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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-22-21-000-2015-00102-00

Parties: ACCIONANTES: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE -CVS-. \ ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA. \ VINCULADOS: UAEGRTD-TERRITORIAL CÓRDOBA Y EL FONDO DE LA UAEGRTD.

Descriptors: MEDIDA PROVISIONAL - Se denegó al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para su decreto por no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable o un peligro inminente a los derechos fundamentales solicitados en amparo en esta acción. / DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Ninguno, por no acreditarse el requisito general de inmediatez, ni se configuró defecto material o sustantivo alguno. / TESIS: En la presente acción constitucional, la Sala encontró que la protección deprecada no está dirigida contra una sentencia de tutela como quiera que se dirige contra cuatro (4) sentencias judiciales proferidas dentro de procesos de restitución y formalización de tierras despojadas de que trata la Ley 1448 de 2011. Además, de no reunirse el requisito de inmediatez, se encuentra ajustada a derecho, la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, de ordenar la transferencia de los bienes no restituidos a la entidad actora la cual es la autoridad ambiental en el lugar de su ubicación, la cual no obedece a una interpretación normativa errónea, grosera, defectuosa, abiertamente insuficiente, o arbitraria, por cuanto la justificación es el estado actual de los mismo predios y su eventual beneficio para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado, no configurando ningún defecto material o sustantivo que merezca el amparo constitucional d

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2015-11-06

25, anos 1)-2C 15 V A. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NUmero: 028 JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente MedellIn, seis (06) de noviembre de dos mu quince (2015) Proceso: Acción de Tutela primera (la) Instancia Accionante: Corporacion AutOnoma Regional de los Valles del SinU y del San Jorge Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria.

Expediente: 05000-22-21-000-2015-00102-00. Sinopsis: En el presente caso Ia Sala encontró que no se cumple con los requisitos para Ia procedencia de Ia acciOn de tutela contra providencias judiciales aunado que Ia orden que se acusa no es causante de una via de hecho o de alguna vulneración a los derechos fundamentales de Ia entidad accionante.

Surtido el trámite de esta primera instancia en Ia acciOn de tutela instaurada por Ia CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DEL SAN JORGE —CVS- a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria, procede Ia Sala, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINIII Y DEL SAN JORGE —CVS- pretende que a través de Ia presente acción de tutela se proteja el derecho al debido proceso de esa entidad y en consecuencia se modifique Ia orden dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monterla en las sentencias proferidas dentro de los procesos de restitución y formalizaciOn de tierras despojadas o abandonadas, radicados a los nümeros 23001-3121-002-2013-00010, 23001-3121-002-2013-0007-00, 230013121-002-2014-000002- 00 y 23001-3121-002-2014-0006-00, a fin que los predios solicitados en restituciOn en esos procesos Proceso: Acción de Tutela de Primera lnstancia Radicado: 05000-22-2 1 -000-20 1 5-000 1 02-00 Accionante: Corporacion AutOnoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria. no le sean transferidos a su favor, sino al FONDO DE LA UNlOAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL OF GESTION OF RESTITUCION OF TIERRAS DESPOJADAS. En tal sentido se solicita se dé aplicacion al literal K del artIculo 91 de Ia ley 1448 de 2011, esto es, se ordene Ia trasferencia de los inmuebles no restituidos al Fondo de Ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 1.2.

Como hechos relata. Se cuenta en el escrito genitor de Ia acción que a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciôn de Tierras Oespojadas Territorial Córdoba (en adelante LA UNIDAO) presentó solicitudes de restitución y formalización de tierras que dieron origen a los siguientes cuatro (4) procesos de radicado: 23001-3121-002-2013-00010, 23001-3121-002-2013-0007-00, 230013121-002- 2014-000002-00 y 23001-3121-002-2014-0006-00.

Oichos procesos es correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de MonterIa (COr.). Además se refiere, que LA UNIDAD solicitó ante Ia imposibilidad de restituir los inmuebles a sus reclamantes, que estos fueran compensados y que los predios reclamados se transfirieran a Ia autoridad ambiental en el Departamento de Córdoba, para su manejo y cuidado evitando una nueva ocupacion.

Ante esta peticiOn, en las sentencias proferidas en cada uno de los procesos de radicado renglones atrás citados, el juez del despacho accionado ordenó a los solicitantes compensados que una vez el Fondo de LA UNIDAD realizara Ia compensación en especie o en dinero, transfirieran los inmuebles rurales a Ia Corporación Autónoma Regional de los Valles del SinU y San Jorge CVS. Se asevera en Ia acción, que a Ia entidad ahora accionante no se le vinculó en cada uno de los procesos en los que se dio Ia anterior orden y que no existe norma que ampare Ia transferencia de los inmuebles no restituidos a Ia autoridad ambiental; existiendo 01 el contrario una disposición expresa en Ia Ley 1448 de 2011 que indica que los predios no restituidos y objeto de compensacion deberán ser transferidos al Fondo de LA UNIDAO. 1.3.

Del trãmite y contestaciôn. 1.3.1 Admisión. 2 Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: Corporación AutOnoma de los Valles del SinU y San Jorge. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria. For auto del 26 de octubre del hogano esta Sala Especializada dispuso Ia admisiôn de Ia acción y además denego Ia medida provisional solicitada al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para su decreto por no acreditarse Ia ocurrencia de un perjuicio irremediable o un peligro inminente a los derechos fundamentales solicitados en amparo en esta acción, En este mismo proveido se ordenó de oficio a vinculaciôn de a Unidad Administrativa Especial de Gestiôn de Restituciôn de Tierras Despojadas Territorial Córdoba y al Fondo de esa misma entidad, asI como también de las personas que fungieron como reclamantes en los procesos de radicado 23001-3121-002-2013-00010, 23001-3121-002-2013-0007-00, 230013121-002-2014-000002-00 y 23001-3121-002-2014-0006-00.

Entre otras órdenes impartidas se dispuso Ia publicaciôn en Ia pagina WEB de LA UNIDAD y del Consejo Superior de Ia Judicatura del auto de Ia admisión de Ia acciôn y Ia fijación de un edicto en el despacho accionado con elfin de notificar a todos los reclamantes vinculados al trámite. 1.3.2. De las contestaciones. 1.3.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciôn de Tierras Despojadas y Fondo.

Da contestación a Ia acción indicando en primer lugar las causales genericas y especiales de procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales y cita antecedentes jurisprudenciales referentes a este punto. Respecto al caso concreto que encierra Ia presente acción, indica que a decisiOn de transferir los bienes no restituidos a Ia entidad actora no constituye una via de hecho por cuanto esta no es producto de una actuación abiertamente ilegal ni producto de Ia arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial, se dice ademàs que si bien el literal k) del articulo 91 de Ia Ley 1448 de 2011 establece que Ia persona compensada debe transferir al fondo de LA UNlOAD el bien despojado imposible de restituir, este articulo no puede ser interpretado de manera aislada sino dentro del marco funcional del Fondo de LA UNIDAD en justicia transicional y a finalidad del mismo.

Se resalta que en los procesos que dieron origen a las decisiones judiciales acusadas se acreditó Ia imposibilidad de restituir jurIdica o materialmente a los reclamantes los predios originarios debido a circunstancias de orden medio ambiental, por lo que estos inmuebles no tienen vocaciOn de restituciOn y en esa medida no son bienes aptos para cumplir con Ia finalidad y objetivos del Fondo. 3 Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-2 1 -000-20 1 5-000 1 02-00 Accionante: Corporaciôn AutOnoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria. Ademàs de lo anterior, indica que el artIculo 121 de Ia Ley 388 de 1997 señala que las areas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojados a través de planes o proyectos de reubicaciOn de asentamientos humanos serán entregadas a las Corporaciones Autónomas regionales o a Ia autoridad ambiental para su manejo y cuidado.

De igual manera se señala que de acuerdo con el artIculo 31 de Ia Ley 99 de 1993 son funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer el control y mnejo sobre este tipo de bienes inmuebles con afectaciones ambientales. De otro lado, resalta que en el presente caso no puede considerarse que se haya vulnerado el debido proceso de Ia CAR-C VS por que no fue vinculada al proceso como sujeto procesal, como quiera que Ia acción de restitución no es un proceso adversarial frente a esta entidad püblica aunado a que el juez de restitución tiene amplia libertad de configuracion en las ôrdenes que imparte para lograr el restablecimiento de los derechos de los reclamantes y el buen funcionamiento del Fondo de LA UNlOAD como instrumento financiero para Ia restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones.

Por todo lo anterior solicita se declare improcedente Ia presente acción de tutela por cuanto no están dados los presupuestos reconocidos jurisprudencialmente para Ia procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.2.2. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monterla. El juez titular del despacho accionado presenta escrito en donde descorre el traslado que se le dio para su defensa, indicando que Ia presente acciOn de tutela es improcedente POI cuanto no se reünen los requisitos de procedibilidad para Ia acción de tutela y además por cuanto no se hicieron uso de las vIas ordinarias propias del proceso y del recurso de reposicion para que el juez natural revisara su decision.

Refiere, que Ia Ordenes dadas están enmarcadas en las funciones y obligaciones que tiene Ia Corporacián accionante frente a los predios que hacen parte de Ia ronda hidrica y que se encuentran afectados y requieren de su intervención como lo exige el POMCA y el POT; además que hacen parte del sistema de gestión del riesgo por lo que en consecuencia no se afecta económicamente su patrimonio, atendiendo que esto son labores para las cuales fueron creadas las corporaciones autónomas regionales. 4 Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21 -000-201 5-0001 02-00 Accionante: Corporacion Autônoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Monteria. De otro ado señala que no existe et requisito de Ia inmediatez 01 cuanto Ia Corporación actora fue negligente al esperar tanto tiempo para presentar Ia presente acciôn de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurIdico. Corresponde a Ia Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de MonterIa, incurriO en una via de hecho que vulnera el derecho del debido proceso de Ia Corporación Autónoma de los Valles del Sin y San Jorge, al ordenar que los predios que no fueron posibles de restituir a los respectivos reclamantes de las tierras abandonadas o despojadas se transfirieran a dicha entidad por estar ubicados en areas catalogadas como de riesgo no recuperable, pese de existir una disposición legal que ordena Ia transferencia de los inmuebles no restituidos al fondo de LA UNIDAD, Con elfin de solucionar el problema juridico planteado y atendiendo que las decisiones que se acusan por parte de Ia entidad accionante fueron contenidas en sentencias judiciales proferidas por el despacho accionado, es necesario antes de entrar a resolver sobre Ia supuesta via de hecho que se enuncia en Ia acción, a verificar los requisitos que Ia jurisprudencia constitucional ha establecido para Ia procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia esta Sala estudiará primero, Ia procedencia de Ia acciOn de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y especificos de procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo y finalmente de encontrar reunidos los presupuestos se analizará el caso concreto referente a Ia transferencia de los inmuebles que no fueron restituidos en los procesos de restitución yformalización de tierras despojadas en el marco de Ia Ley 1448 de 2011. 2.2.

Procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales. Como es bien sabido nuestra jurisprudencia constitucional de manera invariable ha determinado que por regla general Ia acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo ha señalado que pueden existir casos en los cuales este mecanismo constitucional resulta idôneo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes por el actuar de las autoridades judiciales han sufrido alguna vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, para tales eventos ha establecido una serie de requisitos que de cumplirse harán procedente este mecanismo constitucional en cada caso especifico. 5 Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: Corporación AutOnoma de los Valles del Sin y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Monteria. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido Ia ventilaciôn de sus conflictos a Ia jurisdicción. Sobre a procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales Ia Corte Constitucional en Sentencia 1.125/121 indicO: 3.2.1.

Procedencia de Ia acciôn de tuteta contra providencias judiciales, Reiteraciôn de jurisprudencia La procedencia excepcional de a acciOn de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaciôn en mUltiples ocasiones, por lo que Ia Sala repasarU las premisas en que so fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.

La Cone Constitucional, mediante Sentencia 0-543 de 1992, declarO Ia inexequibilidad de los articulos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 refenidos a Ia caducidad y competencia especial de Ia tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contraniaban principios constitucionales de gran valia coma Ia autonomia judicial, Ia desconcentraciOn de Ia administración de justicia y Ia seguridad junidica.

No obstante, reconociO que las autoridades judiciates a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para to cual admitiô como Onica excepciôn para que procediera el amparo tutelar, que Ia autoridad hubiese incurrido en to que denominô una via de hecho. A partir de este precedente, Ia Corte ha construido una linea junisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una via de hecho.

Por ejemplo, en Ia sentencia T-231 de 1994,la Corte dijo: "Si este comportamiento - abultadamenfe deformado respecto del postulado en Ia norma - se traduce en Ia utilizaciOn de un poder concedido a! juez pore! ordenamiento para un fin no previsto en Ia disposiciOn (defecto sustantivo), o en el ejercicio de Ia atribuciOn por un Urgano quo no es su titular (defecto organico). o en Ia aplicaciOn del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto factico). o en Ia actuaciOn por fuera del procedimiento estab!ecido (defecto procedimenfal,). esta sustancial carencia de poder o de desviaciOn del otorgado por Ia by, como reveladores do una manifiesta desconoxiOn entre Ia voluntad del ordenamionto y Ia del funcionario judicial, aparejará su desca/ificaciOn como acto judicial'flj.

En casos posteriores, esta CorporaciOn agregO otros tipos do defectos constitutivos de vias de hecho. En virtud de esta linea jurisprudencial, so ha subrayado, que todo el ordenamiento junidico debe sujetarse a 10 dispuesto par Ia Constitución en razón a to dispuesto en el articulo 4 de Ia Carta Fundamental. AdemUs, se ha indicado quo uno de los efectos de Ia categonia Estado Social de derecho en el orden normativo estU refenido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.

For un amplio peniodo de tiempo, Ia Carte Constitucional decantO de tat manera el concepto de via de hecho. Posteriormente, un anãlisis de evoluciUn de Ia junisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable Ia acciôn do tutela contra providencias judiciales tlevô a conctuir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante Ia acciôn do tutela por causa de otros defectos adicionales, v que, dado quo esos nuevos defectos no imptican que Ia sentencia sea necesariamente una decision arbitraria v caprichosadel juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales qonéricas do procedibilidad de Ia acciOn quo el de via do hecho.

Con el fin do onientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes quo permitieran establecer en qu eventos es procedente Ia acciOn de tutela contra providencias judiciales, Ia Sale Plena de Ia Carte Constitucional, en las sentencias 0-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizb y unificO los requisitos de procedencia y las razones a motivos de procedibilidad de Ia tutela contra 1 M.P. ORGE IGNACIC PRETELT CHALJUB. 6 Proceso: AcciOn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: CorporaciOn Autônoma de los Valles del SinU y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituciôn de Tierras de Monteria. sentencia. Actualmente no "( ) sOlo se trata de los casos en que el juez impono. de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, s/no quo inc/uye aquellos casos on los quo so aparta de los procodentes sin argumontar dobidamento (capricho) y cuando su discrociona/idad interpretativa so desborda on porjuicio do los derochos fundamentales de los asociados (arbitrariodad) De esta forma, Ia Corte ha distinguido. en primer lugar, los requisitos de carActer general orientados a asegurar el principio do subsidiariedad de a tutela -requisitos do procedencia- y, en segundo lugar, os do carácter especifico. centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en si mismas consideradas -requisitos do procedibilidad-(Resalto fuera del texto) 2.2.1.

Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de Ia acciôn de tutela contra providencias judiciales. Con base en lo antes expresado y ya deCantado por a jurisprudencia nacional, se tiene claro que para Ia procedencia de Ia acción de tutela Contra providencias judiciales existen dos clases de requisitos o presupuestos, unos de carácter general y otros especIficos, sobre los requisitos generales Ia Code Constitucional estableció: "Los requisitos genera/es do procodoncia do Ia acciOn do tutela contra docisiones judiciales son /os siguientes: a. Quo Ia cuestiOn quo so discuta resulto do ovidonto rolevancia constitucional.

Como ya so mencionO, 01 juoz constitucional no puede entrar a estudiar cuostiones quo no tionon una clara y marcada importancia constitucional so pena do involucrarse on asuntos quo correspondo dofinir a otrasjurisdiccionos. En consocuoncia, el juoz do tutola debe indicar con toda c/ar/dad y do forma oxprosa porqué Ia cuostiOn quo ontra a resolver os gonuinamonto una cuostiOn do relovancia constitucional quo afocta los derechos fundamentalos de las partes. b. Quo se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- do dofensa judicial al alcanco de Ia persona afectada, salvo que se trate de evitar Ia consumaciOn do un porjuicio ius fundamental irremediable_Do a/I! quo sea un dobor del actor dosplogar todos los mecanismos judicia/es ordinarios quo ol sistoma jurIdico le otorga para Ia dofensa do sus derochos.

Do no ser as!, esto Os, do asumirse Ia acc/On do tutola como un mocanismo de protecciOn alternativo, so corror!a ol riosgo do vaciar las compotencias de las distintas autoridades judicia/es, de concentrar en Ia jur!sdicciOn constitucional todas las decisiones inherentes a el/as y do propiciar un dosbordo institucional en el cumplimionto do las funciones de esta Oltima. c. Quo so cumpla el roquisito do Ia inmediatoz, es docir, quo Ia tutela so hubiere interpuosto en un term/no razonable y proporcionado a partir del hecho quo originO Ia vu/noraciOn.

Do 10 contrario, osto os, do pormitir quo Ia acciOn do tut0/a procoda moses o aCm años dospués do pro fonda Ia decisiOn, so sacrificar!an los principios do cosa juzgada y so gun/dad jur!dica ya quo sobre todas las docisiones judicialos so cernin!a una absoluta incortidumbre quo las desdibujar!a como mecanismos instituciona/es legItimos do rosoluciOn do con flictos. d. Cuando so trate do una irrogu/aridad procosal, debo quedar claro que Ia misma tiono un efecto docisivo o doterminante en Ia sentoncia quo so impugna y quo afecta los derechos fundamontales do Ia parte actora.

No obstante, do acuordo con Ia doctrina fijada en Ia Sentencia C-591-05, si/a irregular/dad comporta una grave los/On do derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos do pruebas ilicitas suscoptib/es do imputarse como cr!menes do lesa human/dad, Ia protocciOn do tales derechos so genera indepondiontomente do Ia incidencia que ten gan en el Iitigio y por ollo hay lugar a Ia anulaciOn deljuicio. e. Quo Ia parte actora idontifique do manera razonablo tanto los hechos quo goneraron Ia vulneraciOn como los dorochos vulnerados y quo hubiero ale gado tal vulneraciOn en el proceso judicial siompre quo osto hubiere sido posible.

Esta oxigencia os compronsiblo pues, sin quo Ia acciOn do tutola IIoguo a rodearse do unas oxigoncias formales contrarias a su naturaloza y no 7 Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: CorporaciOn AutOnoma de los Valles del Sinü y San Jorge. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucián de Tierras de Monteria. previstas por el constituyente, si es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de Ia afectaciOn de derechos que imputa a Ia decisiOn judicial, que Ia haya planteado a/interior del proceso y que dé cuenta de todo ello a! momento de pretender Ia protecciOn constitucional de sus derechos. f. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre Ia protecciOn de los derechos fundamentales no pueden pro/on garse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias pro feridas son sometidas a un riguroso proceso de selecciOn ante esta CorporaciOn, proceso en virtud de/ cual las sentencias no seleccionadas para revisiOn, por decisiOn de Ia sala respectiva, se tornan definitivas".2 Y sobre los especiales en Ia sentencia 0-590 del 8 de junio de 2005, señalô: " Ahora, además de los requisitos genera/es mencionados, para que proceda una acciOn de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar Ia existencia de requisitos o causa/es especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sent/do, como lo ha señalado Ia Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que pro firiO Ia pro videncia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuO completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita Ia aplicaciOn del supuesto legal en el que se sustenta Ia decisiOn. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicciOn entre los fundamentos y Ia decisiOn. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue vIctima de un engano por parte de terceros y ese engano 10 condujo a Ia toma de una decisiOn que afecta derechos fundamentales. f. DecisiOn sin motivaciOn, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaciOn reposa Ia legitimidad de su Orbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipOtesis que se presenta, por ejemplo, cuando Ia Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos Ia tutela procede como mecanismo para garantizar Ia eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. ViolaciOn directa de Ia Constitución. Estos eventos en que procede Ia acciOn de tutela contra decisiones judiciales involucran Ia superaciOn del concepto de vIa de hecho y Ia admisiOn de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresiOn de Ia Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales". 2.2.2.

Defecto material o sustantivo. Atendiendo que lo que se discute en Ia presente acción de tutela se enmarca en un supuesto defecto sustantivo, por cuanto Ia parte actora aduce que existe una norma especIfica que consagra a quien ha de hacerse Ia transferencia de los bienes inmuebles no restituidos, esta Sala como se advirtió al Lb principio de as consideraciones, harà énfasis en este tipo de defecto con elfin de determinar su configuraciôn o no. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de jun10 de 2005.

MR Jaime COrdoba 8 Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: Corporacion Autónoma de los Valles del SinU y San Jorge. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria. En tal sentido se tiene que existe un defecto material o sustantivo en Ia decisiOn judicial cuando Ia actuaciôn controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque '(i) Ia norma perdió vigencia par cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de Ia disposiciOn no tiene conexidad material con los presupuestos del caso"3.

También se ha establecido que puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que Ia ConstituciOn le reconoce a las autoridades judiciales, se produce "(iv) un grave error en Ia interpretaciOn de Ia norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes a cuando Ia decisiOn judicial se apoya en una interpretaciOn contraria a Ia ConstituciOn".

Se considera igualmente defecto sustantivo "(v) el hecho que Ia providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentaciOn a justificaciOn de Ia actuaciOn que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un minima razonable de argumentaciOn que hubiese permitido una decisiOn diferente si se hubiese aGo gido Ia jurisprudencia, entre otros"4.

En sentencia T-781I11 Ia Corte Constitucional respecto a este tipo de defecto dijo: 4. Defecto sustantivo o material. Puntualmente, este defecto tiene luqar siempre que Ia providencia o decision con efectos jurisdiccionales que resulta cuestionada a través de Ia tutela, se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio, Asi lo ha entendido esta CorporaciOn desde hace ya varios años, cuando aUn en el contexto en el que fue inaugurada Ia tesis de as causales de pracedibilidad, habia un consenso airededar de Ia naturaleza del defecto sustantivo, coma el que 'se con figura cuando Ia decision judicial so apoya on una norma ovidentomente map//cable a! caso concreto, bien sea por qua ha sido derogada. porque ella o su aplicaciOn al caso concreto es inconstitucional a, porque, a pesar do estar vigento y sor constitucional, no so adecua a Ia circunstancia fàctica a Ia cual so ha apllcado".

En este sentido, coma ha sido perfilado par Ia jurisprudencia constitucional, so podria configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) Ia decisiOn cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto. por ejemplo, ora porque Ia norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente par haber sido derogada, a ha sida declarada inconstitucional;

(ii) a pesar del amplia margen interpretativa que Ia CanstituciOn le reconoce a las autoridades judiciales, Ia interpretaciOn a aplicaciOn que so hace de Ia norma en el caso concreto, desconace sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance: (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que san necesarias para efectuar una interpretaciOn sistemática;

(iv) cuando a norma pertinente as nobservada y, par ende, inaplicada; a finalmente, (v) en el evento en que, no obstante Ia norma en cuestiOn estO vigente y es constitucional, no se adecüa a Ia situaciOn fáctica a Ia cual se aplicO, porque a ésta, par ejempla, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados par el legislador.(Resalto fuera del texto) 3.

Del caso concreto. 3.1. Requisitos generales de procedencia de Ia acción de tutela para el presente asunto. Carte Constitucional, Sentencia T- 267/13 M.P. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Ibidem. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 9 Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21 -000-201 5-0001 02-00 Accionante: Corporacion Autónoma de los Valles del SinU y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria. Para Ia determinacián de los presupuestos generales de Ia acción de tutela contra providencias judiciales para el presente caso, esta Sala estudiará cada uno de los antes señalados con elfin de establecer su concurrencia. Respecto al primero de los enunciados y que hace referencia a que el asunto que se debate es de evidente relevancia constitucional, se tiene que en el sub judice se está solicitando Ia protección al debido proceso de una entidad püblica territorial como lo es Ia Corporación Autónoma de los Valles del Sin y San Jorge, Ia cual segOn Ia demanda de tutela, no es Ia responsable de asumir Ia propiedad de unos bienes inmuebles que no fueron restituidos a las victimas, circunstancia que para esta Sala hace que Ia presente acción tenga una relevancia constitucional sobre todo por cuanto en las sentencias acusadas los beneficiados son personas vIctimas de Ia violencia y cualquier decisiOn afectarla sus intereses los cuales deben ser protegidos de una manera especial como es bien sabido.

Frente al agotamiento de los recursos legales ordinarios y extraordinarios, se tiene que Ia entidad accionante en primer lugar no es parte dentro del proceso especial de restitución de tierras en ninguno de los casos lo que le impide interponer cualquier clase de recurso, aunado a que en este tipo de procedimientos especiales como 10 previO a Ley 1448 de 2011 es de ünica instancia y contra Ia sentencia no procede recurso ordinario, salvo el extraordinario de revision.

La accionante fue objeto de una orden proferida en Ia sentencia por el Juez Especializado en un proceso de justicia transicional que no exige su vinculaciOn (Articulo 87 de Ia Ley 1448 de 2011). Ahora bien en lo que concierne al principio de inmediatez, el articulo 86 Superior establece que Ia acciOn de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces "Ia protecciOn inmediata do los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por Ia acciOn o Ia omisiOn de cualquier autoridad publica" (subrayado fuera de texto).

A partir de este postulado, Ia jurisprudencia de Ia Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez segUn el cual, a acciOn de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente senalado en Ia ConstituciOn o en Ia Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce Ia vulneraciOn o amenaza al derecho.

Se justifica Ia exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular a propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados, asI como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad juridica que se deprecan de toda providencia judicial.

En este orden, si bien no existe un término de caducidad para Ia presentación de Ia acciOn de tutela, es decir, ésta puede ser interpueSta en cualquier tiempo, se ha considerado jurisprudencialmente 10 Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: Corporacion Autônoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Monteria. que dada su naturaleza cautelar, a peticiôn de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que Ia afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que Si lo que se persigue con esta acción constitucional es Ia protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración 0 amenaza, es necesaria que Ia peticiOn sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de Ia amenaza o violaciOn de los derechos.6 En el presente caso, se tiene que las sentencias proferidas y que son objeto del reclamo constitucional solamente respecto de Ia orden de a transferencia de los bienes inmuebles no restituidos P01 resultar imposible son del 18 de diciembre de 2014 para el proceso de radicado 23001-3121-002- 2014-0006-00, 18 de diciembre de 2014 para el proceso 230013121-002-2014-000002-00, 20 de enero de 2015 para el proceso de radicado 23001-3121-002-2013-0007-00 y 25 de mayo de 2015 para el proceso de radicado 23001-3121-002-2013-00010.

Para esta Sala de decision este requisito no se encuentra reunido como quiera que en algunos casos excepto en Ia sentencia fechada el 25 de mayo del año que avanza, transcurriO más de seis (6) meses de haberse proferido cada providencia sin que exista ninguna justificaciOn del accionar tardio de Ia actora para interponer Ia presente acciôn constitucional.

Lo anterior se corrobora con los oficios remitidos por el juzgado especializado a Ia CorporaciOn AutOnoma, comunicândoles las Ordenes impartidas en cada proceso, Ia que se pueden observar en los expedientes que fueron remitidos en media magnético, es asI que para el proceso de radicado 23001-3 1- 21-002-2014-0006-00 el oficio es de fecha 20 de enero de 2015 y a comunicaciOn fue recibida por Ia entidad el 21 de enero de ese mismo año. En el proceso de radicado 23001-3121-002-2014-0002-00, el oficio es de fecha 9 de febrero de 2015 y fue recibido por Ia entidad accionante el dIa 10 de ese mismo mes y año; y en el proceso de radicado 23001-3121-002-2013-0007-00 el oficio tiene fecha de 2 de febrero de 2015 y fue entregado el dia 3 de febrero del año que avanza.

Referente a Ia identificaciôn razonable de los hechos que originaron Ia presentaciOn de Ia acciOn de tutela, Ia Sala encuentra que Ia CorporaciOn autOnoma demandante en su escrito introductorio identificO en donde radica Ia vulneraciOn alegada, indicando Ia norma no aplicada par el despacho accionado, cumpliéndose de esta forma el requisito. 6 Sentencia T-540 de 2013. 11 Proceso: AcciOn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-QQ Accionante: Corporacion Autónoma de los Valles del SinU y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituciôn de Tierras de Monteria. Por ültimo este Tribunal encuentra que a protección constitucional deprecada no estã dirigida contra una sentencia de tutela como quiera que Ia acción de tutela está dirigida contra cuatro (4) sentencias judiciales proferidas dentro de procesos de restituciOn y formalización de tierras despojadas dequetratala Ley 1448 de 2011.

En conclusion al no reunir el requisito de inmediatez, como se ha dejado establecido, en tres (3) de las cuatro (4) sentencias objeto de Ia presente acciOn, Ia Sala declarará IMPROCEDENTE Ia presente acción de tutela frente a ellas y continuará solo el estudio de lo concerniente a a sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 dentro del proceso radicado 23001-3121-002-2013-00010 3.2.

No configuracion del defecto Material o sustantivo para el caso concreto. Si bien, se encontrO que el requisito general de Ia inmediatez solo se cumple para una de las sentencia referidas como causantes de Ia via de hecho que alega Ia entidad actora, esta Sala analizará el requisito especial para Ia procedencia de Ia acciOn de tutela contra sentencias el cual como ya se indicó para el caso sub judice se enmarca en lo que Ia jurisprudencia constitucional ha denominado como "defecto material o sustantivo", atendiendo que Ia vulneraciOn aludida nace en una interpretaciOn que hace el juez especializado respecto de que es Ia autoridad ambiental y no el fondo de LA UNIDAD, a encargada de hacerse cargo de los bienes inmuebles no restituidos, pese de que Ia Ley 1448 de 2011 indique que es el referido fondo al que los restituidos deben transferir los respectivos inmuebles.

El articulo 91 de Ia Ley 1448 de 2011 en su literal k) establece: k. Las ôrdenes necesarias para que Ia persona compensada transfiera al Fondo de Ia Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle. En Ia sentencia adiada el 25 de mayo de 2015 en el proceso de radicado 23001-3121-002-2013- 00010 Ia orden objeto de reproche por Ia CorporaciOn AutOnoma actora dice: "DECIMO CUARTO: ORDENAR a los solicitantes compensados que una vez el FONDO de Ia UAEGRTD, real/ce Ia compensaciOn en especie o en dinero, transfieran /os inmuebles rurales a Ia CorporaciOn AutOnoma Regional de los Va//es del SinU y San Jorge-C VS'.

La justificaciOn de Ia anterior orden es Ia imposibilidad de restituir los predios denominados Parcela 20 Los Campanos, Parcela 3 Roma, Parcela 26 Jaraguay, por el riesgo de inundaciôn de los predios al estar ubicados cerca de un rio. En Ia citada providencia al respecto se indicO: "... debe destacar este Despacho que en Ia primera inspeccion judicial realizada so observaron algunos predios encharcados e inundados, sin embargo, estaban siendo explotados con ganaderia.

Pero preocupa a este Juzgado, que a Ia fecha se 12 Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: Corporación AutOnoma de los Valles del Sinü y San Jorge. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituciôn de Tierras de Monteria. han pro ferido sentencias de restituciOn de tierras tanto por Ia Sala como por los Juzgados Especializados en RestituciOn de Tierras, sobre predios ubicados en corregimientos del municipio Valencia-COrdoba, aledanos a los que nos ocupan, sin que se haya pod/do materializar el retorno, entre otras cosas porque no se ha iniciado Ia construcciOn de las viviendas, en algunos casos, porque realizados los estudios necesarios en los predios restituidos se ha concluido que no es factible el levantamiento de construcciones en el/os..".

De to anterior, se encuentra que el motivo 01 el cual el juez accionado impartiO una orden a una entidad diversa a Ia consagrado en Ia ley de restituciOn de tierras; no tue soslayar el traspaso del inmueble al Estado sino Ia especial situacián de estos predios compensados y su riesgo de inundaciOn, por lo que considerô más acertado Ia transferencia de estos bienes a Ia autoridad ambiental del lugar donde están ubicados, a cual dentro del ámbito de su competencia puede ejercer una mayor vigilancia sobre estos y evitar en un futuro no solo el riesgo ambiental que se presenta o las posibles inundaciones, sino las acciones de terceros inescrupulosos sobre los predios.

Además de lo anterior, Ia decision cuestionada tiene justificaciOn igualmente en Ia destinaciOn que podria tener estos especificos bienes por parte del Fondo de LA UNIDAD, puesto que, si estos predios no fueron susceptibles de restitución a los reclamantes en el proceso referenciado por no ser habitables por las causas antesdichas, dicho fondo y Ia propia Unidad Administrativa en menciOn tampoco podrian eventualmente entregarlos a otras victimas restituidas (en compensaciOn), o como "instrumento financiero" tal y como lo previO el legislador.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artIculo 111 de Ia Ley 1448 de 2011 por medio del cual se creO el fondo de LA UNIDAD, en donde se indicO Ia finalidad de este. ARTiCULO 111. DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS. Crease el Fondo de Ia Unidad Administrativa Especial de Gestiôn de Restitución de Tierras Despojadas como un fondo sin personeria juridica, adscrito a Ia Unidad Administrativa Especial de GestiOn de Restitución de Tierras Despojadas.

El Fondo tendrá como obletivo principal servir de instrumento financiero para Ia restituciôn de tierras de los despojados y el paqo de compensaciones. El artIculo 113 ibidem enlista los recursos del Fondo entre otros se puede observar que se encuentran: ARTiCULO 113. RECURSOS DEL FONDO. Al Fondo ingresaràn los siguientes recursos: ( ) 4.

Los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las demàs entidades, de conformidad con las normas vigentes. 5. Las demás propiedades y demás activos que adquiera a cualquier titulo con los recursos del Fondo y las sumas que reciba en caso de enajenaciOn de estos. 7. Los demäs bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a cualquier titulo. 13 Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: Corporacion AutOnoma de los Valles del Sin y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria. 8. Las propiedades rurales que hayan sido objeto de extinciôn de dominio y que se encuentren actualmente bajo Ia administraciôn de Ia Direcciôn Nacional de Estupefacientes, lo mismo que aquellas de las que adquiera Ia propiedad en el futuro, en las cuantias y porcentajes que determine el Gobierno Nacional. 9.

Los predios rurales que sean cedidos por los restituidos al Fondo. El Decreto 4829 de 2011 que reglamento Ia creaciOn del Fondo de LA UNIDAD, en su artIculo 51 regulO el procedimiento para aceptación de los bienes transferidos a este, alli se estipulô: Articulo 51. Procedimiento para a aceptaciôn de Inmuebles por parte del Fondo. De conformidad con Ia Ley 1451 de 2011 y el parágrafo 10 del articulo 177 de Ia Ley 1448 de 2011, Ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a los administradores del Fondo de Reparacion a Victimas y del Fondo para Ia Rehabilitaciôn, Inversion Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) y del Fondo Nacional Agrario, o el que los sustituya Ia entrega de predios que se encuentren vinculados a los procesos de restituciOn, a que se requieran para compensaciOn por bien equivalente dentro de un proceso de restitución. El recibo y Ia incorporaciôn de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del Ministerio de Agricultura y de otras entidades a las que se refiere el articulo 113 de Ia Ley 1448 de 2011, se harán Unicamente par solicitud de Ia Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas y en condiciones que permitan al Maqistrado o juez competente Ia restituciôn, formalizaciôn o compensaciôn oportuna a los beneficiarios de las sentencias.

(Resalto de Ia Sala) Es claro con base de lo anterior que estos bienes no pueden en ningJn momento cumplir ese fin reparador a las vIctimas y ser utilizado por estas para vivienda o explotacion agricola o ganadera entre otros, razOn por a cual a Sala observa que a decision de Ia que se duele Ia entidad accionante está fundada en esas condiciones especiales de los predios y no en un capricho del operador judicial puesto que Ia razón fue justificada por este en Ia providencia antes citada.

AsI las cosas esta Sala no encuentra de qué manera con esta orden Ia Corporación Autônoma de los Valles del Sinü y San Jorge, está siendo vulnerada en sus derechos fundamentales en especial el del debido proceso, puesto que el tomar el dominio de los predios referenciados no desborda las funciones legales que debe cumplir dentro del ámbito de sus competencias.

Se itera que el hecho de que Ia CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DEL SAN JORGE —CVS- no haya sido convocada al proceso como parte, al no serb en el especial proceso de restituciOn de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, no representa una violación a sus derechos ya que como autoridad ambiental y de conformidad con bo dispuesto en el articulo 81,86 y 87 de Ia Ley 1448 de 2011 su presencia no era obligatoria, porque ademàs no era titular en ese momento de los bienes objeto de restituciôn, Los sujetos procesales dentro del proceso especial de restituciOn de tierras se determinan asi: a) El solicitante: es Ia victima del desplazamiento o despojo. b) El opositor: todo aquel que se opone en forma total o parcial a Ia solicitud de restitución y; c) Los terceros determinados e indeterminados: quienes tienen derechos en el bien objeto de restituciOn, desprendidos de una garantIa real o de tradiciOn o de cualquier otro tipo de 14 Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21 -000-201 5-000102-00 Accionante: CorporaciOn AutOnoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituciôn de Tierras de Monteria. contrato, que no tiene pretensiones contrarias a Ia solicitud pero que puede verse afectado con Ia decision de Ia misma. El momento en que traba esa relaciOn procesal, se da con Ia notificaciOn que permite a as partes acceder al proceso para ejercer los derechos que considere pertinentes.

De esta manera, Ia notificaciOn en debida forma es un primer momenta que permite Ia garantIa del derecho al debido proceso. El proceso de restituciOn de tierras consagrado en Ia ley 1448 de 2012 esta imbuido en alto grado de justicia transicional Es un proceso de carácter judicial cuya principal finalidad es que las vIctimas de despojo o aquellas que se vieron obligadas a abandonar sus predios con ocasiOn al conflicto armado logren Ia restituciOn de sus bienes inmuebles tanto jurIdica como materialmente.

Entre los principios que busca desarrollar a ley mencionada es Ia seguridad jurIdica en relaciOn con los predios restituidos, asi como Ia prevalencia del derecho constitucional entendida como a prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y Ia prevalencia de los derechos de las victimas en relaciOn con Ia restitución de los bienes inmuebles.

El primer momento del proceso en el que se les da noticia del proceso a las partes es el del traslado de Ia solicitud (art. 87 ley 1448 de 2012). El articulo 86 y el 87 de Ia ley 1448 advierten de Ia necesidad de hacer püblica Ia solicitud de restituciOn a cuatro sujetos: a) Quienes tengan interés dentro de Ia solicitud de Ia restituciOn; es decir otras personas que no se encuentren dentro del certificado de registro expedido por Ia unidad de victimas y que quieran presentarse en calidad de tal en el proceso; aquellos que no se encuentren mencionados como opositores en el mencionado registro y no se encuentren sus derechos registrados debidamente en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble que se pretende hacer valer, asI como aquellos que crean poder oponerse en inmuebles en restitución en inmuebles que no cuentan con matricula inmobiliaria; los acreedores con interés y garantias reales sobre el predio y as personas con procesos pendientes o con sentencia que puedan verse afectadas con el proceso mencionado y a las demás personas no determinadas dentro del proceso.

Este tipo de notificaciOn busca que las personas no identificadas dentro del proceso de restituciOn, presentarse para ejercer los derechos que consideran legitimos y que se pueden ver afectados con el proceso. b) A quienes tengan derechos reales debidamente inscritos dentro del registro de instrumentos pblicos del inmueble sobre el que se presenta a solicitud de Ia restitución, c) A Ia Unidad Especial de restituciOn de tierras cuando Ia acciOn no haya sido iniciada par ella. is Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: Corporacion Autônoma de los Valles del SinU y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria. d) Al representante legal de los municipios y al ministerio pUblico. En relaciôn con estos cuatro sujetos, a ley considera dos tipos diferentes de notificación de Ia solicitud. La primera es a publicaciôn de Ia admisión de Ia solicitud de restitución. La segunda es el traslado de Ia solicitud de Ia acción que inicia el proceso judicial.

Es decir existe una diferencia del acto que se debe notificar a cada uno de estos sujetos. A los indeterminados y personas con interés que no se hayan presentado con Ia solicitud, Ia notificaciOn se hace con Ia publicación del acto admisorio de Ia acción La publicacion del acto admisorio de Ia demanda tiene dos finalidades en relación con los principios del proceso transicional: ser el primer punto de publicidad general de los procesos de restitución. A través de ella, el juez da a conocer sus actos y permite que Ia nación colombiana conozca los avances del proceso de restituciOn en el pals.

En esta medida, los ciudadanos del comUn se enteran de cómo se viene cumpliendo Ia ley y se establecen como control de las acciones que se presentan dentro del proceso judicial. De esta manera se busca que los ciudadanos tengan un control sobre Ia forma en que se desempena el proceso judicial. En relaciOn con Pa segunda forma de notificación: el traslado de Ia solicitud para Ia Unidad Especial de tierras y para los sujetos que están determinados dentro del proceso, sea por Ia informacián existente en el certificado de Ia Unidad, Ia informaciOn existente dentro del registro de instrumentos püblicos del inmueble, Ia solicitud de Ia victima y a Ia Unidad Especial de vIctimas.

En el caso del traslado de Ia solicitud, Ia notificación deberia seguir las reglas generales de notificación para facilitar a integración del contradictorio y asi, contribuir con eI derecho a Ia defensa y a Ia contradicciOn de los hechos y pruebas presentadas durante el proceso de restitución. De acuerdo a Ia ley 1448 de 2011, Ia tercera forma de notificar el proceso es Ia que se dirige de acuerdo al articulo 86 de Ia ley al representante legal del municipio de donde se encuentre el predio y al ministerio püblico.

Conforme a Ia finalidad de Ia notificación, Ia comunicación para estas autoridades debe hacerse de una forma eficiente para que puedan conocer las providencias dictadas en el trámite de Ia solicitud y de acuerdo con su función puedan asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas dentro del proceso de restitución como parte del proceso de reparacion de las victimas.

De esta forma Pa notificación en el proceso de restitución responde a Ia posibilidad que tienen los diferentes interesados en el proceso para conocer y vincularse con las acciones emprendidas dentro del tràmite judicial. Tal y como se ha dicho, Ia notificaciOn tiene como finalidad Ia comunicaciôn efectiva del trámite de restitución para que los sujetos puedan tener voz dentro del proceso de restitución de bienes.

A partir de Ia notificaciôn las personas podrán confluir al proceso como parte o como terceros. 16 Proceso: AcciOn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-2 1 -000-20 1 5-000 1 02-00 Accionante: Corporacion AutOnoma de los Valles del SinU y San Jorge. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria.

Como en las plen arias obra que las notificaciones se surtieron en debida forma, le correspond ía a Ia CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINLJ Y DEL SAN JORGE —CVS- Si crela tener una cualquiera de los condiciones de los sujetos a intervenir, (opositor o tercero), bien podia haberse presentado al proceso y manifestar oportunamente, lo que en derecho le correspondiera.

Lo que si debe advertirse es que en Ia medida en que el proceso de restituciOn de tierras hace parte de Ia estrategia de justicia màs amplia, distintos actores están Ilamados a tomar parte en él, bien en roles de coordinación, de acompañamiento o de defensa de los intereses de las víctimas. De ahI que el juzgador tenga facultad para establecer y ordenar una relaciOn sistémica, pero autOnoma de su funciOn con respecto a las categorias y roles de estas instituciones.

Una de las caracteristicas procesales que distinguen a Ia acción transicional de restituciOn de tierras de otros procesos civiles es Ia participación constante de multiples entes gubernamentales y estatales. Su incidencia en el proceso transicional no tiene paralelo alguno en virtud de Ia aplicacion del principio de Ia colaboración armónica y en cumplimiento a lo previsto en el articulo 96 de Ia Ley 1448/20 1 1 para garantizar el oportuno desarrollo del proceso y su formalización, Precisamente, 01 tal principio Ia Corporación en cita fue consultada y en forma expresa rindió conceptos, conclusiones y recomendaciones ( oficio No.1379 del 3 de abril de 2014) que motivaron Ia figura de las compensaciones.

Por todo 10 anterior, mal puede ahora Ia actora en tutela alegar violaciOn al debido proceso 01 no habérsele tenido como "parte" en el proceso de restitución correspondiente. De otro lado esta Sala resalta que en el proceso de radicado 23001-3121-002-2014-0006-00 no existió orden de transferencia de inmuebles a Ia accionante CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DEL SAN JORGE —CVS-, ya que en Ia sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 se le dio una orden solo de "participacion armónica" con Ia alcaldía municipal de Valencia respecto de Ia man utención y mejoramiento del suelo"7 y no una orden de las que se enuncia y reprocha en a demanda de tutela.

En consecuencia de lo antes considerado, encontrando esta Sala que Ia decisiOn del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Monteria de ordenar Ia transferencia de los bienes no restituidos a Ia entidad actora Ia cual es Ia autoridad ambiental en el lugar de su ubicación no obedece a una interpretaciOn normativa errOnea, grosera, defectuosa, abiertamente insuficiente, o arbitraria, 01 cuanto Ia justificaciOn es el estado actual de los mismo predios y su eventual Fl 184 17 18 JAVIER ENRIQUE 'ASTILLO CADENA (Ausente con justificación) / Vle' IL Dl EZ LARA BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00 Accionante: Corporacion Autónoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituciôn de Tierras de Monteria. beneficio para Ia satisfacción de los derechos de as victimas del conflicto armado, no configura un defecto material o sustantivo que merezca el amparo constitucional deprecado. Colofôn a Ic anterior a presente acción de tutela se ha de declarar improcedente al no cumplir con los presupuestos de procedencia de Ia acciOn de tutela contra providencias judiciales. 4.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia Sala Primera de Decision Civil Especializada en Restituciôn de Tierras, administrando justicia en nombre de Ia Repüblica y por autoridad de Ia Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE Ia presente acción de tutela impetrada 01 Ia CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINLJ Y DEL SAN JORGE —CVS- a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria, de conformidad con lo dispuesto en Ia parte motiva de Ia presente providencia.

SEGUNDO: ENTERESE a las partes de esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: En evento de que este fallo no sea impugnado, en su oportunidad REMITASE a Ia Corte Constitucional para su eventual revision. (Proyecto discutido y aprobado en Acta de Ia fecha).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados,