REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD. INTERNO: RADICACION: PROCESO: SOLICITANTE: Magistrado Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO 0024-2013 700013121002201200010100 ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ Aprobado en Acto No. 04 Cortogeno, veinte (20) de Agosto del Dos Mil Trece (2013). l. ASUNTO: Procede esto Solo o proferir Sentencio dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, donde funge como opositor el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA. 11.
ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DI.RECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-. en nombre y a favor del señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sucre, entre otras pretensiones, que se restituya al señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ y q su núcleo familiar, el predio denominado "Capitolio Parcela No. 26", identificado con matricula inmobiliaria número 342-19013, y catastral 70508000200020127, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 201 l, se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa sobre el referido bien, celebrado entre el solicitante, y el señor EFRAIN BAQUERO, de esta misma formo declarar la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad. 1 2- Hechos: Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Manifestó, que ló parcelo No. 26, del predio Capitolio, cuyo extensión corresponde o 8 hectáreas, fue adjudicado por el extin1o INCORA, al señor EL VIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, mediante resolución No. 0375 del 27 de moyo de 1986, lo cual fue registrada en lo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bojo el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-1960, Explicó. que el solicitante solo habi1ó la parcelo adjudicada hasta el año 1992, yo que lo presencio de grupos armados y homicidios en lo zona, lo llenó de angustia, por lo que decidió empezar a dormir en el pueblo.
Sostuvo, que tiempo después el señor ELVIN SEGUNDO CARO, sólo iba o lo parcela a trabajar diariamen1e. y en una de sus idas al predio encontró quemado el roncho de su padre el cual se encon1roba ubicado al lodo de él, lo que le causó mucho impacto y temor, por lo que decide abandonar definitivamente la parcela adjudicado. Expresó, que el señor ELVIN SEGUNDO CARO se desplazó inicialmente sólo a la ciudad de Cartageno, dejando a su familia en el pueblo de Ovejas, y en vista de que no contaba con los recursos poro trasladar.los, éste realizo un acuerdo verbal de venta de lo parcelo con el señor EFRAIN BAQUERO, por lo suma de $450.000.oo.
Afirmó que, el señor EL VIN SEGUNDO CARO, no volvió o tener no1icios de su parcelo, sin embargo comen1o que aparece escritura público de fecho 3 de marzo de 1999 en lo que median1e apoderado éste le vende su parcela al señor HERNANDO MEZA. Expresó; que el día 18 de julio de 2012, el señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, presentó ante lo Unidad Administrativo Especial de Ges1ión de Restitución de Tierra Despojados, solicitud de inscripción en el regisJro de tierras despojos y abandonados, y durante el trámite administrativo de Registro, el señor HERNANDO MEZA VERGARA, qu ien manifestó ser el dueño de lo parcela reclamado y aportó los documentales en su poder.
Finalmente resaltó, que median1e Resolución No. RSR- 00123 de 31 de octubre de 2012, el Director Territorial de lo Unidad Adminis1rotivo Especial de Gestión de Restitución de· Tierras Despojados inscribió en el Registro de tierras despojadas y abandonados forzosamente al señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, como reclamante de la propiedad de la parcela No. 26 del predio Ccipitolio. 3.
Identificación del Predio Lo parcelo No. 26 del predio Capitolio, identificado con matriculo Inmobiliario No. 342-19013, ubicado en el municipio de Ovejas, corregimiento de Conutol Departamento de Sucre, cuyo extensión aproximado es de 8 Has 778m2. 2 1 889351, 1539588 9°28'26" 75°5'6" 5536 1228 ALFONSO JOSE 2 889541, 1539665 9'28'28" 75º5'0" 204.64 VANEGAS PEREZ 1372.1865 8 3 889577, 1539360 9º28'19" 75'4'59" 306.80 OVIDIO EMIRO PEREZ 9616,5987 6 QUIROZ 4 889371, 1539335 9°28'18" 75'5'6" 208.26 RUFIDO BALDOMERO 2551,1982 1 PARRA BURGOS 5 889369, 1539402 9'28'20" 75'5'6" 67.492 2693 6614 6 669360, 1539474 9'28'22" 75'5'6" 3390,0932 71.988 FEOERMAN MEZA DE LA 7 889357, 1539563 9'28'25" 75º5'6" 89.339 ROSA 3608,3829 1 889351, 1539588 9'28'26" 75º5'6" 25.412 5536,1228 4.
Tramite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sinceleio. Sucre. Lo solicitud de r.esti1ución y formalización de tierras fue admitido por ouio del 5 de Diciembre de 2012. en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de lo demando en un diario de amplia circulación nocional, y la notificación al señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, quien aparece como propietario inscrito de la parcelo y de las demós portes intervinientes. 5.
Lo Oposición: Surtido el traslado. el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA. o través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la. porte octo"ro, manifestando que al solicitante no le asiste el derecho a la restitución, puesto que el negocio Jurídico realizado fue de buena fe, sin presiones de ninguna índole, y no por el contexto de la violencia generalizada en Colombia.
Sostuvo que, en el corregimiento de Canuto!, no existió desplazamiento, ni aprovechamiento, yo que los mismos campesinos ofrecían la tierra en venta o renunciaban a.ella en el extinto INCORA, de igual formo afirma que, no encaja esta solicitud en el concepto de despojo que contiene la ley 1448 en su articulo 74. Comentó, que no hay razón para declarar la inexistencia de un negocio jurídico celebrado conforme a lo ley, eh iiempos de paz, con la eficiencia de la voluntad de las portes. quienes se encontraban en estado de realizarlo, ya. que no existe vic io de la voluntad expresada en estos que vic ie el consentimiento. 3 Sostuvo que, las negociaciones se hicieron de buena fe, y lo que menos importó fue la situación destacada en ese momento en el país, pues ya que nadie los estaba echando de la tierra, por lo que no fueron obligados a vender y lo venta se reolízó libre y espontáneamente.
Afirmó que, el negocio jurídico, realizado con la parcelo es legal, ya que todos actuaron de buena fe. y nadie se encontraba en posición dominante ni de desventaja, por lo tonto la condición de HERNANDO MEZA VERGARA, no da para enmarcarlo como lo pintan en esta demanda, ya que no era un pulpo sino un campesino. Resaltó que, no hay una solo pruebo dentro de esta demanda que pruebe que el comprador HERNANDO MEZA VERGARA, se haya aprovechado de lo violencia imperante en la zona para comprar los parcelas, y mucho menos que haya arrebatado arbitrariamente la propiedad, tenencia o posesión de lo parcelo. 6.
Trámite de lo oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 25 de febrero de 2013. admitió la oposición formulada por el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, y decretó lo práctico de los pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambos portes. Concluido el término probatorio, remitió el.expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que correspondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de lo Ley 1448 de 2011. 7.
Trámite de lo Solo Civil Especializado en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solic itud, esta Corporación por auto del 18 de abril de 2013, avocó su conocimiento, y decretó un período adicional de pruebas por el termino de 20 días, así mismo se ordenó citar al señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, poro que as isto o lo diligencia de cotejo, donde lo Seccional de Investigación Criminal Sijin Mecer, de esta Ciudad. tomará las pruebas necesarias paro determinar si lo firma y huella plasmados en el poder otorgado al señor RAMON GUERRA CORREA corresponde o no al señor ELVIN CARO.
Teniendo en cuenta que, lo pruebo de cotejo fue allegado por porte del INTENDENTE DE LA SIJIN MECAR, esto Sola corrió traslado por dos días o los portes intervinientes poro que presentaran sus alegatos o conceptos finales siendo éste descorrido por el apoderado del opositor, quien argumento sus peticiones. 8. Pruebas obrontes en el proceso: • Copio dé lo cédula de ciudadanía del señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ. • Copio de la cédula de ciudadanía de lo señora CANDELAR)A DEL CARMEN VIVERO TOVAR. 4 • Copio del acto de matrimonio, del señor ELVIN CARO y la señora CANDELARIA VIVERO. • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora EUCARIS PATRICIA CARO VIVERO • Copia de Id cédula de ciudadanía y registro civil de nacim iento de LUIS ALBERTO CARO VIVERO. • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de AMJLKAR RAFAEL CARO VIVERO. • Copia de lo cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de VIANNYS MARIA CARO VIVERO. • Copio del Folio de Matrícula inmobiliario Libro 1, Tomo 11, fol io 08-1, partido 249 del 5 de mayo de 1972. • Copio de lo Resolución No. 0375 de mayo 27 de 1986, donde se adjudica el predio al señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ. • Copia de la Matricula inmobil iaria No. 342-1960 que actualmente se encuentra cerrado. • Copia del Fol io de Matriculo Inmobiliario No. 342-18392. • Constancia de reporte como víctima en el Registro Único de Victima - RUV. • Copia de la Escritura Publico No. 08lde fecha 3 de marzo de 1999 de lo Notario Único de San Pedro Sucre. • Copia del informe técnico predio! del predio Capitolio parcela No. 26. • Copia de la Resolución de inclusión en el Registro de fierras Despojadas y Abandonadas Forzosomenfe RSR-00123 de fecha 31 de octubre de 2012. • Copia de la solicitud de representación judicial real izada por el solicitante ante la UAEGRTD. • Copia de la certificación del valor del avalúo catastral del predio. • Resolución RSD, por medio del cual se designa la representación judicial a la Doctora GIOVANNA INGRIT RODRIGUEZ AVILA. • Copio del informe técnico catastral de la zona micro focalizada e identificación del predio Capitolio, parcelo No. 26. • Informe del avaluó rural de lonja de propiedad raíz Sucre. • Acto de Diligenda de Testimonio rendido por el señor HEBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARREZ, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre. • Acto de Diligencio de Testimonio rendida por el señor LUJS ALFRED_O BOHORQUEZ VASQUEZ, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre. • Acto de Diligencia de Testimonio rendida por el señor ERASMO SEGUNDO GOMEZ CONTRERAS, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de nerra de Sincelejo Sucre. • Acto de Diligenció de Testimonio rendida por el señor REINALDO JOSE NARVAEZ GAMBOA, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre. • Acto de Diligencio de Interrogatorio de Parte rendido por el señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre. • Acto de Diligencio de Interrogatorio de Parte rendido por el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituc ión de Tierra de Sincelejo Sucre. 5 • Copia de la Resolución No. 1202 del 22 de marzo de 2011. por medio de lo cual se declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios. de Coloso, Ovejas y otros, por parte de lo GOBERNACIÓN DE SUCRE. • Oficio remitido por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en donde allega los informes de riesgo No. 024 de 2004, 030 de 2004. y 034 de 2005, entre otros. • Copio de la prueba de cotejo realizado por Secciono! de lnvesiigación Criminal Sijin. donde se determina que lo firmo y huella pertenecen al señor ELVIN CARO. • Copio del informe No. 0117, expedido por le Brigada de Infantería de Marina No. l, de fecha 25 de febrero de 2013, donde se certifica que en el corregimiento de Canutal y en especial en el predio Capitolio o sus óre.os colindantes fue escenario de operQciones o incursiones de grupos armados.( piueba trasladada del expediente No. 027de 2013).
Competencia. IV. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 79 de lo Ley l 448 del 20 l 1, esta Sala Civil Especializada en Resiitución de Tierras, es competente para dictar lo presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solici1an1e, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se d ieron deniro del período establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011;
De igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA. como fundornenio de la oposición y. si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre lo viabilidad de las pre1ensiones formuladas en la solicitud de restitución de 1ierras.
El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia. nace corno producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país. lo que ha significado el despojo y lo expulsión de cerco de 5.2 millones de colombianos. 1 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sído forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados. poro ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los cosos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
En otras palabras. ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de ierror. empleadas por porte de los grupos armados para expulsar a lo población y • Consvl1orio pofo los oerecl'ƴs rlurnanos y el Despbtomiento (CcdneƵI. 2:::11. controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros.
Las victimas del desplazamiento for:zado. no solo abandonan sus tierras, su culturo, su modo de vida, sus seres ·queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose ·sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados o la destrucción de sus proyectos de vida. lo cual coloca a esta población en situación de extremo vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a lo viviendo, entre otros.
Esta situación, es uno de las príncipoles man ifestaciones de lo crisis de ·derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos prímeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante lo dimensión humanitaria que implica el desplazamiento for:zodo por la violencia en Colombia, el Gobierno Nocional en septiembre de 1995. reconoció o irovés del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a lo violencia y, que además ero un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda público y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese o que éste documento sentó las base de lo atención o lo población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidos poro lo prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómíco de los desplazados internos por lo violencid.
Esta ley entra a definir3 o la persono que está en situación de desplazamiento, abordo programas cuyo objetivo se centro en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hoce referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta pñncipios paro la interpretación y orientación de lo Ley y, puntualizo lo responsabilidad que el Estado debe tener poro con esto población; de igual formo, creo entidades nocionales poro lo atención de los desplazados.
Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar lo situación de desplazamiento que vivía el pdís, el Gobierno Nacional en oros de evitar lo desprotecc ión de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir uno multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 ' l1femo1 Disp!ocerne:1t Monitoring Centre, !r.temcl msp;acemeM Gicbo.1 0'1eN'iew o! Tfe:1ds O()d OeveJ o,or.ie.r.is in 2008.
Apri l 20C9. pcge 13. l Arttevlo 1" de Jo Ley Z87 dé 1997: ''Es aespJoz.odo todo cetso110 ove se no visio forzooc e rr..gror oenr:o o·e, t&1:.;forio nociot'lcl ot:::ondonar1dc su fc<:c.'i<eJod ae fCS•'OOnci<.io cc:iVk,co·es-eCOl'lómicos hct:;Hoo,1es. ȱrave s:., •,ida, su integrid<JCI í,s.icc. su segutidad o !.'Ce:1cCJ' pe.'!CtlOi'ȲS t.0,1 sido vv}r:erodcs o se encQentrcn oírec.fome:, ie omencza!Jos. con ocos-.ión de cȳ•o.'auiefo de Jos siguie:-ites S:f1..-ocK>lles: Conf1icto -ormodo intemo.. d.ȴ,lírbios y tenSCr.es,\,ieriC!éS. oo·er.cic gsnerorizodo. •lio.'ociof.les mosivos de. tes ce.redios.
Humanos. irifrc:cciones ol De1echc;: J r:te,-,'lȵjQnof Hu mooi:o!b u otros ckcuostoncios emonoo'os de íos sit1..'0cioneȶ onterio:es qve cuedo,1 c!te:or o oíte;=1n drésfl'come.1te el orden púbh'co...1 El Decreto 501 de 1998; en el c•J OI !é osto'clece 10 e<gonizcdón y funcionamiento del Fonco No:;:ioool pero lo Atonciór. lnleQ(ol o lo Pcbloción Oesplozodo po, 10 Vȷ1oocio: el Decreto 290 o'e 1999. en el cuol se- c::ictcn médidoi leitdisr.tcs a faci lito, lo insc,ipeión én el Registre Civil de Nocimiento y eXPedición de documentos de idenl i f icoci6:'l de les persones desplc,cdos po: $CJ vio!encio ocosionodo po: el cc<iflicto ormcdo intȸrr,::;,: Decrelo ȹ69 de 1999, que le oSgno o lo Red de Sc! idctido::;! Socio& tos o·c1u oclcr:es,; func i ones qve reol izpbo to·ccȺ1séje".o Présideociol paro la btenciórl de {o Pobloción Oesplczcdo por lo vs01encio. eteoda er: lo Ley 367/1997: Ley 589 de 1999, por moo!o de lo cucl se tipifico el gencC:dio. !o desopcóciór. fooodo. el desp!oz<0miento foczodo y o 1orlufo: Oecreio 2{107 del '2001. regkL -,enlcfo de. lo Léy Je-7.
Oici6 medidos poto le p.Ȼo,ección del pctf:r.onio-de óȼp!O!odos y reguló lo pe(Tnuto Ce;,redlcs equivalentes coro f&Jt>icCt:"o>: enlre otros mós. No obstante, por una serie de dificultades en su aplicadón, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, poro lo garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutelo que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas- inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuno y efectíva por parte de las distintos entidades encargadas de su atención, por lo que emitió uno serie de órdenes especificas a todas los autoridades nocionales o fin de superar los condiciones que generan ese fenómeno. En d icha sentencia, concl uyó: ''que por los condiciones de vulnerabilidad extrema en los cuales se encuentra la población desplazada, asi como por lo omisión reiterado de brindarle uno protección oportuna y efectiva por parte de los distintas autoridades encargados de su atención, se han violado tanto o los actores en el presente proceso, como o lo población desplazado en general, sus derechos a uno vida digna, o lo integridad personal, o la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, o la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y o la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).
Esta violación ha venido ocurriendo de manera masivo, prolongada y reiterada y no es imputable a uno única autoridad, sino que obedece o un problema estructuro/ que afecto a toda la político de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a lo insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria Capacidad institucional para implementar/a. (Aportado 6.3.J Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional..
J" Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conseNado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restítución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T -821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojados violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental o que el Estado proteja su derecho a- la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición dé la mismo en las condiciones establecidos por el derecho internacional en la materia. s Avtos 165 Ce 2004 !76 ce 20::15-. 177 de 2005.
¡7a de 2005. 218de 2C06, 333 de 2006, 109 de 2007. 233 de 2{l07. 116 e 2008, 052 óe 2CQ9, 068da 2008,092de¿,:ic,a, 251 de 2006. 004 de 2009, 005 de'¿Q09, 006 de 2009,0:7 de 20C-9. 008de 2C09, 009de2009, 01 I d-e 2009 entfé ot<os.. 8 En otras sentencias de tutela•. la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada. destacando que. cuando se irala de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: pr imero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifico la estrecho relación que lo satisfacción del derecho a lo vivienda guardo con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, toles como el derecho a la igualdad o al debido proceso7• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intens idad del conflicto armado son: los Alrededores c:lel Nudo de Poramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;
Montes de Maria, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y lo provincia de Ocaña en Norte de Santander. Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucona, Coucana y Nariñense; Putumayo, Coquetá, Guoviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. qu ien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesino seguida por una expansión de las 9randes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por los fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y lo administración local.''8 A raíz de lo gran problemático social, económico y política que hó generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir lo responsabilidad de restituir los tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optimo de estabilización. Así mismo, en el morco de la justicio tronsicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el pres idente de la Republico, como Ley 1448 de 201 l. mediante la cual se establecieron los procedimientos para oíender el fenómeno.com·plejo y masivo del despojo de tierros. y se dictaron medidos de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: lo carga de pruebo, las presunciones o favor de los víctimas. y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de los disputas.
Posteriormente, con el fin de reglamentar lo ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011. "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 201 l y se dictan otras tsénierci:::: T-088de2:}10: '7-S6Sde 2006; tS9 de 20i l. ensre olros. 'Vér entíe olícs lo ſl'ltenda 14585 de 2006. * Coro l i·erorio Pol itico integro! Ce Tierras. un viroje troscendenfo:i en le: resfüución y fo:mc'. iznci6n dé lo Pfop·edod o,g,ƀJO-AulOf.
Jvon Cami lo Res trepo Solozo:-,oog. 48. 9 disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cuol se reglamento el copítulo 111 del título IV de lo Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierros". Además de los herromientas que ofrece el marco normativo interno, se cuento en el morco internacional con los principiós rectores de los. desplozomientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los princ ipios Pinheiro. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hocen parte del bloque de constitucionalidad en lo med ida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internocionol humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Sucre y el Municipio de Ovejas.
Mediante el diagnóstico real izado por el Observatorio del Programa Pres idencial de DDHH de lo Vicepresidencia de la Republico9, en el Departamento de Sucre, ha sido considerada los Montes de María como una.zona estratégica por los grupos armados irregulares. Lo región de Montes de María se encuentro entre Sucre y Bolívar. está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Cholán,.Sincelejo, Corozal y Ovejas.
En esto serraníoio confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAi), las Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojona, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente los autodefensas. Aunque la guerrilla ingresó al deportomento desde la década de 1980, la desmovilización en la década de 1990 de algunos grupos con presencia en Sucre. del EPL y ELN. permitió que permonecieron olgunos facciones del ELN y las Farc.
Del primero, el frente Jaime Batemon Coyón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejos. Los Palmitos. Coloso y, con menos intensidod, en Sincelejo. Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre, Chalán, Los Polmitos, Morroa. Coloso, Son Pedro. Ovejas, Buenavisto, Galeras, Sincé. El Roble, Betulio y San Benito Abad. este frente estaba compuesto por algunos compañías: "el frente;35 ("Antonio José de Sucre"), que hoce porte del bloque Cor ibe de los Forc. opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximodomente 200 guerrilleros.
En septiembre de 1999 el secretorio de los Forc adelantó una reorgonizoción de este frente, que comenzó o operar o través de tres estructuras armados.: la compañía Carmenzo Beltrán. con 50 integrontes, ho registrado actividad armada en Morrea. Colosó, Ovejas, Tolúviejo, Son Onofre. Coroza!, Chalán y Los Palmitos; lo compoñía Robinson Jiménez. ho operodo con 60 hombres en la zona de Sabano. principalmente en los municip ios de Betulio, Sincé. Buenavista y Galeras; lo compoñío Policarpo Salavorrieto, conformada por 80 efectivos, actúo en Bolívor conjuntamente con el frente 37 de los Forc, desplazándose esporádicamente al deportamento de Sucre1 1 Por su porte. los paramilitares llegaron a ejercer gran dominio en el depodamento.
Inicialmente llegaron de lo mono de los Autodefensas Campesinas de Córdoba Y ? htfp://www.d'&rechoshumc•·los.gov.oo/Pnc/documerctsí2010ftt.1cre/suc(e.pdf 1-0 Les..v.ƁrJés de,\Ƃario sor conocidos o sv vei;.:::-=>me le $e,,onío de Son J acinto.,, Obsérvelo.fo del Progromc:>residenclol de Oe¡echcS Hvmon9s y Cerecho 1ntemociono: Hl! mc.nitoño. Poooromo ocrvo: de JO región de Montes de.vio.r.o y su e:, fƃ(no. 2003.
P. Ƅ. 10 Urabá (ACCU), posteriormente, se consolidaron dentro de las AUC, en 1997, con los írentes Héroes Montes de María, Golfo de Morrosquillo y La Mojona. Ganaron influencia porque recibieron el apoyo de comerciantes y ganaderos presionados por la guerrilla, y de políticos con pretensiones de control territorial y enrique.cimiento; además, se consolidaron alrededor de actividades propias del narcoiráfico.
El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de Ovejas San Onofre, Tolúviejo, Coloso, Chalán, Los Palmitos, Tolú, Coroza!, Betulia, Coveñas, Buena Vista, S incé y San Pedro; fue comandado por Edwin Cobos Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Rodrigo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar12.
En la década de 1990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y cqntrolar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de Moría. pues. "Esta Estructura adqvirió especial protagonismo a partir de 1998, cvando realizaron algunas de los masacres más sangrientas y numerosas que hoya presenciado el país. Asimismo, lo evidencio disponible demvestro, cómo o partir de 2000 la ofensivo indirecta empleado por esta ogrvpación ilegal, estaba encaminada o golpear o lo gverrillo o través de asesinatos selectivos y masacres, acompañados de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc''13• Ahora bien, desde otra perspectiva, lós municipios más críticos en cuanto a los taso de homicidio fueron ovejas, Coloso, Chalan, y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañoso y el Golfo de Morrasquillo, donde la disputa enire autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y lo población tienen su principal epicentro.
No existe dudo. que la presencia de grupos armados [guerrilla y autodefensa). inciden en la dinámica del desplazamiento forzado registrada en el departamento de Sucre. y como consecuencia de esta situación. una de los tácticas militares empleadas por los grupos al margen de la ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manera incrementando el éxodo de la población rural.
El Municipio de Morroa, así como el de los Palmitos, se constituyeron para los grupos armados ilegales en un corredor estrotégico de comunicación con Sincelejo, capital del Departamento y de movilidad con las partes altas de los Montes de Moría, que tanto paramilitares como guerrilla han bvscado controlar, por lo que lo Defensoría del Pueblo emitió un informe de riesgo el 31 de octubre del 2003, y según los expresado por ellos, en la nota de seguimiento del 13 de !<'ib:dem 13 op. Cit. f•o,10,omo Act/.Jc.' oe S1.:cre.
P. 10. 11 febrero de 2004, ''Es evidente que lo comunidad campesino estó temeroso con los incursiones de los AUC en un territorio con fuerte presencio por lo guerri/lo, en uno situación que puede desembocar en enfrentamientos ormodos con interposición de población civil y, adiciono/mente, en un desplazamiento masivo de lo población".
En el informe de riesgo al que se ha hecho referencia, de fecha 31 de ociubre de 2003, se alertó, que debido a la disputa por el control territorial de la región de Monies- de María, el continuo enfrentamiento entre las distintas guerrill as y los AUC y los constantes ataques contra la población civil, los bloqueos a la entrada de bienes indispensable para la supeNivencia de ta población civil por parle de grupos armados ilegales, se previó un incremento no solo de homicidios selectivos sino el desplazamiento forzado de la población civil en lo zona rural de Ovejas.
La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Translcional. la Ley 1448 del l O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las victimas del conflido armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
Lo ley tiene por objeto14, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicos, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicio lronsicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos o lo verdad, justicio y lo reparación con garantías de no repetición. La restitución de tier as es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de lo político público de reparación. Con ello, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio poro tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarci miento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCJON DE DERECHOS DE TERCEROS15, el cual consta de dos etapas. una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios trente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierros Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y lo etapa judicial que inicio con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de lo ley 1448 de 2011, lo cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finali<;lad restituir jurídico y materialmente las tierras a las personas que los perdieron injustamente debido o que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causo del conflicto armado. u Ar;icu!o 16 l ey I HS c"e 201' •> Ar1 76 y SS ley 14,48 de 2011 12 Lo ley ho sido expedida en un morco de jus1icia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el ·que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables o ello.
Ese trámite se complemento con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunos más para garantizar la no repetición de los hechos, osí como la participación activa de las víctimas. Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz.
Dicho panorama muestro la importancia del alcance de lo Ley. Los procesos de just icia transicronal se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y soc;:ial de su país, en pro de lo paz y la justicio. Esta justicia es una respuesto ante los violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1: le justicie, la cual más allá de simple retribución, supone lo construcción de escenarios formoles poro esclarecer lo verdad y para definir las formas de reparación. 2J La verdad, como garantía individual fundamental. que consiste en el libre acceso de lo víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las mo1ivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3J Le reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dor o lo víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Les garantías de no repetición como aval que se le presta o los víctimas y o lo sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce lo prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dor lugar ol restablec imiento de los derechos de los víctimas y la preseNación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colect ivo), dando lugar a Comisipnes de la Verdad o de Investigación. Paro concebir los preceptos que afronta y propone la justicio Tronsicional, se debe partir del debate de _su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFQNl6, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determihado. que enfrentan la necesidad de e.quilibrar los exigencias contrapuestos de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justic ia transicional se caracterizan por implicar en lo mayoría de los cosos, en especial cuando se trato de transiciones del.o guerra o lo paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los 14 fstOndoies lntern,ocior,olei. y ptocosos de Po? er.
Colcmt>io. Uprimny Rcdrigo y Soffcn Me,1o coulo. 13 sufic ientemente satisfactorios para todos los partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Juridicos de justicio impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crimenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa prev ia de lo transición. Lo justicia de Transición, entonces se refiere o esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reformo institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relac iones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a tos pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procuro del restablecimiento de la institucionalidod democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes d ictatoriales. La calidad de víctima de la solicitante. En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el morco de conflicto armado.
Los violaciones o que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como.asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas p.ermanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra lo integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de morco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden seF hechos victimizantes cometidos por miembros de lo fuerza pública, siempre que se cometo en el morco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directo o personas a cargo de ésto, y o las que lo asisten e impiden que se produzcan otros violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se hayo identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independ iente de toda relación que pueda existir o hoya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1986, lo Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamento/es de Justicio poro los víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves o los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas·· los personas que, individual o colectivamente, hoyon sufrido daños, inclusive lesiones fisiccis o mentoles, sufrimiento emociono/, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen lo legislación penol vigente en los Estados Miembros, incluida lo que proscribe el abuso di: poder. 14 2.
Podrá considerarse "víctima" o uno persona, con arreglo o lo presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene ol perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la victima. En lo expresión "victimo" se incluye además, en su coso, o los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y o los personas que hayan sufrido daños al intervenir poro asistir a /o victimo en peligro o paro prevenir lo victimizoción. 3.
Los disposiciones de lo presente Declaración serán aplicables o todas los personas sin distinción alguno, yo seo de rozo, color, sexo, edad, idioma, religión, nocionolidad, opinión política o de otro índole, creencias o prácticas culturo/es, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o socio/, o impedimento fisico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, ·adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de los víctimas de violaciones manifiestas de los normas internacionales de -derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario o interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define o la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persono que hayo sufrido daños, individuo/ o colectivamente, incluidas lesiones físicos o mentales. sufrimiento emocional, pérdidas económicos o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan uno violación manifiesto de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando correspondo, y en conformidad con el derecho interno, el término "victimo" también comprenderá a /o familia inmediata o las personas o cargo de lo víctima directa y o las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir lo victimización. 9. Una personó será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte ConstitucionaJl7 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persono ha sufrido un daño real, concreto y especifico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasiónó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal poro buscar la verdad y la justici a y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacíonales. de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son 11 Ccfle C.:::,nƶrltucional.
S-entecdo C-250-\2, r,A P. Sierro Porto Humberio. 15 individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizado y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en lo mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahoro b ien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además deniro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C- 454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esto reconceplualización de los derechos de las victimas, a partir de lo Constitución, se tunda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia {Arl. 93 CP};
(ii} en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de los víctimas /Ar/. 250 num. 6 y 7 CP): (iii) en el deber de los autoridades en genero/, y /as judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Arl. 2° CP/;
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se hago justicia (Art. 1 ° CP); {v) en el principio del Estado Socio/ de Derecho que promueve lo participación, de donde deviene que la intervención de los víctimas en el proceso penol no puede reducirse exclusivamente o pretensiones de carácter pecuniario; /vi} y de manero preponderante del derecho de acceso o la administración de· justicia, del cual se derivan garantías como lo de contar con procedimientos idóneos y efectivos poro lq determinación lego/ de las derechos y los obligaciones, la resolución de las controversias planteados ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificados, lo adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como lo existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos poro el arreglo de controversias.'' A lo anterior, eso misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de lo violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorobilidod: el principio de buena fe, el derecho a lo confianza legítima; y el principio de prevalencia.del derecho sustancial propio del Estado Soc ial de Derecho.
Por otro Jodo, agregó que "lo condición de víctima es una situación fáctico soportada en el padecimiento, no en la certificación que,'o indique, tampoco en el censo que revelo lo magnitud del problema. Sin perjuicio de lo utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de lo agilidad y eficacia de los procedimientosw•.
En Sentencio C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplío la definición de víctima del conflicto armado, ol considerar que: "Lo que hoce la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de los víctimas, entendidas éstas, en el,s Seo1enclo -l86 c:lel iS. de r':'lO"Z·:::> ae 2007. 16 contexto de lo ley como lodd persono que hoya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de uno conducto ontijuridico, a oque/las que serón destinatarias de las medidos especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a uno especie de definición operativa, a través de lo expresión "{s}e consideran víctimas, para los efectos de esto ley ( )", que implico que se reconoce la existencia de víctimas distintas de oque/los que se consider-an tales paro los efectos de esto ley en particular, que serón /os destinatarias de los medidas especia/es contenidos en lo ley.
Para delimitar su ámbito de acción, lo ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual /os hechos de los que se derivo el daño deben haber ocurrido a partir del lº de enero de 1985; el relativo a la ncifuroleza de las conductas dañosos, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humonifário (DIH} o violaciones graves y manifiestas a /as normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Los medidas de apoyo no sustituyen los procesos penoles dentro de los cuales deben tramitarse /os pretensiones de verdad y de justicio de los víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni ·establecen nuevos instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, poro que pued.on actuar de mejor manero en esos procesos''.
Conforme o lo anterior, do cuento esta Sala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, del señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, se encuentro demosfrado con su inscripción en el RUV, tenemos también como pruebo de su calidad de víctima, lo declaración rendido por éste ante la Unidad de Restitución de Tierras, en lo que manifestó que: residió en lo parcelo ad judicado hasta el año 1992, cuando empezó o ver lo presencia de actores armados y homicidios en lo zond, lo que lleno de angustia, por lo que decidió empezar a dormir en el pueblo.
Poco tiempo después de estor yendo o lo parcela o solo trabajar diariamente y durmiendo en el pueblo, encontró qஞemodo el rocho de su popo que quedaba al lado del suyo en la parcelo, lo que causó, mucho impacto y temor en su interior, por lo.. que decidió abandonar definitivamente lo parcelo adjudicado. Lo anterior fue corroborado, en lo declaración que rindió ante El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, en lo que manifestó: " si fui adjudicatario, pero tuve que venderlo porque tuve que salir de ahí de la parcelo, la parcelo me lo adjudicaron en el año 1986 y lo vendí cuando me fui en el año 1992.
Me fui porque ya estaban los grupos armados oh{, hobío guerrilla y pCiraco,. hosto el mismo ejercito aridoba por ahí, los paramilitares entraron y quemaron los ranchos de mi papa el señor Luis Manuel Caro y el mío, eso fue el 1 1 de junio de 1992.. " Y más adelante sostuvo: ''.. Fueron los paramilitares, supe como a los cuatro o cinco meses, en el mismo pueblo hubo gente que se metier.on a paramilitares, eso por lo madrugado, yo nosotros no estábamos ahí por hacía como 5 días que nos habíamos ido poro el pueblo, porque ya estaban masacrando gente, por eso época yo muchos habia empezado.a So/ir ". 17 " Vendí por lo cuestión de la quemo del roncho de mí popó, odemós yo estobon cometiendo masacres en el predio los paramilitares, esfobon masacrando gente por ahí, hubo homicidios del señor Hernón Benítez, matoron o un muchacho llamado Ne/son pero el apellido no sé, mcitaron o José Ignacio Flórez, motoron al señor Manuel Quiroz la misma noch·e " Los anteriores declaraciones se encuentran amparados por el princ1p10 constitucional de lo bueno fe, cuyo aplicación atendidas los condiciones de los declarantes, conforme o lo jurisprudencia constitucional, invierten lo carga de probar.
Al respecto, ho señolodo la H. Corte en sentencia T-265 de 2010: "En virtud del principio de buena fe, esto Corte ha dicho que primo focie se tiene como ciertos los declaraciones y los pruebas aportadas por el declarante. Asi si se considero que lo decloroción o lo pruebo son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de lo prueba y por ·ende correspondiéndoles a las autoridades probar que lo persona no tiene colidod de desplazado.
Empero cuando existe solamente lo afirmoción de lo acciononte de su colidad de desplozoda y ésta se contrapone a los razones de la entidad accionado que justificon lo ausencia de dicha situación en lo demondante, se hace necesorio un elemento de juicio adiciono/ que permito inferir que quien dice ser desplazado por lo violencia efectivomente lo es y, osí poder trasladar la carga de lo pruebo a lo entidad demandado en virtud del principio de lo bueno fe.
De esடe modo, no se le puede exigir o lo población desplazado por lo violencia pleno prueba acerco de su situación, sino que basto uno prueba sumorio, en donde /os indicios son válidos y se configuron, por ejemplo, cuando uno persona obondona sus bienes y una comunidod. Nó es necesorio, osí, lo certeza de los hechos ocurridos como si se tratoro de un juicio ordinorio, pues algunos veces lo violencio que genero el desplozomienfo es silencioso y por ende lo toreo de probar serio imposible de ejecutar." Es evidente para esto Solo, que en relación con el solicitonte, señor EL VIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la Ley 1448, que lo define de lo siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de fierros lo situación temporal o permanente o lo que se ve o.bocado uno persono forzado o desplozorse, rozón por lo cual se ve impedido para ejercer lo odministroción, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplozomiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Así los cosas, es claro que tonto lo víctima como su grupo familiar, sufrieron un daño, ya que el solo hecho de dejar su 1ierro pór causa de lo violencia, y trasladorse con su familia o o!ro ciudad, conlleva un detrimento no solo patrimonial, sino ademós emocional. Ante la evidencia de toles hechos es clara su condición de víctima sin que puedd oponerse a ello el argumento del opositor. ya que como lo señaló lo Corte en Sentencia Tl56 de 2008: " equivaldría o exigirle o lo víctima de violencia armado que oun cuando seo polpoble lo 18 situacíón de peligro en la que están sus vidas, deban esperar a que esto sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a lo vida".
Ahora bien, el senor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, como fundamento de su oposición, tocha de falsa la calidad de despojo del solicitante, bajo el argumento que, la ley 1448 en su artículo 7 4 consagra los elementos que debe contener el despojo paro poder proceder a una restitución señalándolos, 1). El aprovechamiento por la situación de víolencia; 2) La privación arbitrario de lo propiedad tenencia o posesión; 3).
Estos elementos deben darse mancomunadamente paro que pueda haber despojo; así mismo comenta que los negociaciones se hicieron de bueno fe, y lo que menos importó fue lo s ituac ión imperante en el país en ese momento. pues, nadie los estaba echando de lo tierra y nadie los insfigo para vender y todos absolutamente vendieron por su voluntad libre y espontánea, nadie lo hizo en situación desventajosa.
Ante lo anterior y de conformidad con la juñsprudencia de la Corte Constitucional "En virtud de /a aplicación de/ artículo 83 de la Carta Político, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir lo bueno fe al estudiar su inclusión en el Registro Nocional de Desplazados poro recibir lo ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implico presunción de mola fe.
Para analizar.si uno persono es o no desplazada basto uno pruebo siquiera sumaria, especia/mente si tal desplazamiento se presenta dentro de uno situación de temor generalizado ocasionado por lo violencia existente en la respectivo región..Al presumirse lo bueno fe, se invierte lo cargo de lo pruebo y, por ende, son los autoridades los que deben probar plenamente que la persono respectivo no tiene Jo calidad de desplazado.
Por lo tonto, es a quien deseo contradecir lo afirmación o quien corresponde probar lo no ocurrencia del hecho19''.. Bajo este criterio. el artículo 78 de k:i ley 1448 de 2011, establece: "Bostor.ó con lo pruebo sumario de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la pruebo sumaria del despojo, poro trasladar lo cargo de lo pruebo al demandado o o quienes se opongan o lo pretensión de lo víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hoyon sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio" En este s·ent[do, le corresponde al opositor, senor HERNANDO MEZA VERGARA. lo carga de desvirtuar lo afirmado por el solicitante, quien ostuvo que debido o lo presencio de grupos armados en lo zona, donde se encontraba ubicado lo parcela No. 26 del predio Capitolio, y al haber sido quemado el roncho de. su podre, decidió abandonar la parcelo adjudicado, desplazándose poro la ciudad de Cartagena, en razón del temor y el miedo padecido.
Es de anotar, que revisado el expediente. se encuentro que no existe en el mismo 19 ----- ninguna prueba que desvirtué las afirmaciones que sobre los hechos expresó el señor ELViN SEGUNDO CARO, y que por el contrario. fueron ratificados por el testigo ERASMO SEGUNDO GOMEZ CONTRERAS20, quren en declaración rendido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, al interrogarte sobre lo que supiera y le constara sobre los hechos de lo demando y escrito de oposición de la solicitud de Restitución y Formalización de T ierra de la parcela No. 26 del predio Capitolio., expresó: " fn 1992 posaban los grupos armados por ahí, y le decían o uno veo cuidado y mós no, y yo con eso uno de todas maneros se asustaba, en Capitolio no hubo muertos en los alrededores hubo unos muertos pero yo no los conozco en Conutólito mataron o Hernón de lo Roso Mendozo no recuerdo en que oño, eso quedo allí o 4 kilómetros de Conulol, o Hernón Benítez lo motaron ollí cerquita o/ pueblo pero tampoco recuerdo en que año '' Lo anterior, concuerda con lo manifestado por el señor REINALDO JOSE NARVAEZ GAMBOA21, quien al ser interrogado sobre los hechos de la demando y escrito de oposición manifestó: " en 1992 lo gente cogió miedo porque posaba lo guerrilla por ahí. desde ese entonces ahi no hubo asesinatos en el predio Capitolio, en Canuto/ si pusieron bombas, eso fue como en el 2000, o Hernón de lo Roso lo motaron en el otro pueblo en Canutolito, lo motaron una forde como a · las 6, o Hernón Benítez lo mofaron cerquita al pueblo en la vía de Canuto/ Ovejas, eso fue en 1991.
El popó de Elvin Segundo se llamo Luis Caro, al señor Luis Coro le quemaron el rancho y nosotros viviomos allí en el monte cuando vimos fue lo conde/o ahí, pero yo.e/los no vivían en el monte, vivían en el pueblo Canuto/ " Sobre el temor que produce el contexto de violencia, ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 1969, lo siguiente: '•/>osteriormente, este mismo tribunal agregó a lo definición fo iriflvencio que el entorno,ovede tener en le libertad de decisión de una persona, es decir, e! hecha de qtJe es/o se encuentre en un estado de necesidad o en una posicjón de infe.<;oridad determinados por los condiciones de temor generalizado en la zona, que aunoue no sean producidas directamente por quien estó interesqdo en aprovecharse de· lo sitvoción, si pueden tener ini!uencia en lo voluntad de! afectado e incidir en su decisión. ASi, en cuento ol origen de la fverza y su percepción particular, considero también "( / el a,orovechamien;o del temor o estado de necesidad de !a víctima, cualquiera que seo su causo, poro el logro de ventajas económicas excesivas, aunque estas no alcancen el !í.onite o partir del cual se configuro /a lesión enorme".
De acuerdo a la jurisprudencia reseñada y a lo manifestado por el solicitante, así como por los testigos, encuentra esto Solo, que el opos itor no logró desvirtuar la calidad de víctima del señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ. Relación jurídica del sollcttante con el predio. La relación Jurídica del solicitante con el predio está establecido por la ocupación, de acuerdo a lo Resolución Nº 0395 del 27 de mayo de 1986 »ver foli:i !J cuademo pruebas -c'eJ 01:10.!ii z: Vet folio H cuaderno p(1;cb;1$ op:.>$.i lor 20,-.. expedida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manero definitiva al señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, lo parcela No. 26, la cual forma parte del globo ubicado en Canutal, Municipio de Oveías Departamento de Sucre, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-1960.
En declaración rendida por el testigo del opositor, señor LUIS ALFREDO BOHORQUEZ VASQUEZ22, residente del corregimiento de Canuto!, se desprende que el solicitante explotó su parcela, de esta forma lo sostuvo: " al señor Elvin Segundo Caro si lo conozco, lo conocí sembrando y cosechando allá en lo parcelo, yo ero trabajador con un tío mío y con don Nondo allí en Capitolio en esa ero, en 1992 ".
Inexistencia del contrato de compraventa y nulidad de Acto Administrativo El solicitante pretende que se declare por un lado, lo inexistencia del negocio jurídico de compraventa de la parcela No. 26 del predio Capitolio, celebrado con el señor EFRAIN BAQUERO, y la nulidad absoluta del negocio protocolizado en Escritura Publica No. 081 del 3 de marzo de 1999, de la Notaria Única del Circulo de Son Pedro Sucre.
Sea del caso precisar que a pesar de que el solicitante manifiesta que realizó un acuerdo verbal de venta de la parcela con el señor EFRAIN BAQUERO, su dicho no encuentra respaldo probatorio al interior del proceso, y como quiera que la transferencia de un bien inmueble requiere de actos solemnes para su validez, aquél se considera inexistente, más si tenemos en cuenta que está probado que en el folio de matrícula que la titularidad del dominio de dicho bien pasa de EL YIN CARO, al hoy opositor HERNANDO MEZA.
Aunado al hecho anterior, si se llegare a aceptar la existencia de aquella venta, de igual formo también se reputarían inexistenie, por un lodo. porque de conformidad con el régimen de propiedad parcelaria, el adjudicatario señor EL VIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, estaba obligado o no transferir lo propiedad sin previa autorización del INCORA. dentro de los 15 años siguientes a la fecha de lo notificación de lo adjudicación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 30 de 1988, por medio de la cual se modificó el artículo 51 de la Ley 135 de 1961, que reza: "Durante los quince años siguientes o la adjudicación administra.fivo de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de.dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones poro ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcelación de la· reforma agrario./ /.
Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación odminisfrofiva de lo propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA paro enajenar, arrendar o gravar el predio ( )" 21 Por otro lado, en aplicación de la presunción establecida por el numeral 2, literal e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 20!1, en el cual se establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir uh derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está previs.ta·.en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humónos en la época en que ocurrieron los amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado los medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos cosos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado lo víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad r;;on quienes convivía o sus causahabientes. e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de /os literales del presente artículo el acto o negocio de que se trote será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".
Se debe entender en este caso, asimilable el despojo con el abandono, para la aplicación del ort. 77, atendiendo lo establecido por lo Corte tonstitucionol, que expresó en lo referido Sentencia C-715 de 2001 2, con ponenciá d_el Dr. Luis Ernesto Vargas Silva: "Paro la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es cloro que ambos producen /a expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera uno vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por lo cual esto Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativo y jurisprudencia/mente a los víctimas de despojo y de abandono sin ninguno distinción, como sucede con ta definición del delito de desplazamiento forzado.
En este orden, la Ley 1448 de 201 1 y especialmente los artículos que ahora se demandan -ar/s.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambos son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el mateo de la Ley 1448 de 201 l. 22 En este sentido, lo Corte colige que los normos demandadas no exhiben una omisión legislativo genuina, ya que al comparar los textos de los artículos 28-9 y 75 de la Ley se ve c/oromente que se cobifa los desplazados que abandonaron.sus predios por la presión o a la fuerza.
Así mismo, el registro, que es el principal instrumento de restitución, se denomina "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", lo cual significa que el registro es tanto para tierras despojadas como abandonadas forzosamente. De esto forma el L egislador al usar la expresión "tierras despojadas" no descarta a las tierras abandonadas, dado que ello se entiende de manero tácita".
De los hechos expuestos en la solicitud de restitución y de lo aquí dis.ertado en acápites anteriores, se colige que el señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ Y su núcleo familiar, abandonaron la parcelo que le fue adjudicada por el INCORA, debido al miedo generalizado ocasionado por el contexto de violencia que existía en la zona de ubicación del predio, por lo que decide desplazarse sólo, a la ciudad de Cartagena, y no teniendo como trasladar a su núcleo familiar sintió la necesidad de vender la parcela a·djudicada y así trasladar su grupo familiar al lugar donde éste se encontraba.
En este orden de ideas probado como se encuentro la calidad de ad judicatario del señores ELVIN SEGUNDO CARO GUITIERREZ, y que el abandono de la parcela No. 26 del predio Capitolio por éste, se generó por causa de la quema del rancho del padre del solicitante, y el contexto de violencia generalizada que se dio en el municipio de. Ovejas, se impone poro esto Sola declarar la inexistencia de la negociación verbal que celebró el señor EL VIN CARO con el señor EFRAIN BAQUERO, no solo por la íolta de los requisitos legales para su perfeccionamiento, sino además, porque el mismo, se efectuó en incumplimiento al régimen de propiedad parcelaria y en aplicación de lo presunción arribo mencionada.
Siguiendo el acápite anterior, se tiene que el contrato subsiguiente efectuado,,,, entre los señores ELVIN CARO y HERNANDO MEZA VERGARA se encuentra viciado de nulidad absoluta, más aun si se tiene en cuenta que esta Corporación en uso del término probatorio de 20 días que permite la Ley 1448 de 2011 ordenó la práctica de pruebo de cotejo grafológica por cuanto el mismo solicitante aseveró no haber suscrito documento alguno por medio del cual transfiriera su derecho de dominio sobre el predio objeto del presente proceso de restitución, prueba que arrojó como resultado que la firma de la escritura No. 081 de fecha 3 de marzo 1999 no es la del señor EL VIN CARO GUTIERREZ, configurándose de esa forma una ausencia de consentimiento de parte de éste, pues nu.nco ha ·transferido la titularidad del bien inmueble adjudicado por el INCORA, ante ésta situación se impone para esta Solo proceder o compulsar copia del presente proceso o lo FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue lo posible comisión de un hecho punible que sobreviene con lo posible falsificación de la firmo del señor ELVIN CARO GUTIERREZ.
De igual formo, se declarará la nulidad absoluta de los demás contratos que se hubieren celebrado con posterioridad, como es el gravamen de hipoteca que celebró el señor HERNANDO MEZA VERGARA con el BANCO AGRARIO DE 23 COLOMBIA, sobre el predio a restituir, ello en aplicación de la presunc,on de derecho que contempla el numeral 10°, literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que señala: "e. Cuando no se logre desvirtuar lo ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados ·en alguno de los /itero/es del presente artículo, el acto o negocio de que se trote será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores qoe se celebren sobre la totalidad o parle del bien estarán viciados de nulidad absoluta." Aunado o lo anterior, de las declaraciones e interrogatorios practicados en el curso del proceso se denoto que los señores ELVIN CARO GUTIERREZ y HERNANDO MEZA V ARGARA no se conocían. es decir, no existió un trato previo o posterior entre estos para la realización del contrato de compraven1a del bien inmueble.
De ·todo lo anterior, se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones presentados por el señor HERNANDO MEZA VERGARA como fundamento de su oposición, por tonto, al estar demostrada la. calidad de víctima de los solicitantes y de su famil ia, bajo las directrices señalados en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legit imación para iniciar esto acción [ort. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material de la parcela No. 26 del predio Capitolio, al señor ELVIN CARO GUTIERREZ, y su grupo familiar, respectivamente.
Se dispondrá mantener en firme y así se ordenará al INCODER. la adjudicación realizado al señor ELVIN CARO GUTIERREZ, por medio de resolución No. 0375 del 27 de moyo de 1986, respectivamente, la cual se ordenará inscribir en el folio de matrícula No. 342-1960. Igualmente se ordenará lo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre) que inscribo esto sentenció en el folio de matrícula No. 342-1960, y teniendo en cuenta que el señor HERNANDO MEZA VERGARA, procedió a englobarlo con la parcela No. 32 de ese mismo predio, identificada con la No. 342-18392; se ordenará que lo desenglqbe, manteniendo aquella parcela a favor en su folio oñg inoño. o favor del señor ELVIN CARQ GUTIERREZ.
En tonto el opositor aduce ser un adquirente de buena fe, lo que eventualmente le conferiría derecho a o.btener la compensación que trata la ley 1448 de 2011, se entrará a analizar si el señor HERNANDO MEZA VERGARA, logró demostrar la buena fe exenta de culpa, de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1448 de 2011. La Buena Fe Antes de explicar la buena fe como principio es indispensable definir que es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasio aforismos qe carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.
Son '"ideas, postulados éticos, o criterios f11ndomentoles, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan lo creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencia/) y consuetudinario." Del Vecchio piensa que los principios generales son "verdades supremos del derecho ingenere. o seo, aquellos elementos lógicos y éticos del 24 derecho, que por ser raciono/es y humanos son virtualmente comunes.o todos los pueblos." La concepción de los principios es diverso desde el punto de. visto del positivismo y desde el enfoque del iusnatural ismo.
Los pos itivistas los consideran directr ices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistos creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter supropos·itivo, verdades jurídicas universales dictadas por lo recto razón, que se hallan tuero del ordenamiento de un país, por torito previos y externos al derecho positivo.
Así los cosos, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexas, cuol·es son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en coso de lagunas. o vacíos y de medio interpretativo. Se informa en uno fuente2 que el origen histórico de la buena fe, lo predican lo mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario. el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a lo ritualidad y r igidez del sistema quiritario.
El principio fue aplicado exclusivamente o los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricfi juris generaba. Paro éste tipo de contrato el c.ontenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera preciso e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el con1rato. Sin embargo, eso rigidez absoluto que ofrecía certeza juríd ico, en muchos ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.
Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonoe fides cuya interpretación no se fundaba en los formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocio!, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.
Desde sus inicios, se consideraba la bonoe fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de coda negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a lci palabro dado, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino lo intención del compromiso atendiendo la razón del negocio reoliz.odo, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.
Práctica que se consolidó en el periodo de la República Romano [Siglo II a.c.). "Bojo e/ entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre e/ contenido litera/ del acuerdo, el a/canee del resultado querido por /os portes, lo eficacia real del contrato, la salvaguardo de los valores aceptados por lo jurisprudencia y lo prevención de las acciones dolosos".2' Lo buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en lo postclásica. en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio juridico.:;i 'Nilliom Jimét:1ez Gil.
Líneo J•Jrlspr-Jdenciol respecto al;,rincipio de lo Sveno fe (Ar]. 83 CƷƸ o C. P). ƹ Neme Vill o!'/'oot Mcl'lho Lucio. L e bveno fe en el ƺ0,ocho Romano. IJni,..e-siOod Exlemcdo 25 Como deberes derivados ·del actuar ·con bueno fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios -de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en lo tutelo., deber de lealtad en lo gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en lo fiducia, lealtad en el trófico mercantil, deber de diligencio, deber de respetar los costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.
Si bien la buena fe, no se encuentro definido en los códigos ni en fas leyes en general, lo H. Corte Suprema de Justicio, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó uno noción de ella, al sostener: "Así pues, lo buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena.fe será mejor comprendido sí lo comparamos con el concepto opuesto, o seo, el de lo malo fe.
En general, obra de malo fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin uno suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por lo bueno costumbre. Desde luego, todo persono trato de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pr.etende obtener toles ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúo de malo fe.
El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstos· se encuentran autorizados por lo bueno costumbre" Según lo Corte: "lo expresión "buena fe" (bona lides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sLJs obligaciones y, en general, emplear con /os demás uno conducto leo/. Lo /eoltod en el derecho se desdoblo en dos direcciones: primeramente, codo per.sono tiene el deber de emplear poro con /os demás uno conduelo leo/,.Lino conducta ajustada o las exigencias del decoro socio/; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás eso mismo leo/tod.
Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos lo manera de obrar paro con los demás, y de uno lealtad pasivo, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en qLJe los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina lo ha definido en sus distintos clasificaciones, entre los más conocidos se encuentran las de bueno fe simple, bueno fe cualificada o exenta de culpo y bueno fe creadoras de derechos, y otras ·especies o opllcociones, como buena fe contractual y precontroctuol, buena fe integradora del contrato y de lo ley. y bueno fe presunto.
Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe paro el cual el ordenamiento positivo no contemplo exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzco los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es lo que por mandato legal debe rodearse de uno 26 exigencia especial, constituida por un conocimiento de delerminadas situaciones. por parte <:lel sujeto de derecho que aduce ienerlci.
Suele asegurarse25 que lo buena fe cualificado es la exenta de culia a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésto la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al iroto la culpa levís imo.
Lo Corte Supremo de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958; se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: ''La bvena fe simple es /o exigido norma/mente en los negocios. Esta buena fe simple es definido por el artículo 768 del Código de Civil, o/ referirse a la adquisición de la propiedad como "lo conciencio de haberse adquirido el dominio de lo coso por medios legítimos. exentos de fraudes• y de todo otro vicio.
Los efectos de esto bueno fe consisten en cierto protección que se otorga o quien de to/ manera obro. Si alguien de bueno fe obtiene un derecho, protegido su adquisición por la ley, en rozón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estor autorizado poro transmitirlo, no obstante la fo/ta de protección del derecho que se pretendió adquirir, lo ley otorga o quien obró de bueno fe ciertos goronfíos o beneficios.
Sin dudo fo/ persono será vencido en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminoro los efectos de lo pérdida del derecho. c) la bvena fe cvalificada (bvena fe creadora de derechos o sitvaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error commvnis facif jus" Lo bueno fe cualificada o buena fe creodoro de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a /os de lo buena fe simple acoboda de examinar.
Como su nombre lo indico, tiene lo virtud de crear de lo nodo una realidad iurídica, va.le decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que reo/mente no exista.'' Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple ton sólo exige una conciencio recto, honesto; pero exige una especial conducta. Es decir, la bueno fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpobilidod en el controtonte o adquirente de un derecho.
Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente o lo bueno fe simple y sólo se hoce consistir en la conciencid de adquirirse uno cosa por medios legítimos. Uno aplicación importante de esa buena fe es lo ya exominodo del artículo 964del Código Civil. En genero/, quien compro una cosa mueble o otro persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el fraden/e no ero el verdadero dueño, se.gún lo dispone el artículo 752 del Código Civil.
Ello, porque ton sólo se tvvo la conciencio de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que reo/mente erá propietario. z; fscobcr Scnin, Op. Cit., p-. 2!:0. 27 En cambio, lo bueno fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpo (lo que es interpretada por la máximo romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la bueno fe simple: tener lo conciencia de que se obro con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o socio/: lo seguridad de que el trodenfe es reo/mente propietario lo cuo/ se exige averiguaciones que comprueben que aquello persono es realmente propietario.
La bueno fe simple exige sólo lo conciencio, la buena fe cualificado o creadora de derechos, exige conciencio y certeza. " De o1ra parte, la buena fe precontraclual, como su nombre lo indico. es lo que debe existir en los relaciones precontroctuales, esto es, en la etapa de la negociación que an1ecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir o lo celebración de éste.
En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, establece que "los partes deberán proceder de bueno fe exenta de culpo en el período precontroctuol, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen". La Corte Supremo de Justicia, en sentencio de 16 de diciembre de 1967, 2° predicó que la bueno fe debe existir no sólo en lo ejecución del contrato sino también en la etapa precontrociual, como en efecto lo exige el códígo comercial.
Sobre el punto. sostuvo: "aunque el artículo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente o lo ejecución del contrato para exigir en ella lo observancia de la buena fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse a los postulados de lo moral, el de lo bueno fe, que es uno de ellos; ha de estar presente también en lo etapa que precede o la celebración o formoción definitivo de aquel, esto es, en lo de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho poro sancionarlo.
De acuerdo cori lo anterior, pues, en el período precontracfuol cado porte debe observar una conducto acorde con las exigencias de la bueno fe. Lo cual significo, en un sentido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos poro que, refugiándose en ellos lo astucia ilícito de uno de los contratantes, lo ingenuidad del otro quede atropada y convertido en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y significa, en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, los portes están en el deber recíproco de obrar dentro de los términos de la /eo/tod, lo probidad y lo rectitud de intención según las circunstancias de codo coso, de modo que uno vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, uno de ellos colocó o lo otro en condiciones de inferioridad, aprovechándolas paro lograr la consumación del contrato." Sobre el alcance de lo bueno fe precontroctuol, aquello Corporación en G.J. CXXXII, Nos. 2318, 2319', 23J.. pp, 273yfgVieots. 28 sentencia de 31 de marzo de 1998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: "Mas, como es casi imposible de establecer en abstrae/o en cuáles hipótesis un sujero se ho de considerar responsable de los daños ocasionados en fo conlroporte en los negociaciones, el legislador ha recurrido o una cláusula genero/, con el fin de ofrecer al intérprete Lm criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que los portes "deberán proceder de bueno fe exento de culpo en el periodo precontroctual, so peno de indemnizar /os perjuicios que se t1:ausen" (artículo 863 del código de comercio), descargando en codo uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como uno formula comprensivo de los varios deberes (seriedad, probidad y diligencio) que pueden integrar el criterio. fundamento/ de lo rectitud en el tráfico juridico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar.
" La buena fe contractual es la que despliega su radio de acción en el terreno de los contratos. En nuestro país está ordenada por los artículos 1603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de bueno fe y, en consecuencia, obligaron no solo o lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que corresponda la naturaleza de los mismos, según lo ley, la costumbre o la equidad natural", y estatuye aquél ''Los con/rotos deben ejecutarse de bueno fe, y por consiguiente obligo no sólo a los que en ellos se expreso, sino o lodos los cosas que emanan precisamente de lo noturalezo de la obligación, o que por lo ley pertenecen a ella.
" Lo violación de la buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, a título de dolo27. Pero "si ambos portes pactan de mola fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintos alternativas, como lo nulidad absoluta por causa ilícito, lo simulación o revocación por fraude pau/iono, y en ultimas lo responsabilidad extrocontroctual''28 Desde una mirada general, lo aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento. desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicci ón con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos. 29 Cerca de las diferentes dimensiones de to b.uena fe, ha dicho la juñsprudenci a de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en trotándose de relaciones patrimonio/es, lo bueno fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse lo persona en una situación '11 iOl?GE ?ARRA SENITEZ.
Esfi;dio sobte lo buenc 1e. f>og. 137. Zo'VALƻEJO MEJIA JESU S. '✓ige;'lcib v Proyecció.ri de lo Bueno Fé 8'1 el O'deromiento Colombi:::no. COl)fe<encic no pvb:icodo, texto escrito p. to. 'Jj) coƼre SUPREMA oe JUSTICIA.SALA DE CASA.Cióƽ CIVIL, Mogistrodc Póner\té. Pedro Cc:o ic,\'IUnor Codeno.;ogcl6. o.e.. dieci séis ! 161 Oe ogosto de dos mil siele ƾ2007),,ƿef.: Ei<0edienfe No.25575 31 84 OOl l99.d C0-2CO 01. 29 jurídica regular, aun cuando, o lo postre, asi no acontezco, como sucede en lo posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un porodigmo de conducto relativo o lo formo como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lodo, que regios toles como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los ocios propios, entre otras que en lo actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en lo exigencia en comento." En los relaciones negócioles se exige un mutuo respeto de la bueno fe.
El acreedor y el deudor de una obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo jurídico que los une obrando de buena fe cado uno respecto del otro. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1.958. hace un reconocimiento jur isprudencia!, al concepto· de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable o nuestro sistema jurídico.
En dicho sentencia, el acciononte, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de lo coso vendido, y luego en lo demanda informó que se trataba de uh mandatar io de un predio que en realidad era de sus menores hijos, rozón por lo cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resoluc ión del contrato sobre la base de que el bien pertenece a lo sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.
En eso ocasión, la referida Corte sostuvo: "( } Con razón se ho dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de lo malo fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por lb justicia ( } En consecuencia el hecho de vender como propia una coso ajena y el de recurrir posteriormente a la justicio para solicitar que el poseedor actual sea condenado a restituir el inmueble vendido a su verdadero dueño, implica claramente la intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo a mala fe cometido en la venta hecha en 1.949 ( ) Lo vigencia del principio expuesto de que las acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y la aplicabilidad de to/ principio o/ negocio que se examina, llevo o la firme conclusión de que el demandante no debe ser oído"3º De otro lodo, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 153 de 1887, para llenar los vacíos que una y otro clase de normas tengan.
Pero, esto buena fe en el terreno del negocio jurídico, apqrece.en la medido en que s.e identifican los deberes secundarios de conducto. Ahora, lo buena fe presunta, en nuestro país está contenido en el artículo 83 de la Constitución Nac ional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente formo: "los actuaciones de los particulares y de las autoridades públicos deberán ceñirse a los postulados de lo buena fe, la cual se presumirá en todas /as gestiones que aquellos adelantes antes estas" El principio de ia bueno fe contemplado en aquella normo, ho sido analizado por la Corte Constitucional, de la sigu iente manera:.o G. J.T. LXXXVII!. pag. 239..-240, 30 "El artículo 83 de lo Constitución Politico, consagro el principio general de lo bueno fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trozar una directivo poro toda la gestión institucional.
El desfinotorio de lo primero es lo persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que.se busco garantizar con la presunción de lo buena fe es el derecho de las personas. o que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humano, al tenor del artículo 1◊ de lo Corta. Ello es esencial paro la protección de la confianza tanto en la ético como en materia de seguridad del trófico jvrfdico".
(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencio C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales vno de lbs principios fundamentales del derecho, yo se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jvrídicos, o por el aspecto pasivo, como el derecho o esperar que /os demás procedan en lo misma forma.
En general, los hombres proceden de bueno fe: es lo que usvalmente ocurre. Además, el proceder de malo fe, cuando media una relación juridico, en principio constituye una condvcta contrario o/ orden jurídico y soncionodo por éste. En consecuencia, es uno regla _general que la buena fe se presume: de uno porte es la manera usual de r:;:omportorse; y de la otrp, o Jo luz. del derecho, las fo/fas deben comprobarse.
Y es una fo/to el quebrantar lo bueno fe". (m. p. Jorge Aronga Mejía sentencio C -544 de Jº de diciembre de 1994). Preciso es ocloror qve el artículo 83 de lo Constitución, pone en evidencio que- se aplico lo presunción a los actuaciones ante /as ovtoridodes. Ello ho sido reconocido por lo mismo Corte Constitucional, en sentencio C-540 de-23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito. se concluye que el ortícvlo 83 se refiere expresamente a los reiociones entre /os particulares y los autoridades públicos, " lmporlante para el caso en est1Jdio es considerar lo figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como uno de los expresiones de lo ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por lo Corte Supremo de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que 'El que abuse de sus derechos estará obligado o indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" qve de manera genérica señalo que /os derechos deben ejercerse en consonancia.con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en /a convivencia humano, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutelo.
Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que m vy pocos se atreven o dispvtarle, trasciende del ámbito meramente extracontrocfuol al cual se quiso restringir, paro orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el 31 ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Cpnstitución Política Colombiano lo considero uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén qve manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que oque/los actividades protegidos por el derecho c¡ue se ejecuten anómalo o disfuncionalmente, motivados por intereses inconfesables, í/egítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-socio/es que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizotoria, como igvalmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo." 3' "En consecuencia, lo bvena fe objetiva presvpone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de bueno fe objetivo no es suficiente la conciencia de estor. obrando conforme a bueno fe, es necesario cvmplir de manero efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar·de conformidad con sus regios, cumplir de manero preciso. y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer qve s·e ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme o buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el eqvilibrio sino haberlo hecho de manero que el contrato en un lodo lo refleje, en fin no bas.to Creer que se obro conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la bueno fe". 32 En el marco de la político de restitvcíón de tierras, la Ley 1448 de 201 l. desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.
Así, lo victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta Q la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba svmaña de lo propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso jvdicial, o en su defecto. la pruebo sumario del despojo, poro trasladar lo cargo de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víc1imo en el curso del proceso de restitución, salvo que estos iambién hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo. consagro la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: i1 CORie SUPREMA. OE JUƅT!C A. SALA OE CASAC' óN C Vil Y AGRARIA, MP Cr. J CRGt ANTONIO CASTILLO RVGEl.fS.9 óe agosto de dos rril i2COOl.Ɔe!. Expediente SJ72:v{-IEME vmarreaJ, Op,.CiƇ,. p. 68. Ci lodO po, Porro BentezJorge 32 "Artículo 88: Los oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15/ dios siguientes o lo solicitud.
Las oposiciones a la solicitud efectuados por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no hayo sido tramitada con su intervención deberán ser valorado y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
( / Al escrito de oposición se acompañarán /os documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exentó de culpo, del justo título del derecho y los demás pruebos que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o lo tocha de lo calidad de despojado de Jo persona o grupo en cuyo favor se presentó lo solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuero del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera lego! y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley33 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de malo fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entreg.ar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que uno persona actuó de buena fe, exento de culpa, si tuvo conciencio de obrar con honeslídod, lealtad y rectitud en un negocio y con lo seguridad de haber empleado todos los medios poro saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el pred io no había sido despojado o abandonado por la violencia. lo carga de la pruebo en lo ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7834 respectivamente.
El primero apl ica a favor de los víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situac iones en las cuales se presume lo inexistencia ·de contraios, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otros. Dichas presunciones pueden ser rebatidos, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de uno de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, parte de la base de que a la victima solicitante de la resiitución, sólo le basto aportar una prueba sumario de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, É At'1fculo 98.:,Ê ËTiCU◊ 78.: "INVERS!Ól\l o: L A CARGA DE LA PÌU:BA. BOS:lor6 con lo pruebo sumol1o de lo propiedad. pcsesió!'! v ocupación y Í recon:,cimiéf'IIO como desplmodo én e! p·ocÎo judidol, o en ·su defecto. lo ONebo sv:no,1o del despojo. 0010 lfOSiadct le ccrgc.c!o 10 pruebo o: Qamondcdo o o Ql.li er,es se cpongon o lo preteÏsión de la vbimo en e! curso del prcceso de r,estih,.1ciór,, Ðol'.•o qve es l os lombíér. ha·ton sido reconocidos CO"l'!O despiezados o des;oojodos del mi>mo i:;redto", 33 de la prueba sumaria del despojo y. por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer.a dicha restitución. la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba_ a favor de la víctima. por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. Pues bien. elevadas resultan las exigencias probatorias para quienes se oponen a las solicitudes de restitución de tierras, por cuanto principian el respectivo proceso con toda la carga probatoria.
Además. en caso de pretender uno compensación por lo eventual restítución. exige la prenornbrada ley que se acredite una buena fe exenta de culpa. o también llamada por la doctr ina como buena fe calificada, la cual comporta. como ya se dijo. aspectos tanto subjetivos como objetivos. En la s ituación concreto que se estudio relevante resulto poro resolver este material lo prueba de cotejo grafológ ico realizo·da por la Secciona! de Investigación Criminal Sijin de Cartagena. lo cual arrojó como resultado que la firma de lo escrituro No. 081 de 3 de marzo de 1999, a través de lo cual el señor ELVIN CARO GUTIERREZ transfería su derecho de dominio al señor OPOSITOR. no correspondia con la del solicitante. circunstancia que sin mayores elucubraciones permite. descartar cualquier viso de buena fe calificada dentro del asunto analizado, adicionándole la especial situac ión de violencia acae.cida en la zona de ubicación del predio.
La prueba antes dicha desvirtúo cualquier posibilidad de considerar que el opositor actuó dentro del negocio jurídico de compraventa con los parámetros que exige la buena fe, inclusive lo simple. Ahora. si en gracia de discusión no se hubiese determinado la falsedad en la firma de lo escrituro público No. 081 de 3 de marzo de 1999, y entrando al estudio de la oposición desde el punto de vista de la ausencia del contexto de violencia que se vivía en el corregimiento de Canuto!.
Municipio de Ovejas. poro el momento en que se produjo lo vento por porte del señor El VIN CARO GUTIERREZ, ello queda descartado con lo expedici ón de la Resolución No. 1202 del 2011. expedida por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazado por la violencia del Departamento de Sucre. mediante l<:l cual declaró en zona de desplazamiento interno forzado lo zona rural el municipio de Ovejas, entre otros. considerando que: "los Municipios como, Ovejas.
ToluViejo. Los Po/mitos, Chalán y Morroa, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, lo inte_gridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo o lo alteración del orden público. detectado en lo zona por las autoridades del departamento de Sucre. De acuerdo a acuerdo a diagnósticos situacionales realizados por lo Defensorio del pueblo, el Observatorio del Programa Presidencial poro los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humonitorio; y los miembros de este Comité; el área rural de los municipios relacionados. se ha visto afectado por lo recomposición de grupos armados ilegales, que en su foses de reacomodomiento y control territorio/, propician un escenario de violencia física, psicológica. despojo y ocupación territorial paro lo población civil. 34 A su. vez, exponen a la población jóvenes, mujeres, nmos y ninas y étnica como sectores vulnerables, influenciando sv incursión en grupos armados ilegales; estos grupos se dedican a la comisión de actividades ilícitos, prócticos de actividades de carácter económico como extorciones y ofrecimiento de préstamos con interés de usuro que les generen rentas propios paro su sostenimiento.
El control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por porte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coco, el sometimiento de lo población medi.ante lo amenazas y muertes selectivos de grupos poblocionoles, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichi/in, en diciembre de 1996, ( )"35.
Lo onteñor, cobra más fuerza al tener en cuento el informe de riesgo Nº 009-12 del 25 de junio de 2012, en el cual se hace un resumen histórico, sobre lo que ha sido la violencia en el Municipio de Ovejas, en el que se expresa: "El inicio de los noventa trajo consigo el ejercicio de /a violencia selectivo contra el movimiento campesino. Tras lo desmovilización de varios de los organizaciones guerrilleros (en 1993 se produjo lo desmovilización del Partido Revolucionario de los Trabajadores en el corregimiento de Don Gabriel, y en i994 de lo Corriente de Renovación Socio/isla en el corregimiento de Flor de/ Monte, en Ovejas), grupos de autodefensas hicieron su irrupción en 1996 con el apoyo de sectores políticos y P.r.nnómir.ns afP.c:tados por la actividad de lo guerrilla...'' Por lo anterior, no es de rec ibo que el opositor alegue la falta de contexto de violencia que ocurrió en el municipio de Canuto! y en el Municipio de Ovejas, para la época en que el solicitante salió del predio.
Cabe dqui tener en cuenta que los principios Pinheiro6, indican: " Los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos poro indemnizar los compradores que hayan resultado perjudicados, no obstante lo gravedad del desplazamiento que originó el abandono puede entrañar uno notificación implícito de lo ilegalidad de su adquisición, lo cual Jo excluye como adquirente de buena fé".
Resalto de lo anterior, que el hecho de configurarse un desplazamiento forzado masivo, implica un conocimiento general sobre la situación del bien que se pretende adquirir, por lo que no se puede alegar como argumento de prueba de la bueno fe, el desconocimiento de tal hecho, aún más si se tiene en cuento que la salida del solic itante y su familia fue por lo presencio de grupos armados en la zona de ubicación del predio y más aún la quema del roncho de su padre, como ya quedó determinado en esta providencia. Ello, permite inferir, que en lo negociación de este predio el opositor no obró como cualquier persono prudente o diligente lo hubiera hecho paro descubrir los antecedentes de la cosa que adquiría. l=-Nvr.ie:ol S®SO Resoh;cién 12(l2del 22de norz:o Ce 2011. folios 4 01 1 l Cd'r.o. Prvebós-dcóficio..JO Princip'.O Pinhefro Nº 17,A. 35 Todos estas consideraciones, permiten o la Sola a concluir que en este coso, no se encuentra probada la buena fe exenta de culpa, y así se declarará en la parte resolutiva, y en virtud de lo establecido en el art. 91 de lo ley 1448 de 2011. no se accederá a la compensación establecida en la mencionado ley.
Como quiera que lo consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades bá'sicas de la población afectado, asociada con frecuencia a la falto de gorantías de protección a la vida y la integridad física y que la insatisfacc.ión de estas necesidades se ve reflejada en los obstáculos para acceder a la alimentación, agua potable, a un alojamiento y un ambiente sanos, al vestido y a condiciones para cuidar la higiene personal y a la atención médico, es menester, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional 37, que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que lo presencia de las autoridades np se limite al momento previo a la toma de la decisión. sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de lo ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo d ispuesto en el articulo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas. los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencio T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al M inisterio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio fam iliar de v ivienda rural, al señor ELVIN CARO GUTIERREZ, y o su familia, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras {subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas pro.ductivos}.
A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a los Víctimas, que brinden al señor EL VIN CARO GUTIERREZ, y su núcleo familiar, asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, ogud potable y condiciones suficientes paro su hig iene personal. De igual forma. que preste acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
A la secretaría de salud del Municipio de Ovejas, poro que de manera inmediata verifique lo inclusión del señor ELVIN CARO GUTIERREZ y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en coso de no encontrarlo se dispongo a incluirtos en,r Corie conǀtituclonci. Senter,cic TǁS 15 de 2010 36 el mismo. A las Fuerzas militares en especial a la Cqmandanciq de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor ELVIN CARO GUTIERREZ y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 O 1 de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes o lo entrego del bien a restituir, acto que deberó ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, paro lo cual se librará oficio..
Por último, se dispondrá de igual manero, la entrego real y efectiva del inmueble a restituir, to cual se haró o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de nerros de Sucre q favor de los señores ELVIN CARO GUTIERREZ y su cónyuge CANDELARIA DEL CARMEN VIVERO TOVAR,. Para tal efecto, deberá practicarse diligencio de desalojo, si no se hiciere lo entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 201 l, para lo cual se com isionara al Juez Promiscuo Municipal de OVEJAS, Sucre, se librará el correspondiente despacho ·comisorio.
Con el fin de garantizar lo seguridad del petic ionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrego del predio restituido y de.más intervinientes, se ordenará o los Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y lo colaboración necesaria en dicha diligencio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializado en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de ta República y por autoridaq de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el opositor, señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, corno fundamento de su oposición, de acuerdo o to expuesto en la parte motiva de este. proveído.
SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN juríd ica y material de la parcela No. 26 del predio Capitolio, identificado con matricula inmobiliaria No. 342-1960. ubicado en el municipio.de ovejas, del departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 8 has, liderados de la sigu iente manero de acuerdo a los considerandos de esto sentencio: 37 1 ' 1539588 9°28'26" 75•5'6" 5536 1228 ALFONSO JOSE 2 889541, 1539665 9'28'28" 75º5'0" 204.64 VANEGAS PEREZ 1372 1865 8 3 889577, 1539360 9º28'19" 75•4•59" 306.80 OVIDIO EMIRO PEREZ 9616,5987 6 QUIRQZ 4 889371, 1539335 9º28'18" 75°5'6" 208.26 RUFIDO BALPOMERO 2551,1982 1 PARRA BURGOS 5 889369, 1539402 9º28'2.0" 75°5'6" 67.492 26.93 6614 6 8883GO, 1538474 9º28'22" 75º5'6'' 3390 0932 71.988 FEDERMAN MEZA PE LA 7 889357, 1539563 9º28'25" 75º5'6" 89.339 ROSA 3608,3829 1 889351, 1539588 9°28'26" 75º5'6" 25.412 5536,1228 TERCERO: REPUTAR COMO INEXISTENTE, el controlo de Comprovento VERBAL celebrado entre los señores ELVIN SEGUNDO CARO Y EFRAIN BAQUERO, sobre lo parcela Nº 26 del predio Capitolio, corregimiento de Canuto!, Municipio de Ovejas.
Sucre, de acuerdo o lo expuesto en la porte motivo de este proveído.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del contrato de compraventa celebrado en escritura pública No. 081 de fecha 3 de marzo de la parcela Nº 26 del predio Capitolio celebrado entre ln5 sP.ñmP.s ELVIN SEGUNDO CARO Y HERNANDO MEZA VERGARA, de conformidad con lo consi_gnodo en lo parte resolutiva de esta providencio.
QUINTO: ORDENAR al INCODER. mantener en firme lo Resolución número 0375 del 27 de moyo de 1986, mediante la cual adjudicó ol señor ELVIN SEGUNDO CARO, lo parcela No. 26 del predi0 Capitolio.
SEXTO: ORDENAR o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozo! (Sucre} que inscribo esto sentencio en el folio de matrícula No. 342-1960, y tenienclo en cuento que el señor HERNANDO MEZA VERGARA. procedió o englobor1o con lo parcela No. 32 de ese mismo predio, identificado con lo No. 342-18392. se ordenará que lo desenglobe, manteniendo aquella parcelo o favor en su folio originario. a favor del señor EL VIN CARO GUTIERREZ SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de instr1Jmentos Públicos de Coroza! (Sucre). que inscribo esta sentencio en el folio de matrícula No. 342-1960.
OCTAVO: ORDENAR o lo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza! {Sucre), que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de.dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidos cautelares y cualquier derecho reoi que tuviere un tercero sobre el inmueble, con posterioridad al año 1994. así como los demás asientos e inscripciones registroles.
NOVENO: DECLARAR NO PROBADA lo Buena fe exenta de culpa, del opositor, 38 señor HERNANDO MEZA VERGARA, de acuerdo a lo expuesto en las cons ideraciones de esto providencio y en consecuencia NEGAR lo compensación solicitado o través de escrito del 22 de enero del presente año y contemplada en los artículos 91 y 98 de lo ley 1 448 de 201 1.
DÉCIMO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio f.amilior de viviendo rural, al señor ELVIN SEGUNDO CARO y su familia,, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio poro lo adecuación de tierra, asistencia técnico agrícola. e inclusión en programas product ivos).
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Salud y protección social, que brinden al señor ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ, y su núcleo familiar, 9sislencia médica y ps icológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes poro su higiene personal. DÉCIMO SEGUNDO; ORDENAR a la secretoño de salud del Municipio de Ovejas, para que de manero inmed iata verifique la inclusión de la sef'iora ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ y su núcleo familiar. en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a los Fuerzas Militares de Colombia y a lq Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que. en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia al señor ELVIN SEGUNDO CARO y su famil ia, en el predio que se ha ordenado rest ituir en esta sentencio.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 342-1960, ubicado en el corregimiento de Canuto!, municipio de Ovejas, del departamento de Sucre, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien o restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir. la parc-ela Nº 26 del predio denominado "Capitolio", ubicado en el corregimiento de Canuto!, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre o favor del sef'ior ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ.
Para tal efecto, deberá practicarse diligencio de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de O.vejas, Sucre. Una vez en firme este proveído, se l ibrará el correspondiente despacho comisario.
DÉCIMO SEXTO: Con el fín de garantizar lo seguridad del peticionar io ELVIN SEGUNDO CARO GUTIERREZ y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA o lo Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesario en dicho diligencia. 39 DÉCIMO SEPTIMO: COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación. para que establezcan la posible comisión de hechos punibles por parte del opositor, señor HERNADO MEZA VERGARA, que sobreviene con la falsificación de la fírma del señor ELVIN CARO GUTIERREZ. de acuerdo a lo probado en este proceso.
DECIMO OCTAVO: Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario ELVIN SEGUNDO CARO y su familia. así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervin ientes, se ORDENA a la Comandanc ia Polic ial de Sucre. para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencíó.
DECIMO NOVENO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unídad Administrativa Especial de Gestión paro la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Sucre, al Alcalde y a lo Secretaría de Salud del Municip io de Ovejas, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Pol icía Departamental de Sucre, a la Sola Administrativo del Conse jo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre y a las demás entidades encargadas de cumplir esto providencia. VIGECIMO: Líbr.ense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese. por la vía más expedito, esta decisión a todos los intervinientes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Magislr a Ponente LAURA J. CANTILL ARAUJO Magístracla ( con ociar ción de voto} 11c1a -M./""DA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrado 40