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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120150012201

Parties: SOLICITANTE: NIEVES FERREIRA BELTRÁN \ OPOSITOR: GENTIL DURÁN TRUJILLO Y OTROS

Descriptors: CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Para entrar en materia, debe comenzarse afirmando que no puede ofrecer duda que respecto de esa zona mediaron sucesos venidos por el “conflicto armado” y que caben calificarse como “notorios”, a propósito que se enseña sin hesitación que allí se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN y paramilitares, los que hicieron presencia en el sector, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono de tierras. Tal es en efecto cuanto se refleja del informe de CODHES27 como el aducido Contexto de Violencia de Sabana de Torres, vereda Payoa Corazones28; mismo para cuya construcción del fueron tenidas en consideración, entre otras, las entrevistas recolectadas con personas que demostraron conocimiento del entorno histórico, social, político y de afectación de orden público en el sector rural de la dicha población que implicaron la grave afectación del orden público por cuenta del conflicto armado29 por cuya gravedad y difusión califican de circunstancias notorias30 que por demás concuerdan con la información suministrada por el Batallón de Infantería Nº 40 de Coronel Luciano D’Elhuyar, alusivo con las agrupaciones al margen de la ley

Reporting judge: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Date: 2019-11-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Nieves Ferreira Beltrán. Opositor: Gentil Durán Trujillo y Otros. Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas.

Decisión: Se conceden las pretensiones. No hay lugar a ordenar compensación en favor de la parte opositora en tanto no logró acreditar la buena fe exenta de culpa y se reconoce a un opositor como adquirente de buena fe morigerada. Radicado: 680813121001201500122 01 Providencia: 040 de 2019 Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por instaurada por NIEVES FERREIRA BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, NIEVES FERREIRA BELTRÁN, actuando por 2 Radicado: 680813121001201500122 01 conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio denominado “Delicias” M5 y 11, ubicado en la vereda San Rafael de Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual cuenta con un área de 115 hectáreas más 7612 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-40770 y número predial 68-655-00-01-0009-0577- 000.

Igualmente, reclamó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. 1.1. Hechos: 1.1.1. A partir de octubre de 1991, el inmueble “Payoa” identificado con matrícula inmobiliaria Nº 303-39809 fue sometido por el extinto INCORA a un proceso de parcelación en beneficio de los colonos que habían conformado la COOPERATIVA INTEGRAL DE LA COMUNA DE PAYOA LTDA., de la cual hacían parte finqueros y artesanos de fique, permitiéndoles de esta manera adquirir dichas tierras a través de adjudicación. Dentro de aquel proceso, NIEVES FERREIRA BELTRÁN y su cónyuge ALIRIO GALVIS PICO, recibieron en adjudicación y a través de la Resolución Nº 1975 de 21 de octubre de 1991, los inmuebles: “DELICIAS LOTE 11” con una extensión de 111 hectáreas + 4250 m2 y “LOTE M5” con una extensión de 4 hectáreas + 2750 m2. 1.1.2.

El acto administrativo de adjudicación de los predios “DELICIAS LOTE 11” y “LOTE M5”, fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja bajo las matrículas inmobiliarias Nos 303-40770 y 303-40804, respectivamente. No obstante, aquella entidad incurrió en un yerro al inscribir el inmueble 3 Radicado: 680813121001201500122 01 denominado “Las Delicias Lote 11” como “DELICIAS M5 Y 11” con un área 115 hectáreas + 7000 m2.

El otro bien se inscribió correctamente. 1.1.3. En el predio “DELICIAS M5 Y 11”, los esposos NIEVES FERREIRA BELTRÁN y ALIRIO GALVIS PICO se establecieron junto a sus hijos: ALIRIO JAVIER, NIDIA, EDILMA JANETH y SANDRA MILEIDY GALVIS FERREIRA, quien para entonces contaba con pocos días de nacida. Allí edificaron una vivienda para uso y habitación de la familia, instalaron una caseta para la venta de víveres y bebidas alcohólicas; asimismo, edificaron otra casa de material y techo de zinc, se construyó un corral sin techo, un pozo grande para fines de piscicultura y se adecuó el terreno para potreros destinados al ganado. 1.1.4.

Igualmente, debido a la gran extensión del fundo, destinaron una parte a labores agrícolas y ganaderas con cultivos de yuca, plátano y maíz, tanto para el consumo propio de la familia GALVIS FERREIRA como para su comercialización. Contaban también con alrededor de 80 cabezas de ganado, la mitad al aumento o en compañía de socios y el remanente, para uso en los potreros arrendados.

Posteriormente, el predio se dedicó exclusivamente a la explotación ganadera. 1.1.5. Para inicios de 1997, ALIRIO GALVIS PICO permitió que su hermano NÉSTOR GALVIS PICO, arribara a la finca “Delicias M5 y 11” para que se estableciera en una porción de terreno de aproximadamente 2.000 m2 y se dedicara a labores de labranza, dado que para aquella época no se explotaba agrícolamente el predio.

Tres meses después, NÉSTOR llevó a vivir al inmueble a su núcleo familiar, conformado por BLANCA FLOR GARCÉS y sus dos hijos: SANDY MAYERLY y WALTER ARNULFO. 4 Radicado: 680813121001201500122 01 1.1.6. El 6 de agosto de 1997, NIEVES FERREIRA BELTRÁN se encontraba en la parcela “Delicias M5 y 11” en compañía de sus cuatro hijos, cuando arribaron varios hombres que portaban armas de fuego y vestían atuendos camuflados y le indagaron por su esposo quien en ese momento no se encontraba en la casa; sin embargo, los individuos esperaron dentro de la vivienda.

Al caer la noche, llegó ALIRIO y entabló conversación con quienes posteriormente le propinaron múltiples disparos en su cabeza, ocasionándole la muerte instantánea. 1.1.7. Al amanecer, NÉSTOR GALVIS PICO encontró a su cuñada NIEVES FERREIRA BELTRÁN y a sus cuatro sobrinos escondidos en una habitación de la casa, completamente aterrados por lo sucedido.

Luego de ello, la reclamante tomó la decisión de abandonar la finca “Delicias M5 y 11” y desplazarse con sus hijos al municipio de Floridablanca al hogar de una “conocida”. 1.1.8. La parcela “Delicias M5 y 11” quedó entonces al cuidado y administración de NÉSTOR GALVIS PICO a petición de NIEVES, y quien, cada vez que podía, le enviaba legumbres acordando pagarle un millón de pesos anual por la administración de aquella.

La solicitante mientras tanto, y con el propósito de subsistir y ofrecer un bienestar a sus hijos, se estableció en una vivienda en regular estado en la que pagaba arriendo y se dedicó a trabajar en casas de familia en labores de lavado y planchado. 1.1.9. Aproximadamente dos años después del desplazamiento forzado, la comunidad de la vereda de Payoa, con el auspicio de NÉSTOR GALVIS PICO, realizó labores de limpieza y macaneo, removiendo rastrojo y maleza de la finca “Delicias M5 y 11” con el propósito de que retornara NIEVES.

En atención a ello, la solicitante volvió a la parcela junto con sus hijos, también debido a las necesidades económicas que afrontaba en Floridablanca. No obstante, 5 Radicado: 680813121001201500122 01 debido al temor que aún la agobiaba, permanecía nerviosa y no dormía. Al final sólo permaneció en el predio alrededor de un mes, pues una noche llegó a su vivienda un hombre desconocido quien le manifestó que debía abandonar la zona y al día siguiente, apareció un sufragio en la heredad, lo que la obligó a abandonar la parcela por segunda vez, esta vez de manera definitiva. 1.1.10.

Como consecuencia del segundo desplazamiento y por el temor de las amenazas perpetradas en su contra, NIEVES FERREIRA BELTRÁN llegó al municipio de Aratoca a casa de su suegra. Posteriormente se marchó al municipio de Floridablanca donde se estableció en una invasión. Para ese entonces, sus condiciones socioeconómicas no eran las mejores, pues las características particulares de su caso resaltaban su estado de vulnerabilidad debido a su género, ser madre cabeza de hogar y sin una vivienda digna que ofrecer a sus menores hijos, lo que la llevó a continuar ejerciendo labores domésticas en casas de familia o trabajos informales para su subsistencia y la de los suyos. 1.1.11.

A partir de 1999 el inmueble fue puesto en venta dado que la solicitante había manifestado que a este no retornaría. Mientras ello sucedía, mediante Escritura Pública Nº 1782 de 3 de mayo de 2000 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, se liquidó la sociedad conyugal entre NIEVES FERREIRA BELTRÁN y ALIRIO GALVIS PICO; asimismo, se efectuó la adjudicación de la sucesión a sus herederos.

Como consecuencia de este trámite, recibió ella a manera de “gananciales” el predio “Delicias M5 y 11”. 1.1.12. El 22 de abril de 2002, NIEVES FERREIRA BELTRÁN celebró contrato de permuta con NÉSTOR GALVIS PICO, en el que transfería a su favor 2.306 m2 del predio “Delicias M5 y 11” y, a cambio, ella recibía 2.000 m2 de un inmueble denominado “Lote Nº 11A”, 6 Radicado: 680813121001201500122 01 ubicado en Sabana de Torres.

Sin embargo, dicho negocio nunca fue protocolizado. 1.1.13. En razón a la negativa en retornar al predio “Delicias M5 y 11” por temor a que resultara menoscabada su vida e integridad física y la de su familia, el 20 de noviembre de 2002 NIEVES FERREIRA BELTRÁN celebró contrato de compraventa con ELVIRA BAUTISTA PATIÑO sobre el referido inmueble por valor de $80.000.000.oo, lo que hizo mediante la Escritura Pública Nº 3899 otorgada en la misma Notaría Séptima de Bucaramanga y la que fuera luego registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-40770. 1.1.14.

En el año 2006, ELVIRA BAUTISTA NIÑO inició proceso de nulidad absoluta de contrato, respecto a la permuta celebrada entre NIEVES FERREIRA BELTRÁN y NÉSTOR GALVIS PICO, el que fue tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, radicado bajo el Nº 68655-4089-001-2006-00043-00 y en el que se profirió sentencia el 21 de mayo de 2008, declarando la nulidad absoluta del señalado negocio.

Dicha providencia fue parcialmente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el día 18 de febrero de 2010. 1.1.15. El 2 de agosto de 2007, NIEVES fue beneficiada con un subsidio de vivienda de interés social otorgado por la alcaldía municipal de Floridablanca a través de la Resolución Nº 0708, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 14B Nº 201A-75 de ese mismo municipio y distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 300-289289. 1.1.16.

Con posterioridad a la enajenación que hiciere la reclamante a favor de ELVIRA BAUTISTA sobre el predio “Delicias M5 y 11”, esta última efectuó a su turno dos ventas: la primera, a LUIS FERNANDO TORRES GALLEGO de la que entonces se desprendió 7 Radicado: 680813121001201500122 01 una nueva matrícula inmobiliaria (303-60867), correspondiente al fundo “Villa Fernanda” y, la segunda, a MARIO, MARINA y NUBIA CARRIZOSA MORA por la que por Escritura Pública Nº 3635 de 29 de noviembre de 2010 de la Notaría Décima de Bucaramanga, se realizó también la división material del remanente en tres partes: i) el bien denominado “Las Delicias” con FMI Nº 303-77665; ii) el llamado “Macampaima”, con matrícula Nº 303-77666 y, iii) “Monte Ararat” con folio inmobiliario Nº 303-77667. 1.1.17.

Asimismo, de acuerdo con la información catastral recolectada, “Villa Fernanda” se segregó en los siguientes inmuebles: “Villa Fernanda II”, con matrícula inmobiliaria Nº 303-61483; “Buena Vista”, con FMI Nº 303-61829; “Vista Hermosa”, FMI Nº 303-61941; “Villa Fernanda”, con folio Nº 303-63181. Igualmente, de “Macampaima” fue segregado otro bien que aparece como “Lote Rural”, distinguido con FMI Nº 303-82837. 1.1.18.

Luego del englobe de “Vista Hermosa” y “Villa Fernanda”, surgió el predio denominado “Lote Rural” distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 303-75965. Este último, a su vez, se segregó a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad que no le asignó nombre pero que aparece con FMI Nº 303-83195. De otro lado, “Villa Fernanda II”, el cual tiene el folio Nº 303-61483, se segregó en los inmuebles: i) a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, denominándolo como “Número LLS-329” -FMI Nº 303-82223- y el que cuenta con FMI Nº 303-83091 correspondiente con el área restante y que fuera vendido a DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO. 1.2.

Del Trámite ante el Juzgado 1.2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 8 Radicado: 680813121001201500122 01 ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios segregados de la matrícula inmobiliaria Nº 303-407701, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho inmueble.

Igualmente se dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, así como la vinculación de MARIO CARRIZOSA MORA; MARINA CARRIZOSA MORA; GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA; GENTIL DURÁN CARRILLO; DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO; FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA; MARY LUZ LOZANO JAIMES; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN; JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN;

JAIRO FLÓREZ NIÑO y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, actuales propietarios de los predios segregados de Delicias M5 y 11. Del mismo modo se ordenó vincular a PETRÓLEOS MILENIO C.I. SAS y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con ocasión de la hipoteca vigente que figura en las matrículas inmobiliarias Nº 303-83091 y Nº 303-77666, respectivamente.

A su vez, se dispuso notificar la iniciación de la acción al alcalde de Sabana de Torres y al Procurador Judicial para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja. También se vinculó a NÉSTOR GALVIS PICO, quien intervino en la etapa administrativa en calidad de poseedor de un área de terreno de 7.423 m2 ubicado dentro del predio materia del proceso. 1.3.

La Oposición.

1.3.1. NÉSTOR GALVIS PICO acudió al presente trámite para argüir que debe preservarse la voluntad de NIEVES FERREIRA BELTRÁN al celebrar la permuta respecto de una porción del predio y que se encuentra a orilla de la carretera, por el cual aquella recibió una 1 Matrículas Inmobiliarias Nos 303-40770, 303-77665, 303-77666, 303-60867, 303-82837,303-77667, 303-61483, 303-82223, 303-83091, 303-61829, 303-61941, 303-63181, 303-75965, 303-83195 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Actuación Nº 3). 9 Radicado: 680813121001201500122 01 fracción distinguida como Lote 11A ubicado en el municipio de Sabana de Torres2. 1.3.2.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya vinculación al presente trámite se dispuso por parte del Juez de conocimiento en virtud del gravamen hipotecario que se registra a su favor según anotación existente en el certificado de tradición del predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 3077666 constituida por su propietaria MARINA CARRIZOSA MORA, puso en conocimiento que la obligación contraída por ella no se encuentra vigente por cuanto fue pagada y figura a paz y salvo3. 1.3.3.

De otro lado, la sociedad PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S., ejerció su derecho de contradicción por conducto de procuradora judicial, señalando en primer lugar no constarle los hechos que cimientan la solicitud de restitución por cuanto ocurrieron con anterioridad a la constitución de la hipoteca sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 303-61483.

Luego de describir lo relativo con el contrato que se está garantizando con la hipoteca aludida, adujo que la eventual cancelación de la misma violaría sus derechos como acreedor4.

1.3.4. GENTIL DURÁN TRUJILLO, actual copropietario del fundo conocido como “Monte Ararat”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 303-77667, actuando a través de mandataria judicial, refirió no constarle la condición de desplazada forzada predicada por la solicitante. Mencionó del mismo modo que nunca interfirió en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre NIEVES FERREIRA BELTRÁN y ELVIRA BAUTISTA como que desconocía cualquier condición o acuerdo pactado entre las partes en su momento. 2 Actuación Nº 32. 3 Actuación Nº 34. 4 Actuación Nº 37. 10 Radicado: 680813121001201500122 01 Adicionalmente refirió que existe un negocio jurídico válido con NUBIA CARRIZOSA MORA, en el que se hicieron efectivas las obligaciones acordadas, debidamente protocolizadas mediante Escritura Pública.

Alegó que la presente reclamación esta soportada en la declaración de una falsa víctima, la cual recibió un precio justo por la venta que voluntariamente efectuó del predio para lo cual incluso solicitó ella la correspondiente autorización para la venta por cuenta del INCORA. Consideró no haberse presentado despojo en el caso de la reclamante ni abandono forzado del bien y tampoco existir evidencia de haber sido obligada a vender5.

1.3.5. MARINA CARRIZOSA MORA, MARIO CARRIZOSA MORA y GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA en escritos separados6, pero bajo idénticos argumentos, por conducto de abogado, tacharon la calidad de víctima de despojo de la reclamante. Al pronunciarse frente a cada uno de los hechos que servían de fundamento de la solicitud, indicaron que no les constaban por cuanto no tenían vínculo alguno con la vereda o con la solicitante, precisando atenerse a lo que dentro del proceso se llegare a probar.

Frente a las razones que motivaron la venta del bien por parte de NIEVES FERREIRA BELTRÁN aseveraron que devino por causas diferentes al conflicto armado sin ahondar sobre este aspecto. Asimismo, adujeron que el homicidio de ALIRIO GALVIS PICO, no traducía automáticamente en que por ello solo estuvieren dadas las condiciones para proteger el derecho fundamental de restitución de tierras. 1.3.6.

Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, se opuso a la solicitud recordando que los predios titulados a su nombre eran requeridos para adelantar un proyecto vial aprobado por el Gobierno Nacional por lo que esa circunstancia constituía motivo suficiente para imposibilitar que tuviere 5 Actuación Nº 39. 6 Actuación Nº 43, Actuación 44 y Actuación Nº 45. 11 Radicado: 680813121001201500122 01 cabida la restitución. Frente a los fundamentos fácticos de la acción, dijo que no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado en relación con el desplazamiento y violencia particular a la cual presuntamente se vio expuesta NIEVES FERREIRA BELTRÁN y su núcleo familiar7. 1.3.7.

A su vez, JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN, MARY LUZ LOZANO JAIMES y FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA, indicaron no aceptar unos hechos de la solicitud y no constarles otros, y bajo el acápite de contexto de violencia admitieron ser de conocimiento público la situación de violencia vivida en el municipio de Sabana de Torres, protagonizada por los paramilitares, pero indicaron que en la mayoría de los casos las ventas de las tierras se hicieron de forma voluntaria8. 1.3.8.

Igualmente, en virtud de la vinculación que se hizo a ECOPETROL S.A., mediante procurador judicial, señaló que se abstenía de pronunciarse frente a la solicitud de restitución, en razón a que los hechos citados como fundamento de ésta, no le constaban y dado que de parte de la entidad no existía interés directo en la misma, por lo que señaló que no estaba en su haber desvirtuarlos.

Precisó entonces que no se oponía a las pretensiones de los solicitantes señalando que, en cualquier caso, los títulos y derechos a ella concedidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro de la concesión del Playón, deberían ser respetados9. 1.3.9. Finalmente, el representante judicial designado a JAIRO FLÓREZ NIÑO, dio contestación a la solicitud de restitución sin 7 Actuación Nº 82. 8 Actuación Nº 84. 9 Actuación Nº 111. 12 Radicado: 680813121001201500122 01 oponerse a las pretensiones de la misma, indicando simplemente estarse a cuanto se demostrare en el trámite10. 1.3.10.

A la vinculada PETRÓLEOS MILENIO C.I. SAS, ECOPETROL S.A. y a DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO se les tuvo por notificados sin contestar la solicitud11. 1.3.11. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento dispuso remitir el presente asunto al Tribunal para lo de su competencia12. 1.4. Del Trámite ante el Tribunal 1.4.1 Avocado el conocimiento del asunto, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso13.

Ya luego se concedió término para que los interesados formulasen sus alegatos de conclusión14, oportunidad de la que hizo uso la apoderada judicial de GENTIL DURÁN TRUJILLO, reprochando la veracidad de las declaraciones vertidas por la reclamante en las etapas administrativa y judicial, particularmente, en cuanto refiere con el motivo por el cual decidió vender el predio pues sus dichos resultaron contradictorios y opuestos a los verdaderos acontecimientos esgrimidos como nexo causal del despojo.

Consideró que la verdadera razón para que ella enajenase la heredad estuvo dada por su deseo de radicarse en la ciudad de Bucaramanga para continuar con el tratamiento médico de su hija y a su vez, para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda ofrecido por el Estado para lo cual requería no figurar como titular de dominio de otros inmuebles.

De otro lado reiteró que los opositores obraron de buena fe exenta de culpa en la medida en que no realizaron 10 Actuación Nº 137. 11 Actuación Nº 139. 12 Actuación Nº 219. 13 Actuación Nº 6. 14 Actuación Nº 17. 13 Radicado: 680813121001201500122 01 maniobras fraudulentas e intimidaciones al adquirir el predio. Resaltó que GENTIL DURÁN no efectuó negocio directo alguno con la solicitante y por ello no podría predicarse de su parte que la hubiere constreñido, amenazado o aprovechado pues ni siquiera la conoció15. 1.4.2.

A su turno, el abogado FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA, actuando en causa propia como también en representación de los opositores JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN y MARY LUZ LOZANO JAIMES, luego de relacionar el dicho de algunos de los declarantes dentro del trámite de restitución, concluyó que NIEVES FERREIRA BELTRÁN nunca fue objeto de amenazas o hechos de desplazamiento que la hubiesen llevado a abandonar de manera forzada el predio y que la venta del mismo obedeció a motivos personales como ese de hacerse con una casa en el municipio de Bucaramanga por los beneficios que brindaba el Estado a las víctimas de la violencia16. 1.4.3.

La Unidad de Restitución de Tierras, en representación de la solicitante, adujo que se encontraba acreditado que NIEVES FERREIRA BELTRÁN, junto con su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado interno a la luz de lo dispuesto artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en razón al homicidio perpetrado contra ALIRIO GALVIS PICO, quien fuere ejecutado presuntamente por grupos armados organizados al margen de la ley, lo que constituía una violación grave a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Asimismo resaltó que la situación de despojo ocurrió con posterioridad al año 1991, esto es, dentro de la temporalidad señalada por la Ley 1448 de 2011 y del mismo estimó configurada la presunción de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la citada Ley, por cuanto la reclamante, en su condición de desplazada, se encontraba en una situación de vulnerabilidad, marginalidad y exclusión al momento de la 15 Actuación Nº 19. 16 Actuación Nº 20. 14 Radicado: 680813121001201500122 01 venta de la heredad, aunada a su precaria situación económica causada por la imposibilidad de continuarla explotando siendo que de ella derivaba el sustento de toda su familia, circunstancias todas que la pusieron en notorio “estado de necesidad”, bajo el cual debió vender el inmueble denominado “Delicias M5 y 11”.

Por lo anterior, solicitó se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras17. 1.4.3. Por su parte, el defensor de NÉSTOR GALVIS PICO, reiteró en sus manifestaciones finales que el contrato de permuta celebrado con NIEVES FERREIRA BELTRÁN debe ser respetado, pues los derechos de posesión adquiridos respecto de una porción de terreno del predio ahora solicitado en restitución, los ha venido ejerciendo en forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

Agregó haber actuado en la celebración de ese contrato con buena fe exenta de culpa, razón por la cual reclamó que entonces se le reconociere la compensación prevista en la ley en el evento de serle desfavorable la decisión18. 1.4.4. El abogado de los opositores JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN y MARY LUZ LOZANO JAIMES, señaló que no se presentó un desplazamiento forzado ni un despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011 pues la venta del bien hecha por la solicitante se produjo cinco años después del homicidio de su esposo ALIRIO GALVIS PICO y las pruebas recaudadas daban cuenta que tuvo el control del mismo a través de NÉSTOR GALVIS PICO, hermano de ALIRIO.

Mencionó asimismo que las declaraciones vertidas tanto por la reclamante como por ELVIRA BAUTISTA en torno del negocio entre ellas celebrado, fueron coincidentes en cuanto tiene que ver con la forma en que fue llevado a cabo, quedando en claro que tal se dio por iniciativa de NIEVES siendo 17 Actuación Nº 21. 18 Actuación Nº 22. 15 Radicado: 680813121001201500122 01 ella además quien fijó el precio, circunstancias a partir de las cuales no podría entonces colegirse un aprovechamiento ilícito y mucho menos la privación arbitraria de la propiedad.

Asimismo mencionó que con el dicho de los vecinos del fundo, quedó acreditado que la reclamante continuamente visitaba la zona e iba a arreglar cuentas con su administrador y a recibir parte de las ganancias con lo cual se ayudaba para pagar el arriendo de su casa en Bucaramanga conforme ella misma lo admitió y a su vez, que NÉSTOR GALVIS reconoció haber recibido un dinero por sus servicios al momento de la venta de la finca.

De otro lado, dijo que los opositores eran de buena fe exenta de culpa pues nunca conocieron a NIEVES ni supieron de su situación personal como tampoco le compraron directamente siendo incluso que provenían de otras partes del territorio nacional19. 1.4.4. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación consideró probado el contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del terreno, no solo para la fecha de ocurrencia del homicidio de ALIRIO GALVIS PICO sino también para el momento en el cual se protocolizó la venta del mismo.

Igualmente memoró que las declaraciones rendidas por NIEVES FERREIRA BELTRÁN gozaban de la presunción de veracidad y que fueron suficientemente corroboradas dentro del proceso sin advertir contradicciones por lo que consideró que estaban dados los supuestos para reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras. Seguidamente, y respecto de la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, concluyó que de las pruebas obrantes en el proceso no cabía inferir la participación de alguno de ellos en los hechos de violencia argüidos y que determinaron el abandono y posterior venta del predio solicitado en restitución20.

II. PROBLEMA JURÍDICO 19 Actuación Nº 23. 20 Actuación Nº 24. 16 Radicado: 680813121001201500122 01 Esta Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. Determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por NIEVES FERREIRA, respecto del predio ubicado en San Rafael de Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.

Realizar el estudio de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar alguno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción. 3. Establecer si los opositores acreditaron la buena fe exenta de culpa que invocaron a su favor o por lo menos, su calidad de segundos ocupantes. III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Antes de cualquier consideración, importa decir que ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO y JAIRO FLÓREZ NIÑO, quienes aparecen como propietarios de algunas porciones de terreno sobre el predio que aquí se reclama en restitución, y a pesar de haber sido debidamente enterados del asunto -el segundo por conducto de representante judicial designado por el Juzgado- no se opusieron.

Por modo que, en comienzo, y atendidos los límites funcionales establecidos en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, el 17 Radicado: 680813121001201500122 01 Tribunal carecería de cualquier competencia para resolver sobre la restitución de esos específicos fundos sin que tampoco pudiere emitir cualquier pronunciamiento respecto de su particular situación; ni siquiera para efectos de establecer si se trata o no de segundos ocupantes.

Sin embargo, cual ha sucedido en ocasiones anteriores21, se estima que en casos como el de marras, en el que al final de cuentas se persigue la restitución de una heredad que, a la hora de ahora, y por efectos de distintas ventas y segregaciones, acabó convertida en ocho inmuebles diferentes con distintos propietarios, excepcionalmente cabe que el Tribunal decida aún incluso sobre quienes no formularon reparo frente a las pretensiones ni alegaron buena fe exenta de culpa; todo, con miras a que la solución que se adopte a favor de la víctima sea integral y en lo posible uniforme, esto es, frente a la totalidad del terreno y no solo respecto de aquellos segmentos del predio frente a los que existió oposición. De otra parte, en aras de la precisión, cumple indicar sobre la situación de NÉSTOR GALVIS PICO -quien fuera vinculado al trámite como pretenso “poseedor” de una franja de terreno de 5.970 m2 que limita con el predio denominado “Monte Ararat”- que no cabe pronunciamiento a ese respecto desde que, a partir de lo establecido en los anexos de la solicitud y los trabajos técnicos de identificación y georeferenciación22, se convino que la porción de tierra que él ocupa, no hace parte del área del predio que aquí es objeto de reclamación por lo que tampoco había lugar a “vinculación” de su parte amén que, en todos caso, el eventual interés suyo en este asunto, quedaba sujeto a su oportuna intervención contada a partir de la publicación de que 21 Sentencia de 11 de abril de 2019.

Solicitante: PEDRO LEÓN CANAL LÓPEZ y Otros. Radicado: 540013121001201300218 00. 22 Actuación Nº 209. p. 3 a 9. 18 Radicado: 680813121001201500122 01 trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que no es del caso. Con esas previas precisiones, incumbe ahora decir que el derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad23, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)24, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar25 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, de entrada se advierte cumplido el requisito de procedibilidad a través de la expedición de la Resolución Nº RG 2742 de 28 de agosto de 201526 en la que se indica que NIEVES FERREIRA BELTRÁN fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio rural denominado “Delicias M5 y 11”, ubicado en el municipio de Sabana de Torres (Santander).

Tampoco puede ofrecer duda el requisito tocante con la temporalidad si se tiene en consideración, a la luz de las probanzas 23 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 24 Art. 81 Íb. 25 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 26 Actuación Nº 1. p. 764 a 782. 19 Radicado: 680813121001201500122 01 que muestra el expediente, que el esposo de NIEVES fue asesinado en el predio objeto de restitución en el año 1997, lo que provocó su primer desplazamiento y asimismo, que luego de regresar al par de años (en 1999) también se refirió otro suceso violento que se dijo, fue el que definitivamente marcó la completa dejación del predio y que significó la venta del bien que vino a concretarse el 20 de noviembre de 2002, lo que implica que tanto los hechos denunciados como el despojo, sucedieron entonces dentro del término indicado en la Ley.

Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” como, además, y por sobre todo, la verificación de si el alegado despojo fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado “conflicto”.

Para entrar en materia, debe comenzarse afirmando que no puede ofrecer duda que respecto de esa zona mediaron sucesos venidos por el “conflicto armado” y que caben calificarse como “notorios”, a propósito que se enseña sin hesitación que allí se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN y paramilitares, los que hicieron presencia en el sector, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono de tierras.

Tal es en efecto cuanto se refleja del informe de CODHES27 como el aducido Contexto de Violencia de Sabana de Torres, vereda Payoa Corazones28; mismo para cuya construcción del fueron tenidas en consideración, entre otras, las entrevistas recolectadas con personas que demostraron conocimiento del entorno histórico, social, político y de afectación de orden público en el sector rural de la dicha población que implicaron la 27 Actuación Nº 42. 28 Actuación Nº 1. p. 119 a 135. 20 Radicado: 680813121001201500122 01 grave afectación del orden público por cuenta del conflicto armado29 por cuya gravedad y difusión califican de circunstancias notorias30 que por demás concuerdan con la información suministrada por el Batallón de Infantería Nº 40 de Coronel Luciano D’Elhuyar, alusivo con las agrupaciones al margen de la ley que operaron en dicho lugar y que entre otras cosas señala que desde el año 1997 y hasta mediados de 2007, hubo injerencia de los frentes “Manuel Gustavo Chacón Sarmiento” del ELN y “20 comuneros” de las FARC permaneciendo sobre su área general hasta más o menos mediados de 2013 sin descontar que a partir del año 2002 tenían presencia las AUSAC, calificando así esa municipalidad como un territorio de tierras despojadas y abandonadas e identificando como actores armados a los 29 En: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/PROVINCIASSANTANDEREANAS.pdf 30 Sobre la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Rionegro, se ha dicho: “Un sinnúmero de veredas aledañas al municipio de Sabana de Torres, al igual que el corregimiento de San Rafael del municipio de Rionegro, ubicadas en una zona conocida como Bajo Rionegro, fueron epicentro de gran cantidad de crímenes y atropellos que con el correr de los días fueron conocidos por la opinión pública nacional e internacional.

En general, toda la zona del Magdalena Medio comenzó a verse afectada por agresiones cometidas por los grupos paramilitares y las fuerzas militares, “quienes los intimidan, torturan, desaparecen y matan”. Según los campesinos, los militares que se encontraban en el perímetro urbano eran los mismos, que vestidos de civil se dirigían a agredir a los campesinos que estaban en sus parcelas.

Tanto las agresiones del ejército como la ofensiva paramilitar comenzaron en el mes de enero del año 1995 y se recrudecieron con el correr de los días. El 7 de enero de 1995 los campesinos LIBARDO OREJANERA, ALBERTO GUERRERO, WILSON HERNÁNDEZ y DORA INÉS SÁNCHEZ fueron detenidos, torturados y amenazados por miembros del batallón Contraguerrilla No. 5 de Los Guanes.

A Libardo Orejanera lo detuvieron cuando descendía de una canoa, en el sitio Paturia, cerca al caño Peruétano, cuando iba en busca de un ganado que estaba al otro lado del caño en predios de ese corregimiento, le preguntaron por el sitio donde vivía y cuando les respondió, le dijeron: “usted que va a vivir allí, usted es un guerrillero, de nosotros no gusta pero de la guerrilla sí”.

Luego lo condujeron monte adentro; lo desnudaron, y con su camisa le amarraron las manos a la espalda, y según su testimonio, lo tiraron al suelo con la cara hacia arriba, le pusieron una toalla en la cara y le echaban agua por la boca y la nariz, se paraban encima del estómago, y lo amenazaron de muerte para que dijera dónde estaba el campamento de la guerrilla ante lo cual él les respondió: “Ustedes son los que tienen que buscar, nosotros los campesinos no podemos saber nada de eso”.

El campesino denunció que “un soldado se me paró en el estómago y me hacía presión muy duro y me volvía a hacer la misma pregunta. Después me apretaron el cuello con las manos hasta que quedaba asfixiado y debido a esto se me inflamó la garganta”. Finalmente lo liberaron, advirtiéndole “váyase para donde iba y si se encuentra con la guerrilla viene y nos dice”.

Antes de irse los militares le aseguraron que contabilizarían el tiempo que debía demorar y que “a las 11 de la mañana debía reunirme de nuevo con ellos, pero cuando yo regresé ya no estaban por ahí”. A los campesinos Alberto y Wilson los detuvieron en un retén militar del Batallón de Contraguerrilla Nº 5 Los Guanes cuando se movilizaban en una motocicleta.

Los requisaron y a Alberto Guerrero le dijeron "HP, a usted era al que estábamos buscando”; luego le hicieron quitar la ropa y le colocaron un uniforme camuflado y una capucha negra. A Wilson lo dejaron en el sitio donde los detuvieron, junto con otros soldados y dos encapuchados; allí lo tuvieron todo el día, sin alimentos, y le preguntaron por varios campesinos. También le advirtieron que si no colaboraba, lo iban a torturar.

Entretanto, a Alberto lo llevaron en compañía de 7 soldados, en dirección a la vereda La Cristalina, y hacia las 5 de la tarde lo trajeron de regreso y le hicieron cambiar el uniforme camuflado por su ropa; según testimonio de Wilson, tenía los ojos enrojecidos e hinchados, así como los brazos raspados. Los militares le insistieron a Guerrero para que se fuera a Bucaramanga a trabajar con el Ejército y que “no le colaborara más a la guerrilla”.

Al momento de liberarlos, los obligaron a firmar un papel en blanco y les tomaron las huellas dactilares sobre las firmas, luego les entregaron las cédulas y los dejaron ir. A la campesina Dora Inés, los militares la detuvieron en su vivienda a las 6:30 a.m., ubicada en la vereda Caño Peruétano y primero le solicitaron que los embalsara en una canoa, a lo cual ella respondió que no sabía tirar el canalete.

Después le dijeron que tenía que “dar razón de la guerrilla”, pues debía “ser una guerrillera”; le exigieron que les mostrara lo que tenía de la guerrilla “porque usted les guarda cosas”. Uno de los soldados entró a la casa y sacó una colchoneta y una toalla. La acostaron a la fuerza en la colchoneta y le colocaron la toalla en la cara, mientras dos soldados la sostenían sobre el rostro haciendo presión sobre nariz y boca.

Después la cogieron de las piernas parándola sobre la cabeza y le echaron agua con un balde por la boca y la nariz. Luego de esto, riéndose afirmaban “Hay abuelita, eso no llore, vaya cámbiese o sino la volvemos a bañar”. También la amenazaron diciéndole “agradezca que su marido no estaba, o sino la cosa habría sido diferente”, preguntándole por un vecino de nombre Carmito Flórez” (Tomado de: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.pdf). 21 Radicado: 680813121001201500122 01 grupos guerrilleros de las FARC, EPL, ELN y paramilitares como las AUSAC y AUC, así como haciendo mención especial de alias “Camilo Morantes”, quien por medio de asesinatos selectivos y amenazas subsecuentes, generó el abandono de predios por un gran número de personas, teniendo el control del territorio para el año 1998, siendo partícipe de la comisión de masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, donde fueron asesinados 32 habitantes31; de él se dijo asimismo que “estuvo tras los abandonos masivos de tierras en Sabana de Torres, Santander, en los años noventa cuando su grupo amenazaba a los campesinos de este municipio”32 hasta cuando fue dado de baja en el año 1999, sucediéndole en el mando alias “Felipe Candado” bajo la estructura del frente Walter Sánchez que fue cooptada por el Bloque Central Bolívar.

Asimismo, incumbe decir que la aquí solicitante narró algunas circunstancias tocantes con su particular situación ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- para que fuera incluida en el Registro Único de Tierras Despojadas. En ese sentido, en punto de los motivos determinantes del abandono del predio, indicó que “La zona en términos generales era tranquila, inicialmente había presencia de guerrilla, no sé de que grupos porque nosotros nunca tuvimos problemas con ellos, ni en la zona se vieron masacres o muertos por estos grupos, luego hacia el año 1996 ingresaron paramilitares a la zona, grupo con el que tampoco teníamos problemas, yo nunca supe que mi esposo estuviera siendo amenazado, sin embargo el día 6 de agosto del año 1997, siendo aproximadamente las 6 de la tarde llegaron 6 hombres armados, vestidos de camuflado, y armados, preguntaron por mi esposo Alirio, 31 https://verdadabierta.com/la-sombra-de-camilo-morantes-en-el-despojo-de-tierras/ 32 Ibídem. 22 Radicado: 680813121001201500122 01 quien no se encontraba en ese momento, lo esperaron y cuando mi esposo llegó lo asesinaron dentro de la casa.

Al otro día de estos hechos, salimos con destino a la ciudad de Floridablanca, una señora amiga nos dio hospedaje, yo empecé a trabajar en casas de familia para subsistir. Al año siguiente, es decir en el año 1998, decidí regresar con mis hijos a la finca, porque la situación económica era difícil, pero aproximadamente al mes de estar ahí, nos dejaron un sufragio bajo la puerta, ese mismo día nos regresamos a vivir definitivamente en Floridablanca”33 (Sic).

Esas solas manifestaciones alcanzarían de sobra y en comienzo para comprobar su condición de “víctima del conflicto”. Sin embargo, varios de los opositores cuestionaron esa calidad acusando que ella nunca recibió “amenazas” como igual fue sugerido de comienzo por algunos testigos. Así por ejemplo, el declarante JOSÉ ANTONIO CELY SALAMANCA, conocido de la reclamante y quien llegó a la parcelación en el año 1986 -época en la cual se hizo la asignación de las porciones de terreno al grupo de personas que venían bajo el programa liderado por la Diócesis de San Gil- indicó no “(…) saber que a ella la amenazaran, porque es que yo pienso que si hubiera sido por matarla esa noche que mataron a Alirio la hubieran matado de una vez (…)”34; otro tanto se deriva del dicho de ANDRÉS MAYORGA MACHADO, habitante de la vereda San Rafael de Payoa, también desde el año 1986 y cuya parcela queda a tan solo 300 metros de la que aquí se reclama, desde que expuso que “(…) exactamente que hubiera alguna persona que la llamara y le dijera: ‘bueno, usted se tiene que ir’, no; no que me diera cuenta (…)”35; por su parte, JOSÉ NICODEMUS MACHADO, quien al igual que los mencionados testigos arribó a la vereda en el mismo año y conocido de la reclamante, adujo 33 Actuación Nº 1. p. 72. 34 Actuación Nº 196.

Récord: 00.29.52 a 00.30.09. 35 Actuación Nº 179. Récord: 00.53.02 a 00.53.29. 23 Radicado: 680813121001201500122 01 no haberse dado cuenta ni constarle que NIEVES FERREIRA BELTRÁN hubiera sido objeto de amenazas36. Empero, al margen que muy poco viene a interesar que los testigos no hubieren sabido de amenazas sufridas por la solicitante pues que esa sola “falta de conocimiento” de aquellos no descarta que las hubiere recibido ella, debe decirse que en estos casos no es ni mucho menos “imprescindible” que al desplazamiento le anteceda, alguna “intimidación directa”.

Para verificarlo, acaso sea bastante con remembrar esa máxima de la experiencia consistente en que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar, por puro instinto de conservación si se quiere calificar así; hechos violentos que, en lo que hace con la vereda de San Rafael de Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), se encuentran profusamente documentados con las pruebas aportadas con la solicitud sumado a que, de otro lado, la propia Corte Constitucional, desde un comienzo estuvo presta a puntualizar que la demostrada “violencia generalizada” en un sector en veces constituye causa eficiente para generar el desplazamiento, atendiendo justamente la angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias37 sin que sea necesario, por eso mismo llegar al extremo mismo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”38. 36 Actuación Nº 197.

Récord: 00.18:18 a 00.18.32. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 38 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 Radicado: 680813121001201500122 01 Como fuere, igual sería de relievar que en el caso de marras, la solicitante indicó con contundencia que su partida del lugar tuvo por específica finalidad preservar su vida por las razones por ella expuestas; versión esa que resulta suficiente para concluir que sí existieron en su contra hechos “directos” y “concretos” de afectación de la violencia. Pues la “prueba” sobre el particular, por la especial condición de la víctima, se entiende lograda con sólo atender cuanto mencione a propósito que viene amparada con esa especial presunción de buena fe que permite confiar con certeza en su dicho39; prerrogativa esa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga probatoria que comportaría acreditar con suficiencia las circunstancias que rodearon esos acontecimientos virulentos que, si bien en ocasiones pueden ser causados por factores ciertamente abruptos o de suyo notorios como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc., igual pueden devenir de hechos poco menos perceptibles que las más de las veces ocurren de manera privada y/o velada haciéndolos casi que inapreciables a personas distintas de los que debieron padecerlos, por lo que, en casos tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto; peso probatorio que prolonga esa tan especial cualidad en tanto al plenario no se arrimen probanzas que enseñen cosas distintas.

Sobra decir que la prueba en contrario no podría estar en que algunos vecinos no se dieron cuenta de ello. Con todo, los opositores igualmente se abroquelaron en que en la comunidad se afirmaba repetidamente que el fallecido ALIRIO 39 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 25 Radicado: 680813121001201500122 01 GALVIS PICO, esposo de la reclamante, era más bien colaborador de la guerrilla; asunto ese sobre el que el declarante JOSÉ ANTONIO CELY SALAMANCA expresó que “(…) Alirio fue el primero que consiguió una camioneta, la tenía ahí al servicio de la comunidad y muchos servicios, entonces él le tocaba salir por allá hacer diferentes cosas y cosas que nosotros no sabíamos (…) no sabíamos Alirio a qué se dedicara, qué le tocara hacer o le gustara hacer (…) le gustaba ir por allá a hacer integraciones con ciertos grupos armados, que tantas cosas que uno está vecino y está lejos de saber (…)40 por fuera sí se sabía lo que él le tocaba ir a hacer por allá, que integración con la guerrilla, que había un herido en combate váyase por allá a sacarlo en la camioneta (…)41 creo a mi entender que era voluntario, porque es que una ocasión que hubo un paro armado por ahí en carretera entonces quemaron unas mulas con café y él llegó y nos dijo vayan busquen sacos y caminen a traer café que la plata está ahí perdida (…) dijo ustedes lo que son es bobos por eso es que viven jodidos, qué no nos dijo (…)42 pararon un camión con huevos también, tenía que estar trayendo huevos en la camioneta, eso a mí me consta (…) porque a mi casa llegó con dos cubetas de huevos y mi mamá le preguntó eso: ‘Alirio, ¿esos huevos qué son?’, dijo trágueselos si no bótelos pal’ el potrero, esa fue la respuesta que le dio a mi mamá (…)”43 sugiriendo incluso que también prestaba la camioneta para servicio de los paramilitares al señalar que “(…) él pensaba como tener a todos igual, por si él salía se integraba por ahí con la guerrilla con las mismas autodefensas, la policía venía a la casa de donde él a jugar bolo o así (…)”44.

Otro tanto lo dejó insinuado JOSÉ NICODEMUS MACHADO al señalar que “(…) de pronto de algunas cosas que después se supieron no las teníamos muy certeras (…)”45. En fin: se viene insinuando que 40 Actuación Nº 196. Récord: 00.15.11 a 00.17.22. 41 Actuación Nº 196. Récord: 00.17.31 a 00.18.36. 42 Actuación Nº 196. Récord: 00.18.37 a 00.19.43. 43 Actuación Nº 196.

Récord: 00.19.44 a 00.20.14. 44 Actuación Nº 196. Récord: 01.05.34 a 01.06.23. 45 Actuación Nº 197. Récord: 00.05.40 a 00.06.00. 26 Radicado: 680813121001201500122 01 ALIRIO era cercano a la guerrilla y que justo por eso “(…) probablemente los paramilitares le habían quitado la vida (…)”46. Sin embargo, bien mirados esos testimonios, al final de cuentas, esa tan contundente afirmación que de comienzo se aventuraron a sostener, ya luego no tuvo esa misma y palmaria fogosidad desde que, por ejemplo JOSÉ ANTONIO, quien otrora fuera tan persistente en ese aspecto, cuando derechamente fue preguntado sobre el asunto, apenas si atinó a decir que, en realidad, “(…) directamente a mí no me consta que yo lo viera, o que no lo viera militando en el grupo (…)”47 lo que también hizo JOSÉ NICODEMUS cuando debió hablar sobre esa misma connivencia de ALIRIO GALVIS con los grupos ilegales pues lo que expresó fue “(…) que a yo me constara no (…)”48 explicando asimismo que aquello otrora relatado en torno de la “colaboración” que aquél prestaba con su vehículo la dedujo más bien a partir de “(…) comentarios, solo comentarios, no me constaba pero comentarios (…) que de pronto los movilizaba o les prestaba el carro para ellos (…) se oían comentarios de los vecinos (…)”49.

Pero hasta ahí. Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las veredas en las que tenían influjo los grupos armados ilegales, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en algunos casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por ello, continuamente eran tildados por uno de esos grupos como “auxiliadores” del otro y viceversa, o incluso 46 Actuación Nº 197.

Récord: 00.07.53 a 00.08.02. 47 Actuación Nº 196. Récord: 01.16.50 a 01.17.14. 48 Actuación Nº 197. Récord: 00.14.15 a 00.14.35. 49 Actuación Nº 197. Récord: 00.16.37 a 00.16.57. 27 Radicado: 680813121001201500122 01 por el propio Ejército. Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” a grupos al margen de la Ley no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o porque a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.

Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con esos grupos armados ilegales, el que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. Y tanto menos cuando esas “apreciaciones” relativas con la pertenencia de alguien a un grupo ilegal, no comportan por sí solas alguna eficacia para, por sí solas, convertir a una determinada persona en “colaborador” o “testaferro” o “miembro” de bandas criminales o guerrillero o paramilitar, lo que dicho sea de paso ni siquiera se logra ni porque el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida sensación, convicción o sospecha; ni más faltaba que la presunción de inocencia terminase arruinada bajo el simple efugio de que una persona o varias o muchas tengan esa “percepción”.

Baste con decir para este caso, que al plenario jamás se trajo prueba alguna que demostrase que ALIRIO GALVIS PICÓN, hubiere sido condenado o a lo menos investigado o indagado por pertenencia a esos grupos o por asuntos similares. Nada de eso. Por manera que, sin prueba alguna que diga que ALIRIO fuere de veras “miembro”, testaferro o siquiera “colaborador” de guerrilleros y/o paramilitares ni que su muerte a manos de los grupos ilegales devino por esa acusada vinculación o simpatía por aquellos, la calidad 28 Radicado: 680813121001201500122 01 de víctima que por su asesinato aquí alegó la solicitante en tanto viuda suya sigue igual de vigorosa.

Y si cabe predicar que esa cualidad se conserva aún y todo tan graves “percepciones”, menos logra quebrarse con apenas lanzar al aire toda esa serie de conjeturas como las ensayadas por el opositor FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA, en torno de que la muerte de ALIRIO “(…) según parece no fue ni la guerrilla ni fueron las autodefensas sino que por ahí tuvo problemas con los vecinos, creo que no tenía muy buenas mañas dice la gente por ahí, no era la forma tampoco pero le quitaron la vida por eso (…)”50.

Basta con reparar en que se trata de una muy particular cuanto que insular apreciación suya -nadie más lo dijo- que además viene cimentada exclusivamente en un “parecer” que adicionalmente le comentó alguna “gente” que tampoco se toma molestia en concretar o señalar. Obviamente que tan liviana y etérea referencia muy lejos está de abatir ese hecho ya probado y devenido de las afirmaciones de la aquí solicitante.

Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial entidad demostrativa que comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien “diga”, “opine” o “crea” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con apenas eso.

Pues solo tendrá por cumplida esa exigente carga cuando a la par de menciones tales o incluso al margen de ellas, asome prueba con la suficiente contundencia infirmatoria, tanta, que alcance sobradamente para racionalmente concluir que las cosas sucedieron en modo distinto del narrado por la solicitante. Y aquí no hubo tal. 50 Actuación Nº 191.

Récord: 00.34.39 a 00.37.30. 29 Radicado: 680813121001201500122 01 Todo ello sin dejar al margen que si en vía de discusión se llegare a concluir, de algún modo, que efectivamente ALIRIO GALVIS, el esposo de NIEVES, de veras fue un “guerrillero” o su colaborador, eso solo no le quita a ella la calidad de “víctima” con derecho a la reparación de que aquí se trata.

Pues que, aunque el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley, establece algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, si bien deja por fuera de esa connotación a “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)” seguidamente precisa que, en todo caso, y “Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.

Ni para qué decir que NIEVES es aquí víctima “directa”; que no indirecta. Por si no fuere bastante, la condición de la aquí reclamante no se derivó apenas del asesinato de su esposo en la misma casa sino que tal devino, asimismo, con ocasión de otro aspecto que bien visto, también se encontraría asociado con el conflicto armado. En efecto: se recuerda que luego de la muerte de ALIRIO, su esposa NIEVES junto con sus hijos, todos ellos menores para entonces y algunos muy pequeños, tomaron rumbo hacia Floridablanca dejando el cuidado de la finca a cargo de NÉSTOR PICO -hermano de aquél-; lo que sucedió hacia el mes de agosto de 1997.

Asimismo, que pasados aproximadamente dos años, en 1999, y merced a la gestión de parceleros vecinos, el terreno fue limpiado y arreglado para que ella 30 Radicado: 680813121001201500122 01 tuviere así la oportunidad de volver allí mismo y restableciere su vida con algo de calidad y dignidad. En ese sentido, expuso JOSÉ ANTONIO CELY SALAMANCA que “(…) la misma comunidad de San Rafael de Payoa (…) nosotros tenemos como una política comunitaria (…) colaborarnos mutuamente y allá la llamamos que se viniera y ocupara la finca y nos fuimos todos los parceleros a adelantarle trabajos en la finca para que no se le decayera, hicimos jornadas de trabajo con guadañas, machete y le limpiamos la finca pa’ que se viniera y en eso quedó bonita (…)”51; asimismo lo dijo JOSÉ NICODEMUS MACHADO, explicando que “(…) los vecinos le brindamos apoyo; dijimos si era posible que se quedara y la gente le colaboró. Incluso salimos a hacer limpieza en los potreros con el fin de que ella regresara a la vereda (…)”52 y lo confirmó NÉSTOR GALVIS, cuñado de la reclamante diciendo por igual que “(…) pues yo quedé ahí cuidando la finca y entonces ahí nos reunimos con toda la gente, como todos éramos compañeros, le dijimos que viniera, que le limpiábamos la finca para que se viniera y ella porque estaba llevando muy mal por allá del bulto en Aratoca, estuvo en Bucaramanga un tiempo, después se fue para Aratoca con los chinos pequeños y eso de ninguna manera no, estaba viviendo muy mal, entonces le dijimos que se viniera, que se viniera otra vuelta que ahí tenía la finca y nosotros entre toda la gente la limpiamos (…)53 como eso es una gente organizada desde un principio, esa gente venían ya organizados desde Aratoca, esa son gente sí que han vivido toda la vida en organización, entonces ellos miraron que eso era lo que había que hacer, como era compañero que había que hacer eso para que ella regresara y pudiera seguir en la finca (…)”54. 51 Actuación Nº 196.

Récord: 00.25.16 a 00.26.40. 52 Actuación Nº 197. Récord: 00.13.40 a 00.14.15. 53 Actuación 194. Récord: 00.09.20 a 00.09.51. 54 Actuación 194. Récord: 00.27.13 a 00.27.44. 31 Radicado: 680813121001201500122 01 Sucedió sin embargo, y así se dijo en la solicitud y la propia solicitante lo refirió, que aprovechando la gentileza de los vecinos que habían arreglado y adecuado el terreno para que rehiciere allí su difícil vida, ella optó por “(…) regresar con mis hijos a la finca, porque la situación económica era difícil, pero aproximadamente al mes de estar ahí, nos dejaron un sufragio bajo la puerta, ese mismo día nos regresamos a vivir definitivamente en Floridablanca”55 por lo que luego, por no contar con los medios suficientes para subsistir, no le quedó más alternativa que esa de vender el predio.

Cierto que en relación con las precisas circunstancias concernientes con la manera en que llegó a manos de la solicitante el mentado “sufragio”, al ser entrevistada por la Unidad56, expresamente dijo que había sido “amenazada” por un “(…) viejo que vivió allá (…)” narrando sobre el particular que “(…) de noche, por ejemplo me dijo: usted no es de aquí, qué hace aquí? Eso nadie lo sabe sino yo sola.

El hombre me dijo: usted no es de aquí, qué hace aquí, se tiene que ir. Yo me llené de miedo y al otro día amaneció y sufragio y ahí sí que me temblaron las piernas, hágale mija (…)” explicando que en el susodicho legajo “(…) me nombraba a mí, así con letras. Y como el hombre había venido por la noche ( ) Lo botamos al río, el sufragio, cuando veníamos con el trasteo”57.

Empero, no fue eso mismo lo que luego narró ante el Juzgado pues que allí ya no recordó que hubiere recibido esas “amenazas”58 y cuando el Juez le hizo caer en cuenta sobre lo que antes había señalado, lo que trató de explicar fue que “(…) sí hubo un hombre que me dijo que qué hacía ahí sí me acuerdo ( )59 no allá no ha vivido viejo ninguno ( )60 allá no ha vivido viejo ninguno, solamente vivía yo ( )61 no, allá no ha vivido ningún viejo porque los 55 Actuación Nº 1. p. 72. 56 Actuación Nº 1. p. 83 a 94. 57 Actuación Nº 1. p. 88. 58 “(…) No me acuerdo (…) No me acuerdo y tengo muy confundida (…) No me acuerdo (…)” (Actuación Nº 199.

Récord: 00.22.58 a 00. 23:37). 59 Actuación Nº 199. Récord: 00.25.55. 60 Actuación Nº 199. Récord: 00.26:06. 61 Actuación Nº 199. Récord: 00.26:19. 32 Radicado: 680813121001201500122 01 únicos que hemos vivido semos nosotros (…)”62 (Sic). Igualmente, en torno del personaje que supuestamente había llegado al predio, lo que ante el Juzgado adujo fue algo distinto; que “(…) pasó un hombre y nos dijo que qué hacía ahí sí, ya me acordé, que qué hacía ahí63 ( ) yo estaba ahí parada y me dijo qué hace ahí, pero hasta ahí”64 y cuando se le pidió que precisara si esa persona le había amenazado, contestó que “No; me dijo: ‘¿qué hace ahí?’ pero no sé quién (…)”65.

Incluso, tampoco coincide su primera versión con la última en cuanto refiere con las personas a quienes enteró sobre el dicho “sufragio” y las maneras en que ello sucedió; pues que en principio y ante la Unidad dijo que solo le dijo a su cuñado NÉSTOR en tanto que en el Juzgado adujo que de ello participó a varios miembros de la comunidad66.

Importa ahora decir, cual se ha mencionado en otras ocasiones, que si en diversas épocas y escenarios, una determinada persona ofrece varias explicaciones en torno de unos mismos hechos victimizantes, lo natural es esperar que todas ellas converjan en los aspectos esenciales a propósito que se trata de un suceso de gran impacto que, por eso mismo, razonablemente se aspira a que se retengan en la memoria con más facilidad que otros detalles quizás menos significantes.

Sin embargo, sin dejar de acotar que tal no se corresponde con una estricta pauta que deba indefectiblemente aplicar exactamente para “todos” los eventos como que igual depende de muchas variables de cada caso en concreto, debe decirse que en el de ahora, esas mentadas contradicciones entre las recapitulaciones de NIEVES, 62 Actuación Nº 199.

Récord: 00.26:50. 63 Actuación Nº 199. Récord: 00.27:02. 64 Actuación Nº 199. Récord: 00.27:12. 65 Actuación Nº 199. Récord: 00.27:20. 66 En ese sentido, relató ella ante la Unidad que “(…) Yo le dije: Néstor; me toca que irme (…) Le conté del sufragio pero no del hombre porque eso es tan complicado (…)” (Actuación Nº 1. p. 89)) y ante el Juzgado, que “(…) enseguida recolecté plata, le dije: ‘Néstor, yo me tengo que ir Dios mío’, le dije: ‘mire Néstor lo que apareció ahí’ y esto me dijo ‘ay Dios mío’ y eso.

Yo le dije: ‘ahí apareció y ¿ahora qué hacemos?’ Entonces él, yo le dije, que mostrárselo a los parceleros; a nuestros amigos muéstreselos a ver (…) qué nos dicen y no; ellos no. Se quedaron que no, no tenían palabras. Yo le dije: ‘yo me toca irme; usted verá’. Él sí me decía: ‘no, no; Nieves no se vaya, no se vaya, no se vaya’. Le dije yo: ‘¿los chinos qué? los niños llorando: ‘mamita, nos van a matar, nos van a matar’ ellos decían y ahí mismo yo me vine pa’cá pa’ Bucaramanga (…)” (Actuación Nº 199.

Récord: 00.28.06 a 00.28.57). 33 Radicado: 680813121001201500122 01 mismas que no permiten establecer de una manera más o menos aproximada, cómo fue en realidad que sucedieron las cosas, carecen a la postre de auténtica trascendencia. Y no solo si se mira que el largo tiempo trascurrido desde los mentados hechos (1998) hasta cuando rindiera sus declaraciones (2014 y 2017), en comienzo podría servir de suficiente motivo para justificar porqué no pudo evocar con escrupuloso detalle todos y cada uno de los aspectos que rodearon la entrega del “sufragio”; ni siquiera interesa el que también fuere muy probable que esos recuerdos se hubieren alterado por la situación de zozobra padecida siendo que, como lo ha reconocido incluso la jurisprudencia constitucional, “(…) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia (…)”67; en verdad tal acaece principalmente, y eso es cuanto ahora se quiere destacar, porque no podría desconocerse que al final de cuentas, si se analizan con especial cuidado esas indicadas discrepancias, bien pronto se descubre que todas ellas aludieron a aspectos más bien accidentales o secundarios.

Pues que de todas formas la solicitante siempre fue en mucho muy consistente, enfática y precisa en ese puntual hecho que refirió sin vacilación o titubeos y que es el que de veras importa: que justo luego de que regresó al predio, en atención al arreglo hecho al terreno por sus vecinos, a su casa llegó un “sufragio” y que ese particular suceso fue el que decisivamente la determinó a desplazarse de allí de nuevo.

En fin: que a pesar de las diferencias existentes en esas versiones sobre algunos aspectos, en todas ellas siempre permaneció inamovible lo tocante con la entrega de ese artilugio, lo que era suficiente para conferirle eficaz crédito a su dicho a ese respecto, no solo por la fortaleza probatoria con que se dotan las palabras de las víctimas en este linaje de asuntos sino porque ese suceso, de suyo grave, se dio en un escenario que aludía con un sector y con una 67 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 34 Radicado: 680813121001201500122 01 época en la que aparecía comprobada la basta afectación del orden público por cuenta del conflicto armado al extremo mismo que, incluso, tiempo atrás había ocurrido la violenta muerte de su esposo. De dónde debe entenderse aquí y para todos los efectos, y por fuerza de las comentadas razones, que NIEVES FERREIRA recibió un “sufragio” que motivó su segundo desplazamiento, definitivo esta vez; por ahí mismo, que no es mucho lo que resta para concluir que acaeció el denunciado despojo desde que, por esas circunstancias, a la reclamante no le quedó prácticamente otra alternativa que esa de vender.

En efecto: convenido está que en un primer momento, y por el cruento asesinato de su esposo, la solicitante tuvo que salir desplazada de esa heredad junto con sus hijos; igual es verdad que, a pesar de esa muerte pero merced a la buena voluntad de sus vecinos quienes adecuaron el terreno para que ella volviere, NIEVES se arriesgó a retornar.

Pero tampoco cabe desconocer que ese ensayo de regresar cuanto significó fue que la violencia se ensañara de nuevo en contra suyo dado que, a poco de allí, le llegó el comentado “sufragio”; mismo que, atendido el claro contexto violento en la zona como sobre todo ese gravísimo antecedente de lo ocurrido con su marido, ameritaba tomarse muy en serio en vez de exponerse injustificadamente.

No fuera a ser que le pasare a ella o su familia algo parecido; y ni cómo obviar, pues demostrado está, que para entonces seguía siendo latente ese peligro connatural y con él, el constante temor y zozobra que comportaba el hecho de que el bien se ubicare en una zona sumamente convulsionada por el conflicto armado. De por sí, le da algo de crédito a lo explicado por NIEVES, que su permanencia en el predio, luego de su regreso, hubiere sido poco frecuente pues que, como lo explicase el testigo JOSÉ NICODEMUS MACHADO “(…) no, 35 Radicado: 680813121001201500122 01 eso vino muy pocas veces; de pronto vino una vez y al mes regresó otra vez y no recuerdo que haya vuelto (…)”68.

De dónde, ante semejante panorama, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien, se compasaría derechamente con ella que, habiéndose ya agotado el intento de volver y con él, cualquier otra posibilidad real de ejercer “libremente” y “plenamente” esos “atributos” del dominio -precísase, de la manera en que se “quiere” por quien goza no tanto de la mera posibilidad cuanto sí de la total y consciente intención y disposición de hacerlo- fincarse a ultranza en quedarse o conservar el dominio de una tierra que no podía cabalmente utilizarse69 quizás no afloraba como la más aquilatada determinación cuanto que en contraste lo fuere enajenarla para siquiera así tratar de suplir cualquier carencia económica de entonces como claramente lo dijo NIEVES en versiones que, itérase, comportan ese especial blindaje probatorio que recubre su dicho70.

Cierto que el segundo abandono, venido por cuenta de la llegada del “sufragio”, tuvo lugar hacia 1998 mientras que la venta del fundo se llevó a cabo pasados cuatro años, esto es, en 2002. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que, cual se ha repetido insistentemente, la gran distancia temporal que eventualmente pudiere deducirse entre esos extremos, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal.

Por supuesto que el aspecto en ciernes debe analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre uno y otro evento pues de otro modo acabaría suponiéndose sin mayor ni mejor fundamento que ese, 68 Actuación Nº 197. Récord: 00.18.02. 69 Debe recordarse en ese mismo sentido que NIEVES tampoco contaba con la suficiente experticia para obtener mayor provecho del fundo pues como lo explicó, era su fallecido esposo “(…) el que trabajaba, yo no hacía nada (…) yo lo único ahí en la casa, mas con los cuatro hijos pequeños, él era el único que trabajaba y yo dije:’¿y yo qué hago? y semos de esas mujeres que del campo, que todo lo maneja es el marido (…)” (Actuación Nº 199.

Récord: 00.32.19 a 00.32.49). 70 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 36 Radicado: 680813121001201500122 01 que el derecho fundamental a la restitución71 nacería diezmado si no aniquilado; como que pendería entonces de que las gestiones de la venta se debieren hacer casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Pues que, aunque es verdad que esa relación causal queda algo más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia, tanto porque la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo como porque tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono hasta la enajenación, para de ese modo y solo así entender que esta fue consecuencia de aquél. Por eso mismo, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades o inminencias lo exijan, lo que puede concluirse es que la determinación de si la enajenación o entrega del fundo a terceros es o no consecuencia del hecho violento, no debe mirar tanto el espacio de tiempo más o menos largo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, averiguando qué sucedió con el predio en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de indagar si en ese interregno el solicitante no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho 71 “(…) si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 37 Radicado: 680813121001201500122 01 que por entonces tenía sobre el fundo, ya directamente o por interpuesta persona. En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, asimismo, las razones que finalmente sirvieron de báculo para desprenderse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.

En el caso en concreto, ciertamente aparece en claro que NÉSTOR GALVIS, cuñado de NIEVES, quedó al cuidado del inmueble desde ese segundo abandono y hasta cuando ocurrió la venta72. No obstante, poco importa que se tenga esa certeza si a la postre se comprueba al propio tiempo que, en condiciones como las arriba expuestas, ese acto de dejación del terreno en manos de aquel no cabría calificarse propiamente como “voluntario” cuanto que más bien provocado por los hechos victimizantes padecidos por NIEVES quien por demás, nunca regresó al predio ni quiso hacerlo.

Sin dejar de mencionar, porque viene muy a lugar, que el pretenso beneficio económico derivado de la explotación del fundo que logró su cuñado en el entretanto, esto es, mientras estuvo desplazada y hasta que se dio la venta, no es que hubiere sido precisamente muy provechoso para ella cuanto que en contrario exiguo pues que, como lo afirmase la solicitante misma, NÉSTOR apenas si le daba “(…) lo que hiciera (…)”73, esto es, que “(…) si sacaba yucas, pues me daba parte de la yuca; si sacaba plátano, lo que sacara, me daba la parte.

Eso me servía para el arriendo, para la comida y él traía un papel y todo 72 Así lo explicó NÉSTOR diciendo que “(…) después de la muerte de Alirio, estuve dos años ahí, porque a ella, a la señora de él, le tocó salir. La señora Nieves me dijo que me quedara cuidando ahí mientras tanto, a ver qué pasaba. Ella me dejó lo de la tienda que yo comiera mientras tanto porque el ganado lo vendió todo.

Ella me dijo: ‘tome la tienda’ y de eso vivía mientras tanto. La señora mía se encargó de la tienda y yo seguí trabajando, recibí un ganado al aumento y seguí cultivando yuca, plátano y maíz (…) Duré dos años con la finca, porque se vendió y la señora que compró trajo su administrador (…)”-Declaración de 8 de abril de 2015- (Actuación Nº 1. p. 110); posteriormente, adujo que “(…) Después que Nieves se fue desplazada la primera vez, cuando mataron a Alirio yo me quedé a cargo de la finca como un año largo ( ) hasta que volvió al tiempo, porque la comunidad se puso de acuerdo para limpiarle la finca y para que ella siguiera trabajando.

Luego fue que ella se volvió a desplazar ella dice que porque le apareció un sufragio, y por eso se fue ( ) Yo seguía pendiente de la finca ( ) Luego que ella se desplazó se fue para Bucaramanga, yo quedé viviendo en la finca ( ) Después que ella vendió la finca, yo me tuve que salir de ahí, yo entregué la finca y me quede viviendo en la misma vereda ( )” -Declaración de 20 de agosto de 2015- (Actuación Nº 1. p. 113). 73 Actuación Nº 199.

Récord: 00.36:55. 38 Radicado: 680813121001201500122 01 firmado; todo, todo bien ordenado (…)”74. De ese mismo tenor fue la versión de NÉSTOR quien expresó que “(…) le mandaba legumbre a Nieves a Bucaramanga y le pagaba un millón de pesos por año (…)”75 y asimismo, que le ayudó “(…) a hacer la entrega del ganado que tenía al aumento (…) yo subía hasta donde estuviera ella en Bucaramanga o Aratoca a hacer las cuentas y le entregaba la plata que le tocaba (…)”76; gestiones esas sobre las que su vecino JOSÉ NICODEMUS MACHADO igual comentó que “(…) él sacaba madera y él decía: ‘toca darle la parte a Nieves’, él tenía un ganado ahí que algunos eran de doña Nieves, entonces él tenía que rendirle (…)77 yo también le ayudaba a liquidar ese ganado porque el ganado no era de ellos solos, me pidió el favor que le ayudara a liquidar esos animales y después me pidió el favor de que le buscara quién le comprara la finca (…)”78.

Ingresos esos que, en condiciones como las expresadas, difícilmente podrían considerarse como suficientes para cabalmente atender sus necesidades básicas pues que, de otro modo, ningún sentido hubiere tenido que vendiere una tierra plenamente productiva y menos que se pusiere ella misma y sus hijos, a la verdad sin necesidad ni justificación, a sobrellevar “porque sí” penurias como las que dijo padecer y que fueron en últimas las que determinaron la venta del bien79.

Y tanto menos puede prestar discusión el punto en comento si de todos modos queda aquí en evidencia que, muy a pesar que el convenio aparece ciertamente celebrado en el año 2002, esa época se corresponde no más que con aquella en la que, finalmente, se consiguió un comprador. Por supuesto que la intención de vender 74 Actuación Nº 199.

Récord: 00 37:02 a 00.37.26. 75 Actuación Nº 1. p. 109 a 112. Declaración de 8 de abril de 2015. 76 Actuación Nº 1. p. 113 a 114. Declaración de 20 de agosto de 2015. 77 Actuación Nº 197. Récord: 01.18.31. 78 Actuación Nº 197. Récord: 00.18.57. 79 Explicó NIEVES que “(…) yo vendí fue por necesidad, porque me obligaba (…) ya no era capaz más (…)” (Min. 49:08) señalando luego que de haber recibido el sufragio “(…) llegué a Bucaramanga.

No tuve’ el año acá y me regresé, por ejemplo in dispués me fui para allá; dispués del sufragio pa’ Aratoca y me tuve’ un año y me regresé y ahí fue cuando caímos a la invasión, que ya no éramos capaz de pagar arriendo (…)” (Actuación Nº 199. Récord: 00.18.25). 39 Radicado: 680813121001201500122 01 venía de mucho antes. Tal fue en efecto lo que dijo NIEVES FERREIRA BELTRÁN cuando derechamente se le preguntó sobre el “momento” en el cual decidió vender la finca, pues contestó que “(…) Enseguida (…) visto que no me pude estar yo, de una vez le dije: ‘Néstor, yo no me puedo estar, yo quiero vender porque yo no puedo seguir aguantando hambre con los niños y tengo que, cuando eso me tocaba pagar matrículas y todo y empezamos a la venta; yo le dije en la tienda ahí puede usted decirle a la gente que estamos vendiendo, que estamos vendiendo (…)”80 (Subrayas del Tribunal) a lo que le siguió la precisión que hiciere su vecino y aquí testigo JOSÉ ANTONIO CELY SALAMANCA quien adujo que NIEVES “(…) duró como unos tres años con su finca ahí ofreciéndola pero no salía negociante (…)”81 (Subrayas del Tribunal) y lo confirmó el declarante y también “vecino” JOSÉ NICODEMUS MACHADO al referir que la solicitante “(…) pidió el favor de que le ayudara a vender esa finca pero eso fue como en el 90, digo en el 2000, como en el 99 a 2000 ( ) que le ayudara a vender (…) me pidió el favor de que le buscara quién le comprara la finca porque ella no regresaba; pero yo nunca encontré quien le comprara la finca (…) tiempo sí bastante, ella me había hablado desde un principio que quería vender pero como después del 2000 volvió y me dijo.

Y como a los seis meses apareció una señora, una tal ELVIRA, que si le daba el contacto, el número de doña NIEVES para ver si podían ponerse de acuerdo para comprar la finca (…)”82 (Subrayas del Tribunal). Así pues, y tal cual se enunció, que el proyecto de venta realmente empezó a gestarlo la solicitante al poco tiempo en que sucedió el último hecho victimizante -la entrega del sufragio- y no cuatro años después como inadvertidamente se vino a afirmar con vista no más que en la sola fecha en que se perfeccionó la venta. 80 Actuación Nº 199.

Récord: 00.39.56. 81 Actuación Nº 196. Récord: 00.26.18. 82 Actuación Nº 197. Récord: 00.18.34 a 00.20.08. 40 Radicado: 680813121001201500122 01 Por si no fuere bastante, muy en cuenta debería tenerse ese documento que fuera suscrito el 18 de febrero de 2002 por la aquí solicitante NIEVES FERREIRA y presentado ante el INCORA, por el que reclamó la correspondiente “autorización para la venta” en la que de manera expresa explicó ella que “(…) Las razones que me conllevan a vende (sic) es la muerte violenta de mi esposo el día 6 de agosto de 1.997 y las continuas amenazas contra la integridad de mi familia (…)”83 (Subrayas del Tribunal).

Instrumento este que debe ser asimismo apreciado con esa otra petición, también de la reclamante, a través de la cual puso de manifiesto que, como desde la anterior misiva habían sucedido “(…) NOVENTA (90) DÍAS NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA DEL INCORA A TAL SOLICITUD (…) PRETENDO UTILIZAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A MI FAVOR FACULTADA CON LA LEY 160 DEL 94 EN EL ARTICULO 39 Y DISPONER LA VENTA DE LA PARCELA (…)”, que según se explicita en la identificación del instrumento escriturario84, se protocolizó en la Escritura Pública Nº 3899 de 20 de noviembre de 200285, contentiva del contrato de venta a NIEVES FERREIRA a favor de ELVIRA BAUTISTA.

Documentos todos que igualmente de ese modo enseñan con contundencia qué fue en realidad lo que motivó la negociación. En fin: que sigue perfilándose ese hilo conductor entre el hecho victimizante y la negociación. Pues se comprueba que, tanto el previo abandono como la cuestionada venta estuvieron mediados y determinados por los graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a NIEVES y su familia y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o intención de vender y menos porque se tratare del finiquito de una idea que se 83 Actuación Nº 1. p. 75. 84 “CLASE DE ACTO O ACTOS: PROTOCOLIZACION SILENCIO ADMINISTRATIVO, PROTOCOLIZACION RESOLUCION Y COMPRAVENTA” (Subrayas del Tribunal). 85 Actuación Nº 1. p. 158 a 165. 41 Radicado: 680813121001201500122 01 venía ya maquinando antes de dichos sucesos o desde hace rato.

Nada de eso. Con todo, se viene sugiriendo que la susodicha venta igual estuvo signada por otro motivo mucho más determinante y alusivo con el hecho de que una hija de NIEVES, pocos días antes del asesinato de su esposo, había sufrido un grave accidente cerca del predio que implicó incluso tenerla hospitalizada un buen tiempo en Bucaramanga.

Sobre ese aspecto, explicó la solicitante que el señalado accidente sucedió “(…) en el 97, eso fue un mes antes del fallecimiento de mi esposo ( )86 ellos estaban en el bordo de la carretera y venía un tractocamión, tractomula y la carga le pudo y se fue (…) medio la tocó porque si la hubiera tocado la mata, se volcó ahí y la carga que traía tal vez la alcanzó a medio trompicar, se accidentó ( )87 tocó inmediatamente trasladarla para Bucaramanga para el ‘González Valencia’ (…)”88 razón por la cual la reclamante debió asimismo permanecer en esa ciudad para atenderla de manera constante y de este modo evitar trasladarse asiduamente pues que la niña estuvo en tratamiento “(…) mucho tiempo, mucho tiempo (…)”89 y debía ser llevada a controles médicos “(…) mensual, pero pagar particular (…) ella quedó sin (…) memoria (…)”90.

Y aunque por igual adujo que su hija “(…) no alcanzó a estar el mes en el hospital, nosotros la retiramos, nosotros todos los días estábamos allá con ella, hasta que la sacamos (…)”91 e incluso, aseguró que cuando ocurrió el fallecimiento de su esposo, la niña se encontraba “en la parcela”92 lo que indicaron los testigos fue que para la época de la muerte de ALIRIO, la niña seguía hospitalizada y así permaneció por varios meses93.

En fin: se 86 Actuación Nº 199. Récord: 00.29.02. 87 Actuación Nº 199. Récord: 00.29.12. 88 Actuación Nº 199. Récord: 00.29.41. 89 Actuación Nº 199. Récord: 00.31.07. 90 Actuación Nº 199. Récord: 00.31.42. 91 Actuación Nº 199. Récord: 00.30.01. 92 Actuación Nº 199. Récord: 00.30.41. 93 En ese sentido, NÉSTOR GALVIS PICO, relató que “(…) cuando la muerte de mi hermano Alirio, una hija de él estaba en coma en el hospital y duró como un año así (…)” (Actuación Nº 194.

Récord: 00.36.18 y 00.36.34) (Declaración Administrativa de fecha 8 de abril de 2015) y ante el Juez indicó “(…) ese accidente ocurrió antes, en esos días, como en esos 20 días fue el accidente, porque la niña no supo de la muerte de él ( ) de Sabana se echó 42 Radicado: 680813121001201500122 01 adujo que el abandono y venta del bien no devino tanto por la intercesión de los hechos violentos cuanto por la grave condición de salud de su menor hija que le implicaba estar allí a su lado casi todo el tiempo.

Sin embargo, no hacen falta muy hondas reflexiones para quebrar de entrada semejante proposición pues debería considerarse, por una parte, que para cuando fue asesinado ALIRIO, ya su hija había sufrido el accidente y asimismo, que su tratamiento también para entonces venía adelantándose en la ciudad de Bucaramanga, lugar al que acudieron tanto ella como él94, por lo que en condiciones tales no parecería muy consecuente concluir que fue este singular suceso el que definitivamente marcó la dejación del predio por cuenta de NIEVES; de otra, que con todo el poder demostrativo que conllevan sus expresiones, la propia peticionaria fue enfática al descartar que lo ocurrido con su hija hubiere tenido algún influjo en el abandono de la casa95.

Pero sobretodo porque, así llegare a cavilarse que positivamente “algo” tuvo que ver el mentado suceso con esa enojosa decisión de abandonar el fundo y luego venderlo, la veracidad sobre ese aspecto no descartaría ni infirmaría y ni siquiera tendría virtud de opacar esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado por cuya gravedad y afectación razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de enajenar -como argumento para Bucaramanga, ella duró como un año, como seis meses en coma (…)” (Actuación Nº 1. p. 109 a 112);

ANDRÉS MAYORGA MACHADO afirmó que el accidente ocurrió antes del homicidio de ALIRIO GALVIS y que “(…) lógico que fue hospitalizada, ella quedó mal, fue fracturada y estuvo hospitalizada un poco de tiempo, no sé cuánto, pero sí (…)” (Actuación Nº 179. Récord: 00.49.45) y JOSÉ ANTONIO CELY SALAMANCA dijo al momento del fallecimiento de ALIRIO GALVIS, en el predio “(…) vivían todos, a excepción de la niña pues que estaba enferma porque había tenido un accidente en carretera (…) pues estaba hospitalizada, entonces en ese momento la señora Nieves tenía que estar pendiente porque había quedado bastante grave ( ) después del fallecimiento, ella siguió atendiendo lo de la niña porque estaba en la clínica y se fue para Bucaramanga pero ella siempre venía; venía a la casa, a la finca; se estaba por ahí sábado, domingo y se iba otra vez.

Pero eso no duró así mucho tiempo, duró por ahí unos dos, tres meses así (…)” (Actuación Nº 196. Récord: 00.24.00 y 00.25.16) 94 Sobre ese aspecto relató NIEVES que “(…) yo me tocaba todos los días pa’llá y pa’cá, terapias y de allá pa’cá. Y cuando no estaba yo allá, le tocaba a Alirio porque teníamos que cuidar los niños ahí en la parcela (…)” (Actuación Nº 199.

Récord: 00.30.21). 95 Cuando la solicitante fue cuestionada sobre “¿Cuál fue la razón por la cual usted decidió irse del predio? (…) ¿por el miedo que le dio la situación del fallecimiento de su esposo o también el tener que estar llevando a su hija a controles a Bucaramanga en virtud a ese accidente?”, sin titubeos respondió: “Por la muerte de mi esposo (…)” (Actuación Nº 196.

Récord: 00.32.19). 43 Radicado: 680813121001201500122 01 incluso de mayor peso que el otro- sin olvidar que, en cualquier caso, se está aquí resolviendo acerca de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección pues que, al margen de la condición misma de víctima del conflicto armado interno que tiene NIEVES, igual sería de considerar la aplicación del enfoque diferencial de género que ella merecería atendida su prevalente condición de mujer, amén de viuda y cabeza de hogar, por lo que, atendiendo una y otra condición y a fortiori todas ellas, de suyo autorizaría para sí un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de toda otra hipótesis posible, aquella que aprovechare de mejor manera sus intereses96.

Cuanto se quiere significar es que, si por cualquier circunstancia acaso pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa penosa decisión de abandonar y vender, apenas si basta con que entre ellos haya siquiera uno tocante con el conflicto para por eso solo darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine97 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Y como aquí efectivamente lo hubo, ello torna en suficiente para darle cabida a la pretensión. Por manera que a la luz de tan palmarias razones, ya sin hesitación debe concluirse que el negocio que privó de la heredad a NIEVES FERREIRA BELTRÁN sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de circunstancias devenidas del conflicto armado interno y, por consecuencia, que el consentimiento dado por la vendedora y aquí solicitante, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011).

Todo lo cual se tiene por 96 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 97 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 44 Radicado: 680813121001201500122 01 comprobado en razón de la entidad probatoria que se asigna a sus manifestaciones98 las que en este caso, cual se vio, vienen además respaldadas con esas otras probanzas de las que antes se hizo mención amén que aquí aplica la presunción consagrada en el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201199; todo ello sin que, de otro lado, se hubieren acopiado al plenario elementos probatorios con fuerza suficiente para desvirtuarlos.

Lo que es bastante para, por ello solo, disponer la invocada restitución. Lo que lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por ello no se analiza si tiene aquí cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011100. No solo porque a partir de los elementos de juicio arriba analizados, bien pronto queda en claro que la pretensión encuentra campo propicio para que germine sin menester de nada más sino porque, en cualquier caso, la clarificación de ese singular aspecto -que se itera, vendría en innecesario o si se quiere prescindible dadas las resultas del proceso-, no podría hacerse depender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” en el que se 98 “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionares correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado” (Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA) -ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba 99 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 100 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 45 Radicado: 680813121001201500122 01 estimó que para el año 2002, los distintos bienes que en su momento conformaban -cada uno fue valorado individualmente- en conjunto tenían para entonces un valor comercial de $610.826.113.oo101.

Sencillamente porque, en cualquier caso, el mérito demostrativo del señalado dictamen pronto decae al reparar que, conforme allí mismo se adujo, el monto dictaminado resultó establecido bajo la sola consideración de utilizar el método estadístico por el que “(…) se toma como base los valores de la investigación económica determinada para el año 2016 (marzo de 2016), se realizan los cálculos por deflactación con el índice de precios al consumidor del año 2016 al año 2002 (…)” sin que para esos efectos se hubieren tenido en consideración a lo menos algunas de las variables que acaso hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que contaba el predio para el momento de la cuestionada venta desde que la experticia siempre se basó en factores “actuales”.

Circunstancias que por sí solas difícilmente permitirían fiarse de esas observaciones que permitieron al experto llegar a la conclusión sobre el “verdadero” valor del predio para entonces lo que de suyo descarta su eficacia. Se impone entonces reconocer a NIEVES FERREIRA BELTRÁN y su grupo familiar para cuando acaeció el abandono y despojo, la condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución. Así habrá de procederse pero ordenando en este caso la restitución en equivalencia, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”102.

Para sustentar cómo y por qué se afirma aquí que esa debe ser la medida de reparación, bien vale comenzar diciendo varias cosas: de 101 Actuación Nº 118. p. 53 y 54. 102 Inc. 5° art. 72 Ley 1448 de 2011 46 Radicado: 680813121001201500122 01 un lado, que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional103, existen unas claras reglas de preeminencia que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente104 mientras que las otras (compensación por inmueble equivalente105 o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, además, no haya cómo disponer la primera.

En fin: que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada disposición, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar una vez más, que tienen cabida en cualquier otro supuesto que de un modo u otro implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una particular circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente106 o en últimas, la económica107 en aras de salvaguardar a la víctima según las particulares circunstancias de cada 103 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.

C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 104 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas” 105 Inc. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 106 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 107 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 47 Radicado: 680813121001201500122 01 caso.

Pues que a la postre de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva” que tiene la justicia transicional. Justo cual sucede en este caso. Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que a la hora de ahora los problemas de orden público que otrora alteraban la tranquilidad la zona en que se ubica el fundo, como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal del solicitante e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad108) por aquello de que el derecho a la restitución tiene lugar sea que ocurra o no el retorno109, con todo y ello existen sí algunas singulares circunstancias que no cabe aquí pasar por desapercibidas y que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia110.

En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que el fallecido esposo de la solicitante junto con ella, se hicieron con el predio en el año de 1991 previa adjudicación; asimismo, que en agosto de 1997 y dentro de la misma casa él fue asesinado en medio del conflicto armado, lo que obligó a NIEVES a desplazarse en una primera ocasión. Igualmente, que al par de años (en 1999) y gracias a la intervención de sus buenos vecinos quienes adecuaron el terreno, se invitó a NIEVES para que volviera al predio lo que efectivamente hizo; 108 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 109 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 110 Inc. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 48 Radicado: 680813121001201500122 01 empero, esa satisfacción duró más bien poco pues que, de nuevo, el conflicto tocó a su puerta en modo de un “sufragio” que llegó a su vivienda, lo que provocó que definitivamente huyere del lugar y dispusiere vender el bien.

En fin: que por unas muy injustas circunstancias fue obligada a ceder la propiedad en el año 2002 y por eso mismo, esto es, porque fue arrancada arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, según se vio, concederle ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuenta hoy con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un auto sostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merece menos y aún sigue siendo muy poco por tan terribles infamias. Sin embargo, no pueden dejarse de lado varias cosas: primeramente que la comentada dejación del fundo acaeció hacia 1999, esto es, que a la fecha han transcurrido más de veinte años; asimismo, que desde entonces sembró raíces en otro lugar más o menos distante; igualmente, que no cabe dejar de lado las difíciles circunstancias que tuvo que padecer pues fue en aquel sitio, en la propia casa, en donde su esposo fue asesinado mientras ella y sus hijos lo aguardaban en un cuarto de la misma construcción y del que no salieron sino hasta la madrugada del día siguiente por físico temor111 por lo que, disponer que vuelva a ese mismo espacio en que 111 (…) la niña pequeña empezó a llorar, cuando vio esos señores y esos señores que estaban ahí dijeron: ‘señora, lleve la niña a dormir’ y yo que vuelvo la espalda y los tiros que sonaron (…) cuando yo volví a espalda así para irme para la pieza, sonaron los tiros (…) nosotros quedamos encerrados, que yo era sola con los cuatro niños (…) 49 Radicado: 680813121001201500122 01 ocurrió todo, no se enseñaría como la más consecuente determinación como que inversamente podría generarle innecesarias afectaciones y eventualmente, retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que cuanto se propende es por todo lo contrario: por no revictimizarle por lo que, bajo esa óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada y, finalmente, porque de todos modos aparece en claro que no es del interés de NIEVES la restitución del mentado bien112.

Traduce que ya su proyecto de vida lo tiene en otro lugar; que no tenía ni tiene las aptitudes113 ni el interés para, a estas alturas probar con adaptarse de nuevo a ese entorno del que, sin querer, y veinte años atrás, se desprendió para ensayar así recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza114 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años que ya vio no es el único factor ni el más trascendente. Y si la plausible filosofía de la restitución material y jurídica, con todas las adehalas y beneficios que trae consigo, apunta con especial perspectiva a permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y logre así echar nuevamente raíces en la tierra, en la suya, muy flaco favor se le haría a Dios mío, nos encerramos como hasta las dos de la mañana (…) ya salimos y nos pusimos a gritar a los vecinos que nos auxiliaran (…)” (Actuación Nº 199.

Récord: 00.14.49 a 00.17.56). 112 “(…) deseo que me colaboren, quisiera volver a tener mi predio, pero no allá (…)” (Actuación Nº 199. Récord: 00.22.22) “(…) yo quiero que me dieran restitución pero en otra parte, no allá, porque yo siento miedo de vivir (…) no, por nada (…)” (Íb. Récord: 00.53.04 a 00.53.23). 113 El expediente revela que NIEVES no era ciertamente avezada en las labores agrícolas y que fue por ello que dejó el predio al cuidado de su cuñado NÉSTOR, al punto que dijo ella frente a sus capacidades en lo que hace con las actividades del campo, que “(…) él (Alirio) era el que trabajaba, yo no hacía nada, por ejemplo yo lo único ahí en la casa más con los cuatro hijos pequeños, él era el único que trabajaba y yo dije: ‘¿y yo qué hago?’ semos de esas mujeres que del campo que todo lo maneja es el marido (…)” (Sic) (Actuación Nº 199.

Récord: 00.32.19). 114 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 50 Radicado: 680813121001201500122 01 la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este particular caso, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de acoplarle en unas condiciones que, justo por todo eso, no serían precisamente las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se trataría así de una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448115. Por respeto frente a sus personales situaciones; mayormente las de ahora. Repárase por demás que esta acción se enmarca dentro de una política de reparación integral de las víctimas que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición116 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”117 (Subrayas del Tribunal).

Todo lo cual explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación el cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando “(…) la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia (…)” (lit 115 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 116 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 117 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 51 Radicado: 680813121001201500122 01 c) art. 97 Ley 1448 de 2011.). Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent.

T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo ese derecho y, por ahí derecho, que está claramente configurado el presupuesto de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, y convenido que la restitución por equivalencia se enseña como la más prudente manera de reparar a la víctima, debe entonces entregársele a la aquí solicitante, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares características del que otrora fuere despojada, tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011.

Al margen de la restitución que de ese modo se estableció y aparejada de esa disposición, se ordenará además la pronta implementación de un proyecto productivo que resulte de veras provechoso, atendiendo las características propias del inmueble que se entregue en equivalencia así como las singulares condiciones personales de los solicitantes.

Asimismo se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales la solicitante y su 52 Radicado: 680813121001201500122 01 familia son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la dispuesta restitución por equivalencia implica de suyo, no solo desquiciar el convenio de venta desde que su celebración resultó evidentemente viciada sino que, adicionalmente, que la solicitante haga lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.

Resta entonces ocuparse de las defensas de los opositores que vienen edificadas, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, en que no participaron de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en que se trata de adquirentes de “buena fe exenta de culpa”. Pues bien: como los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad” -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento- casi que es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones.

De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que, so pretexto de la mera apariencia de la “legalidad”, de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se hizo con la propiedad u otro derecho respecto de un bien 53 Radicado: 680813121001201500122 01 inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y nada más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.

No es solo eso. Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de “buena fe” o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de “mala fe”; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del contratante (buena fe subjetiva).

Es mucho más. Pues que se le exige que pruebe, de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también “buena fe objetiva”) que deje ver su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona sensata en un entorno más o menos similar118.

O como lo explicase 118 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte 54 Radicado: 680813121001201500122 01 con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí requerida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”119.

A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa “carga de diligencia” que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. En este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el comportamiento de los opositores no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación. Así por ejemplo, en cuanto hace con GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA y GENTIL DURÁN CARRILLO, quienes se hicieron propietarios de la porción de terreno denominada “Monte Ararat” por compra realizada a NUBIA CARRIZOSA MORA -hermana de los también opositores MARIO y MARINA- no aparece demostración de que se hubieren comportado con la debida diligencia al momento de Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 119 Ídem. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 55 Radicado: 680813121001201500122 01 adquirir dichos bienes. Naturalmente que se limitaron a decir que el acto de compra satisfizo los niveles de prudencia mínima que se exigía al punto que el aquí opositor GENTIL apenas si advirtió que “(…) este predio lo compramos en el año 2012 y fue comprado a la señora Nubia (…)120, ella es (…) dueña de una tercera parte de todo el predio que lo repartieron entre tres hermanos, según ella nos comentó; en la negociación nosotros hicimos todo lo pertinente a certificado de tradición y libertad, que no tuviera problemas judiciales, embargos, nada que no permitiera hacer el negocio, se hizo bajo todo lo de ley, la forma de pago, (…) y así se efectuó el negocio y se pagó y se hicieron escrituras, si quiere anexo copia de promesa si es necesario (…)”121 señalando luego que sabía del lugar de ubicación del predio desde el año 2007122 y asimismo, que conocía de la existencia NÉSTOR GALVIS, porque con anterioridad a la negociación “(…) yo sacaba material de ahí del rio Payoa, conocía a varias personas de ahí conocía, al señor de la bomba, al señor Néstor (…)”123.

Asimismo su vendedora NUBIA señaló que “(…) lo primero que ellos (sus compradores) me pidieron fue el certificado de libertad y tradición que estaba todo legal, no había ningún este, esa tierra en ningún problema que estaba, y ya, hicimos el negocio(…)”124, simple gestión esa de la que también hizo mención GLADYS BACA CASTILLA quien, cuando fue preguntada por las diligencias desplegadas para conocer las condiciones de seguridad aseguró que se limitaron apenas a eso, diciendo que “(…) nosotros compramos y tenía todo, libertad y tradición bien; escrituras bien, todo ahí la tengo yo todo esta legal todo bien (…)125”.

En fin: que se aplicaron no más que a revisar el folio de matrícula inmobiliaria, lo que visto quedó, no era ni con mucho suficiente. Todo, sin dejar de mencionar que GENTIL desde un comienzo había admitido que su buena fe estaba asimismo cimentada 120 Actuación Nº 183. Récord: 00.05.02 a 00.05.10. 121 Actuación Nº 183. Récord: 00.05.11 a 00.06.34. 122 Actuación Nº 183.

Récord: 00.09.35 a 00.09.53. 123 Actuación Nº 183. Récord: 00.06.35 a 00.06.58. 124 Actuación Nº 178. Récord: 00.11.19 a 00.12.09. 125 Actuación Nº 184. Récord: 00.11.14 a 00.11.58. 56 Radicado: 680813121001201500122 01 en esa “autorización” de venta otorgada por el INCORA, misma que, visto quedó, cuanto comprueba es que ese permiso lo reclamó NIEVES acusando precisamente que debería vender por aquello de que habían asesinado a su esposo y porque su familia estaba siendo amenazada.

Del mismo modo, JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN, MARY LUZ LOZANO JAIMES y FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA, quienes soportaron su alegada buena fe exenta de culpa en que su derecho de dominio surgió luego de múltiples compraventas y segregaciones del predio, se quedaron apenas con ello sin aportar otros elementos de juicio que enseñe cómo y de qué forma establecieron la licitud y transparencia de las tratativas, así como la ausencia de circunstancias anómalas frente a la negociación del terreno. Todo, sin dejar de lado que tanto JUAN CARLOS como FABIO señalaron conocer el sector y haberlo transitado con anterioridad además de ser sabedores de las alteraciones de orden público que afectaban el lugar de ubicación del bien así como la presencia de diversos actores armados.

Pero pese a todo, solamente dispusieron de un exiguo estudio de títulos y nada más; mismo que, a propósito, y en cualquier caso, les hubiera permitido advertir que dentro del certificado mismo de tradición y más exactamente en ese acápite de “complementación”, figuraba la pluricitada autorización reclamada por NIEVES para vender. Todo sin descontar que, a fin de cuentas, cuanto queda en claro a partir de sus propias menciones, es que el mentado negocio fue asunto en realidad gestado no más que por JORGE ENRIQUE, que no por los demás quienes apenas si figuran como dueños por ensayar una “inversión” en aras de lograr ulteriormente alguna ganancia, lo que de entrada muestra que de su parte no hubo siquiera alguna mínima gestión de averiguación. Por si no fuere bastante, habría que tener en consideración que el mismo opositor FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA, admitió haber 57 Radicado: 680813121001201500122 01 conocido también de “ELVIRA”, quien compró el predio a la aquí solicitante y, asimismo, que supo que ella salió del terreno porque “(…) al parecer, fue amenazada, su esposo, por los grupos al margen de la ley, los que ejercían violencia ahí en esa zona como desde el año 88, 90; que empezaron a hacer presencia allí (…) y por no ser simpatizante de esos grupos al margen de la ley, pues recibió amenazas y se vio en la necesidad de vender el predio de pronto temiendo por su vida; de pronto si se hubiera quedado no le hubiera pasado nada, pero lamentablemente vendió. Muy buenos vecinos pero vendieron y vinieron y se ubicaron aquí en la región de Payoa de Sabana de Torres que hoy en día estamos aquí comentando (…)”126.

Obviamente que el conocimiento de tan espinosos detalles, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, hubieren provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras. Por supuesto que se trataba del mismo bien que luego hubo de comprar. Otro tanto cabe señalarse en relación con la oposición ensayada por MARINA CARRIZOSA MORA, quien hoy ostenta el derecho de dominio sobre la finca “Macampaima” y cuya adquisición se sucedió el 27 de julio de 2007127 tal cual consta en la Escritura Pública Nº 3519 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga.

Comenzando con que ella manifestó que la negociación se adelantó aproximadamente entre los años 2004 y 2005128, lo por sí solo deja ver que habían transcurrido apenas un par de años desde que la aquí solicitante enajenó el bien a favor de ELVIRA BAUTISTA PATIÑO, quien no solo debería ser plenamente sabedora de las “razones” por las que NIEVES le vendió - por supuesto que ellas quedaron plasmadas en esa “autorización” reclamada al INCORA como en la misma Escritura que da cuenta de la 126 Actuación Nº 191.

Récord: 00.23.13. 127 Actuación Nº 1. p. 382 a 390. 128 La opositora MARINA CARRIZOSA MORA señaló que la negociación se inició entre los años 2004 y 2005 y se extendió hasta la fecha de suscripción de la escritura por un periodo aproximado de dos (2) años pero que su ingreso al predio solamente sucedió hasta 2007 (Actuación Nº 182. Récord: 00.06.21). 58 Radicado: 680813121001201500122 01 “protocolización” del “silencio administrativo negativo” de dicha entidad- sino porque además manifestó que a los seis meses desde su llegada a “Las Delicias”, de todos modos fue informada por uno de los vecinos del lugar sobre lo ocurrido a ALIRIO GALVIS PICO; sobra decir que esa circunstancia, de haberse indagado en su momento, esto es, antes de negociar, fácilmente hubiere podido ser por ella conocida.

Pero no aparece que le hubiera preguntado a ELVIRA respecto de ese particular. A lo que debe añadirse que en la porción de terreno adquirida, aún reside NÉSTOR GALVIS PICO, hermano del fallecido ALIRIO quien seguramente también le habría podido dar informe sobre lo allí sucedido; sin embargo, tampoco obra prueba de que le hubieran preguntado sobre ello.

En fin: que compró el bien teniendo a mano la posibilidad de cuestionar sobre sus antecedentes a quienes tenían el conocimiento de lo sucedido. Y no lo hizo. Tampoco las declaraciones aportadas dicen algo en torno de esas previas gestiones averiguativas suyas para hacerse con el predio. Otro tanto cabe predicar respecto de la oposición planteada por PETRÓLEOS MILENIO C.I. SAS, pues que, tal cual se reprochó en su momento a los actuales propietarios del inmueble, tampoco la averiguación de esta entidad fue lo suficientemente acuciosa.

Pues admitió que, cuando dispuso conceder el crédito a favor de GONZALO PARRA CALVO -quien aparecía como codeudor el aquí propietario DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO- apenas si se limitó a hacer el respectivo estudio con base en lo que mostraban los títulos para la fecha del otorgamiento del préstamo sin que al propio tiempo, se hubiere siquiera alegado y menos aportado prueba alguna sobre la verificación o investigación en punto de las circunstancias antecedentes al derecho de propiedad que hoy ostenta DIEGO.

Además, tampoco puede dejarse al margen que su capacidad resulta en mucho superior a la del ciudadano del común pues cuenta 59 Radicado: 680813121001201500122 01 con la posibilidad económica de realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la licitud de los negocios concernientes con su objeto, lo que no se aprecia que hubiere hecho.

Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, a favor de la sociedad en comento pervive el crédito mismo que es principal frente al gravamen accesorio que se ordena cancelar por lo que, si bien la acreencia pierde por efectos de este fallo, esos atributos de que otrora gozaba por la condición privilegiada del derecho real de hipoteca, conserva en todo caso la garantía personal y en cualquier evento la nada despreciable prerrogativa que le asiste para hacer uso del llamado “derecho de prenda general de los acreedores” de que trata el artículo 2488 del Código Civil.

Mención especial amerita la oposición ensayada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, misma que soportó en que la adquisición de los lotes identificados como LLS-329; LLS-333; LLS-330 y LLS-229, respectivamente distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 303-82223; 303-82837; 303-83195 y 303-61483, devino luego de múltiples ventas e incluso, después de que el fundo original fuera segregado en predios distintos, más de diez, amén que la entidad se hizo dueña sin que para el efecto hubiere habido de su parte participación, injerencia o conocimiento de los hechos que motivaron el desplazamiento de NIEVES ni pretendiendo aprovecharse de ellos; sucesos esos, que en todo caso, ocurrieron diez años antes de que aquella se hiciera propietaria de los mencionados bienes y con el plausible designio de realizar un gran proyecto vial al servicio del interés general del país. Sin embargo, incumbe desde un principio dejar plenamente esclarecido que poco o nada puede importar para este caso la naturaleza pública que tenga la actual propietaria del bien o el loable 60 Radicado: 680813121001201500122 01 destino dado por ella al terreno como tampoco el interés estratégico que pueda tener el proyecto allí adelantado para el desarrollo nacional ni otro motivo por más significativo o trascendente que fuere, desde que ninguno de esos factores supone a favor de la entidad ubicarla en lugar de particular privilegio que le habilite un tratamiento singular o que le dispense del deber de acreditar asimismo la buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.

A la verdad, no existe razón fáctica ni jurídica atendible para creer que en este específico caso se quiebre ese postulado pues que, igual debe obrar tal cual están compelidos a hacerlo los demás opositores. No hay aquí excepción. Es que, como lo sostuvo la H. Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 y de su parágrafo, muy en cuenta debe tenerse, por un lado, que “(…) la protección del derecho de propiedad adquiere un carácter reforzado cuando se trata de restitución a víctimas del conflicto (…)”; de otro, que “(…) aquellas víctimas del conflicto armado que han sido despojadas de sus derechos patrimoniales (…) tienen el derecho fundamental a que el Estado restablezca tales garantías en su favor como medida de reparación (…)” y finalmente, por sobre todo, que “(…) los derechos fundamentales a la restitución de víctimas del conflicto armado, acceso a la administración de justicia y debido proceso excede ampliamente la necesidad de consecución del fin propuesto (…) un criterio de conveniencia, como es el caso de la realización de proyectos de interés estratégico nacional, cuya naturaleza es puramente económica, no puede sobreponerse a la protección de los derechos fundamentales consagrados a favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas del conflicto armado (…)”129.

En fin: que nada la exime de probar. 129 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 61 Radicado: 680813121001201500122 01 Ya con esa precisión, bien pronto se revela que la ANI no puede ser vista como de buena fe exenta de culpa en cuanto hace con la forma en que se hizo con los predios de los que ahora es propietaria.

Pues justamente cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las previas gestiones de indagación y comprobación que adelantó con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado y de ese modo, soslayar cualquier mácula que pudiere recaer sobre su correcto comportamiento, a duras penas le pareció bastante con abroquelarse sin más en la evidente importancia del proyecto desarrollado -Ruta del Sol II- como en el hecho de que pasaron diez años desde los hechos victimizantes y de “afirmar” que se encontraba francamente imposibilitado de saber lo que ocurrió. Obviamente que lejos estaba de verse de allí, no más que en eso, la prueba requerida; tanto menos si bien vistas las cosas, lo que se concluye es todo lo contrario desde que tenía a mano la oportunidad de enterarse de los hechos victimizantes que padeció la solicitante dado que entre los documentos que aportó, refulge la citada Escritura Pública Nº 3899 de 20 de noviembre de 2002, a través de la cual, y entre otras cosas, se protocolizó la petición para aplicar el silencio administrativo positivo porque el INCORA no dio respuesta a la solicitud que radicó NIEVES para obtener la autorización de venta por el asesinato de su esposo y las amenazas que estaba recibiendo.

Ya será el Fondo de la Unidad de Tierras, en tanto que será el propietario por efectos de lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, junto con la Agencia, los que, de acuerdo con sus correspondientes competencias, determinen las gestiones a que haya lugar y que resulten necesarias y pertinentes para que, a pesar de la decisión, y si es del caso, no se afecte el proyecto vial en comento. 62 Radicado: 680813121001201500122 01 En conclusión: que no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad los citados opositores se aplicaron con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuraron a comprar el predio, ello solo los dejó sometidos a las contingencias propias de su misma indolencia. Así que las intentadas oposiciones no tienen visos de prosperidad.

Ahora bien: aunque respecto de MARIO CARRIZOSA, cabría concluir eso mismo que en su momento se dedujo sobre su hermana MARINA a propósito que la adquisición del bien del que él aparece como propietario (“Las Delicias”) obedeció a las mismas negociaciones por las que ella se hizo con el dominio de su respectivo predio, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en él reposa una singular condición que autoriza analizar su situación desde otra perspectiva; una más laxa y cuanto favorable que la de los demás, incluso a la de su hermana.

Háblase en concreto que este aparece como víctima reconocida del conflicto lo que, por sí solo, permite verle como persona “vulnerable”; cualidad que se predica, entre otros, de quienes fueron “desplazados” por la violencia (sin que interese de dónde lo fueron). En efecto: bueno es memorar que a partir de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional130, y por las razones allí mismo explicadas, se llegó al convencimiento que la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos ameritaba distinción en algunos casos, particularmente, en aquellos en los que el actual ocupante, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho del mismo, ostentare alguna condición de 130 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 (Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA); Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS); auto A373 de 23 de agosto de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 63 Radicado: 680813121001201500122 01 vulnerabilidad131.

En eventos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debería ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016132. En este caso, y en orden a verificar si MARIO se encontraba en esa categoría, bien puede partirse del hecho que el expediente no revela siquiera una sola probanza que de algún modo indique que al dominio del predio accedió con la intención de aprovecharse del desplazamiento de la solicitante; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe de su desplazamiento y muchísimo menos porque su llegada al fundo hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por la organización ilegal a la que se acusa de ser la causante de la dejación del bien.

En fin: se desdibuja cualquier pérfida intención de MARIO de conseguir ventaja de lo sucedido a NIEVES. Asimismo, aparece de bulto desde la propia solicitud, más precisamente bajo el acápite Nº 9133, que MARIO es un campesino de más de sesenta años de edad (nació el 14 de mayo de 1960), con primaria incompleta, que residía en el bien denominado “Las Delicias” en compañía de su cónyuge TERESA MATAJIRA OREJARENA, nacida el 18 de mayo de 1963 y quien padecía una discapacidad auditiva permanente, además de sus hijos YOMAR, ANDREA PAOLA y KAREN YOLANDA AYALA OREJARENA, las dos últimas madres 131 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sent.

C-330 de 2016). 132 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

“No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 133 Actuación Nº 1. p. 31 a 32. 64 Radicado: 680813121001201500122 01 solteras, así como sus nietos JULIETH JULIANA CARRIZOSA, NICOL CARRIZOSA, YARI GUADALUPE ARROYO CARRIZOSA y ALISON MAYORGA AYALA. También se precisó luego, en el informe de caracterización134, que no contaba con otros inmuebles y que dependía del predio para asegurar el acceso a la vivienda amén que de allí obtenía los recursos necesarios para su sustento provenientes de los cultivos de caña, maíz, mata ratón, yuca y fríjol así como de la cría de peces, porcinos, camuros, vacas, patos y gallinas.

Se dijo también que fueron víctimas del conflicto armado en el municipio La Esperanza - Norte de Santander- pues su esposa TERESA135 sufrió el homicidio de su madre YOLANDA OREJANA PARRA en 1991 a manos de la guerrilla y del mismo modo, el grupo familiar fue desplazado forzosamente a consecuencia de las acciones de los grupos paramilitares el 17 de septiembre de 1996.

Posteriormente, en entrevista presentada por MARIO, precisó que hacía parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Rafael de Payoa y que denunció los hechos por los que fue víctima ante la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la UARIV, recibiendo atención humanitaria de transición, además de encontrarse beneficiado el hogar con el Programa de familias en Acción. En torno de las circunstancias socioeconómicas, señaló el correspondiente informe que el grupo familiar se encontraba para entonces integrado por once (11) personas, entre ellas cinco (5) menores de edad, todos ellos habitantes del predio en el que aparecen construidas tres (3) viviendas y que sus alimentos provenían parcialmente del huerto existente en la heredad; asimismo se explicitó que los ingresos se derivaban exclusivamente del trabajo desarrollado en la finca y que ascendían aproximadamente a la suma de $3.500.000.oo la cual era destinada para su sostenimiento y el pago de las deudas que a la fecha oscilaban en $16.400.000.oo. 134 Ibídem. 135 Actuación Nº 1. p. 431. 65 Radicado: 680813121001201500122 01 De otro lado, una vez consultadas las diferentes bases de datos de la fuentes institucionales, se pudo establecer que aunque no se encuentra inscrito en el SISBÉN, está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como “beneficiario” de uno de sus hijos; asimismo, que es dueño de una motocicleta valorada en $2.500.000.oo, que no posee antecedentes administrativos, judiciales ni fiscales; que aparece incluido en el RUV y que no figura como propietario de bienes inmuebles ante la Superintendencia de Notariado y Registro.

Adicionalmente, MARIO y su familia hacen parte de la población campesina por lo que, también por mandato constitucional, debe garantizárseles en lo posible el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y adoptar medidas tendientes al mejoramiento de su ingreso y de su calidad de vida (art. 64 C.N.), dado que se trata de “(…) una de las clases más marginadas, más subdesarrolladas y por ende, más propensas a toda clase de contingencias” (Sent.

T-537 de 1992), tanto más cuando se comprueba, a partir de la caracterización efectuada136, que sus ingresos económicos pendían exclusivamente del predio objeto de solicitud que además es su lugar de residencia. Cierto que en el mismo informe se indica que al consultar el IGAC, MARIO -aparece “vinculado” con otros dos predios: uno denominado “Los Naranjos” ubicado en el municipio La Esperanza - Norte de Santander- y una “porción” situada en el municipio de Sotaquirá -Boyacá-137.

Empero, sin dejar de anotar que el primero de los fundos se corresponde justamente con aquel del que fuere desplazado y cuya propiedad comparte con sus otros hermanos en tanto que la otra lo hace con otro codueño, no es menos cierto que, por un lado, al final de cuentas no figura como propietario de esos fundos 136 Ibídem. 137 Actuación Nº 14. 66 Radicado: 680813121001201500122 01 conforme puede advertirse del informe suministrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y por otra, que a pesar de todo, cuanto se indicó fue que su única fuente de ingresos la constituía no más que el fundo “Las Delicias” del cual pende su derecho al mínimo vital y vivienda digna.

Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que debe morigerarse a su favor, por su palmario estado de vulnerabilidad, las exigentes condiciones probatorias de la buena fe exenta de culpa. Partiendo entonces de esa perspectiva, del examen de los mentados elementos de juicio y la circunstancia misma que se trata de víctima del conflicto, solo queda señalar que, MARIO, en efecto, se aplicó aquí a adquirir el predio con los prudentes deberes de conducta que cualquier persona sensata, en similares condiciones de instrucción y capacidad intelectiva, hubiere adoptado en un entorno parecido.

Pues acreditó plenamente esa alegada condición de adquirente de buena fe simple; pues que la otra aquí atenuada en este caso por esas demostradas circunstancias de vulnerabilidad. Y dadas esas particularidades que reviste su situación y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de las mismas, se estima que la mejor manera de disponer la compensación a su favor y al propio tiempo brindarle la protección que amerita su condición, amén de su incorporación en los protocolos que la localidad tenga diseñados para atender a la población vulnerable, consista en disponer no solo que pueda permanecer en el mismo predio que ahora ocupa sino que el mismo resulte titulado a su favor.

Lo anterior, si se memora que por las razones en antes explicadas, que a los solicitantes se les concediere a manera de reparación, la restitución por equivalencia cuanto porque el 67 Radicado: 680813121001201500122 01 opositor viene ocupando el terreno desde hace varios años con su extenso grupo familiar. Así las cosas, como medida de compensación se ordenará que el Fondo de la Unidad, en tanto titular del derecho de dominio por efecto de la transmisión de la propiedad de que trata el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2001, transfiera a su favor el predio denominado “Las Delicias”138.

Ahora bien: es verdad que las reglas jurídicas que rozan con la carga probatoria que incumbe a los opositores, quizás pueden no concernir exactamente con la situación que entonces las inspiró. Desde luego que la Ley 1448 de 2011 apenas si se ocupó de regular como única defensa válida suya, demostrar que obró con buena fe exenta de culpa, acaso, bajo el entendido que los que saldrían a mostrar reparo frente a solicitudes de este linaje serían no más que los propiciadores del despojo o sus testaferros o quienes vieron oportunidad de sacar provecho de desventuras ajenas.

No se reparó, sin embargo, que la realidad de las cosas mostró que no en pocas ocasiones, las personas que a la postre acabaron ocupando esos terrenos, no se correspondían propiamente con ese tipo de individuos sino que, antes bien, eran incluso víctimas del conflicto y otras se encontraban en paupérrimas condiciones de vulnerabilidad (hasta en condiciones más graves que las de los propios reclamantes).

Por eso mismo, porque no podría mostrarse indiferencia ante tan indigna realidad, a partir primeramente de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, tanto implícitas como explícitas, como luego de la misma Corte 138 Se precisa en ese sentido que, aunque repetidamente el Tribunal viene disponiendo para casos semejantes, que en caso de ordenarse a manera de “compensación” o medida de atención, que el opositor o segundo ocupante que aparece como propietario, permanezca en el mismo predio del que figura como dueño, sin tocar sus títulos de propiedad, dado que en este caso, optar por esa solución implicaría dejar parcialmente vigentes títulos que asimismo para otros casos se anulan, se considera mejor que para este particular asunto y excepcionalmente, sea el Fondo el que transfiera el derecho. 68 Radicado: 680813121001201500122 01 Constitucional, se llegó al convencimiento que era indispensable que la situación supusiera algún distingo, justamente para soslayar que, so pretexto de brindar especial protección a las víctimas solicitantes del conflicto, de contragolpe se terminaren afectando injustamente los derechos de quienes no tendrían porqué resistir tan nefastas consecuencias139.

Por modo que se impuso desde entonces la necesidad de analizar con especial atención la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos -así y todo no hubiere logrado demostrar esa buena fe exenta de culpa- en aras de no vulnerar injustamente sus derechos en los eventos en que se tratare de personas que, sin ser propiciadores del despojo o desplazamiento o haberse aprovechado de él, sobrellevaren particulares condiciones de vulnerabilidad140 (que por tal ameritan especial protección constitucional) y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivare del fundo mismo su único sustento atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la sentencia C-330 de 2016141.

En situaciones tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la ley 1448, debe ceder para flexibilizarse o implicarse según fuere el particular caso142. 139 Principio 17.3 (Principios Pinheiro) “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo ( )”(Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 140 Los “Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mejor conocidos como los principios “PINHEIRO”, y que constituyen en buena parte el marco referencial para las políticas de restitución de predios desposeídos por cuenta de los conflictos armados, establecen la necesidad de adoptar una serie de medidas a favor de los "segundos ocupantes" en orden a evitar convertirlos en nuevas víctimas (Principio 17).

Dichos principios hacen parte del ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 141 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 142 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Ibídem). 69 Radicado: 680813121001201500122 01 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes”143 que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”144.

Lo que luego reafirmó señalando, en el Auto A373 de 2016145, que calificación como esa invita por igual a determinar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos”, explicando más adelante y en la misma providencia, que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “(…) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades 143 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 144 Sent. C-330 de 2016. 145 Ídem. Auto de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 70 Radicado: 680813121001201500122 01 insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Pues bien: en aras justamente de establecer si la situación de los aquí opositores justificaba el invocado reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la averiguación. Significa que la valoración de reseñas tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. 71 Radicado: 680813121001201500122 01 En ese sentido, a partir de los informes de caracterización aportados a los autos146, bien pronto se conviene que calidad semejante no recae en los aquí opositores.

En efecto: en cuanto toca con MARINA CARRIZOSA MORA, debe comenzarse diciendo que en el informe de caracterización147 se precisó que se trata de mujer nacida el 28 de febrero de febrero de 1976, casada con LUIS EDUARDO BENÍTEZ VILLAR de cuya unión nacieron sus dos hijos YAIR EDUARDO y JUAN GREGORIO BENÍTEZ CARRIZOSA, hoy en día mayores de edad, uno de los cuales permanece aún en el hogar y con quienes reside en la ciudad de Bucaramanga; asimismo, que el predio cuya restitución se depreca, está dedicado a la explotación pecuaria (cría de ganado, gallinas y camuros) que realiza su hijo mayor junto con un administrador y del que la opositora deriva parte de sus ingresos calculados en $1.500.000.oo; de otro lado, que ella percibe honorarios por sus actividades profesionales por una suma similar de $1.500.000.oo y que por “apoyo familiar” recibe otro valor mensual de $1.320.000, dineros todos que son utilizados en el sostenimiento del hogar y en el pago de las acreencias financieras, una de las cuales asciende a $120.000.000.oo que fue el utilizado para invertir en el fundo “Macampaima”.

Aunque manifestó ser víctima del conflicto armado aclaró que tal calidad se debe a los sucesos en los que resultó desplazado su hermano MARIO CARRIZOSA MORA. También se indicó que aparece registrada en SGSSS como “beneficiaria” de su pareja. Posteriormente precisó que reside en casa de su suegro GREGORIO BENÍTEZ REYES y sus ingresos corresponden a $2.700.000.oo, de los cuales $1.200.000.oo provienen de la explotación del fundo reclamado y el saldo de lo que devenga por concepto de honorarios y/o salarios, adeudando un total de $237.000.000.oo a los bancos AV VILLAS, CORPBANCA y 146 Actuación Nº 1. p. 665 a 671;

Actuación Nº 14 147 Actuación Nº 1. p. 672 a 677. 72 Radicado: 680813121001201500122 01 COOPCENTRAL; asimismo, que aparece allí como COTIZANTE en el SGSSS. De otro lado, consultadas las diferentes entidades, se estableció que para la época del estudio no poseía antecedentes administrativos, fiscales ni judiciales; que no se encuentra en el RUV y que no posee otras propiedades.

Con todo, de la información catastral aportada por el IGAC para el caso de MARIO, figura vinculada junto con sus hermanos, al predio denominado “Los Naranjos” ubicado en el municipio La Esperanza -Norte de Santander-148 a pesar de lo cual, no obstante, al tenor de lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no figura como propietaria de otros bienes.

Igualmente, debe tenerse en consideración lo que señaló cuando fue interrogada desde que manifestó claramente, por un lado, que en el predio “Macampaima” no vive precisamente sino que “(…) yo bajo periódicamente ahí; mi hijo sí se está como tres o cuatro días de la semana ahí en la finca, pero yo estoy bajando cada ocho días; cada quince días estoy bajando (…)”149, señalando luego que su sustento proviene principalmente “(…) de mi esposo y lo de la finca; pues de lo que ella produce pues poco o mucho es para ella misma (…)”150 aclarando respecto de la actividad lechera que desarrolla su hijo en el predio, que “(…) la quincena me llega por ahí a veces; me llega según cuestión del tiempo; cuando es verano eso baja y me llegan quinientos, setecientos, ochocientos cuando que me parió un vaca, bueno se aumentó el flujo de leche (…)”151(Subrayas del Tribunal).

Del examen efectuado sobre las piezas probatorias antes reseñadas, pronto se concluye que la citada opositora, a diferencia de su hermano, no ostenta la condición de segundo ocupante desde que sus ingresos no provienen exclusivamente del aprovechamiento del predio que tampoco constituye su lugar de habitación, por lo que 148 Actuación Nº 14. 149 Actuación Nº 182.

Récord: 00.23.03. 150 Actuación Nº 182. Récord: 00.23.36. 151 Actuación Nº 182. Récord: 00.24.15. 73 Radicado: 680813121001201500122 01 fácilmente se concluye que no se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad que justifiquen medida de atención a su favor. Por modo que debe convenirse que no califica como tal pues la restitución no significaría la vulneración de sus derechos de acceso a la tierra ni se afectaría su mínimo vital.

Todo ello sin dejar al margen las insólitas divergencias señaladas en las dos oportunidades en que se hizo la valoración de sus personales circunstancias en los correspondientes trabajos de caracterización. En cuanto toca con el predio del que aparecen como dueños GENTIL DURÁN CARRILLO y GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA, se estableció que el primero reside en la ciudad de Bucaramanga y que está dedicado a la compra y venta de maquinaria pesada, actividad que ejerce en compañía de ALIRIO JAIMES, esposo de la copropietaria GLADYS MARÍA. Sostuvo que no realiza explotación alguna del bien ni percibe ingresos del mismo, además se encuentra vinculado como cotizante al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y aparece vinculado con los inmuebles con matrículas inmobiliarias 300-298101; 300-246639; 3001798 y 260- 276246152.

A su vez, GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA, indicó que era residente del barrio El Prado de la ciudad de Bucaramanga junto a su grupo familiar integrado por su cónyuge JOSÉ ALIRIO JAIMES CÁCERES quien se dedica a la comercialización de ganado y sus hijos ELKIN EDUARDO y KAREN VIVIANA JAIMES BACCA. Si bien señaló que padeció actos de violencia por parte de la guerrilla en Fortul (Arauca) en el año 2003, no aparece que hubiera puesto en conocimiento esos hechos a autoridad administrativa o judicial.

En cuanto refiere con la obtención de ingresos, señaló que estos ascendían a $15.400.000.oo mensuales, que no provienen del fundo reclamado en restitución y que mayormente son aplicado al sostenimiento de su grupo familiar y al pago de deudas financieras. 152 Ibídem. 74 Radicado: 680813121001201500122 01 Con fundamento en las bases de datos oficiales, se estableció que se encuentra vinculada en el régimen contributivo como beneficiaria desde el año 2015; no posee antecedentes fiscales ni judiciales y es propietaria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nº 300-305484; 300-341036; 300-370952; 300-216136; 300-15859 y 300-155863153.

Dado que no dependen del terreno ni que allí residen, se descarta que ostenten la condición de “segundos ocupantes”. De otro lado, referente con el bien que aparece como de propiedad de JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN, MARY LUZ LOZANO JAIMES y FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA, indicó este último que residía en Bucaramanga y que su profesión era la de abogado; asimismo, que percibía unos ingresos mensuales superiores a los veinte millones de pesos y precisó que no desarrolla en el fundo aquí reclamado actividades agrícolas ni pecuarias; refirió además que el inmueble no posee vías ni pastos ni sistemas de riego como tampoco construcción alguna y que en realidad cuanto explota -con cultivo de palma- es otra heredad ubicada en Rio de Oro (Cesar) distinguida con la matrícula inmobiliaria Nº 196-49237.

Aparece vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante en estado activo154. A su vez JUAN CARLOS BELTRÁN dijo residir asimismo en Bucaramanga y percibir ingresos equivalentes a $22.000.000.oo mensuales, de los cuales utiliza $14.000.000.oo en el sostenimiento del hogar y el pago de sus acreencias con una entidad financiera.

Adujo que la compra del terreno se hizo viéndola ante todo como una posibilidad de inversión precisando que no lo explota ni lo habita; indicó que posee otros inmuebles valorados en $2.000.000.000.oo155 y un vehículo por 153 Actuación Nº 14. 154 Actuación Nº 14. 155 Realizada la consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro el opositor aparece como propietario de más de 18 fundos (Actuación Nº 14). 75 Radicado: 680813121001201500122 01 $100.000.000.oo156.

A su turno, MARY LUZ LOZANO JAIMES, señaló que reside en el barrio San Antonio de Bucaramanga, devengando ingresos mensuales aproximados de $8.000.000.oo por concepto de arrendamiento y ganancia de su empresa dedicada a la venta de materiales de construcción y pinturas, siendo beneficiaria de un subsidio de vivienda denominado “mi casa ya” por valor de $310.000.oo; precisó que no habita el predio ni realiza sobre el mismo labores de aprovechamiento.

Dejó en claro que posee inmuebles valorados en $800.000.000 y un vehículo por $80.000.000.oo157. Circunstancias todas que de inmediato descartan que se trate precisamente de personas vulnerables ni mucho menos que vivan en el predio o que dependan del mismo; por modo que no califican como “segundos ocupantes”. Conclusión que es igualmente predicable del copropietario JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN, con todo y que no fue caracterizado, desde que tampoco cumpliría con las especiales condiciones exigidas si de todos modos se tiene certeza, a partir de las probanzas recaudadas respecto de los demás condómines y particularmente de lo por ellos declarado, pues sostuvieron, todos a uno, que el indicado fundo no es habitado por persona alguna y mucho menos explotado como igual lo refleja el dicho informe en el que adicionalmente se dejó expresa constancia de que en el bien no se llevaban a cabo labores que permitieran su aprovechamiento158.

Como tampoco podría considerarse que una persona jurídica pudiere ser calificada como “ocupante secundario”, cual repetidamente se ha hecho precisión, no justifica aplicarse a determinar condición semejante respecto de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ni de PETROMIL. 156 Actuación Nº 14. 157 Caracterización de MARY LUZ LOZANO JAIMES (Actuación Nº 14). 158 Caracterizaciones de FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA, JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN y MARY LUZ LOZANO JAIMES (Actuación Nº 14). 76 Radicado: 680813121001201500122 01 Finalmente, teniendo en cuenta que procede el estudio de la situación del propietario DIEGO ALEJANDRO para determinar si es o no segundo ocupante, basta con decir que en el trabajo de caracterización explicitó sin inconveniente que su profesión era la de médico veterinario, que reside en Saravena (Arauca) y que no ejerce explotación alguna sobre el fundo159.

Por modo que eso solo es suficiente para entender que no se está en presencia de tal. Y frente a JAIRO FLÓREZ NIÑO, con todo y que no se efectuó trabajo de caracterización por las razones expuestas en su momento por la Unidad160 y que en el proceso se le designó representante judicial, es suficiente para considerar que tampoco reúne las condiciones de “segundo ocupante”, por un lado, que aunque se intentó su enteramiento, incluso en el propio predio, el mismo no fue posible por no ubicársele allí; igualmente, que justo por eso, su notificación debió sucederse por conducto de ese representante quien no propuso reproche a la petición de restitución; que tampoco aparece que el citado propietario hubiere mostrado algún interés en las resultas de la actuación y, finalmente, por sobre todo, porque en el informe técnico “(…) mediante el cual se incorporó la información predial recaudada en la inspección judicial ordenada y realizada (…)”, quedó expresa constancia en punto que esa porción del predio de la cual figura él como propietario -Villa Fernanda II-, “(…) no hay construcción, ni cultivos (…) se compone entre potreros y tienen algunas zonas con cobertura vegetal con rastrojo (…)” y que ni siquiera sus linderos “(…) se encontraron materializados en cerca, ni de ninguna otra manera (…)”161; otro tanto se deriva del informe dado por la ANI al Tribunal en el que dio cuenta que para el 6 de abril del 2012, para cuando se buscaba la adquisición de fundos para la construcción de la vía (LLS- 159 El propietario DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO, respecto de la destinación del predio dijo: “(…) eso está totalmente en monte; no tiene ninguna destinación en este momento (…)” (Actuación Nº 185.

Récord: 00.14.55). 160 Actuación Nº 14. 161 Actuación Nº 209. p. 1. 77 Radicado: 680813121001201500122 01 330-303-83195), se realizó una visita al fundo de propiedad de JAIRO (FMI Nº 303-75965) advirtiéndose que apenas si existían allí dos construcciones en ruinas, que nadie residía en el fundo y que en el bien no se desarrollaban actividades productivas162.

Conjunción de situaciones que claramente indican que JAIRO FLÓREZ NIÑO no vive ni labora allí, lo que es bastante para deducir que no reúne las calidades exigidas para tenérsele como segundo ocupante con derecho a medidas de atención. En punto de la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, baste con decir que desde un comienzo manifestó que el crédito por el que se le llamó al proceso, se encuentra completamente pagado sin subsistir a su favor obligación alguna163.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a NIEVES FERREIRA BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.891.634 y a su grupo familiar integrado 162 Actuación Nº 43. p. 119. 163 Actuación Nº 34. p. 18 a 20. 78 Radicado: 680813121001201500122 01 para la época del despojo164, por sus hijas NIDIA GALVIS FERREIRA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 63.557.635;

EDILMA JANETH GALVIS FERREIRA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.698 y SANDRA MILEIDY GALVIS FERREIRA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.717.287, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por MARIO CARRIZOSA MORA; MARINA CARRIZOSA MORA; GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA y GENTIL DURÁN CARRILLO; JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN; MARY LUZ LOZANO JAIMES y FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA; PETRÓLEOS MILENIO C.I. SAS, así como la formulada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, por las razones arriba enunciadas.

Por consecuencia, NEGARLES la condición de opositores de buena fe exenta de culpa así como la de ocupantes secundarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia; NEGAR asimismo la condición de segundos ocupantes respecto de ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO y JAIRO FLÓREZ NIÑO. RECONOCER, no obstante, a favor de MARIO CARRIZOSA MORA, la condición de adquirente de “buena fe morigerada”, en atención a las motivaciones que anteceden y con derecho a la medida de compensación y demás que ulteriormente se precisarán.

TERCERO. RECONOCER a favor de NIEVES FERREIRA BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.891.634 y de los herederos de ALIRIO GALVIS PICO, la RESTITUCIÓN POR 164 Debe tenerse en consideración que su otro hijo ALIRIO JAVIER -antes EDWIN JAVIER- falleció “(…) en un accidente en Cartagena (…)” (Actuación Nº 199. Récord: 00.10.37) el día 11 de octubre de 2007 (Actuación Nº 1. p. 66) a la edad de 25 años de edad (Íb. p. 54), siendo soltero y por ese motivo, la aquí solicitante es quien percibe la pensión “(…) a partir de hoy de septiembre 2, de este año hace como cinco meses por parte de mi hijo porque trabajó casi casi siete años ( )” (Actuación Nº 199.

Récord: 00.04.12). 79 Radicado: 680813121001201500122 01 EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Grupo Fondo de la misma entidad, que titule y entregue a los solicitantes un inmueble por equivalente en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará por partes iguales a favor de NIEVES FERREIRA BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.891.634 y los herederos de ALIRIO GALVIS PICO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 91.216.989.

(3.3) Se concede al Fondo de la Unidad el término de UN MES, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, deberá hacer la entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Íb. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. 80 Radicado: 680813121001201500122 01 CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en el que se localice el predio compensado, en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, lo siguiente: (4.1) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

(4.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado 81 Radicado: 680813121001201500122 01 (4.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del vendedor (art. 77 Ley 1448 de 2011), todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron venta de posesión y/o de promesa de venta del dominio, sucedidos respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio celebrado el 20 de noviembre de 2002 entre NIEVES FERREIRA BELTRÁN, como vendedora y ELVIRA BAUTISTA PATIÑO, como compradora, y contenido en la Escritura Pública Nº 3899 de 20 noviembre de 2002 otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga.

Ofíciese a las oficinas que corresponda. (4.4) CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-40770 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral Nº 68-655-00-01-0009-0577-000.

Ofíciese. (4.5) CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral Nº 68-655-00-01- 0009-0577-000, a partir inclusive de la Anotación Nº 4 del señalado folio.

Ofíciese. (4.6) CANCELAR igualmente las matrículas inmobiliarias que fueron abiertas a partir del señalado predio, desde la Anotación Nº 4 del señalado folio Nº 303-40770, inclusive (folios de matrícula 82 Radicado: 680813121001201500122 01 inmobiliaria Nos 303-60867; 303-61483; 303-61829; 303-61941; 303- 63181;303-822223; 303-83091; 303-63181; 303-75965; 303-83195; 303-77666; 303-82837 y 303-77667), salvo la correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-77665.

Ofíciese. (4.7) ORDENAR la corrección en cuanto hace con la inscripción del predio denominado “Las Delicias Lote 11” que fue indebidamente registrado con el nombre de “DELICIAS M5 Y 11”. (4.8) ORDENAR a NIEVES FERREIRA BELTRÁN, por efecto de la reparación en equivalencia, que suscriba a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad que ostenta respecto del predio denominado “Delicias” M5 y 11, ubicado en la vereda San Rafael de Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual cuenta con un área de 115 hectáreas más 7612 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-40770 y número predial 68- 655-00-01-0009-0577-000, descrito y alindado como aparece en este proceso.

Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes. Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES. (4.9) ORDENAR a MARINA CARRIZOSA MORA; GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA y GENTIL DURÁN CARRILLO; JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN, JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN, MARY LUZ LOZANO JAIMES y FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA;

JAIRO FLÓREZ NIÑO y DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO, así como a toda persona que derive de ellos su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado 83 Radicado: 680813121001201500122 01 en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, restituyan a favor del Fondo del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el inmueble antes descrito, por conducto de su representante judicial.

Ya luego proveerá la Unidad lo que resulte pertinente en relación con las porciones de dicho terreno que se encuentran afectadas por el proyecto vial. (4.10) Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero de Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

QUINTO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con la Cédula Catastral Nº 68-655-00-01-0009-0577-000, teniendo en cuenta sus actuales condiciones físicas, económicas y jurídicas señalados en los Informes Técnicos de Georreferenciaron realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el propio Instituto, teniendo en cuenta inclusive, las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. Para el cumplimiento de lo así dispuesto, la entidad dispone del término de UN MES.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la compensación, y a partir de la entrega del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en tanto los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que se encuentre ubicado el 84 Radicado: 680813121001201500122 01 respectivo inmueble así lo autoricen.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al Alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio- lo siguiente: (7.1) En caso que, respecto de la ordenada compensación, los solicitantes optaren por la entrega de un bien urbano o uno rural, postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por la entidad competente para subsidios de inmuebles urbanos o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme con la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) Incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, un proyecto productivo en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del respectivo 85 Radicado: 680813121001201500122 01 suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren domiciliadas las víctimas aquí reconocidas, proceda a: i) Incluirlas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV- respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si ya antes lo no hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación y establecer una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 86 Radicado: 680813121001201500122 01 NOVENO. ORDENAR al Alcalde municipal de Floridablanca (Santander), lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice a los solicitantes y su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por el solicitante y su núcleo familiar.

(9.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo del solicitante y su núcleo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

A las entidades mencionadas para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se les concede el término máximo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Vencido dicho término deberá presentar informes detallados del avance de la gestión encomendada.

DÉCIMO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Santander- que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 87 Radicado: 680813121001201500122 01 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Santander- que ingrese a la solicitante y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO SEGUNDO. Como medida de compensación a favor del opositor MARIO CARRIZOSA MORA, a quien se le reconoció como adquirente de buena fe morigerada, SE DISPONE: (12.1) DISPONER que el Fondo de la Unidad de Tierras, una vez reciba la propiedad de manos de NIEVES FERREIRA BELTRÁN, TRANSFIERA a favor de MARIO CARRIZOSA MORA, la titularidad sobre el predio hoy denominado “Las Delicias” ubicado en la vereda San Rafael de Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 303-77665 y número predial 68655000100090577000 de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.

(12.2) ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-77665, cuyo registro fuere ordenado 88 Radicado: 680813121001201500122 01 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la UAEGRTD.

(12.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. (12.4) ORDENAR al Alcalde municipal de Sabana de Torres (Santander) y por su conducto, a las autoridades locales competentes, con el apoyo también de los estamentos nacionales pertinentes, que en un término no mayor de veinte (20) días contados desde la ejecutoria de este fallo, incluya al segundo ocupante MARIO CARRIZOSA MORA y a su núcleo familiar, atendiendo sus particulares condiciones, en los correspondientes programas que tengan destinados a la atención de la población vulnerable.

Ofíciese.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 89 Radicado: 680813121001201500122 01 DÉCIMO QUINTO.

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 040 de 14 de noviembre de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA