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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120160011401

Parties: SOLICITANTE: RAMIRO CÁCERES PÁEZ Y OTRA \ OPOSITOR: NUMAEL MATEUS CARRILLO Y OTRA

Descriptors: CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Informe presentado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES30, en el que constan los actos delictivos de los grupos ilegales que se disputaban el territorio entre los años 2000 y 200531; periodo dentro del que se desplazaron por lo menos 8606 personas, de las que 5373 salieron de entornos rurales y 886 de urbanos. De acuerdo con la información del RUPTA, se registró el despojo o abandono forzado de por lo menos 34 predios del municipio. TESIS: “Las declaraciones que anteceden resultan convincentes, porque son claras, coherentes y dan cuenta de los hechos que percibieron de forma directa, toda vez que los dos primeros estuvieron presentes el fatídico día en el que la familia Cáceres Pérez fue humillada y ultrajada por los guerrilleros del ELN. Resáltese que, Yeimis Pérez, estaba en la finca en sus labores agrarias el día de los hechos, porque trabajaba con Ramiro y aunque no presenció el momento exacto en el que este fue amenazado, sí le consta la presencia de los guerrilleros y de las personas secuestradas en la vivienda de El Recuerdo, porque los vio cuando regresó de los cultivos; además confirmó que estos durmieron en la finca y le consta igualmente que ahí estaba el comandante “Roque”. Por su parte, Jesús del Carmen Manosalva, también estuvo en el fundo, fue víctima del mis

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2019-11-29

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Ramiro Cáceres Páez y otra. Opositor: Numael Mateus Carrillo y otra.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, no se reconoce buena fe exenta de culpa. Se otorga calidad de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120160011401 Sentencia: 23 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez, 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Radicados: 68081312100120160011401 solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del bien rural denominado “El Recuerdo”, ubicado en la vereda Villanueva del municipio de Aguachica, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-16249 y cédula catastral No. 20-011- 00-01-0001-0186-000. 1.2.

Hechos. 1.2.1. El 13 de marzo de 1996, mediante escritura pública No. 241 de la Notaría Única de Aguachica, Ramiro Cáceres Páez adquirió la propiedad de “El Recuerdo”, por compra realizada a Jorge Pérez Pabón, allí estableció su residencia junto a su compañera Ayda Esneli Pérez Gómez y su hijo Nairo2, dedicándose a la agricultura y ganadería, actividades de donde obtenían sus ingresos. 1.2.2.

En aquella época, en el municipio de Aguachica operaba el Ejército de Liberación Nacional3, milicianos que se concentraban en una finca de la vereda Villanueva que al parecer era del comandante Arnulfo Solano, razón por la que constantemente transitaban por “El Recuerdo”, por ello, Ramiro y Ayda tuvieron que soportar sus abusos y fueron testigos de las acciones delictivas que cometían contra los pobladores, a quienes exigían contribuciones para la causa insurgente. 1.2.3.

A partir del año 1999, la violencia en la zona rural se incrementó debido a la incursión de los paramilitares, quienes llegaron a combatir y disputar el control territorial al ELN, situación que afectó a los campesinos, entre ellos, al señor Cáceres Páez, ya que la guerrilla los acusaba de colaboradores del otro grupo ilegal. 1.2.4.

En el segundo semestre de año 2001, cuando Ayda Esneli 2 Nació el 7 de agosto de 1997. 3 En Adelante ELN. 3 Radicados: 68081312100120160011401 estaba en los últimos meses de embarazo, el comandante del ELN “Roque” envió a sus militantes a cobrar la “vacuna”, ocasión en que Ramiro se escondió y no entregó la contribución. 1.2.5.

En octubre del mismo año, el referido comandante arribó a “El Recuerdo” con varios hombres pidiendo prestado a Cáceres Páez zapatos y ropa para que alias “El Alcalde” pudiera salir hasta la carretera principal sin ser identificado a constatar si había presencia de paramilitares o ejército. Como Ramiro no accedió, lo amenazó manifestándole, “se muere, se va o nos colabora”, por la fuerza tomó las prendas que necesitaba, sus subalternos mataron unas gallinas y una vez comprobaron que la troncal estaba libre se fueron dejando munición bélica, advirtiéndole, “si es tan atrevido llame a la fuerza pública para que se lleven esto, pero tenga en cuenta que lo matamos”. 1.2.6.

Transcurridas algunas horas, los guerrilleros regresaron con dos hombres y dos mujeres que habían secuestrado en la vía, a quienes retuvieron por dos días mientras obtenían el pago del rescate. Durante ese tiempo, alias “Roque” se apoderó de la finca y ordenó que le llevaran al señor Jesús Manosalva, a quien le exigió el pago de un dinero, advirtiéndole que de no colaborar, tendría la misma suerte de Ramiro a quien mataría, por lo que aquel trató de interceder por este, diciéndole, “Cómo lo van a matar a él, si la vida de él es trabajar, él es honrado” y aunque Cáceres les pidió que lo dejaran irse con su esposa embarazada para la casa de su padre, no se lo permitieron.

Finalmente, liberaron a los secuestrados, robaron una mula y le advirtieron que tenía que irse de la vereda. 1.2.7. Como consecuencia de lo anterior, Ramiro y Ayda Esneli se desplazaron para el casco urbano, donde sus familiares vivían y ella podía recibir atención para el parto de su segundo hijo -Danilso, quien nació el 13 de octubre de 2001, lugar en donde sentían más seguros porque los paramilitares patrullaban por los alrededores. 4 Radicados: 68081312100120160011401 1.2.8.

Entre tanto, “El Recuerdo” quedó al cuidado de su cuñado Yeimis Pérez Gómez y como aún tenían algún ganado, Ramiro se trasladaba ocasionalmente al fundo con cautela para que los guerrilleros no se percataran de su presencia; época en que su hermana Aida Eli Cáceres, quien vivía en la vereda La Quiebra, recibió la visita de algunos de ellos, quienes la indagaron por él y como les dijo que había vendido la finca, le expresaron, “menos mal que él ya se fue, porque veníamos a pedirle favores y si no lo hacía tenemos sentencia de matarlo”. 1.2.9.

Iniciando el año 2002, Octavio Becerra Salazar, quien venía desplazado de otra región, le propuso a Ramiro permutar “El Recuerdo” por una casa ubicada en el casco urbano de Aguachica, oferta que aceptó, debido a la imposibilidad de retornar a su propiedad y la difícil situación económica por la que atravesaba; en consecuencia, el 6 de marzo de 2002, mediante escritura pública No. 055 de la Notaría Única de Gamarra, Cáceres Páez transfirió “El Recuerdo” a Becerra Salazar, por $10’000.000, de los que Ramiro recibió $3’000.000 en efectivo y el inmueble que valoraron en $7’000.000, instrumento que se registró en el año 2005. 1.2.10.

Posterior al desplazamiento, Ramiro se dedicó a la carga de bultos para sostener a su familia, años después, nació su tercer descendiente Diolfer Cáceres Pérez4. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116.

Además, se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud a 4 El 26 de marzo de 2008. 5 Consecutivo 4. Providencia del 9 de agosto de 2016. 6 Consecutivo 47. Edicto ppublicado en El Espectador el domingo 25 de septiembre de 2016. 5 Radicados: 68081312100120160011401 Numael Mateus Carrillo en calidad de propietario del bien objeto del proceso7. 1.4.

Oposición Dentro del término legal, Mateus Carrillo se opuso argumentando en síntesis que los solicitantes no tenían la calidad de víctimas ni fueron despojados de la heredad y aunque manifestó que no le constaban los hechos aducidos en la solicitud, calificó las declaraciones de Ramiro Cáceres como falsas y temerarias, aduciendo que su objetivo era engañar al Estado8.

Resaltó que los compañeros Cáceres Pérez, no denunciaron ante las autoridades las amenazas que recibieron y agregó que Ramiro acostumbra comprar bienes, utilizarlos por corto tiempo y venderlos. Expuso que adquirió “El Recuerdo”, mediante escritura pública 013 del 21 de enero de 2011 de la Notaría Única de Gamarra, por compraventa que realizó a Octavio Becerra Salazar, negocio en el que actuó con buena fe exenta de culpa y con el único objetivo de garantizar a su familia una vivienda digna.

Para dicho fin, adquirió préstamos bancarios; además, ha explotado el fundo por varios años ejerciendo actos propios que emanan de su derecho de propiedad. Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimidad”, “falso testimonio”, “confusión” y “Buena fe exenta de Culpa”. 7 Consecutivo 29.

La notificación se realizó el 31 de agosto de 2016, a través de la UAEGRTD de Aguachica. El término de traslado de quince días, venció el siguiente 21 de septiembre. 8 Consecutivos 43 y 49. 6 Radicados: 68081312100120160011401 1.5. Manifestaciones finales Grosso modo, la apoderada judicial de Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez, luego del recuento de los hechos en que se finca la solicitud, concluyó que se encuentra probado que esta familia fue objeto de hostigamientos por parte del ELN, insurgentes que invadieron su predio utilizándolo para sus acciones delictivas; además, los amenazaron de muerte y los obligaron a abandonar su finca y desplazarse.

Ultimó señalando que fue el conflicto armado la causa de la venta de “El Recuerdo”, en razón al desplazamiento y la imposibilidad de retorno; situaciones que constituyen un daño real, configurándose las exigencias de la Ley 1448 de 20119. El apoderado judicial de Mateus Carrillo, adscrito a la Defensoría del Pueblo, resaltó que su representado adquirió el bien, 9 años después del desplazamiento de la familia Cáceres Pérez, razón por la que no tuvo conocimiento de los hechos victimizantes por ellos padecidos.

Expresó que aquel, realizó el negocio jurídico de compraventa con Octavio Becerra, propietario para el año 2011, a quien le pagó $17’000.000 como precio y suscribieron la respectiva escritura pública, por lo que tenía la convicción de estar actuando correctamente, sin incurrir en vicio alguno que pudiera afectar la transacción. Argumentó que Numael no estaba en capacidad de hacer un razonamiento complejo, que le permitiera asimilar lo que significaba actuar con buena fe exenta de culpa, pues se trataba de un campesino sin escolaridad, dedicado exclusivamente a las labores del agro, por lo que, considera inviable exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales para la celebración del negocio jurídico.

En consecuencia, reclamó que, en razón a su estado de vulnerabilidad, se aplique enfoque diferencial, ya que vive junto a su familia en condición de extrema pobreza; ello 9 Consecutivo 22 exp. Tribunal. 7 Radicados: 68081312100120160011401 sumado a que su esposa Degeneris Rolón Mantilla tiene la condición de desplazada del municipio de Pailitas -Cesar, con tres hijos menores de edad y el fundo es su único patrimonio, lugar de residencia y fuente de ingresos10.

El agente de la Procuraduría, inicialmente conceptuó “que los hechos victimizantes relatados en la demanda se encuentran casi exclusivamente soportados en la presunción de inversión de la carga probatoria que acompaña el presente trámite. Los demás testimonios recaudados no solo dejan sin sustento la versión de los hechos relatada por los solicitantes, sino que la contradicen”.

Lo anterior, porque del análisis probatorio que realizó, encontró que los solicitantes incurrieron en “contradicciones” respecto de la fecha del desplazamiento, llamando la atención que posterior a ello, Ramiro hubiera visitado el bien. Expresó que los testigos no tienen conocimiento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y algunos señalaron que Cáceres tenía problemas de salud que motivaron su salida.

Además, recalcó que aquellos denunciaron diez años después de ocurrido el desplazamiento. Sin embargo, seguidamente, manifestó que debe accederse a la pretensión de restitución, en razón a la calidad de víctimas de los reclamantes y a la pérdida del vínculo jurídico y material del predio con relación al conflicto armado. Añadió que el testimonio de Manuel Manosalva coincide con el de Cáceres Páez y se acompasa con el contexto de violencia, circunstancias por las que concluyó que, se configuró una de las presunciones de despojo previstas en la ley 1448 de 2011, que explica la ausencia de consentimiento al vender el predio.

En cuanto a Numael Mateus Carrillo, consideró que debe ser considerado de buena fe exenta de culpa, porque no tuvo relación con los hechos victimizantes ni tenía conocimiento de tales sucesos, adquirió 10 Consecutivo 49, 58 -Juzgado y 20 Tribunal. 8 Radicados: 68081312100120160011401 el inmueble cuando la región no se encontraba afectada por la violencia, ni hay prueba de un aprovechamiento ilegal.

En subsidio, consideró que debe otorgársele calidad de segundo ocupante, porque su actuación fue de buena fe, es persona vulnerable víctima de la violencia que reside con su familia en el inmueble, depende de su explotación agrícola para su subsistencia y no cuenta con otras propiedades. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez, reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, deben analizarse los argumentos del opositor, a fin de determinar si actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante, en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7611, 7912 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 11 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del predio El Recuerdo en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, mediante Resolución RG 01153 del 4 de junio de 2016, revocada parcialmente a través de la Resolución RG 01348, en cuanto a las personas que integraban el núcleo familiar a la fecha de los hechos victimizantes y el área del fundo.

Consecutivo 1-2. Pdf. 382 -413. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los funcionarios del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 9 Radicados: 68081312100120160011401 3.1.

Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en Aguachica -Cesar, espacio geográfico en el que, durante la década de los noventa y dos mil, los diversos actores armados que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, y que se encuentra soportado en las pruebas que obran en el plenario, así: 1.

Documento titulado “Análisis de Contexto Zona de Montaña de Aguachica”15, realizado por la UAEGRTD, en el que, en síntesis, se expuso: El municipio de Aguachica se encuentra situado al sur del departamento del Cesar, en límites con los departamentos de Santander, Norte de Santander y Bolívar. Es atravesado de sur a norte por la ruta del sol (N-45), la vía férrea y los poliductos que unen la Refinería de Barrancabermeja (Santander) con la estación de bombeo Ayacucho ubicada en La Gloria (Cesar), donde llega también el oleoducto Caño Limón-Coveñas.

También por el río Magdalena, que establece un límite natural al costado oeste y la vertiente occidental de la cordillera oriental que se ubica al costado este. Se compone por un sistema de colinas y alta montaña, así como por unas planicies de 14 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 15 Consecutivo 1-2.

Pdf. 230. 10 Radicados: 68081312100120160011401 sabanas, que permiten su división física en: una zona alta o de montaña, que corresponde a un 35% de este territorio, en el que se ubican 43 veredas16 y la zona de sabana. La zona geográfica es de gran importancia en el marco del conflicto armado, debido a que colinda con el Catatumbo, lugar donde se asentaron varios frentes guerrilleros, así como grupos paramilitares, por lo que el sector de montaña se robusteció como un punto estratégico por su conexión con vías secundarias y principales, que permitía la producción de cultivos ilícitos y un corredor para su comercialización. A partir de 1982 operó el Ejército de Liberación Nacional -ELN, con el Frente Camilo Torres, al mando de Abelardo Becerra Ropero, quien en la zona de montaña ejerció su poder desde finales de los años ochenta, logrando el control territorial.

Entre 1995 y 2006 aumentaron sus acciones armadas, debido a la lucha por el control del territorio con los paramilitares, alcanzando su punto máximo hacia el año dos mil. Entre los comandantes, se identificaron los conocidos con los alias de “Alfonso”, “Orlando” y “Roque”, referenciados por los pobladores en las pruebas sociales realizadas por la Unidad17.

El modus operandi, contempló reuniones con la participación obligatoria de la comunidad, en las que actuaban como administrador público, establecían tareas y solucionaban inconvenientes entre vecinos. Por otro lado, se evidenció en diferentes veredas de la zona de montaña, el uso de los pobladores en trabajos agrícolas y sin su consentimiento18.

La afectación a la propiedad, fue otra de las prácticas, pues acampaban en las fincas, obligaban a los campesinos a preparar alimentos para la tropa e impedían la movilidad de los dueños19. De igual forma se perturbó la posesión de bienes a través de prácticas como la extorsión y el robo de ganado, terminando algunos casos, en despojo20.

Dichas 16 Entre ellas: Villanueva, Las Latas, La Morena, La quiebra, La Yeguerita, Cerro Redondo, Santa Rosa del Caracol, Barcelona, San Miguel, Cerro Bravo, San Pablo, Sabana de las Piñas, Palmira, Planadas del Limoncito, San Pablo, La Congoja, Palenquillo y Santo Domingo, en las que se han presentado solicitudes de restitución de tierras. 17 Prueba social Id 154259.

“(…) pues le decían alias ’Alfonso’, era un muchacho joven, pero de mucha inteligencia y era el que comandaba todo el territorio (…) de ahí lo seguía (…) “Orlando” (…) ‘Roque’ (…) ‘Benjamín’ (…)”. 18 Prueba social Id 154259. “Nos tocaba trabajar (…) no pagamos vacunas pero nos ponían a sembrar cosechas, inclusive las mujeres nos tocaba vender arroz, dulce los domingos, (…) poner a sembrar mata de plátano, yuca, (…) como éramos gente pobre no teníamos como pagar (…) pero nos hacían hacer esos trabajos si, por parte del ELN porque en esa época operaba ese grupo y yo puedo dar fe de que si nos tocó pasar una violencia, inclusive por no perder nuestras vidas o no teníamos donde otro medio pues si nos decían a nosotros que teníamos que hacer esto, pues nos tocaba hacer esto porque no había más de dónde”. 19 Prueba social Id 97316 y 97307 “(…) por todos estos lugares salía uno y los encontraba (…) una vez llegaron a la finca mía como 100, se me metieron y yo me iba a venir para Aguachica porque yo tenía a la señora, no me dejaron venir, ese día me dejaron atrancado y ahí amanecieron”. 20 Prueba Id 146871.

“(…) más o menos en el año 88 llegó (…) la guerrilla. (…) Me pedían reses, una vez me pidieron un lote, disque para hacer una cancha”. Vereda San Pablo: “(…) llegaban a cobrar (…) anualmente”. Vereda Boquerón: “Empiezan a pedir vacunas (…) Esta gente me pedía dinero cada dos meses. Me obligaban de igual forma a ir a las reuniones que ellos hacían (…)”.

Vereda Caño Caracolí “(…) para el 11 Radicados: 68081312100120160011401 actuaciones alcanzaron grandes dimensiones, pues los propietarios de tierras debían pagar las cuotas de dinero impuestas, so pena de recibir amenazas, presiones o secuestros, incluso ser víctimas de asesinatos. En 1995, se intensificó la violencia, ya que el ELN secuestraba y asesinaba a ganaderos y finqueros21.

De forma paralela, hacia finales de la década de los ochenta, grupos de autodefensa financiados por los terratenientes de la zona se establecieron en tres municipios diferentes. Los grupos de Rodolfo Rivera Stapper en San Alberto, los de Roberto Prada Gamarra en San Martín y los de Luis Orfego Ovalle Gaona hacia Aguachica y Ocaña22. Un factor más que promovió la consolidación de las estructuras paramilitares en el sur del Cesar, fueron las Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural -Convivir, creadas con la promulgación del decreto 356 de 1994.

Por esta época también se referencia un grupo de autodefensa en la zona de montaña de Aguachica llamado “Huérfanos de la Guerrilla”. En el periodo comprendido entre 1995 y 2006 se desarrolló una lucha por el control territorial donde la población civil quedó en medio del conflicto, siendo estigmatizada de uno y otro lado como colaborador, auxiliador o miembro de algún grupo armado.

El 15 de enero de 1995, los paramilitares llevaron a cabo la primera masacre en el corregimiento de Puerto Patiño, donde con el amparo y connivencia de miembros del Ejército Nacional asesinaron a 9 personas señaladas de vínculos con guerrilleros23. A partir de 1999 se puede hablar de las Autodefensas Campesinas del sur del Cesar -ACSUC- que operaban en Aguachica, San Martín y San Alberto, a la cabeza de “Juancho Prada”.

En cuanto a las acciones de los paramilitares, puede consultarse la sentencia proferida contra Juan Francisco Prada Márquez24, desmovilizado del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, en la que consta que participaron en la vida política, exigían contribuciones en dinero a los ganaderos y campesinos, bajo el concepto de “cuota para la seguridad”; cometieron múltiples asesinatos, masacres, homicidios selectivos, desapariciones y año 1996 se empieza a ver los grupos armados en la zona, (…) este grupo era la guerrilla, los primeros meses no nos pedían nada, (…) para el año 1997 (…) empieza a pedir colaboración en dinero (..)”. 21 Observatorio del Programa Presidencial para los DDHH y el DIH, Vicepresidencia de la República.

Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar. p. 16 Bogotá. Recuperado el 7 de mayo de 2015. 22 También operaban: Los Masetos, la Mano Negra, Los Paisas, el grupo de Camilo Morantes y Manaure. 23 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 6 de diciembre de 2013 contra Armando Madriada Picón, alias “María Bonita o Wilson”, y Jesús Noraldo Basto León, alias “Parabólico o Móvil 15”, integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.

M.P. Jiménez López Uldi Teresa. 24 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz del 11 de diciembre de 2014 M.P. Lester González. 12 Radicados: 68081312100120160011401 desplazamientos forzados, así como violencia sexual; aumentó la comercialización de estupefacientes por las rutas del Magdalena, costa norte y frontera con Venezuela, reafirmándose la montaña de Aguachica y el municipio en general como corredor del narcotráfico.

Súmese, que la política de estos grupos, propugnaba por el “exterminio” de todas aquellas personas señaladas como integrantes de los grupos subversivos o auxiliadores de los mismos, así como de personas en estado de marginalidad, vulnerabilidad o por causas sociales, circunstancia que los impulso a desarrollar la mal llamada “limpieza social”25.

Dentro de la información consultada en los expedientes de solicitudes de inscripción de predios en la zona de montaña, se encontró una clara referencia a este accionar, especialmente en las veredas Cerro Bravo, La Morena y El Limoncito, donde cometieron asesinatos selectivos de personas de la comunidad26 y masacres referenciadas por los habitantes de la zona27.

Se concluye así, que la lucha por el control inició en el año 1995 y terminó en el 2006 con la desmovilización28, situando el punto más alto de conflictividad a comienzos de los años 2000. Según la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, tras el desarme de las AUC, surgieron tres tipos de grupos: i) disidentes: formado por paramilitares que nunca se desmovilizaron como por ejemplo las Autodefensas de “Martín Llanos”; ii) rearmados: paramilitares que se desmovilizaron y se rearmaron rápidamente como es el caso de las estructuras creadas por “Cuchillo” o “El Pirata” en los Llanos Orientales; y iii) emergentes: compuesto de antiguos paramilitares, que tenían prácticas nuevas.

Según el V Informe sobre narco-paramilitares realizado por INDEPAZ, para el 2010 actuaban en Aguachica “Los Paisas”, “Los Rastrojos” y “Los Urabeños”. En el Cesar 17.700 habitantes de Aguachica, San Martín, San Alberto, La Gloria, Tamalameque y Gamarra, se encuentran amenazados por “Las Águilas Negras”, “las Farc” y el “ELN”, grupos que de acuerdo con los analistas del SAT ejercen controles sobre la población civil en áreas urbanas y rurales.

Un 25 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz del 6 de diciembre de 2013. Ib. p. 54-55. 26 Id 145798 Vereda Cerro Bravo. “(…) la guerrilla pasaba por la zona, pero no se metían con la gente, ellos (los paramilitares) amenazaban (…) y asesinaban a la gente y nos decían que si dejaban que la guerrilla pasara por esa zona nos matarían, hasta el día que llegaron y asesinaron a cinco entre ellos a mi hermano (…)”.

Vereda Limoncito: “(…) el venía de trabajar (…) y los paramilitares decían que era guerrillero, y que por eso lo habían asesinado, pero no era así, mi hijo era un campesino trabajador (…) asesinaban a cualquier persona y lo hacían pasar por guerrillero”. 27 Id 126677 Vereda Cerro Redondo “Aquí sí vinieron los paramilitares (…) estando la guerrilla mandando en todo, mataron a cuatro (…) donde es la cancha de futbol, eso fue en 2000 (…) ahí no mataron a ningún guerrillero (…) ellos siempre decían (…) que había que matar para infundir terrorismo”. 28 Juancho Prada y su frente se desmovilizaron en el municipio de San Martín, Cesar del 4 al 6 de marzo del 2006. 13 Radicados: 68081312100120160011401 segundo escenario de violencia y riesgo fue detectado por la Defensoría en el sector rural ubicado en la parte alta y la ladera de Aguachica, donde el frente Camilo Torres del ELN y el 33 de las Farc se replegaron hacia la zona de Norte de Santander buscando la recuperación y control de los territorios29. 2.

Informe presentado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES30, en el que constan los actos delictivos de los grupos ilegales que se disputaban el territorio entre los años 2000 y 200531; periodo dentro del que se desplazaron por lo menos 8606 personas, de las que 5373 salieron de entornos rurales y 886 de urbanos. De acuerdo con la información del RUPTA, se registró el despojo o abandono forzado de por lo menos 34 predios del municipio. 3.

Informe Técnico de Entrevistas o Grupos Focales, realizado por la UAEGRTD32, en el que participaron las siguientes personas: María Faride Noriega y Helio Noguera Santos, habitantes de la vereda Villanueva desde hace 30 años, relataron que en la década de los 90 y del año 2000 en adelante, el orden público se encontraba gravemente afectado por la presencia de los grupos armados.

En cuanto a las acciones perpetradas por la guerrilla, destacaron el secuestro, la extorsión, el abigeato, los homicidios y enfrentamientos armados. Entre los comandantes del ELN, identificaron a “Nehemías”, “Roque” y “Arnulfo Solano” quien residía en la misma vereda, y agregaron que era común que usaran sus residencias como lugar de descanso y para llevar 29 El Espectador.com (9 de agosto de 2008) El acoso de la guerra no da tregua. 30 Consecutivo 65. 31 Enero 18/2001.

En la vía que de Aguachica conduce a San Martin, guerrilleros del Frente Camilo Torres del ELN secuestraron a cuatro personas. Enero 30/2001. Guerrilleros del Frente Camilo Torres bloquearon la vía, en la vereda San Benito, corregimiento Norean, en el hecho secuestraron a dos personas. Marzo 07/2001 Aguachica. El cadáver de Aldemar Cañizares envuelto en una sábana, fue hallado en la vereda Morrison.

El guerrillero fue herido en combate entre insurgentes del Frente Camilo Torres y paramilitares de las AUC, el pasado 04 de marzo. Marzo 18/2001 Pelaya. Guerrilleros del ELN secuestraron a cinco personas durante un bloqueo de vías realizado sobre la carretera que comunica este municipio con el de Aguachica, específicamente, en la vereda El Guamo.

Las víctimas eran viajeros que salieron de la ciudad de Ibagué con destino a Santa Marta. Marzo 21/2001 Aguachica. Guerrilleros secuestraron a cinco funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, seccional Cesar. Marzo 21/2001 Aguachica. Guerrilleros del Frente Camilo Torres realizaron un bloqueo de vías sobre la carretera Panamericana cerca al corregimiento Noreán, en la acción los insurgentes secuestraron a cinco empleados de la empresa Celumóvil.

Marzo 31/2001 Aguachica. Miembros de un grupo armado irrumpieron en la Cll. 39 llevándose por la fuerza a cuatro personas dedicadas a la agricultura y al comercio (https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php). 32 Consecutivo 2.1. pdf. 342. 14 Radicados: 68081312100120160011401 a las personas secuestradas. Conocieron a la familia Cáceres y el predio “El Recuerdo”, y se enteraron del tránsito constante de los insurgentes por esa heredad.

Respecto a los paramilitares, señalaron que amenazaban a los que consideraban colaboradores de la guerrilla, cometiendo asesinatos selectivos y causando desplazamientos. 4. Informe presentado por el Batallón de Infantería No. 15 “Gr. Santander”33, sobre el Frente Camilo Torres Restrepo del ELN, en el que consta que su área de asentamiento fueron los municipios de San Alberto, San Martín, Aguachica, Río de Oro, Gamarra, González, La Gloria, Pelaya, Tamalameque, Pailitas, Curumaní, La Jagua de Ibirico, Becerril y Chimichagua (Cesar).

Entre sus cabecillas enunciaron a: Arnulfo Solano Duarte y alias “Roque”34. 3.2. Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que los compañeros Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez, están legitimados35 para instaurar la presente acción, por cuanto aquel mediante escritura pública No. 241 del 13 de marzo de 1996 ostentó la condición de propietario36 de El Recuerdo, condición que perduró hasta el 6 de marzo de 2002, cuando lo vendió a Octavio Becerra Salazar, a través de escritura 055 de la Notaría Única de Gamarra, instrumentos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-16249. 3.3.2.

Ahora bien, el trámite administrativo ante la UAEGRTD inició el 11 de septiembre de 2011, con la solicitud que presentó Ramiro 33 Consecutivos 25 y 28. 34 Fue cabecilla del Batallón Héroes del Nororiente hasta cuando en octubre de 2005 fue dado de baja en combate. 35 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75.

Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. 36 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, las personas que fueren propietarias (…) que hayan sido despojadas (…) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 15 Radicados: 68081312100120160011401 Cáceres Páez con el fin de ser incluido junto con su familia en el Registro de Tierras Despojadas; instrumento en el que, de forma sucinta, se consignó que, en el mes de noviembre de 2001, se vio obligado a desplazarse al casco urbano de Aguachica, en razón a las amenazas que recibió por parte de la guerrilla del ELN37.

Información que luego amplió en tres oportunidades38, en las que detalló que desde el año 1996 se radicó con su compañera Ayda en el inmueble El Recuerdo, heredad que explotó a través de la agricultura y la ganadería, de donde obtenía ingresos para la subsistencia de su familia integrada en 1997 por su recién nacido hijo Nairo. Recordó que, para esa época, hacía presencia en la región el Ejército de Liberación Nacional y que fue el comandante “Roque”, quien lo amenazó de muerte y lo expulsó de la vereda, porque no colaboraba en forma voluntaria ni accedía a sus pedimentos; hechos que en diligencia del 9 de julio de 2013 así relató: “Como mi casa estaba en todo el camino real, la guerrilla mantenía subiendo y bajando por ahí a la vereda Cerro Redondo, ahí tenían su madriguera y se bajaban a la troncal, corregimiento de Besote, donde llegaban a hacer retén, siempre me la montaban porque no les colaboraba con comida, en venderles gallinas, como allí quedaba una hacienda grande al lado de la troncal que dejaron limpia, querían que yo también les entregará mis animales, estando en esta guerra se presentan los paramilitares se montaron para Cerro Redondo aproximadamente como para el año 1999, se nos puso más complicado porque la guerrilla decía que nosotros éramos colaboradores de los paracos.

En el año 2002 el comandante de la guerrilla “Roque” me mandó tres (3) mujeres y cuatro (4) tipos, según me contaron los vecinos venían a obligarme a que les diera cuota, eso fue como a fin de año, yo me escondí, mi mujer les dijo que yo no estaba, en el mes de octubre llega el comandante Roque como con unos 15 hombres, manda un muchacho que le decían alias El Alcalde, para que le prestara un par de zapatos y una muda de ropa para el venirse a la troncal y darse cuenta 37 Consecutivo 1.2.

Pdf. 83-87. 38 Consecutivo 1.2. Pdf. 103-105. Realizadas el 9 de julio de 2013, 12 de marzo y 23 de mayo de 2015. 16 Radicados: 68081312100120160011401 si había o no había ley, como yo no acepte entonces el comandante se me viene y yo le dije que no iba a trabajar con guerrilla que todo estaba complicado porque también habían paracos, el comandante me dijo que esa noche se iban a quedar ahí y que si no me gustaba que llamará a la policía o al ejército para que los bombardearan, en el momento me dice le quedan tres cosas para que usted las piense, se muere, se va o nos colabora y a la mañana a las cinco (5) de la mañana le tocó la puerta y me dice que ha pensado.

Me insultó y les dijo a los guerrilleros que mataran las gallinas que quisieran, me mataron cuatro (4) gallinas sin permiso, me quitaron la ropa para que un tipo se vistiera, como a las seis (6) de la tarde sacaron cuatro secuestrados, dos señores y dos señoras y me los metieron a la casa, los tuvieron toda la noche y todo el día, después los soltaron, les dije que yo me iba con mi mujer y mi hijo para donde mi papá y no me dejaron ir.

Al día siguiente como a las 5 a.m. se fueron y se llevaron un mulo y una caja de zapatos que le habían quitado a uno de los secuestrados. Antes de irse el comandante Roque me pregunta que iba a ser y como le dije que no quería colaborar él me dijo que me fuera” (Sic). En diligencias del 12 de marzo y 25 de mayo de 2015 reiteró los hechos transcritos, pero se ubicó temporalmente en octubre del año 2001, data que recordó haciendo referencia al hecho que Ayda Esneli tenía 8 meses de embarazo.

Oportunidad en la que añadió, que su desplazamiento fue hacia el caso urbano de Aguachica, donde residían sus familiares, ya que su compañera podía recibir atención para el parto y se sentía seguro porque “había mucho paramilitar y la guerrilla no se podía meter”. En fase judicial reiteró que fue en octubre del año 2001 cuando el comandante “Roque” y sus hombres invadieron El Recuerdo, adicionó que la ocupación fue por unos días, tiempo en el que además de pernoctar, guardaron armas y ocultaron a cuatro personas que secuestraron, entre ellos un fabricante de calzado de Bucaramanga.

Acotó que en esa oportunidad llevaron a Jesús Manosalva, propietario de una finca vecina, para exigirle el pago de una contribución en dinero, 17 Radicados: 68081312100120160011401 quien intercedió por él ante el jefe guerrillero para que no lo asesinara y le aconsejó que se humillara para conservar su vida. En esta oportunidad, expresó que estas vivencias le causaron temor e impotencia pues su compañera estaba en avanzado estado de embarazo y Nairo tenía para entonces cuatro años edad, por lo que suplicó que le permitieran dirigirse a la casa de su progenitor, que quedaba cerca, pero no se lo permitieron.

Aclaró que luego liberaron a los secuestrados, se llevaron unas prendas y semovientes de su propiedad y le reiteraron la amenaza de muerte porque se resistía a brindar apoyo a la causa. Estableció que fue el 10 del mismo mes, cuando se desplazaron para el casco urbano, llegaron a una habitación que su padre tenía al lado de la casa su tía Margarita Bustos, quien por algunos días los auxilio.

Sucesos que dijo recordar, porque ocurrieron en el último periodo de embarazo de Ayda Esneli y las fechas las relaciona con el nacimiento de su segundo hijo Danilso. Ayda Esneli Pérez Gómez, evocó que vivió en El Recuerdo, aproximadamente 6 años, desde que inició su relación con Ramiro, tiempo durante el cual se dedicaron a la agricultura y además tenían ganado.

Mencionó que para aquella época había guerrilla y paramilitares en la zona y como la finca quedaba sobre “un camino real”, estos transitaban frecuentemente por sus terrenos y los sometían a toda clase de abusos. Coincidió con su compañero al indicar que fue en octubre de 2001 cuando su heredad fue ocupada por guerrilleros del ELN al mando de alias “Roque”, quien, molesto porque Ramiro se negó a prestarles unas prendas, decidió instalarse “por las malas” durante tres días, tiempo durante el que consumieron sus provisiones, dejaron armamento y explosivos cerca de la vivienda y retuvieron a cuatro personas que estaban torturando; además, amenazaron al padre de sus hijos, 18 Radicados: 68081312100120160011401 diciéndole que lo iban a matar porque no los apoyaba voluntariamente; también recordó que citaron a Jesús Manosalva a quien extorsionaron económicamente.

Circunstancias que dijo memorar, porque estaba en los últimos días de embarazo, causándole impresión y angustia, por esa razón, “nos veníamos asustados (…) porque como yo estaba para dar a luz, y (…) lo habían amenazado, nos tocó que irnos rápido”. Analizadas en conjunto las declaraciones de los compañeros Cáceres Pérez, mismas que se encuentran amparadas por el principio de buena fe39 en razón al reconocimiento implícito de su estado de vulnerabilidad40, se concluye, por cuanto no existe prueba en contrario que las desvirtúe41, que coinciden entre sí y con el contexto de violencia que padeció el municipio de Aguachica, entre los años 1996 y 2002, época en la que operó el Ejército de Liberación Nacional -ELN, habiéndose identificado entre sus comandantes a alias “Roque”, resaltándose que fue precisamente en ese periodo, cuando las acciones armadas del citado grupo se incrementaron, debido a la disputa por el control territorial con los paramilitares.

Súmese, que la familia Cáceres Pérez se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas42, en razón a la declaración que Ramiro rindió el 10 de abril de 2012 ante la Personería de Aguachica, oportunidad donde de manera concordante con lo aquí expuesto, denunció los hechos victimizantes que padecieron el 7 de octubre de 39 ARTICULO 5° Ley 1448 de 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido (…) para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba ”. 40 Sentencia C-715 de 2012 “(…) las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos; la buena fe; la confianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial, y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”.

T-211 de 2019. “(…) la Corte Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la violencia (…) están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: ‘(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida’, que implican la sistemática vulneración de sus derechos”. 41 ARTICULO 78.

“Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución ”. 42 Consecutivo 1-2 pdf. 112. 19 Radicados: 68081312100120160011401 2001, cuando la guerrilla del ELN invadió El Recuerdo, para el despliegue de sus acciones delictivas, ocasión en que fue amenazado de muerte y obligado a desplazarse con su familia para el casco urbano de ese municipio43.

No desconoce la Sala que Cáceres incurre en imprecisiones frente a la fecha en que sobrevinieron los hechos, como así también lo evidenció el representante de la Procuraduría, pues en fase administrativa señaló que fue en octubre del año 2002 y en sede judicial refirió el mismo mes del año 2001; sin embargo, esa discrepancia quedó superada cuando precisó que dicho acontecimiento ocurrió cuando su compañera Ayda Esneli tenía “como 8 meses de embarazo” -y así ella lo ratificó al decir que estaba en los últimos días de gestación-, por lo que fácil es concluir que si conforme el Registro Civil de Nacimiento, Danilso Cáceres Pérez nació el 13 de octubre de 2001, el incidente debió suceder entre septiembre y los primeros días del mes de octubre de esta última anualidad.

Aunado, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que, al analizarse la declaración de las víctimas del conflicto armado, debe tenerse en cuenta el principio constitucional de la buena fe y el efecto que el paso del tiempo genera en la memoria, por lo que las vacilaciones, dudas o imprecisiones frente a las fechas, resultan irrelevantes cuando se analiza su versión44.

Además de lo expuesto, la conclusión de la Sala encuentra respaldo probatorio en los siguientes testimonios: Yeimis Pérez Gómez, dijo que nació y creció en la vereda Villanueva. Afirmó que Ramiro Cáceres y su hermana Ayda Esneli radicaron su residencia en la finca 43 Oportunidad en la que Ramiro Cáceres declaró: “Nosotros vivíamos en la Vereda Villanueva Aguachica, me dedicaba a la agricultura, por allá pasaban mucho los grupos armados, el ejército, la guerrilla y los paramilitares, entraban a la finca y me preguntaban qué ha pasado, a ninguno les colaboraba en nada, pero visitaban mucho la finca.

Un día la guerrilla llegó eran como unos 25 hombres y me dijeron que tenía tres opciones: irme, colaborarles o morirme, no me dejaron decir nada en el momento, me mataron unas gallinas y cogieron todo lo que era comida, dejaron una parte de armamento guardado en unos árboles cerca a la casa y cogieron rumbo a la troncal del Caribe y secuestraron a 4 personas y me los llevaron a la casa, me hicieron abrir un cuarto para que durmieran, al otro día los soltaron, la guerrilla antes de irse me llamaron para preguntarme qué iba a hacer, yo le dije que por favor me dejaran tranquilo y me dijeron que si quería salvar mi vida que me fuera.

Y ellos se fueron, yo a los dos días me vine con mi señora y mis hijos para acá para Aguachica”. 44 Sentencias T-821 de 2007, T-042 de 2009, SU -254 de 2013. 20 Radicados: 68081312100120160011401 que era de su propiedad localizada en esa vereda y la explotaban a través de la agricultura y tenencia de animales; fundo que quedaba en un “camino de herraduras”, por donde transitaban la guerrilla del ELN y los paramilitares.

Testificó que, en el año 2001, aquellos se desplazaron hacia Aguachica, por las amenazas de la guerrilla, lo que le consta porque trabajaba con ellos. Al respecto adveró: “Esas amenazas se las hizo el comandante de los elenos que bajaba con un grupo de hombres, llegaban ahí y como él no les colaboraba, le dijo que si no lo hacía lo mataban”.

Interrogado para que informara sí estuvo presente en ese momento, contestó: “No fue en mi presencia, pero yo sí estaba trabajando con él allá, ese día nos llevó el almuerzo y en la tarde me contó lo que estaba ocurriendo y me dijo que tampoco lo dejaban salir de la finca”. Memoró que cuando regresó a la vivienda, constató que había un grupo de guerrilleros que vestían con uniformes del ejército, reconoció al comandante “Roque” y vio que en la casa tenían a cuatro personas secuestradas, también se enteró que llevaron a su vecino Jesús Manosalva para extorsionarlo.

A la mañana siguiente, encontró el mismo escenario y advirtió que los retenidos habían pernoctado en la sala. Aunque no precisó la fecha de ese acontecimiento ni del desplazamiento de su hermana y cuñado, recordó que Ayda “ya estaba para dar a luz”. Jesús del Carmen Manosalva Duarte, manifestó que desde niño distingue a Ramiro Cáceres porque son de la misma zona y fueron vecinos en la vereda Villanueva; conoció el predio reclamado y aunque no recordó su nombre, precisó que colinda con Aníbal Manosalva, la señora Delfina y con una propiedad de Víctor Cáceres.

Coincidió con Yeimis Pérez al indicar que dicho fundo está ubicado en “un camino real” y que constantemente por allí transitaban la guerrilla y los paramilitares, lo que le consta porque se los encontraba de frente. Explicó que el inmueble era el preferido del ELN por su estratégica ubicación, ya que: “es un cerro que se ve todo hacia abajo”. 21 Radicados: 68081312100120160011401 Cuestionado para que precisara si en alguna ocasión la guerrilla lo citó al Recuerdo, respondió: “Ellos me citaron, me dijeron que, como dueño de finca, si no colaboraba con plata, que colaborara con un hijo que les trabajara y que, si no, ellos necesitaban la finca para otro, que ellos ponían a otro compañero a trabajar y me tocó obligado, pagar lo que me estaban pidiendo (…)”.

Previa lectura del hecho décimo de la solicitud45, afirmó: “El día ese que me tocó que darles la plata a ellos, ese día yo vi a Ramiro ahí, sí lo vi y yo entre chanza y confianza hasta le pegué un cocotazo en la cabeza y le dije ríndase no se haga matar, fue lo que le dije”. Y añadió: “dijeron con malas palabras, aquel no sé qué, lo tenemos ahí (refiriéndose a Ramiro), yo les dije, no les da pesar con esa pobre alma”, y confirmó que en ese momento les expresó: “como lo van a matar (…) si la vida de él es trabajar, él es honrado”.

Finalmente, aseguró que Cáceres se desplazó con la familia por miedo. Samuel Manosalva Duarte, residente en la vereda La Quiebra, conoce a Cáceres hace más de 20 años, cuando llegó a la zona con sus padres; además fueron cuñados, por lo que le consta que fue propietario del bien objeto del proceso. Concordante con los anteriores testigos, afirmó que la guerrilla y los paramilitares transitaban por la propiedad de Ramiro, porque: “Ahí es un camino real, entonces siempre bajan, entran y suben, pues ahí había una pileta de agua y siempre entraban a tomar agua y descansaban”, situación que presenció en varias oportunidades.

Recordó que Ramiro estuvo amenazado por la guerrilla quienes le llevaron unos secuestrados, por lo que tuvo problemas con ellos. Concluyó que estas situaciones ocasionaron su desplazamiento. 45 DÉCIMO: Se tiene que otro hecho acaecido durante la permanencia Guerrillera en el predio de Ramiro fue que el comandante mandó a traer al señor Jesús Manosalva, a quien le cobraron una cuota y le amenazaron diciéndole que si no pagaba le iba a pasar lo mismo que a Ramiro, es decir que lo iban a matar; ante tal manifestación el señor Jesús intento interceder diciéndoles “Como lo van a matar a él, si la vida de él es trabajar, él es honrado”.

Finalmente, al señor Jesús lo soltaron y le aconsejo que se humillara ante los guerrilleros. 22 Radicados: 68081312100120160011401 Las declaraciones que anteceden resultan convincentes, porque son claras, coherentes y dan cuenta de los hechos que percibieron de forma directa, toda vez que los dos primeros estuvieron presentes el fatídico día en el que la familia Cáceres Pérez fue humillada y ultrajada por los guerrilleros del ELN.

Resáltese que, Yeimis Pérez, estaba en la finca en sus labores agrarias el día de los hechos, porque trabajaba con Ramiro y aunque no presenció el momento exacto en el que este fue amenazado, sí le consta la presencia de los guerrilleros y de las personas secuestradas en la vivienda de El Recuerdo, porque los vio cuando regresó de los cultivos; además confirmó que estos durmieron en la finca y le consta igualmente que ahí estaba el comandante “Roque”.

Por su parte, Jesús del Carmen Manosalva, también estuvo en el fundo, fue víctima del mismo insurgente, y observó como éste tenía sometido a Ramiro, que su intención era matarlo y percibió directamente la impotencia de Cáceres Páez, al punto que medió a su favor. Añádase a lo anterior, que tal acontecimiento no fue aislado, ya que los declarantes coincidieron en señalar que frecuentemente se encontraban con los subversivos en “El recuerdo”, incluso les consta que entraban a la heredad; además, Samuel Manosalva atestiguó que el problema que Ramiro tenía con aquellos venía de tiempo atrás porque se negaba a colaborarles, al respecto indicó: “Él (…) ha sido de un carácter así como negativo, que de pronto llegaran ellos a reposar y él pues no, no, no, o sea no gustaba de ellos, de esa gente, nunca”.

Así las cosas, la coherencia, objetividad y contundencia de sus afirmaciones, sumado a que no se percibe que tengan algún interés en el resultado del proceso, permiten con suficiencia demostrativa, obtener aún más elementos que evidencian la difícil situación que padecieron Ramiro y Ayda Esneli, así como confirman que, en esa zona geográfica, se vivió fuertemente la violencia que generaban los grupos armados ilegales y el poder que ejercía sobre la comunidad la guerrilla del ELN. 23 Radicados: 68081312100120160011401 Ahora, si bien los testigos Arnulfo Gómez Noriega46 y María Faride Noriega, residentes de la vereda Villanueva hace más de 30 años y quienes han hecho parte de la junta de acción comunal, manifestaron que desconocían en algunos de los hechos en que se fundamenta la solicitud, afirmando eso sí, que la salida de Cáceres obedeció a que estaba enfermo de “gastritis y del hígado”, lo cierto es que su subrepticia falta de conocimiento no sirve al propósito de restar credibilidad a la versión de las víctimas y ni siquiera es señal de su no ocurrencia, menos aun cuando sí les consta el contexto de violencia que allí se vivió, tal como quedó evidenciado en el informe Técnico de Entrevistas o Grupos Focales, realizado por la UAEGRTD47.

En efecto, Arnulfo y Faride en dicho encuentro al unísono manifestaron que El Recuerdo queda ubicado estratégicamente, por lo que por allí pasaban los alzados en armas48. Destacándose que el primero reconoció la presencia de insurgentes entre los que estaba alias “Roque” en el predio49; además, se enteró, por comentarios de uno de ellos, que tenían problemas con Ramiro, porque no colaboraba con la causa guerrillera50, situación que concuerda con lo revelado por los demás testigos y guarda armonía con las declaraciones de Cáceres quien expresó que ese fue el problema, pues no les colaboraba ni accedía voluntariamente a sus peticiones, razón por la que fue amenazado de muerte y obligado a desplazarse. 46 Vecino colindante de “El Recuerdo”. 47 Consecutivo 2.1. pdf. 342. 48 Afirmó María Faride Figueroa, que su vivienda y la de Cáceres Páez están ubicadas en un “camino real”, por eso siempre pasaban los grupos armados: “En la primera época fue la guerrilla, eso era diario la guerrilla pasando por ahí, bajaban y subían, y después los paramilitares por el mismo camino”.

Arnulfo Gómez Noriega expresó: “Eso es un camino real, por ahí pasan y bajan tanto el civil, como fuerzas armadas, como grupos al margen de la ley (…)”. 49 Interrogado para que informara si en algún momento, los grupos ilegales se quedaron varios días en el referido inmueble, contestó: “Un día pasé en la tarde, que venía para el pueblo y los vi en el corral (…) estaban haciendo comida, ahí vi a Roque” 50 Al respecto indicó: “Le voy a decir algo, iban los guerrilleros de pasada y llegó uno flaco que casualmente a los 3 días lo pillé muerto en combate y me dijo que ¿cómo era Ramiro con la comunidad? y le respondí que era muy bien, entonces me expresó: pues con nosotros no. Me insistió: en verdad, dígame Arnulfo usted que es dirigente de la junta de acción comunal ¿qué tal es Ramiro con ustedes? Le contesté: él es muy bien, ¿no hay quejas de nada en la comunidad de él? Le contesté: no señor, entonces reiteró: pues con nosotros no”. 24 Radicados: 68081312100120160011401 En este orden de ideas, las excepciones del opositor Mateus Carrillo, que denominó “falta de legitimación en la causa”, “falso testimonio” y “confusión”, fincadas en argumentos tales como que a los solicitantes no les asiste el derecho por falsedad en sus declaraciones, o que no tienen la calidad de víctimas, carecen de fundamento, así como las precisiones que sobre el tema realizó el agente del Ministerio Público; ello sumado al hecho, que denunciar el desplazamiento varios años después de ocurrido el mismo, no tiene la virtualidad de hacerles perder tal condición. Corolario, Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez, son víctimas del conflicto armado, en tanto sufrieron violaciones a sus derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 201151. 3.3.3.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que además es menester que la pérdida de la relación jurídica con el predio haya acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, se procede al análisis del negocio jurídico de compraventa mediante el que Ramiro Cáceres Páez transfirió el derecho de propiedad.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono: “La situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto 51 ARTÍCULO 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. 25 Radicados: 68081312100120160011401 administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la referida ley se expresó: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe…”.

Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas (…) La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron 26 Radicados: 68081312100120160011401 el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.

Conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 que, en los negocios jurídicos, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita. El numeral segundo de dicha disposición, contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Dichos negocios jurídicos son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes…”.

De acuerdo con lo probado, Ramiro, Ayda Esneli y su infante hijo Nairo se desplazaron entre septiembre y octubre del año 2001 al casco urbano de Aguachica, alojándose inicialmente en casa del padre de aquel52, localidad donde el 13 de este último mes nació Danilso; entre 52 En el interrogatorio, Ramiro dijo: “Mi papá en ese tiempo tenía una piecita comprada al lado de la casa de mi tía 27 Radicados: 68081312100120160011401 tanto, y hasta diciembre del mismo año, El Recuerdo quedó bajo el cuidado de su cuñado Yeimis Pérez53.

Durante este tiempo, a pesar del miedo que lo embargaba debido al riesgo que corría su vida, Ramiro se vio obligado en algunas ocasiones a ir al fundo a recoger la cosecha y vender los animales que aún le quedaban, pues su situación económica era apremiante, dificultándosele encontrar trabajo en razón a su bajo nivel de escolaridad y a que siempre se desempeñó en labores agrarias54; sin embargo, fue advertido por su hermana quien le informó que lo estaban buscando para matarlo55, además, como en esos días hubo enfrentamientos, en medio de su desesperación y con dos hijos menores de edad, decidió vender.

Por su parte, Ayda Esneli nunca retornó. Encontrándose en esa situación, Ramiro contó que a través de Eugenio Bonilla se contactó con Octavio Becerra Salazar, quien le propuso “cambiar” El Recuerdo por otro inmueble ubicado en el barrio 20 de enero, propuesta que aceptó, porque además de su situación económica, “El ELN todavía se encontraba en la zona y no iba a exponer a mi esposa y mis hijos menores de edad a la violencia y las amenazas”56.

Como precio se pactaron $10’000.000 que el comprador así pagó: $3’000.000 en efectivo y entregados en dos contados, y $7’000.000 con el bien que permutaron, suscribiéndose la escritura pública No. 055 del 6 de marzo de 2002, de la Notaría Única de Gamarra, en la que se plasmó como valor $6’000.00057. Margarita Bustos, ahí me estuve tratando de esconder”. 53 Al Respecto Yeimi recordó: “Yo quedé ahí en la finca, era el que estaba cuidándole (…) fueron 3 meses por ahí más o menos”. 54 En fase judicial, Cáceres expresó que llegó al caso urbano de Aguachica y “fue muy duro para mí, porque no sabía absolutamente nada del pueblo (…) yo me iba enloqueciendo porque para mí el campo fue lo primero (…) fue muy duro llegar al pueblo sin estudio, a comerme lo que me había quedado”. 55 Declaración rendida ante la UAEGRTD el 9 de julio de 2013.

Y reiterada en etapa judicial: “Ella me dice, la guerrilla pasó por la casa, (…) me preguntaron ¿qué pasó con su hermano que vivía abajo? Entonces yo le digo, mi hermano se fue, entonces ellos dicen: menos mal que tomó esa decisión de irse, porque íbamos por orden del comandante a molestarlo a él, a ver cómo se portaba y si iba a colaborar o no y si no hoy lo matábamos ahí; entonces mi hermana me dice que tenga mucho cuidado, no se meta más porque hay peligro”. 56 Declaración rendida ante la UAEGRTD el 12 de marzo de 2015. 57 El avalúo catastral para ese año era de $5’857.000. 28 Radicados: 68081312100120160011401 Becerra Salazar relató que vivió en Villanueva hasta los 19 años, data en que se trasladó para Fundación (Magdalena) de donde fue desplazado por la violencia58; al año de haber retornado a Aguachica compró una casa en el barrio 20 de enero59 y en el año 2002 Ramiro le ofreció la parcela, negocio que le interesó porque creció en el campo y conocía el sector.

Agregó que, aunque vio el inmueble deteriorado, ofreció a Ramiro $13’000.000; monto del que pagó $10’000.000 representados en el predio del barrio 20 de enero60 y el saldo en efectivo en dos contados. Aunado, expresó: “Yo le compré a él en sana posesión, él no me dijo que había sido desplazado, ni que había tenido problemas y de acuerdo a esas palabras le compré, porque yo también venía de una zona desplazada y no quería llegar a otra donde hubiera esos conflictos”.

Sin embargo, manifestó que tampoco puede negar que en ese sector también había grupos armados y aunque conocía a varias personas de esa zona, como a Jesús Manosalva61 y a Arnulfo Gómez62, no se enteró de los hechos victimizantes padecidos por su vendedor. Añadió que cuando habitó en El Recuerdo, fue visitado en dos oportunidades por la guerrilla a quienes veía pasar constantemente por la finca63, misma que dedicó al cultivo de aguacate64 y como en el año 2008 pudo retornar a Fundación65, vendió a Numael Mateus Carrillo, en $20’000.000. 58 Al respecto obra su declaración y la de algunos testigos que expresaron que este se los manifestó. 59 En el plenario no existe prueba alguna que demuestre la propiedad del citado inmueble en cabeza del declarante. 60 No existe prueba que demuestre la transferencia jurídica de la propiedad de ese inmueble a favor de Cáceres, 61 Jesús declaró que conoce a Octavio desde que eran niños: “sí, nos conocimos de pegotes, fuimos criados en la vereda La Quiebra, nacidos allá y de ahí salió, después nos vimos en la finca que estamos nombrando y luego regresó a Fundación”.

Destáquese que el citado declarante, fue testigo presencial del hecho victimizante que causó el desplazamiento de los solicitantes. 62 Arnulfo manifestó que conocía a Octavio desde que eran jóvenes, antes de que se trasladara a Fundación. Recuérdese, igualmente, que aquel es vecino colindante de “El Recuerdo”, tenía conocimiento del tránsito permanente de la guerrilla por esa heredad, vio algunos guerrilleros y al comandante “Roque” al interior del bien y uno de los sediciosos le dijo que Cáceres no tenía un buen comportamiento con dicha organización ilegal. 63 Así lo manifestó: “Yo soy claro, estando en la propiedad la guerrilla llegó ahí, sí había guerrilla, no puedo desmentir eso, porque es una verdad que hay que decirla, que en toda Colombia la guerrilla ha existido y no podemos ocultarlo, ellos hacían cruces por ahí para otras veredas y a mi casa llegaron una o dos veces”. 64 No obstante, Mateus Carrillo, dijo que encontró el predio totalmente abandonado y cubierto de rastrojo. 65 Así lo indicó: “Bueno, la parte fundamental de yo haber salido de ahí fue porque me llamaron de allá, de la vereda donde yo vivo, que se llama Cristalina Baja, allá tenía una casa muy buena, antes del desplazamiento, me la dejaban igualmente, pero me llamaron que venga usted a recoger su predio para que usted se haga cargo otra vez de él y así volví a mí predio de allá”. 29 Radicados: 68081312100120160011401 Establecido lo anterior y contrastadas las declaraciones con el restante material probatorio, surge el nexo causal cercano y suficiente existente entre los hechos victimizantes sufridos por Ramiro Cáceres Páez y la consecuente venta del fundo, por las siguientes razones: i) La causa que motivó a Ramiro a vender El Recuerdo fue exclusivamente la imposibilidad de retornar debido a las amenazas del comandante “Roque” de la guerrilla del ELN y si bien reconoció que después del desplazamiento volvió en algunas ocasiones, arriesgando incluso su vida, explicó que ello obedeció a la necesidad de recoger la siembra de frijol y vender algunos animales, pues se encontraba en precaria situación económica, por lo que le urgía obtener ingresos que le permitieran solventar las penurias de su familia, ello sumado al hecho que tampoco tenía conocimientos para desenvolverse en otros oficios, ya que siempre trabajó en el campo. ii) Apenas habían transcurrido cinco o seis meses del desplazamiento forzado, cuando en marzo de 2002 Ramiro celebró contrato de compraventa con Becerra Salazar, fecha en que las intimidaciones y advertencias de muerte en su contra, se encontraban vigentes, tal como le informó su hermana.

Aunado, los alzados en armas continuaban operando en la región, cómo lo confirmó el propio comprador, lo ratificaron los testigos y consta en el contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD, en el informe que aportó el CODHES y puede verificarse en los diferentes documentos que aparecen en la web, como en www.nocheyniebla.org. iii) Aunque Becerra expresó que para la data de la venta Ramiro y su familia aún habitaban El Recuerdo, su dicho quedó desvirtuado.

Recuérdese, que probado quedó, que aquellos se desplazaron forzosamente entre septiembre y octubre de 2001 para el casco urbano 30 Radicados: 68081312100120160011401 del mismo municipio, circunstancia que además de gozar de presunción de veracidad, no fue desvirtuada por algún medio y por el contrario se corroboró con los testimonios de Yeimis Pérez Gómez, Jesús del Carmen y Samuel Manosalva. iv) No hay claridad sobre el negocio jurídico que celebró Cáceres Pérez con Becerra Salazar, toda vez que: a).

La venta de El Recuerdo se instrumentó mediante escritura pública No. 055 del 3 de marzo de 2002, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-16249. Sin embargo, no se acreditó la transferencia jurídica de la propiedad del bien que Becerra Salazar debía entregar a Cáceres Páez como parte de pago del precio convenido. A lo anterior se suma, que de acuerdo con la certificación que expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre las propiedades que registran o registraron a nombre del solicitante, no aparece relacionado el citado inmueble. b).

Sobre la entrega material de dicho bien, además de lo admitido por Cáceres Páez y Becerra Salazar, obra documento denominado “contrato de carta venta de un bien inmueble” del 7 de junio de 2005, mediante el cual Ramiro vende a Rosa Elena Cáceres Lemus, por $8’000.000, un lote de terreno sobre el que se levantaron unas mejoras, consistentes en una casa ubicada en la Carrera 10A No. 08 del barrio 20 de enero del municipio de Aguachica, que “fue adquirido por el vendedor por compra hecha a Octavio Becerra Salazar”66. c).

Para Ramiro, el precio acordado y pagado fue de $10’000.000, representados en el inmueble del barrio 20 de enero, que valoró en $7’000.000 y $3’000.000 en efectivo. Mientras que, para Octavio, el precio fue de $13’000.000, de los que $10’000.000 corresponden al valor 66 Consecutivo 1-2. Pdf. 196. 31 Radicados: 68081312100120160011401 del referido bien y el excedente en dinero.

Entre tanto, en la escritura pública No. 055 del 6 de marzo de 2002, de la Notaría Única de Gamarra, se plasmó $6’000.000. Se concluye así, que Becerra Salazar se aprovechó del estado de vulnerabilidad y necesidad de Ramiro Cáceres, pues le entregó la posesión de una mejora construida sobre un lote del que incluso se desconoce su naturaleza jurídica, cuando lo pactado era, según sus propios dichos, la transferencia de la propiedad de ese bien como parte del precio convenido; circunstancia que permite evidenciar un desequilibrio en la negociación, pues Ramiro sí ostentaba el dominio pleno de El Recuerdo y fue eso lo que le transfirió, es decir, el derecho de dominio de un predio rural de 37 Ha, 1342 metros².

Inequidad que se ratifica con los precios de venta años después, ya que mientras Becerra Salazar dijo que pagó parte del monto con la mejora que en el año 2002 valoró en $10’000.000, Ramiro terminó vendiéndola tres años después, esto es, en el 2005, en apenas $8’000.000. Entre tanto, aun en el evento que hubiere pagado $13’000.000 por la propiedad que Cáceres le transfirió, en el año 2008 la vendió por $20’000.000.

Argumentos todos estos suficientes también para despachar en forma negativa lo alegado por Mateus Carrillo en el escrito de oposición, donde expresó, que el reclamante no fue despojado y que su costumbre era comprar y vender inmuebles, argumentos que resultan desvirtuados con los elementos de convicción aquí analizados. Corolario, el negocio jurídico por el que Cáceres Páez perdió la propiedad de El Recuerdo fue consecuencia directa de los hechos victimizantes que padeció, razón por la que se configura la presunción legal atrás señalada, pues como vendedor no obró con plena libertad contractual y su consentimiento estuvo viciado por la fuerza que en él generó el conflicto armado, lo que resulta suficiente para acceder a las pretensiones. 32 Radicados: 68081312100120160011401 Súmese que, aunque no es posible activar la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77, por cuanto si bien milita en el expediente dictamen pericial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi67, lo cierto es que el mismo presenta deficiencia en su fundamentación68, que, aunque no constituye error grave, sí afecta su solidez y le resta mérito probatorio, por cuanto impide conocer el verdadero estado del bien reclamado y su justo precio para el año 2002.

Ello por cuanto para obtener el valor de la hectárea para aquel año, se tomó el avalúo del 2018 ($174’542.300), que adoptó conforme el método de investigación directa69 y aplicó el índice de precios al consumidor, mediante una fórmula que no permite determinar si se tuvo en cuenta las reales características de El Recuerdo; además, no hay correspondencia en las fechas, pues se dice que se calcula el avalúo para el año 1996 y se termina concluyendo para el 2002, por lo que no es posible establecer si en efecto el precio fijado estuvo por debajo del 50% del valor real del bien.

No obstante, lo cierto es que sí existió un desequilibrio contractual, que se evidenció, como ya se indicó, en la calidad del derecho que se transfirió al reclamante. 3.3.4. Buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben 67 Consecutivo 174.

En adelante IGAC. 68 El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Explicó que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo, así: “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros.

La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello. Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J. 69 Basado en tres avalúos realizados a predios ubicados en veredas diferentes a la de Villanueva, donde se localiza El Recuerdo; esto es, La Lata, Cerro Redondo y El Boquerón. Así se indica como valor de la hectárea entre $4’000.000 y $5’000.000, determinándose finalmente con apoyo en otros conceptos emitidos por peritos del IGAC, como valor de la hectárea el inicialmente señalado. 33 Radicados: 68081312100120160011401 que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

De otro lado, en sentencia C-820 de 2012 el referido cuerpo colegiado señaló que "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios70.

Numael Mateus Carrillo afirmó que aproximadamente desde el año 2004 conoce la vereda Villanueva. En el 2007, cuando trabajaba en la finca de Arnulfo Gómez, el señor Octavio Becerra le ofreció en venta El Recuerdo, propuesta que aceptó porque estaba interesado en una parcela para radicarse con su familia y dedicarse a las labores del campo.

Refirió que el precio pactado fue de $20’000.000, que pagó en un plazo tres años71; sin embargo, desde el 25 de enero de 2008 su 70 Sentencia C-795 de 2014. 71 Consecutivo 1-2. Pdf. 360-361. En la promesa de compraventa que obra en el expediente se plasmó que el precio fue de $13’000.000 suma que se comprometió a pagar así: $5’000.000 a la firma del documento que el vendedor declaró recibidos; $8’000.000 para ser cancelados en la siguiente forma: 5 de enero de 2009 $3’000.000 y los $5’000000 restantes así: el 5 de enero del 2010 $3’000.000 y $2’000.000 el 5 de enero del 2011. 34 Radicados: 68081312100120160011401 vendedor le entregó la posesión y cuando pagó el valor total, suscribieron la escritura pública No. 013 del 21 de enero de 201172.

Alegó Mateus Carrillo que actuó con buena fe exenta de culpa en el negocio atrás descrito por cuanto su único objetivo era garantizarle a su familia una vivienda digna y tener acceso al trabajo agrario para solventar sus necesidades; ha explotado el bien por más de 10 años, tiempo en el que ha ejercido todos los derechos que emanan de la propiedad, sin que Cáceres o cualquier otra persona le haya reclamado derecho alguno; mejoró el predio con su trabajo, mediante préstamos y ha cumplido sus obligaciones fiscales.

Adicionalmente, en los alegatos de conclusión, su apoderado judicial, adscrito a la Defensoría del Pueblo, expuso: i) Numael creyó de buena fe, haber realizado un negocio ausente de vicios, ya que por su nivel de escolaridad, no estaba en capacidad de hacer un razonamiento complejo que le permitiera asimilar y deducir los conceptos de buena fe exenta de culpa ni de presunciones legales que al tiempo de la compraventa existieran ni que fueran supuestamente exigibles; y ii) realizó la compra basado en el principio de confianza legítima, pues no percibió impedimentos y los documentos exhibidos fueron debidamente protocolizados.

No obstante, conforme con las pruebas aportadas al proceso, no existen elementos de convicción que permitan predicar que su actuación se ajustó conforme al estándar señalado, conclusión a la que se arriba por las siguientes razones: Numael indicó que nació en Aguachica y siempre ha vivido en dicha municipalidad, fue transportador y con su padre hacían recorridos 72 En la que quedó consignando que el precio era de $15’925.000. 35 Radicados: 68081312100120160011401 entre el casco urbano y la zona rural; circunstancias que permiten inferir que tenía pleno conocimiento del contexto de violencia que afectó la región, que por su gravedad, intensidad y notoriedad era difícil de obviar.

Expresó que arribó a la vereda Villanueva en el año 2004, se dedicó a trabajar en varias fincas entre ellas la de Arnulfo Gómez73, que es colindante con El Recuerdo, actividad por la que conoció a Octavio Becerra, así como a otros vecinos del sector. Ello evidencia que tuvo la oportunidad de obtener información sobre la historia de la parcela, pues los pobladores conocían la situación particular de ese inmueble, esto es, su ubicación en un camino por el que transitaban frecuentemente grupos armados ilegales.

Sin embargo, nada dijo al respecto ni mencionó y menos aún acreditó cuáles fueron las acciones que realizó para establecer la legalidad de la tradición del predio que estaba adquiriendo; incluso ni siquiera refirió que hubiese revisado el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, actuaciones mínimas que debió adelantar y para las que no se requiere de un conocimiento especializado.

Resáltese que Octavio Becerra aseguró que Numael conocía esa situación, ya que trabajaba en fincas vecinas74 y si bien su dicho no constituye prueba suficiente para establecer si en efecto le informó a su comprador ese contexto, lo cierto es que su testimonio evidencia que en efecto conocía esa particularidad. Aunado, para el año 2004 aún operaba la guerrilla del ELN en el sector, tal como lo manifestaron los testigos que comparecieron al proceso y consta en el contexto de violencia. 73 En la etapa judicial Numael dijo: “Yo me encontraban en el predio del señor Arnulfo Gómez y él me dijo de comprarle”.

En el trabajo de caracterización se plasmó: “Sobre el proceso de adquisición de la finca El Recuerdo relató el señor Numael que fue adquirido en el año 2007 por compra que se hiciera a un vecino de la vereda Villanueva, donde realizaba labores de agricultura, por lo que era conocido en la zona, en el proceso de compra intervino uno de los vecinos de la vereda, el señor Arnulfo quien le comentó de manera inicial sobre la venta…” 74 Preguntado: “¿Usted le advirtió a Numael que había tenido alguna visita de la guerrilla y que por ahí había grupos guerrilleros o grupos alzados en armas, le digo algo de eso? R/ Pues sí, pero él sabía, porque él trabajaba por ahí desde el 2004, él estaba trabajando en una finca cercana donde mí, llegaban mucho ahí”. 36 Radicados: 68081312100120160011401 En este orden de ideas, se concluye que si bien en el actual propietario, existió la creencia interna de haber actuado recta y honradamente (elemento subjetivo); no se advierte la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa que le hagan merecedor de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Corolario, dado que el señor Mateus Carrillo no acreditó buena fe cualificada, es menester indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocido como segundo ocupante. La jurisprudencia Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, explicó que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas en estado de desplazamiento forzado, víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, o aquellas personas que llegaron al lugar en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad) o por coacción y que en todo caso no tuvieron que ver con el despojo.

Frente al tema, la alta Corporación, concluyó que para reconocer la calidad de segundo ocupante se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) tratarse de personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital; b) encontrarse en condiciones de vulnerabilidad; y c) no tener relación directa o indirecta con el abandono o el despojo del predio.

De acuerdo con las pruebas que militan en el expediente y el trabajo de caracterización que realizó la UAEGRTD75, resulta 75 Consecutivo 1-2. Pdf.421 -441. 37 Radicados: 68081312100120160011401 procedente, en aplicación de la sentencia C-330 de 2016, los principios constitucionales de equidad, igualdad material y de protección a comunidades vulnerables76, conceder a Numael Mateus Carrillo, la condición de segundo ocupante, por las siguientes razones: i) Del análisis probatorio efectuado, se evidencia que no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes ni pertenece a grupo ilegal alguno, tal como se constata en el certificado expedido por el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional77, la respuesta emitida por la Fiscal Delegada Grupo de Tierras78 y la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional79. ii) Numael y su compañera Degeneris Rolón Mantilla, ostentan la condición de víctimas del conflicto armado, el primero por el homicidio de su padre, en hechos ocurridos en el municipio de Cúcuta, el 17 de octubre de 2005 y la segunda, por desplazamiento forzado del municipio de Pailitas, el 29 de diciembre de 200380. iii) Se trata de un hombre sin escolaridad, dedicado a las labores del campo.

Su familia se encuentra integrada por su compañera permanente y tres menores hijos de 14, 5 y 4 años. iv) Esta familia enfrenta condiciones de pobreza multidimensional, toda vez que tienen escaso acceso a la alimentación diaria, cuentan con 76 De conformidad con la Sentencia T- 244 de 2012, la vulnerabilidad es entendida “(…) como un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas.

La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus ciudadanos (…)”” Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos.

De acuerdo con lo anterior, una de las situaciones que pueden ubicar a las personas en situación de vulnerabilidad es la precariedad laboral, la cual es determinada por factores como los trabajos mal remunerados, la inexistencia de contratos laborales, la no afiliación al sistema de seguridad social en salud, inestabilidad laboral, entre otros. 77 Consecutivos 17, 78 Consecutivo 52 79 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 80 Consecutivo 17. 38 Radicados: 68081312100120160011401 poco espacio para la residencia de todos sus integrantes y pobre infraestructura de servicios públicos81.

En cuanto a su economía, depende de los cultivos de maíz, yuca, aguacate, pastos y ceba de ganado que tienen en El Recuerdo y no tienen ingresos adicionales82. v) Residen en el bien objeto del proceso y de acuerdo con la certificación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro83, constituye su único patrimonio y la posibilidad de garantizar su derecho a la vivienda digna, el acceso a la tierra y al trabajo agrario de subsistencia. En este orden de ideas, dada su vocación agrícola, ante la pérdida de su única heredad, se acentúa aún más su condición de vulnerabilidad, por lo que resulta procedente conceder a su favor la medida de atención que más adelante se precisa, en razón a que, se reitera, reúne los requisitos exigidos para concederle la calidad de segundo ocupante. 3.3.5.

Otros pronunciamientos. La consecuencia de haberse configurado la presunción señalada conllevaría a declarar la inexistencia de la escritura pública No. 055 del 6 de marzo de 2002 de la Notaria Única de Gamarra, que contiene el negocio jurídico celebrado entre Ramiro Cáceres Páez y Octavio Becerra Salazar, registrada en la anotación No. 04 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-16249.

Y la consecuente nulidad de la escritura pública No. 013 del 21 de enero de 2011 de la misma notaria, inscrita en la anotación No. 5 del citado folio. No obstante, teniendo en cuenta que Numael Mateus Carrillo fue reconocido como segundo ocupante, corresponde a la Corporación 81 De acuerdo con el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD.

Consecutivo 1-2 Pdf. 421 a 427. 82 En el dictamen realizado por el IGAC consta que el predio tiene cultivos de frijol, yuca, maíz y aguacate. 83 Consecutivo 15. 39 Radicados: 68081312100120160011401 adoptar una decisión ajustada a derecho que consulte los intereses de todos los intervinientes. Así las cosas, aunque se solicitó la restitución jurídica y material del predio a favor de la familia Cáceres Pérez, no puede pasar por alto la Sala que desde el año 2002 perdieron arraigo con la zona donde se ubica el mismo; aunado, que de manera coincidente manifestaron que no desean retornar84, toda vez que en la zona rural de Aguachica continúan operando grupos armados al margen de la ley, situación que se encuentra probada con el contexto de violencia aportado por la UAEGRTD85, la respuesta emitida por el Ejército Nacional86, la Policía Nacional, el informe Área Desmovilización, Desarme y Reintegración de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación87, la certificación del CODHES88 y publicaciones en prensa89.

En consecuencia, en este específico evento, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia y nulidad de las referidas escrituras públicas, y en su lugar, como medida de atención a favor de Numael Mateus Carrillo, se permitirá que continúe con la propiedad del fundo. 84 Interrogada Ayda, para que manifestara si es su deseo retornar a la heredad, contestó: “pues yo ahorita no, no deseo, sino que lo ubiquen a uno en otro lado mejor, por lo que nos pasó”.

Y Ramiro manifestó: “quiero volver al campo, pero no a ese predio, mire que la guerrilla de las FARC y el ELN se siguen juntando, si yo me voy para esa finca, sale otra vez la guerrilla y seguro me muero”. 85 Consecutivo 1-3. 86 Consecutivo 25. 87 Consecutivo 1-3 88 Consecutivo 65. 89https://www.elheraldo.co/cesar/atribuyen-al-eln-asesinato-de-policia-en-aguachica-651968: 29 de julio de 2019.

“Ante los hechos en los que fue asesinado a tiros el patrullero de la Policía José Javier Arenas Fuentes, de 33 años y resultó herido su compañero Cristian Montes Cruz, las autoridades de Aguachica, ofrecen una recompensa. Las investigaciones de la Policía y el Ejército Nacional establecieron que el ataque a los uniformados fue perpetrado por guerrilleros del frente ‘Camilo Torres Restrepo’ del ELN, que delinque en esa zona del departamento”. 40 Radicados: 68081312100120160011401 Como medida de restitución a favor de los solicitantes, se optará por la restitución por equivalente.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones contempladas en el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. Igualmente, deberá tenerse en cuenta que la objeción presentada contra el dictamen pericial carece de fundamento fáctico para edificarse como tal, además que el dictamen presentado como sustento adolece de idoneidad en tanto no se ajusta a lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se rechazará y se advierte que lo aquí analizado frente a esta experticia hace referencia exclusivamente al valor del bien fijado para el año 2002.

De otra parte, la UAEGRTD deberá iniciar la búsqueda de un inmueble (urbano o rural), de manera inmediata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia y la titulación de ese bien deberá hacerse a nombre de Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa del solicitante.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a Ramiro Cáceres Páez, Ayda Esneli Pérez Gómez y sus hijos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de 41 Radicados: 68081312100120160011401 formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Aguachica -Cesar, donde actualmente se residencian, a través de sus respectivas Secretarías de Salud y Educación o las entidades que hagan sus veces, deberá garantizar a los solicitantes restituidos y su núcleo familiar, de manera preferencial la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, deberá verificar su nivel educativo para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 ibídem. De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Como medida preventiva, se ordenará al comandante de Policía de Aguachica -Cesar, que en el marco de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garantice la vida e integridad personal de Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez y su núcleo familiar.

Literal p) del artículo 91. Así mismo, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de proyectos productivos si el bien escogido es rural, o de auto sostenimiento en caso de que sea urbano, para que cuando sea entregado el inmueble, se les brinde asistencia técnica a fin de implementarlos.

Prerrogativa que deberá ser entregada conforme al artículo 130, atendiendo a parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 42 Radicados: 68081312100120160011401 Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica que proceda a la cancelación de las notaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-16249.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Numael Mateus Carrillo y no se accederá a la compensación solicitada. Sin embargo, se reconocerá a su favor la calidad de segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho Ramiro Cáceres Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.925.437 y Ayda Esneli Pérez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.664.951, con su grupo familiar, que para la fecha de los hechos victimizantes estaba conformado, por sus hijos Nairo Cáceres Pérez, identificado con cédula 1.065.911.185 y Danilso Cáceres Pérez con T.I. No. 1.007.412.946. 43 Radicados: 68081312100120160011401 En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, como medida de restitución a favor de los solicitantes, se ORDENA la restitución por equivalente.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones contempladas en el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. Se rechaza la objeción presentada contra el dictamen pericial, por las razones anotadas en esta providencia. Para la búsqueda de un inmueble (urbano o rural), la UAEGRTD deberá iniciar de inmediato las acciones pertinentes, de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia y la titulación deberá hacerse a nombre de Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, deberá hacer la entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de los solicitantes.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Numael Mateus Carrillo. Tampoco se reconoce la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por no acreditar que actuó con buena fe exenta de culpa. RECONOCER a su favor la calidad de 44 Radicados: 68081312100120160011401 segundo ocupante, en consecuencia, como medida de atención, se mantendrá la titularidad que ostenta sobre “El Recuerdo”.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los señores Ramiro Cáceres Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.925.437, Ayda Esneli Pérez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.664.951 y su núcleo familiar, proceda a: i) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; iii) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander, incluir a Ramiro Cáceres Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.925.437, Ayda Esneli Pérez Gómez, 45 Radicados: 68081312100120160011401 identificada con cédula de ciudadanía No. 49.664.951 y a su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un mes.

QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía de Aguachica -Cesar, que adelante las siguientes acciones: a) Que a través de su Secretaría de salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a Ramiro Cáceres Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.925.437, Ayda Esneli Pérez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.664.951 y a su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. b) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO. ORDENAR al comandante de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de Aguachica -Cesar, que en el marco de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 46 Radicados: 68081312100120160011401 2011, garantice la vida e integridad personal de Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez y su núcleo familiar.

Literal p) del artículo 91.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, que una vez se entregue el inmueble por equivalente, incluya, por una sola vez a Ramiro Cáceres Páez y Ayda Esneli Pérez Gómez en el programa de proyectos productivos si el bien escogido es rural, o de auto sostenimiento en caso de que sea urbano, para que cuando sea entregado, se les brinde asistencia técnica a fin de implementarlos, teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.

Prerrogativa que deberá ser entregada conforme al artículo 130, atendiendo a parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que acceda al subsidio de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Para lo que se concede el término de un mes.

OCTAVO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

NOVENO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, que proceda a la cancelación de las notaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-16249. 47 Radicados: 68081312100120160011401 DÉCIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 56 del 29 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ