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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100120130004000

Parties: Solicitante: FLORENTINO DÍAZ BAREÑO \ Opositor: ARNULFO MORALES RÍOS

Descriptors: REQUISITOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Hay que anotar que si bien para la fecha en que se profirió la Resolución citada ya el señor opositor poseía otro inmueble en el mismo municipio, tal circunstancia no es determinante para inferir que conoció de la situación padecida por el solicitante, quien, según lo constado la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se desplazó de manera individual. Quiere retratar lo expuesto, que era difícil para el señor Morales Ríos conocer la victimización sufrida por el peticionario, más aún cuando en el certificado de registro de instrumentos públicos del predio y los títulos de adquisición en el año 2007 no obraba información que reflejara irregularidad alguna por el contrario tiene consignadas anotaciones mediante las cuales el Estado adjudicaba, revocaba y nuevamente adjudicaba a persona distinta el fundo y quien finalmente hace parte de una cadena de venta que no reflejan irregularidad en el mercado. Lo dicho sin perjuicio del aprovechamiento que puede inferirse de la situación particular del señor Edgar Riaño, quien negoció inicialmente la parcela con el actor, llevándose a cabo la adjudicación posterior a nombre de la señora Elda León Pérez. No obstante, las razones anotadas llevan a esta Sala a considerar que el señor Arnulfo Morales Ríos desarrolló, para la adquisición del predio, un actuar diligente, prudente y ajustado a la norm

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2015-04-14

Üm!'Pjo Superior de la Jrulkawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 Cartagena, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Florentino Díaz Bareño. Demandado/Oposición/Accionado: Arnulfo Morales Ríos Predio: Parcela 33 Los Arrayanes - San Alberto. 11.- OBJETO DEL PRONUCNIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y a favor del señor Florentino Díaz Bareño donde funge como opositor Arnulfo Morales Ríos. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, presentó solicitud de restitución a favor de Florentino Díaz Bareño. En la solicitud se expuso la siguiente situación fáctica: El predio objeto del proceso fue adjudicado al solicitante por parte del INCORA en el año de 1990, estando los adjudicatarios sometidos al régimen de propiedad parcelaria, por lo cual debían cumplir una serie de condiciones so pena de declaratoria de la caducidad por parte de la entidad administrativa mentada y, en consecuencia, la pérdida del derecho de dominio.

Que al actor le fueron adjudicados dos predios, la parcela número 33 "Los Arrayanes" y el Lote 33 A, a través de la Resolución No. 001827 del 31 de agosto de 1990. Se señala que la adjudicación se sometió a un contrato para el pago de la misma bajo la modalidad 70/30, esto es, "un contrato inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación y el saldo en cinco contados anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la entrega del predio al Instituto".

Refiere que en entrevista realizada al accionante éste señaló que cuando llegaron los paramilitares de Juancho Prada al pueblo, citaron a todas las personas a una reunión, en la cual le dijeron a todos que ellos ya tenían el control de la zona y que tenían que irse de las parcelas. Informa que después de dicha reunión, los paramilitares continuaron haciéndole toda clase de amenazas, las cuales le generaron mucho temor y para proteger su vida y la de su familia se desplazó dejando abandonada su tierra junto con todas sus cosas y, en vista de que no podía volver a su parcela, la negocio con un señor de nombre "Edgar" por seis novillos, de los cuales sólo recibió cuatro; que recuerda las muertes selectivas y las masacres que sucedieron en la zona, como la de Tokio, lo que le hizo sentir mucha más angustia y terminó abandonando su parcela.

Indicó que nunca fue informado por notificado por parte del INCORA de trámite alguno relacionado con la decisión de revocarle su tierra, así advierte que él nunca se acercó directamente al Instituto a presentar solicitud o a manifestar deseo de vender o salir de su predio. Se advierte, en el libelo, que miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que operaron allí y que hoy se encuentran postulados al proceso de justicia y paz en el marco de la ley 975 de 2005 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015, _ ümsej{} Superior de la J11dimwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 confesaron en sus versiones libres haber causado desplazamiento en la parcelación de la zona como la de Los Cedros, por indicar sólo un caso. Explica que la mención de lo sucedido en Tokio alude a una masacre sucedida en 1995 en una parcelación vecina, la cual también fue objeto de proceso de reforma agraria, de la cual cinco personas resultaron asesinadas, cuatro de ellos adjudicatarios de terreno por parte del INCORA.

Argumenta que la masacre mencionada sumada a las amenazas directas recibidas por el actor por parte de los grupos paramilitares que operaban en la zona, causó un ambiente de zozobra y miedo en él como propietario de los predios referidos, lo que produjo su desplazamiento y negociación de los predios, sin embargo, la información fáctica y jurídica ofrecida en el expediente, da cuenta que la privación del derecho de dominio obedeció a la revocatoria directa bajo el clima de violencia, de la resolución No. 001827 del 31 de agosto de 1990 mediante acto administrativo No. 1353 del 01 de diciembre de 1995.

Señala, que revisado el correspondiente folio de matrícula es posible observar que el ente administrativo referido luego de revocar la adjudicación procedió adjudicar nuevamente el predio a un tercero, quien a su vez realizó negocio de compraventa respecto del predio. Finalmente sostiene que lo anterior no coincide con lo afirmado por el solicitante, puesto que señala que nunca se remitió directamente a pedir autorización para vender o salir del predio.

En consideración a la situación fáctica descrita se solicita en el libelo introductorio lo siguiente: Como pretensiones principales, • Implementar todas las medidas dirigidas a garantizar el derecho fundamental a la restitución a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado relacionado en esta solicitud en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-821 de 2007 y el Auto de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y 008 de 2009. • Declarar la nulidad de las resoluciones que revocaron las adjudicaciones hechas a los primeros sujetos de reforma agraria, y las sucesivas adjudicaciones a terceros contenidas en el mismo acto, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocio jurídico privado que recaían sobre la totalidad del bien, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. • Se restituya las víctimas relacionadas en esta solicitud, el predio identificado e individualizado en aquella. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, que figuren a favor de tercero ajeno a los solicitantes de esta acción respecto de los bienes inmuebles descritos en la solicitud. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal C del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar la suspensión de todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza, que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción de restitución. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ümsejc Superior de la J11dicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 Como pretensiones complementarias se impetraron las siguientes: • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo121 de Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, conforme a lo establecido en el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

En aras de dar cumplimiento a lo informado en el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 20113, sobre contenido del fallo y en especial teniendo en cuenta la facultad de emitir "las ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" (negrillas fuera de texto), y teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial ha verificado la existencia de otros requerimientos de la comunidad para garantizar la estabilidad del proceso, comedidamente les solicitamos ordenar en cuanto haya lugar, aplicando un término prudencial a las entidades correspondientes para su cumplimiento, lo siguiente: a) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas que en conjunto con el Comité Municipal de Justicia Transicional, formule el plan de acompañamiento al retorno individual, de acuerdo con la Política Publica de Retorno proferida en el año 2009, con el fin de que la población desplazada logre su restablecimiento a través de la generación de oportunidades y alternativas de retorno al lugar de donde se vio forzada a salir, bajo la garantía de los principios de voluntariedad, seguridad, dignidad y garantías de no repetición. b) En los casos donde no están incluidos en el registro de víctimas: Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas que incluya a los solicitantes y su núcleo familiar en el Registro Único de víctimas -RUV- a fin de que estas reciban la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad a la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios les asiste. c) Ordenar la priorización de la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 d) del 2002 a las mujeres rurales habitantes de las veredas Líbano, Los Ortegas del.

Municipio de San Alberto, Departamento de Cesar, victimas del desplazamiento sufrido en la zona en los términos del artículo 117 de la Ley 1448 del 2011. e) Ordenar al BANCO AGRARIO de Colombia la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda para su mejoramiento, a las personas víctimas del desplazamiento y quienes han sido incluidas en el Registro Único de Tierras Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 Despojadas y Abandonadas, y que actúan como solicitantes de la presente acción. f) Ordenar al BANCO AGRARIO realizar las gestiones correspondientes sobre las operaciones crediticias en las que los beneficiarios sean aquellas personas víctimas del desplazamiento del conflicto armado y que hayan sido incluidas en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, entidad que deberá presentar un informe semestral sobre las operaciones crediticias en las que se benefician y a la población víctima del desplazamiento. g) Ordenar al Ministerio del Trabajo, a la Unidad de Victimas y al SENA, se ponga en marcha el Programa de Empleo Rural y Urbano al que se refiere el Titulo IV, Capítulo 1, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, dirigido a beneficiar a la población víctima del desplazamiento. h) Ordenar al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, implementar el programa de empleo y emprendimiento Plan de Empleo Rural y Urbano, estipulado en el Titulo IV, Capítulo 1, Articulo 68 del Decreto 4800, dirigido a favorecer a la población víctima del desplazamiento. i) Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que intervenga en las veredas Los Ortega, Líbano y del municipio de San Alberto en el Departamento del Cesar y realice un estudio de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de esta comunidad afectada por el conflicto armado y proceda de acuerdo a sus competencias. j) Ordenar al Departamento de Cesar y al Municipio de San Alberto gestionar recursos para la recuperación de las vías de acceso a las veredas Los Ortega y Líbano del municipio de San Alberto en el Departamento del Cesar. k) Ordenar a la Alcaldía Municipal de San Alberto, con el concurso del Departamento de Cesar, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio objeto de la solicitud atendiendo a los usos de suelo de esa zona, con el fin de, aumentar la diversificación y producción local de alimentos en el conjunto de veredas.

Revisado el expediente se observa que la presente solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), quien seguidamente ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo.

También corrió traslado a los señores Arnulfo Morales Ríos y Elda María León Pérez en su calidad de propietarios de los predios Parcela 33 Los Arrayanes y el Lote 33 A. Además, la Juez ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio de los predios objeto de proceso, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes.

Luego, el señor Arnulfo Morales Ríos, por intermedio de apoderado, presentó oposición a la solicitud de restitución. Después, el Juzgado, emitió providencia en la cual admitió la oposición referida; abrió a pruebas el proceso y, por último, remitió el expediente a esta Corporación. Una vez allegado el expediente, se procedió a avocar el conocimiento del mismo y, haciendo uso del término probatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 ibídem de la Ley 1448, se ofició al Director Secciona! de Fiscalías del Cesar, Defensoría del Pueblo de Cesar, Inspector de Policía del Cesar y a las Fuerzas Militares de Colombia, con el objeto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su¡wrlur de fa Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 de obtener información respecto a la situación de violencia en el municipio donde se encuentra ubicado el predio. También, se ofició a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras a fin de que presentara informa acerca del impacto que produce en el predio la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos.

OPOSICIÓN. El señor Arnulfo Morales Ríos, por intermedio de apoderado judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución. Solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de restitución; que se abstenga de hacer restitución de tierras del predio objeto de proceso y que se compulse copia de la decisión a todas las entidades pertinentes y se levanten los registros respectivos.

En el libelo contentivo de la oposición se transcriben apartes de la solicitud, primero, para cuestionar la modalidad de despojo a que se hace alusión en la solicitud de restitución; y segundo, para cuestionar el empleo de las presunciones, en el caso particular y que están consagradas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Sostiene que la solicitud no soporta un cuestionamiento serio y con fundamento probatorio.

Después, realiza un análisis del folio de matrícula correspondiente, destacando que el inmueble fue adjudicado como Unidad Agrícola Familiar a los señores Sierva Cubides de Díaz y Florentino Díaz Bareño en el mes de noviembre de 1989; que en la anotación No. 03 del mismo folio de matrícula consta revocatoria de la adjudicación antes mentada; en la anotación siguiente se registró la adjudicación del predio a la señora Elda María León Pérez.

Sobre esta anotación explica que los solicitantes, previo a la formalización de la propiedad, ocuparon el predio finca La Carolina de propiedad de la familia Guerrero, en condición de invasores, estableciendo y conservando el hogar en dicho lugar, hasta el momento que su compañera falleció; que en su estado de viudez se hizo a otra mujer, la cual se la sustrajo maritalmente a un vecino aparcero, relación que trajo consigo, diferencias inconciliables con el ofendido marido, que le generaría un estado de inseguridad de tal proporción, que no solo lo obligó a abandonar el lugar, sino que lo activó a enajenar la posesión, no sin antes manifestar ante el INCODER, de manera expresa, su voluntad de renunciar al derecho de adjudicación. Por lo anterior, argumenta, no tiene sustento temporal, modal y de lugar, el señalar como causante del abandono un factor perturbador como el clima de violencia que le embargaba de terror y zozobra.

Señala que consta en el folio de matrícula la venta realizada por la señora Elda María León Pérez a favor de Doly León Pérez, la cual fue autorizada por INCODER, y quien finalmente vende el fundo al señor Arnulfo Morales, como consta en la anotación 07 del certificado de tradición respectivo. Refiere que la adquisición de la parcela se hizo con buena fe exenta de culpa, dos años después de la expedición de la resolución de revocatoria y readjudicación. Agrega que de la declaración del solicitante se puede deducir que miente sobre la ocurrencia del desplazamiento, disimulo que le facilitó el modo inductivo de las preguntas en dicha diligencia. Resalta que en el caso bajo análisis no existió despojo administrativo.

Arguye que la revocatoria de la adjudicación relacionada en el numeral 2 de la solicitud, no puede estudiarse de manera aislada, sino que debe valorarse en consonancia con la prueba testimonial a que hace alusión la solicitud en los numerales 3 y 4 del acápite de hechos. Colige que de las pruebas aportadas y, en especial de la declaración del actor, se puede deducir que, no da mayores informes que permitan deducir que, él o su mujer fueron objeto de despojo, pues, no dice en que día, mes y año vendió, tampoco a quien le vendió. Cuestionó que se hable de despojo cuando el solicitante manifestó que cuando Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,, __ Consejo Superior de fa J11di<'atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 vendió no acudió al INCORA ni a la Caja Agraria "... entonces, sin saber el precio real de la venta, y sin saber quién fue su comprador ". MINISTERIO PÚBLICO. Por su parte el delegado del Ministerio Público para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal; circunscribe el problema jurídico a la determinación de si el señor Díaz Bareño es víctima de abandono forzado de tierras y si, en consecuencia, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras.

Igualmente, propone el estudio de la buena fe del señor Morales Ríos. Estudia la normatividad aplicable al caso, el contexto de violencia, sobre el cual advierte su notoriedad; con relación a la calidad de víctima del actor expresó que "el único nexo causal que encontramos es la narración de unos hechos generales argumentados por el solicitante y presentadas como pruebas fidedignas por la Unidad, los cuales respetuosamente consideramos deben ser analizadas de acuerdo con los principios de la sana critica ya que no basta para acreditar la calidad de víctima unos hechos generales e indeterminados sino que esos hechos guarden relación con el hecho victimizante a que fue sometido el solicitante." Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta las pruebas adosadas sostiene que el contexto de violencia acreditado, por sí solo, no es causal para declarar la nulidad del contrato celebrado.

En cuanto a la buena fe del opositor argumenta que éste no fue participe directo del presunto desplazamiento del actor; que la conducta desplegada por el opositor al adquirir el predio reunió todas las condiciones de existencia de realidad de manera que cualquier persona de la región actuando de una forma prudente y diligente hubiese podido adquirirlo, ya que la situación de desplazamiento a la que se vio sometido el solicitante no fue propiciada por él. Por todo lo señalado concluyó que en el sub lite no se acreditó que la venta de la parcela obedeciera a los hechos victimizantes alegados y que la actuación del opositor estuvo revestida de buena fe exenta de culpa.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En el plenario se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal se encuentran: • Documento mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Magdalena Medio, deja constancia que el señor Florentino Díaz Bareño se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (ti. 14). • Copia de folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (ti. 21). • Copia de folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (ti. 26). • Informe Técnico Predial elaborado por profesional especializado grado 17 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 196-20438, Lote 33 A (ti. 36).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprrior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 • Copia de Resolución 1827 de agosto 31 de 1990, a través de la cual el Instituto Colombiano De La Reforma Agraria adjudicó al señor Florentino Díaz y Sierva Cubides De Díaz el predio denominado Lote No. 33 (ti. 40). • Copia de Resolución No. 1353 del 1 de diciembre de 1995, a través de la cual el Instituto Colombiano De La Reforma Agraria revocó las resoluciones No. 1964 del 17 de noviembre de 1989 y 1827 del 31 de agosto de 1990; además, adjudicó definitivamente a la señora Elda María León Pérez los inmuebles denominados Los Arrayanes, Parcela No. 33 y Lote 33 A (fl. 44). • Diagnostico registra! del predio Lote 33 A realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 53). • Diagnostico registra! del predio Parcela 33 realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 55). • Declaración rendida por el señor Florentino Díaz en la cual amplió los hechos relatados en la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del inmueble denominado Parcela 33 Los Arrayanes o la Rovirence (fl. 58) • Declaración rendida por el señor Florentino Díaz en la cual amplió los hechos relatados en la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del inmueble denominado Lote 33 A (fl. 60) • Oficio No. 2730 emanado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a través del cual informan sobre la protección de predios y el trámite surtido en cada caso, entre otros, el del señor Florentino Díaz (ti. 62). • La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el señor Florentino Díaz se encuentra incluido, como jefe de hogar, desde el 5 de julio de 2011 en el Registro Único de Víctimas (fl. 68) • A través de oficio UNJP No. 006795 de mayo 24 de 2012 la Fiscalía General de la Nación informó que el señor Florentino Díaz se encuentra registrado como víctima en el Sistema de Información de Justicia y Paz (fl.

FI. 74) • Oficio emitido por la Policía Nacional - Departamento de Policía del Cesar en el cual informan que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto - Cesar, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC (fl. 81) • Oficio No. 1569 de septiembre 21 de 2002, a través del cual la Fiscalía General de la Nación allega información respecto a los hechos de violencia de los que tuvo conocimiento el postulado Roberto Prada Delgado alias Roberth Junior, entre los cuales se encuentra el desplazamiento y masacre de la finca Tokyo, hecho ocurrido en el año 1994 o 1995 según lo indica el citado postulado (fl. 82) • Oficio No. 1556 F-34 UNJYP en el cual la Fiscalía General de la Nación informa que para los años 1993 a 1996 y su presencia el grupo de autodefensas al mando de Roberto Prada Gamarra, hasta agosto de 1996; que de agosto de 1996 a 2006 el grupo organizado al margen de la ley se une al grupo al mando de Juan Francisco Prada Márquez, que posteriormente se llamaría Héctor Julio Peinado Becerra (fl. 84) • Copia de informe de contexto generalizado de violencia y factores armados en San Alberto-Cesar, realizado por personal adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 87) • Oficio remitido por la Presidencia - Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos, por medio del cual aportan información respecto del conflicto en el Departamento del Cesar (fl. 120) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dicawro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 • Oficio emanado de la alcaldía de San Alberto - Cesar, mediante el cual informan que el señor Florentino Díaz y su núcleo familiar no se encuentran vinculados como beneficiarios dentro del plan de desarrollo de atención y asistencia y reparación integral para la población desplazada, tales como atención en salud, educación, atención en vivienda y generación de ingresos, agua potable y saneamiento básico, seguridad, infraestructura vial, transporte y desarrollo de proyectos productivos (ti. 129) • Copia de declaración para fines extra procesales rendida por el señor Donaldo Antonio García Navarro (ti. 148) • Identificación Geo-espacial del predio Parcela No. 33 Los Arrayanes aportada por el IGAC (ti. 154) • Oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación, a través del cual informan que el señor Florentino Díaz daré ello se encuentra incluido en el Sistema de Información de Justicia y Paz, por hechos de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de julio de 1995 en el municipio de San Alberto Cesar (ti. 232) • Certificado expedido por IGAC, en el cual aportan resultados de las consultas de los archivos catastrales con el nombre del señor Florentino Díaz (ti. 234) • Registro de defunción de la señora Sierva Cubides De Díaz (ti. 242) En el cuaderno de pruebas se encuentra lo siguiente: • Informe de investigación aportado por el apoderado judicial de la parte opositora, en el cual se pretendió demostrar la situación y motivo de la venta de la parcela Los Arrayanes (ti. 5) • Copia de Escritura Pública No. 02713 del 06 de septiembre de 2007 de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, a través de la cual la señora Doly León Pérez vende al señor Arnulfo Morales Ríos el predio Los Arrayanes (ti. 22).

En el cuaderno iniciado en esta Corporación están visibles los siguientes documentos: • Oficio D.S.F. No. 2756 emanado de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual informan que consultada matriz de investigaciones activas encontraron un radicado por el delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 1 O de diciembre del 2003 (ti. 48) • Oficio No. 012106 suscrito por Teniente Coronel - Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Quinta Brigada, Ejército Nacional - Quinta Brigada, en el cual indican que no tienen información de los grupos al margen de la ley que delinquían en el municipio de San Alberto entre los años 1994 a 2003 (ti. 52).

Además, en el curso del proceso se practicaron pruebas testimoniales, declaraciones e interrogatorios de parte: Florentino Díaz Bareño, Arnulfo Morales Ríos, Clementina Saiz de Suarez, Walditrudis Nieto Cardeño, Dolly León Pérez y Donaldo Antonio García Navarro. El Juez de Circuito, de oficio, la práctica de avaluó comercial, respecto de los predios pretendidos en restitución, siendo aportado al expediente el avaluó realizado al predio Parcela No. 33 Los Arrayanes, más una copia del mismo, el cual consta de 39 folios.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judi<:awra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 IV.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 de 2011 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a decidir de fondo este asunto, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación,_ generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1 • De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para 1 Corte Constitucional sentencia C-771 de 201 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jmlicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. ". El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 42 Co11sejo Superfor de lo Judíca1ttra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas. Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. ( ) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada ".2 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-71 5 de 201 2 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las victimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas victimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y /os intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a ta Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las victimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos 2 Corte Constitucional Sentencia T-068 de 2010.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptríor de la J11dicawro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del articulo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas pob/aciona/es.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas tas personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1 448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coi1Iejo Superior de la Jutlicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001 -31 -21-001-201 3-00040-00 a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daflo sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa J11dicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".

En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional3 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se verifica la identificación del predio objeto del proceso, destacándose que en esta providencia solo se resolverán las pretensiones respecto del fundo Parcela No. 33 Los Arrayanes, toda vez que en relación al Lote 33 A, se declaró la ruptura de la unidad procesal por falta de competencia. Así las cosas se establece que el inmueble se encuentra ubicado en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto, Vereda Monterrey y se identifica de la siguiente manera: El inmueble denominado Parcela No. 33 Los Arrayanes, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20471, cedula catastral No. 20710000200010084000, cuenta con una extensión de 15 hectáreas más 9408 metros cuadrados, conforme a la georreferenciación de la Unidad de Restitución de Tierras, sin embargo estas medidas difieren de las establecidas en el Folio de Matrícula inmobiliaria que reporta 16 ha 750 mts2, que fue la aceptada por el IGAC en su avalúo comercial, así las cosas será la primera extensión, es decir, la georreferenciada por la entidad demandante la que se 3 Sentencia C- 250 de 2012.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 _,..--.._ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judit:awra SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 tomará como predio a restituir teniendo en cuenta que siendo un área de menor extensión, tomada en terreno y a través de medios tecnológicos actuales, no puede afectar a terceros colindantes no vinculados al proceso.

Como su goerreferenciación se aportó la siguiente: Punto Coordenadas Planas Este Norte 70 1.066.343,403 1.356.479,607 71 1.066.376,793 1.356.057,950 73 1.066.384,304 1.355.994,842 74 1.066.720,654 1.356.023,298 75 1.066.689,944 1.356.406,239 76 1.066.634,81 O 1.356.401,649 77 1.066.623,384 1.356.503,283 Colindancias: Norte Predio No. 2071 000020001 0084000 ligado al folio de matrícula inmobiliaria No. 1 96-20471 (según información de las bases catastrales), Con área de terreno de: 15 HAS 9408,55 M2 alinderado como sigue (área y linderos según plano de georreferenciación de derechos) Sur Partimos del punto No. 70 en linea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 77 en una distancia de 280,98 metros con el predio El Guamo Parcela 36 inscrito catastralmente con código 0710000200010087000 a nombre de Onelia Leonor Hernández Muñoz v otros.

Occidente Del punto No. 73 en linea recta al punto No. 71 siguiendo dirección norte en una distancia de 63,5 metros con el predio La Gloria Parcela 1 9 inscrito catastralmente con código 0710000200010070000 a nombre de Edilio Leal Moreno, y del punto 71 en línea recta siguiendo dirección norte hasta el punto No. 70 en una distancia de 422,98 metros con el predio El Paraiso Parcela 34 inscrito catastralmente con código 071000020001 0085 a nombre de José Alvarado Dias y Gloria Pico Durán. Oriente Con Predios de Isidoro Angulo y con Maria Otilia Marcia Angulo en 032 metros.

Reserva Forestal: Como quiera que en el informe predial aportado se consigna que la finca está en un sector de reserva forestal EOT, es pertinente revisar algunos conceptos referentes al tema que fue explicado por la Corte Constitucional de la siguiente manera en sentencia T-500 de 2012: "El ambiente sano y a la indemnidad de la naturaleza una particular relevancia en el estatuto superior, entendido como está que de su protección depende la realización del derecho a la vida y que su deterioro constituye una amenaza contra la supervivencia. 7.2.

Por otro lado, desde antes de regir la Constitución Política de 1991, en un intento por favorecer el derecho colectivo e individual a la conservación del ambiente sano, empezó a regir la Ley 2ª de 1959, para crear unas zonas de reserva forestal y de parques de interés general, que comprenden gran parte del territorio colombiano, declarando tales zonas de reserva en terrenos baldíos de hoyas hidrográficas, entre las cuales está la Amazonía. La referida ley catalogó dos clases de reserva forestal: i) del orden nacional, creadas por ley, cuya administración corresponde a la Corporación Autónoma Regional respectiva y su sustracción se autoriza directamente por el Ministerio de Ambiente; y ii) de orden regional, que son creadas, alinderadas, y administradas directamente por la Corporación Autónoma Regional correspondiente.

También estableció situaciones de vital relevancia, como i) la posibilidad de que el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial realice la sustracción de zonas protegidas como reserva forestal nacional que no se encuentren dentro de un parque nacional y ii) la responsabilidad de la respectiva Corporación Autónoma Regional, de administrar las zonas de reserva forestal del orden nacional que se hallen dentro de su jurisdicción. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supuior de lo J11tlíctJ1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 7.3. Después fue expedido el Decreto-Ley 281 1 de 1974, por el cual se adoptó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que reguló lo relativo al establecimiento de reservas de recursos naturales renovables. En sus artículos 206 y 207 se encuentra conceptuado el término "reserva forestal" como la zona de propiedad pública o privada destinada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras, donde lo primordial es, en todo caso, garantizar la recuperación, preservación e indemnidad de los bosques que allí existan o sean establecidos.

En la sentencia C-649 de diciembre 3 de 1 997, M. P. Antonio Barrera Carbonell18, la Corte precisó que la institución de las reservas no obedece a un criterio unívoco, pues pueden existir reservas relativas a ciertos recursos naturales (vgr. reservas en flora, fauna, agua, etc., o en relación con determinadas áreas del territorio nacional destinadas a algunos grupos étnicos o a asegurar el manejo integral y la preservación de recursos naturales, mediante la constitución de parques naturales u otras modalidades con similar propósito, o a la consecución de una finalidad de interés público o social).

Aunado a lo anterior, resaltan dos aspectos importantes para delimitar los conceptos de reserva forestal y reservas que integran el sistema de parques naturales: i) de acuerdo a lo consagrado en la Ley 99 de 1993, corresponde al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de las reservas que integran el sistema de parques nacionales, solamente establecer/as y alinderarlas; ií) en cuanto a zonas de reserva forestal que no se encuentren dentro de las áreas de parques naturales, también pueden ser sustraídas por motivos de interés público, siempre y cuando sean de/imitadas correctamente y se propicie la respetuosa integración de los seres humanos en el hábitat.

El antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cumplimiento de los derroteros legales, expidió la Resolución 763 de 2004, por medio de la cual fueron sustraídas de las reservas forestales nacionales declaradas mediante la Ley 2ª de 1959, las áreas urbanas y de expansión de las cabeceras municipales, los cascos de corregimientos departamentales y la infraestructura y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos 1 9.

Ello fue sustentado en que esas zonas de reserva forestal nacional abarcaban varios municipios y, por tal protección, no se podía dar otro uso a los suelos más que el de reserva, lo que conllevaba que los habitantes de esas regiones no pudieran explotar sus propiedades. En dicha Resolución fue previsto, además, un procedimiento para solicitar la sustracción de áreas protegidas como reservas forestales 20, señalando como excepciones a la sustracción: i) las zonas de 18 En esta sentencia se consideró que la protección de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales debe hacerse de acuerdo al artículo 63 de la Constitución y, por tal razón, los bienes allí mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

En tal medida, las áreas alinderadas o delimitadas como parques naturales dada su especial importancia ecológica (art. 79), se mantendrán incólumes e intangibles. Como excepción, en esa sentencia se hace claridad sobre la oportunidad de sustraer de las áreas protegidas, terrenos necesarios y con unos fines específicos siempre y cuando estos no hagan parte de un parque natural. 19 La infraestructura y equipamiento a que alude el citado acto administrativo, se refiere a plantas de potabilización de aguas, plantas de tratamiento de aguas residuales, lagunas de oxidación, sistema de acueducto y alcantarillado, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de residuos sólidos, mataderos municipales, centrales y subestaciones de energía, estaciones de comunicación y telefonía; se incluye igualmente el equipamiento de sistemas alternativos de abastecimiento y tratamiento de aguas, y de manejo de residuos sólidos Y líquidos. 20 "Artículo 4º.

Del registro de la sustracción. Para el pronunciamiento y registro por parte del Ministerio del área que se declara sustraída de la reserva forestal nacional respectiva, el municipio o corregimiento departamental correspondiente deberá enviar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la siguiente información: a) La delimitación del área urbana a sustraer, la cual deberá corresponder al perímetro del suelo urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal.

Si en el Plan de Ordenamiento se delimitó el perímetro del suelo de expansión urbana, este también hará parte del área a sustraer. La delimitación del área a sustraer deberá presentarse en cartografía a escala entre 1:2. 000 a 1: 1 O. 000; Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 resguardos indígenas; ii) los territorios colectivos adjudicados a comunidades negras tradicionales; iii) las áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales o regionales; y iv) las zonas de reserva forestal de orden protector, haciendo la salvedad de que en el evento de haber dentro de una zona global a sustraer con base al POT del municipio un suelo de protección, éste seguirá conservando su categorización para el uso del suelo. 7. 6.

Mediante el Decreto Ley 1450 de junio 16 de 201 1, "por el cual se expidió el plan de desarrollo", se dispuso (artículo 204) que "las áreas de reserva forestal podrán ser protectoras o productoras. Las áreas de reserva forestal protectoras nacionales son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas". El parágrafo 2 º de ese mismo artículo señaló que al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le correspondía indicar las actividades que ocasionen impacto ambiental bajo y generen beneficios sociales, de manera tal que se pueda desarrollar en las áreas forestales, sin necesidad de efectuar la sustracción de la misma.

Así, mediante Resolución 0731 de mayo 23 de 2012 se contempló qué actividades de bajo impacto ambiental generan beneficios sociales, de modo que se puedan desarrollar en áreas de reserva forestal sin necesidad de realizar la correspondiente sustracción del área; en su artículo 2 º literal e) se incluyó "la construcción de instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica y puesto de salud a los pobladores".

Ello puede generar cambios en el uso del suelo y remoción de la cobertura vegetal, que no han de ocasionar alteraciones significativas sobre el valor ambiental del área forestal. 7. 7. Por otra parte, es importante destacar la gran preocupación que existe por mantener y conservar los ecosistemas, que al ser tan frágiles demandan la mayor protección, frente a actividades de desarrollo como construcción de urbanizaciones, siembra, ganadería, minería, construcción de represas, pavimentación de vías, etc., que si no son efectuadas con máxima planeación y cuidado, ocasionan un grave impacto contra la naturaleza.

En Colombia se ha optado por aplicar dos formas de conservación del ambiente, así mismo utilizadas a nivel mundial: i) la "conservación ex situ" o "fuera del sitio"21, cuestionada actualmente22, consistente en tomar especies para crear bancos genéticos, en busca de conservar individuos, con aplicación práctica en zoológicos y jardines botánicos; y ii) la "conservación in situ" o "en el sitio", consistente en proteger los ecosistemas de especial importancia, que se materializa en el ordenamiento nacional bajo la declaratoria de áreas protegidas, como las reservas forestales, con fundamento, entre otros, en el Convenio de Diversidad Biológica de 1992, que es uno de los más importantes instrumentos en materia de conservación, suscrito al terminar la conferencia de Río de Janeiro de ese año, adoptado en Colombia mediante la Ley 165 de noviembre 19 de 1994, contemplándose en su artículo 8º la obligación de los países miembros de conformar un sistema interno de áreas protegidas, para la conservación in situ, con especiales medidas de conservación. Sin embargo la labor no ha sido fácil, ya que al tratar de hacer valer en la práctica la conservación de la mega diversidad colombiana, surgen graves falencias de declaración y ejecución, no solo b) En el caso de que el municipio no haya adoptado aún el Plan de Ordenamiento Territorial, podrá presentar el capítulo del documento técnico de soporte de que trata el artículo 18 del Decreto 879 de 1998 en donde se establezca la clasificación de suelos con su respectiva cartera de perímetros (escala de mapificación entre 1:2.000 a 1:10.000).

El perímetro urbano en ningún caso podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios, tal como se prevé en el artículo 31 de la Ley 388 de 1997; c) La delimitación y ubicación del área ocupada por las infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental objeto de la sustracción. La delimitación espacial de las mismas deberá hacerse en cartografía a escalas entre 1:1.000 a 1:5.000;" 21 Artículo 9º del Convenio de Diversidad Biológica, Río de Janeiro, 1 992. 22 Este tipo de conservación ha sido bastante cuestionado, en cuanto se cree que es positiva si garantiza que la especie se mantenga Y se pueden efectuar análisis e investigaciones; pero al mismo tiempo es desaconsejada, al sacar individuos de su medio natural y alterar que las cadenas evolutivas e interacciones se mantengan, generando aislamiento de especies, que pueden llegar a perder por esta causa sus características especiales.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 normativamente23 sino también en planeación, realización, administración y participación ciudadana y comunitaria24. 7. 6.

La participación ciudadana y comunitaria en la declaratoria de áreas protegidas, debe ser desarrollada bajo un esquema de integralidad e interdependencia entre los derechos de los habitantes y la protección del ambiente, que también es un derecho humano y un deber. (...) Es por ello que en la participación en materia ambiental, particularmente tratándose de la declaratoria de áreas protegidas, reviste especial relevancia i) la implementación de una normatividad apropiada, clara y conocida; ii) la oportunidad de que los distintos sujetos que representan al Estado tengan herramientas para garantizar la participación activa de la población; y iii) la renovación estructural de las autoridades ambientales, de manera que se efectivice y se respete la concertación de fórmulas tendientes a la conservación del ambiente." Nótese de la jurisprudencia transcrita, que la reserva forestal puede ser una zona "... pública o privada ", y puede ser compatible con la explotación del suelo para el servicio social y público, y también se explica, que aún luego de ser declarada una zona como de reserva forestal ella puede ser objeto de sustracción por iniciativa de las autoridades municipales, es decir, que la eventual circunstancia de encontrarse un predio en dicha zona, ello automáticamente no genera la imposibilidad de su explotación agrícola o que no pueda estar sujeta a dominio privado, pues diáfanamente la normativa prevé tales posibilidades, con algunas excepciones como la de Parques Naturales.

En el sub judice, como inicialmente se indicó, el "Informe Prediaf' elaborado por la entidad que representa al solicitante, menciona que el fundo está rotulado como reserva forestal EOT (Esquema de Ordenamiento Territorial) sin acreditación adicional; mientras que el experticio presentado por el personal adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) reporta que la vocación del predio según el Esquema de Ordenamiento Territorial es de Producción Agrícola sin realizar advertencia alguna respecto a la existencia de la reserva forestal referida y mucho menos de limitantes como la de ser Parque Natural; pues bien, frente a esta información contradictoria generada por los expertos en temas prediales, y sin probanza adicional procedente de las autoridades competentes, se estima que lo pertinente es resolver sobre el derecho fundamental a la restitución invocado por el actor respecto al predio en conflicto, habida cuenta que no existe evidencia en el cartulario de una vigente limitación del predio de carácter ambiental que impida de manera definitiva la explotación agrícola del predio o su destinación como propiedad privada; vale decir que, una vez definida la titularidad del predio cualquier decisión ambiental que recaiga sobre él deberá ser concertada entre la autoridad ambiental estatal y el ciudadano propietario del inmueble.

Identificado el predio objeto de la solicitud se prosigue a determinar la relación del actor con éste; pues bien, respecto a la Parcela 33 Los Arrayanes, se tiene que en el folio de matrícula correspondiente consta que el predio fue adjudicado al señor Díaz Bareño y a la señora Sierva Cubides, a través de Resolución No. 1964 del 17 de noviembre de 1989, acto administrativo que fue revocado, por la misma adjudicataria, con Resolución No. 1353 del 1 de diciembre de 1995.

Luego el fundo fue adjudicado a la señora Elda María León 23 La proliferación de normas ambientales, con dificultad para distinguir jerarquías, ocasiona confusión en la asignación de funciones y provoca colisiones de competencias, entorpeciendo la gestión y la determinación de responsabilidades. 24 También sustenta el citado Convenio: "Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales Y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equilalivamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Supuitlr de la J11dicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001 -31 -21 -001 -201 3-00040-00 Pérez quien, posteriormente, lo vendió a Doly León Pérez y ésta finalmente transfirió su derecho de dominio al señor Arnulfo Morales Ríos, actual opositor.

Se acredita así que el solicitante fue propietario del predio en cuestión, encontrándose demostrada, en parte, la legitimidad que ostenta para ejercer la presente acción. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de San Alberto en el Departamento del Cesar y en especial al predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual,, se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre "La Masacre de la Rochela", como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... ).c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la J11dicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001 -2013-00040-00 poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". A continuación se consignan los diferentes informes que permiten establecer un contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Oficio S-2012 2190/ - SIPOL - JEFAT. 29.2725 en el cual el Departamento de Policía del Cesar informa que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC.

Asimismo, se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz oficio No. 1569 F-34 UNJYP26 mediante el cual se informa que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, en diligencia de versión libre del 15 de febrero de 2011, señaló su conocimiento respecto al desplazamiento forzado de habitantes de parcelaciones en el municipio de San Alberto Cesar de la siguiente manera: Desplazamiento y masacre de la finca Tokio ocurrido en el año 1994 o 1995, en el corregimiento de la Llana, San Alberto Cesar, mueren una enfermera y cinco personas más; desplazamiento de las Carolinas a fines de 1994 " NO HUBO MUERTOS SI NO QUE LLEGARON Y LES DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR, ESO LO HIZO DE PARTE DE ROBERTO PRADA GAMARRA...

"; desplazamiento de los Cedros en el año de 1994, "ESO FUE EN LA EPOCA EN QUE CAMARON EMPEZÓ A ROMPER ZONA EN SAN ALBERTO. CAMARON INCURSIONÓ EN ESA VEREDA DE LOS CEDROS Y SACÓ A VARIAS PERSONAS DE AHÍ, NO TENGO CONOCIMIENTO SI HUBO MUERTOS "; desplazamiento de Villa Oliva el 16 de agosto de 1994 "ESO SE ESCUCHÓ EN EL PUEBLO POR QUE ALLÁ ENTRARON LOS PARAMILITARES Y CREO QUE QUEMARON LAS CASA,...

ELLOS INCURSIONARON ALLÁ TUMBARON ALGUNOS RANCHO Y A OTROS LE METIERON CANDELA Y LE DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR DE AHÍ... TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS SE DAN EN PERSONAS QUE ESTABAN INVADIENDO LA PROPIEDAD Y ESO HABÍAN ERA RANCHITOS EN PALITO Y PALMA. YO NO SE SI HABÍAN TITULOS DE PROPIEDAD LO QUE YO SE ERA QUE ERAN INVASORES.".

También, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, envió oficio No. 1556 F-34 UNJYP fechado 21 de septiembre de 201227, en el cual informa sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Alberto. Indica que en los años 1993 a 1996 hizo presencia el grupo de autodefensas al mando de Roberto Prada Gamarra, hasta agosto de 1996; agosto de 1996 a 2006 el grupo organizado al margen de la ley se une al grupo al mando de Juan Francisco Prada Márquez, que posteriormente se llamaría Héctor Julio Peinado Becerra.

El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica28 allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, de la cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares 25 Folio 81 cuaderno principal. 26 Folio 82 lbíd. 27 Folio 84 Op. Cit.. 28 Folio 1 20.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com.-ejo Superior de lo Judimwm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.

Explica que uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena). En lo que atañe al municipio de San Alberto se indica que se encuentra ubicado en el Sur del departamento del Cesar.

Que la expansión del ELN en el departamento del Cesar se inició en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios de San Alberto, Gamarra y otros. Que a principios de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Refiere que durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Que en febrero de 2004, fue asesinado en el municipio de San Alberto, el gerente y propietario de la emisora "La Palma Estéreo", Martín la Rotta, por desconocidos.

Además, en el curso del proceso se recepcionaron testimonios y tanto el solicitante como el opositor absolvieron interrogatorios, diligencias en las cuales, respecto al contexto de violencia, se extracta lo siguiente: El señor Walditrudis Nieto Carreño, quien manifestó tener conocimiento del asunto del proceso por cuanto tuvo un negocio en San Alberto llamado Víveres el Norteño, en donde afirmó "... mercaban todos los de la Carolina...

", respecto al contexto de violencia refirió: "... decir que en San Alberto no hubo violencia eso es mentira allá había guerrilla, paramilitar, ha habido todo quien quería vivir en paz y trabajaba lo dejaban quieto, el que no, esa gente La Carolina, pero una gente que trabajaba, que está en su parcela, allá no hubo desplazamiento "; cuando fue indagado con relación a hechos de violencia ocurridos en La Carolina precisó: "Una vez hubieron tres muertos, decirle que no hubo muertos era mentiras, mataron a Lucas Sepúlveda, que la mujer se llama Diosa, vive en La Carolina, ella quedó ahí con los peladitos, él con Diosa con Lucas tuvo una mera china que se llama Nelly, los otros chinos eran de Diosa y Lucas le arrimó otro, juntaron los hijos de ella, ellos apenas tuvieron uno mataron a Lucas, mataron a José Sepúlveda y mataron un muchacho que se llamaba Pepo, muchacho que tenía como 20 años, la mamá se llamaba... pero fueron ellos exiliados, eso no tuvo que ver nada con el caso de La Carolina, de violencia ni nada.".

Más adelante informó que en La Carolina "... no hubo desplazamiento, inclusive yo Je serví de fiador de los ataúdes, eso desplazamiento no hubo, le digo porque, porque Aura Mazo vivía con José, ella quedó en la Carolina, inclusive se vino a vivir en la parcela de José, Diosa todavía vive en la Carolina y le mataron al marido y Pepo, la mamá se llamaba /Iba él y el padrastro se llamaba Chamo, ellos también siguieron ahí después fue que se fueron, que vendieron."; a la pregunta de " qué grupos ilegales usted veía o escuchaba decir que transitaban ahí en San Alberto y en la zona rural." respondió: "Eso se decía que había de todo, había EPL, guerrilla, paracos, pero como uno está en lo de uno, pero decirle yo que no hubo eso sería mentir.

". Señaló, en cuanto al tiempo en que incursionaron grupos ilegales a la zona, lo siguiente: "En San Alberto le voy a decir, después del así que yo sepa, del 97 pá /ante, pero no tengo la fecha porque yo también fuera mentiroso, no que hubo, si hubo, pero no se la fecha precisa ". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Collsrjo Supfrior áe la J11dlca111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 Se evidencia en este testigo de la oposición, contradicciones por cuanto sostiene que la violencia en el sector era evidente en especial para los propietarios de la parcelación la Carolina, pero niega la posibilidad de un desplazamiento, ello también se denota cuando intenta concretar a las personas que supuestamente se quedaron en las parcelas las que finalmente acepta terminaron vendiendo sus predios y los relaciona con hechos violentos.

En testimonio rendido por la señora Dolly León Pérez, ésta manifestó estar en la región desde 1995: "... usted sabe que bajan gente, a veces uno no Jo distingue, ellos bajan, no se meten con uno para nada ni nada de eso, pero que amenazar no, yo he vivido ahí, he estado ahí, en esa época no."; lo anterior, cuando fue interrogada acerca si presenció actos de violencia, grupos armados al margen de la ley que amenacen, asesinen.

Luego se le preguntó por la presencia de grupos en los predios, a lo que informó: "Cuando iban, porque ya no van por allá, ya hace muchos años que no van por allá, pero cuando iban hacían sus reuniones y eso, pero no era amenazas, no." Reconoció que tales grupos armados cobraban una "contribución" o "vacuna". "al principio si después eso lo habitaron, después de muchos años eso lo quitaron gracias a Dios porque es ser una plata mal habida y quedaba uno así sin justificación pero no fuimos obligados así no hacían reuniones igual tocaba pagar como en todos lados eso lo vivió todo el país eso lo de la tal vacuna".

También narro que el señor Florentino había adquirido el predio "por invasión ellos invadieron fueron invasores ( ) pues esos si eran hartos que no recuerdo bien pero si eran hartos que habían invadido". Y sobre la salida del predio del señor solicitante comentó: "se fue porque él tenía sus problemas de personalidad de él era una persona problema con su actual esposa que tenía, tenía problemas ahí pero el vendió sin ninguna amenaza ni nada de eso".

Al indagarla sobre ventas realizadas por otros vecinos refirió: "la mayoría casi se fueron allí al tiempo vecinos de esos antiguos ellos se fueron ellos vendieron legalmente" El señor Donaldo Antonio García Navarro, quien también rindió testimonio en el curso del proceso, expresó, con relación a los hechos de violencia en la zona de ubicación de los predios: " eso es algo que digamos, hace una coyuntura que no podemos decir que solamente en San Alberto, si no hubo un proceso de descomposición en gran parte del país y muchos campesinos, pues de pronto, pues, pensaban de que ellos estaban comprometidos con esas situaciones, uno también como funcionario muchas veces al ver de que está rodeado de situaciones un poco al margen de la ley, pues siempre tenía también temor, sin embargo, las actuaciones nuestras eran concordante con la ley de pronto el campesino de San Alberto en general podemos decirlo, al ser objeto de unas recuperaciones o invasiones de hecho y al ver que y hasta de pronto tuvieron colaboración o concordancia con grupos al margen de la ley y al ver que llegaban las autodefensas, se sentían un poco incómodos, era lógico con cualquier ciudadano, pero no creo que eso tampoco sea causal para que todos hubieran vendido, porque los campesinos en general, propietarios, ganaderos, todos quedaron en la región." Expresó: "Pues en ese predio directamente un desplazamiento no, así recordar no, tengo pues información de que lo hubo porque pues todos iban saliendo, porque dice voluntariamente, sin objeto de digamos graves, que hayan sido amenazados, o algunos de pronto argumentan... pudieron argumentar una amenaza, pero como diría yo, eso era como para ellos un pantallazo, para decir ombre me Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comtjn SuperilJr de la J11dica11tra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 siento amenazado al ver que había orden publico un poco alterado, pero que directamente a él no le estuviera afectando y el con eso argumentaba, la situación era difícil, pero eso era general en toda la jurisdicción." A lo anterior hizo mención cuando se le preguntó sobre desplazamientos en la zona.

También señaló que no tuvo conocimiento de parceleros amenazados u obligados a desplazarse. El señor Arnulfo Morales Ríos, quien funge como opositor dentro del asunto de la referencia, manifestó que cuando llegó a la parcelación La Carolina, año 1994, "... había presencia de paramilitares, como en toda parte, este que hacían a veces aparecían individuos uniformados y decían que eran paramilitares, pero actos de violencia de ninguna manera."; también, reseñó que no recibió amenazas, pero " lo único que ha ocurrido en toda la región es que en esa época había que dar una cuota a los llamados paramilitares para poder trabajar en la región, eso es generalizado." En suma, los testigos citados y aun el opositor corroboran la situación general de violencia en la zona acreditada por las pruebas documentales adosadas al legajo y que, algunas, fueron emitidas por distintas autoridades o entidades públicas, pues reconocen la presencia de grupos al margen de la ley, inclusive, que éstos cobraban "vacunas".

No obstante, y pese a todo el acopio documental y la constatación realizada por las personas referidas, la testigo Clementina Saiz de Suarez, no reconoció la presencia de grupo ilegal alguno y mucho menos el actuar de éstos, lo cual no es coherente con el cumulo de pruebas citadas en precedencia, muy a pesar de residir en la zona de ubicación de los predios en litigio.

A continuación, se analizará la incidencia del contexto de violencia enunciado y probado en el plenario en la persona del solicitante, señor Florentino Díaz Bareño, y su repercusión en la negociación del predio realizada con el señor Edgar Riaño. En la solicitud, específicamente en el hecho tercero, se indicó: "En entrevista realizada al señor Florentino Díaz Bareño, señaló que cuando llegaron los paramilitares de "Juancho Prada" al pueblo, citaron a todas las personas a una reunión, en la cual les dijeron a todos que ellos ya tenían el control de la zona y que tenían que irse de las parcelas."; en el hecho cuarto del libelo introductorio se informó "Que después de esa reunión, los paramilitares continuaron haciéndole toda clase de amenazas, las cuales le generaron mucho temor y para proteger su vida y la de su familia se desplazó dejando abandonada su tierra junto con todas sus cosas."; luego, en el hecho quinto se relató "Que en vista de que no podía volver a su parcela, la negoció con un señor de nombre "Edgar" por seis (06) novillos, de los cuales solo recibió cuatro (04).

Que también recuerda las muertes selectivas y las la masacres que sucedieron en la zona, como la de Tokio, lo que le hizo sentir muchas más angustia y terminó abandonando su parcela." Lo anterior es posible corroborarlo con la diligencia de declaración obrante a folio 58 del cuaderno principal. Nótese que en la solicitud no se determinó la fecha del desplazamiento del actor, sino que se hace referencia a hechos víctimizantes, el primero, la llegada de los paramilitares a la zona; el segundo, las continuas amenazas que recibió de dicho grupo, y por último, las muertes selectivas y masacre de " Tokio", hecho que ocurrió el 22 de abril de 199529 en la Vereda Los Tendidos. 29 Folio 82 cuaderno principal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Crmsejc Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 Corresponde, entonces, estudiar las pruebas de los hechos propuestos en la solicitud y su refutación, si ello aconteció, por parte del opositor.

En tal labor, se observa que al parecer la masacre de "Tokyo" en la persona del actor no tuvo incidencia, pues éste mismo se encargó de desestimarlo cuando se le preguntó: " si para el momento de su permanencia en la parcela Los Arallanes tuvo ocurrencia lo que se denomina masacre de Tokio." A lo que respondió: "y eso que quiere decir, eso yo no sé no sé.", luego dijo: "Tokyo, yo no sé dónde quedará eso, no recuerdo donde queda esa parcela...

". No se descartan los problemas auditivos que presentaba el solicitante su avanzada edad pero, se denota el entendimiento que tuvo de la pregunta lo que todo caso le resta fuerza al argumento de incidencia del hecho precitado en el desplazamiento del actor. En cuanto a la ocurrencia de muertes selectivas en la zona nada probó la parte actora, aunque algunos testigos alcanzaron a mencionar somera e insustancialmente el homicidio de los hermanos Sepúlveda, hecho del cual nadie atinó a informar la fecha de su ocurrencia, en consecuencia, no se le otorgará, para los efectos del presente asunto, la entidad de generar el desplazamiento del actor.

Es de reseñar la pobreza probatoria de la solicitud al respaldar los supuestos fácticos de la acción de restitución que esgrime. A pesar de lo dicho no puede descartarse la ocurrencia de la masacre de Tokio como hecho notorio lo que demuestra la presencia de grupos armados ilegales en la zona; sin embargo se centrará la atención en la prueba de las amenazas padecidas por el actor y su contradicción, tal y como a continuación se desarrollará. El señor Florentino Díaz Bareño en cuanto a las contadas amenazas manifestó: "Llegaron ahí y nos dijeron que estábamos haciendo ahí."; más adelante, en la misma diligencia informó: "y qué más amenazados, si a mí me dijeron: Qué está usted haciendo ahí, se va, se van ".

Esta versión es coincidente con la declaración del postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, cuando relató: las Carolinas a fines de 1994 "... NO HUBO MUERTOS SI NO QUE LLEGARON Y LES DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR, ESO LO HIZO DE PARTE DE ROBERTO PRADA GAMARRA... TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS SE DAN EN PERSONAS QUE ESTABAN INVADIENDO LA PROPIEDAD Y ESO HABÍAN ERA RANCH/TOS EN PALITO Y PALMA.

YO NO SE SI HABÍAN TITULOS DE PROPIEDAD LO QUE YO SE ERA QUE ERAN INVASORES. Sobre la situación de los llamados "invasores" narró el señor Donado García ex representante de INCORA: "Si no hubo algo proceso de descomposición en gran parte del país y muchos campesinos pues de pronto pues pensaban de que ellos estaban comprometidos con esas situaciones uno también como funcionario muchas veces al ver de que está rodeado de situaciones un poco al margen de la ley pues siempre tenía también temor, sin embargo /as actuaciones nuestras eran concordantes con la ley con lo normal, pues no había problema, de pronto el campesino de San Alberto en general podemos decirlo al haber Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,,, Com·eja Superior de fa Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 objeto de unas recuperaciones o invasiones de hecho y al ver que y hasta de pronto tuvieron colaboración o concordancia con grupos al margen de la ley y al ver que llegaban /as autodefensas se sentían un poco incómodos era lógico con cualquier ciudadano pero no creo que eso tampoco sea causal para que todos hubieran vendido porque /os campesinos en general propietarios y ganaderos todos quedaron en la región";

Afirmó, sin embargo, que habían aún parceleros en la zona sin especificar nombres. Además obra en el exͺediente certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3, donde informa que el señor Florentino Díaz Bareño y su núcleo familiar se encuentra incluido como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurrido en el municipio de San Alberto Cesar, en fecha 15 de marzo de 1995.

Además, aportó dicha Unidad la declaración realizada por el señor Díaz Bareño, en donde expresa: "Mi desplazamiento se originó cuando llegó un grupo armado y no preguntaron que estábamos haciendo y nosotros no contestamos nada y... so/o dijimos que trabajando y estas personas dijeron que lo mejor que podíamos hacer era irnos... y al ver esto decidí que lo mejor era irnos antes que nos pasara algo, estas personas vestían de civil y llevaban armas cortas... ellos se fueron para la loma y yo recogí mis cosas con mis hijos "; más adelante sostuvo: "Las razones para salirnos... fue para evitar un problema con algún grupo armado ".

En similar sentido allegó oficio la Fiscalía General de la Nación, en donde informan sobre el desplazamiento del actor, indicando como fecha de su ocurrencia el año de 1995. Por su parte, la oposición estuvo enderezada a desvirtuar la existencia de las amenazas alegadas por el actor afirmando que éste vendió sus derechos sobre el predio antes de la ocurrencia de los hechos de violencia en la zona.

En el párrafo que antecede se tiene que los desplazamientos en la zona tuvieron lugar en el año de 1994 y, en principio, se sustrae que el desplazamiento del accionante se produjo en el año de 1995, es decir, que guarda relación el dicho del actor con el acontecer de violencia en la zona. Ahora, reconoce esta Sala las contradicciones en que incurrió el señor Díaz Bareño en el interrogatorio absuelto respecto a la fecha de su desplazamiento en donde expuso el tiempo que estuvo en la parcela: "Allá duramos como tres años.".

Se infiere del dicho del actor que al ingresar al predio en el año de 1989, tiempo de la adjudicación, y salió tres años después, su desplazamiento se produjo en el año de 1992 o 1993. No obstante, tal inconsistencia no alcanza a descartar el desplazamiento forzado, por cuanto fue un dato aproximado que no fue expuesto con exactitud de la forma como la expresó el declarante; siendo que además debe atenderse la pluralidad de preguntas absueltas por el solicitante, el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día en que se presta la declaración, y por último, y tal vez el más importante, la avanzada edad del citado.

Sin éxito procuró la oposición desacreditar que el señor Florentino Díaz salió del predio antes de tal fecha. Es así como la señora Dolly León Pérez, quien informó tener una parcela en la zona de ubicación del predio desde el año 1995, y que a tal fecha ya el señor Florentino Díaz se había ido. Se destaca que la señora Dolly León Pérez fue la esposa del señor Edgar Riaño y es hermana de Elda, también compradora en la cadena de ventas, lo que sugiere un interés de su parte en plantear argumentos a favor del opositor, ella en cuanto al tiempo de la negociación refirió: 3° Folio 68 cuaderno principal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Supfrior de la J11di<:atttra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 "Si, eso fue como en el 93, mi hermana venía trabajando de finca en finca, ella tenía una platica ahorrada, entonces ella se enteró que estaban vendiendo esa parcela, entonces ella le dijo a mi esposo que porque no le colaboraba y le ayudaba a comprar esa parcela para ella tener, ella tiene dos niños, dos muchachos, ahora son muchachos ya grandes...

". Sobre el mismo punto, el señor Walditrudis Nieto Carreña, manifestó "... ella estaba comprando, entonces yo le dije ahí se decía el que está vendiendo, Floro, por medio de Edgar la cuñada de Edgar le compró a Florentino y hubo el negocio, eso fue como en el 93, una cosa así, no le doy una fecha precisa, pero fue algo así y le compró la cuñada de Edgar...

"; a pesar de la alta credibilidad que merece el testimonio del señor Nieto Carreña en razón del conocimiento que tiene de los habitantes de la parcelación La Carolina, pues manifestó conocer todos los predios que la conforman desde que fueron adjudicados por el INCORA y dio detalles al respecto, no precisó con grado de certeza el año de la negociación, por el contrario, se mostró dubitativo sobre el punto específico al igual que la testigo Dolly León Pérez.

Otro aspecto relevante al asunto en cuestión es la Resolución emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, por la cual fue revocada la adjudicación realizada en favor del señor Díaz Bareño y en donde, también, adjudican el predio a otra persona, la cual data del año 1995, precisamente la fecha indicada para el desplazamiento por el actor.

Revisado el mentado acto administrativo se observa que en su parte motiva consigna: "Que FLORENTINO DÍAZ BAREÑO Y SIERVA CUBIDES DE DÍAZ mediante escrito debidamente presentado solicita (ron) la revocatoria de la adjudicación, lo cual es procedente de conformidad con el Artículo 73 del Decreto 01 de 1984.". Sobre la presentación de documento alguno tendiente a lograr autorización de la citada entidad para lograr adquirir o enajenar el predio el actor respondió "No señor'', lo que aunado a que la señora Sierva Cubides de Díaz, compañera de Diaz y también adjudicataria falleció en el año de 1991, exactamente el 18 de abri131, esto es, 4 años antes del acto administrativo de la referencia, cierne sobre éste un manto de dudas que sobre la legalidad de la referida decisión Estatal.

Circunstancia que no fue aclarada en el proceso más aún si se tiene en cuenta que el señor Donaldo García quien representó por una época al INCORA Regional Santander hasta el año 1996 compareció al proceso como testigo; siendo que al expediente se aportó copia de la Resolución de revocatoria de la adjudicación pero no la mencionada solicitud.

Para el opositor tal causa no es cierta y en aras de desacreditarlo resalta las siguientes pruebas: El señor Nieto Carreño, testigo dentro del proceso, refiriéndose a la venta del predio dijo: "El Señor Floro vendió primero, después fue que hubo los muertos, eso el vendió primero, antes de los muertos, cuando el vendió no hubo muertos.", esto, remitiéndose a la muerte de los hermanos Sepúlveda.

Como causa de la venta señaló: "... cuando se fue inclusive ahí vive un hijo en San Alberto, qué violencia iba a ver contra él o contra los hijos, él vendió por que el problema que tuvo con el señor Jairo Muñoz, ese si fue el problema que tuvo él, eso sí lo conminó pa que, si aquí llega pregúntele si es cierto que usted vivió con fulana, fue esposa suya, yo le fiaba mercado a ellos, ella iba a pedir mercados a nombre 31 Folio 242 cuaderno principal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cu11sejo Superior de la Judicaftlra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21 -001 -2013-00040-00 de él y conocí cuando ella era la mujer de Jairo Muñoz, yo Je fiaba, llevaba mercadito, puede preguntarle a él que fue.".

En la narración citada se propone un motivo distinto como causa de la venta del predio por parte del señor Florentino Díaz Bareño, aspecto sobre el cual también se expresó la señora Clementina Saiz De Suarez así: "Nada, él vendió por que el otro señor Je armaba problema porque le quitó la mujer.". Pese a rememorar tal hecho y que el mismo fue reconocido, parcialmente, por el actor cuando manifestó: "no, yo francamente es mujer, ella estaba pa yá porque yo no sé a dónde, porque con él no estaba ya (refiriéndose a Jairo Muñoz), porque nos conocimos ahí en el pueblo en San Alberto, estábamos nosotros tomando ahí una cerveza, cuando ahí nos conocimos." Esta relación afectiva si bien pudo acontecer, no descarta o excluye el acontecer de las amenazas alegadas por el solicitante y aceptadas por el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR en la población de parceleros de la CAROLINA; debiéndose resaltar, que de acuerdo a la declaración del señor Donaldo García ex funcionario del INCORA, el señor Díaz Bereño fue de los primeros adjudicatarios, esto es que muy probablemente sobre el solicitante apuntaba un señalamiento que lo hacía objetivo de alguno de los grupos en contienda y que claramente muestra una causa que forzaban el desplazamiento de él y sus ocho hijos quienes estaban a su cargo ante la pérdida de su compañera y madre, en aras de proteger sus vidas.

En síntesis, no logró el opositor su cometido de acreditar i) que la venta realizada fue por causa distinta a las amenazas y ii) que la misma tuvo lugar antes del acontecer de la violencia en la zona; en contrario sensu, el solicitante si ostenta la calidad de víctima calificada que exige la ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución de tierras; como tampoco se demostró en el cartulario la vinculación del solicitante con alguno de los grupos ilegales tal y como se sugirió por parte de alguno de los testigos; más aún, el recaudo probatorio muestra que, la condición del señor Díaz denota la polaridad generada,-.. por el conflicto en Colombia frente a los intereses sobre la tierra, que de todos es sabido, hacía parte de las estrategias de "poder''.

Es del caso en este aparte reconocer el impacto emocional de un entorno de violencia que obliga al desplazamiento, con efectos psicológicos que pueden variar de un ser humano a otro, lo que impide establecer un patrón de comportamiento para los desplazados, que sabido se tiene responden al infortunio de acuerdo, con las experiencias vividas, educación, y factores intrincados de la personalidad, actuando frente a la circunstancia adversa de diversas maneras, pero teniendo como perspectiva común de lo percibido en instancia judicial, la sensación de incertidumbre que los embarga y que fue explicada así por la Corte Constitucional: "Como consecuencia de la violencia, los desplazados se convierten en víctimas de la marginación y de la discriminación, de la despreocupación por parte de las autoridades del Estado que los coloca en una situación de "desplazamiento permanente", dado que nunca tienen seguridad absoluta de que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue estable y definitivo.

Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. Semejante inseguridad les impide formular y contar con "proyectos de vida" porque se encuentran desvinculados de sus comunidades de origen; y, porque ahora se ubican, sin ser su voluntad y sin formar parte de ellos, dentro de unos grupos sociales extraños a su idiosincrasia y dentro de los cuales no son beneficiarios directos del intercambio y del reconocimiento sociaf'.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cousrjo Superior de la Judimwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 Establecido un contexto general de violencia y la condición de víctima calificada del actor, es indispensable identificar qué le impide, hoy, retornar a su predio; refulge, ahora sí, claramente, la actual calidad de propietario que ostenta del predio el señor Arnulfo Morales Ríos de la parcela No. 33 Los Arrayanes.

Se precisa que el predio fue adjudicado, inicialmente al actor, luego fue revocado tal acto administrativo y adjudicado a la señora Elda María León, quien posteriormente enajenó la parcela No. 33 Los Arrayanes, siendo hoy su titular el opositor. Resulta incuestionable que los desplazados se encuentran en especial condición de vulnerabilidad, es por ello que el legislador de la Ley 1448 de 2011 decidió implementar mecanismos que reforzarán la participación de las victimas dentro del proceso de Restitución, una de esas herramientas, la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 7832 y las presunciones del artículo 77, para el caso particular, numeral tercero33, en donde se prevé una presunción legal de nulidad con relación de actos administrativos34 posteriores al despojo que hayan legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas.

Respecto al acto administrativo que revocó la adjudicación y re adjudicó los fundos objeto del proceso, la Superintendencia de Notariado y Registro en Formato de Diagnósticos Registrales Proceso Administrativo de Restitución35 conceptuó: "El solicitante de la restitución, perdió la titularidad del predio por un acto administrativo proferido por el INCORA, circunstancia esta que debe ser analizada por la autoridad competente para determinar si la revocatoria configuró un despojo jurídico por falsa motivación, falta de competencia o cualquier otra razón (...) Este es un caso recurrente dentro de la parcelación el Tesoro, en donde el INCORA adjudicó, posteriormente revocó y nuevamente adjudicó.".

Mediante oficio 2650, suscrito por la Coordinadora Gestión Administrativa Documental y Activos de INCODER, informó que no se encontró información de los expedientes correspondientes a las resoluciones solicitadas por la Unidad de Restitución de tierras, entre ellas, las correspondientes al Lote 33 A parcelación El Tesoro y la Resolución 1353 del 01 de diciembre de 1995, lo que impide determinar si el trámite administrativo que antecedió a dichos actos cumplió con todos los requisitos de ley; sin embargo sí fueron encontradas las copias de la resoluciones que revocaban la adjudicación. La motivación del referido acto administrativo fue una solicitud de revocatoria del adjudicatario, la cual él niega haber presentado y cuya existencia no fue acreditada en el cartulario, la que, tal y como se expuso con anterioridad, informa la resolución fue presentada con su compañera también adjudicataria lo que resulta improbable, toda vez que para el año 1995 ya la mencionada adjudicataria había fallecido cuatro años atrás36.

Ahora, si en aras de discusión se aceptara la cuestionada solicitud sería igualmente 32 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio 33 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos.

Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación. y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.

Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 34 La presunción verificada en el caso sub examine tiene su fundamento en la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia; lo cual también justifica la excepción a la regla general de que los actos administrativos se presumen legales, lo contrario debe demostrarse 35 Folio 56 cuaderno principal. 36 La señora Sierva Cubides fallece el 1 7 de abril de 1 991.

Certificado de Defunción (folio 242) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Juáicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001 -31-21-001-2013-00040-00 discutible la actividad de la entidad INCORA, que sin mayores reparos, indiferente a la situación de violencia que atravesaban los parceleros y conocida en la región, procedía sencillamente a declarar las revocatorias de las adjudicaciones y a emitir nuevos actos de adjudicación; argumentos estos, además de la condición de víctima calificada del actor, conllevan a que se estimen probados los supuestos fácticos de la presunción referida en párrafos anteriores, por lo tanto, se declarará la nulidad de la Resolución mencionada y de los contratos de compraventa que le sucedieron y que dieron la titularidad del dominio a quien hoy se opone a la presente solicitud de restitución. Esta declaratoria de nulidad se fundamenta en la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

Es de aclarar que la nulidad de la Resolución No. 1353 del 01 de diciembre de 1995 y de los contratos celebrados con posterioridad respecto del predio implica dejar incólume la Resolución No. 1964 del 17 de noviembre de 1989, por las cuales se le adjudicó al actor y a la señora Sierva Cubides la Parcela No. 33 Los Arrayanes, toda vez que el espíritu de la restitución es que las personas retornen a sus predios en las mismas condiciones en que estarían hoy si no hubiesen sido víctimas de la violencia. Pues bien, en el asunto que ocupa nuestra atención no se vislumbra obstáculo alguno para la restitución de los predios referidos a favor del solicitante, por lo que se procede a analizar si el opositor puede ser beneficiario de una compensación, para lo cual es del caso entrar a analizar si acreditó la buena fe exenta de culpa que exige la ley 1448 de 2011 para ser acreedor al mentado beneficio, previo a lo cual se precisaran los siguientes conceptos sobre el principio de buena fe.

LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos, práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.).

"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas". Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 'tf':  Ut,l': q <..:!) <  .. < o.. oc Co11sejo Suprrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artfculo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artfculo 1 ° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe·.y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Juáiculltm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocia!".

Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.

Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por fa función especifica que cumplen en fa convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el articulo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprrl<>r de la Judícu111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe".

Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "... cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el articulo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181- 01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ümsejo Superiut tle la J1uli<:at11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

(...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1 448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. Frente a la aplicación de la presunción legal de nulidad de ciertos actos administrativos, y la consecuente nulidad de todos los negocios y/o actos que le sucedieron, queda al opositor la posibilidad de acceder al pago de una compensación, pero sólo, como expresamente lo señala la norma citada, si llega a demostrar que su actuación cumplió las exigencias de la buena fe cualificada.

Dos aspectos importantes tiene la buena fe exenta de culpa, uno subjetivo y otro objetivo; el primero de ellos hace referencia el obrar con total lealtad y, el segundo, se refiere, además de lo anterior, a una certeza de la existencia del derecho o situación, y se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. Ahora, en esta oportunidad es del caso precisar si quien hoy ostenta la calidad de propietario de predio restituido, es decir, Arnulfo Morales Ríos, cumple con las exigencias de la buena fe exenta de culpa para hacerse acreedor a la compensación. Sea lo primero explicar el origen del derecho que hoy detenta quien presentó oposición a la solicitud de restitución, para lo cual resulta indispensable realizar una breve síntesis del correspondiente folio de matrícula allegado al legajo.

El predio, parcela No. 33 Los Arrayanes, fue adjudicado, por el INCORA, en el año de 1989 al señor Florentino Díaz Bareño y Sierva Cubides; luego, en el año 1 995 la misma entidad profirió acto administrativo mediante el cual revocó la adjudicación mentada y adjudicó el bien a la señora Elda León Pérez, quien en el año 2006 lo transfirió a la señora Doly León Pérez; ésta a su vez lo enajenó al actual opositor, señor Arnulfo Morales Ríos, el día 13 de septiembre de 2007.

A continuación se estudiará lo conceptuado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el Formato de Diagnósticos Registrales Proceso Administrativo de Restitución, por cuanto de verificarse lo allí expuesto excluiría cualquier viso de buena fe exenta de culpa en el opositor. En dicho formato se consignó: "... Además se deberá verificar las escrituras Nos 1 77 del 29 de marzo de 2006 de la Notaría Única de San Alberto y 2713 del 6 de septiembre de 2007 de la Notaría 1 O de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001 -2013-00040-00 Bucaramanga, por cuanto la primera escritura de compraventa se realizó en vigencia de la prohibición de enajenación de la Ley 160 de 1994." El artículo 39 de la ley 160 de 1994 establece: Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.

Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adiudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adiudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enaienar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.

El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.

En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente a favor del Instituto. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuva primera adiudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier provecto de enaienación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del escrito que contenga el informe respectivo.

Si el INCORA rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adíudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas, que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al INCORA el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito.

(Subraya de la Sala) La norma plantea como regla general una prohibición temporal para enajenar los predios adjudicados por la entidad encargada de tal labor. En el caso particular, se aportaron las escrituras 0177 de marzo 29 de 2006 de la Notaría Única del Círculo de San Alberto y la No. 02713 del año 2007 de la Notaría Décima de Bucaramanga; además, se allegó copia de oficio de 20 de febrero de 2006 mediante el cual el INCODER informaba a la señora Elda María León Pérez el levantamiento del gravamen de Régimen de Unidad Agrícola Familiar inscrito en el folio de matrícula 196-20471, es decir, quedó en libertad de enajenar el fundo.

Lo anterior demuestra el agotamiento del requisito previsto en la norma citada, en efecto, las escrituras relacionadas en párrafo precedente se ajustaron a la ley. De este modo, el negocio jurídico celebrado por el opositor para la adquisición del inmueble es formalmente ajustado a derecho; queda averiguar cómo fue su actuar en el devenir contractual.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ÜJ11Iejo Superior de la J11dkat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 A primera vista se observa que el opositor no adquirió el predio directamente del señor Díaz Bareño, quien en consecuencia manifestó no conocer al señor Arnulfo Morales ni a las señoras Doly y Elda León Pérez, pretéritas propietarias del bien.

También se destaca el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la revocatoria de la adjudicación al actor hasta cuando se realiza la compraventa, año 2007, esto es, poco más de 12 años, interregno en el cual el predio fue de propiedad de las dos señoras mencionadas. Cabe la pregunta en este punto, si estuvo en capacidad el señor Morales Ríos de conocer la especial situación en que se encontraba el señor Florentino Díaz y que desencadenó la pérdida de su derecho de propiedad sobre el predio?.

Reitérese la pluralidad de actos jurídicos que mediaron entre el derecho de la víctima y la escritura por medio de la cual el opositor se hizo al inmueble, destacándose la Resolución No. 1353 del primero de diciembre de 1995 expedida por el INCORA, la cual, si bien como ya se indicó, legalizó una situación contraria a los derecho de la víctima peticionaria, esta situación no tenía por qué conocerla el actual opositor.

También hay que anotar que si bien para la fecha en que se profirió la Resolución citada ya el señor opositor poseía otro inmueble en el mismo municipio, tal circunstancia no es determinante para inferir que conoció de la situación padecida por el solicitante, quien, según lo constado la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se desplazó de manera individual.

Quiere retratar lo expuesto, que era difícil para el señor Morales Ríos conocer la victimización sufrida por el peticionario, más aún cuando en el certificado de registro de instrumentos públicos del predio y los títulos de adquisición en el año 2007 no obraba información que reflejara irregularidad alguna por el contrario tiene consignadas anotaciones mediante las cuales el Estado adjudicaba, revocaba y nuevamente adjudicaba a persona distinta el fundo y quien finalmente hace parte de una cadena de venta que no reflejan irregularidad en el mercado.

Por otro lado, los Principios Pinheiros, específicamente el No. 17, 17.4 consagra que: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. " Lo dicho sin perjuicio del aprovechamiento que puede inferirse de la situación particular del señor Edgar Riaño, quien negoció inicialmente la parcela con el actor, llevándose a cabo la adjudicación posterior a nombre de la señora Elda León Pérez.

No obstante, las razones anotadas llevan a esta Sala a considerar que el señor Arnulfo Morales Ríos desarrolló, para la adquisición del predio, un actuar diligente, prudente y ajustado a la normatividad vigente, lo que por ende lo constituye en merecedor de la correspondiente compensación. Así las cosas, se prosigue a determinar el monto al que ascenderá la compensación, pero previamente la Sala realizará el siguiente análisis.

El artículo 84 de la ley 1448 indica: "La solicitud de restitución o formalización deberá contener entre otros requisitos: (...) f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio.", a su vez el inciso segundo del artículo 89 establece "El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsrjo Su¡ierior de ltt J1ulicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente."; obsérvese como, la dispositiva prevé dos supuestos respecto a la demostración del valor del predio: el primero, cuando exista controversia respecto al avalúo catastral quedando a cargo del opositor la potestad de presentar avalúo elaborado por una lonja; el segundo, cuando no haya discusión respecto del valor del bien, y en tal caso se tendrá como tal el presentado por la autoridad catastral.

Pues bien, en la situación particular, a pesar de no aportarse con la oposición el avalúo realizado por una Lonja de Propiedad Raíz, si se encuentra en el plenario avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual se tendrá en cuenta para determinar el monto a compensar. En este avalúo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC determina que el valor comercial actual del predio parcela "Los Arrayanes" es de $227.400.000, que incluye los rubros de: Sub total del terreno: $192.900.000.

Sub total obras anexas: $34.500.000. Avalúo total: 227.400.000.oo. Esta conclusión la sustrae del estudio de elementos tales como la ubicación, topografía, accesibilidad, suelos, uso y explotación económica entre otros, para la valoración del terreno. Para las obras anexas tuvo en cuenta las cercas eléctricas, haciendo la anotación de que el predio se encuentra totalmente cultivado con pastos artificial, destinado a la ganadería, dividido en tres potreros cercado con postes de madera y cercado con energía eléctrica.

No obra en el dictamen referencia alguna al posible valor del predio para la fecha de la negociación, es decir, se aportó el avalúo del fundo solo a la fecha de la elaboración del dictamen. Como quiera que el avalúo en comento no fue objeto de reparo alguno por los intervinientes en el proceso, solicitante y opositor, infiriéndose su conformidad con el mismo, por cuanto contaron con la posibilidad de controvertirlo, restándole trascendencia a la valoración por carga de la prueba, pues existiendo prueba idónea no es procedente tal valoración por parte de esta Sala.

Es por ello, que no obrando en el plenario otro medio de prueba que acredite con la prolijidad con que éste lo hace, el monto del fundo actualizado, en donde, como ya se acotó, se incluyeron los mejoras realizadas al bien con posterioridad al negocio jurídico de compraventa, las cuales, claramente repercuten en el avalúo total del predio, se compensará al señor Arnulfo Morales Ríos en la suma de $227.400.000.oo.

De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Ordenar la entrega de los bienes inmuebles restituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En este punto resulta preponderante distinguir el retorno de la restitución de los predios; la restitución jurídica de los inmuebles se logra al proferirse esta providencia, el actor vuelve a ser propietario de aquellos; no obstante ello no garantiza la protección y/o restauración de sus derechos fundamentales, ni aun con la simple entrega material del inmueble.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConsOjt1 Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 Entonces, la restitución así expuesta no basta para la satisfacción de los derechos constitucionales de los desplazados por la violencia de frente al proceso de Restitución, y es aquí donde encuentra su fundamento el concepto de retorno, aspecto que si bien se encuentra íntimamente ligado a la restitución difiere de éste.

Con la expedición de la sentencia se garantiza la restitución, mas no el retorno, éste involucra no solo que la víctima regrese materialmente al fundo, sino que tal regreso, que debe ser voluntario, se lleve a cabo en unas condiciones mínimas en cuanto a la situación socioeconómica se refiere; debe garantizársele al restituido su derecho a una vivienda digna, a la posibilidad de acceder de manera preferencial a subsidios o proyectos que le permitan desarrollar una actividad económica en el predio para que éste sea nuevamente su medio de subsistencia. Conjugados la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, con vocación transformadora.

Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es una creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia -SNAIPD- (ahora SNARIV), el cual tiene como objetivo "1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana ( )"37.

Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos... (... )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo 37 Artículo 4 Ley 387 de 1 997.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>m;ejn Superior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de- Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado y como se ha decantado en esta Sala, respecto a las órdenes que solicita la entidad demandante, contenidas en el ítem TERCERO" de las pretensiones complementarias de la solicitud de restitución, deben impartirse para acompañar el retorno se dispondrá que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantice al señor Florentino Díaz Bareño y su núcleo familiar la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá elaborar estudios sicosociales al núcleo familiar beneficiado con esta sentencia y una vez realizado un diagnóstico de necesidades debidamente caracterizado, desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, en especial en cuanto a la atención en salud, educación y subsidios de vivienda y todas las demás que puedan consolidarse con los entes territoriales, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señor Florentino Díaz Bareño y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201138, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)39; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante 38 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1.

Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para víctimas.• En este mismo sentido, según el numeral 4 º del Artículo 73 de la Ley 1448 de 201 1, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad." 39 ( ) "La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" (...) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cam;ejh Superí,,r de /et Jiulicatwa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entro otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Finalmente, el Decreto 305 de 2012 acreditó el presupuesto de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la implementación del programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de la representante del solicitante implementar, promover e impulsar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos a favor de su poderdante.

Por otro lado, toda vez que a través de informe técnico predial elaborado por personal adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, se informó que en parte del área de los predios objeto del proceso existe exploración, sin dar mayores detalles acerca del impacto que tal actividad tiene sobre el uso y destinación de los inmuebles, solo se ordenará a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión minera o de exploración que recaen sobre los inmuebles restituidos, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de personería efectuado por el abogado lván Daría Rodríguez Pinzón la Sala accederá. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. V.

RESUELVE

1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor al señor Florentino Díaz Bareño y su núcleo familiar sobre el predio ubicado en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto, Vereda Monterrey y se identifica de la siguiente manera: El inmueble denominado Parcela No. 33 Los Arrayanes, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20471, cedula catastral No. 20710000200010084000, cuya extensión es de 15 hectáreas más 9408 metros cuadrados, tal como se consignó en el avaluó comercial aportado al expediente y que no fue controvertido por los intervinientes; como su georreferenciación la Unidad de Restitución de Tierras aportó la siguiente: Código: FRT - 015 Punto Coordenadas Planas Este Norte 70 1.066.343,403 1.356.479,607 71 1.066.376,793 1.356.057,950 73 1.066.384,304 1.355.994,842 74 1.066.720,654 1.356.023,298 75 1.066.689,944 1.356.406,239 76 1.066.634,81 O 1.356.401,649 77 1.066.623,384 1.356.503,283 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C1111.,rj11 Superior de la Judica!flra SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 Como sus colindancias se referenciaron las siguientes: Norte Con la Quebrada "Chilacoa" y la Reqión de Campo Aleqre. Sur Con Arroyo Mono en medio, área anexa a la vía (Ruta 45 A), hacía Barrancabermeja, Santander. Este Con área urbana del Municipio de San Alberto. Oeste Con la vereda "Monterrey" 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 1353 de diciembre 01 de 1995 expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, mediante la cual se revocó la adjudicación, realizada por la misma entidad a través de Resolución 1964 de 1989, del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar. 3.

Declárase la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No. 177 del 29 de marzo de 2006 de la Notaría Única de San Alberto - Cesar y la No. 02713 del 06 de septiembre de 2007 de la Notaría Décima de Bucaramanga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, remítase copia autentica de la misma a las referidas Notarías. 4.

Declarar acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Arnulfo Morales Ríos. 5. En consecuencia ordénese al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada el pago de una compensación en dinero, a favor del señor Arnulfo Morales Ríos, por la suma de doscientos veintisiete millones cuatrocientos mil pesos moneda legal corriente ($227.400.000), valor que se cancelará indexado a partir del mes de octubre del año 2007 hasta la fecha de la presente providencia. Las sumas indicadas se devengaran a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 6.

Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquél asintiere en ello. 7.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al señor Florentino Díaz Bareño y su núcleo familiar la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual deberá elaborar estudios sicosociales al núcleo familiar beneficiado con esta sentencia y una vez realizado un diagnóstico de necesidades debidamente caracterizado, desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, en especial sobre atención en salud, educación, subsidios de vivienda y todas las demás que puedan consolidarse con los entes territoriales, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmuwjo Superior de la J11dimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 8. En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del inmueble Parcela No. 33 Los Arrayanes, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196- 20471, cedula catastral No. 20710000200010084000, por parte del señor Arnulfo Morales Ríos y la señora Elda María León Pérez respectivamente, a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a favor del señor Florentino Díaz Bareño, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de San Alberto (Cesar).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 1448/11 ). 9. Comuníquese esta sentencia a la Notaría Única de San Alberto (Cesar) y a la Notaría Décima de Bucaramanga, para que realice las anotaciones correspondientes. 10. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1 448 al señor Florentino Díaz Bareño y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 11.

Póngase en conocimiento de las autoridades ambientales, a través de la entidad Unidad de Administrativa de Restitución de Tierras, esta sentencia a fin de que cualquier decisión ambiental que recaiga sobre el fundo sea concertada el ciudadano propietario del inmueble. 12.Ordenar a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión minera o de exploración que recae sobre el inmueble restituido, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. 13.

Inscríbase la presente sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar, y cancélese las anotaciones 9, 10 y 11 del folio de matrícula No. 20471. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 14. Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 15.

Téngase al abogado lván Daría Rodríguez Pinzón, identificado con la e.e. 80.194.960 y T.P. 190.337 del C.S. de la Judicatura, como representante del señor Florentino Díaz Bareño, en los términos y para los fines establecidos en la Resolución RGD. 0013 del veinticuatro de marzo de 2015, en virtud de la renuncia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c,msrja Superior de la Judicalllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2013-00040-00 de poder presentada por la abogada Leidy Tatiana Ramírez Ulloa y que fue aceptada mediante el acto administrativo RGD. 0013. 16. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.

Código: FRT - 015

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA EL  ✓ él' ͻDA LALLEMAND ABRAMUCK-. Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015