TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. Consejo Superior de la Judicatara MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. 1 nt. 0006-2016-02 Cartagena, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOLICITANTES: OPOSITORES: Predio: Acta No. 0098 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 70001-31-21-002-2014-00163-00 ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ VALERO RAUL FRANCISCO ESCOBAR ARIAS Y OTROS "LA ESTACION" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO SGC Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE en nombre y a favor de la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ VALERO donde funge como opositor el señor RAUL FRANCISCO ESCOBAR ARIAS, 111.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, formuló solicitud de restitución a favor de la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ VALERO, junto con su grupo familiar, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, se le restituya los derechos de propiedad sobre el predio rural denominado "Lote Terreno, que hace parte del predio de mayor extensión "La Estación" y se declare la calidad de propietaria respecto del predio individualizado, en consecuencia se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Que se disponga la individualización material del lote de terreno reclamado, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. b) Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, inscriba la Sentencia en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente realice la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Jad/caturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley. c) Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, diseñe e implemente esquemas especiales de acompañamiento a las familias restituidas que voluntariamente decidan retornar o reubicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. d) Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV) a efectos de integrar a la víctima restituida y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. e) Que si existiere merito, se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifique situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución. f) Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación a los predios reclamados. g) Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir si no estuviere a la solicitante en los programas de subsidio familiar de vivienda rural, así como dentro del programa de proyecto productivo para la población beneficiaria de Restitución de Tierras, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial. h) Que el Ministerio de Transporte, lnvias, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales como locales, emitan ordenes dirigidas a obtener la adecuación de las vías de acceso al predio "La estación". i) Que la Secretaria de Salud del Municipio de Colosó y/o la Secretaria de Salud de la Ciudad de Sincelejo, verifique a la solicitante y su grupo familiar la inclusión en el respectivo Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de no encontrarlos se disponga a incluirnos en el mismo. j) Que el Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaria de Salud del Departamento de Sucre y la Unidad Administrativa Especial para la ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Confejo Superior de /u Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC Atención y Reparación a las Victimas, la atención y acompañamiento médico y Psicosocial, con enfoque de género. k) Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, apropie los recursos nacionales, departamentales y locales para la implementación de criterios de género, indicadores de género y programa de formación y capacitación laboral y reconocimientos de incentivos a las empresas del sector de la construcción que incorporen mujeres. 1) Ordenar a la fuerza pública acompañara y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.
Lo anterior, con fundamento en los que a continuación se reseñan: Señala el apoderado de la UAEGRTD, que el predio de mayor extensión denominado "La Estación - Finca El Paraíso" fue adquirido por el extinto lncora mediante compraventa realizada al señor Roque Jacinto Pérez Vergara, según escritura Publica No. 6941 de fecha 7 de octubre de 1971 otorgada en la Notaria Quinta de Bogotá D.C. y registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.
Indicó, que en el año 1986 el lncora adjudicó el predio de mayor extensión denominado "La Estación - Finca El Paraíso", a 37 campesinos, en parcelas individuales, grupo dentro del cual se encontraba el señor José Hilario Chávez Tomara, acordando de manera adicional los adjudicatarios que cada uno de ellos tenía derecho a un lote, en un terreno comunal que está separado geográficamente de cada parcela.
Informó, que el lote de terreno solicitado hace parte del predio de mayor extensión denominado "La Estación (Finca paraíso)", el cual se identifica con el Código Predial No. 70204-0002-0001-0232-000, con área de terreno 888 m2 y construida 30 m2, con un avalúo de $785.000, el cual no reporta número de Matrícula Inmobiliaria. Manifestó, que el día 17 de octubre de 1995, fallece el señor José Valero Ramos por "Hipoxemia, edema y colapso alveolar secundario a inmersión", quien era cónyuge de la solicitante Elida Del Carmen Martínez Valero, cuando cumplía la labor de mediador en representación de su comunidad, en una reunión acordada con miembros de grupos armados ilegales y participación de la Cruz Roja Internacional, en una finca denominada "Pichilin" con el objeto que esos grupos cesaran las acciones ilícitas contra los pobladores de la región. Reveló, que el predio objeto de solicitud fue "adquirido" por la solicitante Elida Del Carmen Martínez De Valero, mediante contrato de promesa de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior dî la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC compraventa de fecha l O de noviembre de 1995, suscrito con el señor José Hilario Chávez Tomara, autenticando para el efecto las correspondientes firmas en la Notario Única de Colosó el día 14 del mismos mes y año, por un valor de cien mil pesos ($100.000), sin embargó aclaró que la solicitante y su núcleo familiar residían en el inmueble desde antes de haber suscrito el mencionado contrato.
Adujo que luego del fallecimiento del señor José Valero Ramos, la señora Elida Del Carmen Martínez y su núcleo familiar se desplazaron hacia la Ciudad de Sincelejo, sin embargo la señora Luz Marlene Valero, quien indicó ser hija de la solicitante, afirmó que regresaba al predio en temporadas para evitar que fuera invadido y en una de las ocasiones fue abordada por un miliciano de la FARC, conocido como Ramiro, alias "El Mosquito" quien le dijo que tenía que entregar el bien a una persona determinada, por orden del comandante alias "Wilfrido" del frente 35 de la Farc, petición a la que inicialmente se negaron y al final accedieron porque fueron declarados objetivo militar por parte del mencionado grupo.
Reveló, que a raíz de las amenazas la señora Elida Martínez, realizó un contrato de promesa de compraventa con la Notaria Única de Colosó del cual no conservó copia, razón por la cual no aportó fecha o identificación del comprador, así mismo indicó que la señora Luz Marlene Valero hija de la solicitante tuvo conocimiento que la persona a favor de quien se hizo la venta murió también de forma violenta, quedando por tanto el inmueble nuevamente abandonado.
Por ultimo informó, que el día 18 de mayo de 2012 la señora Elida Del Carmen Martínez Valero a través de un representante presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro del trámite administrativo compareció el señor Raúl Francisco Escobar Arias, quien aportó información y documentos para hacer valer el proceso administrativo de inscripción en el RTDAF, la Unidad de Restitución de Tierras mediante Resolución No. RS 0719 de fecha 21 de agosto de 2014, decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la mencionada señora.
Trámite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Sincelejo, mediante auto de fecha 12 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supi•rfor de fu J11dirnturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. 1 nt. 0006-2016-02 SGC de diciembre de 20141, en el cual ordenó la sustracción provisional del comercio del bien solicitado, la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación, así como la suspensión de los procesos donde se dispute el mismo.
Así mismo, ordenó notificar como terceros interesados y posibles opositores a los señores Eladio Álvarez Villalba, Carlos Canchila Salcedo, Jase Monterroza Barrios, Pablo Monterroza, Monterroza Luna Dionicio, Elías Chávez Pérez, Eduardo Alquerque Gutiérrez y al lncoder. Igualmente, mediante auto de fecha 9 de abril de 20152, ordenó emplazar a los herederos determinados del señor Dionicio Monterroza Luna, quien figura como titular inscrito de derechos reales en el FMI 342-29708 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Coroza!, ante la información de fallecimiento del citado señor.
Asi mismo, mediante auto de fecha 20 de mayo de 20153, el Juez de Instrucción consideró que si bien efectivamente fue enviada la citación a los señores Eladio Álvarez Villalba, Carlos Canchila Salcedo, José Monterroza Barrios, Pablo Monterroza, Elías Chávez Pérez y Eduardo Alquerque Gutiérrez, a la dirección reportada, al no presentarse al proceso, se le designó un representante a los citados señores.
Posteriormente mediante auto de fecha 21 de agosto de 20154, resolvió admitir la oposición del señor RAUL FRANCISCO ESCOBAR ARIAS, presentada a través de apoderado judicial presentaron escrito de oposición dentro del término legal, igualmente decretó la apertura de la etapa probatoria y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.
Concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 14 de diciembre de 20155, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. OPOSICION: El señor RAUL FRANCISCO ESCOBAR MACIAS, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición,6 en el cual señaló entre otros aspectos, que conforme al material probatorio se puede concluir que la solicitante no es titular del derecho de restitución de que habla el artículo 75 de la Ley 1448 de 1 Folio 115-118 Cuaderno Principal No. 1 2 Folio 228-229 Cuaderno Principal No. 2 3 Folio 245-247 del Cuaderno Principal No. 2 4 Folio 258-261 Cuaderno Principal No. 2 5 Folio 433-434 Cuaderno Principal No. 2 6 Folio 186-196 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.,·ejo Superior de fu Jmlict11ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt 0006-2016-02 SGC 2011, por cuanto no existe en el expediente ningún documento o indicio distinto al decir de la reclamante que logre determinar que ocupó, vivió o usurpó el predio que pretende en restitución. Relató el apoderado judicial del señor Escobar, que la muerte del señor José Valero Ramos, quien identifico la solicitante ser su cónyuge, según el acta de inspección a cadáver y el informe de medicina legal, ocurrió en el mes de octubre del año 1995, sin probarse que se encontraba haciendo labores de inmediación con la Cruz Roja Internacional.
Así mismo manifestó, que la promesa de compraventa suscrita entre la solicitante y el señor José Hilaría Chávez Tomara, no produjo ningún tipo de obligación, por lo tanto no nació a la vida jurídica, en la medida que no se dieron los requisitos esenciales contemplados en el artículo 16 11, 1502 y 1521 del Código Civil. Igualmente expresó, que la calidad de víctima de la solicitante es discutible, ya que nunca fue declarada, ni en el año 1995, ni tiempo después. Por ultimo adujo que su poderdante fue un comprador de buena fe, que realizó un contrato de compra venta con la legitima propietaria del inmueble objeto de controversia, fundo que ha explotado, ocupado y usufructuado de forma pacífica y sin ningún tipo de contratiempo, concurriendo la expectativa legitima del predio adquirido e indicó que el señor Raúl Francisco Escobar Arias y su núcleo son desplazados víctimas de la violencia, tal como está certificado por la Unidad de Victimas.
Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 29 de enero de 20167, avocó su conocimiento. Concepto de la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras. En el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, concluyó que con fundamento en el acervo probatorio, encontró que los registros sobre muertes violentas que reposan en la Personería Municipal de Colosó, no aparece registrado el señor Valero Ramos como muerte violenta, así mismo el informe de la necropsia practicado por medicina legal no se encontró que la muerte del citado señor haya sido violenta, sino producto de "inmersión, hipoxemia, edema y colapso alveolar" y se lee en reiterados apartes que no se presentaron lesiones, desde el punto de vista médico. 7 Folia 6y 7 Cuaderno del Tribunal. ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d8 la J11dia1111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC Igualmente indicó, que el negocio jurídico celebrado entre la señora Elida Martínez y el señor José Hilaría Chávez, a través del contrato de compraventa de fecha 1 O de noviembre de 1995, por valor de $100.000, no obra en el expediente prueba sumaria del cumplimiento de las reglas de que tratan las normas sustanciales que regulan la compraventa de bienes inmuebles.
Por último señaló, como conclusión que bajo las circunstancias procesales no se acreditó la condición de víctima en el marco del conflicto armado de la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ VALERO y el nexo causal con el aducido despojo del terreno, que pudiera otorgarle la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas.
RELACION DE PRUEBAS l. Copia de la Consulta de Información Catastral de IGAC ( Folio 18 Cuaderno Principa l No. 1) 2. Copia del oficio Personería M unicipal (Folio 19-22 Cuaderno Principa l No. 1 ) 3. Oficio d e las Fuerzas Militares d e Colombia Armada Naciona l N o. 405 d e fecha 9 d e julio d e 201 3 (Folio 23-24 Cuaderno Principal No. 1 ). 4.
Oficio d e l a Fiscalía Genera l d e l a Nación ( Folio 2 5 Cuaderno Principa l N o. 1) 5. Oficio CISA de fecha 19 de septiembre de 2013 ( Folio 26-27 Cuaderno Principa l No. 1) 6. Oficio Informe Estado Actual de Conservación (Folio 28-29 Cuaderno Principal No. 1). 7. Oficio del Departa mento de la Policía de Sucre No. 708639 de fecha 22 de noviembre de 20 13 ( Folio 30 Cuaderno Principal No. 1) 8.
Oficio de la Policía Nacional de fecha 22 de noviembre de 201 3 (Folio 3 1-32 Cuaderno Principa l No. 1) 9. Oficio del Ministerio de Defensa Nacional SIJIN - GUVDI 25. 15 de fecha 2 1 d e noviembre del 20 1 3 (Folio 33-34 Cuaderno Principal N o. 1 ) 10. Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de fecha 6 de diciembre de 2013 (Folio 35-37 Cuaderno Principal No. 1). 11.
Oficio a Incoder de fecha 12 de diciembre de 2013 ( Folio 38 Cuaderno Principal No. 1). 12. Copia de la Resolución No. 0467 de fecha 5 de junio de 1986 (Folio 39-42 Cuaderno Principa l No. 1) 13. Copia del Informe de Georreferenciación Lote de Terreno parcela 34 Predio Paraíso (Folio 43-46 Cuaderno Principal No. 1) 14. Copia de cédula de ciudadanía de los Jose Hilario Chávez y Ana María Vasquez (Folio 47 Cuaderno Principal No. 1 ) 15.
Informe d e verificación e n ca mpo de segundos ocupantes (Folio 48-5 1 Cuaderno Principal N o. 1) 16. Copia del FMI 342-29708 (Folio 52-53 Cuaderno Principal No. 1 ) 1 7. Copia del Informe Técnico d e Topografía UAEGRTD (Folio 54-64 Cuaderno Principal No. 1) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1nsejo Superil>r,Je la J11di<:a111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC 18. Copia de la resolución UARIV No. 2013-165001 del 20 de mayo de 2013 (Folio 65-66 Cuaderno Principal No. 1) 19. Copia del contrato de compraventa de fecha 1 0 de agosto de 2009 (Folio 70- Cuaderno Principal No. 1) 20. Formulario solicitud de inscripción Registro de Tierras Despojadas (Folio 73-75 Cuaderno Principal No. 1 ) 21.
Copia de la cedula de ciudadanía de los señores Elida del Carmen Martínez De Valero, Eduardo Vicente Valero Ramos, Kruskaya Valero Martínez, Luz Marlene Valero Martínez, alba Edith Valero Martínez, Pedro Anoceto Valero Martinez, (Folio 76-84 Cuaderno Principal No. 1 ) 2 2. Copia d e l Registro Civil de Nacimiento de Ped ro Aniceto Valero Martinez (Folio 85 Cuaderno Principa l No. 1) 23.
Copia Registro de Defunción ( Folio 86 Cuaderno Principal No. 1) 24. Protocolo de Necropsia Instituto Colombiano de Medicina Legal ( Folio 87- 89 Cuaderno Principal No. 1 ) 2 5. Acta d e Declaración Jura mentada d e l a señora ELIDA DEL CARM EN MARTINEZ DE VALERO ( Folio 89 Cuaderno Principal No. 1 ) 2 6. Copia Contrato d e Promesa d e Compra Venta (Folio 90-91 Cuaderno Principal No. 1 ) 27.
Entrevista d e Ampliación d e hechos d e l a UAEGRTD d e l a señora Elida Del Carmen Martínez Valero ( Folio 93 Cuaderno Principal No. 1 ) 2 8. Constancia Inscripción del Registro de Tierras Despojadas UAEGRTD ( Folio 96-97 Cuaderno Principal No. 1 ) 29. Copia del Certificado Catastral IGAC ( Folio 98-100 Cuaderno Principal No. 1 ) 30.
Informe Técnico Predial (Folio 101--103 Cuaderno Principal No. 1 ) 3 1. Copia de l a Resolución RS 1 097 d e 2014 UAEGRTD (Folio 104 Cuaderno Principal No. 1) 32. Copia de la Resolución RS 0719 de 2014 (Folio 105-1 13 Cuaderno Principal No. 1) 33. Oficio Registraduría Civil de fecha 30 de diciembre de 2014 ( Folio 144 Cuaderno Principal No. 1 ) 34.
Oficio Incoder (Folio 145Cuaderno Principal No. 1) 35. Copia Escritura Publica 6941 Notaria quinta del Circuito de Bogotá (Folio 146-1 53) Cuaderno Principal No. 1) 36. Copia oficio Ministerio de Defensa (Folio 156- 1 58 Cuaderno Principal No. 1) 37. Copia oficio Ministerio de Agricultura (Folio 219 Cuaderno Principal No. 2) 38. Copia Oficio del Ministerio de Justicia y de Derecho (Folio 221 Cuaderno Principa l No. 2) 39.
Copia del FMI - 342-29708 (Folio 222-224 Cuaderno Principal No. 2) 40. Copia oficio IGAC ( Folio 283Cuaderno Principal No. 2) 41. Oficio Gobernación de Sincelejo (Folio 286-294Cuaderno Principal No. 2) 42. Oficio Cruz Roja Colombiana (Folio 296-299 Cuaderno Principal No. 2) 43. Oficio de la Defensoría del Pueblo (Folio 306-315 Cuaderno Principal No. 2) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.rejo Superior de la Jmlict11ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC 44. Oficio de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 ( Folio 324 Cuaderno Principal No. 2) 45. Oficio Fiscalía Genera l de la Nación ( Folio 331 Cuaderno Principal No. 2) 46. Informe de Avaluó Comercial IGAC ( Folio 334-360Cuaderno Principa l No. 2) 47.
Caracterización UAEGRTD (Folio 363-387 Cuaderno Principal No. 2) 48. Informe alegatos Procu raduría Genera l (Folio 36-49 Cuaderno del Tribunal) 49. Informe alegatos UAEGRTD ( Folio 80-81 Cuaderno del Tribunal) IV.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5° del artículo 7 6 de la Ley 1448 de 20 l 1, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Resolución No RS 0719 de 2014, emitida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la cual se resuelve incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE VALERO y su núcleo familiar, en calidad de ocupante del predio denominado "lote" situado en el predio de mayor extensión llamado "La Estación" (Folio l 05-1 13 Cuaderno Principal No. 1) Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia de la Vereda La estación, Municipio de Colosó - Departamento de Sucre; iii) Identificación del Predio solicitado; iv) calidad de víctima de la señora Elida Del Carmen Martínez De Valero, en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011; iv) los hechos que exponen en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado del núcleo familiar y al abandono del predio ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con rejo Superior d9 la Judícutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC solicitado; y v) El estudio de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al tundo solicitado y el estudio de la invocada buena fe exenta de culpa de la parte opositora que le permita acceder a la compensación deprecada.
La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del l O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto8, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicionaf, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un <marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS9, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se s Artículo l º ley 1 448 de 201 1 9 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 1 ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (:Omejo Superior de Ju Jmlirnlttra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31 -21 -002-201 4-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas. Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz.
Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1 l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON 1 0, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado 10 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.
Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 1 de 34 Comejo Superior dG fu Judicafura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. Calidad de Victima. En los términos de la ley 1 448 de 2.01 1, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia internacionales de Derechos Humanos o Humanitario, en el marco de conflicto armado. de violaciones de las normas del Derecho Internacional Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.rejo Supˌrior elˍ la Juc!irotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.
Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
" Más recientemente, mediante Resolución 60/l 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sjo Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21 -002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC La Corte Constitucionoll 1 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y o partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación o las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los cosos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestro H. Corte Constitucional, en sentencio C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP}; (iii) en el deber de las autoridades en general, y los judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv} en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. J º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a lo administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos paro el arreglo de controversias." 1 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALER O SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 12".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... ] ", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manero en esos procesos".
Enfoque Diferencial: Adicionalmente, antes de iniciar el estudio de la calidad de víctima de la solicitante es importante tener en cuenta que la misma ostenta la condición de ser mujer cabeza de familia, se hace preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 1448 de 201 1, refiere: "ARTÍCULO 1 3. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de 12 Sentencia T-1 88 del 15 de marzo de 2007. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d1t la JuJirnlura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
(Subrayado fuera de texto). Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes....
" Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que la mujeres desplazadas madre cabeza de hogar, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: " ( ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional"13 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad1 4, que implica una 13 " T- 1346 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T -268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno." 14 "Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reosentamientos que provoco el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan "/i) Jo pérdida de lo tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v/ el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, /vi) la inseguridad alimentaria, (vii/ la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y /viii/ la desarticulación social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.
Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres." ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 6 de 34 Cmnejo Superfor de la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001 -31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales15 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado" 1 6.
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado_ a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública" 17, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." SGC Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 13, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley.
CONTEXTO DE VIOLENCIA VEREDA LA ESTACIÓN -MUNICIPIO DE COLOSO - DEPARTAMENTO DE SUCRE. Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republica1 8, en el Departamento de Sucre, ha sido considerado los Montes de María como una zona estratégica por los grupos armados irregulares.
La región de Montes de María se encuentra entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Chalán, Sincelejo, Coroza! y Ovejas. En esta serranía1 9 confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAi), las Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojona, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas.
Aunque la guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1980, la desmovilización en la década de 1 990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas fracciones del ELN y 1s "Ver, entre otras, las sentencias T-41 9 de 2003, SU-11 50 de 2000." 16 "Corte Constitucional, Sentencia SU-1 1 50 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada.
El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.
El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.
La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos." 17 "Sentencia T-21 5 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." 1a http://www.derechoshumanos.gov.co/Pna/documents/2010/sucre/sucre.pdf 19 Los Montes de María son conocidos a su vez como la Serranía de San Jacinto. ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 7 de 34 Co119ejo Superior d: la Jud/mtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC las Farc. Del primero, el frente Jaime Bateman Cayón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad, en Sincelejo. Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Buenavista, Galeras, Sincé, El Roble, Betulia y San Benito Abad, este frente estaba compuesto por algunas compañías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace parte del bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.
En septiembre de 1 999 el secretario de las Farc adelantó una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armada en Morroa, Colosó, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos: la compañía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras: la compañía Policarpa Salavarrieta, conformada por 80 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucre20 El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Coloso, Chalán, Los Palmitos, Tolú, Corozal, Betulia, Coveñas, Buena Vista, Sincé, San Pedro y Ovejas; fue comandado por Edwin Cobos Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Rodrigo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar21.
En la década de 1990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, "Esta Estructura adquirió especial protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron algunas de las masacres más sangrientas y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, la evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esta agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañadas de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc"22. 20 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Panorama actual de la región de Montes de Moría y su entorno. 2003. P. 5. 21 ibídem 22 Op. Cit. Panorama Actual de Sucre. P. l O. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 8 de 34 Comejo Superior ell la J11clicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC Ahora bien, desde otra perspectiva, los municipios más críticos en cuanto a las tasa de homicidio fueron Morroa, Coloso, Chalan, Ovejas y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañosa y el Golfo de Morrosquillo, donde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.
La personería Municipal de Colosó, informó a través de oficio de fecha 8 de octubre de 2012,23un registro de muertes violentas en el Municipio de Coloso, en el cual aparecen una serie de nombres relacionados de los años 1993, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, señala como personas con muertes registrada en el año 1995, fecha en que se indica por la solicitante la muerte del señor Jose Valero Ramos, las siguientes: "... 5 de enero CLEMENTE RAMON LAGUNA PEREZ. 14 de abril MANUEL E. HERNANDEZ SIERRA 12 de Junio JOSE A. MONTES OSORIO. 24 de julio GABRIEL MENDEZ CUADRADO. 29 de julio CIPRIAN RODRIGUEZ GUTIERREZ 5 de agosto JOSE DE LA ROSA MARQUEZ 28 de agosto JOSE MARTINEZ OSPINA 9 de octubre LEONC/0 JOSE NARV AEZ CARRASCAL 1 7 de octubre SILENA PATRICIA VASQUEZ...
" Por su parte la Brigada de Infantería de Marina No. 1 referenciado con el No. 041 1 MD-CG- CARMA-CBRIM l -B2BRIM 1 1.924, en respuesta a la solicitud de información con relación a los hechos de violencia atribuibles a grupos armados al margen de la ley que tuvieron lugar en el municipio de Coloso - Sucre, entre el periodo comprendido de los años 1991 a 2006; señalaron en su respuesta: "09-02- 1 996 CONTACTO: Tropas de Bafim5 sostuvieron contacto armado con un grupo de terroristas de la cuadrilla 35 de la ONT-FRC, en el área conocida como Arroyo Bareta, jurisdicción del municipio de Coloso - Sucre. 08-0 1 - 1 998 ASESINATO: Fue asesinado con un impacto por arma de fuego a la altura de la cabeza el señor WILMER VANEGAS GARCIA Alcalde del municipio de Coloso (Sucre), de filiación Liberal Independiente, el homicidio fue llevado a cabo por 15 terroristas pertenecientes a la Cuadrilla 35 de las ONT_FARC, que interceptaron a la víctima a la altura del sitio denominado La Llave, jurisdicción del municipio Coloso (Sucre). 27-0 1 - 1 998 CONTACTO ARMADO: En las horas de la mañana tropas del BACIMM3 1 sostuvo contacto armado con terroristas de la cuadrilla 35 de las ONT-FARC, en área de Tolú Viejo, en la acción no huno capturas ni decomisos. 23 Folio 19-22 Cuaderno Principal No. l 24 Folio 23-24 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 9 de 34 Consejo Superior dG la }IJ{l/t-a111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 13- 1 0- 1 998 COMBATE: Mediante operaciones de registro y control de área, tropas adscritos a las BRIM 1, sostuvieron contacto armado contra terroristas de Frente 35 de las ONT-FARC, en lo jurisdicción del municipio de Coloso - Sucre. 07-0 1 - 1 999 COMBATE: Tropos del BACIM3 1 sostuvo contacto armado con terroristas del Frente 35 de las ONT-FARC, en el área rural de la jurisdicción del municipio de Coloso - sucre, en la acción no se presentó bajas ni capturas. 22- 1 0- 1 999 CONTACTO ARMADO: Tropas del BAFIM5, apoyadas por BSC/M3 1, sostuvieron contacto armado con terroristas del Frente 35 de los ONT-FARC, en el área rural del municipio de Coloso - Sucre. 1 5- 1 1 - 1 999 HOSTIGAMIENTO: Al personal dela fuerza pública que se encontraba ejerciendo control militar del área, fueron hostigados por terroristas del frene 35 de las ONT-FARC, en la entrada del corregimiento de la Estación, jurisdicción del m unicipio de Coloso. 25-06-2000 TERRORISMO: Terroristas pertenecientes a las cuadrillas 35 y 37 de las ONT-FARC, hicieron explotar una carga explosiva contra una vivienda desocupada, ubicada al lado de la antigua estación de la PONAL del municipio de Coloso - Sucre, la cual quedó totalmente destruida; en la misma acción los terroristas procedieron asesinar dentro de sus propias viviendas a las señoras Ana Aminto Solas Conteras de 58 años de edad y María Mercado Ochoa, de 50 años de edad, también resultaron heridos los señores Luis Alberto Salas Contreros de 62 años de edad y Leonila Carlota Conteras de 68 años, al parecer los terroristas las sindicaron de ser colaboradoras de lo Fuerza pública. 30- 1 0-2002 CONTACTO ARMADO: Tropas del BAC/M 1 sostuvieron contacto armado con terroristas del frente 35 de las ONT_FARC, en el área rural del municipio de Coloso - Sucre, en la acción no hubo víctimas ni capturas. 26- 1 0-2003 CONTACTO ARMADO: Tropas BAFIM4 sostuvieron combates con norcoterroristas 35 frente FARC, en el área rural del corregimiento del Bajo Don Juan, en coordenados N 09º27'20" '- W 75°22 '30", jurisdicción del m unicipio de Coloso - Sucre....
" SGC Entre tanto, en el proceso Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00, Rad. lnt. 01 02-2013-02, en el cual esta Sala emitió una decisión de fondo, se tuvo conocimiento de la siguiente información dada por la inspección Central de Policía de Coloso, en respuesta a lo solicitado en el auto que decretó las pruebas, mediante oficio No. 038 del 4 de julio de 201325, informó lo pertinente a los antecedentes de violencia ocurridos en el municipio de Coloso: "Aproximadamente para el año J 994, con ausencia de la fuerza pública, penetraron al Municipio de Coloso, Sucre, grupos al margen de la ley, entre ellos ELN y FARC, más que todo el frente 35 de este último; posteriormente años 1 998 y J 999, ocurrieron en lo zona urbano y rural masacres por los paramilitares, 25 Ver folio 526 Cuaderno Principal # 2 proceso Especial de Restitución de Tierras Radicado No. 70001-31-21 -003- 2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la J11dkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 quienes llegaban, asesinaban y salían de inmediato, causando esto según ellos a guerrilleros y colaboradores de los mismos. Desde el año 2000, hasta el año 2003, hizo presencia constante la guerrilla, hubo semanas que diariamente se presentaban asesinatos por este grupo, complemento en el año 2002, hubo un día que la guerrilla reunió gran parte dela población urbana y rural en la plaza principal, con el fin de escuchar sus planteamientos y pedirle la colaboración a la población. Debido a lo expuesto se presentaron masivos desplazamientos a diferentes partes de Colombia.
Este empoderamiento, llega a mediano (sic) del años 2003, cuando hubo presencia de lo fuerza pública y en presencia de la misma, la guerrilla hizo una última masacre en el casco urbano de 5 personas de la misma familia". SGC,,,---. Ahora bien, dentro de las pruebas decretadas y recaudadas en el proceso, se encuentra la misiva remitida por la Brigada de Infantería de Marina No. 1, oficio No. 1375 de fecha 15 de septiembre de 201526, en la cual informó los siguientes puntos: " l. Con relación al primer punto tendiente a establecer si efectivamente en el predio denominado "La Estación" localizado en la Vereda La Estación, jurisdicción del Municipio de Colosó (Sucre), existieron combates generadores de desplzamiento continuo en la población para los años 1 994-2009, se informa que en las fecha indicadas, existió presencia de la cuadrilla 35 de la ONT FARC, en el área general del Municipio de Colosó (Sucre), donde muchos predios fueron utilizados como corredores de movilidad y zonas campamentarias; no obstante lo anterior, no se encontró información específica sobre el predio "La Estación" 2.
En relación con el segundo punto por el cual se solicita una relación de los comunicados de prensa de los periodos 1 994 a 2009, a fin de comprobar la información o no de la presencia de guerrilla en la zona de localización del predio denominado "La Estación". 3- Respecto al tercer punto relacionado con informar desde cuando no delinque el frente 35 de la FARC en el Municipio de Colosó (Sucre) y en especial en el orea de ubicación del inmueble objeto de restitución, atentamente se informa que desde el año 2009, el frente 35 de la ONT FARC, no delinque en el área general del Municipio de Colosó (Sucre) específicamente con el predio denominado "La Estación" no se halló información relacionada " CASO CONCRETO Se indicó en el escrito introductorio, que la señora Elida Del Carmen Martínez De Valero, informó que el predio solicitado "Lote de Terreno" hace parte del inmueble de mayor extensión denominado "La Estación - Finca El Paraíso", el cual fue adquirido por la citada señora mediante contrato de promesa de compraventa de fecha 1 O de noviembre de 1995, suscrita con el señor Jose 26 Folio 329 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Comejo Superior de la Judiculura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31 -21 -002-2014-001 63-00 Rad. 1 nt. 0006-2016-02 SGC Hilario Chávez Tomara, sin embargo señaló que antes de lo fecho del contrato de compraventa ella y su familia residían en el inmueble, hasta cuando fallece su cónyuge el señor José Valero Romos el día 1 7 de octubre de 1 995, cuando cumplía la labor de mediador en representación de la comunidad, en uno finca denominada "Pichillín".
Igualmente relató, que luego del fallecimiento del señor José Valero Ramos, ella y su familia se desplazaron hacia lo ciudad de Sincelejo, regresando al predio una de sus hijos quien identifica como Luz Morlene Volero, la cual fue abordada por un integrante de lo FARC, obligándola o vender el fundo, no aporta datos de lo persona o fecho o quien le vende, por no conservar copia del documento de vento, por ultimo aduce saber que quien compró el predio murió de forma violenta, quedando nuevamente abandonado el mismo.
En razón de lo anterior, solicitó que se le reconozca la calidad de propietario y si existiere mérito para ello, solicitó o este despacho declarar lo nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifique situaciones jurídicas particulares y concretas. Frente a lo anterior, corresponde o esto Sola, como primero medido, determinar si en el presente coso se encuentra identificado el bien inmueble rural pretendido en restitución por parte de la señora ELIDA DEL CARMEN MARTIN EZ DE VALERO y su relación jurídica con éste, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrado lo calidad víctima.
Lo parcelo que requiere lo solicitante le sea ordenado restituir, se identifica así: El predio solicitado denominado "Lote de Terreno - La Estación" hoce parte de un área del predio adjudicado por el lncoro al señor José Hilario Chávez Tomara, a través de lo Resolución 0467 de fecha 5 de junio de 1 98627 identificado catastralmente según consto en Certificado dado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el número 00-02-00-00-0001 -0232-0-00-00-0000, el cual se encuentra ubicado en el inmueble de mayor extensión denominado "Lo Estación", éste último registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29708.
Es importante aclarar que el predio de mayor extensión denominado "La Estación" fue adquirido por el lncora, según consto en la escritura pública 694 1 del 07- 1 0-71 otorgado en lo Notario 5 de Bogotá, registrada en lo oficina de Instrumentos Públicos del Circulo de Coroza!, libro 1, tomo 1, Folio 207 /208, partida 72 de fecha 07-02-72, inmueble que posteriormente fue adjudicado a varios parceleros, entre los cuales se encontraba el señor José Hilario Chávez 27 Folio 39-42 Cuaderno Principal No. ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior dï la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 SGC Rad. lnt. 0006-201 6-02 Tomara, sin embargo la adjudicación del referido señor, no fue inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29708, conclusión dada en el Informe Técnico Predial, realizado por la UAEGRTD con base al trabajo de campo, información suministrada por el IGAC e INCODER y al Plano por el lncora (Folio 42 Cuaderno Principal No. 1 ).
Coordenadas PUNTO 6 3 2 1 4 5 Linderos: J\lt)l\lt: OIU(NTE; SUR: OC<.:fOENl(: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE 1539197.5745 857513.3893 1539205.2514 857S43.7157 1539206.8820 857555.1441 1539184.6120 857559,2142 1539178.708S 857536.5199 1539173.8186 857516.8869 LATITUD {" ' ") g• 28' 9.753" N 9• 28' 10.00611 N 9• 28' 10.061" N 9• 28' 9.336" N 9• 28' 9.142" N 9• 28' 8.980n N LONG I' ' 11) 75• 22' 29.806" W 75• 2t 28.813" W 75· 22' 28,439" W 75• 22' 28.302" W 75• 22' 29.046" W 75• 22' 29.688ti W ?ˎrtlmO$ del punto no S en lmei •ˏːu, tigu!endo d!teccioo oor-onente. hana llcg,u ¡f wnto No 5, cen una,fülMt1a de 24,0; mE,\f<>S (Q!l,:1 p<eé,o,!(! 1e,,er ruuo CESAˑ COf;l˒A\ES y lll liill q:.,e CllN.h.l(J.>;l! mun!eipl<l "'-' Co!osé. PJr:irr-0s dt4 ¡¡.,,,10 Ne> 6 en tinei l'll!e!Jri\(j,1 si¡¡ulend.> dlretd&\ noN!ri˓r.!e, pa$3nd<J pot t'l puruo No 3 na$la llega, ˔• 1>11nlo No ¿ oen ""ª:fütaocla t1c 41!!2 melro¡. con el predio l o\e de Clla˕ CM'h!l Pete:, y cl predio Et tfüper<1 ?an: 34. ?.rtimos d,:! ¡iunto No 2 en LnN re::t.i, h.l˖a Ce¡;it:,t;iunto No, t. il¡u!,rido dltttti6n suM,˗nte-, en una U•!Wlcla ée 2:2,54 mttrC/l (M ˘, ptt'dio ES::UHA !.A ES!ACION cel muni<lpic de Co!oio. ?,rtimcs d..,l pun\Q No 1 '" línN ((\it'br:lóil, r,a˙ndo J)Of el pul'l\O No. 4 S:&lJ!e<1llo dlrt,tdón,uMl(i;idcnte, t»H!.l llep, ˚¡ l)UIICO NO;· n,n u˛ é",¡t,n-J.'I d˜.tJhll rne:,ei cen ti p,w,o ESCUn..,, t.A E.STAOON del munldplo de c:ct1l$0, y lól m q,.;e con-t.i˝,1:nvn,c,p•ó óh,closo.
A continuación se muestra el plano de levantamiento topográfico del predio "lote - la estación", respecto del predio de mayor extensión "La Estación", realizado con apoyo de la información suministrada por la solicitante: - -.::;--.;.-.:"" :...- ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superior de fa Jmli<:t.Uura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC Ahora bien, en lo concerniente a la extensión del Lote objeto de restitución, encuentra la Sala diferencia en cuanto al área catastral y el área georreferenciada, por cuanto se encuentran los siguientes datos28: Área Solicitada Área Catastral Área Georreferenciada Metros2 l 027 metros cuadrados 888 metros cuadrados 1 027 metros cuadrados.
Ante lo expuesto, se determina que el área del predio objeto de solicitud de restitución es de l 027 metros cuadrados, la cual corresponde al área georreferenciada en campo, con el sistema de medida más exacto. Por último, se hace pertinente aclarar que el predio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por la solicitante con el inmueble solicitado, tenemos que el Artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011 dispone que "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente", en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la referida ley.
En el presente proceso la solicitante señala que la relación material que tiene sobre el predio objeto de solicitud, deviene de la ocupación ejercida, en compañía de su compañero permanente y grupo familiar. Siendo necesario indicar de manera inicial que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente29 la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE VALERO, se encuentra incluida en su condición de OCUPANTE, siendo la misma condición alegada en la solicitud de restitución de tierras, objeto de estudio. 28 Folio 101-2013 Cuaderno Principal No. 1 '19 Folio 96 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superit>r de la J1111iroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31 -21 -002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC Respecto a la conāición de ocupante del " Lote de Terreno - La Estación", es importante precisar que tal condición no opera en el caso de marras, toda vez que tal como se indicó en fase administrativa por la UAEGRTD y en la identificación del fundo dada en vía judicial, se observa que el inmueble solicitado hace parte de una parcela adjudicada por el INCORA al señor José · Hilario Chávez Tomara, a través de la Resolución No. 0467 de fecha 5 de junio de 19863010 que lleva a establecer que la naturaleza jurídica del lote solicitado es privado, adjudicación que si no fue registrada, tal hecho no es óbice para establecer que no opero una adquisición legal de ocupación, lo que lleva a establecer que el inmueble solicitado ya no es baldío sino de propiedad privada, ello no tiene otra significación distinta a la de que, por el modo constitutivo de la ocupación, dicho fundo le pertenece a quien así lo ha poseído.
Argumento que se encuentra respaldado con las orientaciones preceptuadas por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia día 28 de agosto de 1995, expediente número 41 27, en la cual en la materia que se estudia, se lee: " el artículo 1 º de la Ley 200 de 1 936, no hizo otra cosa que ratificar lo dispuesto por los arts. 66 y 67 del Código Fiscal acorde con los cuales los particulares pueden establecerse en tierras baldías explotándolas con cultivos o ganados, con derecho a que se les adjudique la faja de terreno así ocupada.
Se reconoce de cierto modo un derecho legal al colono para que se le adjudique la tierra cultivada, derecho que entra en el patrimonio de este desde el momento en que se establece en una porción de tierra baldía poseyéndola en forma económica, pues en este evento el colono ha realizado el hecho que da nacimiento al derecho, esto es, el haber incorporado parte de su ser económico en una tierra inculta.
La posesión económica del suelo otorga entonces al colono el dominio de este no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupación facultándolo para reclamar al Estado el mal llamado título de adjudicación respectivo, con alcances meramente declarativos por limitarse a reconocer el dominio o propiedad que en tales circunstancias se consolide tal como lo deió dicho la Corte en sentencia de 2 de septiembre de 1964 al aseverar que: "Quien, por consiguiente incorpora su trabajo a los baldíos de la Nación y los meiora con edificaciones, plantaciones, o sementeras que acrecientan la riqueza pública, adquiere de inmediato el dominio del suelo, no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor económico de tierras sin otro dueño que el Estado", a lo cual agrega que la adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titularidad, ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales el modo adquisitivo por ocupación. "Dicho en otras palabras si al tenor del artículo de la Ley 200 de 1 936, se presume no ser baldío sino de propiedad privada el terreno poseído 30 Folio 39 -41 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Co1m:io Superfor dt: fu Judku1ttra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 económicamente, como allí se prevé, ello no tiene otra significación distinta a la de que, por el modo constitutivo de la ocupación, dicho fundo le pertenece a quien así lo ha poseído. Basta entonces esa sola ocupación de la tierra baldía en la forma exigida en la ley para que suria el derecho de propiedad del colono que debe reconocer el estado mediante la correspondiente resolución de adiudicación, toda vez que el dominio de aquél se produce por virtud del modo originario de la ocupación. La resolución administrativa de adjudicación en cuestión se limita, iterase (sic), a constatar y reconocer el hecho preexistente de la ocupación en las condiciones exigidas por el artículo ¡ º de la Ley 200 de 1 936, ya consumada real y materialmente, por todo lo cual la inscripción de dicho acto en el registro público cumple una función publicitaria.
". (Gaceta Jurisprudencia/, Nº. 3 1, agosto de 1 995, Editorial Leyer. Págs. 20 y ss.). SGC SE colige de los anterior, que no puede hablarse que la naturaleza jurídica del fundo sea de bien baldío o como fue indicado por la UAEGRT, bien fiscal baldío, sino de un bien privado, por lo que se debe determinar en el proceso, no la aducida ocupación por la solicitante sino la posesión31 • Justamente, la posesión según el artículo 7 62 del Código Civil "es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño".
Estando constituida por dos requisitos: i) El corpus que es la tenencia física del bien y ii) El animus que es la voluntad expresa de obrar como si fuera titular del derecho de dominio, siendo por tanto un elemento psicológico y voluntario, que es ese querer de comportarse como propietario, pero además de ejercer los actos de señor y dueño, necesitan cumplir otros presupuestos, como son: i) Posesión material de los solicitantes; ii) Que la posesión haya sido pública y continua; iii) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por usucapión. Teniendo claro lo anterior, se procede a estudiar las pruebas allegadas al proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si está probada la posesión de la solicitante en el fundo objeto de estudio.
Reposa en el plenario copia del Contrato de Promesa de Compra Venta venta suscrito por la solicitante con el señor José Hilario Chaves Tomara, de fecha 1 O de noviembre de 1 99532señalando en el escrito de la solicitud que la posesión del fundo inició antes de la fecha de inscripción del documento de venta. 31EI código civil define lo posesión en su artículo 762 de la siguiente manera: La posesión es una figuro jurídica a través de la cual se ejerce ánimo se señor y dueño sobre una coso con la finalidad de adquirir lo propiedad por prescripción con el transcurrir del tiempo.
"Jo posesión es lo tenencia de uno coso determinado con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se do por tal, tengo lo coso por sí mismo, o por otro persono que lo tengo en lugar y o nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otro per.;ono no justifique serlo" 32 Folio 90-91 del Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comfjo Superior ele la J11dicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC En fase administrativa, tenemos que la señora Elida Del Carmen Martínez Valero, no compareció a la entrevista de ampliación de hechos realizada por la UAEGRTD, haciendo presencia en la misma la señora Luz Marlene Valero Martínez, hija de la solicitante, quien respecto a la posesión del predio solicitado indicó: " El lote era grande, tenía una casa de material y tenía una casa de canilla de palma adelante tenia cultivos en el patio, limón frijoles(... )no recuerdo cuando mis papas llegaron al lote, pero el negocio lo hizo mi papá con el señor José Hilario Chávez Tomara de palabra(...) el día 17 de octubre de 1 995, mi papá se iba a reunir con un grupo de la Cruz Roia Internacional y unos representante de la guerrilla para que no siguieran matando gente del pueblo, él salió para la reunión y no regresó, un campesino que paso por el arroyo saco a un caballo que se estaba ahogando y nos avisó que había encontrado el cabello de mi papá, pero no a él, en ese momento pensamos que se había ahogado, no que lo habían matado, desde ese dio empezamos a búsqueda por dos días, al tercer día lo encontramos en el arroyo, en estado de descomposición, fui a Colosó a buscar un médico y él hizo el levantamiento de cadáver, después que nos informaron que lo habían matado y que lo habían tirado en el arroyo( )regrese al lote, iba a darle vuelta iba y venía, en una de esas veces el señor Ramiro alias "Mosquito", me dijo que yo tenía que entregarle ese lote a un cachaco, que tenía una tienda cerca de ahí, que por orden del comandante Wilfrido de la Guerrilla Frente de la FARC 35, al principio me negué dije que me quería quedar ahí, como dos meses después ingresó una señora con dos niños al lote por orden de un señor Ramiro, diciéndome que ella iba a cuidar eso mientras yo decidía que iba hacer con el lote, después la señora estaba con un señor viviendo ahí y yo les dije que necesitaba que me desocuparan eso, poco tiempo después aparecieron uno panfletos que eran objetivos militares de la guerrilla y aparecía mi nombre, entonces yo entregue y fui con mi mamá y la persona a quien se le iba a entregar el lote, hicimos una promesa de venta a nombre de ese señor, no nos quedamos con copia, yo volví a la semana, le quite las tejas de la casa, me lleve todo Jo que pude, deje solo las paredes, la familia que vivía le puso un plástico negro.
Poco tiempo después me enteré que el señor lo habían matado... " De la solicitante no se logró obtener una declaración ante el Juez de Instrucción, toda vez que pese haberse realizado 3 citaciones, no compareció a las diligencias, ni presentó excusa de su asistencia en ninguna oportunidad del proceso. Tenemos entonces, que de los hechos de la solicitud y la entrevista de ampliación de hechos realizada a la señora Luz Marlene Valero Martínez, no se puede establecer a partir de que data se empezó a ejercer posesión, máxime cuando la solicitante si bien allega como prueba un contrato de compraventa de fecha l O de noviembre de 1995,33 indicó en el escrito de solicitud de restitución de tierras, que su posesión había iniciado 33 Folio 91 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Con;·ejo Superior,le /u J11di<-u1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001 -31-21 -002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC antes de la suscripción del mencionado contrato, pero no se especificó una fecha exacta o aproximada. Así mismo, encontramos la declaración dada por el señor Osear Luis Alquerque Alquerque, testigo de la parte opositora, quien manifestó haber vivido toda su vida en la Vereda La Estación, conocer el fundo objeto de estudio e igualmente relató haber tenido conocimiento que el señor José Vicente Valero vivió en el solo y no haber visto a la señora Elida del Carmen Martínez Valero, habitando ese predio, si no haber visto alguna de sus hijas de manera ocasional: " Preguntado: la Unidad de Restitución de Tierras, a nombre de la señor Elido del Carmen Martínez de Va/ero, presentó proceso de restitución de un Jote de terreno del predio La estación que en la actualidad está siendo ocupado por el señor Raúl Escobar Arias, opositor, usted fue citado por tener conocimiento de esos hechos que sabe usted al respecto.
Contesto: yo conozco al señor Raúl más o menos hace 4 años de estar ahí en esa vereda, de la señora Elida muy poco, conozco un señor apellido Várelo que creo que ero el esposo de la señora, que vivió un tiempo ahí, la antigua dueña se llamaba Ana Moría Vásquez, que era la dueña del Jote, según ella fue la que hizo negocio con el señor Raúl{... )Preguntado: desde cuando usted está en la vereda la Estación. Contesto: Prácticamente toda lo vida.
Preguntado: recuerda ese señor que usted dice que se llamaba Va/ero como llego al predio. Contesto: un señor que llegó como cualquier otro, de otro zona como desplazado, él era como cachacón y el empezó a vivir ahí. Preguntado: durante cuánto tiempo vivió ahí. Contesto: no la verdad se Jo debo. Preguntado: sobe porque ingresó al predio.
Contesto: yo sé que los señores que vivían ahí Ana María ellos se vinieron desplazados, a ella le mataron un hiio allá, ahí no sé si él señor hablo con ellos para entrar ahí en Jo casa{... ]Contesto: yo sé que los señores que vivian ahí Ano Maria ellos se vinieron desplazados, a ello Je mataron un hiio allá, ahí no se si él señor hablo con ellos poro entrar ahí en la cosa.
Preguntado: sabe hasta cuando estuvo el señor Va/ero en el predio. Contesto: la verdad no sé cómo el murió ahogado por allá. Preguntado: cuando el murió se encontraba viviendo en el predio o ya no vivía ahí. Contesto: yo creo que si vivía ahí, pero él vivía solo allá, él siempre estaba solo ahí yo nunca le conocí familia{... ]Preguntado: La señora Elida Del Carmen. la solicitante manifestó que ella vivió con sus hiios en el predio.
Contesto: yo no tengo conocimiento de eso, yo no vi, una sola hiia creo haberle visto, las hijas iban de vez en cuando{... )Preguntodo: la señora Ano Mario o la que usted hizo referencia es lo esposa del señor Jose Hilario Chovez Tomara. Contesto: si. Preguntado: sobe usted si el señor José Hilorio Chóvez Tomara, en vida vendió el predio al señor Jose Vicente Va/ero.
Contesto: no se.... " Adicionalmente, yace declaración de la señora Ana María Vásquez Pérez, dada en fase administrativa ante la UAEGRTD, quien informó que fue la compañera permanente del señor JOSE HILARio CHAVÉS TAMARA, y haber llegado al predio la estación desde hace 50 años, cuando lncora le adjudicó una parcela, teniendo derecho a un lote en el que ubicaban las casas, haber vivido con su compañero y familia en el inmueble hasta el año 1 994, cuando ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coiu·ejo Superior d la Jmlka111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC se desplazó a raíz de la muerte de un hijo y no haber regresado nunca más por miedo, fundo que entonces vendió en el año 2009 a la señora Selma López Rodríguez e igualmente relató no conocer a ningún señor de nombre José Vicente Valero, ni las señoras Luz Marlene Valero Martínez y Elida Del Carmen Martínez Valero: " Me llamo ANA MARIA V ASQUEZ PEREZ, identificada con al cédula de ciudadanía No. 22.895. 922 expedida en Colosó, tengo 67 años, de estado civil soltera, viví en PUERTA ROJA - S/NCELEJO CALLE.............
Folio 46 cuaderno l " L 83 y mi teléfono de contacto es 3 145020476. Sobre la compraventa que realice en el año 2009 con la señora Selma López Rodríguez, de un lote de terreno ubicado en el predio La Estación, informe que hice este contrato de promesa de compraventa porque el terreno de ese lote era mio, yo vivó ahí con todos mis hijos y con mi compañero José Hilario Chavés Tamara Nosotros somos nativos del predio La Estación, llegamos hace más de 50 años, posteriormente lncora lo adjudicó, por parcelas a todos los que estábamos ubicados en el, a nuestra familia le correspondió la parce 6, llamada "No hay como Dios", pero además todos los que éramos adjudicatarios de una parcela de la finca también teníamos derecho a un lote en un terreno comunal, en el cual ubicamos las casas, ese lote se lo vendí a Se/ma López, yo siempre viví en la Estación hasta el año 1994 mi hijo José Hilario Chávez Vásquez fue asesinado, no sabemos que grupo o que circunstancia ocurrió( ) alquilamos una casa en lncora Puerta Roja y ahí nos ubicamos y siempre hemos permanecido ahí, porque no retornamos(vendí a Selma López porque no quería regresar( ) sobre una venta que pudo hacer mi ex compañero José Hilario Chaves le digo que no tengo conocimiento de nada de eso, el murió el 27 de agosto de 2006 y hasta donde se nunca vendió a nadie(...) Al señor José Vicente nunca lo conocí y no me consta si José Hilaría le vendió el lote y además sobre eso le pregunte a María De Los Reyes Castillo, que fue su última compañera y con quien tuvo 3 hijos más, si sabía algo de esa venta y me dijo que él eso nunca lo vendió( }por su lado los vecinos de La Estación me dicen que tampoco conoce al señor José Vicente Va/ero.
Tampoco se quien son las señoras Luz Mar/ene Va/ero Martínez o Elida del Carmen Martínez Va/ero " Ahora bien, en la solicitud presentada se indicó que el nombre del compañero de la señora Elida Del Carmen Martínez, era el señor José Vicente Valero Ramos, sin embargo de la copia de la cédula de ciudadanía se indica que el nombre es Eduardo Vicente Valero Ramos.34Siendo importante resaltar que en el documento de Necropsia y en el Acta de Inspección de Cadáver, si bien es cierto que se señaló como nombre José Vicente Valero Ramos, no es menor cierto que al no tener identificación del finado al momento de expedir los referidos documentos, porque así lo dejaron consignado, por lo que su reconocimiento se debía a la manifestación de la solicitante.
Así mismo se allegó al acervo probatorio una declaración jurada realizada por la solicitante ante la Notaria Segunda de Sincelejo, en la cual declaró bajo la 34 Folio 77 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Sup,•rior dr /u Judic-ufunt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC gravedad de juramento, que fue compañera permanente del señor Eduardo Vicente Valero Ramos con quien convivió durante 25 años, hasta la fecha de su muerte el día 1 8 de octubre de 1 995, unión de la cual nacieron 6 hijos KUZKA YA, LUZ MARLENE, CARLOS, LUIS EDUARDO, ALBA EDITH Y PEDRO ANICETO V ALERO MARTINEZ,35anexando los registros civiles de cada hijo.
Adicionalmente encontramos certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en la cual informan que una vez valorada la declaración rendida por la señora Elida Del Carmen Martínez De Valero, encontraron que no era viable jurídicamente efectuar la inscripción de los hechos victimizantes de homicidio por cuanto en el proceso de valoración se estipuló que los mismos ocurrieron por causa diferente a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1 448 de 20 1 1, tal como consta en la Resolución No. 20 1 3- 1 6500 1 del 20 de mayo de 201 3, de conformidad con el artículo 40 de Decreto 4800 de 201 1 (Folio 65 y 66 del Cuaderno Principal No. 1 ).
Sobre este registro se debe aclarar que el hecho punible que alego la solicitante para la inscripción en el respectivo registro no fue el aducido homicidio de su compañero permanente si no el homicidio de su hijo Luis Eduardo Valero Martínez, ocurrido el día 5 de marzo de 1 998, en la ciudad de Medellín. Entre tanto, encontramos que la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de fecha 1 7 de septiembre de 201 336, informa que revisado el sistema de Justicia y Paz (SIJYP) no se encontró denuncias o hechos de investigación en los cuales se vincule las siguientes personas: 1- JOSE MARIA V/LLALBA CHAMORRO 2- ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE VALERO 3- ALFONSO MARTIN MARTINEZ CASTILLO 4- CESAR TULIO RUIZ CARDENAS En ese mismo orden, el Departamento de Policía de Sucre, mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 201 337, informó que en atención a la información solicitada sobre datos de investigación criminal de la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ VALERO, al revisar los archivos no encontraron a la citada señora como víctima por el delito de amenaza y/o hechos que vulneran la integridad personal, por cuanto solo se encontró: " Numero de Noticia: 7000 1600 1 033200090 1 184, Tipo de Aplicabilidad: Ley 906.
Tipo de Noticia: Querella. Documento: Cedula de Ciudadanía. Nombre: Martínez De Va/ero Elida Del Carmen. Calidad: denunciante. Delito: Daño en bien aieno Articulo 265 CP. Fecha de los Hechos: 30/04/2009 1 6:00. Lugar de los 35 Folio 89 Cuaderno Principal No. l 36 Folio 25 Cuaderno Principal No. 1 37 Folio 31-32 Cuaderno principal No. l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.-- _ C,onsejo Sup,•rfor de la Jadicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 hechos: Carrera 1 9 Barrio Progreso La Carretera que va para Chocho. Unidad de Fiscalía: 26 1 Secciona/ Fiscalía Sinceleio.... " SGC De las pruebas analizadas, tanto testimoniales como documentales, no se logra comprobar la aducida posesión de la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ VALERO, de manera directa sobre el predio objeto de estudio, teniendo en cuenta los siguientes puntos: - Si bien reposa un contrato por escrito de fecha 1 O de noviembre de l 99538suscrito por la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ VALERO y el señor JOSE HILARIO CHA VEZ T AMARA, de quien se determinó que era la persona a quien se le adjudicó el inmueble del cual pertenece el área solicitada en el presente proceso denominado "Lote - La Estación" la suscripción del mencionado documento, fue posterior a la data de abandono del fundo dada por la solicitante, la cual es 17 de octubre de 1995, fecha que coincide con la muerte de su compañero permanente. - Con relación a la posesión alegada por la solicitante, de manera anterior a la firma del contrato indicado en el numeral anterior, tenemos que el señor Osear Luis Alquerque Alquerque, quien rindió testimonio, expresó haber visto en el predio solicitado al señor Eduardo Vicente Valero Ramos, sin embargo afirmó que éste vivía solo y nunca vio en el fundo a la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ VALERO, solo de manera ocasional algunas hijas, declaración de la cual tampoco se logra determinar la fecha de entrada al inmueble por parte del señor Eduardo Vicente Valero Ramos. - De la señora Ana María Vásquez Pérez, quien se identificó como esposa del señor José Hilario Chávez Tomara, se determinó que el mencionado señor era la persona a quien se le había adjudicó el inmueble del cual pertenece el área solicitada en el presente proceso, afirmó que junto con su familia abandonó la parcela en el año 1994 y no conocer al señor Eduardo Vicente Valero Ramos, ni a las señoras Luz Marlene Valero Martínez y Elida Del Carmen Martínez Valero e igualmente relató que vendió el "Lote - La Estación" luego de la muerte de su compañero en el año 2009 a una señora quien identificó con el nombre de Selma López Rodríguez. - La posesión que alega la señora Elida Del Carmen Martínez Valero, es de manera directa, por cuanto no deviene su derecho de la posible posesión que hubiera ejercido en el fundo el señor Eduardo Vicente Valero Ramos, tal como se determinó en fase administrativa y así fue 38 Folio 90 y 91 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Co11.ejo Superi<>r de la J11diro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. 1 nt. 0006-2016-02 SGC incluida en el respectivo registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no obstante en el evento que se considere que la relación jurídica y material de la solicitante, con respecto al predio solicitado, sea estudiada en atención a la legitimación preceptuada en el artículo 81 de la Ley 1 448 de 201 l 39con las pruebas allegadas al plenario, tal condición tampoco es posible determinar, toda vez que la posesión del señor Eduardo Vicente Valero Ramos, tampoco se logra determinar con las pruebas analizadas, así como no acreditarse la convivencia de hecho, al momento en que ocurrieron los hechos de la solicitante con el referido señor.
No puede determinarse de manera clara cuando entró la solicitante, ni su familia al inmueble, adicionalmente llama poderosamente la atención a la Sala que en los hechos de la solicitud y en la declaración de la señora Luz Marina Valero Martínez, hija de la solicitante, indicó que fueron obligadas a vender el fundo, pero no recuerdan ni tienen registros a quien vendieron ni qué fecha, punto que nos lleva a cuestionarnos, en el evento que se hubiera acreditado la fecha de entrada al inmueble, es imposible con lo indicado en la solicitud y con las pruebas, establecer cuando fue la perdida material del mismo de manera definitiva40y con quien efectuó la aducida venta.
Si bien, en el presente proceso no fue posible practicar las pruebas de interrogatorio de Parte y testimonios debidamente ordenados, tal imposibilidad se debió a que pese a las citaciones en dos y tres oportunidades, las personas requeridas a comparecer a la diligencia, una vez notificadas no asistieron a la misma, ni informaron o allegaron excusa a fin de justificar la inasistencia. 39 ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán tilulares de lo acción regulado en esto ley: Las personas o que hoce referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivo al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañero permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar lo acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuento la convivencia marital o de hecha al momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieron económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su tavor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. •0 Aporte Declaración de la señora Luz Morlene Velero Mortinez " fui con mi mamá y lo persona a quien se le iba entregar el lote, hicimos una promesa de venta a nombre de ese señor, no nos quedamos con copia " El la solicitud respecto a ese punto se señaló: La señora elida Martinez realizó un contrato de promesa de compraventa en la Notoria Única de Colosó, del cual no conservó copia, razón por la cual no aportó fecha, ni nombre del comprador " ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior dm la J11dica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 SGC - Por último, en atención a la flexibilización de la prueba por el enfoque de género, al encontrarnos frente a una mujer, madre cabeza de familia, lo que la ubica en circunstancia de vulnerabilidad, se precisa que la referida condición, no es suficiente para determinar la fecha de entrada y salida de la solicitante y su grupo familiar al predio solicitado, en aras de establecer la posesión material del mismo, por cuanto este aspecto no es posible ni siquiera de forma sumaria colegirse de la información aportada en el escrito de solitud.
Corolario de lo anterior, concluye la Sala que no se encuentra acreditada la relación jurídica y material de poseedora directa o indirecta de la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE VALERO y su grupo familiar, con relación al predio objeto de restitución, situación que determina la legitimación en la causa por activa de la mencionada señora para invocar el Derecho a la Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, de acuerdo al artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, que estipula que el interesado o solicitante para estar legitimado en el derecho a la restitución en el marco mencionada ley, debe probar el vínculo o lazo jurídico que lo ataba al inmueble reclamado, bien como propietario, poseedor, u ocupante de baldíos, según se alegue o se determine dentro del proceso.
La anterior conclusión no implica desconocer la condición de víctimas que alega la solicitante, sin embrago no basta con invocar la calidad de víctima para pretender que, en aplicación de los estándares de buena fe, prueba sumaria y traslado de la carga de prueba, previstos en los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011,quien acude al Proceso Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pueda eximirse, sin que medie otra justificación, de la carga de acreditar los hechos sobre los cuales funda sus pretensiones y, en particular, su legitimación por activa.
Así las cosas se negará la presente solicitud, ordenado a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, excluir al solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así mismo se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, que cancele la inscripción de esta demanda y la medida de prohibición judicial de enajenar en virtud de la presente Litis.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 ✓ '<. " <,'i,._ \;.. < (;_,< o.. oc Consjo Superior de /u Judimturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-002-2014-00163-00 Rad. lnt. 0006-2016-02 V.-
RESUELVE
SGC PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE a través de apoderado judicial, en representación de la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE V ALERO y su grupo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir a la señora ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE V ALERO y su grupo familiar, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Coroza! que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar el predio contenida en el folio matriz de la matrícula inmobiliaria No. 342-29708.
CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
QUINTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas. ódigo: FRT · 015
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE a/ ĜA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015