TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de diciembre de dos mil diecinueve. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Clemencia Vargas Chaustre Opositor: Luis Helí Ballen Vesga y otra. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción, se declara impróspera la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se reconoce compensación por equivalente a la víctima.
Radicado: 54001312100220160000201 Providencia: St-031 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE1, 1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 2, expediente del Juzgado, pág. 148. 2 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 respecto del inmueble ubicado en la Calle 53 Nº 11-22 del Barrio Crispín Durán – Camilo Daza, del corregimiento de Nueva Esperanza del municipio de Cúcuta, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con cédula catastral 00-02-0011-0416-000 y FMI Nº 260-211697. 1.1.2.
Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.
Hechos. 1.2.1. En el año 2001 CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE se vinculó materialmente con el bien reclamado en virtud de donación que le hiciera “Rubiela”, presidente para la época de la Junta de Acción Comunal del Barrio Crispín Durán – Daza para la época. En la misma anualidad allí edificó una vivienda, plantó algunos árboles y mediante Escritura Pública Nº 1505 del 23 de agosto de la Notaría Séptima de Cúcuta protocolizó la declaración de construcción de esas mejoras. 1.2.2.
La solicitante conocía de la presencia de grupos paramilitares en el barrio desde su llegada en el sector. 1.2.3. En los años 2004 y 2005 CLEMENCIA, a fin de procurarse su sustento, se dedicaba a la “venta de tintos y jugos” en el paradero de buses del barrio Crispín Durán, sitio en el que presenció cómo 5 integrantes de un grupo paramilitar se “llevaron” forzadamente a otro comerciante de bebidas quienes además la amenazaron debido a que 3 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 intentó interceder por su par viéndose a la postre obligada a declinar de la actividad comercial que desempeñaba. 1.2.4.
Luego de los anteriores sucesos la solicitante se dedicó al comercio en el hogar de su madre, sin embargo mantuvo su residencia en el inmueble objeto del proceso. En el año 2010, como resultado de la presencia de 5 hombres armados en su hogar quienes le exigieron el inmediato desalojo del lugar y le advirtieron que no podía regresar, se desplazó a la ciudad de San Antonio del Táchira en la República de Venezuela. 1.2.5.
En el año 2012 CLEMENCIA retornó al país debido a complicaciones de salud y al trasladarse hasta el predio lo encontró invadido por FERLEIN GIOVANI PARADA, quien a su vez le había “vendido” una parte del terreno a FREDDY SÁNCHEZ. Los recién mencionados la amenazaron de muerte cuando se enteraron que ella adelantaba gestiones para recuperar el bien. 1.3.
Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez Instructor2 la admitió e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a FERLEIN GIOVANI PARADA por haberse “presentado en la etapa administrativa” y a LUIS HELÍ BALLEN VESGA en razón a su calidad de “propietario del terreno de mayor extensión en el cual se encuentra ubicado el predio solicitado”.
Asimismo, ordenó tramitar “conjuntamente la (…) declaración de pertenencia” por lo que dictaminó se diera cumplimiento a lo prescrito en el numeral 7º de artículo 407 del Código de Procedimiento Civil3. 2Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 3 Consecutivo Nº 13, expediente del Juzgado 4 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 FERLEIN GIOVANI PARADA se notificó de manera personal, sin embargo, una vez vencido el término respectivo guardó silencio4.
El traslado a las personas indeterminadas, atendiendo al “trámite conjunto” ordenado se surtió de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil5. Cumplido lo anterior, el Juez ordenó dar acatamiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 108 y numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida y confirmada lo que motivó el ejercicio de acción constitucional de tutela por la apoderada de la solicitante respecto de dicha providencia en la cual esta Sala resolvió que, en relación con la “declaración de pertenencia”, el trámite debía ajustarse a las disposiciones de la codificación recién citada, por lo tanto, se instruyó que la publicación de la valla a la que alude la segunda de las normas adjetivas prenombradas debía efectuarse de manera armónica con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 omitiéndose los nombres e identificación de los reclamantes6.
Acreditado el cumplimiento de la instalación de valla, se designó “curador ad litem (…) a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el respectivo bien objeto del proceso de declaración de pertenencia”, quien se notificó en forma personal y vencido el término de traslado se pronunció aduciendo que se atenía a lo que “se llegare a probar”7.
En respuesta a las vinculaciones y publicaciones historiadas se presentaron las siguientes: 4 Consecutivo Nº 16, expediente del Juzgado 5 Consecutivo Nº 23, expediente del Juzgado. 6 Consecutivos Nº 24, 25, 26 y 38 ejusdem. 7 Consecutivos Nº 46, 70 y 72, ibídem. 5 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 1.4.
Oposiciones LUIS HELÍ BALLÉN VESGA, a través de representante judicial y estando dentro de la oportunidad para el efecto8 negó “todos los hechos” en que se fundó la solicitud y los calificó como falsos al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En respaldo arguyó que de acuerdo con el FMI Nº 260-211697 es propietario del predio conocido como “Lote B, localizado en la parte baja del barrio Camilo Daza” desde el 21 de junio del año 2000, razón por la que afirmó él adquirió el derecho real de dominio y obtuvo la posesión del mismo en forma lícita, la cual aseguró mantuvo hasta el 20 de junio de 2012 cuando se enteró que personas desconocidas le habían invadido “aproximadamente” 10 hectáreas de su propiedad situación por la cual actuando de buena fe concurrió ante las autoridades “administrativas y judiciales” en aras de defender los derechos reales que respecto del bien ostenta a través de denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación y querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía municipal de Cúcuta.
Adveró que era falso que la señora “Rubiela”, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Crispín Durán, le donara el inmueble a la reclamante en el año 2001 por cuanto no se demostró que la donante fuese la propietaria y no se acreditó la “insinuación de la donación ante la DIAN”, no se elevó a escritura pública dicho acto y tampoco se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
A partir de lo anterior, concluyó que la relación de CLEMENCIA con el bien apenas era la de una “simple invasora de tierras”. 8 La notificación se surtió de manera personal el 22 de febrero de 2016, el término para promover la oposición fenecía el 14 de marzo. El l respectivo escrito fue radicado el día 11 de marzo. 6 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Con fundamento en estos argumentos solicitó que se ordenara la restitución de la “posesión” en su favor, pues en realidad él ha sido quien se ha visto despojado de la misma a causa de la mentada invasión9.
ROSALBINA CALDERON GALVIS compareció en virtud de la valla instalada en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso y estando dentro del término de Ley10 a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la solicitud. Para ello argumentó que mediante “carta venta de mejoras” desde el 5 de diciembre de 2016 obtuvo de manos de DARIO PARRA GÓMEZ el bien objeto del proceso por un valor de $12.500.000, quien a su vez lo había adquirido de FERLEIN GIOVANI PARADA RUBIO.
Manifestó que en ese lugar fijó su residencia, invirtió “todos sus ahorros” para edificar una vivienda e informó que solo hasta el momento en que se materializó el acto que publicitó esta actuación se enteró del asunto, por lo que dijo se vio impedida para participar en la etapa administrativa. Tachó la “condición de víctima de despojo” argumentando que nunca la había visto pero que por indagaciones efectuadas con sus vecinos a raíz de este trámite pudo establecer que la solicitante y FERLEIN GIOVANI PARADA RUBIO sostuvieron una relación sentimental y habitaron en el inmueble reclamado hasta cuando le fue “infiel”, situación que señaló fue la verdadera causa del abandono del predio y no las presuntas amenazas, añadiendo que ahora pretende reclamar el terreno a través de esta acción judicial.
Asimismo, desconoció el despojo afirmando la reclamante se marchó pero su compañero continuó en la propiedad, justificando con ello que hubo 9 Consecutivo Nº 16, expediente del Juzgado, pág. 8-12 10 La instalación de la valla se efectuó el 23 de marzo de 2017, ROSALBINA se notificó personalmente el 24 de marzo de 2017 y radicó el respectivo escrito el día 18 de abril, esto es a los 13 días hábiles después de la referida instalación y a los 12 desde el momento en que conoció personalmente del asunto.
Preciso es señalar que los días 10 al 14 de abril no corrieron términos en razón a la Semana Santa. 7 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 ausencia de injerencia del conflicto armado interno en esa determinación. Aseveró que es “poseedora de buena fe exenta de culpa” debido a que nunca conoció a la víctima, circunstancia por la cual no es factible restablecer los derechos de aquella a costa de sacrificar los de quienes daño alguno les han ocasionado.
Concluyó solicitando que en caso de accederse a la restitución se le reconociera la condición de segunda ocupante o se flexibilizara el concepto de la buena fe cualificada dadas sus condiciones de vulnerabilidad y su calidad de persona “humilde y trabajadora absolutamente ajena e inocente de los hechos que ocasionaron el presunto despojo” 11.
Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales y, luego de evacuadas, se corrió traslado a las partes que presentaran sus alegaciones de cierre12. 1.5. Manifestaciones Finales El profesional adscrito a la UAEGRTD que representa a CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras.
En sustento efectuó un análisis de las pruebas recaudadas a lo largo del trámite y concluyó que se halló acreditado la calidad de poseedora en relación con el predio; la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; la ruptura del vínculo material que ostentaba con el inmueble a raíz de la ocupación de hecho que se propició como consecuencia del conflicto armado lo que claramente constituyó el despojo y la ocurrencia de los hechos victimizantes con posterioridad al 1º de enero de 199113. 11 Consecutivo Nº 49, expediente del Juzgado 12 Consecutivos Nº 7 y 32, expediente del Tribunal. 13 Consecutivos Nº 34, ejusdem. 8 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 LUIS HELÍ BALLÉN VESGA por intermedio de mandatario judicial en esencia ratificó los argumentos que expuso en su intervención inicial e insistió en que había obrado de buena fe y en que debían negarse las pretensiones de la solicitud14.
El MINISTERIO PÚBLICO y ROSALBINA CALDERON GALVIS guardaron silencio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 14 Consecutivo Nº 36, expediente del Tribunal. 9 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Según la Resolución Nº RN 01237 del 25 de Noviembre de 201515 y Constancia No. NN 00059 de 17 de diciembre del mismo año16, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander, se demostró que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Revisado el trámite, se aprecia que el juez instructor dispuso adelantar “conjuntamente la (…) declaración de pertenencia” con la pretensión restitutoria, decisión que irradió sobre todo el procedimiento y conllevó a que a lo largo del mismo se diera una aplicación simultánea tanto de las normas de la Ley 1448 de 2011 como de las disposiciones de las codificaciones adjetivas civiles, lo que se tradujo en la adopción de términos e institutos procesales propios de la justicia ordinaria en el contexto de la transicional.
Resultado de lo anterior y luego de instalada la valla a la que alude el numeral 7º del artículo del artículo 375 del Código General del Proceso se permitió que ROSALBINA CALDERON GALVIS se integrara a la relación jurídico procesal pese a que en realidad, conforme a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, su oportunidad para comparecer al proceso se enmarcaba en el literal e del artículo 86 ibídem, no obstante, como quiera que mediaron decisiones judiciales que suscitaron esa etapa procesal ajena a esta actuación, que avalaron la forma en que la opositora se hizo parte en el proceso y que le reconocieron su condición de tal, con el propósito de salvaguardar su derecho de defensa y en virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica transversales a todas las actuaciones judiciales se efectuara el respectivo análisis de la mentada oposición. 15 Consecutivo Nº 3, expediente del Juzgado, págs. 113-146 16 Ibídem, págs. 111-112 10 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Además, pesé a que sobre el asunto se habían originado varios pronunciamiento que en su momento se consideraron plausibles, el tema ha quedado decantado por la Corte Constitucional17 en sentencia de revisión cuyos fundamentos fácticos precisamente surgieron del caso que ahora se analiza, pues desde un punto de vista pragmático, tramitar cada acción que gira en torno al predio objeto de la reclamación paralelamente y según sus propias reglas, desquiciaría o desdibujaría el objeto de la acción que aquí nos ocupa.
A pesar de lo anterior, las vicisitudes procesales anotadas no tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido y no afectan la legalidad del trámite. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño18, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de 17 Sentencia T-647 de 2017. Corte Constitucional. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera 18 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 11 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso19 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición20.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 21 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de 19 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Derechos Civiles y Políticos y, lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. 3.2.
Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2.2.
El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo 13 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.3.
Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.
Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos22. 3.3.
Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno23. 22 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 23 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 14 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal24.
Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.25 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.26 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales27.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos 24 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 26 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 27 Ibídem. 15 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.
(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”28 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 16 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.
IV. CASO CONCRETO 4.1. Relación jurídica de la solicitante con el predio e identificación Como aspecto previo a efectuar el análisis que ahora corresponde, importante es precisar que el bien objeto del proceso se ubica en la Calle 53 Nº 11-22 del Barrio Crispín Durán, lo que a primera vista daría a pensar que se trata de un inmueble urbano, sin embargo en la solicitud se le identificó como de carácter rural y en el informe técnico predial29 de manera ambigua se dijo que el predio correspondía a uno de tipo urbano y luego “se informa que a pesar de tener nomenclatura urbana, la solicitud está contenida en un predio rural”.
Igualmente en la recién aludida prueba técnica se consignó que el terreno está ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza de esta ciudad y hace parte de otro de mayor extensión30 conocido como “Lote B Parte Baja de Camilo Daza de Cúcuta Sector Quebrada Seca” cuyo FMI es el 260-211697, número predial 54-001-00-02-00-11-0416-000 y titular inscrito de dominio es LUIS HELÍ BALLEN VESGA, según anotación Nº 3 del citado certificado, desde el 21 de junio del año 2000.
Así las cosas, es menester dilucidar si el bien solicitado es de carácter urbano o rural y para el efecto tenemos que de acuerdo con el 29 Consecutivo Nº 3, expediente del Juzgado, págs. 38-43 30 Posee una extensión de 12 hectáreas más 3.600 M2. 17 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 artículo 31 de la Ley 388 de 1997 se entiende por suelo urbano aquel que cuenta con infraestructura vial y redes primarias de servicios públicos domiciliarias lo cual posibilita su urbanización, además determinó que las superficies que conforman este tipo podrían incluir los centros poblados de los corregimientos; por su parte el artículo 33 ibídem declaró que la categoría de rural lo constituían los terrenos no aptos para uso urbano por razones de oportunidad o por destinación mientras que el artículo 34 ejusdem prescribió que la especialidad suburbana se constituye dentro de la ruralidad mezclándose usos y formas de vida del campo y de la ciudad.
Por otro lado, la Resolución 829 de 2013 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el artículo 2 que modificó el 159 de la Resolución 70 de 2011, determinó la composición del numeral predial indicando -en lo que vale acá resaltar- que los dos primeros números correspondían al departamento, los tres que siguen al municipio, y los dos que continúan a la zona, siendo 00 rural, 01 urbano y 02 a 99 corregimientos.
Frente al sub lite si bien hay algunos elementos de juicio que apuntan hacia el carácter rural del bien como lo plasmado en el informe técnico predial y la zona que fue identificada en el número predial (00), lo cierto es que otros medios de convicción que reflejan las características materiales del inmueble permiten concluir que en realidad se trata de un terreno de naturaleza urbana, conforme pasa a exponerse.
De acuerdo con el contenido del avalúo comercial elaborado por el IGAC31, prueba resultado del trabajo de campo de la mencionada entidad, se indicó en el acápite primero32 que se trata de una “vivienda suburbana” y en el quinto33 se ilustró que el sector cuenta con vías de acceso, transporte público y los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, alumbrado público y recolección de basuras, 31 Consecutivo Nº 22, expediente del Juzgado. 32 Información Básica o Información General 33 Descripción General del Sector 18 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 mismos de los que goza el predio.
De igual manera, según el Plan de Ordenamiento Territorial de Cúcuta (Acuerdo 083 del 7 de enero de 200134) y el acto administrativo que lo modificó de manera excepcional (Acuerdo 089 del 30 de diciembre de 201135) señala a la cabecera del corregimiento de Buena Esperanza como suelos suburbanos. De lo expuesto, se observa que están dados los supuestos de hecho contemplados en la Ley 388 de 1997 para concluir que la porción de terreno solicitada se enmarca dentro de las características propias de un bien urbano, puesto que es un área en la que posiblemente se entremezcla la vida del campo con la de la ciudad, pero que cuenta con infraestructura vial y acceso a los servicios públicos domiciliarios y además la zona en la que se ubica no es catalogada como rural sino suburbana.
De otro lado, en el desarrollo de inspección judicial36 se evidenció que el inmueble no poseía nomenclatura alguna, no obstante, el Ingeniero JAIME MENDOZA PÉREZ – Coordinador Catastral del IGAC –que acompañó la visita, certificó que el predio en el cual se llevó a cabo la diligencia era el mismo que en su momento fue georeferenciado por la UAEGRTD, esto es el que es objeto de solicitud, lo que a su vez también corroboró la reclamante, quedando de este modo plenamente identificado e individualizado el bien.
Vale la pena mencionar que en la referida diligencia no fue posible corroborar a plenitud las dimensiones del terreno reclamado toda vez que desde el momento en que este fue georeferenciado37 hasta el día en que se llevó a cabo la inspección, se han efectuado algunas modificaciones que incluyen encerramientos, los cuales en ese momento no permitieron el acceso del personal del Juzgado para la toma de medidas dado que la entrada se hallaba asegurada con candados y la persona que podía permitir el paso no se encontraba 34 Artículo 42 35 Artículo 59 36 Consecutivo Nº 119, expediente del Juzgado.
Min: 12:00 en adelante 37 Año 2013 19 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 presente. No obstante, el personal del IGAC, de la UAEGRTD y la propia reclamante reconocieron esas zonas como parte que integra materialmente el inmueble solicitado y los funcionarios de las entidades anotadas señalaron que con la inclusión de las medidas de dichos segmentos, se alcanzaba la totalidad de la superficie que se pretende en restitución. Superado lo anterior, en lo que a la relación jurídica con el predio atañe, en la solicitud se indicó que la reclamante estuvo vinculada con el objeto del proceso en calidad de poseedora, condición que adquirió según se desprende del contenido del Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas38 y de su declaración en diligencia judicial39 gracias a que la Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio “le regaló” el terreno en el año 2001.
Al respecto, la posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de esta manera, para acreditar tal calidad se deben configurar dos elementos básicos, i) el corpus que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad sobre los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer por interpuesta persona; y ii) el animus que funge como elemento psicológico, consistente en el interés y decisión de comportarse como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo.40 38 Consecutivo Nº 2, expediente del Juzgado, pág. 57 39 Al respecto manifestó la solicitante: “(…) entonces yo como a mí me dijeron que ella era la presidenta, entonces yo me dirigí a ella y le dije que me regalara un lote sí, entonces pues ella me dijo pues vaya cójalo, vaya mire en que parte porque eso está enmontadisimo, yo le dije no yo lo que necesito es donde vivir, entonces ya yo fui y ella me ubicó, entonces yo limpie y mande hacer un ranchito de tabla y después mande a hacer un tanque para depósito de agua y de allí me dirigí y me fui a vivir y de ahí yo saque la escritura de mejoras” 40 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 20 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 A tono con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de esta clase se podrá adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).
En relación con la existencia e inicio del vínculo jurídico indicado en el sub examine se recaudó el testimonio de JOSÉ DE LA ROSA ORTIZ GARCÍA41, quien manifestó había sido de “los invasores primeros” del barrio Camilo Daza y dijo que cuando fungió como vicepresidente presenció “cuando Rubiela fue y le entregó el Lote [a la reclamante] y la anotó ahí en el Libro”, situación por la cual afirmó, refiriéndose al predio, él sabía que era de ella, reiterando que “la secretaria de la junta de ese tiempo le regaló el lote”.
Adicionalmente, a lo largo de su declaración en instancia judicial CLEMENCIA se reconoció como dueña del bien, atributo que no fijó en cabeza de nadie más y en virtud del cual refirió una vez allí lo limpió pues se encontraba “enmontadísimo” y con los ingresos que obtenía como trabajadora “en el aseo de la motilona” pagó para que le construyeran un “ranchito” de tabla y un tanque para el almacenamiento de agua.
En armonía con lo anterior obran en el expediente certificación expedida por la presidente de la Junta de Acción Comunal del “Asentamiento Humano Crispín Durán”42 que da cuenta que CLEMENCIA ha poseído el predio ubicado en la “Cll 53 No. 11-22” en el cual ha fijado “como residencia una mejora de vivienda familiar”. De igual forma, se observa la Escritura Pública Nº 150543 del 23 de agosto del año 2001 corrida en la Notaría Séptima de Cúcuta, por medio de la cual la solicitante declaró que era “poseedora de un lote de terreno 41 Consecutivo Nº 112, expediente del Juzgado. 42 Consecutivo Nº 2, expediente del Juzgado, pág. 57 43 Ibídem, pág. 106-107 21 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 ejido, situado en la calle 53 Nº 11-22 del barrio Crispín Durán – Camilo Daza (…) que consta de una pieza construida en paredes de tabla, techos de zinc, pisos en cemento, solar encerrado, dos puertas en tabla, baño lavable, con servicios de agua, luz y alcantarillado en trámite”.
Así las cosas, a partir del contenido de las pruebas examinadas, mismas que ameritan credibilidad pues en el caso de la testifical se otea que la versión fue desprevenida, ajena a cualquier interés y provino de una persona conocedora del sector y que incluso fue integrante de la JAC y en el caso de las documentales estas son pertinentes con el tema de prueba, sumado a que su valor demostrativo no fue objeto de desconocimiento o tacha, por lo tanto, se avizoran satisfechos los dos elementos constitutivos de la posesión, misma que el opositor LUIS HELÍ BALLEN VESGA desconoció afirmando que la solicitante apenas era “una invasora de tierras”, por cuanto él adquirió en forma lícita el dominio del predio de mayor extensión en el que se encuentra contenido el aquí reclamado desde el 21 de junio del año 2000 y además, porque la persona que le “donó” el inmueble a CLEMENCIA carecía de esa facultad pues no exhibía la calidad de propietaria, lo que le impedía proceder de tal manera.
Pues bien, sobre el particular recuérdese que en líneas previas se indicó que la posesión puede ser regular o irregular, erigiéndose para el caso que fue la segunda la ejercida por la reclamante respecto del bien, pues es claro que carece de justo título por cuanto el “regalo” o “donación” que le efectuara “Rubiela” ni siquiera tiene tal entidad (la de título) puesto que conforme con los artículo 745 y 1457 del Código Civil para que la donación sea válida necesariamente habrá de elevarse a escritura pública, cuestión que en el sub examine no se corrobora pues el acto apenas fue de palabra, situación que termina dando la razón al opositor en cuento a la inidoneidad de este aunque no precisamente por la falencias que él expuso. 22 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Pese a lo anterior, la falta de ese título per se no deslegitima la condición de poseedora como lo aseveró el opositor sino que, conforme a las normas sustantivas civiles, la convierte en irregular que no en inexistente, precisamente porque esa faceta –la irregular- de la posesión se caracteriza a grandes rasgos por la decisión unilateral e independiente de una persona en exteriorizar el animus y el corpus respecto de determinada cosa bien sea que se halle abandonada o sin el consentimiento del dueño44.
Adicionalmente, debe destacarse que no se evidenció en el plenario elemento indicativo que demuestre que el vínculo ejercido por la accionante estuvo permeado por las circunstancias previstas en el artículo 771 del Código Civil, pues como quedó demostrado de la prueba documental y testimonial, ejerció la posesión de manera pública y sin violencia, dado que ningún acto de fuerza exteriorizó en contra de alguien para empezar su relación posesoria, al punto que el opositor, como lo consignó en su intervención, solo hasta el año 2012 se percató de las ocupaciones de hecho y promovió las acciones legales pertinentes, época en la que CLEMENCIA ya no habitaba en el bien a causa del desplazamiento, significando ello además que los actos posesorios también fueron ininterrumpidos.
Ahora, en relación con la presunta invasión que el opositor le atribuye a CLEMENCIA, propio es resaltar que si aún al que hurta o usurpa, luego se le puede permitir prescribir con la sola condición de que esa violencia hubiere cesado y que si alguna clandestinidad hubo haya desaparecido45, pues con mayor veras a quien peyorativamente 44 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11444-201.
M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-31-03- 005-1999-00246-01. Al respecto, se indicó: “Téngase en cuenta en este punto que la posesión puede tener una fuente originaria, por regla general unilateral, constitutiva, independiente y sin antecedente, gestada en contra de la voluntad del dueño o en relación con cosas abandonadas, punto en el cual se halla la situación del usurpador o del ladrón; mientras que la otra fuente, la derivada, la eslabonada, es bilateral por accessio possessionis o successio possessionis que exige un negocio o acto jurídico derivativo, circunscrito dentro del modo de la tradición, generalmente entroncada con la suma de posesiones.
En consecuencia, la del invasor o la del hurtador por viciosa, tanto la violenta, la clandestina o la furtiva, debe transformarse en possessio iusta, esto es, nec vi, nec clam, sin rebeldía a fin de obtener tutela judicial efectiva, en término de la regla 2531 ut supra citada”. 45 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11444-201. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.
Rad. 11001-31-03- 005-1999-00246-01”. 23 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 se denomina como “invasor”, y más aún en este caso que desde el comienzo ninguno de esos vicios acompañó el actuar de la reclamante. Por supuesto que quien así empieza a poseer no goza de las mismas prerrogativas de quien lo hace prevalido de un “justo título”, pues ello supone un acuerdo bilateral en virtud del cual se le faculta para empezar a explotar o usufructuar el bien, de donde se derivan importantes beneficios como la reducción sensible en el tiempo necesario para usucapir, el poder sumar o agregar posesiones etc., pero en modo alguno ello implica un obstáculo para transformar esa posesión en dominio.
Justo por ello, por los derechos que de allí se empiezan a derivar es que el artículo 976 del Código Civil, al regular las acciones posesorias, estableció unos términos de caducidad para el ejercicio válido de las mismas por cuenta de los propietarios o de poseedores con mejor derecho, de modo que si tal mecanismo no se activa en oportunidad termina consolidándose la posesión en ese tercero que en principio figura como “invasor”.
Aunado y por ser acorde con la casuística que presenta el sub examine, propio es recordar que la Corte Constitucional46 ha expresado que en casos de ocupación de bienes públicos es procedente proteger la confianza legítima del invasor generada por la conducta negligente del propietario creando una expectativa que su comportamiento es ajustado a derecho, o por lo menos tolerado, de donde se sigue que al admitir como poseedor de un fundo privado a la reclamante no se está avalando una conducta en principio sin fundamento legal sino que, lo que se protege es la intención de volver productivo económica y socialmente un terreno que estaba siendo subutilizado y la seguridad que tenía el poseedor que era dueño, como en efecto aquí se comprobó pues es claro que la accionante se reconocía como dueña del bien y que durante el tiempo que ella exteriorizó esa creencia ninguna acción 46 Sentencia T-527 de 2011 MP: Mauricio González Cuervo.
Sentencia T-264 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio 24 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 fue ejercida por parte del opositor con miras a reivindicarse el corpus del inmueble solicitado. Agréguese que si se salvaguarda la confianza legítima de los ocupantes de los terrenos públicos que son imprescriptibles como medio para garantizar el interés general, con más veras se debe amparar la explotación que se ejerce sobre fundos de particulares, puesto que al fin lo que se pretende con la posesión así ejercida y la consecuente usucapión, no es otra cosa que la propiedad cumpla la función social a la que está llamada según el mandato Constitucional consignado en el artículo 58 Superior.
De otro lado, no pasa inadvertido que dentro de las pruebas practicadas se escuchó el testimonio de TOBÍAS ARENAS RODRÍGUEZ quien manifestó que es residente del Barrio Crispín Durán a partir del año 2002, que desde su llegada siempre observó que el predio solicitado era habitado en solitario por FERLEIN GIOVANI PARADA hasta el 2012 o 2013 cuando este lo vendió y que solo vino a conocer a CLEMENCIA en el año 2012 cuando entre ella y el recién mencionado se generaron ciertos problemas.
Pese a lo afirmado por el testigo, el valor demostrativo de sus afirmaciones se ve seriamente diezmado debido a los conflictos personales que ha tenido con la accionante precisamente a causa del objeto del proceso, pues según dijo en cierta oportunidad ella arribó al terreno y tuvieron una discusión en la que se insultaron y hubo amenazas de muerte, evento del cual también dio cuenta la promotora de la restitución y que incluso derivó en denuncias mutuas ante la Fiscalía General de la Nación47, según señalaron.
A la descrita circunstancia se adiciona que lo expresado por el declarante carece de respaldo o corroboración con otras pruebas, pues dicho aspecto le fue extraño a las documentales recaudadas y en relación con los demás testimonios escuchados, esto es los de 47 Consecutivo Nº 15, expediente del Juzgado, págs. 19-22 Al respecto se observa en el expediente las declaraciones tanto de CLEMENCIA como de TOBIAS ante la Fiscalía General de la Nación, efectuadas en el marco de la investigación adelantada con ocasión a la noticia criminal número 5400116001131201300612. 25 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 YAMARI JUDITH RANGEL RIVERA, JOSÉ ABRAHAM TOLOZA y DARIO PARRA GÓMEZ, nada sobre el particular ilustraron, al punto que dijeron desconocer a la reclamante y de sus dichos se infiere que es poco el conocimiento que tienen del sector en razón a que o no han habitado en este o lo hacen pero con posterioridad al año 2010.
Por otra parte, es menester señalar que el testigo FERLEIN GIOVANI PARADA ante el juez instructor, en apariencia alegó haber sido poseedor del terreno reclamado junto con CLEMENCIA e incluso que lo hizo hasta el año 2012 o 2013, no obstante, varias son las razones por las cuales su dicho no ofrece credibilidad, conforme pasa a exponerse: i) a grandes rasgos, sin llegar a la generalidad, su testimonio se caracterizó por ser impreciso, evadir las preguntas que le fueron formuladas con respuestas incongruentes o no recordar o tener una mínima noción sobre los aspectos que le fueron cuestionados; ii) aseguró que tuvo una relación sentimental con la solicitante, que dicho sea de paso ella negó con vehemencia, la cual según PARADA culminó hace unos 20 años (aunque también manifestó no recordar cuándo llegó a su fin), información que tomando en consideración el momento en que se efectuó la declaración ubica el final de ese “presunto” amorío en el año 1997, esto es con anterioridad inclusive a la fecha en que la reclamante indicó empezó a poseer el predio (2001), vínculo ese sí que como quedó expuesto goza de respaldo probatorio tanto documental como testimonial; iii) pese a lo acabado de exponer, declaró que junto con la promotora de la restitución le compraron el lote “a la Junta” afirmación que no es acorde con las manifestaciones de aquella ni con las de JOSÉ DE LA ROSA ORTIZ GARCÍA ni con el contenido de la Escritura Pública Nº 1505 ya referida y menos con el del escrito titulado “Documento de dominio y Posecion sobre una mejora” 48(Sic), suscrito por PARADA y datado presuntamente del 20 de diciembre de 2001, en el que declaró ser poseedor de una mejora ubicada en el barrio Crispín Durán ubicada en la “Calle 12-45” y se indicó que uno de los 48 Consecutivo Nº 3, expediente del Juzgado, pág. 103 26 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 colindantes era TOBÍAS ARENAS RODRÍGUEZ, dato que resulta contrario a lo que dicha persona manifestó en audiencia pues él dijo que llegó al sector pero en el año 2002; iv) relató que el bien que supuestamente habitó con la accionante fue el de la Calle 53 # 12 – 45, y cuando se le puso de presente la nomenclatura con la que se identificó el objeto del proceso refirió que era el suyo, pero que “estaba mal escrito”, aludiendo con ello a la dirección e insistiendo que la ubicación real era la por él comunicada; v) al igual que con TOBÍAS, entre CLEMENCIA y FERLEIN, también existen conflictos personales de los que ambos dieron cuenta en sus relatos ante el Juez y que derivaron en la interposición de denuncias49 ante el ente investigador.
Colofón, deviene acreditada y no desvirtuada por la oposición la relación jurídica de posesión pública, pacífica e ininterrumpida que ejerció la solicitante sobre la propiedad objeto de reclamación toda vez que el animus domini se encuentra representado en su firme convicción de creerse y comportarse como dueña del mismo al ejecutar acciones propias del señorío como la limpieza y desmalezado, la edificación de una vivienda, la interposición de denuncias ante las autoridades pertinentes cuando se enteró que el bien había sufrido ciertas afectaciones50 y la construcción de un tanque para almacenamiento de agua, estructura que a día de hoy subsiste tal como se verificó en la inspección judicial, calidad que fue reconocida por JOSÉ DE LA ROSA ORTIZ GARCÍA; acompañado del corpus dado que ostentó desde el año 2001 no sólo el poder físico o material sobre el inmueble sino que también lo uso y gozó. 4.2.
Contexto de violencia en el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) 49 Consecutivo Nº 15, expediente del Juzgado, págs. 7 - 8 Consecutivo Nº 98, expediente del Juzgado, págs. 40 - 41 50 Consecutivo Nº 2, expediente del Juzgado, pág. 157 27 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Conforme lo ha reconstruido y reconocido la Sala en otras providencias51, el departamento de Norte de Santander y su capital Cúcuta no han sido ajenos al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 70, y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de toda la región, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes, precedentes a los que se hace remisión a fin de evitar volver a recapitularlos en este apartado, incorporándolos como fundamento de esta pieza jurídica para todos los fines relacionados con el caso que ahora se analiza.
En relación con el referente histórico que le es propio al sub examine, según la información consignada en las bases de datos52 disponibles en el sitio web53 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre los años 2008 y 2012 se registraron los siguientes hechos de violencia en el municipio de San José de Cúcuta, los cuales se presentan en la gráfica vista a continuación: AÑO HOMICIDIOS DESPLAZAMIENTOS DESAPARICIÓN FORZADA SECUESTRO AMENAZAS 2008 316 1143 25 6 20 2009 187 939 29 4 22 2010 136 960 20 6 52 2011 185 982 44 6 99 2012 341 1210 29 9 167 TOTAL 1165 5234 147 31 360 Sobre los efectos del conflicto en el Corregimiento de Buena Esperanza, sector en el que se ubica el bien solicitado, en el “Análisis de Contexto de las Circunstancias en que se dieron abandonos y presuntos despojos de predios en los corregimientos de Palmarito y 51 Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado Nº. 540013121002-2016-00212;
Sentencia de fecha 7 de junio de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado Nº. 540013121002-2013-00250; Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado Nº. 540013121001-2015-00270; Sentencia del 22 de marzo de 2019 del proceso Nº. 540013121001-2015-00006. 52 Descarga de datos agregados - Número de Personas Por Municipio de Ocurrencia y Hecho Victimizante y Año de Ocurrencia. 53 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 28 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Buena Esperanza” 54 construido por la UAEGRTD, se indicó que en el sector que al proceso incumbe a partir de los años 2005 y 2007 se registró la presencia de los grupos armados conocidos como BACRIM55 entre estos las Águilas Negras, Los Rastrojos, Autodefensas Nueva Generación y Los Urabeños, quienes se disputaron el control de las rutas del Narcotráfico y de los recursos que se derivan del comercio de la base y pasta de coca producida en la subregión del Catatumbo y que se comercializaba en los mercados internacionales a través de la frontera con Venezuela, teniendo como centro de acopio y distribución a la ciudad de Cúcuta.
El anterior fenómeno fue documentado por el Centro de Memoria Histórica en la publicación “Desmovilización y Reintegración Paramilitar: Panorama posacuerdos con las AUC” 56, en la cual se da cuenta de la incursión de Los Rastrojos, Los Paisas y los Urabeños en Cúcuta, así como el oscuro panorama de violencia que produjo esa convergencia: “Entre 2008 y 2009 incursionaron Los Rastrojos y Los Paisas en zonas de Las Águilas Negras, principalmente por el Catatumbo, Tibú, y área metropolitana de Cúcuta, de manera que al igual que en regiones contiguas se fraguó la alianza Rastrojos-Águilas Negras y chocaron o cooptaron a parte de Los Paisas.
Esto dio lugar a la predominancia de la expansión de Los Rastrojos en esta y en otras regiones del país. Con la fuerte incursión de Los Urabeños en Cúcuta, su área metropolitana y Puerto Santander en 2011 se acentuó la violencia que seguía impactando con víctimas entre integrantes de los grupos, sus entornos familiares y poblacionales.
Se produjeron masacres, homicidios, desplazamientos forzados y fueron debilitados y desplazados en buen grado Los Rastrojos. Las amenazas y los ataques de nuevo volvieron a afectar a los líderes sociales del ámbito popular rural y urbano, defensores de derechos humanos y liderazgos de las organizaciones de las víctimas reclamantes de sus derechos” Fiel reflejo de la difícil situación de orden público vivido en los años 2009 a 2011 en Cúcuta57, derivada de la compleja situación 54 Consecutivo Nº 3, expediente del Juzgado, págs. 74-101 55 De acuerdo con el VI Informe Presencia de Grupos Narcoparamilitares 2011 Primer Semestre, Estas estructuras criminales también son conocidas como Grupos Pos desmovilización Paramilitar o Neoparamilitares, los cuales son considerados como la continuidad de las estructuras paramilitares en el país, pues varias de esas organizaciones mantuvieron parte de los miembros que no se desmovilizaron en el 2004 y 2006, otros se conformaron a partir de reagrupación de los mandos medios de las otrora AUC, quienes además reclutaron reincidentes y nuevos integrantes y algunos de ellos se articularon con los grupos armados privados creados por narcotraficantes. 56 Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/desmovilizacionDesarmeReintegracion/desm ovilizacion-y-reintegracion-paramilitar.pdf 57 Medicina Legal, Cifras y Estadísticas Forenses.
Disponible en: http://www.medicinalegal.gov.co/cifrasestadisticas/ Forensis 29 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 descrita, se observa en los datos estadísticos publicados por Medicina Legal que entre ese período se registraron un total 1.014 homicidios. De igual forma, en relación con la situación de violencia que se presentó en Buena Esperanza y en especial en el sector Crispín Durán, en el proceso fueron escuchados los testimonios de personas conocedoras del sector de vieja data, como FERLEIN GIOVANNI PARADA quien a pesar de que no refirió fechas, ilustró que “antes mataban mucha gente ahí (…) había mucha matanza (…) uno veía matando la gente, yo salía en la madrugada… veía dos, tres, por ahí en la calle”.
Asimismo, JOSÉ DE LA ROSA ORTIZ GARCÍA al ser indagado respecto del orden público informó que en la zona hubo presencia de “los paracos, la guerrilla y los Elenos” y que “ahí mataron un poco de gente, en la cancha mataron gente”. Así pues, del análisis conjunto de las pruebas y fuentes citadas, resulta evidente que en el municipio de San José de Cúcuta y concretamente en el corregimiento de Buena Esperanza – Barrio Crispín Durán entre los año 2008 y 2012 hicieron presencia distintos actores armados, algunos de ellos posdemosvilización, coyuntura que suscitó constantes disputas por el control territorial, lo que a su vez ocasionó una serie de actos de violencia que indiscutiblemente afectaron a la población civil, escenario que se tradujo en un ambiente de zozobra enmarcado en un contexto de infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que como quedó visto son de público conocimiento. 4.3.
Hechos victimizantes concretos, despojo y temporalidad. En relación con los sucesos que la victimizaron en virtud de los cuales se ocasionó su desplazamiento con el consecuente abandono forzado del bien y posterior despojo de hecho, CLEMENCIA VARGAS 30 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 CHAUSTRE, al momento de diligenciar el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas58 y de rendir declaración en la etapa judicial59, salvo algunas intrascendentes divergencias relacionadas con las fechas, situación entendible dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento en que fueron relatados, manifestó que entre los años 2004 y 2005, época en la que se dedicaba a la venta de “jugos y tintos” en el paradero de busetas del Barrio Crispín Durán, presenció cuando un grupo de “cinco hombres presuntamente paramilitares” se llevaban a un hombre que se dedicaba a idénticas labores a las suyas, ante tal eventualidad decidió interceder a fin de impedir esa irregular acción, gallardía que le valió ser objeto de amenazas dos días después cuando hombres armados arribaron a su vivienda y la intimidaron luego de afirmar que ella los había responsabilizado de la muerte de aquella persona.
A raíz de lo anterior informó que abandonó su actividad comercial de bebidas y se dedicó a un negocio que ubicó en casa de su progenitora. Narró que con posterioridad, puntualmente el 22 de febrero del año 2010 nuevamente fue objeto de intimidaciones por parte de hombres armados y encapuchados que llegaron al inmueble, de quienes dijo eran “paracos”60 y procedieron a exigirle que “desalojara de forma inmediata la casa” sin ofrecerle justificación o explicación alguna.
Ante ese panorama expresó que se marchó hacia la República de Venezuela y se vio obligada a dejar abandonado el bien junto con todas sus pertenencias. Refirió que estando en el país vecino padeció complicaciones de salud que le hicieron imperioso retornar a Colombia en el mes de septiembre de 2011 para practicarse una “operación” y luego de recuperarse pretendió regresar al inmueble en el año 2012 momento en el que se percató que este había sido “invadido” y al intentar 58 Consecutivo Nº 2, expediente del Juzgado, pág. 57 59 Consecutivo Nº 115, expediente del Juzgado. 60 Aunque al momento de diligenciar el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas manifestó que quienes la amenazaron no se identificaron. 31 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 recuperarlo, nuevamente fue objeto de amenazas, esta vez por parte de las personas que se hallaban en el terreno o tenían interés en este, mencionando a TOBÍAS ARENAS y FREDDY SÁNCHEZ.
La anterior versión de los hechos fue expuesta de forma similar ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas61 y ante la Unidad Nacional de Protección62. Examinadas las declaraciones de la solicitante se observa que en varios de los escenarios en los que declaró, atribuyó a los paramilitares el desplazamiento y abandono forzado y en otro sostuvo que aquellos no se identificaron, situación que no compromete para nada su relato, pues conforme quedó evidenciado en el contexto de violencia para el año 2010 en esta ciudad operaban grupos armados, algunos posdemovilización o también denominados “Bacrim”, que bien es sabido fueron el resultado de los miembros de las autodefensas que no se desmovilizaron o de los que lo hicieron pero resolvieron volver a las armas, razón por la cual en el ideario popular se les siguió conociendo simplemente como “paramilitares” y así en efecto lo mencionó la reclamante, organizaciones cuyo modo de operar al igual que sus predecesores dejó a ciudadanos victimizados en el marco del conflicto armado según lo ha reconocido la Corte Constitucional63 y en que en el caso puntual de Cúcuta representó la ocurrencia de una aguda crisis humanitaria como se ilustró anteriormente.
Y es que, en todo caso, propio es recordar que conforme al inciso final del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 la condición de víctima se adquiere con independencia de que, entre otras cosas, se “individualice” a los responsables de las conductas, máxime en casos como este en donde no hay duda de la presencia de actores del 61 Consecutivo Nº. 14, expediente del Juzgado 62 Consecutivo Nº. 2, expediente del Juzgado, pág. 164 63 En la Sentencia T-163 de 2017 La Corte Constitucional efectuó un recuento de las decisiones que han sido proferidas por la Corporación en las cuales se ha reconocido como víctimas a quienes han padecido conductas lesivas de los derechos humanos por parte de las BACRIM. 32 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 conflicto armado en el espacio geográfico donde se ubica el lote reclamado.
De otro lado, se avizora que CLEMENCIA expresó que se desplazó con destino a la República de Venezuela, es decir que su traslado intempestivo se dio a un lugar ubicado por fuera del territorio nacional, sin embargo, a pesar de dicha circunstancia preciso es resaltar que para los propósitos específicos de reparación a través de la medida de restitución de tierras los dos hechos victimizantes concretos que se protegen, acorde con el contenido del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, son el abandono forzado de tierras y el despojo, siendo de la esencia del primero, la imposibilidad a la que se ve sometida la víctima para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio que se pretende, todo ello como consecuencia del desplazamiento, escenario que en efecto fue el que en este caso afrontó la accionante pues a causa de las intimidaciones, las cuales innegablemente le suscitaron temor pues bajo ninguna circunstancia podrían entenderse infundadas dado el público conocimiento de la presencia de grupos armados en el sector, además de verse sometida a marcharse a un lugar diferente al de su residencia habitual; también se vio compelida a abandonar el lote junto con sus pertenencias y no pudo continuar con el ejercicio de la posesión que hasta ese momento exteriorizaba dado que el apresurado traslado le coartó la posibilidad de concretar cualquier tipo de relación material con el bien, siendo este el primer hecho ligado al conflicto que la afectó y a raíz del cual, con posterioridad se conjugó el segundo, esto es el despojo de hecho.
Adicionalmente, una lectura armónica del precitado artículo 74 junto con las disposiciones del 75 y 3º de la misma ley permite concluir que la calidad de “víctima” no se supedita al desplazamiento interno y tampoco limita el alcance de los derechos que emanan de tal calidad a un criterio territorial, posición que guarda relación con lo señalado en 33 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 la Sentencia C- 494 de 201664, decisión en la que si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de la expresión “dentro del territorio nacional” contenida en algunos artículos de la Ley 1448 de 2011, a partir del contenido de los artículos 148 y 204 ibídem, así como de algunos instructivos expedidos por el Gobierno Nacional, en uno de los argumentos de la providencia se concluyó que quienes han padecido los horrores de la guerra y se encuentran fuera del país gozan del derecho a la Restitución. Así las cosas, en atención a que las manifestaciones de la solicitante en los distintos escenarios en que declaró se caracterizan en gran medida por su consistencia y simetría resultando entonces incólumes las presunciones de buena fe y veracidad que gobiernan el dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe, lo que sumado a la materialización de los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley 1448 de 201165, dado que se acreditó la calidad de poseedora y el abandono forzado y posterior despojo de hecho, ubican en cabeza de quienes se oponen a la solicitud la carga de probar en contrario.
Pues bien, con el propósito de desacreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria ROSALBINA CALDERON GALVIS “tachó la calidad de víctima de despojo de la solicitante” argumentando que: i) el abandono del predio se produjo como consecuencia, no de las referidas amenazas sino de una infidelidad 64 Al respecto en dicha providencia sostuvo la Corte: “Por esta razón, los artículos 149 y 204 de la Ley 1448 de 2011 le imponen al Estado la obligación de difundir y orientar a las víctimas que se encuentran en el exterior sobre los derechos, medidas y recursos previstos a su favor.
Con tal propósito y como primera medida, se consagra el derecho a ser incluidos en el Registro Único de Víctimas, cuyo trámite se debe surtir ante la embajada o consulado del país en donde se encuentre la persona. Incluso, para efectos de la declaración, se expidió por la UARIV la Circular No. 00008 de 2015, con el objeto de permitir su ingreso al sistema a través de unos criterios más flexibles de valoración (…) En desarrollo de lo anterior, el Gobierno ha proferido varios instructivos que identifican los derechos a los cuales pueden acceder las víctimas que se encuentran fuera del país, en los que no solo se precisa su contenido, sino que también se recoge paso a paso las etapas que se deben seguir (…)De manera puntual, en estos documentos se consagra que (…) pueden acceder al Registro Único de Víctimas, a la indemnización administrativa, a la restitución de tierras y a otras medidas de satisfacción (…) y a diferencia de lo que señala el actor, la Unidad de Restitución de Tierras igualmente reitera que estas víctimas tienen derecho a la restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011”. 65 Artículo 78.
Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 34 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 protagonizada por CLEMENCIA, la cual tuvo lugar cuando sostenía una relación sentimental con FERLEIN GIOVANNI PARADA RUBIO; y ii) el despojo no se materializó pues a pesar de que la promotora de la restitución se marchó su compañero continuó habitando el inmueble.
Con el propósito de respaldar sus argumentaciones aportó junto con su escrito de intervención las siguientes pruebas documentales66: i) “documento de venta de una mejora” celebrado entre DARIO PARRA GÓMEZ y ROSALBINA CALDERON GALVIS el 5 de diciembre de 2016; ii) manuscritos relacionados con el acuerdo de voluntades atrás mencionado y abonos del precio pactado; iii) “compraventa de una mejora para vivienda” pactada entre FERLEIN GIOVANNI PARADA RUBIO y MARTHA CECILIA MORENO CAVIEDES el 23 de octubre del año 2015; iv) registro civil de nacimiento de ZURIK SADDAY y MICHELL DAYANA BOADA CALDERON; v) factura de energía eléctrica respecto del punto de conexión ubicado en la AVE 12 -53 -27, cuyo titular del servicio es la opositora; vi) solicitud de prestación del “acueducto comunitario” datada del 27 de febrero de 2017; vii) copia de la autorización de prestación del servicio de inspección expedido por “Revisiones Técnicas en Gas Ltda – RTG LTDA”; viii) copia de la solicitud de servicios N° 018954 presentada ante Gases del Oriente S.A. E.S.P; ix) fotografías a blanco y negro del predio solicitado.
En relación con los anteriores elementos de convicción, de entrada debe decirse que pertinencia alguna comportan en relación con sus proposiciones, pues con ellos se puede acreditar la celebración de algunos negocios jurídicos, el parentesco de dos personas que nada tienen que ver con el proceso, el estado de cuenta de un punto de energía eléctrica, peticiones presentadas ante distintos prestadores de servicio públicos y la forma actual del terreno objeto de restitución, pero nada afín con el asunto que ahora se analiza sino más bien con los 66 Consecutivo Nº. 49, expediente del Juzgado, págs. 17-36 35 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 actos posesorios que la opositora ha desplegado sobre el terreno reclamado.
De otro lado, por petición de ROSALBINA fueron decretados67 los siguientes testimonios: i) DARIO PARRA GÓMEZ, JOSÉ ABRAHAM TOLOZA, MARTHA CECILIA MORENO y YAMARI JUDITH RANGEL RIVERA personas todas que coincidieron en manifestar que no conocían a la solicitante. También se ordenó escuchar a FREDDY SÁNCHEZ, sin embargo, no compareció. ii) TOBIAS ARENAS RODRÍGUEZ, testigo que al margen de los conflictos personales que ha tenido con la reclamante, afirmó que desconocía la relación que existía entre ella y FERLEIN. iii) FERLEIN GIOVANNI PARADA, testimonio que no ofrece mayor credibilidad por las varias razones que ya se dejaron expuestas en precedencia y que en lo concerniente con el tema de prueba que ahora se analiza, resulta curioso que en su declaración, pese a que refirió sostuvo una relación sentimental con la reclamante, cuando se le indagó por el nombre completo de su ex pareja68 ni siquiera pudo dar cuenta de ese puntual detalle, el cual en razón a la presunta cercanía que hubo naturalmente debería haber conocido.
A lo expuesto se agrega que contrario a lo argüido por la opositora, el mencionado ilustró, sin que ello implique reconocer el supuesto vínculo afectivo, que CLEMENCIA le indicó que no quería vivir más con él y por ese motivo se marchó sin mencionar la alegada infidelidad. Finalmente, como aspecto adicional que recae sobre el valor demostrativo de la testifical, vale la pena destacar que el señor PARADA tiene interés en las 67 Consecutivo Nº. 74, expediente del Juzgado. 68 Al respecto en su declaración dijo: “PREGUNTADO: Cuándo usted dice que esa casa que tenía con su señora, ¿a qué señora se refiere? CONTESTÓ: A Clemencia Vargas.
PREGUNTADO: ¿Clemencia Vargas? ¿Sabe el otro apellido de la señora Clemencia Vargas? CONTESTÓ: Clemencia Vargas Chaule… Chagua… El apellido otro no me lo sé bien. PREGUNTADO ¿Sabe el otro apellido? CONTESTÓ: Chagüen, Chagüe no sé cómo se llama ella” 36 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 resultas del proceso, pues de acuerdo con los documentos que aportó ROSALBINA, él fungió como vendedor en uno de los anteriores negocios jurídicos que involucraron al inmueble objeto del proceso, pues de resultar restituido el bien podría verse inmiscuido en algún tipo de reclamación dado que la cosa que vendió resultaría evicta.
Además de los testigos aludidos, también fue escuchado en declaración JOSÉ DE LA ROSA ORTIZ GARCÍA, prueba decretada de oficio, en la cual se aprecia que el declarante manifestó vagamente que CLEMENCIA se “juntó con Giovanni”, empero sobre esa afirmación no fueron expuestas las razones que justificaban tal conocimiento a lo que se suma que luego afirmó que “Giovanni le había quitado el lote”, expresiones que en nada sirven de sustento a las alegaciones que formuló la opositora, y con respecto a las demás pruebas documentales que obran en el expediente, tampoco ofrecen elementos que sustenten su argumento de defensa.
A partir del análisis que precede es claro que la opositora incumplió con las responsabilidades probatorias que por ley le correspondían y en consecuencia su postura no está llamada a prosperar. Colofón, resulta acreditada la calidad de víctima de abandono forzado de tierras de la reclamante, evento que se generó como resultado de las amenazas infringidas por actores del conflicto armado, acto victimizante que tuvo incidencia inmediata en el despojo de hecho que también padeció, pues precisamente fue gracias a la imposibilidad de ejercer contacto directo con el predio que terceras personas aprovecharon para invadirlo y cercenar cualquier oportunidad que tuviere la reclamante para disfrutarlo de nuevo, al punto que como manifestó, incluso fue objeto de amedrentamientos a fin de evitar que recuperara la posesión. 37 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Asimismo, teniendo en cuenta que el abandono forzado se produjo en el año 2010, es claro que el presupuesto de la temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 está dado en el sub examine. 4.4.
De la formalización Corresponde ahora analizar, a la luz de la filosofía de la Ley 1448 de 2011, si están dadas las condiciones para la formalización a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, conforme a las pretensiones de la demanda. Consecuente con la proposición que antecede, los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal “f) de la Ley 1448 de 2011 señalan que la formalización será procedente para aquellos poseedores que hubieren acreditado los requisitos exigidos por la ley, a saber, el ejercicio de determinados actos posesorios y el transcurso del tiempo requerido.
En el sub examine como ya quedó establecido previamente, se determinó que la posesión ejercida por la reclamante fue aquella catalogada como “irregular”, por lo tanto corresponde examinar si se cumplen las exigencias que la Ley establece para adquirir el dominio por la vía de la prescripción extraordinaria (Art. 2531 CC), la cual requería de un lapso de 20 años (Art. 2532 ibídem), término que fue modificado a 10 años por la Ley 791 de 2002 y dado que los actos posesorios iniciaron en el año 2001, según se evidenció, entonces será esta última disposición la aplicable al caso por ser la más favorable.
Contrastados los anteriores supuestos normativos con las particularidades propias de este caso, es palpable la procedencia de la formalización del vínculo jurídico entre el bien reclamado y la solicitante, pues desde el año 2001 se constituyó en poseedora, condición que nunca varió en virtud de lo señalado en la presunción del inciso 4º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, lo que significa que el término para usucapir jamás se interrumpió, cumpliéndose en la 38 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 actualidad con suficiencia el término señalado en la legislación civil para declarar que el predio le pertenece a la parte accionante.
Así las cosas, de conformidad con el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se adoptarán las órdenes pertinentes a fin de que se inscriba la declaración de pertenencia como garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el inmueble pretendido, no obstante, atendiendo a la forma en que será protegido el derecho, más adelante se dispondrá lo pertinente para que este sea transferido al Fondo de la Unidad. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.
Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere 39 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”69.
(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.70 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.71 De cara al estudio del aspecto que ahora se analiza, como precisión inicial debe decirse que en relación con LUIS HELÍ BALLEN VESGA de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria del bien72 figura como titular inscrito del derecho de dominio del predio de mayor extensión en el cual se encuentra contenido el solicitado desde el 21 de junio del año 2000 y hasta la actualidad. 69 Corte Constitucional.
Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 70 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 71 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 72 Consecutivo N°. 28, expediente del Tribunal 40 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Así las cosas, en presencia de las anteriores particularidades, se advierte, en principio, improcedente emprender respecto del mencionado opositor el análisis de la buena fe exenta de culpa, en razón a que el señor BALLEN VESGA adquirió el derecho real de dominio con anterioridad a la data en la cual la solicitante inició la posesión, y el requerido actuar prudente y diligente sería exigible a quien en tal calidad procesal hubiere adquirido alguna relación jurídica con el bien pero con posterioridad a la fecha en que se produjeron los sucesos ligados al conflicto armado que ocasionaron el abandono forzado del mismo, lo cual, como ya se puntualizó, no ocurrió en este asunto.
Sin embargo, como quiera que evidentemente el derecho de propiedad del opositor sobre el predio de mayor extensión se vería diezmado como consecuencia de la protección del derecho a la restitución, en este particular evento que no se encuentra expresamente regulado por el legislador, pues en muchas ocasiones lo reglado no alcanza a abarcar el sinnúmero de posibilidades que la casuística podría presentar en torno a un mismo aspecto, lo procedente es exigirle entonces la demostración de actos de buena fe simple73,, a fin de establecer si a su favor hay lugar a reconocer compensación, la cual sería viable en el evento en que LUIS HELÍ BALLEN VESGA hubiera adelantado, no con la esmerada y cuidadosa diligencia de la cualificada sino con mediana prudencia, las acciones encaminadas a reivindicar la posesión del mismo, aspecto que se avizora no satisfecho, según pasa a verse.
Pues bien, de la revisión de los elementos de juicio se observa que, pese a que adelantó algunas acciones que estaban a su alcance a fin de defender sus derechos respecto del inmueble de mayor extensión, incluyendo el de menor aquí solicitado, y reivindicarse la posesión, las mismas se efectuaron de manera tardía denotando ello 73 Mismo criterio que se adoptó en la Sentencia del 7 de junio de 2019 emitida por la Sala en el Radicado 5400131210022013002501 41 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 no una mediana diligencia, sino más bien una actitud descuidada y desprevenida.
En efecto, obra en el expediente copia del trámite administrativo adelantado con ocasión a la “querella de lanzamiento por ocupación de hecho”74 promovida por el señor BALLEN ante la Alcaldía municipal de Cúcuta solo hasta el 21 de junio del año 2012 contra personas “indeterminadas” respecto del predio identificado con FMI N° 260-211697; y también se observa copia de la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación por el ilícito de “invasión de tierras” a la cual le correspondió el radicado 540016001131201203910 y fue repartida al Fiscal Primero de Patrimonio Económico75.
Las anteriores actuaciones ponen en evidencia que para el momento en que el opositor ejerció la querella e interpuso la mentada denuncia habían transcurrido un poco más de diez años desde el momento en que CLEMENCIA se constituyó en poseedora de la porción de terreno objeto del proceso, lo cual permite inferir, por un lado, que en un transcurso normal de las cosas y eliminando la injerencia del conflicto armado ella perfectamente para ese entonces – año 2012- hubiere completado el tiempo exigido para usucapir por la vía extraordinaria; y de otro que de acuerdo con el contenido del artículo 976 del Código Civil en la anualidad anotada ya había operado la caducidad para interponer la acción posesoria, término de un año que el legislador estableció como el pertinente para el efecto y que en verdad no resulta exiguo pues ese lapso es prudente para que quien se comporta de manera responsable y muestra interés frente a los derechos que implica la posesión aparejada del dominio actúe a fin de hacer valer estas prerrogativas, conducta que evidentemente no fue la asumida por el opositor, lo que con lleva a concluir que su proceder ni siquiera fue ajustado a la buena fe simple.
Resultado de lo anterior no hay lugar a reconocer compensación alguna en favor de LUIS HELÍ BALLEN VESGA. 74 Consecutivo N°. 152, expediente del Juzgado 75 Consecutivo N°. 131, ibídem 42 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Por otro lado, en cuanto a ROSALBINA CALDERON GALVIS, pese a que sostuvo que es “poseedora de buena fe exenta de culpa” debido a que nunca conoció a CLEMENCIA y a que no tuvo incidencia alguna en los hechos que provocaron el despojo, lo cierto es que a partir de los medios de prueba que reposan en el expediente aflora que no actuó bajo los parámetros que exige la buena fe cualificada, según pasa a verse.
Pues bien, atendiendo a la casuística particular de este asunto, en el cual los medios probatorios demuestran que ella adquirió la posesión del terreno reclamado gracias a un negocio jurídico que celebró con DARIO PARRA GÓMEZ en el mes de diciembre de 2016, esto es, en una época posterior al inicio de este trámite e incluso cuando ya se hallaba en etapa judicial76, de tal manera que si la opositora hubiere llevado a cabo una conducta precavida, diligente y cuidadosa hubiese podido enterarse de la existencia del proceso de Restitución de Tierras y de los hechos victimizantes que afectaron a la reclamante pues para el momento en que se vinculó con el objeto de reclamación contaba con medios disponibles para informarse y para ello hubiere bastado acudir a la Unidad de Restitución de Tierras a efectuar la indagación respectiva o ante los Juzgados de Restitución de Tierras o ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, entidad en la cual la solicitante rindió declaración el 18 de diciembre de 2012.
Aunado a lo dicho, tan desprevenido fue el modo de proceder de ROSALBINA que ni siquiera se inquietó por efectuar la revisión de la tradición del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra incluido el de menor aquí reclamado, pues con esa sola averiguación se habría percatado que el vendedor de la mejora ninguna relación jurídica de dominio tenía respecto del terreno sobre la cual esta se 76 La providencia que admitió la solicitud data del 2 de febrero del año 2016. 43 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 encontraba, situación ante la cual una persona prudente y diligente por obvias razones se hubiere inquietado.
Bajo la perspectiva de los considerandos que preceden, se colige que la conducta de ROSALBINA CALDERON GALVIS al momento de vincularse materialmente con el bien reclamado no estuvo enmarcada bajo los parámetros de la buena fe cualificada y por lo tanto compensación alguna le será reconocida. De igual forma, en lo tocante con la calidad de segundo ocupante, delanteramente debe decirse que la misma tampoco le será reconocida, pues pese a que en el informe de caracterización77 se observaron algunas circunstancias de vulnerabilidad, lo cierto es que para el momento en que inició contacto material con las mejoras plantadas sobre el predio reclamado, esto es en el mes de enero de 2016, según lo manifestó en la entrevista que rindió para la elaboración de la recién citada prueba, o en el mes de diciembre de la misma anualidad, conforme al contenido del “documento de venta de una mejora” 78, ya se hallaba inscrita en el FMI Nº 260-211697, consecutivo 6, la “protección jurídica del predio” consagrada en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, medida cautelar cuyo objeto es el de publicitar el inicio del proceso de Restitución de Tierras e impedir que la situación legal y material del inmueble se vea alterada en el transcurso del proceso, en otras palabras, busca que se conserve el statu quo hasta tanto se emita la respectiva decisión, de tal manera que si alguna situación llegaré comprometer el dominio u otro derecho por actos sobrevinientes estos quedan sujetos a las resultas del mismo por lo que entonces en razón a la filosofía de la cautela es inadmisible aceptar la consolidación de una situación o derecho que afecte el bien con posterioridad al asentamiento de aquella. 77 Consecutivo N°. 19, expediente del Tribunal 78 Consecutivo Nº 49, fl. 17, expediente del Juzgado 44 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 De otro lado, en relación con el señor BALLÉN VESGA no hay lugar a reconocer la condición de segundo ocupante, toda vez que según lo informó la Superintendencia de Notariado y Registro79 en la actualidad aparece como titular inscrito del dominio de los inmuebles distinguidos con los folios números 260-50783, 260-125466, 260- 210790, 260-21169 y 300-256665; adicionalmente, según declaró en audiencia, reside en la Calle 6 AN # BN 2E-38 del Barrio Ceiba Dos, elementos que permiten colegir que no es una persona en condiciones de vulnerabilidad ni precariedad económica y mucho menos que deriva del terreno solicitado el ejercicio del derecho a la vivienda. 4.6.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante. Atendiendo a los conflictos personales que la solicitante tuvo con residentes y vecinos del inmueble solicitado, que como se dejó en evidencia, escalaron incluso a amenazas de muerte, situaciones que en virtud de los principios de estabilización, prevención y progresividad que gobiernan la acción de restitución, y aunque para la Sala es claro que el derecho a la restitución es preferente, lo cierto es que, en virtud de dichas particularidades y como resultado de una ponderación entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, se estima que esta última opción ofrece mayores y mejores condiciones de reparación en este caso.
Así las cosas, se ordenará con cargo al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, similar o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que la solicitante elija, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el 79 Consecutivo N°. 9, expediente del Tribunal 45 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. En todo caso, el bien que le sea asignado en ningún caso puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el lugar que escoja, en cuyo caso su valor deberá ser equivalente al de una VIP.
Pese a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en compensación deberá ser titulado en favor de CLEMENCIA, por cuanto en el desarrollo de la actuación no se evidenció que para el momento de los hechos victimizantes tuviere algún vínculo civil o afectivo con otra persona. De conformidad con lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se emitirán las órdenes necesarias para que la solicitante transfiera el predio al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
Asimismo, se deberán emitir las órdenes pertinentes para la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD deberá dar aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019. 4.7.
De la exploración y explotación de hidrocarburos en el predio objeto del proceso. Si bien en el informe técnico predial80 se informó que sobre el terreno reclamado existen afectaciones por exploración de hidrocarburos, a raíz de las determinaciones expuestas en el acápite relativo a la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupancia, no hay 80 Consecutivo Nº 3, expediente del Juzgado, págs. 38-43 46 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 lugar a emitir pronunciamiento alguno en lo que al tema en cuestión atañe. V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, ordenando una compensación por equivalencia en los términos expuestos, se declararán imprósperas las oposiciones formuladas y no se reconocerá segundos ocupantes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE (C.C. 37.140.091).
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ROSALBINA CALDERON GALVIS y LUIS HELÍ BALLÉN VESGA, frente a la presente solicitud de restitución de tierras. En consecuencia, no se reconoce compensación alguna en su favor y tampoco hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes.
TERCERO: DECLARAR que CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE ha adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Calle 53 Nº 11-22 del Barrio Crispín Durán – Camilo Daza, del corregimiento de Nueva 47 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 Esperanza del municipio de Cúcuta, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con cédula catastral 00-02-0011-0416- 000 y FMI Nº 260-211697.
Una vez inscrita la anterior declaración en el respectivo folio que se aperture para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el término máximo de UN MES CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE DEBERÁ transferir el inmueble al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
CUARTO: ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la solicitante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, similar o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. En todo caso, el bien que les sea asignado a los reclamantes en ningún evento puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el lugar que escojan.
Pese a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en compensación deberá ser titulado en favor de CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE, por cuanto en el desarrollo de la actuación no se evidenció que para el momento de los hechos victimizantes tuviere algún vínculo civil o afectivo con otra persona. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y 48 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE que tiene la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta (Norte de Santander): (5.1) Aperture y asigne al predio reclamado un número de folio de matrícula inmobiliaria, en el cual deberá inscribirse que CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE ha adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del mismo.
Para efectos de la identificación, extensión y linderos del inmueble ha de tenerse en cuenta la información consignada en los informes técnico predial y de georreferenciación. (5.2) La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-211697, donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la UAEGRTD, en virtud de este proceso.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS a la entidad mencionada para cumplir estas órdenes.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, que en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (6.1) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 49 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 1997, en el folio de matrícula que identifique al predio compensado, siempre y cuando la beneficiaria de la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de la accionante, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (7.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de las víctimas en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 50 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 (7.2) Emitir las órdenes pertinentes para la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019.
Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicada la beneficiaria y su núcleo familiar, proceda a: 8.1) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso; 8.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; 8.3.) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el numeral 8.1 de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se 51 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.
NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la beneficiaria de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO: APLICAR a favor de la solicitante, y a partir de la entrega del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo que para el efecto haya expedido el municipio en el cual se ubique el inmueble según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde del municipio para que aplique el beneficio.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cúcuta o la del lugar donde se ubique el predio compensado lo siguiente: (11.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte 52 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 del programa, les garantice a CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE (C.C. 37.140.091) y su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos.
(11.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Norte de Santander que ingrese a CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE (C.C. 37.140.091) y su respectivo núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta que disponga la terminación de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho con radicado Nº 013991 del 21 de junio de 2012 únicamente en relación con la porción de terreno objeto de este proceso, actuación respecto de la cual se había ordenado la suspensión en este trámite. 53 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01 DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 49 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA