de lo cual tomó una casa en alquiler en el centro poblado, pero cuando se disponía a acudir al predio por primera vez fue alertada por la esposa del agregado, quien le informó que poco tiempo antes hombres desconocidos que presuntamente serían subversivos habían estado en el predio preguntando por ella, hecho que la llevó a desplazarse definitivamente. 2.

PRETENSIONES. 2.1. La solicitud pretende que previo el reconocimiento de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de la reclamante, como propietaria del predio denominado "BUENOS AIRES", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda) y con cédula catastral No. 00-01-005-0005-000. 2.2.

Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), inscribir la sentencia en los términos que señala el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en la matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones al dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono del fundo, así como la cancelación de cualquier derecho real inscrito en favor de terceros sobre el inmueble deprecado y la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.3.

Que se ordene al IGAC que adelante el proceso de actualización catastral en sus bases de datos respecto del inmueble a restituir. 2.4. Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELÉN DE UMBRÍA (Risaralda) la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones en favor del predio restituido, en virtud del Acuerdo No. 011 del 29 de agosto de 2015 suscrito por el Concejo Municipal de dicha localidad. 2.5.

Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos y que se le brinde de manera gratuita la asistencia técnica correspondiente. 2.6. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira admitió, mediante Auto Interlocutorio del 16 de enero de 20172, la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO como propietaria del predio denominado "BUENOS AIRES".

En dicha providencia se dispuso correr traslado de la demanda al señor ARMANDO AROZCO OSORIO como acreedor hipotecario de la solicitante, así como el recaudo oficioso de documentación valorada como relevante para el trámite procesal, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que afectasen el predio, la inscripción de la admisión de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la sustracción provisional del comercio del fundo y el respectivo emplazamiento a todas las personas que tuvieran derechos legítimos, a los acreedores con garantía real y los acreedores de obligaciones relacionadas, así como a las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran afectadas por la iniciación de la solicitud de restitución de tierras y las suspensión de los procesos y procedimientos administrativos respecto del predio "Santa Elena", en los 2 Folios 26 a 27 del cuaderno principal, tomo I. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican cumplidas de acuerdo a la ritualidad procesal.

Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través del Auto Interlocutorio No. 219 del 25 de agosto de 2017 3 se dispuso reconocer personería al abogado de los opositores, vincular y tener por notificado por conducta concluyente al señor EMILIO OROZCO OSORIO y oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), a efectos de que diera trámite a la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en dicho despacho judicial.

De manera ulterior, mediante providencia interlocutoria No. 258 del 9 de octubre de 20174 se resolvió admitir la oposición formulada por el señor EMILIO OROZCO OSORIO y decretar la práctica de las pruebas que el despacho consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas las mismas, y habiendo prescindido de algunas que se encontraban pendientes de practicar, remitió el asunto a esta colegiatura a través de auto No. 143 del 16 de abril de 20185•

4. DE LA OPOSICIÓN. El día 28 de junio de 2017, el abogado MIGUÉL ÁNGEL GIRALDO CIFUENTES presentó escrito de oposición en representación de los señores ARMANDO y EMILIO OROZCO OSORIO, en el cual acepta como ciertos los hechos relacionados a la adquision del inmueble por parte de la solicitante y al atentado que esta padeció en noviembre de 2004 y que la llevó a desplazarse del fundo en cuestión; en cuanto al abandono del terreno deprecado, indican que no les consta, pues cuando en octubre de 2012 visitaron la finca, en compañía de la comisionista Luz Dary Pulgarín, con ocasión del préstamo que por valor de $15.000.000 les pidió la accionante, encontraron que la finca estaba siendo habitada y explotada con cultivos de café, plátano, yuca y frutales y que contaba con servicios públicos de agua y energía, razón por la cual consideraron viable hacerle el préstamo a la señora GALLÓN JARAMILLO y constituir garantía hipotecaria sobre el inmueble.

Aunado a lo anterior, exponen que no había ninguna evidencia de los 8 años de abandono referidos 3 Folio 152. 4 Folios 158 y 159 del cuaderno 1, tomo I. 5 Folio 175 ibídem. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en la demanda y que jamás les fueron puestos de presente los hechos victimizantes padecidos por la reclamante en el predio "BUENOS AIRES" y que la habrían llevado a desplazarse.

A renglón seguido, y frente a las pretensiones, manifestaron no oponerse a la titularidad del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, habida consideración de su condición de víctima del conflicto armado interno; sin embargo, se opusieron a la restitución jurídica y material del predio solicitado, a la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), a la cancelación de la anotación de la hipoteca abierta de primer grado contenida en la Escritura Pública No. 5014 del 12 de octubre de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, a la actualización del área y linderos del inmueble en la ORIP y a la adopción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, pues, según sus dichos, el predio se encuentra legalmente embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra la reclamante en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) con radicación 2014-00256-00, sosteniendo que la garantía hipotecaria y el trámite judicial que en virtud de ella se adelanta no se relaciona de forma alguna con los actos violentos padecidos por la señora GALLÓN JARAMILLO y que presuntamente la habrían llevado a abandonar sus tierras.

De otro lado, los señores ARMANDO y EMILIO OROZCO OSORIO manifiestan que actuaron de buena fe en el negocio jurídico que dio paso a la constitución de la garantía hipotecaria, que existió consentimiento pleno y expreso de la deudora al momento de suscribir la escritura pública respectiva y que ésta en la ampliación de la declaración rendida ante la UAEGRTD en sede administrativa manifestó que por la precaria situación económica que atravesaba le tocó endeudarse.

Por otra parte, los opositores proponen como "excepción de fondo" la buena fe exenta de culpa, misma que fundamentan en que la escritura pública suscrita por la accionante, a través de la cual constituyó la hipoteca sobre el inmueble, no guarda ninguna relación con los hechos de violencia que debió afrontar la señora GALLÓN JARAMILLO y de los cuales se deriva su condición de víctima, pues en dicho negocio no se llevó a cabo ningún acto de intimidación, violencia o coerción que hubiese podido coartar la voluntad de la hoy reclamante, quien nunca manifestó al señor ARMANDO OSORIO OROZCO los hechos puestos de presente en la solicitud de restitución, tampoco su condición de desplazada y/o el atentado que había padecido, y menos aún que 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pretendiese iniciar un proceso de restitución de tierras respecto del predio hipotecado, razones que hicieron parecer muy "normal" el préstamo de $15.000.000.

Expone el polo pasivo que cuando la solicitante dejó de atender su obligación, se realizó una cesión del crédito por parte del señor ARMANDO OSORIO en favor de su hermano EMILIO OSORIO OROZCO para que este se encargase de los trámites inherentes a la presentación de demanda en proceso ejecutivo · para hacer exigible la obligación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), trámite dentro del cual, de manera concomitante con el mandamiento de pago se ordenó el embargo y secuestro del inmueble y la notificación de la providencia a la allí demandada, quien propuso excepciones sin aludir a su desplazamiento o condición de víctima del conflicto armado interno; igualmente, se indica que el proceso fue resuelto mediante providencia de fondo que ordenó seguir adelante con la ejecución. S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se presentó concepto por parte del Procurador delegado para este asunto.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Por auto del 24 de agosto de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, requiriendo a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a fin de que informara si los señores AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y EVELIO ANTONIO LÓPEZ han recibido ayudas y/o indemnizaciones administrativas derivadas del reconocimiento por parte del Estado de su condición de víctimas; de igual manera, se ordenó emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás vinculados guardaron silencio dentro del trámite que se surte.

El 28 de septiembre de 2018, el abogado JULIÁN ANDRÉS ESCOBAR CANO adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS allegó memorial de sustitución de poder a la abogada YOHANNA VALLEJO CASTILLO, funcionaria de la misma entidad. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El PROCURADOR JUDICIAL 17 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJE CAFETERO presentó escrito6 a través del cual arrimó respuesta brindada por la UARIV a oficio remitido por este coadyuvando el requerimiento de la Sala.

Mediante memorial del 03 de abril de 2019, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS presentó respuesta al requerimiento emanado de esta Corporación en providencia del 24 de agosto de 2018, remitiendo el reporte de las ayudas humanitarias recibidas tanto por la solicitante como por su cónyuge, señor EVELIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y de la indemnización que les fue reconocida a ambos, para el efecto anexó los respectivos actos administrativos.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Belén de Umbría del departamento de Risaralda, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011; asimismo, tanto la solicitante como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas, y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la reclamante como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, pues el polo activo afirma 6 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ser víctima y haber sido desplazada del bien inmueble de su propiedad, mientras que por el lado pasivo figuran los acreedores hipotecarios del predio pedido en restitución, quienes podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa o su carácter de personas vulnerables, que será objeto de estudio más adelante. 111.

CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante, señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y su núcleo familiar, respecto del predio denominado "BUENOS AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la cédula catastral 00- 01-0005-0005-0000 o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores ARMANDO y EMILIO OROZCO OSORIO, quienes controvierten lo alegado por la reclamante señalando que actuaron de buena fe exenta de culpa en el negocio a través del cual se constituyó sobre el inmueble garantía hipotecaria, mismo que habría estado mediado por la voluntad de las partes, y que desconocían completamente los hechos victimizantes relatados en la demanda.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con preponderancia de los elementos axiológicos que componen dicha pretensión, consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las exigencias probatorias para quienes pretendan oponerse a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 7• No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito 7 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1 ° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en. cuanto a la fecha del 1 ° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 30 se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 201 1, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 30 de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos8• Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 8 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas9 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021.

Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad 10, para poder ser admitido al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.

Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio. 9 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 10 Ley 1448 de 2011, artículo 76. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo el trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la constancia número CV 00456 del 7 de diciembre de 20161 1, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, certificó que la solicitante AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.547.322, se encuentra incluida en calidad de víctima de abandono forzado, junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento, respecto del predio denominado "BUENOS AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 del círculo registra! del mismo municipio y con cédula catastral 00-01-005- 0005-000.

S.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. Revela el Documento de Análisis de Contexto de Risaralda Zona Central - DAC12, compilado en el acápite 3.1 de la solicitud, que el municipio de Belén de Umbría hace parte de lo que se considera la conexión más rápida e inmediata al departamento de Chochó y la costa pacífica colombiana desde el centro del país, conexión que permitió el repliegue de grupos armados al margen de la ley hacia lugares de difícil acceso a los cuales la Fuerza Pública no podía ingresar.

Los beligerantes identificaron a los departamentos de Risaralda y Chocó como una zona rica en recursos naturales, con tierras fértiles y que constituye un 11 Visible a folio 108 del cuaderno No. 002. 12 Visible a folios 121 a 169 del cuaderno No. 2. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras corredor estratégico que aseguraba la salida al mar, permitiendo el transporte de armas y la comercialización de insumos y drogas entre el sur y el norte del país. La zona central del departamento de Risaralda, a pesar de su pequeña extensión, ha tenido históricamente una fuerte incidencia de actores armados, entre ellos el Ejército Revolucionario Guevarista (ERG), el ELN, el FRENTE OSCAR WILLIAM CALVO del EPL y los frentes AURELIO RODRÍGUEZ y 47 de las FARC, último grupo que ingresó al departamento en los primeros años de la década de los noventa.

Aunado a lo anterior, hacia finales de aquella década las AUC inician un proyecto expansionista en el Eje Cafetero, de tal forma que el BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR crea dos frentes, el CACIQUE PIPINTÁ, que operaría en el departamento de Caldas y en el municipio de Quinchía (Risaralda), y el frente HÉROES MÁRTIRES DE GUATICA en las zonas norte y centro de Risaralda, estableciendo su principal campamento en la vereda La Esperanza del municipio de Santuario y un centro avanzado de producción de pasta de cocaína en zona montañosa de Belén de Umbría. Se expone en el DAC que de manera previa a la llegada de grupos guerrilleros, sectores al servicio del narcotráfico, concretamente del Cartel del Norte del Valle habrían llegado al Eje Cafetero como compradores de grandes extensiones de tierra, estableciendo rutas, laboratorios y siendo caldo de cultivo para la llegada del paramilitarismo a la región, a través del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR DE LAS AUC, caracterizado por tener una marcada relación con el narcotráfico, habida consideración que su máximo comandante, alias Macaco era oriundo de Risaralda y en los años 80 hizo parte del brazo armado del Cartel del Norte del Valle.

En lo que respecta al municipio en el cual se ubica el fundo deprecado en restitución, se resalta en el Documento de Análisis de Contexto que Belén de Umbría padeció un fuerte incremento de las acciones armadas en el marco del conflicto armado interno entre los años 2000 a 2004. Al respecto se indica que el 29 de agosto de 2000, en circunstancias que aún no han sido esclarecidas, subversivos asesinaron al concejal Nelson Jesús Ortiz Raigoza en medio de un acto de proselitismo que tenía lugar en una escuela, quien había recibido previamente amenazas que lo habían llevado a desplazarse de su finca ubicada en la vereda Cantamonos de dicha municipalidad, hecho que no fue aislado, pues hacía parte de una estrategia a través de la cual se pretendía sembrar el terror en la población civil, mediante homicidios selectivos de lo que de manera infame se denominaba como "limpieza social", ejecuciones extrajudiciales de 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras campesinos, líderes de organizaciones sociales e indígenas, comunitarias Y sindicales, desplazamientos forzados individuales y colectivos, principalmente de hogares campesinos, retenes y control sobre los víveres que adquiría la población, toques de queda, entre otros vejámenes.

Por otra parte, se señala que el auge del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC - tuvo lugar entre los años 2001 y 2005, en los cuales se presentó un significativo incremento en el volumen de delitos registrados en la base de datos de CINEP, entre ellos 28 homicidios selectivos perpetrados por los paramilitares y el desplazamiento de centenares de campesinos que tenían que huir de sus tierras como consecuencia de amenazas directas en su contra o para evitar quedar en medio del fuego cruzados propio de los combates entre subversivos o de estos con la fuerza pública.

Sin embargo, el fortalecimiento de la AUC no pasó desapercibido y, por el contrario, fue concomitante con una fuerte incursión de la guerrilla de las FARC, grupo guerrillero que procuró hacerse con el control territorial de los municipios de la zona central del Eje Cafetero, considerados claves para el tránsito de narcóticos, lo anterior mediante secuestros extorsivos, desapariciones forzosas de personas que eran señaladas de ser colaboradores de los paramilitares, bloqueo de vías, quema de vehículos y combates con la Fuerza Pública.

Estos hechos, aunados al reclutamiento de menores, circulación de panfletos amenazantes, hurto de ganado, quemas a camiones y la realización de las denominadas "pescas milagrosas" azotaron a la población de Belén de Umbría, lo que coincide con lo expresado por la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, citada en el DAC, en el sentido de que dicha municipalidad fue una de las más afectadas por el conflicto armado interno en el Eje Cafetero, registrando incrementos en los años 2001 y 2004.

Frente al fenómeno del desplazamiento forzado, señala la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, citando como fuente información de la UARIV, que el mayor número de casos de expulsión en el departamento de Risaralda se presentó a partir del año 2000, cuando las AUC entran a disputar el territorio a las diferentes guerrillas que lo ocupaban, siendo en este año en particular el pico más alto con casi 800 casos registrados. 6.- RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL PREDIO RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En cuanto al vínculo jurídico de la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO con el predio denominado "BUENOS AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la cédula catastral 00-01- 0005-0005-0000, con un área georreferenciada de 5.726 metros cuadrados, se encuentra acreditada su calidad de propietaria, misma que detenta en virtud de la Escritura Pública No. 368 del 08 de agosto de 2009, a través de la cual se liquidó la comunidad respecto del predio de mayor extensión denominado "LA ALEJANDRÍA", que había sido adquirido por la accionante y sus hermanos, JAIME DE JESÚS, GUSTAVO ANTONIO, MARÍA LUCÍA, BLANCA MARGOTH, JESÚS ANTONIO y LIBARDO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO en común y proindiviso por adjudicación en la sucesión de su madre, ANAQUILIA JARAMILLO DE GALLÓN. Vale resaltar que para la fecha de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud restitutoria, acaecidos el 27 de noviembre de 2004, la señora GALLÓN JARAMILLO era propietaria en común y proindiviso del fundo de mayor extensión referido en precedencia, mismo que adquirió junto con sus hermanos mediante Escritura Pública No. 4.854 del 14 de diciembre de 1999 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira, contentiva de la referida sucesión de su madre, y del cual posteriormente se segregó la porción deprecada. 7.- TEMPORALIDAD.

En cuanto a la exigencia de la temporalidad, entendida como el lapso de tiempo o periodo durante el cual acontecieron los daños individual y colectivamente considerados, con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra la Sala que ese requisito se halla debidamente acreditado, pues se informa con el escrito de la demanda que fue en el año 2004 cuando habría acaecido el abandono que se alega tuvo que padecer la solicitante y su grupo familiar, afirmación que encuentra sustento, entre otras pruebas recabadas en el plenario, en la certificación expedida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS1 3, que da cuenta de la inscripción de la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO en el RUV por hechos ocurridos el 1 ° de diciembre de 2004, cronología que se 13 Folios 93 y 94 cuaderno No. 2. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inscribe en el marco temporal previsto en la Ley de Víctimas14 como uno de los requisitos para que proceda la restitución. 8.- CALIDAD DE VICTIMA DE LA SOLICITANTE. 8. 1 En el caso bajo estudio la condición de víctima de la solicitante se encuentra acreditada a través de diversos medios de prueba y así tenemos que fue inscrita, junto con su grupo familiar, en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV - desde el día 1 ° de diciembre de 2004, tal como se desprende de las certificaciones allegadas por la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA de la UAEGRTD, visibles a folios 93 y 94 del cuaderno No. 2.

En las referidas constancias 15 se indica que AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO fue víctima de "Desplazamiento Forzado, ocurrido el 01/12/2004" en el municipio de Belén de Umbría Risaralda, supuesto fáctico que hoy sirve de sustento a la solicitud restitutoria elevada por la demandante y que no se enarbola como insular, pues también fue inscrita en el mencionado Registro como víctima de "atentado terrorista" por hechos acaecidos en la misma municipalidad, también en noviembre de 2004, mismos que de conformidad a lo indicado en el libelo la habrían llevado a abandonar el predio "BUENOS AIRES". 8.2 Obra a folios 102 a 105 del cuaderno No. 2 copia de consulta en el sistema VIVANTO de la UARIV, que da cuenta de la condición de víctima de la reclamante y la referida inscripción en el RUV, por tres hechos, el primero de ellos un desplazamiento acaecido en el municipio de Tolú (Sucre) en diciembre de 1997 y los dos restantes correspondientes al atentado terrorista y el desplazamiento forzado que padeció en noviembre de 2004 en Belén de Umbría (Risaralda). 8.3 Con la demanda se allegó copia de constancia suscrita por el Personero Municipal de Belén de Umbría (Risaralda) el 30 de agosto de 2005, visible a folio 91 del cuaderno de pruebas específicas, en la cual el funcionario en cuestión certificó que el 10 de diciembre del año 2004 su Despacho tramitó un servicio de transporte de los muebles y enseres de propiedad de los señores AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y EVELIO ANTONIO LÓPEZ de la 14 Ley 1448 de 201 1 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 15 Folios 102 a 105. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras vereda Santa Elena, donde se ubica el fundo reclamado en restitución, a la zona urbana de Belén de Umbría debido a que "/os antes mencionados fueron víctimas de un atentado, del cual salió lesionada la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO". 8.4 A folios 100 y 101 del cuaderno No. 2 obra copia de la denuncia penal presentada por la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO ante la FISCALÍA TRES DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE BELÉN DE UMBRÍA Y MISTRATÓ (RISARALDA) en noviembre de 2004, quien bajo la gravedad del juramentó relató los hechos motivo de la misma, así: "El día sábado pasado 27 de noviembre, siendo las siete de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en vereda Piñales de este municipio, me encontraba en las cocheras de la casa; llegó entonces un hombre cubierto con pasamontañas, se acercó a mí a una distancia de un metro más o menos, tenía un arma de fuego en la mano, como una pistola negra; de inmediato empezó a disparar el arma y el primer tiro no le dio fuego, el segundo tampoco le dio fuego, apuntándome hacia mi pecho, el tercero me apuntó hacia mis ojos y tampoco le accionó el arma; de inmediato se golpeó con el arma el muslo para destrabar/a y en ese momento aproveché para írmele encima a coger la pistola y con el fin de que se retirara; en ese momento le grité 'este maldito me quiere matar' con el fin de hacerlo hablar; no pude cogerlo y él retrocedió tres pasos y aproveché este momento para huir y ahí sí sonó un tiro y me rozó por mi hombro izquierdo y entonces me recosté a la pared y vi que podía correr más cuando sentí que me rozó otro tiro por el pie derecho y entonces corrí más y al dar la vuelta que ya me iba a esconder sentí que un tiro me dio en mi pie izquierdo encima del tobillo; me quedé quieta un poco y luego me asomé haber (sic) si el tipo venía hacia mí y vi que corría carretera abajo; sintiéndome herida prendí una linterna y seguí corriendo hacia un vecino que se llama don MARIO su esposa se llama LUZ EDILIA RÍOS, y llegué allí y me auxiliaron y me cuidaron la casa y me trasladaron hacia el hospital en una camioneta de Darío Gutiérrez conducida por él mismo; en el hospital me tomaron datos la policía, es todo.

" 8.5 Con la demanda se anexó copia del "dictamen médico legal de lesiones no fatales"16 practicado por el perito Arley Marulanda, adscrito a la FISCALÍA TRES LOCAL de Belén de Umbría (Risaralda), el 03 de diciembre de 2004 en el que se indica que la solicitante refirió que "e/ día sábado 27-1 1 -2004 a las 1 9 horas cuando estaba en mi casa llegó un hombre con pasamontañas quien comenzó a dispararme lográndome herir en la rodilla izquierda", en dicho documento el experto concluyó, previa valoración de la señora GALLÓN 16 Folio 98. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras JARAMILLO y descripción de su cuadro clínico, que, en efecto, había sido impactada por proyectil de arma de fuego.

Así entonces, para la Sala los diversos medios de prueba referidos en precedencia constituyen elementos de juicio suficientes para ratificar la tesis del polo activo sobre los hechos victimizantes que tuvo que padecer la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, materializados en el atentado sufrido en el mes de diciembre de 2004, en el cual recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en una de sus extremidades inferiores, hecho que no emerge como insular, pues se presentó en medio de una difícil situación de orden público que permeaba a la región central del departamento de Risaralda y puntualmente al municipio de Belén de Umbría que está igualmente acreditada, entre otros elementos, por el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UAEGRTD. 9.- DEL ABANDONO FORZADO EN EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. 9.1 De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO abandonó el predio "BUENOS AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) el día 27 de noviembre de 2004, como consecuencia del atentado perpetrado en su contra por un subversivo que ingresó a la finca en cuestión y disparó contra la accionante, ocasionándole herida por arma de fuego en una de sus extremidades inferiores, dicho atentado llevó a la reclamante a abandonar el fundo deprecado, este hecho se enmarcó en un contexto de violencia generalizado que azotaba la zona rural del municipio en el que se ubica el fundo, principalmente por la presencia de las la guerrilla de las FARC, grupo armado al margen de la ley que en su estrategia por hacerse con el control del territorio procuraba sembrar terror en la población civil, entre otros actos violentos, a través de atentados, homicidios selectivos y desapariciones forzadas.

Los opositores, por su parte, no controvierten los hechos victimizantes padecidos por la actora, en virtud de los cuales se sustenta el abandono forzado que funda la restitución deprecada y, en tal sentido, manifiestan no oponerse al reconocimiento del derecho fundamental invocado, habida consideración de la calidad de víctima de la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO, ratificada con las pruebas allegadas y recabadas en el plenario; empero, señalan que aquellos sucesos no fueron puestos en su conocimiento para el momento en que se hipotecó en su favor la finca, más de ochos años 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras después de la ocurrencia del desplazamiento y, en consecuencia, se halla configurada en su favor la buena fe exenta de culpa. 9.2 En audiencia de interrogatorio de parte y recepción de testimonios practicada por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA el 13 de marzo de 2018 1 7, la solicitante, bajo la gravedad del juramento, sobre el abandono forzado del predio "BUENOS AIRES", señaló: "Yo recuerdo que fue en el 2004, un 27 de noviembre, a mí no se me olvida, un sábado [... ] llegué a la casa, las puertas estaban abiertas, siempre me dio sustico, porque como ya me habían dicho que yo debía haberme salido de allá [... ] yo vi como que algo se movía ahí [... ] cuando yo vi que por allá se cruzaron como dos (hombres) y se metió uno acá, por la parte del corredor, pero venía muy camuflado y pensé que me estaban haciendo una broma, como había quedado de ir el hijito de él (su cónyuge), que estaba acá en Pereira, él iba a acompañarme ese sábado, yo incluso creí que él era por meterme miedo, porque venía uno solo y los otros pasaron a este lado y cuando yo llegué acá vi que de una me dispararon. [...] Al otro día me fui, coloqué el denuncio, pasé a medicina legal y ya fuimos a la Alcaldía, allá nos dieron una volqueta, yo me vine para acá porque a mí no me sanaba el pie, se me puso bien negro y acá en Santa Mónica me tuvieron un día y cuando yo volví a la casa ya habían matado al muchacho de enseguida, el que yo le dije, de ahí de enseguida de la finca.

Yo busqué una casa ahí junto al hospital mientras vendía esos animales, porque eran demasiados, entonces mientras logré salir de todo eso, yo subí de terca a la finca como a los 1 O días a recoger muchas cosas y a hablar con un agregado que yo llevé allá y cuando salí al momentico fueron a buscarme, entonces ya no volví porque yo me asusté, después volví otra vez, y cuando volví, otra vez subieron en un carro averiguando por mí, no sé si era para algo malo o no, disque subieron unos tipos en un carro y averiguaron por mí, entonces yo ya no quise volver, ya me vine para acá. [... ] Ya cuando dijeron que habían ido a averiguar por mí y cuando dijeron que habían matado ya a dos más ahí en las casas de enseguida entonces yo ya vi que era en serio entonces no me quise volver para allá [... ]. [... ] El predio siguió allí, entonces yo le pedí el favor a un hermano que terminara, él terminó de coger el cafecito y me llevaba algo de platica, pero yo iba hasta donde mi hermano, no arrimaba a la casa, porque siempre me daba sustico ir allá, en esos días yo ya me quedé acá en la casa de mi suegra, qu,e aún estoy ahí, en Dosquebradas.

JUEZ: Y qué pasó con el predio? RESPONDIO: No, ya mi hermano me dijo que no iba a administrar más, a él como que lo llamaron, se 17 Folios 170 a 173. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fueron hasta la casa de él, entraron encapuchados, no sé qué le dijeron, pero debido a eso él me dijo que no me administraba más [... ].

" 9.3 La declaración rendida por la señora GALLÓN JARAMILLO a instancia del a qua concuerda con las versiones que rindió ante la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO en la etapa administrativa 18, en las cuales relató los hechos que la llevaron a tomar la determinación de abandonar el fundo deprecado, en aras de salvaguardar su vida e integridad física y la de los miembros de su núcleo familiar, para lo cual también señaló que se desplazó el sábado 27 de noviembre de 2004, a las 7:00 p.m., como consecuencia del atentado del que fue víctima mientras se encontraba en su finca, suceso que la obligó a salir huyendo a la casa de unos vecinos que la auxiliaron y pusieron a su disposición un vehículo que la transportó al casco urbano de Belén de Umbría, donde recibió atención médica, pues además los habitantes del sector le informaron que hombres vestidos con trajes camuflados habían sido vistos en cercanías de su finca. 9.4 Sobre ese mismo particular, en la audiencia practicada por el juez instructor, el señor EVELIO ANTONIO LÓPEZ, cónyuge de la reclamante, expresó: "Al domingo por la mañana que llegué al pueblo me dijeron que mi señora había sido baleada allá, que estaba hospitalizada [... ] el predio fue abandonado, tocó que abandonarlo, nunca volvimos hasta cierta época en que nos tocó que ir por ahí y mirar la finca [... ] después de los hechos no se podía trabajar, entonces ya quedaba la finca en abandono [... ]".

En idéntico sentido, la testigo ANA AMPARO CASTILLO HERRERA 19, quien reside en el municipio de Belén de Umbría hace aproximadamente 20 años, manifestó tener conocimiento acerca del desplazamiento forzado del que fue víctima la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO como consecuencia del atentado que en su contra perpetraron hombres armados al parecer pertenecientes a un grupo al margen de la ley y del estado de abandono actual y consecuente deterioro del fundo deprecado. 9.5 Los medios de convicción enunciados respecto de la situación de abandono forzado padecida por la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO no resultan insulares, pues la misma se encuentra igualmente soportada con diversos elementos de prueba, que han sido citados in extenso en el acápite precedente, atinente a la victimización, como son: i) la inscripción de la 18 Folios 95 a 97 del cuaderno No. 002. 19 CD obrante a folio 171 del cuaderno 1, tomo I. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras reclamante en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV - precisamente por el desplazamiento forzado padecido en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda) en noviembre de 200420, ii) la copia de consulta en el aplicativo VIVANTO de la UARIV 21 que revalida aquella calidad de víctima de desplazamiento del predio "BUENOS AIRES" en las condiciones de tiempo, modo y lugar referidas, y; iii) la copia de constancia expedida por el PERSONERO MUNICIPAL DE BELÉN DE UMBRÍA el 30 de agosto de 2005, en la cual se certifica que su despacho brindó servicio de transporte a la accionante y su cónyuge para sacar sus muebles y enseres desde el predio deprecado hasta el casco urbano de dicha municipalidad y que la ayuda en comento se le brindó por haber sufrido un atentado del que salió lesionada la señora GALLÓN JARAMILLO.

Además, obra a folio 118 del cuaderno No. 3 acta de diligencia de secuestro llevada a cabo en el bien inmueble objeto de reclamación el día 23 de marzo de 2017, en la cual la SECRETARÍA DE GOBIERNO CON FUNCIONES DE INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO, a través del INSPECTOR DE POLICÍA MUNICIPAL, plasmó que "el despacho fue recibido por la señora ANA AMPARO CASTILLO HERRERA la cual manifestó que era una vecina y que la finca se encontraba abandonadas desde hace mucho tiempo".

(Negritas para resaltar). Así entonces, en síntesis, se tiene que de las manifestaciones hechas por el polo activo, arropadas por la presunción de buena fe, los medios de prueba obrantes en el expediente e incluso las mismas aseveraciones hechas por los opositores, quienes en su escrito de contestación de la demanda reconocieron los hechos victimizantes padecidos por la señora GALLÓN JARAMILLO y el consecuente desplazamiento de su predio, puede concluirse que aquí nos encontramos frente a un caso de abandono forzado, acaecido con posterioridad al 1 ° de enero de 1991.

10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. 10. 1 La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional22: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii). 2º Folios 93 y 94 del cuaderno No. 2. 2 1 Folios 102 a 105 del mismo cuaderno. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica 0 material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 10.2 Los señores ARMANDO y EMILIO OROZCO OSORIO, a través de abogado de confianza, indicaron en su escrito de oposición que desplegaron un actuar arropado por la buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico que dio paso a la constitución de la garantía hipotecaria sobre el fundo "BUENOS AIRES" mediante Escritura Pública No. 5014 del 12 de octubre de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, pues dicho negocio jurídico no guardó relación alguna con los hechos de violencia padecidos por la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y no se celebró bajo ningún tipo de intimidación, violencia o coerción que pudiera coartar la voluntad de la solicitante, quien nunca les exteriorizó su condición de desplazada o el acaecimiento del atentado perpetrado en su contra y menos aún su intención de iniciar un proceso de restitución de tierras respecto del predio hipotecado, razones que sumadas al hecho de que el vínculo entre las partes se propició por la intermediación de una comisionista y que se realizó visita a la finca, en la cual verificaron que el inmueble se encontraba en óptimas condiciones, estaba siendo explotado económicamente y en él residían el agregado y su familia, llevó al señor ARMANDO OROZCO OSORIO al convencimiento de que el préstamo deprecado, por valor de $15.000.000, era viable.

La afirmación del polo pasivo respecto a haber tenido un actuar diligente y cuidadoso en la celebración del negocio a través del cual prestó a la accionante el monto de dinero referido y como garantía del mismo se hipotecó el predio encuentra sustento en los medios de prueba allegados al proceso, así: 10.2.1 Al rendir su declaración, el señor ARMANDO OROZCO OSORIO señaló que conoció a la solicitante en octubre de 2012 por conducto de la comisionista LUZ DARY PULGARÍN, quien le expresó que la señora GALLÓN JARAMILLO era 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras una persona emprendedora que necesitaba un préstamo porque estaba empezando una empresa para la producción de yogurt, situación ante la cual optó por acudir a la tienda de la reclamante en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), denominada La Campesina, para conocer de primera mano a qué se dedicaba y cuál era el objeto del crédito requerido y, al evaluar q ue la señora estaba bien orientada hacia lo que buscaba y tras valorar su motivación por salir adelante, optó por ayudarla y como exigía una garantía para respaldar la deuda acudieron al predio "BUENOS AIRES".

Al respecto señaló: "[... ] efectivamente fuimos a la finca, la finca me pareció muy bonita, una finca cultivada en café, ella me comentaba que ellos sacaban productos de la finca, como era plátano, yuca, banano y lo vendían en la tienda y que así era que ellos manejaban eso, entre otras cosas la señora me decía que eso era parte de una herencia, porque cuando se estudió el certificado de tradición se veía que ahí habían otras personas, familiares de ella que habían tenido una sucesión, yo caminé la finca doctor, yo soy de Chinchiná y yo sé muy bien de café, estuve viendo la finca, la recorrí, la caminé, la finca tenía su casa muy buena, tenía nacimiento y estaban en producción, yo le dije a ella, bueno, la miré y yo le dije a ella, le voy a prestar el dinero, espero que sea una persona honesta y puntual, porque la voy a ayudar a salir a delante [... ].

" En la misma diligencia, al ser consultado por el juez instructor sobre el análisis de la situación física y jurídica del inmueble de cara al desembolso del dinero el opositor manifestó: "Yo soy ingeniero químico pero yo no tengo la experiencia del análisis del estudio de títulos, entonces lo que hacen ellos, el comisionista, es que se apoya dentro de la notaría que son las personas que manejan los títulos, que son personas con experiencia, ellos hacen el estudio de títulos y le dicen a uno ahí no hay problema, cuando yo fui a desembolsar el dinero yo vi, yo verifiqué porque yo no puedo apoyarme solamente en información sino que yo tengo que verificar, estuve revisando el certificado de tradición y no había absolutamente nada, el bien estaba libre, no tenía embargo, no tenía absolutamente nada, no había ningún tipo de anotación, esa fue una de las razones por la cuales presté el dinero [... ].

" Adicionalmente, el señor OROZCO OSORIO puso de presente que en ningún momento la accionante exteriorizó que fuese desplazada o víctima del conflicto armado, mucho menos que hubiese tenido algún tipo de problema en el municipio de Belén de Umbría, al respecto indicó que "nunca hubo una manifestación de que ella caminara o anduviera escondida, ellos se movían libremente en el pueblo y donde esa situación se hubiera presentado yo no le hubiera prestado", 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras según sus dichos él se pudo hacer a la idea que su relación con los habitantes del sector era buena y tanto ella como su esposo eran personas conocidas en la región, adicionalmente expuso que ni siquiera al contestar la demanda ejecutiva por el incumplimiento de la obligación con garantía hipotecaria sobre el fundo, la reclamante adujo su condición de víctima y/o el abandono forzado que había padecido. 10.2.2 En efecto, la veracidad de las atestaciones del opositor encuentra sustento, entre otros medios de prueba, en la declaración rendida por el esposo de la solicitante, quien previa narración de los hechos que ocasionaron el abandono, indicó que la finca para el mes de octubre de 2012 estaba "[... ] muy bonita, nosotros la teníamos bien tenida, no estaba enrastrojada de nada, simplemente como es tradición de uno por aquí en la ciudad ya no está yendo a verla y está poniendo personas que le metan trabajo a la finca y metíamos platica para mantenerla bien [... ] antes del préstamo estaba bien la finca".

Inclusive, la misma solicitante reconoció en su interrogatorio que la constitución de la hipoteca sobre el predio, como respaldo del crédito otorgado por el señor ARMANDO OROZCO OSORIO en 2012, no guardaba relación con los hechos padecidos en el año 2004, así "No, en sí lo único que tenía constancia era que yo tenía unos proyectos [... ] entonces salió en El Acierto que ellos prestaban plata, entonces fue, hablo con una secretaria y consiguió ese dinero; el señor fue y miró y como no vio opción, pues ahí como en el negocio, no vio opción para prestar directamente en el negocio y me dijo que yo qué más tenía y le dije yo tengo una finca" la señora GALLÓN JARAMILLO complementó afirmando "no me atrevía a decir que era por desplazamiento ni nada y él fue y miró, no estaba tan mal la finca como se vio después" [...] fue voluntario, o sea, yo necesitaba el dinero y él vio viable podérmelo prestar, pero él con los hechos no tuvo que ver porque incluso llevaba cierto tiempito". 10.2.3 En el escrito de contestación de la demanda presentado por AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor EMILIO OROZCO OSORlO23, radicado bajo la partida 2014-00763 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), la solicitante, en ejercicio de su derecho a la defensa, propuso excepciones de mérito que denominó "cobro de lo no debido", "mala fe" y "genérica"; sin embargo, ni en ellas ni en aparte alguno del documento en cita indicó que el crédito había sido solicitado y/o dejado de pagar como consecuencia de los hechos violentos que la llevaron a desplazarse del municipio de Belén de Umbría en noviembre de 2004, tampoco informó que detentara la condición 23 Folios 83 a 87 del cuaderno No. 3. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de víctima del conflicto armado interno o que el fundo "BUENOS AIRES" hubiese sido objeto de abandono forzado. 10.2.4 Así entonces, es dable colegir que el opositor ARMANDO OSORIO OROZCO adoptó los medios posibles para verificar la regularidad de la situación, a tal punto que incluso el polo activo así lo reconoce y da fe de su consentimiento en la celebración del instrumento público que gravó con hipoteca el predio, y es que la naturaleza del negocio jurídico de mutuo con garantías como la indicada no puede equipararse con otro tipo de contratos, como el de compraventa, que requieren per se mayor rigurosidad en el estudio de las situaciones que rodean el acuerdo de voluntades; luego entonces, las actividades desplegadas por el acreedor, derivadas inicialmente de las labores adelantadas a por de la comisionista LUZ DARY PULGARÍN, quien realizó un análisis de la tradición el inmueble y verificó que sobre el mismo no pesara ninguna restricción que impidiera constituir hipoteca, aunado al conocimiento de las motivaciones que llevaban a la señora GALLÓN JARAMILLO a solicitar el préstamo, para apalancar su emprendimiento, y el hecho de haber acudido a la finca "BUENOS AIRES", sin encontrar en ella ninguna situación que se pudiera advertir como anómala y, por el contrario, haber vislumbrado que la misma estaba en buen estado y en plena producción y la solicitante y su cónyuge eran personas conocidas en Belén de Umbría, sin ningún problema de seguridad aparente, fueron elementos suficientes para valorar la viabilidad del préstamo.

En consecuencia, la Sala evalúa que están demostrados los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa, con sustento en todo cuanto se ha vertido en precedencia, en primera medida, el elemento subjetivo se avizora porque el opositor se hizo a la convicción bien fundamentada de estar actuando con apego a las leyes, en debida forma, de manera honesta y diligente en el negocio celebrado con la reclamante e incluso de estar ayudándola a sacar adelante un proyecto empresarial que podría mejorar su calidad de vida; por su parte, el elemento objetivo de la buena fe cualificada se haya acreditado con la realización de todas y cada una de las acciones y comportamientos propios que la persona más cauta y diligente hubiese podido adelantar, que le permitía verificar que no había nada anómalo en la realización del préstamo ni en la vinculación como propietaria que la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO detentaba, y detenta hasta la fecha, respecto del predio, mismo que estaba siendo explotado a través de actividades agrícolas, se encontraba en buen estado y era habitado por agregados de la solicitante. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

11. SOLUCIÓN DEL CASO. Las pretensiones enarboladas por la solicitante en la demanda se encaminaron, en todo momento, a que, previo reconocimiento y protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, proceda a ordenarse en su favor la restitución material del predio denominado "BUENOS AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), con un área de 5. 726 metros cuadrados de conformidad al trabajo de georreferenciación en campo realizado por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.

En tal sentido, no puede perderse de vista que la restitución jurídica y material es medida principal, máxime cuando se trata de una pretensión expresa elevada por el polo activo, salvo que se dé alguna de las causales para que la autoridad judicial se inhiba de decretarla, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas la del literal c), esto es esto es, "Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia", evento en el cual se contempla la posibilidad de solicitar compensación en especie o en dinero como pretensión subsidiaria.

En el caso bajo estudio, y como se ha dicho antes, dentro de las pretensiones de la demanda no fue plasmada ninguna encaminada a que se compensara a la solicitante; contrario a ello, se deprecó la restitución material del inmueble. Sin embargo, hay que tener en cuenta que a la fecha la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO reside en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), en el cual se estableció tras los hechos victimizantes y no ha retornado al predio desde el mes de noviembre de 2004, en el cual fue víctima del atentado que la obligó a abandonar el fundo, enmarcado en las dinámicas del conflicto armado interno, más allá del establecimiento temporal e intermitente de algunos agregados que trabajaron la finca, y aunado a ello manifestó expresamente en audiencia de pruebas practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira el 13 de marzo de 2018 que su voluntad no es la de regresar a la finca "BUENOS AIRES", por una parte por el temor insuperable que le generan los aquellos hechos que allí tuvo que padecer y, por la otra, porque está establecida, como se ha dicho, en Dosquebradas y allí trabaja en un emprendimiento empresarial del cual deriva el sustento propio y de su núcleo familiar.

Lo anterior permite colegir, si en conjunto se miran los demás medios de prueba recabados y obrantes en el plenario, a los cuales se ha hecho referencia 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a lo largo de la presente providencia, que hay lugar, como lo deprecó la accionante en audiencia, a reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras, por estar demostrados los elementos axiológicos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a través de la restitución por equivalencia o compensación, pues el hecho de retornar al lugar en el cual fu víctima de atentado contra su vida podría significar una revictimización que impediría la efectivización del ejercicio pleno de sus derechos, teniendo en cuenta que por el carácter de derecho fundamental que ostenta la restitución, esta debe brindarse de manera adecuada, diferenciada y transformadora.

Ahora bien, respecto al gravamen hipotecario constituido sobre el bien inmueble mediante Escritura Pública No. 5014 del 12 de octubre de 20 12, registrado en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 293- 24527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda) y el embargo ejecutivo con acción real decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, visible en la anotación No. 4 del mismo certificado de tradición, es menester tener en cuenta que el artículo 91 ibídem indica que la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, debiendo referirse, entre otros, al siguiente explícitamente a "d) Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registra/ sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registra/es [... ]" y "n) la orden de cancelar cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comercia/es, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso"; por lo cual habría lugar a cancelar dichas anotaciones y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo.

Empero lo anterior, para efectos de proferir las órdenes derivadas de dichos preceptos sin menoscabar intereses legítimos de terceros ajenos a la situación que originó los hechos vejatorios previamente descritos, ha de precisarse que como la acreencia hipotecaria que pesa sobre el fundo fue constituida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos victimizantes y consecuente abandono del mismo y su finalidad era apalancar un emprendimiento que nada tenía que ver con el predio, pero esa novedosa actividad económica tuvo su génesis en la necesidad de generar nuevos ingresos tras el desarraigo con el campo, que otrora brindaba el sustento a la señora GALLÓN JARAMILLO y su núcleo familiar, como consecuencia del abandono forzado por el cual la accionante fue incluida en el Registro Único de Víctimas, no podrá ordenarse la cancelación de la obligación crediticia como lo estatuye la citada norma, 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pues tal medida resultaría desproporcionada para quien reclama el crédito legalmente otorgado y no tuvo nada que ver con la muy anterior situación particular de la víctima, ni tuvo forma de conocerla, a pesar de haber actuado con máxima diligencia, por lo que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA deberá vincular al trámite ejecutivo al GRUPO FONDO de la UAEGRTD para que, si a bien lo tiene, proceda a estructurar a un acuerdo de pago con el señor EMILIO OROZCO OSORIO que permita dar por terminado dicho trámite, saneando así el inmueble y facultando a la reclamante para transferirlo a dicha entidad, se ordenará, entonces, la restitución por equivalencia en favor de AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y su cónyuge EVELIO LÓPEZ LÓPEZ, de un predio de similares características y condiciones al deprecado, conforme al avalúo de la finca "BUENOS AIRES" que deberá realizar con sujeción a los parámetros establecidos en la Resolución No. 953 de 2012 de la UAEGRTD, Manual Técnico Operativo del Fondo de dicha entidad, y demás disposiciones que la complementen o modifiquen, ejerciendo la coordinación de todas y cada una de las actividades que aquella labor demande.

El avalúo en cuestión deberá ser elaborado en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y la compensación deberá ser otorgada dentro de los cuatro ( 4) meses subsiguientes a elaboración del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 111.

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER como opositores de buena fe exenta de culpa a los señores ARMANDO y EMILIO OROZCO OSORIO. SEGUNDO.- RATIFICAR la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 201 1, a la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y su grupo familiar para el momento de los hechos, conformado por su cónyuge EVELIO ANTONIO LÓPEZ y el hijo de éste, CRISTIAN LÓPEZ JARAMILLO.

TERCERO. - RECONOCER y PROTEGER en favor de los señores AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y su cónyuge EVELIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, como medida de reparación integral, el derecho fundamental a la restitución de tierras. 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que con cargo a los recursos del FONDO les ofrezca y transfiera a los señores AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y EVELIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, un inmueble de similares características y condiciones al aquí reclamado, brindándoles la oportunidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas condiciones, conforme al precio por el cual sea avaluada la finca "BUENOS AIRES", labor que deberá realizarse con sujeción a los parámetros establecidos en la Resolución No. 953 de 2012 de la UAEGRTD, Manual Técnico Operativo del Fondo de dicha entidad, y demás disposiciones que la complementen o modifiquen, ejerciendo la coordinación de todas y cada una de las actividades que el cumplimiento de la presente orden demande.

El avalúo en cuestión deberá ser elaborado en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y la compensación deberá ser otorgada dentro de los cuatro ( 4) meses subsiguientes a elaboración del mismo. QUINTO.- ABSTENERSE de declarar la nulidad de la Escritura Pública No. 5014 del 12 de octubre de 2012, registrada en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda) y del embargo ejecutivo con acción real decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, visible en la anotación No. 4 del mismo certificado de tradición. SEXTO.- ORNDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BELÉN DE UMBRÍA (Risaralda) proceder a i) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenada por el a qua en el presente proceso y realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527, ii) la inscripción de esta sentencia en el certificado de libertad y tradición que corresponda al fundo entregado a los beneficiarios a título de compensación; iii) la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293- 24527; y, iv) una vez cumplidas las anteriores disposiciones, a la mayor brevedad posible, remita a esta Sala un ejemplar tanto del folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 como del que corresponda al fundo que se entregue en compensación, en el cual deberá inscribir la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 SÉPTIMO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BELÉN DE UMBRÍA que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de la identificación del predio rural 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras denominado "BUENOS AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), reportados en el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, y que una vez realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.

OCTAVO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias prioricen a la solicitante como beneficiario del subsidio de vivienda rural en el predio que le sea entregado por equivalencia, en el evento en el que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder al mismo y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO. - ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con sede en el lugar donde están radicados los beneficiarios de este fallo, Dosquebradas (Risaralda) les brinden a estos en lo que sea conducente, en cuanto programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

DÉCIMO. - ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD y al ICBF, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, que incluyan a los señores AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y EVELIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ en los programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia sufrida les hubieren podido generar.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL deberá vincular al proceso ejecutivo radicado bajo la partida 66001-40-03-02- 2014-00763 al GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO la transferencia del predio denominado "BUENO AIRES", ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-24527 y la cédula 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras catastral 00-01-0005-0005-0000 al GRUPO FONDO de la UAEGRTD, labor para la cual dicha entidad adelantará las gestiones pertinentes.

DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), en el cual se encuentra ubicado el fundo que fue objeto del presente pronunciamiento, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.

DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR al alcalde del municipio donde estén radicados señores AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO y EVELIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, que los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no lo estén afiliados.

DECÍMO QUINTO.- Sin lugar a condena en costas. ǚSE Y CÚMPLASE LDO 33,.rLM:"'!NO P ·•1,ma \ lL S(?tRIOR [)El DJSflilTO,'.1( D/C/.-l/. /)/: C-ll/ SAU C/ 1 1/. l:SP, O,/, 1/,-1/J 1 E.V _ HIXIJ1H'/iiS 01: i,LIWAS..-. EN ESTADO N -:::___,,__,. __ Santiago de Ca!L hoy. ·- a las B:00 a.m., se nea _ · El Secretario ( ' _. -.