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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001222100320130015601

Parties: Solicitante: ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO Y ESPERANZA ORTIZ PARRA \ Opositor: DANIEL GARCÍA NEGRÓN

Descriptors: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Sumado a lo anterior, encuentra esta magistratura que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que se configure ninguna de las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Por lo expuesto, si bien no hay prueba que desvirtué la ocurrencia de los actos ilícitos de que aduce el solicitante fue víctima, si resulta inverosímil su afirmación en el sentido que el día en que se suscribió la Escritura de Venta en favor de la señora ROSALBA CÁRDENAS, arribaron miembros de grupos paramilitares y lo despojaron del dinero recibido como pago por la venta del inmueble, dejándole sólo $10.000.000 (f. 40 vto., y 57 a 59 Juz.), pues tal como quedó probado conforme la respectiva promesa de compraventa (f. 93 Juz.), y la declaración de la señora CÁRDENAS, al suscribirse la escritura, sólo se entregaría la suma de $10.000.000, que era el valor pendiente de pago, lo que implica que ninguna suma adicional pudo ser hurtada. Aunado a ello, sin lugar a dubitaciones, se advierte que no se configura en el presente caso un despojo de tierras, al no estar presentes los presupuestos axiológicos del mismo, esto es, el aprovechamiento de la situación de violencia de que fue víctima el solicitante y su núcleo familiar, y la privación arbitraria de la propiedad radicada en cabeza de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA al momento de celebrar el negocio jurídico; pues se itera que, el negocio jurídico se di

Reporting judge: Julian Sosa Romero

Date: 2015-05-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 2221 003 2013 00156 01 Acta de Aprobación No. 035 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, en calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA, y donde figura como opositor el señor DANIEL GARCÍA NEGRÓN. l.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la Calle 22 AN No. 1 - 60 Lote 9 Barrio Prado Norte, del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-147134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 010504910011000; el cual tiene un área de 103 m2, y cuyos linderos son: NORTE: Edificio Prados Centro en una longitud de 6.2 m;

SUR: Calle 22 AN en una longitud de 6.08 m; ORIENTE: María Torcoroma Claro en una longitud de 16.91 OCCIDENTE: María Nelly Santafe Galviz en una longitud de 16.91 identificado con Folio de m· ' m, ------------------------------·--------- ---- Como sustento de su solicitud, indicó que a finales de septiembre del 2001, asesoró jurídicamente a la señora Rita Parra Cañas familiar de su esposa ESPERANZA ORTIZ PARRA, en relación a una hipoteca que había suscrito en favor del señor Hugo Alfonso Rodríguez, y cuyo respectivo crédito se encontraba en mora.

Señaló que, le recomendó a la señora Parra Cañas, que la mejor opción era vender la casa, y con los dineros obtenidos de la venta cancelar la hipoteca, comprar una casa más pequeña. Ante la aceptación de la señora Rita Parra Cañas a su recomendación, le comunicó la misma al señor H ugo Alfonso Rodríguez, quien a su vez, le dijo que tenía un comprador interesado, y le solicitó que se reunieran en la Urbanización Tierra linda Una vez, donde se ubicaba el inmueble.

Una vez allí, relata el solicitante, el señor Hugo Alfonso lo estaba esperando con tres personas más, quienes se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes le impusieron a él, la obligación de cancelar no sólo el valor de la hipoteca de $4.800.000 constituida entre los señores Rita Parra Caña y Hugo Alfonso Rodríguez, sino que también $10.000.000.00.

Arguyó que, paralelamente empezaron a cobrarle vacunas por la suma de $30.000 semanales, hasta que a mediados del año 2002 se rehusó a continuar cancelando dicho valor. Para ese momento, refirió que, pasaban en moto los miembros de los grupos paramilitares y lo esperaban en su casa, por lo cual decidió irse a vivir a casa de su hermana Yolanda en el barrio San Miguel, pasando sólo esporádicamente por la casa.

Sostuvo que, tal situación duró entre 6 ó 7 meses, al final de los cuales decidió poner en venta mediante un aviso en el diario La Opinión, el inmueble. Adujo que, como consecuencia de continuas amenazas y hostigamientos de los Paramilitares, para febrero de 2004, dio el inmueble en venta a la señora ROSALBA CÁRDENAS, mediante Escritura Pública No. 473 del 17 Exp.

R.T. No. 54001 3121 0012013 00156 01 de Febrero de 2004 de la Notaria Segunda del Circulo de Cúcuta, la cual se dejó sin efecto, procediendo posteriormente a suscribir Escritura Pública No. 2784 del 10 de Diciembre de 2004 de la Notaria Segunda del Circulo de Cúcuta en favor del señor DANIEL GARCÍA NEGRÓN. Aseveró que los postulados Iván Laverde Zapata y Salvatore Mancuso, en el mes de febrero de 2013 confesaron la participación en los delitos de Desplazamiento Forzado, Extorsión, Daño en Bien Ajeno en contra suya y de su núcleo familiar en hechos ocurridos entre los años 2001 hasta 2003. 2.

La Oposición Al presente trámite se presentó como opositor el señor DANIEL GARCÍA NEGRÓN quien sostuvo que el solicitante mcurre en múltiples contradicciones. Al respecto señaló que, los hechos que supuestamente originaron las amenazas por parte de las AUC, fueron el detonante para proceder a la venta del predio reclamado, y ubica dicho trámite de compra venta a finales del año 2002, cuando en realidad la promesa de compraventa que se suscribió con la señora ROSALBA CÁRDENAS se dio el 27 de noviembre de 2003 y la Escritura Pública No. 04 73 se elevó ante la Notaría Segunda de Cúcuta el 17 de febrero de 2004.

Adicionalmente que la escritura que dejó sin efecto la ya referida, es la No. 2784 y data del 10 de diciembre de 2004 y no dos años luego como lo sostiene el solicitante. Adujo que el inmueble fue vendido por el solicitante por la suma de $46.691.159, los cuales fueron pagados así: $15.000.000 el día de la firma de la promesa de compra venta (27 de noviembre de 2003), $10.000.000 a la firma de las escrituras (17 de febrero de 2004) y el valor restante asumiendo la deuda hipotecaria con el banco Colmena para un total de $46.691.159, por lo cual, considera, que es falsa la afirmación del solicitante según la cual al salir de la notaria, el día en que suscribió la primer escritura pública referenciada, sólo le dejaron $10 millones de pesos, pues como se dijo $15.000.000 los había recibido tres meses atrás y los $21.691.159 restantes correspondía al valor de la hipoteca con el banco Colmena.

Exp. R.T. No. 54001 3121 001 2013 00156 01 En cuanto al no registro de la Escritura Pública manifestó que, tal situación se dio con el propósito de ahorrar el pago de registro, la sanción por extemporaneidad y la boleta fiscal, por lo cual al adquirir el predio de la señora ROSALBA CÁRDENAS, se resolvió que la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA suscribiera la Escritura Pública No. 2783 de diciembre 10 de 2004, lo cual hizo de forma libre y espontánea.

Afirmó que en ningún momento se presentó violencia física contra la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA para adquirir el predio objeto de solicitud, por cuanto el negocio jurídico se efectuó de forma consciente, voluntaria, y no tuvo ningún nexo causal con la violencia vivida para la época en el país, y se dio con apego a la Ley, sin que mediaran actos de violencia, que generara despojo o abandono forzado del predio, y contrario a lo afirmado por el solicitante fue adquirido a justo precio razonable. 3.

Alegatos de Conclusión El señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO (f. 5 a 8 Trib.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD- representada a su vez por abogada, aseveró, que en el presente caso se configura una venta forzada en razón de la situación de necesidad originada en los hechos de violencia de que fue víctima, lo que generó un detrimento patrimonial y moral a sí mismo y a su núcleo familiar.

Arguyó que el opositor no acreditó su buena fe exenta de culpa, por cuanto se limitó a desvirtuar su calidad de víctima. Sin embargo, consideró que al no haber puesto nunca en conocimiento del señor GARCÍA NEGRÓN la situación de violencia que vivió, y al haber comprado éste de un tercero, era aplicable el enfoque de la acción sin daño. El MINISTERIO PÚBLICO (f. 9 a 22 Trib.) luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de Exp.

R.T. No. 54001 3121 0012013 00156 01 la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de los solicitantes, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencia! abandono forzado, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad con que actúa la opositora, el contexto de violencia, y concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que proceda la restitución del predio, toda vez que no se lograron desvirtuar en debida forma las causas de violencia alegadas por el solicitante.

Así mismo refirió, respecto la situación del opositor, que debe compensarse al mismo, pues se demostró con creces que es acreedor de la buena fe exenta de culpa que se exige, y en lo posible permitir que este continúe como titular del bien, y compensar en los términos de ley al solicitante con otro bien similar. l. Competencia 11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, y su núcleo familiar, fueron despojados con ocasión del conflicto armado interno del predio urbano ubicado en la Calle 22 AN No. 1 - 60 Lote 9 Barrio Prado Norte, del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-14 7134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 010504910011000. 3.

Resolución del Problema Jurídico. El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto i.) La titularidad del derecho a la Exp. R.T. No. 54001 3121 0012013 00156 01 restitución, y, ii.) Las condiciones legales para el abandono forzado y despojo de tierras. 3.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despoj atlas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley.

De otra parte el artículo 81 de la misma norma, determinó que también están legitimados para promover la solicitud de restitución de tierras el cónyuge, compañero o compañera permanente, o quien conviviera con la victima al momento de los hechos. En el presente caso el solicitante, ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, acudió al presente trámite en calidad cónyuge de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA, situación que se acreditó la respectiva copia del Registro Civil de Matrimonio (f. 47 Juz.), quien, se dice, para el momento de los hechos alegados era la propietaria del objeto de la solicitud de restitución. Por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa para solicitar la restitución de dicho bien con fundamento en lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto en su calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA, al parecer, abandonó forzadamente el bien, y posteriormente fueron presuntamente despojados del mismo.

Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 3.1.1. La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación!'.

Está acreditado que la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA, era la propietaria del bien inmueble objeto de restitución por haberlo adquirido a través del contrato de compraventa contenido en la Escritura No. 850 del 10 de julio del 2000 que fue otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-147134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (f. 61), sin que su calidad de propietaria variara hasta 17 de febrero de 2004, fecha en la que transfirió el dominio mediante Escritura Pública No. 4 73 a la señora ROSALBA CÁRDENAS. 3. 1.2.

El Abandono Forzado o Despojo del Bien Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes'.

Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño a paren te o conocido. 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión uso (ius utendz), goce (ius frnendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario - DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2. No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).

A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3. Para ello, en cada 2 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.

Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión, con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de, en el contexto del conflicto armado,', en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) Exp.

R.T. No. 54001 31 21 0012013 00156 01 caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional5. Sin embargo, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocas10nes, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporalmente, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Exp.

R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia '7. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"ª. Corresponde pues el despojo a un 'acto violento' por el cual se pnva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

Ahora bien, no necesariamente el abandono conduce al despojo, pues es posible que un bien abandonado pueda ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. Así pues, puede concluirse que, el despojo puede considerarse como un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.

En tal sentido el artículo 74 Ibíd al definir el despojo señaló que el mismo se en tiende como «za acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual'. En http: / /www.banrepcultural.org/sites /default/files /libros /despojo tierras baja.pdf Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 En pnmer término se pasa a exammar si el solicitante fue objeto de desplazamiento forzado del inmueble que es objeto de restitución a causa del conflicto interno que viene sufriendo el Estado colombiano. 3. 1.2.1.

Las Circunstancias en Que se Produjeron los Hechos Victimizantes En el caso en estudio, se presentaron, en síntesis, como hechos victimizantes, el cobro al señor OCHOA ACEVEDO, por parte de grupos paramilitares, del crédito garantizado por un hipoteca suscrita entre la señora Rita Parra Cañas y el señor Hugo Alfonso Rodríguez, por valor de $4.800.000, así una extorsión por suma equivalente a $10.000.000.

Adicionalmente el cobro de vacunas semanales, las cuales al ser dejadas de pagar, generaron hostigamientos y amenazas por parte de dichos grupos, lo que a la postre llevó al abandono del predio por parte de éste y su posterior venta. Sobre tal situación el solicitante al rendir declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras dijo: Todo inició como el segundo semestre del año 2001 porque fui contactado por un familiar lejana de mi esposa la señora Rita Parra para que la asesorara, ya que la casa la tenía hipotecada y se la iban a remata (Sic), ( ) la tenía hipotecada a un particular de nombre Hugo Rodríguez ( ) ella estaba atrasada como unos 3 ó 4 meses con el señor, le dije que era mejor cancelarla porque la iban a rematar ( ) le propongo a la señora que como ella tiene un lote grande que mejor la venda y compre una más pequeña con eso cancela la hipoteca y le queda plata para que compre otra, me responde que listo esto ocurrió como en el mes de julio de 2001 aproximadamente; posteriormente me entrevisto con el señor Hugo porque lo conocí como en el mes de Junio cuando me entrevisté con él ( ) es cuando le hago la propuesta de la venta de la casa porque ella quiere venderla para pagarle a él, solamente me entrevisto con él para contarle eso; al señor le parece bien ( ) me llama y esto es un domingo en horas de la noche, y me dice que nos veamos al día siguiente como a las ocho de la mañana, que tiene un familiar que le puede comprar la casa a la señora Rita, para llegar a una negociación de la compra en la entrada de la Urbanización Tierra Linda; me llevo mi carro Daccia Colombiano me parece que es modelo 1986, llego al sitio donde el señor Hugo y está con otro señor, entonces nos sentamos en el parque, primero estábamos tres luego llegaron dos más, toma la vocería el señor Javier donde se identifica que es el comandante de las Autodefensas y me dice que "debemos arreglar el problema con usted, es que le debe una plata a este señor Hugo", le dije que no debía absolutamente nada que ver con la negociación entre la señora Rita y el señor Hugo, la deuda era entre ellos, le insistí que no me había comprometido en cancelar esa deuda, el valor de la hipoteca para esa época Exp.

R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 era de cinco millones de pesos aproximadamente; me dieron 48 horas para conseguir la plata de la hipoteca y Javier me dice que cuando a ellos le entregue la plata me entregan el carro (... ) le conté a mi esposa lo ocurrido y sacamos del efectivo que contábamos en la casa porque tenía negocios de dinero porque prestaba dinero, sacamos el valor de $4.800.000.00 para llevarlos y en dos días entrego el dinero en el mismo sitio es decir en el parque de la Urbanización Tierra Linda donde queda la pesa; estaban presentes Javier y Piscis ( ) después llegaron dos personas de la misma organización informándome, que debo contribuir con la organización con diez millones de pesos (... ) esto fue como en septiembre o en octubre más o menos finales del año 2001.

( ) Como a mitad del 2002, el señor Javier se presenta un día martes en el predio objeto de solicitud, con un señor de tez morena y me lo presenta que es la persona encargada de la seguridad en el sector incluyendo CENABASTOS, que cualquier problema se lo informara a él, que cuando pasara le diera algo, entonces el señor pasa en día sábado de la misma semana y le entrego treinta mil pesos, pero me preocupo que volvió ocho días después por el mismo valor, le cancelé pero le dije que no volvía a pagar y en los siguientes días sábados, me niego a salir de la casa para hablar con él, entonces mi esposa siempre le dice que no está, me niego a salir como 4 sábados, como al quinto sábado me localizan y me dicen que les debo como un millón de pesos con la multa por incumplimiento; días después mi esposa preocupada por la presencia de ellos el moreno y otro en motos, me llamó al celular y me dice que tenga cuidado porque están los tipos esperándome, entonces cansado de esto me dirijo al CAi de la redoma del Aeropuerto y ellos me acompañan a la casa donde logran su captura, nos dirigimos al CAi y el comandante del mismo me dice que habló con ellos y que no se iban a meter más conmigo, desilusionado por esto me regreso a la casa y le digo a mi esposa que tengo que irme porque me van a matar, inmediatamente saco ropa y le digo que mejor me voy para una de las casas de mis hermanas que están en el barrio san migue!, llego a la casa de mi hermana Yolanda, me llevé el carro y pasaba por la casa esporádicamente entre 1 o 2 de tarde generalmente y a veces en la noche, llegaba en la moto de mi hija para no despertar sospecha; en esta zozobra duramos entre 6 ó 7 meses y cuando decidimos con mi esposa vender la casa, esto fue como para septiembre entre septiembre y octubre de 2002, coloco un aviso en la opinión en la sección clasificados de la venta, comenzamos a sacar los bienes poco a poco para dejarlos en casa de mi hermana Yolanda, dejamos como números el fijo de la casa y el número celular mío; estuvieron como tres o cuatro personas a mirar la casa, como en el mes de noviembre de 2002 me llama una señora que es comisionista y que tiene una posible compradora, concretamos una cita para mostrar la casa y la comisionista cuyo nombre no recuerdo le presenta a la compradora que venía de Tibú de nombre Rosalba, el apellido no lo recuerdo.

Subrayado fuera de texto. Sobre el particular del contrato de compraventa suscrito con la señora ROSALBA CÁRDENAS, el solicitante arguyó en dicha declaración que: Cuando hacemos negociación con la señora Rosalba hacemos escrituras en la notaría séptima como a finales del 2002 estaba acompañada por un Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 señor, ese día la señora Rosalba nos entregó el dinero de la venta y a la comisionista cuyo nombre no recuerdo, la señora Rosalba le entregó como cuatrocientos mil pesos como saldo que le quedaban; cuando compramos la casa se encontraba hipotecada, después fuimos embargados por atraso en las cuotas creo que debía como seis cuotas y cancelé cuatro, quiero manifestar que nosotros no cancelamos el embargo, lo único que hice fue cancelar en el banco; recibimos cerca de cuarenta millones de pesos, nos quedamos dentro de la notaría para contar la plata, ellos se fueron y salimos como a los quince minutos.

(f. 190 a 192 Juz.) Subrayado fuera de texto. Adicionalmente, al indagársele s1 la compradora, ROSALBA CÁRDENAS, los había amenazado o presionado, a él o a su cónyuge, para realizar el negocio jurídico, el señor OCHO ACEVEDO, afirmó que no fueron presionados en ningún momento. Tal relato, ya había sido denunciado ante la Fiscalía General de la Nación mediante escrito fechado el 24 de abril de 20 12, en el cual el solicitante refirió los mismos fundamentos fácticos, más sin embargo, es menester indicar que en la misma se puntualizaron ciertos hechos.

En tal sentido, el señor OCHO ACEVEDO, preciso que la señora Rita Parra era la abuela de su cónyuge; adicionalmente que el día que se hicieron presentes a la Notaría a suscribir la respectiva escritura de venta en favor de la señora ROSALBA CÁRDENAS, arribó un 'comandante de Cenabastos' llamado Guicho y dos sujetos más, quienes a la salida de la Notaría lo despojaron del dinero recibido como pago por la venta del inmueble, dejándole sólo $ 10.000.000 (f. 57 a 59 Juz.).

Los anteriores hechos fueron también relatados por el solicitante al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta. En ésta ocasión adujo que: Debido a la situación de zozobra, aproximadamente en el 2003, nosotros colocamos un aviso de la venta de la casa, de prados del norte, que es objeto de reclamación ( ) colocamos un aviso por el diario La Opinión para poner en venta la casa, debido a que por la situación de extorsión nos insolventamos económicamente a tal punto que el banco empezó a iniciar un proceso ejecutivo hipotecario en contra de nosotros para recuperar el bien que nos estaba vendiendo, debido a ésta situación nosotros colocamos un aviso, un clasificado para la venta.

Cualquier día llegó una señora que dijo que era comisionista y que dijo que tenía el cliente para comprar la casa (... ) a los dos días, creo, llego la señora Rosalba, le gustó la casa y llegamos a un acuerdo; nos dio un dinero, un documento de compraventa, Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 después hicimos la escritura en una notaría de Cúcuta, como al año, año y medio nuevamente recibimos una llamada de la señora Rosalba Cárdenas, creo que es Cárdenas, para que nuevamente hiciéramos la escritura ( ) fue cuando se le traspasó al señor Daniel.

(f. 112 Juz. Minuto 00:22:35). Aunado a lo anterior, el solicitante sostuvo que "No existió ninguna presión" por parte de la compradora, y "todo fue una negociación, pacífica, tranquila y libre. " (f. 1 12 Juz. Minuto 00:39:34). Adicionalmente que recibieron "la totalidad del dinero de la señora Rosalba (...) la totalidad, lo que quedó establecido en la compraventa, lo que quedó establecido en la promesa, lo que quedó establecido en la negociación. " (f. 1 12 Juz.

Minuto 00:47:39). Tales afirmaciones, fueron corro horadas por la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA, en declaración rendida ante el referido despacho judicial, en la cual precisó: Mi nona tenía una hipoteca, por ahí fue que empezó la cosa, cuando nos estaban extorsionando los señores esos, el señor que le tenía hipotecada la casa de mi nona, resulta que mi nona estaba atrasada, entonces mi nona le pidió el favor a mi esposo, para que le ayudara a pagar unas cuotas porque le iban a embargar la casa a mi nona, y pues resulta que le colaboró con unas dos o tres cuotas y no más, entonces el señor que le había hipotecado la casa a mi nona, quería que mi esposo siguiera pagándole ( ) entonces mi esposo le dijo a mi nona que porque no vendía la casa para que saliera de esa hipoteca ( ) Ahí fue que empezó la cuestión, que los tipos empezaron a pedirnos plata.

(f. 112 Juz. Minuto 01:22:32). De otra parte al indagársele sobre el orden público de la zona donde se ubica el predio objeto de restitución, afirmó que la misma era tranquila (f. 1 12 Juz. Minuto 0 1:34:30). Además aseveró no conocer que vecinos suyos hubiesen padecido situaciones similares a las de su esposo, esto es, que hayan sido extorsionados (f. 1 12 Juz.

Minuto 0 1:36:40). Adicionalmente al preguntársele si comentó con sus familiares o vecinos la situación de violencia atravesada por su núcleo familiar, dijo que «No, porque yo soy una de las personas que no me gusta estarle comentando a los vecinos, eso son cosas privadas de uno. " (f. 1 12 Juz. Minuto 0 1:42: 17). Exp. R.T. No. 54001 3121 0012013 00156 01 Sobre el negoc10 jurídico adelantado respecto el predio objeto de solicitud de restitución, también declaró la señora ROSALBA CÁRDENAS, compradora inicial del mismo, quien al respecto manifestó: Yo no conocía a éste señor, lo que pasa es que yo con un platica que me arreglaron lo de mi esposo, yo dije, voy a comprarme una casita en Cúcuta para los hijos y 'para mí; no sabíamos cómo hacer, de pronto a mí me decían que por la opinión uno podía conseguir, pues empezamos a comprar la opinión y mirábamos, hasta que vimos que se vendía una casa en prados norte, y ahí tenía la dirección y el valor, y yo dije pues, no está cara, vamos a llamar y llamé a la comisionista que en ese entonces era en la Notaría, aquí la que está por la cero, en el segundo piso ahí tenía una oficina una comisionista, de esa si no me acuerdo del nombre de allá, y a raíz de ella fue que conocía don Álvaro, porque yo no lo conocía. Ya yo la llamá a ella, le dije que estaba interesada en la casa, me dijo bueno listo pues vamos a ponernos una cita y yo la llevo donde es, es en prados norte, me llevó a dos, de las dos me gustó esa, ya pues hable con el señor Álvaro con doña Esperanza, me dijo que la casa pues que tenía una hipoteca, que no tenía ningún problema más, yo le dije bueno, pues como vamos a hacer, pues si me gustó la casita, vamos a ver si la podemos negociar, y él me dijo que si, que la casa estaba pa' negocio, y empezamos a hablar hasta que llegamos al punto de que yo me quedaba con la casa.

Me acuerdo que cuando fuimos a hacer la compraventa, yo le di la suma de $ 15.000.000, para el día de que se fuera a hacer las escrituras, yo le daba los $10.000.000, porque yo le dije que yo lo que tenía era eso, y yo asumía la deuda del banco, del AV villas, creo que era ese, que yo asumía la deuda, lo que él no me especificó muy bien era de que, realmente no me especificó muy bien de cuanto era la deuda, cuando yo me di de cuenta ya había una mora como de 9 y algo millones, y yo no tenía la plata para pagar eso más lo otro que se debía, en total se debía como 2 1 casi para 22 millones al banco, entonces yo como don Daniel vivía por la misma cuadra y yo tenía una tiendita ahí, yo ya me vine ahí, si, él me entregó la casa, yo me vine a vivir ahí, ya la deuda quedaba era mía con el banco, ya con él no teníamos nada que ver, satisfactoriamente me vendió, satisfactoriamente le compré. Entonces yo ya visto que la deuda estaba en el banco, y que ya estaban llamando que me la iban a rematar, yo me conocí con la esposa de don Daniel, que venía a comprarme a la tiendita, porque yo coloqué una tiendita ahí, entonces yo le dije, mami sabe que me voy de acá a otra vuelta, y eso porqué, me dice la esposa de don Daniel (... ) yo le dije, yo tenía mucha amistad con ella, yo creo que me toca vender porque hay una deuda y yo no tengo ahorita la plata pa' pagar, me dijo, pues voy a hablar con mi esposo, el de pronto está interesado en comprar casita (... ) Entonces él me dijo que en cuanto yo se la daba, yo le dije mire, deme $ 18.000.000 y usted asume la deuda, dijo listo, él me dio $4.000.000 cuando hicimos la compraventa (... ) y hablamos con don, el esposo de doña Esperanza, porque él fue el que le firmó las escritura a él (... ) total así fue, el me dio $4.000.000, después me dio $7.000.000, y después me dio $7.000.000, para un total de $ 18.000.000, quedado él con la deuda, don Daniel.

(f. 122 Juz. Minuto 00:08: 17). Exp. R.T. No. 54001 3121 0012013 00156 01 Finalmente, en cuanto al pago la señora ROSALBA CÁRDENAS afirmó que el mismo se efectuó conforme lo estipulado en la respectiva promesa de compraventa, esto es "En el momento de la compraventa 15, y después le di 1 O en efectivo", asumiendo a su vez el pago de la hipoteca que recaía sobre el inmueble (f. 122 Juz.

Minuto 00:20:27). De otra parte, obra en el plenario copia auténtica de la promesa de compraventa suscrita entre las señoras ROSALBA CÁRDENA y ESPERANZA ORTIZ PARRA, en la cual se da cuenta de que el pago se efectuaría así: $15.000.000 al momento de la suscripción de la misma, $10.000.000 al momento de suscribir la respectiva escritura pública, y $21.691.159 correspondientes la hipoteca que recaía sobre el inmueble. 3.1.2.2.

Condiciones Para la Configuración del Abandono Forzado o Despojo de Tierras En el presente caso, de los elementos de juicio obrantes el plenario, es claro que el asunto sometido a análisis se enmarca en la configuración de un despojo, por cuanto es claro que pese al presunto desplazamiento del señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, no se dio un abandono del inmueble por parte de su cónyuge, titular del derecho de dominio, y sobre el mismo se siguió ejerciendo la administración, explotación y contacto directo, razón por la cual no se dan los elementos propios del abandono forzado.

Así las cosas se impone determinar si en el sub judice, se dan los elementos del despojo forzado, y en tal sentido es procedente la restitución reclamada. En relación al despojo de tierras, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones que anteceden, para la configuración del mismo se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Exp.

R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 Dentro del plenario el solicitante afirma que los móviles que llevaron a transferir el dominio de los predios que son objeto de la solicitud de restitución, fueron las amenazas y extorsiones de que fue víctima por parte de grupos paramilitares durante el periodo de tiempo comprendido entre 2001 y 2003.

Revisadas las pruebas arrimadas dentro del trámite, encuentra el despacho que, de conformidad con la confesión expresa del solicitante, señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, y su cónyuge, señora ESPERANZA ORTIZ PARRA, la venta del predio se dio sin presión alguna por parte de la compradora ROSALBA CÁRDENAS, e incluso, se sostuvo categóricamente que "todo fue una negociación, pacífica, tranquila y libre.

" (f. 112 Juz. Minuto 00:39:34). Adicionalmente se tiene acreditado que el valor acordado fue pagado en su totalidad. Lo anterior, permite colegir que, el consentimiento o voluntad del solicitante y su cónyuge, no presentó ningún vicio esto es, ni error, ni dolo, ni fuerza. De igual forma se encuentra acreditado que, el valor acordado en la negociación fue pagado en su totalidad, y que el mismo ascendía a un total de $46.691.159, correspondiente a un pago en efectivo de $25.000.000, y la asunción de una hipoteca por valor de $21.691.159.

Adicionalmente no existe prueba alguna de la que se permita inferir que la compradora, conociera, o siquiera, pudiera conocer la situación de amenazas y extorsiones padecida por el solicitante, por cuanto como lo sostiene la señora ORTIZ PARRA, nunca lo comentaron con los vecinos ni con los familiares, aunado al hecho que para la época ni el solicitante ni su grupo familiar figuraban inscrito en el Registro Único de Victimas, ni habían denunciado los hechos de violencia de que fueron víctimas ante la Fiscalía, situaciones esta que sólo acaecieron para el año 2009 y 2012 (f. 52 y 57 Juz.).

De esta forma, para ésta colegiatura no es posible afirmar que las amenazas y extorsiones perpetradas por grupos paramilitares sobre el Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 señor OCHOA ACEVEDO, hubiera tenido como horizonte que la solicitante le transfiriera el predio propiedad de su esposa a favor del patrimonio de la señora CÁRDENAS, de quien, a la postre, no se demostró que hubiera tenido algún vínculo de afinidad ideológica con el mencionado grupo insurgente, máxime que como fue demostrado el negocio jurídico se hizo con plena libertad y se pagó el precio pactado, aunado al hecho que ni ésta, ni el opositor están tildados de ser el despojador directo o quien desplazó, presuntamente, al solicitante.

Conforme lo anterior, como quiera que no era de púbico conocimiento la · situación de desplazamiento del señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, que éste no figuraba inscrito en el RUV, ni había denunciado los hechos, y toda vez que no se ejerció ningún tipo de coerción o amenaza sobre éste o su cónyuge, durante la negociación, como ellos mismos lo reconocen, no es dable predicar que existió un aprovechamiento de una situación de violencia por parte de la compradora.

Sumado a lo anterior, encuentra esta magistratura que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que se configure ninguna de las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Por lo expuesto, si bien no hay prueba que desvirtué la ocurrencia de los actos ilícitos de que aduce el solicitante fue víctima, si resulta inverosímil su afirmación en el sentido que el día en que se suscribió la Escritura de Venta en favor de la señora ROSALBA CÁRDENAS, arribaron miembros de grupos paramilitares y lo despojaron del dinero recibido como pago por la venta del inmueble, dejándole sólo $10.000.000 (f. 40 vto., y 57 a 59 Juz.), pues tal como quedó probado conforme la respectiva promesa de compraventa (f. 93 Juz.), y la declaración de la señora CÁRDENAS, al suscribirse la escritura, sólo se entregaría la suma de $10.000.000, que era el valor pendiente de pago, lo que implica que ninguna suma adicional pudo ser hurtada.

Aunado a ello, sin lugar a dubitaciones, se advierte que no se configura en el presente caso un despojo de tierras, al no estar presentes los Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 presupuestos axiológicos del mismo, esto es, el aprovechamiento de la situación de violencia de que fue víctima el solicitante y su núcleo familiar, y la privación arbitraria de la propiedad radicada en cabeza de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA al momento de celebrar el negocio jurídico; pues se itera que, el negocio jurídico se dio en total libertad, y fue incluso el accionante, quien en la órbita de su libre disposición, decidió ofertar en venta el predio a través de un diario de circulación regional; y ante ésta irrefutable expresión de voluntad la señora ROSALBA CÁRDENAS optó por dar pie al negocio jurídico en cuestión, el cual fue consensuado.

En consecuencia, al no configurarse en el presente caso un despojo de tierras, se impone negar la solicitud de restitución de tierras, y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, así como de las medias ordenadas dentro del presente trámite judicial. 4. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de las opositoras. 5.

Otras Órdenes Revisadas las pruebas obrantes en el proceso se advierte que el solicitante ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO al declarar ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras que al momento de suscribir la Escritura Pública de venta en favor de la señora ROSALBA CÁRDENAS, miembros de grupos paramilitares lo esperaron a la salida de la notaria en dos camionetas, y lo despojaron de la suma recibida devolviéndole sólo $ 10.000.000 (f. 40 vto.

Juz.); hecho que reiteró en el escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía General de la Nación (f. 59 Juz.). Empero lo anterior, tal situación, como se advirtió anteriormente no resulta plausible, si se tiene en cuenta que, tal como se pactó en la respectiva promesa de compraventa (f. 93 Juz.), al suscribirse la escritura, Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 sólo se entregaría la suma de $10.000.000 que era el valor pendiente de pago, situación que fue ratificada por la señora ROSALBA CÁRDENAS en su declaración. En consecuencia, toda vez que, se avizora una posible falsedad, tanto en la declaración rendida ante la UAEGRTD, corno en la denuncia presentada por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO ante la Fiscalía General de la Nación, así corno un fraude procesal y la configuración del tipo penal consagrado en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, pues en tales afirmaciones fundamentó su solicitud, y al ser indagado dentro de la declaración rendida en el plenario sobre el particular, respondió de forma evasiva, se ordenará compulsar copias a dicha entidad, para lo de su competencia. 111.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO. JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, presentada por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO en calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA respecto el predio urbano ubicado en la Calle 22 AN No. 1 - 60 Lote 9 Barrio Prado Norte, del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-147134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

SEGUNDO. ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así corno la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el Folios Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01 de Matrícula Inmobiliaria No. 260-147134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, correspondientes a las Anotaciones No. 18, 19 y 20.

Oficiese y remítase copia auténtica de esta providencia a la UAEGRTD y a la ORIP, respectivamente.

TERCERO. NO CONDENAR en costas.

CUARTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que, en lo de su competencia, investigue la posible falsedad en que pudo incurrir el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO al rendir declaración ante la UAEGRTD (f. 40 vto. Juz.), como al presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (f. 59 Juz.) por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2004, donde presuntamente le fue hurtada unas suma de dinero correspondiente al pago de la venta del predio objeto de la presente solicitud de restitución, así como los tipos penales de fraude procesal y consagrado en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, pues en tales afirmaciones y pruebas fundamentó la presente solicitud de restitución de tierras.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2013 00156 01