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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 6800131210012013000301

Parties: Solicitante: MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO \ Opositor: WILLIAM JÁCOME BARBOSA, MARISOL CHÁVEZ ARANDA, CUSTODIA PATIÑO HERRERA, FRANCISCO DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GALVIS MERCADO y GLORIA ISABEL PIÑEROS CARPETA.

Descriptors: PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: De dónde mal puede hablarse así de un "despojo" causado por hechos atribuibles al "conflicto armado". Pues la imposibilidad de la aquí reclamante para administrar su bien (así hubiere sido por injustas "invasiones" de otros), no devino precisamente por cuenta de los acusados hechos que se dijeron padecidos por MARTA; lo que de suyo implica que no puede hablarse de un "aprovechamiento de la situación de violencia" como tampoco de una injusta "privación de propiedad" que sea ajena al conflicto, si visto quedó que quieres ocuparon por entonces el predio, amén de ingresar antes que la solicitante tuviere algún derecho, lo hicieron bajo el convencimiento (errado o no) de que el predio no tenía dueño al punto mismo que por entender cumplidos en comienzo los presupuestos exigidos, en su momento les fue adjudicado por parte del extinto INCORA. Y tanto menos puede encontrarse esa indispensable conexión si a la par se advierte que tampoco aparece tan claro aquello de que MARTA LEONOR se hubiere visto forzada a "abandonar" el bien que de suyo reclamaría el previo contacto material con la cosa- si es que no se advierte probanza de que en algún tiempo lo hubiere ocupado o administrado o de algún modo aprovechado por sí o por interpuesta persona, ni cuando se hizo con el dominio del mismo ni antes, esto es, ni siquiera desde el momento en que se suscribió el contrato de promesa a partir del cual, se dijo, "adquirió

Reporting judge: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Date: 2017-09-27

SOLICITUD DE. RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE. TIERRAS DE. MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. lfepublca de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUOICtAL DE SAN JOSÉ DE CúC;UTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 4E N<> 7 SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. PROCESO Nº 680013121Q0120130Q03Q 01 Magistrado Ponente: NELSON Rutz HERNÁNDEZ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 30 de agosto de 2017, según Acta Nº 045 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO y a cuya prosperidad se oponen WILLIAM JÁCOME BARBOSA, MARISOL CHÁVEZ ARANDA, CUSTODIA PATIÑO HERRERA, FRANCISCO DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GALVIS MERCADO y GLORIA ISABEL PIÑEROS CARPETA.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD 8lH1lf 2160120138'1030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 2 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que como consecuencia de la situación de violencia sufrida en el municipio de Sabana de Torres, se declarase que la aquí accionante se vio forzada a abandonar el predio objeto de este asunto y, en consecuencia, que fuere protegido su derecho a la restitución de tierras, ordenándose la restitución material del predio denominado "San Blas"1, se declarase la inexistencia de la posesión alegada por terceros así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las contempladas en la mencionada normatividad.

Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: La solicitante MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO, señaló que el 27 de octubre de 1997 adquirió la "posesión" del predio denominado "San Bias" por promesa de compraventa realizada con su hermano JOSÉ MARCO TULIO CONCHA REYES, consiguiendo luego la propiedad el 30 de junio de 2004 mediante Escritura Pública Nº 3495 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, inmueble que consta de una extensión de 67 hectáreas y 7000 m2.

Afirmó igualmente que para esa fecha ya era propietaria del predio "La Esperanza" ubicado en el corregimiento de Puerto Cayumba, cerca de la vereda La Gómez del municipio de Sabana de Torres, siendo ambos fundos dedicados principalmente a la ganadería. Aseveró que durante el tiempo que explotaron las fincas fueron víctimas de los grupos armados al margen de la ley que existieron en la zona, esto es, guerrilla y paramilitares, en hechos tales como robo de ganado, extorsiones o la denominada "vacuna por hectárea", exigencia de alimentos para las cuadrillas que llegaban a las fincas y elementos de comunicación de alta frecuencia o tecnología. 1 El predio solicitado se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 303-742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral Nº 68655000100030196000, y está ubicado en la Vereda La Moneda del municipio de Sabana de Torres (Santander) con un área catastral de 54 hectáreas 6000 m2 y Georeferenciada de 67 hectáreas 7000 m2. 630013121801201300030 01 I SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 3 Para el año de 1993, en la finca La Esperanza, un comandante llamado "Arturo" le iba a hacer un juicio revolucionario al hijo del mayordomo de la finca pero pudo escaparse y se entregó en el municipio de Sabana de Torres a la Brigada Móvil de la Contraguerrilla, la cual programó un operativo junto con él, en el cual dieron de baja a unos guerrilleros en esa finca, incluido el citado comandante guerrillero.

Manifestó asimismo haber sido obligada a participar en las reuniones que el jefe paramilitar alias "Camilo Morantes" convocaba en la zona, y pese a la muerte de éste en 1999, las presiones, constreñimientos y extorsiones por parte de ese grupo paramilitar continuaron, por lo que, ante la imposibilidad de ejercer administración en las fincas, el predio La Esperanza fue vendido a un vecino de la zona al primer precio ofrecido y para el período comprendido entre 2005 y 2006 abandonaron el fundo "San Bias", por lo que solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA -INCORA- de Bucaramanga la protección del inmueble, siendo inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 303-742, la Resolución Nº 2418 de 10 de noviembre de 2006, de protección de un predio rural abandonado por causa de la violencia, según consta en la anotación número 21.

A pesar de lo antes descrito, terceras personas ocuparon el fundo ante lo cual la solicitante tuvo que presentar dos procesos ordinarios reivindicatorios y revocatoria directa de las Resoluciones 761 y 914 de 2011 mediante las cuales el extinto INCORA había adjudicado el predio "San Bias". En la actualidad el fundo se encuentra ocupado por WILLIAM JÁCOME BARBOSA, MARISOL CHÁVEZ ARANDA, FRANCISCO DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GALVIS MERCADO, RIGAIL ANTONIO ROMERO LOZANO y GLORIA ISABEL PIÑEROS CARPETA.

DEL TRAMITE ANTE El J:uzGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-7 42 y la 680013f2f60f201l#Jflf30 01 I SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 4 sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo.

Ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde y Personero del municipio de Sabana de Torres, al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario y a las demás partes intervinientes así como también a CUSTODIA PATIÑO HERRERA, VÍCTOR MANUEL ACEVEDO y AMINTA BARAJAS DELGADO. Asimismo, ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja para que remitiere con destino a la presente actuación, la totalidad del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la solicitante en contra de GLORIA ISABEL PIÑEROS CARPETA, WILLIAM JÁCOME BARBOSA, MARISOL CHÁVEZ, RIGAIL ROMERO y FRANCISCO DE JESÚS LARIOS HERNÁN DEZ, para que posteriormente les fuere notificado la admisión de la solicitud de restitución de tierras a los antes mencionados.

VÍCTOR MANUEL ACEVEDO GUERRERO y AMINTA BARAJAS DELGADO (fls. 238 a 240 Cdno. Tomo 1 ), en nombre propio allegaron escrito en el cual manifestaron que el predio que es de su propiedad, fue adjudicado por el extinto INCODER mediante Resolución Nº 001852 de 2006, denominado "El Progreso", identificado con cédula catastral Nº 68655000100030325000 y ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de Sabana de Torres, separado del fundo "San Bias" por el corregimiento La Gómez, considerando que al ser predios diferentes, dentro del proceso, ellos solo se deben tener en cuenta como intervinientes, mas no como opositores.

FRANCISCO DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ y JORGE ELIÉCER GAL VIS MERCADO (fls. 259 a 340 Íb. ), por conducto de apoderado judicial designado para el efecto, pretendieron oponerse señalando el primero de ellos que se encuentra viviendo en el municipio de Sabana de Torres desde el año 1977 aproximadamente, ingresando desde esa época a un terreno baldío para posteriormente adquirir el derecho de propiedad sobre unas mejoras y posesión que por entonces tenía FELIPE CÓRDOBA sobre el mencionado baldío con una extensión de 35 hectáreas.

Así fue que el 4 de julio de 1989 LARIOS HERNÁNDEZ presentó ante el INCORA solicitud de adjudicación del inmueble al que 680013121001101300030 01 ' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 5 denominó "Brisas de la Sabana", ubicado en el paraje de La Moneda del municipio Sabana de Torres, por lo cual la extinta entidad, mediante Resolución Nº 0950 el 24 de mayo de 1991, dispuso adjudicarle 34 hectáreas 9.400 m2, acto que fue luego registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-37861.

Asimismo, por Resolución Nº 761 de 31 de octubre de 2011 el extinto INCODER resolvió revocar la Resolución Nº 0950 de 1991. Igualmente, el 3 de mayo de 2013 por medio de Escritura Pública Nº 196 LARIOS HERNÁNDEZ protocolizó la venta del fundo "Brisas de la Sabana" a JORGE ELIÉCER GALVIS MERCADO el cual se identificó con Cédula Catastral Nº 000100030352000.

Por último indicó que se debe tener en cuenta que la solicitante está reclamando un predio diferente al cual le fue cambiado su número catastral por cuanto que, por un lado, la ficha predial perteneciente al fundo "San Bias" ubicado en la vereda La Gómez del municipio de Sabana de Torres, matrícula inmobiliaria 303-742 y cédula catastral 00010030096000, consta de 69 hectáreas y 7000 m2, y de otro lado, una ficha predial del inmueble denominado "La Arenera", ubicado en la vereda La Gómez del municipio Sabana de Torres, cédula catastral 00010030196000, sin matrícula inmobiliaria y tiene aproximadamente 54 hectáreas y 6000 m2, del cual se desprende "Brisas de la Sabana", poniendo de presente que la ficha predial de fundo La Arenera presenta enmendaduras en cuanto se le cambia el nombre original para posteriormente colocarle San Bias y se le otorgó el mismo número de matrícula inmobiliaria, poniendo en tela de juicio las actuaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al cambiar el nombre del inmueble mediante Resolución 031 de 2007, a lo cual se indicó que el cambio se había realizado teniendo en cuenta el certificado de libertad y tradición 303-7 42 y la Escritura Pública Nº 3495 de 30 de junio de 2004.

Por otro lado, GLORIA ISABEL PIÑEROS CARPETA (fls. 344 a 356 Íb.) también a través de apoderado judicial designado para el efecto, se opuso alegando que la solicitante no tenía la calidad requerida por la Ley 1448 de 2011 en relación con el predio "San Bias", toda vez que los hechos narrados en todo el expediente, como las denuncias hechas por NORBERTO BLANCO SOLANO en las diferentes instituciones, relata los hechos de violencia y despojo que ocurrieron en la finca denominada La Esperanza, ubicada en el corregimiento de Puerto Cayumba, jurisdicción del municipio de Puerto Wilches, sin que 18001l12100120fl0003001 J SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 6 en momento alguno fuere mencionado el predio "San Bias o La Arenera" como el lugar donde se dieron los hechos violentos.

Asimismo, manifestó que el extinto INCODER, por Resolución Nº 0563 de 11 de mayo de 2007, adjudicó al opositor un fundo llamado "Brisas", ubicado en la vereda La Gómez del municipio de Sabana de Torres, con una extensión de 12 hectáreas, plano Nº 6302225 de agosto de 2005, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 303-67244 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, predio que hacía parte del baldío denominado "La Arenera".

Posteriormente el extinto INCODER mediante Resolución Nº 914 de 30 de noviembre de 2011 resolvió revocar la Resolución anterior. Afirmó que habitó el mencionado fundo hasta el 2 de noviembre 2011, fecha en la cual celebró contrato de promesa de compraventa con JOSÉ BENJAMÍN VEGA SUÁREZ y ESPERANZA MEDINA VERA prometiendo trasferir a título de venta el inmueble llamado "Brisas".

Finamente dijo que dentro del expediente se encuentran declaraciones ante la Defensoría del Pueblo y la Unidad de Víctimas realizadas por el cónyuge de la solicitante, en las que aseveró que el 20 de febrero de 2001 tuvieron que salir definitivamente de la finca denominada La Esperanza, ubicada en el municipio de Puerto Wilches, debido a las amenazas y hechos violentos que dieron lugar dentro de su finca por parte de los paramilitares, el E.L.N. y la persecución de manos del Ejército Nacional, no mencionando dentro de sus relatos el fundo "San Bias" sino más bien indica que siguieron en la zona, pues tomaron en arriendo otra finca cercana a La Esperanza para poder estar al pendiente, razón por la cual no se encuentra explicación para que nueve años después -16 de abril de 2010-, se realizare denuncia ante el Inspector de Policía sobre el supuesto desplazamiento del predio "San Bias", al mismo tiempo que puso de presente los hechos ocurridos en el fundo La Esperanza para solicitar en restitución el predio "San Bias".

MARISOL CHÁVEZ ARANDA y WILLIAM JÁCOME BARBOSA (fls. 41 O a 454 Íb.) asimismo se opusieron a las pretensiones de la solicitante afirmando que mediante contrato de compraventa realizado con LUIS EMEL ORTEGA (quien se lo había comprado a Olinto Hernández) adquirieron "El Tablazo", ubicado en la vereda Agua Bonita del municipio de Sabana de Torres y que el 29 de septiembre de 2008 les fue adjudicado por el extinto INCODER mediante Resolución 680013121001201300030 01 ' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 7 Nº 843, teniendo el predio en comento una extensión de 17 hectáreas y 7633 m2, acto administrativo que fue inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 303-69968.

Finalmente puso de presente, tal cual pusieron de precedente los opositores anteriores, la fecha de desplazamiento de la solicitante -20 de febrero de 2001- como lo referente a la existencia de dos fichas prediales, una del fundo "San Bias" -000100030096000. con una extensión de 69 hectáreas 7000 m2 y otra del predio "La Arenera" -00010030196000, con una extensión de 54 hectáreas 6000 m2, concretando que son predios diferentes, pues el fundo denominado "El Tablazo" se desprende del baldío conocido como "La Arenera".

CUSTODIA PATIÑO HERRERA (fls. 464 a 499 Íb.) a su vez fundó su oposición en que, mediante contrato de compraventa celebrado con DAVID PÉREZ PÉREZ el 14 de enero de 2005 adquirió el predio denominado "El Porvenir", el cual hacía parte del baldío denominado "La Arenera" con una extensión de 36 hectáreas 5040 m2, ubicado en la vereda La Gómez del municipio de Sabana de Torres, siendo adjudicado por el extinto INCODER el 3 de noviembre de 2009 mediante Resolución Nº 01881, en una extensión de 10 hectáreas 2678 m2 y registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 303-75775.

Finalmente, y así como ocurrió con los demás opositores, destacó la fecha de desplazamiento como la existencia de las dos fichas prediales en antes referidas así como también que la misma solicitante afirmó que abandonó el predio La Esperanza, tomó en arriendo otro predio en la misma zona para poder visitar la finca La Esperanza esporádicamente, situación ésta de poca credibilidad pues se supone que en la misma zona también existía desplazamiento.

El Juzgado, al paso que se admitió las oposIcIones formuladas, abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes, algunos testimonios y practicando diligencia de inspección judicial respecto del predio reclamado. RIGAIL ANTONIO ROMERO LOZANO, a pesar de haber sido notificado de la admisión del proceso de Restitución de Tierras el QIJ0131210012tMl#JOOJO 01 ' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 8 12 de marzo de 20132, dentro del término dispuesto para tal efecto no realizó manifestación alguna.

Ya luego el Juzgado dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial. DEL T MlTE ANTE EL TRIBUNAL! Una vez avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se decretaron algunas pruebas y ya luego se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En la oportunidad para alegar el apoderado de FRANCISCO DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ y JORGE ELIÉCER GALVIS MERCADO indicó que quedó demostrado en el trascurso del presente proceso que LARIOS HERNÁNDEZ habita el municipio de Sabana de Torres desde el año 1964 aproximadamente reafirmando lo expuesto en su escrito de oposición; dijo además que éste ha sido reconocido por todos los habitantes de la zona como el propietario del fundo denominado "Brisas de Sabana", siendo parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda y recibiendo beneficios por parte de la alcaldía municipal, tal como lo fue en su momento el servicio de energía suministrado a 26 familias consideradas colonas.

Sostuvo que no existe identidad entre el predio "San Bias", y el ocupado actualmente por ellos y que las modificaciones realizadas por el IGAC en cuanto a los bienes identificados con Códigos Catastrales Nº 00-01-0003-0196-000 y O 1- 0003-0096-000 fueron arbitrarias y carecen de fundamentos fácticos y jurídicos pues con el hecho de indicar que se cambió el nombre de los fundos basados en el certificado de libertad y tradición 303-742 y la Escritura Pública Nº 3495 de 2004, pero que de todas formas hasta el año 201 O venía figurando catastralmente un predio con el número 00- 01-0003-0096-000 denominado San Bias, inscrito con la misma tradición jurídica del fundo 00-01-0003-0196-000, notándose también inconsistencia en sus linderos y en su representación gráfica por lo cual 2 FI. 216 Cdno. Tomo 2. 6860flftf001201300030 01 ' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 9 se procedió a hacer la respectiva corrección. De otro lado afirmó que desde la solicitud de restitución del predio "San Bias" existió error en la identificación del fundo debido a las desubicadas indicaciones de MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO, tal como se pudo notar en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado y la identificación catastral del mencionado fundo, razón por la cual VÍCTOR MANUEL ACEVEDO GUERRERO y AMINTA BARAJAS DELGADO se vieron obligados a presentar escrito de oposición ante el Juzgado aclarando que al comparar el código catastral del predio "San Bias" con la ubicación del predio de ellos (Víctor y Aminta) se observaba que no tenían relación en cuanto a la ubicación por cuanto su bien se encontraba en la vereda Llano Grande, por lo que se denota con ello que la solicitante, en procura de lograr sus pretensiones, ha vinculado a propietarios de la región que han adquirido sus terrenos de buena fe.

Aseveró que incurrió la solicitante en falsedad al señalar que la razón por la cual sólo se pudo elevar a escritura pública el negocio de promesa de compraventa suscrito con su hermano respecto el predio objeto de solicitud fue un embargo que recaía sobre el mismo, toda vez que dicho embargo fue levantado desde el año 1 999, tal como consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Asimismo manifestó, en cuanto a la calidad de víctima de la solicitante, que conforme lo admitió ella en el correspondiente interrogatorio de parte, la alegada violencia era en Sabana de Torres pero en la finca que quedaba a 1 O minutos no la hubo, corroborando lo dicho por los demás declarantes, igualmente, manifestó no haber vivido en el predio San Bias, situación corroborada por la Alcaldía del municipio Sabana de Torres donde certifica que MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO no aparece reportada en el listado censal de esa municipalidad.

Finalmente manifestó que en la práctica de la Inspección Judicial la solicitante no fue quien mostró los puntos de ubicación del fundo "San Bias", sino que autorizó a ROGELIO AMOROCHO BOHÓRQUEZ, quien dudaba y se cuestionaba al momento de señalar gran cantidad de puntos de referencia del predio que él supuestamente había cercado, tanto así que estando dentro del inmueble "Brisas de la Sabana", dijo haber cercado una zona donde a simple vista, por las características naturales y condiciones del terreno, era imposible que lo hubiere hecho, para más adelante entre MARTA y ROGELIO no fueron 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 10 capaces de ponerse de acuerdo en un punto de referencia que cruza el predio Brisas de la Sabana y tras haber señalado tres puntos diferentes, resolvieron sin fundamento alguno demarcar cualquiera de estos, demostrando así el desconocimiento que tienes de esos terrenos, asimismo resaltó que no existiendo aún decisión judicial del presente proceso, la solicitante celebró contrato de arrendamiento con CÉSAR AUGUSTO PACHÓN CARREÑO, sobre dos hectáreas del predio Brisas de Sabana, para la trasformación y secado de arena, sin previos permisos requeridos por la autoridad ambiental, hecho que demuestra el interés en apropiarse de las tierras de propiedad de sus poderdantes.

GLORIA ISABEL PIÑEROS CARPETA, reafirmó lo expuesto en su escrito de oposición, e indicó que la solicitante pretende se le declare que como consecuencia de la violencia sufrida en el municipio de Sabana de Torres, se vio obligada a abandonar forzosamente su predio denominado "San Bias", fundo que en primera medida nunca ha tenido la posesión, a más de reclamar uno diferente al que le pertenece.

De igual forma indicó que los hechos de violencia que alega, se dieron en Puerto Cayumba municipio de Puerto Wilches, en un predio que se encuentra aproximadamente a 40 Km de distancia del reclamado y en otra jurisdicción, y que pese a su supuesto desplazamiento en 2001, conforme lo narrado por su cónyuge, arrendaron un predio cerca del denominado "La Esperanza" y que todo esto ocurrió mucho antes del abandono que alegan en relación al predio "San Bias", el cual refieren que se dio en 2005.

Debido a que el apoderado judicial de PIÑEROS CARPETA es el mismo de Francisco de Jesús Larios Hernández y Jorge Eliécer Galvis Mercado, en los puntos del cambio de nombre en la ficha catastral de los predios, el error en cuanto a la identificación del fundo, y la calidad de víctima de la accionante se indicó lo que está descrito en párrafos precedentes.

Por su parte, el apoderado judicial de CUSTODIA PATIÑO HERRERA, presentó alegatos de conclusión, dejando en primera medida la pregunta ¿Es posible que en el planeta tierra exista un predio con ficha predial catastral y una entidad como lo es el IGAC lo haga desaparecer?, para seguidamente indicar que en el certificado de libertad y tradición de la Matricula Nº 303-742, en su anotación Nº 19 se puede verificar la cancelación del embargo que en otrora hubiere 680013121001201300030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 1 1 realizado el Banco Popular a José Marco Tulio Concha Reyes, hallándose una falsedad en las declaraciones de los hermanos Concha, toda vez que afirmaron que la razón por la cual a pesar de haber realizado la promesa de compraventa en el año 1997, solamente pudieron elevarle a escritura pública en el año 2004 era el embargo que pesaba sobre el inmueble.

Afirmó que la solicitante ha querido generar confusión con su solicitud de restitución, por cuanto aprovechándose de la violencia generalizada que se vivió en gran parte del país, pretende reclamar terrenos de los cuales como primera medida nunca ha tenido la posesión y como ha quedado demostrado, está reclamando uno totalmente diferente al que le pertenece, como reposa en las fichas prediales y planos del IGAC y la Alcaldía del municipio Sabana de Torres.

Seguidamente cuestionó el hecho de que hubiere ella afirmado que abandonó la finca La Esperanza por el motivo de desplazamiento y posteriormente arriende un predio en la misma zona para visitar esporádicamente la mencionada finca, resultando ilógico, pues cuando un grupo al margen de la ley amenaza, lo normal es que la persona desaparezca de la zona.

Al mismo tiempo indicó no encontrar explicación alguna para que hasta el 16 el abril de 201 O, esto es, transcurridos nueve años de la fecha del desplazamiento del predio "San Bias", se haya realizado la denuncia ante el Inspector de Policía de Sabana de Torres, pues el hecho de que en interrogatorio de parte hubiere declarado que las razones por las cuales esperaron tanto tiempo para poner el denuncio era el miedo que tenían ella y su familia de ser víctimas de nuevos actos de violencia, siendo que los grupos que actuaban en el municipio Sabana de Torres en el que se ubica el fundo solicitado aquí en restitución y en Puerto Wilches donde se encuentra el predio La Esperanza, eran los mismos.

Finalmente indicó que adquirió el predio denominado "El Porvenir" mediante adjudicación que le hiciere el extinto INCODER, luego de realizar el trámite estipulado para ese asunto sin que persona alguna se presentare con el interés de oponerse a dicha adjudicación y que no se da certeza de como el IGAC desaparece del sistema de datos de predios según las fichas catastrales, pues el mismo Director de esa entidad dijo que "si existió un predio que se identificó con el número predial 00-01 -0003-0096-000, pero que ante una actualización catastral se pudo determinar que la ubicación del mismo o no era la correcta y que coincidía con el predio San Bias", no 686&1312100120130003001 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 12 realizando levantamiento topográfico porque el predio ya no existía, por lo que se realizó con esos datos la corrección. WILLIAM JÁCOME BARBOSA y MARISOL CHÁVEZ ARANDA, a través de apoderado dentro del término dispuesto para ello presentaron escrito indicando lo ya plasmado en párrafos precedentes, dado que es el mismo apoderado de Custodia Patiño Herrera.

Además indicó que resulta incoherente la afirmación de CONCHA DE BLANCO cuando dice que para los años 2004 y 2005 comenzaron a ingresar los invasores al fundo llamado "San Bias", puesto que, como quedó demostrado dentro del proceso, tanto FRANCISCO DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ como colono de la zona, según lo registrado en los libros de archivo y posteriormente los terceros intervinientes de buena fe exenta de culpa, al momento de tomar posesión, cada uno del terreno que hoy está defendiendo, lo hicieron porque se encontraba abandonado o porque lo compraron legalmente, pero todo esto ocurrido mucho antes de los años 2004 y 2005.

También trae a colación el testimonio de JOSÉ MARCO TULIO CONCHA REYES (hermano de la solicitante), en aras de demostrar que el predio solicitado por CONCHA DE BLANCO es diferente al que se encuentra en poder de los opositores, "los únicos baldíos que se encontraban ahí eran los baldíos nacionales que eran algunas colindancias que yo tenía, y de hecho yo entré a esa finca fue a trabajarla por eso le monté las cercas, tuve los ganados y empecé a trabajar a medida que tuve otras tierras empecé a reparlir ganados, pero por lo menos la tierra SAN BLAS jamás estuvo descuidada ni como baldío, siempre fue una finca que se estuvo trabajando y se tuvo proyectos sobre esas tierras (... )", y argumentó haber trabajado en el mismo fundo hasta que se lo vendió a su hermana y pudieron hacer escrituras, esto es, hasta el 2004, por tanto concluye que de ser el mismo fundo no hay razón para que MARCO TULIO no hubiere tenido conocimiento de la existencia del colono FRANCISCO LARIOS, quien se encuentra en el terreno desde 1977.

Por último dijo que la adquisición del predio "El Tablazo" fue en un entorno de conocimiento colectivo, tanto es que en el registro del extinto INCODER figuraban terrenos baldíos, dejando claro que el fundo "El Tablazo" no es el mismo que pretende en restitución la solicitante, ya que "San Bias" se identifica con el código catastral Nº 0001 0030096000, . · ·-· 680013f2 f001201lot0l0 tM SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 13 poniendo de presente que aparece una ficha predial con enmendaduras, pues tachan el nombre original-ARENERA-, para colocar "SAN BLAS".

Aunado al hecho que el homicidio de su hermano se dio en el Urabá en el año 1995, situación ésta que nada tiene que ver con el sitio donde dice haber sido víctima y se desconocen las circunstancias en las cuales se dio su deceso. La apoderada de MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO, luego de hacer un recuento de los hechos victimizantes, la tradición del predio, indicó que Camilo Morantes y Candado le prohibieron rotundamente volver a la finca de propiedad de la solicitante, haciendo presencia en el bien solamente a través del mayordomo de la finca La Esperanza.

Al enterarse la solicitante que el predio denominado "San Bias" había sido invadido, se trasladó a dicho lugar con la Policía haciendo saber a los invasores que ella era la dueña, para posteriormente trasladarse al casco urbano en búsqueda de CUSTODIA quien le informó a ella que le habían hecho una carta venta- pero nunca la mostró-, igual habló con SEBASTIÁN RICO, marido de GLORIA ISABEL PIÑERES, quien manifestó que CUSTODIA le había vendido, desde entonces ha acudido a diferentes entes estatales sin obtener apoyo, mientras tanto los invasores construyeron, sembraron, el extinto INCORA les adjudicó sin tener en cuenta que esos terrenos son propiedad privada.

Para el año 2006 se presentaron enfrentamientos entre los mismos invasores, razón por la cual solicitó ante el extinto INCODER medida de protección para el fundo "San Bias", al mismo tiempo en el año 2006 gestionó ante Acción Social la inscripción como desplazada. En el año 2009 la solicitante tuvo oportunidad de vender la finca, por ello solicitó el levantamiento de la medida de protección ante el extinto INCODER, pero la transacción no se pudo llevar a cabo por incumplimiento de parte del comprador, por lo cual nuevamente se solicitó la medida de protección, esta vez ante la Procuraduría Regional Santander.

Finalmente dijo que JORGE GAL VIS MERCADO, invasor del predio "San Bias", le compró sus derechos a FRANCISCO LARIOS, otro invasor del predio, cuando era de público conocimiento la existencia de la solicitud de revocatoria de la resolución de adjudicación y que el fundo se encontraba en proceso de restitución, pues de manera temeraria y de mala fe construyó en menos de dos meses una edificación y cuando el 680013121001201360t3001 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 14 Juzgado hizo la visita se observaron las plánulas con las que se iban a sembrar palma de aceite, pastos y cítricos.

Tanto RIGAIL ANTONIO ROMERO LOZANO como la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio en el término dado. Finalmente se ordenó y realizó la caracterización de los opositores, actuales poseedores del inmueble objeto de restitución, JORGE ELIÉCER GALVIS MERCADO, GLORIA ISABEL PIÑEROS CARPETA, MARISOL CHÁVEZ ARANDA, WILLIAM JÁCOME BARBOSA, CUSTODIA PATIÑO HERRERA, RIGAIL ROMERO, JOSÉ BENJAMÍN VEGA SUÁREZ y ESPERANZA MEDINA VERA.

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad3, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)4, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar5 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, debe quedar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se atiende el contenido de la Constancia de inclusión del fundo "San Bias" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente (fl. 16, 3 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 4 Art. 81 Íb. 5 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 680013121001201300030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 15 Cdno 1) como la Resolución RGR 0007 de 29 de enero de 2013 (fl. 684, Cdno. 4 del Juzgado )6 e incluso también, porque es punto pacífico, que la solicitante tiene respecto del predio la calidad de "propietaria" que adquirió de manos de JOSÉ MARCO TULIO CONCHA REYES a través de la Escritura Pública Nº 3495 de 30 de junio de 2004 (fls. 18 a 20 Cdno. Tomo 1) y que aparece inscrita en la anotación Nº 20 del folio de matrícula inmobiliaria.

Aclárase de una vez que si bien en curso del proceso, con ocasión del acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existía entre MARTA CONCHA y NORBERTO BLANCO, la propiedad sobre el comentado predio es ahora común entre ellos dos7 (aunque sin registro dadas las cautelas que afectan el bien), por las explicaciones que luego aparecerán, ese cambio de titularidad no amerita precisión alguna.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos que motivaron el acusado "abandono" tuvieron ocurrencia en los años 2005 o 2006. Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, por sobre todo, la verificación de si el alegado despojo fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado "conflicto".

Para efecto semejante, incumbe previamente señalar, por las razones que luego se dirán, que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en 6 Mediante Resolución Nº RGR-0007, expedida por la UAEGRTD el 29 de enero de 2013, expresamente se indica que MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO y NORBERTO BLANCO SOLANO, fueron INCLUIDOS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamante del predio urbano ubicado en la "Vereda Aguas Claras del Corregimiento La Gómez, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-742 y cédula catastral 68655000100030196000. 7 Fls. 631 a 647 Cdno. 1 Tomo IV del Tribunal. -···· 6800131210012013ot030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 16 mucho muy alta eŒo sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de predios por disímiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo que refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos.

Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante; añádase, menos para "cualquier" tiempo. Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar.

Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado implica per se "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. Pues bien: para entrar en materia, incumbe decir que la aquí solicitante narró algunas circunstancias tocantes con su particular situación ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- para que fuera incluida en el Registro Único de Tierras Despojadas (fls. 38 y 39, Cdno. Tomo 1 ).

Lo que también hizo NORBERTO BLANCO SOLANO, esposo de aquella para entonces, ante la Defensoría del Pueblo (fls. 43 y 44, Cdno. Tomo 1 ). En ese sentido, indicó MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO que "(...) Todo comenzó en la finca de Puerto Cayumba, ya que el en año 1993 asesinaron al comandante Arturo y a una guerrillera, entonces esos antecedentes nos complicaron el resto de la vida.

(...) A pesar que a CAMILO lo mataron siempre quedó el grupo mandando razones a nombre de CAMILO para abandonaran el predio, como en el frente de la finca de Cayumba los paramilitares les cortaban la cabeza a la gente (... )", continua 680013121801201300030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 1 7 diciendo, "El predio lo decidimos abandonar entre el año 2005 y 2006.

(...) Nosotros en sí, no vivíamos en SAN BLAS, ahí teníamos al mayordomo MARIO BLANCO quien nos cuidaba, ya que vivíamos era en Cayumba". (fl. 38 a 39 Cdno. Tomo 1 ). A su vez, NORBERTO BLANCO SOLANO, quien para la época denunciada hacía vida marital con la solicitante, explicó ante la Defensoría del Pueblo, el 6 de septiembre de 2002, que "(...) EN RAZON AL INCIDENTE QUE OCURRIÓ EN MI FINCA SE ME HA DIFICULTADO CONSEGUIR MAYORDOMO POR ESTA RAZÓN TOMÉ EN ARRIENDO UNA FINCA CERCANA PARA ASÍ VISITAR LA MÍA ESPORADICAMENTE.

DESPUÉS A FINALES DEL 9 Y APRINCIPIOS DEL 2000 COMENZARON A LLEGAR LOS PARAMILITARES QUIENES DESALOJARON A LA GUERRILLA DE LA REGIÓN, PERO A ESTOS SEÑORES TAMBIEN TUVE QUE PAGARLES CUOTAS POR ESTAR EN LA REGIÓN, PERO LO MAS GRAVE PAREA MÍ ES QUE POR ESA FINCA QUE SAQUÉ EN ARRIENDO PASA LA TUBERIA QUE CONDUCE COMBUSTIBLE Y ESTOS EÑORES EN LAS NOCHES EMPEZARON A ROBARLE EL CUMBUSTIBLE (...) POR ESO EMPEZO LUEGO LA FISCAL/A Y EL EJERCITO A ACOSARLOS, PERSIGUENDOLES Y LOS HICIERON DESALOJAR LA REGIÓN E INMEDIATAMENTE LLEGARON LOS ELENOS Y MATARON SIETE PERSONAS EN LA FINCA QUE TENÍA ARRENDADA (...) LUEGO LOS GUERRILLEROS ME TILDARON DE AUSPICIADOR DE LOS PARAMILITARES, TOTAL QUE SOY UN PERSEGUIDO, UN CHANTAGIADO, ME AMENAZARON LA FAMILIA, (... )LOS MOTIVOR DE NUESTRO DESPLAZAMIENTO SE DEBIERON POR UNA PARTE POR LA MUERTE DEL COMANDANTE DEL ELN, ARTURO EN MI FINCA, PORQUE LA GUERRILLA CONSIDERÓ QUE YO HABÍA LLEVADO AL EJÉRCITO Y DESPUÉS CONSIDERÓ QUE YO HABÍA LLEVADO A LOS PARAMILITARES CUANDO OCURRIERON LAS OTRAS MUERTES EN LAS OTRAS FINCAS Y DESPUES CONSIDERARON QUE YO HABÍA LLEVADO A LOS PARAMILITARES A LA FINCA QUE TENÍA ARRENDADA Y QUE LOS TENÍA Y QUE LOS TENÍA ROBANDO COMBUSTIBLE Y POR LAS AMENZASA QUE RECIBÍ CONTRRA MI FAMILIA Y CONTRA MI LA FECHA DEFINITIVA DE MI SALIDA DE LA FINCA FUE EL 20 DE FEBRERO DE 2001" (Sic.) (fls. 44 a 45 Cdno. Tomo 1 ).

Esas solas manifestaciones alcanzarían de sobra y en comienzo para comprobar esa condición de "víctima del conflicto"; tanto más, si se cae en cuenta que al plenario no se arrimaron probanzas que 6800 13121001201300030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 18 enseñaren demostraciones distintas y, antes bien, algunos otros elementos de juicio que fueron acopiados le dan fuerza a esa situación, cual ocurre por ejemplo con el allegado contexto violento del sector en el que se encuentra el reclamado predio.

En efecto: no ofrece duda que respecto de esa zona mediaron sucesos venidos por el "conflicto armado" y que caben calificarse como "notorios", a propósito que se enseña sin hesitación que en el municipio de Sabana de Torres, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto menciona la Resolución Nº RGR 0007 de 29 de enero de 2013 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MAGDALENA MEDIO, en la que clasifica a esa municipalidad como un territorio de tierras despojadas y abandonadas identificando como actores armados a grupos guerrilleros distinguidos con los nombres de FARC, EPL, ELN y grupos paramilitares como las AUSAC y AUC, haciendo presencia en ese territorio alias "Camilo Morantes", quien por medio de asesinatos selectivos y amenazas subsecuentes, generó el abandono de tierras de un gran número de personas, teniendo el control del territorio para el año 1998, siendo partícipe de la comisión de masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, donde fueron asesinadas 32 personas8, además que se dice "estuvo tras los abandonos masivos de tierras en Sabana de Torres, Santander, en los años noventa cuando su grupo amenazaba a los campesinos de este municipio'19, al ser éste dado de baja en el año 1999, le sucedió en el mando alias "Felipe Candado" bajo la estructura del frente Walter Sánchez que es cooptada por el Bloque Central Bolívar.

Sin embargo, así y todo se tengan en claro esos puntales (la condición de víctima y el contexto violento en el sector), ello solo y por más que obvias razones no sería suficiente para asegurar el éxito de la específica protección por la que aquí se propende. Sencillamente 8 http://www. verdadabierta. comltíerrasldespoio-de-tierras/4872-/a-sombra-de-camilo-morantes-en-el 9 Ibídem. 680013121001201300030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 19 porque más que comprobar que se tiene esa calidad (víctima) o la diamantina acreditación de sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado cuanto incumbe sobremanera es verificar que a la par de ese contexto violento (o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, determinó el abandono y/o despojo.

Todo lo cual viene muy a propósito para este caso en la medida en que se advierten fundadas razones que dan al traste con la petición puesto que enseñan que el acusado abandono y despojo no sucedieron precisamente del modo en que lo narró la solicitante. Para comprobar cómo y por qué se adelanta semejante conclusión, tornase oportuno arrancar recordando que la petición de la reclamante vino fincada en un singular pilar: las presiones, constreñimiento y extorsiones por parte del grupo paramilitar realizadas a nombre de alias "Camilo Morantes" a pesar de ya haber sido dado de baja, lo que hizo imposible ejercer administración en las fincas, lo que llevó en un comienzo a vender el fundo denominado "La Esperanza" y finalmente, en los años 2005 y 2006, abandonar el predio "San Bias" y posteriormente su invasión por cuenta de terceros.

Importa entonces fijar la atención en la época en que la peticionaria adujo que acaecieron los acusados abandono y despojo. En efecto: dejando en claro previamente que dijo ella hacerse con la posesión del predio en el año de 1997 y con su propiedad en el año 2004, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, al margen de los hechos violentos, indicó MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO que "(...) un día CAMILO MORANTES dejo (sic) un mensaje con el mayordomo, diciéndole que no podíamos volver a la finca SAN BLAS o que si no, íbamos a quedar 'con la jeta llena de mocos'.

A pesar que a CAMILO lo mataron siempre quedó el grupo mandando razones a nombre de CAMILO para abandonaran (sic) el predio (...) el predio lo decidimos abandonar entre el año 2005 v 2006, como en el predio llegaron unos 6800 131216012013fMMJ30 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 20 invasores yo le interpuse ante el JNCODER la medida de protección (... )" (fl. 38 a 39 Cdno. Tomo 1 ).

Lo que también reafirmó cuando en curso del proceso fue derechamente cuestionada sobre la fecha en que "(...) definitivamente abandonaron el predio San Bias (... )", como que entonces mencionó que "(...) en el 2005 o 2006, (cuando) se agarraron a pelear los invasores que estaban ahí y le prendieron candela a la finca, a mi me avisaron y entonces fue cuando salió la disposición de que uno podía poner una protección ante el lncoder (...)", reiterando que esa "invasión" de la que hizo mención, ocurrió "(...) como en el 2005 cuando yo fui a hablar con esa gente, tal vez, ellos acaban de llegar (...) (fl. 536 Cdno. Tomo 3).

Dígase de una vez que la manifestación de la solicitante en punto de esas fechas es determinante. Porque si la situación que experimentó es un hecho tan personal y en veces tan privado como oculto o furtivo, muy poco se podría auscultar a través de otros medios de convicción; quién más, sino ella misma, es quien podría revelar cómo y cuándo sucedieron las cosas que personalmente le afligieron.

De allí que si dijo con contundencia que fue justo en los años 2005 y 2006 que debió dejar abandonado el bien, no habría cómo ni por qué contradecirle en el punto. Tanto más, si en el libelo de la acción y a tono con lo declarado, se indicó en el hecho 1 O que "(... ) para la época entre los años 2005 y 2006 el predio SAN BLAS queda abandonado (... )", indicándose luego, en el hecho 1 2, y en plena armonía, que con ocasión del "(...) abandono del predio, éste fue ocupado por terceras personas (...)"1º.

Téngase en cuenta a ese respecto que desde el momento mismo en que la Ley exija que en el escrito introductorio se indiquen "(...) los fundamentos de hecho (... )" (art. 84 Ley 1 448 de 201 1 ), ello solo hace suponer que tienen alguna valía; más bien tanta, que son el soporte mismo de la petición al punto que, se supone, en tanto son el fiel reflejo de lo que pasó, son ellos los que a su turno autorizan la viabilidad del reclamo judicial.

Traduce que no procede invocarlos bajo el entendido 1° FI. 6 Vto. Cdno. Tomo

1. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 21 que se trata de meros supuestos flexibles que cabe moldear o adaptar o interpretar o incluso esquivar, según se vayan mostrando las cosas; más elípticamente, al vaivén de las circunstancias. Suficiente con recordar que hacen parte de un libelo que también cumple la cardinal función de constituir el marco que se le presenta al contendor para que pueda conocer con certeza frente a qué cabe edificar su gestión defensiva.

Así que por sola lealtad procesal, no cabe apartarse de lo que allí se dice. Todo ello para decir que la solicitante adujo, y así también se refirió expresamente el libelo, que el abandono sucedió entre en los años 2005 y 2006 y que fue después de eso que el predio fue ocupado por terceros. Pues bien: la referencia de esa circunstancia temporal y la persistencia ahora en remarcarla, justo en este momento devela su particular empresa: el mostrar cómo no puede hablarse en este caso de un abandono ni de un despojo propiciado por cuenta del conflicto.

Sencillamente, porque median pruebas de cuyo contenido se extracta sin dificultad que antes de esas épocas señaladas por la accionante, y de tiempo atrás, el predio venía siendo ocupado por esos mismos que hoy fungen aquí como opositores o por quienes les antecedieron a quienes hoy lo tienen. Tal es, en efecto, cuanto se comprueba con signos evidentes al revisar en principio el cuaderno contentivo de la solicitud de adjudicación de baldíos intentada por FRANCISCO DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ1 1 y que permite deducir sin mayor inconveniente que, por lo menos desde el año de 1987 -1 O años antes que la solicitante suscribiere la promesa y 17 antes de que fuere propietaria- éste venía ejerciendo "posesión" sobre 34 hectáreas 9.400 m2, lo que equivale a un porcentaje de casi un 50% de la totalidad del terreno. Desde luego que allí reposan, entre otros documentos, el contrato de "COMPRAVENTA DE MEJORAS" por el que el citado FRANCISCO junto con FAUSTINO AGUILAR ARDILA, adquirieron de FELIPE CÓRDOBA "(...) los derechos de propiedad sobre mejoras y 11 Fls. 387 a 416 Cdno. PROCESOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS - INCODER. 6800 13121001201300030 81' ·-·····---·- -------- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 22 posesión que tiene sobre un predio que mide aprox. treinta y cinco hectáreas (... )", mismo que fuera suscrito el 8 de febrero de 1987 y cuyas firmas fueron autenticadas el 11 de febrero y el 8 de marzo del mismo año 12.

Asimismo, figura el convenio fechado el 9 de diciembre de 1988, por el cual FRANCISCO LARIOS le compró a AGUILAR el porcentaje que éste tenía sobre esas "mejoras y posesión" -que otrora habían adquirido ellos en común "(...) según documento fechado 8 de febrero de 1987 (... )"13 y cuya autenticación ocurrió el 6 de enero de 198914. Documentos estos que, amén de las correspondientes diligencias de inspección ocular y demás15, implicaron que el INCORA, mediante Resolución Nº 0950 de 24 de mayo de 1991, le adjudicare a LUIS FRANCISCO LARIOS HERNÁN DEZ, el predio denominado "Brisas de Sabana"16 -que se ubica dentro del predio "San Bias" que aquí se reclama en restitución- toda vez que "(...) se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace 6 años (... )"17.

Cierto que la mentada Resolución fue luego revocada18; no lo es menos, empero, que ello ocurrió por cuanto se estimó que "(...) el predio no reunía la calidad de Baldío de la Nación (... )" dado que "(...) hace parte del predio de mayor extensión SAN BLAS (... )" -que es el mismo que se reclama aquí en restitución-; esto es, porque era "privado" y no por otro motivo, lo que traduce que ese aspecto concerniente con la explotación económica del otrora adjudicatario quedó sin disputa.

Lo que quizás se comprueba además, atendiendo el plano que fuere aportado por el testigo LUIS FRANCISCO SILVA CARREÑO19, levantado en el mes de marzo de 1990 por el INCORA, que daba cuenta de la ocupación del predio por parte de LARIOS HERNÁNDEZ como "vecino" de aquél para dicha época. Como el derecho que sobre el predio adquirió JORGE ELIÉCER GALVIS MERCADO, provino de LARIOS (fl. 304 Cdno. 1 12 Fls. 391 a 393, Íb. 13 FI. 394, Íb. 14 FI. 395 Íb. 15 Fls. 396 a 412, Íb. 16 FI. 343 f b. 17 Fls. 413 a 4146, Íb. 18 FI. 385 Cdno. Tomo 4 19 FI. 658 Íb. 68001312100110130003001 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 23 Tomo 2), -quien además falleció en curso del proceso-20 a aquél también, entonces, le serían aplicables las mismas consideraciones expuestas respecto de su antecesor.

Pues que se trataría solamente su continuador. Asimismo, y en relación con los opositores WILLIAM JÁCOME BARBOSA y MARISOL CHÁVEZ ARANDA, se muestra que el derecho que dicen tener sobre otra parte del bien (aproximadamente 17 hectáreas 7633 m2) -que más o menos equivale a un 25% del área total del predio-, lo obtuvieron, según dijeron estos21, de manos de LUIS EMEL ORTEGA ORTEGA, quien a su vez lo había adquirido de OLINTO HERNÁNDEZ SANDOVAL el 18 de noviembre de 1999 con base en el contrato de promesa firmado y autenticado por entonces22, vale decir, que su derecho viene de quien lo explotaba por lo menos dos (2) años antes de que la solicitante hubiese firmado la promesa de compraventa y cuatro años antes de que ella se hubiere convertido en la propietaria del fundo-30 de junio de 2004- y cinco o seis años antes desde cuando ella dijere que había tenido que "abandonar" el bien.

A ellos también, aunque con posterioridad, les fue adjudicado el predio que ocupaban mediante Resolución Nº 843 de 29 de septiembre de 2008 (fl. 279 Cdno. Procesos de Adjudicación de Baldíos) y en trámite de revocatoria por la misma razón que el anterior. Lo que también cabría concluir con vista en las diligencias surtidas ante la Inspección de Policía de Sabana de Torres (Santander)23, contentivas de la querella interpuesta por CUSTODIA PATIÑO HERRERA y LUIS SEPÚLVEDA -esposo de ésta- en contra de MARISOL CHÁVEZ, WILLIAM JÁCOME y LUIS EMEL ORTEGA, en el que se hicieron acotaciones tales como que "(...) se practicó inspección judicial el día once (11) de noviembre de 2005, allí fuimos atendidos por el señor LUIS EMEL ORTEGA ORTEGA, quien manifestó vivir en dicho predio desde hace aproximadamente cinco (5) años (...) Según lo expresó el señor LUIS EMEL ORTEGA el arado de la tierra lo hizo el señor WILLIAM JACOME (...) en interrogatorio de parte rendido por el señor LUIS EMEL ORTEGA, éste manifestó (...) conocer a los señores WILLIAM JACOME Y MARISOL 2° FI. 514 Cdno. 1 Tomo III del Tribunal. 21 Fls. 628 y 642 Cdno. Tomo 4. 22 FI. 16.

Cdno Procesos de Adjudicación de Baldíos - lncoder. 23 Fls. 17 a 25. Cdno. Procesos de Adjudicación de Baldíos-/ncoder. 680&f 31210&1201300030 Of SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 24 CHA VEZ debido a que tuvieron negocios sobre la tierra pero se no le lograron concretar debido a los problemas que surgieron con el señor SEPUL VEDA v su señora esposa" para luego rematar diciendo que "(...) las pruebas demuestran que el predio objeto de la presunta perturbación ha sido poseído legalmente por el señor LUIS EMEL ORTEGA v su familia desde el año de 1999, mediante compra realizada al señor OLINTO HERNÁNDEZ SANDOVAL (... )".

En fin: que la presencia de LUIS EMEL ORTEGA en el predio, quien le vendió a JÁCOME, era en mucho anterior a la fecha en que la solicitante se hizo con la reclamada heredad y también, por eso mismo, antes de la época en que afirmó ella que tuvo que "abandonar" el bien. Finalmente, para determinar esa misma conclusión de que la tenencia y/o posesión frente a las restantes porciones del bien y que aparecen ocupadas por GLORIA ISABEL PIÑEROS CARPETA y CUSTODIA PATIÑO, fue también "anterior" en el tiempo a ese "despojo" sucedido entre 2005 y 2006, se deduciría teniendo en consideración, por una parte, que el derecho que sobre el bien tiene GLORIA ISABEL, lo obtuvo mediante "CONTRATO DE COMPRA VENTA" suscrito el día 28 de abril de 2006 (fl. 492 Cdno. 1 del Tribunal, Tomo 111) por venta que le hiciere CUSTODIA PATIÑO, y ésta, a su vez, de DAVID PÉREZ PÉREZ, a través del pacto suscrito el 14 de enero de 2005 (fl. 5 Cdno. PROCESOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS- INCODER).

Así que con base en esas pruebas se tendría por lo menos establecido que el derecho de ambas se remontaría en comienzo a enero de 2005. Pero no solo desde entonces si a la par se atiende lo que vino a declarar ALFONSO DUARTE BARAJAS, quien se desempeñó como Inspector de Policía del corregimiento "La Gómez", zona cercana a la ubicación del predio y además concejal de dicha municipalidad para el año 2004, quien refirió que "(...) la señora Custodia era dueña de la finca, ahorita se me escapa el nombre, pero está ubicada entre La Gómez y Sabana de Torres, y la adquirió por compra que le hizo a Laureano Parra.

Me consta que eso era de ella, porque en el año 2004, se le hizo una batería sanitaria solicitada por ella. v que en ese entonces, yo era conceial del Municipio de sabana de torres y si tengo conocimiento que esa finca en mención si era de propiedad de ellos, de ellos son: Custodia y Luis, su esposo, entonces esa finca de ellos si puedo dar fe que esa finca era de su propiedad.

Ellos la compraron en el año 96. Digo esto, porque conozco la vereda Palma a Palma, porque nosotros llegamos a la Gómez en 1970, fui inspector de policía de la 6'00131210012,01300030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 25 Gómez, por un término de 1 O años, y toda mi vida, he vivido en La Gómez, municipio de Sabana de Torres'124 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Así también se deduce de cuanto se dijo también en el trámite policivo atrás referido, particularmente, de la siguiente apreciación: "En declaración juramentada el señor BENJAMIN CALDERON MARTINEZ manifestó conocer al señor LUIS EMEL ORTEGA porque éste había sido vecino suyo y de su socio DA VID quien es su yerno. Manifestó conocer a los señores CUSTODIA PA TIÑO HERRERA Y LUIS SEPÚL VEDA. desde que se les vendió las mejoras de la finca que actualmente está en discusión. Manifestó no recordar la fecha de la venta por cuanto el negocio lo hizo su yerno DA VID al señor LUIS SEPUL VEDA.

Manifestó que cuando ellos tomaron posesión de la finca se encontraba como vecino un señor llamado OL/NTO. Indicó los linderos del predio vendido al señor SE PUL VEDA y manifestó que por un costado linda con el señor LUIS ORTEGA con cerca de alambre al medio que va desde la carretera que va a la Gómez hasta la quebrada La Gómez. "Una vez analizados los elementos probatorios recaudados este despacho concluye que no se logró probar el derecho de posesión alegado por los querellantes y contrario a sus afirmaciones las pruebas demuestran que el predio objeto de la presunta perturbación ha sido poseído legalmente por el señor LUIS EMEL ORTEGA y su familia desde el año de 1999, mediante compra realizada al señor OLINTO HERNÁNDEZ SANDOVAL".

Dícese que a partir de allí cabe por igual descubrir que la ocupación de estos terceros antecedió a los alegados "abandono" y "despojo" e incluso a la propiedad de la solicitante, si se repara con cuidado en que el vendedor de CUSTODIA, esto es, DAVID PÉREZ, fue diputado por su suegro BENJAMÍN CALDERÓN para la venta del predio, siendo estos, por entonces, sus "poseedores" para la misma época en la que OLINTO HERNÁNDEZ era "vecino".

Y si, como allí mismo se dice, y además quedó acreditado con antelación, OLINTO ocupó parte del bien hasta cuando lo vendió a EMEL ORTEGA en 1999, ello solo es bastante para concluir que la ocupación de aquellos venía a lo menos desde ese año e incluso de un buen tiempo más atrás. 24 Fls. 717 a 718 Cdno. Tomo 4. 68G013121001201300030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 26 ¿Qué puede seguirse de todo ello? Pues sencillamente que esa narración de la solicitante, alusiva con que los opositores se "aprovecharon" de la situación de violencia para "invadir" el bien que se afirmó que tuvo que dejar al desgaire, no encuentra soporte alguno. Tanto porque se descubrió que la fuente de donde brota el derecho de todos y cada uno de los ahora ocupantes del terreno, en cualquier caso es antecedente tanto a esa fecha indicada por la solicitante como aquella en la que abandonó el lugar y le fue despojado el bien (2005 o 2006) como también antes de que ella fuere dueña (2004) e incluso, anterior al momento en que la reclamante celebró contrato de promesa con su hermano (1997)25, cuanto porque, a fin de cuentas, no hay cómo decir que esa ocupación ("antecedente", itérase, al derecho de la reclamante) hubiere sido propiciada o de algún modo consentida o tolerada por organizaciones ilegales o estuviere precedida de alguna intención de aprovecharse del hecho victimizante sufrido por cuenta de MARTA LEONOR que, según ella, incidió en que abandonara el bien en los años 2005 o 2006.

Nada de eso aparece a lo menos insinuado; ni siquiera demostrado. De dónde mal puede hablarse así de un "despojo" causado por hechos atribuibles al "conflicto armado". Pues la imposibilidad de la aquí reclamante para administrar su bien (así hubiere sido por injustas "invasiones" de otros}, no devino precisamente por cuenta de los acusados hechos que se dijeron padecidos por MARTA; lo que de suyo implica que no puede hablarse de un "aprovechamiento de la situación de violencia" como tampoco de una injusta "privación de propiedad" que sea aneja al conflicto, si visto quedó que quienes ocuparon por entonces el predio, amén de ingresar antes que la solicitante tuviere algún derecho, lo hicieron bajo el convencimiento (errado o no) de que el predio no tenía dueño al punto mismo que por entender cumplidos en comienzo los presupuestos exigidos, en su momento les fue adjudicado por parte del extinto INCORA.

Y tanto menos puede encontrarse esa indispensable conexión si a la par se advierte que tampoco aparece tan claro aquello de que MARTA LEONOR se hubiere visto forzada a "abandonar" el bien 25 FI. 31 Cdno. Tomo /. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 27 -que de suyo reclamaría el previo contacto material con la cosa- si es que no se advierte probanza de que en algún tiempo lo hubiere ocupado o administrado o de algún modo aprovechado por sí o por interpuesta persona, ni cuando se hizo con el dominio del mismo ni antes, esto es, ni siquiera desde el momento en que se suscribió el contrato de promesa a partir del cual, se dijo, "adquirió" la posesión26.

Circunstancia esta última que, a propósito, tampoco resulta tan veraz pues que, como es sabido, el contrato de promesa "(...) 'no constituye un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa' (CCXL/11, 530), toda vez que ' por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes... no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que se repite, esa tipología de negocio preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar -in futurum- el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede -por definición- ser traslativo o constitutivo de derechos'127, no obstante lo cual, se ha convenido que si en el pacto se alude a la entrega sin alguna otra indicación adicional, ello autoriza pensar que la misma alude no más que a la tenencia desde que constituye "(...) el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parle de la obvia admisión de su carencia de derecho (...)" (Sent. jun. 26/86, G. J. CLXXXIV, p. 95).

Es que, como lo ha reconocido la jurisprudencia: "(...) la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno. pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión"28.

Y aunque bien es verdad que se tiene por admitido que, excepcionalmente, el aludido convenio puede ser fontanar de la posesión, no es menos evidente que ello solo ocurre en la medida en 26 "(...) la señora CONCHA DE BLANCO, el 27 de octubre de 1997 adquirió la posesión del predio denominado SAN BLAS por compra realizada al señor JOSÉ MARCO TULIO CONCHA REYES, lo cual consta en documento de promesa de venta suscrita por las partes" (Hecho 2) (FI. 6 Cdno. Tomo 1 ). 27 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de mayo de 2002. Referencia: expediente Nº 6763. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 28 Ídem. Sentencia de 30 de julio de 201 O. Ref.: Expediente 11001-3103-014-2005-00154-01. Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 28 que se tenga en cuenta, por una parte, que "(...) cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no Je corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que Jo requiere para que Je transmita la propiedad ofrecida", y de la otra que, para que en casos tales "(...) la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable, entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor Je entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa pues solo así se manifestará el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador' ( Cas. 24 de junio de 1980, G. J., t. CLXVI, p. 51) (Subrayas del Tribunal).

Mas en este caso, nada dice el contrato arrimado en cuanto a que, con ocasión de la entrega, el promitente vendedor se desprendía de la posesión que ostentaba y que de ella entonces hacía titular la promitente compradora. Por supuesto que cuanto se afirma allí es, llanamente, que se hace "(...) entrega real y material del inmueble lote de terreno a la PROMETIENTE Compradora el día de la firma del presente instrumento (... )" (f. 31 Cdno. Tomo 1 ), lo que dista, y en mucho, de entregar la posesión. Por modo que en circunstancias semejantes, la entrega anticipada dispuesta en la promesa, dada la naturaleza misma del señalado contrato, difícilmente podría tenerse como de posesión. Como fuere, ni considerando para este caso que esa entrega material de algún modo supuso asimismo la de la posesión, acaso valorando las manifestaciones dadas por la solicitante, a propósito de esa especial prerrogativa de presunción de buena fe que permite confiar con previa certeza en sus manifestaciones29, la conclusión en cualquier caso no podría ser distinta. 29 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido 680013121001201300030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 29 Lo que sucede, sI se repara en comienzo que MARTA CONCHA nunca tuvo en realidad chance alguno de ocupar el predio, lo que se revela de su propia versión conforme con la cual admitió de entrada que "Nosotros en sí, no vivíamos en SAN BLAS (... )".

Luego precisó, es verdad, que de cualquier modo el predio fue explotado y administrado a través de sus empleados pues que "(... ) ahí teníamos al mayordomo MARIO BLANCO quien nos cuidaba, ya que vivíamos era en Cayumba". (fl. 38 a 39 Cdno. Tomo 1 ) y que "(...) volví como en el 2006 a 2007 y no volví a ir, pues yo no estaba yendo, pero mandaba al mayordomo y le daba permiso para que sembrar la yuca el plátano'13º, diciendo asimismo que la actividad económica para el cual fue destinado el fundo era "(...) para ganadería, sacábamos de la otra finca de Puerto Cayumba y llevábamos ahí a la Gómez en Sabana.

También cultivábamos, tenía siembra de plátano, yuca, cacao"31. Alusiones todas que se tendrían por comprobadas acudiendo sin más a la veracidad que comporta su dicho. Sin embargo, ese principio no es absoluto en la medida en que, y en ello vale el repunte, ese blindaje probatorio que traen consigo los relatos de las víctimas, no tiene más alcance que arrancar desde un supuesto de "veracidad" que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos.

Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas.

Y en este caso, con vista en las conclusiones arriba esbozadas en torno de la previa ocupación del predio por cuenta de terceros -con apoyo en las probanzas allí mismo reseñadas-, pronto aparece, y de bulto, esa prueba que con suficiencia infirma esa ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 3° FI. 535.

Cdno 3 del Juzgado. 31 FI. 38 Cdno. Tomo 1 UIJ013121001201306IJ3Q 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 30 primigenia verdad venida de las locuciones de la reclamante. Pues que muestran con signos evidentes que mal pudo MARTA haber aprovechado el fundo si se repara que ese mismo bien, para esa misma época en que dijo que lo utilizó y explotó -y que arrancaría comenzando con el contrato de promesa firmado a finales de 1997-, desde antes y en integridad estaba siendo explotado por otros (en algunos casos desde 1987).

Casi sobra decir que queda descartada cualquier posibilidad de que se tratare acaso de una "posesión y/o explotación" compartida entre ella y los "invasores". A todo ello, cabe agregar que ni uno solo de los declarantes da cuenta que en algún momento hiciera presencia en el predio MARTA o su mayordomo o alguna persona bajo su dependencia, para explotarlo o de algún modo utilizarle; ni a partir del año en que suscribió la promesa ni mucho menos luego.

Así por ejemplo lo manifestaron LUIS FRANCISCO SILVA CARREÑO32 y MERY MANTILLA VILLAMIZAR33, otrora Presidentes de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita-; también lo dijo ALFONSO DUARTE BARAJAS34 -Inspector de Policía del corregimiento "La Gómez"-; e incluso JOHN FRANKLIN MUÑOZ PATIÑO, quien adujo ser desmovilizado de las autodefensas y haber operado desde 1999 hasta 2006 en dicha zona, señalando respecto de MARTA LEONOR que "(...) ha ella no la conozco, he escuchado de un señor Concha si, ¿como es que se llamaba este señor? No, la verdad el nombre no me acuerdo, pero él era en si, como usurero, ósea, ponía platas prestadas, poniendo contratos de Ecopetrol y pedía plata prestadas, pero en si ese señor se fue de Sabana, tumbando la gente y no volvió más. Ósea a Damián, le llegaron a darle quejas, por eso me acuerdo tanto de él y Damián recopilaba las cosas y me acuerdo que él fue a hablar con él para decide que como iba a pagar, pero ya se había 32 "(... ) No, nada, nada.

Ahora que se dio a conocer, porque es una mujer que está haciendo reclamo de tierras, pero no conozco, ni sé nada de ella, pero desde que llegue no sé nada, y yo llevo más de 20 años, y ahora se hace llamar dueña de tierras. Ahí cuando yo llegue estaba la adjudicación del lncora, incluso yo le compre a Eudiogenes Barajas, que ya es muerto, yo le compre la finca Los Lagos, y el ya había mandado a hacer la titulación y se Jo habían medido, juntamente con el señor Don Francisco Larios.

Ósea que/a finca mía, linda con la del señor Hilario y los mismos funcionarios que midieron a Francisco Lados, le midieron a Eudiogenes, cuando yo compre ya habían un plano de lo que le habían medido, después Eudiogenes, le toco presentanne a lncora, para hacer el traspaso de la titulación de él, a nombre mío y después /ncora me hizo el cambio y la adjudicación me la hizo a mi y tengo la finca" (Sic).

(Íb. FI. 654 Cdno. Tomo 4). 33 "(... ) No la conozco, la escuche nombrar por Francisco Larios, el fue a la casa y lloró a contanne, que lo iban a sacar de la finca, Je pregunte que quien, si él tenía mucho tiempo de estar allá, que tenia documentos, dados nada más que por el lncoder, que no había porque lo sacara" (f/. 660 Íb). 34 "A la señora Marta Concha no la conocí. no sé nada de ella (... )" (Sic) (Fls. 717 a 718 Íb.). 680013 121001201100030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 31 ido con la plata" (Sic) (fl. 668 Cdno. Tomo 4).

Para rematar, el municipio de Sabana de Torres certificó35 que al 11 de junio de 2013 MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO no se encontraba registrada en el censo de esa municipalidad. A fin de cuentas, lo único que existe sobre la comentada utilización del predio, son unas muy tangenciales menciones de algunos declarantes dentro del proceso reivindicatorio que cursa ante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja -que se acumuló a estas diligencias- particularmente, el de WILLIAM JAIMES RUEDA -quien compró parte del predio a MARCO TULIO CONCHA en 1989- y el de ROGELIO AMOROCHO BOHÓRQUEZ (nadie más dijo algo más sobre ese particular).

El primero de ellos, en torno de la estancia de MARTHA CONCHA en la finca, luego de afirmar que "No recuerdo la fecha. pero si la veía por allá muy seguido" añadió que quizás el inmueble fue por ella abandonado "(...) por la inseguridad porque por eso fue que a mi me toco vender, porque para esa época los años 90 a 95 había mucha inseguridad en ese sector, había guerrilla"36.

Mas para descartar su eficacia probatoria, sería suficiente con reparar, de una parte, que para esos años por él mencionados, la solicitante aún no tenía derecho alguno sobre el bien (la promesa en la cual se le entregó data de 1 997) amén que el citado testigo previamente había dicho "no recordar" la fecha en que MARTA estuvo en el bien y sobre todo, debe notarse que nunca ofreció detalle sobre las circunstancias de modo y lugar en que advirtió la ocupación del bien por cuenta de aquella sin hacer a lo menos alusión de cómo era que ella lo utilizaba o aprovechaba.

Por modo que de allí no puede brotar la prueba exigida. Y más impasible tal vez resulte la declaración de ROGELIO, otrora mayordomo de la finca, quien en relación con el conocimiento y explotación sucedida en el predio San Bias, solamente atinó a decir que "Yo sé que el señor MARCO TULIO la vendió a doña MARTHA y sabia que 35FI. 234 Cdno. Tomo 2. 36 FI. 9.

Cdno. Pruebas parte demandante 200-384, proceso ordinario reivindicatorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.. 1880131%1001201300030 O'f SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 32 ella iba a veces a la finca pero nunca me la encontré (... )"37 diciendo luego "(...) los cerque hace bastante tiempo, los de la finca de la señora MARTHA CONCHA, no recuerdo el nombre del predio, en ese tiempo el predio del señor MARCO TULIO CONCHA y él le vendió a la señora MARTHA CONCHA y le vendieron un pedazo a WILLIAM JAIMES (...) después que se le vendió al señor WILLIAM a MARTHA lo cercaron otras personas. eso era de MARCO TULIO CONCHA, y él les vendió a WILLIAM y a MARTHA, no recuerdo la fecha porque para el tiempo de la negociación yo ya no trabajaba en esa finca, yo trabaje cuando eso solo era un globo de terreno y era de MARCO TULIO CONCHA, yo le trabaje como dos años, le cerque y Je hice los corrales, eso fue como en el año 83 y 84 no tengo bien presente el año, no se fue como la negociación que hicieron con la finca (...)"38.

Y algo semejante expresó ante el Juzgado de Tierras cuando enunció que respecto de MARTA y MARCO TULIO "(...) me hice amigo de ellos cuando el hermano de doña Marta necesitaba cercar ese predio, que ahora último se llamaba San Bias, pero en ese tiempo le decíamos las petroleras, entonces yo les hice un contrato de cercarles lo que era ese predio, San Bias, de ahí para acá hicimos una amistad, esa cerca se hizo por ahí como para el setenta y algo (... )" para finalmente decir, cuando derechamente fue preguntado acerca de la época en que "administró el ganado" de la solicitante, que "Eso fue como en el año l.g, y dure aproximadamente un año".

Por fuera de ellos, ya se dijo, no hay otro elemento de juicio que dé fuerza a la versión de la solicitante; misma que, visto quedó, acabó arruinada con la -esa sí- palpable convicción de que "otros" venían sirviéndose del terreno con antelación a esa entrega que en la promesa se afirmó que a ella se le hizo. Como se observa, ni una sola prueba que dé en convenir que MARTA CONCHA, de verdad, y en algún momento, estuvo en el predio ejerciendo directamente o por conducto de terceros, actos de disposición, administración o explotación. Por modo que sin constancia de su previa ocupación (posesión o propiedad) tampoco pudo haberlo "abandonado". 37 FI. 12.

Cdno. Pruebas parle demandante 200-384, proceso ordinario reivindicatorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. 38 FI. 11. Cdno. Ordinario Reivindicatorio -Pruebas parle demandante. 6860:13121001201300030 tM SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 33 Precisase que el mero hecho de celebrar un contrato de promesa primeramente y luego uno de compraventa, no conlleva ni traduce per se la ocupación material del bien ni mucho menos su aprovechamiento.

Si a estas alturas, a las conclusiones que anteceden se les agregan otras extrañas circunstancias que enturbian aún más ese panorama que por aquél hecho ya venía recta vía a lo sombrío, con más veras se descarta el éxito de la petición de marras. Háblase en concreto, por ejemplo, lo curioso que resulta que a pesar de la gravedad de los hechos sucedidos dentro y alrededor de la finca "La Esperanza" del corregimiento Cayumba (Puerto Wilches) y que implicaron dejar solo ese predio a partir del año de 1993, de cualquier manera, cual narrare NORBERTO BLANCO, apenas si implicó tomar "(...) en arriendo una finca cercana para así visitar la mía esporádicamente (...)", sitio éste en el que aparentemente permaneció por un tiempo cercano a los ocho (8) años hasta cuando tuvo que salir definitivamente de la finca "el 20 de febrero de 2001" con ocasión de las "(...) amenazas que recibí contrra mi familia y contra mi".

Circunstancias éstas que, no obstante mediar un justificado temor, al parecer, carecieron de mayor trascendencia toda vez que mediante promesa convenida en el año 1 997 -misma época en que arreciaba la violencia en el sector- y luego en el 2004 -cuando la situación ya era tan insostenible que previamente habían abandonado la zona- su esposa MARTHA CONCHA decidió, pese a todo, adquirir el predio San Bias; mismo que, respecto del denominado "La Esperanza", conforme con su propio dicho, se encuentra "(...) más o menos a media hora, es cerquita (... )"39_ Y si se dijere que ese negocio se realizó, por cuanto que, como lo manifestare MARTA, la "violencia" existió pero "(...) en Sabana de Torres, allá en mi finca, que queda a Sabana de Torres a 10 minuticos, ahí en el predio no hubo (... )"4º, de suyo, entonces, se descartaría la incidencia del conflicto en el supuesto abandono y despojo del fundo San Bias.

Amén que contrastaría con esa otra afirmación, también suya, de que 39 FI. 539 Cdno. Tomo 3. 4° FI. 935 Cdno. Tomo 5. 6'100131210012013@3001 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 34 "(...) si yo estoy asustada y tengo dos predios, no voy a estar asustada en uno y en otro no (... )". Pero no solo eso.

Bueno es advertir que para lograr la inscripción de la medida de protección de que trata la Ley 387 de 199741 y contenida en la Resolución 2418 del 1 O de noviembre de 200642 la solicitante señaló en el correspondiente formulario de declaración, que el abandono del predio sucedió el día 30 de junio de 200443, fecha ésta que, curiosamente, es la misma de la escritura de compra.

Lo que por añadidura supondría entonces que el predio fue "abandonado" justo el mismo día de su compra. Algo insólito por decir lo menos. Para rematar, no puede pasarse por alto, pues que llama la atención, que respecto de los hechos que se afirma que suscitaron el abandono y posterior despojo del predio "San Bias", no se hubiere formulado denuncia sino pasados más de tres años desde su ocurrencia, prácticamente hasta el 7 de abril de 2008 y luego el 16 de abril de 201 044; omisión que se excusó por la aquí reclamante adverando que en esa zona y por la época en que supuestamente sucedió el abandono y despojo "(...) operaba el medio, porque habían matado a mi hermano, porque en mi finca (La Esperanza) mataron un comandante.

Yo solo empecé a poner en conocimiento cuando las autoridades dijeron que se podía decir (... )"45. Lo que resulta por lo menos extraño si se cae en cuenta que la situación que tuvieron que padecer los miembros de la familia BLANCO CONCHA en el predio "La Esperanza" entre 1993 y 2001, fue en realidad y desde cualquier punto de vista, muchísimo más grave, no obstante lo cual, desde el 6 de septiembre de 2002, no existió mayor inconveniente para poner en conocimiento esos tan delicados hechos46.

Todo, sin dejar de mencionar, además, que la invocada muerte de ese hermano poco tiene que ver con el asunto desde que ella misma precisó que ello ocurrió en el año de 1995 y en el sector de Urabá47. 41 Art. 19 "(... ) El lncora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos". 42 FI. 96 Cdno. 1 del Tribunal -CD- E:\1\742\303-74. p. 129 a 130. 43 "24.

Fecha de Abandono del Predio (ddlmm/aaaa) 30/06/2004" (Íb. p. 139). 44 Fls. 777 y 778; 794 Cdno. Tomo 4. 45 FI. 538 Cdno. Tomo 3. 46 Fls. 43 a 45 Cdno. Tomo 1; 403 a 404. Cdno. Tomo 3. 47 FI. 534 Cdno. Tomo 3. 610&1lf2f00120130003001 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 35 Las anteriores reflexiones, amalgamadas, permiten concluir que, amén del fracaso mismo de la petición, que cuanto se pretendió con este asunto fue aprovechar, infructuosamente claro está, el evidente entorno de violencia acaecida en relación con la propiedad del predio "La Esperanza" y que implicó su abandono por allá en el año 2001, para traerlos a cuento en relación con el predio San Bias e intentar, asimismo, allí también hacerles producir efectos; ensayo que en cualquier caso resultó fallido pues que, tal cual se vio, los elementos de juicio no dejan ver con alguna diafanidad que esos sucesos (u otros), en realidad de verdad tuvieren nexo alguno de causalidad geotemporal respecto del pretenso abandono del predio del que aquí se reclama restitución. Ni cómo olvidar que este diligenciamiento apunta estrictamente a la "restitución" de inmuebles que injustamente se perdieron pero por estricta cuenta del mentado conflicto; que no por otros motivos.

En fin: en circunstancias como las anotadas, no ha menester mayores disquisiciones para concluir que en este caso no aparece debidamente colmada la reclamada certidumbre que debe ser aneja en cuestiones de este talante. Pues no se comprueba que MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO se vio obligada a abandonar o fue despojada del predio reclamado en restitución, por la intermediación de cualesquiera esas circunstancias tocantes con el conflicto armado interno48.

Elucidación que, dígase de nuevo, surge tanto de algunas injustificadas imprec1s1ones de la solicitante y su falta de correspondencia con lo alegado en la solicitud -lo que es suficiente para derribar esa especial coraza demostrativa que en comienzo recubre su dicho- cuanto por otras probanzas que conducen a idéntica reflexión. 48 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (... )" (Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 68001'3121001201300030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 36 Falla entonces por su base la solicitud de restitución de aquí se trata por falta de ese elemento sine quanon que torna aquí apenas natural. Puntualízase, ya para rematar, que si la verdadera controversia atañadera con el terreno solicitado y traída a cuento en este asunto, concierne en rigor con la intención de recuperar la posesión de un bien que alguien más invadió, de manera injusta tal vez, pero sin que haya palpable constancia que lo haya sido por cuenta del conflicto armado, ello solo refleja la improcedencia de la pretensión; pues esos son temas ajenos por completo a los lindes de este asunto.

Pues este especial proceso no es adecuado mecanismo para ello; como que se reserva solo para quien siendo víctima del conflicto, y a partir del mismo, sufrió "abandono" o "despojo". Lo que no fue aquí debidamente comprobado. Mismas razones por las que se hace innecesario resolver y emitir cualquier decisión en torno de los procesos que se acumularon a los autos desde que esa opción aplicaría no más que en el supuesto que se hubiere dado curso favorable a la petición; lo que no fue del caso.

Así que los referidos expedientes serán devueltos a los Juzgados de origen para que continúen con su diligenciamiento sin perjuicio de atender la validez y eficacia de los trámites y actuaciones aquí sucedidas respecto de los dichos asuntos; por supuesto que ellos se surtieron con arreglo a los postulados del debido proceso. Traduce que sin que sea necesario ocuparse de la oposición, por supuesto que adviene en innecesario atendiendo el resultado de esta acción, los pedimentos contenidos en la solicitud serán negados en su integridad, junto con todos los ordenamientos que resulten consecuentes, incluso los antes señalados.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con todo y el fracaso de la petición, se abstendrá el Tribunal de efectuar condenar en costas. 6400 13 12 160 1201306030 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR TA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 37 DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CúCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO.- NIÉGANSE las peticiones formuladas por la solicitante MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. - Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO y respecto del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-742, que aparece identificado y descrito en la demanda y sus anexos. Ofíciese.

TERCERO. - CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto como las ordenadas por la UAEGRTD, que pesan sobre el predio objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-742. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Barrancabermeja (Santander).

CUARTO. - CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ofíciese. QUINTO.- DEVUÉLVANSE las diligencias contentivas de los procesos reivindicatorio (Radicado Nº 68081310300220080038400) que fuera instaurado por MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO en contra 6800 13 121001201let0JOIJ1 ! SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA LEONOR CONCHA DE BLANCO. 38 de GLORIA ISABEL PIÑEROS CARPETA, WILLIAM JÁCOME, MARISOL CHÁVEZ, RIGAEL ROMERO y FRANCISCO JOSÉ LARIOS HERNÁNDEZ y de restitución de inmueble arrendado (Radicado Nº 68655408900120130023400) promovido por FRANCISCO DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ y JORGE ELIÉCER GALVIS MERCADO contra CÉSAR AUGUSTO PACHÓN CARREÑO, que respectivamente cursaban ante los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, junto con copia auténtica de las actuaciones de pruebas que en relación con esos trámites fueron aquí surtidas y del mismo modo, los folios correspondientes con esta sentencia, para que todas ellas hagan parte de los señalados expedientes y produzcan los efectos a que haya lugar.

Ofíciese. SEXTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite. SÉPTIMO.-

COMUNÍQUESE a los intervinientes de este asunto sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. Magistrado. 611tli1312f00120fl80030 01