República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado ponente: Radicado: Procedencia: Accionante: Opositores: Clase de Proceso: Decisión: Acta de aprobación Nº: Sentencia Nº: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN 54001-2221-001-2013-00056-00 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander en representación de Aura Esmir Suárez Pedroza y Marco Tulio Roa Galvis Irene Sánchez González Restitución de Tierras 55 de 3 de diciembre de 2014 066/2014. 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas -Territorial Norte de Santander en representación de Aura Esmir Suárez Pedroza, identificada con C. C. No. 37.176.669 de Tibú (Norte de Santander) y Marco Tulio Roa Galvis, identificado con C. C: No. 13.256.726 de Cúcuta contra Irene Sánchez González y todas las personas que se crear con algún derecho respecto del predio que relacionó la UAEGRTD como urbano, ubicado en la Carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 1 Santander, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC. 2.
ANTECEDENTES 2.1 La Unidad de Restitución de Tierras pretende principalmente que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a la señora Aura Esmir Suárez Pedroza identificada con C. C. No. 37.176.669 de Tibú (Norte de Santander) en calidad de ocupante del predio descrito, y Marco Tulio Roa Galvis en calidad de cónyuge, identificado con C. C: No. 13.256.726 de Cúcuta, respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC, que consta de un área de 85,33 metros cuadrados y con los siguientes linderos: NORTE: En 15,2 metros con colindantes 9esconocidos;
SUR: En 14,8 metros con la calle 1; ORIENTE: En 5,44 mts. con Wilson Buenaver Salazar; OCCIDENTE: En 5,94 con la carrera 9, de acuerdo con el levantamiento topográfico georreferenciado que de este realizara el topógrafo Ingeniero Catastral Rodrigo Rodríguez Figueroa sobre el predio objeto de inscripción, del cual afirma la Unidad, que es un "predio ejido" que corresponde a una vacante catastral ubicado dentro de uno de mayor extensión sin individualizar.
En consecuencia ·de lo anterior pide la UAEGRTD que se le restituya el predio a la señora Aura Esmir Suárez Pedroza y a su esposo Marco Tulio Roa Galvis y que se les formalice la relación jurídica que tienen con el mismo en condición de ocupantes desde el 2 de febrero de 1989. Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 2 Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC como autoridad catastral para el Departamento Norte de Santander, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio que se establezca en la sentencia. Igualmente peticionó la Unidad, las declaraciones y órdenes que lo anterior implica, con soporte en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones, la Unidad invocó los siguientes elementos de-0rden fáctico: 2.2.1 Que de acuerdo a las declaraciones de la solicitante el inmueble fue ocupado por esta el 2 de febrero de 1989, misma época en que otras 400 familias sȕ instalaron en un terreno de propiedad de Delio Jaramillo, quien estaba dispuesto a legalizar los predios pero así no sucedió debido a su fallecimiento. 2.2.2 Que allí levantó la señora Aura Esmir Suárez Pedroza una casa en bloque pañetado con todos los servicios públicos como alcantarillado, agua y luz, donde permaneció por 15 años hasta cuando fue desplazada por efectos de la violencia derivada del conflicto armado, a cuya consecuencia vendió el bien a un vecino de nombre Jhon por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). 2.2.3 Que la señora Aura Esmir Suárez Pedroza identificada con C. C. No. 37.176.669 de Tibú, Norte de Santander, convivía allí con su núcleo familiar conformado por Marco Tulio Roa Galvis (esposo), Jean Carlos Roa Suárez (hijo fallecido), Marco Tulio Roa Suárez (hijo fallecido), Elizabeth Roa Suárez (hija), Yurley Fabiana Márquez Roa Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 3 (nieta), Gisell Juliana Márquez Roa (nieta), Ana del Carmen Rojas (nuera fallecida), Merly Dayana Roa Rojas (nieta), Jesby Julie Roa Rojas (nieta), Gladys Esteves Aguilar (nuera), Heyner Andrés Roa Esteves (nieto), Carmen María Pedroza de Suárez (madre), Carlos Alberto Suárez Rojas (sobrino), Yajaira Carolina Suárez Rojas (sobrina), Jeimar Antonio Suárez Duque (sobrino). 2.2.4 Que el 17 de julio de 1999 en una masacre de jóvenes en el perímetro urbano del Municipio de Tibú fue asesinado Henry Soto Suárez, sobrino de la solicitante, a pesar de lo cual continuó viviendo en el lugar hasta el 14 de julio del año 2001, cuando fue obligada a abandonar la vivienda por parte del grupo paramilitar autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC - Bloque Catatumbo. 2.2.5 Relata que ese día llegaron a la vivienda 6 motos con parrilleros que se identificaron como paramilitares entre los que se encontraban alias ''Locha" y alias ''Bonilla'; integrantes del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes tiraron al suelo al señor Roa Galviz señalando que lo tenían listo para matarlo pero otros dijeron que buscaban era a un ''man flaco'; refiriéndose al hijo de éste, por lo que decidieron irse con la advertencia que si volvían y estaban allí los iban a matar; por tal motivo la familia Roa Suárez salió del Municipio de Tibú dejando abandonado su· negocio, enseres y vivienda y ese mismo día la solicitante se presentó ante la Procuraduría de Cúcuta en donde denunció su situación de desplazamiento. 2.2.6 Señala que· la familia se instaló en arriendo en el Barrio Montevideo del Municipio de Villa del Rosario hasta donde llegó la persecución de las AUC el 17 de enero de 2002 a las 10:30 de la noche, cuando el joven Jean Cario Roa Suárez fue asesinado por hombres armados que se identific:aron como integrantes de las AUC comandados Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 4 por Julio Cesar Ríos Vidal alias ''Pedro Frontera" postulado ante la Ley de Justicia y Paz, quienes ingresaron a la casa, amenazaron la familia y se llevaron al otro hijo de la solicitante, Marco Tulio Roa Suárez, quien apareció muerto por la vía a Boconó. 2.2.7 Que en el año 2003 el INURBE le entregó a la familia Roa Suárez una casa en el Barrio Minuto de Dios del Municipio de Cúcuta, donde residió hasta el 23 de diciembre de 2006, cuando aparecieron dos hombres en moto preguntando por ella, razón por la cual la familia se dirigió a la ciudad de Bogotá y posteriormente se establecieron en la ciudad de Villavicencio donde la señora Aura Esmir Suárez Pedroza desarrolla actividades de servicio doméstico y es quien provee el sustento de la familia.
3. LA OPOSICIÓN La ejerce la señora Irene Sánchez González quien mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013 la sustentó explicando la forma en que adquirió las mejoras de fa Carrera 9 No. 1-04 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú. Al efecto señaló que la comunidad y el Presidente de la Junta manifiestan que la señora Aura Esmir Suárez Pedroza y el señor Marco Tulio Roa, quienes vivían en unión marital de hecho en el Municipio de Tibú, se trasladaron de allí a la ciudad de Cúcuta en el año 2000 en razón a que uno de sus hijos se encontraba privado de la libertad.
Agregó que el señor Juan de Jesús Rodríguez Perdomo identificado con C. C. No. 85.449.832 de Santa Marta manifestó que fue él quien le compró las mejoras al señor Marco Tulio Roa Galvis en el año 2003, las Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 5 cuales permutó a favor del señor Héctor Evelio Daza Gómez, identificado con C. C. No. 12.455.330 de San Alberto, mediante documento de fecha 30 de abril de 2003 autenticado y reconocido ante la Notaría Única de Tibú y en virtud de tal negocio jurídico, el mencionado Juan de Jesús Rodríguez P. entregó la mejora ubicada en la carrera 9 No. 1-08 del Barrio Once de Febrero. del Municipio de Tibú y recibió de manos de Daza Gómez un predio rural llamado ''Puerto Colombia" de matrícula inmobiliaria No. 260-0097371.
También explicó la opositora, que en enero del 2008 el señor Héctor Evelio Daza Gómez mediante compraventa celebrada en la Notaría del Municipio de Tibú, vendió las referidas mejoras a la señora Orfelina Camargo Castro, identificada con C. C. No. 60.304.822 de Cúcuta, quien a su turno se las vendió a ella, instante desde el cual ha ejercido el uso, goce y disponibilidad de las mejoras que adquirió legalmente el 20 de junio de 2012 realizando escritura de mejora No. 244 en la Notaría Única de Tibú, por un valor de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 En sus apreciaciones finales la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas - Territorial Norte de Santander manifiesta que con las pruebas allegadas al expediente quedó d.emostrado que la señora Aura Esmir Suárez Pedroza ostenta la calidad de poseedora junto con su grupo familiar al momento del desplazamiento, del predio urbano ubicado en la carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 6 de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC y que el desplazamiento se originó por el actuar del grupo armado ilegal paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia - AUC - Bloque Catatumbo, que hizo presencia en la zona de ubicación del predio en la década del 90 hasta finales del año 2004.
Agrega que también se acreditó que la solicitante ejerció actos de señora y dueña desde el día 2 de febrero de 1989 hasta el 14 de julio de 2001, fecha en la que lo abandonó por las constantes amenazas del Comandante de las autodefensas del Catatumbo de que fue víctima y habiendo sufrido la muerte de un sobrino; que se vio avocada entonces a una situación de desplazamiento y desarraigo junto con su familia hacia el Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander donde dieron muerte a dos de sus hijos, lo cual le ha impedido la administración, explotación y contacto directo con el predio objeto de restitución. De otra parte, sostiene que la señora Aura Esmir Suárez Pedroza realizó venta de la mejora a que se viene haciendo referencia a un vecino de nombre Juan, con quien negoció la propiedad a muy bajo precio, pues solo recibió la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).
En cuanto al hecho victimizante, afirma que el Departamento Norte de Santander ha registrado desde la época de los 80 una muy activa presencia guerrillera, que el Municipio de Cúcuta ha estado marcado por el control territorial de los grupos paramilitares, particularmente el Bloque Catatumbo conformado por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y las Autodefensas del Sur del Cesar y que durante la época en que se desplazó la solicitante, esto es, en el año 2001, el mayor volumen de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH corresponden a la violación al derecho a la vida e Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 7 integridad personal y otras formas de agresión directa contra población protegida por la normatiya humanitaria, concluyendo que la solicitante y su grupo familiar tuvo que desplazarse y abandonar su único bien por razón del conflicto armado vivido en la zona de ubicación del mismo y que ello configuró el presunto despojo material, de acuerdo con el cual la víctima se vio obligada a vender el predio ante la situación de desplazamiento y necesidad.
Finalmente hace una enunciación del cuerpo normativo y jurisprudencia! que sustenta la justicia transicional en lo que toca específicamente con el ·derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, haciendo hincapié en que debe flexibilizarse la aplicación de las figuras jurídico procesales ordinarias y las propias de la Ley 1448 de 2011, pues sólo así podrán materializarse los objetivos allí planteados. 4.2 El Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras alega de conclusión y manifiesta que en su sentir, al presente trámite procesal ha debido integrarse a.la Nación o al ente territorial respectivo como litisconsorte necesario por pasiva, previa determinación con exactitud de si el predio objeto de restitución es baldío, ejido, de uso público, etc. y si es de propiedad del ente nacional, departamental o municipal, para evitar así incurrirse en _una causal de nulidad insaneable, pues de los elementos probatorios que obran en el plenario surge que: i) el inmueble al que la Unidad de Restitución de Tierras solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta le abriera matrícula inmobiliaria, aparece como de propiedad de la Nación en la anotación No. 1 del folio que le correspondió No. 260-85460, ii) de acuerdo al certificado No. 00226079 del 23 de agosto de 2013 del IGAC, el inmueble no aparece a nombre de ninguna persona, en tanto que su estado se califica como de "vacante catastral" y iii) según el certificado allegado por la Alcaldía Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 8 Municipal de Tibú, el inmueble identificado con el número catastral 01010054001-000 y recibo predial que anexa, es de propiedad de Delio de Jesús Jaramillo Uribe y no de la Nación, pero en el mismo certificado se identifica el inmueble con cédula catastral diferente esto es, 01 01 00540001-007, existiendo entonces abierta contradicción. 4.3 El representante judicial de los terceros interesados y las demás personas indeterminadas con derechos sobre el bien manifiesta que se ratifica de los fündamentos de hecho y las pretensiones de su contestación de demanda, ateniéndose a lo probado dentro del presente proceso y en especial se dé estricta aplicación a la Ley 1448 de 2011. 4.4 Por su parte; la opositora Irene Sánchez González otorgó poder al abogado Dr. Ricardo Adolfo Pérez quien presentó los respectivos alegatos de conclusión y luego de hacer un recuento de la tradición incompleta de las mejoras objeto de litigio desde la venta que realizó la solicitante de restitución hasta la fecha, sostiene que antes de que su representada adquiriera el bien habían existido varios propietarios, sin tener certeza de anteriores actos realizados sobre el mismo, pero resaltando que del dicho del señor Juan de Jesús Rodríguez Perdomo, quien realizó E:I negocio jurídico con los reclamantes de tierras, conoció que los motivos que tuvo el grupo familiar de la señora Aura Esmir Suárez para salir del Municipio de Tibú son ajenos al conflicto armado, que el negocio se dio por $1.500.000 y que se hizo por intermedio de una señora de nombre Amparo que tenía el poder del señor Marco Tulio Roa para vender el bien.
Destaca que la Ley 1448 de 2011 establece unas garantías con las cuales se pretende reparar los daños de que fueran víctimas los sujetos establecidos en el artículo 3 de la ley, al tenor de lo cual si bien la accionante reúne los requisitos mínimos para obtener la protección y Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 9 reconocimiento que ahora solicita del Estado, también la ley garantiza los derechos de quienes se oponen por tener actualmente la calidad de propietarios o poseedores de predios que son objeto de reclamación, a través de la compensación al demostrar su buena fe exenta de culpa, la cual se presume y hace referencia a la ausencia de obras fraudulentas, engaño, astucia o viveza y se equipara al obrar con lealtad, rectitud y honestidad.
Bajo tal marco conceptual considera el apoderado de la señora Irene Sánchez González, que ella es acreedora a la compensación, toda vez que no fue la persona que dio origen a los hechos de violencia que determinaron el desplazamiento y posterior despojo del inmueble de la señora Aura Esmir Suárez, y que adquirió la mejora a través de un negocio jurídico ajustado al ordenamiento legal, pagando un justo precio y vigilante que sobre el bien no existieran limitaciones o gravámenes que originaran un vicio o nulidad del negocio; al efecto resalta que su poderdante ha realizado mejoras declaradas mediante escritura pública por valor de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000). 5.
CONSIDERACIONES 5.1 PRESUPUESTOS PROCESALES 5.1.1 Competencia. Radica en esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto, por virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto se presentó y reconoció como opositora a la señora Irene Sánchez González y atendiendo a que no se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado. 5.1.2.
Demanda en forma. La solicitud de restitución cumple las exigencias formales mínimas de que trata el artículo 84 de la preanotada Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 10 ley, es decir, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, nombre, edad, identificación y domicilio de la desplazada solicitante (folios 146 a 157 del cuaderno 1 del Juzgado de origen), Aura Esmir Suárez Pedroza, identificada con C. C. No. 37.176.669 expedida en Tibú, y relaciona los nombres de los integrantes del núcleo familiar de la peticionaria, cuyas identificaciones fueron suministradas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas según oficio radicado No. 20137205563051 del 10 de mayo de 2013 obrante al folio 15 del cuaderno 1 de este Tribunal así: Marco Tulio Roa Galvis (esposo), identificado con C. C. No. 13.256.726, Elizabeth Roa Suárez (hija), Yurley Fabiana Márquez Roa (nieta), identificada con T. I. No. 99061406510, Jissel Yuliana Roa Márquez (nieta), identificada con Registro Civil de Nacimiento No. 3807237, Merle Dayana Roa Rojas (nieta), identificada con T. I. No. 97121526178, Jesbby Julieth Roa Rojas (nieta), identificada con T. I. No. 1005047688, Gladys Esteves Aguilar (nuera), identificada con C. C. No. 37392363, Jeiner Andrés Roa Esteves (nieto), identificado con.
T. I. No. 99080614043, Carmen María Pedroza de Suárez (madre), identificada con C. C. No. 37260027, Carlos Alberto Suárez Rojas (sobrino), Yajaira Carolina Suárez Rojas (sobrina), identificada con C. C. No. 1121843443, Yeimer Antonio Suárez Duque (sobrino), identificado con C. C. No. 88025860. En la demanda se anunció el predio como de naturaleza urbana ubicado en la Carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC, que consta de un área de 85,33 metros cuadrados y con los siguientes linderos: NORTE: En 15,2 metros con colindantes desconocidos;
SUR: En 14,8 metros con la calle 1; ORIENTE: En 5,44 mts. con Wilsort Buenaver Salazar; OCCIDENTE: En 5,94 con la carrera 9, de acuerdo con el levantamiento topográfico georreferenciado Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 11 realizado por el topógrafo Ingeniero Catastral Rodrigo Rodríguez Figueroa sobre el predio objeto de inscripción, del cual afirma la Unidad, es un ''predio ejido" que corresponde a una vacante catastral ubicado dentro de uno de mayor extensión sin individualizar, a cuyo fin se realizaron las labores respectivas por parte del despacho del ponente en orden a evitar proferir sentencia inhibitoria como se constatará en acápites posteriores.
Adicionalmente se adjuntó el correspondiente certificado del IGAC con avalúo catastral del predio (folio 110, cuaderno 1) y la constancia de inscripción del predio en·el registro de tierras despojadas expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander, de fecha 10 de diciembre de 2012, vista al folio 142 del cuaderno 1 del Juzgado instructor, así como la. resolución que lo ordenó (Folios 134 a 139 íbidem) en cuya parte resolutiva se dispuso que al mismo se le asignara folio de matricula inmobiliaria, quedando así probado el cumplimiento del requisito de procedibilidad que para iniciar la acción de restitución exige el inciso s0. del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 5.2 CASO CONCRETO 5.2.1 El problema jurídico y su esquema de resolución La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicita a favor de Aura Esmir Suárez Pedroza y su núcleo familiar la restitución de un inmueble urbano ubicado en la Carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, el cual asevera que tuvo que abandonar y del cual sufrió despojo en razón a su condición de víctima del conflicto armado.
En esa medida deberá esta Corporación, de Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 12 acuerdo a las pruebas tegalmente recaudadas, determinar si la señora Aura Esmir Suárez Pedroza puede ser beneficiaria de restitución de tierras al tenor de la Ley 1448 de 2011, por haber sido víctima del conflicto armado y que por acción directa o indirecta del mismo fue despojada arbitrariamente o debió abandonar forzosamente el predio que reclama.
Dada la particularidad del caso, para la solución del mismo se abordará i) el contexto d.e violencia en el Municipio de Tibú1, ii) la calidad de víctima del conflicto armado de la solicitante2, iii) la individualización plena del predio objeto de restitución3, iv) la estructuración del abandono forzado y despojo del inmueble reclamado4, v) la presunción de despojo y su consecuencia jurídica5, vi) clase de bien a restituir, vínculo jurídico de la solicitante con el mismo y la procedencia de la formalización del título en casos de terrenos ejidos6 vii) la oposición formulada y la buena fe exenta de culpa7 viii) de ser el caso los términos de la restitución a favor de la demandante8 ix) las medidas de protección9 y x) las determinaciones accesorias10• 5.2.2 El contexto de violencia: Municipio de Tibú, Región del Catatumbo, Departamento Norte de Santander Aunque no es fácil caracterizar el conflicto armado interno y ello se debe hacer a partir de un estudio objetivo de los hechos en concreto, de acuerdo a instrumentos internacionales y doctrina constitucional relacionados en Sentencia C-291 de 2007, se concluye que el mismo está determinado principalmente por la intensidad del conflicto y el nivel de organización de las partes, caracterizado por la 1 5.2.2 2 5.2.3 3 5.2.4 • 5.2.5 5 5.2.6 6 5.2.7 7 5.2.8 8 5.2.9 9 5.2.10 10 5.2.11 Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 13 existencia de grupos armados organizados capaces de librar combate y de participar en otras acciones militares recíprocas y que de hecho lo hagan, sin que se aplique a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada de corta duración; por ende se trata de hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados.
También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir, aunque no se requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala. Bajo tal marco conceptual se ha desarrollado el conflicto armado interno colombiano de manera generalizada en todo el territorio, pero en particular donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución y donde se afirma fue ·objeto de despojo la solicitante, esto es en el Municipio de Tibú, el cual junto con los Municipios de El Tarra, Sardinata, Convención, El Carmen, San Calixto, Ocaña, Teorama, La Playa y Hacarí forma parte de la Región del Catatumbo, donde han quedado las huellas de 1a violación grave y sistemática de los derechos humanos que el conflicto genera, lo cual determina la necesidad de reparación a las víctimas e ilustra sobre el contexto en que se desarrollaron los hechos narrados por la demandante en su condición de víctima de dicho conflicto armado.
Al respecto se destaca que según datos extraídos del texto ''Panorama actual del Norte de Santander" publicado en mayo de 2002 por la Vicepresidencia. de la República de Colombia a través del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, alrededor del 7% de la actividad armada que produjo para la época el conflicto armado en Colombia se Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 14 concentró en el Departamento Norte de Santander, habiendo sido el tercero más crítico a nivel nacional, precedido por Antioquia con 19% y Santander con 12%, y el factor generador de violencia lo constituyó la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas estratégicé;ls en el desarrollo de la confrontación, lo cual según el mencionado documento, se observó en la zona del Catatumbo, donde los grupos ilegales atacaron con especial intensidad civiles inermes por medio de asesinatos selectivos y masacres.
Los grupos al margen de la ley con presencia en el Departamento Norte de Santander fueron las guerrillas desde los años 80, esto es, las FARC en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sarare y el área metropolitana de Cúcuta y el EPL en la Provincia de Ocaña y la región del Catatumbo.
Posteriormente, en la búsqueda del control de las rutas para el narcotráfico las estructuras armadas ilegales que se presentan como Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) bajo el mando de Carlos Castaño, desde 1995 se propusieron debilitar militarmente a la guerrilla en Norte de Santander, a través de la penetración de sus zonas de influencia histórica que -como la región del Catatumbo- han tenido una importancia decisiva en el desarrollo de la insurgencia11• Para el año 1997, las AUC contaban con 4.000 hombres, de acuerdo con las cifras del Ministerio de Defensa, y en el año 2000 había aumentado a 8.000 y con numerosos bloques.12 Tanto la Región Ȗel Catatumbo como el área metropolitana de Cúcuta y el Sarare fueron identificados por el paramilitar Carlos 11www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/201 0/EstuRegionales/0403regiones/ nortedesantander/nsantander. pdf 12Memoria: Puerta a la Esperanza Violencia sociopolítica en Tibú y El Tarra Región del Catatumbo 1 998 - 2005.
Proyecto: Estrategia integral para la recuperación y protección del tejido social, de las comunidades víctimas de la violencia política, en los municipios de Tibú y El Tarra, Norte de Santander, en el marco de una cultura de derechos, verdad, justicia y reparación. Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA - Fundación PROGRESAR Capítulo Norte de Santander.
Bogotá, 2008. Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 15 Castaño como zona clave para su proyecto en el cual participó también Salvatore Mancuso en su condición de Comandante del Bloque Catatumbo Estructura _del Bloque Norte de las AUC; para ello se dedicaron a ocupar la zona y ejercer el poder dominando a la población con el uso desmedido de la fuerza para producir el terror.
Se vivió así la mayor confrontación bélica durante los años 1999-2005 en la que las principales víctimas fueron la población civil constituyéndose en epicentro el Municipio de Tibú, en donde las tasas de homicidio fueron las más altas de todos los 40 municipios de Norte de Santander, verificándose 114.84 homicidios en el año 1998, 405.73 en el año 1999, 633.07 en el año 2000 y 492.13 en el 2001.13 El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República de Colombia indicó que el Municipio de Tibú fue el principal escenario de violencia en la Región del Catatumbo, registrando que en el mes de agosto de 1999 miembros de las autodefensas asesinaron en una misma acción a 36 personas, en abril de 2000 en el Barrio La Unión, asesinaron con arma de fuego a 12 particulares y en el sector de la pista del aeropuerto cobraron la vida de siete personas más. En julio de 2001, en la inspección La Gabarra -ubicado a 45 minutos de Tibú-, sector El Silencio, guerrilleros del frente 33 de las FARC ultimaron con armas de fuego a cinco personas, obligando el desplazamiento de 40 tȗabajadores.
También se destaca que ''los casos más emblemáticoö conocidos local nacional e internacionalmente por su impacto criminal y por su significado en términos de agresiones a la dignidad humana"son, i) La masacre del 29 de mayo de 1999 en el corregimiento La Gabarra, ii) La 13Violencia sexual en conflicto armado Caracterización de contextos y estrategias para su judicialización - Contexto en el que se inscriben las acciones de violencia sexual llevadas a cabo por el Bloque Catatumbo en Norte de Santander 1 999 - 2004.
Corporación HUMANAS con el apoyo del Consejo Noruego para Refugiados y la Embajada de Canadá. Bogotá, 201 1. Sentencia emitida dentro de exp_ediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 16 masacre del 17 de julio _de 1999 por la incursión paramilitar en el casco urbano de Tibú, iii) La masacre paramilitar del 21 de agosto de 1999 en La Gabarra, iv) La incursión paramilitar al corregimiento de Filo Gringo (El Tarra), 1999 y el desplazamiento masivo de sus pobladores, v) Desapariciones forzadas - Asesinatos selectivos en El Tarra.14 De tal forma se evidenciaron innumerables violaciones a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario y crímenes de lesa humanidad en la Región del Catatumbo, siendo los métodos utilizados para infundir ·e1 terror en la población especialmente en los Municipios de Tibú y El Tarra, asesinatos selectivos e indiscriminados perpetrados de manera sistemática, masacres, desapariciones forzadas, torturas físicas y sicológicas, violaciones sexuales, despojos masivos, descuartizamiento de personas, exposición de los cadáveres para intimidar y aleccionar, confinamientos y secuestros; desplazamientos forzados; también cometieron reiteradamente robo, pillaje, destrucción de bienes, incineración de bienes muebles e inmuebles así como apropiación de construcciones civiles para su uso como campamentos.
Se reporta igualmente que entre 2001 y 2003 hubo incineración de cuerpos en hornos construidos para tal fin y entre 2003 y 2005 botaban los cadáveres al otro lado de la frontera, en territorio venezolano.15 Sobre la sevicia contra la población el referido texto ''Memoria: Puerta a la Esperanza" relata que los paramilitares perpetraron asesinatos con ''armas de fuego; con cuchillos y con hachas; con motosierras (con las cuales descuartizaban a las víctimaö estuvieran éstas vivas o muertas); calcinando con electricidad a sus víctimas; degollándolas o causando la muerte por golpes'; ''la mayoría de las 14Promoción Social Alternativa MINGA - Fundación PROGRESAR Capítulo Norte de Santander.
Bogotá, 2008. 15Ibidem Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 17 víctimas fueron desmembradas y enterradas en fosas comunes o tiradas al río Catatumbo'; por el que bajaban pedazos de cuerpos, ''les echaban ácido en la cara para dificultar el reconocimiento'; había en la región centros de tortura como el del 'Km 60', caserío ubicado a 15 minutos de La Gabarra, por la vía que del pueblo conduce a la frontera con Venezuela, en donde existen fosas con muchos cadáveres. '!4 los Jóvenes se les obligó a trabajar como raspachines en los cultivos de coca, que tuvieron una expansión significativa en La Gabarra y en toda la región del Catatumbo durante los años de accionar paramilitar'ɖ Entre las cifras sobre la victimización se señaló: '!4lrededor de 5.700 homicidios (Fundación Progresar, 201 O: 47).
Al menos 58.700 personas fueron desplazadas del Catatumbo entre 1999 y 2004 (Acción Social). Más o menos 2. 000 personas desaparecidas forzadamente (Fundación Progresar, 2010: 47). Entre 1999 y 2004 en la región del Catatumbo los paramUitares habrían llevado a cabo más de 11 masacres con un saldo de al menos 165 personas muertas".16 En cuanto al cálculo del número de personas desplazadas entre 1999 y 2004 provenien_tes de los municipios que se considera hacen parte de la región del Catatumbo, se afirma que según el registro de Acción Social, son: Convención: 9.323;
El Carmen: 1.980; El Tarra: 9.858; Hacarí: 1.428; La Playa: 390; Ocaña: 1.523; San Calixto: 1.891; Sardinata: 3.145; Teorama: 4.263 y Tibú: 24.308.17 Al respecto se cita que de acuerdo con datos de la Vicepresidencia de la República, entre 1998 y el primer semestre del 2003, Tibú había expulsado un 36 por ciento del total de desplazados del Departamento Norte de 16Corporación HUMANAS, Consejo Noruego para Refugiados y la Embajada de Canadá. Bogotá, 20 1 1. 17Ibid.
Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 18 Santander, y El Tarra, un 18 por ciento, contra un 9 por ciento de Convención y un 8 por éiento de Cúcuta.18 Al respecto resulta de interés la declaración de la señora Irene Sánchez González rendida el 10 de abril de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta obrante a los folios 267 a 270 del cuaderno 2 de la actuación original, quien dijo: "En el 2000 fue terrible, porque hubo mucha mortandad, eso fue feo, esa época hubo mucha mortandad, mataban mucha gente y a mí st; me tulló una niña de ver lo que pasaba allá, porque en la vereda de nosotros mataron mucha gente y ella veía lo que pasaba allá y salía uno al pueblo y lo que miraba eran cajones y cajones, la zona sigue mal porque hoy que venía para acá habían 2 muertos en un punto llamado el tablazo, eso está feo, a veces del pueblo resultan muertos, se los llevan y uno no sabe, antes de ayer dizque mataron a un muchacho que había metido papeles para el Ejército, eso decían en el pueblo.
" En cuanto a la violencia desarrollada en el Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú señaló: ''Pues dicen que en la pista que está cerca al Barrio, está pegada al Barrio, dicen que ahí mataron a muchos, eso es lo que dicen, pero los recogían y los llevaban para allá para la pista, o sea los recogían del pueblo y los llevaban para allá. " La ola de violencia que reinó en la Región del Catatumbo se encuentra documentada en sendas decisiones judiciales que hoy gozan de la presunción de acierto y legalidad, como son: i) la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada dentro del proceso 28017, M. P. Dr. Julio Enrique Socha- Salamanca, en sede de Casación Penal por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006 por el Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; ii) la providencia de fecha 11 de marzo de 2010 emitida por la Sala de 18Promoción Social Alternativa MINGA - Fundación PROGRESAR Capítulo Norte de Santander.
Bogotá, 2008 Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 19 Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado 33301, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, al resolver recurso de apelación contra la decisión del 7 de diciembre de 2009 de la Sala de Justicia y Paz E1el Tribunal Superior de Bogotá.19 Se trata de procesos adelantados, el primero, contra el Mayor del Ejército Mauricio Llorente Chávez y otros uniformados, y el segundo, contra Jorge Iván Laverde Zapata, en los cuales la investigación de la Fiscalía General de la Nación arrojó como. hechos ciertos fundamento de las referidas condenas, que el mencionado desmovilizado fue el comandante del frente "Fronteras" del bloque "Catatumbo" de las Autodefensas Unidas de Colombia "AUC" que junto a otros frentes y bajo instrucciones de la casa Castaño Salvatore Mancuso empezó a incursionar en la zona del Catatumbo a partir del mes de mayo de 1999, con el propósito de desplazar al E. L. N. y otros frentes subversivos, crear un corredor vial para la salida de estupefacientes y proteger a ganaderos y comerciantes, cometiendo homicidios selectivos en la modalidad de masacres.
De igual manera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las referidas decisiones judiciales, entre otras20, tienen por cierto que este bloque se financió con las extorsiones y vacunas que cobraban a los comerciantes, al gremio de transportadores, pero principalmente con el cultivo y posterior comercialización de sustancias alucinógenas producidas en la zona del Catatumbo y municipios cercanos a Cúcuta y que recibió colaboración de autoridades civiles y políticas, servidores públicos, ejército, policía, entre los que se 19www.ramajudicial.gov.co 20 Sentencia del seis (6) de junio de dos mil doce (2012) emitida dentro de expediente radicación 35637 con Ponencia del H. M. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, que confirmó la condena impuesta a JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el homicidio de Jorge Enrique López y no menos de 100 homicidios mas calificados como crímenes de lesa humanidad y violatorios del derecho internacional humanitario.
Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 20 destacan, la entonces Directora Secciona! de Fiscalías de Cúcuta, Ana María Florez conocida al interior de la organización con el alias de "batichica", Magali Yaneth Moreno Vera alias "Perla" asistente de la Directora Secciona! de Fiscalías, igualmente condenada;
Jorge Enrique Díaz y Viterbo Galvis Mogollón, Director y Subdirector respectivamente de la Secciona! del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de Cúcuta, Víctor Hugo Matamoros, Comandante del Grupo Masa del Ejército Nacional; Mauricio Llorente Chávez, mayor del Ejército y Comandante del Batallón Héroes de Saraguro, actualmente condenado por la masacre de Tibú, Hernán Daría Mejía Petrocelli, Director de la Cárcel Modelo de Cúcuta;
Carlos Rangel, concejal del Municipio de Los Patios; Ramón Eder Mendoza Vargas, concejal de Cúcuta; Ramiro Suárez Corso, exalcalde de Cúcuta; Ramón Elías Vergel Lázaro y José Edmundo Mogollón, alcalde y ex alcalde de Puerto Santander, Ricardo Elcure Chacón ex parlamentario y actualmente condenado por la Corte Suprema de Justicia. Valga resaltar que el estado de cosas fue de público conocimiento, siendo difundido por el periódico La Opinión, el caso del Coronel retirado Víctor H. Matamoros respecto de quien se anunció en dicho medio de comunicación el 20 de agosto de 200821, que había sido procesado por colaboración a las AUC para perpetrar la masacre del día 29 de mayo de 1999; reseña el diario lo que efectivamente quedó probado dentro de los procesos atrás referidos, que los hechos se registraron en el sector Carbonera, en la vía que de Tibú conduce a La Gabarra y que el día de la masacre varios camiones cargados con hombres armados pasaron por las garitas del Batallón Santander, por los retenes de control del Grupo Maza, por los puestos de control del Batallón Héroes de Saraguro y por las garitas de la Policía del 21La Opinión "Masacre en La Gabarra - capturado el Coronel Víctor H. Matamoros" Disponible en el folio 757 del cuaderno IV del Juzgado de Origen dentro del Proceso de Restitución de Tierras promovido por la UAEGRTD en nombre de Mariana Prada Morales radicado al No. 54001 2221 001 2013-00033-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Restitución de Tierras.
Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 21 Corregimiento Refinería y no fueron requisados por la Fuerza Pública, precisamente debido a -la colaboración que los militares dieron a los miembros de las AUC, incurriendo en conductas omisivas contrarias a su obligación de garantes de la seguridad de la población, a pesar que habían sido avisados de la incursión paramilitar.
Reseñó el diario La Opinión de fecha 30 de mayo de 199922, que "Lista en mano, las autodefensas asesinaron ayer a varios campesinos que se movilizaban entre La Gabarra y Tibú'÷ Se conoció también a través del mismo medio de comunicación, del 20 de agosto de 2008, que ''Luego de la masacre unos 400 campesinos que vivían en La Gabarra se desplazaron hacia Venezuela.
Las personas prefirieron huir antes de ser víctimas de los paramilitares que llegaron asesinando a los supuestos colaboradores de la guerrilla'ľ En esta misma línea se resalta que para el 7 de diciembre de 2001 el Sistema Alerta Temprana para la Prevención de Violaciones Masivas a los Derechos Humanos advirtió sobre amenaza de toma del área por parte del Frente 33 de las Farc en el Corregimiento La Gabarra del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, según se observa en el respectivo documento visto a folio 303 del cuaderno 2 del Juzgado.
No admite discusión entonces la presencia de grupos armados ilegales en varios departamentos de Colombia y para el caso que nos ocupa en el Municipio de Tibú, en la región del Catatumbo, Norte de Santander, donde hicieron presencia las Farc, el ELN, EPL, así como tampoco admite discusi9n el clima de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio objeto de restitución donde residía la solicitante y su núcleo familiar; pero especialmente a partir de 1999, 22La Opinión "Masacre en El Catatumbo" Disponible en los folios 758 y 759 del cuaderno IV del Juzgado de Origen dentro del Proceso de Restitución de Tierras promovido por la UAEGRTD en nombre de Mariana Prada Morales radicado al No. 54001 2221 001 2013-00033-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Restitución de Tierra's. Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 22 cuando sucedieron las muertes violentas de los hijos, nuera y sobrino de la señora Aura Esmir Suárez Pedroza, hicieron presencia las AUC, que pretendían apoderarse de las tierras aptas para desarrollar el cultivo de vegetales considerados ilícitos así como controlar corredores o rutas establecidos para el tráfico de estupefacientes de Colombia a Venezuela generando el terror en la zona a través de una escalada de masacres y homicidios selectivos. 5.2.3 La calidad de víctima del conflicto armado de Aura Esmir Suárez Pedroza De conformidad con el artículo 3°.
Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas para los efectos de esta ley: ''... aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 °. de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derecho Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto arm¿¡do interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v/cúina directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. " De manera más restringida, el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 en su parágrafo 2°. establece: ''Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento fotzado, toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3°. de la presente ley.
" A fin de establecer la condición de víctima de la señora Aura Esmir Suárez Pedroza se tiene en cuenta que los hechos por ella narrados con fundamento en los cuales pretende aquí la restitución, sucedieron a Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 23 partir del 14 de julio de 2001, es decir dentro del periodo exigido por el pre anotado artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente es indudable que los daños que recibió estuvieron determinados por hechos que constituyen infracciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derecho Humanitario, tales como el asesinato de su sobrino Henry Soto Suárez, el desplazamiento forzado, amenazas contra su integridad personal y la de su núcleo familiar, la persecución que finalizó con la muerte de dos de sus hijos, Jean Carlos y Marco Tulio Roa Suárez y de su nuera Ana del Carmen Rojas, así como un nuevo desplazamiento de la ciudad de Cúcuta hacia Bogotá y Villavicencio.
El drama sufrido por la familia de Aura Esmir Suárez Pedroza lo relata ella misma ante Șrntoridades administrativas y judiciales. Es así que en consonancia con los fundamentos de hecho de la demanda invocados por la UAEGRTD, el 11 de julio de 2008 la solicitante denunció ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz que ''El día 14 de julio de 2001/ llegaron 6 motos con dos pasajeros cada una/ a las siete de la noche y preguntaban por mis dos hijos de nombres lean Carlos Roa Suárez de 23 años y Marco Tulio Roa Suárez de 18 años de edad; a mi esposo lo encañonaron y lo tiraron al piso; luego me encañonaron a ml revolcaron todo en la casa y al salir nos dijeron no queremos verlos más en el pueblo/ esa misma noche nos tocó salir salimos a las 4 de la mañana del 15 de julio de 2001 hacia Cúcuta al Barrio Montevideo/ a pagar arriendo en la casa de Claudia Márque4 nos tocó abandonar mi casa esquinera con mi taller de refrigeración y soldadura El pueblo estaba tranquilo hasta que llegaron los paramilitares al mando de Mauro quien trabajaba para Mancuso y empezaron a señalar a todo el pueblo como colaboradores de la guerrilla.
Así duró el pueblo un año amenazado por los paramilitares y Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 24 hubo más de mil muertos y desplazados..,.,(folios 71 a 73 del cuaderno 1 del Juzgado de origen). Luego de este desplazamiento en razón del cual la familia Roa Suárez se instaló en e! Barrio Montevideo del Municipio de Villa del Rosario, relata la parte demandante que hasta allí llegó la persecución de los integrantes del grupo armado que se identificó como AUC, comandados por Julio Cesar Ríos Vidal alias "Pedro Fronteras", quienes el día 17 de enero de 2002 a eso de las 10:30 de la noche, entraron a la vivienda de la familia, los amenazaron, asesinaron en el lugar a Jean Carlos Roa Suárez y procedieron a llevarse a Marco Tulio Roa Suárez cuyo cadáver fue encontrado después en la Vía Boconó. (folio 150 y 27 cuaderno 1 actuación de origen).
Asevera la señora Aura Esmir Suárez Pedroza en interrogatorio rendido el 22 de octubre de 2012 ante la Unidad de Restitución de Tierras (folios 131 y 132 cuaderno 1 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras) que el primero de marzo de 2004 también fue asesinada una de sus nueras, Ana del Carmen Rojas en el Puente Internacional; que después de la muerte de sus hijos, el INURBE le asignó una casa en el Barrio Minuto de Dios de Cúcuta, donde vivió hasta el 23 de diciembre de 2006 cuando al lugar llegaron 2 muchachos en moto, uno de los cuales portaba un revólver, y preguntaron por la señora Aura, ella les dijo que la señora por quien preguntaban trabajaba en Ureña; ante tales hechos, desocupó la casa e inmediatamente se fue. con su familia para Bogotá y después para Villavicencio pues fue advertida por los que la buscaban que la iban a matar, ratificando los hechos ya expuestos el 20 de noviembre de 2011 cuando diligenció formulario con solicitud de inscripción en el registro de tierras despojas y abandonadas.
(Folios 24 a 28 del C 1) Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 25 La violencia que padeció la señora Aura Esmir Suárez Pedroza determinó la crítica situación que a la postre padeció en la ciudad de Villavicencio, al tener a cargo su numeroso núcleo familiar entre los que cuentan su esposo incapacitado para trabajar por su deteriorada salud, su señora madre con 84 años de edad, un sobrino discapacitado por hemiplejía y epilepsia y sus nietos huérfanos. Como se evidencia, ·1a solicitante y su núcleo familiar no sólo fueron victimizados con los asesinatos de sus familiares, amenazas y atentados contra su integridad personal sino con el desplazamiento que a causa de las amenazas de los grupos al margen de la ley sufrieron y por lo que finalmente terminaron domiciliados en la ciudad de Villavicencio capital del Departamento del Meta.
Su condición de desplazados se halla documentada por el certificado expedido por el Hospital Departamental de esa ciudad el 13 de noviembre de 2007, así como por el documento expedido por la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado de Villavicencio de fecha 16 de junio de 2006, en el que se relaciona a la solicitante y a todo su núcleo familiar como desplazados (folio 11 del cuaderno 1 del Juzgado de origen), y según el Oficio No. 2198 DF 54 U. N. J. Y P. del 13 de. septiembre de 2012 suscrito por la Auxiliar Administrativa III de dicha Unidad, señala que según la base de datos se encontró que la solicitante está registrada con el No. 192718 por el delito de Desplazamiento Forzado en el Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú. Es irrebatible entonces que la solicitante en esta acción tiene la condición de víctima del conflicto armado por haber sufrido los daños que se reseñan que fueron consecuencia de las infracciones a las normas de Derecho Inte·rnacional Humanitario cometidos por el accionar de quienes se autodenominaron Autodefensas Unidas de Colombia - AUC y sucedieron con posterioridad al primero (lº) de enero de 1991, fechas Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 26 limite señalada por el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 como hechos que se hallan resguardados por la normatividad para activar la acción prevista en el artículo 72 ibídem. 5.2.4 Individualización plena del predio objeto de restitución 5.2.4.1 Según levantamiento topográfico georreferenciado realizado por el Ingeniero Rodrigo Rodríguez Figueroa, Profesional Especializado Grado 17- de la UAEGRTD Dirección Territorial Norte de Santander, (folio 118 cuaderno 1 Juzgado), el predio cuya restitución pretende la solicitante lo constituye uno de tipo urbano ubicado en el Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, con área de 85,33 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: En 15,2 metros con colindantes desconocidos;
SUR: En 14,8 metros con la calle 1; ORIENTE: En 5,44 mts. con Wilson Buenaver Salazar; OCCIDENTE: En 5,94 con la carrera 9 y las siguientes coordenadas planas: CUADRO DE COORDENADAS ID Punto ESTE NORTE Pto 1 1 147788. 789 1446641.63 Pto 2 1 147790.929 1446636. 12 1 Pto 3 1 147804. 643 1446641. 705 Pto 4 1 147803. 108 1446646.943 Origen de Coordenadas: Magna Colombia Bogotá 5.2.4.2 Frente a la diferencia de las coordenadas planas (NORTE - ESTE) del predio, que se evidencia entre la información obrante a folio 107 y el Plano de Georreferenciación Predial ID 20339 visto al folio 118 del cuaderno 1 del Juzgado de origen, se ha de entender que ello obedece a aspectos puramente técnicos derivados del instrumental Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 27 utilizado para realizar la medición, ya sea por levantamiento topográfico o georreferenciación, pues unos equipos llevan mayor precisión que otros, sin que ésto quier.a decir que se trata de un predio diferente; ello atendiendo las pautas trazadas en diferentes seminarios, como por ejemplo, la "Cumbre Interinstitucional: Identificación e individualización predial con fines restitutivos" llevada a cabo en la ciudad de Bogotá duraí!te los días 5 y 6 de noviembre de 2013 donde expositores del IGAC y del INCODER coincidieron en que esas diferencias se presentaban dependiendo de la técnica utilizada para realizar la medición, tratase de levantamiento topográfico, georeferenciación o identificación por deltas, rumbos y distancias.
Igual predicamento se hace respecto a la diferencia de segundos observada entre las coordenadas esféricas consignadas en los cuadros vistos a los folios 107 y 112 del cuaderno 1 de la actuación ante el Juzgado, en las que ·influye la mayor o menor precisión en el instrumental utilizado en uno u otro caso. La diferencia de áreas existente entre la información entregada por el IGAC visto al folio 110 del cuaderno 1 del Juzgado y la que obra en el plano al folio 118 del mismo cuaderno, esto es 57 m2 y 85.33 m2 respectivamente tiene su explicación en que la primera trata del área construida y la segunda es el área del terreno. En consecuencia, como antes se consignara, se asumen las coordenadas del plano visto al folio 118 ya referido, correspondientes al levantamiento topográfico que del predio objeto de la solicitud hiciera la șAEGRTD, información que se relacionó a inicio en el numeral 5.2.4. 1.
Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 28 5.2.4.3 Respecto a la nomenclatura del predio, aunque la UAEGRTD la relacionó como carrera 9 No. lA-08 (Folios 111, 139 y 146 a 157), de lo que obra en el plenario se establece que la misma corresponde a la placa que en terreno tiene el inmueble, utilizada por Centrales Eléctricas para registrar el usuario, interesando para los efectos de este proceso la carrera 9 No. 1-04 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú, por ser la que registra la Ficha Predial y la Carta Catastral vistas a los folios 328 y 331 respectivamente del cuaderno 2 del Juzgado de origen, así como en los oficios suscritos por el Secretario de Planeación Municipal de Tibú, de fecha 17 de junio de 2013 y 6016 del 23 de agosto de 2013 suscrito por Juan Malaquíes Chaustre Peñaloza, Profesional Especializado 2028-12 (P) del IGAC, que obran a folios 70 y 121 del cuaderno 1 de la actuación ante el Tribunal, ello por cuanto fue la que asignó la autoridad con competencia en materia predial. 5.2.4.4 El inmueble se halla identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-285460 que fue abierta por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta según lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander a través de la Resolución número RNA 0012 del 12 de septiembre de 2012, numeral segundo. Por tal acto administrativo se ordenó al Registrador abrir el referido folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, sobre el predio identificado con la cédula catastral No. 01-01- 0054-0001-007.
A folio 174 del cuaderno 1 del Juzgado se advierte el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, el cual fue abierto teniendo como dirección del inmueble, la carrera 9 No. lA-08 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú y en su anotación No. 1, en efecto se registró como titular de derecho real de dominio a la Nación. Por manera Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 29 que en adelante en esta sentencia el predio cuya restitución se solicita será identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260- 285460, cedula catastral No. 01-01-0054-0001-007 y nomenclatura urbana 1-04 de la carrera 9 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú en el departamento de Norte de Santander. 5.2.4.5 Señaló la UAEGRTD en su demanda que el predio cuya restitución se pretende no tenía identificación catastral por tratarse de un ejido, que corresponde a una vacante catastral ubicado dentro de uno de mayor extensión sin individualizar y en consecuencia refirió que el vínculo jurídico de la solicitante con el inmueble era el de ocupante.
Del predio que en numeral anterior se deja identificado, según el oficio de fecha 14 de junio de 2013 suscrito por el Director Territorial del IGAC Norte de Santander obrante al folio 59 del cuaderno 1 del Tribunal, se informó que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión que a su vez se identifica catastralmente con el número 01-01-0054- 001-000, el cual, según el recibo de impuesto predial visto a folio 71 del cuaderno 1 de la actuación en esta instancia, aparece a nombre de Delio de Jesús Jaramillo Uribe_ siendo su nomenclatura Calle 1 No. 8-24 Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú, Norte de Santander y del que de conformidad con el Certificado No. 00153102 de fecha 11 de junio de 2013 expedido por el Jefe de oficina Difusión y Mercadeo de Información del IGAC obrante al folio 60 del cuaderno 1 del Tribunal se señaló tenía asignado el folio de matricula inmobiliaria 32279, lo que luego de un notorio desgaste en tiempo y en actuaciones por parte del despacho del ponente condujo a descartar que dicho predio fuera parte del de Delio de Jesús Jaramillo Uribe como se destacó en providencia del 29 de octubre de 2013 (folios · 199 a 201) donde se excluyó del debate a sus herederos, traídos al proceso por el error engendrado en la información Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 30 aportada por el IGAC, lo que conduce a señalar que el predio se identifica registralmente como el de matricula inmobiliaria 260-285460 abierta con fundamento en la orden emitida por la UAEGRT con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del Artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, quedando de esta forma despejada la aparente contradicción observada por el Agente del Ministerio Público puesta de presente en sus alegaciones, lo que por ende hace innecesario que otro ente de la nación diferente a la UAEGRTD quien ordenó la inscripción del predio en la oficina de Registro de Instrumentos públicos deba concurrir a defender intereses de esta, al ser dicha entidad, el órgano administrativo del Gobierno Nacional para la Restitución de Tierras de los despojados, por mandato del artículo 104 de la Ley 1448 de 2011 V por ello ser la llamada a presentar oposición a las solicitudes de restitución de tierras que se presenten cuando no haya actuado como solicitante según reza el artículo 88 ibídem, por lo cual estima la Sala no existe deficiencia alguna en la estructuración del litisconsorcio. 5.2.5 Estructuración del abandono forzado y despojo del predio reclamado Como ya se advirtió, la señora Aura Esmir Suárez Pedroza se vio obligada el 14 de julio de 2001 a abandonar el predio ejido sobre el cual había levantado la vivienda que ocupaba desde 1989 con su núcleo familiar y en donde además funcionaba un taller de refrigeración del cual derivaban su sustento, debido a las amenazas de grupos paramilitares quienes incursionaron en el Municipio de Tibú, Región del Catatumbo bajo el tipo de violencia que fue suficientemente explicada en el acápite 5.2.2. de esta sentenci9, y habiendo sido un hecho notorio según la fuente que documento el contexto de violencia de la zona.
Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 31 Esos motivos de desplazamiento los corrobora lo expuesto el 9 de abril de 2013 por el señor Gregario Mejía Vanegas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta (folio 263 a 266 cuaderno 2 de la actuación original), en donde explica que en el Municipio de Tibú para el año 2001 en particular, era usual que la gente •Ě.. saliera de las casas por miedo, por temor, uno así no debiera nada a muchas personas inocentes las mataron en Tibú'÷ Relató la solicitante en su declaración ante la UAEGRTD Dirección Territorial de Villavicencio (folios 131 y 132 cuaderno 1 del Juzgado), que la vivienda que construyó en el Municipio de Tibú, ubicado en una esquina, constaba de dos piezas, cocina, sala, paredes propias y como habían dividido la casa,- había otra vivienda en la parte del solar que tenía tres piezas, con cocina y sala; que había hecho un tanque en esos días que la vendió y tenía servicios de luz, agua e instalación de gas.
Tal y como la misma demandante lo expuso en interrogatorio ante la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial del Meta el 22 de octubre de 2012 (folio 131 y 132 del cuaderno 1 del Juzgado), lo declaró ante la Defensoría del Pueblo en Cúcuta el 31 de julio de 2001 (folio 229 cuaderno 2 del Juzgado) y se relaciona en el informe rendido por la UAEGRTD Regional del Meta visto a folios 20 a 23 cuaderno 1 de la actuación original, el desplazamiento y abandono forzado que sufrió junto con su familia, se estructuró debido a la victimización de que fue objeto, empezando con el asesinato de su sobrino Henry Soto Suárez en la masacre del 7 de julio de 1999 y también a que a las 7 p. m. del 14 de julio de 2001 a su casa llegaron 6 hombres armados y en moto, preguntando por sus hijos Jean Carlos y Marco Tulio Roa Suárez, y al no encontrarlos procedieron a amenazarla a ella y a su esposo Marco Tulio Roa Galvis manifestándóles que si regresaban y los encontraban en el lugar iban a matarlos a todos hasta al perro de la casa, razón por la cual Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 32 salió toda la familia esa misma noche del Municipio de Tibú abandonando su negocio y su vivienda y se dirigieron al Barrio Montevideo del Municipio de Villa del Rosario, donde a la postre, el 17 de enero de 2002, quienes se identificaron como miembros de las AUC, Bloque Catatumbo, terminaron asesinando a sus hijos Jean Carlos y Marco Tulio Roa Suárez.
En el mismo sentido se advierte que ante tales hechos, la señora Aura Esmir Suárez Pedroza se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta donde en el año 2003 el Inurbe le entregó una casa en el Barrio Minuto de Dios; el primero de marzo de 2004 en el Puente Internacional asesinan a su nuera Ana del Carmen Rojas, madre de dos hijas, y como posteriormente el 23 de. diciembre de 2006 aparecieron en su vivienda dos hombres también paramilitares, preguntando por ella para matarla, continuó su desplazamiento y el de su familia, y en un intento por huir de la violencia se dirigieron a Bogotá y terminaron viviendo en la ciudad de Villavicencio en el Departamento del Meta.
De lo anterior se derivó el despojo jurídico del predio, en la medida que según las propias palabras de Aura Esmir Suárez Pedroza (interrogatorio ante la Unidad de Restitución de Tierras Territorial del Meta de fecha 22 de octubre de 2012 visto a folios 131 a 132 cuaderno 1 de la actuación original), como había sido desplazada y su situación económica era muy precaria, con muchos niños que alimentar y sin medios de trabajo, se vieron abocados a vender el predio en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) que fue lo que le ofreció a su esposo un señor de nombre Jhon.
En efecto en el plenario obra prueba incontrovertible de la susodicha venta, pues -el comprador de la mejora señor Juan Jesús Rodríguez Perdomo, bajo la gravedad del juramento sostuvo ante el Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 33 Juzgado Segundo Civil• del Circuito Especializado en Restitución de Tierras (folio 258 a 262 cuaderno 2 de la actuación original) que aproximadamente el 5 de septiembre de 2001 le compró la mejora al señor Marco Tulio Roa Galvis esposo de la señora Aura Esmir Suárez Pedroza, a través de un documento de venta ante la Notaría, donde fungió como apoderada del vendedor, una señora de nombre Amparo esposa de un hijo de crianza de los demandantes apodado "Calima", quien recibió el dinero y le entregó a él el predio.
Aduce que los propietarios pedían 2 9 2.5 millones de pesos por el bien y que aceptaron su oferta de vender en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), precisando •Ț yo le estaba ofreciendo ese precio porque para esa época se conseguían casas hasta de QUINIENTOS MIL PESOS y mejores que esa '÷ Señala igualmente que en esa época casas que para el momento de declarar tenían un valor de setenta millones de pesos eran vendidas a tres millones de pesos, desequilibrio en el mercado que para la Sala no tiene otro origen que la situación de violencia e inseguridad que se vivía en su momento en esa región. Como puede colegirse de lo relatado por la solicitante en sus diferentes versiones y de lo relatado por el testigo Jesús Rodríguez Perdomo, la venta obedeció a la crisis económica que vivía el núcleo familiar de Aura Esmir -Suarez Pedroza por el desplazamiento de que habían sido víctima, y el bajo precio al clima de violencia que coexistía en la zona de ubicación del mismo y al afán del señor Marco Tulio Roa Galvis conseguir algunos recursos económicos para solventar las dificultades por las que pasaba el buen numero de personas que integraban su familia, lo cual conduce a afirmar que el despojo tuvo ocurrencia como consecuencia indirecta de las violaciones a sus derechos fundamentales de seguridad y libertad de que resultaron víctimas como consecuencia del conflicto armado, lo cual activa la Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 34 titularidad de la acción de restitución en su favor con respecto al bien que se individualizó en acápite precedente. 5.2.6 La presunción de despojo y su consecuencia jurídica Lo expuesto anteriormente configura la presunción legal de que trata el literal "a" numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que a la letra dice: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario/ para efectos probatorios dentro del proceso de restitución se presume que en los siguientes negocios Jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita/ en los contratos de compraventa y demás actos Jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho rea¿ la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterio¡; en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizadoĺ fenómenos de desplazamiento fotzado colectivo/ o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono/ o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 199?; excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente/ o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo/ su cónyuge/ compañero o compañera permanentĻ los familiares o mayores de f!.dad con quienes convivía o sus causahabientes.
" (..) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo/ el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
" De tal marco normativo se deriva que como la parte opositora no logró demostrar la inexistencia del hecho presumido de forma directa, es decir la ausencia de consentimiento, ni tampoco desvirtuó los actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos para el año 2001 cuando luego del abandono del predio por parte de la señora Aura Esmir Suárez Pedroza y su núcleo familiar se causó el despojo, esta Sala de Decisión ha de presumir que hay. ausencia de consentimiento o de causa lícita y por tanto es inexistente el negocio jurídico verbal de compraventa de las Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 35 mejoras de que se viene hablando celebrado entre Marco Tulio Roa Galvis como vendedor y Juan Jesús Rodríguez Perdomo como comprador, de cuya celebración obra como prueba el dicho bajo juramento de la solicitante Aura Esmir Suárez Pedroza y del comprador.
Al tenor del literal "e", numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, son nulos los demás negocios jurídicos celebrados con el objeto de la compraventa de la mejora referida y así deberán declararse. Al respecto deben determinarse primero cuáles fueron los siguientes negocios jurídicos de compraventa celebrados sobre el predio objeto de restitución, y al efecto se tiene que según las declaraciones rendidas por Juan de Jesús Rodríguez Perdomo e Irene Sánchez González, (folios 258 a 262 y 263 a 266 del cuaderno 2 del Juzgado de origen) aquél le vendió las mejoras al señor Héctor Evelio Daza Gómez, éste a Orfelina Camargo Castro y ésta a la opositora Irene Sánchez González quien procedió a declararlas como de su propiedad mediante Escritura Pública No. 244 del 20 de junio de 2012 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Tibú, la cual obra a folio 100 y 101 del cuaderno 1 del Juzgado de origen.
Sin embargo para esta Colegiatura el dicho de los declarantes en mención no tiene crediqilidad y por tanto no podrán ser acogidos aquí como prueba, toda vez que del contenido de los documentos vistos a los folios 93 y 94 del cuaderno 1 de la actuación de origen, que fueron presentados para respaldar lo declarado y que corresponden a contrato de fecha 18 de enero de 2008 mediante el cual Héctor Evelio Daza Gómez le vende a Orfelina Camargo Castro y contrato de fecha 16 de noviembre de 2009 a través del cual ésta le vende a la opositora Irene Sánchez González, se puede establecer que dichas transacciones recaen sobre inmueble ubicado en la calle 1 No. llA-36 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú e identificado con número catastral 01-01- Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 36 0038-0008-001, datos que no corresponden al predio objeto de litigio, luego dichas probanzas son totalmente inconducentes para la demostración del presunto negocio celebrado con relación al bien identificado con la nomenclatura urbana 1-04 de la Carrera 9 del Municipio de Tibú, si se tiene en cuenta que a folio del cuaderno uno de lo actuado ante el Tribunal, el IGAC certifica que el predio identificado con el número catastral 01-01-0054-0001-007 nunca ha tenida asignada la nomenclatura 11A-36• de la calle primera del municipio de Tibu, ni la cedula catastral 01-01-0038-0008-001.
Vistas así las cosas, lo que sí es inobjetable es que de acuerdo a las declaraciones de Juan.de Jesús Rodríguez Perdomo y José Gregario Mejía Vanegas (folios 258 a 266 del cuaderno 2 del Juzgado de origen), así como de la información contenida en el recibo de cobro de impuesto predial unificado No. 0003028 de fecha mayo 30 de 2012 expedido por el Municipio de Tibú (folio 95, cuaderno 1 del Juzgado), en el cual consta que la opositora canceló el impuesto relativo al periodo enero de 2007 a diciembre de 2012, en la actualidad la señora Irene Sánchez González detenta posesión sobre las mejoras objeto de restitución y se encuentra como ocupante de la parte de terreno sobre el cual se hallan plantadas, posesión ésta que a consecuencia de lo explicado en párrafo anterior, para la Sala deriva de Juan de Jesús Rodríguez Perdomo, quien compró las mismas a Marco Tulio Roa Galvis esposo de la solicitante, y en ese orden de ideas aplicando la inteligencia del literal "e", numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se reputa nulo el negocio jurídico mediante el cual la opositora habría adquirido la mejora, lo que en efecto así se declara en esta sentencia. Interesa agregar que lo anterior se ve reforzado por concurrir la presunción de que trata el literal "d", numeral 2 del artículo 77 ibídem que dice: Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 37 ''Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos Jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho rea¿ la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior; en los siguientes casos: (..) d En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. " Lo anterior es así porque las mejoras fueron vendidas por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) y del dictamen de Avalúo Comercial Urban·o que no fue objetado, obrante a folios 312 a 347, cuaderno 2 de la actuación original, se advierte que para el año 2001 cuando el señor Marco Tulio Roa Galvis se las vendió a Juan de Jesús Rodríguez Perdomo, tenían un valor de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($15.390.000), configurándose así el supuesto de hecho de la norma precitada, de donde se concluye que el valor efectivamente pagado por las mejoras fue inferior al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se trasladó en el momento de la transacción. 5.2.7 Naturaleza del bien a restituir, vínculo jurídico de la solicitante con el miSIJIO y la procedencia de la formalización del título en casos de terrenos ejidos Recapitulando, el inmueble objeto de litigio se halla particularizado catastralmente con la nomenclatura urbana 1-04 de la carrera 9 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú e identificación catastral No. 01-01-0054-0007 (folio 199 del cuaderno 1 de lo actuado ante el Juzgado) registrado como vacante catastral según certificado del IGAC Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 38 (folio 122 cuaderno 1, tomo 1 de la actuación ante el Tribunal), identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-285460 abierta a instancias de la UAEGRTD.
Como ya de anotar en líneas anteriores, pese al estudio exhaustivo realizado por el magistrado sustanciador, a efecto de establecer quién es el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión que permitiera determinar a su vez la clase de bien que la solicitante persigue aquí, dada la confusión a que llevó la información suministrada por el IGAC obrante a folios 59 y 60 del cuaderno uno de lo actuado ante el Tribunal, se determinó que la matrícula inmobiliaria No. 32279 no corresponde al predio de mayor extensión dentro del cual se dijo se hallaba enclavado el que es objeto de restitución ubicado en el Municipio de Tibú, sino a uno que.se halla en el Barrio San Miguel del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), según se advierte de dicho Certificado visto al folio 174 del cuaderno 1 tomo 1 de la actuación ante el Tribunal, y que la matrícula, que según este mismo documento, se abrió con base en aquélla, fue la 260-1Q860, la cual dice relación a un inmueble ubicado en el Municipio Villa del Rosario (Norte de Santander).
Así las cosas, se imposibilitó jurídica y materialmente establecer que el predio sobre el cual se hallan plantadas las mejoras cuya restitución se solicita sea de dominio privado y por ende debe inferirse que es un bien de propiedad del Estado, específicamente del Municipio de Tibú, ya que al encontrarse ubicado el terreno en sector urbano, no es de naturaleza baldía sino ejidal.
Frente a los bienes estatales, el artículo 674 del Código Civil enseña que son todos aquéllos cuyo dominio pertenece al Estado, pero hace diferencia entre los bienes de uso público o bienes públicos del territorio y los bienes fiscales, cuya característica es la de ser imprescriptibles e Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 39 inalienables, concepto que ha sufrido la siguiente evolución legal, doctrinal y jurisprudencia!: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P.: Dra. Oiga Inés Navarrete Barrero, en Sentencia: Noviembre 11 de 1999, Referencia: Expediente 5286: ''Bienes del Estado.
Son,os de uso público y los fiscales patrimoniales. Ambos pertenecen a la Hacienda Pública y son de similar naturaleza, hallándose la diferencia en su destinación o manera de utilizarlos y en su régimen lega¿ como que en los primeros el uso pertenece a los habitantes del país y están a su setvicio permanente calles, plazas, puentes, caminos, ejidos, etc./ mientras que los segundos (terrenos, edificios, granjas) sitven al Estado como instrumentos materiales para la prestación de los setvicios públicos, aunque pueden tomarse también como una especie de resetva patrimonial disponible para fines de utilidad común. Respecto de estos últimos, el Estado los posee y administra a la manera como lo hacen los particulares sobre los bienes de su propieda(1✓ pero el régimen que los rige es de derecho público.
" La Corte Constitucional al resolver demanda de constitucionalidad formulada contra la Ley 164 de 1994 expresó que los bienes fiscales: " que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno 'igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes; y (b) bienes fiscales adjudica bles, es decir, los que la Nación consetva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley; dentro de los cuales están comprendidos los baldíos.
Estos según el art. 675 del C C 'Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño" (Sentencia C-255 de 212). Ahora bien, conforme con el Diccionario Jurídico Guillermo Cabanellas de Torres, el ejido es un ''campo o tierra que está al término de un lugar habitado y lindando con él donde no se labra/ planta ni siembra/ por estar reservado para las eras y reunión de ganados.
La voz proviene del latín exitusr salida. "23 23http: sites.google.com/site/megalexec/diccionario-juridico/diccionario-juridico-cabanellas/-e Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 40 Según lo expone el tratadista Camilo Daniel Arango Castro en su libro Gestión Inmobiliaria en los Proyectos de Infraestructura, los ''Bienes ejidos son terrenos de uso público por su destinación que no tienen dueño particular aparente/ ubicados en el casco urbano o sus a/rededores y que pertenecen a la hacienda municipal En la época de la colonia éstos eran terrenos ubicados en los alrededores de los municipios cuyas rentas eran destinadas a la atención de las obras públicas municipales.
Son de propiedad exclusiva del municipio puesto que/ aunque la ley haya determinado algunos eventos que permiten su adquisición por los particulareö son bienes que han de considerarse de uso público y su adquisición solo será posible mediante los eventos establecidos en. la Ley..,.,(La negrilla no es del texto). Sobre los bienes ejidales expresó la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de julio de 1987, reiterada el 27 de febrero de 2001, expediente No. 5627: ''en relación con los ejidos municipales que en la antigua legislación española/ que se aplicó en América/ el ejido fue un tipo de propiedad comunal para los vecinos de un pueblo que/ si bien en un principio no les permitió su adquisición y explotación luego el núcleo social vecino del poblado pudo explotarlo/ con las limitaciones y modalidades que la ley señalaba/ como hacer del ejido un bien inalienable/ instransmisib7e/ inembargable e imprescriptible. 3.
Según la doctrina y la jurisprudencia/ los ejidos en antaño tuvieron su razón de ser como tales/ ho½ por el creciente desarrollo de las ciudade5✓ por la expansión de las misma5¡. por los adelantos urbanístico5✓ por la transformación y tecnificación de los servicios público5✓ etc./ constituyen más bien un obstáculo al progreso urbano. Por consiguiente/ la real situación en que se desenvuelven las ciudades y poblados ha dado lugar para que se afirme/ con sobrada razón que su destinación pninitiva ya no es practicable ½ en términos genera/e˰ de tal institución no se beneficia la clase sociat como fue su propósito iniciat lo que dio lugar para que se empezara a autorizar a los municipios para disponer o enajenar tales bienes. 4.
En el año de 1948 se expidió la Ley 41/ que ciertamente constituye el estatuto más completo sobre este linaje de bienes. En efecto/ la mencionada ley procedió a regular lo atinente a los ejido5✓ estableciendo como reglas fundamental˯ en términos generale5✓ las siguientes: a) Los ejidos situados en cualquier parte del país son imprescriptibles] b) La administración de ellos con-esponde al Concejo Municipal de su ubicación/ c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda/ y por tanto/ podrán ser enajenados sin el Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 41 requisito de la subasta/ a personas pobres✓ con familia/ que no tengan vivienda propia/ quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia/ d) Serán nulas las ventas que se hagan con omisión de determinados requisitos/ e) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y,, por consiguiente/ pueden ser aportados a Cooperativas Agrícolas/ f) Salvo los casos que determina la misma Ley 41/ los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos por los municipios✓ a menos que el crecimiento urbano los absorba/ g) Los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles✓ pueden ser vendidos✓ menos los situados en las hoyas de determinados ríos; h) Los tenedores de ejidos✓ sin contrato de arrendamiento/ deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento.
El estatuto en mención t:ntre otras cosas✓ establece el régimen de enajenación de tal linaje de bienes. Es así como en su artículo 4°. Autoriza la enajenación de aquellos que hayan sido destinados a la solución del problema de la vivienda popula,; sin el requisito previo de la subasta pública/ el 5°. designa la máxima extensión en que se pueden vender/ el 6°. consagra algunos beneficios en cuanto al precio de venta y su forma de pago/ el artículo 7°. invocado por el sentenciado,; enlista las condiciones que debe satisfacer quien pretenda adquirirlos y beneficiarse de los predios y facilidades de pago señaladas en el artículo 6°./ en tanto qu˱ el 8°./ sanciona con nulidad absoluta los contratos de venta que se celebren desestimando las exigencias de los artículos 5°./ 6°. y 70. antes citados. //(negritas fuera del texto) La Ley 9 de 1989 dispuso que los terrenos ejidos pasaran a ser parte de los llamados bancos de tierra o bancos inmobiliarios como también los llama el artículo 1 18 de la Ley 388 de 1997, los cuales entre otros fines tienen el de que sobre ellos se desarrollen proyectos de viviendas de interés social, de renovación urbana y de espacios públicos urbanos, de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivos (artículo 10, 70 y 71 de la Ley 9 de 1989).
En efecto, los ejidos al carecer de dueño, también forman parte de los bienes del Estado, pero estando ubicados en el sector urbano pertenecen a los Municipios; constituyen bienes de uso público, como así expresamente lo señaló el artículo 1 ° de la Ley 41 de 1948, según la cual su administración se ejercería por los Concejos Municipales y según el artículo 3°. íbidem, los terrenos ejidos urbanos podrán ser destinados por los respectivos Consejos Municipales, a resolver el problema de la vivienda popular.
Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 42 Por manera que ·no estando inscrito dicho predio como de propiedad privada, su naturaleza es de bien de uso público (ejido) y por tanto, el vínculo que la demandante tiene con el predio es el de ocupante, desde 1989 cuando 400 familias crearon en esas tierras el Barrio que denominaron once de febrero, por ser la fecha en que accedieron a los terrenos, como así lo reseña la UAEGRTD (folio 21, cuaderno 1 del Juzgado), lo cual ratifica la opositora señora Irene Sánchez González en documento visto a folio 102 del cuaderno 1 del Juzgado instructor y en el mismo sentido declara el señor Gregario Mejía Vanegas ante la Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de tierras de Cúcuta (folio 263 del cuaderno 2 del Juzgado) cuando afirma lo siguiente: "Eso fue unos terrenos de invasión nosotros nos metimos el 9 de febrero de 1989, el 11 de febrero del mismo año nos hicieron el desalojo dentro de los invasores estaban los señores AURA ESMIR SUÁREZ PEDROZA y MARCO TULIO ROA GAL VIS (..) lo que me consta es que ellos invadieron y vivieron hasta el 2001 (..) ellos fueron invasores y a mí me consta que ellos construyeron su rancho ahí'ɗ Ahora bien, dada la pretensión restitutoria que nos convoca, desde ya debe establecerse si es viable la formalización de titulo de propiedad sobre el predio de naturaleza ejidal que era ocupado por la solicitante de la restitución para el momento del despojo, teniendo en cuenta que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los bienes estatales objeto de la acción sólo contempla los baldíos.
Al respecto se destaca que el Estado se encuentra obligado a proteger los derechos de las personas desplazadas frente a la propiedad inmueble y en particular, la restitución de las viviendas es derecho que tiene todo desplazado sin distingo, como lo disponen los Principios PINHEIRO (Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas) adoptados por la ONU en el año 2005, los cuales ha reiterado la Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 43 Honorable Corte Constitucional forman parte del Bloque de Constitucionalidad con sus respectivas implicaciones jurídicas.
A este tenor resulta pertinente recordar el numeral 2.1. de la Sección Segunda de tales Principios que señala: " Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendaɘ las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraría o ilegalmente '; y de manera especial el contenido del numeral 16.1. de la Sección Quinta del documento en mención, resaltado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 2012, a la letra dice: "16.1.
Los Estados deben velar porque en los programas de restitución se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las vivienda˲ las tierras o el patrimonio. Los Estados se deben comprometer, en la mayor medida posible, a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales.,,,,(negrita fuera del texto).
El que la Ley 1448 de 2011 no haya hecho una clara diferencia a la restitución de las viviendas ubicadas en caminos o en sectores urbanos que han sido azotados por el flagelo del desplazamiento, no implica que se debe deban desconocer los Principios en mención, sobre los cuales como ya se dijo, la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples sentencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, estableciendo así el derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio e imponiendo a los Estados obligados, el deber de garantizar el aerecho de los refugiados y los desplazados a que se les restituya la vivienda de que hayan sido privados arbitrariamente o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda cuya restitución sea considerada de hecho imposible.
Por manera que al ser de forzoso cumplimiento los postulados internacionales por formar parte del bloque de constitucionalidad, la Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 44 justicia debe velar porque el despojado de una vivienda, sin importar que el bien sobre el cual se halla construida sea baldío o ejido, tenga acceso a la restitución o indemnización correspondiente en caso de que haya sido víctima de desplazamiento y/o despojo.
Adicionalmente, dada la evolución que ha sufrido la destinación dada a los terrenos ejidos, la Ley 1001 de 2005 en su artículo 2º dispuso: ''Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. 5.2.8 La oposición formulada y la buena fe exenta de culpa La ley de víctimas prevé que toda persona que se considere con algún derecho sobre el bien respecto del cual recae la pretensión de restitución, puede hacerse parte en el trámite para ejercer sus derechos de defensa y contradicción acompañando los medios probatorios que aspire hacer valer.
(Art. 88 Ley 1448 de 2011). Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 45 El artículo 88 le exige al opositor presentar la prueba de haber actuado con buena fe exenta de culpa por ser condición prevista en el artículo 91 para el rec.onocimiento de compensaciones en favor del opositor. Se justifica ese trato en tanto que habiendo ocurrido el desplazamiento y despojo en esas condiciones de anormalidad, la figura de la buena fe simple no ofrece suficiente garantía a la víctima y por ello impone como obligación a quien se oponga, demostrar que en la adquisición del bien objeto de restitución actuó con buena fe exenta de culpa, sin ese trato no puede hablarse de igualdad frente a alguien que se halla en un estado de debilidad manifiesta.
Como opositora se presentó en este proceso la señora Irene Sánchez González, quien en su escrito se limitó a describir que las mejoras habían sido adquiridas a la solicitante y su esposo por Juan Jesús Rodríguez Perdomo que se las permutó a Hector Evelio Daza Gómez, quien a su vez se las vendió a Orfelina Camargo Castro, de quien ella las había adquirido, precisando que según información que le suministró la comunidad y el Presidente de la Junta, el motivo por el que los señores Aura Esmir Suárez Pedroza y Marco Tulio Roa se trasladaron del Municipio de Tibú a ța ciudad de Cúcuta fue en razón a que uno de sus hijos se encontraba privado de la libertad.
En la declaración que el 10 de abril de 2013 rindió ante al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta solicitó reconocimiento del valor por el que co_mpró la vivienda así como la inversión en ella realizada por valor de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado que: ''La buena fĻ someramente esbozada en lo que a su alcance concierne/ se torna bifronte/ en atención a que se desdoble/ preponderantemente para efectos metodológicoĺ en la apellidada 'buena fe subjetiva, (creencia o confianza/ al igual que en la 'objetiva '(probida[l corrección o lealtad/ sin que Sentencia emitida dentro de exp.ediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 46 por ello se lesione su concepción unitaria que/ con un carácter más panorámico/ luce unívoca de cara al ordenamiento Jurídico.
Al fin y al cabo/ se anticipó,, es un principio general -e informador- del derecho/ amén que un estándar o patrón Jurídico5✓ sobre todo en el campo de la hermenéutica negocia/ y de la responsabilidad civil. La subjetiva/ in genere/ propende por el respeto -o tutela- de una determinada apariencia que ha sido fotjada con antelación o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto/ en el sentido de estar actuando con arreglo a aerecho/ sin petjuicio de que se funden en realidad en un equívoco/ todas con evidentes repercusiones legale5✓ no obstante su claro y característico tinte subjetivo (actitud de conciencia/ o 'estado psicológico')✓ connatural a la situación en que se encuentra en el marco de una relación jurídica/ por wá de ejemplo la posesoria.
La objetiva/ en cambio/ trascendiendo el referido estado psicológico se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento ( directiva o modelo tipo conductua/) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que/ por excelencia/ se proyectan en la esfera pre negocial y negocia¿ en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos ( deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reseNa o secreto/ etc.)'z4 La buena fe exenta de culpa o "buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elem_entos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lea/taə y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario/ lo cual exige averiguaciones adiciona/es que comprueben tal situación. Es así que/ la buena fe simple exige sólo conciencia/ mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. '25 es decir que exige un mayor cuidado en la realización de negocios jurídicos, como los que versen sobre adquisición o tenencia de bienes inmuebles, que de omitirse terminan generando una culpa grave por omisión de ese deber y" que lleva a romper la presunción de buena fe simple.
Respecto a buena fe exenta de culpa la Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que al emitir sentencia en control previo de constitucionalidad de la que se consolidó como Ley 793 de 2002 se definió tanto la buena fe 24Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 6146, sentencia del 15 de agosto de 2001. 25Colombia.
Corte Constitucional, Sentencia C-740/03 Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 47 simple como la buena fe cualificada y se le dio, a ésta última, poderío en el ámbito de la extinción de dominio. Sobre el particular aseveró: "La buena fe simple/ que equivale a obrar con lea/taØ rectitud y honestidaØ es la que se exige normalmente a las personas en. todas sus actuaciones.
El Código Civil al referirse a la adquisición de la propiedaØ la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos/ exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple/ por cuanto/ si bien surte efectos en el ordenamiento Jurídico/ estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.
Es así que/ si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario/ la ley le otorga ciertas garantías o beneficio5¡, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. (.. ) Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica -o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada/ (..) indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos fotzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. // (Destacado ajeno al original) Como se advierte, la buena fe exenta de culpa comporta no solo un elemento subjetivo que toca con la conciencia de obrar con lealtad, sino también uno objetivo, por virtud del cual se exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo que en materia de restitución de tierras, por tratarse de negocios jurídicos que se celebran en un clima de violencia generalizada y desplazamientos masivos de población, se traduce en que el opositor debe acreditar que no conoció la existencia del conflicto armado ni sus efectos en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas, así como también que realizó actos positivos de averiguación para Sentencia emitida dentro de exp_ediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 48 conseguir la certeza de la no afectación del bien por asuntos de violencia. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con el principio Pinheiro No.. 17, 's..la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad'ľ En el caso que nos ocupa, se considera que de conformidad con el principio Pinheiro No. 17, la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes por parte de la solicitante entraña una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe que sobre la propiedad invoca la opositora.
En esa línea, la Sala encuentra que la opositora conocía perfectamente la situación de violencia generalizada y desplazamiento, por demás notoria, en el Municipio de Tibú, así como también en el Barrio Once de Noviembre, donde se encuentra ubicado el inmueble, como así lo describe ella misma en declaración que fue citada en el acápite 5.2.2. de esta sentencia. Lo anterior le icnponía la obligación de indagar sobre las circunstancias en que los primigenios propietarios dieron en venta las mejoras sobre las que se viene comentando, esto a efecto de verificar que no habían sido afectados por el fenómeno de violencia en la zona que pudiera perturbar su consentimiento en la venta, pero en su declaración vista al folio 267 a 270 del cuaderno 2 del Juzgado de origen, la señora Irene Sánchez confiesa que no preguntó sobre el primer propietario de la mejora que estaba adquiriendo.
Al respecto quedó establecido también la falta de diligencia que como a un buen padre de familia aquí se· le exige, en la medida que confesó igualmente Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 49 que dicha ''casa no tenía papeles'; luego conocía la situación irregular de la propiedad e ignoró la falta de tradición perfecta, pese a lo cual no tuvo cautela en contratar a fin de evitar consecuencias adversas a sus intereses, todo lo cual conlleva a que se declare impróspera la oposición formulada por la señora Irene Sánchez González y por consiguiente no habrá lugar a reconocimiento de mejoras, sin que por supuesto quede por ésto limitada para ejercitar las acciones jurídicas contra quienes se hallen obligados a salir al saneamiento del negocio jurídico del que aquí se dispuso la nulidad y mediante el cual adquirió las mejoras e inició la ocupación del predio.
Por lo demás y aunque el apoderado de la opositora en sus alegaciones de conclusión sostiene que los motivos que tuvo el grupo familiar de la señora Aura Esmir Suárez para salir del Municipio de Tibú son ajenos al conflicto armado, era de su carga probatoria desvirtuar lo que en sentido contrario surgió evidente de los elementos probatorios allegados al plenario y que fueron analizados, para demostrar circunstancia contraria a lo afirmado por la solicitante.
Como de otra pa_rte, la señora Sánchez González a través de escrito del 13 de junio de 2013 visto al folio 58 del cuaderno 1, tomo 1 de la actuación ante el Tribunal, denuncia que no le fue permitido actuar a través de abogado en las declaraciones recepcionadas por el Juzgado instructor; sin embargo la Sala advierte que a pesar de que se le convocó y se le comunicó del inicio de las diligencias y que por tanto tuvo la oportunidad de concurrir en el momento procesal correspondiente, en ningún momento presentó poder a algún profesional del derecho, donde la juez de instancia no le haya reconocido personería, de donde se cae su argumento tendiente a que se le vulneró su derecho de defensa y debido proceso.
De manera que esa manifestación no puede socavar el trámite que aquí se surtió Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 50 respecto a dicha opositora, quien incluso desde el tramite administrativo ha tendo la oportunidad de controvertir los hechos y argumentos sobre los cuales se estructuró la solicitud de restitución pues como se puede apreciar en documentos obrantes a folios 93 a 104 del cuaderno uno, en dicho trámite arrimó documentos que examinados no tienen la virtud de hacer variar lo ya concluido sobre el tema de la buena fe exenta de culpa. 5.2.9 Términos de la restitución a favor de la demandante Establecidos como han quedado dentro del presente proceso los presupuestos legales que hacen procedente la restitución a la solicitante, como son, el despojo de su vivienda como consecuencia de los hechos que configuraron violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno en el año 2001, esto es dentro del periodo comprendido entre el 1°. de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 1448 de 2011 y como consecuencia de haberse despachado desfavorablemente la oposición formulada por la señora Irene Sánchez González frente a la pretensión restitutoria, con fundamento en el Articulo Segundo de la ley 1001 de 2005 y en observancia de la Jurisprudencia constitucional reseñada líneas atrás dentro del acápite 5.2.7, la Sala teniendo en cuenta que el predio solicitado se hallaba ocupado con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 con vivienda que solo alcanzaba el carácter de interés social, encuentra procedente disponer que el alcalde del municipio de Tibú proceda a realizar la cesión gratuita del predio que aquí se identificó en _ el acápite 5.2.4.4 como el de "matrícula inmobiliaria 260-285460, cedula catastral No. 01-01-0054- 0001-007 y nomenclatura urbana 1-04 de la carrera 9 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú en el departamento de Norte de Santander" en favor de la solicitante, señora Aura Esmir Suárez Pedroza y de su esposo Marco Tulio Roa Galvis (Parágrafo 4° del Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 51 artículo 91 de la Ley 1448 de 2011) mediante la correspondiente resolución administrativa, en término no superior a treinta (30) días contados a partir del momento de la notificación de esta sentencia, de cuyo cumplimiento informará oportunamente a esta Corporación para efectos del respectivo control pos fallo.
Lo anterior no sólo en razón a los fundamentos hasta aquí expuestos, sino además porque se reúnen los requisitos que al efecto alude el Artículo 2º de la Ley 1001 de 2005 pues conforme la prueba ya analizada: i) el predio fue ocupado en febrero de 1989, es decir, con anterioridad al 30 de noviembre de 2001; ii) lo fue ilegal mente para vivienda de interés social, dado que la ocupación como bien quedó documentado fue por medio de invasión y según la parte pertinente del Avalúo Comercial Urbano realizado por el IGAC obrante a folio 324 del cuaderno 2 del Juzgado, el bien ascendía a la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($17.395.255) para el año 2001, época del despojo y a TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($34.626.500) para el año 2013 el cual no supera el limite previsto en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, el cual enseña que la Vivienda de Interés Social es aquella que tiene un valor máximo de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 s.m.l.m.), lo cual equivalía para el año 2013 a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($79.582.500), teniendo en cuenta que para entonces el salario mínimo legal mensual correspondía a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500).
Adicionalmente, el • predio no está destinado a la salud ni a la educación y de acuerdo al oficio de fecha 17 de junio de 2013 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Tibú (folio 70 tomo 1, cuaderno 1 Tribunal), el predio identificado catastralmente con el Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 52 número 01-01-0054-0001-007 se encuentra en Zona de No Riesgo, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de dicha municipalidad, aprobado mediante Acuerdo No. 028 del 6 de diciembre del 2000 y no hace parte de alguna reserva forestal, y de otra parte, según informa el Alcalde de Tibú mediante oficio del 17 de junio del pasado año, el Barrio Once de Febrero, sobre el cual se encuentra ubicado el predio objeto del litigio, está legalizado dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y cuenta con los servicios públicos domiciliarios, requisitos éstos que se encuentran de igual rrianera conformes con los presupuestos que expone el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, para que sea procedente la cesión a título gratuito del terreno ejido de que se viene hablando.
De la forma en que viene de exponerse queda resuelta la petición del Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras, quien en sus alegatos manifestó que a su juicio era imperativo •Ě..la integración del litis consorcio necesario por pasiva con el ente público previa determinación si lo es del orden nacional departamental o municipal estableciéndose así si se trata o trató de un bien baldío/ ejido/ de uso público/ etc...
" pues como ya se dejó expuesto, el terreno objeto de restitución al estar en un sector urbano tiene la calidad de ejido correspondiendo su defensa a la Alcaldía Municipal de Tibú por intermedio de su representante legal y precisamente en ese sentido y en garantía del debido proceso el Juzgado de origen al momento de dar inicio a la acción dispuso comunicar a dicho ente territorial como se observa en el numeral 7 de la parte resolutiva del auto de admisión visto al folio 159 del cuaderno 1 del Juzgado de origen, sin que el notificado hiciera pronunciamiento al respecto.
En razón a las anteriores consideraciones se accederá a las pretensiones invocadas. por la Unidad en representación del grupo familiar reclamante, disponiéndose la protección del derecho Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 53 fundamental a la restitución jurídica y material en favor de dicho grupo con respecto al predio urbano ubicado en la carrera 9 No. 1-04 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú en el departamento de Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos No. 260-285460 y número catastral 01-01 -0054-0001-007 georeferenciado mediante las coordenadas planas contenidas en el acápite.5.2.4.1 de esta sentencia. La resolución administrativa mediante la cual el Alcalde del Municipio de Tibú efectuará la cesión gratuita a favor de la solicitante y su cónyuge, constituirá junto con copia auténtica de esta sentencia el respectivo título de dominio del predio que viene de citarse, lo que en efecto se ordena para que se cumpla dentro del plazo ya señalado y que para cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes, será emitido en favor de Aura Esmir Suárez Pedroza, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.176.669 de Tibú y de su esposo Marco Tulio Roa Galvis, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.256.726 de Cúcuta, condición que fue afirmada en informe realizado por la Unidad de Restitución de Tierras ctel Meta remitido a la Unidad de Restitución de Tierras de Cúcuta (folio 20 cuaderno cuaderno 1 del Juzgado).
Una vez inscrita la correspondiente resolución administrativa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta será plena prueba de la propiedad y en ella se insertarán las limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 en cuanto a patrimonio de familia inembargable y en aplicación del artículo 10 de la ley 1001 de 2005. El plazo aquí concedido para emitir el título de dominio no es obstáculo para que se materialice el derecho fundamental a la restitución de la vivienda edificada sobre el predio del que se dispuso la formalización del titulo de propiedad, la cual se cumplirá una vez Sentencia emitida dentro de exp·ediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 54 ejecutoriada esta sentencia, como lo impone el artículo 91 de la pluricitada ley 1448 en su parágrafo primero, para lo cual la opositora Irene Sánchez González procederá a la entrega de la citada vivienda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Regional Nqrte de Santander, quien la recibirá en favor de Aura Esmir Suárez Pedroza y Marco Tulio Roa Galvis.
De no verificarse la orden de entrega aquí dispuesta dentro de los tres (3) días siguientes al día en que quede ejecutoriada esta sentencia, se dispone librar el correspondiente despacho comisario para ante el Juez Promiscuo Municipal de Tibú, Departamento Norte de Santander, a quien se comisiona para que en el perentorio término de cinco (5) días proceda a realizar la correspondiente diligencia de desalojo y haga la entrega del bien a quien representa a los beneficiados por la restitución, para lo cual procederá de la manera dispuesta en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 el cual señala que en dicha diligencia no se admite oposición alguna.
Al acceder a la pretensión principal la Sala queda relevada de estudiar la procedencia de la pretensión subsidiaria relativa a que se haga efectiva a favor del solicitante la compensación de que trata el artículo 72 de la Ley 14Ȝ8 de 2011, al no encontrar elementos de juicio de donde pueda inferir la imposibilidad de la restitución jurídica y material del bien. 5.2.10 Medidas de protección 5.2.10.1 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 101 y 91 literal "e" de la Ley 1448 de 2011 se restringe todo acto entre vivos que transfiera el derecho de dominio que aquí se ordena reconocer sobre el predio cuya restitución y formalización se dispuso dentro del cuerpo de esta sentencia que se realice dentro de los dos años Sentencia emitida dentro de expediente radicación S4001-2221-001-2013-000S6-00 SS siguientes a la ejecutoria de la misma, limitación de la que se dispone su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cucutga,para lo cual se Librará el correspondiente oficio para que haga la anotación respectiva sobre el folio de matrícula inmobiliaria 260-285460. 5.2.10.2 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a _ las Víctimas deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el orden nacional, territorial y local (artículo 158 del Decreto 4800 de 2011), haciendo el acompañamiento respectivo a la familia retornada, para que se evalúe la necesidad de que sus miembros sean incluidos en los proyectos de estabilización socioeconómica que se adopten para atender la población desplazada y en programas relacionados con derechos mínimos de identificación, salud, seguridad alimentaria y reunificación familiar, educación, vivienda digna, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1 ° del artículo 66 Ley 1448 de 2011 en armónica consonancia con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011, y sea indemnizada si a ello hubiere lugar conforme lo dispuesto en el capítulo III, artículo 146 y s.s. del Decreto 4800 de 2011, remitiendo a este tribunal y con destino a este proceso los reportes respectivos de las gestiones realizadas en término no superior a un mes. 5.2.10.3 Dado que no hay evidencia en el plenario de que existan obligaciones pendientes por concepto de impuesto predial hasta la fecha, con el fin de eliminar barreras que impidan el uso y goce efectivo por paȝe de los beneficiarios de la restitución se ordenará que el Municipio de Tibú, de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 - numerales 8 y 9- y '121 de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 43 del Decreto 4829 de 2011, y mediante el Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 56 procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, establezca mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en. que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien restituido.
De otra parte, como a folio 23 del cuaderno 1 de la actuación ante el Tribunal se registra el oficio de fecha 8 de mayo de 2013 suscrito por el Secretario General de las Empresas Municipales de Tibú E. S. P., prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado de esa localidad, en el que se informa que el predio objeto de restitución identificado con código suscriptor 12-004 presentaba para esa época deuda por valor de $43.. 707 por concepto de servicio de los meses de febrero y marzo de 2013, se hace necesario en igual sentido a lo expresado en párrafo anterior, ordenar que dicha empresa establezca mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde ·el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien restituido, mediante el procedimiento antes aludido, disposición que se hace extensiva a la empresa de energía eléctrica Centrales Eléctricas de Norte de Santander - CENS E.S.P., para el caso de que se acredite la existencia de acreencia alguna con cargo a dicho predio, generado desde la época del desplazamiento y el momento de la entrega que se dispuso en esta sentencia. Para los efectos anteriores la UAEGRTD realizará la gestión que sea de su competencia de acuerdo con lo previsto en los numerales 8 y 9 de la Ley 1448 de 2011.
Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 57 Al no obrar ningún gravamen que afecte el bien por razón de créditos obtenidos antes del desplazamiento y que hayan entrado en mora, luego de ocurrido éste, no hay lugar a disponer nada al respecto. 5.2.10.4 Como medidas para evitar la repetición de actos de los que aquí dieron lugar al desplazamiento de Aura Esmir Suárez Pedroza, Marco Tulio Roa Galvis y su núcleo familiar, se dispone oficiar al Comando de Policía del Departamento Norte de Santander y al Batallón de Artillería N 30 CON Sede en Tibú con el fin de que disponga las medidas pertinentes a efectos de evitar futuros hechos en la zona de ubicación del bien restituido que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales y demás bienes y garantías de la mencionada familia en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta Política y toda nueva amenaza, violación perturbación o restricción a los mismos.
Igualmente y para efectos de lo dispuesto en el literal "o" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a las autoridades antes mencionadas se les oficiará para que brinden el acompañamiento y colaboración que resulte necesario para llevar a cabo la diligencia de entrega material del predio a restituir. 5.2.11 Determinaciones accesorias a la decisión principal 5.2.11.1 Se autoriza al IGAC que en caso de resultar necesario, sin alterar los linderos establecidos en el plano de georreferenciación predial ID: 20339 levantado por la Unidad de Restitución de Tierras de Norte de Santander (folio 118 c. 1 Juz.) ni afectar en modo alguno derechos de terceros que no intervinieron en este proceso, y teniendo en cuenta la georreferenciación que en coordenadas planas se consignan en el preanotado plano plasmadas en el acápite 5.2.4. de esta Sentencia emitida dentro de exp_ediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 58 sentencia, de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, haga los ajustes de orden técnico respectivos, realizando los actos propios para que la cartografía predial se adecúe a la realidad actual y proceda a emitir el acto administrativo pertinente, basado en la ley y en los reglamentos que regulan la materia, para que surta efectos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285460. 5.2.11.2 Teniendo en cuenta la conclusión arrojada en el acápite 5.2.7 al analizar la Naturaleza del bien a restituir, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, se librará la orden de inscripción de esta sentencia y la corrección de la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285460 en el que se registró como titular de derecho real de dominio a la Nación, para en su lugar registrar al Municipio de Tibú. Igualmente dada la conclusión a que se llegó en el acápite 5.2.4.4 dicha dependencia hará la corrección relativa a la dirección del inmueble objeto de restitución, procediendo a registrar como tal, la carrera 9 No. 1-04 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú. 5.2.11.3 Se orde_nará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta la cancelación de la medida de inscripción de la solicitud y de sustracción provisional del comercio del predio dispuesta mediante auto del 11 de febrero de 2013 (folios 159 y 160 del cuaderno 1 del Juzgado) librado dentro de este trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y que se materializó mediante oficio No. 0071 de febrero 13 de 2013 (folio 163) dando lugar a las anotaciones No. 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 260-285460 (folio 174 del mismo cuaderno).
Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 59 5.2.11.4 Toda vez que por virtud del artículo octavo del auto del 31 de mayo de 2013 emanado del Despacho del Magistrado Sustanciador (fls. 25 a 29), los terceros interesados y las demás personas indeterminadas con potenciales derechos sobre el bien materia de restitución, estuvieron representados judicialmente por abogado designado de la lista de auxiliares de la justicia, se le fijarán honorarios a dicho profesional en cantidad de veinte salarios mínimos legales diarios vigentes para la época de presentación de la contestación de la demanda, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($393.000), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3°. del Acuerdo 1852 de 2003 que modificó el artículo 37, numeral 1°. del Acuerdo 1518 de 2012 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con cargo a la Unidad de Restitución de Tierras de Norte de Santander que presentó la reclamación, de conformidad con el artículo parágrafo Primero del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 84 del Decreto 4800 de 2011. 5.2.11.5 Ejecutoɚiada esta decisión y por cesar la necesidad del reporte para acumulación hecho con fundamento en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013 Secretaría de esta Sala con apoyo en el personal de Sistemas, desactive del link de la página web de la Rama Judicial la información relativa a este proceso. 5.2.11.6 Visto a folio 230 de este cuaderno el memorial suscrito por la opositora Irene Sánchez González mediante el cual concede poder al Dr. Ricardo Adolfo Pérez, dado que tiene la correspondiente presentación personal y es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 del C. de P. C., se le reconoce personería al Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 60 profesional del derecho en los términos y para los efectos del poder a él conferido. 5.2.11.7 Al no advertir conducta temeraria en los actos de oposición, la Sala no haHa mérito para impartir condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar no probada la oposición formulada por Irene Sánchez González por carecer de la calidad de tenedora de buena fe exenta de culpa con respecto al inmueble urbano ubicado en la carrera 9 No. 1-04 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú en el Departamento de Norte de Santander, predio al cual le fue asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285460 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcutas y código catastral 01-01-0054-0001- 007, alinderado conforme al cuadro de colindantes obrantes en folio 118 del cuaderno principal, documento que ha de entenderse incorporado a esta sentencia, según el cual el inmueble tiene las siguientes coordenadas planas: CUADRO DE COORDENADAS ID Punto ESTE NORTE Pto 1 1 147788. 789 1446641.63 Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 61 Pto 2 1 147790. 929 1446636. 121 Pto 3 1 147804.643 1446641. 705 Pto 4 1 147803. 108 1446646. 943 Origen de _Coordenadas: Magna Colombia Bogotá Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar el reconocimiento y pago de la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000) reclamados por la ocupante, por concepto de mejoras plantadas en el referido inmueble.
Tercero: Amparar el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio urbano descrito e identificado en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia, en favor de Aura Esmir Suárez Pedroza, identificada con C. C. No. 37. 176.669 expedida en Tibú, Marco Tulio Roa Galvis (esposo), identificado con C. C. No. 13.256. 726 y su núcleo familiar integrado por Elizabeth Roa Suárez (hija), Yurley Fabiana Márquez Roa (nieta), Jissel Yuliana Roa Márquez (nieta), Merle Dayana Roa Rojas (nieta), Jesbby Julieth Roa Rojas (nieta), Gladys Esteves Aguilar (nuera), Jeiner Andrés Roa Esteves (nieto), Carmen María Pedroza de Suárez (madre), Carlos Alberto Suárez Rojas (sobrino), Yajaira Carolina Suárez Rojas (sobrina) y Yeimer Antonio Suárez Duque (sobrino).
Cuarto: Declarar ineficaz la transferencia del derecho de dominio que de las mejoras plantadas sobre el predio urbano ubicado en la carrera 9 No. 1-04 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú, identificado con matrícula inmobiliaria 260-285460, certificado catastral No. 0l-01-0054-0001-007, alinderado conforme al cuadro de colindantes obrantes en folio 118 del cuaderno principal y coordenadas vista en el numeral primero de esta parte resolutiva, realizó Marco Tulio Roa Galvis, identificado con cédula de ciudadanía No 13.256.726 en favor de Juan Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 62 de Jesús Rodríguez Perdomo identificado con cédula de ciudadanía No 85.449.832 expedida en Santas Marta (Magdalena).
Quinto: Declarar que es nulo el acto mediante el cual la opositora Irene Sánchez González adquirió la posesión de las mejoras plantadas sobre el predfo de nomenclatura urbana 1-04 de la carrera 9 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú en el departamento de Norte de Santander, cedula catastral No 0l-01-0054-0001-007 actualmente identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria 260-285460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y pasó a ocupar el mismo.
Sexto: Restablecer el derecho de dominio sobre las mejoras que se han declarado plantadas sobre el predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria 260-285460 y demás características anotadas en el ordinal primero que antecede y la calidad de ocupante del mismo, en cabeza de Aura Esmir_ Suárez Pedroza, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.176.669 expedida en Tibú y Marco Tulio Roa Galvis (esposo), identificado con cédula de ciudadanía No. 13.256. 726, para lo cual se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta registrar esta sentencia en el citado folio.
Séptimo: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta la cancelación de la medida de inscripción de la solicitud y de sustracción provisional del comercio del predio dispuesta mediante auto del 11 dé febrero de 2013 (folios 159 y 160 del cuaderno 1 del Juzgado) librado dentro de este trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y que se materializó mediante oficio No. 0071 de febrero 13 de 2013 (folio Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 63 163) y que dio lugar a las anotaciones No. 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 260-285460 (folio 174 del mismo cuaderno).
Octavo: Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta que proceda a corregir la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285460 en el que se registró como titular de derecho real de dominio a la Nación, para en su lugar registrar al Municipio de Tibú. Igualmente dicha dependencia hará la corrección relativa a la dirección del inmueble objeto de restitución, procediendo a registrar como tal, la carrera 9 No. 1-04 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú. Noveno: Disponer que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-285460 quede protegido en los términos de la Ley 387 de 1997 según lo ordenado en el literal "e" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como por el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia en virtud de la medida dispuesta en el artículo 101 ejusdem para impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad del mismo a terceros, salvo que se trate de un acto entre los restituidos y el Estado que se ajuste a la legalidad.
Ofíciese en · ese sentido al Registrador correspondiente dejando a salvo la transferencia del dominio que en favor de Aura Esmir Suárez Pedroza, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.176.669 expedida en Tibú y Marco Tulio Roa Galvis (esposo), identificado con cédula de ciudadanía No. 13.256.726 les haga el Alcalde de Tibú en cumplimiento de lo ordenado en el ordinal décimo de esta resolutiva.
Decimo: Decretar la entrega real y efectiva del predio identificado en el ordinal primero de esta determinación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de su representada Aura Esmir Suárez Pedroza, identificada con Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 64 C. C. No. 37.176.669 expedida en Tibú y Marco Tulio Roa Galvis, identificado con C. C. No. 13.256.726; para el efecto se dispone que en caso de que la opositora Irene Sánchez González no realice la entrega del citado inmueble dentro de los tres (3) días siguientes al día en que quede ejecutoriada esta sentencia se libre el correspondiente despacho comisario para ante el Juez Promiscuo Municipal de Tibú, Departamento Norte de Santander, a quien se comisiona para que en el perentorio término de cinco (5) días proceda a realizar la correspondiente diligencia de desalojo y haga la entrega del bien libre de cualquier obstáculo quie impida el goce del mismo a quien representa a los beneficiados por la restitución, para lo cual procederá de la manera dispuesta en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 el cual señala que en dicha diligencia no se admite oposición alguna.
Undécimo: Para garantizar la efectividad de tal acto, como la seguridad del comisionado y los beneficiados por la orden, se dispone requerir a las autoridades integrantes de la Fuerza Pública para que presten toda la colaboración y acompañamiento necesario a fin de llevar a cabo la citada diligencia. Ofíciese a los comandantes de la Trigésima Brigada del Ejército con sede en Cúcuta y al Departamento de Policía de Norte de Santander quienes de acuerdo con la distribución de sus jerarquías podrán remitir la solicitud al competente.
Duodécimo: Ordenar al Alcalde de Tibú en el Departamento de Norte de Santander para que con fundamento en la normatividad invocada en la parte motiva, proceda dentro del término perentorio de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a expedir el correspondiente acto administrativo mediante el cual realice la transferencia a título gratuito en favor de Aura Esmir Suárez Pedroza, identificada con C. C. No. 37.176.669 expedida en Tibú y Marco Tulio Roa Galvis, identificado con C. C. No. 13.256.726 del predio Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 65 individualizado por la nomenclatura urbana 1-04 de la carrera 9 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú en el departamento de Norte de Santander, cedula catastral No 01- 01-0054-0001-007 y folio de matrícula inmobiliaria 260- 285460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, dependencia ésta ante la cual el representante legal del Municipio de Tibú registrará la resolución administrativa contentiva de la cesión gratuita del predio.
La vivienda quedará afectada con patrimonio de familia inembargable a favor de la solicitante, su esposo y el núcleo familiar determinado en el ordinal tercero de esta resolutiva. Decimotercero: Ordenar al Municipio de Tibú y a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica -Centrales Eléctricas de Norte de Santander CENS E. S. P.- y acueducto y alcantarillado -Empresas Municipales de Tibú E. S. P.- que operan en el lugar de ubicación del ɛien objeto de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 201 1 y artículo 43 del Decreto 4829 de 201 1 que mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien restituido, de conformidad con las motivaciones de este fallo.
Para los efectos anteriores la· UAEGRTD hará lo pertinente de acuerdo a las competencias que dentro del marco legal señalado le corresponda. Décimocarto: Ordenar a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparactón Integral a las Víctimas que adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el orden Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 66 nacional, territorial y local (artículo 158 del Decreto 4800 de 201 1), haciendo el acompañamiento respectivo a la familia en cuyo favor operó la restitución, para que se evalúe la necesidad de que sus miembros sean incluidos en los proyectos de estabilización socioeconómica que se adopten para atender la población desplazada y en programas relacionados con derechos mínimos de identificación, salud, seguridad alimentaria y reunificación familiar, educación, vivienda digna, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 66 Ley 1448 de 2011 en armónica consonancia con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011, y sea indemnizada si a ello hubiere lugar conforme lo dispuesto en el capítulo 111, artículo 146 y s.s. del Decreto 4800 de 2011, remitiendo a este tribunal y con destino a este proceso los reportes respectivos de las gestiones realizadas en Ȟérmino no superior a un mes.
Decimoquinto: Oficiar a los comandantes de la Trigésima Brigada del Ejército con sede en Cúcuta y del Departamento de Policía de Norte de Santander quienes de acuerdo con la distribución de sus jerarquías podrán remitir la solicitud al competente, con el fin de que adopten las medidas que consideren eficaces y eficientes para evitar futuros hechos en la zona de ubicación del bien restituido que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales y demás bienes y garantías de la familia restituida.
Decimosexto: Autorizar al IGAC que en caso de resultar necesario, sin alterar los linderos establecidos en el plano de georreferenciación predial ID: 20339 levantado por la Unidad de Restitución de Tierras de Norte de Santander (folio 118 c. 1 Juz.) ni afectar en modo alguno derechos de terceros que no intervinieron en este proceso, y teniendo en cuenta la georreferenciación que en coordenadas planas se <:onsignan en el pre anotado plano plasmadas en Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 67 - - el acápite 5.2.4. de esta sentencia, de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, haga los ajustes de orden técnico respectivos realizando los actos propios para que la cartografía predíal se adecúe a la realidad actual y proceda a emitir el acto administrativo pertinente para que surta efectos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285460.
Decimoséptimo: Fijar como honorarios al representante judicial de los terceros interesados y las demás personas indeterminadas que no comparecieron al proceso, la cantidad de veinte salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($393.000), con cargo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Norte de Santander, por lo motivado.
Decimoctavo: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutoriada esta decisión, Secretaría de esta Sala con apoyo en el personal de Sistemas, desmonte del link de la página web de la Rama Judicial la información relativa a este proceso.
Decimonoveno: Reconocer personería al Dr. Ricardo Adolfo Pérez como apoderado ele la opositora señora Irene Sánchez González, en los términos y para los efectos del poder a él otorgado. Vigésimo: No ȟondenar en costas a la opositora por no haberse observado dolo, temeridad o mala fe en su actuación, de Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 68 conformidad a lo estipulado en el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Vigesimoprimero: Secretaría de la Sala, en el momento pertinente, libre las respectivas comunicaciones con los anexos que sean del caso y notifique esta sentencia por el modo más expedito a todas las partes e intervinientes haciéndoles saber que contra la misma sólo procede el recurso extraordinario de revisión. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Sentencia emitida dentro de exp,ediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 69