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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100120130005501

Parties: Solicitante: IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA \ Opositor: OLGA ENITH NOVOA FRANCO

Descriptors: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ABANDONO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / TESIS: En el caso bajo estudio se tiene que, conforme la solicitud y la declaración rendida por los solicitantes (f. 257 cdno. 1 Juz.), los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA salieron desplazados, junto a sus doce hijos, a finales del mes de febrero del 2000 del predio La Fortuna, ubicado en la vereda Padula, del municipio de Carmen de Bolivar (f. 67 cdno. 1 Juz.), y con ocasión del temor generado por la masacre ocurrida en el corregimiento El Salado de la misma municipalidad. TESIS: Así las cosas, se concluye que el abandono del predio por parte de los solicitantes se dio como consecuencia de una Violación del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, generada por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, con ocasión al conflicto armado. De igual forma se tiene que, el abandono forzado del bien por parte de los solicitantes y su núcleo familiar, se dio a finales de febrero del 2000, fecha en la cual se vieron forzados a desplazarse, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011 . TESIS: Por otra parte, se tiene conforme la declaración del señor IGNACIO MIGUEL MESA CORREA (f. 257 cdno. 1 Juz. Minuto 00:08:40) y la señora JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA (f. 2 5 7 cdno. 1 Juz. Minuto 00: 17:20), desde que se desplazaron del predio nunca volvieron al mismo; lo que de suyo implicó la pérdida de su administración, explot

Reporting judge: Julian Sosa Romero

Date: 2015-06-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 13244 31 21 001 2013 00055 01 Aprobado por Acta No. 040 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA y donde figura como opositora la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO. l.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado 'La Fortuna' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, y la Cédula Catastral No. 13244000100030004000, ubicado en la vereda Tolemaida, Municipio del Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, con una extensión de 30 h 155 m, y cuyos linderos son: NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por el punto 2 en dirección oriente hasta llegar al punto 3 cerca de por medio con TAOBOADA, y una longitud de 107,38m, desde éste último punto continuando en dirección Suroriente en línea hasta el punto 4 con ENRIQUE MUSLAGO cerca de por medio con longitud de 419,53 y desde este último punto en la misma dirección hasta llegar al 5 con JUAN BLANCO, cerca de por medio con una longitud de 156,90m.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada que pasa por los puntos 6, 7 en dirección suroeste hasta llegar al punto 8, con MARIO RODRÍGUEZ, cerca de por medio y una longitud de 453,88m. SUR: Partiendo desde el punto 8 en línea quebrada que pasa por los puntos 9, 10, 11, 12 en dirección Noroccidente hasta llega al punto 13 con RAFAEL RODRÍGUEZ, cerca de por medio y una longitud de 549,35m.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 13 en línea recta y pasando por el punto 14 en dirección Norte hasta llega al punto 1 con EFRAIN, cerca de por medio y una longitud de 444,31m. Como sustento de su solicitud, señalaron que el predio objeto del trámite de restitución les fue adjudicado por el extinto INCORA, mediante. Resolución No. 2444 del 18 de noviembre de 1994, la cual se registró en la anotación 05 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-10813.

Afirmaron que junto con su núcleo familiar abandonaron el predio referido en febrero del 2000, desplazándose hacia el municipio de El Plato, por el temor generalizado originado en la masacre ocurrida los días 16, 17 y 18 del mismo mes y año, en el corregimiento El Salado, del municipio del Carmen de Bolívar. Manifestaron que mediante contrato verbal, dio en venta aproximadamente entre 2007 y 2008, el predio solicitado en restitución, al señor Antonio José López Arrieta.

Precisó que éste, le propuso que le vendiera el predio, ante lo cual le solicitó la suma de diez millones de pesos, pero éste le ofreció cuatro millones quinientos, y bajo la necesidad que se encontraba decidió aceptar dicho valor. Al respecto agregó que no firmó ningún documento. Adujeron que mediante Escrituras Públicas No. 007 y 009 del 07 de enero de 2007 se canceló la hipoteca que recaía sobre el bien y se transfirió el dominio del predio en favor de la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO.

Sostuvieron que las escrituras en comento son falsas, por cuanto conforme certificación emanada de la Notaría Única de San Jacinto, la Exp. No. 13244 31 21 0012013 00055 01 Escritura Pública No. 007 del 07 de enero de 2007 no reposa en sus archivos, y la que aparece es la Escritura Pública No. 007 del 15 de enero de 2007 en la cual se protocolizó la compraventa de un inmueble urbano de San Juan Nepomuceno (Bolívar).

Igualmente que la Escritura Pública No. 009 del 07 de enero 2007, tampoco reposa en sus archivos, y la que parece es la Escritura Pública 009 del 15 del mismo mes y año, y que en ésta se protocolizó la venta de un bien urbano de Cartagena de Indias. En consecuencia presentaron tacha de falsedad contra ambos instrumentos públicos. 2.

La Oposición La señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO como actual propietaria inscrita del predio objeto del presente trámite, presentó oposición en contra de la solicitud de restitución, para lo cual afirmó que al momento de celebrarse la compraventa del predio reclamado, esto es 2007, no existía un contexto de violencia generalizada, toda vez que, la seguridad en la totalidad de los Monte de María desde el 2006 se encontraba consolidada por el Estado, en cabeza de las Fuerzas Armadas.

Refirió que los solicitantes nunca fueron coaccionados, engañados, y el negocio se pactó de forma libre y espontánea. Dijo que al momento de realizarse el contrato de compraventa, el mismo se dio con absoluta buena fe exenta de culpa. Agregó que, el hecho que el señor IGNACIO MESA, haya transferido el dominio del predio con posterioridad a la venta, así como saneado el mismo, da cuenta de que el negocio jurídico fue plenamente válido.

Sostuvo que también es víctima del conflicto armado interno, y se encuentra inscrita como tal en el RUV; pero que en una decisión de resistencia no decidieron abandonar la zona; sin embargo que nunca fue su deseo aprovecharse de la situación de necesidad de los solicitantes. Exp. No. 13244 31 21 0012013 00055 01 En consecuencia solicitó que, de ser concedidas las pretensiones en favor de los solicitantes le sea reconocida la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa. 3.

Alegatos de Conclusión El MINISTERIO PÚBLICO (f. 166 a 188 cdno. 2 Juz.), luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas, así como del contexto del conflicto armado y el desplazamiento forzado, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de los solicitantes, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencia! abandono forzado, la relación jurídica del solicitante con el predio, la oposición presentada, y concluyó que se debe proteger el derecho fundamental a la restitución en favor de éstos, en tanto se encuentran configurados todos los elementos para la misma.

De otra parte, en cuanto a la buena fe de la opositora manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento por cuanto las irregularidades en la falsificación de documentos públicos que soportaron la solemnización e inscripción de la compraventa es una discusión propia de los estrados penales, y no es procedente el reconocimiento de compensación. Adicionalmente solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación. Los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA (f. 197 a 198 cdno. 2 Juz.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD representada a su vez por abogada, sostuvieron en síntesis que se dan los elementos del abandono forzado y posterior despojo, y por lo tanto debe prosperar la solicitud de restitución. Precisaron que la venta del predio reclamado, la cual fue de forma verbal con el señor Antonio José López Arrieta, más no con su compañera OLGA ENITH NOVOA CASTRO, se dio bajo un estado de necesidad y vulnerabilidad originado en la situación de violencia que se vivía para el Exp.

No. 13244 3121 0012013 00055 01 momento en la zona de ubicación del inmueble, y que el precio pactado fue inferior al cincuenta por ciento del valor del bien. Afirmaron que las Escrituras Públicas No. 007 y 009 del 07 de enero de 2007 no fueron suscritas por ellos, y aunado a tal situación no se solicitó permiso alguno al INCODER para efectuar la transferencia de dominio protocolizada en el primer de los instrumentos mencionados.

Por lo anterior, solicitaron que se ordena la restitución del predio 'La Fortuna' en su favor. l. Competencia 11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14- 10241 del 2 1 de octubre de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se redistribuyen unos procesos para Jallo de la Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cartagena ". 2.

Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA junto con su grupo familiar, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural denominado 'La Fortuna' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, y la Cédula Catastral No. 13 24 40 0010 003 0004 000, ubicado en la vereda Tolemaida, Municipio del Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar. 3.

Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se. consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición y la buena fe exenta de culpa de la opositora. 4.1.

La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.1.1.

La Calidad de Propietario de los Predios Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono".

En el presente caso se encuentra acreditado que los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA adquirieron el predio rural denominado 'La Fortuna' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, por adjudicación hecha por el INCORA mediante Resolución No. 2 144 del 18 de noviembre de 1994 (f. 95 cdno. 1 Juz.), registrada en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria en la Anotación No. 5 (f. 98 cdno. 1 Juz.), situación ésta que sólo varió hasta el 07 de enero de 2007 fecha en la cual se suscribió la Escritura Exp.

No. 13244 3121 0012013 00055 01 Pública No. 007 de la Notaria Única de San Jacinto, mediante la cual se dio en venta el predio a favor de la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO, y la cual fue registrada en la anotación No. 9 del referido Folio (f. 98 vto. cdno. 1 Juz.). Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que ostentaban para el momento de los hechos los solicitantes respecto el bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con los mismos para efectos de éste trámite. 4.1.2.

Las Condiciones Legales para la configuración del Abandono o Despojo de Tierras Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'.

Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso ( ius utendz), goce ( ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).

A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional5. 2 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra,. Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 4 C-781/12, pág. 109 s CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocas10nes se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliáre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'7.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población·· Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo Exp.

No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 [ ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predios. Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 4.1.2.1.

El Contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos9. Conflicto que aqueja a la totalidad del 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'.

En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/!ibros/despojo tierras baja.pdf 9 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 97 5 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297 /08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C- 251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C- 280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados': Documento· Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su informe 'Panorama Actual de Bolivar', la presencia guerrillera en Bolívar se remonta a los orígenes de estas organizaciones.

El ELN surgió a mediados de los años sesenta y su crecimiento inicial fue lento, pese a incursionar en 1972 con gran fortaleza en el sur de Bolívar, sin embargo, en el transcurso de la década de los ochenta y parte de los noventa registró una expansión acelerada de sus frentes, basada en la extorsión y el secuestro y se consolidó como un actor central con dominio político y social, siendo para 1997 la guerrilla más activa en el departamento.

Las Farc, por su parte, señala el informe, adquirieron a partir de 1998 el mayor protagonismo armado en la región. En cuanto a los grupos de autodefensa, dice el informe, que si bien sus· inicios se remontan hacia mediados de los ochenta, sufrieron cambios muy importan tes e incrementaron su accionar y su presencia hasta mediados· de la década de los noventa, especialmente en el sur de Bolívar, y desde la conformación de las AUC en 1997, se inició la disputa por el control del territorio a los grupos subversivos, logrando un importante crecimiento y consolidación de su presencia. La aparición en el sur de Bolívar de las AUC, se da con la persecución y asesinato de civiles en los municipios donde la guerrilla contaba con una presencia de vieja data.

La situación de desplazamiento, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad generada por las presiones y agresiones de los grupos armados fue el rasgo predominante en ese momento. Por otra parte, se da cuenta que desde finales de 1997, las AUC iniciaron en toda la región de los Montes de María un proceso de incursión y posicionamiento territorial.

Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 El avance de las AUC entre 1999 y 2001 se produce en medio de una gran agitación social por las protestas originadas en algunos sectores de la población del sur de Bolívar en contra de la creación de una zona desmilitarizada para realizar una convención entre el Gobierno, la sociedad civil y el ELN, justamente en los municipios donde las autodefensas lograban impactar en forma crítica a esta guerrilla.

En 2000, se produce un pico en el accionar de los grupos irregulares que se explica por sucesivos enfrentamientos entre los grupos de autodefensa y las estructuras de la guerrilla y la mayor insistencia por parte de estos grupos en la destrucción de la infraestructura. Dentro de dicho repunte de las acciones armadas, el Carmen de Bolívar fue la población más afectada.

Desde el inicio de su incursión al municipio y hasta finales del año 2000, las AUC fueron responsables de diez masacres. La que generó mayor impacto y conmoción fue la perpetrada en febrero de 2000, en el corregimiento de El Salado del municipio de El Carmen de Bolívar, dentro de la región de los Montes de María, que a más de las numerable muertes ocasionadas, provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia los cascos urbanos de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo.

De conformidad con el informe de la investigación 'La Masacre de El Salado: Esa Guerra No Era Nuestra'10 del grupo de memoria histórica, la masacre de El Salado fue planeada por los jefes paramilitares del Bloque Norte Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", así como por John Henao, alias "H2", delegado de Carlos Castaño, quienes también lo coordinaron.

El hecho fue perpetrado por 450 paramilitares divididos en tres grupos, el primero de los cuales incursionó por el municipio de San Pedro hacia los corregimientos Canutal, Canutalito y zonas rurales del corregimiento Flor de Monte que comunican con el casco urbano del corregimiento El Salado, comandado por John Jairo Esquive!, alias "El Tigre", comandante paramilitar del departamento del Cesar que operaba bajo el mando de alias "Jorge 40". 10 http: / /www.centrodememoriahistorica.gov.co /des cargas/ informes 2 O 09 / info rm e_la_masacre _ de_ el_sa lado.pdf Exp.

No. 13244 31 21 0012013 00055 01 Dicha masacre ocurrió entre el 16 y el 2 1 de febrero de 2000 en los municipios de El Carmen de Bolívar, corregimiento El Salado, sitio Loma de las Vacas, y vereda El Balguero; Ovejas, corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande; y Córdoba, vereda La Sierra. Según la investigación adelantada por el Centro de Memoria Histórica se identificaron un total de 60 víctimas fatales, 52 hombres y 8 mujeres, entre los cuales había tres menores de 18 años, 12 jóvenes entre los 18 y los 25 años, 10 adultos jóvenes entre 26 y 35 años, 23 adultos de 36 a 55 años, y 10 adultos mayores.

También se registraron dos víctimas sobrevivientes de episodios de violencia sexual en el corregimiento El Salado, y una de daño en bien ajeno en la vereda Bajo Grande en el municipio de Ovejas. Durante el pnmer día, esto es el 16 de febrero, hubo 24 víctimas, 23 hombres y una mujer: 18 en el municipio de Ovejas, tres en El Carmen de Bolívar y tres en Córdoba, la mayoría asesinados con arma corto..: punzante, degollados o apuñalados.

El 18 de febrero, punto más álgido de la masacre, dejó 28 víctimas, 23 hombres y cinco mujeres en El Salado. El informe resalta las manifestaciones de la crueldad extrema en la masacre de El Salado, las cuales comprenden desde los actos de tortura y sevicia, hasta el uso de armas blancas y contundentes (palos, garrotes) eri e la ejecución de las acciones de violencia, así como la brutalidad de los asesinatos.

De igual forma, como consecuencia de dicha masacre, el 2 1 de febrero, con la llegada de la Cruz Roja Internacional y de los familiares, las víctimas sobrevivientes comenzaron a organizar los enseres que no habían sido saqueados ni destruidos, e iniciaron el éxodo: 4.000 personas abandonaron el corregimiento El Salado, - convirtiéndolo en un pueblo fantasma.

Adicionalmente los 450 sobrevivientes de la vereda La Sierra no Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 pudieron regresar de los montes para recoger sus enseres, y su huida inicial marcó el inicio de su experiencia de desplazamiento forzado. 4. 1.2.2. De las Condiciones Para la Configuración del Abandono o Despojo del Bien Para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia de desplazamiento forzado, 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 7 4 Ley 1448 de 2011).

En el caso bajo estudio se tiene que, conforme la solicitud y la declaración rendida por los solicitantes (f. 257 cdno. 1 Juz.), los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA salieron desplazados, junto a sus doce hijos, a finales del mes de febrero del 2000 del predio La Fortuna, ubicado en la vereda Padula, del municipio de Carmen de Bolivar (f. 67 cdno. 1 Juz.), y con ocasión del temor generado por la masacre ocurrida en el corregimiento El Salado de la misma municipalidad.

Geográficamente la vereda Padula se ubica a 15,4 kilómetros del corregimiento el salado, tal como se muestra en el mapa. ■ Exp. No. 13244 3121 0012013 00055 01 Es claro pues que, dada la magnitud y atrocidad de la referida masacre, de la cual da cuenta el contexto de violencia reseñado, la misma tuvo el potencial de generar en todos los habitantes de Carmen de Bolívar un temor invencible, por su vida e integridad; máxime si se tiene en cuenta que tal como se evidencio en el informe 'La Masacre de El Salado: Esa Guerra No Era Nuestra', casi la totalidad de la población muerta en tal hecho, era ajena al conflicto armado y no tenía vínculo alguno con grupos armados al margen de la Ley, y pese a ello de forma indiscriminada fueron victimizados.

Corolario de ello es que, dicho informe de cuenta del desplazamiento de más de 4.000 personas con ocasiones de esos hechos. Así pues, sumado al hecho que, en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional1 1 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011), y por lo tanto está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria; en razón del contexto de violencia vivido en la zona, el desplazamiento de los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA, junto a su grupo familiar, del predio reclamado en restitución se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Así las cosas, se concluye que el abandono del predio por parte de los solicitantes se dio como consecuencia de una Violación del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, generada por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, con ocasión al conflicto armado.

De igual forma se tiene que, el abandono forzado del bien por parte de los solicitantes y su núcleo familiar, se dio a finales de febrero del 2000, fecha en la cual se vieron forzados a desplazarse, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011. 11 Sentencia T - 821 de 2007. Exp. No. 13244 31 21 0012013 00055 01 Por otra parte, se tiene conforme la declaración del señor IGNACIO MIGUEL MESA CORREA (f. 257 cdno. 1 Juz.

Minuto 00:08:40) y la señora JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA (f. 257 cdno. 1 Juz. Minuto 00: 17:20), desde que se desplazaron del predio nunca volvieron al mismo; lo que de suyo implicó la pérdida de su administración, explotación y contacto directo. Bajo tal panorama se tiene acreditada la configuración de un abandono forzado del predio, la que a la postre, generó un presunto despojo de tierras, correspondiente analizar entonces la configuración del mismo.

En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En el presente caso, conforme confesión expresa hecha por el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA (f. 257 cdno. 1 Juz.

Minuto 00:07:50), cónyuge de la opositora, y con quienes se concretó el negocio jurídico de venta del predio, éste tenía conocimiento de que el solicitante y su núcleo familiar habían sido víctimas de desplazamiento forzado en el 2000. con ocasión de la masacre de El Salado, y que desde dicha época la tierra estaba abandonada, pues incluso para el momento de la compra la tierra estaba enmontada.

De igual forma la opositora OLGA ENITH NOVOA FRANCO (f. 257 cdno. 1 Juz. Minuto 00: 15:55), manifestó conocer sobre el desplazamiento masivo generado en la zona. De otra parte, conforme la prueba documental allegada al plenario se tiene que la Escritura Pública No. 007 del 07 de enero de 2007 de la Notaría Única de San Jacinto (f. 82 a 83 cdno. 1 Juz.), mediante la cual Exp.

No. 13244 31 21 0012013 00055 01 presuntamente los solicitantes transfirieron el dominio del predio en favor de la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO, no corresponde en realidad con la Escritura Pública No. 007 de esa notaria, la cual data del 15 de enero, y en la que se protocolizó la venta del predio urbano ubicado en la Carrera 4 No. 9 - 37 de San Juan Nepomuceno, y fue suscrita entre Eva Lourdes Acosta de Castillo y Julia Leonor Navarro Acosta (f. 90 a 91 cdno. 1 Juz.), situación que incluso fue certificada por la respectiva Notaría (f. 93 a 94 cdno. 1 Juz.); lo que sumado a lo afirmado por los solicitantes, en el sentido a que nunca suscribieron ningún documento para la venta del predio, deviene sin lugar a dubitaciones en que el instrumento público aludido fue falseado.

Aunado a tal situación se tiene las múltiples contradicciones observadas en las declaraciones rendidas por los señores ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA, OLGA ENITH NOVOA FRANCO y JORGE SEGUNDO NOVOA FIGUEROA, éste último quien fuera el tramitador de la referida escritura, sobre la suscripción de la misma. En tal sentido el señor LÓPEZ ARRIETA · en su declaración (f. 257 cdno. 1 Juz.

Minuto: 00: 15:06) sostuvo que fa escritura se firmó en la notaría de San Jacinto; sin embargo, tanto su cónyuge (f. 257 cdno. 1 Juz. Minuto: 00: 15:06) y el señor NOVOA FIGUEROA (f. 257 cdno. 1 Juz. Minuto: 00:04:28) señalaron que las mismas se firmaron en Carmen de Bolívar; éste último, precisó incluso que, la minuta de la escritura fue enviada desde San Jacinto, por parte del señor Rogelio Enrique Arrieta Caro, quien cumplió presuntamente funciones de tramitador en ese municipio, posteriormente firmadas en Carmen de Bolívar, y devueltas para su protocolización a San Jacinto.

Adicionalmente, se tiene, conforme a la certificación emitida por el INCODER (f. 100 cdno l. Juz.), que no figura autorización alguna para la venta del predio adjudicado a los solicitantes IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA. la cual era necesaria en razón a que el presunto negocio jurídico se celebró en el año 2007, esto es 13 años después de su adjudicación. Tal situación implica que a más de haberse falseado la Escritura que protocolizaba la compraventa del predio 'La Fortuna', la misma se dio sin el cumplimiento de los requisitos de Ley, particularmente la autorización por parte del INCODER.

Situación que fue Exp. No. 13244 3121 0012013 00055 01 corroborada por el señor NOVOA FIGUEROA (f. 257 cdno. 1 Juz. Minuto: 00: 11:39) quien afirmó que como tramitador, de la precitada escritura, nunca tuvo en su poder autorización alguna del INCODER. Así las cosas es posible concluir que, en efecto, los señores ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA y OLGA ENITH NOVOA FRANCO se aprovecharon de la situación de violencia que padecieron los solicitantes y que los obligó a abandonar el predio, pues a más de tener conocimiento de ésta, eran conocedores de la situación de abandono en que se hallaba el predio y que se mantuvo hasta el momento de su venta.

Así mismo, se tiene que la privación de la propiedad se dio de forma arbitraria, mediante la falsificación de la respectiva Escritura Pública, y además sin el lleno de los requisitos legales, particularmente la autorización del INCODER, conforme lo reglado por el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, y del Notario Público respectivo según lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto 960 de 1970.

Conforme lo anterior, se tiene que en el presente caso a más de configurarse un abandono forzado de tierras, el mismo devino en un despojo material y jurídico, por parte de la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO, opositora en éste trámite, quien aprovechando que los propietarios fueron desplazados por el temor fundado de la masacre de E1 Salado, y en consecuencia abandonaron del predio objeto de restitución, adquirieron de forma arbitraria la propiedad del mismo.

En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA y de su grupo familiar, y en se ordenará la restitución material del inmueble reclamado (Parágrafo 4 Artículo 91 y Artículo 118 de la Ley 1448 de 2011). Adicionalmente teniendo en cuenta que, los documentos denominados Escrituras Públicas No. 007 y 009 del 07 de enero de 2007, a más de ser falseados, no fueron autorizadas por el Notario respectivo, por lo cual no adquieren la calidad de escritura pública y se reputan inexistentes conforme el artículo 100 del Decreto 960 de 1970, habrá de declararse su Exp.

No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 inexistencia, pues pese a que es claro que "La inexistencia no puede ser convalidada ni necesita ser invalidada"12; no menos cierto es que mientras dichos actos, con apariencia de ser actos jurídicos, estén produciendo o puedan producir efectos, forzosamente reclama una declaratoria jurisdiccional de inexistencia - jamás de convalidación - para ponerle fin a la incertidumbre sobre la inexistencia de tal acto.

Ello por cuanto se requiere de una consecuente orden de autoridad con poder de imperio, para volver las cosas al statu quo ante, cuando así no se procede por la libre voluntad de quienes intervinieron en el cuestionado acto carente de existencia jurídica. 4.2. La Buena Fe Exenta de Culpa del Opositor La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91).

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia 13, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o 12 Couture, Eduardo.

Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª edición, Editorial Desalma. Buenos Aires, 1993, pág. 377 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser menunente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. 14 Subrayado fuera de texto.

Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ". 1 5 Pasando al caso concreto, se tiene que la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO solicitó se concediera compensación en su favor por cuanto consideró que obro de buena fe exenta de culpa.

Sin embargo, dicha buena fe cualificada se considera desvirtuada conforme el análisis efectuado al analizar la titularidad de derecho a la restitución y la configuración del despojo forzado, por cuanto ésta conocía de la situación de desplazamiento masivo acaecida en la zona, y si su cónyuge ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA, como expresamente lo señaló, conocía la situación de desplazamiento de los solicitantes así como el estado de abandono del predio, es apenas plausible que esta también tuviera conocimiento de tales situaciones.

Aunado a lo anterior, a más que la opositora no probó su buena fe exenta de culpa como lo exige la Ley 1448 de 201 1, la falsificación del instrumento público mediante el cual se registró al transferencia de dominio del predio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Respectiva, denota, por el contrario, mala fe en su actuar.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, tal como se concluye, la solicitante conocía de la situación de desplazamiento abandono, y el 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 /02, C- 740/03, C-820/12 15 Sentencia C - 820 del 18 de octubre de 2013. Exp. No. 13244 31 21 0012013 00055 01 documento por el cual se transfirió el dominio resulta falso conforme el material probatorio, es claro que se enerva la buena fe exenta de culpa exigida por la normatividad en cita para efectos de compensación. En consecuencia, al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa y encontrarse desvirtuada incluso la buena fe simple por el actuar del de la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO no habrá lugar a compensación. 5.

Otras Órdenes Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria resepctivo, la cual deberá incluir la nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado".

Así como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. En atención a la calidad de desplazados de los solicitantes y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizarles la efectiva atención integral (art. 66 Ley 1448 de 201 1).

Igualmente, se dispondrá el sistema de alivio y/ o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono forzado del predio a favor de los aquí restituidos, para lo cual se oficiará al Concejo Municipal de Carmen de Bolívar para que realice lo de su competencia. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios que afecte el bien restituido -generadas durante la época del abandono del predio- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de reparación para las Víctimas de la Violencia (art. 121 Ley 1448 de 201 1).

Exp. No. 13244 31 21 0012013 00055 01 A fin de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 201 1. Por otra parte, se ordenará la cancelación de la inscripción de la Escritura Pública No. 007 del 07 de febrero de 2007 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062- 10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, Anotación No. 07, por cuanto la misma devino de actos de falsedad, y generó el despojo acá reconocido.

Así mismo se ordenará la cancelación de la medida de protección ordenada por la Alcaldía del Carmen de Bolívar, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el referido Folio de Matrícula Inmobiliaria en las Anotaciones No. 10 y 13, respectivamente. Así mismo, ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos, respecto el predio a restituir, esto es, el identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813, atendiendo a la individualización e identificación del predio realizada por la UAEGRTD.

Para los efectos pertinentes, se ordenará expedir copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGTRD. 6. Sobre Compulsa de Copias Tal como quedó sentado en acápites anteriores, en el presente caso, se encuentra acreditado conforme la certificación emitida por el Notario Único de San Jacinto (Bolívar), y conforme las Escrituras Públicas No. 007 y 009 del 15 de enero de 2007 (f. 86 a 94 cdno. 1 Juz.), que las Escrituras No. 007 y 009 del 07 de febrero de 2007 las cuales fueron registradas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, Anotaciones No. 08 y 09, fueron falsificadas.

Exp. No. 13244 3121 0012013 00055 01 Ahora bien, teniendo en cuenta que en la creación de tales documentos, conforme las declaraciones acá recibidas, intervinieron presuntamente los señores ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.544.427, OLGA ENITH NOVOA FRANCO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 33.286.714, JORGE SEGUNDO NOVOA FIGUEROA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.222.221 y ROGELIO ENRIQUE ARRIETA CARO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.171.67 4, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que en lo de su competencia investigue la posible comisión del delito de falsedad en documento público.

Adicionalmente teniendo en cuenda las contradicciones esbozadas en las declaraciones rendidas por aquellos, en las cuales unos afirman que las escrituras se suscribieron en San Jacinto y otros en Carmen de Bolívar, adicionalmente que sostienen que las escrituras fueron suscritas por los solicitantes pese a que estos aseveran no haber firmado ningún documento, y adicionalmente que el señor Novoa Figueroa sostiene que Rogelio Enrique Arrieta Caro sirvió de tramitador en San Jacinto, y éste último manifiesta no conocer a ninguno de los intervinientes en éste trámite también se compulsará copia a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto punible de falso testimonio.

Finalmente, se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación, respecto la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO, para que investigue la posible tipificación del delito consagrado en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que 'incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años (... ) quien presente oposición a una solicitud de restitución, a través de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso prnebas que no correspondan con la realidad.' Póngase de presente a la Fiscalía, que mediante auto del 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, dispuso compulsar copias para que se investigaran las presuntas conductas de fraude procesal y falsedad en documento público con ocasión de la elaboración y registro en Exp.

No. 1 3244 31 21 001 2013 00055 01 el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de las referidas Escrituras. 7. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de la opositora en la actuación procesal. 111. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO.

SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA y su grupo familiar, víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia, ORDENAR la restitución material del predio rural denominado 'La Fortuna' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, y la Cédula Catastral No. 13 24 40 0010 003 0004 000, ubicado en la vereda Padula, Municipio del Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, con una extensión de 30 h 155 m, y cuyos linderos son: NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por el punto 2 en dirección oriente hasta llegar al punto 3 cerca de por medio con TAOBOADA, y una longitud de 107,38 m, desde éste último punto continuando en dirección Suroriente en línea hasta el punto 4 con ENRIQUE MUSLAGO cerca de por medio con longitud de 419,53 y desde este último punto en la misma dirección hasta llegar al 5 con JUAN BLANCO, cerca de por medio con una longitud de 156,90 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 5 en línea Exp.

No. 13244 31 21 0012013 00055 01 quebrada que pasa por los puntos 6, 7 en dirección suroeste hasta llegar al punto 8, con MARIO RODRÍGUEZ, cerca de por medio y una longitud de 453,88 m. SUR: Partiendo desde el punto 8 en línea quebrada que pasa por los puntos 9, 10, 11, 12 en dirección Noroccidente hasta llega al punto 13 con RAFAEL RODRÍGUEZ, cerca de por medio y una longitud de 549,35 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 13 en línea recta y pasando por el punto 14 en dirección Norte hasta llega al punto 1 con EFRAIN, cerca de por medio y una longitud de 444,31 m.

TERCERO. ORDENAR a la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO que proceda con la entrega, real y efectiva, del inmueble a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en representación los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de que no se realice la entrega voluntaria dentro de dicho término, la Unidad deberá informar dicha situación, y para lo cual desde ahora se COMISIONA al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE BOLÍVAR (Reparto), quien tendrá el término perentorio de cinco (5) días para cumplir con la comisión (art. 100 Ley 1448 de 2011), y quien tendrá el apoyo logístico de la UEGRTD y el respaldo de la POLICÍA NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

Líbrese el despacho comisorio y oficios correspondientes.

CUARTO. DECLARAR LA INEXISTENCIA los documentos denominados Escrituras Públicas No. 007 y 009 del 07 de enero de 2007, mediante los cuales se canceló la hipoteca que recaía sobre el bien y se transfirió el dominio del predio objeto de restitución en favor de la señora OLGA ENITH NOVOA FRANCO. ORDENAR la cancelación de la inscripción de la Escritura Pública No. 007 del 07 de febrero de 2007, así como la medida de protección ordenada por la Alcaldía del Carmen de Bolívar y la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar en las Anotaciones No. 07, 10 y 13, respectivamente.

Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 QUINTO. ORDENAR la cancelación de la medida de protección ordenada por la Alcaldía del Carmen de Bolívar, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, Anotaciones No. 10 y 13, respectivamente.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1567 de 2012.

SEXTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, con la siguiente nota "en protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno", y, adicionalmente la inscripción de la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP.

SÉPTIMO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos de acuerdo a la individualización y georeferenciación realizada por la UAEGRTD. Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia y del informe técnico de individualización y georeferenciación presentado por la Unidad.

OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizarles la efectiva atención integral de que trata el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia.

DÉCIMO. NO COMPENSAR a la opositora OLGA ENITH NOVOA FRANCO. Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 UNDÉCIMO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio restituido así como la permanencia de los solicitantes en el mismo, para lo cual deberán acompañar la diligencia de entrega y adicionalmente realizar un estudio de seguridad del núcleo familiar de los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA, y de ser necesario tomar las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

DUODÉCIMO. DISPONER que se implemente un sistema de alivio y/ o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono forzado del predio a favor de los aquí restituidos. Para tales efectos oficiese al Concejo Municipal de Carmen de Bolívar para que realice lo de su competencia. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios que afecte el bien restituido -generadas durante la época del abandono del predio- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de reparación para las Víctimas de la Violencia. DECIMOTERCERO. COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la República, para que en lo de su competencia, investigue la conducta desplegada por los señores ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.544.427, OLGA ENITH NOVOA FRANCO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 33.286.714, JORGE SEGUNDO NOVOA FIGUEROA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.222.22 1 y ROGELIO ENRIQUE ARRIETA CARO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9. 17 1.674, conforme los motivos expuestos en el numeral sexto de la parte considerativa de ésta sentencia. Póngase de presente a la Fiscalía, que mediante auto del 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, dispuso compulsar copias Exp.

No. 13244 3121 0012013 00055 01 para que se investigaran las presuntas conductas de fraude procesal y falsedad en documento público con ocasión de la elaboración y registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de las referidas Escrituras. DECIMOCUARTO. NO CONDENAR en costas. DECIMOQUINTO. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE Magistra Con Salvamento de Voto Exp. No. 13244 3121 0012013 00055 01