Consejo Superíor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Cartagena, veinte (20) de agosto de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Solicitante: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DAMARIS LEONOR MENDOZA RAMIREZ y LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO Opositores: WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES Predio: PARCELA No. 3 EL TOCO, MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, en nombre y a favor de la señora DAMARIS LEONOR MENDOZA RAMIREZ y su compañero permanente el señor LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, donde funge como opositores los señores WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES. 111.- ANTECEDENTES Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL CESAR-, entre otras pretensiones, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a los accionantes, restituyéndole los derechos de ocupantes sobre el inmueble rural denominado parcela No. 3 del predio EL TOCO; para tal efecto, pidió que en aplicación de la presunción legal consagrada en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2014, se declare la nulidad de la Resolución No. 566 del de noviembre de 1999, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, mediante la cual adjudicó dicho predio a los señores WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES, y se adjudique ese predio a los actores, víctimas de la violencia. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Manifiesta la apoderada de los accionantes, que el señor LUIS ALFREDO LÓPEZ GARRIDO, ingresó a la parcelación El Toco, en el año 1991, y al año siguiente, su compañera DAMARIS LEONOR MENDOZA RAMIREZ, y sus hijos. Agrega, que estando en el predio efectuaron mejoras, construyendo casa de barro e iniciaron la explotación de la tierra mediante cultivos de algodón, ajonjolí, maíz, yuca, patillas y árboles frutales, así como la cría de vacas, gallinas y cerdos, para su subsistencia; actuaciones que realizaron de manera pública, pacifica e ininterrumpidamente.
Afirma, que mediante Acta No. 23 del 13 de agosto de 1996, el COMITÉ DE ELEGIBILIDAD DE ASPIRANTES INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DIRECTO DE TIERRA PARA EL PREDIO EL TOCO, dejó sentado que en la parcelación solo podían quedarse 55 familias de las 80, que ingresaron inicialmente, por lo que las 25 restantes, fueron recomendadas como reubicables, mientras se negociaba otro predio en la región. Afirma, que en dicha documentación se indicó que la señora DAMARIS MENDOZA y su compañero se encontraban en el primer grupo, es decir, el de los elegibles.
Dijo, que para el año 1996, el INCORA adquirió el predio EL TOCO, mediante compraventa efectuada con la SOCIEDAD PALMERAS DEL CESAR LTDA, lo cual cambió la calidad jurídica de los solicitantes a ocupantes, en tanto que la porción de tierra adquirida por aquella entidad pública pasó de ser un bien de propiedad privada, a un bien fiscal.
Sostuvo, que en el predio El Toco existía tranquilidad, hasta el día 22 de abril de 1997, cuando en la zona irrumpió un grupo armado al margen de la Ley, pertenecientes a las ACCU, asesinando al señor DARIO PARADA y a su hijo, DANIEL COGOLLO, hecho que fue registrado por el Diario El Pilón, el 24 de ese mismo mes y año. Sostiene que en razón de ésta situación, los accionantes se vieron obligados a desplazarse junto con su familia, a la Finca de propiedad del señor LUCIANO DANGOND.
Comenta, que el hecho de violencia descrito, provocó un temor en la Comunidad de EL TOCO, al punto de que los parceleros salían de las parcelas, al atardecer, a fin de pasar la noche en el corregimiento de Los Brasiles, municipio de San Diego, Cesar, regresando temprano para seguir sus labores. Resaltó, que el 19 de mayo de 1997, se presentó una segunda incursión de los paramilitares en el corregimiento, quienes con lista en mano asesinaron a los señores JOAQUIN GAVIRIA, VICTOR PLATA, VICTOR DANIEL PLATA BELLOSO, HERNADO PINEDO, LENIS ALVARES MEJIA, JOSÉ YANCE GARRIDO, DANIEL QUINTANA y EDGAR MEJIA, de los cuales cinco (5) de éstos eran parceleros del predio EL TOCO; hecho que fue registrado por el Diario El Pilón, el 20 de ese mismo mes y año. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Manifiesta, que debido a la segunda incursión de los paramilitares, los accionantes deciden abandonar definitivamente la parcelación EL TOCO, desplazándose para el municipio de Valledupar. Comenta, que estando en la ciudad de Valledupar, el temor de los solicitantes se afianzó, porque aún reinaba el peligro sobre los desplazados de la parcelación, por lo que decidieron no regresar más a ésta zona, y venden la Finca al señor PERAZA OÑATE; posteriormente, el señor LUIS ALFREDO LOPEZ consiguió un empleo como celador en la ciudad de Bogotá D.C., y se afianza en éste municipio para continuar con su vida.
Afirma, que la PERSONERIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, el 18 de febrero de 1998, certificó el desplazamiento padecido por el señor LUIS ALFREDO LOPEZ y su grupo familiar, que tuvo ocurrencia en el corregimiento de los Brasiles, con ocasión de la masacre del 19 de mayo de 1997. Comenta, que bajo las circunstancias de violencia el INCODER continuó con los tramites de adjudicación de la parcela EL TOCO, sin importar el desplazamiento de los parceleros, y el 18 de septiembre de 1998, en reunión efectuada por esa entidad, entró a clasificar y calificar los formularios de los aspirantes inscritos para el subsidio de tierras, pero como ninguno de los solicitantes asistió, no fueron beneficiarios de la asignación de las parcelas resultantes.
Explicó, que el 4 de febrero de 1999, se reunió nuevamente el Comité de Reforma Agraria, y estudió las solicitudes de aspirantes para la obtención del subsidio directo para compra de tierras, conforme a los Acuerdos No. 022 de 1995 y 005 de 1996; en dicha reunión la señora DAMARIS MENDOZA, en su nombre y representación de su compañero LUIS ALFREDO LOPEZ, reclamó la parcela No. 3 EL TOCO, y fue ratificada su solicitud, pero no se le entregó la Resolución de Adjudicación. Asegura, que el INCORA mediante Resolución No. 0566 del dieciocho (18) de noviembre de 1999, adjudicó la parcela No. 3 EL TOCO, a los señores WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE, y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES, en una época en que las condiciones de seguridad en la zona eran inciertas.
Continua explicando, que posterior a dichos hechos, el grupo paramilitar incursionó nuevamente a la parcelación el siete (7) de agosto del 2000, asesinando al señor CARLOS MIRANDA y las señoras FABIOLA MOLINA y NATIVIDAD UÑAN DE BOLAÑOS. Que el siete (7) de marzo de 2013, la señora DAMARIS MENDOZA se acercó a la UAEGRTD de Valledupar (Cesar) solicitando la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y el señor LUIS ALFREDO LOPE, elevó la misma petición el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año; y durante el trámite administrativo adelantado por la entidad, se hizo presente el señor WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE, quien aportó las pruebas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coruejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 que pretendía hacer valer; sin embargo, mediante Resolución No. 0687 de 2014, se inscribió a aquellos accionantes, en dicho Registro. IV. TRÁMITE DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, CESAR.
La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, CESAR, por medio de auto adiado once (11) de julio de 2.014, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación de los señores WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES.
Concluido el término probatorio, se remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1 448 de 201 1.4 V.- LA OPOSICION Los señores WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES, a través de apoderado judicial, se opusieron a la solicitud de restitución de tierras, manifestando que, inicialmente el predio EL TOCO, pertenecía al señor ALFONSO MURGAS, sin embargo, por haber sido invadido por 85 familias, incluyendo los solicitantes, aquél se vio obligado a venderlo al INCORA dado que en dos oportunidades realizó el desalojo de éstas familias a través de la Policía Nacional y el Ejercito.
Resaltó el profesional en derecho, que los opositores, son personas con vocación agrícola y campesina, y al cumplir con lo establecido en la Ley 160 de 1994, fue beneficiado con la adjudicación del subsidio para la compra de tierras y, así, acceder a una parcela en el predio EL TOCO. Afirma, que la solicitante DAMARIS MENDOZA vende su derecho, por su situación personal y económica sin ningún tipo de presión o amenaza por parte del señor WILLIAM PERAZA OÑATE, pues es aquella la que propone la venta y ofrece el predio a varias personas.
Comenta, que de acuerdo a lo explicado por los opositores, ellos compraron a la señora DAMARIS MENDOZA las mejoras del predio y no, la parcela, ya que el derecho de posesión reconocido por el INCORA fue inicialmente propuesto en venta al señor JHON MUÑOZ, quien adelantó las diligencias ante aquella institución, para que se le adjudicara el inmueble por haberlo negociado con la solicitante, quien actuaba en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 nombre propio y en representación de su compañero LUIS ALFREDO LOPEZ; negocio que no se logró culminar satisfactoriamente, por lo que la vendedora se presenta ante el INCORA, y ejerce su derecho de negociar las mejoras y el derecho de posesión a favor del opositor.
Arguye, que la accionante retornó a la parcelación EL TOCO, en el año 1999, pues el Acta No. 001 de febrero de 1999, se logra acreditar que hicieron hacer valer su derecho, y éste es reconocido por el INCORA. Dejó ver, que el INCORA no hizo la adjudicación a espalda de los parceleros del predio, pues analizadas las Actas levantadas por ésta entidad, se evidencia la realidad de los hechos de violencia, y se reconocen los derechos de los familiares de las personas asesinadas, pues cuando se presentaba una persona desplazada por la violencia, aquella institución la tenía en cuenta asentándola en el predio y reconociéndole su derecho de adjudicación, otra cosa es que muchas personas no quisieron continuar con el tramite y decidieron vender, como en el caso de la solicitante.
Resaltó que, la adjudicación fue efectuada a favor de sus mandantes, porque ellos cumplieron con las exigencias de Ley, nunca se apartaron de la Reforma Agraria, y si bien las condiciones de seguridad de la zona era incierta, así lo era en todo el territorio nacional. Afirmó, que los datos de violencia allegados a la demanda, revelan que fue en el año 2001, donde más homicidios se presentó en el Municipio de San Diego (Cesar), cuando los opositores se encontraban ejerciendo como propietarios del predio que hoy se pretende en restitución, y fueron víctimas del desplazamiento forzado provocado por un grupo armado al margen de la Ley.
Indicó que, como consecuencia del desplazamiento que ellos padecieron en el año 2.001, el predio fue ocupado por el reconocido paramilitar de la región, llamado HUGES MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, alias BARBIE, quien les hizo firmar un titulo valor para después pretender ejecutarlo y quedarse con la parcela; que en el predio EL TOCO, existió un desplazamiento masivo en el año 2001-2002, cuando la tierra fue utilizada por aquél para el levante y engorde de más de 3000 cabezas de ganado.
Finalmente formuló las excepciones de mérito denominadas MALA FE, INEXISTENCIA DEL DESPOJO ADMINISTRATIVO Y BUENA FE A FAVOR DEL DEMANDADO. En relación con la primera excepción sostuvo, que la señora DAMARIS LEONOR retornó a la parcela en el año 1999, cuando se presentó ante el INCORA y validó su derecho de aspirar a la adjudicación del subsidio de tierras; situación que fue reconocida por ésta institución mediante Acta No. 001 del 4 de febrero de 1999.
Sobre la segunda excepción manifestó, que en este caso no se logra configurar los presupuestos para la existencia de un despojo administrativo, toda vez que, para el año 1999, no existía violencia en la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC t'J;¿l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,",. º" c. <> v MAGISTRADA PONENTE.
Consùjo Superior de fa Judicaruro MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 parcelación El Toco, ni tampoco privación arbitraria de la ocupación por parte del opositor, y el acto administrativo que adjudicó la parcela No. 3 EL TOCO, al señor WILLIAM EDUARDO PERAZA y su esposa, goza de plena legalidad, pues se realizó dentro del proceso de adjudicación; y finalmente sobre la tercera excepción dijo, que los opositores actuaron de buena fe al comprarle las mejoras efectuadas en la parcela No. 3 del predio EL TOCO, por parte de la solicitante DAMARIS LEONOR.
VI.- TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación por auto del 20 de enero de 2015, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas. Posteriormente corrió traslado por dos días a las partes intervinientes para que presentaran sus conceptos finales, haciendo uso del mismo, el Procurador Séptimo Judicial II de Restitución de Tierras, y el apoderado de la parte opositora.
El Procurador 22 Judicial II de Restitución de Tierras, consideró que de acuerdo al estudio de las pruebas allegadas al plenario, recomienda que se acceda a las pretensiones de la demanda incoada por DAMARIS MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, dado que se logró demostrar que éstos fueron desplazados de la parcelación EL TOCO, en el año 1997, como consecuencias de los hechos victimizantes a los que fueron sometidos, y que la venta que aquella efectuó a favor del señor WIILLIAM PERAZA, fue motivada por el contexto de violencia en la zona.
Así mismo agregó, que si bien los opositores de este proceso no provocaron el desplazamiento de la accionante, ni ejercieron presión en la negociación, de las pruebas se logra vislumbrar que no actuaron de buena fe, porque el señor WIILIAM PERAZA, se aprovechó del estado de necesidad y zozobra de la señora DAMARIS MENDOZA, para hacerse acreedor de la parcela No. 3 del TOCO.
VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO: 1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora DAMARIS LEONOR MENDOZA RAMIREZ y el señor LUIS AFLEDO LOPEZ GARRIDO. (fls. 29 y 29) 2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora LEIDYS SARAYMA, LISETH JAQUELINE, LIDIS CAROLINA y LINETH KARINA LOPEZ MENDOZ; y copia de la tarjeta de identidad de YESICA DAY ANA LOPEZ MENDOZA.
(fls. 30 al 33, y 38) 3. Copia del registro civil de nacimiento de YEISON DA VIL LOPEZ MENDOZA. (fl. 34) 4. Certificado expedido por ACCIÓN SOCIAL, de fecha 6 de mayo de 2009, que hace constar que la señora DAMARIS LEONOR MENDOZA RAMIREZ, se encuentra Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consd¡o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 incluida en el RUPD, junto con sus hijos YEISON DAVID, LISETH JAQUENINA, YESICA DA Y ANA. (fl 35) 5. Declaración extrajudicial rendida por la señora MARIANA PAOLOA BARROS CALDERON, el ocho (8) febrero de 2013, ante la NOTARÍA UNICA DEL CIRCULO DE SAN DIEGO, donde afirma que conoce de vista, trato y comunicación a los señores DAMARIS MENDOZA RAMIREZ y LUIS ALFREDO LOPEZ, y les consta que desde el 12 de mayo de 1991, tienen la posesión y tenencia pacifica y tranquila sobre la parcela No. 3 del predio EL TOCO, corregimiento Los Brasiles, Municipio de San Diego (Cesar), el cual abandonaron por la violencia, el 23 de abril de 1997.
(fl. 36) 6. Certificado expedido por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, CESAR, calendado dieciocho ( 18) de febrero de 1998, que hace constar que el señor LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, y su compañera DAMARIS LEONOR MENDOZA RAMIREZ, junto con sus cinco (5) hijos, miembros de la comunidad de los Brasiles, se desplazaron por la masacre ocurrida el 19 de mayo de 1997.
(fl. 39) 7. Copia de la cédula de ciudadanía del señor WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE (fl. 40) 8. Copia de la contestación del señor WILLIAM PERAZA OÑATE, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. (fl 41 al 44) 9. Copia de la Resolución No. 566 del dieciocho ( 18) de noviembre de 1999, mediante la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, adjudicó la parcela No. 3 del predio EL TOCO, a los señores WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE, y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES.
(fl. 45 al 48) 1 O. Copia del Certificado de Tradición de la Matricula Inmobiliaria No. 190-14341, que corresponde a la parcelación EL TOCO. (fl. 49) 11. Copia del Acta de Retorno a la Parcelación EL TOCO, calenda 20 de diciembre de 2006, suscrita por el Alcalde Municipal de San Diego, otros funcionarios, y parceleros de ese predio. (FL. 51) 12.
Certificado expedido por ACCION SOCIAL fechado 6 de octubre de 2008, que hace constar que el señor WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE, y su grupo familiar, se encuentra incluidos en el RUPD. (fl. 55) 13. Copia del Certificado de Tradición de la Matricula Inmobiliaria No. 190-104484, que corresponde a la parcela No. 3, EL TOCO, de propiedad de los señores WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES.
(fl. 75) 14. Estudio del contexto de violencia en el predio EL TOCO, Municipio de San Diego (Cesar), efectuado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA) AÑO 2014. (fls. 77 al 86) 15. Copia del Acuerdo No. 005 del veintiocho (28) de mayo de 2013, por medio del cual el Consejo Municipal de San Diego (Cesar), establece la condonación y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones a favor de los predios restituidos o formalizados en el marco de la Ley 1 448 de 201 1. (fls. 87 al 9 1 ) 1 6. Copia del Informe Técnico Predial efectuado por la señora MAGDA ALEJANDRA CHAVES ROMERO, profesional especializado de la UAEGRTD.
(fl. 1 31 all 34) 1 7. Copia del certificado Catastral y Avalúo de la parcela No. 3, expedido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. (fl. 1 35) 1 8. Acta No. 023 del trece ( 1 3) de agosto de 1 996, suscrita por el COMITÉ DE ELIGIBILIDAD DE ASPIRANTES INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DIRECTO DE TIERRAS PARA EL PREDIO EL TOCO (fl. 1 38), en donde se indicó que la reunión se realizó con el objeto de efectuar la verificación y análisis de la información suministrada en los formularios de inscripción de los Aspirantes del Subsidio y emitir concepto previo favorable o no, sobre la clarificación y calificación de los mismos; en la misma fue calificado los formularios que presentaron 80 familias, entre ellas, la del señor LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO y otra, quien obtuvo un puntaje de 75 puntos, y se decidió que éste al igual que 50 familias, fueran recomendados a la Gerencia Regional del INCORA, para ser inscritos en el Registro Regional con derecho al subsidio, y el resto de solicitudes, fueron tenidas como suplentes.
(fl 1 38) 1 9. Copia del Acta No. 01 2 del dieciocho (1 8) de septiembre de 1 998, suscrita por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, con el objeto de efectuar la revisión, verificación y análisis de la información suministrada, así como la clasificación y calificación de los formularios de aspirantes inscritos para la obtención del subsidio directo de tierras.
En la misma se estudió las solicitudes de aspirantes inscritos como beneficiarios, entre los que se encontraba la solicitud del señor WILLIAM PERAZA OÑATE y otra, quien obtuvo un puntaje de 85 puntos, por lo que dicho Comité, emite concepto favorable y recomendó inscribirlo en el Registro Departamental con derecho al subsidio de tierras.
(fl 1 43) 20. Acta No. 01 4 del veintitrés (23) de noviembre de 1 998, suscrita por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, en la cual se recomendó a 7 4 familias, para su inscripción en el Registro Departamental con derecho al subsidio, entre las cuales se encontraba la del señor WILLIAM EDUARDO PERAZA. (fl. 1 52) 21. Acta No. 01 9 del veintiuno (21 ) de diciembre de 1 998, suscrita por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, con el objeto de: i) efectuar la revisión, verificación y análisis de las solicitudes de ingreso a el predio EL TOCO, presentadas por los beneficiarios recomendados en Acta No. 23 del 1 3 de agosto de 1 996, y No. 40 del 25 de septiembre de 1 996, en su condición de ocupantes iniciales del predio, quienes afirmaron que se retiraron del procedimiento por causas de la situación de violencia que produjo la muerte de algunos ocupantes; ii) aceptar renuncias presentadas por beneficiarios recomendados para el predio EL TOCO, que decidieron su retiro definitivo de la región; iii) estudiar las solicitudes de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior di! la Judicatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 aspirantes externos, entre ellos, la del señor WILLIAM PERAZA OÑATE, para llenar las vacantes resultantes de las renuncias de subsidio.
Sin embargo, no fue escogido para llenar la vacante en el predio EL TOCO. (fl. 1 58) 22. Acta No. 001 de fecha cuatro (4) de febrero de 1999, suscrita por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA; en ella fueron reconsideradas las 55 familias recomendadas inicialmente en el predio, entre ellas aparece el señor JHON JAIRO MUÑOZ RAMOS, en la parcela No. 3 EL TOCO.
También se aprecia en dicha acta, que se presentaron solicitudes verbales y/o comunicaciones enviadas por los antiguos ocupantes del predio, desplazados de la región por causa de la violencia, y que por diferentes razones no participaron en el proceso de retorno o reasentamiento adelantado por la Institución, entre las solicitudes estaba la elevada por la señora DAMARIS MENDOZA sobre la parcela No. 3 del predio EL TOCO, ante lo cual fue ratificada en la parcela inicialmente asignada, y el señor MUÑOZ RAMOS, adquirió la calidad de readjudicable con prelación. (fl. 164) 23.
Acta No. 006 del veintiocho (28) de septiembre de 1 999, suscrita por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA en donde se deja constancia que en la reunión fue recomendado al señor WILLIAM PERAZA OÑATE, en la inscripción en el Registro Departamental con derecho a subsidio. (fl. 170) 24. Acta de avalúo de las parcelas del TOCO; en la cual se observa que la parcela No. 3, que comprende un área de 32 has mas 9197 m2, se encuentra avaluada la tierra en la suma de $15.641.022, para octubre de 1999.
(fl. 17 4) 25. Acta No. 23 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, mediante la cual el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA es enfático en el retorno de los parceleros del Toco, y que se llenen los cupos pendientes o vacios. (fl. 184) 26. Certificado expedido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que hace constar que la señora DAMARIS LEONOR MEDOZA fue víctima del desplazamiento por hechos ocurridos el 1 1 de abril de 2001, en el municipio de San Diego, Cesar; quien rindió declaración el 18 de enero de 2002. 27.
Informe allegado por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA sobre el contexto de violencia en el municipio de San Diego, corregimiento Los Brasiles, parcelación El Toco, durante los años 1996 a 2005. (fl. 276) 28. Estudio registra! efectuado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, sobre el folio de matricula No. 190-104484. (fl. 295) 29.
Informe emitido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde hace constar las masacres ocurridas en la parcelación El Toco, corregimiento de los Brasiles, municipio de San Diego (Cesar) el 22 de abril de 1997, 19 de mayo de ese mismo año, 19 de agosto de 1999 y 7 de agosto de 2000, confesadas por los postulados JHON JAIRO ESQUIVEL y FRANCISCO GAVIRIA alias "MARIO".
(fl. 29) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la JudiCDIUra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 VII.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitante DAMARIS LEONOR MENDOZA RAMIREZ y LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, su relación jurídica con la parcela No. 3 del predio EL TOCO, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1 448 de 201 1; determinado lo cual, se pasará a establecer la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras; de igual forma los argumentos expuestos por los opositores, como fundamento de su oposición. La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.
La Ley 1 448 del 1 O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto1, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia tronsicionol, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS2, el cual 1 Artículo 1 º ley 1448 de 201 1 2 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judlcorura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons.-jo Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON3, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. • Contexto de violencia en el Departamento del Cesar, Municipio de San Diego. Para determinar el contexto de violencia en el departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector.
Bien, de acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios 3 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.
Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con1ejo Superior dG la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.
Es de suma importancia el análisis con que aquella entidad efectuó el estudio del contexto de violencia, que permite a esta Sala dar cuenta que en el Cesar existió fuerte presencia de grupos armados ilegales. En el departamento del Cesar, fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC: el frente 1 9, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.
Las Farc y en especial el ELN combinaron su trabajo social y político con el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Ya para entonces también el M-1 9 (nacido en 1 970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.
Adicionalmente se expuso, que muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familia tradicionales y poderosas, sino también humildes. La situación fue tan aguda que entre los años 1 992 y 1 997, Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional.4 Ante la impunidad por las acciones de la guerrilla y la debilidad del Estado para combatirlas, en la década de los 90 los paramilitares llegaron a Cesar, empezaron recibir el apoyo de un sector del departamento e iniciaron la conformación de grupos de autodefensas.
De otro lado, de acuerdo al Diagnostico Departamental del Cesar 2003-2007, de la Vicepresidencia de la Republica: "A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar {Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Poi/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron /os supuestos 4 Fuente Dijin-Policia Nacional. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i1i'l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC i\_l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,,:-_. P",;;,ØÙ MAGISTRADA PONENTE. Consejo Superior de la Judiwtura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 apoyos de la guerrilla en el sur de Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas (.. ) La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur de Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP" También resulta pertinente hacer referencia sobre el contexto de violencia que padeció el municipio de San Diego del departamento del Cesar, y en especial al corregimiento de los Brasiles, donde se encuentra ubicado el predio EL TOCO, para lo cual se hará énfasis a las pruebas allegadas a la demanda y que logran acreditar el contexto de violencia. Rindieron testimonio sobre el contexto de violencia en la zona de ubicación del predio El Toco, los señores MIGUEL RICARDO SERNA, ADOLFO GUERRA, JORGE OCTAVIO OZUNA y MIGUEL PERAZA OÑATE, quienes hacen parte de las declaraciones recaudadas en este proceso.
El testigo MIGUEL RICARDO SERNA, dejó ver en su declaración, que para el día veintidós (22) de abril de 1.997, incursionó el grupo paramilitar en la parcelación El Toco, asesinando a los señores DANIEL COGOLO y DARIO PARADA, lo cual generó el desplazamiento de los parceleros, quienes ante ese hecho se trasladaron al corregimiento de Los Brasiles, a la cabecera del Municipio de San Diego, Codazzi y Valledupar (Cesar).
También sostuvo, que para el diecinueve ( 1 9) de mayo de ese mismo año, fueron asesinados los señores VICTOR PLATA, VICTOR DANIEL PLATA BELLOSO, FERNANDO QUINTANA, LENIS ALVARES MEJIA, JOSE YANCE GARRIDO, JOAQUIN GAVIRIA y HERNAN PINEDA. Así lo explicó: "Preguntado: en esa parcelación el toco y en los brasiles se presentaron dos masacres.
La primera con la muerte del señor DANIEL COGOLLO, y la segunda con el señor DAR/O PARADA, en abril de 1 997, y luego el 1 ° de mayo, asesinan a otros más. (... ) usted que estuvo en esa región, cuantos desplazamientos se dieron ? Contestó: el primero fue el día 22, ahí fue el desplazamiento más grande que fue masivo, y siguió la gente yendo en cicla y viniendo, hasta que encontraron un día los mismos paramilitares que no quisieron matar más a nadie, y le dijeron no vengan más por aquí, en el 99 se le llevaron el ganado a NATIVIDAD UÑAN, que hoy es muerta, se le llevaron el ganado al señor JA/RO SENTEÑO y al señor /SMAEL porque éste si estaba en esa época.
Preguntado: el asesinato de DAR/O PARADA ocurrió en El Toco? sí señor. Preguntado: Ese hecho, del 22 de abril de 1997, causó Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consl!}o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 desplazamiento? Contestó: claro. Fue el desplazamiento; se vinieron del toco al corregimiento de Los Brasiles, a San Diego, a la cabecera municipal de Codazzi, aquí en Valledupar.. Preguntado: y los asesinatos que ocurrieron el 19 de mayo de 1 997, de VICTOR PLATA, VICTOR DANIEL PLATA BELLOSO, FERNANDO QUINTANA, LENIS ALVARES MEJIA, JOSE YANCE GARRIDO, JOAQUIN GAVIRIA, HERNAN PINEDA, etc. también causó desplazamiento? Contestó: sí señor.
Preguntado: Eso ocurrió en los brasiles? sí señor; y hubo desplazamiento del corregimiento de los brasiles hacia la cabecera municipal de san diego. (.. ) Desde el 97 que nosotros salimos del territorio del toco, que salimos masivamente a pie, sin nada, ni con qué arropamos, y que durante esa época, que a finales de 98, llega el señor HUGUE RODRIGUEZ, se posesiona de un territorio, donde había casi 700 personas, 80 familias, que con todo lo que era la familia había casi 700 personas, y que tomó esa posesión, llevo ganado.( ) " Por su parte, el testigo ADOLFO GUERRRA, manifestó: "preguntado: ha visto tránsito de algún grupo armado de la ley desde el 99 para acá? contestó: si desde el 99, sí. Hubo una masacre el 7 de agosto del 2000, mataron a 3 personas en el toco.
Yo ya estaba en el toco, porque yo entré en el 99 también. (.. ) el 7 de agosto del 2000, (.. ) si hubo amenazas en contra de nosotros. A mí me dijeron que me saliera de ahí, que no querían ver a nadie en esas tierras (.. ). El testigo JORGE OCTAVIO OZUNA, comentó: "preguntado: cuéntele al despacho bajo que hechos grupos armados lo desplazó? contestó: en el año 97, cuando yo me encontraba en el predio el toco, llegó un grupo armado, en presencia de mi señora y mis hijos que algunos son hoy mayor de edad, mataron a unos señores, vecinos míos, desde entonces nos tocó salir de ahí. Preguntado: conoce a DANIEL COGOLLO y DANIEL PARADA? contestó: uno de ellos era mi vecino, le asesinaron a su hijo, en presencia de mi señora y de mis hijos.
Preguntado: conoció a JO A QUIN GA V/RIA, VICTO PLATA, V/CTOR DANIEL PLATA VELLOZO, HERNAN PINEDO, LENIS ALVARES MEJIA, JOSE YANCE GARRIDO, DANIEL QUINTANA Y EDGAR MEJIA? contestó: sí, yo distinguí al señor JOAQUIN GAVIRIA era vecino, al señor VICTOR PLATA, HERNAN P/NEDO, el hijo, DANIEL PLATA que fue asesinado también, muchos de ellos fueron personas que vivieron en la región, trabajadores.
(... ) preguntado: recuerda si para la muerte del señor parada y cogollo, esos asesinatos causaron desplazamiento? contestó: si, en el tiempo que asesinaron a DANIEL PARADA, y DAR/O COGOLLO, en ese tiempo que asesinaron a DAR/O PARADA y su hijo DANIEL COGOLLO, en ese medio quedaba mi parcela, a él lo asesinaron en esta parte, pasando por la vivienda donde yo habitaba con mi señora y mis hijos, lo mataron a DANIEL COGOLLO, eso nos obligó a salir.
Yo quise volver a la parcela y me dijeron señor, por un bien suyo, no venga a esas tierras, eso es una bomba de tiempo, ve los que mataron aquí, yo dije, lo que pasa es que yo tengo unos animalitos, recoja lo que pueda, primero la vida, ya usted sabe lo que viene por allá atrás, es diferente a nosotros, eso no perdona" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consl!jo Superior de la J11dlea1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Finalmente, el señor WILLIAM PERAZA OÑATE, sostuvo: "preguntado: conoció a DANIEL PARADA y DANIEL COGOLLO? contestó: como El Toco es una parcela grande, en reuniones una vez lo vi, pero no tenía relaciones con ellos, pero si supe que fueron asesinados en El Toco.
Preguntado: conoció a los siguientes señores: JOAQUIN GA V/RIA, VICTO PLATA, VICTOR DANIEL PLATA VELLOZO, HERNAN PINEDO, LENIS AL VARES MEJIA, JOSE YANCE GARRIDO, DANIEL QUINTANA Y EDGAR MEJIA. Contestó: si los conocí a todos, porque también pertenezco a esa región, pertenezco a los brasiles. Aclaro que esas personas no fueron asesinadas en el toco, sino en los brasiles.
(... ) si nos desplazaron del toco, el 7 de agosto del 2000, llega un grupo paramilitar, y nos dice que el toco tiene dueño, que tenemos que abandonar la tierra. Por miedo, nos desplazamos del toco, el 7 de agosto de 2000 ( ) en la segunda masacre, llegaron (Hace referencia al grupo AUC), e hicieron una reunión, y asesinaron a 3 personas, y dieron ordenes que no querían ver a nadie en el toco, porque el toco tenia dueño, luego de que nos desplazaron llegó unas personas a decirnos que el señor HUGUE RODRIGUEZ, era el único dueño del toco, y que quería hablara con nosotros, que nos dijo, que nos iba a comprar la parcela, y nos hicieron firmar un pagaré. (... ) preguntado: es que hubo dos masacres, una en abn"I y otra en agosto, la primera mataron a DANIEL PARADA y DANIEL COGOLLO, y en la segunda estaba las personas ya mencionadas, (.. ), la pregunta va dirigida, que tiene que decir al respecto? contestó: la segundo masacre que usted dice, no sucedió en el toco, sino en los brasiles, ellos fueron sacados de sus casas en los brasiles, no en El toco.
Usted cree que existiendo 12 kilómetros de distancia, la gente no pudo haber sentido miedo? cloro, que pudieron haberlo sentido, es lógico, que de pronto le dio miedo, pero lo que yo quiero decir, es que en la primera masacre, fue cuando mataron o los señores DANIEL Y COGOLLO, y lo segundo, fue cuando mataron o la señora FABIOLA, no recuerdo el apellido, y esa fue la segunda masacre, ya nosotros estábamos en el toco.
Esa fue la vez que nos dijo el grupo paramilitar, que nos dijo, que ya el toco tenia dueño, y que el que encontraba en el toco, se moría. y fue esa vez que nos tocó abandonar lo tierra (.. ) luego cuando los paramilitares se entregan nos devuelven la tierra, nos llamaron, la DIRECTORA DE PAZ, y nos comunicó que nos iban a devolver la tierra: en el 2006, todos retornamos al toco.
(.. ) duramos por fuera del toco del 2000, al 2006, duramos por fuera y duró el señor RODRIGUEZ, disfrutando del toco. (.. ) EL 7 de agosto de 2000, (.. ) yo fui víctima, porque me tocó desplazarme, porque nos dijeron sálganse porque los matamos (.. ) ahí... nos salimos, y entramos nuevamente en el 2006. Preguntado: QUIENES OCUPARON ESA TIERRA, LA USUFRUCTUARON, HICE/RON USO DE ELLA MIENTRAS USTEDES SALIERON Y ENTRARON EN EL 2006? Contestó: Si.
Esas tierras desde el 7 de agosto del 2000, como hasta allá en el 2002, quedaron solas, esos fe metieron un cande/azo, eso vivía solo, yo siempre iba escondido iba y venía, para ver cómo estaba eso, llegaba entraba y salía, y una vez vi un gran lote de ganado, que era de HUGE RODRIGUEZ". Ahora bien, fue aportado al proceso a través de medio magnético, sendos cortes periodísticos de los diarios El Pilón y El Vallenato, que acreditan que durante los años 1 991 y 2.000, hizo fuerte presencia en el corregimiento de Los Brasiles, municipio de San Diego, el grupo alzado en armas denominado las FARC, y las Autodefensas.
A folio 1 57 del cdo del Tribunal, obra informe No. 20-39825, suministrado por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI DEPARTAMENTO DE INVESTANCIONES Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judientura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 NACIONALES Y ANALISIS CRIMINAL SECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL, que hace constar la conformación de la estructura militar de los grupos que imperaban en el Municipio de San Diego, Cesar, corregimiento Los Brasiles, Parcelación EL TOCO, para los años 1996 a 2.005.
Así mismo, informan, que para 1997, continuaron las masacres, y en especial en fincas que fueron entregadas por el INCORA a campesinos, tales como, la parcelación EL TOCO, en el Municipio de San Diego, parcelación LA CONCORDIA, en el Municipio de Codazzi; ello con el objeto de sacar a los campesinos de las tierras a quienes acusaban de ser ubicados por la guerrilla en esos predios, fue asesinado el Alcalde del Municipio de Codazzi, culpado de ser colaborador de Guerrilla.
También deja ver en el informe, que durante los años 1.996 al 2.005, se presentó una alza de denuncias por el delito de desplazamiento forzado de los habitantes de la parcelación El Toco, y del corregimiento de Los Brasiles. A folio 29 del cuaderno del Tribunal, obra otro informe rendido por aquella entidad, donde indican que se tiene documentado y confesado las siguientes incursiones a la parcelación EL TOCO del Municipio de San Diego, corregimiento Los Brasiles: "EL DIA 22 DE ABRIL DE 1 997, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 DE LA MAÑANA LLEGÓ A LAS PARCLEACIONES EL TOCO UN GRUPO DE HOMBRES FUERTEMENTE ARAMDOS DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CORDOBA Y URABÁ QUIENES LLEGARON A LA PARCELA DE PROPIEDAD DE LA SEÑORA FILIPA NAVARRO MACHADO, DE DONDE SACARON EN FORMA VIOLENTA AL SEÑOR DAR/O ENRIQUE PARADA ORTEGA, QUIEN FUE TRASLADADO HASTA INMDIACIONE DEL RIO CESAR DONDE FUE ASESINADO CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIENDO ENCONTRADO SU CUERPO EL DIA 24 DE ABRIL DE 1 997, EN OTRA PARCELA OTRO GRUPP DE HOMBRE ASESINÓ AL SEÑOR DANIEL ANTONIO COGOLLO.
Esa acción ocasionó desplazamiento forzado de la Población. Hecho confesado por los postulados JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, FRANCISCO GAVIRIA ALIAS "MARIO" EL DIA 1 9 DE MAYO DE 1 997, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:30 P.M. EN EL CORREGIMIENTO LOS BRASILES, SE PRESENTÓ UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE 30 HOMBRES DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CORDOBA Y URABÁ, VESTIDOS CON PRENDAS MILITARES Y CIVILES, HABIAN HOMBRES QUE PORTABAN PASAMONTAÑAS, Y OTROS CON LA CARA DESCUBIERTA, LLEGARON EN FORMA VIOLENTA A LAS VIVIENDAS SACANDO A LAS PERSONAS AMARRADAS Y GOLPEANDOLAS ANTES DE SER ASESINADAS, LAS VICTIMAS FUERON IDENTIFICADAS COMO HERNAN PINEDO CALDERON;
VICTOR DANIEL PLATA VELLOSO; V/CTOR DANIEL PLATA ALVARES, OSE AUGUSTO YANCE GARRIDO, LENIS RUBÍ ALVARES MEJIA, EDGAR MEJIA BARONA; ANTONIO JOAQUEIN GAVIRIA PARDO Y LEN/S ALBA MEJIA. Esa acción ocasionó desplazamiento forzado de la población. Hecho confesado por los postulados Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 7 d e 53 Consejo Superior de la J11dica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 JESUS ALBEIRO GUISAO ARIAS, alias "JAMES O EL AMIGUITO", JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, JUAN EVANGELISTA BASTO ALIAS "J" El 1 9 DE ABRIL DE 1 999, LLEGÓ A LA PARCELACIÓN EL TOCO DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO APROXIMADAMENTE A LAS 1 1:00 AM UN GRUPO DE HOMBRES PERTENENCIENTES A LAS AUTODEFENSAS DE CORDOBA Y URABÁ FUERTEMENTE ARMADOS CON ARMAS DE CORTO Y LARGO ALCANCE, VESTIDOS CON PRENDAS MILITARES SE MOVILIZABAN A PIE, CITARON A UNA REUNION A TODOS LOS PARCELEROS, LES DIJERON QUE TENIAN QUE DESOCUPAR, LES TOCÓ ABANDONAR Y DEJAR LA PARCELA, ENTRE LAS VICTIMAS QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADAS SE ENCUENTRA JOSE ALBERTO CULT HERRERA (HOMBRE) VILMAYDE JUDITH CULT HERRERA (MUJER) DALY JUDITH CULT HERRERA (MUJER) DE SAN DIEGO (CESAR) NO REGISTRA FECHA Y ARRIBAN A SAN AGUSTIN CODAZZI (CESAR) EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2000, JUANA ISABEL GUERRA FONSECA.
NUR/S DEL CARMEN ARAGON. Confesado por JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO. EL DIA 7 DE AGOSTO DE 2000, LLEGÓ A LAS PARCELACIONES EL TOCO UN GRUPO DE HOMBRES FUERTEMENTE ARMADOS DEL BLOQUE NORTE DE LAS AUTODEFENSAS FRENTE JUAN ANDRES AL VARES, QUIENES LLEGARON Y REUNIERON A LOS PARCELEROS HACIENDOSE PASAR POR SERVIDORES DEL INCORA ASESINARON A LOS SEÑORES CARLOS MIRANDA VALLEJO, NATIVIDAD LIÑAN DAZA Y SIG/LFREDO MARTINEZ MALDONADO, EL GRUPO PARAMILITAR HURTÓ VARIAS RESEES DE LOS PARCELEROS.
Esta acción ocasionó desplazamiento forzado de la población. Hasta el momento no ha sido confesado ese hecho. " • La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judit:aturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil. También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.
La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.
Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en /os Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ''víctima" se incluye además, en su caso, a /os familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 "8.
A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional5 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,.,rior de la Judi1:t1tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos {Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.
" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos6".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 7448 de 20 7 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a 6 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C:ons"jo Superior dt! la Judic:arura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 través de la expresión "{s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( } ", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esto ley en particular, que serán los destinatarias de los medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se derivo el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas o los normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Caso concreto. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presenta a nombre de los señores DAMARIS LEONOR MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, solicitud de restitución de la parcela No. 3 del predio denominado EL TOCO, prevista en la ley 1 448 de 201 1. Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1448, con la inclusión del inmueble y los solicitantes en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (folio 23).
Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los señores DAMARIS LEONOR MENDOZA RAMIREZ y LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, y la relación de éstos con el inmueble, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes. Pues bien, el inmueble rural solicitado en restitución denominado parcela No. 3 del predio EL TOCO, ubicado en el corregimiento de Los Brasiles, Municipio de San Diego, Departamento del Cesar; que se encuentra identificado de acuerdo con el Informe Técnico Predio! efectuado por la UAEGRTD, con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 1 90-1 04484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, y Catastralmente con el número 207500001 000201, cuenta con un área de 34 hectáreas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
SGC Consrjo Superior de la J11die:mura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 con 6199 metros 2, y se encuentra delimitado por las coordenadas geográficas (sirgas) y coordenadas magna (magna Colombia Bogotá) de la siguiente manera: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GOOGRAFICAS ESTE NC>R.TE LA.TITUD LO NGITUD 3 2 1.083.309 8245,, 6 1 4.001 2643 1 o-e· 4 9 s:20-- N 73- 1 9' 2 392..
VV 3 3 1.063.297 9009 1. 6 '1 3.980 5Ó79 1 0-a· 49:247.. N 73- 1 9• 2 703" VV 3 4 1.003.0"1 5 3569 1.6 1 4.4 "1 5 8099 1 o-g• 3 4-33.. N 73- -, g• 1 2 033.. VV 2GB "1.002.763 8325 1. 6 1 4.003 4755, o-s· -, a.oG9"" N 73- 1 9• 20 2,2•· VV 300 1.082.843 5444- 1.6 1 4.826 5826 1 0 -s· 1 6 8 "1 4 ºº N 73 - 1 9• 1 7 545.. VV 30 1.082.8-49 9893 1.6 1 4.828,4462 1 0-s• 1 6.875" N 73 - 1 9• "1 7 433- VV 302 1.083.3"1 4 3407 1.
G "'l 4.962 7'1 05 1 0 °9" 2 1 209" N 73- -, 9• 2 1 70"" VV 2GS 1.003.354 54-90 1.6 1 4.974 34-30 1 o•g• 21.K84'" N 73 - 1 9· O 048"" VV 2El4 1.083.377 3066 1. 6 "1 4-.90"1, eoo 1 0 º9" 2 1 805" N 73- -, 9• O '100" W 283 1.083. 398 09.22 '1.6'1 4.94-2 0 1 52 1 0"""9' 20 529" N 73 - 1 0· 59 420.. V\/ 303 1.083. 335 2249 1 6 1 4.078 2556 -, 0-9• -,a 394-•• N 73- 1 9 • 1 490"' V\/ 304 1.083.335 24-53 1. 6 1 4.078 1 7 1 1 1 0-e· 1 0 39 1 " N 73 ° '"1 9' 1 490" VV 305 1.083.334 0707 '1. 6 "1 4.075 0403 1 0-9• 10 355- N 73- -, 9• 1 528'" VV 306 1.083.305 20 1 7 1. 6 1 4.84-8 4-00'1 1 0-9• 1 7 4-99•• N 73- -, 9• 2 479" VV 307 1.083.476 "1 94 1 '1. 6 "1 4-.05Ô 6 1 75 1 o-a· s 1 676" N 73-., 8º 56 923 vv 308 1.063.443 0655 1 6 1 4.054 seos 1 0-e· 5 -, 545- N 73- -, e · se o,.,.. vv 309 1.083. 369 7609 1. 6 1 4.039 7761 1 0-e· s 1 '"1 67"" N 73 -., e· 59 753•• vv 3 0 1.083.354- 2383 1. 6 1 4.027 9325 1 0•0· so 784"" N 7 3 - 1 9• O 93 "1 " VV 3 1., 1.083.309 8245 '1. 6 1 4.001 2843 1 0- e· 49,920" N 73- 1 9• 2 392" V\/ A su vez, cuenta con los siguientes colindantes: De acuerdo a la información fuente relacionada en al numeral 2.1 ""VALIDAC ION DE LA IN FORMACION CATASTRAL E INCODERM pera la georeferanciaclón de la solicitud se establece que el predio sollcitado en ingreso al registro de tierraa despoje.das se encuentra olinderado como sigue: Partiendo desde e/ punto Nº 266 en linea recta dirección Este con una longitud de NORTE: 615, 12 metros. colindando con le Parcele NO 4 hasta encontrar el punto Nº 265. se continúa en /lnea recta dirección Este con una longitud de 23. 76 metras. colindando con la Parcela Nº 2 hasta encontrar el ounta Nº 264 Desde el punta Nº 264 en linea recta dirección Sur con una longitud de 44,32 metros, ORIENTE: colindando con la Parcela Nº 2 hasta encontrar el punta Nº 263, se continúa en //nea recta dirección Sur con una longitud de 94 1,28 rnetros, colindando can el predio 2075000100030000 hasta encontrar el,:,unta Nº 307 SUR: Desde el punto Nº 307 en lfnea recta dirección Oeste con una longitud de 20 1,58 metros, colindando con le VTa a /os Brasiles hasta encontrar el punta NO 313 Desde el punto Nº 313 en linea recta dirección Norte con una longitud de 518, 96 OCCIDENTE: metros, colindando con la Parca/a Nº 7 hasta encontrar el punto de partida Nº 314. se continúa en Jlnea recta dirección Norte con una Jongitud de 462,22 rnetros, colindando con la Parcela Nº 8 hasta encontrar el ounto N" 266 v cierra as/ los linderos.
Ahora, la relación de los solicitantes con el predio arriba relacionado se encuentra establecida por la ocupación, de la cual aducen los señores DAMARIS LEONOR y LUIS AFREDO, iniciaron en el año 1991, cuando invadieron el predio junto con otras familias; que estando allí hicieron cultivos de pan coger y un rancho en donde se establecieron; posteriormente, fueron calificados y elegidos por el INCORA, para ser beneficiario del subsidio de tierras de la parcelación EL TOCO, sin embargo, pasado 7 años de estar ocupando el predio tuvieron que abandonarlo en el año 1997.
Revisada las probanzas, considera esta Judicatura, que la ocupac1on referida por los solicitantes se encuentra demostrada documentalmente y con los testimonios de los señores JORGE OCTAVIO OZUNA POLO, MIGUEL ANTONIO RICARDO SERNA y SANTANDER GAVIRIA DE AVLIA; veamos: A folio No. 138 del expediente, obra Acta No. 023 del 13 de agosto de 1996, mediante la cual el COMITÉ DE ELIGIBILIDAD DE ASPIRANTES INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DIRECTO DE TIERRAS PARA EL PREDIO EL TOCO, calificó 80 solicitudes de subsidio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior do la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 de tierras presentadas, entre las cuales eligieron 50 familias para dicha parcelación, incluyendo la del señor LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO y otra; y el resto, fueron recomendadas como suplentes como reemplazo en caso de que alguno de los elegidos renunciaran o fueran excluidos.
Es decir, que para ese año, los solicitantes habían sido reconocidos como ocupantes, campesinos pobres, que se encontraban explotando la parcelación EL TOCO. Así mismo, a folio 1 64 del expediente, fue allegada Acta No. 001 de 4 de febrero de 1999, suscrita por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA en la cual se logra determinar que la parcela No. 3 del predio EL TOCO, había sido asignada al señor JHON JAIRO MUÑOZ RAMOS, pero en razón de que la señora DAMARIS MENDOZA, desplazada por la violencia, reclamó la ocupación de esa parcela, aquella entidad ratificó esa petición, teniendo en cuenta la situación de violencia que padeció la zona.
Sobre la ocupación que hubiere efectuado los solicitantes, fue testigo el señor JORGE OCTAVIO OZUNA POLO, quien bajo declaración jurada manifestó ante el Juzgado Instructor, que distinguió como poseedores de la parcela No. 3 El Toco, a los señores LUIS ALFREDO LOPEZ y DAMARIS MENDOZA quienes trabajaron el predio con siembra de cultivos de pan coger, y vivían en el mismo antes de la ocurrencia del desplazamiento forzado.
De esta forma lo sostuvo: "Preguntado: que conocimiento tiene usted de /a parce/ación No. 3 El Toco, quienes han sido su propietarios? Contestó: bueno diciendo la verdad, yo distinguí en ese tiempo al señor LUIS ALFREDO y DAMARIS, o sea como un frente de trabajo en esa parcela, ahí trabajaban sembraban pan coger, vivían en esa parce/a. Preguntado: tiene conocimiento si /a señora DAMARIS se desplazó por la presencia de grupos armados en esa zona? Contestó: si, ellos se desplazaron en esa zona, en /a misma época cuando a nosotros nos tocó salir de ahí. Tengo conocimiento que ellos salieron de ahí para los brasiles.
( ) Preguntado: tiene conocimiento como estaba la parcela antes de/ desplazamiento? Contestó: había cerca en estado regular y una pequeña vivienda de bareque, ahí en esa parte donde tenía el frente de trabajo, tenían sembrados y eso.. " Por su parte, el testigo MIGUEL ANTONIO RICARDO SERNA, quien afirmó conocer a los solicitantes como invasor de la parcelación EL TOCO en el año 1991, cuando ingresó con él a ese predio, el cual tuvieron que abandonar en el año 1997, por la masacre ocurrida el 23 de abril de éste año, y el 19 de mayo de 1 997.
De esta forma lo comentó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i 'ii ¡ TRIBU-L SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ÚÛÜl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,,:-,. º"',;. <> V MAGISTRADA PONENTE. Consejo Superior dt la Judicaiura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 "Preguntado: conoce a DAMARIS y LUIS ALFREDO LOPEZ? Contestó: si los conozco, desde los años 90, y más en el 9 1 que ingresamos a la parcelación el toco.
Ellos como calidad de aspirante de tierra, entraron allá el día 13 de mayo, con nosotros, con las 25 personas que ingresaron al predio. Preguntado: entre esas personas estaba DAMARIS y LUIS? Contestó: si, ellos entraron como invasores. Preguntado: recuerda el nombre del propietario de ese predio? Contestó: el señor ALFONSO MURGAS. Preguntado: los señores DAMARIS MENDOZA y LUIS ALFREDO fueron beneficiarios de alguna adjudicación? Contestó: si señores, ellos fueron adjudicados, lo que pasa que cuando ellos en el 97 cuando le tocó la violencia les tocó venirse al corregimiento de los brasiles, que fue el día 23 de abril que hicieron la masacre de dos personas allá, ellos se vinieron a los brasiles, y estando aquí, el 19 de mayo, le mataron a un primo de él, JOSE Y ANCE, y a él lo andaban buscando y a otro primo de él, porque así se comentó que a él lo andaban buscando, y él se fue para la ciudad de Bogotá, quedó la señora Damaris con los hijos y se vinieron para el municipio de San Diego; ella de temor le vendió al señor.
( ) Preguntado: cuanto tiempo duró la señora DAMARIS y el señor LUIS ALFREDO en ese predio? ellos duraron 7 años." También es testigo de la ocupación de la parcela No. 3 del predio El Toco, el señor SANTANDER GAVIRIA DE AVILA, quien explicó en declaración rendida ante el Juzgado instructor, que conoció a los solicitantes porque invadieron junto con él en el año 1991, dicha parcelación, la cual cada uno hizo su frente de trabajo con la siembra de patilla, melón, yuca, tenían su ranchería. Así lo manifestó: "Preguntado: conoce a DAMARIS y el señor LUIS ALFREDO LOPEZ? Contestó: si.
Los conocí cuando llegue a los Brasiles después nos tocó meter al toco como invasor. Buscando medios de tener cualquier cosita, la vida o la muerte, es decir, uno un si o un no, porque va por lo ajeno, fue una lucha, hasta que por fin nos ganamos. Hasta llegamos al momento en que nos sorteamos, y a cada cual le dieron su pedacito. La invasión fue en el 9 1.
Nosotros hicimos un grupo de 12 personas como amigos respondiendo uno del otro. Ya de ahí entramos a la finca el toco, 12 personas en ese tiempo. y de ahí comenzamos a echar hacha, machete. Duramos luchando 7 años. Pero ya teníamos un frentecito de tierra, ya sembrábamos, la yuca el maíz, la patilla, teníamos la cría de gallina, los puerquecito, la vaquita, cosas así para uno ayudarse, hasta que llegó el momento en que nos sorteamos, y cada uno tenía su pedacito de finca. ahí fue donde el señor LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, él de vecino tenia JUAN JIMENEZ HERRERA, abajo tenia al sr UBERTO OÑATE, él es dueño de finca no es parce/ero, de otro lado tenia al señor LARA, como vecino, al frente, arriba al fondo de la parcela tenia a JAVIER NARVAEZ, los cuatro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons¡,jo Superior do la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 vientos de la parcela.(... ) Preguntado: usted en esos recorridos que hizo en la parcelación alcanzó ha ver mejoras que ellos le hubieran hecho a eso? Contestó: si, ellos mejoraron su frente de trabajo, hicieron su ranchería, sembraron la patilla, el melón la yuca, el ají, cosas así como para uno ayudarse.
Preguntado: tenían animales, potreros, pozos? Contestó: no, en ese tiempo no, íbamos hacer potreros, pero en ese tiempo no había pozo, porque estábamos recién llegados. " Las anteriores pruebas logran demostrar que la ocupación ejercida por los solicitantes en la parcela No. 3 del predio EL TOCO, se encuentra establecida desde el año 1991, cuando invadieron el predio junto con otras familias; situación que fue reconocida por el INCORA mediante Acta No. 023 del 13 de agosto de 1 996, en donde calificó y eligió al señor LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO y su grupo familiar, como beneficiarios del subsidio directo de tierras; ocupación que luego confirmó mediante Acta No. 001 de 4 de febrero de 1 999.
Teniendo entonces identificado la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación de la misma con los accionantes, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alegan los señores DAMARIS LEONOR MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, ya que ésta condición fue controvertida por los opositores WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES, quienes a través de apoderado argumentaron si bien los actores fueron víctimas de la violencia por hechos ocurridos en la parcelación EL TOCO el año 1997, ellos retornaron en el año 1999, pues así lo refiere el Acta No. 001 del 4 de febrero de 1 999, suscrita por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA; en donde se indica que a la señora MENDOZA, se le ratificó el derecho de subsidio de tierras, y se le reconoció la ocupación en la parcela No. 3 de ese predio.
Contrario a lo afirmado por los opositores, esta Sala encuentra que el hecho de que en el Acta No. 001 del 4 de febrero de 1 999, el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, haya confirmado el derecho al subsidio de tierras, y le haya reconocido la ocupación que hubiere ejercido la señora DAMARIS LEONOR y su compañero en ese entonces, señor LUIS ALFREDO LOPEZ, sobre la parcela No. 3 del predio El TOCO, no implica per se, que ella hubiere podido retornar en ese tiempo, pues lo que prueba ese documento es el derecho inicial de ocupante que ostentaba la solicitante sobre dicha parcela, pero no su retorno. Sobre el particular, la accionante afirmó, que si bien asistió a la reunión convocada por el INCORA, de la cual se dejó constancia mediante acta No. 4 de febrero de 1999, fue para reclamar la parcela, porque supo que el inmueble estaba siendo ocupado por el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i11i ¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA "ÝÞJ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,,,,. º" c:ß y MAGISTRADA PONENTE.
Consejo Superior de la Judleatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 señor JHON MUÑOZ, persona ésta que entró a ocupar el inmueble luego de que se hubiera desplazado. Así lo sostuvo: "Preguntado: se acercó antes al INCORA; antes de que usted vendiera? Contestó: Si señor, lo que pasa es que antes de que vendiéramos la parcela se metió un señor llamado JHON, un tal JHON, y debido a eso fue que yo la reclamé. Preguntado: será un señor JHON MUÑOZ? Contestó: Si señor, él se metió a la parcela mía. Y debido a eso fue que se hizo el reclamo.
Ahí fue cuando nosotros salimos, que la gente se metió allá y cogió lo que uno dejó allá, por ejemplo el alambre, eso lo quitaron, se metió gente ahí, y él fue uno que se metió ahí en mi parcela. Entonces había hecho un trabajito ahí y me cobró 200.000, incluso con la misma plata que me dio el señor que yo le vendí la parcela, me tocó pagarle porque dijo que ese trabajo no iba dejarlo ahí por no dejar, que yo tenía que pagárselo.
" Ahora bien, dentro del expediente, obran pruebas que determinan la calidad de víctima de los solicitantes. Es así, como a folio 39, obra certificado expedido por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, CESAR, de fecha 18 de febrero de 1 998, que hace constar que el señor LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, y su compañera DAMARIS LEONOR MENDOZA RAMIREZ, junto con sus cinco (5) hijos, miembros de la comunidad de los Brasiles, se desplazaron por la masacre ocurrida el 1 9 de mayo de 1997.
Así mismo, se encuentra probada la inclusión de aquél grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), de acuerdo al certificado expedido por ACCIÓN SOCIAL (fl. 35). Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el desplazamiento de la parcela No. 3 del predio El Toco, la señora DAMARIS MENDOZA, en declaración rendida ante el Juzgado instructor sostuvo que inicialmente se presentó en la zona de ubicación de ésta parcela un grupo paramilitar, que perpetró la masacre de los señores DARIO PARADA y DANIEL COGOLLO, ante lo cual ella y su compañero y sus hijos, salieron de la parcela y se refugiaron en la finca del señor LUCIANO DANGOND, y de ahí se trasladaron para el corregimiento de los Brasiles; posteriormente, estando en éste lugar, el grupo paramilitar incursiona en la zona el 1 9 de mayo de 1 997, y asesina a los señores JUAQUIN GAVIRIA, VICTOR PLATA, VICTOR DANIEL PLATA, HERNANDO PINEDO, LENIS ALVARES MEJIA, JOSE YANCE GARRIDO, DANIEL QUINTANA Y EDGAR MEJIA, lo que generó su desplazamiento para el municipio de Valledupar; así lo declaró: "Preguntado: dígale al despacho si usted vivió violencia por parte de grupos armados al margen de la ley? Contestó: pues el momento en que h ubo la masacre esa de allá, yo estaba ahí, yo viví ahí, cuando fueron tirando bombas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judit:arura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 donde los otros vecinos, yo estaba ahí. Preguntado: de casualidad recuerda el año? Contestó: eso fue en el 97. Preguntado: recuerda de que grupo se trataba, si eran paramilitares, guerrilla, delincuencia común? Contestó: directamente no sé qué decirle, pero si hubo un grupo armado, la gente decía que era los paramilitares, pero como yo no /os conozco no puedo decir, porque yo no /os vi, sentí /as bombas si, y eso y yo estaba enferma, y yo salí corriendo para donde un vecino llamado LUC/ANO DANGOND, para allá me fui con mis hijitos, estaban mis pelaos pequeños, para allá corrí, estaba asustada, yo me enfermé más de lo que estaba (... ) Preguntado: usted conoció al señor DAR/O PARADA y DANIEL COGOLLO? Contestó: de conocerlo sí, de que yo visitara la parcela de él o de que él vivía aquí a visitarme en la mía, no. no puedo echar menitas porque el pasaba por la calle, de la casita que yo tenía en los brasiles, /os alcancé a ver como dos veces.
Preguntado: usted supo de su deceso del asesinato de ellos? Contestó: pues el día que llegaron tirando /as bombas, ese día fue que lo mataron a e/los. Preguntado: sabe quiénes fueron /os autores de /os homicidios de estos señores? Contestó: no señor. Preguntado: sabe porque /os asesinaron? Contestó: no señor. Preguntado: después de sucedido estos hechos, ustedes se quedaron en el pueblo? Contestó: no señor, yo me asusté tanto y me daba miedo de que nos fueran a matar también y nos fuimos para /os braci/es, ahí teníamos una casita ahí también. Preguntado: en respuestas anteriores nos habló sobre unos hechos violentos, que sucedieron, según la demanda fue en el año 1997 para el mes de abril, y que también posterior a esos hechos ocurrieron otros para agosto de ese mismo año? Contestó: sí señor.
Preguntado: usted conoció a /os señores JUANQUIN GA V/RIA, V/CTOR PLATA, V/CTOR DANIEL PLATA, HERNANDO PINEDO, LENIS ALVARES MEJIA, JOSE YANCE GARRIDO, DANIEL QUINTANA Y EDGAR MEJ/A? Contestó: sí señor. Preguntado: su ex pareja, el señor LUIS ALFREDO, ero familiar de alguna de esas personas? Contestó: si, del difunto JOSE Y AENZ, éramos primos hermanos. el difunto JOSE Y AENS, es hijo de una tía de él. Preguntado: recuerda los motivos del deceso de estas personas? Contestó: no señor.
Preguntado: y de los autores? Contestó: no señor. Porque yo estaba durmiendo cuando eso. eso fue en horas de la madrugada pero no sé /a hora. Preguntado: que pasó después de esta segunda incursión violenta, que pasó con su grupo familiar, se desplazaron, y para qué zona se desplazaron? Contestó: pues yo me vine para acá para Valledupar, con mis hijos, y con el papá de ellos, que cuando eso yo vivía con él. y después de eso, de estar aquí, él se fue para Bogotá porque se quedó sin trabajo, allá le consiguieron trabajo".
Sobre estos mismos hechos, el señor LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, declaró lo siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judü:otura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31 -21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 "... yo siempre he estado en ese mismo puesto, desde que me asignaron ese predio siempre estuve ahí, nunca me echaron para ningún otro lado, siempre estuve en el mismo puesto.
Preguntado: hasta que año se quedó usted en ese predio. Contestó: hasta que hubo la masacre que fue el 1 9 de mayo de 2007. Preguntado: explíquele al despachos según sus conocimientos, como fueron las masacres de estas personas? Contestó: cuando eso el vecino que mas recodara todavía es JUAN HERRERA, que él está allá todavía, JUAN HERRERA ESCORCIA, el señor RAFAEL LARA, que por ahí salió la mujer ahorita y nos tocó ir a dormir en una finca que era del señor LUCIANO DANGON,, que es de san diego, porque las bombas y todo eso, salimos hacia allá y de ahí Jo que vino en adelante.
Preguntado: de acuerdo a la solicitud de restitución existieron 2 incursiones de grupos al margen de la ley y según lo dicho en la segunda ocasión que usted para el año 97 fue que se desplazó. Contestó: sí señor, que ya todo el mundo cogió para su lado. Preguntado: que sucedió en esa segunda incursión? Contestó: primero mataron a DANIEL COGOLLOS y DARÍO PARADA, compañeros, que fue los primeros que mataron. después hubo la otra masacre que se desplazó el pueblo, el pueblo quedó solo...
Preguntado: sabe usted que grupos al margen de la ley incursionaron en esa zona, guerrilla, paramilitar o bandas criminales? Contestó: hasta donde yo sé, los que nos sacaron a nosotros fueron los paramilitares, guerrilla no, los paramilitares fueron los que nos sacaron a nosotros. Preguntado: explíquele a este despacho, cuál era el estado de ánimo, emocional, si hubo miedo, cual fue la situación que usted vivió con su grupo fa miliar? Contestó: mucho miedo porque lo que fue 7 de la noche toco huir para la finca, para el otro lado, para los hacendados que estaban al otro lado, LUC/ANO DANGON, ALBERTO DANGON, que son hermanos. A ese lado nos fuimos a dormir y salimos huyendo, de ahí me fui para Bogotá y dure 13 años sin venir por acá. Preguntado: usted conoce a los señores JOAQUIN GAVIRIA, VICTOR PLATA, HERNANDO PINEDOS, LENIS AL VAREZ, JOSE Y ANSES? Contestó: JOSE Y ANSES es primo mío: LENIS AL V AREZ familia mía;
HERNAN PINEDO era compañero, tiene la señora UNA, que tiene la parcela, que se la dieron por allá por Aguachica: PABLO GARRIDO, es tío mío; V/CTOR PLATA y DANIEL PLATA también eran compañeros, los mataron juntos, papá e hijo, se salvó el otro porque alcanzó a esconderse porque los iban a matar a los tres y otro que mencionó ahí era el marido de LEN/S AL V ARES, que era mi familia, y JO A QUIN GA V/RIA, también fue parce/ero allá. Preguntado: es cierto entonces que para el 1 7 de mayo del 97 con lista en mano, los paramilitares asesinaron a estas 8 personas? Contestó: si, esas personas, 4 los dejaron muertos en los brasiles y 4 se los llevaron" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Ahora bien, se encuentra probado en el plenario que la masacre de los señores DARIO PARADA y DANIEL COGOLLO, fue perpetrada por el grupo paramilitar AUC, y que ello generó el desplazamiento masivo de los parceleros de EL TOCO7; así mismo se demostró, que muchos parceleros8, entre los cuales se encontraba los solicitantes9, se trasladaron al corregimiento de los Brasiles, en donde se presentó un nuevo desplazamiento masivo por la incursión de aquél grupo paramilitar en ésta región el día 1 9 de mayo de 1 997, cuando asesinaron a los señores HERNAN PINEDO CALDERON, VICTOR DANIEL PLATA VELLOSO, VICTOR DANIEL PLATA AL VARES, JOSE AUGUSTO Y ANCE GARRIDO, LENIS RUBÍ AL VARES MEJIA, EDGAR MEJIA BARONA;
ANTONIO JOAQUEIN GAVIRIA PARDO Y LENIS ALBA MEJIA, habitantes que de acuerdo al estudio del contexto de violencia efectuado por la UAEGRTD, eran los primeros ocupantes del predio El Toco. Resulta pertinente resaltar que aquellas incursiones y asesinatos fueron confesados por los por los postulados JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, FRANCISCO GAVIRIA alias "MARIO", JESUS ALBEIRO GUISAO ARIAS alias "JAMES O EL AMIGUITO", y JUAN EVANGELISTA BASTO alias "J ", de acuerdo al informe rendido por Cuerpo Técnico de Investigación CTI DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES NACIONALES Y ANÁLISIS CRIMINAL SECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL (folio 29 cdo Tribunal) Sobre la condición de víctima del desplazamiento forzado de la parcelación EL TOCO, son testigo los señores JOSE OCTAVIO OZUNA, MIGUEL ANTONIO RICARDO SERNA y SANTANDER GAVIRIA DE AVILA, a quienes les consta que los solicitantes se desplazaron de la parcelación EL TOCO, para la fecha de la ocurrencia de aquellos hechos.
Así lo sostuvo el primero de esos testigos: "Preguntado: tiene conocimiento si la señora DAMARIS MENDOZA se desplazó por la presencia de grupos armados en esa zona? Contestó: si, ellos se desplazaron en esa zona, en la misma época cuando a nosotros nos tocó salir de ahí. Tengo conocimiento que ellos salieron de ahí para los brasiles.
Preguntado: conoce a DANIEL COGOLLO y DANIEL PARADA? Contestó: uno de ellos era mi vecino, le asesinaron a su hijo, en presencia de mi señora y de mis hijos. Preguntado: conoció a JOAQUIN GAVIRIA, VICTO PLATA, VICTOR DANIEL PLATA VELLOZO, HERNAN PINEDO, LENIS ALVARES MEJIA, JOSE YANCE GARRIDO, DANIEL QUINTANA y EDGAR MEJIA? Contestó: si, yo distinguí al señor JOAOUIN GAVIRIA era vecino, al señor VICTOR PLATA, HERNAN PINEDO, el hijo, DANIEL PLATA que fue asesinado también, muchos de ellos fueron personas que vivieron en la región, trabajadores.
Preguntado: el/os causaron el 7 Informe No. 20-39825, suministrado por la Dirección Nocional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI DEPARTAMENTO DE INVESTANCIONES NACIONALES Y ANALISIS CRIMINAL SECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Folio 157. • Estudio efectuado por lo UAEGRTD. Folio 84. 9 Lo señora DAMARIS LEONOR MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ, declararon en el proceso, que o roíz del primer desplazamiento que padecieron en la parcelación El Toco, se troslodoron ol corregimiento Los Brasiles, en donde tenían uno coso.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 desplazamiento de la señora DAMARIS y LUIS ALFREDO? Contestó: exactamente.
Preguntado: recuerda si para la muerte del señor PARADA y COGOLLO, esos asesinatos causaron desplazamiento? Contestó: si en el tiempo que asesinaron a DANIEL PARADA, y DAR/O COGOLLO, en ese medio quedaba mi parcela, a él lo asesinaron en esta parte, pasando por la vivienda donde yo habitaba con mi señora y mis hijos, lo mataron a DANIEL COGOLLO, eso nos obligó a salir.
Yo quise volver a la parcela y me dijeron señor, por un bien suyo, no venga a esas tierras, eso es una bomba de tiempo, ve /os que mataron aquí, yo dije, lo que pasa es que yo tengo unos animalitos, recoja lo que pueda, primero la vida, ya usted sabe lo que viene por allá atrás, es diferente a nosotros, eso no perdona" Por su parte, el testigo MIGUEL ANTONIO RICARDO SERNA, sostuvo en relación con el desplazamiento de que fueron víctima los accionantes, que: "... lo que pasa es, que cuando e/los (DAMARIS MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ) en el 97 cuando le tocó la violencia /es tocó venirse al corregimiento de /os brasiles, que fue el día 23 de abril que hicieron la masacre de dos personas allá, ellos se vinieron a /os brasiles, y estando aquí, el 1 9 de mayo, le mataron a un primo de él, JOSE YANCE, y a él lo andaban buscando y a otro primo de él, porque así se comentó que a él lo andaban buscando, y él se fue para la ciudad de Bogotá, quedó la señora Damaris con /os hijos y se vinieron para el municipio de san diego ( ) Preguntado: en esa parcelación el toco y en /os brasiles se presentaron dos masacres.
La primera con la muerte del señor Daniel Cogollo y el hijo, que tenía el mismo nombre, Diario parada, en abril de 1 997, y luego el 1 º de mayo, asesinan a otros más. Preguntado: Dice William que el fenómeno del desplazamiento se dio en la segunda masacre. Usted que entró a esa región, cuantos desplazamientos se dieron? Contestó: el primero fue el día 22, ahí fue el desplazamiento más grande que fue masivo, y siguió la gente yendo en cicla y viniendo, hasta que encontraron un día /os mismos paramilitares que no quisieron matar más a nadie, y le dijeron no vengan más por aquí, en el 99 se /e llevaron el ganado a Natividad Uñan, que hoy es muerta, se /e llevaron el ganado al señor Jairo Senteño y al señor Ismael, porque éste si estaba en esa época.
No hubo más desplazamiento, porque en el 2000, cuando hicieron la masacre, dijeron fue una reunión para el toco, que iba la Cruz Roja Internacional y el lncora. Preguntado: es decir, e/ asesinato de diario Parada ocurrió en el toco? sí señor. Ese hecho, del 22 de abril de 1 997, causó desplazamiento? Contestó: claro. Fue el desplazamiento.
Se vinieron del toco al corregimiento e /os brasiles, a San Diego, a la cabecera M unicipal de Codazzi, aquí en Valledupar. Preguntado: y los asesinatos que ocurrieron el 19 de mayo de 1 997, de JOSE YANCE, VICTOR PLATA, ERNANDO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001 -31 -21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 PINEDO etc. también causó desplazamiento? Contestó: sí señor. Preguntado: eso ocurrió en los brasiles? Contestó: sí señor. Y hubo desplazamiento del corregimiento de los brasiles hacia la cabecera municipal de san diego. Preguntado: estos hechos causaron miedo y temor a la señora DAMARIS y LUIS ALFREDO.
Esto causó el desplazamiento de ellos? Contestó: claro. Porque es que a LUIS ALFREDO lo buscaban, decían lo gente, yo asistía a los entierros de la gente de los brasileros, el día 19; la señora Damaris le tocó desplazarse para la cabecera Municipal de Volledupar de aquí de San Diego, eso también causó una derroto en ellos porque ellos se separaron, porque él se fue para Bogotá" En este mismo sentido, el testigo SANTANDER GAVIRIA DE AVILA, manifestó lo siguiente: "Preguntado: sabe en qué fecha los señores DAMARIS y LUIS, deciden salir de la parcela? Contestó: ellos salieron cuando hubo la masacre de los Brasiles, en ese tiempo, cada cual se fue saliendo porque eso fue..
Es decir, el que no sale fue indefenso, todo el que fue indefenso fue llevando del bulto y los que estaban se fueron. Y los indefensos quedamos dentro del Toco y de ahí salimos buscando pa fuera, a mí me tocó irme pal pueblo con toda mi familia. " Del análisis en conjunto de aquellas probanzas, se logra determinar que los hechos relatados por los señores DAMARIS MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ, como causantes del desplazamiento forzado que padecieron el 22 de abril de 1 997, en la parcelación EL TOCO, corregimiento de Los Brasiles, Municipio de San Diego, departamento del Cesar, cumplen con la definición de víctima de ese hecho víctimizante consagrada en el artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, que reza: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada uno persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" Lo anterior porque, de las pruebas se extrae que los solicitantes fueron invadidos por el sentimiento de miedo y temor por los asesinatos de los señores DARIO PARADA y DANIEL COGOLLO, el 22 de abril de 1997, en la parcelación El Toco, corregimiento de Los Brasiles, por parte de un grupo paramilitar ACCU, quien incursionó a esa zona en las horas aproximadamente 7:00 a.m., sacando a la gente de sus casas, reuniéndolas en una cancha, y con lista en buscaban a aquellos parceleros, que fueron asesinados; lo cual de acuerdo a las probanzas expuestas en el acápite del contexto de violencia estudiado en esta providencia, generó el desplazamiento masivo de los habitantes de esa región. (Ver relato de este hecho confesado por los postulados JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO Y FRANCISCO GAVIRIA ALIAS "MARIO"-folio 29 cdo 2-) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.-.., i9, i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 1:-k,'J;¿l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,,,,. º" c. <> v MAGISTRADA PONENTE.
Consújo Superíor dG la J11dleatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001 -31 -21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Pero como si fuera poco lo anterior, muchos de los parceleros de EL TOCO, se desplazaron hacia la cabecera del corregimiento de Los Brasiles10, como sucedió en el caso de los aquí solicitantes, quienes se ubicaron en ésta región porque allí tenían otra "casita", así lo expuso la señora DAMARIS MENDOZA en el interrogatorio cuando dijo: "..
Yo me asusté tanto y me daba miedo de que nos fueran a matar también, y nos fuimos para los Brasiles: ahí teníamos una casita también", sin embargo, estando allí aquél grupo armado violó gravemente la normas internacionales de Derechos Humanos, y Derecho Internacional Humanitario, atemorizando a los habitantes, sacando a varios de ellos de sus viviendas, ultrajándolos, asesinando aquellos que se resistieron a dichos actos, tales como los señores VICTOR DANIEL PLATA, VICTOR DANIEL PLATA BELLOSO [hijo) HERNAN PINEDO, y LENIS ALVAREZ, y sacando de la zona a los señores JOAQUIN GAVIRIA, JOSE Y ANCE GARRIDO, EDGAR MEJIA y DANIEL QUINTANA, a quienes luego asesinaron, lo cual generó el desplazamiento masivo de habitantes de esta zona, entre ellos, la de los accionantes. [Ver relato de este hecho confesado por los postulados JESUS ALBEIRO GUISAO ARIAS, alias "JAMES O EL AMIGUITO", JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO y JUAN EVANGELISTA BASTO, alias "J" -folio 29- cdo 2) Es preciso aquí destacar, que de acuerdo a lo declarado por el señor LUIS ALFREDO LOPEZ, el señor JOSE YANCE, asesinado en la masacre del 1 9 de mayo, era su primo, PABLO GARRIDO, su tío, y los demás, compañeros de la parcelación; con lo cual aumenta el sentimiento de miedo en los actores, por la relación con éstas personas.
Estando entonces probada la condición de víctima de los solicitantes, se concluye, que le asisten legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem. De lo todo lo aquí expuesto, se determina que los señores DAMARIS MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ, son víctimas de la violencia, y que de acuerdo a lo padecido por ellos dentro del conflicto armado interno en este país, son considerados sujetos vulnerable, por tanto, merecen especial protección del Estado.
Resulta de suma importancia mencionar, que de lo relatado por los accionantes, se desprenden que el desplazamiento forzado que padecieron en el corregimiento Los Brasiles, generó la separación del grupo familiar, pues mientras que éstos residían en la parcelación EL TOCO, en donde la tierra le brindaba los alimentos para sobrevivir, y hacían cultivos de pan coger, tenían animales, luego del desplazamiento forzado el 1º Así lo dejó ver la investigación realizada por la UAEGRTD (Fl.77).
También de la declaración del testigo MIGUEL ANTONIO RICARDO SERNA, se desprende que los parceleros del Toco que se desplazaron por el hecho victimizante ocurrido el 22 de abril de 1 997, se fueron para el corregimiento de los Brosiles, al municipio de Son Diego, Codozzi y Valledupar. Así lo sostuvo: "preguntado: ESE HECHO, DEL 22 DE ABRIL DE 1997, CAUSÓ DESPLAZAMIENTO? Contestó: Cloro.
Fue el desplazamiento. se vinieron del TOCO al corregimiento e los brociles, o son diego, o lo cabecera municipal de Codozzi, aquí en Valledupar." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superíor de la Juáicoruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 señor LUIS ALFREDO LOPEZ, en búsqueda de trabajo, se fue para la ciudad de Bogotá, y su compañera permanente, DAMARIS LEONOR, se quedó con sus hijos en Valledupar; allí de acuerdo a su declaración, fue consumida por el miedo y tenía constantes delirios de persecución; de esta forma lo sostuvo: "Preguntado: cómo era su estado de salud, emocional, al momento en que ustedes se desplazan a esta ciudad, Valledupar? Contestó: yo estaba mal de salud, yo no comía, yo no dormía, y vivía metida en un cal/ejoncito, yo decía que no le dijera a nadie que yo estaba ahí, me metí con mis hijitos, yo no quería que nadie supiera que yo venía de allá. De noche yo no dormía me la pasaba era sentada, porque decían que iban a matar a todos esos brasileros. y yo pensaba que era verdad (la señora narra lo sucedido llorando) (... ) yo vivía muy asustada, porque por la casa donde yo vivía pasaba mucho un carro una cuatro puerta roja de vidrios oscuro, y rodeaba mucho por aquí, yo vivía muy asustada.
Mi sobrino me decía, tía, ese carro nunca pasaba por aquí, pero desde que usted está por aquí, si pasa por aquí. Ahí fue cuando yo, me decidí de venderla por lo que fuera, pero era con el propósito de tener plata para irme de aquí. ( ) yo decía que aquí no podía tener mi vida en paz de Dios, porque /os nervios, yo no podía sentir una moto un carro, parecía que era que me estaban buscando a mí, allá donde mi hermana si llegaba alguien y decía buenas, yo decía, me vienen buscando a mí, y todo era así (.. ) porque me parecía que me iban a matar a mí también, porque yo quedé como loca en esos días." Atendiendo la situación que padeció la señora DAMARIS LEONOR, es menester mencionar que las mujeres desplazadas por la violencia, no solo están protegidas por la Constitución Política, sino además, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en donde se obliga al Estado, a prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre ellas, y la protección de los derechos fundamentales de éstas efectivamente desplazadas por la violencia. Es así como en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos1 1, (b) el Pacto 11 En virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechas" (Art. 1 ), "toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de,.. sexo" (Art. 2), y "todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación" (Art. 7).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dp la J11dicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 2, (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 3, (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer1 4, y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 15• El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención.16 Además, estas son beneficiarias del amparo de dos principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber: el principio de distinción y el principio humanitario.
El primero de ellos proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar, y el 12 Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos /os miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables", los cuales "se derivan de la dignidad inherente a la persona humana" (preámbulo), "/os Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto" (Ar!. 3), y "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de sexo" (Ar!. 26). 13 La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que sus Estados Partes "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio o toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de sexo" (Ar!. l ) y que todas las personas "tienen derecho. sin discriminación, a igual protección de la ley" (Ar!. 24). 1 • La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer establece que "/a discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre. en la vida política, social. económica y cultural de su país. que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y o lo humanidad" (Preámbulo), que los Estados Partes se comprometen a "seguir. por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer", con ciaras obligaciones positivos que de allí se derivan (Ar!. 2), por lo cual "tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas polltica, social, económica y cultural. todas las medidas apropiadas. incluso de carácter legislativo. para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (Ar!. 3). 1 5 De conformidad con la Convención Interamericano para Prevenir.
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Paró). "lo violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades". "la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de /as relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", y "la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida", por lo cual los Estados Portes reconocen que "toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. tanto en el ámbito público como en el privado" (Ar!. 3), "toda mujer tiene derecho al reconocimiento. goce. ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" (Ar!. 4).
"toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles. políticos, económicos, sociales y cultura/es y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" y "la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos" (Ar!. 5). obligándose en consecuencia a "adoptar. por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia" (Ar!. 7). 16 En la sentencia C-291/07 se explicó el valor de las normas consuetudinarias que integran el Derecho Internacional, y el Derecho Internacional Humanitario en particular, en los siguientes términos: "debe tenerse en cuenta que las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario.
Recuerda la Sala que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes para Colombia en la misma medida en que lo son los tratados Y los principios que conforman este ordenamiento jurídico. En términos generales, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estado colombiano en tanto fuente primaria de obligaciones internacionales Y su prevalencia normativa en el orden interno a la par de los tratados internacionales, así como la incorporación de las normas consuetudinarias que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad [sentencia C-1 189 de 2000].
Específicamente en relación con el Derecho Internacional Humanitario. la Corte ha reconocido que las normas consuetudinarias que lo integran, se vean o no codificadas en disposiciones convencionales, forman parte del corpus jurídico que se integra al bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ------------------------------------ -- ----- ·-- Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 segundo, señala sobre el respeto por las garantías fundamentales del ser humanos, lo que significa que todas las autoridades que integran el Estado colombiano, están en "la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario" 1 7• Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que la mujeres desplazadas, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: "( ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" 18 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad19, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales20 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un 1 7 Sentencia C-291 de 1 997 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): "Los Estados, entre ellos el Estado colombiano, tienen la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario.
A nivel internacional, esta obligación se deriva de fuentes convencionales y consuetudinarias, y forma parte del deber general de los Estados de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional, esta obligación encuentra su fuente en diversos artículos de /a Carta Política. (,,,) Como lo han resaltado las instancias internacionales que se acaban de citar, la obligación general de respetar y hacer respetar el derecha internacional humanitaria se manifiesta en varios deberes específicos.
Entre ellos se cuentan: ( 1) el deber de impartir las órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de /as fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humonifario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que seon requeridos en cado casa; y (2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar /os crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armadas internos, deber que compete en principia a los Estados por mandato del derecha internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad penal individual por las infracciones serias del Derecho lntemacional Humanitario ->;in perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hay en día gaza de aceptación general-; y (3) el deber de adaptar al nivel de derecho interno las actos de tipa legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jurídico doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, par el derecho humanitaria," 18 " T-1346 de 2001 IMP, Rodrigo Escobar Gil), En la sentencia T-268 de 2003 [MP, Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno," 19 "Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas, Así, por ejemplo, en lo sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destocan "(i) la pérdida de /a tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de lo mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida de/ acceso a lo propiedad entre comuneras, y (viii) la desarticulación social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida, Por otro porte, en lo sentencio T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de los repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó lo necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres." 20 "Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1 1 50 de 2000." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superíor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 tratamiento especial por parte del Estado"21• En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública"22, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." Adicionalmente señaló23, que el desplazamiento en las mujeres generalmente conlleva abruptos cambios psicológicos y culturales debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes.
La violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno en Colombia, en sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación diferencial y agudizada se explica en el auto 092 de 2008, de la Corte Constitucional, por dos grupos de factores: "en primer lugar, los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el contexto del conflicto armado que a su tumo generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres- y en segundo lugar, las distintas cargadas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado.
Cada uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se explota y valora jurídicamente" Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1 448 de 2011, en su artículo 1 3, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley. 21 "Corte Constitucional, Sentencia SU-1 150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada.
El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carócter temporal.
El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.
La ayuda pactada para el proyecto productiva fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pera la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos." 22 "Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." 23 "Se consideran actos crimino/es todas /as formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, los ejecuciones, los detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan /os beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados" -Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Asamblea General de los Naciones Unidas resolución 3318 de 1 4 de diciembre de 1974.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consl'jo Superior de la J11diro1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 La acción de restitución exige una atención preferencial para las mujeres en los trámites administrativos del proceso de restitución mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, entre otras medidas.
En materia de restitución y formalización, la Ley exige la titularización a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo a la propiedad de la tierra. También, como medida de enfoque diferencial, es necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicarlos principios Pro-Victimas, en las situaciones de exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la justicia en general24• De lo aquí expuesto, tenemos que de acuerdo a la protección constitucional, legal y en el ámbito del Derecho Internacional, tiene la mujer desplazada por la violencia, madre de familia, se deberá tomar medidas con enfoque diferencial en este asunto, en atención a su condición. • Aplicación de la presunción legal establecida en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1.
Solicitan los señores DAMARIS MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ, la restitución de la parcela No. 3 del predio denominado EL TOCO, para tal efecto, pretende que en aplicación de la presunción establecida en el ordinal 3° del artículo 77de la Ley 1448 de 2011, se declare la NULIDAD de la Resolución No. 5666 del 18 de noviembre de 1889, mediante la cual el INCORA, adjudica dicho predio a los señores WILLIAM EDUARDO PERAZA OÑATE y MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES. -._.
Dispone el numeral referido, lo siguiente: "Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos 24 Modulo Formación Autodirigida.
Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil. Pag. 60. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i1i,i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC (',X l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,,,,. º" c.<> v MAGISTRADA PONENTE. Consejo Superior dt! la Judicatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.
(La Corte Constitucional en SENTENCIA C-71 5/1 2 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo). En el presente caso, tal y como se indicó en esta sentencia, la relación jurídica de la parcela No. 3 del predio El Toco, con los señores DAMARIS LEONOR MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ, se encuentra establecida por la ocupación que estos ejercieron hasta el mes de mayo de 1 997, cuando se vieron obligados a desplazarse por las masacres que se llevaron a cabo en esa zona por parte del grupo paramilitar, sobre los parceleros de la región. Se resalta, que para al momento en que los solicitantes ingresaron al predio El Toco, éste no era de propiedad del INCORA, pero posteriormente el Ente Estatal, entró a realizar el trámite para la compra de esa propiedad, y posterior adjudicación a los campesinos que cumplieran con los requisitos de Ley para la adjudicación; habiendo adquirido el derecho de dominio en el mes de marzo de 1 997 (fl. 59) En este sentido, y de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se tiene que los solicitantes ocupando la parcela No. 3, fueron calificados con un puntaje de 75 puntos, por el COMITÉ DE ELIGIBILIDAD DE ASPIRANTES INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DIRECTO DE TIERRAS PARA EL PREDIO EL TOCO, en reunión consignada mediante Acta No. 23 del 1 3 de agosto de 1 996, y recomendados a la GERENCIA REGIONAL DEL INCORA, para ser inscritos en el Registro Regional con derecho al subsidio directo de tierras.
Resulta importante resaltar, que en esa Acta se dejó indicado que el Comité estudió 80 solicitudes de familias aspirantes al subsidio de tierras, y solo 51 fueron elegidas y recomendadas, entre ellos, el señor LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO y otra, mientras que el resto, fueron elegidos como aspirantes reubicables hasta tanto se diera la negociación de otro predio en la región, a quienes le dieron además, la condición de suplente como reemplazo en caso de renunciar o por exclusión de alguno de los aspirantes recomendados en primera instancia. (fl. 1 38) También se tiene demostrado, como ya se indicó, que la parcelación EL TOCO en el mes de abril de 1 997, se produjo un desplazamiento masivo provocado por el grupo paramilitar ACCU, quienes posteriormente, se presentaron el 1 9 de mayo de ese mismo año, en el corregimiento de Los Brasiles, masacraron a varios parceleros de aquél predio, lo cual conllevó otro desplazamiento masivo de la región, incluyendo el de los solicitantes, quienes se vieron obligados a abandonar la parcela por ese hecho, y trasladarse a la ciudad de Valledupar.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judica1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Que posterior a dichos sucesos, el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, se reunió en diferentes oportunidades, a fin de, ratificar las solicitudes de reasentamiento presentadas por los beneficiarios recomendados al subsidio directo de tierras en el predio EL TOCO; aceptar las renuncias de varios beneficiarios recomendados en Acta No. 23 de 1 993; suplir las vacantes que dejaron los beneficiarios; estudiar nuevas solicitudes de familias para ser beneficiarios al subsidio directo de tierras; recomendar al INCORA familias para ser beneficiarios del subsidio de tierras para la adquisición de una UAF en el predio El TOCO, por la existencia de cupos provenientes de renuncias, abandono o ausencias permanentes (Acta No. 1 2 del 18 de septiembre de 1998, 019 del 21 de diciembre de 1998).
También se probó que en ninguna de aquellas reuniones los solicitantes fueron mencionados, así como tampoco la parcela No. 3 del TOCO; y fue solo en reunión celebrada mediante Acta No. 00 1 de fecha cuatro (4) de febrero de 1 999, que la señora DAMARIS MENDOZA se presenta junto con otros antiguos ocupantes del predio, solicitando que, sean ratificados en sus parcelas, teniendo en cuenta que fueron desplazados de la región por causa de la violencia y que por diferentes razones no participaron en el proceso de retorno o reasentamiento adelantado por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA; para lo cual la Institución reconsideró las recomendaciones que hubiere efectuado ante el INCORA, sobre 55 familias para el predio El Toco, entre los que se encontraba el señor JHON JAIRO MUÑOZ RAMOS, como ocupante de la parcela No. 3, y procedió a ratificar la pretensión de la accionante, dejando al señor MUÑOZ RAMOS, como readjudicable con prelación ( ti. 164) Hasta aquí es claro, que los solicitantes fueron ocupantes de la parcela No. 3 del predio El Toco, y que fueron calificadas y recomendados por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, para que fueran inscritos en el Registro Departamental con derecho al subsidio directo de tierras en esa parcelación, posición que fue ratificada para el 4 de febrero de 1 999, es decir, que para esta fecha los señores DAMARIS LEONOR MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ, tenían un grado alto de probabilidad para que el INCORA le adjudicara dicha parcela, por ser beneficiarios del derecho al subsidio de tierras.
Se encuentra además probado que la señora DAMARIS LEONOR MENDOZA, vendió al señor WILLIAM PERAZA OÑATE, el derecho de ocupante sobre la parcela No. 3; persona ésta que había sido calificado con anterioridad por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, con un puntaje de 85 puntos dentro del grupo de "ASALARIADOS RURALES Y /0 MEROS TENEDORES DE PREDIOS, CARENTES DE TIERRA PROPIA" y recomendado ante el INCORA para ser inscritos en el Registro Departamental con derecho a subsidio de tierras (fl 143), y con posterioridad, el INCORA mediante Resolución No. 566 del 18 de noviembre de 1999, le adjudica aquella parcela al señor PE RAZA OÑA TE, junto con su esposa MARIA CLAUDIA MORALES NIEVES (fl. 74).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dp la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Ahora bien, cabe aquí plantearse el siguiente interrogante: porque la señora DAMARIS LEONOR MENDOZA, no retornó al predio, después de que hubiera sido confirmada su ocupación inicial por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, y por el contrario, decide vender el derecho de ocupación y las mejoras que tenía en el predio al señor WILLIAM PERAZA.
Para responder esa pregunta deberá esta Sala referirse a lo relatado por los solicitantes en sus declaraciones, quienes manifestaron que una vez se desplazaron del corregimiento de Los Brasiles, se fueron para el municipio de Valledupar, lugar de donde el señor LUIS ALFREDO, se traslada para la ciudad de Bogotá, por haber conseguido trabajo, y dejó en aquél municipio a su compañera permanente junto con sus hijos25• Relató la señora DAMARIS LEONOR, que el hecho victimizante del desplazamiento forzado, le generó crisis en su estado emocional y físico, pues no quería comer ni dormir por los nervios, permanecía en estado de persecución; así lo dejó ver cuando sostuvo: "Preguntado: cómo era su estado de salud emocional al momento en que ustedes se desplazan a esta ciudad, Valledupar? Contestó: Yo estaba mal de salud, yo no comía, yo no dormía, y vivía metida en un callejoncito, yo decía que no le dijera a nadie que yo estaba ahí, me metí con mis hijitos, yo no quería que nadie supiera que yo venía de allá. De noche yo no dormía me la pasaba era sentada, porque decían que iban a matar a todos esos basileros.
Y yo pensaba que era verdad (la señora narra lo sucedido llorando) " También dejó ver, que vendió sin el consentimiento del señor LUIS ALFREDO LOPEZ, el derecho de ocupante que ejercía en ese momento con aquél, sobre la parcela No. 3 del predio EL TOCO, por necesidad y el sentimiento de miedo y susto que padeció luego del desplazamiento; así lo comentó: "Preguntado: cómo fueron las circunstancias en que usted le vendió? Contestó: yo le dije que la iba a vender, porque yo necesitaba plata para irme de aquí, porque yo vivía muy asustada, porque por la casa donde yo vivía pasaba mucho un carro una cuatropuerta rojo de vidrios oscuro, y rodeaba mucho por aquí, yo vivía muy asustada.
Mi sobrino me decía, tía, ese carro nunca pasaba por aquí, pero desde que usted está por aquí, si pasa por aquí. Ahí fue cuando yo, me decidí de venderla por lo que fuera, pero era con el propósito de tener plata para irme de aquí. Preguntado: usted vendió las mejoras o el predio? Contestó: fui yo, no fue el papá de mis hijos, yo no le 25 Así lo decloró la señora DAMARIS MENDOZA: "preguntado: qué pasó con su grupo familiar, después de esta segunda incursión violenta? contestó: pues yo me vine paro acó poro Valledupar, can mis hijos, y con el papó de ellos, que cuando eso ya vivía con él. y después de eso, de estor oquí, él se fue poro Bogotá porque se quedó sin trabajo, olió le consiguieron trabajo. preguntado: después que el señor Luis Alfredo se trasladó a Bogotó, ustedes se separaron? contestó: alió duramos poco tiempo, nos separamos, yo me vine poro acó y hasta el sol de hoy, todavía no ha regresado de Bogotó, alió dejé una hija que de los mismos años que tengo de dejada de él, no la veo" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judiearura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 dije nada a él. Preguntado: fue por escrito? Contestó: mire, cuando yo fui al INCORA, me mostraron un poco de papel, y me decían firme aquí, eso es lo que yo me acuerdo, que yo firmé. (... ] pues yo lo hice por la necesidad, y por los nervios porque yo quería era plata para irme de aquí, para ver si por allá me sentía tranquila, porque yo decía que aquí no podía tener mi vida en paz de Dios, porque los nervios, yo no podía sentir una moto un carro, parecía que era que me estaban buscando a mí, allá donde mi hermana si llegaba alguien y decía buenas, yo decía, me vienen buscando a mí, y todo era así. Yo hice el arreglo con él por millón y medio, pero él me decía que eso era mucha plata".
Téngase en cuenta que a pesar que muchos parceleros del predio EL TOCO, solicitaron el reasentamiento en esa zona, el contexto de violencia era latente, al punto de que luego volvieron a ser víctimas del desplazamiento forzado; obsérvese que en el estudio del contexto de violencia desarrollado en esta sentencia se deja ver, que después de la masacre del 1 9 de mayo de 1 997, en el corregimiento de Los Brasiles, se produjo otra incursión del grupo paramilitar ACCU, el 1 9 de abril de 1 999, en la parcelación El Toco, obligando a todos los parceleros a desocupar sus predios, así lo deja saber el postulado JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO; y el 7 de agosto del 2000, dicho grupo armado haciéndose pasar por servidores del INCORA, cita a los parceleros a una reunión, y estando en ella, asesina a los señores CARLOS MIRANDA VALLEJO, NATIVIDAD UÑAN, y SIGILFGREDO MARTINEZ MALDONADO, hurtando varias reses en los predios, lo cual generó el desplazamiento masivo de la población. (fl. 29 cdo 2) Lo anterior evidencia no solo el contexto de violencia que padecía la zona de ubicación de la parcela, sino además, que la falta de seguridad hacía imposible el retorno al predio por parte de la señora DAMARIS MENDOZA, quien para ese momento se encontraba con sus hijos pequeños, y sin la ayuda de su compañero LUIS ALFREDO LOPEZ, y padeciendo de alteraciones emocionales producto de la violencia vivida.
Llama la atención a esta Judicatura, que aún cuando el contexto de violencia reinaba en la zona de ubicación de la parcela, el INCORA, hubiera aceptado i) renuncias al derecho de subsidio; ii) venta de las mejora iii) ingreso de nuevas familias a los predios vacantes y, iv) expedición de Resolución de adjudicación; cuando fue evidente la situación de inseguridad que padeció el predio El Toco.
Estando así probada aquella situación, sería entonces aplicable la presunc1on establecida en el ordinal 3° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 l, pues los solicitantes tienen derecho a la restitución de la parcelación No. 3 del predio El Toco, que tuvieron que abandonar con ocasión del conflicto provocado por el grupo paramilitar ACCU.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consttjo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Sin embargo, en el presente caso es de importancia resaltar la condición de víctima del desplazamiento forzado ocasionado por la violencia alegado por los opositores, la cual viene reseñada en el interrogatorio rendido dentro de este proceso y que se encuentra demostrado por la certificación expedida por la la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas26, donde se hace constar que el señor WILLIAM PERAZA OÑATE y su grupo familiar, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, desde el 23 de julio de 2.008, por haber padecido de la violencia en el Municipio de San Diego, en el año 2.002 hasta el año 2.006, en que pudieron retornar al predio.
En el referido interrogatorio, el señor WILLIAM PERAZA, sostuvo: "si nos desplazaron del TOCO, el 7 de agosto del 2000. Llega un grupo paramilitar, y nos dice que EL Toco tiene dueño, que tenemos que abandonar la tierra. Por miedo, nos desplazamos de EL TOCO, el 7 de agosto de 2000 (.. ) Luego de que nos desplazaron llegó unas personas a decirnos que el señor HUGUE RODRIGUEZ, era el único dueño de El toco, y que quería hablar con nosotros, que nos dijo? que nos iba a comprar la parcela, y nos hicieron firmar un pagaré. Cuando las AUC se entregaron, cuando eso la directora de paz en el cesar, era la doctora MARIA VICTORIA BARRENECHE, la primera finca que entregaron fue la parcelación el TOCO, y llamaron a los que estamos en el toco, porque somos los dueños del toco, porque a nosotros nos los entregó el INCORA." Por su parte, su esposa, la señora MARIA CLAUDIA MORALES, manifestó que: " "... después el hizo el negocio con la señora y estuvimos ahí 1 o 2 años, después por cuestiones de orden público unas personas nos desalojaron, incluso él tuvo que en un tiempo él iba y venía, porque nos residimos entre Codazzi, y san diego, en ese momento íbamos a la parcela, íbamos porque yo también iba y después llegaron unas personas al margen de la ley, los paramilitares y dijeron que desalojáramos, e incluso tuvimos que firmar una documentación porque supuestamente el señor nos había comprado, después de ese tiempo paso y hubo como un retorno, se retornó y íbamos nuevamente, pero esporádicamente.
Preguntado: cuando usted dice "el señor" a quien se refiere? Contestó: al señor HUGO RODRÍGUEZ, con quien firmamos los documentos cuando salimos de ahí, que nos dijeron que no podíamos volver acá. Preguntado? usted lo vio personalmente? Contestó: no, al señor no. pero eso es lo que me comentaban, dicen que ese era el señor, pero yo no lo vi, pero era que mi esposo me comentaba, tenemos que salir de ahí, nos dijeron que no podíamos volver más, después me fui a Valledupar con 26 Ver folio 244 del cuaderno del Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC.,k_l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS,,,,,. º" 00 v MAGISTRADA PONENTE.
ConsejoSuperíor MARTHA P. CAMPO VALERO de la J11dia,1ura SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 él, a firmar una documentación e incluso, las otras personas vecinas con él estuvimos acá. Preguntado: señora Claudia, usted es víctima de desplazamiento del conflicto armado de Colombia? Contestó: Si, yo estoy desplazada, aparezco en el registro.
" Es testigo del desplazamiento forzado padecido por el señor WIILIAM PERAZA, el señor ADOLFO GUERRA, quien al respecto sostuvo lo siguiente: "... Preguntado: en el relato que narra, que usted y otras personas que se encontraban en El Toco, que los ordenaron salir. En esa salida, tiene conocimiento si el señor WILLIAM y su señora, salió, y en que época volvió a retornar? Contestó: Si nosotros el 7 de agosto de 2000, que fue cuando hubo la verdadera masacre en el toco, de que yo fui víctima, porque me tocó desplazarme, porque nos dijeron sálganse porque los matamos.
Ya los invasores que habían vendido no estaban por todo eso, porque el negocio se había echo en el 99, hay estaban los que habían quedado, ahí si nos salimos, y entramos nuevamente en el 2006. Preguntado: quienes ocuparon esa tierra, la usufructuaron, hicieron uso de ella mientras ustedes salieron y entraron en el 2006? Contestó: Si.
Esas tierras desde el 7 de agosto del 2000, como hasta allá en el 2002, quedaron solas, esos le metieron un cande/azo, eso vivía solo, yo siempre iba escondido iba y venía, para ver cómo estaba eso, llegaba entraba y salía, y uno vez vi un gran lote de ganado, que era de HUGE RODRIGUEZ. Preguntado: sabe usted si el señor WILLIAM u otras personas, ya propietarios de las parcelas, hicieron alguna negociación o llegaron a algún acuerdo con el señor HUGUE RODR/GUEZ? Contestó: Si.
El señor HUGUE incluso a mí, me citó en su oficina, y me planteó un negocio que resultó un engaño, porque a todos los que quisiera, los citó, que fueran allá, porque él tenía el usufructo de la tierra, que nos ofreció una ayuda, que de todas maneras él estaba usufructuando la tierra, que el que se sintiera mal, que él podía ayudarlos, algunos ofrecieron una ayuda, otros no. Total que eso quedó por el usufructo, porque él en el año 2006, nos llamó para entregarnos las tierras.
Cuando las AUC se desmovilizaron nosotros gestionamos un retorno, porque no estábamos haciendo nada, vamos para dentro, hablamos con la gestora de paz, MARIA VICTORIA BARRENECHE, e hicimos una solicitud con ACCION SOCIAL, y él nos entregó la tierra, él desocupó, sacó todo su ganado de ahí. Preguntado: o sea que dentro del tiempo del 2000 al 2006, que fue lo que le impidió entrar a esa tierra? Contestó: Desde luego la posesión de HUGUE RODRIGUEZ.
Preguntado: y el señor HUGE quien lo respaldaba a él para tener la posesión. Contestó: Bueno no sé, HUGUE RODR/GUEZ es un terrateniente rico aquí en Val/edupar, no sé quién lo respaldaba... " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Las anteriores pruebas permiten inferir que el señor WILLIAM PERAZA OÑATE y su esposa MARIA CLAUDIA MORALES, son víctima del conflicto armado provocado por un grupo alzado en armas en el año 2.000, que no permitió que como adjudicatarios de la parcela No. 3 del predio El Toco, ejercieran su administración, viéndose obligados a abandonarlas por las amenazas y muertes que se presentaron en la zona de ubicación de esta, hasta el año 2.006.
Importante resulta aclarar, que aun cuando el testigo MIGUEL ANTONIO RICARDO SERNA, en la diligencia testimonial afirma, que el señor WILLIAM PERAZA OÑATE no es víctima del desplazamiento forzado del predio El Toco, por aducir, que para el año 1.999, el señor HUGES RODRIGUEZ, alias BARBIE, tenía la posesión de la parcelación, y que todos los tramites de adjudicación los hizo el INCORA en el Municipio de San Diego (Cesar), por lo que fue con posterioridad, que el señor PERAZA ingresó al predio con el título de adjudicación27; empero, observa esta Sala que del testimonio del señor ADOLFO OÑATE, se desprende otra situación, que para ese año, si existían parceleros en el predio El Toco, que se desplazaron por la masacre perpetrada por el grupo armado AUC, el siete [7) de agosto de 2.000, y que fue con posterioridad a ésta anualidad en que el señor RODRIGUEZ, entró a ocupar y explotar el predio El Toco, así lo afirmó: "Preguntado: ha visto transito de algún grupo armado de la Ley desde el 99 para acá? Contestó: si, desde el 99.
Hubo una masacre el 7 de agosto de 2.000., mataron a tres personas en el Toco. Yo ya estaba en El Toco, porque yo entré en el 99, también. ( ) Preguntado: menciona usted que también tiene una parcela en El Toco. En qué fecha entró usted a la parcelación? Contestó: el 18 de noviembre de 1.999, con el título en la mochila. ( ) si nosotros el 7 de agosto de 2.000, que fue cuando hubo la verdadera masacre en el Toco, de que yo fui víctima, porque me tocó desplazarme, porque nos dijeron sálganse porque los matamos.
Ya los invasores que habían vendido no estaban por todo eso, porque el negocio se había hecho en el 99, hay estaban los que habían quedado, ahí si nos salimos y entramos nuevamente en el 2.006. Preguntado: quienes ocuparon esa tierra, la usufructuaron, hicieron uso de ella mientras ustedes salieron y entraron en el 2.006? contestó: esas tierras desde el 7 de agosto del 2000, como hasta allá en el 2.002, quedaron solas, esos le metieron un cande/azo, eso vivía solo, yo siempre iba escondido iba y venía, para ver cómo estaba eso, llegaba, entraba y salía, y una vez vi un gran lote de ganado, que era de HUGUES RODR/GUEZ.
(... ) Preguntado: o sea, que dentro del tiempo del 2.000 al 2.006, que fue lo que impidió entrar a esa tierra? Contestó: desde luego la posesión de HUGUES RODRIGUEZ. ", por lo tanto, considera esta Sala que 2 7 Así lo expresó: "preguntado: el señor WILLIAM dice que fue desplazado. y amenazado por HUGUES RODRIGUEZ? contestó: el señor éste cuando hubieron que él estuvo en esos años, ninguno de esos iba por olió. el único que iba ero el señor WALTER ARZUAGA, / / el muñe /se refiere a WILLIAM). soltaban ganado ahí. seguramente le dijo alias LA BARBIE. le dijo, saquen el ganada, pero nunca fue desplazado de El toco.
Preguntada: inclusive el señor WIWAM manifiesta que él estaba incluido en el registro de víctimas? contestó: bueno, seguramente. pero allá hay persona que nunca han sido desplazados porque nunca ha ido al monte.. / / preguntado: el señor WILUAM dice que el compró el predio en el año 99, y de ahí es cuando llega HUGO RODRIGUEZ, en el año 2006, que sabe usted de eso? contestó: el día que ellos negociaron fue en san diego. en el 99, allá en el toco no había nadie. él sabía cuál era la parcela del señor LUIS ALFREDO y DAMARIS, sabía que era pegada can la del tío de él: el negacea, él si regresa en el 2000. pera no pudo entrar olió. porgue estaba HUGUE RODRIGUEZ allá. Entonces el muñe como podía ser desplazado si él no pudo entrar. parque en el 99, el señor HUGES tenía posesión en el taco. tenía un ganaal, tenía posesión en el territorio de El toco. el señor WILLIAM no pudo entrar allá pero no fue parque hubiese sido desplazado." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUOICIAL OE CARTAGENA SGC ll SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,.,,.,,.,,;>V MAGISTRADA PONENTE.
Consejo Superior de la Judicatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 la afirmación de aquél testigo no resulta ser suficiente para descartar la condición de víctima del desplazamiento forzado de la parcela No. 3 del predio El Toco, que padeció el opositor. Teniendo en cuenta lo anterior, y que no existe otra prueba que logre desvirtuar la calidad de desplazamiento de los opositores, esta Sala considera que éstos también son víctima de la violencia, pues reafirma su situación, el hecho de que ellos se vieron impedidos a ejercer una administración, explotación y contacto directo con el predio, el cual les tocó desatender luego de la masacre que tuvo lugar el siete (7) de agosto de 2.000.
También es importante dejar señalado, que a pesar de que los opositores actualmente no estén recibiendo ayudas humanitarias, por cuanto fueron considerados como personas que superaron su nivel de vulnerabilidad, pues la señora MARIA CLAUDIA MORALES, trabaja y su salario es bastante tal y como ella misma lo sostuvo en su declaración, no es menos cierto que esa situación no condiciona su calidad de víctima del desplazamiento forzado, tan es así, que a pesar de que les fue adjudicada la parcela en el año 1.999, y desplazados en el año 2.000, solo hasta el año 2.006, es que pudieron retornar, gracias a la gestión implementada por las autoridades administrativas locales y eclesiásticas, que hicieron posible el reingreso de las víctimas del desplazamiento forzado de la parcelación El Toco.
Así las cosas, y teniendo claro que los opositores son víctimas del desplazamiento forzado, resulta necesario indicar que la Ley 1 448 de 2.01 1, regula en su artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, en donde señala que: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despoiados del mismo predio";
Nótese, que de acuerdo con aquella normatividad, se traslada la carga de la prueba al opositor, siempre que se prueba los parámetros señalados por la norma, salvo que éste es víctima del desplazamiento forzado del mismo predio, en cuyo caso, no se le aplica dicha inversión. En este sentido, y como quiera que la presunc1on consagrada en el artículo 77, determina una exigencia probatoria importante para que el opositor pueda garantizar su victoria en el pleito, esta Sala en pronunciamientos anteriores, ha venido realizando una interpretación sistemática de aquellas normas, considerando que, siendo el opositor víctima del desplazamiento del mismo predio, frente al cual no opera la inversión de la carga de la prueba, de igual forma tampoco se le puede entrar a aplicar las referidas presunciones, pues de hacerlo se estaría revictimizando a quienes al igual que los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 solicitantes son víctimas del desplazamiento forzado de la parcela No. 3 del predio El Toco. Se debe tener en cuenta que la especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es sino la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta28• Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional.
Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamenta/es se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara29." La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.
Lo anterior permite evidenciar que en este caso, se están enfrentando los derechos de dos grupos familiares que padecieron de las consecuencias del conflicto armado, y la solución a dicha situación no sería confrontar tales derechos a fin de determinar cuál de los dos es más o menos víctima, sino establecer en términos de la verdad, justicia y reparación una manera de restablecer el derecho de las partes en contienda, pues de no actuar de esta forma, se estaría entrando a revictimizar a los opositores, personas campesinas, víctima del desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución, y que cumplieron con los requisitos de Ley, para ser beneficiarios al subsidio directo de tierras. 2s La Corte en sentencia T-585 de 2006 (M. P. Marca Gerardo Monray Cabra), sostuvo: "En efecto, debido a la masiva, sistemática Y continua vulneración de derechas fundamento/es de lo que son objeto, estos personas se encuentran en uno especial condición de vulnerabilidad, exclusión y morgino/idod, entendido lo primera como oque/lo situación que sin ser elegido por el individuo, le impide acceder a oque/los garantías mínimos que le permiten lo realización de sus derechos económicas, socio/es y culturales y, en este orden, lo adopción de un proyecto de vida; lo segundo, cama lo ruptura de los vínculos que unen o uno persono a su comunidad de origen; y, lo tercero, como aquéllo situación en lo que se encuentro un individuo que hoce porte de un nuevo escenario en el que no pertenece ol grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento socio/.
Estos dramáticos característicos convierten o lo población desplazado en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de uno político público de carácter especial, sino en lo asignación prioritario de recursos poro su atención, inclusa por encimo del gasto público social." 29 Sentencias T-602 de 2003 (MP.
Jaime Arauja Renterio); y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerordo Monroy Cabro). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. SGC Consejo Superior d la J11dica1ura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 Es de suma importancia dejar claro, que al interior del proceso se logró demostrar que los señores WILLIAM PERAZA y MARIA CLAUDIA MORALES, fueron calificados por el COMITÉ DE REFOMA AGRARIA con un buen puntaje para ser beneficiarios del subsidio directo de tierras para el año 1.999, así mismo, fueron recomendados ante el INCORA para ser inscritos en el Registro Departamental con derecho a subsidio de tierras30; y por cumplir con los requisitos de Ley, esa entidad pública les adjudicó la parcela No. 3 del predio El Toco; acto que se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-10448431, y las cuales gozan del principio de presunción de legalidad, en tanto que no fueron desvirtuadas por terceros, ni por los propios solicitantes, por lo tanto, se presume que para ese momento aquellos cumplían con los presupuestos mínimos que inspiraron la Reforma Agraria, entre los cuales conviene mencionar, el acceso progresivo a la propiedad rural, la distribución equitativa de la tierra a los campesinos de escasos recursos.
Ahora, si bien actualmente, por el trabajo de la opositora y porque ella afirme que su "salario es bastante", se podría inferir en principio, que no podría ser sujeto de Reforma Agraria, no es menos cierto, que no se tiene acreditado en el expediente la suma percibida, y si ese mismo ingreso lo recibía para la época en que se produjo la adjudicación. Adicionalmente se tiene, por el dicho de la solicitante DAMARIS MENDOZA32, que ésta no recibió amenazas directa o indirectamente para enajenar las mejoras de la parcela por parte de los opositores, ni está probado que éstos tengan un vínculo con un grupo armado ilegal, y de lo afirmado por el testigo MIGUEL ANTONIO RICARDO SERNA, líder de la comunidad de víctimas del predio El Toco, se tiene que el señor WILLAM es vecino en la parcelación, transparente y que no le ha hecho daño a la comunidad.
Así lo sostuvo: " El señor W/LLIAM (... ) son vecinos de El Toco, (... ) él ha sido una persona muy transparente porque él no ha amenazado a nadie de allá, porque de /os opositores, meto la mano por él, y me da pesar de que se haya metido en esta vaca loca, porque él es muy buena gente" De lo anterior se considera, que la prosperidad de las pretensiones de los solicitantes trae consigo el consecuente y obligado desalojo de los opositores; quienes también víctima de la violencia demostraron que han permanecido en el predio luego de su retorno, se trata de personas también campesinas, que acreditaron ser propietarios de buena fe, tienen actualmente una relación material y jurídica sobre el predio, el cual adquirieron bajo el sometimiento de todas las actuaciones legales para ser reconocidos como adjudicatarios, y que de acuerdo con la inspección judicial practicada por el 30 Folio 1 43, 152 y 1 70 cdo 1. 31 Folio No. 45 cdo 1. 32 Así l o expresó: "Preguntado: usted fue presionada por el señor W/LLIAM, para que le vendiera? contestó: n o señor, en ningún momento, yo fui la que le dije que le vendía la parcela, porque yo andaba muy nerviosa, y que yo quería irme de aquí con mis hijos, porque pensaba que me iban a matar a mí con mis pelaítos, pero no fue que él me presionó, en ningún momento" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
SGC Cons"jo Superior de lo Judicatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, se desprende que el inmueble está siendo explotado económicamente por ellos33, por lo tanto, con el fin de salvaguardar la condición de sujeto especial de protección constitucional de ambas partes, y de evitar la ruptura del tejido social que los señores WILLIAM EDUARDO PERAZA y su esposa, han establecido en los últimos años la zona, y no afectar el nivel de vida de los mismos y generar un trauma en el tejido comunitario, se impone para esta Sala la necesidad de adoptar medidas afirmativas que garanticen el derecho a la tierra de los señores DAMARIS LEONOR MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ GARRIDO, que además evite un nuevo desplazamiento para los opositores, quienes también han sufrido las consecuencias de haber sido apartados de su trabajo, y marginados de la posibilidad de continuar desarrollando un proyecto de vida, con lo cual se podrían ver expuestos a nuevamente a vivir una situación y unas condiciones no elegida por ellos, pues recordemos del hecho del desplazamiento lo que se derivan son situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad que sitúan a quienes lo sufren en un escenario de desigualdades que le impone al Estado el deber de superar esa condición adoptando medidas como las que mediante éste fallo se definirán en favor de los solicitantes.
En este sentir, y con el fin de buscar una solución que armonice los derechos en conflicto, esta Colegiatura en aplicación del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y en especial el inciso 5°, ordenará al FONDO DE LA UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que previa consulta a los solicitantes, deberán hacerle entrega de un predio de similares características, teniendo en -cué-nta su actual domicilio, a fin de amparar la materialización de su derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se le otorgará el término prudencial de seis (6) meses, para la realización de los trámites administrativos a lugar; de esta forma lo regula dicha r, normatividad: "El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados.
De no ser posible la restitución, paёa determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de /os despojados son: la restitución jurídica y material de/ inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de /a persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. 33 Folio 393.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO. VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.
El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.
La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución." Aquella medida cobija a los dos solicitantes, teniendo en cuenta que para la fecha del desplazamiento convivían, por lo tanto, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, la restitución por equivalencia respecto de los dos, y de ésta forma deberá realizarse el registro.
Adicionalmente, conviene dejar sentado, que aquella medida podría resultar más beneficiosa para los solicitantes, si se tiene presente que el señor LUIS ALFREDO LOPEZ, reside en una ciudad diferente a donde se encuentra ubicado el predio el Toco; así mismo, porque a pesar de que la señora DAMARIS LEONOR MENDOZA, reside en el municipio de San Diego (Cesar), en donde se encuentra la parcela No. 3 del predio El Toco, ella dejó ver durante su declaración, que le daría miedo si le entregan la misma parcela, que se encuentra en la zona rural, lo cual se entiende por la situación de violencia que allí padeció, empero dejó claro, si quiere que le den una parcelita porque le gusta trabajar.
Así lo manifestó: "Preguntado: usted quiere regresar a la parcela? Contestó: si, pero a esa misma parcela me da miedo, pero yo si quisiera una parce/ita, porque a mí me gusta trabajar. Ahora mismo no tengo cosa" • Ordenes adicionales a las víctimas: quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 34 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las 34 Corte Constitucional.
Sentencia T-515 de 201 O Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC àál SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,,,,. º" c.<> v MAGISTRADA PONENTE. Cons1tjo Superior de la Judicatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1448 de 201 1, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores DAMARIS LEONOR MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ, y su grupo familiar, y dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
A la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. Al Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el ICETEX, incluya en los programas de becas para educación superior para víctimas del conflicto armado a los hijos (as) de los señores LUIS ALFREDO LOPEZ y DAMARIS MENDOZA.
Para lo cual se ordenará a la UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que realice el acompañamiento a lugar, a fin de que las victimas accedan al beneficio. A la UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que preste la ayuda humanitaria que requiera la señora DAMARIS MENDOZA, previo estudio de las condiciones en que se encuentre.
A la secretaría de salud del Municipio de San Diego (Cesar), para que de manera inmediata verifique la inclusión de los solicitantes y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dG la J11dlro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 En mérite de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX.- RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores DAMARIS LEONOR MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ, en consecuencia entregar un predio en equivalencia respecto de la parcela No. 3 del predio El TOCO, que se encuentra ubicado en el corregimiento Los Brasiles, Municipio de San Diego, Departamento del Cesar.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, que previa consulta a las víctimas del desplazamiento forzado, señores DAMARIS MENDOZA y -LUIS ALFR-EDO LOPEZ, y -dentro del término de seis (6) meses siguientes a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá ofrecerles alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de garantizar la materialización del amparo a su derecho fundamental a la restitución de tierras; para lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al Municipio donde se encuentre ubicado el predio, deberá efectuar el respectivo registro a nombre de los dos accionantes.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la buena fe exenta de culpa de los opositores WILLIAM PERAZA OÑATE y MARIA CLAUDIA MORALES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que efectúe el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso, y que pesan sobre la parcela No. 3 del predio El Toco, identificado con el folio de matrícula No. 1 90-104484.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores DAMARIS MENDOZA y LUIS ALFREDO LOPEZ, dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su grupo familiar, un Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 52 d e 53 Com·¡,jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2014-00090-00 Rad. lnt. 0131-2014-02 acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda rural y el subsidio integral de tierras.
SÉPTIMO: ORDENAR a la secretaría de Salud del Municipio de San Diego (Cesar), para que de manera inmediata verifique la inclusión de los solicitantes y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de la víctima.
OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en coordinación con el ICETEX, incluya en los programas de becas para Educación Superior para Víctimas del Conflicto Armado a los hijos (as) de los señores LUIS ALFREDO LOPEZ y DAMARIS MENDOZA. Para lo cual, la UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, deberá realizar el acompañamiento a lugar, a fin de que las victimas accedan al beneficio.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que preste la ayuda humanitaria que requieran los señores los señores LUIS ALFREDO LOPEZ y DAMARIS MENDOZA, y atención psicosocial; la cual deberá dársele la mayor prioridad atendiendo al enfoque de género.
DÉCIMO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA ELENA CA Maglstra a Código: FRT - 015 Magistr a Ponente r ✓ d /ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Magistrada (Con aclaración de voto)