"'r-0-" <.JU/;;)#$% G <;¡¡ < à E t.¿,l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA <, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C,:msejv Superior de la Jadil:atura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck Cartagena, Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
Asunto: Sentencia. Proceso: Restitución y formalización de tierras (Ley 1448 de 2011) Demandante: Comisión Colombiana de Juristas A favor de: Opositor: Predio: Magaly Jiménez Moisés Villafaña Castro El Engaño Aprobada según Acta Nº 98 I. OBJETO A RESOLVER. Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, a favor de la señora MAGALY JIMENEZ, sobre el predio denominado "El Engaño", con la oposición del señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO. l. Hechos. 11.
ANTECEDENTES. La COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor de la señora MAGALY JIMENEZ, sobre el predio denominado "El Engaño", ubicado en la vereda Nueva Unión, Corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena, identificado con FMI No. 222-12710 con fundamento en los siguientes hechos (Fl. 137-141): En 1990, el señor JOSE ALIPIO VALBUENA, esposo de la señora MAGALY JIMENEZ, compró las mejoras del predio1 al señor ALBERTO NUÑEZ y desde entonces desarrolló las actividades propias del campo durante más de 11 años. 1 El predio El Engaño - según lo expuesto en la demanda es un bien baldío pues nunca fue adjudicado en la forma establecida en la ley.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página l de 53 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cause}Q Super/Qr de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 El 7 de abril de 2001 tras una incursión del ELN, el señor JOSE ALIPIO VALBUENA, fue asesinado por este grupo armado tras ser acusado de ser colaborador de los paramilitares.
Tras el asesinato de su esposo, la señora MAGALY JIMENEZ se vio obligada a desplazarse al municipio de Ciénaga y de ahí se trasladó a Santa Marta por 2 meses. En el 2002 la señora MAGALY JIMENEZ por presiones de los paramilitares, se vio obligada a vender sus mejoras al señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, quien igualmente las vendió y en la actualidad el predio se encuentra abandonado.
La señora MAGALY vive actualmente en otro predio ubicado en la vereda Corea del corregimiento de Siberia, sin la posibilidad de retornar a su finca dado el estado de abandono, lo que impide realizar sus actividades de agricultura además de que su vivienda fue destruida. Finalmente se expresa que se reúnen todos los presupuestos exigidos por la ley para ser sujeto de reforma agraria pues existió explotación por un lapso superior a cinco años sobre las dos terceras partes (2/3) del predio. 2.
Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente expuestos, se pretende principalmente, lo siguiente: • Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MAGALY JIMENEZ y como consecuencia de ello, se les restituya jurídica y materialmente el predio que pretende. • Que se ordene la formalización de la relación jurídica de la solicitante con el predio. • Que se ordene al INCODER, que en un plazo razonable proceda a emitir la resolución de adjudicación del predio restituido a favor de la solicitante y su cónyuge o compañero permanente. • Que se ordene a la ORIP correspondiente para que se inscriban los títulos de propiedad expedidos por parte del INCODER y que se ordene al IGAC y oficinas de catastro municipales, la actualización de la información catastral.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cnnsejn Superior de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Que se ordene la entrega material del predio restituido, con el acompañamiento de la Fuerza Pública. • Que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por la ausencia de consentimiento y causa licita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual, la solicitante transfirió los derechos sobre su predio. • Que como consecuencia de lo anterior se declare la inexistencia del mencionado negocio jurídico y la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad. • Que se ordene a la ORIP de Ciénaga, inscribir la sentencia en el folio correspondiente y cancelar todo antecedente registra!, gravamen, limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono. • Que se ordene a la ORIP de Ciénaga, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el articulo 19 de la ley 387 de 1997, siempre que estén de acuerdo con dicha orden. • Que se ordene la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, contraída de conformidad con lo debatido en el proceso. 3.
Actuación procesal. Dentro de los actos procesales más relevantes que se han llevado a cabo en este proceso se encuentran los siguientes: • La solicitud fue admitida mediante auto de 3 de junio de 2014 (Fl. 224-255), en el cual se ordenó también la vinculación del señor JOSE DEL CARMEN TRILLO, para que hiciera valer los derechos que pudiera tener sobre el predio reclamado. • El día 9 de junio de 2014 (Fl. 259-261), se expidió en la secretaria del Juzgado aviso o comunicación de que trata el articulo 86 de la ley 1448 de 2011.
Este documento fue publicado el día 1 O de agosto de 2014 en el diario El Tiempo (Fl. 326) y leído en las emisoras Fuego Stereo 101.9 FM el día 26 de junio de 2014 (FL 327 -328). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Jadicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2014, la Procuradora Quinta Judicial para la Restitución de Tierras, solicitó la práctica de pruebas (Fl. 343). • El día 6 de agosto de 2014, se expide nuevamente la comunicación de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, incluyendo esta vez, la referencia catastral del inmueble reclamado (Fl. 349-351).
Esta comunicación fue publicada el día 10 de agosto de 2014 en el diario El Tiempo (Fl. 392) y leída también en la emisora Impacto Stereo el 10 de agosto de 2014 (Fl. 393-396). • El día 8 de agosto de 2014, se notificó personalmente el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO (Fl. 352), mientras que su apoderado procedió a contestar la demanda el día 1 º de septiembre de 2014 (Fl. 397- 400). • Mediante auto de 5 de septiembre de 2014, el Juzgado instructor negó la oposición del señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS, por carecer este de legitimación en la causa y da apertura a la etapa probatoria del proceso (Fl. 417-422). • Mediante auto de 29 de septiembre de 2014, el Juzgado instructor dispone emplazar al señor MOISES VILLAFAÑA (Fl. 474-476), por figurar como propietario del predio reclamado en el proceso.
Este sujeto se notificó personalmente del auto admisorio de la solicitud el día 24 de octubre de 2014 (Fl. 498) y a través de defensora de oficio procedió a contestar la demanda y formular oposición (Fl. 499-504). La oposición fue admitida mediante auto de 9 de diciembre de 2014 (Fl. 514-515). • El día 27 de octubre de 2014, la defensora del señor MOISES VILLAFAÑA, nuevamente presentó escrito de oposición pero esta vez adujo algunas pruebas documentales (Fl. 521-545). • En audiencia realizada el 18 de diciembre de 2014, el Juzgado instructor dispone dar traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fl. 551-558). • Solicitada la ruptura de la unidad procesal en atención a que en solicitudes acumuladas no fue presentada oposición (Fl. 594-595), el Juzgado decidió negarla (Fl. 598-599). • Allegado el expediente a esta corporación, mediante auto de 18 de junio de 2015 (Fl. 7-9 C. Tribunal), se ordenó la ruptura de la unidad procesal, quedando solo por tramitar la solicitud de la señora MAGALY JIMENEZ (Fl. 7-9 C. Tribunal).
En esa misma providencia se dispuso avocar el conocimiento. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CQnsejQ SuperlQr de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Mediante auto de 18 de agosto de 2015, se ordenó dar traslado para alegatos de conclusión (Fl. 34 C. Tribunal). • A través auto de 18 de octubre de 2016, se declaró la nulidad de lo actuado al no haberse vinculado a los herederos de JOSE VALBUENA (Fl. 63-67 Cuaderno Tribunal).
Esta decisión fue recurrida y como consecuencia de ello, revocada mediante auto de 4 de mayo de 2018 (Fl. 80-84 Cuaderno Tribunal). • Finalmente se encuentra el expediente para proferir la correspondiente sentencia. 4. Oposición de MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO (Fl. 523-526). El apoderado de este opositor manifestó lo siguiente: • Que MOISES VILLAFAÑA compró el predio el 21 de febrero de 2006, al señor JOSE TRILLO GUERRERO, por valor de $35.000.000 y actualmente deriva gran parte de sus ingresos y los de su familia de lo que produce la parcela, ejerciendo allí explotación agrícola a través de cultivo de café, maíz y frijol. • Que ha realizado en el predio mejoras tales como reparación de la vivienda que allí se encuentra así como también mantenimiento general del inmueble. • Que el predio es un sitio sagrado porque conforme a su etnia, ha hecho allí pagamento de animales y enfermedades. • Que el señor MOISES VILLAFAÑA es un comprador con buena fe exenta de culpa. • Que es desplazado del corregimiento El Cincuenta ubicado en Fundación Magdalena.
Con base en lo anterior, solicitó la apoderada del opositor que se tenga al señor MOISES VILLAFAÑA como poseedor de buena fe exenta de culpa y como consecuencia de ello, se ordene a su favor la compensación económica. Y en el hipotético caso de que no opere la restitución a favor de la solicitante, se le conceda el derecho de permanecer en el predio.
Finalmente solicitó que se diera cumplimiento al convenio interadministrativo de Cooperación que firmaron la UAERGTD y el INCODER, así como también al acuerdo No. 324 de 3 de diciembre de 2013 emitido por esta última. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctmse}v Superior de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 5. Pruebas del proceso. Durante todo el desarrollo del proceso fueron allegadas y practicadas las siguientes pruebas: • Informe de contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD Territorial Magdalena en febrero de 2014 (Fl. 7 4-111). • Informe técnico de daños elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas en abril de 2014 (Fl. 112-130). • Tabla con información histórica de avalúas en predios de Siberia, Ciénaga (Fl. 131-134). • Documentos de identidad de MAGALY JIMENEZ y su núcleo familiar (Fl. 142-14 7). • Registro civil de nacimiento de SAMIR JIMENEZ (Fl. 148). • Partida de bautismo de SAMIR BALBUENA JIMENEZ (Fl. 149). • Contraseña de DAYAN JESUS JIMENEZ (Fl. 150). • Registro civil de nacimiento de DAYAN JIMENEZ (Fl. 151). • Partida de bautismo de DAYAN JESUS JIMENEZ (Fl. 152). • Tarjeta de identidad de JHORCELYS SANTIAGO (Fl. 153). • Registro civil de nacimiento de JAYDITH SANTIAGO (Fl. 154). • Declaración notarial de ILCY CHARRIS y RAFAEL DE LA HOZ FONTALVO (Fl. 155). • Certificado de defunción del señor JOSE ALIPIO BALVUENA GARZON, donde consta que falleció el 7 de abril de 2001 (Fl. 156). • Certificado de 25 de noviembre de 2009 emitido por la Registraduria Nacional del Estado Civil (Fl. 157). • Constancia de 28 de marzo de 2014 emitida por la UAEGRTD (Fl. 158-159). • Resolución No. RM 0015 de 2014 emitida por la UAEGRTD (Fl. 160- 184). • Certificado de tradición de bien inmueble identificado con FMI No. 222-12710, impreso el 9 de abril de 2014 (Fl. 185-187). • Protocolo de necropsia No. 068 PAT-2001 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 188-189). • Certificación emitida el 29 de mayo de 2002 por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 190). • Escritura Publica No. 167 de 30 de marzo de 2004 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 191-194; 404-406; 463-472).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Informe técnico predial del inmueble El Engaño elaborado por la UAEGRTD (Fl. 195-202). • Informe técnico de georeferenciación elaborado por la UAGERTD sobre el predio El Engaño (Fl. 203-218). • Informe de 13 de junio de 2014 emitido por el IGAC (Fl. 322-323). • Certificado de tradición del bien identificado con FMI No. 222-12710, impreso el 4 de julio de 2014 (Fl. 336-337). • Informe de la SNR sobre predio El Engaño rendido en julio de 2014 (Fl. 367-371).
Allí se dice que el predio es propiedad privada. • Escritura Publica No. 168 de 24 febrero de 1987 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 402-403). • Escritura Pública No. 108 de 21 de febrero de 2006 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 407-409; 527-534). • Certificado de tradición del inmueble identificado con FMI No. 222- 12710 impreso el 28 de agosto de 2014 (Fl. 410-411). • Copias de fragmentos de la demanda (Fl. 412-415). • Inspección Judicial (Fl. 451-453) • Informe de Fiscalía General de la Nación de fecha 18 de septiembre de 2014 (Fl. 459-460). • Declaración de MAGALY JIMENEZ (Fl. 461-462). • Documento de 22 de julio de 2014 suscrito por MOISES VILLAFAÑA, dirigido a un señor ARCADIO (Fl. 4 73). • Informe de verificación de linderos y coordenadas elaborado por el IGAC el 6 de octubre de 2014 (Fl. 477-489). • Certificación del INCODER del 16 de octubre de 2014 mediante la cual hace constar que la UAF para el municipio de Ciénaga está en el rango de 78 a 105 hectáreas Zona relativamente homogénea No. 2 (Fl. 505-512). • Avalúo comercial predio El Engaño elaborado por EDUARDO RICO BAEZ (Fl. 535-545). • Documento sin autor ni fecha denominado "Conceptos ancestrales sobre el territorio" (Fl. 548-549). • Contrato de promesa de compraventa celebrado entre MAGALY JIMENEZ y JOSE DEL CARMEN TRILLOS (Fl. 550). • Declaración de JOSE TRILLOS GUERRERO (Fl. 551-555). • Declaración judicial de MOISES VILLAFAÑA (Fl. 556-558).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ÜJnsejo Superi<lr de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. l. Presupuestos procesales. Previa revisión del proceso, se pudo establecer que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para dictar la sentencia que en derecho corresponda pues se adelantó por juez competente y no se avizoran irregularidades que anulen lo actuado. 2.
Competencia. Es competente esta Sala para proferir sentencia definiendo la litis, considerando que se propuso y admitió oposición a las pretensiones invocadas por los demandantes; facultad que se deriva de lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3. Requisito de procedibilidad. La inscripción del predio solicitado en restitución se erige como requisito de procedibilidad para entablar la acción conforme al inciso 5º del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, el cual se estima cumplido en el presente asunto con los siguientes documentos: • Constancia de 28 de marzo de 2014 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante la cual da cuenta de la inclusión del predio denominado El Engaño, identificado con FMI No. 222-12710 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual es reclamado por MAGALY JIMENEZ (Fl. 158-159). • Resolución No. RM 0015 de 2014 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante la cual incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el predio El Engaño identificado con FMI No. 222-12710, el cual es reclamado por MAGALY JIMENEZ (Fl. 160-184).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC.,,.P: <,l c?(.. 1-,, ( l'/ < i "? l 4 º" CQnsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 4. Presentación del caso, problema jurídico y metodología. En el presente asunto, la señora MAGALY JIMENEZ, pretende que se le restituya el predio denominado El Engaño, ubicado en el Corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena, identificado con FMI No. 222-12710, pues alega haber sido víctima de abandono forzado en el marco del conflicto armado ya que en el año 2001 se vio obligada a abandonar ese bien luego de que sujetos integrantes de grupos armados mataran a su compañero, JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON.
Al proceso compareció inicialmente como opositor el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, pero este manifestó que en la actualidad no tenía ninguna relación con el predio El Engaño pues en el año 2006 lo vendió al señor MOISES ALBERTO VILLAFAÑA IZQUIERDO. Este último, una vez vinculado al proceso, presentó oposición a las pretensiones de restitución invocando como fundamento el hecho de que ha explotado económicamente el predio desde su llegada y que el fundo representa el único medio de subsistencia para él; de igual manera alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa.
Con base en los hechos y pretensiones esgrimidos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si por hechos asociados al conflicto armado la señora MAGALY JIMENEZ es víctima de abandono forzado y si como consecuencia de ello procede el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras. Para dilucidar el problema jurídico ya mencionado, se analizarán los siguientes puntos: 1) La ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; 11) Identificación del predio reclamado en restitución; 111) Determinación de la relación de la solicitante con el bien reclamado;
IV) Contexto de violencia en el municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena, durante al final de los años 90 y 2000 en adelante; V) Calidad de víctima de abandono forzado o despojo por parte de MAGALY JIMENEZ; VI) Aplicabilidad o no de alguna de las presunciones de que tratan los artículos 77 y 78 de la ley 1448 de 2011; VII) Estudio de la buena fe exenta de culpa si es del caso.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC CansejQ SuperiQr de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 5. El proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011.
El abandono forzado tiene una multiplicidad de causas, siendo una de las más significativas el dominio de la tierra, ya que a través de ella no solamente se obtiene poder y control económico y político, sino también estratégico, en la medida que por su posicionamiento geográfico algunas zonas terminan siendo utilizadas como corredores de los grupos armados ilegales.
Las consecuencias o afectaciones que deja el desplazamiento forzado en las personas que resultan víctimas de este flagelo, van desde el abandono intempestivo o forzado de su residencia y bienes, hasta la pérdida de su referente económico, social, cultural y comunitario. De otro lado, trae aparejado el abandono de aquellas actividades económicas de las que regular y ordinariamente las personas obtenían ingresos para solventar sus necesidades básicas, sometiéndolas a la exclusión social, el empobrecimiento y la desconfianza en las instituciones del Estado.
Esa violación sistemática y grave de los derechos humanos ha sido de gran preocupación a nivel local e internacional y ante la falta de una política estatal seria y comprometida con la población desplazada y la catástrofe humanitaria que se presentaba, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al paso que le estableció una serie de derechos mínimos que deben ser satisfechos por el Estado, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida; a la familia y unidad familiar; a la subsistencia mínima como expresión fundamental del derecho al mínimo vital; la salud; la Educación; al retorno y al restablecimiento.
Destacase que para la época en que se declaró el estado de cosas inconstitucional, existía una precaria regulación para la protección de los bienes y tierras de la población desplazada, contenidas específicamente en la Ley 387 de 1997. De otro lado, no existían programas y políticas claras en materia de restitución de tierras, de tal manera que el máximo tribunal constitucional, amparado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 53 SGC Cvnsej(} Superfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 constitucionalidad, en la sentencia T-821 de 2007 determinó que el derecho a la reparación integral supone la restitución de los bienes que le fueron despojados a las personas desplazadas, elevando de esta manera a rango fundamental, "el derecho a la restitución de tierras". En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
Con pronunciamientos como los enunciados se creó la necesidad de establecer en nuestro país una justicia transicional, pues no de otra manera podría responderse a las violaciones sistémicas de los derechos humanos que se venían presentando a causa del conflicto armado interno y el reclamo que hacen las víctimas para que le sean satisfechos sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, etc.
Vista de esta manera las cosas, la justicia transicional no se agota con la persecución y condena de los autores de graves infracciones a los derechos humanos, sino que emerge como un complemento para reconocer los derechos de las víctimas, en especial el de la reparación en sentido amplio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 1 de 53 SGC Cm1,ejc Superim de /11 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 El derecho a la reparación en sentido amplio, abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos2 • Con la expedición de la Ley 1448 de 201 1 se vino hacer frente a uno de los problemas de mayor impacto que deja el desplazamiento, el de la tierra.
El artículo 72 de dicho cuerpo normativo consagra la acción de restitución de tierras como un mecanismo de reparación para los desplazados que tiene por objeto hacer efectivo el goce de los derechos de la víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en el marco de una justicia transicional, de tal suerte que presenta características y procedimientos distintos a los previstos en la jurisdicción ordinaria.
La acción de restitución de tierras, puede ser efectivizada de dos formas: • La restitución jurídica y material del inmueble despojado a la víctima o cuya posesión, explotación u ocupación perdió a causa del abandono forzado. • La restitución por equivalencia o a través de compensación cuando no es posible acceder efectivizarla a través de la primera modalidad enunciada.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 precisó que, si bien la pretensión principal se asocia a la entrega física y material del bien raíz como un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, no debe perderse de vista que tomándose imposible la restitución, se debe reparar a través de medidas compensatorias.
En ejercicio de la acción de restitución podrá solicitar la víctima demandante que se formalice la relación que mantiene con la tierra, ya solicitando su adjudicación cuando se trate de bienes baldíos o que se declare que ganó su dominio por prescripción adquisitiva, en cuyo caso la sentencia tiene los mismos efectos de una declaración de pertenencia. En todo caso deberá el reclamante demostrar que durante el despojo o 2 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC 'P'.,¡,..1>- <,H J&i$4' %1, i ".;-,:,❖ o " oc CQnsejQ Superior de la Judi<:aturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 00 14-2015-02 abandono se cumplieron a cabalidad las condiciones y requisitos para acceder al bien por cualquiera de las formas enunciadas.
Para la restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, con la diferencia que la primera deberá ser inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien. Finalmente se tiene que los titulares de esta acción son los indicados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, la cual dispone: "Artículo 75.
Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas Jorzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".
Vistos así los rasgos más relevantes de la restitución de tierras en Colombia, procede a estudiarse a continuación, la identificación de los predios reclamados por las solicitantes. 6. Naturaleza jurídica e identificación del predio "El Engaño". La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la resolución No. RM 0015 de 2014, mediante la cual se incluyó el predio El Engaño, en el Registro de Tierras Abandonadas Forzosamente (Fl. 160-184), expresó que este último, teniendo antecedentes registrales, ostenta la calidad de bien baldío pues no ha sido adjudicado en la forma prevista por el legislador.
Bajo esta premisa, la Comisión Colombiana de Juristas enfocó la demanda de restitución promovida a favor de MAGALY JIMENEZ, atribuyendo al predio El Engaño, la mencionada naturaleza jurídica. No obstante lo anterior, al proceso fue allegado el informe de la SNR sobre predio El Engaño rendido en julio de 2014 (Fl. 367-371) y allí se dijo que el predio es propiedad privada.
Al respecto, manifestó la Superintendente Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras PATRICIA GARCIA DIAZ, lo siguiente: Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ümsejo Superior de la Jadicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 "En relación con el dominio del predio: Su tradición al momento de la apertura del folio parte de pleno dominio ya que el folio en estudio se abre con base a una COMPRAVENTA, mediante escritura pública 429 del 29-12-62 de la Notaría Primera de Ciénaga, DE: QUINTERO F CIRO, a favor de: BELTRAN VIANA ANTONIO.
Actualmente sobre el predio existe una falsa tradición, por compraventa de derechos y acciones, en cabeza de Villafaña Izquierdo Moisés Alberto" En efecto, se encuentra al examinar el certificado de tradición del inmueble reclamado en este proceso (Fl. 336-337), que en su primera anotación obra el registro de la compraventa celebrada entre CIRO QUINTERO y ANTONIO BELTRAN, contenida en escritura pública No. 429 de 29 de diciembre de 1962 otorgada ante la Notaria Unica de Ciénaga; luego, en la segunda anotación se encuentra registrada la sentencia de 19 de octubre de 1967 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga dentro del proceso de sucesión del señor ANTONIO BELTRAN y mediante la cual se adjudicó el predio a la señora TULIA GALINDO DE BELTRAN, quien posteriormente, vende al señor ALBERTO NUÑEZ, según consta en la escritura pública No. 482 de 29 de diciembre de 1970 otorgada ante la Notaría Primera de Ciénaga, registrada en la anotación No. 4 del certificado.
Por su parte, el señor ALBERTO NUÑEZ, vendió al señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, según consta en la anotación No. 5 donde se encuentra registrada la escritura Publica No. 168 de 24 de febrero de 1987, otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga. De ahí en adelante, se encuentran registrados actos de falsa tradición a nombre de los señores JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO y MOISES ALBERTO VILLAFAÑA IZQUIERDO.
Como bien se observa, no existe duda de que el predio El Engaño es de dominio privado y no un baldío como lo aseveró la UAEGRTD y la Comisión Colombiana de Juristas, en la demanda y documentos anexos. Y aunque no existe constancia en el proceso respecto del antecedente del derecho de dominio que vendiera el señor CIRO QUINTERO al señor ANTONIO BELTRAN en el año 1962 (anotación primera), lo cierto es que determinar si por ese solo hecho el predio reclamado en este proceso es un bien baldío, es un asunto que debe dilucidarse a través del proceso administrativo de clarificación de dominio que promueva la AGENCIA NACIONAL DE Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 SGC '.¡,.
P.. "! ()f:t¡ $%.;¡¡ - m,;. ¿s 4 " G:msejQ Superior de la Jadicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 TIERRAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 ° del articulo 48 de la ley 160 de 19943, si lo estima pertinente y necesario.
En caso de que dicho trámite se inicie y como consecuencia del mismo llegue a demostrarse que en realidad el predio El Engaño, es un bien baldío de la Nación, deberá respetarse lo decidido en la presente providencia en caso de que se ordene la restitución material y jurídica. Establecido lo atinente a la naturaleza jurídica del predio El Engaño, se procede al estudio de su identificación física.
Al respecto se tiene que dicho fundo se ubica en la vereda Nueva Unión, Corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena, según consta en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD (Fl. 195-202). Las coordenadas, linderos y medidas del predio suministradas por la UAEGRTD en el Informe Técnico Predial (Fl. 198), son los siguientes: Norte Desde el punto EE4, en línea quebrada y dirección sureste hasta el punto EGC 13; pasando por el/los punto (s) EE3, EE2.2, EE2. l, EE2, EEl. 1, EE l, en una distancia de 1526,78 mts, colinda en parte con el predio de Julio Cesar Malina.
Oriente Desde el punto EGC13, en línea quebrada y dirección sur, hasta el punto LM2; pasando por el/los punto (s) EGC1 2, en una distancia de 434,2 mts, colinda con el predio de Israel Santiago Pérez y Norberto Bonifacio P. Sur Desde el punto LM2, en línea quebrada y dirección oeste, hasta el punto EE7; pasando por el/los punto (s) LM l. 1, LMl, LE4, LES, en una distancia de 504,2 mts, colinda con el predio de Leonila Bastidas y Arcadio Rodríguez.
Occidente Desde el punto EE7, en línea quebrada y dirección Norte, hasta el punto EE4; pasando por el/los punto (s) EE6, EES, en una distancia de 447,67 mts, colinda con el predio de José de Jesús Cala. 3 ARTÍCULO 48. De confbrmidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 1 6 del artículo 1 2 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Refomia Agraria, previa obtención de la infbmwción necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: J. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de uísta de la propiedad, con el tr,1 de determinar sí han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la uigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad. privada sobre la rnspectiua extensión territorfo.l, se requiere como p111ebo el titulo originori.o expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los titulas debidamente inserí.tos otorgad.os con anterioridad a la vigencia de esta Ley. en que consten trad.iáon.es de dominio por w1 lapso no menor del término que seil.alan los leyes para la prescripción extraordirwria.
(... ) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 Página 1 5 de 53 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CQn,ejQ Superior de la J11dicatura PUN'JO LM Ll E4 L6 5 u. o LM 2 BE 2.1 EE 2.2 EE l,l EH 3 El, 4 Ef 5 EF.6 EE 7 Ef. 6 Et,C 12 JlGC n Elil llB2 6SN2A Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÍFICAS NOR'f[ ESTE LATlTUD{" ' ") LONG ¡• • ") 1706420,90620000000 9%698,86010000000 10° 59' l,OOl"N N•ó',7,161" 0 1706235,02860000000 996643,10360000000 10• 58' 54,952" N 74• 6 29,euO" O l 706139,02980000000 996437.69950000000 10• 58' SI)l2 7" N 74• 6' 36,365" O 1706289,:14:!2.000000o IJ9586,!>M!>70QQQ000 to• 58 56,719' N 74' f)' 31,462" O l.706138.077500l)OOOO 997010,14Ό50000000 1D' 58' (>l,797" N 74-• 6' 17,SllrO 1706106,65 09000000 O 996634,05700000000 10• 59' 10,301" ¡.¡ 74• 6' 29,899'' 0 l 'l067g0,70b 10000000 996617,90270000000 10' 59 13,036 • N 74• 6' 30,435" O l 706667, 16260000000 99 7011,2S7S0000000 ¡(]• 59 9,0l 7" N 74• 6' 11,475" O 1707001,42380000000 996425,32070000000 10• 59' 19,0',3" Ñ 14• G' 36,176" O 1 707087.,50580000000 996069,57481JOOJOOO 10' 59' 22.531" N 74• 6' 48,495" O 1 706957,12960000000 996136,49850000000 10· 59' 18,776" N 7 4' 6" 46,2'10" O l706503J?810000000 ')96;140,15?40000000 10' 59' 3,68◄ N '¡.¡• 6' -1-2,874• O l 706290,03590000000 99ti l 72,49320000000. 1 Oº 58' 5&,740" N;~• 6' 45,101" O 1706183,17160000000 996320,H950000000 10• sa· Sl,263" N 74• ó' 40.234" O 1706400,27990000000 997229,69 80 ººººººº 10" 59' 0,332" N 74" 6' 10,279 O 1706458,74640000000 997331,52160000000 10" 59' 2,235 • N 74• ti' 6,925" O 17066 76,07640000000 997063,38330000000 l(P 59' 9,307" ff 74º 6' 15,758" O 170666),44180000000 9%691,61980000000 10• 59 8,830 • N 74°6 28,-003: O l 70 5 7.34,41340000000 996078,7'l'JSOOOOOOO 10º 58 38,557' N 14( 6' 48.tos· o -······ Examinando el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, se observa que si bien en el mismo se asocia la referencia catastral No. 4 7- 189-0006-0004-009 l-000, lo cierto es que la razón en la cual se justificó dicha asociación se basó tan solo en el hecho de que al constatar si la señora MAGALY JIMENEZ aparecía registrada en la base de datos catastral, no se encontró vestigio alguno de ellos; por esa razón la UAEGRTD, optó entonces por buscar allí al señor JOSE TRILLOS -quien viene mencionado en la demanda de restitución- encontrando que dicho sujeto se encuentra inscrito para el predio identificado con cedula catastral No. 4 7-189-0006- 0004-0091-000, el cual se denomina San José y se ubica en el mismo municipio de Ciénaga, contando con un área de 15 Has.
Como se muestra, la razón por la cual, la UAEGRTD en el informe técnico predial asigna al predio El Engaño, el código catastral No. 4 7-189-0006- 0004-0091-000, no cuenta con ningún grado de razonabilidad pues se trata de predios completamente diferentes. De otro lado, se dice en algunos documentos del expediente como la Escritura Publica No. 168 de 24 febrero de 1987 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 402-403) y los distintos certificados de tradición del FMI No. 222-12710, que al predio le corresponde la cedula catastral No. 00001000293000.
No obstante, en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, no se mencionó en aparte alguno dicha cedula catastral. De igual manera, el IGAC el informe técnico de verificación de linderos y coordenadas suministradas por la UAEGRTD (Fl. 477-489), tampoco asoció esta cedula catastral No. 00001000293000 al predio El Engaño. Por lo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CQnsejQ Superior de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 anterior se tiene entonces que al predio El Engaño, no puede corresponderle la cedula catastral No. 47-189-0006-0004-0091-000 y tampoco la No. 00001-0002-93000. Ahora bien, tanto la UAEGRTD como el IGAC informan que el predio reclamado por la señora MAGALY JIMENEZ, se encuentra posicionado cartográficamente sobre otros predios identificados con códigos catastrales completamente diferentes.
En efecto, se dice en los estudios realizados por las entidades mencionadas que el predio El Engaño se encuentra superposicionado principalmente con los inmuebles identificados con las referencias No. 47-189-0001-0004-0076-000 y 47-189-0006-0004-0222- 000, como se muestra en la siguiente gráfica: \ \ \ 471$ 0001 ooo.roor-1000.Josa- Da- J.us.
C--1;1la O§lv,n·o ! !,, 471 g,g{]Ofl1000-40(!1MDO -.-··-·' · ·-,,t· PLANO DE LOCALIZACION PREOIAL 47169000100()40tJe:la(ID 4>6$0oo,ooo iot7000 l ' ()().ffii'..l:4000:,.. / -,··- -; cu \ \ \ \.,, ¡, En Informe Técnico de Georeferenciación elaborado por la UAEGRTD (Fl. 203-218), se indicó que la labor de identificación de linderos y ubicación precisa de los puntos de demarcación se llevó a cabo con la presencia de algunas personas autorizadas por la solicitante quienes contaban con información precisa sobre los linderos del fundo.
Así mismo, el IGAC, en su informe (Fl. 484-489) indicó haber realizado una visita al inmueble, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 7 de 53 SGC Ccnsejc Supericr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 encontrando que el mismo correspondía al que fuere georeferenciado por la UAEGRTD. Conforme a lo anterior, la metodología utilizada por ambas entidades consistió en visitar previamente el inmueble y posteriormente efectuar la ubicación de los puntos de demarcación en la cartografía catastral para verificar si existía superposición con otros fundos.
Dicha metodología, resulta adecuada para individualizar con certeza el bien reclamado a través de este proceso pues parte de la identificación material del mismo. Y si bien es cierto que el predio El Engaño se encuentra superposicionado con otros fundos (No. 47-189-0001-0004-0076-000 y 4 7-189-0006-0004- 0222-000), lo cierto es que dicha superposición no puede verse como una afectación a propiedad privada de terceros pues como bien lo señala el artículo 42 de la resolución No. 70 de 4 de febrero de 2011, proferida por el IGAC: "La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado (... )".
Sin perjuicio de lo anterior, según la misma UAEGRTD e incluso, según el mismo IGAC, tales predios no se encuentran formalizados con título de dominio privado. Igualmente se descarta la posibilidad de afectación sobre posesión de terceros pues al momento de la inspección judicial (Fl. 452-453) no se encontró vestigio alguno de que allí estuviere ejerciéndose explotación o habitación, distinta a la que alegó quien figura como opositor del presente proceso.
Sin perjuicio de todo lo anterior, al proceso fueron emplazadas todas aquellas personas que pudieren verse afectadas con la sentencia de restitución que habrá de proferirse en este proceso, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se haya hecho presente ninguna persona alegando posibles perjuicios por la identificación hecha por la UAEGRTD sobre el fundo.
De igual manera, el opositor de este proceso, señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO y ni siquiera el señor JOSE TRILLOS, tuvieron objeción alguna en cuanto a la identificación del predio El Engaño, razón por la cual, este aspecto es algo que nunca fue controvertido en el proceso. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC áv- ¡!>,...:1:""f;,¡â" "'<:¡¡ 4 iº-, i '-♦' (j/,.. o CensejQ Superfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 En estos términos queda claramente especificado lo referente a la ubicación espacial del predio El Engaño. De otro lado, se tiene que en cuanto al área del predio El Engaño, se presentan algunas diferencias en las distintas fuentes así: Área registra! Área catastral Área ORIP IGAC georeferenciada 50 Has No aplica 57 has y 1 295 m2 No obstante lo anterior, tal circunstancia no puede restarle certeza a la identificación el fundo pues la misma encuentra justificación en la instrumentación utilizada para la medición, según lo expuesto por la UAEGRTD, en el Informe Técnico Predial.
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que el área georeferenciada es mayor al área registrada en la ORIP de Ciénaga, lo cual, para efectos de la restitución material que aquí habrá de ordenarse en caso de cumplirse los presupuestos legales, obliga a tener como cabida del predio reclamado esta ultima en aras de conceder jurídicamente lo que en su momento adquirió el señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON (compañero de la solicitante como más adelante se verá), según consta en Escritura Publica No. 168 de 24 febrero de 1987 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 402-403), esto es, cincuenta (50) hectáreas.
Esta circunstancia a su vez, conlleva a que los linderos y medidas que se acogerán para efectos de la restitución material serán los consignados en la escritura pública ya mencionada. Una vez restituido el predio, podrá adelantarse el correspondiente proceso de corrección y/ o actualización de linderos, medidas y área, de conformidad con lo expuesto por la UAEGRTD, en el Informe Técnico Predial sobre la identificación del predio El Engaño. Igualmente se ordenará al IGAC que adelante toda la gestión tendiente a la asignación de un código catastral al predio restituido.
Examinado así lo referente a la identificación y naturaleza jurídica del predio pretendido por la solicitante, procede esta Sala a estudiar lo referente a la relación jurídica que tiene respecto de este, la solicitante. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmmje Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 7. Relación jurídica de la solicitante con el predio El Engaño. En este punto, a la señora MAGALY JIMENEZ, se le incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamante del predio El Engaño, con la calidad de ocupante del fundo por considerar la UAEGRTD, que el mismo es un bien baldío (Fl. 160-184).
No obstante lo anterior, en el proceso ha quedado demostrado que el bien reclamado es de dominio privado y por ello, la solicitante no podría figurar como ocupante del mismo ya que esa calidad solo se ostenta respecto de bienes baldíos. Precisado esto, se observa que en la demanda se narró que la solicitante ingresó al predio cuando su compañero, el señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, adquirió el mismo y desde ese momento, habitaron allí y explotaron económicamente.
Al respecto, encuentra esta Sala que dicha adquisición se encuentra demostrada pues obra en el expediente la Escritura Publica No. 168 de 24 febrero de 1987 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre los señores ALBERTO NUÑEZ y JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON sobre el predio El Engaño (Fl. 402-403).
En dicho negocio jurídico, se pactó la transferencia completa del derecho de dominio - y no las mejoras como se manifestó en la demanda-; así mismo, este acto jurídico fue inscrito en el FMI No. 222-12710 de la ORIP de Ciénaga-Magdalena y por ello, la tradición se efectuó a cabalidad. De igual manera, se encuentra demostrado que la señora MAGALY JIMENEZ fue compañera del señor JOSE ALIPIO VALBUENA pues en el expediente obran las declaraciones notariales hechas en el año 2002 por los señores ILCY CHARRIS y RAFAEL DE LA HOZ FONTALVO, sobre convivencia de MAGALY JIMENEZ y JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON (Fl. 155).
Sobre la validez probatoria de estas declaraciones debe recordarse que el artículo 188 del C.G.P.4, consagró la posibilidad de aportar declaraciones 4 "Artículo 1 88. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones iudiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC \-"8.:!'}·:'..º(<:-9 '<'?--.,. "1'(:!l s " "' l-.,- 4 <,}1 4 o (;Qnse}Q Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 extrajudiciales sm citación de la contraparte mientras que el artículo 222 del mismo Código5, dispone que las mismas solo serán objeto de ratificación cuando la parte contra quien se aduzca lo solicite. En el presente asunto, quien funge como opositor en este proceso no solicitó la ratificación de tales declaraciones y por ello, es procedente valorar su contenido sin que hubiere sido necesaria su ratificación dentro de este proceso.
Dicho esto, se tiene que en el año 2002, los declarantes ILCY CHARRIS y RAFAEL DE LA HOZ FONTALVO, manifestaron expresamente, que la señora MAGALY JIMENEZ convivió durante dieciocho ( 18) años con el señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, hasta cuando este último falleció en el año 200 1, razón por la cual, es posible inferir que por lo menos desde el año 1983 ya los mencionados sujetos conformaban una unión de hecho.
Estas declaraciones concuerdan con el dicho de la solicitante MAGALY JIMENEZ, quien en su declaración judicial manifestó: "Bueno los bienes los compró mi primer compañero JOSE ALIPIO VALBUENA se los compró al señor ALBERTO NUÑEZ no recuerdo la fecha exacta que los compró, pero más o menos en el año 85, cuando el los compró yo tenía a la niña, a la segunda, el compró en ese año y nosotros nos fuimos a vivir ahí en la finca, mi compañero y los dos hijos que teníamos, ahí nacieron dos más en esa finca, en el 03 (sic) nació uno en el 97 nació el cuarto (...)" De otro lado, debe anotarse que si bien la señora MAGALY JIMENEZ, manifestó en su declaración judicial que al momento de la muerte de su compañero (7 de abril de 200 1, como más adelante se verá), no se encontraba residiendo en el predio El Engaño junto a este último, pues vivía para ese entonces en el área urbana de Ciénaga, también lo es que ello no desvirtúa la existencia de la unión marital, pues el simple hecho de no compartir un techo, no conlleva a necesariamente a la inexistencia de la A os (sic) testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.
Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor". 5 "Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS úmsejQ SuperiQr de la Judicamra Radicado N° 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 comunidad de vida, como lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de octubre de 20166: "5.3.3. El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente baio el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 1 78 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidadfamiliar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad".
En el presente asunto, encuentra esta Sala que el motivo alegado por la actora en su declaración como justificación de su residencia en lugar distinto al predio El Engaño (la educación de sus hijos), se muestra razonable en atención a que dicho fundo se encuentra ubicado en el área rural donde probablemente las oportunidades de acceso a la educación son escasas; de ahí que surja la necesidad de emigrar hacia otros lugares donde dicha necesidad resulte satisfecha, sin que por ello deje de existir la unión marital de hecho.
Explicado todo lo anterior, se tiene claro hasta este punto que la señora MAGALY JIMENEZ fue compañera permanente del señor JOSE ALIPIO 6 SC15173-2016. Radicación n.º 05001-31-10-008-201 l-00069-0l Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado N° 47001-31-21-001-2014-00042--00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 VALBUENA GARZON, hasta el día en que este falleció. Lo anteriormente expuesto implica que la actora ostenta legitimación para invocar la acción de restitución de tierras pues el inciso 2° del articulo 8 1 de la ley 1448 de 201 1, autoriza para ello al cónyuge o compañero permanente con quien conviviera el titular de derecho de dominio del bien al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado7.
Explicado todo lo anterior, esta Sala considera suficientes los medios probatorios anteriormente expuestos para tener por demostrada la legitimación de la señora MAGALY JIMENEZ para reclamar el predio El Engaño pues al momento de la muerte del señor JOSE ALIPIO V ALBUENA GARZON, ostentaba la calidad de compañera permanente de dicho sujeto de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las cuales ya fueron examinadas.
Debe recordarse que según los hechos de la demanda, el homicidio del señor JOSE ALIPIO VALBUENA por parte de grupos armados, motivó en gran medida el abandono forzado del inmueble. Vistas así las cosas, estando demostrada la legitimación de la solicitante, procede esta Sala a verificar el contexto de violencia que se vivía en la zona donde se ubica el predio El Engaño, esto es, el municipio de Ciénaga, Magdalena. 8.
Contexto de violencia. 8.1. Violencia en el departamento de Magdalena. En el informe denominado Diagnostico Departamental Magdalena, elaborado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica8, se realizó un recuento detallado acerca del surgimiento de los principales grupos armados en ese departamento. En cuanto a las FARC, se dijo en dicho estudio: 7 Art. 81.
Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. (...} 8Link:http: / /historico.derechoshumanos.gov.co /Observatorio/ DiagnosticoEstadisticoDepto / dd/2003-2007 /magdalena.pdf Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 Página 2 3 de 53 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CqnsejQ Superfrlr de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 "Las Farc hacen presencia en el departamento entre 1982 y 1 983 a través del frente 1 9, creado inicialmente para controlar un corredor que une la ruta del sur del Cesar, pasando por Ocaña hacia la región del Catatumbo y el norte del Cesar hasta tenninar en el Magdalena, entre la Ciénaga Grande y la Sierra Nevada de Santa Marta.
Posteriormente y de manera gradual, fueron creándose diferentes núcleos en el departamento, estableciéndose principalmente en las cuencas de los ríos Fundación, Piedras, Aracataca, Sevilla y Río Frío, afectando los municipios de Fundación. Ciénaga y Aracataca, a través de lo cual lograron fortalecerse mediante el cobro de extorsiones a los ganaderos y empresarios de la zona bananera y a los campesinos y agricultores de la parte montañosa de la Sierra Nevada.
La presencia de las Farc es regional, por lo tanto las acciones de los frentes 1 9, 35 y 37 afectan tanto al Atlántico como a Magdalena y Bolívar. (...) En cuanto al surgimiento del ELN, también se dijo: "El ELN por su parte hizo su aparición en el departamento en la primera mitad de los años noventa, con la creación del frente Francisco Javier Castaño, también como respuesta a una estrategia de desdoblamiento de frentes, trazada por la organización en la reunión nacional de Héroes y Mártires de Anorí en 1 983.
El ELN pasó entonces de tener 3 frentes en el país a principios de la década de los ochenta a 46 en 1 996. Además de los municipios de Ciénaga y Fundación, entre los cuales se desplaza este frente, el ELN creó núcleos en los municipios de Pivijay, Remolino, Sitio Nuevo, Cerro de San Antonio, Ciénaga Grande y la zona limitrofe con el departamento del Atlántico, en los que actuaba a través del frente Domingo Barrios." Y sobre la aparición de grupos paramilitares o autodefensas en el departamento de Magdalena se indicó: "Al igual que en el caso de la guerrilla, las autodefensas en el departamento del Magdalena surgieron como estructuras para hacer frente a los grupos delincuenciales que aparecieron como consecuencia de la bonanza marimbera.
Uno de los grupos más importantes se localizó en el municipio de Ciénaga, específicamente en el corregimiento cafetero de Palmar, el cual se constituyó durante la bonanza en un importante lugar de paso para el comercio de marihuana, lo que llevó a un elevado crecimiento de la región y a que muchas de las personas que se habían enriquecido de este comercio se quedaran en la región y adquirieran fincas.
( ) Esta organización fue la causante a mediados de la década de los ochenta de innumerables muertes en el departamento. principalmente en Ciénaga, mientras que en este período se fortaleció prestando sus servicios a bananeros y ganaderos de la zona plana. Sin embargo, a mediados de la década de los noventa, las Farc lograron expulsar a esta organización de Palmar.
A partir de 1 995, comenzó a operar en el Magdalena, así como en otros departamentos de la Costa Atlántica (Cesar, Bolívar y SUcre) el grupo de Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-20 1 5 Página 2 4 d e 53 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cm1sejo Superior de la J11dicat11ro Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 autodefensa liderado por Carlos Castaño en Córdoba y Antioquia, con lo cual se desató en la región un aumento significativo de la violencia. En el Magdalena hicieron presencia cuatro frentes de las A UC con injerencia en la casi totalidad del departamento, exceptuando las partes más altas de la Sierra Nevada, las cuales se convirtieron en el principal frente de combate entre la guerrilla y autodefensas.
Es así como actuaban el bloque Norte de las AUC, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40; el Frente de Resistencia Tayrona (Los Chamizos), que hacía presencia también en los departamentos de Cesar y Guajira, al mando de Hemán Giralda Serna, alias El Patrón; el Frente de Contrainsurgencia Wayúu, al mando de Jorge 40, con presencia en los departamentos de Cesar y Guajira y el grupo de Chepe Barrera, al mando de la persona que le dio el nombre a esta agrupación".
De los tres grupos armados mencionados, las autodefensas fueron las que ganaron protagonismo pues su estrategia de control territorial en Cesar y La Guajira (departamentos que comprendidos en la Sierra Nevada de Santa Marta), diezmó los grupos de guerrilla que operaban en esa zona. Así lo relata el informe denominado "Dinámica reciente de la confrontación armada en la Sierra Nevada de Santa Marta" elaborado en el año 2006 por el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica9: "En la actualidad, la presencia de los grupos de autodefensas tiende una especie de cordón alrededor de la Sierra Nevada de Santa Marta, ubicándose principalmente en las zonas planas, interrumpiendo el tránsito de los grupos insurgentes desde la Serranía del Perijá hasta el Atlántico, donde no solamente tienen una presencia armada sino también donde pretenden tener un dominio de la vida política, así como de las economías legales e ilegales.
( ) En el momento actual, con una guerrilla replegada, el dominio que las autodefensas ejercen en la región, y que se ha visto reflejado, entre otros, en su intromisión en algunas administraciones locales, su intervención en la dinámica política, el manejo del narcotráfico, el comercio ilegal de gasolina importada de Venezuela, la apropiación bajo presión y amenazas de tierras, la extorsión como práctica extendida y la apropiación de dineros del Estado, en el marco de la corrupción, constituye el principal desafio que tiene que enfrentar el Estado.
Todo esto, sin perder de vista que la amenaza de la guerrilla está latente, afectando a las comunidades indígenas, realizando acciones de sabotaje y atacando a la Fuerza Pública". 9http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publ i caciones/documents/2010/Estu _ Regional es/sierra_ nevada.pdf Código: FRT - O 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Jadicaturo Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 8.2. Violencia en el municipio de Ciénaga. Examinado el con texto general del surgimiento y establecimiento de los distintos grupos armados en el departamento de Magdalena, se tiene registro de algunos hechos violentos cometidos en el municipio de Ciénaga. En efecto, entre el año 1991 y 2002 ocurrió un importante número de masacres en el municipio de Ciénaga-Magdalena, las cuales se enuncian a continuación en la siguiente gráfica10: Fecha Vereda Autores Numero de (Corregimiento) victimas 1 1 de septiembre Guaimaro (San Autodefensas de Los Cinco de 199 1 Pedro de la Sierra) Rojas o Del Palmar campesinos 24 de febrero de La Ceiba, área Auto defensas de Los Cinco 1994 Urbana Rojas o Del Palmar personas 23 de octubre de La Mojana FARC, Frente 19 Cuatro 1994 personas 24 de noviembre Guacamayal y San Paramilitares Cinco de 1996 Jose de Kennedy campesinos 22 de febrero de El Mico, San Pedro Paramilitares Cuatro 1997 de la Sierra Personas 4 de mayo de Santa Rosalía Autodefensas de Los Cuatro 1997 Rojas o Del Palmar Personas 24 de noviembre Rio Frio Paramilitares Siete de 1997 Personas 2 de agosto de Área urbana de Paramilitares Seis 1998 Ciénaga Personas 12 y 13 de La Secreta y La Bloque Norte de las AUC Veinte octubre de 1998 Unión y Del Palmar campesinos 5 de mayo de Guacamayal Paramilitares Trece 1999 personas 14 de julio de Guacamayal Paramilitares Cuatro 2000 personas 27 de agosto de Barrio Polvorín, Bloque Norte de las AUC Diez 2000 área urbana personas 2 1 de septiembre Barrio el Porvenir, Bloque Norte de las AUC Cuatro de 2000 área urbana personas 1 O de noviembre Varela Bloque Norte de las AUC Cinco de 2000 personas 1 7 de enero de Sevillano Bloque Norte de las AUC Cinco 2001 campesinos 5 de mayo de Área urbana de Bloque Norte de las AUC Cuatro 2002 Ciénaga personas De igual manera, según los datos recopilados en la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Victimas 1 1, creada a partir de la ley 1448 de 2011, desde el año 2000 hasta el año 2007 se presentaron en el municipio de Ciénaga-Magdalena, más de 3000 casos de desplazamiento forzado por año, superando el promedio de casos que se 10 Esta grafica es realizada con base en la información que obra en la página web del proyecto denominado Rutas del Conflicto: http: / /rutasdelconflicto.com/busqueda.php?pagina= l&clave=cienaga 1 1 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Home/Desplazamiento Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C<msejo Superior de la J11dit:umra Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 venía dando con anterioridad a ese periodo, como se observa en la siguiente gráfica: VIGENCIA PERSONAS PERSONAS PERSONAS EXPULSADAS RECIBIDAS DECLARADAS 1991 220 113 o 1992 575 355 o 1993 328 191 o 1994 323 237 o 1995 286 237 o 1996 545 296 o 1997 1.593 938 80 1998 2.497 989 46 1999 895 638 14 2000 3.095 2.662 480 2001 4.651 1.105 214 2002 5.740 1.946 248 2003 4.689 1.483 271 2004 4.066 1.474 370 2005 3.208 1.763 201 2006 3.306 1.267 363 2007 4.502 1.061 966 2008 2.516 641 1.591 Precisado así el contexto de violencia en el municipio de Ciénaga (Magdalena) desde inicios de la década de los años 90, se procede a verificar si existió o no un hecho de abandono y/o despojo, en los términos del artículo 7 4 de la ley 1448 de 2011. 9.
Abandono forzado de la solicitante MAGALY JIMENEZ. El inciso 2º del artículo 7 4 de la ley 1448 de 2011, define como abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Para entrar a determinar si la señora MAGALY JIMENEZ es víctima de abandono forzado y si por ello tiene derecho a la restitución del predio denominado El Engaño, se procederá al estudio de las circunstancias que rodearon su salida del predio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,msejfJ Superior de la Jadit:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 Al respecto, se observa que en la demanda se indicó como hecho causante del abandono por parte de la señora MAGALY JIMENEZ, el homicidio de su compañero JOSE ALIPIO VALVBUENA GARZON, ocurrido el día 7 de abril de 2001, por parte de sujetos pertenecientes al ELN, quienes lo acusaban de ser colaborador de los paramilitares.
Igualmente se expresa que con posterioridad, en el año 2002 y por presiones de paramilitares vendió el predio al señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO. 9.1. Iniciando con la verificación de estos hechos, observa este Despacho que en el expediente no obra la partida del registro civil de defunción del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, siendo este el medio probatorio exigido por el legislador para la demostración de ese hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del decreto 1260 de 197012 • No obstante dicha circunstancia no obsta para inferir que ese hecho existió pues en reciente providencia de la Corte Constitucional se consagró la posibilidad de que en casos como el de muerte violenta, el fallecimiento de una persona pueda demostrarse con otros medios de convicción. En efecto, dicha corporación en sentencia SU-355 de 2017, expresó: "6.5.
Significa lo anterior que conforme con el Decreto 1260 de 1 970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial. Así mismo, quedó establecido que el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certiñcado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia".
Precisado lo anterior, se tiene que en el expediente obran los siguientes medios probatorios referentes al fallecimiento del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON y su asociación al homicidio perpetrado por miembros de un grupo armado: 12 Artículo 1 05. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1 933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
( ) Artículo 1 06. Ninguno de los hechos., actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace Je en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, cortforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya clemostmción no se requiera legalmente la formalidad clel registro.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC -p,-<:!':. p,. 1,.2,.3,{(;-1'..;¡¡ < f' i l l p0 0.msejv Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Certificado de defunción del señor JOSE ALIPIO BALVUENA GARZON, expedido por la médico legista ROSALBINA VELASQUEZ donde consta que aquel falleció el 7 de abril de 2001 a las 21:00 horas en el sitio conocido como Las Pampas vía Lourdes (Corregimiento de Siberia) por causa violenta (Fl. 156). • Protocolo de necropsia No. 068 PAT-2001 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referente al caso del señor JOSE ALIPIO BALVUENA GARZON (Fl. 188-189).
En el acápite de conclusiones de dicho documento se expresó: "Se trata de un Hombre de 42 años de edad, quien recibe Dos (02) impactos por proyectil de arma de juego en cabeza y cuerpo. Hechos ocurridos el 07 de abril del 2001 a las 21:00 homs, estando en la vereda Nueva Unión en Siberia, llegaron más o menos diez hombres uniformados armados y lo sacaron hallando su cuerpo sin vida en las Pampas, vía Lourdes.
Posible móvil Indeterminado La muerte ocurrió en el lugar de los hechos. La manera de Muerte fue calificada como Homicidio. Con la información disponible hasta el momento, se trata de un Hombre, quien fallece por Laceración Cerebral, debido a Tmuma Cráneo Encefálico, ocasionado por Proyectil de Arma de Fuego. La manera de Muerte es consistente con la planteada en el acta de levantamiento como Homicidio.
" • Certificación emitida el 29 de mayo de 2002 por Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga Magdalena, en la cual se hace constar que se adelanta una investigación por el homicidio del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, cometido por personas desconocidas (Fl. 190). • Declaración notarial de ILCY CHARRIS y RAFAEL DE LA HOZ FONTALVO, quienes dan cuenta de que el señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, falleció el 7 de abril de 2001 por hechos asociados al conflicto armado (Fl. 155). • Certificado de 25 de noviembre de 2009 emitido por la Registraduria Nacional del Estado Civil mediante el cual hace constar que la cedula No. 4.908.793 correspondió en vida al señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON (Fl. 157).
Examinados todos estos medios probatorios, no le queda duda a esta Sala de que el señor JOSE ALIPIO VALBUENA, compañero de la solicitante MAGALY JIMENEZ, fue víctima de homicidio por parte de integrantes de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS úmsejQ Supa/Qr de la Judicaturo Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 grupos armados el 7 de abril de 2001, mientras se encontraba en la vereda La Unión del municipio de Ciénaga-Magdalena. Sobre este hecho la solicitante MAGALY JIMENEZ expresó en su declaración judicial (Fl. 461- 462): "(...) en el 2001, mataron el padre de mis cuatro hijos, el siete de abril, cuando lo mataron a él yo estaba en Ciénaga, porque mis hijos estudiaban en Ciénaga, como era una semana santa el bajó a Ciénaga para llevarse a dos de mis hijos, de los menores, y ese mismo día que el sube con los dos niños esa misma noche lo sacaron y lo mataron, el grupo del ELN.
Me enteré al otro día un señor que trabajaba con él fue a Ciénaga y me avisó que a mi compañero lo habían matado esa noche, a él lo mataron porque lo acusaban de ser colaborador de los paramilitares, por eso le viene la muerte a él, en ese momento mis dos hijos que se encontraban con él fue quienes presenciaron cuando a él lo sacaron de la casa, Examinando el contenido de la declaración de la señora MAGALY JIMENEZ, se observa que la misma concuerda con los medios probatorios expuestos en acápite anterior que dan cuenta del fallecimiento del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON.
Igualmente concuerda en que este último, mientras se encontraba en el predio El Engaño, fue sacado de allí forzosamente por parte de miembros de un grupo armado para ultimarlo en esa misma noche. Explicado lo anterior, queda demostrado el homicidio del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, por causas asociadas al conflicto armado, razón por la cual, pasa esta Sala a examinar los hechos ocurridos con posterioridad.
Al respecto, la misma solicitante, narró: "buerw yo ahí en ese tiempo quedé desamparada, dure dos meses, después de la muerte de mi compañero yo abandone la parcela, me baje para Santa Marta a trabajar en casa de familia, porque tenía que mantener a mis cuatro hijos y mi mama que la tenía a mi cargo, ahí entonces a los dos meses la comunidad se reunió y habló con el grupo armado con la FARC y le expusieron el caso e hicieron de que me entregaran la finca de nuevo, perdí un cilantro que tenía sembrado en ese tiempo, a los dos meses volví a la vereda entonces cuando entraron los paracos, entraron más o merws en el 2002, ahí fue donde me toco vender la finca al señor JOSE TRILLO, se la vendí en ocho millones, quien me las pago en tres cuotas, con 57 hectáreas, 5 yo se la vendí porque cuando los paracos entraron me citaban casi a cuatro horas de camirw, y yo por miedo a que fueran a hacer algo, de que me mataran a mí y a mi familia la vendí, yo fui tres veces a la citaciones de los paramilitares, ellos me llamaban y me decían que yo convivía con un guerrillero, por eso eran las citaciones, también eran que los mal inf armaban allá, a los miembros de las AUC, sobre situaciones de mi vida que rw eran ciertas (...)".
Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC '?"t!-:":.vu_t:>T <:- Ŋ (:!l ' <; i;;, l "< 4 "'' C,Qnsejv Superior de la J111Jimturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 Cuenta la parte actora que como consecuencia del homicidio de su compañero JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, se vio obligada a abandonar la explotación del fundo.
También expresó que regresó al mismo dos meses después de la muerte de su compañero pero aproximadamente en el año 2002, la presencia paramilitar se acrecentó y por temor a que miembros de las AUC atentaran contra su vida por las constantes citaciones que ellos le hacían a parajes lejanos, optó por vender el predio El Engaño al señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS.
Al respecto, considera esta Sala que si bien asiste razón a la solicitante en cuanto al aumento de la presencia paramilitar en Ciénaga para el año 2002 - pues así quedó evidenciado en apartes anteriores de esta sentencia donde se expuso lo atinente al contexto de violencia - lo cierto es que sobre la reunión con miembros de las FARC y las citaciones u hostigamientos que a ella le hacían miembros de las AUC, no existe en el proceso nada más que el dicho de la solicitante.
Sin perjuicio de lo anterior, el solo hecho de que el señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, haya sido víctima de homicidio por parte de sujetos integrantes de un grupo armado, sumado a la fuerte presencia de estos en el municipio de Ciénaga, se muestra como una razón suficiente para que la señora MAGALY JIMENEZ, haya optado por abandonar temporalmente el fundo (dos meses) y luego de su retorno, decidiera venderlo al señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS en el año 2002.
La razón que sustentan esta afirmación reside en que el homicidio del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, necesariamente tuvo que haber representado un impacto negativo no solo en la situación psicológica y emocional de MAGALY JIMENEZ y sus hijos sino también en la estructura de producción económica que hasta el 7 de abril de 200 1 tenía ella con la ayuda de su compañero.
En efecto, el solo hecho de ser la madre de cuatro hijos a cuyo compañero matan sujetos integrantes de un grupo armado, evidencia el estado de vulnerabilidad en que debió haber quedado la solicitante, lo cual, obliga además a examinar su situación con un enfoque Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superlm de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 diferencial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 13 de la ley 1448 de 201113. Es este orden de ideas, se tiene que para la señora MAGALY JIMENEZ, en las circunstancias en que había quedado luego del homicidio de su compañero, el hecho de adelantar la explotación de un predio rural en esas condiciones resultaba prácticamente insostenible.
De ahí que hubiere optado por vender el inmueble al señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS, ante la necesidad de lograr de manera eficiente el sustento diario de ella y su familia. Esta problemática fue identificada por la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008 y sobre la misma expresó: "Las estructuras patriarcales de la familia y las fonnas productivas que se han configurado históricamente y aún prevalecen en amplias extensiones del país, traen como consecuencia la dependencia material y económica de muchas mujeres frente a los hombres de sus familias, que son sus proveedores y sus protectores al cumplir roles tradicionalmente considerados como masculinos en los espacios públicos y de producción. En este orden, las muieres colombianas, especialmente aquellas de zonas rurales y marginadas afectadas por el conflicto armado, están expuestas a un grave riesgo de desprotección y desamparo material cuando los hombres que proveen sus necesidades - padres, esposos, hiios, hennanos, tíos- se ausentan por causa de la violencia, ya sea porque han sido asesinados, desaparecidos forzosamente, secuestrados, retenidos, reclutados, desplazados mediante amenazas o por la necesidad de buscar empleo ante la falta de oportunidades generada por el conflicto armado (y teniendo en cuenta que, según han acreditado diversas fuentes especializadas, los hombres son las víctimas más frecuentes de actos tales como homicidios, secuestros, masacres y desapariciones forzadas en el país).
En todas estas situaciones, las muieres deben sufrir el resquebraiamiento de las estructuras familiares acostumbradas, con la carencia de fuentes de sustento consiguiente, exponiéndose así a la pobreza, que se agrava en un contexto de confrontación annada, de desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo económico y social, y de pérdida de sus factores de identidad y de seguridad personales, en no pocas oportunidades debiendo asumir adicionalmente la responsabilidad abrupta de la manutención de sus hijos.
Estas circunstancias, que son de reiterada y frecuente ocurrencia en grandes extensiones del territorio nacional -según han infonnado a la Corte diversas fuentes nacionales e internacionales-, constituyen una causa directa e inmediata del desplazamiento de las muieres afectadas hacia otros lugares en donde 13 Artículo 13. El principio de enfoque diferencial reconoce que ha.y poblaciones con características particulares en razón de su edad, qénero, orientación sexual u situación de discapacidad.
Por tal razón., las medidas de a.uw:la lmmanitaria. atención. asistencia y reparación. integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC.,..*,. <).:;,&1-e,%"' q- ( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA:n 4 ";;; 1.\$- ()ã <, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 4 " C,;nsejv Superior de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 resuelven buscar protección o nuevas alternativas de vida para sí mismas y sus familias. (... )". Visto lo anterior, un alto grado de razonabilidad representa la premisa de que la señora MAGALY JIMENEZ, se vio obligada a abandonar el predio El Engaño luego de que su compañero JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, fuera víctima de homicidio por parte de integrantes de un grupo armado ilegal.
En efecto, el dicho de la solicitante, en cuanto a la situación de indefensión en que quedó luego de ese hecho, concuerda con todos los riesgos evidenciados por el alto tribunal constitucional en la providencia ya citada y aunque la actora haya afirmado que retomó al predio a los dos meses de la muerte de su compañero hasta el año 2002 cuando lo vendió al señor JOSE TRILLOS GUERRERO, lo cierto es que esa circunstancia no puede ni debe conllevar a pensar que por el mero hecho del retorno, toda esa situación de desprotección y vulnerabilidad generada por el hecho violento haya sido superada.
En este orden de ideas, es claro que la explotación económica de un predio de 57 hectáreas junto a la crianza, manutención y educación de sus cuatro hijos representaba una carga extraordinaria que la señora MAGALY JIMENEZ no estaba en capacidad de sobrellevar sin la ayuda que otrora le brindaba el señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON. Sobre este punto, la Corte Constitucional dijo en el pluricitado auto A-092 de 2008: "En efecto, según han probado ante esta Corte numerosas entidades oficiales, no gubernamentales e internacionales, las mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar.
Así, por eiemplo, las muieres que han sido víctimas del asesinato de sus familiares no sólo deben experimentar el dolor propio de la pérdida, sino también las incertidumbres por el futuro, habiendo deiado atrás sus pertenencias y su patrimonio, llegando a entamas desconocidos y con responsabilidades nuevas que a su tumo les imponen serias cargas emocionales y anímicas.
A menudo estas cargas materiales y psicológicas preceden al desplazamiento forzado de las mujeres, constituyendo un punto de partida abiertamente desventajoso para la asunción de la nueva serie de cargas y responsabilidades que penden sobre las mujeres desplazadas por la violencia. En otros casos se desarrollan en forma concomitante al desplazamiento, o como consecuencia del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 SGC Ü;nseje Superier de la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 mismo. Así, además de los traumas y secuelas de los crimenes cometidos por los miembros de los grupos armados enfrentados en el país, las mujeres víctimas de la violencia que deben desplazarse forzosamente se ven abocadas, como se verá, a sufrir una cadena adicional y sucesiva de obstáculos para el ejercicio de sus derechos fundamentales, que les ubica en condiciones abiertamente contrarias a los dictados constitucionales más básicos.
" (Negrillas fuera de texto) Y aunque la solicitante aceptó que ya para la fecha en que falleció el señor JOSE ALIPIO VALBUENA, no residía en el predio sino en el área urbana del municipio de Ciénaga pues allí estudiaban sus hijos, lo cierto es que ese hecho no descarta el arraigo que tenía con el fundo pues aunque no puede decirse en estrictez conceptual que se haya desplazada del corregimiento de Siberia (donde se ubica El Engaño), lo cierto es que todos los hechos aquí expuestos permiten evidenciar sin lugar a ambages el fenómeno del abandono forzado, el cual no necesariamente implica un desplazamiento.
En este sentido, es posible inferir de su declaración que en algún momento después de su ingreso al predio El Engaño, mientras el señor JOSE ALIPIO VALBUENA adelantaba la explotación económica del fundo, ella se encargaba del cuidado y atención de sus hijos en el área urbana del municipio de Ciénaga, donde estos se encontraban adelantando sus labores escolares.
Analizadas las circunstancias que rodearon la salida de la señora MAGALY JIMENEZ del predio El Engaño, procede esta Sala a examinar lo ocurrido con la enajenación del mismo. 9.2. Sobre el punto, se tiene que en el año 2002, la señora MAGALY JIMENEZ, se desprendió materialmente del predio El Reposo. Así lo reconoció no solo la misma solicitante sino también el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, quien en su declaración aportó incluso una copia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos el 2 de septiembre de 2002, en el cual se pactó que el precio de la venta prometida fue de $8.000.000, pagaderos en varias cuotas (Fl. 550).
Y aunque en ese contrato nada se pactó acerca de la entrega material de ese predio al momento de la suscripción del mismo, en el presente asunto no es controvertido que si existió dicha entrega y corno consecuencia de ello, el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS, inició la tenencia material y correlativamente la señora MAGALY JIMENEZ, se desprendió del mismo.
Tampoco existe controversia en cuanto al pago del precio pues la señora MAGALY JIMENEZ lo reconoció expresamente en su declaración. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC CQnsejQ Superior de la J11dit:11tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 Aunado a este negocio jurídico, obra en el proceso la copia de la Escritura Publica No. 167 de 30 de marzo de 2004 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga, contentiva del contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado entre ERINSON VALBUENA JIMENEZ (de quien se dice en la demanda es hijo del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON) y JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, respecto del predio El Engaño (Fl. 191-194; 404-406; 463-472).
Dicho instrumento fue registrado en la columna de falsa tradición del FMI No. 222-12710, pues dicha transferencia no correspondió a una verdadera enajenación de dominio (Fl. 185-187). De igual forma, obra en el expediente la Escritura Pública No. 108 de 21 de febrero de 2006 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre JOSE DEL CARMEN TRILLOS y MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO sobre el predio El Engaño (Fl. 407-409; 527-534).
Este instrumento también fue registrado en la columna de falsa tradición del FMI No. 222-12710, pues dicha transferencia no correspondió a una verdadera enajenación de dominio (Fl. 185-187). Como bien se observa, tanto la señora MAGALY JIMENEZ como el señor ERINSON VALBUENA JIMENEZ, realizaron negocios jurídicos con el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, mediante los cuales se desprendieron jurídica y materialmente del predio El Engaño. Este último a su vez, lo vendió al señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO, opositor de este proceso. 10.
Conclusiones acerca de la existencia de abandono y despojo. Aplicabilidad de presunciones e inversión de carga de la prueba. Recapitulando todo lo que hasta ahora se ha expuesto, en el proceso ha resultado demostrado que la señora MAGALY JIMENEZ, fue víctima de abandono forzado respecto del predio denominado El Engaño, localizado en municipio de Ciénaga-Magdalena, en el año 2002, por hechos asociados al conflicto armado.
De igual manera, quedó demostrado que en ese mismo año se desprendió materialmente del fundo para entregárselo materialmente al señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO; por su parte, señor ERINSON Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C()lm:j() Superfor de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 VALBUENA JIMENEZ, transfirió su derecho herencial sobre ese fundo al mismo JOSE DEL CARMEN TRILLOS, quien a su vez, lo transfirió al señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO. Precisados estos hechos, resultan aplicables las siguientes disposiciones jurídicas: • Articulo 78 de la ley 1448 de 201 1, según el cual: "Art. 78.
Bastará con la prneba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prneba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prneba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
En el presente proceso no solo quedó demostrada la legitimación de la señora MAGALY JIMENEZ para reclamar el predio El Engaño que pretende sino también que fue víctima de abandono forzado en la forma ya explicada. Por esta razón, se invierte la carga al opositor y como consecuencia de ello, será el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO, quien deberá probar que no hubo abandono. Y aunque este último haya alegado haber sido víctima de violencia, ninguna prueba existe de ello y mucho menos sobre el mismo predio.
Tampoco se encuentra demostrada alguna circunstancia de vulnerabilidad procesal en el opositor que amerite la inaplicación de esta presunción -como lo dispone la sentencia C-330 de 2016-, toda vez que él contó en este proceso con defensa técnica suministrada por un abogado de la Defensoría del Pueblo y además, fueron practicadas todas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos debatidos en este asunto. • Artículo 77, numeral 2º, literal a), según el cual "Salvo prneba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC g,./:t 4.ä,å,(:-æ 1- (:t •; m,,¡ l <, "' o CvnsejQ Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despoío o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".
Esta presunción recae sobre sobre el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre los señores MAGALY JIMENEZ y JOSE DEL CARMEN TRILLOS en el año 2002. Igualmente recae sobre la compraventa de derechos herenciales celebrada entre este último y el señor ERINSON VALBUENA JIMENEZ. Como consecuencia de la aplicación de esta norma, sobre tales contratos se presumirá la ausencia de. consentimiento y como consecuencia de ello, corresponderá al opositor desvirtuar esta presunción. En caso contrario, se tendrán por inexistentes todos ellos, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2º de la ley 1448 de 2011.
Examinando las dos normas que esta Sala considera aplicables al presente asunto, se tiene que tanto la presunción de que trata el articulo 77 como la inversión de la carga de que trata el artículo 7 8 de la ley 1448 de 2011, tienen como consecuencia jurídica que corresponde al opositor desvirtuar los supuestos de hecho en los cuales se han basado.
Y como quiera que se admite prueba en contrario, a continuación se procederá a examinar los argumentos expuestos por la parte opositora, con la finalidad de establecer si logran desvirtuar la pretensión de reclamación. 11. Oposición. En el presente asunto, presentó oposición el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO. El estudio que se hará en este acápite se limitará a establecer si con dicha oposición se logra desvirtuar la ausencia de consentimiento que pesa, según lo expuesto en apartes anteriores, sobre los actos jurídicos que involucran al predio El Engaño. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 SGC Cvnsejv Superivr de In Judfraturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 Dicho esto, se tiene que la legitimación del señor MOISES VILLAFAÑA, para promover la oposición que ahora se estudia, se funda en su calidad de adquirente del predio El Engaño, obtenida con ocasión de la compraventa que celebrara con el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO. A continuación se expondrán las diversas objeciones formuladas por el opositor (FL 523-526) y simultáneamente se realizará la correspondiente consideración jurídica que amerita: • Afirmó la apoderada del señor MOISES VILLAFAÑA que este compró el predio el 2 1 de febrero de 2006, al señor JOSE TRILLO GUERRERO, por valor de $35.000.000 y actualmente deriva gran parte de sus ingresos de lo que produce la parcela, teniendo allí explotación agrícola a través de cultivo de café, maíz y frijol.
También se dijo que ha realizado en el predio mejoras tales como reparación de la vivienda que allí se encuentra así como también mantenimiento general del predio. Al respecto, esta Sala observa que para el momento en que fue realizada inspección judicial por parte del Juzgado Instructor, el predio se encontró abandonado y enmontado (FL 452-453).
Tampoco se hallaba ahí, ninguna persona laborando para el señor MOISES VILLAFAÑA; incluso, quien atendió la diligencia de inspección fue la señora MAGALY JIMENEZ. Sin perjuicio de lo anterior, la misma solicitante reconoció en su declaración que el señor MOISES VILLAFAÑA encargó a un señor llamado JOSE OVIDIO TORRES (quien también es mencionado por el opositor en su declaración), de la recolección de algunas cosechas.
No obstante, ningún vestigio de ello se encuentra en la inspección judicial pues ni se encontró cosecha ni se encontró al sujeto mencionado. Ahora bien, el opositor aportó un experticio elaborado por el señor EDUARDO RICO BAEZ, en el cual se realizó un avalúo de las mejoras realizadas en el predio El Engaño (Fl. 535-545). Al respecto, esta Sala considera que independientemente de la validez probatoria de dicho experticio para demostrar el valor de mejoras hechas en un inmueble (pues dicho dictamen no fue realizado por una Lonja de Propiedad Raíz acreditada por el Gobierno Nacional como lo dispone el inciso 2º del artículo 89 de la ley 1448 de 201 1), lo cierto es que ese trabajo no fue hecho con base en la situación actual del fundo pues data del mes de enero del año 2005, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC '9'-t:!'9:'::·';1-.ur,,f';;--" q, <;¡¡ 4 :i,;,¡ l 4 o Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 cuando aún se encontraba en el predio el señor JOSE TRILLOS GUERRERO. Por lo anterior, no es posible considerar que las mejoras allí descritas hubieren permanecido incólumes durante más de diez años y como quiera que en la inspección judicial no se encontró vestigio alguno de las mismas, resulta claro que la situación del fundo descrita en el experticio no perduró en el tiempo en caso de que realmente hubieren existido. • Afirmó el opositor, que el predio es un sitio sagrado porque conforme a su etnia, ha hecho allí pagamento de animales y enfermedades.
Al respecto, no encuentra esta Sala que el predio se ubique dentro de zona de resguardo indígena pues sobre dicho punto, nada se dijo en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, sin que el opositor haya aportado prueba alguna que evidencie esa especial situación del fundo. Y aunque el opositor, en la declaración rendida en este proceso, aportó un documento titulado "Conceptos ancestrales sobre el territorio" (Fl. 548-549), en el que se informa que el predio El Engaño, se encuentra dentro del terreno sagrado denominado Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta, lo cierto es que dicho documento fue elaborado por el mismo opositor aunque no se encuentre suscrito por él, según se infiere de apartes como el siguiente: "(... ) Los Mamu Efrain Torres, Ignacio Izquierdo y Femando Niño, quienes me acompañaron a arreglar y limpiar espiritualmente el predio antes de poder ser habitado (... )".
Como bien se observa, en el documento, su autor habla en primera persona y como quiera que en el mismo se hace una narración de lo ocurrido al momento del ingreso al predio, no existe duda de que el documento proviene del señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO. Precisado lo anterior, no es posible tener este documento como prueba fidedigna de que el predio El Engaño, se encuentra ubicado dentro de un territorio que cuente con especial significación para la población indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta, al tratarse de una prueba autoconstituida por el mismo opositor, que no cuenta con elementos objetivos y sólidos para concluir que el predio se encuentre dentro de la demarcación constitutiva de la Línea Negra.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de octubre de 200514, expresó: 14 Expediente No. 1997-05421-01 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ümsejo Superior de ta J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 "Porque no es afinnación hiperbólica la de que exige en demasía quien espera que su dicho, así solo, pase por verdad. Por algo es que universalmente está admitido que nadie, por acrisolado que parezca, tiene el privilegio de hacerse su propia prueba; pretensioso en gran medida es esperar que a uno se le crea no más que por hablar, pues por límpido que sea, jamás tendrá la prerrogativa de que sus meras palabras llamen a credulidad".
Y si bien en el mencionado escrito se hace referencia a las resoluciones No. 002 de 1973 y No. 837 de 1995, expedidas en su momento por el Ministerio de Interior, mediante las cuales se demarcó el territorio ancestral denominado Línea Negra, lo cierto es que no existe prueba en el expediente de que el predio El Engaño, se encuentre ubicado en dicha zona.
Recuérdese que en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, nada se mencionó sobre alguna posible afectación cultural a la población indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta, siendo este uno de los medios probatorios idóneos para dar cuenta de ello por cuanto es el producto de un trabajo interdisciplinar de diversos profesionales adscritos a esa Unidad.
Incluso, en dicho informe se dijo expresamente que el predio no se encontraba con zona de propiedad colectiva (Fl. 195-202). Sin perjuicio de lo expuesto, no se tiene constancia en el proceso acerca de la importancia cultural del predio El Engaño, sino hasta que el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO lo adquirió en el año 2006 pues el fundo mencionado cuenta con un historial de dominio privado de más de cuarenta años, sm que exista prueba de que sus propietarios anteriores pertenecieran a población indígena.
Aunado a ello, al momento de ser realizada la diligencia de inspección judicial sobre el predio El Engaño, el Juzgado instructor no informó acerca de la existencia de vestigios que permitiera inferir con razonabilidad que el fundo se encuentra siendo utilizado como espacio religioso o cultural con algún significado especial para la comunidad indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Todo lo contrario, el mismo opositor en su declaración, manifestó que ha utilizado el predio para cultivo de productos agrícolas, razón por la cual, es claro que en caso de haber existido alguna actividad sobre el fundo, esta fue exclusivamente económica, al margen de cualquier dedicación religiosa o cultural. Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 Página 4 0 de 53 SGC.¡1,}", v:,t,,;9 """. <;\'/ i " " l l ◊, 4 º" CQnsi-j" Superior de /Q Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 Tampoco se observa que en la Escritura Pública No. 108 de 21 de febrero de 2006 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre JOSE DEL CARMEN TRILLOS y MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO sobre el predio El Engaño (Fl. 407-409; 527-534), se haya dejado constancia alguna de que la causa de dicho negocio jurídico tuviera alguna connotación religiosa, espiritual o cultural.
Todo lo anterior, no obsta para que esta Sala, en etapa de pos fallo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011, ordene a la entidad competente, la elaboración de un informe que determine si el predio El Engaño se encuentra o no ubicado dentro del territorio denominado como La Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta, con el fin de tomar las medidas pertinentes ante cualquier afectación sociocultural que pueda generarse con la decisión de restitución que aquí llegue a tomarse a favor de la señora MAGALY JIMENEZ. • Finalizando con el estudio de la oposición, indicó también el opositor que es desplazado del corregimiento El Cincuenta ubicado en Fundación Magdalena y que es un comprador con buena fe exenta de culpa.
Al respecto, observa esta Sala que ninguna prueba obra de que el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO sea víctima de desplazamiento y en lo referente a la buena fe exenta de culpa, este punto será resuelto en acápite posterior. Resuelta así la oposición formulada por el señor MOISES VILLAFAÑA, observa esta Sala que la misma no logró desvirtuar que los hechos victimizantes sufridos por la señora MAGALY JIMENEZ, no hubieren influido en la decisión de vender el predio El Engaño. A continuación se procede a examinar las consecuencias jurídicas que ello tiene. 12.
Conclusiones sobre existencia y validez de negocios jurídicos. Así las cosas, esta Sala considera que el opositor del presente asunto, no logró desvirtuar las presunciones de ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados por la señora MAGALY JIMENEZ y el señor ERINSON VALBUENA JIMENEZ, razón por la cual resulta procedente acceder al amparo del derecho invocado por la actora sobre el predio "El Engaño" identificado con FMI No. 222-12710.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ÚJnsejQ SuperiQr de la J11dicoturo Radicado Nº 47001-31-21-001-2014--00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 En tal sentido, el literal e) del numeral 2º del articulo 77 de la ley 1448 de 2011, consagra la inexistencia del acto como consecuencia de no haber desvirtuado la presunción de ausencia de consentimiento en la celebración de un negocio jurídico sobre bienes inmuebles de los cuales la victima haya tenido que desplazarse.
Por lo anterior, se tomarán las siguientes decisiones en esta providencia: • Se tendrá como inexistente el contrato de promesa de compraventa celebrado el 2 de septiembre de 2002 entre la señora MAGALY JIMENEZ en calidad de promitente vendedor y el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, en calidad de promitente comprador, respecto del predio El Engaño, identificado con FMI No. 222-12710. • Se tendrá como inexistente el contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado entre ERINSON VALBUENA JIMENEZ y JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, respecto del predio El Engaño, contenido en la Escritura Publica No. 167 de 30 de marzo de 2004 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 191-194; 404-406; 463-472). • Se declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre JOSE DEL CARMEN TRILLOS y MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO sobre el predio El Engaño, contenida en la Escritura Pública No. 108 de 21 de febrero de 2006 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 407-409; 527-534).
Precisado lo anterior, procede a analizarse lo atinente a la buena fe exenta de culpa, con el fin de establecer si hay o no lugar al otorgamiento de una compensación. 13. Buena fe exenta de culpa. Sobre este tema, encuentra esta Sala que la apoderada del señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO, además de oponerse a la pretensión de restitución, solicitó la compensación económica por considerar que su representado actuó con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio El Engaño reclamado por la señora MAGALY JIMENEZ.
A continuación se pasa al examen de dicha solicitud. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 2 de 53 SGC <=8:::,,1/':'◊, ❖ < l1 < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ŋ·. = "• l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 4 O€ CfJnsejfJ Superi<>r de fa Judit-atura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 La Corte Constitucional en la sentencia C - 330 de 2016, en la que se estudia la exequibilidad de la expresión exenta de culpa como parámetro calificador del principio de la buena fe - artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011- expresó: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".
(Subrayas fuera de texto) Y en cuanto a las diferencias existentes entre buena fe simple y buena fe cualificada o exenta de culpa, expresó dicha corporación en la misma sentencia: "88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno sub;etivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno obietivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza".
(Subrayas fuera de texto) Precisado lo anterior, se tiene que el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO, manifestó en su declaración judicial lo siguiente: • Que actualmente se desempeña como asesor ambiental y reside en la ciudad de Santa Marta. Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CQnsejQ SuperiQt de !11 llfdicaturo Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Que el predio El Engaño fue propuesto por el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO a la organización indígena Gonawindua Tayrona, pero en ese momento, dicha entidad no tenía recursos y para no perder esa oportunidad, el señor MOISES VILLAFAÑA, optó por adquirirlo a título personal ya que ese predio representaba un alto interés cultural por estar ubicado en zona ancestral. • Que el dinero para pagar el prec10 lo consiguió a través de un préstamo solicitado al ayuntamiento de Cádiz-España por su esposa que tiene ciudadanía española.
Afirmó también que las cuotas de dicho crédito aun las está pagando. • Que actuó a través de abogado al momento de realizar la compraventa con el señor JOSE TRILLOS y dicha profesional le manifestó que la venta no tenía ningún tipo de problema. • Que el valor pagado fue de $35.000.000. • Que el señor JOSE TRILLOS le había comprado a la señora MAGALY JIMENEZ. • Que la situación de orden público se había normalizado cuando adquirió el fundo.
Lo anterior, resume la conducta desplegada por el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO al momento de adquirir el predio El Engaño. Al respecto, evidencia esta Sala en primer lugar que el opositor no ostenta ninguna situación de vulnerabilidad que amerite un tratamiento diferenciado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016, pues aunque manifestó implícitamente pertenecer a una etnia indígena (de lo cual no existe prueba mínima en el expediente), lo cierto es que se trata de una persona profesional que actualmente se desempeña en el mercado laboral como asesor ambiental y además, no reside en el predio pues vive en la ciudad de Santa Marta como él mismo lo manifestó al exponer sus datos generales de ley.
De igual manera, al momento de la negociación con el señor JOSE TRILLOS, tuvo los medios económicos para Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-20 1 5 SGC CQnsejQ Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 pagarle a una profesional del derecho para que le asesorara en la celebración de ese negocio jurídico. Todo lo anterior, descarta entonces la posibilidad de que al momento de la compraventa, el señor MOISES VILLAFAÑA ostentara alguna condición de vulnerabilidad o de problemática de acceso a la tierra que ameritara la flexibilización e incluso la inaplicación de la buena fe exenta de culpa.
Precisado lo anterior, este Despacho considera que el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO, no actuó con buena fe exenta de culpa por las siguientes razones: En primer lugar, si el señor MOISES VILLAFAÑA, contrató a una abogada para que le asesorara en la negociación, tuvo la posibilidad de conocer, con base en una revisión exhaustiva y cuidadosa del certificado de tradición, que el señor JOSE TRILLOS GUERRERO no podía transferirle el derecho de dominio pues nunca lo tuvo ya que apenas adquirió los derechos herenciales por parte del señor ERINSON V ALBUENA JIMENEZ, heredero de quien figura corno propietario del predio El Engaño, esto es, JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON.
En segundo lugar, si sabía que JOSE TRILLOS le había comprado a la señora MAGALY JIMENEZ, debió alertarlo el hecho de que en el certificado de tradición esta última no apareciere allí mencionada y que en su lugar, apareciere el señor ERINSON VALBUENA JIMENEZ, vendiéndole derechos herenciales al mismo JOSE TRILLOS. Incluso, si se examina esta última negociación, se encontrará que en la Escritura Publica No. 167 de 30 de marzo de 2004 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga, contentiva del contrato de la compraventa en mención (Fl. 191-194; 404-406; 463-472), el señor ERINSON VALBUENA JIMENEZ no actuó a nombre de la comunidad de herederos del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON.
Y es que no lo podía hacer porque en dicha escritura no figuran los correspondientes poderes, razón por la cual, al ser un acto jurídico realizado sin el consentimiento de la señora MAGALY JIMENEZ y demás herederos del señor JOSE ALIPIO VALBUENA, resulta ser una venta de cosa ajena en lo que excede el derecho mismo del señor ERINSON VALBUENA JIMENEZ.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 SGC CvnsejQ Superior de la Jadicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 Esta circunstancia era fácilmente advertible por el opositor quien contaba con un abogado de su plena confianza para que lo asesorara en la negociación que adelantaba con el señor JOSE TRILLOS.
No obstante, no se tuvieron en cuenta estas circunstancias y por ello se desconocieron por completo los derechos de la señora MAGALY JIMENEZ y demás causahabientes del señor JOSE ALIPIO VALBUENA, quienes como ya se vio, son víctimas del conflicto armado precisamente por el homicidio de este último ocurrido en el año 200 1 causado por miembros de grupos armados.
De otro lado, se tiene que si bien el señor MOISES VILLAFAÑA, afirmó en su declaración que el dinero con el cual pagó el precio del bien al señor JOSE TRILLOS, lo obtuvo por haber solicitado un préstamo ante el Ayuntamiento de Cádiz-España, ninguna prueba de ello obra en el expediente y mucho menos que a la fecha actual se encuentre pagando ese crédito.
Y si en gracia de discusión fuere así, no existiría certeza en cuanto a que ese dinero haya sido invertido en el predio pues como ya se vio, al momento de realizar la inspección judicial en el predio El Engaño, este se encontró abandonado y enmontando sin que existiera vestigio alguno de explotación económica. Y aunque el opositor aportó un avalúo comercial del predio El Engaño en el cual se describe la realización de algunas mejoras sobre el predio, lo cierto es que (independientemente de su validez probatoria), el mismo data del año 2005 cuando aún el señor MOISES VILLAFAÑA no lo había adquirido.
Recapitulando todo lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias en las cuales compra el señor MOISES VILLAFAÑA, no le permitían inferir que estaba adquiriendo de manera legítima el dominio del predio El Engaño (presupuesto subjetivo de la buena fe exenta de culpa). De igual manera, la conducta desplegada por el señor MOISES VILLAFAÑA, no fue la de un hombre prudente y diligente en sus negocios pues pudiendo haber conocido la poca efectividad del negocio jurídico celebrado con JOSE TRILLOS, decidió seguir adelante con la materialización del mismo (presupuesto objetivo de la buena fe exenta de culpa).
En esas condiciones, no es posible afirmar que el señor MOISES VILLAFAÑA, merezca ser compensado económicamente por la restitución del predio El Engaño que aquí se ordenará a favor de la señora MAGALY Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CQnsejQ Superior de lo Judimturo Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 JIMENEZ. Por tal motivo, este Despacho negará la solicitud de compensación formulada por el opositor. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que no se tenga acreditada la buena fe exenta de culpa no descarta la posibilidad de adopción de medidas para mitigar el impacto que tendría esta sentencia en el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO.
Por lo anterior, esta Sala ordenará a la UAEGRTD, que elabore y rinda estudio e informe de caracterización de terceros respecto de la actual condición socio - económica del opositor, el cual implique un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluya la intervención de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases nacionales y oficiales que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para establecer si con la orden de restitución del predio "El Engaño" se genera afectación de forma grave de sus derechos a acceso a tierra rural asociado a la subsistencia digna o vivienda digna.
El informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas en caso de que del resultado del informe así se estimara necesario.
Al documento deberán adjuntarse los soportes de las consultas realizadas. 14. Conclusiones generales y decisión. Examinados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución ejercida por MAGALY JIMENEZ, por intermedio de la Comisión Colombiana de Juristas, esto es, su relación jurídica con el predio El Engaño y su abandono forzado del mismo, así como también la oposición formulada por el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO, esta Sala amparará el derecho a la restitución de tierras invocado por la accionante.
Y como quiera que el predio El Engaño se encuentra aún a nombre del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, esta Sala, si bien ordenará la entrega material del mismo a la señora MAGALY JIMENEZ y demás integrantes de la comunidad de herederos de aquel, también le ordenará a la representante judicial de la parte actora, que se le brinde todo el acompañamiento necesario para el adelantamiento del proceso de sucesión mediante el cual se liquide el acervo herencial dejado por el señor JOSE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 7 de 53 SGC ç- ' < >l 4 à.i,;,❖,l 4 º"' C<msejv Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 ALIPIO VALBUENA GARZON, dentro del cual se encuentra precisamente el predio denominado El Engaño. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MAGALY JIMENEZ y de la comunidad de herederos del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON, respecto del predio denominado El Engaño, ubicado en la vereda Nueva Unión, Corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena, identificado con FMI No. 222-127 10, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior, la restitución material del predio El Engaño, el cual cuenta con cincuenta (50) hectáreas, ubicado en la vereda Nueva Unión, Corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena, identificado con FMI No. 222- 127 10, a favor de la señora MAGALY JIMENEZ y a todos los integrantes de la comunidad de herederos del señor JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON.
El predio se identifica de la siguiente manera, de conformidad con los linderos y medidas descritos en la Escritura Publica No. 168 de 24 febrero de 1987 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre los señores ALBERTO NUÑEZ y JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON (Fl. 402-403): Norte Con Quebrada La Aguja Sur Con terrenos que son o fueron baldíos nacionales Este Con terrenos ocupados en parte por Manuel J. De Mier y en parte por Modesta Perea Oeste Con terrenos ocu pactos por Comelio Riviera TERCERO: ORDENAR, a quien figure como representante judicial de la solicitante, para efectos de la restitución jurídica, el acompañamiento dentro del proceso de sucesión del señor JOSE ALIPIO V ALBUENA GARZON, que se adelante para lograr la adjudicación del predio El Engaño a los señores MAGALY JIMENEZ y demás herederos de aquel.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC,,_0 «1.1.'◊1 1- (:n < " "' ",!';;..¡.< t) 4 o CQnsejQ Superior de la Judicamro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la oposición formulada por el señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO, en lo referente a la victimización de la solicitante MAGALY JIMENEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA, la buena fe exenta de culpa por parte del señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO por las razones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de ello, se niega la compensación económica solicitada.
SEXTO: RESOLVER sobre los negocios jurídicos celebrados sobre el predio El Engaño con posterioridad al abandono de la señora MAGALY JIMENEZ, en los siguientes términos: • TENER como inexistente el contrato de promesa de compraventa celebrado el 2 de septiembre de 2002 entre la señora MAGALY JIMENEZ en calidad de promitente vendedor y el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, en calidad de promitente comprador, respecto del predio El Engaño, identificado con FMI No. 222-12710. • TENER como inexistente el contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado entre ERINSON VALBUENA JIMENEZ y JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, respecto del predio El Engaño, contenido en la Escritura Publica No. 167 de 30 de marzo de 2004 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga-Magdalena, la cancelación de la anotación No. 6 del certificado de tradición del inmueble identificado con FMI No. 222-12710. • DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre JOSE DEL CARMEN TRILLOS y MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO sobre el predio El Engaño, contenida en la Escritura Pública No. 108 de 2 1 de febrero de 2006 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga-Magdalena, la cancelación de la anotación No. 7 del certificado de tradición del inmueble identificado con FMI No. 222-127 10. Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2 0 1 5 Página 49 d e 53 SGC CQnsej() Superfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registros Públicos de Ciénaga Magdalena y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la actualización de sus bases de datos en cuanto a la información inmobiliaria del predio El Engaño aquí restituido. De manera, especifica el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, deberá asignar un código catastral independiente y autónomo para el fundo, con base en las especificaciones aquí establecidas.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena) que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: I) INSCRIBIR esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria abiertos para tal fin; 11) INSCRIBIR en los folios señalados, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años, contados a partir de su entrega a los solicitantes ya mencionados;
IV) INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9º de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en tal sentido. En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena), anexando copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria.
NOVENO: COMISIONAR para la diligencia de entrega de los predios restituidos al señor Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (Magdalena), quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.
Diligencia en la cual se deberán observar, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así corno el otorgamiento del tiempo necesario para quien con posterioridad a la inspección judicial practicada en este proceso, se encuentre habitando el fundo y las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de aquel.
DECIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de acuerdo al Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV y a los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI, se evalúe la condición de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 SGC 'P',"':p.. >'-!,/h;✓ ..;i, < è.i 1...: cf <1◊4_ ot:: c<> v C,:msejlJ SuperilJr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 vulnerabilidad ocasionada por el hecho del abandono de la solicitante MAGALY JIMENEZ, así como también de los miembros que integren su núcleo familiar; y a partir de la caracterización de la situación real en que se encuentren, se les brinde acompañamiento a fin de que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado Colombiano, en aras de contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2569 de 2014.
DECIMOPRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que siempre que del estudio de las condiciones socioeconómicas actuales de la solicitante MAGALY JIMENEZ, se determine que cumplen con las condiciones requeridas para hacerse beneficiario de subsidio para el establecimiento de programas adecuación de tierras, asistencia técnica, vivienda rural y proyectos productivos, respecto del predio denominado "El Engaño", se adelante el procedimiento para su otorgamiento, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1753 de 2015.
Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. DECIMOSEGUNDO: IMPLEMÉNTAR respecto del predio denominado El Engaño restituido a la solicitante, los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 2011.
DECIMOTERCERO. ORDENAR al Ministerio de la Seguridad Social, brindar a las solicitantes y a quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Para ello, igualmente se dispone que Secretaría de Salud Municipal de Ciénaga (Magdalena), verifique la inclusión de los solicitantes y de quienes integren sus núcleos familiares, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluidos, proceda inmediatamente a su afiliación en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, siguiendo los lineamientos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes y sus núcleos familiares. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ccnsej() Superfor de tu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 DECIMOCUARTO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena), y demás integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV- crear un plan de retorno para dicho municipio, específicamente en hacia el predio restituido en esta sentencia. DECIMOQUINTO: ORDENAR a todas las instituciones que integran el SNARIV adelantar todas las gestiones a su cargo para que el retorno se cumpla con las condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto.
DECIMOSEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional De Aprendizaje (SENA), para que ingrese sin costo alguno a la solicitante y su respectivo núcleo familiar, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sean receptores de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a los establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
DECIMOSEPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías, que en conjunto con las organizaciones que agremian la población indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta, informe a este Despacho si el predio denominado El Engaño, ubicado en la vereda Nueva Unión, Corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena, identificado con FMI No. 222-12710, se encuentra localizado dentro del área denominada La Línea Negra, con el fin de tomar las medidas correspondientes ante una eventual afectación cultural que pueda llegar a tener la población indígena que habita en esa zona.
Para ese informe se otorga un plazo máximo de veinte (20) días. DECIMOOCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD, la elaboración de un informe de caracterización de terceros respecto de la actual condición socio - económica del opositor, el cual implique un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluya la intervención de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases nacionales y oficiales que reporten la condición económica o Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC CQnsejQ Superior de la J11dkat11ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 47001-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para establecer si con la orden de restitución del predio "El Engaño" se genera afectación de forma grave de sus derechos a acceso a tierra rural asociado a la subsistencia digna o vivienda digna. El informe que de ello resulte deberá allegarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas en caso de que del resultado del informe así se estimara necesario.
Al documento deberán adjuntarse los soportes de las consultas realizadas. DECIMONOVENO: Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.
VIGESIMO: N otifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE @6: /4at XY#Z-( ǻA LALLEMAND ABRAMUCK,___ Magistrada LA Magistrad Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC