TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de noviembre dos mil diecinueve Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Cecilia Caballero Mendez y Polo Toloza Ardila Opositor: Carmelina Guzmán Herrera y otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, se declara impróspera la oposición, se morigera el estándar de la buena fe exenta de culpa y no se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se reconoce compensación por equivalente a las víctimas.
Radicado: 680013121001201600154 Providencia: ST-027 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de CECILIA CABALLERO MENDEZ y POLO TOLOZA ARDILA1, respecto del fundo conocido como “El Cedro Parcela N° 2 Villa Suerte”, el cual, en virtud de desenglobe, en la actualidad pasó a formar los predios “El Nogal Finca 1” y “Villa Valentina Finca 2” identificados con matrículas inmobiliarias números 300-340994 y 300-340995, respectivamente, ubicados en la vereda El Cedro del municipio de Girón. 1.1.2.
Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.
Hechos. 1.2.1. En el año 1993 el extinto INCORA les adjudicó a los señores CECILIA CABALLERO MENDEZ y POLO TOLOZA ARDILA el predio denominado “El Cedro Parcela N° 2 Villa Suerte” 2, lugar en el que fijaron su residencia y se dedicaron a labores propias del campo. 1.2.2. En la vereda El Cedro aproximadamente desde los años 80’s hicieron presencia los movimientos guerrilleros de las FARC y el ELN, y como resultado de su obrar ilegal, la población civil fue blanco de toda suerte de arbitrariedades.
En respuesta a la predominancia subversiva, a la región arribaron los grupos paramilitares, conocidos como “Convivir” entre finales de la década de los 90 e inicios del año 2000. 1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 5 y 18. 2 En adelante Villa Suerte 3 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 1.2.3.
En el mes de enero del año 2000 dos hombres que portaban armas de fuego llegaron hasta la finca Villa Suerte y amenazaron a CECILIA CABALLERO MENDEZ, advirtiéndole que “tenía un mes para irse”. Como resultado, luego de permanecer unos días en el bien, en los cuales miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda intentaron brindarles seguridad, los solicitantes se desplazaron hacia “Puente Sogamoso” y dejaron el predio al cuidado de CESAR RICARDO3 y “AURA”. 1.2.4.
Producto de la anterior situación los solicitantes permutaron Villa Suerte por una vivienda ubicada en el municipio de Girón, convenio que celebraron con el señor OVIDIO RIOS. No obstante, debido a que la finca estaba cobijada con prohibición para enajenar, CECILIA y POLO elevaron petición ante el INCORA a fin de obtener la debida autorización, solicitud que nunca les fue resuelta, por lo tanto, en el año 2004 los reclamantes, ante esa vicisitud, protocolizaron el silencio administrativo positivo al tiempo que, con la finalidad de honrar el acuerdo de voluntades original, a través de contrato de compraventa transfirieron el dominio del inmueble al permutante y a CECILIA RIOS. 1.3.
Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez Instructor4 la admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a CARMELINA GUZMÁN HERRERA como “interviniente en la etapa administrativa”; a ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA, en calidad de “propietarios del predio denominado El Cedro Parcela N° 2 Villa Suerte, hoy El Nogal y Villa Valentina Finca 2”; y a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA FINANCIERA – COOMULTRASAN, como “acreedor hipotecario del predio identificado con FMI N° 300-340995”. 5 3 Hijo de Cecilia 4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 5 Consecutivo Nº 2, expediente del Juzgado 4 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 COOMULTRASAN fue citada para efectos de notificarle la vinculación al proceso, en respuesta presentó oficio suscrito por el Coordinador de Cobranzas Jurídicas solicitando aclaración de algunos aspectos, explicación que el juzgado a través de providencia efectuó. Luego, debido a su no comparecencia para surtir la diligencia de notificación, esta se realizó a través de aviso, el cual le fue remitido por el servicio postal 4-72 con guía RN713633694CO, recibido el 20 de febrero de 2017 por la destinataria, que fenecido el término para pronunciarse optó por guardar silencio.6 En el transcurso de la instrucción, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJNS-17-378 del 27 de septiembre de 2017, el trámite fue remitido7 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga de Descongestión, donde se surtieron algunas actuaciones y posteriormente, debido a la culminación de la medida, se dispuso su retorno al despacho de origen.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20118. Como resultado de las vinculaciones historiadas, se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones CARMELINA GUZMÁN HERRERA, por intermedio de apoderada judicial, de manera oportuna9, luego de pronunciarse respecto de los presupuestos fácticos de la solicitud, se opuso a “todas y cada una de las pretensiones” y en consecuencia solicitó: i) declarar que adquirió el predio con buena fe exenta de culpa y en razón a ello, se permita que su condición de propietaria permanezca incólume, al tiempo que se 6 Consecutivos Nº 6, 15, 16, 25 y 31, expediente del Juzgado 7 Consecutivo Nº 137, ibídem. 8 Consecutivo Nº 7, ejusdem 9 La notificación se surtió de manera personal el 18 de enero de 2017, el término para promover la oposición fenecía el 8 de febrero, día en el que justo se radicó el respectivo escrito. 5 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 compense a los solicitantes; ii) de no ser posible lo anterior, entonces se ordene compensación en su favor; y iii) de no prosperar las anteriores peticiones, pidió se le reconozca la calidad de segundo ocupante.
En sustento arguyó: i) que los reclamantes no son víctimas de despojo o abandono forzado, debido a que la forma en que estos enajenaron el predio, permite concluir que no existió “fuerza externa” derivada del conflicto que los obligara a desprenderse de éste, por cuanto, según las pruebas “nunca fueron amenazados”, y más bien, lo que buscaban era vender el terreno obviando la prohibición de enajenar que existía y con ello obtener “recursos y ganancias”; ii) que adquirió Villa Suerte dentro del marco de la legalidad y no tuvo relación alguna con los hechos que se alegaron como causantes del despojo; iii) que en el momento de adquirir la heredad indagó al vendedor en relación con actos bélicos acontecidos en la zona, obteniendo una respuesta negativa de su parte; iv) que reúne las características de segundo ocupante víctima del conflicto y campesina vulnerable y además, que no tuvo relación directa o indirecta con el despojo, razones por las que no podría exigírsele que hubiere actuado con todas las “precauciones y ritualidades” al momento de hacerse con el dominio, pues adujo, aludiendo a la jurisprudencia constitucional, esas particularidades la eximen de probar la buena fe cualificada; v) que el contexto de violencia presentado por la UAEGRTD fue elaborado a partir de versiones rendidas por otros solicitantes, motivo por el que lo descalificó, señalándolo de carecer de objetividad10.
ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA, a través de apoderado, también dentro del término para el efecto11, se opusieron a las pretensiones de la solicitud y en especial a la “declaratoria de la presunción legal del despojo”, toda vez que obraron con buena fe exenta de culpa. Propusieron las excepciones de 10 Consecutivo Nº 22.2, expediente del Juzgado 11 La notificación se surtió de manera personal el 1º de febrero de 2017, el término para promover la oposición fenecía el 22 de febrero, día en el que justo se radicó el respectivo escrito. 6 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 “existencia de buena fe exenta de culpa” e “inexistencia de despojo con relación al negocio jurídico por existencia de consentimiento no viciado”.
Argumentaron su postura con fundamento en lo siguiente: i) reconocieron la importancia del contexto de violencia, no obstante, afirmaron que en varias oportunidades la UAEGRTD se ha equivocado en la elaboración del mismo y en el caso puntual, tildaron a la reconstrucción anejada al proceso de no ser acorde con la temporalidad de los hechos relevantes al trámite e insuficiente para acreditar una situación bélica generalizada, puesto que no ilustra el escenario particular de El Cedro, sino de las zonas aledañas a esta vereda, a lo que aunaron la poca importancia que esta región representaba para los paramilitares.
Además, agregaron que en desarrollo de labores investigativas pudieron establecer que en la vereda hubo presencia de movimientos subversivos entre los años 80 y 90, y en relación con los paramilitares, determinaron que hicieron presencia, pero en zonas ubicadas a 3 horas de distancia. Ahora, en relación con los miembros de las “Convivir”, sostuvieron que los pobladores de la vereda dieron cuenta que hicieron presencia por los años 2003 y 2004, pero que debido al rechazo de la comunidad se marcharon.
Asimismo manifestaron, con fundamento en las pruebas, que los solicitantes realmente no fueron amenazados y que tales denuncias solo tenían como objeto conseguir permiso por parte del INCORA con el fin de enajenar el inmueble, al punto que no fueron incluidos en el RUV, debido a la inexistencia de elementos de juicio para hacerlo. ii) Relativo a la buena fe exenta de culpa, específicamente, en el caso de ISIDRO, indicó que conoció la región desde el año 1999 cuando llegó como “jornalero” sumado a que fungió como administrador de un predio por un tiempo, lo que le permitió determinar que el sector “gozaba de una paz permanente”.
Respecto de POLO TOLOZA, dijo que desconocía las amenazas en su contra y que sabía que había enajenado el fundo porque “quería irse de la región” debido a que “no les había alcanzado para pagar ninguna cuota al incora”. Asimismo, ilustró que 7 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 pidió permiso a la Junta de Acción Comunal de la zona para ser aceptado como parcelero, lo que en efecto sucedió, y que observó el certificado de tradición del inmueble enterándose de las tradiciones anteriores.
A partir de lo dicho, aseveró que llevó a cabo “todos los actos propios de una persona responsable”. En el caso de JONAS, refirió que llegó a la región desde el año 2003 como administrador de una parcela, situación que le ofreció la posibilidad de indagar con residentes de la zona acerca de acontecimientos ligadas al conflicto armado, enterándose que en el sector entre el año 1990 y 1997 el escenario fue “complicado” pero que desde el 98 en adelante la región estaba “completamente limpia”.
Igualmente informó que examinó el certificado de libertad y tradición, que fue autorizado para ser parcelero y que conocía del ambiente de paz en la región. iii) Señalaron que no fomentaron los actos de despojo y que ostentan la calidad de segundos ocupantes. Para ello explicaron que no le compraron el fundo directamente al solicitante, sino a OVIDIO RIOS; que no han hecho parte de algún grupo al margen de la ley; que la protocolización de la venta se efectuó en el año 2010, momento en el que en la región no existía contexto de violencia, significando ello que no sacaron provecho alguno derivado del conflicto en la negociación; que no privaron arbitrariamente de la propiedad a quien les vendió el terreno, pues no violentaron su consentimiento, dado que la trasferencia se efectuó a través de la figura más cotidiana para esos menesteres, la compraventa12. 1.5.
Manifestaciones Finales 12 Consecutivo Nº 30, expediente del Juzgado 8 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 La representante judicial de los solicitantes efectuó un recuento del componente fáctico del caso, prosiguió con un análisis de las declaraciones y testimonios recaudados a lo largo del proceso y concluyó que estaba acreditada su calidad de víctimas, el nexo causal entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo con el predio y la ocurrencia de los acontecimientos dentro del marco temporal señalado por la ley.
Así las cosas, expresó que en el sub lite estaban reunidos los “requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011”, por lo tanto, solicitó les sea protegido el derecho a los reclamantes13. CARMELINA GUZMÁN HERRERA, por intermedio de mandataria judicial, luego de transcribir in extenso extractos de los testimonios recaudados en la instrucción, reiteró los argumentos de su exposición inicial y concluyó que su obrar fue ajustado a los requisitos de la buena fe exenta de culpa, en razón a que probó la debida diligencia desplegada al momento de adquirir el predio, puesto que no se limitó solo a cumplir con los requisitos que en materia civil exige la buena fe simple sino que además efectúo indagaciones encaminadas a determinar la situación de orden público14.
El MINISTERIO PÚBLICO dejó en evidencia la procedencia del amparo solicitado dado que se acreditaron las condiciones legales para el efecto, al margen de haber relievado algunas inconsistencias en las manifestaciones de la reclamante y algunos de sus familiares. Estimó que lo más apropiado era la compensación, en razón a la disolución del núcleo familiar y al deseo de no retornar expresado por las víctimas.
Agregó que en el discurrir del proceso quedó probado: i) que los solicitantes denunciaron los hechos victimizantes ante las entidades pertinentes en el año 2003; ii) que CECILIA fue quien recibió las intimidaciones y amenazas directas por parte de las FARC a raíz de los inconvenientes que había tenido con otros vecinos de la parcelación, 13 Consecutivo Nº 25, expediente del Tribunal 14 Consecutivo Nº 26, ibídem 9 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 quienes tenían vínculos con ese movimiento; iii) que luego del desplazamiento en el año 2002, fueron sus hijos menores y esposo quienes permanecieron en el predio Villa Suerte administrándolo hasta la entrega al permutante; iv) que el bien reclamado al momento de la celebración del negocio fue valorado por los accionantes en un monto de $33.000.000 al tiempo que el inmueble por el cual se permutó (Casa en Girón) se estimó en $22.000.000, razón por la que OVIDIO RIOS, a fin de completar el precio, asumió la deuda ante el INCORA, que en ese momento ascendía a $9.000.000 y que no habían podido pagar debido a una afectación de salud que aquejó al señor POLO TOLOZA; v) que a pesar de la distancia temporal entre las amenazas y la protocolización del negocio jurídico (más de 2 años), dicha situación encuentra explicación en los trámites que debieron adelantarse para la materialización del silencio administrativo positivo.
En cuanto al reconocimiento de la buena fe cualificada, enunció que OVIDIO RIOS, al momento de la venta de Villa Suerte debió saber acerca de las razones que conllevaron a esa decisión, como consecuencia de las gestiones que se adelantaron ante el INCORA para obtener la autorización para la venta, no obstante, indicó que ese conocimiento no puede trasladarse hasta los actuales propietarios y menos generar la nulidad de sus actos jurídicos.
En relación con CARMELINA GUZMÁN HERRERA, conforme a las pruebas, estimó que obró con buena fe cualificada, además refirió que también reúne los presupuestos para considerarla segunda ocupante. Referente a ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA, indicó que no hay prueba que revele que tuvieron relación con los sucesos de violencia que afectaron a los reclamantes, pero sostuvo que el primero, debido a que residía en el sector, se enteró de esos actos, no así el segundo, por cuanto para el momento en que se materializaron él no habitaba en la región. Consecuente con lo anterior, concluyó que el señor CAMACHO actuó con buena fe simple, mientras que, en relación con JONAS ARIZA, adujo lo hizo con la exenta de culpa; adicionalmente, expresó 10 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 que ambos reúnen requisitos para ser considerados como segundos ocupantes, pues la pérdida del vínculo con la finca les ocasionaría una situación de vulnerabilidad15.
ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA guardaron silencio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento algunos opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 15 Consecutivo Nº 28, expediente del Tribunal 11 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Según la Resolución Nº RG 03061 del 30 de noviembre de 201616 y Constancia No. CG 0057617 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Revisado lo actuado se observa que en el auto admisorio de la solicitud se dispuso vincular a CARMELINA GUZMÁN HERRERA “en calidad de interviniente en la etapa administrativa” cuando en realidad, del análisis del FMI 300-340995 correspondiente al predio Villa Valentina Finca 2, se aprecia que estaba llamada a comparecer al proceso como titular inscrita del derecho de dominio de esa propiedad.
Pese a dicha circunstancia, su concurrencia al trámite fue efectiva, garantizándose el debido proceso. En relación con los demás actos procesales, estos se realizaron de conformidad con lo preceptuado en la ley y con respeto a las garantías procesales. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. 16 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Tribunal, págs. 471-498 17 Ibídem, págs. 499, 500 12 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño18, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso19 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición20.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un 18 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 19 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 13 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 21 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. 3.2.
Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 3.2.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.2.2. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.3.
Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.
Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos22. 3.3.
Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas 22 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 15 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno23.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal24. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.25 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.26 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico 23 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 26 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 16 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales27.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.
(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”28 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 17 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.
IV. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertirse es que la señora CECILIA CABALLERO MENDEZ y su hija “AURA” (cuyo nombre e identificación se suprimen como medida de protección a su intimidad)29 deben ser objeto de un tratamiento especial, desde la valoración de las pruebas en razón a que es una mujer soltera, de vocación campesina, con estudios de primero de primaria, separada, por tanto cabeza de hogar, ha padecido situaciones de violencia intrafamiliar30 que la han llevado a sufrir afectaciones graves en su estado de ánimo, puntualmente depresión31.
Además juntas merecen que sean adoptadas en su favor 29 Acerca del deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, traducido en la obligación concreta de guardar la debida reserva de su identidad, ver Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2018. 30 Según la declaración rendida por CESAR RICARDO JAIMES CABALLERO, hijo de la solicitante, ante la UAEGRTD su madre: “(…) es una persona muy nerviosa, le ha tocado muy duro desde pequeñita, ella ha sufrido muchas cosas de violencia intrafamiliar, y también nosotros hemos vivido situaciones de violencia intrafamiliar muy graves con POLO, que son muy íntimas y de las que no queremos hablar, pero debido a toda esa situación que ella ha vivido, la ha llevado a sufrir depresión y por eso actualmente está medicada, ella ha recibido tratamiento por depresión, ella incluso tiene lapsos en que se le olvida todo, ella como que pierde la memoria a veces, es como un bloqueo (…)” 31 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Tribunal, pág. 85.
Historia clínica de la solicitante, en la que se aprecia que fue diagnosticada con “Episodio Depresivo, no especificado” 18 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 medidas afirmativas, la solicitante por las particularidades ya descritas y “AURA” atendiendo a que presuntamente fue víctima de violencia sexual. Amén de lo anterior, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.
Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.
Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce. Ahora, conforme con el contenido de los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, ratificados por Colombia, así como el Estatuto de Roma, el Estado tiene la obligación de dar cumplimiento a deberes reforzados de prevención, protección, investigación, juzgamiento, sanción y reparación en materia 19 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 de violencia sexual.
Conforme a lo anterior, se ha resaltado que los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de las víctimas de violencia sexual implica reconocer su vulnerabilidad especial y adelantar el proceso judicial acorde con una perspectiva de género y teniéndose en cuenta los riesgos a los que han sido sometidas32. Por eso, cuando las autoridades judiciales se encuentran frente a casos de violencia sexual infligida contra las mujeres, tienen la obligación de incorporar un enfoque diferencial y para ello, según lo recopilado por la Corte Constitucional, deben tener en cuenta, como mínimo, los criterios que se enuncian a continuación: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la re victimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.” 33 4.1. Relación jurídica del solicitante con el predio Mediante Resolución Nº 0826 del 27 de mayo de 1993, proferida por el extinto INCORA34 les fue adjudicado a CECILIA CABALLERO DE JAIMES y POLO TOLOZA ARDILA el predio denominado “EL CEDRO VILLASUERTE – Parcela Nº 2”, acto que fue registrado en la anotación N° 1 del FMI N° 300-20320335, verificándose de esta manera el título y el modo que ubicaban en cabeza de los solicitantes el dominio respecto del fundo reclamado. 32 Corte Constitucional.
Sentencia T-126 de 2018. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. 34 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, págs. 113-116 35 Consecutivo N° 26, expediente del Juzgado 20 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Ahora, es preciso señalar que si bien la solicitud fue presentada a nombre de “CECILIA CABALLERO MENDEZ” y en la resolución reseñada se hace mención a “CECILIA CABALLERO DE JAIMES”, lo cierto es que en el acto administrativo se aprecia que la beneficiaria fue identificada con la cédula de ciudadanía 28.211.396, documento que corresponde al de identificación de la aquí solicitante36, siendo claro entonces que se trata de la misma persona, pero como una medida reparadora y dignificante en su favor se ordenará corregir dicho acto para que figuren sus apellidos y no los de su pareja. 4.2.
Contexto de violencia en el municipio de Girón (Santander) El municipio de San Juan de Girón se encuentra ubicado en el departamento de Santander, a 7 kilómetros de su capital Bucaramanga y hace parte del Área Metropolitana junto con los municipios de Floridablanca y Piedecuesta, además, en su parte rural se compone por un total de 20 veredas.
Cuenta con una extensión territorial de 475. 14 km2, pertenece a la Provincia de Soto y limita por el oriente con el municipio de Floridablanca, Piedecuesta y Bucaramanga; por el occidente con el municipio de Betulia; por el norte con el municipio de Sabana de Torres y Lebrija; y por el Sur con las localidades de Los Santos y Zapatoca. 37 De acuerdo con el “Documento Análisis de Contexto, Municipio de San Juan de Girón”38 dadas las condiciones geográficas de esta localidad, históricamente han existido dos corredores estratégicos que lo atraviesan de sur a norte y que han contribuido al asentamiento de grupos armados en la región debido a la facilidad que ofrecen para la comunicación con otros centros poblados y departamentos, siendo el 36 Consecutivo N° 1.2, expediente del Juzgado, pág. 5 37 Fuente sitio web Alcaldía Municipal de Girón. http://www.giron-santander.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Informacion- del-Municipio.aspx 38 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 261-308 21 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 primero de ellos el conocido como “ruta San Vicente Occidental (zona petrolífera) – Betulia – Girón – Sabana de Torres”; ahora, la segunda de las travesías es conocida como “filo de la paz” y comunica a “San Vicente Oriental – Zapatoca – Betulia – Girón – Lebrija y continúa hacia el Norte de Santander y Cesar”.
Adicionalmente, gracias a su posicionamiento sobre el eje vial Barrancabermeja – Bucaramanga, el cual comunica a los centros poblados y administrativos más representativos del departamento, el control sobre su territorio ofrece la posibilidad de cooptar los circuitos económicos de estos. De igual forma, se dio cuenta que la presencia del conflicto en Girón y sus áreas rurales se remonta hasta la década de los 60’s, identificándose como principal actor de esa época a los nacientes movimientos guerrilleros.
Ya para el año 1988 se tienen vestigios de las primeras series de asesinatos selectivos, que en un inicio se asociaron a autores anónimos, luego a los responsables se les identificó como “la mano negra” y finalmente, se dilucidó que se trataba de grupos paramilitares, que con su llegada, desataron una oleada de violencia sin precedencia, tanto en el área urbana como en las zonas veredales.
Entre los años 80’s, 90’s e inicios del año 2000, confluyeron en este territorio grupos guerrilleros afianzados como el ELN; las fuerzas militares y movimientos paramilitares inicialmente lideradas por alias “Camilo Morantes”, comandante de las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), grupo que a la postre ejercería un papel predominante en la región, al punto que se fusionó con las AUC, para luego, una vez muerto su líder natural, dar paso al Bloque Central Bolívar (BCB), que bajo el mando de Carlos Mario Jiménez, alias “Macaco”, Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar y Roberto Duque, alias “Ernesto Báez” ejercieron dominio territorial en la localidad, alcanzando un estimado de 7.603 combatientes desplegados en toda la zona sobre la cual ejercieron influencia. La descrita situación ocasionó enfrentamientos entre los distintos bandos, homicidios justificados en la 22 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 mal llamada “limpieza social”, desapariciones forzadas y en general una sensación de temor y zozobra generalizada debido al asedio que ejecutaba cada uno de los actores armados.
Reflejo de lo expuesto se evidencia en el informe presentado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES)39, en el cual se enumeran un total de 62 eventos violentos acaecidos en el municipio de Girón entre los años 2000 y 2004, como detenciones arbitrarias por parte de la fuerza pública, homicidios selectivos caracterizados por el hallazgo de los cadáveres en parajes alejados o zonas veredales distantes del lugar de residencias de los occisos, sicariato, secuestros, amenazas, desplazamientos, hallazgo de fosas comunes, captura de cabecillas y miembros de distintas organizaciones.
Asimismo, se reportó que entre el período citado el total de personas desplazadas de la localidad fue de 1.183 y se ilustró acerca de la presencia de las FARC, ELN, Paramilitares, EPL y grupos posdesmovilización. De igual forma el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos40 puso de presente las cifras que reposan en sus sistemas de información, evidenciando de su análisis que en el municipio entre 2000 y 2004 fueron asesinadas 225 personas, 824 desplazadas y 13 secuestradas.
Por su parte, el Centro de Memoria Histórica41 comunicó la ejecución de un total de 24 asesinatos selectivos, 8 desapariciones forzadas, 5 secuestros, 2 casos de reclutamiento forzado, una masacre y una acción bélica, actos perpetrados por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el ELN, las FARC y el EPL. 39 Consecutivo Nº 11, expediente del Juzgado. 40 Consecutivo Nº 12, expediente del Juzgado. 41 Consecutivo Nº 23, ibídem. 23 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Por otro lado, según la información consignada en las bases de datos42 disponibles en el sitio web43 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre los años 2000 y 2004 se registraron los siguientes hechos en el municipio de Girón: AÑO HOMICIDIOS DESPLAZAMIENTOS DESAPARICIÓN FORZADA SECUESTRO AMENAZA 2000 78 68 3 2 2 2001 112 315 5 - 10 2002 168 247 15 3 4 2003 111 167 7 1 2 2004 62 162 6 1 1 TOTAL 531 959 36 7 19 Ahora, en cuanto a la situación particular vivida en la zona donde se ubica el fundo solicitado, la UAEGRTD presentó el “análisis de contexto Vereda El Cedro, San Juan de Girón, Santander” 44, en el que se consignó que entre los años 2000 y 2006 la región estaba en el medio de dos proyectos paramilitares, por un lado las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y por el otro, el Bloque Central Bolívar, haciéndose mención que, de acuerdo con la Sentencia de Justicia y Paz del postulado Arnubio Triana alias “Botalón”, ambas organizaciones actuaban de forma coordinada para mantener el dominio de la región. Se indicó que en la vereda el Tablazo, ubicada a una hora aproximadamente de las parcelaciones Bonanza y El Cedro, fue utilizada al parecer como lugar para desaparecer los cadáveres producto de los homicidios ejecutados por los hombres de dicha organización que operaban en San Vicente de Chucurí, además el sector también fue catalogado como de importancia para otro de los medios de financiación vitales para los actores armados, el tráfico y comercio ilegal de combustibles, debido a que era empleado para su almacenamiento.
En el citado informe se plasmó que a finales de la década de los 90 en el sector había presencia de guerrilleros pertenecientes al frente 42 Descarga de datos agregados - Número de Personas Por Municipio de Ocurrencia y Hecho Victimizante y Año de Ocurrencia. 43 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 44 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 309-337 24 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 12 de las FARC, mientras que a partir del año 2000 se advirtió de la llegada de paramilitares que operaban bajo el mando de alias “Omega” y alias “botalón”, importantes cabecillas, en su orden, del Bloque Central Bolívar y de las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá. En desarrollo de sus actividades ilícitas, el paramilitarismo implementó la extorsión como una de sus prácticas de financiamiento, ilustrándose que algunas personas se opusieron a ello, no obstante, al final comerciantes y lugareños se vieron afectados por esa irregular medida, dado que fueron compelidos a pagar tributos por sus ventas y también intimidados en caso de abstenerse a cumplir con estas exigencias, situación que suscitó desplazamiento y abandono de tierras.
Adicionalmente se hizo mención a las versiones de un desmovilizado del Frente “Ramón Danilo” de las autodefensas, quien señaló que por la época, como efecto de un cambio de mando que se suscitó en el Batallón Luciano D’Elhuyar, las fuerzas militares comenzaron a combatir activamente a sus otrora aliados paramilitares, coyuntura que tuvo un fuerte impacto en la organización pues sus integrantes al no sentirse protegidos por las fuerzas del Estado prefirieron desertar, lo que diezmó el número de hombres para los patrullajes y obligó a un cambio en su modus operandi, que en adelante se caracterizó por acciones violentas focalizadas y amenazas e intimidaciones clandestinas, muy disímiles de sus añejas prácticas de tinte más visible o público.
En relación con la situación de orden público de la zona, en el informe de prueba comunitaria elaborado por la UAEGRTD45, se consignaron las versiones recaudadas en el marco de dicha diligencia, aportadas por algunos lugareños, como BENEDICTO SAAVEDRA, residente desde hace aproximadamente 26 años, quien comunicó que cuando llegó “había presencia guerrillera” y que luego un grupo paramilitar “estuvo bregan[do] a tomar la zona, pero entonces nosotros 45 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 338-360 25 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 dijimos que no nos cuidaran, que nosotros mismos nos cuidábamos y entonces ellos se fueron”.
Referente a esa organización, relató que venían “a veces de camuflado, a veces de civil” y portaban fusiles, y en la etapa judicial precisó que su presencia se dio “como en el año 2003”46. Igualmente, se observa la narración de RAMÓN JOYA ARENALES, persona que ubicó su hogar en el territorio desde el año 2001, manifestando que en ese momento “todo el mundo decía que aquí era zona roja, que aquí era la cama de los Elenos, de no sé qué, de uno y de otro, yo sí, quizás veía que pasaba, porque el camino quedaba acá a cuatro o cinco metros de la casa y pasaban cuatro o cinco quizás yo veía (…) aquí trato de meterse los paracos y llegaban donde los tenderos y pedían por cada canasta de cerveza o por cada $1.000 o algo así y Juan Carlos Vega, una muchacha Velásquez, Eliecer Pinzón y Ramón Joya, fuimos los que hablamos, es que eso allá, donde estaban todos, yo fui uno de los que me opuse profundamente”.
También fueron registradas las manifestaciones de WILLIAM MENESES, morador de El Cedro desde 1992, quien expuso una situación vivida en la vereda El Recreo, lugar al que llegaron las “Convivir” a “proteger la zona”, objetivo que no pudieron materializar dado que la comunidad se opuso. En diligencia judicial MARÍA SOLÍS VILLAREAL47, habitante de la vereda La Cuchilla, distante del Cedro a hora y media, pero que por las condiciones geográficas, dijo están ubicadas “en frente” la una de la otra, manifestó que entre los años 2000 y 2002 la situación “era muy terrible” debido a que en las noches “uno como a las 6 de la noche no podía salir de su casa a ninguna parte”.
Sostuvo que en la región hubo bastante conflicto, justificado en la presencia de “las FARC, los Elenos, las Convivir, el Ejército” y a que “cada ratico balaceras, cada rato, eso era casi todas las semanas”. Además, refirió que los pobladores se veían 46 Consecutivo Nº 99, expediente del Juzgado 47 Consecutivo Nº 73, ibídem. 26 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 obligados a “colaborar” con las exigencias de los integrantes de los grupos armados con alojamiento y comida y asistir a reuniones, quienes a pesar de ello, humillaban a la población y los intimidaban con armas de fuego.
En el mismo escenario, LORENZO URIBE ORTIZ, quien residió en el sector entre los años 1993 y 2010, en una parcela colindante a Villa Suerte, ilustró que allí “había guerrilla”, puntualmente las FARC, aunque reconoció que a él “nunca [le] dijeron nada”, asimismo, sostuvo que la situación a partir del año 2000 empezó a “calmarse”. Por su parte FELIX GÓMEZ HERNÁNDEZ habitante toda su vida de la vereda El Cedro, afirmó que hubo presencia de las FARC, así como del ELN y “los paracos”.
Comentó que fue presidente de Junta de Acción Comunal alrededor del año 2002, tiempo en el que indicó, que si bien por razones de su liderazgo no recibió denuncias por hechos de violencia o presencia de grupos armados, reconoció que la “gente” sabía de ello, pero no se lo ponían en conocimiento. ELEISER PINZÓN RIVERA, residente desde hace 25 años, sostuvo que él no fue “molestado” por grupo alguno, pero señaló que en la zona se oía acerca de las FARC, el ELN y los paramilitares, comentarios que empezaron a disminuir a partir del año 1998 hasta el 2010, cuando ya se empezó a “respirar tranquilidad”
48. WILFREDO GÓMEZ ORDUZ, manifestó que laboró durante 4 años para los solicitantes y habitó por la zona aproximadamente hasta el año 2002, reconoció que, a pesar de no tener conocimiento de desplazamientos, en la Vereda El Cedro hubo un “orden público fuerte” y en respuesta al interrogante de si se enteró de la existencia de algún grupo al margen de la Ley que por allí patrullara entre los años 1998 y 2000, señaló que lo hacían “las Convivires” en el “Cedro abajo”.
A su turno PEDRO PABLO CHACÓN MORENO, expresó que llegó en el año 2001 a la vereda y aunque aseguró que nunca vio a un “guerrillero” presentarse y que no supo de grupos armados desde que se residenció 48 Consecutivos Nº 81, 82 y 83; expediente del Juzgado. 27 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 en el sector, sostuvo que previo a llegar allí “se oía” que era “zona roja” y que “había habido guerrilla”.
GILMA VÁSQUEZ expuso que vivió desde el mes de diciembre del año 1993 en la región, en casa de sus padres hasta el año 2005, tiempo en el que escuchó que habían actores del conflicto, puntualmente las FARC, pero nunca se encontró con miembros de estos, además, hizo mención a que después del año 2000 hubo una reunión con los paramilitares, a la que fueron citados “todos los dueños de las fincas”, encuentro al que asistió su esposo y su hermano, y del cual estos le contaron se les había dicho a los alzados en armas que no era factible que estuvieran en la región porque se “morían de hambre”.
Por su parte AVELINO DOMÍNGUEZ FERREIRA comentó que entre los años 1994 y 2000 no tuvo conocimiento de movimientos guerrilleros, pero escuchó que entre los años 2000 y 2004 los paramilitares organizaron una reunión en “Palo Grandote”.49 También declararon en la etapa judicial los señores RUBIELA CASANOVA HERNÁNDEZ, SALOMON BLANCO RONDON, TEOFILO GARCÍA MORENO y HUGO TEJEIRO REINA, todos habitantes de la vereda El Cedro, quienes en síntesis aseveraron que después de mediados de la década de los 90 y en adelante el orden público de la zona fue bueno, informando incluso algunos de ellos que no tenían conocimiento de la presencia de grupos armados.
Confrontadas las pruebas examinadas, debe decirse que aunque varios testigos fueron coincidentes en afirmar que la vereda El Cedro no fue afectada por la presencia de actores del conflicto armado, dicha postura no puede aceptarse, no solo porque es contradictoria con lo afirmado por los demás declarantes dentro del trámite y la información aportada por entidades oficiales y ONG, sino porque desconoce la noción amplia que jurisprudencialmente se ha reconocido del concepto conflicto armado50. 49 Consecutivos Nº 89, 96, 100 y 159; ibídem. 50 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-291 de 2007, C-253A de 2012 y C-781 de 2012. 28 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Y es que, precisamente en virtud de esa visión, la acepción “conflicto armado” no puede limitarse a un conjunto específico de acciones y actores armados, al uso de ciertas armas y medios de guerra o circunscribirse a específicas áreas geográficas, dado que ello equivaldría a desconocer la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana, máxime si en cuenta se tiene que entre los años 2000 y 2004, en el contexto nacional acaecieron situaciones trascendentales de público conocimiento que llevaron al recrudecimiento de la guerra en el país, como el secuestro de los senadores Oscar Tulio Lizcano y Jorge Eduardo Gechem y de la candidata presidencial Ingrid Betancourt, así como el homicidio del también parlamentario Diego Turbay Cote y de la exministra de cultura Consuelo Araújo, hechos que sumados a un sinnúmero de actos violentos, llevaron a la crisis y posterior finalización de los diálogos de paz entre el gobierno de Andrés Pastrana Arango y las FARC, y consecuencialmente a un incremento notable en la confrontación armada, debido a la intensificación de los operativos militares contra esa guerrilla, como también de las Autodefensas Unidas de Colombia, bajo la comandancia de Carlos Castaño. Así las cosas es consecuente concluir que tanto en el municipio de Girón como en el sector rural de dicha localidad en la que se ubica el fundo reclamado para el referente histórico que al proceso interesa, existió un escenario de violencia, en el cual según las versiones de algunos residentes de la vereda El Cedro convergieron movimientos guerrilleros y paramilitares o “Convivir”, grupos ilegales de los que, si bien varios testigos afirmaron no cometieron acciones en su contra, si se tenía conciencia de su presencia en la zona, información que es acorde con la reconstrucción del conflicto elaborada por la UAEGRTD y con la adosada al proceso por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la que se encuentra en el sitio web de la Unidad para la Atención y 29 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Reparación Integral a las Víctimas, coligiéndose entonces que ante la ampliamente conocida rivalidad de dichos actores del conflicto innegablemente se generó confrontación y como consecuencia violaciones graves a las normas de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, tal como se evidenció en los datos estadísticos que fueron presentados, argumentos más que suficientes para desvirtuar la señalada carencia de objetividad y la inadecuada temporalidad del contexto alegada por los opositores. 4.3.
Hechos victimizantes concretos y temporalidad. En relación con los hechos de violencia que padeció, CECILIA CABALLERO MENDEZ, en diligencia de entrevista ante la UAEGRTD relató que a los tres meses de haber llegado al fundo vivió un episodio en el que se vieron involucrados guerrilleros del Frente 12 de las FARC, quienes debido a un conflicto acaecido entre su hija y la de una vecina, relacionado con un tema de aguas comunitarias, la convocaron junto con la madre de la otra implicada y les hicieron un llamado de atención, con tono amenazante.
Frente a los eventos particulares que sirven de sustento a la solicitud, narró: “un día nueve de enero de 2002, llegaron dos hombres vestidos de civil en una moto, y me dijeron que me daban un mes para que me fuera, no se identificaron, no me dijeron de dónde venían, porque cuando eso estaba la guerrilla y los paramilitares, y los Convivires, no se sabía quiénes eran, eso fueron la guerrilla o los paramilitares.
Cuando me dijeron eso a mí se me bajo la sangre a los pies, POLO ese día estaba enfermo porque lo habían operado de la uretra, y no podía salir, entonces él no habló con ellos, entonces yo me estuve unos diitas y me vine para Girón con POLO y mi hija (…), allá se quedó CESAR RICARDO, él me dijo mamá váyase porque es la vida suya. CESAR RICARDO se estuvo allá como un mes y medio, mientras mirábamos a ver qué se podía hacer” (Sic) 51 Además, manifestó que de esos hechos enteraron al presidente de la Junta de Acción Comunal de la época, LORENZO URIBE, y que incluso se llevó a cabo una reunión con los demás parceleros para tratar el tema, dentro de los que identificó a ELEISER PINZÓN, MARCO TULIO, BENEDICTO SAAVEDRA, SALOMON BLANCO y LUIS 51 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, pág. 41 30 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 VÁSQUEZ, señalando que hasta le firmaron “para que INCODER [le] autorizara vender” Versión que en lo fundamental reiteró ante el Juez instructor52, oportunidad en la que además precisó que las intimidaciones fueron en su contra53 y que provinieron de la guerrilla, lo que les obligó a salir del fundo con destino a la vereda “La Leal”, quedándose únicamente CESAR RICARDO quien permaneció hasta que se “pudo vender”, mientras que POLO, aunque se fue con ella “salía (…) volvía y bajaba”.
Al lugar que llegaron adujo sobrevivieron gracias a la solidaridad de sus vecinos quienes les regalaban “yuquitas (…) [y] platanitos”, situación que calificó como “dura” debido a lo acostumbrados que estaban de tener “una finquita”. En relación con los hechos de violencia que se han venido enunciando, POLO TOLOZA ARDILA, de forma armónica con lo afirmado por CECILIA, en diligencia judicial manifestó que su esposa fue amenazada, por personas que no se identificaron, pues “llegaron un día dos señores en una moto grande, de alto cilindraje y la amenazaron, que ella tenía que irse de ahí” dándole un plazo de “aproximadamente 20 días”, tiempo que permanecieron en el fundo, pero que debido a que ella “empezó que (…) era a la que iban a joder y que ella se iba”, entonces se desplazaron a la vereda La Leal, ilustrando que entre el ultimátum y el traslado no dormía en su casa, sino en un lugar contiguo y que ubicó una mejor iluminación cerca de la residencia, medidas que adoptó en razón a que sentía “miedo que llegaran a hacernos daño”.
Igualmente expresó que previo al desplazamiento denunció la situación ante las autoridades y la Junta de Acción Comunal, que buscó apoyo en sus vecinos de la época LUIS VÁSQUEZ, GERÓNIMO VÁSQUEZ, SALOMÓN BLANCO y BENEDICTO SAAVEDRA y dijo que 52 Consecutivo N° 102, expediente del Juzgado 53 Al respecto en su declaración se observó: “PREGUNTADO: ¿Las amenazas cuando a usted la llamaron aquellos señores, las amenazas eran directamente con usted o algún otro miembro de la familia o don Polo? CONTESTÓ: A mí personalmente”. 31 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 las intimidaciones lo afectaron, pues aunque reconoció que no fue amenazado directamente si las sintió como propias o en sus palabras “yo era el esposo de ella y cuando uno quiere a la persona, eso pues tiene que estar con ellos y era como si me hubieran amenazado a mí”, además informó que para ese tiempo se encontraba convaleciente debido a “una operación (…) que [le] hicieron, uretroplastía”.
Señaló que a la salida su “hijastro” CESAR RICARDO fue quien quedó en el predio; que él nunca regresó a la zona y dio parte que por ese entonces operaban diferentes grupos armados, destacando al frente 12 de las FARC. Las afirmaciones del señor POLO en la etapa judicial, en lo que hace a los hechos victimizantes, salvo intrascendentes divergencias, se corresponden con las vistas en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y las efectuadas ante la UAEGRTD54, sin embargo ante dicha entidad indicó, al igual que lo hizo CECILIA, que LORENZO URIBE se enteró de las situaciones que los aquejaron gracias a que ejercía la presidencia de la Junta de Acción Comunal.
De forma concordante con las afirmaciones de los solicitantes, CESAR RICARDO JAIMES CABALLERO, hijo de CECILIA, manifestó ante la UAEGRTD55 que su madre a principios del año 2002, en el mes de enero, “recibió unas amenazas de unos hombres” quienes le otorgaron un plazo de un mes para que se marchara del lugar, indicando que el día de esos sucesos no se encontraba en la casa.
Sostuvo que su progenitora y POLO, fueron los que primero abandonaron el sector, mientras que él se quedó en compañía de su hermana “AURA”, según dijo, por espacio de un mes, en razón a que “nunca habí[an] tenido nada, era lo único que teníamos, ahí estaban los animales, vivíamos de la finca y no teníamos para donde irnos”. Ilustró que para los años 2000 y 2002 54 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, págs. 27-36 y 51-55. 55 Ibídem, págs. 43 – 45. 32 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 la guerrilla hacia presencia y ya estaban llegando “los llamados Convivir”; que en una oportunidad retornó con su mamá a la heredad para recoger algunos cultivos y que considera plausible que las intimidaciones recibidas estuvieren relacionadas con su tío REINALDO, quien era informante de la Quinta Brigada56.
Dicha versión, a grandes rasgos, se acompasa con la que efectuó ante el Juez instructor57. En sentido similar declaró “AURA” en diligencia judicial58, quien recordó que un 8 o 9 de enero o “algo así” arribaron al fundo “unos tipos en moto”, llamaron a su madre y luego de interactuar por unos momentos esta última ingresó de nuevo “llorando asustada” manifestándole que tenían que irse.
Adicionalmente, al igual que su hermano y progenitora, indicó que a raíz de ese episodio se marcharon todos para “La Leal”. Además de las versiones últimamente evidenciadas, lo expuesto por los solicitantes en parte se corresponde con la prueba documental que milita en el expediente, la cual se produjo en una data anterior a la expedición de la Ley 1448 de 2011.
En efecto, se observa comunicación dirigida por la solicitante al “Capitán VICTOR ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTEGA” 59, comandante de la estación de policía de Girón, encabezado con fecha del 25 de enero de 2002 y con recibido en forma manuscrita del 28 del mismo mes y año, en la que puso en conocimiento de la autoridad policial las amenazas acontecidas el 9 de enero de la precitada anualidad, informando que temía por su vida y por la de quienes vivían con ella, esto es su “esposo 56 Al respecto se observa en el documento contentivo de su declaración ante la UAEGRTD: “Quiero agregar que tengo un tío REINALDO CABALLERO, que vivía en El Cedro, y una vez lo agarró el Ejercito, no sé bien, lo que sé es que se lo llevaron y lo tenían detenido en la Quinta Brigada, lo que sé es que él se volvió informante del Ejercito, y dio información sobre unas caletas que habían en el Cedro, luego él se fue para Barranquilla, allá lo detuvieron y pagó una condena por esos hecho que no sé bien cuáles son, cuando él estaba pagando esa condena fue que nosotros salimos desplazados, él estuvo como unos 10 años, cuando nosotros salimos de allá él ya debían llevar como 4 o 5 años, y es posible que eso esté relacionado con las amenazas que nos hicieron, incluso a mis abuelos los habían sacado un tiempo antes de una finca que tenían en Lebrija, los sacó las FARC y les dijo que tenían que salir porque tenían un hijo sapo, mi tío REINALDO, eso debió ser como dos años antes de salir nosotros”. 57 Consecutivo N°105.1, expediente del Juzgado. 58 Consecutivo N°97.1, expediente del Juzgado. 59 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, pág. 36 33 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 POLO TOLOZA” y sus “hijos CESAR RICARDO de 22 años y [AURA] de 19 años”, además allí expresó que pese a las intimidaciones su compañero permanecía en la vereda.
De igual forma, milita documento contentivo de la declaración por ella efectuada ante el Ministerio Público, datada del 11 de marzo del año 200360, observándose en relación con las amenazas una narración idéntica a la ya expuesta, visualizándose asimismo que CECILIA adujo que junto con POLO ya habían salido del predio para ese momento, pero que allí permanecían sus dos hijos, quienes temían por sus vidas.
Asimismo se aprecia el “Formato Único de Declaración” 61 ante el Ministerio Público fechado del 11 de julio de 2003, diligenciado con los datos del señor POLO TOLOZA ARDILA, en el cual se consignó que se vio obligado a desplazarse de El Cedro el día 29 de abril de 2003 en compañía de CESAR RICARDO JAIMES CABALLERO, “AURA” y EDNA ROCIO JAIMES CABALLERO.
Analizadas en forma conjunta las pruebas exhibidas hasta este punto, aflora evidente la condición de víctimas de la reclamante y su núcleo familiar, al margen de las imprecisiones en que hayan podido incurrir al momento de relatar las fechas en que cada uno debió desplazarse, pues los asuntos medulares, esto es las amenazas, la forma en que se suscitaron y el desplazamiento que a raíz de ello se propició, es un tema que no ofrece reparo debido a la uniformidad que sobre dichos aspectos arrojan las probanzas, siendo el traslado forzado de los solicitantes un hecho cierto y debidamente probado.
Resultado de lo expuesto hasta este punto, las presunciones de buena fe y veracidad que gobiernan el dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe permanecen incólumes, lo que sumado a la materialización de los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley 60 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, pág. 38 61 Ejusdem, pág. 34. 34 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 1448 de 201162, dado que se acreditó la calidad de propietarios de los reclamantes y el desplazamiento que padecieron, ubican en cabeza de quienes se oponen a la solicitud la carga de probar en contrario.
Pues bien, con el propósito de desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes, la parte opositora en síntesis sostuvo que las amenazas a las que se ha venido haciendo alusión nunca existieron y que estas fueron un pretexto utilizado por ellos para obtener autorización por parte del INCORA para enajenar el fundo, debido a que para ese momento no contaban con el dinero necesario para pagarle a la citada entidad la deuda derivada de la adjudicación, misma razón por la cual abandonaron la parcela.
Con el fin de respaldar su posición, se solicitó la práctica de varios testimonios, entre ellos los de los señores HENRY GÓMEZ, RUBIELA CASANOVA, GERÓNIMO VÁSQUEZ, EUSEBIO QUINTERO, SALOMÓN BLANCO, DEISY GÓMEZ, RAMÓN JOYA, BENEDICTO SAAVEDRA, HUGO TEJEIRO, TEÓFILO GARCÍA y FELIX GÓMEZ, quienes, por ser vecinos o colindantes del fundo reclamado previo a rendir su declaración habían comparecido a una reunión extraordinaria celebrada el 4 de febrero de 2017, convocada por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la parcelación El Cedro – Eusebio Quintero- y ELCY PARADA en su condición de secretaria, encuentro que exclusivamente giró en torno a esta solicitud de restitución de tierras y en el que se tocaron temas relacionados con la presencia del conflicto armado en el sector y los hechos que sirvieron de sustento a la reclamación, concluyéndose entre otras cosas, de acuerdo con el acta de dicha actividad63, que “los asistentes señalaron no tener conocimiento en el momento que a la señora Cecilia Caballero y Polo Tolosa los hubieran amenazado y por tal motivo se produjera la venta” y que sí hubo 62 Artículo 78.
Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 63 Consecutivo N° 94.1, expediente del Juzgado 35 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 presencia de grupos armados desde el año 1993 en adelante hasta los años 97 o 98, cuando no se volvió a saber de movimiento beligerante alguno. Pero además de lo brevemente reflejado en el documento, en estrados algunos de ellos relataron como fue el desarrollo de ese concilio, dejando entrever que consideran al “asunto de restitución de tierras” como un problema, el cual afecta a esa comunidad y además que como fruto de lo dialogado en ese escenario los asistentes llegaron a ciertos acuerdos.
Al respecto DEISY GÓMEZ ORDUZ relató64 que ella efectuó la convocatoria de la mano con los opositores “don Isidro y don Jonas” debido a que también conoce el caso de otro vecino llamado JUAN CARLOS VEGA a quien le están “peleando” la finca, por lo tanto, en razón al “problema” se decidió hacer un llamado a la comunidad en el que, según sus palabras “expusimos la problemática que hay en cuanto a eso sí, y acordamos que como se dice cierto tiempo atrás o de cierto tiempo acá han habido, pero como se dice ya en este momento nadie puede decir no es que aquí hay guerrilla o aquí hay presencia de grupos no, entonces acordamos de que pusimos como se dice en claro la problemática y las fechas en que hubieron (sic) y en lo que estamos viviendo ahora”.
De igual forma sostuvo que en las reuniones que se ha tratado el tema – Restitución de Tierras – la gente se ha mostrado disgustada, triste y decepcionada. Asimismo, RAMÓN JOYA ARENALES indicó65 que fue invitado a la reunión por ISIDRO manifestándole que la misma se justificaba en el hecho que “nos van a reclamar, nos van a quitar la tierra”; por su parte EUSEBIO QUINTERO SANTOYO66 señaló que la convocatoria se hizo 64 Consecutivo N° 94.2, expediente del Juzgado 65 Consecutivo N° 98, ibídem 66 Consecutivo N° 93, ibídem 36 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 a raíz de “este proceso que están afrontando o están pasando las personas afectadas” La anterior situación aunque no afecta la validez de las pruebas sí coloca en entredicho su eficacia demostrativa pues los relatos de ese grupo de personas en la etapa judicial no fueron genuinos, espontáneos o desprevenidos, no surgieron de la percepción exclusiva de los hechos por parte de quien los declaraba toda vez que al momento de testimoniar ya se había tratado el tema de prueba en forma colectiva en virtud de invitación que para el efecto promovieron los opositores, cada uno de los testigos escuchó y percibió la versión de los otros, hubo acuerdos frente a lo que se iba a expresar al punto de generar o auspiciar antipatía frente al proceso de restitución de tierras circunstancias estas que le restan fiabilidad e imparcialidad a sus exposiciones.
En respuesta al anterior panorama, se iniciará por el estudio de los demás testimonios recaudados y de último se abordará el análisis de quienes participaron en la mentada reunión, a fin de contrastar la versión de los primeros con la de los segundos. En relación con los hechos de violencia que padecieron los solicitantes, LORENZO URIBE ORTIZ, presidente de la Junta de Acción Comunal de la parcelación El Cedro para el año 2002, colindante con el fundo reclamado y habitante del sector desde año 1993, manifestó67 que CECILIA le dijo que “la habían llegado a amenazar” sin embargo aseveró que no le constaba ese evento y que ella fue la única pues no sabía de “nadie más”.
De igual forma expresó que ante él, en virtud del liderazgo comunal que ejercía, ella presentó un documento que previamente había sido radicado ante el INCORA en el cual se hablaba de las amenazas, escrito al que le dio recibido con su firma pero del que insistió no tenía conocimiento de la veracidad de su contenido. 67 Consecutivo N°81.1, expediente del Juzgado 37 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Además, manifestó que se enteró de una reunión promovida por el INCORA en la cual se invitó a los parceleros a ponerse al día con las obligaciones, dado que eso iba a entrar a “cobro judicial” y aunque dijo claramente no tener conocimiento de si los solicitantes “estaban al día” confirmó que todos le adeudaban a dicha entidad, por lo que concluyó que ellos se hallaban en la misma circunstancia. Igualmente, en respuesta a una pregunta claramente sugestiva68 aseguró que con posterioridad a dicha reunión POLO y CECILIA “querían vender y querían irse”, asimismo, comentó que le había pedido ayuda en tres oportunidades para vender el fundo y que luego de las dos primeras veces se “fueron un tiempo larguito” y después “volvieron otra vez (…) insistidos en que iban a vender”.
Por su parte ELEISER PINZÓN RIVERA69 aceptó que, aunque hubo presencia de grupos armados en la zona, no le constaba nada en relación con amenazas y desplazamientos, además refirió que hizo parte del comité de conciliación de la Junta de Acción Comunal y a diferencia de lo expresado por LORENZO indicó que nunca tuvo conocimiento de documento alguno en el que se mencionase las intimidaciones ventiladas en esta actuación70.
WILFREDO GÓMEZ ORDUZ sostuvo71 que fue “nacido y criado” en la vereda El Cedro e ilustró que trabajó en 68 Para efectos de dilucidar está afirmación es necesario examinar los siguientes apartes de su declaración “PREGUNTADO ¿Usted supo señor Lorenzo de una reunión para el año 2000 – 2001 más o menos, de una reunión que hizo en INCORA en la parcelación para solicitarle a los morosos que se pusieran al día, supo de eso? CONTESTÓ A si claro teníamos que ponernos al día PREGUNTADO ¿Del documento donde señala las amenazas y fue después de esa reunión que ellos empezaron a manifestarle a usted esa venta? CONTESTÓ La venta PREGUNTADO ¿Fue después? CONTESTÓ Si después PREGUNTADO ¿Después de esa reunión? CONTESTÓ Después de la reunión ellos querían vender y querían irse.
PREGUNTADO ¿Usted sabe por qué?, ¿cuál era el motivo que ellos tenían para vender el predio? CONTESTÓ Yo creo que el motivo era que querían irse, a mí me comentaron era que querían irse. PREGUNTADO ¿En respuesta anterior usted dijo que asistió a la reunión en la cual el INCORA llegó a exigirles el cumplimiento en las cuotas a los parceleros? CONTESTÓ A sí. ¿Sí? Sí. PREGUNTADO ¿Eh recuerda usted en qué año fue eso? CONTESTÓ No doctora, no recuerdo en qué año fue eso, no recuerdo bien”.
Visto lo anterior, se aprecia que el interrogante que le pedía informar por la celebración de la aludida reunión llevaba implícita la fecha en que se celebró la misma, es decir años 2000 y 2001, anualidades que llamativamente son anteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos victimizantes, a lo que se suma que, en respuesta posterior, el señor LORENZO reconoció no acordarse en qué momento se llevó a cabo ese encuentro.
Ahora, cuando al testigo se le indagó por el tiempo en el que los solicitantes le manifestaron su deseo de vender, no se le preguntó utilizando la expresión cuándo, como técnicamente debe hacerse en esos casos, sino que dentro del enunciado del interrogante se le dijo que si había sido después, y luego se le insistió en esa expresión – después –, para inducir al exponente a que contestara que en efecto fue así, como en realidad sucedió, buscando con ello crear la sensación de que a raíz de la reunión surgieron los deseos de enajenar, lo que es contrario a lo afirmado en otras de las respuestas, en la cual llanamente dijo que su decisión de vender radicaba en que querían irse, en la cual no expuso los motivos de esa determinación. Así las cosas, ante lo sugestivo de las preguntas y lo indeterminado del momento en que se efectuó la pluri aludida reunión, poco factible es concluir que luego de ese episodio fue que los reclamantes decidieron enajenar el fundo. 69 Aunque en el Auto que decretó las pruebas indicó que respondía al nombre de ELIECER, en diligencia judicial a viva voz expresó que su nombre era ELEISER. 70 Consecutivo N°83.1, expediente del Juzgado 71 Consecutivo N°96.1, expediente del Juzgado 38 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Villa Suerte entre el año 97 hasta más o menos el 2001 o 2002.
Sobre el evento puntual relacionado con los hombres a bordo de una motocicleta que requirieron a CECILIA para que abandonara la finca informó no saber nada, agregando, en forma similar al anterior testigo, que pese a que el orden público en la zona fue “pesado” no le constaban situaciones relacionadas con coacciones72. GILMA VÁSQUEZ VÁSQUEZ ilustró que conoce a los solicitantes desde el año 1994 en razón a que desde ese tiempo empezó a vivir en la vereda en la casa de sus padres y sobre las razones por las que se fueron del predio solicitado dijo desconocerlas73.
En el caso de MARÍA SOLÍS VILLAREAL narró74 que no vivió en la vereda El Cedro pues residía en La Cuchilla, pero que conocía a los accionantes en razón a que fueron vecinos y a que le colaboraba a CECILIA en la finca. Sobre los hechos victimizantes que sirven de sustento a esta actuación indicó desconocerlos y tan solo se limitó a decir que suponía que habían abandonado la vereda por “violencia”.
De igual forma AVELINO DOMÍNGUEZ FERREIRA, CARMENZA RUEDA HURTADO y PEDRO PABLO CHACÓN MORENO nada indicaron respecto de las amenazas, por cuanto, el primero dijo no estar enterado de la situación, la segunda porque vivió en la vereda El Cedro hasta el año 1996 y el último porque no fue indagado sobre el particular. Examinadas de forma conjunta las versiones de todas las personas aludidas es patente que, a excepción de LORENZO URIBE, coincidieron en que desconocían o que no les constaban las intimidaciones padecidas por los solicitantes, aclarando eso sí algunos de ellos que el orden público en la región no fue el mejor, pues se reconoció la presencia de grupos armados y se apeló a la expresión “pesado” para significar que la violencia allí generó consecuencias, 72 Consecutivo N°96.1, expediente del Juzgado 73 Consecutivo N°159.1, expediente del Juzgado 74 Consecutivo N° 73.1, expediente del Juzgado 39 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 cuestiones que en nada sustentan los supuestos fácticos sobre los cuales se edificó el alegato de la parte opositora toda vez que la ignorancia de los hechos victimizantes por parte de los testigos dista en gran medida de la inexistencia de los mismos, es más, a partir del solo reconocimiento de la complejidad del orden público fácil resulta pensar que en ese contexto cualquier persona pudo ser amenazada, ya que notoriamente sabido es que esa práctica es una de las más utilizadas por los actores del conflicto.
De otro lado, en cuanto a LORENZO, obsérvese que su declaración se corresponde con lo afirmado por POLO y CECILIA, pues, de un lado, confirmó que en efecto cuando fungía como presidente de la Junta de Acción Comunal recibió un documento en el que se aludía a las amenazas, no obstante de forma llamativa insistió en que no le constaba la veracidad de las denuncias allí plasmadas lo que extrañamente no le generó reparo a la hora de estampar su firma en señal de recibido, precisamente por la situación conocida de violencia que en la región se vivía; y de otro, dio cuenta que en el intermedio del auxilio que le pidieron para la venta del fundo, se marcharon por un periodo, para luego retornar con más determinación en la idea de desprenderse del dominio, sin embargo dado que no se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho regreso, difícil se torna ahondar sobre el particular, máxime cuando se evidenció que la salida del núcleo familiar se concretó de forma paulatina.
Ahora, en lo que atañe a la obligación pendiente de los solicitantes con el INCORA, es evidente que la aseveración de su parte indicativa de que ellos sí le adeudaban a la entidad es tan solo una apreciación subjetiva, pues supuso que, como todos tenían obligaciones pendientes entonces ellos también y, además, de todas formas lo que sí precisó es que no sabía si estaban al día en sus cuotas. 40 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Otro aspecto que este testigo también relievó fue la reunión que celebró el INCORA con el propósito de invitar a los parceleros morosos a ponerse al día, sin embargo, tal como se explicó en anterior pie de página, sus afirmaciones encaminadas a enseñar que fue luego de ese encuentro cuando los reclamantes manifestaron su deseo de enajenar la parcela e irse de la región se produjeron a raíz de una pregunta sugestiva, tan es así que en otros apartes de su declaración él mismo adujo no recordar la fecha en que se llevó a cabo la diligencia y se limitó a explicar que las causas de la enajenación giraban en torno al deseo de marcharse por parte de los vendedores, por tanto, en presencia de las señaladas circunstancias inadmisible resulta amparar la postura de la oposición con base en lo dicho por LORENZO.
En cuanto a las declaraciones de quienes comparecieron a la reunión destacada en líneas previas, en el caso de RUBIELA CASANOVA HÉRNANDEZ, SALOMÓN BLANCO RONDÓN, DEISY GÓMEZ ORDUZ, RAMÓN JOYA ARENALES, BENEDICTO SAAVEDRA CORZO, TEOFILO GARCÍA MORENO y HUGO TEJEIRO REINA más allá de las circunstancias especiales que afectan el valor demostrativo de sus testimonios, lo cierto es que el patrón de desconocimiento frente a las amenazas también se repite en ellos.
En cuanto al señor EUSEBIO QUINTERO SANTOYO difícilmente tiene alguna noción sobre los sucesos de violencia que aquejaron a los interesados en la restitución dado que apenas lleva 4 años habitando en la parcelación El Cedro. Preciso es señalar en este punto que los solicitantes en sus versiones manifestaron que las intimidaciones fueron conocidas por sus vecinos ELEISER PINZÓN, BENEDICTO SAAVEDRA, SALOMON BLANCO y LUIS VÁSQUEZ no obstante, como quedó visto estas personas, a excepción del último de los mencionados quien no declaró en ninguna de las instancias del trámite, afirmaron no conocer esos hechos, situación que en nada desvirtúa su ocurrencia pues su dicho se 41 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 orientó hacia el desconocimiento y no hacia la negación, a lo que se suma que dos de ellos participaron en la reunión a la que ya se ha hecho mención. Por otra parte, de manera adjunta con los escritos de oposición fueron integrados al plenario una serie de documentos75, sin embargo pertinencia alguna comportan en relación con los argumentos formulados a fin de desvirtuar los hechos victimizantes, pues con ellos se puede acreditar la celebración de algunos negocios jurídicos, la titularidad del dominio de los predios, la división material del fundo reclamado, pero nada relacionado con el asunto que ahora se analiza.
Así las cosas, fluye del análisis conjunto de los elementos de convicción que la parte opositora no logró demostrar la inexistencia de las amenazas que planteó en su intervención, pues como se evidenció, la prueba documental nada revela sobre el particular y en el caso de las prueba testimonial, predominó el desconocimiento sobre los actos intimidatorios, situación perfectamente entendible pues no puede pasarse por alto que en algunas situaciones ligadas al conflicto, en ocasiones la única persona que puede dar cuenta de estas es la directamente implicada, debido a que las intimidaciones se realizan, no pocas veces, de manera clandestina, buscando con ello no dejar ni la más mínima señal o hacer muy difícil su prueba76, tal como aconteció en 75 CARMELINA GUZMÁN HERRERA allegó: 1.
Copia de la Escritura Pública Nº 2288 del 24 de junio de 2004; 2. Copia de la promesa de compraventa de inmueble rural celebrada con Ovidio Ríos y Cecilia Camacho Rincón; 3. Otrosí al contrato de compraventa antes indicado; 4. Copia del FMI Nº 300-203203; 5. Copia de la Escritura Pública Nº 1.838 del 14 de octubre de 2010; 6. Copia de la licencia de subdivisión rural expedida por la Alcaldía de Girón y el respectivo expediente administrativo formado en relación con esta; 7 Copia de la Escritura Pública Nº 1.858 de 25 de abril de 2011; 8 Copia del FMI 300-340995; 9 Copia de los documentos por ella aportados en la etapa administrativa ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA no aportaron documento alguno. 76 Al respecto en la Sentencia T 468 de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.
El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.
Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulnerarios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.
Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado.” 42 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 este caso, circunstancia que bajo ningún motivo en virtud del principio pro homine, puede ser analizada en contra de las víctimas sino todo lo contrario, en su favor, cuestión que se refuerza con lo expuesto en el contexto de violencia en el cual se plasmó que como consecuencia del accionar de la fuerza pública precisamente los movimientos paramilitares dieron inicio a un modus operandi caracterizado por intimidaciones furtivas.
De otro lado, no puede obviarse que los opositores además de alegar que las amenazas fueron inexistentes, también señalaron que el desplazamiento se produjo con ocasión no a los hechos victimizantes, sino debido a la falta de dinero para cubrir la deuda que tenían con el INCORA derivada de la adjudicación del fundo. En relación con ese aspecto debe decirse que POLO TOLOZA en diligencia judicial sin reparo alguno reconoció la obligación con el INCORA e inclusive señaló que adeudaban la totalidad, sin embargo fue claro al indicar que el desplazamiento fue consecuencia de las amenazas, ilustrando que el no pago a la entidad se debía a una enfermedad que lo aquejó y por la cual debió sufragar los gastos de una cirugía77, a lo que se sumó el cumplimiento de un crédito que habían adquirido con una entidad financiera, compromiso que era prioritario, pues según sus palabras “nosotros teníamos que primero cancelar al BANCO AGRARIO y después al INCORA porque el banco sí nos remata y a nosotros sí nos podía quitar la finca, el INCORA no”, denotando lo anterior que la acreencia adquirida respecto del fundo para ese momento no tenía un carácter urgente, cuestión que fue ratificada por CECILIA en fase administrativa78 al indicar que a pesar de tener un pasivo con el “INCODER” este no era apremiante. 77 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, pág. 41 78 De la situación de salud de POLO TOLOZA también dieron cuenta a lo largo de la actuación la solicitante CECILIA CABALLERO, CESAR RICARDO JAIMES CABALLERO, “AURA” y WILFREDO GÓMEZ ORDUZ. 43 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Es más, tan poca relación tuvieron las acreencias en la decisión de los solicitantes de abandonar el fundo, que incluso, una vez acontecidas las intimidaciones, cuando CECILIA efectuó la denuncia ante la Policía Nacional indicó79 “no es mi deseo abandonar el lugar de residencia”.
Con respecto al asunto analizado, de las pruebas decretadas por petición de los opositores se tiene que el testigo FELIX GÓMEZ HERNÁNDEZ manifestó que “lo que comentaba la gente” era que POLO y CECILIA abandonaron la vereda El Cedro y a su vez la parcela debido a que “INCODER80 los estaba acosando para que pagaran la parcela”, aspecto que en forma parecida comentaron ELEISER PINZÓN RIVERA, AVELINO DOMÍNGUEZ FERREIRA y DEISY GÓMEZ ORDUZ, no obstante del análisis de lo manifestado por cada uno de ellos es claro que su conocimiento sobre el asunto es de oídas, pues al igual que el primero de los aludidos, los demás al explicar la ciencia de su dicho apelaron a expresiones como “lo que se oyó fue”, “creo que comentaba la gente” y “porque la gente lo comentaba” escenario que hace muy difícil otorgarle algún valor probatorio a sus versiones, máxime cuando ni siquiera se indicó una fuente conocida de quien proviniera la información por ellos relatada y tampoco sus versiones encuentran respaldo en otras probanzas, lo que a todas luces las deja en el plano del rumor o la suposición, tal como de forma similar aconteció con lo adverado por LORENZO URIBE sobre el particular y en todo caso recuérdese que esa situación de morosidad de los parceleros era generalizada al punto que el mismo INCORA los reunió para persuadirlos en el cumplimiento de la obligación como fue reconocido por varios de los testigos.
Así, es claro que este segundo aspecto de la oposición tampoco está llamado a prosperar. 79 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, pág. 36 80 Atendiendo a que los hechos victimizantes, puntualmente las amenazas tuvieron lugar en el año 2002, mientras que el desplazamiento definitivo de la totalidad de los miembros del núcleo familiar de los solicitantes acaeció en el año 2003, es entendible que el testigo haga alusión al INCODER y no al INCORA, pues justamente en el año 2003 mediante Decreto 1300 fue creada esa entidad. 44 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Finalmente, no pasa inadvertido que la parte opositora como elemento para reforzar las posturas ya examinadas trajo a colación que los solicitantes no fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos objeto del proceso, cuestión que en efecto se verificó81 en el expediente, no obstante, sobre ese particular basta con decir que la jurisprudencia constitucional ya tiene decantado hace rato que el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto no deviene de la inclusión o no en una base de datos oficial pues este es apenas un requisito meramente declarativo y no constitutivo, siendo que para la determinación de esa calidad lo verdaderamente relevante es el presupuesto fáctico, es decir el hecho mismo, el cual en este caso ya fue analizado y no desvirtuado.
En orden a lo considerado, no cabe duda que CECILIA CABALLERO MENDEZ y POLO TOLOZA ARDILA ostentan la calidad de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto la primera fue objeto de intimidaciones en el marco de un escenario marcado por la presencia del conflicto armado, circunstancia que llevó a que abandonaran su lugar de residencia y las actividades económicas habituales que allí desarrollaban con el fin de salvaguardar su vida e integridad física, lo que a todas luces constituye una evidente violación a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, hechos que se materializaron según se expuso en el año 2002 y 2003, siendo claro entonces que se hallan dentro del periodo consignado en el artículo 75 ibídem. 4.4.
Despojo. Sobre el destino que corrió Villa Suerte luego de acontecidas las intimidaciones y el desplazamiento CECILIA CABALLERO manifestó en diligencia judicial que se la “cambiaron” al señor OVIDIO por una casa 81 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, págs. 81 – 84 45 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 ubicada en Girón, negociación de la que con claridad sostuvo fue su hijo CESAR RICARDO la persona que por designación suya se ocupó de celebrarla.
Igualmente señaló que al comprador no se le informó sobre las verdaderas razones que motivaban el negocio puesto que entonces “no le dan a uno nada”, pero sí acordaron que este se haría responsable de la deuda con el INCORA. Lo anterior, salvo pequeñas divergencias, también lo expuso en la etapa administrativa. Ahora, frente al motivo que llevó a la negociación de la finca fue insistente en afirmar que obedeció a las amenazas y así se desprende de las distintas narraciones que ha efectuado, pues en la fase administrativa indicó que el convenio se celebró “en los mismos tiempos que salimos, la vendimos”; de forma armónica en diligencia judicial narró que ella tomó la iniciativa para la celebración del negocio debido a las intimidaciones, al respecto dijo “que hace uno después de que le digan tiene que irse, bregar a ver que se puede hacer, o si se puede adquirir una mejor”; cuestión que en idéntico sentido se aprecia en la declaración que rindió ante el Ministerio Público el 11 de marzo de 2003, oportunidad en la que refirió82: “MANIFIESTO QUE PRESENTO ESTA DECLARACIÓN UN AÑO DESPUÉS YA QUE YO SOLO SALÍ, PERO NO CAI EN LA CUENTA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN, AHORA NECESITO LA DECLARACIÓN PARA PODER VENDER MIS DERECHOS DE LA PARCELA YA QUE NO PUEDO ESTAR AHÍ, ESA ES LA RAZÓN FUNDAMENTAL DE LA DECLARACIÓN” De forma concordante con CECILIA el señor POLO TOLOZA ante la UAEGRTD ilustró: “él [OVIDIO] fue el único que nos ofreció algo, si no nos había tocado dejar eso allá abandonado, y finalmente el INCORA nos aceptó el cambio de la parcela por la casa en Girón. Ese cambio se hizo a raíz de las amenazas, eso llegó a bocas de OVIDIO.
Nosotros no pensábamos vender nunca, pero por las amenazas que nos hicieron decidimos vender” 82 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, pág. 38 46 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 En ese mismo escenario, en relación con los detalles del convenio narró: “Eso se hizo fue como un cambio con el señor OVIDIO RIOS, tenía una casita en el municipio de Girón, y él dijo lo único que tengo es una casita en Girón (…) y nos dijo que si queríamos sería cambiarlas, entonces nos fuimos al INCORA, les contamos lo que había pasado, y el INCORA no nos aceptaba ese cambio, y tampoco nos daba otra parcela en otra parte, pero nos dijeron que no, que no había en ese momento esa posibilidad de darnos otra parcela en otro lado, de cambiarla.
Entonces OVIDIO nos dijo que él valoraba esa casa de él en doce millones ($12.000.000) y cuando hicimos el cambio luego resultó que esa casa tenía una deuda de dos millones de pesos ($2.000.000) y nos tocó mirar como conseguíamos esa plata para pagar” 83 Ante el Juez instructor a grandes rasgos reiteró su versión y adujo que para el momento en que llevó a cabo la celebración del acuerdo de voluntades ya contaban con permiso del INCORA, agregando como dato adicional que el comprador se hizo cargo de la deuda con dicha entidad.
Igualmente, sobre los pormenores del negocio, CESAR RICARDO JAIMES CABALLERO expresó de forma coincidente con su madre en la etapa administrativa84 que fue quien se encargó de todo lo relacionado con el convenio, detallando lo siguiente: i. Que luego de la salida de todos sus familiares de la finca él permaneció allí, momento en el que apareció OVIDIO RIOS manifestando su interés en el terreno, razón por la que su mamá y POLO lo autorizaron para que entablara dialogo y efectuara las tratativas de la permuta. ii.
Que como consecuencia de lo anterior procedió a enseñarle la heredad a RIOS al tiempo que fue hasta Girón y observó el inmueble ofrecido en cambio. Realizadas las anteriores gestiones le manifestó a su familia las características de la casa, recibiendo como respuesta de POLO y CECILIA que accedían a la permuta. 83 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, págs. 53, 84 Ejusdem, págs. 48, 47 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 iii.
Ilustró que el inmueble que recibieron estaba gravado con hipoteca, pero que el comprador “la pagó”. Asimismo, señaló que ellos se comprometieron con OVIDIO a resolver la cuestión del INCORA. En diligencia judicial fue congruente con lo dicho ante la UAEGRTD y agregó que el negocio se celebró sin mayores complicaciones debido a que ellos “estaban urgidos por vender” e ilustró que no le manifestaron las verdaderas razones por las que se desprendían del dominio al adquirente del fundo, explicando “yo creo que una persona que sepa que en una finca están, que están amedrentando no creo que quisiera comprarla”.
De otro lado “AURA” al igual que el resto de los integrantes de la familia coincidió en que a raíz de las amenazas la parcela fue cambiada por una casa localizada en Girón en virtud de un negocio celebrado con OVIDIO. Examinadas conjuntamente las declaraciones esbozadas es notoria la influencia que los hechos victimizantes ejercieron sobre la decisión de los solicitantes de desprenderse del dominio del fundo, pues de forma consistente varios integrantes de la familia identificaron que fue a consecuencia de las amenazas que se optó por dicha decisión, muestra de ello es que invadidos por la urgencia y con el ánimo de procurar una negociación más favorable decidieron ocultarle a la otra parte contratante las verdaderas razones que inspiraban el convenio, conducta que no puede ser objeto de reproche toda vez que en su posición es justificable si en cuenta se tiene que su consigna era enajenar el inmueble cuanto antes, precisamente por la gravedad de la situación que afrontaban, lo que se vio reforzado debido el estado de necesidad derivado del abandono de las tierras que los llevó inclusive a sobrevivir de la caridad de los vecinos en la vereda La Leal, escenario que deja entrever la vulneración al mínimo vital y la vivienda digna que 48 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 padecían en ese entonces, mismo que incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y casos similares al ahora analizado85.
Con el propósito de desvirtuar el despojo, la oposición arguyó que no existió “fuerza externa” derivada del conflicto que incidiera en la celebración del negocio pues según sus argumentos el móvil que allí medió fue la intención de los solicitantes de negociar con el terreno desconociendo la prohibición de enajenar que pesaba sobre el fundo con la finalidad de sacar provecho económico, para lo cual de manera fraudulenta se idearon las amenazas, buscando con ello justificar su falta de pago al INCORA.
Sobre dicho planteamiento, se debe empezar por decir que en lo tocante con las amenazas y la falta de pago al INCORA tales aspectos ya fueron objeto de análisis en el acápite precedente. No obstante, en lo que atañe propiamente al despojo, importante es mencionar de una vez que, como ya quedó expuesto, POLO TOLOZA reconoció que para el tiempo de los hechos victimizantes le adeudaba a la entidad previamente mencionada, sin embargo, tal circunstancia aparece extraña a los motivos que inspiraron el negocio que involucró al predio objeto del proceso pues los solicitantes fueron claros en indicar que esa obligación no era apremiante.
Agréguese a lo dicho que a partir del análisis del folio de matrícula del inmueble86 se colige que sobre este nunca se registró medida cautelar indicativa de la iniciación de algún proceso de cobro de la 85 En Sentencia T – 076 de 2011 la Corte Constitucional sostuvo: “El desplazamiento forzado implica, de manera necesaria, el desarraigo de los afectados del lugar que ocupan.
En ese sentido, los derechos fundamentales interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los que primero se ven afectados por el hecho del desplazamiento. De forma correlativa, la restitución en el acceso a la tierra es un elemento central e ineludible para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento. De manera general y en lo que respecta a la relación entre el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la población campesina: (i) la protección del mínimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna.
En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la población campesina, comprendido como la consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural. El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima del mismo garantice su derecho al mínimo vital.
Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los campesinos, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho (vivienda) que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible” 86 Consecutivo N°26, expediente del Juzgado 49 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 obligación, a lo que además habría de adicionarse que la parte opositora, pese a que era su deber, no adjuntó ni solicitó87 la práctica de pruebas que enseñaran cuál era el estado del crédito que adquirieron los reclamantes con la adjudicación para el momento de la celebración del acuerdo de voluntades o con posterioridad al mismo, por lo tanto, ante esa carencia de elementos de juicio, sin fundamento se queda tal alegato.
Es que incluso, a partir del análisis de las propias declaraciones de los solicitantes es patente que ellos, a pesar de su difícil situación, nunca pretendieron ocultar o desconocer la prohibición de enajenar que pesaba sobre la finca, tanto así que ese fue un asunto que hizo parte de la negociación, al punto que CESAR RICARDO, autorizado por ellos para adelantar con OVIDIO las tratativas del acuerdo, fue claro al expresar que se adquirió un compromiso con esta persona para solucionar el asunto del INCORA.
Al respecto, OVIDIO RIOS tanto en la etapa administrativa88 como judicial89 informó que CESAR RICARDO fue el encargado de “mirar” la casa ubicada en Girón y que debido a que a él le “gustó” la propiedad fue que el negocio se hizo posible. Asimismo, de sus declaraciones se colige que siempre tuvo presente a la hora de pactar las condiciones del acuerdo que existía un tema pendiente con el INCORA pues aunque fue claro al señalar que no conocía la razón que motivaba a los otros contratantes a desprenderse del bien, sí expresó que ante la mentada entidad se debía “pedir un permiso” el cual según dijo se demoró alrededor de más de un año, período en el que “se quedó sin papeles” mientras que esperaba; de igual modo, señaló que como parte de lo convenido él asumió la obligación que existía ante el aludido instituto. 87 En los escritos de oposición únicamente se solicitó el decreto y práctica de testimonios. 88 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, págs. 63-65 89 Consecutivo N°88, ibídem 50 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Como aspecto adicional, OVIDIO informó que la realización de las diligencias pertinentes para efectuar el traslado del dominio de la casa permutada por el predio reclamado se llevaron a cabo de forma rápida, pues los solicitantes habían efectuado otro negocio que incluía dicha vivienda como parte de pago de un terreno rural ubicado en La Leal, situación por la que, a petición de estos y con ánimo de ahorrar dinero, él no le hizo “las escrituras” directamente a POLO, sino a una persona llamada ALFONSO.
Sobre estos hechos el señor TOLOZA dio cuenta en forma similar en la etapa administrativa90. Ahora, a partir de la prueba documental emana, a diferencia de lo indicado por los declarantes, que no fue precisamente el INCORA quien otorgó la autorización en virtud de la cual se pudo protocolizar el negocio sino que en realidad operó el silencio administrativo positivo tal como se desprende del contenido de la Escritura Pública N° 2288 del 24 de junio de 2004 de la Notaría Séptima de Bucaramanga91, en la cual textualmente se consignó un acápite denominado “Protocolización silencio administrativo” y se refirió que los comparecientes CECILIA CABALLERO y POLO TOLOZA ARDILA manifestaron “que el dos (02) de abril de dos mil tres (2.003) solicitamos al Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) autorización para vender el predio denominado El Cedro Villasuerte – parcela número dos (2) ubicada en la vereda El Cedro del municipio de Girón (…) que transcurridos tres (3) meses desde dicha solicitud no hemos recibido respuesta alguna con respecto a nuestra solicitud, por lo tanto en virtud al artículo 39 de la ley 160 de 1994 se ha configurado el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo”. 90 Al respecto POLO TOLOZA sostuvo: ¿Informe si el señor OVIDIO RIOS hizo escrituras a su favor de la casa que permutó con ustedes por la parcela? CONTESTÓ: Me parece que hizo escrituras a favor de ALFONSO APARICIO, es que nosotros cuando nos fuimos para La Leal, él nos dijo que nos cambiaba una parcela que tenía ahí por la casa de Girón. Nosotros llegamos a vivir a la Leal a una casa de él y luego fue que nos dijo que tenía una parcela, que si la cambiábamos por la casa, y nosotros aceptamos.
Yo no me acuerdo muy bien de eso, los que se encargaron de todo eso fueron CECILIA y RICARDO, y llegaron al acuerdo de que se hiciera el traspaso a nombre del señor ALFONSO. 91 Consecutivo N°22.2, expediente del Juzgado, págs. 21-30 51 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Así las cosas, de lo expuesto hasta este punto se ha dejado en evidencia que, al margen de la necesidad y urgencia ocasionada por las amenazas y el desplazamiento que motivó a los reclamantes a desprenderse del dominio del fundo con premura, en la celebración del convenio adelantado con OVIDIO hubo conciencia de la existencia de la mencionada prohibición y ese asunto hizo parte de las negociaciones, al punto que se forjaron compromisos tocantes con ese asunto, como la realización de las diligencias necesarias para obtener la autorización por parte del INCORA a cargo de los solicitantes, mismas que en efecto se desarrollaron según se evidenció en el contenido de la prueba documental; y la aceptación, como parte de lo contratado, de la obligación pendiente ante dicha entidad por parte del señor RIOS, lo que le significó, según dijo, responsabilizarse de su pago.
De igual forma se infiere de las pruebas que aunque las partes materialmente celebraron una permuta, formalmente se le dio tratamiento de compraventa, situación que se explica, de un lado en la demora para la obtención de la autorización por parte del INCORA, que finalmente se logró pero no de manera convencional sino gracias a los efectos del silencio administrativo positivo, período de espera en el cual los solicitantes en su afán de retornar al campo dada su vocación campesina y con el propósito de superar las carencias que estaban padeciendo adquirieron otro terreno rural en vereda La Leal para lo cual entregaron en parte de pago la casa recibida a cambio del fundo reclamado, circunstancia que imposibilitó efectuar la protocolización del negocio en su versión original, dado que uno de los inmuebles objeto del mismo ya había salido de la esfera patrimonial de uno de los contratantes y se ubicaba en cabeza de “ALFONSO”, de ahí que la solución más plausible para honrar el acuerdo inicial fue acudir al contrato de venta.
De otro lado, la parte opositora con el propósito de acreditar los argumentos de su oposición solicitó el decreto y práctica de los varios 52 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 testimonios, de los cuales en adelante se procede a efectuar su respectivo análisis. Sobre las razones que llevaron a los solicitantes a enajenar el inmueble objeto de solicitud, BENEDICTO SAAVEDRA CORZO y TEOFILO GARCÍA MORENO de manera similar manifestaron que POLO TOLOZA puso en venta la parcela debido a la falta de dinero para pagar la obligación que tenía pendiente con el INCORA.
De forma parecida, WILFREDO GÓMEZ ORDUZ declaró que la decisión de enajenar Villa Suerte se originó a raíz de que los solicitantes “se colgaron” en el pago de las cuotas al INCODER, conocimiento que según indicó lo obtuvo porque CECILIA le manifestó que “tocaba vender la parcela porque necesitaba cancelarle al banco”. Sin embargo, a lo largo de la diligencia judicial también sostuvo que no tenía conocimiento de cuál era el estado de la deuda respecto de la parcela; que “suponía” que la falta de pago se debía a que no ahorraban dinero; y que se enteró que POLO había vendido el terreno porque sus vecinos se lo comentaron.
Respecto de los dos primeros testimonios se observa que no fue explicada la ciencia de su dicho, es decir no indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales llegaron al conocimiento de la situación que pusieron de presente, a lo que se suma, que el mérito probatorio de sus atestaciones se vio afectado por la participación que juntos hicieron en la reunión celebrada de forma previa a testimoniar.
En cuanto a WILFREDO, es patente que existen contradicciones en su relato, pues no es comprensible cómo dio razón expresa de los específicos motivos que ocasionaron la enajenación del fundo y sin embargo luego ilustró que no tenía conocimiento del estado de los pagos concernientes a la parcela reclamada aun cuando ese aspecto fue la razón principal en la que se basó el comentario que supuestamente le 53 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 hiciera CECILIA.
Ahora, si la solicitante le comentó las razones que inspiraban la venta resulta curioso que hubiere indicado que se enteró del negocio por comentarios de sus vecinos y no como era de esperarse, por información proveniente de la reclamante, dado que, según su exposición, ella fue la que directamente le manifestó que iba a vender el terreno. Adicionalmente debe destacarse que la ciencia de su dicho en relación con la morosidad en el pago de la acreencia con el INCORA es meramente subjetiva, pues solamente lo supuso.
De cara a las anteriores circunstancias resulta diluido el sustento probatorio que esos testimonios ofrecen a los argumentos planteados por la parte resistente, con más veras queda descartado tal apremio si en cuenta se tiene que la obligación fue asumida por OVIDIO como parte del convenio, ello tan solo se hizo posible en el año 2004, es decir 2 años después de los hechos victimizantes, cuando él se constituyó en titular del dominio de Villa Suerte.
En lo referente a los demás testimonios, poco es el valor que ofrecen a los supuestos sobre los cuales se edificó la censura de la oposición al despojo, pues en el caso de: i) LORENZO URIBE se limitó a decir que los reclamantes deseaban vender porque querían irse; ii) ELEISER PINZÓN RIVERO, DEISY GÓMEZ ORDUZ, FELIX GÓMEZ, AVELINO DOMÍNGUEZ FERREIRA, PEDRO PABLO CHACÓN MORENO, RAMON JOYA ARENALES y HUGO TEJEIRO REINA, aunque algunos de ellos mencionaron la obligación con el INCORA como causa de la venta de Villa Suerte, su conocimiento sobre el asunto se caracteriza por ser de oídas, a partir de rumores o la simple suposición, lo que aparejado con la asistencia a la célebre reunión previo a testimoniar, como ya se ha dicho y ahora se reitera, termina por diezmar el valor de sus manifestaciones; iii) SALOMÓN BLANCO RONDÓN y GILMA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, pese a que la ciencia de su dicho es similar a la de los testigos relacionados en el ordinal anterior, ellos coincidieron en señalar que en la vereda solamente POLO fue 54 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 quien vendió la parcela, circunstancia que más que ayudar a la tesis de la parte opositora, deja la sensación que otras fueron las razones que tuvo el solicitante para tomar esa decisión, dado que si él no era el único que le adeudaba a la entidad, prueba de ello es las reuniones que se efectuaban para invitar a los morosos a ponerse al día, por qué sí en solitario enajenó; iv) RUBIELA CASANOVA HERNÁNDEZ, EUSEBIO QUINTERO SANTOYO y CARMENZA RUEDA HURTADO no suministraron información alguna en lo que a las causas de la trasferencia del dominio concierne.
Así las cosas, es claro que en este caso los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes tuvieron injerencia directa en su determinación no solo de desplazarse sino de desprenderse del derecho de dominio del inmueble que ahora reclaman, lo que claramente constituye despojo, el cual en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción no logró desvirtuar la parte opositora.
En consecuencia resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el cual establece la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido trasladar un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2), situación que en efecto en este caso se verificó, pues para el año 2002, momento de las intimidaciones que padeció CECILIA, según se evidenció en el contexto de violencia, imperaba un ambiente con predominancia del conflicto armado y sus efectos.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia sería del caso adoptar las medidas pertinentes a efectos de dar aplicación a las 55 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 consecuencias previstas como resultado de la presunción que se halló materializada, así como de lo dispuesto en el literal e, numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, no obstante, atendiendo al resultado del análisis de la buena fe exenta de culpa ello no será así. Así las cosas, han quedado acreditados los presupuestos de la pretensión y, por lo tanto, resulta inexorable amparar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, inherentes a esta acción judicial.
En cuanto a la medida de reparación, sobre el particular se ahondará en acápite posterior, toda vez que su resolución está sujeta a lo que se determine en relación con la buena fe cualificada. 4.5. Examen de la buena fe exenta de culpa De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la 56 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”92.
(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.93 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.94 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras. 92 Corte Constitucional.
Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 93 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 94 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 57 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 De otro lado, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en algunos casos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar esencia de la buena fe exenta de culpa e inclusive inaplicarlo, así en la sentencia C 330 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: (…) en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. Propósito para el cual el Alto Tribunal, en la misma sentencia fijó los siguientes parámetros: (…) que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. Y, además, de forma diáfana también señaló en cuales eventos no es factible flexibilizar o inaplicar el referido estándar: “En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno".
Bajo la perspectiva que deviene de las citas jurisprudenciales efectuadas, en adelante se procede a efectuar el análisis pertinente respecto de los opositores, adelantándose desde ya que conforme a las pruebas que militan en el expediente, se observan materializados los supuestos fijados por la jurisprudencia para flexibilizar el estándar característico de la buena fe cualificada en relación con JONAS ARIZA QUIROGA. 58 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 En efecto, obra comunicación en el plenario remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas95 en la cual se certificó que se halla incluido en el Registro Único de Víctimas en relación con el flagelo de desplazamiento forzado padecido en el municipio de Vélez, departamento de Santander en el año 2001; hecho que a su vez encuentra sustento en la información que fuere allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que en virtud a la consulta del historial de predios en los que el opositor ha figurado como titular del derecho de dominio, aportó el FMI Nº 324-4912596 correspondiente a un bien ubicado en la vereda El Tagual de la municipalidad antes señalada, historial traditicio en el que se observa que JONAS fue propietario entre el año 2000 y 2014 y además que en ese lapso, puntualmente en el año 2002, sobre esta propiedad se inscribió la medida cautelar de declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento y limitación a la enajenación o transferencia a cualquier título.
Los anteriores elementos de convicción permiten ubicarlo en un escenario diferenciado, marcado por la calidad de sujeto de especial protección constitucional que la jurisprudencia de manera prolífica ha reconocido a quienes han padecido los horrores de la guerra97, en razón al estado de vulnerabilidad que de ello se deriva. A lo anterior se agrega que es una persona cuya principal actividad económica es la agricultura y aunque de la información consignada en su caracterización98 se refleja que no depende exclusivamente su sustento del fundo, si obtiene de allí casi el 50% de sus ingresos, producto del despliegue de sus actividades de trabajo agrario de subsistencia materializadas en cultivos de cacao, banano y cítricos. 95 Consecutivo N° 63, expediente del Juzgado. 96 Consecutivo N°9, expediente del Tribunal. 97 Sentencias T- 597 de 2008, T -706 de 2011, SU-915 de 2013, C-017 de 2015, C-404 de 2016, entre otras. 98 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, págs. 512-516 59 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Ahora, conforme a la información por él suministrada para la elaboración de la prueba técnica recién mencionada se desprende que además del terreno reclamado es propietario de otra parcela contigua a la que es objeto del proceso cuya extensión es de 7,5 hectáreas, en la cual habita.
De otro lado, de acuerdo con el informe técnico de georreferenciación99 JONAS materialmente explota una cantidad de 1,9 hectáreas de la heredad reclamada, lo que en términos generales da un total de 9,4 hectáreas sobre las cuales ejerce su derecho de acceso a la tierra, extensión equivalente a la extensión de la UAF establecida para el municipio de Girón100 según lo dispuesto en el Acuerdo Nº 8 de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras, el cual adoptó las disposiciones de la Resolución Nº 041 de 1996 expedido por la junta directiva del INCORA.
Preciso es en este punto recordar que conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994 la UAF es “la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.
De lo expuesto se colige que el fundo reclamado representa para el señor ARIZA QUIROGA un elemento fundamental en lo que tiene que ver con la garantía de acceso a la tierra y el trabajo agrario de subsistencia, pues aunque posee otra propiedad, lo cierto es que la sumatoria de la extensión de ambas apenas le alcanza para completar la unidad básica fundamental requerida para una producción agrícola que le permita subsistir en condiciones dignas y que indudablemente se vería afectada ante un escenario que implique la escisión del dominio que ostenta sobre el bien objeto del proceso, sumando un ingrediente adicional de vulnerabilidad al ya reconocido, derivado de su calidad de víctima. 99 Ibídem, págs. 206-211 100 Entre 9 y 12 hectáreas 60 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Adicionalmente destáquese que JONAS ejerce la labranza del campo como actividad principal, cuestión que a la luz del mandato consignado en el artículo 64 de la Constitución Política comporta un especial interés por parte del Estado en promover, entre otras cosas, el acceso progresivo de estas personas a la propiedad de la tierra con la finalidad de procurar por un mejoramiento de sus ingresos y correlativamente de su calidad de vida.
De igual forma, según las consideraciones vertidas en acápites precedentes es evidente que él no tuvo injerencia ni relación alguna con los hechos victimizantes que aquejaron a los solicitantes, pues de lo declarado por las víctimas así se infiere. Asimismo, del análisis de los FMI 300-203203, 300-340994 y 300-340995, correspondientes al original Villa Suerte y a los dos predios que surgieron a partir de la división material del primero, conocidos como Villa Valentina Finca 2 (Carmelina) y El Nogal Finca 1 (Isidro y Jonas) se aprecia que JONAS se hizo con el dominio de la parte del fundo reclamado que explota en el año 2010, es decir pasados 8 años desde el acaecimiento de los hechos victimizantes y 6 desde que los reclamantes enajenaron la propiedad a OVIDIO RIOS, evidenciándose de este modo su nula injerencia, bien sea directa o indirecta, en el despojo padecido por los accionantes.
Resultado de lo considerado, es diáfano que en este caso están dados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, pues se hallaron verificadas las circunstancias especiales relacionadas con el acceso a la tierra, a la vivienda y al trabajo agrario de subsistencia respecto de JONAS ARIZA QUIROGA, por lo tanto, es procedente morigerar el estándar de la buena fe cualificada en su favor, lo que significa en ultimas que queda relevado del deber de demostrar la realización de actos positivos de indagación respecto de la situación anterior a la adquisición del inmueble y su conducta será valoraba bajo la perspectiva de la buena fe simple. 61 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 De cara a lo anterior, propio es destacar que conforme a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política, todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas se presumen han sido de buena fe, es decir mediados por una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, concepción que si bien en comienzo se delimitó a la relación entre particulares y Estado, luego la Corte Constitucional la hizo extensiva a todas las actuaciones de los particulares101, bajo esa perspectiva y ante la carencia de elementos de juicio en el plenario que desvirtúen esa presunción, se impone reconocer que la conducta del señor ARIZA QUIROGA, al momento de celebrar el contrato de compraventa en virtud del cual se hizo con la titularidad del derecho de dominio de la parcela El Nogal Finca 1 fue ajustado a los lineamientos de comportamiento antes descritos, más aún cuando los mismos solicitantes reconocieron que en ningún momento le pusieron en conocimiento a OVIDIO RIOS las verdaderas razones por las que enajenaban la heredad.
Así las cosas JONAS ARIZA QUIROGA tendría derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, por la forma en que será amparado el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes se le permitirá conservar el statu quo respecto de la heredad. Ahora bien, en el caso de los señores CARMELINA GUZMÁN HERRERA e ISIDRO CAMACHO VARGAS no se evidenciaron elemento de juicio que conlleven a flexibilizar el estándar de la buena fe cualificada, pues en modo alguno se observaron situaciones que los 101 Sentencias T- 046 de 2014.
Al respecto, se indicó: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido que las relaciones entre los sujetos jurídicos deben estar regidas por el principio de la buena fe, que comporta de una parte, el deber de actuar con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de igual forma. Esta exigencia, se presume de todas las relaciones jurídicas, como lo indica la carta suprema en el artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Este principio se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan a la previsibilidad” 62 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 identifiquen como víctimas del conflicto armado y aunque se observaron ciertas circunstancias de vulnerabilidad, las mismas serán analizadas en el acápite relativo a la segunda ocupancia, pues para los efectos del estudio que ahora se desarrolla resultan intrascendentes.
Así las cosas, corresponde determinar si los mencionados lograron acreditar la buena fe exenta de culpa, aspecto del cual desde ya debe decirse que no satisficieron por las razones que a continuación se enuncian. En el caso de ISIDRO, se aprecia que en sede judicial, con el propósito de justificar su debida diligencia a la hora de negociar el fundo reclamado, manifestó que averiguó con LORENZO URIBE los aspectos relacionados con la propiedad, sin embargo del examen del testimonio de aquel no se hayan elementos que respalden lo dicho por el opositor, pues no mencionó nada concerniente con las presuntas indagaciones que le hicieron.
A lo expuesto se agrega que el señor CAMACHO VARGAS es habitante del sector desde del año 1999, razón por la cual, aunque negó la existencia de una situación de conflicto en la vereda, lo cierto es que la misma conforme se evidencia en acápite anterior sí existía y él por ser residente estaba al tanto de esta, condición que le imponía obrar con suma diligencia al momento de adquirir inmuebles en la zona.
Por el lado de CARMELINA, al igual que el otro opositor en diligencia judicial refirió que adelantó labores de averiguación frente a las condiciones del inmueble con los señores CARLOS RIQUE y ANTONIO CHACÓN, no obstante, se echa de menos en el plenario declaración del primero y en cuanto al segundo, aunque informó en la etapa administrativa nada informó sobre las diligencias que la mencionada adujo adelantó. 63 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 De lo dicho hasta este punto, es evidente que los opositores incumplieron con el deber probatorio que les correspondía frente a los actos positivos de averiguación que exige la buena fe cualificada.
Aunado, resáltese que para el momento en que ellos adquirieron dominio sobre las porciones respectivas del bien solicitado, contaban con elementos que les permitían enterarse de los sucesos ligados al conflicto que los solicitantes soportaron, pues recuérdese que ellos pusieron en conocimiento del presidente de la junta de acción comunal la situación e incluso allí radicaron un documento como lo corroboró LORENZO URIBE.
Adicionalmente los reclamantes habían presentado denuncia ante la Policía Nacional en el año 2002 y efectuado declaración ante el Ministerio Público en el 2003, información a la que hubieren podido acceder si en efecto hubieren desplegado la conducta acuciosa que de ellos se esperaba. Además en caso de que hubieren efectuado una sencilla revisión del FMI 300-203203 habrían vislumbrado que los accionantes enajenaron el fundo cuando pesaba sobre este una prohibición de enajenar circunstancia que cuando menos debía haberlos alertado.
Colofón, es palpable que los señores CARMELINA GUZMÁN HERRERA e ISIDRO CAMACHO VARGAS no lograron acreditar la buena fe cualificada. 4.6. De los segundos ocupantes De conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se 64 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”102.
De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.
Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo. 102 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 65 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Así las cosas, bajo la óptica que irradia de los precedentes considerandos se aprecia que los señores CARMELINA GUZMÁN HERRERA e ISIDRO CAMACHO VARGAS, son segundos ocupantes, conforme pasa a exponerse: a. En el caso de GUZMÁN HERRERA se tiene que se trata de una mujer de 57 años, con un grado de escolaridad de quinto de primaria, con vocación campesina y con afectación física en las rodillas que le impide movilizarse de forma normal, circunstancias que de entrada permiten aplicar en su favor el enfoque diferencial de género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, a fin de tomar medidas afirmativas en su favor, desde una perspectiva de la acción sin daño. Ahora, de acuerdo con la caracterización103 realizada por la UAEGRTD se observa que la parte del fundo reclamado sobre la cual ejerce la titularidad del derecho de dominio en la actualidad es su única propiedad, cuestión que además se corrobora a partir de la información aportada al proceso por la Superintendencia de Notariado y Registro104.
Asimismo, allí ejerce su derecho a la vivienda y del cual obtiene la totalidad de los ingresos en virtud de los cuales se procura una subsistencia en condiciones dignas, pues se informó que con la comercialización de los productos agrícolas que allí produce obtiene un estimado de ingresos de $1.500.000, misma cantidad con la que suple la totalidad de sus necesidades y la de dos de sus hijos que también conviven con ella en el inmueble.
Visto lo anterior, es palpable que la señora CARMELINA cumple con los elementos señalados en la jurisprudencia, pues deriva exclusivamente del terreno reclamado aspectos como el ejercicio de la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, razones de peso para considerarla segunda ocupante. 103 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, págs. 507 – 509. 104 Consecutivo N°9, expediente del Tribunal. 66 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 b. En el caso de ISIDRO CAMACHO VARGAS, se trata de una persona de 57 años, con escolaridad de tercero de primaria y de profesión agricultor.
Según la información vista en el documento de caracterización105 y lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no es titular de dominio de otro bien diferente al solicitado y de este deriva su derecho a la vivienda y una parte importante de su sustento pues de los $800.000 que obtiene de ingresos mensuales $300.000 provienen de lo que produce en la finca y el resto de su actividad como “jornalero”.
Adicionalmente el inmueble representa la única posibilidad de acceso a la tierra y al ejercicio de su ocupación principal toda vez que allí posee cultivos de Cacao, Guanábana, Guayaba y Aguacate y también desarrolla la crianza de aves y animales de corral. Súmese que de acuerdo con la prueba técnica su hogar se encuentra en situación de pobreza multidimensional.
Así las cosas, es notorio que el señor CAMACHO VARGAS también se halla en un relación de dependencia exclusiva respecto del inmueble en lo que concierne al ejercicio del derecho a la vivienda y al trabajo agrario de subsistencia, sin embargo, sobre este último ítem es de aclarar que el terreno le ofrece una parte de sus ingresos y no la totalidad, lo que en todo caso no demerita el carácter indispensable que ostenta el predio para garantizarle una vida en condiciones dignas, siendo evidente su condición de segundo ocupante.
Por lo anterior, como medida afirmativa en favor de CARMELINA GUZMÁN HERRERA e ISIDRO CAMACHO VARGAS se les permitirá conservar el statu quo respecto de las heredades. 4.7. Caso de “AURA” y medidas afirmativas. 105 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, págs. 540-544 67 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Analizado el trámite, en el caso particular de “AURA” se pretermitió dar aplicación al enfoque diferencial de género, en virtud del cual era obligación del Juez a cargo de la instrucción y del Ministerio Público en virtud de su función de defensa de los valores constitucionales y de la legalidad, tan pronto evidenciaron los situaciones puntuales de violencia sexual que ella narró, adoptar o solicitar que fueron tomadas las medidas pertinentes para salvaguardar la privacidad y confidencialidad, procurando ante todo no revictimizarla con una intromisión a su intimidad que a todas luces fue desproporcionada e innecesaria, pues como se dijo en líneas anteriores los presuntos actos de violencia sexual de los que fue víctima por parte de su padrastro POLO TOLOZA ARDILA y la consecuente ruptura del núcleo familiar cuando su madre se enteró de ello no fue un aspecto que la oposición hubiere empleado para censurar la calidad de víctima o de despojados de los solicitantes, de ahí que totalmente inoficioso resultaba indagar por una cuestión diferente a las contempladas en la fijación del litigio, no obstante, se permitió que fuera interrogada de forma reiterativa sobre esos dolorosos hechos y se la sometió a recrear de nuevo ante personas desconocidas ese difícil episodio de su vida, siendo de tal magnitud la desatención de las normas y valores que la protegían, que incluso cuando ella cuestionó si era su deber dar respuesta a lo que se le había preguntado, de forma escueta se le dijo que si no quería no debía hacerlo.
Así pues, en este caso se “invisibilizó” la violencia contra la mujer, al ignorarse e inobservarse la obligación de aplicar enfoque diferencial por razón del género y, opuesto a lo esperado por parte de la administración de justicia y particularmente de un juez de restitución de tierras, se omitió la protección de la identidad de la víctima, por lo que no está de más presentar excusas públicas a “AURA” por la poca sensibilidad y consideración que frente a sus difíciles situaciones mostraron los funcionarios públicos que intervinieron en la instrucción de este proceso. 68 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Complementando lo anterior, y como medidas afirmativas a su favor y de su progenitora, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Lebrija (Santander), la Gobernación de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, que a través de sus respectivas dependencias competentes, con ayuda de las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a “AURA” y CECILIA CABALLERO MENDEZ, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, preservando la intimidad y privacidad de la primera, se les proporcione atención, tratamiento y terapia psicológica especial, enfocada a las difíciles situaciones de vida por ellas padecidas, con profesionales idóneos, para lo cual habrá de suministrársele todos los medicamentos y procedimientos que sean necesarios, conforme a la prescripción del profesional de la salud.
En el caso de la señora CABALLERO MENDEZ, le deberán efectuar una valoración médica integral con profesionales especializados a efectos que reciba un tratamiento adecuado para la depresión que padece, suministrándosele además los medicamentos, terapias y en general todo lo que los profesionales de la salud prescriban. De igual forma, en virtud de lo dispuesto en el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que adelante de forma preferente, con enfoque diferencial de género y dando estricto cumplimiento a los artículos 13 y 17 de la Ley 1719 de 2014, las indagaciones a que haya en relación con las presuntas conductas de violencia sexual de las que fue víctima “AURA” por parte de su padrastro POLO TOLOZA ARDILA. 69 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 4.8.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. Consecuente con lo dispuesto en el acápite en el que se analizó la buena fe exenta de culpa y atendiendo a las complejas situaciones familiares a las que se hizo alusión en precedencia, que conllevaron a la ruptura de la unidad familiar que existía para el momento de los hechos victimizantes entre los reclamantes, a partir del enfoque diferencial de género en virtud del cual se procura evitar cualquier contacto entre el señor POLO TOLOZA ARDILA y la señora CECILIA CABALLERO MENDEZ y su hija “AURA”, se estima que en este caso la opción que ofrece mayores condiciones de reparación es la compensación por equivalencia, sin embargo, se ordenará con cargo al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica a cada uno de los solicitantes de un bien equivalente al 50% del predio reclamado.
Para tal efecto habrá de tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. Ahora, sería del caso dar aplicación a las disposiciones de los artículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, ante las particularidades del caso y por la forma en que será protegido el derecho ello no resulta pertinente.
En consecuencia, cada uno de los inmuebles compensados deberá ser titulado de forma independiente, esto es, uno a favor de CECILIA CABALLERO MENDEZ y otro a POLO TOLOZA ARDILA. Asimismo se deberán emitir las órdenes pertinentes para la implementación de los proyectos productivos o medios de auto sostenibilidad que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y 70 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD deberá dar aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019. 4.9.
De la exploración y explotación de hidrocarburos en el predio objeto del proceso. Si bien en el Informe Técnico Predial se informó106 que sobre el terreno reclamado existe una afectación por títulos mineros históricos y por explotación de hidrocarburos, de cara a la manera en que será protegido el derecho no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular. 4.10.
Otros pronunciamientos Atendiendo a lo consignado por la UAEGRTD en las pretensiones de la solicitud, por estimarse pertinente, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que realice las gestiones pertinentes, si aún no se ha hecho, a fin de establecer si es procedente la entrega de la indemnización administrativa a que haya lugar, en favor de los beneficiarios de esta providencia, ya identificados, por los hechos victimizantes que padecieron.
V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, ordenando una compensación por equivalencia en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición formulada y se inaplicará el estándar de la buena fe exenta de culpa, en consecuencia, a los opositores se les permitirá conservar el dominio del fundo 106 Consecutivo N°1.2, expediente del Juzgado, págs. 221-229 71 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 reclamado por lo que no habrá lugar a adoptar medidas en favor de segundos ocupantes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de CECILIA CABALLERO MENDEZ (C.C. 28.211.396) y POLO TOLOZA ARDILA (C.C. 13.535.654), respecto del fundo conocido como “El Cedro Parcela N° 2 Villa Suerte”, ubicado en la vereda El Cedro del municipio de Girón.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por CARMELINA GUZMÁN HERRERA, ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA, frente a la presente solicitud de restitución de tierras. En consecuencia, no se reconoce compensación alguna en su favor. Sin embargo, según como se motivó: (2.1) RECONOCER a los señores CARMELINA GUZMÁN HERRERA e ISIDRO CAMACHO VARGAS la condición de segundos ocupantes, por lo cual podrán conservar el statu quo respecto del inmueble objeto del proceso.
(2.2) Y respecto de JONÁS ARIZA QUIROGA, INAPLICAR el estándar de la buena fe exenta de culpa, y en consecuencia, dado que su obrar fue ajustado a la buena fe simple, según se motivó, como 72 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 medida de compensación podrá conservar su statu quo del fundo El Nogal Finca 1, inmueble que resultó a partir del desenglobe del predio objeto de reclamación.
TERCERO: En consecuencia, de acuerdo con lo motivado, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los solicitantes así: i. A la señora CECILIA CABALLERO MENDEZ con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente al 50% del predio reclamado, de similar o mejores características, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que la solicitante elija. ii.
Al señor POLO TOLOZA ARDILA con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente al 50% del predio reclamado, de similar o mejores características, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que el solicitante elija. Para el cumplimiento de lo anterior, el Fondo habrá de tener en cuenta lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. Los inmuebles compensados, de acuerdo con lo motivado en este proveído, deberán titularse de forma independiente, esto es, uno a favor de CECILIA CABALLERO MENDEZ y otro a POLO TOLOZA ARDILA. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; 73 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 advirtiéndose a CECILIA CABALLERO MENDEZ y POLO TOLOZA ARDILA que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander), lo siguiente: (4.1) La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-340994 (Predio El Nogal Finca 1), donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD, en virtud de este proceso.
(4.2) La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-340995 (Predio Villa Valentina Finca 2), donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD, en virtud de este proceso. Así mismo ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localicen los predios compensados, que en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.3) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique a los predios compensados, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos 74 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.4).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS a las entidades mencionadas para cumplir estas órdenes.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (5.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de las víctimas en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. (5.2) Emitir las órdenes pertinentes para la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019. 75 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: 9.1) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso; 9.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; 9.3.) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el numeral 9.1 de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes. 76 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la beneficiaria de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
OCTAVO: APLICAR a favor de los solicitantes, y a partir de la entrega del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo que para el efecto haya expedido el municipio en el cual se ubiquen los inmuebles según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde del municipio para que aplique el beneficio.
NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Lebrija107 lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a CECILIA CABALLERO MENDEZ (C.C. 28.211.396) y POLO TOLOZA ARDILA (C.C. 13.535.654) y sus respectivos núcleos familiares, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos. 107 Lugar donde residen los solicitantes 77 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 (9.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.
DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Lebrija, a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, que de manera coordinada y como medida afirmativa en virtud del enfoque diferencial de género reconocido en esta providencia, a través de sus respectivas dependencias competentes, con ayuda de las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a “AURA” y CECILIA CABALLERO MENDEZ, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, preservando la intimidad y privacidad de la primera, se les brinde atención, tratamiento y terapia psicológica especial, enfocada a las difíciles situaciones de vida por ellas padecidas, con profesionales idóneos, para lo cual habrá de suministrárseles todos los medicamentos y procedimientos que sean necesarios, conforme a la prescripción del profesional de la salud.
En el caso de la señora CABALLERO MENDEZ, se le deberá efectuar una valoración médica integral con profesionales especializados a efectos que reciba un tratamiento adecuado para la depresión que padece, suministrándosele además los medicamentos, terapias y en general todo lo que los profesionales de la salud prescriban. 78 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a CECILIA CABALLERO MENDEZ (C.C. 28.211.396) y POLO TOLOZA ARDILA (C.C. 13.535.654) y sus respectivos núcleos familiares, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que de forma preferente, con enfoque diferencial de género y dando estricto cumplimiento a los artículos 13 y 17 de la Ley 1719 de 2014, adelante las indagaciones a que haya lugar en relación con las presuntas conductas de violencia sexual de las que fue víctima “AURA” por parte de su padrastro POLO TOLOZA ARDILA.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, como medida reparadora y dignificante, que proceda a corregir la Resolución Nº 0826 del 27 de mayo de 1993, proferida por el extinto INCORA, en el sentido de indicar que la adjudicación que allí se efectuó se hace en favor de CECILIA CABALLERO MENDEZ y no en beneficio de “CECILIA CABALLERO DE JAIMES”.
DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el 79 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01 cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. ADVIÉRTASE que para la expedición de los oficios, en los casos a que haya lugar, se deberá consignar el nombre e identificación real de “AURA”, pero con la advertencia a las entidades destinatarias sobre la estricta reserva y confidencialidad que deben guardar respecto de dicha información, advertencia que se hace extensiva a la Secretaría y al Juez instructor del proceso.
Proyecto aprobado según consta en el Acta No.46 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Ausencia Justificada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA