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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100320160002100

Parties: Solicitante: YOLIMA IBÁÑEZ \ Opositor: RUBÉN ADOLFO FERNÁNDEZ Y GILBERTO PERTUZ MORALES

Descriptors: TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / TESIS: La relación del solicitante con aquél, pues bien del folio de matrícula 19 No. 190-59573 es posible extraer que los señores Yolima lbáñez era propietaria de este bien junto el señor Arnulfo Padilla Vanee, por adjudicación que le hiciera en su momento El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución No. 01173 del 23 de Agosto de 1993, con lo cual se encuentra acreditada la legitimación de la señora Yolima lbáñez para impetrar la acción de Restitución. Respecto a su condición de víctima, Nótese que estas probanzas reconocen los infortunados hechos que padeció la familia de la solicitante en donde fueron ultimadas varias personas entre ellas el señor Arnulfo Padilla Yance quien se dice era su compañero, y se produjo la desaparición de su hijo Arnulfo Padilla actos de los que se acusa a grupos al margen de la ley específicamente por miembros de la AUC, todo ello en la zona de ubicación del fundo solicitado en restitución. Al respecto, observa la Sala que las afirmaciones del opositor no son suficiente para desvirtuar la teoría del caso de la entidad demandante, toda vez que no se acreditó una razón adicional al conflicto armado para que la señora Yolima lbáñez se desligara de manera definitiva de su finca de la que derivaba el sustento de su familia. Por lo que se reputará la inexistenci

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2017-08-23

Coosejo Superior de laludicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Cartagena, Veintitrés (23) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitarite/Accionante: Yolima lbál'íez Demandado/Oposición/Accionado: Rubén Femández y Gilberto Pertuz Predios: Parcela Nº 2 Copacabana Vereda Buena Vista Municipio de Becerril Departamento del Cesar

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la -Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar-Guajira, en nombre y a favor de la señora Yolima lbañez, donde funge como opositor los señores Gilberto Pertuz Morales y Rubén Adolfo Fernández. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: La señora Yolima lbañez y Arnulfo Rafael Padilla Vanee (fallecido) adquirieron el predio rural denominado "PARCELA Nº 2 COPACABANA" identificado con Matricula Inmobiliaria N º 190-59573, ubicado en la Vereda Buena Vista del Municipio de Becerril Departamento del Cesar, a través de Resolución de Adjudicación N º 1173 del 23 de Agosto de 1993 por parte del extinto INCORA.

Señala que en el predio tenia ganado, chivos, gallinas, burros, caballos, cerdos y una casa de material con dos habitaciones, un corredor y dos kioscos en palma y madera; que la tranquilidad se vio interrumpida en 1998 cuando Paramilitares empezaron a extorsionarlos y empezaron a citarlos a reuniones en la zona conocida como Socomba y en la primera reunión le exigieron a unos parceleros el pago de $3.000.000.

A partir de estos hechos algunos de los parceleros decidieron salir del predio, sin embargo otros se quedaron con el imaginario que "el que no la debe no la teme". Indica además que en el año 2000 empezaron a agudizarse los problemas, esta vez por cuenta del · hijo de un parcelero,,quien conformó una banda que empezó a robar y a extorsionar· a los parceleros y a mal informar a los Paramilitares, y estos empezaron a hacer presencia en el predio, fue en ese momento que se incrementaron las extorsiones.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>m,e}1l Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Igualmente se explica en la demanda que en el año 2002, ocurrió un hecho que fue determinante en la historia de Buenavista el cual los parceleros relatan de la siguiente manera: "El B de abril del año 2002 llegó un grupo de aproximadamente 30 Paramilitares a /as 6:00 de la tarde a la parcela del profesor, fo amarraron y se quedaron allí hasta las 9:00 pm.

A esa hora salieron a recorrer parcela por parcela con una lista, llegaron a la casa del señor Fídel Pérez, tumbaron las puertas y se lo llevaron, luego pasaron por la parcela de Arnu/fo Padilla, sacándolo por la fuerza junto con su hijo también llamado Arnu/fo José Padilla. Luego les ordenaron recoger todo el ganado para llevárselo. Posterior a ello, el grupo Paramilitar golpeó y torturó a Fidel Pérez frente a sus hijos, "A Fidel lo golpearon, lo apunataron, le cortaron la lengua y luego lo asesinaron frente a sus hijos).

También asesinaron a Arnulfo Padilla dejando su cuerpo frente a la parcela de Fidel. Saquearon /as casas, se llevaron documentos, papeles y enseres. Reunieron todo el ganado, era aproximadamente 200 cabezas y las llevaron a una de /as haciendas de /os Lacouture. También se llevaron al señor Luciano Acosta y al hijo de Arnulfo Padilla, quienes en estos momentos están desaparecidos.

Los asesinatos que se presentaron en este hecho fueron dirigidos contra /os líderes de la parcelación, en primer lugar Luciano Acosta era el profesor de la Escuela, mientras Fidel y Arnulfo eran miembros de la Junta de Acción Comunal, otro de los líderes, Alexander García se desplazó hacia Maicao, en donde fue asesinado en junio de 2002 a /os tres meses regresaron y se llevaron el resto del ganado" 1 A partir de este hecho, los Paramilitares empezaron a acampar en la Vereda Buenavista convirtiéndose en un sector de continua presencia Paramilitar.

En marzo del año 2003 un grupo de estos, realizó una reunión en la escuela de Buenavista con los parceleros que seguían en la tierra y con las viudas de Buenavista. Lo primero que hicieron fue llamar a lista, luego de ello, manifestaron que las mujeres no tenían como sostener la tierra y les dieron orden de vender la finca, con la imposición que debían darles el 50% de la venta a ellos, mientras que los otros parceleros podían seguir trabajando.

Los compradores llegaron por orientación y autorización de los Paramilitares y alias "El Samario" era quien recibía el pago. Resalta la demandante que la Escuela Buenavista, se convirtió en un sitio estratégico para los Paramilitares, pues allí llevaban a personas de otros lugares para ser asesinadas, generando desplazamientos masivos.

La señora Yolima lbañez, dijo permanecer en el predio por 1 O años, señala que en varias ocasiones se presentaron hombres a la finca a exigirles la entrega de dinero a lo que ella se negaba, empero el día 9 de abril de 2002, unas personas que vestían prendas de las Autodefensas Unidas de Colombia "AUC", se presentaron a la parcela y se llevaron a su cónyuge Arnulfo Rafael y a su hijo Arnulfo José Padilla, al primero de ellos lo asesinaron y al segundo lo desaparecieron. 1 A Folio 3 del e.o Nº 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de.la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. ·sGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Como consecuencia de los hechos de violencia sufridos, al día siguiente la solicitante y sus hijos abandonaron el predio y se desplazaron al casco urbano del Municipio de Becerril no obstante unos meses después, los Paramilitares comandados por alias " El Samario", hicieron una reunión en el Colegio de la Vereda Buenavista y citaron a la solicitante expresándole que debía vender el predio o si no se apoderarían de el exigiéndole que al venderlo debía entregarles el 50% del precio de la venta.

La señora Yolima lbáñez, en vista de lo ordenado por el grupo armado y que se seguían presentando muchos asesinatos y desapariciones en la Vereda, decidió dejar abandonado el predio y se desplazó junto con su familia al Municipio de Agustín Codazzi. Cuando se desplazaron hacia el Municipio de Agustín Codazzi, el 13 de Agosto de 2002, después del asesinato de su esposo y la desaparición de su hijo Arnulfo José otro de sus hijos Luis Rafael Padilla lbáñez quien para la época tenía 13 años, salió con un sobrino de la actora Jorge Armando Cogollo, a trabajar en una finca de un señor del cual mencionó no recordar el nombre, en donde permanecieron más o menos una semana y cuando estaban de regreso esperando un carro que los condujera hacia Agustín Codazzi, llegaron unos hombres armados vestidos de civil y procedieron a llevárselos y hasta la fecha nunca más tuvieron noticias de ellos.

Aproximadamente en el año 2006 la solicitante entregó en venta el predio al señor Gilberto Morales por un valor de $20.000.000 cancelados de la 1siguiente manera: Diecisiete millones al momento de celebrar el negocio de compraventa y los $3.000.000 restantes más o menos tres años después; la negociación del predio se protocolizó mediante Escritura Publica No.0262 de 12 de Junio de 2008.

Actualmente la titularidad del dominio se encuentra en cabeza del señor Rubén Adolfo Fernández·García, como se observa en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 1 90 - 59573 en la anotación No. 12. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: PRETENSIONES PRINCIPALES • Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007 y el auto de seguimiento No 008 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de Ley 1448 de 2011.

En el sentido de restituirles el derecho la propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 de la solicitante Yolima lbáñez. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cl:msej(I Superior áe tu Judicumra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 • Que se ordene, como medida preferente de reparaci6n integral, la restitución material a la solicitante Volima lbáñez del predio denominado "Parcela No. 2- Copacabana" identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-59573 y código catastral 00-02- 0003-0091-000, ubicado en la vereda Buena Vista, del municipio de Becerril, departamento del Cesar, identificado e individualizado en la presente solicitud. • Declarar probada la presunción legal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Declarar la nulidad Absoluta del contrato de Compraventa celebrado mediante Escritura Publica No. 0262 de 12 de Junio de 2008 entre los señores Volima lbáñez y sus hijos Lourdes Padilla lbáñez, Carlos Eduardo Padilla lbáñez y Belisario Padilla lbáñez en calidad de vendedores y herederos del señor Arnulfo Rafael Padilla Vanee y el señor Gilberto Pertuz Morales en calidad de Comprador, sobre el predio denominado "Parcela No. 2- Copacabana", por hechos narrados dentro de la presente solicitud de restitución. • Declarar probada la presunción legal de conformidad con lo dispuesto en el literal E) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Reconocer a los señores Arnulfo José Padilla lbáñez (Desaparecido), Daniel Rafael Padilla lbáñez, Efraín Andrés Padilla lbáñez, Luis Rafael Padilla lbáñez ( Desaparecido), Lourdes María Padilla lbáñez, Carlos Eduardo Padilla, Liliana Patricia Padilla lbáñez y Belisario Padilla lbáñez herederos del copropietario del inmueble "Parcela No. 2- Copacabana" el señor Arnulfo Rafael Padilla Vanee (q.e.p,d) y en consecuencia Adjudicar la hijuela que le correspondan a cada uno respecto al mencionado predio, que se encuentra identificado e individualizado dentro de la solicitud. • Formalizar en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 la relación jurídica de los señores Arnulfo José Padilla lbáñez ( Desaparecido), Daniel Rafael Padilla lbáñez, Efraín Andrés Padilla lbáñez, Luis Rafael Padilla lbáñez ( Desaparecido), Lourdes María Padilla lbáñez, Carlos Eduardo Padilla, Liliana Patricia Padilla lbáñez y Belisario Padilla lbáñez teniendo en cuenta su condición herederos (hijos) del copropietario del Arnulfo Rafael Padilla Vanee (q.e.p.d), con respecto al predio "Parcela No. 2- Copacabana" identificado e individualizado dentro de la presente solicitud. • Reconocer la calidad de herederos a los señores Arnulfo José Padilla lbáñez Desaparecido), Daniel Rafael Padilla lbáñez, Efraín Andrés Padilla lbáñez, Luis Rafael Padilla lbáñez (Desaparecido), Lourdes María Padilla lbáñez, Carlos Eduardo Padilla, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Liliana Patricia Padilla lbáñez y Belisario Padilla lbáñez, teniendo en cuenta su condición hijos del copropietario del inmueble Arnulfo Rafael Padilla Yance (q.e.p.d), adjudicándoseles los derechos herenciales que les correspondan con respecto a la porción hereditaria del predio "Parcela No. 2 Copacabana", identificado e individualizado dentro de la solicitud.

Sin perjuicio de las porciones hereditarias correspondientes a los herederos indeterminados si estos llegaren a existir. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Valledupar Cesar, la inscripción de la sentencia en el folio de la matricula Nº 190-59573 del predio "Parcela No. 2- Copacabana", de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Valledupar Cesar la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de domino, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem. • Ordenar cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas -SNARIV-, a efectos de integrar a las victimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. • Proferir todas aquellas ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el articulo 91 ibídem. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción en el folio de la matricula inmobiliaria No. 190-59573 del predio "Parcela No. 2- Copacabana", la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido por acto entre vivos a ningún título durante los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 t: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúr,sei;1 Superfor de laJudicamm Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio, en los términos del " artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 de las medidas de protección patrimonial previstas. • Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio denominado e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-59573 del predio "Parcela No. 2- Copacabana", los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria, en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 ibídem. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a esta solicitud o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material de los bienes solicitados en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez a la señora Yolima lbáñez, junto a su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud, a efectos de que implemente la creación de proyectos productivos y bríndale la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones y, por otra, ]as actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico. • Ordenar al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en los_ predios reclamados en restitución. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lu,Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20O01-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 • Que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, Aliviar la deuda y/o cartera de los señores Arnulfo Rafael Padilla Yance (q.e.p.d) y Yolima lbáñez, contraíqa con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse...  ',S • Declarar la inexistencia de pasivos por concepto financiero(.si bien el artículo 121 de la Ley de victimas dispone entre los mecanismos reparadorés el del alivio de las deudas crediticias contraídas con el sector financiero;

La Unidad de Restitución de Tierras a fin de consultar el estado actual del endeudamiento de los solicitantes de restitución y permitir de esta forma conocer cuáles de las deudas adquiridas por las víctimas del conflicto armado con reconocimiento del derecho a la restitución pueden ser objeto de alivio, suscribió un convenio con la entidad Data crédito, y en aplicación del mismo, previo a la autorización de consulta suscrita por la señora Yolima lbáñez se constatara que no posee deudas con el sector financiero que pudiãran ser objeto de alivio por parte del Fondo de la UAEGRTD. • Que en consecuencia se ordene al Alcalde del Municipio.

Becerril dar aplicación del acuerdo No. 014 del 30 de noviembre de 2013, y en consecuencia Condonar el valor por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio " Parcela No. 2-Copacabana" con folio de matrícula inmobiliaria 190-59573, con código catastral 00- 02-0003-0091-000 hasta la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia. • Que en consecuencia se ordene al Alcalde del Municipio Becerril dar aplicación del acuerdo NO 014 del 30 de noviembre de 2013, y en consecuencia exonerar el valor por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio "Parcela No. 2- Copacabana" con folio de matrícula inmobiliaria 190-59573, con código catastral 00-02- 0003-0091-000, ubicado en Departamento del Cesar, Municipio de Becerril, Vereda Buenavista, hasta la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia. • Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, agencia judicial que admitió2 la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2 Visible del folio 92 al 97 del e.o. Nº1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Carisejt1 Superit>r de lu Jttdicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo3; corrió traslado de la solicitud de restitución al señor Rubén Adolfo Fernández García; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se dispuso la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales que tuviese incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

El señor Rubén Adolfo Fernández García por intermedio de apoderado presentó escrito4 en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución, Posteriormente el señor Gilberto Pertuz Morales5 a través de apoderado presentó igualmente escrito de oposición siendo tales oposiciones admitidas. Seguidamente el Juez de instancia abrió a pruebas el proceso6.

Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto a través del cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación7, allegado el proceso se procedió a la aprehensión del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado. 3.1 OPOSICIÓN El señor Rubén Fernández García, por intermedio de apoderado judicial, presentó expresa oposición a la solicitud de restitución y respecto a los supuestos fácticos de su defensa señala: Que el predio denominado "Copacabana Parcela No.2", ubicado en la Vereda Buena Vista, Municipio de Becerril, Departamento del Cesar e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-59573 fue adquirido de manera legal y sin fraudes, es decir con buena fe exenta de culpa, teniendo conciencia de un obrar con honestidad, lealtad y rectitud respecto al negocio jurídico, además con la plena seguridad de haber empleado todos los medios para saber que la persona que vendió el inmueble era el legítimo dueño, libre de cualquier gravamen, pagando el precio justo, desconociendo que dicho predio había sido despojado o abandonado por la violencia. Expresa igualmente que adquirió el referido inmueble mediante acto de compraventa que se hizo al señor Gilberto Pertuz Morales realizado en la Notaria Única del Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar a través de Escritura Pública No. 0731 de fecha 20 de Diciembre de 2012 y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-59573, igualmente señala que el señor Gilberto Pertuz Morales, adquirió el referido inmueble mediante acto de compraventa que hizo a los señores Yolima lbáñez, Lourdes Padilla lbáñez, Carlos 3 Visible a folio 1 92 del e.o. Nº1 4 Visible del folio 148 al 149 del e.o. N º 1 5 Visible a folio 173 al 186 del e.O. Nº1 6 Visible del Folio 233 al 236 del e.O. N º 1 7 Visible del Folio 31 o del e.o. Nº 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Eduardo Padilla lbáñez, Belisario Padilla lbáñez mediante Escritura Pública No. 0262 de fecha 12 de Junio de 2008 otorgada en la Notaria Única de Agustín Codazzi- Cesar. Por su parte el señor Gilberto Pertuz Morales a través de apoderado señala en su escrito de oposición lo siguiente: Expone que existe mala fe por parte de la solicitante señora Yolima lbáñez, pues señala que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos de violencia que se citan como determinantes, no fueron los que incidieron en el incumplimiento de sus obligaciones como propietarios, lo cual generó la venta del predio rural Parcela Nº 12 · ' · denominada Copacabana.

Que figuraba como legítimo propietario del predio rural Parcela N º 2 denominada Copacabana, quien de buena fe acepta comprarle sus derechos de propiedad y tradición de legal forma, por lo tanto ha de operar la mala fe por parte de los solicitantes, ya que la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos de violencia que cita como determinantes, no fueron lo que determinaron el incumplimiento de sus obligaciones como propietarios y que al final llevaron a la venta del predio rural de la Parcela N º 2 denominado Copacabana ubicado en la Vereda Buena Vista Jurisdicción del Municipio de Becerril en el Departamento del Cesar.

Indica que hay "inexistencia del despojo por vía judicial" en virtud de que los hechos acaecidos dan cuenta que en ningún momento el opositor Pertuz Morales se aprovechó de la situación de violencia dentro del proceso tramitado por parte del Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que concluyó con la medida cautelar de embargo acción real comunicada mediante oficio 551 de fecha 30 de abril de 1998 del inmueble hoy solicitado en restitución, teniendo en ese momento todas las garantías constitucionales como son el debido proceso, el derecho de defensa, durante todo el tiempo que estuvo vigente el proceso que inició en el año 1998 y termina en el año 2008 comprando el opositor por existir un proceso ejecutivo seguido por el Banco Agrario en el que le generaba garantía, por lo anterior los hechos narrados plantean que no se dan los elementos normativos relevantes para que se hable de despojo judicial, máxime cuando no existía condiciones de violencia que afectaran el predio objeto de solicitud de restitución. Señala que figurando el señor Gilberto Pertuz Morales como propietario del predio rural Parcela Nº 02 denominado Copacabana por venta efectuada a través de Escritura Pública N º 0262 del 12 de Junio de 2008, posteriormente y de buena fe acepta venderle sus derecho dä propiedad y tradición al señor Rubén Adolfo Fernández García por medio de Escritura Pública 0731 de fecha 20 de diciembre 2012, por lo que solicita que una vez se estudie su oposición no se acceda a las pretensiones de la solicitante.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ct>11sc}t1 Superior de fo Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en los cuadernos principales y de pruebas las siguientes: • Copia de documento de identidad de la señora Yolima lbáñez (a folio 14 C.O. Nº1 ). • Copia de oficio N. 2009-06-1 8 de Acción Social, que da cuenta que la solicitante se encuentra junto a su núcleo familiar incluido en el RUPD(a folio 1 5 C.O. Nº1 ). • Copia de la Cedula de Ciudadanía del señor Belisario Padilla lbáñez (a folio 1 6 C.O. Nº1 ). • Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Belisario Padilla lbáñez (a folio 1 7 C.O. N º1 ). • Copia del documento de identidad de la señora Liliana Patricia Padilla lbáñez (a folio 1 8C.O. Nº1 ). • Copia del Registro Civil de nacimiento de la señora Liliana Patricia Padilla lbáñez (a folio 1 9 e.o. N º1 ). • Copia del documento de identidad del señor Carlos Eduardo Padilla lbáñez (a folio 20 e.o. Nº1 ). • Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Carlos Eduardo Padilla lbáñez (a folio 21 e.o. N º1 ). • Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Luis Rafael Padilla lbáñez (a folio 22 e.o. N º1 ). • Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Efraín Andrés Padilla lbáñez (a folio 24 e.o. N º1 ). • Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Arnulfo José Padilla lbáñez (a folio 223 e.o. N º1 ). • Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Daniel Rafael Padilla I báñez (a folio 24 e.o. Nº1 ). • Copia de documento de identidad de la señora Lourdes María Padilla I báñez (a folio 25 e.o. Nº 1). • Copia del Registro Civil de nacimiento de la señora Lourdes Maria Padilla lbáñez (a folio 26 e.o. Nº1 ). • Copia de documento de identidad del señor Arnulfo José Padilla lbáñez (a folio 27 e.o. N º1 ). • Copia del Registro Civil de defunción del señor Arnulfo Rafael padilla Yangel (a folio 28 e.o. Nº1). • Documento de identificación del señor Daniel Rafael Padilla lbáñez (a folio 29 e.o. Nº1 ). • Documento de identificación del señor Efraín Andrés Padilla lbáñez (a folio 30 e.o. Nº1 ). • Copia de la Resolución de adjudicación No. 01 1 73 de 23 de Agosto de 1 993 expedida por el extinto INCORA.

(a folio 31 al 35 e.o. Nº 1 ). • Informe técnico predial del predio solicitado en restitución. (a folio 36 al 37 e.o. N º1 ). • Informe técnico de topografía del predio solicitado en restitución. (a folio 38 al 41 e.o. N º1 ). • Acta de eolindancia (a folio 42 al 45 e.o. Nº1 ). • Consulta de información catastral del IGAC (a folio 46 e.o. Nº1 ).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha:, 10-02-2015 Página 1 O de 46 Comu¡Jo Superior de /aj1tdicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 • Certificado de libertad y tradición Nº Matricula Inmobiliaria: 1 90-59573 (a folio 47 al 48 e.o. N º1 ). • Carta Comunicado numero CE 0046 de 201 4.

(a folio 49 al 51 e.o. Nº1 ). • Copia consulta en línea Vivanto Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, de fecha 05 de Diciembre de 201 3. (a folio 52 al 54 e.o. Nº1 ). • Copia certificación en línea estado d e documento de identificación de la solicitante expedido por Registradora Nacional del estado Civil de fecha 1 2 de abril de 2014.

(a folio 55 e.o. N°1 ). • Copia oficio respuesta de Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, fechada oficio 1 01 1 9 de 1 de septiembre de 2014. (a folio 56 e.o. N º1 ). • Oficio 291 5 de 31 de marzo de 201 4 proveniente de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que informa que la solicitante figura en el sistema (SIJYP) como víctima de grupos armados al margen de la ley (a folio 57 y 58 e.o. N º1). • Acta de recepción de documentos No. OEI 582 de fecha 26 de febrero de 2014.

(a folio 59 e.o. N º1 ). • Copia de Escritura Publica No. 0731 de 20 de diciembre de 201 2 (a folio 66 al 68 e.o. N º1 ). • Certificación de Paz y Salvo N º 0395 de la Alcaldía Municipal de Becerril. (a folio 69 e.o. N º1 ). • Copia de la resolución N º RE 03949 de fecha 30 de Noviembre de 201 5 (a folio 72 e.o. N º1 ). • Copia de la Constancia Nº NE 001 83 del 30 de Noviembre de 201 5 emitido por la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar- Guajira (a folio 73 al 74 e.o. N °1 ). • Comunicado de fecha 4 de DiciemÐre de 201 3 allegando el Acuerdo N º 014 de Noviembre 30 de 2003 del Concejo Municipal que trata de la condonación y exoneración del impuesto predial (a folio 75 al 83 e.o. N º1 ). • Oficio proveniente de la Presidencia de la República de fecha 1 2 de Abril de 201 6 y c.d. (a folio 1 30 y 1 31 e.o. N °1 ). • Estudio registra! del Folio de Matricula Inmobiliaria N º 1 90-59573.

(a 1 40 al 147 e.o. N º1 ). • Oficio de la Unidad de victima en el que informa que la señora Yolima lbáñez se encuentra incluida por hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 6 de abril de 2002 (a folio 1 57 y 1 58 e.o. N °1 ). • Oficio de la Gobernación del Cesar (a folio 1 60 al 1 62 e.o. N º1 ). • Oficio de la Alcaldía Municipal de Becerril en el que señala que la solicitante no se encuentra como beneficiaria de los programa del Municipio (a folio 1 64 y 1 65 C.O. N º1 ). • Oficio emitido por la Superintendencia de Notariado Y Registro (a folio 1 67 al 1 68 C.O. N °1 ). • Oficio del IGAC donde se aporta el Certificado Catastral del predio con Matricula Inmobiliaria N° 1 90-59573 (a folio 1 71 al 1 73 e.o. N°1 ). • Copia de la Constancia suscrita por la señora Yolima lbáñez de fecha Julio 8 de 2009 (a folio 1 88 e.o. N º1 ). • Certificación de RCN RADIO (a folio 1 90 y 1 91 e.o. N°1 ).

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 f(''t'.._,- >,Jl,UI-O;,_, "'<. "' < | i <;.P TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS,<i, o,g; Ct>m,eja Superfor de la Judicatnrn Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 • Edicto publicado en el diario el tiempo (a folio 1 92 C.O. N°1 ). • Oficio de la Agencia Nacional de Hidrocarburos(a folio 1 3 al 21 5 C.O. Nº1 ). • Contestación por parte del IGAC al oficio 1481 de fecha 8 de Junio de 201 6 (a folio 21 7 al 221 e.o. Nº1 ). • Oficio proveniente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR (a folio 227 al 299 e.o. Nº1 ). • Oficio emitido por el director de Bosque, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (a folio 230 al 232 e.o. N°1 ). • Oficio de fecha 1 1 de Agosti de 201 6 proveniente de la Alcaldía Municipal de Becerril (a folio 264 y 265 e.o. N°1 ). • Acta de Interrogatorio de la señora Yolima lbáñez Y C.d. que contiene los interrogatorios y testimonios (a folio 272 del e.o. Nº 1 ). • Acta de testimonio del señor Víctor Hugo Morales Peña (a folio 273 del C.O. Nº 1 ) • Acta de Interrogatorio del señor Rubén Fernández García (a folio 274 del C.O. Nº 1 ) • Acta de Interrogatorio del señor Gilberto Pertuz Morales (a folio 275 del C.O. N° 1 ) • Acta de testimonio Jorge Ovalle Márquez (a folio 276 del C.O. N° 1 ) • Acta de Inspección Judicial y c.d. (a folio 284 al 286 del e.o. Nº 1 ) • Consulta de los antecedentes judiciales de la solicitante y los opositores (a folio 287 al 289 del e.o. N° 1 ) • Informe del IGAC sobre la Inspección judicial (del folio 9 al 1 2 del C.O. Nº 1 Tribunal). 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1 448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1 448 de 201 1 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican fas sociedades para enfrentar tas consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).

En la sentencia T-821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de tos cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2)" El Legislativo emite la ley 1 448 de 201 1, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transiciona/3 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los 8 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".

Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctmsejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas'; en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 9 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "...la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...

". 10 El artículo 7 4 de la ley 1 448 /1 1 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". 9 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 201 O. 10 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC umsejc Superior de lu Judicuturu Magistrada: Laura Elena Cantillo ·Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-7 1 5 de 201 2 concluyó: ----- "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a /as víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a /as víctimas forzadas al abandono o a /os bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por; implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a De justicia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a /as víctimas de abandono forzado o a /os bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despoiados". "despoiado". y "el despoiado". contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72. de la Ley 1448 de 201 1. en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoio como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala) 4.4 LA VÍCTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l'tm.wfjtl Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la víctímizacíón. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho víctímizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "Et Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaría el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 6 de 46 Congâo Superior de Ju Judicutnro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 01 19-2016-02 Artículo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.

Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por tas leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recafdo sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante."1 1 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima bastará, en términos de la Corte Constitucional12 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 11 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 12 Sentencia C- 250 de 2012. 4.4 LA BUENA FE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t"-.f>- _"'V.!,◊,1 Q- <.

C'tmsrjo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas". 13 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4.5 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: 13 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com,ejo Superior de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cuaf se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con,;ejfl Superior de la 'Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira Y fundamenta el vínculo negocial". 14 Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos. 1 5 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, 14 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 00) 1 994 00200 01.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Congejo Superior de.lu.Judicutum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, conio igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

"16 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa. por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

La buena fe calificada o exenta de culpa "exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho. 1 7", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado. 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria.

MP Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Agosto 9 de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 17 NEME VILLARREAL Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 1 7.2009. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 't""t'.. ;1¡.Jº'◊,,.-"'? Q,, <. <, Consej() Superior de la Judicumra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1 448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: ''Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo ta gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

(...) Al escrito de oposición se acompañarán /os documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y /as demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1 448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. 4.6 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el predio denominado PARCELA Nº 2 "COPACABANA" Ubicado en la Vereda Buena Vista del Municipio de Becerril Departamento del Cesar", se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-59573, respecto al área del predio se aportaron las siguientes: Área total solicitada en la demanda: 36 Has 1 1 47 M2 Área Georreferenciada por parte de la Unidad de Tierras: 36 Has 1 1 47 M2 Área catastral: 29 Ha 621 O M2 Folio Matricula Inmobiliaria. 36 Ha 0.747 M2 Resolución de Adjudicación: 36 Ha 0.747 M2 En atención a que existe discrepancia entre el área solicitada y la reportada por las distintas identidades públicas, esta Corporación adoptará para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 36 Ha 0.747 M2 correspondiente al área descrita en la Resolución de adjudicación del extinto INCORA No. 01 1 73 de fecha 23 de Agosto de 1 993 a favor de los señores Yolima lbáñez y Arnulfo Rafael Padilla Yance, por ser ésta el área de la UAF, la cual no puede ser objeto de división o reducción. Cabe resaltar que la entidad demandante en su Informe Técnico Predial manifestó que: ''Actualmente no se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 cuenta con la ficha predial correspondiente a la cedula catastral 20-045-00-02-0003-0091- 000 denominado PARCELA 2 COPACABANA"18. En todo caso, comparados las hectáreas adjudicadas con las verificadas en campo por la UGRTD hay que decir que la diferencia radica en pocos metros lo que puede radicar en los métodos de medición utilizados.

Los linderos se identifican de la siguiente manera: Punto de Se tomó como tal el delta Nº 1 89, situado al noroeste donde concurren las colindancias partida de parcela Nº 3, parcela Nº 1 5 y los interesados colindan así: Norte En 425.00 metros, con parcela Nº 1 5, del delta Nº 1 89 al delta Nº 207 Este En 773. 00 metros, con parcela Nº 1, del delata Nº 207 al delta N º 212 Sur En 569.00 metros, con Ángel Contreras, del delta Nº 212 al delta Nº 1 93 Oeste En 797.00 metros con parcela Nº 3 del delta Nº 1 93 al delta Nº 1 89 punto de partida y cierra.

Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación del solicitante con aquél, pues bien del folio de matrícula 1 9 No. 1 90-59573 es posible extraer que los señores Yolima lbáñez era propietaria de este bien junto el señor Arnulfo Padilla Vanee, por adjudicación que le hiciera en su momento El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución No. 01 1 73 del 23 de Agosto de 1 993, con lo cual se encuentra acreditada la legitimación de la señora Yolima lbáñez para impetrar la acción de Restitución. 4. 7 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al Municipio de Becerril en el Departamento de Cesar y en especial al predio PARCELA Nº 2 COPACABANA" objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. 18 A folio 36 reverso del e.o. N º 1 19 A folios 63 al 65 e.o. N º 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ------- Ctmsej" Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001 -31-21-003-2016-00021 -00 Radicado Interno No. 01 19-2016-02 A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible. El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre "La Masacre de la Rochela", como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contra insurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la_-exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". 20 A continuación se consignan los diferentes informes y testimonios que permiten establecer un contexto histórico de violencia del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Informe sobre el Departamento del Cesar en el que se incluyó información del Municipio de Becerril elaborado por el Observatorio de Derechos Humanos se describe varios datos estadísticos sobre dicha Municipio y el Departamento de Cesar así: Fuente: Po!ícía Nacional;,.  '. • . };1(1E>-. _33-¡ 1.8 Procesado: Observatorio del Programa Presidencial de OH y O!H, Vicepresidencia de !a República Datos e><:1:rai,rtn,s del sistema }!,?H. adtu.l!lliz:,,d,>n:;11, de julio,;l.e:2.Q.:1.4 20 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 201 2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de.la Judicatllta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 r>G:Oesado"t Observ.atork, del Pro-gra.rna Presidencial de OH y DIHÁ Vicepresidencia de la Repúbhc,a Dat'OS extr,aíd-os. -del.sistem.a IDH, Última fecha de acl.u-ahzedón 31 de diciembre de 201.4 Plo,ct!'-$.ado t>Ot'Â Ob$1t-tv.atorio d.t F¼og,rÃPtÄiaf'(k>OOHH FÅ d.-ÆzÇ id.- *M.fO de 2'91È "0-i!ttQ$" -en oO<n#t._.É,._ p«:i,c.-:so d..­ VVtinc-,M-,ión_ Ê..i: v111i-ae:ionËs: sÌs+vay.arÍÎobc mform.aciónOE<r tto..

Sobre la incidencia del mencionado contexto de conflicto armado en la familia de la solicitante se observan los siguientes elementos de prueba: • Oficio de la Fiscalía General de la Nación en el que informa que la solicitante señora Yolima lbáñez figura en el sistema de información (SIJP) como víctima de Grupos Armados al margen de la Ley, por el delito de desaparición forzada articulo 1 65 C.P. (Arnulfo José Padilla), fecha del hecho 09 de Abril de 2002 Becerril - Cesar21.(sic) • Oficio de la remitido por la Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad de victima en la que se señala lo siguiente: "(...)Realizada la consulta en el Registro Único de Victimas, se tiene que la señora YOLIMA IBAÑEZ se encuentra INCLUIDA, bajo la Ley 387 de 1997, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO ocurrido el 6 de abril de 2002(... )"22 • Registro Civil de Defunción del señor Arnulfo Rafael Padilla Yance en el que indica que la causa del deceso fue "HOMICIDIO"23 • Interrogatorio rendido por la solicitante señora Yolima lbáñez en el que señaló: "(...)RESPUESTA: Bueno a nosotros nos llegaron unas personas uniformadas el día 12 de enero, llegaron a mi casa, en la noche por ahf a las siete de la noche preguntando por mi esposo, yo en el momento le dije que no estaba porque el en el momento cuando el sintió la bulla de los animales, los perros que ladraron el salió de la casa y se traspuso (sic), ósea, hacia a un potrero, se escondió porque en ese Jugar llegaban muchos atracadores siempre atracándonos y eso; entonces pensó que eran atracadores que iban llegando y el salió de la casa y se escondió. Vamos a ver que eran tres 21 A folio 57 y 58 e.o. Nº 1 22 A folio 1 57 e.o. Nº 1 23 A folio 28 e.o. Nº 1 Código: FRT - 015.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejt1 Superior tú! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 011 9-2016-02 personas vi yo vestidas militares y preguntaron por él y yo les dije: No, él no está -entonces ellos me preguntaban: no pero bueno, como que no está nosotros sabemos que el aquí esta, que nos que, que no sé cuándo-e/los estaban alegando conmigo- El escucho que ellos alegaban conmigo Y dijeron en voz alta "nosotros somos de /as AUC, necesitamos hablar con él".

Como él no tenía ningún problema con ellos, él salió de donde estaba, que escucho y vino y se enfrentó a ellos y hablo con ellos. Entonces le dijeron que: "ellos necesitaban una colaboración de él, que necesitaban que él tenía que darles cinco millones de pesos -él decía: no, pero de donde le voy a dar esos cinco millones de pesos yo soy una persona pobre, si fuera rico no me fuera aquí en este monte, viviera en el pueblo; tuviera un trabajador aquí, yo únicamente estoy aquí apenas comenzando a construir mis cositas y eso - ¡No, diga si o no o es hombre muerto¡ era lo que le decían ellos, al último llegaron y el no tuvo más nada que tanta amenaza /es dijo que si -entonces él les dijo: bueno yo mañana trato de conseguirles el dinero- sea que lo consiga o no lo consiga le citaron un lugar donde tenía que llevarlo a la entrada de la vereda, llegando a la carretera negra -entonces él /es dijo que si él conseguía el dinero, si lo conseguía o no lo conseguía él iba a la cita; él llegaba al lugar a donde lo citaron ellos, pero el al día siguiente fue al lugar y ellos no, no se presentó nadie.

Entonces volvieron otra vez y llegaron al día siguiente otra vez, por la tarde, otra vez le dijeron lo mismo - bueno otra vez, que tal y el volvió otra vez y le dijo "que él no había conseguido del dinero, que le dieran una espera, que esto, que no habían conseguido nada -entonces le dijeron: bueno hágame el favor y nos da dos chivos -entonces él les entregó los dos chivos y se fueron con sus dos chivos y de ahí volvieron otro día después como a los días siguientes, volvieron otra vez (...) la última cita que le pusieron a él fue en la entrada de Boquerón, que él nunca cumplió con eso, nunca llevo nada, todo se quedó quieto, de ahí no volvieron más. Hasta el día nueve de abril que se presentaron, no sé si serían /os mismos o serian otros, llegaron el nueve de abril, un grupo armado donde vinieron tanta gente, que fue donde asesinaron a mi esposo, se llevaron a mi hijo, se llevaron a un profesor junto con mi hijo, asesinaron a un vecino también, en la casa había llegado un señor ese día que iba a trabajar a la casa, que llegó ahí mejor dicho más bien como de visita, iba, llegaba ese día. Esa era la primera noche que él iba a dormir en la casa, cuando esa noche se metieron esa gente y también al señor se /o /levaron también junto con mi esposo, lo dejaron mejor dicho por muerto, a él lo trajeron para aquí para Valledupar mas no sé si vivió o murió no sé porque yo al señor no lo conocía PREGUNTA: ¿Esos crímenes acontecieron ahí en la parcela Copacabana? RESPUESTA: Todo eso aconteció el día 9 de abril, en la vereda donde nosotros vivíamos PREGUNTA: ¿Directamente en la parcela Copa Cabana? RESPUESTA: En la parcela mía matan a mi esposo, el otro señor que le digo que no se si falleció o no falleció, un señor apellido Bula, se llevan a mi hijo.

En la otra finca más adelante vecina mía asesinan también al vecino a Fidel Pérez Quiñones, más adelante sacan al profesor que era el profesor de la vereda Luciano Acosta Cure, todo eso sucedió ese día. Y se llevaron el ganado, el ganado de la región, a nosotros nos llevaron el ganado, al señor Pedro Vargas le llevaron el ganado a muchas personas más que no me acuerdo ahorita el nombre (...)PREGUNTA: ¿Una vez el asesinato de su esposo para el nueve de abril de 2002, que se comentaba en la región porque fueron objeto de esos asesinatos su señor esposo? RESPUESTA: Bueno la verdad nosotros no oíamos comentar nada, lo único que nosotros podíamos pensar que era por no haber pagado esa plata que ellos le estaban pidiendo (...)" • Testimonio del señor Jorge Alfredo Ovalle Márquez señaló lo siguiente: "(...)PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si a la señora Yolima Pérez en la vereda Buena Vista - más específicamente en la parcela en que estamos haciendo referencia el día de hoy, se presentó muerte en contra de algún familiar de la señora Yolima? RESPUESTA: Allá yo sí tengo, es que a ella le asesinaron al marido, un señor apellido Padilla; pero como le estoy diciendo allá la situación en ese tiempo, estaban era con situaciones de abigeato, nosotros encontramos quince novillas que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Snperior de la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-201.6-00021-00 Radicado Interno No. 01'.19-2016-02 nos habían hurtado, las encontramos en ese sector y el mismo Luciano cuando yo llego, Luciano me dijo: "esas, como son las novillas tienen un yerro quemador con estas características y me dijo esas novillas están en tal parte". Y estaban para el lado de la parcela de esta gente.

(...)PREGUNTA: ¿Señor Jorge Alfredo manifiéstele al despacho en la época del 2002, en el año en que ocurrió la masacre en Buena Vista donde se encontraba usted y si se enteró de ese acontecimiento y como fueron las circunstancias de cómo se enteró de ese acontecimiento? RESPUESTA: Si, me entere porque yo estaba en el Municipio de Agustín Codazzi, eso era de conocimiento público PREGUNTA: _ ¿Respecto a los hechos de violencia en concreto a la señora Yolima lbáñez, usted para esa época tuvo conocimiento de lo ocurrido respecto a ella? RESPUESTA: Es que yo tengo conocimiento porque ella es cuñada de unos muchachos apellido Borja, que uno se mató en una máquina.

Ellos '. en el momento, creo que se quedó ahí uno de los, creo que el hijo porque ellos se desplazaron automáticamente porque el que medio laboraba o el tipo que trabajaba la tierra, era directamente el papá. Los pelados estaban muy muchachos y un pelado lo que hizo fue que se enmonto porque eso. no tenía fuerzas para mantener esa parcela.

Porque ellos se desplazaron y creo que quedo el hijo, el muchacho ese que está en Venezuela, ósea, ellos como que vieron que no podían porque no tenían fuerzas para mantener la parcela y creo que eso fue una de las razones que ella la obligaron a vender dicho predio (...) PREGUNTA: ¿Señor Jorge Alfredo, además de los hechos ocurridos en la vereda Buena Vista en el ï002, usted tuvo conocimiento posteriormente de otra desaparición de un hijo de la señora Yolima lbáñez, diferente al que ocurrió en el 2002? RESPUESTA: No, desconozco que le hayan desaparecido un hijo de ella, solamente tengo conocimiento del marido de ella, el señor Padilla que lo asesinaron (...) RESPUESTA: No, no mire perdón vamos aclarar porque yo no puedo confundir con el respeto que usted se merece.

Le estoy diciendo mientras yo visite nunca me encontré los grupos, pero al momento de la cuestión del homicidio de este señor, de la desaparición de mi amigo Luciano Acosta pues la gente manifestó que incursionaron los grupos al margen de la ley; pero yo nunca me los encontré mientras visite ahí, sino que los hechos que sucedieron ese día que asesinaron a este señor y se llevaron fue lo único que fueron los grupos al margen, que fueron las autodefensas decía la gente, hasta ahí (...)".

Por su parte el testigo señor Víctor Hugo Morales Peña indicó: "(...) Yo fui hace tiempo parce/ero, ósea, no parce/ero, vecino de la señora Yolima porque mi papá tuvo una parcela ahí, la parcela numero 21 era la de mi papá allá en la vereda Buena Vista. La señora Yolima la conozco desde bastante tiempo, al esposo de ella quien falleció allí junto con otros compañeros; ella fue desplazada de allá, igual yo.

Y la conozco desde hace bastante rato cuando ellos llegaron a la parcelación Buena Vista, con sus hijos, su compañero Adolfo Padilla, el esposo de ella. Y vecino de ella más ade/antico Fidel Pérez también fue asesinado el mismo día qu,e asesinaron al esposo de ella; igual al profesor Luciano Acosta también fue desaparecido con un hiJo de ella, creo que es hijo varón, creo que hijo mayor de ella.

Fue desaparecido el mismo día que asesinaron al esposo y nosotros nos venimos. Yo me vine por el miedo, ella creo que también se ausento, deje de verla un tiempo porque se ausento, porque no es posible que se iba a quedar ahí porque eso era invivible, eso paraba el pelo pararse por ahí en la vía esa. Nosotros dejamos todo tirado, desde esa vez yo deje de verla a ella, yo me fui de ahí de Codazzi, me dio miedo la situación, me fui y deje de verla (...) PREGUNTA: ¿Sabe quién propició todos esos hechos violentos que usted le ha manifestado al Despacho, que clase de grupo? RESPUESTA: Bueno señor juez, usted sabe que cuando eso directamente eran las autodefensas eran las que se escuchaban y uno le tenía pavor era a las autodefensas que más las que se escuchaban por ahí (...) ".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm:,ejt1 Superi11r de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Nótese que estas probanzas reconocen los infortunados hechos que padeció la familia de la solicitante en donde fueron ultimadas varias personas entre ellas el señor Arnulfo Padilla Yance quien se dice era su compañero, y se produjo la desaparición de su hijo Arnulfo Padilla actos de los que se acusa a grupos al margen de la ley específicamente por miembros de la AUC, todo ello en la zona de ubicación del fundo solicitado en restitución. Alega los opositores lo siguiente: • El opositor señor Rubén Fernández García: "( ) PREGUNTA: Me gustaría, si tiene conocimiento de ello por el acercamiento con los otros parce/eros ¿Si alguna vez le han manifestado si por ahí alguna vez hubo muerte, homicidios? RESPUESTA: No, no usted sabe que siempre comentan que hubo una guerra y eso no fue en esa región, sino, en todas partes (... )". • En contraposición el opositor señor Gilberto Pertuz Morales: "( ) PREGUNTA: ¿Señor Gi/berto manifiéstele al despacho si tiene conocimiento para la época del 2002 al 2006 si había situación de violencia, alteración de orden público en la zona donde queda ubicado el predio Buena Vista? RESPUESTA: Bueno, yo cuando llegue por ahí, yo no vi nada, ni hubo por ahí tampoco nada, uno salía hay veces hasta las seis de la tarde a coger carro a la carretera y todo era normal.

Porque yo estaba cerquita de la carretera, entraba uno y salía todo normal. (...)PREGUNTA: ¿Señor Gi/berto manifiéstele al despacho, una vez que usted llega a la vereda Buena Vista, si usted escucho comentarios de hechos de violencia una masacre que ocurrió para la época del 2002 en esa vereda? RESPUESTA: No, no PREGUNTA: ¿Cuándo usted hizo la negociación con la señora Yolima ella le manifestó o tuvo algún conocimiento de los hechos puntales de violencia que ella sufrió en esa vereda? RESPUESTA: No, nosotros lo único que conversamos fue de la parcela, no me dijo más nada.

". Se aprecia entonces que son coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar las narraciones de los testigos señores Jorge Alfredo avalle Márquez, Víctor Hugo Morales Peña y Yolima lbañez; ratificando el público conocimiento del contexto de violencia el opositor Rubén Fernández; quedando así sin respaldo la versión del opositor Pertuz Morales.

Frente al relato del testigo Jorge Alfredo avalle Márquez respecto a que la muerte del señor Arnulfo Rafael Padilla Yance, pudo ser ocasionado por grupos de delincuencia común debe anotarse que el mismo Sr avalle hizo alusión a los rumores de la gente por lo cual no podía descartar que el homicidio del señor Padilla hubiese ocurrido por el actuar de grupos Paramilitares; justificándolo en el supuesto comportamiento delincuencia! generado entre los parceleros; sin embargo estos últimos supuestos no superan el campo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cbnsejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 de la especulaciones al no tener soporte probatorio; quedando en evidencia, eso sí la presencia Paramilitar por cuenta de la narrativa de este testigo. ! Hasta aquí con las probanzas reseñadas se puede verificar que para el año 2002 en el predio PARCELA Nº 2 COPACABANA, hubo hechos de violencia y presencia Paramilitar grupo a quien la demandada atribuye la muerte del señor Arnulfo Rafael Padilla Vanee quien junto a la señora Yolima lbáñez eran los propietarios de la parcela en litigio y de quienes se dice sostenían una convivencia marital de la cual comentan los testimonios Jorge Alfredo Ovalle Márquez, Víctor Hugo Morales Peña fueron procreados los señores Liliana, Carlos, Belisario, Luis, Efrain, Daniel, Lourdes Padilla lqañez lo que consta en sus registros civiles de nacimientos.

¡ Sea del caso señalar que en este proceso se presentó escrito de oposición suscrito por el señor Gilberto Pertuz Morales no obstante se tiene que éste vendió el predio objeto de debate en fecha 20 de Diciembre de 2012 mediante Escritura Pública N º 0731 de la Notaria Única de Agustín Codazzi al señor Rubén Adolfo Fernández García24, por lo que se verifica su falta de legitimación por pasiva pues en la actualidad no probó tener relación directa con el fundo PARCELA Nº. 2 COPACABANA al tenor de lo establecido por el párrafo 4° del Artículo 76 de la ley 1448; imponiéndose solo el estudio de las alegaciones del opositor del señor Rubén Fernández García quien demostró ser actualmente el propietario inscrito del predio objeto de este proceso.

Así las cosas, del análisis probatorio debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba respeto al opositor señor Rubén Fernández García conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 1448 de 201 1, quien no acreditó ser víctima de desplazamiento forzado del mismo predio, ni se evidenció requiriera protección especial en su participación dentro del proceso contando con un abogado de confianza, y es que en su declaración negó la existencia de hechos de violencia en la zona así lo señaló: "( ) RESPUESTA: Hacen tres años le compre al señor Gilberto de buena fe, porque eso se encontraba en una hipoteca del banco agrario y por eso fue que me interese más porque ya estaba en una Institución Bancaria.

Entonces me gusto el predio, porque lo conocí por medio de un comisionista -JUEZ-. Hace tres años, ósea, que usted lo adquirió en el año 2013? RESPUESTA: No, no 2012 (...) PREGUNTA: ¿ Y el pago como lo realizaron, de qué manera, fue en efectivo, con títulos? RESPUESTA: No, no el pago más bien fue en efectivo porque yo le di para que cancelara la deuda del banco y el excedente entonces se lo di a él, le di el excedente de los ciento cincuenta y cinco millones de pesos (...) PREGUNTA: ¿En algún momento el señor Gilberto Pertuz le manifestó a usted cuales eran los motivos, las causas por las cuales estaba el vendiendo el predio? RESPUESTA: No, que lo tenía para la venta, me llevo el comisionista, lo vi; andaba buscando un predio así pequeño y me gusto PREGUNTA: ¿ Y cuando usted llega al predio como encuentra la situación del orden público en ese momento? RESPUESTA: No, estaba todo tranquilo, todo tranquilo 24 Visible a folio 152 del C.O. Nº 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com,ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 porque no había ni rumores ni nada, todo estaba quieto PREGUNTA: ¿En algún momento el señor Gi/berto Pertuz le manifestó a usted que él le había comprado el predio a una señora Yo/ima lbáñez, que había sido desplazada del lugar, de la vereda por parte de grupos paramilitares? RESPUESTA: En ningún momento (...)" Se tiene entonces que lo que impide a la solicitante acceder a su tierra es la negociación que sobre ella hiciera con el señor Gilberto Pertuz Morales en momentos en el que se encontraba en desplazamiento forzado la señora Yolima lbáñez luego de la muerte de su compañero el señor Arnulfo Rafael Padilla Yance, contrato de compraventa realizado el 1 9 de junio de 2008 cuyas tratativas iniciaron desde el año 2006 tal y como lo reconoce el mismo señor Pertuz Morales cuando señala: "(...) PREGUNTA: ¿Puede decirle al despacho en que año adquiere usted el predio, le compra usted el predio a la señora Yolima lbáñez, el predio que estamos acá hoy debatiendo judicialmente y que se conoce con el nombre de parcela dos, numero Copacabana? RESPUESTA: Sí señor, yo a ella le compre en el 2006, para alrededor de Agosto, unas fiestas de Codazzi tanto me acuerdo PREGUNTA: ¿Usted llega a la vereda Buena Vista en el año 2006 o con anterioridad ya usted tenía algún vínculo con las tierras esas? RESPUESTA: No, ósea yo no conocía por ahí. Yo conocía el sector de Codazzi no más, porque ahí fue donde me levante PREGUNTA: ¿ Y cuánto tiempo duro usted ejerciendo la propiedad, posesión del predio? RESPUESTA: Bueno, yo demore unos cuatro años casi, porque yo hipoteque, con el fin de que como ellos me agarraron y ella me dejos dos hijos fuera y fueron ocho millones de pesos a mí me toco prestar otra plata.

Entonces ya yo me vi más alcanzado y busque el abogado me dijo: usted no puede, esta señora ya va con malas intenciones, usted no puede dejar perder su patrimonio, busque plata prestada". Entonces de ahí, fue donde hice la hipoteca, porque esa parcela fue hipotecada en el Banco Agrario PREGUNTA: ¿Cuándo usted hace referencia a "ella" a quien quiere dirigirse, a quien quiere especificar? RESPUESTA: A la senara Yolima PREGUNTA: ¿ Y luego si usted ya le había pagado el predio, porque tuvo que darle ocho millones de más? RESPUESTA: Porque me dejo, porque yo pensé que ella era seria como yo, ella me dejo dos hijos mayores por fuera y salió a la que hace las escrituras; pero como uno de eso no sabe, yo inocente.

PREGUNTA: ¿ Señor Gilberto puede explicarme mejor cuando significa, cuando expresa: "que le dejo dos hijos por fuera en la escritura" cuales hijos, de quienes eran los hijós? RESPUESTA: De ella. PREGUNTA: ¿ Y luego usted que tenía que ver con los hijos, si la compra la iba hacer usted directamente era con una persona mayor como la señora Yo/ima lbáñez? RESPUESTA: Si, pero entonces también como ellos tenían que firmar, ellos tenían que firmar.

No, en la carta de compra y venta no entraron; pero cuando fui hacer la escritura, porque yo de eso no tenía idea; entonces si aparecieron, me echaron la escritura atrás y me toco de arreglar con ellos por ocho millones de pesos, por ahí esta el papel en un paquete que metió el abogado la vez pasada donde reza que me toco de entregarle los cinco millones de pesos a ella para llevarlos a Venezuela para sacar el hijo que estaba preso, que es ese Ramiro (...)" Situación está confirmada por el testigo Jorge Alfredo Ovalle Márquez quien sostuvo: "(...) Mire a lo referente no se esta pretensión es temeraria, este señora Yolima lbáñez porque yo fui el abogado que hizo la sucesión y la legalización de dicha parcela que se conoce como "fas dos palmas" como usted lo manifestó en la vereda Buena Vista - jurisdicción del Municipio de Becerril, que eran las tierras de mayor extensión de los señores Lacouter.

En el 2008 por ahí, el mes no preciso mes de abril o mes de mayo yo hice la sucesión porque yo como abogado litigante venia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatllrn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 pues manejando los negocios y el señor Gilberto me contacto a mí y yo dije: "mire como es esta situación" -él me dijo: "ombe yo compre esta parcela con la liquidación casi de veinticinco años de estar trabajando en la finca de mayordomo del difunto A/varita Orotco" y él se liquidó, y le dieron ese dinero- Fuimos a la Notaria, se llevaron los documentos - yo le dije a la señora Yolima al firmar el poder "tú no tienes más hijos - me dijo: no estos son mis hijos los que están aquí".

Iniciamos el proceso, tenía un embargo en un juzgado que no recuerdo en la ciudad de Valledupar, también hice el trámite, desembargue dicho predio. En el momento que se hace, que estamos en el proceso sucesora!, que sale la sucesión con el señor Isidro Maestre Sarmiento que creo que vive con fa hija mayor en Bogotá de él, se acercó con un muchacho que por conocimiento al pelado Je toco irse de Codazzi porque se hurto una moto del corregimiento de las lomas -jurisdicción del municipio del paso "no que me - venga pero si tú tienes, este hijo como es esta situación - No que este es hijo mío sino que andaba por ahí tal, tal - bueno, entonces llego Isidro " aja y la parte del dinero de él­ dije yo: bueno vamos hacer una cosa, esto aquí lo veo yo muy confuso señor Gilberto ustedes busquen el dinero y devuélvanle la plata al seflor Gilberto y no ha pasado nada"- Entonces ombe un señor sano, un señor sin problemas, de trabajo -dijo: "no ven acá, de todas maneras ya yo no quiero tener problemas que es lo que exiges tú y el muchacho ese, -y el señor exigió cinco millones de pesos" y al señor le entregamos cinco millones de pesos; máxime de eso se presentó otro hijo de la señora y se le entregaron tres millones de pesos.

Resulta que esos como son bienes que fueron por el lncora, con el desaparecido lncoder quedo una obligación con la central de inversiones CISA casi de diez millones de pesos y yo vine con el señor Gilberto y cancelamos y nos entregaron el paz y salvo, ósea, fue una compra que el hizo de buena_ fe, una compra que no estuvo viciada en nada porque ella más bien tengo entendido iba a comprár otra parcela iba con un señor apellido Morales "no mira que ella esta, ella le mataron al marido y ella está vendiendo".

Y no lo dejaron ni llegar a la parcela que el tenia de ese globo de mayor extensión al cual se la habían ofrecido -entonces dijo: "no que ella le vendía la parcela" (... )" Al respecto la señora Yolima lbáñez señaló: "( ) RESPUESTA: En la parcela mía matan a mi esposo, el otro señor que le digo que no sé si falleció o no falleció, un señor apellido Bula, se llevan a mi hijo.

En la otra finca más adelante vecina mía asesinan también al vecino a Fidel Pérez Quiñones, más adelante sacan al profesor que era el profesor de la vereda Luciano Acosta Cure, todo eso sucedió ese día. Y se llevaron el ganado, el ganado de la región, a nosotros nos llevaron el ganado, al señor Pedro Vargas le llevaron el ganado a muchas personas más que no me acuerdo ahorita el nombre.

(...)PREGUNTA: Luego quien lo obliga a usted, quien la amenaza para que venda la parcela y entregue el cincuenta por ciento de la venta tampoco puede decir usted si fue un grupo paramilitar o fue delincuencia común? RESPUESTA. Claro, ahí si eran paramilitares porque ellos estaban todos ahí reunidos en ese lugar, estaban en la parcela número uno, en el área del colegio, en la vereda Buena Vista (...) Eso fue en el mes de enero y en el mes de abril es que entra el grupo armado donde asesinan a mi esposo y hacen todo lo que hicieron, en el mes de abril, el nueve de abril del mismo afio.

Después de eso como a los cuatro meses por ahí es donde ellos nos citan; realmente no sé exactamente la fecha o si fueron tres, o si fueron cuatro meses pero fue en ese mismo tiempo donde ellos nos llamaron a esa reunión y nos citaron a esa reunión y nos dijeron eso- (...) RESPUESTA: ósea, a los paramilitares, los paramilitares nunca habían llegado hasta ese día nueve de abril que fue que entrara,;, e hicieron, lo que hicieron.

PREGUNTA: ¿Nueve de abril. Recuerda el afio? RESPUESTA: 2002..:.. JUEZ- Del 2002, y en ese año, en ese mismo afio 2002 es que le manifiestan a usted, llegan en el año 2002 e inmediatamente le manifiestan a usted que tiene que vender la parcela y darle el cincuenta por ciento a ellos? RESPUESTA: En el mismo año ellos nos hacen ia citación, donde hacen la citación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmisejo Superior de lct Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 01 19-2016-02 en el colegio y nos dicen eso de que tenemos entregarle, que podíamos vender y entregarles al cincuenta por ciento de la venta a ellos- y si no vendíamos ellos se apoderaban del lugar (...)PREGUNTA: ¿Pero eso fue una exigencia delincuencia o criminal colectiva o nada mas fue contra usted? RESPUESTA: No eso fue, ósea, el paramilitar ¿en ese tiempo? Ahí creo que era el samario, el que mandaba en Becerril- JUEZ.

Mire la pregunta que le estoy haciendo ¿Si esa exigencia de vender la parcela para darle el cincuenta por ciento del producto de la venta fue directamente, únicamente contra usted o contra todos los parce/eros de la vereda? RESPUESTA: Nada más a las tres viudas, Clementina Brito, Rosa Soraca y a mi persona. Nada más a nosotras tres PREGUNTA: ¿ Y esas dos señoras que usted acaba de citar también están solicitando restitución de tierras? RESPUESTA: Claro porque ellas también pasaron por lo mismo (...)RESPUESTA: Después cuando ya nosotros, ósea, conseguimos los compradores, vendimos fui otra vez donde él y te comente que: "las compañeras mías estaban vendiendo a diez millones y que a mí también me daban diez millones y que yo no podía vender eso por diez millones porque en verdad no me alcanzaba para yo pagar lo que debía, espere hasta que se me presento la oportunidad del señor Gilberto Pertuz y el me dio los diecisiete millones e hice el negocio con él. Fui otra vez donde él y le comunique otra vez la verdad porque en realidad sentía miedo yo de decirles mentiras a esa gente, decirles "no yo vendo por diecisiete y puedo decirles a ellos que vendo por diez" pero yo sentí miedo de hacer eso y fui tes comunique la verdad (...)RESPUESTA: Si ellos permanecían en el mismo lugar.

Sin necesidad de que yo los llamara ya yo tenía que cumplir con esa orden, porque al yo vender-ellos iban a saber que yo vendía. Yo tenía que llevar ese dinero, yo no podía quedarme con eso, ni podía decir "no yo no les voy a pagar nada porque ya eso hacen tantos años". No señor, ósea, yo sentía temor vuelvo y le digo, yo sentía temor de que esas personas y como se veían tantos casos porque muchas personas las asesinaron así de esa manera, que llegaban y les echaban una mentira a ellos y decían: "no, si yo voy hacer esto -yo te voy a dar esto" y nose los daban e iban pan, pan y los mataban.

Entonces yo al tener ese temor yo tenía que llevarles ese dinero a ellos (... )" Sobre estas negociaciones que alude tanto el opositor señor Pertuz Morales y que es reafirmada por su testigo Ovalle Márquez quien además reconoce la muerte del señor Padilla con quien la actora sostenía una convivencia marital se tiene que fue aportado como prueba una constancia de fecha Julio 8 de 200925 en la que la señora Yolima lbáñez manifestó tener autorización verbal de su hijo Carlos Eduardo Padilla lbáñez quien se encontraba en el País de Venezuela y declara que respecto al negocio celebrado con el señor Gilberto Pertuz Morales quedaba un excedente pendiente de $5.000.000 el cual lo recibe a satisfacción resultando totalmente saldada la obligación respecto al valor de la venta y con relación a los herederos;

Igualmente se aportó Certificado de Libertad y tradición del predio COPACABANA Matricula Inmobiliaria Nº 1 90-59573 en cuya anotación N º 8 se encuentra inscrita Compraventa de los señores Yolima lbáñez, Lourdes Padilla lbáñez, Carlos Eduardo Padilla lbáñez y Belisario Padilla lbáñez al señor Gilberto Pertuz Morales (Escritura Pública N º 0262 del 1 2 de Junio de 2008 de la Notaria Única de Agustín Codazzi), encontrándose vigente para esa momento la prohibición de enajenar que le fue impuesta por el INCORA al predio objeto de restitución mediante la Resolución 01 1 73 de 25 A folio 188 del e.o Nº 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja.

Judicatllf'tl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 fecha 23 de Agosto de 1 993, la cual fue inscrita en el folio de Matricula Inmobiliaria Nº 1 90-59573 en la anotación Nº 3 de fecha 14 de Febrero de 1 994.

Debe resaltarse que la narración sobre amenazas para vender por parte del grupo paramilitar a la señora lbañez, no tiene soporte probatorio además de incurrir en algunas inconsistencia en su narración, sin embargo no puede pasar por alto la Sala el impacto que debió ocasionar en la solicitante los hechos de violencia vividos por su núcleo familiar y el nivel de vulnerabilidad en que ella queda tras la muerte del señor Arnulfo Padilla padre de sus 7 hijos y el supuesto desaparecimiento de dos de ellos; lo que justificaría no sólo la imprecisión de su declaración la que refleja un I sentimiento de persecución a partir del contexto de violencia en que se encontraba; estando en todo caso acreditado su desplazamiento forzado de la parcela tal y como se explicó en líneas que preceden.

Con lo cual queda en evidencia que están configurados los elementos para activar las presunciones dispuestas en el literal a) del numeral 2 del art. 77 de la ley 1448 de 201 1 que establece: "2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya co/indancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

Al respecto, observa la Sala que las afirmaciones del opositor no son suficiente para desvirtuar la teoría del caso de la entidad demandante, toda vez que no se acreditó una razón adicional al conflicto armado para que la señora Yolima lbáñez se desligara de manera definitiva de su finca de la que derivaba el sustento de su familia. Nótese que al referirse a la consecuente inexistencia de los contratos celebrados dentro del conflicto armado, la ley 1448 alude a la presunción de "ausencia de consentimiento" y "causa licita", de lo cual se infiere que el legislador consideró que las victimas que reúnan el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, los que fueron citados al inicio de esta providencia aunado a la gravedad de los hechos ocurridos que tuvieron tal efecto en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Snperillr áe la Judicat1tra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 ellas y que más allá de la visible emisión de voluntad26 pueda probarse a través de las formalidades contractuales, el miedo generado por el inminente peligro y el estado de necesidad económico en el que fueron sumergidas al encontrarse en el epicentro de la violencia, explican claramente el por qué terminaban actuando en contra de sus verdaderas intenciones, intereses y deseos y suponiéndose no el vicio del consentimiento sino la ausencia del mismo, en virtud de la difícil situación que les aquejaba sin vislumbrar otras posibles soluciones aparte de la realización del negocio jurídico.

Apreciación que arroja como resultado la inexistencia de los acuerdos y las nulidades de los contratos y actos jurídicos derivados. Por lo que se amparará el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de la señora Yolima lbáñez y de su grupo familiar y del haber herencia! del señor Padilla Yance puesto que de las pruebas obrantes en el proceso tales como la declaración del señor Gilberto Pertuz y del testigo Jorge Alberto avalle Márquez se tiene que el proceso de sucesión llevado a cabo en la Notaria única de Agustín Codazzi mediante Escritura Pública Nº 0262 de fecha 12 de Junio de 2008 fue el instrumento utilizado por el señor Pertuz Morales para perfeccionar la posterior venta a él realizada y en la que no fueron incluidos algunos de los herederos, al respecto cabo indicar que el testigo Jorge Alfredo avalle Márquez sostuvo lo siguiente ante el Juez Instructor: "(...) Mire a lo referente no se esta pretensión es temeraria, este señora Yolima lbáñez porque yo fui el abogado que hizo la sucesión y la legalización de dicha parcela que se conoce como "fas dos palmas" como usted lo manifestó en la vereda Buena Vista - jurisdicción del Municipio de Becerril, que eran las tierras de mayor extensión de los señores Lacouter.

En el 2008 por ahí, el mes no preciso mes de abril o mes de mayo yo hice la sucesión porque yo como abogado litigante venia pues manejando los negocios y el señor Gilberto me contacto a mí (...)" Así las cosas, se reputará la inexistencia la sucesión tramitada en la Notaria Única de Agustín Codazzi consignada mediante Escritura Pública Nº 0262 de fecha 12 de Junio de 2.008, declarándose nulos los posteriores negocios celebrados sobre este bien inmueble y como consecuencia de ello se ordenará la restitución material del Inmueble CaPACABANA PARCELA Nº 2 a la solicitante a su grupo familiar y al haber herencia! del 26Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006.

"En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1 873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 1 6, en virtud del cual "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres", y 1 602, según el cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1 936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 1 O) y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares Art. 1 1 ).

Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política de 1 991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior tleluJudicattml TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 señor Arnulfo Rafael Padilla Vanee, puesto que mediante Resolución 01 1 73 de fecha 23 de Agosto de 1 993 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria le fuera adjudicado el predio PARCELA Nº 2 tanto a la señora Volima lbáñez como al señor Padilla Vanee quien se probó que se encuentra fallecido según certificado de defunción allegado al dossier y visible a folio 28 del e.o. Nº 1.

Definido lo anterior es del caso precisar, si quien hoy ocupa el predio restituido PARCELA N º 2 (Copacabana), es decir, el opositor señor Rubén Adolfo Fernández García adelantó durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 201 1. Al respecto se tiene que en el escrito de oposIcIon se indica que el señor Rubén Fernández García adquirió el inmueble sin ningún tipo de presión y que al momento de la venta desconocía hechos de violencia acaecidos a la hoy solicitante, señala además que al momento de celebrar el negocio observó que había intervenido una entidad pública como lo era el Banco Agrario de Colombia S.A. lo cual le proporcionó seguridad, al respecto manifestó el opositor lo siguiente: "(...)RESPUESTA: Hacen tres años le compre al señor Gilberto de buena fe, porque eso se encontraba en una hipoteca del banco agrario y por eso fue que me interese más porque ya estaba en una Institución Bancaria.

Entonces me gusto el predio, porque lo conocí por medio de un comisionista -JUEZ-. Hace tres años, ósea, que usted lo adquirió en el año 2013? RESPUESTA: No, no 2012 PREGUNTA: ¿ Y en cuanto compro usted el predio en el año 2012? RESPUESTA: Se lo compre en ciento cincuenta y cinco millones de pesos, al señor Gilberto Pertuz PREGUNTA: ¿En algún momento el señor Gilberto Pertuz le manifestó a usted cuales eran los motivos, las causas por las cuales estaba el vendiendo el predio? RESPUESTA: No, que lo tenía para la venta, me llevo el comisionista, lo vi; andaba buscando un predio así pequeño y me gusto PREGUNTA: ¿ Y cuando usted llega al predio como encuentra la situación del orden público en ese momento? RESPUESTA: No, estaba todo tranquilo, todo tranquilo porque no había ni rumores ni nada, todo estaba quieto PREGUNTA: ¿En algún momento el señor Gilberto Pertuz le manifestó a usted que él le había comprado el predio a una señora Yolima lbáñez, que había sido desplazada del lugar, de la vereda por parte de grupos paramilitares? RESPUESTA: En ningún momento (...)" Al respecto el señor Gilberto Pertuz indicó: "(...) PREGUNTA: ¿Usted llega a la vereda Buena Vista en el año 2006 o con anterioridad ya usted tenía algún vínculo con las tierras esas? RESPUESTA: No, ósea yo no conocía por ahí. Yo conocía el sector de Codazzi no más, porque ahí fue donde me levante PREGUNTA: ¿ Y cuánto tiempo duro usted ejerciendo la propiedad, posesión del predio? RESPUESTA: Bueno, yo demore unos cuatro años casi, porque yo hipoteque (...) fue donde hice la hipoteca, porque esa parcela fue hipotecada en el Banco Agrario (...)PREGUNTA: ¿ Y en cuanto vende usted posteriormente la parcela y a quien se la vende? RESPUESTA: Yo se la vendo al señor Adolfo, ósea estaba desesperado por venderla porque eso fue en noviembre como el diez, algo así. Y el seis se me cumplía una letra de siete millones trescientos, y yo no tenía porque ya lo que me quedaba era la totalidad de tres vacas y cinco temeritas no me daban esa plata.

Porque yo cuando hice la hipoteca, yo compre dieciséis Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>mwja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 vacas, compre diez paridas, seis escoteras total que eso me dio casi dieciocho millones de pesos.

La mujer de un juez de Becerril medio treinta animales a la media, en esos días se nos metieron, nos robaron dos de él y catorce mías. Ya quede en /as tablas, entonces a mí me toco desbocar el monte para otro lado PREGUNTA: ¿Cómo hizo usted contacto con el señor Rubén Fernández, para ofrecerle, para venderle la parcela? RESPUESTA: No, ya yo no estaba ahí. El amigo mío, ese mismo que me ayudo a comprarla él vive allá, entonces se entrevistó, el señor llego por ahí, porque yo tenía la parcela bien bonita.

Yo le compre un transformador, se /o puse, le arregle casa, le hice corrales. Eso hay no había nada, ahí lo que había era monte. Porque cuando uno se acostumbra a sin vergüenza -vive es en la casa, esperando que le baje del cielo y de allá no le va a bajar nunca (...) PREGUNTA: ¿Puede recordarme /os años en que usted permaneció en la parcela explotándola? RESPUESTA: No yo demore casi cuatro años, ya yo me Salí cuando vi que no podía, que ya no tenía recursos para, ni para pagarle al banco la hipoteca, ni para yo sobrevivir (...)" Analizadas estas declaraciones se observa que el señor Fernández García desconocía los pormenores de la situación particular que afectaba a la señora Yolima lbáñez y su núcleo familiar y ello pudo deberse a que el año de venta al opositor fue en el 2012 tal como se evidencia en el folio de Matricula Inmobiliaria N º 1 90-59573 en la anotación 12 y que trata de una compraventa realizada por el señor Gilberto Pertuz Morales a través de Escritura Pública N º 0731 de fecha 20 de Diciembre de 2012 de la Notaria de Agustín Codazzi la cual fue allegada al proceso y se encuentra visible del folio 1 52 al 1 54, resaltándose que la parte opositora realizó todas las gestiones indispensables para la adquisición del predio en legal forma, máxime si se tiene en cuenta que los hechos de violencia ocurridos a la Actora lbañez datan del año 2002 es decir 1 O años después del homicidio del señor Arnulfo Rafael Padilla.

Vale anotar que en el folio de Matrícula Inmobiliaria 1 90-59573, aparece en anotación No. 3 de 14 de Febrero de 1 993 prohibición para enajenar sin autorización emitida por el INCORA, y la venta del inmueble al opositor Rubén Fernández data de diciembre de 2012, lo que hace inferir que para tal fecha ya se había superado el término de quince ( 1 5) años de que trata el inciso 3 del art. 39 de la ley 1 60 de 1 99427, para poder enajenar el inmueble.

De tal manera que las actuaciones desplegadas por el opositor para la adquisición del predio se enmarcan dentro la buena fe exenta de culpa, dado que reúnen todas las condiciones en que cualquier persona prudente y diligente habitante de la región lo hubiere adquirido, máxime cuando la condición de desplazamiento de la accionada no fue generada ni patrocinada por él y, se itera, que éste último tampoco la conocía, y desde la cual habían transcurrido 1 O años aproximadamente, sin que se vislumbre en su comportamiento contractual vinculación alguna con los grupos armados, lo que ni siquiera fue sugerido por la parte solicitante. 27 "Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (1 5) años. contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co1tS,:jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Por todo esto se infiere que el señor Rubén Adolfo Fernández García fue un adquiriente amparado por la buena fe exenta de culpa, lo cual torna posible bajo los efectos de la restitución que debe realizarse a la señora Yolima lbañez, hacerlo beneficiario al pago de una compensación, por lo que a continuación se procederá a establecer el valor de la misma.

El artículo 84 de la ley 1448 indica: "La solicitud de restitución o formalización deberá contener entro otros requisitos: (...) f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio," a su vez el inciso segundo del artículo 89 establece: "El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional.

Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. " Obsérvese como la disposición prevé dos supuestos respecto a la demostración del valor del predio: el primero, cuando exista controversia respecto al avalúo catastral quedando a cargo de opositor la potestad de presentar avalúo elaborado por una lonja; el segundo, cuando no haya discusión respecto del valor del bien, y en tal caso se tendrá como tal el presentado por la autoridad catastral.

Pues bien, en la situación particular a pesar de no aportarse con la oposición el avalúo realizado por una Lonja de Propiedad Raíz, si se encuentra en el plenario avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lGAC. En este avalúo el IGAC determina que el valor comercial actual del predio PARCELA Nº 2 "COPACABANA" es de Trescientos Veinticinco millones ciento veintisiete mil ochocientos pesos moneda legal colombiana ($325. 1 27.800.oo).

Esta conclusión la sustrae del estudio de elementos tales como la ubicación, topografía, accesibilidad, suelos, usos y explotación económica entre otros, para la valoración del terreno. Con todo esto se precisa que el mencionado avalúo será acogido por estar debidamente sustentado en lo que se refiere al precio actual del valor comercial del inmueble, y se utilizará como límite del valor a compensar en atención de lo preceptuado por el artículo 98 de la ley 1448 de 201 1, que establece: "(...) En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

" Considerado lo expuesto se compensará al señor Rubén Adolfo Fernández García en la suma de Trescientos Veinticinco millones ciento veintisiete mil ochocientos pesos moneda legal colombiana ($325. 1 27.800.oo). monto que estará a cargo ·del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ct>m,ej1,1 Superit>r de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Cabe resaltar que el señor Rubén Adolfo Fernández García no demostró mejoras realizadas al predio dentro de la oportunidad que ofrece el artículo 89 de la Ley 1448 de 201128 para tales efectos. Por otra parte, con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, con el respectivo apoyo interinstitucional, se ordenará la entrega del bien inmueble restituido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1 448 de 201 1 y para ello se comisionará al Juez Instructor.

Entendido que la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra, debe resaltarse que son diferentes. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es creacIon o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1 997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo " 1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad I b. ( )"29 co om,ana.

Continuando con lo enunciado, el artículo 1 7 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos... (... )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - 28 ARTICULO 89. PRUEBAS. (... ) "El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional.

Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley." 29 Artículo 4 Ley 387 de 1 997.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Judicatnm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la· República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio,de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado, también se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a la señora Yolima lbáñez y su núcleo familiar, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, teniendo en cuenta la condición especial de la señora Yolima lbáñez (madre, viuda, cabeza de hogar), la hace sujeto de especial protección constitucional acorde con los lineamientos del auto 092 de 2008 y el documento' åONPES 3784-2013 donde se identificaron los factores de vulnerabilidad de la mujer durante el conflicto armado y se ordena al Estado mitigar el impacto y los riesgos causados por el desplazamiento forzado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejt, Superfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 en este grupo poblacional30; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la Sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Igualmente, se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 1 21 de la Ley 1448 a la señora Yolima lbáñez y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Ordénese a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesIon que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. Con lo anterior se resuelven las pretensiones de la demanda delimitadas al caso de estudio. 30 Así lo señaló la Corte Constitucional: "c. En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso. la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado: (ií) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e /Jijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia;

(iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones faml1iares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos;

(v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional;

(víi) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;

(ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de /as mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres. programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto - a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia. " E n e l mismo sentido el documento CONPES 3784-201 3 informó: El impacto de las violaciones a /os derechos de las mujeres en el marco del conflicto tiene efectos particulares y diferenciados, y si se consideran las características etarias, étnicas, de orientación sexual e identidad de género, discapacidad y ubicación geográfica o lugar de origen (sea esta rural o urbana), dichos efectos diferenciados se exacerban.

(...) "Objetivo General: Contribuir a la garantía, protección y el ejercicio pleno de /os derechos a la atención, asistencia y reparación integral de /as mujeres víctimas. ( _ _ _ ) Objetivo Específico: (i) prevenir los riesgos y vulnerabilidades y proteger los derechos de /as mujeres víctimas; (ii) promover el ejercicio de los derechos ciudadanos de /as mujeres víctimas en distintos entornos socioculturales; y (iíi) fortalecer y promover la coordinación interinstituciona/ para la garantía de una oferta pertinente y eficaz en los niveles nacional y territorial.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 Es del caso en este aparte de la sentencia recordar que ' los "Principios y directrices básicos sobre el derɨcho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", establece que: "Una reparación adecuada: efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

La reparación ha de ser proporcional a la gra,vedad de las violaciones y al daño sufrido" (ONU, 2005: principio 1 5) ya sea a través de: (i) la restitución, Otla indemnizac,ión de los perjuicios ocasionados a la víctima y que incluyen daño físico o mental, pérdida de oportunidades, daños materiales, pérdida •.de ingresos, perjuicios morales, gastos asistenciales que incluyen los jurídicos;

(iii) la rehabilitación, que implica lo referente a la atención médica, psicológica, servicios jurídicos y sociales; y (iv) la satisfacción, en cuanto a este último componente debe decirse que incluye una serie de medidas tales como: 1. Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales · o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles (ONU, 2005: Principio 22).

Como puede observarse, varias de estas medidas son reparaciones simbólicas que trascienden a la víctima y sus familiares, dirigiéndose hacia la sociedad donde tuvo ocurrencia los hechos. Las reparaciones simbólicas son medidas especiales destinadas a revertir las lógicas de olvido e individualidad en las que las sociedades se sumergen a partir de la perpetración Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejll Superillr tle la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 de violaciones a derechos humanos, tratando de trascender el dolor de las victimas hacia la comunidad a través de una mirada reflexiva. En este orden de ideas se sabe, que él [ ] Estado, [tiene] el «deber de la memoria» a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado.

Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo (ONU, 1 997a: numeral 1 7)31. Bajo estos presupuestos, la Sala estima que transcurridos varios años desde la implementación de la acción de restitución de tierras, cuyos resultados muestran la existencia de cientos de víctimas del conflicto armado en Colombia y más concretamente en la Costa Atlántica donde la Sala tiene su competencia, es el momento de implementar mecanismos que constituyan una completa reparación, con medidas que incluyan el componente de satisfacción conforme se ha señalado.

Por estos razonamientos es que se exhorta a la Presidencia de la República, Memoria Histórica, entes territoriales y las entidades que conforman el SNRIV para que en una labor conjunta adelanten las diligencias necesarias para diseñar un monumento que permita entender cumplidas las medidas de reparación simbólica que establece la ONU 2005 principio 22, un símbolo/ monumento o museo, que contenga básicamente la descripción de los reconocidos como víctimas del conflicto armado sin importar su raza, sexo, religión, partido político o ideología, situación socioeconómica o elementos diferenciados más allá de ser personas, con una exposición precisa de las violaciones ocurridas conforme a las normas internacionales de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario lo que debe presentarse con un material didáctico, teniendo en cuenta que los símbolos que se consignen han de tener un significado general y único para la comunidad conforme el proceso socio cultural e histórico vivido de acuerdo con a estudios que deban realizarse para tal efecto Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 31 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión d e Protección d e Discriminaciones y Protección de las Minorías, La administración de la justicia y los derechos humanos de los detenidos;

La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos, E/CN. 4/Sub. 2/1997 /20/Rev.1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 5.

RESUELVE

5. 1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a la señora Yolima lbáñez, a su núcleo familiar y al haber herencia! del señor Arnulfo Rafael Padilla Vanee, sobre el predio denominado PARCELA Nº 2 "COPACABANA", ubicado en la Vereda Buenavista del Municipio de Becerril Departamento del Cesar área del predio 36 Hectáreas 0.747 M2, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-59573.

Los linderos se identifican de la siguiente manera: Punto de partida Norte Este Sur Oeste;,_. ' ·''""'--.<·.,..,-.. ' -.. -- - Se tomó como tal el delta N° 1 89, situado al noroeste donde cóncurreri las colindancias de parcela N º 3, parcela N° 1 5 y los interesados colindan así: En 425.00 metros, con parcela N º 1 5, del delta N º 1 89 al delta N º 207 En 773.00 metros, con parcela N° 1, del delata N° 207 al delta N º 212 En 569.00 metros, con Ángel Contreras, del delta N° 212 al delta N º 1 93 En 797.00 metros con parcela N º 3 del delta N º 1 93 al delta N º 1 89 punto de partida y cierra. 5.2Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, como autoridad catastral, la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos, esto de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 201 1. 5.3 Reputar la inexistencia el acto notarial de sucesión y se declara nulo el contrato de compraventa celebrado entre la señora Yolima lbáñez y el señor Gilberto Pertuz Morales mediante escritura pública No. 0262 de 1 6 de Junio de 2008 autorizada en la Notaría Única de Agustín Codazzi (Cesar) así como el posterior negocio de compraventa celebrado mediante Escritura Pública Nº 0731 de fecha 20 de Diciembre de 2012 de la Notaría Única de Agustín Codazzi (Cesar) entre los señores Gilberto Pertuz Morales y Rubén Adolfo Fernández García, sobre el inmueble objeto de restitución. 5.4Comuníquese esta sentencia a la Única de Agustín Codazzi (Cesar), para que realice las anotaciones correspondientes. 5.5 Respeto a la oposición planteada por el señor Gilberto Pertuz Morales se dispone Negar la misma por falta de legitimación por pasiva. ɩ 5.6Respecto a la Oposición prestada por el señor Rubén Adolfo Fernández García se dispone: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com,ej,i Soperior de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 5.6. 1. Declarar acreditada la buena fe exenta de culpa del señor Rubén Adolfo Fernández García 5.6.2. Como consecuencia de lo anterior ordénese al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada el pago de una compensación en dinero al señor Rubén Adolfo Fernández García, por valor de Trescientos Veinticinco millones ciento veintisiete mil ochocientos pesos moneda legal colombiana ($325. 127.800.oo), valor que se devengará a partir de la ejecutoria de esta providencia. 5. 7 Ordénese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar los antecedentes registrales sobre gravámenes y limitaciones de dominio y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, que pesan sobre predio, conforme al artículo 91 d) de la ley 1 448 de 201 1. 5.8 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.9 Cancélese las anotaciones No. 8, 12, 13, 1 4, 1 5, 16 y 1 7 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 1 90-59573. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.1 O Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1 448 de 201 1 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquél asintiere en ello. 5. 1 1 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a la señora Yolima lbáñez y a su núcleo familiar la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1 997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201 1 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la,Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 5. 12 Ejecutoriado el presente fallo se ordena la entrega material del inmueble PARCELA Nº 2 "COPACABANA" por parte del señor Rubén Adolfo Fernández García a favor de la señora Yolima lbáñez y su núcleo familiar, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1 448 de 201 1, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Becerril (Cesar).

Teniendo en cuenta que deberá evitarse que esta sentencia se constituya en un desalojo forzoso para el señor Rubén Adolfo Fernández García y su núcleo familiar. Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art. 1 00 Ley 1 448 de 201 1 ). 5.13 Ordenar a las entidades que conforman el SNARIV el apoyo, seguimiento y retorno del núcleo familiar de la señora Yolima lbañez, conforme ª: sus competencias. 5. 1 4 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1 448 a la señora Yolima lbáñez y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 5.1 5 Ordénese a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. 5. 16 Exhortar a la Presidencia de la República, memoria Histórica, entes territoriales y a las entidades que conforman el SNRIV para que en una labor conjunta adelanten las diligencias necesarias para diseñar un monumento que permita entender cumplidas las medidas de reparación simbólica que establece la ONU 2005 principio 22, símbolo/ monumento o museo, que contenga básicamente la descripción de los reconocidos como víctima del conflicto armado sin importar su raza, sexo religión, partido político o ideología, situación socioeconómica o elementos diferenciados más allá de ser personas, con una exposición precisa de las violaciones ocurrida conforme a las normas internacionales de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario lo que debe presentarse con un material didáctico, teniendo en cuenta que los símbolos que se consignen han de tener' un significado general y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,;1-t'>.,,,.S VQ¡ (: 11' <.,:, < rt E.. <',c.;,$< () 4 '"' Ct>m,ejo Superior de la J11dicutum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00021-00 Radicado Interno No. 0119-2016-02 urnco para la comunidad conforme el proceso socio cultural e histórico vivido de acuerdo con los estudios que deban realizarse para tal efecto. 5. 1 7 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5. 18 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5. 1 9 La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 93.

Código: FRT - 015

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENA C ɪ RAUJO ɫgistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 • ✓-;, /4.c:a(¡Z/,.. ¿:cc✓«é.,,AñÁ LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada