, ' ( ún,t 'o S11p1•rior c/1' la 11dica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 Cartagena, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN DEL INTERVINIENTES.
PROCESO, RADICACIÓN TIPO DE PROCESO: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE OPOSICIÓN: MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA y PARTES PREDIO EL MAMÓN, QUE HACE PARTE DEL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN DENOMINADO SANTA MARTICA, IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 226-3969, UBICADO EN LA VEREDA PALIZUA, MUNICIPIO DE SABANAS SAN ANGEL, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Acta No.06
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Corporación Jurídica Yira Castro, en adelante La Corporación, en nombre y a favor de CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE, con relación al predio denominado EL MAMÓN, ubicado en el globo de mayor extensión SANTA MARTICA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 226-3969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena y número predial 47-660-00-07-004-0039- 000, en la vereda La Palizúa, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Ángel en el departamento del Magdalena y donde funge como opositor el señor MANUEL IRLANDO ARIZA T AMARA. 111.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Corporación Jurídica Yira Castro solicita que se declare al solicitante como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras con relación al predio acabado de mencionar, según los hechos que a continuación se resumen: Aduce que el señor ADRIANO ARIZA, abuelo del solicitante, compró una parcela de aproximadamente 40 hectáreas en el lote de mayor extensión SANTA MARTICA, la cual entregó al papá del accionante JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, quien vivió en ella hasta el año 1997, fecha en la que abandonó el inmueble en obedecimiento a la orden de desalojo impartida por las autodefensas a los campesinos de la zona y luego el 5 de septiembre de 1997, fue asesinado por actores armados al margen de la ley que hacían presencia en la región. Relata que desde 2007 el señor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA, tío del solicitante, es quien ha estado en posesión del predio EL MAMÓN, con ocasión al retorno colectivo de las víctimas de desplazamiento forzado.
En cuanto a los hechos de violencia, se manifiesta que el 19 de julio de 1997 en "El Balcón" en Chibolo Magdalena, se llevó a cabo una reunión a la que fueron convocados todos los miembros de las veredas La Pola y La Palizúa mediante intimidaciones, en la que el jefe paramilitar alias Jorge 40 informó la pérdida de sus tierras, porque las Autodefensas las Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 (·011.\t')o Superior d1· la.l1ulic11f11rfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 necesitaban, que quienes tenían títulos recibirían cien mil pesos ($100.000) por hectárea Y quienes no tuvieran papeles se les pagarían las mejoras, advirtiéndoles que quien decidiera quedarse iba a estar en medio de la guerra y que el plazo para desocupar era de ocho (8) días, el cual fue ampliado a quince (15) por las súplicas de la comunidad.
Expresa que frente a las amenazas, el pastor evangélico Antonio Rodríguez Felizola increpó al líder paramilitar, quien le advirtió a aquél que ya había matado a más de un pastor y hacerlo con otro no sería inconveniente, motivo por el cual le dio solo ocho días de plazo para abandonar, al cabo de los cuales el pastor fue finalmente asesinado por desobedecer la orden impartida por el grupo armado. 2.
Pretensiones. La Corporación Jurídica Vira Castro, actuando en defensa de los intereses del solicitante promovió la acción especial prevista en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, deprecando lo siguiente: • Que se declare al solicitante y su núcleo familiar titular del derecho fundamental a la restitución de tierras. • Que se ordene cancelar todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales sobre el folio de matrícula inmobiliaria número 226-3969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato. • Que se ordene la formalización correspondiente del derecho de propiedad del solicitante sobre el inmueble pretendido.
De la misma manera, el peticionario demanda que se impartan las órdenes pertinentes a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Plato, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante en esta providencia IGAC, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante en este proveído UARIV, Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel, Gobernación del Magdalena, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Unidad Nacional de Protección, Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que se reconozcan alivios de pasivos sobre el predio solicitado en restitución, inclusión del solicitante en proyectos productivos, de reparación, salud, educación, vivienda y protección. 3.
Actuación en sede judicial. La presente demanda fue acumulada y presentada de manera conjunta con las demandas de los señores ALBA DIOSA AVENDAÑO MONTENEGRO y JOSÉ ANGEL CERVANTES BUELVAS, IRLENA DE JESÚS CERVANTES BUELVAS y FRANCISCO JAVIER MORENO OROZCO, ALBERTO FEDERICO BARRIOS y NELCI MARÍA MERIÑO, JOSÉ RAFAEL ESCOBAR GUETTE y MARLENIS ISABEL LLERENA RODRIGUEZ, JULIA VIZCAINO MOSCOTE y FRAY LUIS BATISTA MORELO, JAVIT JOSÉ JIMÉNEZ CARRILLO, RAFAEL JIMÉNEZ MERIÑO, JOAQUÍN DE JESÚS GAMEZ y LEDYS MARÍA OTERO LIZCANO, JUAN BAUTISTA DE LA HOZ ESTRADA, LUIS FELIPE GÁMEZ PUA y SANDRA MILENA ÁLVAREZ MONTENEGRO, MERCEDES MARÍA VILLA RODRÍGUEZ, ANINCIS MARINA Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015,. t ti,..,.
"-'1Jo,<:, ',.. • < i <:-$( l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Y AENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 ISAZA y MORTIMER ENRIQUE ARIZA TAMARA y finalmente, DOMINGA RAQUEL CARRILLO AGUILAR, sobre los predios LA BENDICIÓN,CAMBIO DE VIDA, EL PORVENIR, GRECIA, EL DELIRIO, EL REFUGIO, LAS MARGARITAS, LA BELLEZA, SI NOS DEJAN, SAN FRANCISCO, NO HAY COMO DIOS, EL REPOSO EL CAÑAVERAU respectivamente, todos ubicados en la vereda La Palizúa, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Ángel en el departamento del Magdalena La solicitud fue admitida mediante auto del 5 de marzo de 20131 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en e 1I cual, entre otras cosas, se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, inscribir la solicitud en el folio de matrícula correspondiente y sustraer provisionalmente del comercio el inmueble pretendido, así como notificar personalmente dicha providencia al señor AUGUSTO FRANCISCO CASTRO PACHECO alias "Tuto Castro", a través del Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por figurar como titular de dominio del predio de mayor extensión donde se encuentran ubicados los inmuebles pretendidos.
Al proceso compareció el señor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA manifestando su oposición a las pretensiones elevadas en favor del solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE, la que fue admitida por auto adiado 6 de mayo del 2013. Aduce el opositor que la posesión en comento inició en cabeza de su padre ADRIANÓ JOSÉ ARIZA DE AGUAS, y luego ante el fallecimiento de éste último, se delegó el cuidado del bien a su hermano JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, padre del solicitante, sin que los demás miembros de la familia, en particular el opositor, se desentendiera de los asuntos de la parcela. 1 Asevera que en junio del año 2012 presentó solicitud de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ante la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Magdalena, en atención a su calidad de poseedor actual del inmueble EL MAMÓN, la cual fue resuelta mediante Resolución RDGR 0009 del 8 de noviembre del 2012, en el sentido de inscribir en el mencionado registro a la "sucesión ilíquida de JUST() LORENZO AR/ZA TAMARA (....) y por lo tanto a los llamados a suceder/o conforme a la ley, entre ellos quien fue identificado como su hijo en la parte motiva de este acto administrativo (...).
La inscripción se hace en su calidad de poseedor de un predio denominado "El Mamón" ubicado en el predio catastral SANTA MARTICA, del municipio de Sabanas de San Ángel, jurisdicción del Departamento de Magdalena.", afirmando que con ello se le desconoce la calidad jurídica que ostenta con el predio objeto de la Litis desde antes de la ocurrencia de las hechos de violencia alegados en el libelo genitor, así como su calidad de víctima de despojo y abandono forzado según los derroteros de la ley 1448 del 2011. 2 A través de providencia fechada 18 de junio del 2013 se tuvo por no contestada la demancja por parte AUGUSTO FRANCISCO CASTRO PACHECO "Tuto Castro", a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la solicitud mediante despacho comisario realizado por el INPEC en fecha 20 de mayo del 20133.
En la misma providencia del 18 de junio del 2013, se abrió el proceso a pruebas, decretando la práctica de los medios de convicción 1 Folios 380-398 del cuaderno número 1. 2 Folios 1288-1289 del cuaderno número 3. 3 Folio 1367 cuaderno número 3. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ( 'onwjo."iuprrior,¡,, la.lrulicutura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 solicitados por los accionantes, Ministerio Público, opositor y los que de oficio consideró el juez instructor4.
En auto fechado 16 de julio del año 2013 se declaró cerrado el debate probatorio y se ordenó remitir el expediente a la Sal Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su competencia5. La Procuraduría 5º Judicial 11 para la restitución de tierras presentó concepto en el asunto de la referencia solicitando que se acceda a la solicitud de restitución y formalización de los predios pretendidos, por encontrarse acreditados los presupuestos normativos establecidos en la ley 1448 del 2011 para el efecto.
En la medida en que se encuentra demostrada la relación jurídica de los solicitantes con los predios pretendidos y la ocurrencia de un desplazamiento forzado colectivo en la zona de ubicación de tales inmuebles. Por otra parte, el Ministerio Público señala que los argumentos esgrimidos en la oposición del señor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA tuvieron que haber sido planteados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que decidió negar la inclusión del opositor en el registro de tierras despojadas.
No obstante, considera que se debe acceder a la solicitud del opositor en el entendido de restituirle el predio EL MAMÓN junto con el solicitante, en atención a su demostrada calidad de coposeedor del mencionado inmueble, y su condición de víctima de despojo y abandono forzado.6 La Corporación Jurídica Yira Castro presentó alegatos de conclusión solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud, así como que se nieguen las peticiones del opositor7.
Mediante auto fechado 26 de enero del 2016 este Tribunal resolvió decretar la ruptura procesal en el presente asunto en lo que concierne a la solicitud presentada por CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE, por ser la única demanda que cuenta con oposición por parte de MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA, y por ende solicitud que puede ser fallada por el cuerpo colegiado.
En ese sentido, la mencionada Corporación dispuso devolver al juzgado instructor el resto de solicitudes acumuladas en el presente proceso por falta de oposición, para que fueran falladas por esa Agencia Judicial, en atención a las reglas de competencia establecidas en el artículo 79 de la ley 1448 del 2011. 8 En obedecimiento a lo dispuesto por su superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta profirió sentencia adiada 28 de marzo del 2017 en la que resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ALBA DIOSA AVENDAÑO MONTENEGRO y JOSÉ ANGEL CERVANTES BU EL VAS, IRLENA DE JESÚS CERVANTES BUELVAS y FRANCISCO JAVIER MORENO OROZCO, ALBERTO FEDERICO BARRIOS y NELCI MARÍA MERIÑO, JOSÉ RAFAEL ESCOBAR GUETTE y MARLENIS ISABEL LLERENA RODRIGUEZ, JULIA VIZCAINO MOSCOTE y FRAY LUIS BATISTA MORELO, JAVIT JOSÉ JIMÉNEZ CARRILLO, MISAEL RAFAEL JIMÉNEZ MERIÑO, JOAQUÍN DE JESÚS GAMEZ PUA y LEDYS MARÍA OTERO 4 Folio 1547-1553 cuaderno número 3. 5 Folios 1819-1821 del cuaderno número 4. 6 Folios 512-569 cuaderno del tribunal. 7 Folios 621-648 cuaderno del tribunal. 8 Folios 673-679 del cuaderno del tribunal.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 1 t;,,,.. "'""'<,, •, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ' SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 LIZCANO, JUAN BAUTISTA DE LA HOZ ESTRADA, LUIS FELIPE GÁMEZ PUA y SANDRA MILENA ÁLVAREZ MONTENEGRO, MERCEDES MARÍA VILLA RODRÍGUEZ, ANINCIS MARINA ISAZA y MORTIMER ENRIQUE ARIZA TAMARA y finalmente, DOM INGA RAQUEL CARRILLO AGUILAR, sobre los predios LA BENDICIÓN,CAMBIO DE VIDA, EL PORVENIR, GRECIA, EL DELIRIO, EL REFUGIO, LAS MARGARITAS, LA BELLEZA, SI NOS DEJAN, SAN FRANCISCO, NO HAY COMO DIOS, EL REPOSO EL CAÑAVERAL.
Como consecuencia de la anterior declaración, el Despacho Judicial en comento ordenó a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar los predios solicitados a los accionantes en la forma pedida en el libelo genitor9 y mediante providencia calendada 22 de marzo del 2018 dispuso remitir el expediente de la referencia a este Cuerpo Colegiado para lo de su competencia.10 Finalmente, una vez recibido el expediente en este Tribunal, se tiene que mediante Acuerdo PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, entre ellos esta Sala y en cumplimiento de ello fueron remitidos expedientes para fallo, uno de los cuales es objeto de estudio en esta sentencia. 4.
Acervo probatorio. 1. Certificado número CDGR-0044 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se deja constancia que el señor CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de heredero del difunto JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, quien era poseedor del predio EL MAMÓN, perteneciente al inmueble de mayor extensión SANTA MARTICA, ubicado en el municipio de Sabanas de San Ángel, Departamento de Magdalena.
(folio 94 del cuaderno número 1 ). 2. Informe técnico predial del inmueble EL MAMÓN realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (folios 170-175 cuaderno número 1). 3. Avalúo catastral del predio identificado con número predial 000700040039000, dirección SANTA MARTICA, Sabanas de San Ángel, Magdalena, matrícula inmobiliaria 226-3969.
( folio 195 de cuaderno número 1 ). 4. Certificado de tradición matrícula inmobiliaria número 226-3969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato. (folios 197-201 del cuaderno número 1 ). 5. Fotocopia cédula de ciudadanía de CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE. (folio 262 del cuaderno número 1 ). 6. Fotocopia registro civil de defunción de JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA expedido por la Notaría Única de Pedraza, Magdalena.
(folio 264 del cuaderno número 1). 7. Mapa del predio de mayor extensión SANTA MARTICA realizado por la Dirección Catastral u de Análisis Territorial adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras. (folio 280 del cuaderno número 1 ). 8. Informe dirigido a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación respecto de la situación de la comunidad desplazada de San Ángel Magdalena, suscrito por el líder Orlando Yánez Tirado el día 15 de mayo de 2008.
(folios 282-296 del cuaderno número 1 ). 9 Folios 2002-2109 del cuaderno número 5. 1° Folio 2357 del cuaderno número 6. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015,,•·• "'"ºSí'. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (,,:f,.'-.J·.. J) SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, -1•·· MAGISTRADA PONENTE: ("o11wjo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 9.
Fotocopia informe de investigador de campo -FPJ-11- No. 035/ O.T. 087 rendido por el grupo de policía judicial Unidad Satélite para la Justicia y la Paz, ante la Coordinación de la Unidad de Desplazamiento y Desaparición Forzada de Santa Marta, en donde se transcribe la versión libre del postulado a ley de Justicia y Paz RODRIGO TOVAR PUPO alias JORGE 40 en el mes de agosto del año 2007.
(folios 371-376 del cuaderno número 1). 1 O. Fotocopia Resolución número 0373 del 8 de marzo del 2013 expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER "por la cual se declara "extinguido en favor de la Nación, el derecho de dominio privado y los demás derechos reales de cualquier persona natural o jurídica y en especial del señor AUGUSTO FRANCISCO CASTRO PACHECO, existentes sobre la totalidad del inmueble rural denominado SANTA MARTICA (...)".
(folios 1056-1091 del cuaderno número 3). 11. Certificado de tradición matrícula inmobiliaria No. 226-3969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato con constancia de inscripción medida cautelar de sustracción provisional del comercio. (folios 1140-1142 del cuaderno número 3). 12.Escritura pública de liquidación de herencia, número 017 del 6 de julio de 1998 otorgada ante la Notaría Única de Pedraza, Magdalena.
(folios 1797-1806 del cuaderno número 3). 13. Fotocopia declaración extra-juicio de los señores MORTIMER ENRIQUE ARIZA TAMARA y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR GUETTE sobre la posesión ejercida por MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA en el predio EL MAMÓN, ubicado en el globo de mayor extensión SANTA MARTICA, jurisdicción del municipio de Plato Magdalena.
(folio 37 del cuaderno número 3). 14. Fotocopia fallo de tutela adiado 5 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección C dentro de la acción de tutela impetrada por MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA contra MINISTERIO DE AGRICULTURA y otros, expediente número AT-2013-00537. (Folios 1375 1384 del cuaderno número 3). 15.
Fotocopia de Resolución RDGR 009 de 2012 por medio de la cual se ingresa al Registro de Tierras Despojadas a la SUCESIÓN ILÍQUIDA DE JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA (folios 1594-1627 del cuaderno número 3). 16.Acta de inspección judicial de los predios solicitados ubicados sobre el globo de mayor extensión SANTA MARTICA (folios 1630-1693 del cuaderno número 3). 17.
Constancia de no asistencia a interrogatorio de parte del opositor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA programado para el día 27 de junio del 2013 por el juzgado instructor del proceso. (folios 1765-1766 del cuaderno número 3). 18. lnterrogatorio de parte del solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE. (folios 1773- 1778 del cuaderno número 3). 19.
Informe del Departamento de Policía del Magdalena sobre el contexto de violencia en el municipio de Sábanas de San Ángel. (folios 1783-1784 del cuaderno número 3). 20. Informe de levantamiento planimétrico del predio EL MAMÓN realizado por el IGAC. (folios 1911-1920 del cuaderno número 4). 21. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE.
(reverso del folio 726 del cuaderno número 1 O). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 1,..,.,,_"uo,t;;:, •, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA... ' • • ', <:-º< Q SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 2.
Problema jurídico. Debe resolverse por parte de esta Corporación, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, si los supuestos de hecho se dieron en el lapso previsto en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; sentado lo anterior se pasará a estudiar los hechos y argumentos de la oposición. Todo lo expuesto para concluir si se dan los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras y demás temas de la petición y la oposición, dando las ordenes a que hubiere lugar.
Para dilucidar lo anterior, es necesario que la Sala exponga y se fundamente sobre el marco establecido en la referida ley para este tipo de casos, el contexto de violencia en el municipio donde se ubica el predio objeto de restitución, la calidad de víctima y la oposición. 3. Marco jurídico general implementado a través de la ley 1448 de 2011: medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia por medio de la restitución de tierras.
El proceso de restitución de tierras en Colombia ha sido institucionalizado mediante la ley 1448 de 2011 como una verdadera necesidad para ofrecer una herramienta eficiente al alcance de las victimas de la violencia, para proteger sus derechos frente al despojo o abandono de sus predios. Si bien existían otros mecanismos procesales, el trámite mixto previsto dicha ley es el más adecuado para la problemática y en la situación actual dɬ nuestro país, el cual se desarrolla en una fase administrativa y judicial.
Esta evolución de la justicia colombiana responde a nuestra propia institucionalidad jurídica según el Preámbulo y el texto Constitucional (artículos 1,2, 29, 93 y 229), como también a los compromisos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 10), Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) (artículos 1, 2, 8, 13, 21, 24, 25 y 63), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (articules 2, 3, 9, 1 O, 14 y 15), de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (CCT) (artículos 13 y 14), además de otros documentos como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng), Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro).
La ley 1448 del 2011 nace en un momento decisivo para la realidad socio-políticɭ, económica y cultural de Colombia, "A partir de la necesidad de resarcir el daño provocado por el conflicto que desde hace más de 50 años enfrasca al país, surge la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se reconoce la existencia de ese conflicto armado interno y 'la necesidad de reparar a las víctimas dejadas por el mismo, garantizando de igual forma sus derechos a la verdad y a la justicia" (Proyecto de Ley 157 del 2015 del senado Número de Gaceta 228).
Ya expedida la ley 1448 de 2011 y en lo atinente al proceso de restitución de tierras, ¡;e identifican en ella una primera fase administrativa y una segunda judicial, sobre lo que,la Corte Constitucional en la sentencia T-679 de 2015 ha determinado que se trata de un Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 7 de Y3 CowH'}O Superior tfr la 111dicut11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 sistema mixto y flexible, una acción civil que no se encuadra en las figuras tradicionales y mucho menos en un juicio contencioso.
Es así como la etapa administrativa termina con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, que procede de oficio por parte de la U n idad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o por solicitud de quien esté interesado de acuerdo al artículo 76 de d icha normatividad, lo que constituye a la vez requisito de procedibilidad para poder acudir a la etapa judicial.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la naturaleza del proceso de Restitución de Tierras en el contexto de justicia transicional y las finalidades del mismo, atienden a las siguientes consideraciones: "Adicionalmente, la Sala encontró necesario referirse al carácter especial que tiene el proceso de restitución y formalización de tierras, desarrollado normativamente por la Ley 1 448 de 201 1, cuyo objeto principal es la adopción de medidas en beneficio de las víctimas del conflicto armado en el marco de la justicia transicional y con miras a garantizar sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En particular, el derecho a la reparación integral prevé la restitución de tierras despojadas, acompañada de la formalización de las mismas, en beneficio de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado, con el fin de dignificarlas y contribuir a la cesación de la vulneración masiva de derechos a la que se enfrentan.
Por lo anterior, esta Corporación ha advertido que la restitución y formalización de tierras es un procedimiento especial y preferente, como herramienta de construcción de paz, en el marco del cual se han establecido unas reglas que permiten que su desarrollo sea más flexible y expedito, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran sus destinatarios, entre las cuales se previeron reglas para la publicidad de las actuaciones que se desplieguen, de tal forma que se garantice también la participación y el derecho de defensa y contradicción de los terceros que puedan verse afectados."1 1 4.
Contexto de violencia en el Municipio de Chibolo-Magdalena. En el libelo genitor la Corporación J urídica Yira Castro hace una exposición del contexto de violencia padecido en el Chibolo, Magdalena de la siguiente manera: 1. "CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE CHIBOLO Y SU INCIDENCIA SOBRE EL LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN EL RADIO Y SUS OCUPANTES. a. Antecedentes A partir de los relatos de la comunidad afectada por el desplazamiento forzado y de la revisión de distintas fuentes documentales, la gran, mayoría de las personas solicitantes de restitución y formalización de tierras en la presente demanda, iniciaron su vinculación con los predios a principios de los años ochenta, cuando el rumor acerca de la existencia de tierras baldías en Chibolo motivó a un grupo de campesinos a realizar una visita al instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) en Bogotá para averiguar si las tierras a las que habían llegado eran baldíos.
Ante la respuesta afirmativa por parte de la entidad, la comunidad se decidió a seguir ingresando y permanecer en las parcelas. Es preciso destacar que durante la década del 70 había tenido lugar en la Costa Atlántica un importante proceso organizativo impulsado por sindicatos agrarios, 11 Sentencia T-647/1 7 Corte Constitucional. Magistrada Ponente DIANA FAJARDO RIVERA.
Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015.. ¿ "',;,•e-, Ȇ ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA º' ' •, SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Conw 1 Supulor de la udlt:atura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 movimientos cívicos e indígenas y sectores de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) tendiente a efectivizar el derecho de acceso a la propiedad de la tierra que sé manifestó a través de peticiones a instituciones, movilizaciones campesinas, paros y acciones de hecho que buscaron ampliar el acceso a la tierra vía recuperación y negociación con el Estado.12 Por consiguiente, a comienzos de la década de los 80's se presentaron en Chibolo tomas de tierras con el fin de reivindicar la titularidad de las mismas13 bajo el lema "/a tierra es para el que la trabaja".
Este hecho tuvo como antecedente la circulación entre campesinos de la región del rumor sobre la existencia de tierras no explotadas en una zona de lo que hoy son los municipios de Chibolo, Plato y Sabanas de San Ángel. Los campesinos fueron ocupando varios predios al interior de lotes de mayor extensión que posteriormente fueron divididos en parcelas y repartidos entre los· primeros colonizadores y luchadores.
La distribución de la tierra se hizo bajo condiciones equitativas a través de comités de campesinos, en los cuales se decidió que le corresponderían 50 cabuyas 14 -que equivalen a 50 hectáreas de tierra aproximadamente- a cada familia. Tratándose de la Palizua15, los primeros campesinos ingresaron a comienzos de 1 982, período partir del cual se fueron sumando muchas otras familias.
Al momento de llegada, esas tierras eran de propiedad de la familia Duque Barros que al enterarse de la presencia de los campesinos, intentaron desalojarlos. En consecuencia, el campesinado tuvo que soportar varios episodios en los que fueron desalojados, detenidos e inclusive en algunos casos como el del líder Ángel Gutiérrez asesinados.
Pese a las circunstancias, lo campesinos lograron mantenerse en cada una de las correspondientes parcelas que tenían -según lo acostumbrado- una extensión aproximada de 50 hectáreas. Posteriormente, los campesinos fueron consolidando su permanencia en las parcelas asignadas construyendo casas, corrales y estancos, en cada uno de los cinco lotes de gran extensión que integran lo hoy conocido como la Palizúa. Quienes vivieran esa época y aún se encuentran en las parcelas han rendido en diferentes oportunidades testimonio, de los encarcelamientos sufridos por el campesinado en virtud de la toma de tierras, hecho que fue una constante durante los primeros años de posesión, y a pesar del cual, los luchadores campesinos no desistieron de acceder a esas tierras. b. Conflicto armado en la zona Casi paralelamente a la llegada del campesinado y el consecuente proceso de toma de tierras adelantado en el marco de las luchas campesinas, empiezan a hacer presencia en la zona frentes guerrilleros del ELN y las FARC.
El ELN operó inicialmente en el municipio de Chibolo entre 1 980 y 1 997 el frente Domingo Barrios. 1 6 En la década del 90 se multiplicó su accionar a partir de la política 1 2 Grupo de Memoria Histórica (201 1). LA TIERRA EN DISPUTA. Memorias del despajo y las resistencias campesinas en la CostƐ Caribe 1ffi1 - 2010. Bogotá: Taurus.
Págs. 229-259. 13 CINEP. Base de dalos Luchas Sociales: acciones colectivas municipales 1975- 2007. 14 Cartografía Social realizada por la Unidad, Dialogo Comunidad de la Pola - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. Mayo 18 de 2012 (Chibolo-Magdalena). Con base en articulo 15 del numeral 2 del decreto 4829 de 201 1. 15La Palizua se encuentra integrada por cinco lotes de mayor extensión a saber.
Boquilla, Planadas, Santa Martica, Mulas Altamacera y El Mulero. Para su organización se dispuso de la creación de un pequeño poblado en el lote de las Planadas de una extensión de 10 cabuyas. 16 Cúbides, Femando; Olaya, Ana Cecilia; Ortiz, Carlos Miguel. (1998). La violencia y el municipio Colombiano 1980-1997. Bogotá: CES. p. 276. Código: FRT · 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 1 < 'o11\l')o.\'upt•rior dt· /<1./11dfrtll11r11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 de desdoblamiento de frentes por medio del Frente Francisco Javier Castaño, se crearon núcleos en Pivijay, Remolino, Sitio Nuevo, Cerro de San Antonio y Ciénaga Grande.17 Las FARC empezaron a tener influencia en el departamento del Magdalena en virtud de la estrategia de desdoblamiento definida en la VII Conferencia de1 982, a través del Frente 1 9 en la zona comprendida entre la Sierra Nevada de Santa Marta y la Ciénaga Grande, desde donde se extendió a Fundación y Aracataca.
Posteriormente comenzaron a operar en la zona los frentes 35 y 37 que llegarían a operar en Tenerife, Plato y Pivijay. 18 La presencia de la guerrilla constituyó "/a excusa perfecta para macar/izar a la organización como guerrillera "rn. Esta situación, sumada a las presiones de los terratenientes por las recuperaciones campesinas y por las extorsiones de la guerrilla, incrementó las acciones militares contra los campesinos de la zona.2ºEn la memoria actual de los habitantes de Chibolo, el año 1 987 está marcado por el asesinato de varios campesinos. Como hecho significativo se reportó el 3 de abril de 1 987 el asesinato de Samuel Valdez Ríos, presidente del sindicato de pequeños y medianos agricultores de Plato.21 Lo anterior llevó a que en 1 987 la comunidad de Chibolo se movilizara a través de manifestaciones públicas e incluso mediante tomas de entidades frente a los desalojos y hostigamientos, en las cuales se exigía el respeto por los derechos humanos.22 Además, se reseña la presencia de un grupo armado al margen de la ley denominado "Los Pájaros" que actuó amenazando a los campesinos para que estos abandonaran las tierras recuperadas.
Con la entrada de milicianos del ELN hubo una especie de contención en la expansión de los llamados "Pájaros", sin embargo, los ataques contra la comunidad campesina no cesaron y muchos de sus miembros fueron señalados injustificadamente como guerrilleros. Como muestra de lo anterior, data la conformación de un grupo armado autodenominado de defensa llamado MAICOPA (Muerte a campesinos y colaboradores) que surge supuestamente para combatir al cuatrerismo y cuya base se ubicaba en el municipio de Apure.
Fue entonces como a comienzos de los 90 y con el antecedente de MAi COPA surgieron otros grupos armados ilegales que funcionarían como antesala a la presencia paramilitar en la zona. Alguno de estos grupos son: los Cheperos comandados por Chepe Barrera y los Botero conformados por un prestante ganadero de la región. Durante 1 995 entró a operar en el departamento el grupo liderado por Carlos Castaño en Córdoba y Urabá, incrementando de manera considerable los niveles de violencia. A partir de esta incursión, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) coparon casi la totalidad del 17 Al respecto, el Observatorio de Derechos Humanos Vicepresidencia de la República en el Diagnóstico Departamental Magdalena 2003 - 2007, señala que: "El ELN por su parte hizo su aparición en el departamento en la primera mftad de los años noventa, con la creación del frente Francisco Javier Castaño, también como respuesta a una estrategia de desdoblamiento de frentes, trazada por la organización en la reunión nacional de Héroes y Mártires de Anorí en 1983.
El ELN pasó entonces de tener 3 frentes en el país a principios de la década de los ochenta a 46 en 1996. Además de los municipios de Ciénaga y Fundación, entre los cuales se desplaza este frente, el ELN creó núcleos en los municipios de Pivijay, Remolino, Sitio Nuevo, Cerro da San Antonio, Ciénaga Grande y la zona limítrofe con el departamento del Atlántico, en los que actuaba a través del frente Domingo Barrios.
En la actualidad, el ELN hace presencia a través de los frentes Gustavo Palmesano Ojeda, en la Sierra Nevada de Santa Marta y el Francisco Javier Castaño en los municipios de Aracataca y Fundación, el cual, según la Segunda Brigada del Ejército, absorbió al frente Domingo Barnos, al igual que al Héroes de Las Bananeras. " 18 lbid, p. 3. 19 Grupo de Memoria Histórica.
(2011 ). La tierra en disputa. Op. Cit. pág. 252. 20 lbid, p 249-258. 21 El tiempo, 3 de abril de 1987. 22 CINEP. Base de datos Luchas Sociales: acciones colectivas municipals 1975-2007. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 1 0 de 33 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 departamento y esta zona en particular a través del Bloque Norte al mando de Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40.23 Dada su ubicación estratégica, esta zona se constituyó en un enclave para el almacenamiento de productos del narcotráfico que facilitaba la movilidad de armas, drogas, hombres y ganado robado desde la frontera con Venezuela hasta el mar Caribe que permitía el acceso a las líneas férreas de transporte de Carbón, a las plantaciones de palma del Cesar y al oleoducto Caño Limón- Coveñas.24 Como lo ha manifestado Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40, en sus diferentes versiones ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, la zona centro sur del departamento del Magdalena, donde se ubican los municipios de Chibolo, San Ángel, Pivijay y Plato, fue el área de accionar y entrenamiento, a la manera de campamento de una estructura paramilitar que arribó a la región desde mediados de 1 997 y que posteriormente se denominó Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Es dado recordar que en esta zona fue donde se realizaron dos de los acuerdos delictivos más importantes de la denominada "parapolítica" tendientes a controlar toda la estructura de representación popular de la Costa Norte colombiana, conocidos como los Pactos de Chibolo y Pivijay, hechos con los cuales la estrategia paramilitar reinante en la zona demostró su capacidad de cooptar el aparato estatal regional para ponerlo al servicio de sus fines criminales y de tal manera asegurarse no solo una presencia "política", sino una garantía de impunidad en miles de crímenes de Lesa Humanidad cometidos contras éstas comunidades campesinas." Mediante oficio S-2013-010006/ SIJIN - GDESP - 73.6 del 29 de junio del 201325, el Departamento de Policía del Magdalena informó al juzgado instructor que: "Una vez revisada la base de datos que se lleva en la Secciona! de investigación Criminal Magdalena, se encontró que para el año 1 997 en el municipio de San Ángel (Magdalena) y partes aledañas delinquió el frente 59 de las Farc y en jurisdicción del municipio de Plato frente 23 Cif.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la providencia de 1 4 de diciembre de 2010, en la que se resuelve la legalidad de cargos formulados a dos integrantes del Bloque Norte de las AUC, se pronunció sobre la operatividad de este grupo ilegal en la zona, en los siguientes términos: "En los deparlamentos de la costa norle colombiana, el Bloque Norle contaba, como se dijo, con estructuras dadas a conocer como 'Frentes", los que para efectos del despliegue de ctiminalidad operaban mediante "Comisiones".
En cada una de estas células se contaba con un comandante o supetior jerárquico, así como con personal asignado para el recaudo de recursos, para realizar contactos con la Fuerza Pública, con funcionatios públicos; realizar labores de inteligencia urbana y rural sobre la población civil, -patrulleros-, quienes en la gran mayoría de casos ejecutaban las acciones elimina/es dispuestas desde fa jefatura de cada estructura (..) dentro de los Frentes que conformaron el referido Bloque fungieron como comandantes los siguientes miembros de las A.U.C.: • Frente Márlires de Valledupar.
Comandantes: Adán Rojas Mendoza y Rodolfo Lizcano Rueda, alias 38. • Frente Ada/vis Santana, Comandante: Jorge Luis Escorcia Orozco, alias Rocoso. • Frente Contrainsurgencia Wayúu. Comandante: Carlos Alberlo Sosa Castro alias Befo, Ramiro y/o 25. • Frente Resistencia Tayrona. Comandante: Hemán Gira/do Sama, alias Taladro, El patrón, y/o el viejo. • Frente Tomas Guillen.
Comandante: Miguel Ramón Posada Castillo, alias Migue, Rafa y/o Rafa Pivijay. Frente José Pablo Díaz. Comandante: Edgar Ignacio Fierro Flores, alías Don Antonio, Isaac y/o Bolívar. Frente William Rivas. Comandante. José Gregotio Mangones Lugo, alias Carlos Tijeras. Frente Bernardo Escobar. Comandante: Cesar Augusto Vilotia Moreno, alias Cantinflas o 71. • Frente Juan Andrés Álvarez.
Comandante: Osear José Osp1no Pacheco, alias Tolemaida, Juan Carlos y/o 16. • Frente Héroes de los Montes de Maria. Comandante: Edwar Cobas Té/fez, alias Diego Vecino. • Frente Guerreros de Baltazar. Comandante Ornar Montero Martínez, alias Codazzi 24/ 7 y/o El Cantante. Este era el frente que operaba en Chiba/o. (resaltado fuera del otigina/). 24 Corporación Jurídica Yira Castro.
Comunidades campesinas y legalización del despojo: Hacienda La Pala (Chibolo, Magdalena) Ver 25 folios 1783-1784 del cuaderno número 3. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ( Úll\1')0 Su¡wrior d,· la.l1uJic1uor11 Y AENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 37 de las Farc lideradas par Martín Caballero, sin tener identificación de los integrantes de esta organización delincuencial, las cuales con los contundentes operativos realizados por la Policía y el Ejército Nacional, estos grupos se fueron desplegando hacia el Departamento del Cesar y los Montes de Maria en el Departamento de Bolívar.
Posteriormente aparece un grupo paramilitar denominado "LOS CHEPES", al mando de JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, alias "CHEPE BARRERA", quienes se dedicaban al cobro de extorsiones a comerciantes y ganaderos de esa zona, al igual que homicidios selectivos, desaparición forzada y desplazamiento forzado. Para el año 1 999 aparece un grupo de Autodefensas Unidas de Colombia, ex Bloque Norte, al mando de alias "JORGE 40" RODRIGO TOVAR PUPO, identificado con cedula de ciudadanía Nº 79. 1 51.093 de Usaquén (Cundinamarca), hoy extraditado, quien ubica su centro de operaciones en los llanos de San Ángel, como lugar estratégico pare tener control territorial en estos municipios del departamento del Magdalena Para el año 2002 alias "CHEPE BARRERA" y alias "JORGE 40" realizan un pacto y alias "CHEPE BARRERA" le cede fácilmente a las autodefensas parte de su territorio incluyendo al municipio de Sabanas de San Ángel.
Con la llegada de las autodefensas al mando de alias "JORGE 40" se inicia una época de constantes masacres entre grupos de paramilitares y reductos del frente 59 y 37 de las Farc por la disputa territorial, ocasionando la muerte de muchas personas victimas del conflicto armado y de integrantes de estos grupos al margen de la ley, como también la desaparición forzada y desplazamiento forzado de muchas familias, problemática que se presentó hasta finales del 2005.
Después de la desmovilización del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA (03-de febrero de 2.006) y BLOQUE NORTE (09 de marzo de 2.006) de las autodefensas, las conductas delictivas realizadas por estos grupos al margen de la ley y que afectaban grandemente a la comunidad de esta región disminuyeron considerablemente, regresando la tranquilidad de la comunidad que residía en estos municipios y comenzando el retomo de muchas familias que fueron desplazadas por estos grupos al margen de la ley.
En la actualidad mediante labores investigativas y de inteligencia se tiene conocimiento que en los municipios de Algarrobo, El Difícil, Nueva Granada, Plato, existe presencia de integrantes de la banda criminal" Los Urabeños" quienes ejercen su actividad delictiva en el perímetro urbano, dedicándose al cobro de extorsiones a comerciantes y ganaderos de la región, homicidios selectivos, sin que hasta la fecha se tenga información que en el municipio de San Ángel exista presencia de grupos al margen de la ley que delincan en este sector del Departamento del Magdalena."26 5.
La calidad de víctima. Teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras es especial, el cual busca en todas sus fases lograr que se satisfagan y restablezcan los derechos de quienes por las acciones violentas que se han vivido en nuestro país, el sistema establecido en esta ley es hasta el momento la más importante herramienta al alcance de las víctimas de la violencia en materia de derechos fundamentales y que se proyecta en la esfera de los patrimoniales, ampliando el espectro de las personas legitimadas para acceder a la restitución de sus tierras, no sólo los propietarios, sino también poseedores o explotadores de baldíos que hayan sido o sean víctimas del despojo o abandono forzado a causa del conflicto armado, 26 "La información de inteligencia es producto del análisis de múltiples documentos e intercambio de informaciones con otros organismos de seguridad del estado, los nombres de las personas citadas carecen de comprobación dactiloscópica, datos morfológicos y asignación numérica de la cédula de ciudadanía por lo que podría tratarse de un homónimo" Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015,q,'°"' __...,o,c.:-,.,.< < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 incluyendo a los desplazados desde el 1 º de enero de 1 991 hasta el 1 0 de junio de 2021, como también el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil, e igualmente los menores de edad o personas incapaces, o que éstos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este al momento de la victimización, para los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la calidad de víctima del conflicto armado, debe entenderse de la siguiente manera: "3.2.4. Tomando como base lo expuesto en la ya citada Sentencia C-291 de 2007, la Corte destacó que, no obstante el esfuerzo del legislador por precisar y aclarar el alcance de la Ley 1448 de 201 1, la misma plantea dificultades en su aplicación que se derivan "de la complejidad del fenómeno social a partir del cual se ha definido el ámbito de la ley".
Bajo ese entendido, sostuvo que, a pesar de las exclusiones que al concepto de víctima se hacen el en propio artículo 3° del citado ordenamiento, para establecer el verdadero alcance del concepto, "sería preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno"¡ esto es, si el hecho o situación guarda una relación cercana con el desarrollo del conflicto armado. 6.3.2.5.
Se recalcó en dicho fallo, que "existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.
Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima". 6.3.2.6. Conforme con lo expuesto, en la Sentencia C-253A de 2012, la Corte consideró que el hecho de que se hubiese excluido del concepto de víctima, para los efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 201 1, los daños sufridos como consecuencia de actos de delincuencia común, no resultaba contrario a la Constitución. No obstante, incluyó en el fallo "la observación conforme a la cual, en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno".
De acuerdo con dicha observación, se precisó en el mismo fallo "que, en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 201 1, para los fines en ella previstos...
" 6.4. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de víctima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a Código: FRT · 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 ( Úll\t')o S1Jpl'rior d,· la.T111/ict1turr1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 partir de la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante." 27(Negrilla y Subrayado fuera del texto original).
En el ámbito del derecho internacional han sido muchas las definiciones que se le han dado al concepto de víctima, revistiendo especial relevancia la conceptualización establecida en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1 985, en los siguientes términos: "1.
Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." 7.
Caso concreto. En el asunto de marras, la Corporación Jurídica Yira Castro presentó solicitud de restitución y formalización de tierras a nombre del señor CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE, con relación al predio EL MAMÓN, ubicado en el globo de mayor extensión SANTA MARTICA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 226-3969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena y número predial 47-660-00-07-004-0039- 000, en la vereda La Palizúa, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Ángel en el departamento del Magdalena 7.1 Requisito de procedibilidad.
Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1 448 del 201 1, con la inclusión del solicitante y el predio pretendido en el Registro de Tierras Despojadas, mediante resolución RDGR 009 de 201 228, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Magdalena, en la que se resolvió: "Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la SUCESIÓN ILÍQUIDA DE JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA identificado con cédula 27 Sentencia C- 069/16 Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 28 Folios 1594-1629 del cuaderno número 3. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 de ciudadanía No. 5.049.057 de Pedraza y por lo tanto a los llamados a sucederlo conforme a la ley, entre ellos quien fue identificado como su hijo en la parte motiva de este acto administrativo, lo que no obsta para que con posterioridad puedan identificarse otras personas legitimadas para sucederlo.
La inscripción se hace en su calidad de poseedor de un predio denominado "El Mamón", ubicado en el predio catastral SANTA MARTICA, del municipio de Sabanas de San Ángel, jurisdicción del Departamento de Magdalena, identificado en la parte motiva de este acto". En la parte considerativa de la mencionada Resolución se señala que "el difunto Justo Lorenzo Tamara dejó un hijo de nombre Cesar Augusto Ariza Lafaurie que fue criado por la abuela y que vive actualmente en Barranquilla." 7.2 Identificación del predio De conformidad con el informe de levantamiento planimétrico del predio EL MAMÓN realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, visible a folios 1911-1920 del cuaderno número 4, el inmueble solicitado se encuentra ubicado dentro del globo de mayor extensión denominado SANTA MARTICA, identificado de la siguiente manera: Folio de matrícula inmobiliaria Número predial Area catastral Area registra! 226-3969 de la Oficina de Registro de 4 7-660-00-07-004-0039-000 586 hectáreas 601 hectáreas Instrumentos Públicos de Plato, con 532 metros Magdalena29 cuadrados 1 Según el lnfonne Técnico P,edial del fundo p,etendido"', el áraa topogffifica del pradio EL MAMÓN es 39 hectáreas con 3770 metros cuadrados, y sus coordenadas son las siguientes: COORDANADAS PLANAS LATITUD LONGITUD PUNTOS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 49 1597357,471 963047,5973 9 59 50,76 74 24 52,34 50 1597047,164 962905,8618 9 59 40,66 74 24 56,98 51 1 597041,44 7 962699,6536 9 59 40,47 74 25 3,76 52 1597288,881 962163,2511 9 59 48,50 74 25 21,38 53 1 597311,821 962054,3176 9 59 49,24 74 25 24,95 55 1597757,918 962213,1992 10 o 3,77 74 25 19,75 56 1597662,881 962424,0154 10 o 0,68 74 25 12,83 Finalmente, en atención al informe de levantamiento planimétrico referenciado en líneas anteriores, los linderos y colindantes del inmueble solicitado son los siguientes: "NORTE: Colinda con los señores Juan Bautista De La Hoz parcela "Si nos dejan" y Misael R. Jiménez Meriño, parcela "Las Margaritas" 29 Folios 1140-1142 del cuaderno número 3 30 folios 170-175 cuaderno número 1.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Q-.,,,,.,.. "'"''"'<..',,\ • ! -,:. f (..◊( ◊._ o<. ( útH<')o Superior dl' la Judinu11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 ORIENTE: Colinda con predio a nombre del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, finca Tamarindal.
OCCIDENTE: Con el señor Luis Ramón Tobías parcela "Si nos dejan". SUR: Con la señora Fanny Elena Meza Charris parcelas "La Esperanza y San Fernando". 7.3 Relación jurídica del solicitante con el predio objeto de restitución, despojo o abandono forzado alegado. En su interrogatorio de parte CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE depuso sobre su relación jurídica con el predio pretendido, en los siguientes términos: "PREGUNTADO: por sus generales de ley, CONTESTADO: mi nombre es CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE, 1 9 años de edad, de ocupación estudiante de ingeniería de Sistemas, estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Barranquilla en la Calle 44 No. 8B - 34 Barrio El santuario.
PREGUNTADO: manifieste al despacho si conocía si las tierras tenían dueño. CONTESTADO: Lo que siempre me han dicho desde que tengo conocimiento es que esas tierras eran de mi papá, siempre me han dicho eso y antes de él no ha habido otro dueño. PREGUNTADO: indique al despacho si conoce a que actividades está dedicado el predio EL MAMON.
CONTESTADO: ahora mismo no sé porque eso lo tenía era mi tío MANUEL ARIZA trabajando y metiendo ganado, ahora no sé qué tiene. PREGUNTADO: Indique al despacho si conoce como fue que el señor JUSTO LORENZO ARIZA entró a ocupar el predio que hoy solicitan en restitución. CONTESTADO: bueno mi abuela en compañía de mi papá y de mi tío Mortimer compraron esas tierras en SANTA MARTICA, pero no sé por cuánto ni a quién. PREGUNTADO: Indique al despacho si usted en calidad de heredero del señor JUSTO ARIZA ha ejercido posesión u ocupación alguna en el predio EL MAMÓN, en caso de ser afirmativa su respuesta comunique las fechas.
CONTESTADO: no. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce los hechos por los cuales está usted solicitando en restitución el predio EL MAMÓN. CONTESTADO: pues lo estoy solicitando porque legalmente soy el dueño de eso, porque como él era el dueño de esa parcela legalmente me corresponde. PREGUNTADO: indique al despacho ¿por qué razones usted no ha ejercido la ocupación ni la explotación de la parcela EL MAMÓN? CONTESTADO: bueno, siempre desde que sucedió el hecho del asesinato de mi padre yo solo he vuelto en vacaciones a la finca, mi tío MANUEL es el que siempre ha estado pendiente de la parcela, además estoy muy joven y no he podido ir a trabajar esa tierra." En la parte considerativa de la Resolución número RDGR 0009 del 8 de noviembre de 2012 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Magdalena se señala que: "El señor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA (... ), solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en junio de 2012.
A partir de lo indicado en la solicitud y de la información recabada se ha podido establecer que la parcela ubicada en el lote Santa Martica respecto de la cual reclama su inclusión en el RTDAF fue comprada más o menos en el 1 992 por su padre Adriano Ariza al señor Samuel Martínez. Adriano Ariza se la entregó a su hijo Justo Lorenzo Ariza Tamara, quien vivió en ella hasta 1997, año en el que salió luego de la amenaza proferida por los paramilitares contra todos los campesinos de la zona.
Justo Lorenzo Ariza Tamara se fue para otra finca en El Piñón y allí el 5 de septiembre de 1 997 fue asesinado por actores armados, el difunto Justo Lorenzo Tamara dejó un hijo de nombre Cesar Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Cmue o SupBrior de la udicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 Augusto Ariza Lafaurie que fue criado por la abuela y que vive actualmente en Barranquilla.
Luego del proceso de retorno colectivo iniciado en 2007, el señor Manuel Irlanda Ariza Tamara, hermano de Justo Lorenzo Ariza Tamara es quien ha estado al frente del predio y quien lo ha poseído desde entonces y por eso es quien ha hecho la solicitud... " El señor JUAN BAUTISTA DE LA HOZ ESTRADA en su interrogatorio de parte, manifestó lo siguiente en cuanto a la posesión del predio EL MAMÓN. "PREGUNTADO: sírvase informar si usted conoce o conoció al señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, en caso afirmativo informe todo lo que usted conozca sobre él y sobre el predio el MAMÓN. CONTESTADO: el que conozco como vecino es a MANUEL ARIZA, desde hace coma cinco años, yo soy el que estoy trabajando esa tierra.
El señor MANUEL es quien le colocó las cercas. PREGUNTADO: Informe al despacho si usted conoció los hechos que generaron el asesinato de JUSTO LORENZO ARIZA en el año 1 997 fecha en la cual se generó el desplazamiento forzado. CONTESTADO: si supe que lo mataron, pero no fue ahí en esas fierras. PREGUNTADO: de la respuesta anterior se colige que usted si conoció al señor JUSTO LORENZO ARIZA, informe al despacho donde lo conoció y si él tiene relación con el predio El MAMÓN. CONTESTADO: Sí lo conocí, cuando eso él que era vecino del predio EL MAMÓN era MORTIMER ARIZA, él fue el que llegó a ocupar esas tierras después que mataron al difunto, pero no sé cómo fue el negocio de traspaso de esas tierras." A folio 72631 del cuaderno número 1 O, reposa el registro civil de nacimiento del solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE en el que se determina como padre del actor al señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, y a folio 264 del cuaderno número 1 yace fotocopia del registro civil de defunción del señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA expedido pqr la Notaría Única de Pedraza, Magdalena, en la que se estipula como fecha de su fallecimiento el día 5 de septiembre de 1997.
En lo que concierne al abandono forzado del predio solicitado y el homicidio del padre del accionante, éste último narró: "PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted conoció alguna vez que su padre el señor JUSTO ARIZA, tuvo que abandonar el predio EL MAMÓN. CONTESTADO: No sé, estaba muy pequeño. PREGUNTADO: Indique al despacho si alguna vez se enteró usted de los desplazamientos que tuvieron lugar en el predio SANTA MARTICA.
CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Diga al despacho en qué fecha ocurrió el asesinato del señor JUSTO LORENZO ARIZA y si conoce las causas por las cuales sucedió ese acontecimiento. CONTESTADO: eso fue en septiembre de 1 997, lo que tengo entendido es que los venían persiguiendo de La Pola y Santa Martica, y cuando llegan a la finca de mi abuela en Cañas de Aguas los paramilitares le roban todo el ganado y los animales y se los llevaron para Guandulan y allí matan a mi papá. PREGUNTADO: Diga al despacho ¿cómo se enteró usted de los hechos que acaba de narrar?: CONTESTADO: pues mi abuela que es la que siempre ha estado conmigo es la que me ha contado todo, porque cuando sucedió eso yo estaba muy pequeño solo tenía 3 años. 31 Ver reverso del folio 726 del cuaderno número 1 0.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 C011\1')0 Superior d,, fo J1u/h·a111rt, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 PREGUNTADO: manifieste al Despacho si conoce las causas o lo hechos por los cuales fue asesinado el señor JUSTO LORENZO ARIZA.
CONTESTADO: bueno, cuando asesinaron a mi papá yo tenía 3 años, me contaron mis familiares que él fue a buscar un ganado de mi tío MORTIMER en la finca SANTA MARTICA, cuando los paramilitares los sacaron de allá, él alcanzó a recoger el ganado y se lo llevó para otra finca llamada Guandulan en Caño de Aguas, después allá llegaron a quitarles el ganado los paramilitares otra vez y ahí lo mataron." Acerca de los hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del lote de mayor extensión SANTA MARTICA, se cuentan con las declaraciones de los señores ALBA DIOSA AVENDAÑO MONTENEGRO, LUIS FELIPE GÁMEZ PUA y JUAN BAUTISTA DE LA HOZ ESTRADA.
Es así como la señora ALBA DIOSA AVENDAÑO MONTENEGRO declaró: "Estando donde mi papá llegaron unos tipos alias El Caballo y El Viejo pertenecientes a las autodefensas, preguntaron por mi papá, yo lo llamé y el vino a contestarle el llamado y lo que le dijeron era que él tenía que salir a recoger a las demás personas porque a las ocho de la mañana los necesitaban a todos.
A esa hora el salió a buscar el personal, le dijeron que cuidado se iba a quedar alguno que el que se quedara en casa lo iban a matar. En la noche que regresó mi papá me hizo salir del predio porque él decía que uno no sabía si esa gente iba a llegar a matarnos sin tener causa alguna, a esa hora me vine a dormir a Toro Sentando, otra vereda colindante y al otro día volví a la casa de mi papá, ahí me dijeron que la reunión era para desalojar al personal.
Cuando ellos hicieron la reunión nos dijeron que los que tenían títulos se hicieran a un lado y los que no pues que se quedaran ahí. Bueno los que tenían títulos ellos los dejaron ahí que eran el predio El Mulero y Las Mulas, el resto Santa Martica, Las Planadas y Boquilla coma esos no tenían título los mandaron que tenían que salir, dijeron que daban ocho días de plazo y habían unos que eran del comercio y que tenían plata en la calle pidieron un plazo de 1 5 días, y los paramilitares dijeron que no, que si querían que les pasara lo mismo que le pasó al pastor ANTONIO RODRIGUEZ que lo habían mandado a desocupar y él no lo hizo, por eso la mataron." Por su parte el señor LU IS FELIPE GÁMEZ PUA manifestó: "PREGUNTADO: Informe al despacho, si usted en algún momento tuvo que abandonar el predio SAN FRANCISCO.
En caso afirmativo narre de forma detallada y precisa los hechos por los cuales tomó esa decisión, la fecha en que sucedió y con cuales personas salió del predio. CONTESTADO: bueno a nosotros nos sacaron en el 97, hizo una reunión alias El Viejo del grupo de paramilitares de Tuto Castro, nos invitó por ahí por donde Taño Avendaño y nos dijo que necesitaba las tierras, que el patrón lo había mandado, nos dijo que el que no saliera en 1 5 días sabía lo que le esperaba, que el que se quería quedar sabía lo que le venía; bueno y nosotros decidimos dejar las tierras porque ellos venían matando gente e hicieron la reunión primero para sacar a la gente." De la misma forma el señor JUAN BAUTISTA DE LA HOZ ESTRADA depuso: "PREGUNTADO: Informe al despacho, si usted en algún momento tuvo que abandonar el predio SI ME DEJAN.
En caso afirmativo narre de forma detallada y precisa los hechos por los cuales tomó esa decisión, la fecha en que sucedió y con cuales personas salió del predio. CONTESTADO: Sí, me tocó desocupar el predio, cogí para LAS MULAS, eso fue el 1 5 de agosto de 1 997, eso por los asuntos de grupos armados por los paracos, ellos nos dieron 1 5 días de plazo para desocupar eso, nos dijeron que necesitaban las Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-0d Radicado Interno No. 094-2013 tierras y que teníamos que irnos y que él se quedaba no respondían por él, fue el grupo de paracos de El viejón, no hubo tiempo de sacar nada de ahí, todo se perdió." De los anteriores medios de prueba se colige que el solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE es hijo del señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, quien se reputó poseedor del predio EL MAMÓN hasta el año 1997, fecha en la que tuvo que abandonar el inmueble solicitado por órdenes de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes en la mencionada anualidad convocaron a los habitantes de la zona de ubicación del predio de mayor extensión SANTA MARTICA a una reunión, en donde les notificaron a los moradores de dicho inmueble que debían abandonar sus tierras so pena de perder sus vidas.
Así mismo, se encuentra demostrado que el señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA falleció el día 5 de septiembre del año 1997. Igualmente la posesión ejercida por el señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA sobre el predio EL MAMÓN para la fecha de ocurrencia de los hechos de violencia alegados, se encuentra acreditada con el interrogatorio de parte de solicitante y con el del señor JUA ɮ BAUTISTA DE LA HOZ ESTRADA, quien deja entrever en su declaración que para la fech de ocurrencia del abandono forzado colectivo del predio SANTA MARTICA, quien ostentab la tenencia del predio EL MAMÓN con ánimo de señor y dueño era el padre del accionante JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA y con posterioridad al deceso de este último, ingresó al fundo el señor MORTIMER ARIZA, y después quien lo explota es el opositor MANUEL.
IRLANDO ARIZA TAMARA. De igual forma el abandono forzado alegado se encuentra demostrado con las declaraciones de los señores ALBA DIOSA AVENDAÑO MONTENEGRO, LUIS FELIPE GÁMEZ PUA y JUAN BAUTISTA DE LA HOZ ESTRADA quienes atestiguan sobre ello respecto del predio de mayor extensión SANTA MARTICA por órdenes de las Autodefensa$ en el año 1997, lo cual sirve de indicio para inferir el abandono forzado del señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, quien venía ejerciendo posesión sobre el predio EL MAMÓN ubicado en el mencionado lote de mayor extensión. Con base en lo anteriormente expuesto resulta dable plantear las siguientes conclusiones! • El solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE se encuentra legitimado para interponer la presente acción de restitución de tierras, de conformidad con el artícul<¡> 75 de la ley 1448 del 2011, en atención a su calidad de heredero del señor JUST(l) LORENZO ARIZA TAMARA, quien era poseedor del predio EL MAMÓN para la fecha de ocurrencia de los hechos violentos alegados en el libelo genitor. • El padre del solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE, señor JUSTO LORENZO ARIZA T AMARA fue víctima de despojo o abandono forzado, según los derroteros del artículo 74 de la ley 1448, toda vez que se vio obligado a desplazarse del predio EL MAMÓN, por temor a los paramilitares, perdiendo de esa manera la posibilidad de administrar, explotar y mantener contacto directo con el predio solicitado en restitución. Así mismo, el señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA fue víctima del conflicto armado interno. • El abandono forzado descrito anteriormente, tuvo ocurrencia dentro de los extremos temporales señalados en el artículo 75 de la ley de víctimas, esto es, entre el 1 º de Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 1 9 de 33 ( ·onHjlJ Supt'rior tfr Id Jttdit-utura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 enero del año 1 991 y la vigencia de la ley 1 448 del 201 1, habida cuenta que el hecho victimizante en comento, aconteció en el año 1 997.
En ese orden de ideas, se encuentran acreditados en el presente asunto la totalidad de requisitos establecidos en la ley de víctimas, para acceder a la pretensión de restitución de tierras, motivo por el cual se procederá a amparar el derecho fundamental deprecado por el solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE, ordenando la restitución jurídica y material del predio EL MAMÓN, en favor de la masa sucesora! del señor JUSTO LORENZO ARIZA T AMARA Es por ello que se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos del causante JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, respecto del trámite sucesorio y liquidatario a que haya lugar, además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, de modo que el proceso no genere costo para ellos.
Para el cumplimiento de esta orden la Defensoría del Pueblo contará con el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, y deberá rendir informe a esta Sala sobre la asesoría y actuaciones adelantadas. Lo anterior con base en lo dispuesto en sentencia T-364 del 201 7 con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, en cuanto a la falta de competencia de los jueces y magistrados de restitución de tierras para adelantar procesos de sucesiones, en los siguientes términos: "No obstante lo anterior, encuentra la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional hacer las siguientes precisiones en el presente caso, para efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 201 1, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.
El trámite sucesora! ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero - determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación." (negrillas fuera de texto) 7.4 Aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 del 2011.
De conformidad con las pruebas recaudadas en el legajo, no existen actos jurídicos a través de los cuales se transfirió la posesión que el señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA ejercía sobre el predio EL MAMÓN con ocasión de los hechos de violencia alegados. No obstante, el acervo probatorio sí indica que con posterioridad al abandono forzado alegado en el sub judice, más exactamente en el año 1 997, el opositor MANUEL IRLANDO Código: FRT · 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 ARIZA TAMARA empezó a ejercer posesión sobre el predio objeto de la Litis, ánimo de' señorío que ha mantenido hasta la fecha, sin embargo dicha posesión se presume ¡ inexistente, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia de conformidad con lo establecido en el numeral 5 literal "e" del mencionado artículo 77, cuyo tenor literali indica: "Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. " Formalización jurídica.
El artículo 72 numeral de la ley de víctimas establece que los Jueces y Magistrados de restitución de tierras "propenderán por garantizar la seguridad iurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios obieto de restitución. Para el efecto, sɰ propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación iurídica que tenían las víctimas con los predios obieto de restitución o compensación.".
De conformidad con el certificado de estado jurídico del globo de mayor extensión SANTA MARTICA identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 226-3969 de la Oficina dɯ Registro de Instrumentos Públicos de Plato, visible a folios 1336-1341 del cuaderno número 6 y originado por la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Magdalena el día 12 de julio del 2017 a través de la plataforma "Ventanilla única de Registro Inmobiliario", se observa que el propietario actual del mencionado inmueble es el señor AUGUSTO FRANCISCO CASTRO PACHECO identificado con cédula de ciudadanía número 1272217 4, quien de conformidad con la anotación número 13 del mencionado folio df matrícula se hizo a la titularidad de dominio del predio a través de escritura pública de dación en pago número 263 del 13 de agosto del 2002 otorgada por el señor JOAQUIN ALFONSO CORTINA CALENCHE.32, anotación que conserva vigencia, de ahí que deba considerarse al predio de mayor extensión SANTA MARTICA, como un bien inmueble de dominio privado, susceptible de ser adquirido por usucapión. Sobre la facultad de formalización de tierras a través de la declaración de pertenencia del inmueble solicitado en el proceso judicial estatuido en la ley 1448 del 2011, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia T-647 del 2017 con ponencia de la magistrada DIANA FAJARDO RIVERA, de la siguiente manera: "Ahora bien, la Sala encuentra que, en primera medida, la Ley 1448 de 201 1 contiene un procedimiento especial para la restitución de tierras de las víctimas de desplazamiento y despojo en el marco del conflicto armado.
Una muestra de ello es que la duración prevista para el proceso es de 4 meses, es decir que se trata de un mecanismo rápido que no pone en riesgo los derechos de las víctimas, y que no perpetúa las vulneraciones que acompañan el desplazamiento. La tenencia de la tierra en Colombia es en su mayoría informal33, lo cual facilitó que los actores del conflicto armado, se apropiaran de tierras ocupadas o poseídas por 32 Anotación número 13 del mencionado documento. 33 "{Ejl índice municipal de formalidad estimada por la UPRA con base en el ICARE, solo 71 municipios (6%} tiene un grado de formalidad entre el 75 y 100%; 276 municipios (25%} alcanzan entre el 50 y el 75% de formalidad.
El grado de formalidad del resto de los municipios, 506 (45%}, oscila entre O y el 50%, 325 municipios {29%) entre el 25 y el 50%, Y Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015:, ("011.\,')o S11pt!rior d,, la J1ulh"tlf11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 comunidades vulnerables.
En consecuencia, muchas de las solicitudes de restitución de tierras recaen sobre derechos informales, respecto de los cuales no existen títulos que soporten la relación entre las víctimas y la tierra. Así, en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación Jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra.
De esta forma, en los literales f y g del artículo 9 1, la Ley 1448 de 201 1 señala que el juez de restitución de tierras puede pronunciarse sobre la declaración de pertenencia, y está facultado para ordenar al lncoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) la adjudicación de baldíos a que haya lugar. En ese sentido, esta Corporación advierte que, la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución. hace parte también de este procedimiento especial. enmarcado en la justicia transicional.
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el inciso 4 del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1. la restitución jurídica de los inmuebles despojados incluye el restablecimiento de los derechos de propiedad o de posesión, según cada caso. Agrega el Legislador que, en el evento del derecho de posesión. su restablecimiento se puede acompañar con la declaración de pertenencia. Es decir que, la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra.
Como se señaló ut supra. el proceso de restitución está enmarcado en la justicia transicional. lo cual permite que se apliquen procedimientos excepcionales para garantizar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado. y además, impone a los funcionarios el deber de aplicar una hermenéutica dirigida a garantizar la materialización de sus derechos.
Es por eso que el proceso ordinario de pertenencia no puede equipararse con el proceso especial que se enmarca en la aplicación de la Ley 1 448 de 201 1. En el artículo 87 por su parte, se consagró la obligación de correr traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria respecto del bien objeto de la solicitud; y, con la publicación del artículo 86 se entenderá hecho el traslado a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer para hacer valer los derechos que consideren afectados por el proceso de restitución. Al respecto, en la Sentencia T-666 de 201 534, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, consideró que: 181 (16%} entre el O y el 25%".
Departamento Nacional de Planeación. El campo colombiano: Un camino hacia el bienestar y la Paz. Informe detallado para la misión para la transformación del campo. 2015. 34 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, asumió el conocimiento de una acción de tutela contra providencia judicial, en el marco de la cual se abordaron dos problemas jurídicos: (i) "¿puede un juez en el marco de un proceso penal ordenar a un juez especializado de restitución de tierras, que suspenda un proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de las víctimas de una conducta punible."; y, (ii) "¿incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales un auto mediante el cual un juez de restitución de tierras dad cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un proceso de restitución de tierras, y no verifica que se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la suspensión ?".
Con el fin de resolver estos interrogantes, la Corte Constitucional consideró primero, la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales; segundo, expuso la naturaleza y marco normativo de la acción de restitución de tierras, donde analizó entre otros aspectos, que este proceso a pesar de su brevedad contiene garantías suficientes para la intervención de los terceros interesados, reiterando los Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO 1 Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-0d Radicado Interno No. 094-2013 "(...) las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en el caso de los procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia. " (Negrillas fuera del texto original) Es decir, las normas establecidas en la Ley 1448 de 201 1 relativas a emplazamientos y traslado de la solicitud de restitución y formalización, implican una garantía suficiente para la participación de los terceros que puedan resultar afectados en el trámite de dicha acción." (Subrayado fuera del texto original).
El inciso 4º del artículo 74 de la ley 1448 del 2011 reza que "el despojo de la posesión de inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en e artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso d haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecid poseedor.
" De conformidad con la norma jurídica transcrita, la ocurrencia del despojo o abandon forzado de un predio dentro del término establecido en el artículo 75 de la ley de víctimas, esto es, entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la ley 1448 del 2011, no interrump el término de usucapión establecido en el ordenamiento jurídico. Aplicando las anteriores nociones al caso que nos ocupa, se colige que en el present asunto se encuentra demostrado que el señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMA ostentaba calidad de poseedor del inmueble EL MAMÓN en el año 1997, fecha en la qu tuvo que abandonar forzosamente el inmueble con ocasión del conflicto armado.
La fecha de ocurrencia del aludido hecho victimizante se enmarca dentro del períod establecido en el artículo 75 de la ley de víctimas, motivo por el cual se considerará que 1 posesión ejercida por el solicitante sobre el inmueble objeto de la contienda se mantuvo si solución de continuidad desde el año 1997 hasta la fecha de interposición de la solicitud de restitución de tierras el día 25 de febrero del 201335.
Según el art. 2518 del Código Civil, la prescripción es la manera como se gana el domini de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales, agregando que pueden adquirirse de la misma maner los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. 1 prn,,,daml"'º' de la '"""''ª C-099 de WU (M.e. Ma,ía Vlcto,la Calle Co•Ƒ•Jr <e,ƒrn. aoali,ó la """'ª'"'.J la acción penal y la adopción de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento de derechos; y, cuarto, s aproximó el caso concreto. 35 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 377 del cuaderno número 1.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 ( Úll\l'}o Superior cfr /11 Judic,uura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 Seguidamente el art. 2527 de la misma obra diferencia la prescripción adquisitiva, que tiene las modalidades de ordinaria o extraordinaria, debiendo tenerse para la primera justo título, buena fe y la posesión regular no interrumpida por el tiempo que las leyes señalen.
Por su lado la extraordinaria se prevé en el art. 2531 de dicho Código, según el cual no se requiere título alguno y se presume la buena fe, a menos que exista título de mera tenencia que hará presumir la mala fe, con las salvedades allí contenidas. Es necesario puntualizar que para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria, según el art. 6° la ley 791 de 2002 al art. 2532 del C.C., el tiempo exigido se redujo de veinte a diez años.
Empero, esta modificación debe entenderse bajo los postulados del art. 41 de la ley 153 de 1887, que prevé que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo que se promulgue otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última deberá contarse desde que la nueva empezó a regir.
Según los anteriores preceptos, a pesar de la reforma que sobre tema trae la ley 791 de 2002, el término prescriptivo iniciado bajo la legislación anterior debe complementarse por el tiempo que la misma establecía, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al nuevo plazo, con la salvedad que debe iniciar su contabilización desde el año 2002 y hasta la presentación de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en numerosos fallos, como en la sentencia del 13 de abril de 2009, Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA, Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01, en la que se consideró: "4. 1 En los términos del artículo 251 8 del Código Civil, mediante la "prescripción adquisitiva", llamada también "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.
La prescripción de la especie arriba expresada, que fue la que hizo valer el pretenso usucapiente, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en "título" alguno, en tanto que la buena fe del "poseedor" se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, plazo que si en la actualidad es de diez años -artículo 1 ° de la ley 791 de 2002-, al elegir el actor que se rigiera bajo el imperio de la anterior legislación, le corresponde probar que la ha ejercitado durante veinte anualidades continuas.
El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como ".../a tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño... ", es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.
Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Cmu o Supulor de la udlr:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31 -21 -002-201 3-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor.
Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime han reiterado que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, así: a) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 Código Civil); b) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente "la cosa", tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 ibídem, es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) Como propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.).
De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la "tenencia", de la "posesión", es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño. En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.
Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente." (Negrillas fuera de texto).
Abordando el estudio del caso concreto se colige que se demostró la condición del fallecido JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA como poseedor irregular del predio EL MAMÓN por lo menos desde el año 1997, de ahí que la modalidad de usucapión a través de la cual el padre del demandante pudo hacerse a la titularidad de dominio del predio solicitado es le! prescripción adquisitiva extraordinaria.
Al haberse iniciado la posesión en el año 1997, el término de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio aplicable al sub lite, es el contenido en el texto original del artículo 2532 del código civil según el cual "el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años". No obstante, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887 es del caso aplicar el término de prescripción de 1 O años establecido en el artículo 1 º de la ley 791 del año 2002, norma jurídica que cobró vigencia a partir del día 27 de diciembre del año 2002.
En ese orden de ideas, y considerando que la posesión alegada sobre el predio EL MAMÓN principió el día 27 de diciembre del año 2002 y se mantuvo sin solución de continuidad hasta la fecha de presentación de la demanda, debe entenderse entonces que el día 27 de diciembre del año 2012, el señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA adquirió por Código: FRT · 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 ( 01a,jo S11paior d,, lo J,ulfrutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble pretendido, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. Se aclara que como el mencionado señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA falleció el día 5 de septiembre de 1997, la presente declaración de pertenencia en su favor se realiza con base en la disposiciones especiales de la ley 1448 del 2011, en particular el artículo 74 ibídem, encaminadas a reestablecer las garantías fundamentales de las víctimas de despojo o abandono forzado, quienes muchas veces no solo fueron víctimas del hecho acabado de mencionar sino que también fueron víctimas de homicidio, de ahí que sea necesario formalizar el derecho de propiedad del padre del solicitante, aun después de su fallecimiento para que el bien inmueble pretendido sea incluido en el trámite sucesora! correspondiente.
La anterior interpretación encuentra apoyo en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, el cual establece que "la posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero". Igualmente se precisa que la presente formalización del derecho de propiedad se hace únicamente en favor del señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en la Resolución RDGR 009 de 2012 de la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Magdalena, el padre del solicitante no registraba datos de compañera permanente conocida para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes.
Con base en lo anteriormente expuesto, se ordenará inscribir la presente declaración de pertenencia en favor del señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA en el folio de matrícula inmobiliaria número 226-3969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato. Así mismo, se ordenará a la mencionada oficina de registro de instrumentos públicos aperturar un folio de matrícula inmobiliaria para identificar el inmueble EL MAMÓN aquí restituido, teniendo como folio matriz el identificado con el número 226-3969.
Finalmente, se ordenará la restitución del inmueble pretendido, en favor de la masa sucesora! del señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA. 7.5 La oposición. En cuanto a los argumentos expuestos por el señor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA en su escrito de oposición resumido en el acápite de antecedentes de esta sentencia, se considera que existe una voluntad manifiesta del opositor en el sentido de ser reconocido como víctima de abandono forzado del predio EL MAMÓN y ser amparado en su derecho fundamental a la restitución de tierras; sin embargo debe advertirse que resulta inane proceder a realizar cualquier valoración probatoria de ello para efectos de determinar el amparo de su garantía fundamental, en la medida que el extremo oponente no se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, requisito esencial que se consagra como de procedibilidad para acceder a la etapa judicial a su favor y por ende a cobijarlo con la decisión favorable.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en cuanto a la imposibilidad de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras para decidir sobre la inclusión de personas y predios en el Registro de Tierras Despojadas, al manifestar que: Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 5.2.- Según quedó visto, no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa, que no acceden a la inscripción pedida en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cual fue lo suscitado con el solicitante Álvaro Flórez León, por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes."36 Puestas las cosas en estas condiciones, este Tribunal considera que el señor MANUEL, IRLANDO ARIZA TAMARA carece de vocación para impetrar mediante este trámite lal restitución jurídica del bien inmueble objeto de la Litis, en la medida en que, como ya se. argumentó, no satisface el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 76 de la ley 1 448 del 201 1, además teniendo en cuenta que si el opositor se encontraba en desacuerdo con el mencionado acto administrativo, debió actuar en la oportunidad procesal pertinente, a través de la interposición de los medios de defensa adecuados o en su defecto, los medios de control establecidos por el legislador ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, se colige que el extremo pasivo de la Litis no alega buena fe exenta de culpa en su escrito de oposición, de ahí que no sea del caso proceder a analizar la posibilidad de reconocerle compensación alguna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. 7.6 Condición de segundo ocupante del opositor. En sentencia T-367 del 2016 con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS la Corte Constitucional definió el concepto de segundo ocupante de la siguiente manera: "El concepto de "segundo ocupante" en el contexto de la justicia transicional En un Informe presentado en noviembre de 2014 por Dejusticia y el Observatorio de Tierras, titulado "Diálogo sobre segundos ocupantes", se da cuenta de la extensión y complejidad que representa el fenómeno de los segundos ocupantes en Colombia: "La presencia de segundos ocupantes, lejos de constituirse en un hecho aislado, representa la evidencia de las complejidades de las dinámicas del conflicto en nuestro país, pues no solo se trató de situaciones en donde, desde distintos intereses y actores (armados o no) se ejerció el control del territorio a través de la usurpación de propiedades o de la ocupación por vías de hecho de las tierras de quienes tradicionalmente las habitaban.
También se trató del entrecruce de esta situación con condiciones históricas de inequidad, pobreza y otra serie de victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente disponibles. En otras ocasiones -estas tal vez en menor número - se trató de eventos donde una persona con un pequeño capital, con los ahorros de su vida o a manera de inversión compró predios sin tener conocimiento de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales"37.
(negrillas agregadas). 36 Sentencia del trece (1 3) de agosto de dos mil quince (2015). STC1 0760-2015. Radicación n.° 1100 1-02-03-000- 201 5-01738-00. Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil. 37 Dispon ib\e en: http://www.observatoriodetierras.org/portfolio/ conversatorio-i ueces.
Consultado el 26.05.16. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 ( Úf/\t')o S11p1•rior de /11.hulfr"tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001 -31 -21 -002-201 3-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 Como puede advertirse, el legislador no previó como tal el reconocimiento de compensación alguna, o la adopción de otra clase de medida, a favor de los segundos ocupantes, es decir, aquellas personas naturales que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencia de restitución y que. con ocasión a la misma. se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución. A su vez, en Sentencia C-795 de 2014, el Tribunal Constitucional examinó en profundidad las posiciones jurídicas en que se encuentran los reclamantes de tierras y los opositores de buena fe exenta de culpa, insistiendo en que la Constitución protege a unos y otros.
En el mismo fallo, se adelantaron algunas precisiones sobre los segundos ocupantes y su amparo constitucional: "Determinan que los Estados deben velar por que los "ocupantes secundarios" estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario e ilegal, precisando que "en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio", los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a acabo de una manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de recibir una notificación previa, adecuada y razonable, el acceder a recursos jurídicos y de obtener una reparación (17.1).
Se consagra que "los Estados deben velar porque las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otro titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma Justa y oportuna" (1 7.2).
Prevé que en los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, además deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, "no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio" (1 7.3).
En lo relativo a la ejecución de sentencias sobre restitución se contempla que "los Estados deben adoptar medidas específicas para prevenir la obstrucción pública de la ejecución de decisiones y sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio" (20.3) " (negrillas y subrayados agregados). En conclusión. constitucionalmente si bien los denominados "segundos ocupantes" no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa. también lo es que. bajo determinadas condiciones verificadas judicialmente. también son acreedores a una cierta protección por parte del ordenamiento jurídico." (Subrayado fuera del texto original).
En este entendido, debe entenderse que el concepto de segundo ocupante en el marco de la justicia transicional de restitución de tierras, tiene dos connotaciones, una procesal y una sustancial, la connotación procesal hace referencia a que se debe considerar como segundo ocupante a aquellas personas naturales que han comparecido al proceso de restitución y formalización de tierras para oponerse a las pretensiones elevadas en la respectiva solicitud, y no han sido reconocidas de buena fe exenta de culpa en la sentencia, a pesar de no haber participado en los hechos de violencia y se ven obligados a perder su relación con el predio solicitado.
Por otra parte, la connotación sustancial del concepto de segundo ocupante hace referencia a aquellas personas que han demostrado condiciones Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-001 Radicado Interno No. 094-2013 reales de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y la consecución de los recursos necesarios para poder desarrollar un estilo de vida digno. En el caso que nos ocupa, se observa que el opositor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA, cumple con los presupuestos relativos a que no se le reconoció buena fe exenta de culpa en el proceso, no participó en los hechos de violencia alegados y con ocasión de la presente providencia perderá el nexo jurídico y material que actualmente la vincula con el predio solicitado, sin embargo no existen pruebas en el cartulario que ilustren a este Tribunal acerca condiciones de vulnerabilidad en el mencionado opositor, motivo por el cual se estima necesario ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Dirección Territorial Magdalena que en un término no a superior a treinta (30) días, realice un informe de caracterización del núcleo familiar del señor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA, para determinar su situación socio económico actual, sus fuentes de ingresos, si explota un predio distinto a la vez, el informe en cuestión debe cumplir con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación y contar con la participación de la Defensoría Pública en el establecimiento de los criterios orientadores, así mismo la caracterización debe estar debidamente soportada con certificados de entidades estatales como Superintendencia de Notariado y registro y Agencia Nacional de Tierras a fin de verificar si el caracterizado o su núcleo familiar ostenta condición de propietario, poseedor u ocupante de otro inmueble y si realizan alguna explotación económica sobre el mismo.
Además, deberá indicarse con claridad el nivel de pobreza del opositor, si está inscrito como comerciante o propietario de algún establecimiento de comercio, si posee cuentas bancarias o créditos, relación de ingresos y egresos del núcleo familiar con sus respectivos soportes y determinar si el opositor cumple con los requisitos de postulación al programa de vivienda de interés social rural.
Cumplida la anterior disposición La Unidad deberá remitir tal información a esta Sala, ɱ efectos de imprimir las órdenes necesarias para la adecuada protección del opositor en el post-fallo. 7.7 Medidas complementarias. Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las naciones Unidas, los principios Pinheiros, Código: FRT · 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 ( ·011.H'}o.\upt•rior dt' la.ltulicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, se dictaran las ordenes adicionales correspondientes.
V.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras deprecado por el señor CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE, con relación al predio EL MAMÓN, ubicado en la vereda La Palizúa, jurisdicción del municipio de Sábanas de San Ángel, departamento del Magdalena.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material en favor de la masa sucesora! del señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA el inmueble rural denominado EL MAMÓN, solicitado por su hijo CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE, la vereda La Palizúa, jurisdicción del municipio de Sábanas de San Ángel, departamento del Magdalena, e identificado de la siguiente manera: El inmueble restituido se encuentra ubicado dentro del globo de mayor extensión denominado SANTA MARTICA, el cual se identifica así: Folio de matrícula inmobiliaria Número predial /\rea catastra 1 Area registra! 226-3969 de la Oficina de Registro de 4 7-660-00-07-004-0039-000 586 hectáreas 601 hectáreas Instrumentos Públicos de Plato, con 532 metros Magdalena38 cuadrados El área topográfica del predio EL MAMÓN es 39 hectáreas con 3770 metros cuadrados, y sus coordenadas y linderos son las siguientes: • COORDENADAS.
PUNTO COORDANADAS PLANAS LATITUD LONGITUD s NORTE ESTE Grados Minutos Segundo Grados Minutos Segundos s 49 1 597357,47 1 963047,5973 9 59 50,76 74 24 52,34 50 1 597047 1 64 962905 8618 9 59 40,66 74 24 56 98 51 1 597041,447 962699,6536 9 59 40,47 74 25 3,76 52 1 597288,881 9621 63,251 1 9 59 48,50 74 25 21,38 53 1 59731 1,821 962054,31 76 9 59 49,24 74 25 24,95 55 1 597757,918 9622 1 3, 1 992 1 0 o 3,77 74 25 1 9,75 56 1 597662, 881 962424,01 54 1 0 o 0,68 74 25 1 2,83 • LINDEROS.
"NORTE: Colinda con los señores Juan Bautista De La Hoz parcela "Si nos dejan" y Misael R Jiménez Meriño, parcela "Las Margaritas" ORIENTE: Colinda con predio a nombre del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, finca Tamarindal. 38 Folios 1140-1142 del cuaderno número 3 Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015, ' <1-,..,.,.""ª•o, (.. • < " ¡¡ ', $< o TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 OCCIDENTE: Con el señor Luis Ramón Tobías parcela "Si nos dejan".
SUR: Con la señora Fanny Elena Meza Charris parcelas "La Esperanza y San Fernando".
TERCERO: NO ACCEDER a lo deprecado por el opositor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMɲRA y DECLARAR inexistente la posesión ejercida por el mismo sobre el predio EL MAMON aquí restituido, con posterioridad al abandono forzado demostrado en este proceso, acaecido en el año 1997.
CUARTO: DECLARAR que el señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble rural denominado EL MAMÓN, descrito en el numeral segundo de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena que en el término de quince (15) días, proceda a: 5.1 CANCELAR la inscripción de la presente demanda y la medida cautelar de sustracción provisional del comercio, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 226-3969. 5.2 DESENGLOBAR del folio de matrícula inmobiliaria número 226-3969 el inmueble EL MAMON objeto de este proceso y antes detallado y APERTURARLE un folio de matrícula inmobiliaria independiente. 5.3ORDENAR la inscripción de la presente declaración de pertenencia reconocida erl favor del señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA, en el folio de matrícula inmobiliaria 226-3969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato y el folio segregado. 5.4ORDENAR como medida de protección, la restitución consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato aperture para identificar el inmueble restituido, para lo cual se librará oficio a la mencionada entidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 del 2011.. 1 SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos del causante JUSTC? LORENZO ARIZA TAMARA, respecto del trámite sucesorio y liquidatario a que haya lugar, además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, de modo que el proceso no genere costo para ellos.
Para el cumplimiento de esta orden la Defensoría del Pueblo contará con el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, y deberá rendir informe a esta Sala sobre la asesoría y actuaciones adelantadas.
SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Dirección Territorial Magdalena que en un término no a superior a treinta (30) días, realice un informe de caracterización del núcleo familiar del señor MANUEɳ IRLANDO ARIZA TAMARA, para determinar su situación socio económico actual, sus fuentes de ingresos, si explota un predio distinto a la vez, el informe en cuestión debe cumplir con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación y contar con la participación de la Defensoría Pública en el establecimiento de los criterios orientadores, así mismo la caracterización debe estar debidamente soportada con Código: FRT · 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 ( únH'}o Supt•rior d1' f,i.lmlit'at11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-00 Radicado Interno No. 094-2013 certificados de entidades estatales como Superintendencia de Notariado y registro y Agencia Nacional de Tierras a fin de verificar si el caracterizado o su núcleo familiar ostenta condición de propietario, poseedor u ocupante de otro inmueble y si realizan alguna explotación económica sobre el mismo.
Además, deberá indicarse con claridad el nivel de pobreza del opositor, si está inscrito como comerciante o propietario de algún establecimiento de comercio, si posee cuentas bancarias o créditos, relación de ingresos y egresos del núcleo familiar con sus respectivos soportes y determinar si el opositor cumple con los requisitos de postulación al programa de vivienda de interés social rural.
Cumplida la anterior orden La Unidad deberá remitir tal información, a efectos de imprimir las órdenes necesarias para la adecuada protección de la opositora en el post-fallo.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluir al solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE y su núcleo familiar, en los programas de subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, proyectos productos, vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde al solicitante y a su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaria de Salud del municipio de Sabanas de San Ángel que de manera inmediata verifique la inclusión del solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE y su núcleo familiar, en el sistema general de salud, y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al municipio de Sabas de San Ángel CONDONAR las sumas causadas desde el año 1997 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio EL MAMÓN descrito en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 121 de la ley 1448 del 2011 en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del decreto 4829 del 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tenga el señor JUSTO LORENZO ARIZA TAMARA con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, se ORDENA realizar la entrega real y efectiva del inmueble a restituir. Para la diligencia de entrega se comisiona al señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días, el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.
Diligencia en la cual se deberán observar las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptada durante el 16º periodo de sesiones 1997, aunado a que la entidad Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 47001-31-21-002-2013-00002-0d Radicado Interno No. 094-2013 encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario al opositor MANUEL IRLANDO ARIZA TAMARA para que proceda al traslado de los bienes de su propiedad que se encuentran en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para su protección personal, familiar y patrimonial.
De la misma manera, se ORDENA el acompañamiento del MINISTERIO PÚBLICO a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que acompañe la diligencia de entrega del inmueble restituido, a efectos de garantizar el respeto de los derechos de terceros en la ejecución de la mencionada diligencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), INGRESAR sin costo alguno y a petición del solicitante CESAR AUGUSTO ARIZA LAFAURIE o su núcleo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengani implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus¡ estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio, conforme lo establece el artículo 30 de la ley 119 de 1994.
DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas, por no haberse acreditado dolo, temeridad o mala fe en la parte vencida.
DÉCIMO SEXTO: Por secretaría de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquense, por la vía más expedita, esta decisión 1 a todos los intervinientes. Código: FRT · 034
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE /J // ' /, / 7'/,/ t-JV,< tx,,. YAEN'SLORENA CASTELtipN GIRALDO Magistraftá Pomínte / RÁN MARTÍNEZ Versión: 01 Fecha: 09-02-2015