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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 47001312100120140000300

Parties: DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS. DEMANDADO/OPOSICIÓN/ ACCIONADO: OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA.

Descriptors: VALOR DE LAS MEJORAS AL BIEN - / OCUPACION - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: El único vínculo que puede alegar el accionante sobre el predio, es el de ocupante, como quiera que la mutación de la naturaleza del predio a ser privado se dio posteriormente, en el año 2009. No milita en el sub-judice prueba alguna que acredite que efectivamente el accionante haya ejercido la ocupación del predio "No me quito y/ o Parcela No. 38", en el periodo comprendido entre 1997 y 2003, es así que del material probatorio no se extrae los supuestos trabajos agrícolas desplegados por él, así como las mejoras realizadas al predio y la cría de ganado. Tampoco se acredita que el solicitante haya pertenecido a la ASOCIACIÓN "APAT", como miembro activo que ejerciera ocupación del predio de mayor extensión denominado Tranquilandia para la época en que celebró la compra de las mejoras sobre el predio "No me quito y/ o Parcela No. 38" a EDER ALFONSO GUTIÉRREZ TAPIAS, para así tener indicios de que haya ejercido actividades agropecuarias dentro del mismo. Tema : VALOR DE LAS MEJORAS AL BIEN - / OCUPACION - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: El único vínculo que puede alegar el accionante sobre el predio, es el de ocupante, como quiera que la mutación de la naturaleza del predio a ser privado se dio posteriormente, en el año 2009. No milita en el su

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2018-08-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C'on²ejo Superior de la Judl<'i/tura Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Magistrada Ponente: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck Cartagena de Indias, veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena en representación de Stalin José Gutiérrez Tapias DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Omaira Esther Vizcaíno Bocanegra PREDIO: "No Me Quito o Parcela No. 38 - Tranquilandia" Aprobada según Acta: 96 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA, en representación del señor STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS como solicitante del predio "No Me Quito o Parcela No. 38" ubicado en el departamento de Magdalena, Municipio de Aracataca, parcelación Tranquilandia, en el cual actúa como parte opositora la señora OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA. 111.- ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, a efectos de que se les restituya el predio "No Me Quito o Parcela No. 38" parcelación Tranquilandia, ubicado en Aracataca - Magdalena; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 225-14808 y referencia catastral No. 4705300400030001000.

Conforme a los hechos señalados en la demanda, en el año 1996, la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia APAT, inició los trámites de adjudicación del predio denominado Parcelación Tranquilandia, ante el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S,;perior de lit J,;dicatW'tl TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 INCORA, siendo otorgado el derecho mediante la resolución Nº 000777 del 05 de diciembre de 1996.

Dicha adjudicación se hizo en común y proindiviso, de acuerdo a las prescripciones de la Ley 160 de 1994. Que con Resolución No. 000299 del 24 de mayo de 1999, el INCORA revocó la adjudicación en común y proindiviso que había efectuada sobre el predio Tranquilandia, a solicitud del señor Juan Manuel Pedroza Mateus, para esa época representante legal de APAT, argumentando que varios de los integrantes de la Asociación, abandonaron el predio por motivo de orden público, además que en reunión del comité de selección de fecha abril 29 de 1999, mediante acta O 1 del INCORA, se recomendó la revocatoria de la adjudicación y se aprobó la adjudicación en forma individual para 12 personas que se encontraban en el predio; además, por cuanto se requería tramitar el crédito del 30% otorgado por el INCORA, mediante la Resolución No. 000777 del 05 de diciembre de 1996, el cual equivalía para la fecha de la adjudicación a una suma de $356.655.000.oo, que se encontraba respaldado con un pagaré a favor del INCORA.

Aduce que la parte del predio Tranquilandia, que no fue adjudicado luego de la revocatoria de la Resolución No. 000777 de 1996, fue trasferida a título gratuito del INCORA en liquidación al INCODER mediante Resolución No. 00281 de 2005, que corresponde a los derechos de propiedad que tenían en común y proindiviso 54 campesinos iniciales, en los que se encontraba el señor EDER ALFONSO HERRERA ZULETA.

Informa que desde el momento de la adjudicación en común y proindiviso, el señor EDER ALFONSO HERRERA ZULETA, ejerció dominio en la parcela que para ese entonces se identificó como Parcela No. 38 hoy como "No me quito", hechos que fueron evidenciados a través de la cartografia social y el levantamiento georeferenciado que se encuentran en los planos adjuntos y las actas de colindancia. Manifiesta que una vez producidos los hechos de violencia - 1996 / 2003- el señor EDER ALFONSO HERRERA ZULETA, vendió su parcela al señor STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS en el año 1997, anotando que el señor EDER ALFONSO HERRERA ZULETA, recibió como forma de pago por la tierra, la suma de $2.000.000.oo.

Consejo Superioe de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Que para la fecha de la realización del negocio jurídico, el predio era de propiedad privada al que le dieron el nombre de "No me quito", y que desde entonces (año 1997), el señor STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, explotó económicamente el predio con siembra y de cría de ganado hasta el 2003, año en el cual se desplazó en razón de los hechos de violencia sucedidos en esa región. Que el accionante en el año 2003, a causa del desplazamiento forzado, se ve en la obligación de vender el predio a la señora OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA, por la suma de $2.500.000.oo, quien luego en el año 2009, fue adjudicataria por parte del INCODER, quien se encuentra actualmente en el predio.

Manifiesta el solicitante que en la zona donde se ubicaba el predio hubo una permanente presión de los grupos paramilitares sobre los propietarios, lo cual se recrudeció en el año de 1997, cuando asesinaron al señor Arístides Payares, provocando un temor generalizado en los habitantes de la zona, y que dadas las dificiles y precarias condiciones en las cuales se encontraba el hoy solicitante y su familia, debieron desplazarse y abandonar el predio en el año 2003.

Que el accionante fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante Resolución No. RMLR 0026 del 25 de octubre de 2013, a título de POSEEDOR, así como a su núcleo familiar. Que el acto administrativo No 000299 del 24 de mayo de 1999, revocatoria de la Resolución No. 000777 de diciembre de 1996, no fue debidamente notificada a los campesinos que se tuvieron que desplazar inicialmente y que se encontraban incluidos en la Resolución revocada, hecho reconocido por el INCORA que los parceleros debieron de abandonar el predio por motivos de violencia. Este hecho es fundamento de la presunción de despojo por acto administrativo.

PRETENSIONES. Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Magdalena, solicita: Consejo Sup,rior de /11 J,ulfraturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Pretensiones principales. l. Reconocer a STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, y a su conyugue la señora ELIZABETH CÁCERES MARTÍNEZ, como titular del derecho fundamental a la restitución de tierra abandonadas y despoj atlas y como medida de reparación integral se le restituya, material y jurídicamente, el predio que se describió antes y se encuentra ubicados en el departamento de Magdalena, municipio de Aracataca corregimiento de buenos aires, vereda Tranquilandia, el cual se encuentran plenamente identificado, e individualizado con nombre, extensión, código catastral establecido para el caso, en el acápite mencionado y establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó la situación de abandono. 2.

PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, a su conyugue la señora ELIZABETH CÁCERES MARTÍNEZ y su núcleo familiar, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y en consecuencia, ORDENAR la titulación y la restitución jurídica y material del predio denominado "No me quito o Parcela 38" a STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS y a su núcleo familiar. 3.

En los términos del parágrafo 4 del artículo 91, en concordancia con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, TITULAR DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCION DE DERECHOS referente a la relación jurídica de STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, con el predio individualizado e identificado en esta solicitud, y en consecuencia, ORDENAR al INCODER adjudicar el predio restituido, a favor del señor STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS y su conyugue la señora ELIZABETH CÁCERES MARTÍNEZ, a título de propietarios. 4.

DECLARAR probada la presunción legal consagrada en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, y como consecuencia de lo anterior, DECLARAR nulas las resoluciones emitidas por el INCODER. 5. ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Fundación: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de f(I Judieatura Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. 6. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Fundación la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de derecho de domino, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. 7.

ORDENA R al Alcalde del municipio de Aracataca, dar aplicación al Acuerdo 003 del 16 de julio del 2013, y en consecuencia condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio denominado "No me quito y/ o Parcela No. 38" ubicado en el corregimiento de buenos aires, municipio de Aracataca departamento del magdalena, con código catastral 47053000400030001000 y matricula inmobiliaria 225-14808. 8.

ORDENA R al Alcalde del municipio de Aracataca, dar aplicación al Acuerdo 003 del 16 de julio del 2013 y en consecuencia exonerar, por el término establecido en dicho acuerdo, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, al predio denominado "No me quito y/ o Parcela No. 38" ubicado en el corregimiento de Buenos Aires, municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena con código catastral 47053000400030001000 y matrícula inmobiliaria 225-14808. 9.

ORDENA R al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, que el señor STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos Código: FRT - 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ';ft1:1J J;¡::i::;: Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. 10.ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/ o formalizarse." 11.

ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales ya las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas -SNARIV-, a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 12.PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el articulo 91 ibídem. 13.ORDENAR a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011. 14.

DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización en esta solicitud. 15.

ORDENA R cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de Collliejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. 16.Que se ordene la entrega material del predio restituido. 17.Ordénese al ICBF, ejecutar las políticas de Gobierno en materia de protección a los menores y adolescentes que conforman el núcleo familiar del solicitante. 18.

Sírvase ordenar Sr juez la implementación efectiva de un PLAN DE RETORNO COLECTIVO, tanto de la solicitante, junto con su núcleo familiar, que en su conjunto conforman la población de la zona microfocalizada de la vereda Tranquilandia, la cual se constituyó mediante resolución RMM 0002 de 20 13 de la Unidad de Tierras, para que con la asesoría y apoyo de un grupo Interinstitucional liderado por la Unidad de víctimas y con el acompañamiento de otras instituciones perteneciente al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Victimas -SNARIV- y con especial interés la Unidad de Restitución de Tierras territorial Magdalena para que se alcance y se puede hacer efectivo, tan anhelado retomo de todas y todos los miembros de la comunidad de la secreta. 19.CONDENAR en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 20.ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - como autoridad catastral para el departamento del Magdalena, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 20 11. 21.

ORDENA R la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio denominado "No me quito y/ o Parcela No. 38", de los procesos Consejo Superior d,• la Judlcaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria, en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 ibídem. 22.ORDENAR, de acuerdo a las competencias que establece la ley 1448 de 2011 y el decreto 4800 del 2011, la formulación de los planes de retorno y reparación colectiva de la comunidad de Tranquilandia, asociada en la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia (APAT). 23.Que se ordene en virtud del artículo 140 de la ley 1448 de 2011, la exención en la prestación del servicio militar a las victimas del conflicto armado que guarden relación con los hechos de violencia presentados en la vereda Tranquilandia del municipio de Aracataca. 24.

Se ordene al ministerio de agricultura o a quien corresponda, se adelante programas o proyectos para la creación de una empresa comunitaria agrícola que incentive y permita la explotación agrícola del predio denominado Tranquilandia, ubicado en el municipio de Aracataca, departamento del magdalena. 25. Se ordene a quien corresponda la creación de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del derecho internacional humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la fuerza pública.

Pretensiones secundarias. l. Solicita de manera respetuosa que en la publicación de la admisión de la solicitud de restitución, en atención al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sean omitidos los nombres e identificación de los ciudadanos a quienes represento, así como la información de su núcleo Consejo Superior de la Jud/u¡tul'(t TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 familiar y que en su lugar se publique la información relativa a la entidad que me designó para este trámite. 2.

Que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, aún por el paso del tiempo que duró el abandono. 3. Con el fin de garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas restituidas y formalizadas con la presente acción, solicito en virtud de lo dispuesto en el literal p del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 2011, se expidan las órdenes necesarias tendientes al otorgamiento de proyectos productivos y generación de ingresos para el solicitante y su núcleo familiar. 4.

Que se le ofrezca alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con los afectados, en aquellos casos en los que el Juez constate que se presenta algunas de las causales establecida en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 5. En el caso que no proceda ninguna de las formas de restitución anteriormente citadas se proceda a la compensación en dinero conforme lo establece el artículo 97 y 98 de la ley 1448 de 2011. 6.

Que se expidan por parte del Despacho las órdenes necesarias para que las personas compensadas transfieran al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el bien que fue imposible restituir. IV- ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue presentada ante la Oficina Judicial del Distrito de Santa Marta, asignándosele su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que procedió a su admisión el veinticinco (25) de febrero del año TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conseju Superior de l11 Judicatura Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 dos mil catorce (2014) 1, resolviendo además en el auto en mención, la acumulación procesal de la solicitud de EDER HERRERA ZULUETA y ARACELIS BENAVIDES MOJICA, qmenes estaban representados por la Corporación Jurídica Yira Castro.

En proveído adiado diecisiete ( 17) de junio de dos mil catorce (2014)2, el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA. Por medio de auto de 2 de mayo de 2014, el Juez instructor dio apertura a la etapa probatoria3, auto que fue corregido a través de proveído de 12 de mayo de la misma anualidad.

A través de auto calendado 17 de junio de 20144, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ordenó la práctica de pruebas adicionales. Por auto proferido de fecha 22 de julio de 2014, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión5; remitiéndose el sub-exámine a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de octubre 21 de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 20166, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen para corregir algunas irregularidades mencionadas en dicho proveído. En esa misma providencia, la Sala Especializada en mención negó la solicitud elevada por la Corporación Jurídica Yira Castro, en lo concerniente a la acumulación de los procesos cuyos predios se encuentran dentro del predio de mayor extensión Tranquilandia. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 232-247. 2 Cuaderno Principal No. 2, folios 460-461. 3 Cuaderno Principal No. 2, folios 354-356. 4 Cuaderno Principal No. 2, folios 460-461. 5 Cuaderno Principal No. 3, folios 624-625. 6 Cuaderno Principal No. 4, folios 856-859. fRT • 015 Versión: 02 Fechia: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judi<<a,ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Posteriormente, a través de auto de 24 de octubre de 20177, el Juez instructor nombró curador ad-litem para que representara a los señores ROSA, OMAR, OSCAR, GLENYS y MARIELA LEDESMA VIZCAÍNO, como herederos determinados del señor PEDRO MANUEL LEDESMA, y a los herederos indeterminados del finado, quien fungía como propietario del bien objeto de restitución, y quien fuera el compañero de la opositora OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA.

Los Curadores ejercieron la defensa del caso, tal como se observa a folios 915 a 921 del cuaderno principal No. l. Por auto proferido de fecha 23 de noviembre de 20 178, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión, avocándose el conocimiento a través de auto de 16 de julio de 20189. Fundamentos de la oposición. Dentro de su oportunidad legal, la señora OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA, a través de apoderado judicial presentó escrito de oposición 10; la cual fundamenta en lo siguiente: Que en cuanto a la masacre en Tranquilandia, no es cierto, toda vez que en la parcelación no se registró masacre alguna, y que de la propia lectura del texto de demanda no fluye tal hecho, se hace referencia a la retención, desaparecimiento y ajusticiamiento de algunas personas atribuibles al paramilitarismo en lugares distantes al área de influencia que nos ocupa; sobre estos hechos no existen condenas judiciales para tener por ciertos los mismos, ni evidencia que genere un nexo causal que vincule a los reclamantes, familiares o residentes de la zona con la masacre que aluden.

Que no es de recibo que hoy se pretenda desplazar a quienes cumpliendo requisitos legales para adquirir del propio Estado, mediante procesos trasparentes de titulación de tierras, o mediante negocios jurídicos válidos, ya que estas personas no influyeron en la forma cómo aquellos presuntos afectados negociaron la tierra, es decir, el móvil no fue la violencia sino el desinterés en trabajar la tierra que el Estado había adjudicado y de la cual donó a los campesinos el 70% de su valor y les otorgó crédito por el restante 7 Cuaderno Principal No. 4, folios 906-907. 8 Cuaderno Principal No. 4, folio 922. 9 Cuaderno Principal No. 6, folio 3. 10 Cuaderno Principal No. 2, folios 4 13-429.

Código: fRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 L'onseja Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013 12 1-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 30%, además de las ayudas que acompañan siempre estos procesos de titulación. Que lo que afirma el solicitante en lo concerniente a la adjudicación en forma individual para 12 personas que se encontraban en el predio, no es real, como quiera que se adjudicó a muchos más, incluso para el caso concreto se le adjudicó al señor STALIN GUTIÉRREZ TAPIA, pero este no quiso registrar su título y prefirió vender sus derechos a la opositora, lo cual quedó constancia de fecha 20 de abril de 2005, mediante renuncia al subsidio que le fuera otorgado por el INCORA, presentada ante la APAT de lo cual obra el respectivo título quien en un nuevo comité de selección calificó para ser merecedora de la adjudicación que hoy se demanda.

Que el señor STALIN GUTIÉRREZ recibió el predio en el año de 1997, pero no hubo explotación económica, no efectuó mejora alguna en el predio, nunca fue desplazado ya que nunca permaneció en él, su compra fue una oportunidad de negocio que a la postre no resultó porque evidentemente hubo un periodo de violencia generalizado entre el año de 2000 al 2002.

Que la venta se hace en el año 2005, tal como consta en documento suscrito por el señor STALIN dirigido al INCODER a través de la APAT y avalado por la Junta de la misma entidad, venta que ascendió a la suma de $2.500.000 pesos cuyo avalúo fue elaborado por una comisión designada por la APAT; esta venta se realizó cuando ya había cesado todo hostigamiento por parte de grupos ilegales, ya se tenía el control de la zona; una vez el ejército se hace el control de la zona, da garantía a campesinos de su seguridad, el Estado promueve nuevas convocatorias para que el campesino regrese a su habitad natural, y por intermedio del INCODER promueve reuniones, da gran despliegue publicitario a través de los organismos municipales y promueven reuniones para la titulación de dichas parcelas; es en este momento que muchos deciden no acatar la convocatoria y negocian sus derechos.

Manifiesta que la venta de sus mejoras fue por la suma de $2.500.000 según reza en documento privado. Que en cuanto al despojo que aluden, no se configura porque no existió violencia que obligara a su desplazamiento, el Estado a través del INCORA y sus demás entes gubernamentales garantizaron sus derechos a la propiedad, lo cual no ejercieron por motivos diferentes a la violencia generada por el conflicto armado.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S1,perior de fa Jaáirotura Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 v. PRUEBAS ► Resolución No. RML 0026 de 2013. ► Oficio No. CMR O 196 de la URT. ► Resolución No. RDM 0019 de 2013. ► Oficio No. 3043 UNJP - F3 l de la Fiscalía General de la Nación, y sus anexos. ► Oficio DRCC No. 003292 de la Procuraduría General de la Nación. ► Oficio 20132137426 del 16 de septiembre de 2013, del INCODER. ► Oficio de 20 de septiembre de 2013, de CISA. ► Respuesta radicada No. 20137208146151 de fecha 03 de julio de 2013. ► Resolución No. 000299 de 24 de mayo de 1999, del INCORA. ► Certificado de tradición y libertad No. 225-14808. ► Informes Técnicos Predial del predio solicitado en restitución. ► Declaraciones de Wilman Gutiérrez Sánchez, Eder Alfonso Herrera Zuleta, Omaira Esther Vizcaíno Bocanegra y Stalin José Gutiérrez Tapias.

VI.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)1 1, fue admitida la oposición formulada por OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con Resolución No. RMLR 0026 de 2011, 1 1 Cuaderno Principal No. 2.

Folios 460-461. FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 3 de 34 Consejo Superior de la Jadkaturµ TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas12, en el cual se certifica la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas al solicitante, en calidad de poseedor del predio denominado "No me quito y/ o Parcela No. 38" parcelación Tranquilandia, ubicado en el municipio de Aracataca - Magdalena, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 225- 14808.

De otra parte, no se observa causal de nulidad que impida emitir pronunciamiento de fondo, por lo que se prosigue a dictar sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste al señor STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "No me quito y/ o Parcela No. 38" de Aracataca - Magdalena, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 225- 14808, y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de este, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el articulo 3° de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991, y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA, respecto del predio reclamado, a fin de determinar si le asiste el derecho a ser compensada, previa probanza de la buena fe exenta de culpa. CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. 12 Cuaderno Principal No. 1, folios 52-94.

FRl' - 015 Ven.íón: 02 fecha: 1 0-02-2015 Const'J<> Superfor de ltt Judlftltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las pró:Jdmas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos." El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares ümsejo Superior de la Jadfratura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T - 025 de 2004, señaló una serie de derechos núnimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "l. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2.

Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.

El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retomo y al restablecimiento". Conujil St1perior de fa JuáictUara TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos13. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 821 de 2007, el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o 13 1 Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".,,.,11'!,...,, FRT - 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015 Página 1 7 de 34 Consejo Superior de la JudiettttJl'(I TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas14 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2915 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 2 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre 14 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/ 1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 15 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pais.

Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pais no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. i o,¡;¡11:10: fRT - 015 Versión: 02 fecha: 'U}-02-2015 Página 1 8 de 34 Consejo Superior de la Judi<'aturµ TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de Violencia en el Municipio de Aracataca - Vereda Tranquilandia. El Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de Derechos Humanos, sobre el conflicto armado en el Departamento del Magdalena, reseñó lo siguiente: "(... ) Las FARC hacen presencia en el departamento entre 1 982 y 1 983 a través del Frente 1 9, creado inicialmente para controlar un corredor que une la ruta del sur del Cesar, pasando por Ocaña hacia la región del Catatumbo y el norte del Cesar hasta terminar en el Magdalena, entre la Ciénaga Grande y la Sierra Nevada de Santa Marta.

Posteriormente y de manera gradual, fueron creándose diferentes núcleos en el departamento, estableciéndose principalmente en las cuencas de los rios Fundación, Piedras, Aracataca, Sevilla y Río Fria, afectando los municipios de Fundación, Ciénaga y Aracataca, a través de lo cual lograron fortalecerse mediante el cobro de extorsiones a los ganaderos y empresarios de la zona bananera y a los campesinos y agricultores de la parte montañosa de la Sierra Nevada.

La presencia de las FARC es regional, por lo tanto las acciones de los Frentes 1 9, 35 y 37 afectan tanto al Atlántico como a Magdalena y Bolívar. Recientemente, en octubre de 2006, este grupo guerrillero conformó la Compañía Libertadores, Código: FRT - 015 Versión: 02 fecha: 1 tM.>2-2015 l!":a,c11n.:1 1 9 de 34 Consejo Superior de la Jadi<'atur11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 producto de la unión del Frente 37 y 35, que en la actualidad hace presencia en los municipios de Tenerife, Plato y Pivijay; sin embargo, sus acciones también afectan al Atlántico.

Para combatir las acciones emprendidas por las FARC, la II Brigada del Ejército consolidó una fuerza de tarea interinstitucional, la Fuerza de Tarea Plato, cuya misión era diezmar la naciente estructura interfrente subversiva y evitar su expansión (... ) El ELN por su parte, hizo su aparición en el departamento en la primera mitad de los años noventa, con la creación del Frente Francisco Javier Castaño, también como respuesta a una estrategia de desdoblamiento de Frentes, trazada por la organización en la reunión nacional de Héroes y Mártires de Anorí en 1 983.

El ELN pasó entonces de tener 3 Frentes en el país a principios de la década de los ochenta a 46 en 1 996. Además de los municipios de Ciénaga y Fundación, entre los cuales se desplaza este Frente, el ELN creó núcleos en los municipios de Pivijay, Remolino, Sitio Nuevo, Cerro de San Antonio, Ciénaga Grande y la zona limítrofe con el departamento del Atlántico, en los que actuaba a través del Frente Domingo Barrios.

En la actualidad, el ELN hace presencia a través de los Frentes Gustavo Palmesano Ojeda, en la Sierra Nevada de Santa Marta y el Francisco Javier Castaño en los municipios de Aracataca y Fundación, el cual, según la Segunda Brigada del Ejército, absorbió al Frente Domingo Barrios, al igual que al Héroes de Las Bananeras. ( ) A partir de 1 995, comenzó a operar en el Magdalena, así como en otros departamentos de la Costa Atlántica (Cesar, Bolívar y Sucre) el grupo de autodefensa liderado por Carlos Castaño en Córdoba y Antioquia, con lo cual se desató en la región un aumento significativo de la violencia. En el Magdalena hicieron presencia cuatro Frentes de las AUC con injerencia en la casi totalidad del departamento, exceptuando las partes más altas de la Sierra Nevada, las cuales se convirtieron en el principal frente de combate entre la guerrilla y autodefensas.

Es así como actuaban el Bloque Norte de las AUC, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40; el Frente de Resistencia Tayrona (Los Chamizos), que hacía presencia también en los departamentos de Cesar y Guajira, al mando de Hemán Giralda Serna, alias El Patrón; el Frente de Contrainsurgencia Wayúu, al mando de Jorge 40, con presencia en los departamentos de Cesar y Guajira y el grupo de Chepe Barrera, al mando de la persona que le dio el nombre a esta agrupación. En el norte del departamento, desde la segunda mitad de la década de los noventa, se insertó el bloque Norte de las AUC - BN; así mismo sostuvo disputas con la guerrilla en las estribaciones de la Serranía del Perijá, situación que se Consejo Superior de la Judicaturr, TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 prolongó hasta la Serranía de los Motilones, en Norte de Santander y la cordillera oriental, en límites entre Norte de Santander y Cesar.

A finales del año 2001, Salvatore Mancuso y Carlos Castaño comisionaron a Jorge 40 y alias 39, para combatir a las autodefensas de Hemán Giralda y declararon objetivo militar a su jefe militar, Jairo Pacho Musso, quien se encontraba encargado del manejo del negocio del narcotráfico en la Sierra Nevada. Mancuso y Castaño afirmaban que Musso estaba cometiendo sin autorización crímenes a nombre de las AUC.

A partir de 2002, el Frente de resistencia Tayrona de Hemán Giralda quedó bajo el mando de Jorge 40, cabecilla del bloque Norte. Después de un enfrentamiento que duró cuatro meses y en la que los hombres de 40 asesinaron a más de 70 hombres de Giralda, Musso fue expulsado de las AUC y su espacio ocupado por Jorge 40, quien además fue designado por Salvatore Mancuso como jefe del frente de resistencia Tayrona.

Puede decirse que la función inicial de las autodefensas fue la de contener a los grupos guerrilleros, pero posteriormente fue la de penetrar aquellas zonas en las que estos grupos contaban con las fuentes de financiación más lucrativas y estables. Por esta razón, a pesar de que la guerrilla había logrado ampliar su presencia en el departamento, perdieron dominio territorial durante los últimos años como consecuencia de las fuertes acciones de las autodefensas.

Los municipios del Magdalena que se ven directamente influenciados por esta problemática son Ciénaga, Fundación y Aracataca. Por otra parte, el valor estratégico de las poblaciones que comunican al centro con el norte del departamento, es la existencia de un corredor que va desde Fundación, atraviesa Pivijay y tiene salida al río Magdalena por la vía que de El Piñón' conduce hasta Salamina, lo que permite a los grupos asentados en la Sierra Nevada, salir y tener contacto con el río. De igual forma, Plato y Chibolo son parte de un corredor entre el Cesar y el sur de Bolívar, pues con el Puente de Plato - Zambrano sobre el río Magdalena se abrió la posibilidad de comunicarse directamente con el sur de Bolívar. 16" Conforme los datos recolectados por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República, consultadas las fuentes de homicidios y población, esto es a la Policía Nacional y proyecciones del censo del DANE 2005, respectivamente, las tasas de homicidio en el municipio de 16 http: //www.gobmagdalena.gov.co/default.asp?id=27&ACT=5&content=44&mnu=27 Código: FRT • 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS l'ortSé}t1 Superior de la Jadit•afltra Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Aracataca - Magdalena, se tienen los siguientes datos de relevancia para el proceso: Tasas y número de homicidios en el municipio de Aracataca - Magdalena: 2 1 44 52 Fuente: Registro Único de Víctimas (RUV)-RNI-Unidad de Víctimas /Procesado por: Observatorio del Programa Presidencial de DDHH Desplazamiento (por expulsión): Fuente: Registro único de Víctimas (RUV)-RNI-Unidad de Víctimas /Procesado por: Observatorio del Programa Presidencial de DDHH Masacres: Fuente: Registro único de Víctimas (RUV)-RNI-Unidad de Víctimas /Procesado por: Observatorio del Programa Presidencial de DDHH.

En relación al estado de anormalidad del orden público originado con la presencia de actores armados en la zona y desplazamiento de habitantes de la zona, el declarante EDER ALFONSO HERRERA ZULETA en la instrucción del proceso, se refirió en los siguientes términos: "PREGUNTADO: Indique al despacho si usted fue objeto de amenazas o grupos de presión de grupos armados al margen de la ley.

CONTESTÓ: Estando yo allí mataron a JORGE GUILLERMO con la familia en el 97, los paramilitares, a él, la esposa y a los hijos, de ahí comenzaron las amenazas y mandaron a decir que al que encontraran le daban, y vimos que también le quitaron un camión de mercado lleno a la guerrilla, y habían enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares y yo me alisté y me fui para el Cesar en el 98 y yo tenía un vecino que es WILMAN GUTIÉRREZ.

PREGUNTADO: Los grupos en conflicto ejercían presión sobre usted. CONTESTÓ: Sí, porque ellos decían que nosotros teníamos que servir para algo, y si no lo hacíamos teníamos problemas, nos ponían a hacer mandados y a informar si veíamos algo raro, un día llegaron unas personas y tiraron un taco explosivo a un sitio donde habían peces, pero como la costumbre era que nosotros le teníamos que servir, yo no fui a avisarle a la guerrilla y por eso nos citaron a una reunión a un campamento de ellos que quedaba lejísimo, nos citaron a todos los parceleros, y nos dijeron que teníamos que servir para algo de todo lo que supiéramos, que el que no dijera nada se entendía que estaba contra ellos, eso me motivó a irme, porque yo no fui capaz de ir a decir lo Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 que pasaba.

PREGUNTADO: Cómo se enteran ustedes que los paramilitares llegaron a la zona, qué presencia hicieron. CONTESTÓ: Me enteré porque los vecinos decían "ahí vienen los paracos", no se hicieron presencia directa en mi predio porque yo me fui en el 98. (... ) PREGUNTADO: Recuerda usted la fecha en que empezó la violencia en la zona. CONTESTÓ: Eso fue en el 97 cuando empezó la guerra por ahí, en ese año mataron a JORGE y hubo un enfrentamiento, habían dos grupos que estaban en Santa Rosa y otro por la entrada de Fundación, pero yo para allá para Santa Rosa no caminaba, yo no doy para dar nombres.

PREGUNTADO: Podría usted indicar lo que recuerde acerca de los hechos de marzo de 1 997. CONTESTÓ: Cuando pasó los hechos de marzo yo ya tenía una semana de haberme ido, pero escuché que habían matado a un poco de gente, cuando yo estaba solo mataron a JORGE ARCE a su esposa e hijos. " Por su parte, el testigo WILMAN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, señaló: "Esa parcela cuando yo llegué pensaba que la mía remataba hasta allá y le hice unas mejoras, después se supo que las medidas no llegaban hasta allá, entonces ahí aparece el señor EDER ALFONSO, entonces se la cedieron a él, al año pues me propuso que le comprara las mejoras que él había hecho, como yo tenía con qué comprársela en el momento por valor de $400.000 mil pesos, se la compré porque la necesitaba porque tenía dos hombres en la casa, porque me enfermé actualmente, en ese tiempo le quitaron al señor EDER la guerrilla una motosierra, y mataron a cinco, esa vez los paracos entre ellos al señor JORGE.

" Al absolver su interrogatorio, el solicitante STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS expuso: "PREGUNTADO: Indique si cuando el señor EDER le vendió la parcela a su papá habían hechos de violencia. CONTESTÓ: Estando yo allí mataron a JORGE DE ARCE, su esposa y sus hijos en el 97 los paramilitares, y el 98 el señor EDER ALFONSO HERRERA le vendió a mi papá. PREGUNTADO: Su papá vendió por miedo.

CONTESTÓ: Yo voy a decir solo la verdad, cuando el señor EDER le vende a mi papá vendió por miedo, porque ya habían mandado a la familia del señor ARCE, nosotros nos arriesgamos más y nos quedamos. ( ) Me fui en el año 2003 porque la violencia nos tocó, después de la masacre de JORGE ARCE llegó el Ejército por mi parcela y se llevó a unas personas, entre ellas a un señor que le decían El Chamo, después hubo enfrentamiento entre Ejército y Guerrilla en la loma de la llave, es cuando ya se teme por los paramilitares y mi papá decide salir de la parcela de los Cocos, yo me quedo en la parcela a la de mi papá porque Coaujo Superior de la Judi<•at1tra TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 estaba cerca del camino, después llegaron los paramilitares cerca, entraron por Santa Rosa, pero supuestamente se llevaron ganado y de ahí nosotros nos fuimos para la parcela de mi suegro ANTONIO CACERES, porque él se vino y para estar más cerca de la gente, me fui para allá, una mañana estando desayunando, un grupo del ejército, pero el que en realidad llego pateándonos en la casa fue un paramilitar, sabía que era paramilitar porque tenía gorrita, camuflado, pelo pintado pero no como del ejército, él llegó y me preguntó por el mulo donde yo venía corriendo, por ahí paso un muchacho en un mulo hacía rato por eso me confundió, yo le dije que no era yo, el compañero le decía que porque no le había disparado al muchacho del mulo y me volvió a preguntar que si era yo y le volvía a repetir que no era yo.

Ahí me empezaron a patear y decirme guerrillero, me tiraron la camisa pensando que yo tenía el hombro marcado por el morral, después que me revisaron llegaron militares y revisaron la casa, nos encerraron en la casa y dijeron que debíamos esperar 20 minutos. (...) Ellos subían varias veces, los paracos, mi mujer quedó embarazada y un día que salí como a la una a visitarla a ella porque yo estaba trabajando en otra parcela de un tío, cuando llegué a la orilla de un río hasta un puente que tenía que cruzar, yo alcanzo a ver al hombre armado de espaldas, por el uniforme vi que era del Ejército, me quedé esperando que pasara el puente, cuando el cruza y llega hasta donde mí él viene llamando un ganado, se bajó por la orilla del río porque el ganado no pasaba, yo le ayudé, en ese momento llegan más soldados y dicen que yo soy guerrillero porque estaba echando en ganado pal monte, el ganado era de un señor llamado PACHO RESTREPO, él es unfinquero, que hacía tiempo atrás la guerrilla se le había llevado el ganado, ellos me cogen y me jalan y me tiran al muelo y me amarran y me echan por delante, ahí me dijo uno de ellos, si tú quieres ver cómo se muere el Ejército corre, yo les dije que si eran Ejército después que comprobaran que yo no era guerrillero tenían que soltarme, él sigue y me repetía lo mismo, yo estaba asustado, me llevaron como a un kilómetro hasta la finca la Gallera, me sientan ahí y encierran al ganado, me pusieron dos vigilantes, me dijeron que si quería ver cómo se ofende a un guerrillero y me pegó una cachetada y se me monta en las piernas, me pisó como tres veces.

Ahí me pregunta que si yo tenía medias de jugar fútbol era guerrillero, y yo tenía medias porque era domingo e iba a jugar, de ahí insistía en que yo era guerrillero. De ahí sacó un anzuelo y me lo puso en la nariz, yo tenía que inclinarme, de ahí llego el soldado que me había pedido que yo ayudara con el ganado, y llegó y dijo que me dejaran quieto que no me molestara y de ahí llegó y sacó un radio y me dijo que le diera un número de teléfono para que comprobara que yo no era guerrillero, yo le dije que era campesino que de dónde yo iba a tener un número de teléfono, de ahí me dijo, todos los guerrilleros tienen a la mujer embarazada, yo le repetí lo mismo que yo era campesino pero el insistía en que le diera número de teléfono. De ahí yo le dije que el dueño del caballo que ustedes tienen es militar porque él está en el batallón Córdoba de Santa Marta, le dije que se llama JEISON RÚA, que era el hijo de mi tío que era donde yo trabajaba, de ahí él se para y dice que va a verificar y que a llamar al Consejo Superior de la Judicq(ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 batallón. De ahí no me molestó. Llegó otro soldado sacó una cuerda y me dijo que iba a ver si acordaba cómo era que se ahorcaba, hizo un laso y me lo puso en el cuello, él tiró el laso por encima de un palo, empezó a jalar al punto en que yo quede inclinado con la punta de los pies, cuando yo ya no podía más me bajó y él me dijo que me sentara, que si me quería volar ahí estaba la cerca, yo le decía que no tengo porqué correr, pasaron campesinos de Fundación que uno de ellos me reconoció, él es de apellido Caballero, él pasó por donde la mujer mía y allá le dijo que me tenían los militares, ella empezó a gritar y le decía a un hermano de ella que me fuera a buscar, él le dijo que fuera ella misma para que le vieran su estado y de pronto me podían soltar, ella se presentó allá en un burro, le preguntaron que para dónde iba ella embarazada y ella dijo que allá adelante estaba el Ejército que le tenía a su marido, la dejaron pasar y ella habló con el comandante del Ejército, el comandante me dijo que tranquilo y que ahorita me iba porque sabía que todo lo que dije era verdad.

Al rato me soltaron y me dijo que me fuera porque los que venían atrás no iban a dejar a nadie vivo por ahí porque era zona roja, de ahí me fui con mi señora y el caballo, mi señora por causa de ese susto perdió él bebe, de ahí tomé la decisión de irnos. También en el 2002, mataron a mi cuñado que se llamaba EZEQUÍAS CACERES, y se me llevaron un ganado en ese mismo tiempo, eso fue por los paramilitares.

" De conformidad con el acervo probatorio arrimado al sub-exárnine, queda acreditado el contexto de violencia presentado en el Municipio de Aracataca - Magdalena, el cual inició a principios de los años noventa, y se extendió hasta la fecha en que se llevó a cabo las negociaciones en torno al predio reclamado, esto es 2005. Identificación del Predio El inmueble objeto de reclamación se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre Matrícula Área del predio Área verificada Número del Predio Inmobiliaria Reclamada (Has} del Predio (Hasl oredial "No me 225- 14808 31,739 1 Has 3 1,739 1 Has 470530004000 quito y/o 30001000 Parcela No. 38"" De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 (GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT) para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con>:ejo Superior de i1t Judicatura NORTE: ORIENTE: SUR: OCCIDENTE: Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Partiendo desde el punto wg6 en línea quebrada y en dirección nororiente, pasando por los puntos wg5, wg4 y wg3, hasta llegara al punto wg2, en una distancia de 648,39 metros con la parcela del señor Wilman Gutiérrez.

Partiendo desde el punto wg2 en línea recta y en dirección suroriente, hasta llegar al punto 33, en una distancia de 795,82 metros con la parcela del señor Antonio Blanco. Partiendo desde el punto 33 en línea recta y en dirección suroccidente, hasta llegar al punto uru2, en una distancia de 542,03 metros con la parcela del señor Luis Cera.

Partiendo desde el punto uru2 en línea quebrada y en dirección noroccidente, pasando por los puntos pml y pm2, hasta llegar al punto wg6, en una distancia de 608,64 metros con la parcela del señor Pedro Mata. Información respecto de las coordenadas: CORDENADAS PUNTO PLANAS NORTE ESTE 33 1650826,799 1002084,918 Pml 1650723,563 1001608,663 Pm2 1650807,996 1001 592,252 Uru2 1650492,423 1001658,322 Wg2 165 1 539,523 1001730,87 Wg3 1651452,839 1001600,2 16 Wg4 1651390,533 1001649,379 Wg5 1651 172,8 16 1001602,604 Wg6 1651057,562 1001452,131 Con vista al folio de matrícula inmobiliaria No. 225-1480817, el inmueble que viene descrito registra un área de 33 Ha y 9.500 mt2; sin embargo, quedó consignado en los informes técnico predial18 y de Georreferenciación19 elaborados por la UAEGRTD, que el área georreferenciada en campo por la URT e ingresada al Registro de Tierras Despojadas es de 31 Ha y 7.391 mt2- Posteriormente, el IGAC presentó informe20 de linderos y colindancias del predio"No me quito y/o Parcela No. 38", de mayo de 2014, en donde consignaron que es viable adoptar la información georeferenciada que suministró la UAEGRTD, y que los traslapas que se puedan presentar son únicamente de manera gráfica, ya que en terreno no existe traslapo alguno, 17 Cuaderno Principal No. 1, folio 2 14-2 1 5. 18 Cuaderno Principal No. 1, folios 208-2 13. 1 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 80-87. 2° Cuaderno Principal No. 3.

Folios 525  535. 1L,o,m110: fRT - 015 Versión: 02 Fech;a: 1 0-02-201 5 Consejo &ptrior de ht Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 obedeciendo esto a diferentes inconsistencias presentadas con relación a la cartografía análoga que tiene el Instituto.

De modo que, cuando no se advierten diferencias ostensibles entre el área reportada en las bases de oficiales en contraste con la medición en campo, resulta ser ésta última el medio de prueba apto para engendrar convicción en el Juzgador, atendiendo a la actualidad del dato suministrado, el cual es controvertible siempre que se utilice una prueba de similares condiciones de cientificidad y actualidad, o que se advierta que con la adopción de tal medición se afectan o lesionan derechos de terceros; lo cual no aconteció en el sub lite, conllevando a esta Colegiatura a adoptar la extensión georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras, que corresponde a 3 1 Ha y 7.391 mt2 • Respecto de la naturaleza jurídica del predio reclamado, debe precisarse que según se desprende del F. M. I.2 1 que lo identifica, este fue transferido a titulo gratuito por el INCORA en Liquidación de Santa Marta al INCODER, a través de Resolución No. 02081 del 21 de noviembre de 2005, que posterior a ello esta última entidad por medio de Resolución No. 0023 del 9 de febrero de 2009, lo adjudica al señor PEDRO MANUEL LEDESMA GUILLEN y OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA, acto administrativo debidamente registrado, según da cuenta la anotación No. 2 del F.M.I. del predio "No me quito y/ o Parcela No. 38", lo cual permite concluir que al momento en que se acusa tuvo lugar el desplazamiento el predio tenia naturaleza de baldío, naturaleza que muta luego de la adjudicación. Determinado lo anterior desciende esta Corporación en el estudio de fondo de la pretensión de restitución incoada.

Relación jurídica del demandante con el predio "No me quito y/o Parce la No. 38''. La acción de restitución de tierras está posibilitada a quienes ostenten la calidad o el título de propietarios, poseedores u ocupantes, así se desprende del contenido del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que expresa: "Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda 21 Cuaderno Principal No. l. Folios 214-215.

Código: FRT - 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015 Com,·,?ja S,;períor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 adquirir por adjudicación que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".

La titularidad a que hace referencia la norma en cita constituye una de las formas en que se legitima en la causa la persona que invoca la acción de restitución de tierras, de tal manera que frente a la ausencia de tal requisito se impone la ineficacia del mecanismo transicional. Del estudio realizado al sub-lite, tenemos que el predio objeto de restitución, como se denota en su F. M. I.22, fue transferido a título gratuito por el INCORA en Liquidación de Santa Marta al INCODER, a través de Resolución No. 02081 del 21 de noviembre de 2005.

Posteriormente a través de Resolución No. 0023 del 9 de febrero de 2009, el INCODER adjudicó el predio a PEDRO MANUEL LEDESMA GUILLEN y OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA, registrándose tal adjudicación el 9 de febrero de 2009, como se observa en anotación No. 2 del F.M.I. del predio "No me quito y/ o Parcela No. 38". En el libelo introductorio señala el accionante que adquirió el predio por venta que le hiciera EDER ALFONSO HERRERA ZULETA en el año 1997, por la suma de $2.000.000.oo, señalando que para la época el bien era de propiedad privada, siendo esto desacreditado de conformidad con el acervo probatorio arrimado al sub-judice, como quiera que tal como se señaló en renglones anteriores, el certificado de tradición y libertad del predio da cuenta que para el año 1997, el mismo era un bien baldío, por lo tanto no podía celebrarse sobre el mismo compraventa entre particulares, máxime porque el extinto INCORA era su titular de dominio y por lo tanto su naturaleza no era privada.

Así las cosas, al sostener el accionan te que en el año 1997, adquirió el predio "No me quito y/ o Parcela No. 38", y que para la fecha el mismo era un bien baldío, cuyo titular de dominio era el INCODER, se tiene que el único vínculo que puede alegar el accionante sobre el mismo, es el de ocupante, como quiera que la mutación de la naturaleza del predio a ser privado, se dio posteriormente, en el año 2009. 22 Cuaderno Principal No. l. Folios 214-215. fRT - 015 Versión: 02 fecha: 10-02-:ZCM S Consejo Superior de la Judüwtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 En tratándose de la propiedad rústica, ya sean baldíos o fiscales adjudicables, el legislador ha consagrado que los particulares pueden adquirir su dominio mediante adjudicación que hace el Estado a través de las instituciones destinadas para tal fin.

Las condiciones para acceder a la propiedad de estos bienes, vienen decantados en la ley, decretos y reglamentos, pudiéndose exigir - como en efecto se hace - la ocupación previa como requisito indispensable para que se efectúe la adjudicación. La ocupación previa como uno de los presupuestos para acceder a la adjudicación, se justifica en la necesidad que tiene el ocupante de explotar la tierra para derivar su sustento de ella y mejorar sus condiciones económicas y sociales de ahí que el mandato superior consagrado en los artículos 60 y 64 de la C. P., dispongan que el Estado debe promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.

La adjudicación, concretamente de baldíos, tiene como objetivo fundamental desarrollar el postulado constitucional reseñado en párrafo anterior, por ello en la Ley 1448 de 2011, se le confiere potestad para incoar la acción de restitución a los explotadores de baldíos que pretendan adquirir su propiedad por adjudicación. Narra el solicitante que su entrada al predio fue en el año 1997, por venta que le hiciera EDER ALFONSO HERRERA ZULETA, y que desde ese momento explotó económicamente el predio con siembra y cría de ganado hasta el año 2003.

En su declaración manifestó que: "PREGUNTADO: Señor STALIN indíquele al Despacho, qué mejoras le realizó usted a la parcela. RESPONDIÓ: Yo le hice un rancho, la parcela tenía un jaguey, le hice un rancho, sembré como dos hectáreas y media de yuca, tenía dos hectáreas de frijoles cabecita negra, limpié el jaguey y mejoras de cerca y eso, porque estábamos también empezando.

(...) PREGUNTADO: Durante el predio que estuvo en el predio NO ME QUITO qué mejoras le realizó. CONTESTÓ: Cultivé yuca, maíz y frijol, tenía 4 reses y un toro que se llevaron, tenía gallinas que también se perdieron, como cinco cerdos, cultivé dos hectáreas de frijol, limpié como seis hectáreas aparte de las de yuca, también la Asociación hizo un colectivo y trabajamos como ocho hectáreas en mi predio para sembrar maíz. " Consejo Super/Qr de fo Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Pese a lo anterior, no milita en el sub-judice prueba alguna que acredite que efectivamente el accionante STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS haya ejercido la ocupación del predio "No me quito y/ o Parcela No. 38", en el periodo comprendido entre 1997 y 2003, pues solo se basa en su dicho para sostener tal hecho, no militando en el expediente prueba documental o testimonial que sirva de base para acreditar los supuestos trabajos agrícolas desplegados por él, así como las mejoras realizadas al predio y la cría de ganado.

Observa la Sala que los declarantes WILMAN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, EDER ALFONSO HERRERA ZULETA, y OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA, no dan fe de que STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS haya ocupado el predio objeto de restitución. EDER ALFONSO HERRERA ZULETA, quien supuestamente ocupaba el predio antes del solicitante, señaló en su declaración: "Yo tenía un vecino que es WILMAN GUTIÉRREZ, éramos buenos amigos, y él me ayudó mucho, la familia tenía miedo y me insistió que me Juera, y él me dijo "vamos a ser una cosa yo le compro, y le voy a dar $400. 000 mil pesos para que el hijo mío trabaje" quien es STALIN JOSÉ y quedé en trabajar y nunca regresé. "PREGUNTADO: El señor WILMAN que fue quien le compró a usted, sabe usted si pertenecía a algún grupo paramilitar o de la guerrilla.

CONTESTÓ: No, él era muy buena gente y estoy muy agradecido con él. PREGUNTADO: Fue el señor WILMAN quien le solicitó a usted que le vendiera la tierra. CONTESTÓ: Sí, el pedio que le vendiera y que me daba 400 mil para que el hijo de él trabajara en la tierra. PREGUNTADO: El señor WILMAN le sugirió a usted que le vendiera o usted le ofreció en venta la tierra.

CONTESTÓ: No, él me dijo que le vendiera y yo le dije que sí, yo algún día comenté que quería vender que si alguien me comprara yo vendía, por eso él me dijo que tenía 400 mil pesos que si yo los recibía y dije que sí, para mí las tierras valían más, pero yo no me fui con el pensamiento que le había vendido la tierra, además yo dejé 4 rollos de alambre nuevo que valían casi los 400 mil pesos.

PREGUNTADO: Como usted no se fue con el pensamiento de que vendió la tierra según acaba de manifestar, indique cuántas veces intentó, si lo intentó, comunicarse con el señor WILMAN para preguntar qué pasaba con su tierra. CONTESTÓ: Nunca me comuniqué con él porque no habían los medios de comunicación y me daba miedo volver. " El testigo da cuenta de que la venta del predio, entendiéndose de las mejoras realizadas en el mismo, se llevó a cabo entre él y WILMAN GUTIÉRREZ, el Consejo Superior de la Jadkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 padre del hoy solicitante STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, con el fin de que este último trabajara en el predio, sin embargo, no acredita de que efectivamente esto se diera, como quiera que informó que luego de realizada la venta nunca regresó a la parcela, ni se comunicó con WILMAN GUTIÉRREZ, quien dicho sea de paso, y de conformidad con lo expuesto por él en su declaración, como se verá a continuación y de cara con lo manifestado por EDER ALFONSO HERRERA ZULETA, fue el verdadero comprador de las mejoras, lo que desvirtúa lo argüido por el solicitante, al señalar que él fue quien las compro, aunado a que de su declaración, se denota que el solicitante se desentendió de la negociación realizada sobre la parcela con la hoy opositora, al señalar que: "Entonces mi papá me dijo: Mijo piensa que yo no puedo trabajá y si no son las dos parcelas él no las va a comprar.

Bueno, ya, total que me convencieron, le düe bueno encárguese usted de eso, yo no sé cuánto vale eso, cómo se puede vender (...) "PREGUNTADO: Indíquele al Despacho, cuál fue el monto de ese pago. RESPONDIÓ: No puedo porque mi papá fue el que se encargó de eso, aunque yo estuve ahí, pero eso hace tanto tiempo que no recuerdo. " En su declaración, el padre del solicitante, WILMAN GUTIÉRREZ, manifestó: "PREGUNTADO: Indique al Despacho cómo adquirió el predio Tranquilandia, Parcela 38 o No me quito.

CONTESTÓ: Esa parcela cuando yo llegué pensaba que la mía remataba hasta allá y le hice unas mejoras, después se supo que las medidas no llegaban hasta allá, entonces ahí aparece el señor EDER ALFONSO, entonces se la cedieron a él, al año pues me propuso que le comprara las mejoras que él había hecho, como yo tenía con qué comprársela en el momento por valor de $400. 000 mil pesos, se la compré porque la necesitaba porque tenía dos hombres en la casa".

Corolario de lo anterior, se tiene que el testigo si bien afirma haber adquirido la tierra para su hijo STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS no da fe de que éste efectivamente haya ocupado y trabajado el predio con posterioridad a la compra de las mejoras del mismo. De otra arista, observa esta Corporación, que si bien se acompaña a la solicitud de restitución de tierras de marras, copia de la Resolución No. 00029 de 24 de mayo de 199923, por medio de la cual el INCORA dispuso revocar la Resolución No. 000777 de diciembre 5 de 1996, mediante la cual se le adjudicó el predio denominado Parcelación Tranquilandia, ubicado en el municipio de 23 Cuaderno Principal No. l. Folios 183-184.

Código: FRT • 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt• fa Judi<'atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 Aracataca - Magdalena, a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE TRANQUILANDIA "APAT", no es menos cierto que dentro del sub-lite no se logra probar que el solicitante STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, haya pertenecido a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE TRANQUILANDIA "APAT", como miembro activo que ejerciera ocupación del predio de mayor extensión denominado Tranquilandia para la época en que celebró la compra de las mejoras sobre el predio "No me quito y/ o Parcela No. 38" a EDER ALFONSO GUTIÉRREZ TAPIAS, para así tener indicios de que haya ejercido actividades agropecuarias dentro del mismo, denotándose incluso, que el solicitante no aparece como socio de la APAT, de cara con el listado de socios militante a folios 146-149 del cuaderno principal No. 4.

Sumado a lo anterior, se tiene que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, a través de informe de fecha 4 de junio de 201424, manifestó que el solicitante GUTIÉRREZ TAPIAS, no es ni ha sido beneficiario del INCODER, y no tienen ningún trámite pendiente en el Instituto. Ahora bien, en gracia de discusión, se tiene que con el escrito de oposición, OMAIRA VIZCAÍNO BOCANEGRA, allega al expediente copia de una negociación25 celebrada entre ella y el solicitante STALIN GUTIÉRREZ TAPIAS, de fecha 20 de abril de 2005, en donde este último renunció al subsidio que le fue otorgado por el INCORA en el año 1996, en lo referente a una parcela donde había realizado unas mejoras, favoreciendo de las mismas a la opositora, observando esta Sala que la parcela fue denominada como "San Pedro" con una extensión de 30 hectáreas, ubicada en la parcelación Tranquilandia y la Esmeralda, en el municipio de Aracataca - Magdalena, considerándose que el documento anexo al expediente, genera dudas sobre si se trata de la misma parcela objeto de la restitución bajo estudio.

Asimismo milita en el sub-lite, constancia de acuerdo de fecha marzo 6 de 200526, por medio del cual STALIN GUTIÉRREZ vende una parcela a OSCAR LEDESMA por valor de $2.500.000.oo, con el aval del Presidente de la APAT sin que se especifique su denominación, extensión de hectáreas ni forma de pago, no teniéndose certeza de que se trata del predio objeto de restitución, como quiera que en el libelo introductorio se expuso que la venta del mismo se efectuó con OMAIRA VIZCAÍNO BOCANEGRA, y no con OSCAR LEDESMA, 24 Cuaderno Principal No. 3.

Folios 5 10-520. 25 Cuaderno Principal No. 2 Folio 430. 26 Cuaderno Principal No. 4. Folios 758. Có1U90: fRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S,;perior de la Judifqtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 aunado a que este último no ha figurado como propietario del bien inmueble, de cara con el certificado de tradición y libertad del mismo.

Corolario de lo anterior, no desconoce esta Sala Especializada, el contexto de violencia que se desplegó en la zona en la que se encuentra ubicado el predio "No me quito y/ o Parcela No. 38", ni los hechos victimizantes que hubiere padecido el solicitante STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS con ocasión al conflicto armado desplegado en la zona, sin embargo considera esta Corporación que no se encuentra probada la calidad de ocupante del solicitante sobre el predio, al no militar en el expediente acervo probatorio que lleve al convencimiento de esta judicatura de que él se dedicó a la explotación y cultivo del predio, para así demostrar su vínculo jurídico con el mismo, bajo la figura de la ocupación. Vistas así las cosas se negarán las pretensiones de restitución formuladas, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Unidad Territorial Magdalena, a favor de STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, por no acreditar ser titular de derecho a la restitución sobre el predio denominado "No me quito y/ o Parcela No. 38", como lo exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose que frente a la ausencia de tal requisito se impone la ineficacia del mecanismo transicional, lo que además releva a esta Corporación emitir pronunciamiento alguno respecto de la oposición formulada por OMAIRA ESTHER VIZCAÍNO BOCANEGRA, dado que las misma estaba encaminada a atacar las pretensiones, las cuales han sido desestimadas de conformidad con las consideraciones previamente esbozadas.

En mérito de lo anteriormente expuesto en el presente trámite, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; VII.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de restitución formuladas, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UNIDAD TERRITORIAL MAGDALENA, por el señor STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS, sobre el predio denominado "No me quito y/ o Parcela No. 38", por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído.

Código: FRT - 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de lr, Judfratur11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121-001-2014-00003-00 Radicado Interno No. 0071-2014-02 SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación - Magdalena, la cancelación de las medidas cautelares adoptadas en la etapa administrativa y judicial que figuren registradas con ocasión de este proceso en el folio de matrícula No. 225-14808 que identifica el predio "No me quito y/ o Parcela No. 38".

TERCERO: Ordénese la exclusión del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor STALIN JOSÉ GUTIÉRREZ TAPIAS.

CUARTO: Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

QUINTO: Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE V ³ ´<µf¶ I ƔALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciador CAMPO VALERO