TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Con\'-'.io Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Cartagena, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN DEL INTERVINIENTES.
PROCESO, RADICACIÓN TIPO DE PROCESO: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS y SOLICITANTE: FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ Y NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO OPOSICIÓN: LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA Y MARIA TERESA ARIAS SALAZAR PARTES PREDIO: PARCELA 2 LOS LAURELES, UBICADA EN EL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN SANTA RITA, CORREGIMIENTO DE CASACARÁ, MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI, DEPARTAMENTO DE CESAR, IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No 190-80590.
Acta No.06
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en adelante La Unidad, en nombre y a favor de FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ1 y NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO2, con relación al predio denominado Parcela 2 Los Laureles, ubicada en el predio de mayor extensión Santa Rita, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 190-80590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar y donde fungen como opositores LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA3 y MARIA TERESA ARIAS SALAZAR4. 111.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Unidad solicita que se declare a los solicitantes como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras con relación al predio acabado de mencionar, según los hechos que a continuación se resumen: Aduce que el señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ le compró el predio objeto del proceso al señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA, quien era propietario proindiviso, el 16 de junio de 1999, por $12.000.000, pagados en especie, lo que se consignó por documento privado y nunca se realizó traspaso legal de la propiedad.
Relata que una vez ingresó el solicitante, hizo adecuación de potrero, residiendo allí junto con su compañera permanente NEILA ESTHER PERTUZ. Expresa que en 2003 en la zona hicieron presencia grupos armados de las Farc y las autodefensas, razón por la cual los parceleros salieron de sus territorios, incluidos los peticionarios, quienes se trasladaron hacia el municipio de San Diego, llevándose sus animales a la parcela La Concordia, de un hermano. 1 Quien según su cédula de ciudadanía nació el 18 de enero de 1948. 2 La cual, de acuerdo con su documento de identidad nació el 28 de mayo de 1960. 3 Quien cuenta con 55 años, según su propia de declaración. 4 La que depuso que tiene 50 años.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. # SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Ctm!, ejo Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Expone que pasado año y medio, el demandante volvió a su parcela e ingresó sus reses, para volver a explotarlo de manera tranquila, hasta que en 2007 fue víctima de extorsiones y amenazas, viéndose obligado a cancelar $2.000.000, por lo que decidió retirarse de la zona, retornando a los dos meses, pero en 2011 fue nuevamente víctima de los mismos actos, a lo que puso resistencia. Aclara que actualmente en el predio reside un hijo de dicho señor y sólo llega a él los fines de semana.
Se destaca que el señor MORALES ORTIZ solicitó ante La Unidad la formalización del inmueble en cuestión, que su calidad jurídica al momento de los hechos victimizantes era la de poseedor y que surtida la actuación administrativa, se expidió la resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente. 2. Pretensiones.
La Unidad, actuando en defensa de los intereses del solicitante promovió la acción especial prevista en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, deprecando que se declare a los solicitantes y su núcleo familiar titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y que como consecuencia de ello se ordene como medida preferente de reparación integral la formalización de los solicitantes sobre el predio mencionado, impartiendo las órdenes pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante en esta providencia ORIP de Valledupar, Cesar, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que se denominará en este proveído IGAC y cobijar a los peticionarios con las medidas complementarias que sean del caso. 3.
Actuación en sede judicial. La solicitud fue admitida mediante auto del 12 de enero de 20175 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en el cual, entre otras cosas, se ordenó a la ORIP de Valledupar, inscribir la solicitud en el folio de matrícula correspondiente y sustraer provisionalmente del comercio el inmueble pretendido, así como vincular al LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA, a otra serie de personas, a OGX PETROLEO E GAS LITDA como tercero interesado en el proceso, como posible opositor.
Al proceso compareció LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA y MARIA TERESA ARIAS SALAZAR manifestando su oposición a las pretensiones elevadas. En el correspondiente escrito los mencionados señores sostuvieron que no les constaban algunos de los hechos contenidos en la solicitud, especialmente los atinentes a los acontecimientos de violencia padecidos por el solicitante, afirmando que a su vez eran víctimas de grupos armados al margen de la ley, pues fue sacado de su parcela y lesionado, obligado a vender su predio en 1999, pidiendo que se les reconozca esta calidad.
Pretenden que se declare la nulidad de la compraventa entre el peticionario y el opositor, se reconozca la propiedad de éste, que el demandante es un segundo ocupante, junto con los beneficios que consagra la ley y que en caso que no se acojan los pedimentos anteriores, se le reconozca la compensación económica, toda vez que no quiso perder el vínculo con el inmueble, sino que fue desplazado del mismo. 5 Folios 81 a 89.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. " SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Co11!,,f..'.i<> Superior de la Judicurura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Igualmente se hizo presente al trámite la DRUMMOND L TOA., de quien se dispuso su vinculación por auto del 5 de septiembre de 20176.
Esta entidad manifestó inicialmente que si bien es operador del contrato de explotación y producción de hidrocarburos con prospectividad en yacimientos no convencionales CR-4, en el predio parcela No 2 Los Laureles perteneciente al de mayor extensión Santa Rita, se encuentra ubicado en el área general asignada para la ejecución del contrato, pero no se están ejecutando trabajos en el mismo7.
Posteriormente este ente dio respuesta a la solicitud, en la que no se opuso a las pretensiones de la misma, pero resaltó la licitud de actividad y la posibilidad de la coexistencia del referido contrato con los derechos reclamados, pues cualquier tipo de injerencia en el predio, que aún no ha ocurrido, se concretará con el dueño de éste o con quien en el proceso judicial se determine como restituido8.
Por auto del 15 de noviembre de 20179 se admitió la oposición de LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA y MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, se tuvo por contestada la solicitud sin lugar a oposición formulada por la DRUMMOND L TOA. y se abrió el proceso a pruebas, decretando la práctica de los medios de convicción solicitados. En auto fechado 22 de agosto 2018 se declaró cerrado el debate probatorio y se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su competencia10.
Finalmente, una vez recibido el expediente en este Tribunal, se tiene que mediante Acuerdo PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, entre ellos esta Sala y en cumplimiento de ello fueron remitidos expedientes para fallo, uno de los cuales es objeto de estudio en esta sentencia. 4.
Acervo probatorio. 2. Solicitud de representación judicial (folios 12 a 13). 3. Constancia No CE 01807 del 28 de noviembre de 2016 sobre la inclusión de los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas (folios 14 y 15). 4. Resolución No 03622 del 28 de noviembre de 2011 donde se decide sobre la representación judicial (folio 16). 5.
Copias de la cédula de ciudadanía de los solicitantes y de su grupo familiar, como de los registros civiles de estos (folios 17 a 32) 6. Certificación de la Directora General de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas sobre la inclusión del señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y su grupo familiar en el registro único de victimas (folio 33). 7.
Contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA y el solicitante (folios 32 a 34). 8. Plano (folio 35). 9. Contrato de división de bienes, suscrito entre el peticionario y la señora NEIDA (sic) ESTHER PERTUZ ROMERO (folios 36 y 37). 6 Folios 226 a 227. 7 Folio 245. 8 Folios 250 al 264. 9 Folios 273 a 275. 1° Folios 366.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Constzjo Superior efe fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100ǚ2018 1 O. Informe de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el predio (folios 37 a 49). 11.
Comunicación de La Unidad (folio 50). 12. Certificación de la Directora de Registro y Gestión de información (folio 55). 13. Respuesta del Comandante grupo Gaula Militar Cesar (folio 56). 14. lnforme técnico predial (folios 57 a 59). 15. 1 nforme técnico de georreferenciación (folios 60 a 69). 16. Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula No 190-80590 (folios 69 a 78). 17.
Oficio de la Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas (folios 132 a 133). 18. Informe de cartografía social (folios 139 a 142). 19. Respuesta del Coordinador de Grupo Sistemas de Información y Radiocomunicaciones de Parques Naturales informando que el predio no se encuentra traslapado con cartografía vigente del SINAP (folios 154 y 155). 20.
Respuesta a la inscripción de la medida cautelar ordenada por el Juzgado (folio 162 -- y 174). 21. Folio de matrícula inmobiliaria (folios 163 a 173). 22. Respuesta del IGAC (folios 190 a 191 ). 23. Certificado catastral (folio 192 a 193). 24. Plano allegado por el IGAC (folio 194). 25. Respuesta de Corpocesar (folios 221 a 222), según la cual el predio solicitando no se encuentra en zonas de reserva forestal, ni ecosistema estratégico. 26.
Plano aportado por Corpocesar (folio 223). 27. Respuesta y plano de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según la cual el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos (CR-4) no afecta o interfiere con este proceso, ni pugna con el derecho a la restitución. (folios 246 a 247). 28. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, informando la deuda en impuesto predial del predio (folios 307 y 308). 29.
Estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria realizado por la Superintendencia de Instrumentos Públicos (folios 311 a 316). 30. Respuesta de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Cesar sobre el diagnóstico de seguridad del municipio de Agustín Codazzi (folios 324 a 325). 31.Acta de interrogatorio de parte a FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ (folio 330). 32.Acta de testimonio a ALEJANDRO GERMAN PERTUZ OSPINO. 33.
Fotografías (folios 332 a 335). 34. Acta de interrogatorio de parte a LUIS BERNAL VILLADA (folio 342). 35. Acta de interrogatorio de parte a MARIA TERESA ARIAS SALAZAR (folio 343). 36.Acta de testimonio a OSCAR GONZALEZ VIZCAINO (folio 344). 37. Respuesta de la DRUMMOND L TO. a requerimiento elevado por el Juzgado (folio 345). 38.Acta de inspección judicial (folio 363 a 364).
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Con:•,{'.io /ú1pt!rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. 2.
Problema jurídico. Debe resolverse por parte de esta Corporación, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, si los supuestos de hecho se dieron en el lapso previsto en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; sentado lo anterior se pasará a estudiar los hechos y argumentos de la oposición. Todo lo expuesto para concluir si se dan los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras y demás temas de la petición y la oposición, dando las ordenes a que hubiere lugar.
Para dilucidar lo anterior, es necesario que la Sala exponga y se fundamente sobre el marco establecido en la referida ley para este tipo de casos, el contexto de violencia en el municipio donde se ubica el predio objeto de restitución, la calidad de víctima y la oposición. 3. Marco jurídico general implementado a través de la ley 1448 de 2011: medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia por medio de la restitución de tierras.
El proceso de restitución de tierras en Colombia ha sido institucionalizado mediante la ley 1448 de 2011 como una verdadera necesidad para ofrecer una herramienta eficiente al alcance de las víctimas de la violencia, para proteger sus derechos frente al despojo o abandono de sus predios. Si bien existían otros mecanismos procesales, el trámite mixto previsto dicha ley es el más adecuado para la problemática y en la situación actual de nuestro país, el cual se desarrolla en una fase administrativa y judicial.
Esta evolución de la justicia colombiana responde a nuestra propia institucionalidad jurídica según el Preámbulo y el texto Constitucional (artículos 1,2, 29, 93 y 229), como también a los compromisos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 1 O), Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) (artículos 1, 2, 8, 13, 21, 24, 25 y 63), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 2, 3, 9, 1 O, 14 y 15), de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (CCT) (artículos 13 y 14), además de otros documentos como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng), Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro).
La ley 1448 del 2011 nace en un momento decisivo para la realidad socio-política, económica y cultural de Colombia, "A partir de la necesidad de resarcir el daño provocado por el conflicto que desde hace más de 50 años enfrasca al país, surge la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se reconoce la existencia de ese conflicto armado interno y la necesidad de reparar a las víctimas dejadas por el mismo, garantizando de igual forma sus derechos a la verdad y a la justicia" (Proyecto de Ley 157 del 2015 del senado Número de Gaceta 228).
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Con,ejo Superior dt. la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Ya expedida la ley 1448 de 2011 y en lo atinente al proceso de restitución de tierras, se identifican en ella una primera fase administrativa y una segunda judicial, sobre lo que la Corte Constitucional en la sentencia T-679 de 2015 ha determinado que se trata de un sistema mixto y flexible, una acción civil que no se encuadra en las figuras tradicionales y mucho menos en un juicio contencioso.
Es así como la etapa administrativa termina con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, que procede de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o por solicitud de quien esté interesado de acuerdo al artículo 76 de dicha normatividad, lo que constituye a la vez requisito de procedibilidad para poder acudir a la etapa judicial.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la naturaleza del proceso de Restitución de Tierras en el contexto de justicia transicional y las finalidades del mismo, atienden a las siguientes consideraciones: "Adicionalmente, la Sala encontró necesario referirse al carácter especial que tiene el proceso de restitución y formalización de tierras, desarrollado normativamente por la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto principal es la adopción de medidas en beneficio de las víctimas del conflicto armado en el marco de la justicia transicional y con miras a garantizar sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En particular, el derecho a la reparación integral prevé la restitución de tierras despojadas, acompañada de la formalización de las mismas, en beneficio de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado, con el fin de dignificarlas y contribuir a la cesación de la vulneración masiva de derechos a la que se enfrentan.
Por lo anterior, esta Corporación ha advertido que la restitución y formalización de tierras es un procedimiento especial y preferente, como herramienta de construcción de paz, en el marco del cual se han establecido unas reglas que permiten que su desarrollo sea más flexible y expedito, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran sus destinatarios, entre las cuales se previeron reglas para la publicidad de las actuaciones que se desplieguen, de tal forma que se garantice también la participación y el derecho de defensa y contradicción de los terceros que puedan verse afectados."11 4.
Contexto de violencia en el Municipio de Agustín Codazzi. En atención a lo dispuesto en el artículo 105 #3 de la ley 1448 del 2011, la UAGRTD Dirección territorial Cesar-Guajira elaboró documento de análisis de contexto de violencia en el municipio de Agustín Codazzi-Cesar, el cual fue consignado en el libelo genitor de la siguiente manera: "CONSIDERACIONES INICIALES Agustín Codazzi ha sido uno de los municipios más afectados por la violencia en el departamento del Cesar, debido a la disputa de los diversos actores armados por el control de la Serranía del Perijá, la cual se ha convertido en una zona de suma importancia por su ubicación estratégica, pues se ha transformado en un "corredor de tráfico de armas y de aprovisionamiento logístico con Venezuela.
Es una zona de retaguardia y de despliegue táctico de las organizaciones insurgentes 11 Sentencia T-647/17 Corte Constitucional, Magistrada Ponente DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Const.:io Superior rk fa Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 y de las zonas de captación de recursos provenientes de las actividades agroindustriales, de las regalías sobre la explotación del carbón y de la implantación de cultivos de uso ilícito"12.
El conflicto armado en esta región inició en la década de los 80 con el cultivo y comercialización de marihuana en la Serranía del Perijá, época conocida como bonanza marimbera13, lo que impulsó el incrementó de cultivos ilícitos. En este contexto surgió el primer grupo ilegal reconocido por los habitantes del municipio como 'El combo de los ladrillos' quienes se ubicaron en la zona de Cerro Cuco, Guardapolvo y Agua Bonita, dedicándose a la producción y tráfico de drogas.
"Fue por cuenta de este grupo que empiezan a presentarse los primeros hechos de violencia en el municipio tales como asesinatos, masacres, extorsiones y desplazamiento de campesinos. Este grupo tuvo el control del territorio hasta la llegada de la guerrilla de las FARC, quienes logran derrotar al 'combo de los ladrillos"' 14. Ahora bien, a pesar de que existen diferentes documentos, informes, trabajos yresultados de estudios sobre el conflicto armado en el Cesar que abarcan de manera amplia los hechos de mayor impacto regional, se muestra un escenario departamental que vislumbra vacíos sobre escalas territoriales de menor tamaño, por ejemplo en relación a particularidades del ámbito municipal y corregimental.
De esta manera, percatándose de la mencionada falencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD realiza una acuciosa identificación y análisis de cifras, informes institucionales, bibliografía, noticias de prensa y demás materiales y documentos que precisan información sobre el conflicto en Agustín Codazzi y sus corregimientos Casacará y Llerasca, en la perspectiva de comprender el contexto del despojo y abandono de tierras sufrido por cada una de éstas comunidades.
Valorando además los datos y hechos referenciados por las víctimas y personas que participan en los ejercicios de reconstrucción colectiva de los hechos que vivieron o de los cuales fueron testigos en sus territorios, garantizando la visibilización de las voces de las Víctimas. ( ) 1980 -1996: POSICIONAMIENTO Y DOMINIO DE LAS GUERRILLAS DE LAS FARC Y EL ELN EN AGUSTÍN CODAZZI.
Durante los años 80' y la mitad de los años 90 el municipio de Agustín Codazzi estuvo asediado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo, FARCEP y del Ejército de Liberación de Liberación Nacional, ELN, quienes tuvieron el control social y territorial del municipio, especialmente con injerencia en los corregimientos de Casacará y Llerasca, muy cercanos a la Serranía del Perijá. Guerrilla del Ejército de Liberación Nacional - ELN El Ejército de Liberación Nacional -ELN se instauró en el piedemonte de la Serranía del Perijá a finales de los años 80 mediante el Frente José Manuel Martínez Quiroz, ubicándose en los 12COLOMBIA.
DEFENSORÍA DELEGADA PARA LA EVALUACIÓN DE RIESGOS DE LA POBLACIÓN CIVIL COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO. Informe de riesgo 059-04 Al del 27 de julio de 2004. Sistema de alertas tempranas - SAT. P. 2. 13COLOMBIA. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS UAEGRTD Territorial Cesar - La Guajira.
Entrevista E002 realizada a ex personero municipal de Agustín Codazzi en el mes de julio de 2012. 14 4 lbíd. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Coll.\f.jo Superior dt' la Judfrutura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 municipios de Manaure, La Paz, San Diego, Agustín Codazzi, La Jagua de lbirico y Chiriguaná. Según las entrevistas realizadas a líderes del municipio se pudo establecer que el comandante asignado para el área de Codazzi era alias "Milton".1 5 Inicialmente hubo enfrentamientos entre ELN y las FARC pero a partir de 1 987, cuando se conformó la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, los dos grupos guerrilleros empezaron a trabajar de manera conjunta en la región y a adelantar extorsiones, amenazas, secuestros, retenes y demás acciones de manera coordinada.
La intimidación estuvo dirigida con mayor fuerza a los propietarios de grandes extensiones y a empresas extractoras de recursos naturales de la región1 6. (... ) 1995 - 2006 POSICIONAMIENTO Y CONTROL DE LOS GRUPOS PARAMILITARES Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU llegan al Cesar bajo la excusa de defender a los pobladores, hacendados, ganaderos y empresas de la región, quienes estaban siendo asediados por las guerrillas de las FARC y el ELN, a través de extorsiones, robos de ganado, secuestros*17 y amenazas.
Es así como empiezan a recibir el apoyo de algunos ganaderos de la región, tal es el caso de Rodrigo Tovar Pupo a través de una figura llamada 'Las Convivir' 1 8 la cuales fueron aprobadas en 1 995 por el Gobierno de Ernesto Samper Pizano. En información de Verdad Abierta se expone que "el 1 8 de septiembre de 1 996, Mancuso conformó junto a Jorge Gnecco Cerchar, un reconocido comerciante, ganadero y hermano del ex gobernador de Cesar, Lucas Gnecco, una Convivir llamada Sociedad Guaymaral Ltda".
Pero es a partir del año 1 999 que se empieza a evidenciar en el municipio el posicionamiento, expansión y control de los paramilitares. Es importante mencionar que una de las estrategias de los paramilitares de las ACCU y posteriormente de las AUC, era capturar o reclutar guerrilleros, quienes luego servían de guías e informantes sobre las diversas estrategias, corredores y operación de los grupos guerrilleros en la región. Así mismo, estas personas informaban a los comandantes sobre los presuntos colaboradores o simpatizantes de la guerrilla, por ello se presentó un aumento significativo en Codazzi de asesinatos selectivos.
Las acciones perpetradas por los paramilitares se caracterizaron por la intención de generar terror en la población, por lo tanto eran operaciones contundentes caracterizadas por el uso de tortura, masacres, descuartizamientos, asesinatos en plazas públicas, incursiones en horas de la noche en donde rompían las puertas y sacaban amarradas a las personas para luego ser desaparecidas y asesinadas.
Estos hechos fueron característicos del accionar de los paramilitares. 1995 -1997 Llegada gradual de las Autodefensas de Córdoba y Urabá - ACCU a Agustín Codazzi Entre 1 995 y 1 996 se empieza a registrar las primeras acciones de inteligencia de las 15COLOMBIA. UAEGRTD Territorial Cesar - La Guajira. Actividad de Recolección de Información Comunitaria: Línea de Tiempo Código L T003. realizada a solicitantes de la parcelación La Concordia.
Agustín Codazzi.31 de octubre de 2012. 16EL TIEMPO. El ELN quemó procesadora de Palma Africana. Bogotá. 20 de septiembre de 1996. [Citado el 29 de noviembre de 2012] Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-506389 * Para enero del año 1996 habían secuestrado en promedio una persona cada dos días, sólo en el mes de enero se reportaron 1 4 casos de secuestro. 17 EL PILÓN. El Flagelo del secuestro de intensificó en el Cesar.
Valledupar. 31 de enero de 1996. P. 6. 18 VERDAD ABIERTA. ¿De dónde salieron los Paras en el Cesar? [Citado el 29 de noviembre de 2012] Disponible en: http://www. ve rd a da bi e rta. com/pa rapo\ iti ca/naciona 1/28 O 1 -i de-donde-sal i eron-I os-paras-en-cesar Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. $ SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ConH'}o Superior c.h..-· la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Autodefensas Campesi nas de Córdoba y Urabá - ACCU en el municipio de Agustín Codazzi, con la premisa de generar acciones contrainsurgentes en el norte y centro del departamento del Cesar.
En el año 1 996 ingresan al municipio bajo el mando de Salvatore Mancuso y los hermanos Castaño, a través de un grupo móvil que operaba desde la base ubicada en Sabanas de San Ángel, en el Magdalena hasta los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de l birico y la Paz1 9. Este grupo móvil conformado por aproximadamente 25 hombres estuvo bajo el comando de Rene Ríos González alias "Santiago Tobón" y alias "Baltazar", quienes realizaron la primera incursión paramilitar en el municipio de Agustín Codazzi el 23 de septiembre de 1 996.
El grupo armado llegó en horas de la noche y sacaron de sus casas a once personas, entre ellas, José Ulises Mendieta López, Juan Martín Mendieta Arias, Edith Vergara Ramírez, Enilda Escobar Ramos, Jesús María Montejo Angarita, Isabel Rodríguez Peñaranda, Rober Solano Ocaño, Geoberto Torres Lascarro, Berna Esther Ospino, Carlos José. Cuello Daza y Adolfo León Leyes Brochel, once personas que luego son secuestradas.
En esta misma incursión asesinaron al joven Freddy Guillermo Durán2º. Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40" lo presenta en su diario no publicado titulado 'Mi vida como autodefensa'. Tovar Pupo relata la entrada de las ACCU a Codazzi de la siguiente manera: "Allí estaban el Negro y el comandante Jimmy (... ) me informó que él había tomado la determinación de operar con un grupo móvil que estaría operando entre Codazzi y Valledupar, mientras podía organizar bien los grupos de choque porque eran muy pequeños para enviarlos a la zona rural, pues serían blanco muy fácil de las guerrillas.
Que él ya tenía bien clara la situación en relación con el enemigo, y por eso tomó la decisión de operar con este grupo móvil (... )" 21. Tiempo después se crea un grupo móvil para el municipio de Agustín Codazzi, bajo el comando de alias "Negro", quien estuvo en la zona hasta 1 997, posterior a ello fue designado como comandante Hernando de Jesús Fontalvo alias el "Pájaro", quien estuvo hasta junio del año 1 997, puesto que es detenido en el departamento de la Guajira.
Es así como al municipio de Agustín Codazzi, llega a ejercer como comandante del frente Juan Andrés Álvarez, alias "Daniel" hasta finales del año 1 998. 1 997 - 1 999 Presencia permanente y dominio de las ACCU. Configuración del Frente Juan Andrés Álvarez de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. Como comandante Juan Andrés Álvarez, alias "Daniel logra fortalecer el grupo móvil a través de dos escuadras conformadas cada una por dieciocho hombres, que eran comandadas por John Jairo Esquive! Cuadrado alias "El Tigre" y por Francisco Gaviria Gaviria, alias "Mario" quienes se operaban por los municipios de Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de lbirico y el municipio de Valledupar.
Durante este tiempo se registraron los siguientes hechos que han sido confesados en * El ingreso de las Autodefensas estuvo acompañado y apoyado por dirigentes y empresarios del Cesar como Jorge Genecco y Rodrigo Tovar Pupo, quienes estaban siendo presionados por las guerrillas que se encontraban en el Cesar, tal como lo menciona Hernando de Jesús Fontalvo, alias el 'Pájaro' en entrevista otorgada a Verdad Abierta. 19VERDAD ABIERTA.
Cuando Mancuso y sus 'paras' eran pobres. [Citado el 28 de noviembre de 201 2] Disponible en: http://www. verdadabierta. com/component/content/article/1 77-entrevista/281 7-cu ando-mancuso-y-sus-paras-eran-pobres 2ºEL PILÓN. Por homicidio y secuestro 'El Pájaro' estará enjaulado 28 años más. Valledupar. 25 de mayo de 201 1.[Citado el 28 de noviembre de 2012] Disponible en: http://www.elpilon.com.co/inicio/por-homicidio-y-secuestro-%E2%80%98el pajaro%E2%80%99-estara-enjaulado-28-anos-mas/ 21TOVAR PUPO, RODRIGO, alias "jorge 40".
"Mi vida como autodefensa y mi participación como miembro del BN y del BNA", citado por VERDAD ABIERTA, Las verdades y mentiras del libro de 'Jorge 40'. [Citado el 7 de octubre de 201 3]] Disponible en: http:/ /www. verdad abierta. com/I a-h istoria/2334-las-verdad es-y-mentiras-del-libro-de-jorge-40 Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Co11.\t')o Superior dt• la 1udicutura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31 -21-003-201 6-00178-00 Radicado Interno No. 01 00-201 8 versión libre por Francisco Gaviria Gaviria, alias "Mario", por Luis Carlos Pestana Coronado, alias "Cachaco" y por Jhon Jairo Esquive! Cuadrado, alias "El Tigre": - El asesinato de Yesid Camelo, inspector de policía de Casacará en 1 996 - la Masacre en la parcelación la Concordia en noviembre de 1 997 en el corregimiento de Casacará22 (ver anexo 8). - Asesinato en la vereda Carrizal el 2 1 de julio de 1 997 - Robo de ganado a cónsul de Colombia en Maracaibo -Venezuela, enero de 1 99823 (ver anexo 9). - Homicidio de los agricultores Orlando Morales López y Faustino Ramos Camargo, encontrados en la Trocha de Verdecia24 (ver anexo 1 O). - Detonación de bomba en Alcaldía de Agustín Codazzi en octubre de 1 99825 (ver anexo 1 1 ).
Adicional a ello, este grupo móvil ya se había instalado para esta época en una base ubicada en la Finca denominada Mataindio en la trocha hacia Verdecía, también conocida como vía hacia cuatro vientos. Entre 1 998 y 1 999, se configura el Frente Juan Andrés Álvarez, al tener mayor capacidad de logística, de armamento y de hombres. Para el año 1 999 Mancuso designa a Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40" para que sea el comandante del Bloque Caribe, que corresponde a los departamentos de Cesar, Magdalena y Guajira, y a finales del año 1 999 Rodrigo T ovar Pupo designa a John Jairo Esquive! cuadrado alias "El Tigre" para comandar el Frente Juan Andrés Álvarez de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien estuvo hasta junio del año 2000 debido a su captura por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Valencia, Córdoba26. 2000 - 2005 Crecimiento y expansión del Frente Juan Andrés Álvarez de las AUC.
A partir de la captura de alias "El Tigre" en julio del año 2000, llega al municipio de Agustín Codazzi, Osear José Ospino Pacheco alias "Tolemaida", quien empieza a ejercer como comandante del Frente Juan Andrés Álvarez hasta septiembre del año 2002. En este período de tiempo el Bloque Juan Andrés Álvarez de las AUC se fortalece y se crea el grupo urbano comando por Jader Luis Morales alias "JJ" y por Luis Carlos Marciales Pacheco alias "Cebolla".
Así mismo se inicia la incursión hacia la zona alta de la Serranía del Perijá, logrando llegar a territorio que había sido controlado históricamente por las guerrillas de las FARC y del ELN. Esto evidencia que para el año 2000 y 2001 el crecimiento del Frente Juan Andrés Álvarez es contundente; es en estas fechas que se realiza la incursión a las parcelaciones de Santa Rita, Ave María y la Esperanza. 22EL PILÓN. Luego de ser sacados de sus parcelas, matan cuatro en Casacará. Valledupar. 6 de noviembre de 1997.
P. 12. 23 lbíd. Presuntos subversivos se llevan 800 reses. Roban finca de cónsul colombiano. Valledupar. 7 de enero de 1998. P. 12. 24Ibíd. En Codazzi identifican a agricultores asesinados. Valledupar. 13 de marzo de 1998. P. 12. 25lbíd. Explotó bicicleta - bomba en Alcaldía. Valledupar. 5 de octubre de 1998. P. 8. 26Ibíd. Expectativa por los nuevos rugidos de alias El Tigre.
Valledupar. 9 de abril de 2012. [Citado el 28 de noviembre de 2012] Disponible en: http://www.elpilon.com.co/inicio/expectativa-por-nuevos-rugidos-de-alias-el-tigre/ Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 1 O de 34 Co115,ejo.\'upt!rior de la Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 6-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 A partir del año 2002 hasta julio del año 2005, asumió como comandante Jader Luis Morales alias "JJ" hasta el momento de la desmovilización. En este periodo de tiempo, Jader Luis Morales alias "JJ" y Osear José Ospino Pacheco alias "Tolemaida" y Jorge Aristides Peinado alias "El Guache" han confesado en versión libre las siguientes masacres: - Masacre del Paraíso el 1 4 de marzo de 2002 - Asesinato en la Finca Santa Rita - Las Mercedes el 20 de marzo de 2002 - Masacre en Casacará: 31 de marzo de 2001 - Masacre en Llerasca el 1 de marzo de 2002. - Desaparición y asesinato de siete investigadores del CTI Y se presentaron otros hechos de violencia, que no han sido reconocidos como: - El Asesinato del presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillado y Empresas Públicas- Slntracuampunal, Aldo Mejía Martínez, en el mes de abril de 2001.
Es importante señalar que es en este período de tiempo en donde se presentó el mayor número de desplazamientos del municipio de Agustín Codazzi. Según las cifras de desplazamiento recogidas por la Gobernación del Cesar, 23.030 personas abandonaron el municipio por causa del conflicto armado entre los años 1 997 y 2009 (Tabla N º 1 ). Los mayores índices de desplazamiento se presentaron entre los años 2001 y 2006 y el incremento más significativo se produjo en el año 2001 en donde se registraron 4.846 casos, 3.900 más que el año anterior27.
Tabla W 1 CIFRAS DESPLAZAMIENTO AGUSTIN CODAZZI, CESAR 1997- 2009 ANO 1997 1998 19S9 2000 20!H 2002 2003 2004 2005 2000 2007 2008 2009 TOTAL EXPULS.ION Sl5 5SS 325 &'95 4846 }lU JC61 2&93 22.SS 2015 1593 629 lüS 23-030 REaPCION 371 14Uf! 190 5Dl 1%2 11,.% 1799 17?3 %9 1591 1524 152 27 l.3547 Tabla 1 Cifray de Desplazamiento Agustin Codani, Cesar entre 1997 - 2009.
Fuente: Gobernación del Cesar Estas cifras también coinciden con el número de homicidios registrados en el municipio de Agustín Codazzi desde el año 1 990 hasta el año 201 1, identificando que existen una elevación de homicidios en los años 1 995, 1 997, 2000 y 2001, siendo este último año uno de los más violentos con el registro de 1 29 homicidios, tal como lo muestra la gráfica N º 5. ll1C· 2ú HOMICIDIOS REPORTADOS EN El MUNICIPIO OE AGUSTIN COOAZZ.I DESDE EL AÑO 1990 AL A¡\;¡O 2011 Gráfica 5 Homicidios reportados en el municipío de Agus.tín Codazzi desde e! año 1900 al año 2011. fuente: Observatorio del Programa Presidencial de DOHH y DIH.
Procesado por UAEGRTD 27 COLOMBIA. GOBERNACIÓN DEL CESAR. Caracterización de la población desplazada de quince municipios del Departamento del Cesar. Valledupar. 2011. [Citado el 7 de octubre de 2012] Disponible en: http://www.gobcesar.gov.co/gobercesar/i mages/stories/gobcesar/victimas/13-12- 2011 /CARACTE R IZAC ION %20D E%20POB LAC I ON%20DESP LAZADA%20DE%2015% 0MUNICIPIOS%20DEL%20DEPARTAMENT O%20DEL%20CESAR. pdf Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
" SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consf.:io Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31 -21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 De esta manera se empieza a configurar que los años de mayor violencia en el munIcIpI0 se presentaron desde finales de la década de los 90 con un pico de elevación entre los años 2001 y 2002.
Estas cifras también coinciden con el número de secuestros* registrados en Agustín Codazzi, en donde se presentó un aumento significativo del número de secuestros en el año 2001 con el registro de 92 casos, 78 casos más que el año anterior, es importante enunciar que para la fecha estos hechos eran reportados como secuestros, pero se podrían denominar como desapariciones forzadas.
De esta manera la información corrobora que el momento de mayor violencia en Codazzi se presentó en el periodo de tiempo en donde el Frente Juan Andrés Álvarez de las AUC controlaba y dominaba el territorio." 5. La calidad de víctima. Teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras es especial, el cual busca en todas sus fases lograr que se satisfagan y restablezcan los derechos de quienes por las acciones violentas que se han vivido en nuestro país, el sistema establecido en esta ley es hasta el momento la más importante herramienta al alcance de las víctimas de la violencia en materia de derechos fundamentales y que se proyecta en la esfera de los patrimoniales, ampliando el espectro de las personas legitimadas para acceder a la restitución de sus tierras, no sólo los propietarios, sino también poseedores o explotadores de baldíos que hayan sido o sean víctimas del despojo o abandono forzado a causa del conflicto armado, incluyendo a los desplazados desde el 1 º de enero de 1991 hasta el 1 O de junio de 2021, como también el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil, e igualmente los menores de edad o personas incapaces, o que éstos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este al momento de la victimización, para los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la calidad de víctima del conflicto armado, debe entenderse de la siguiente manera: "3.2.4. Tomando como base lo expuesto en la ya citada Sentencia C-291 de 2007, la Corte destacó que, no obstante el esfuerzo del legislador por precisar y aclarar el alcance de la Ley 1 448 de 201 1, la misma plantea dificultades en su aplicación que se derivan "de la complejidad del fenómeno social a partir del cual se ha definido el ámbito de la ley".
Bajo ese entendido, sostuvo que, a pesar de las exclusiones que al concepto de víctima se hacen el en propio artículo 3° del citado ordenamiento, para establecer el verdadero alcance del concepto, "sería preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno"; esto es, si el hecho o situación guarda una relación cercana con el desarrollo del conflicto armado. 6.3.2.5.
Se recalcó en dicho fallo, que "existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.
Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. $ SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo,\'uperior cfr fo Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima". 6.3.2.6.
Conforme con lo expuesto, en la Sentencia C-253A de 201 2, la Corte consideró que el hecho de que se hubiese excluido del concepto de víctima, para los efectos de la aplicación de la Ley 1 448 de 201 1, los daños sufridos como consecuencia de actos de delincuencia común, no resultaba contrario a la Constitución. No obstante, incluyó en el fallo "la observación conforme a la cual, en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno".
De acuerdo con dicha observación, se precisó en el mismo fallo "que, en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho I nternacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1 448 de 201 1, para los fines en ella previstos...
" 6.4. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de víctima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante." 28(Negrilla y Subrayado fuera del texto original).
En el ámbito del derecho internacional han sido muchas las definiciones que se le han dado al concepto de víctima, revistiendo especial relevancia la conceptualización establecida en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en los siguientes términos: "1.
Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." 28 Sentencia C - 069/16.
Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá D.C., dieciocho (1 8) de febrero de dos mil dieciséis (201 6). Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Con\t:Jo Superior ele la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 7.
Caso concreto. En el asunto de marras, La Unidad presentó solicitud de restitución y formalización de tierras a nombre del señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y la señora NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO, con relación al predio Parcela 2 Los Laureles, ubicada en el predio de mayor extensión Santa Rita, municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 1 90-80590. 7.1 Requisito de procedibilidad.
Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1 448 del 2011, con la inclusión del solicitante y el predio pretendido en el Registro de Tierras Despojadas, mediante resolución 00598 del 17 de febrero de 201 629, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Magdalena, en la que se resolvió inscribir al señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y a la señora NEILA ESTHER PERTUZ en calidad de poseedores del predio parcela No 2 Los Laureles. 7.2 Identificación del predio De conformidad con el informe de georreferenciación del predio Parcela No 2 Los Laureles, ubicado en el predio de mayor extensión Santa Rita, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, se identifica de la siguiente manera: NOMBRE DEL MATRICULA NUMERO AREA TITULAR EN EL RELACION JURÍDICA DEL PREDIO INMOBILIARIA CATASTRAL GEORREFERENCIADA REGISTRO SOLICITANTE LUIS BERNAL PARCELA No 2 1 90-80590 20-01 3-00-03- VILLADA, MARIA LOS LAURELES (PREDIO DE MAYOR 003-0005-000 25 HAS 491 3 m2 TERESA ARIAS POSEEDOR EXTENSIÓN) SALAZAR Y OTROS Es de anotar que existen diferencias entre el área que fue inicialmente negociada por el solicitante con el señor LUIS BERNAL VILLADA, como se precisará más adelante, puesto que consta en el documento correspondiente que se prometieron vender 33 hectáreas y precisamente esa fue el área solicitada por el mismo30; sin embargo, esta Sala adoptará el área correspondiente a dicho informe de georreferenciación, por ser más preciso, detallado y actualizado en cuanto a la medición que se hiciera del predio objeto de las pretensiones. 29 Certificación a folios 1 4 y 1 5. 30 Según la constancia de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Aba ndonadas Forzosamente {RTDAF) a folio 15.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA % SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ConH!jo Superior dt• la 1udfratura ID PUNTO 145758 145798 145079 145797 145800 145756 145765 157857 157854 144889 MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO LATITUD 9" 49' 26. 182" N 9" 49' 19.758" N ư?" 49' 16. 973" N 9◊ 49' 12. 218" N 9, 49' 20.252" N 9" 49' 28. 521" N g• 49' 31.lM0" N 9" 49' 34. 733" N 99 49' 27. 756" N 9" 49' 24.087" N Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Cuadro de Coordenadas Predio CUADRO DE COORDENADAS LONGITUD NORTE 73v 14' 39.46}" W 15 782 62. 207 73' 14' 30.557" W 1578065 484 73º 14' 37.456" W 1577979.408 73" 14',19.641" Vv' 1577832. 377 73" 14' 52.977" W 1578078. 989 73" 14' 44.371" W 1578333.694 73º 14' 50.490" W 1578422.931 73º 14' 57.283" W 1578523. 599 73" 14' 55.418'' W 15 78309. 358 73" 14' 54.436" W 1578196.691 ~· --··---·········] ESTE 1091404 754 1091676.593 '.!091466.561 1091095.61 1090993.332 1091254.944 1091068.26 109086L009 1090918. 369 1090948. 559 COTA 109.548747 115.333482 107 869216 106.260704 102.734173 104.406942 103.470728 102.263096 101.837231 102.07784 Datum Geodésico WGS 84 OATUM MAG NA ORIGEN BOGOTA Código: FRT · 034 Cuadro de Colind;mdas Predio._,_.."" CUADRO DE COUNOANCIAS '""""-"-"'"^" H"""'=»'»"" »--=-.,,,,,,,,.
PUNTO DISTANCIA COLINDANTE 157857: """"= 230.4 ·--·- 145765 206.9 i 145756 Parmeníde lrnbre/Nel!v Cajar i ! 166 1457513 _"---·-"·"·-·~" ·"'""- 1 335.6 ! 145798 127 '. 145079 399 l 145797 167 ""` -- 145800 125.9 1 - ""--"-·---- 144889 """-'" 116.6 157854 ' 2.21.S 1 157857 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 EHdn Lopez Fadul.límenez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 1 SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ( 'on.\ejo Superior th- la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 y Igualmente se cuenta con Respuesta del IGAC sobre el predio pretendido, que después de analizar la ubicación y linderos concluye "como podemos observar los puntos coordenados posicionan sobre el predio de mayor extensión denominado Santa Rita identificado con matrícula inmobiliaria No 190-8590 y el número predial 20-013-00-03-003-0005-000, ubicada en el municipio de Agustín Codazzi departamento de Cesar"31.
Obra también de la Superintendencia de Notariado y Registro en el que se consigna que el predio solicitado proviene del folio matriz 1 90-1 6938 que actualmente se encuentra cerrado por haberse agotado el área. De la misma forma en dicho documento consta que en folio del inmueble de mayor extensión objeto de este proceso se inscribió una división familiar, que la primera anotación del folio 190-80590 es UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR mediante escritura No 4238 del 30/12/96, de la Notaría Primera de Valledupar del lncora y que en la anotación No 1 O del 08/05/97 consta la compraventa por escritura No 4238 del 30/12/96 de GIOVANNETTY LACOUTURE LUIS CARLOS a una serie de personas, entre ellas BERNAL VILLADA LUIS ENRIQUE y ARIAS SALAZAR MARIA TERESA.
Este estudio está ratificado en otro posterior realizado por la misma autoridad32, en la que ratifica que la titularidad actual del predio en dichas personas que fungen en este proceso como opositores, entre muchas otras. Lo anterior se encuentra igualmente corroborado con certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula No 1 90- 8059033.
Así mismo fue aportado el informe técnico predial elaborado por La Unidad, que da cuenta de la información acerca del predio, que coincide con la anterior, resaltándose que tiene afectaciones, porque está ubicado en zona de riego con predomino de erosión concentrada y diferencia, presencia de deslizamientos y evaluación técnica de la Agencia Nacional de 31 Folios 190 a 191. 32 Folios 311 a 316. 3 3 Visible entre otros, a folios 69 a 78.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Con.\r:Jo.\'uperior dt.:' la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Hidrocarburos, contrato CR4 con OGX PETROLEO E GAS L TOA.
TEA OPEN ROUD 201034. 7.3 Relación jurídica del solicitante con el predio objeto de restitución, despojo o abandono forzado alegado. En cuanto a la relación del peticionario con el inmueble y complementando lo manifestado en el aparte anterior, se encuentra el informe de cartografía social aportado por La Unidad, que da cuenta que el inmueble objeto de las pretensiones, esto es el predio de mayor extensión, era de propiedad de Carlos Giovanetti al que entraron por vía de hecho 72 familias a comienzos de la década de los 90 y posteriormente negociaron con el lncora, adjudicándosele a 56 familias, para lo cual constituyeron una cooperativa, a través de unos líderes que realizaron los convenios, hasta que en 1996 quedaron las parcelas en el predio Santa Rita y Las Mercedes, con una escritura común y proindiviso35 De acuerdo con la solicitud, el peticionario tenía la calidad de poseedor del predio objeto del proceso al momento de los hechos de violencia, sobre lo cual encuentra esta Sala en primer lugar el contrato de promesa de compraventa celebrado entre LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA con FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, fechado 16 de junio de 1999, mediante la cual el primero promete vender al segundo unas mejoras denominadas Los Laureles, ubicadas en la vereda Santa Rita, jurisdicción de Casacará, municipio de "Codazzi", departamento de Cesar, con un área total de 33 hectáreas, con cultivos de pastos artificiales, casa de habitación pozo artesiano, con los siguientes linderos: norte: vía carreteable en medio con propiedad de Jerson Gutierrez y Fadul Jimenez; sur: Nelys Cajar y Elkin López; este: Nelys Cajar; oeste: Eloy Chichi Quintero.
En dicho documento se estableció el precio de $12.000.000, suma que se tuvo recibida con 11 vacas paridas y 1 O novillas de propiedad del comprador. Igualmente se declaró que el comprador se comprometió a cancelar a la Caja Agraria "la suma pactada con el Gobierno", quedando facultado para adquirir los títulos de dominio ante el lncora.
En el interrogatorio de parte de FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ depuso sobre su relación jurídica con el predio pretendido, en los siguientes términos: "PREGUNTADO POR EL JUEZ: desde cuándo sabe que el señor Luis Bernal después que le vende está en la parcela. CONTESTO: no él no está en la parcela. PREGUNTADO POR EL JUEZ: él no está en la parcela.
CONTESTO: no, él no está en la parcela, en la parcela estoy yo, es que yo voy. PREGUNTADO POR EL JUEZ: usted es que él está en la parcela. CONTESTO: sí señor. Yo desde que negociamos si lo vi una o dos veces más fue mucho, de ahí no lo vi más, no sé por dónde vive, me dijeron que vivía en La Loma, no sé si es verdad. PREGUNTADO POR EL JUEZ: desde cuándo está usted en la parcela.
CONTESTO: desde el
99. PREGUNTADO POR EL JUEZ: o sea que tiene 1 9 años de estar en la parcela. CONTESTO: sí. PREGUNTADO POR EL JUEZ: recuerda qué precio le pagó al señor Luis Enrique Bernal, cuánto. CONTESTO: 12 millones de pesos. PREGUNTADO POR EL JUEZ: se lo dio en efectivo, plata contante y sonante como dice uno parroquialmente. CONTESTO: no, fue por unas reses, hembra y macho.
PREGUNTADO POR EL JUEZ: 34 Folios 57 a 59. 35 Folios 139 a 142 Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 1 SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Con,e_io Superior CÍt' la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 el señor cuando le vende le deja tener la parcela de manera ininterrumpida, sin molestarlo en nada.
CONTESTO: sí, él no me molestó en nada." Y en lo que concierne a los hechos de violencia, el mismo señor declaró: "PREGUNTADO: ha tenido interrupción, debido a qué, se ha visto obligado a abandonar, desplazarse. CONTESTO: ah sí, yo no sé como en 2003, 2004, de ahí salió todo el mundo. PREGUNTADO: qué grupo. CONTESTO: dicen que las Farc, los paracos, yo no vi ninguno, ahí todos los días se iba uno, dos, tres.
PREGUNTADO: informe al despacho si para el 1 6 de junio de 1 999 en el predio existió presencia de grupos violentos. CONTESTO: pasaron por ahí yo no los vi. PREGUNTADO: qué grupos. CONTESTO: eso y que los paracos. PREGUNTADO: que pasó. CONTESTO: al principio todos vivíamos tranquilos en la parcela, de un momento a otro mataron a unos, pero yo no vi eso.
PREGUNTADO: usted dijo que los habitantes de Santa Rita tuvieron que salir, pero después volvieron, ese retorno fue Institucional, lo hizo la Alcaldía de Codazzi. CONTESTO: en ese retorno no estaba, no participé, un señor que yo dejé cuidando allá me avisó, oiga la gente regresó allá, entonces yo le dije que iba la otra semana. PREGUNTADO: en ese retorno volvieron las mismas o distintas personas.
CONTESTO: los mismos. PREGUNTADO: en qué año ocurrió eso. CONTESTO: 2004. PREGUNTADO: ya en ese año no había presencia de guerrilla y paramilitares. CONTESTO: no, allá todo el mundo iba a las fincas, porque antes no, antes uno decía voy para allá para Santa Rita, le decían eso está malo para allá, no vayas. PREGUNTADO: usted recuerda crímenes que se cometieran en Santa Rita.
CONTESTO: 2 señores. PREGUNTADO: los nombres, recuerda. CONTESTO: no. PREGUNTADO: a usted lo extorsionaron. CONTESTO: sí se dicen que la Farc. PREGUNTADO: cuánto le exigieron. CONTESTO: 4 millones de pesos la primera vez, después fueron por 7 que pidieron, pero yo esas platas no las di, yo le dije a un amigo y me dijo que no fuera a dar nada, yo me ausente.
PREGUNTADO: a raíz de eso usted se va. CONTESTO: si, duré como 1 mes por fuera. PREGUNTADO: cuando regresó. CONTESTO: no, ya no, yo no fui a quedarme, duraba 1 día y otra vez para atrás." El opositor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA en su interrogatorio de parte, manifestó lo siguiente en cuanto a la posesión del predio parcela No 2 Los Laureles: "PREGUNTADO POR EL JUEZ: usted es favorecido con alguna parcela en Santa Rita.
CONTESTO: sí señor, yo fui solicitante, a mí me dieron una parcela, la No 2 de nombre los Laureles, me ubiqué. PREGUNTADO POR EL JUEZ: qué paso con esa parcela. CONTESTO: no la conservo ya, tengo muchos años de haberla abandonado. PREGUNTADO POR EL JUEZ: desde cuándo. CONTESTO: desde 1 999. PREGUNTADO POR EL JUEZ: la abandonó o la vendió. CONTESTO: yo la vendí. PREGUNTADO POR EL JUEZ: a quién se la vendió. CONTESTO: al señor Francisco Morales.
PREGUNTADO POR EL JUEZ: por cuánto la vendió. CONTESTO: la vendí por 1 2 millones de pesos. PREGUNTADO POR EL JUEZ: ese contrato de compraventa cumplió con lo acordado, se le canceló el valor total. CONTESTO: el señor me dio, me canceló en ganado, me dio 1 1 vacas paridas y 1 O novillas, eso dio el valor de los 1 2 millones de pesos" Así mismo está la declaración del señor ALEJANDRO GERMAN PERTUZ OSPINO, quienes expresó: Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Con:•,<'}o Superior ele la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 "CONTESTO: inicialmente el señor Luis Berna! convivió como año y medio en ese predio y se los vendió a Francisco Morales, lo habitó como desde 1 990 hasta 2001, nos retiramos un poco de la región, el dejó a un señor allá ubicado, no recuerdo el nombre, el peligroso como le dice, se mantuvo en el predio un tiempo, hasta que los campesinos retornamos y el señor Francisco también retornó, en la actualidad él tiene el predio.
PREGUNTADO POR EL APODERADO DEL OPOSITOR: por qué afirma que Francisco Miguel Morales estuvo desde 1 990 hasta 2002, si el negocio que realiza con Luis Berna! fue en 1 6 de junio de 1 999. CONTESTO: no me recuerdo decir del 90, si a nosotros nos posesionamos en 1 996, el Estado adjudica a los campesinos en el 97, dije que en el 99." De la misma forma este testigo puso de presente los hechos de violencia q ue padecieron los parceleros de Santa Rita, en los siguientes términos: "PREGUNTADO POR EL JUEZ: supo de hechos victimizantes que le ocurrieron a parceleros, homicidios.
CONTESTO: ahí nada más, quienes fueron, señor Rey y de La Hoz los cuñados que mataron ahí, fueron los únicos víctimas. PREGUNTADO POR EL JUEZ: recuerda si Luis Berna! padeció situaciones de violencia y tuvo que abandonar. CONTESTO: la violencia la toma desde muchos años atrás, él estuvo ahí pero las víctimas fueron 2 o 3 años que él se fue de ahí. SOLICITANTE: recuerda el nombre de parceleros en Santa Rita asesinados por grupos armados al margen de la ley.
CONTESTO: yo dije, los cuñados de La Hoz, los Morales, en esa temporada 2002, 2001. PREGUNTADO POR EL APODERADO DEL SOLICITANTE: hablaba de un desplazamiento masivo, cuál fue el detonante que llevó a abandonar y qué grupo lo ocasionó. CONTESTO: inseguridad en la región, poco a poco cada uno se fue retirando, no nos fuimos el mismo día, poco a poco, cada quien sentía miedo, inseguridad." Igualmente se cuenta con oficio de la Directora de Registro y Gestión de la Información de la U nidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que informó que el señor FRANCISCO M I GUEL MORALES ORTIZ y su grupo familiar se encuentran incluidos en el registro único de víctimas36, como también de respuesta dada por el mismo ente ante requerimiento del Juzgado I nstructor, q ue reitera lo anterior y agrega que dicho señor fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el m unicipio de Ag ustín Codazzi el 29 de diciembre de 201 O, rindiendo declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de San Diego el 30 de septiembre de 200937, lo que si bien constituye un reconocimiento de lo manifestado por el propio afectado y no constituye una decisión declarativa de esa calidad, es un elemento de prueba más que debe ser analizado a la luz de las demás obrantes en el plenario, criterio que ha acogido la Sala en otras providencias38. 36 Folios 51 a 55. 37 Fo1'1os 132 a 133. 38 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T- 290 del 2016 con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJA RIOS ha expuesto que: "El Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta de carácter técnico, que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección, respeto y garantía de sus derechos.
Por ello se ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familiar. Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Co1He_jo Superior dt.' la Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Así mismo está el oficio de emanado del Mayor Comandante del Grupo Gaula Militar Cesar, que informa que sí encontraron información sobre la extorsión de que fue víctima el señor F RANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, quien formuló denuncia registrada el 11 de febrero de 200939.
De los anteriores medios de prueba se colige que el solicitante LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA obtuvo la posesión del predio de manos de uno de sus propietarios, el opositor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ, suscribiendo contrato de compraventa y entrando en el mismo a partir de 1999, padeciendo extorsiones por parte de grupos armados al margen de la ley y presentándose un desplazamiento masivo de los pobladores de la parcelación Santa Rita entre los años 2001 y 2003, hasta que se logró nuevamente su regreso.
Igualmente la posesión ejercida por el señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ sobre el predio parcela No 2 Los Laureles para la fecha de ocurrencia de los hechos de violencia alegados, se encuentra acreditada con el interrogatorio de parte de solicitante y el testimonio del señor ALEJANDRO GERMAN PERTUZ OSPINO, quien deja entrever en su declaración que para la fecha de ocurrencia del abandono forzado colectivo del predio Santa Rita, quien ostentaba la tenencia del lote pretendido con ánimo de señor y dueño era el accionante y con posterioridad a ello pudo regresar y continuó en el fundo y es quien lo explota y tiene la administración. Se resalta que tanto el solicitante como este testigo ubican a la señora NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO como la compañera permanente de aquél para la época de los hechos victimizantes, lo que la legitima igualmente para que en su favor se presentara la acción de restitución, sin que esta decisión implique un reconocimiento de esta calidad para efectos diferentes.
Con base en lo anteriormente expuesto resulta dable plantear las siguientes conclusiones: • El solicitante FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y la señora NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO, se encuentran legitimados para interponer la presente acción de restitución de tierras con respecto al predio Parcela No 2 Los Laureles, de conformidad con el artículo 75 de la ley 1448 del 2011, en atención a su calidad de poseedor y compañera permanente del mismo para la fecha de ocurrencia de los hechos violentos alegados en el líbelo genitor.
Dada la importancia de esta herramienta y la necesidad de garantizar la inclusión en ella conforme al principio de igualdad y mediante un procedimiento visible que permita controlar el ámbito restringido de aplicación de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos lineamientos a considerar por los funcionarios encargados de llevar a cabo el Registro Único de Víctimas (RUV}, a saber: lQ.
Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a las víctimas, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. 2ª los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. 3Q En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, primo facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.
Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. 4Q La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad. 39 Folios 56.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Coll!H--'./0,\'upt!rior dt-' la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 • El solicitante fue víctima de abandono forzado, según los derroteros del artículo 74 de la ley 1448, toda vez que se vio obligado a desplazarse temporalmente del predio Parcela No 2 Los Laureles, por temor a los grupos armados al margen de la ley, quienes lo extorsionaron, perdiendo de esa manera la posibilidad de administrar, explotar y mantener contacto directo con el predio solicitado en restitución por un lapso, constituyéndolo como fue víctima del conflicto armado interno. • El abandono forzado descrito anteriormente, tuvo ocurrencia dentro de los extremos temporales señalados en el artículo 75 de la ley de víctimas, esto es, entre el 1 º de enero del año 1991 y la vigencia de la ley 1448 del 2011, habida cuenta que el hecho victimizante en comento, aconteció en el año 2001. • En ese orden de ideas, se encuentran acreditados en el presente asunto la totalidad de requisitos establecidos en la ley de víctimas, para acceder a las pretensiones 7.4 Formalización jurídica.
El artículo 72 numeral de la ley de víctimas establece que los Jueces y Magistrados de restitución de tierras "propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación. ", En el sub júdice, al identificarse el predio objeto de este proceso quedó clara su existencia, individualidad, identificación y demás características, entre las cuales se tuvo que el lote de terreno pretendido hace parte de un inmueble de mayor extensión, cuyo dominio es privado común y proindiviso a nombre de varias personas, lo que implica la posibilidad que en este escenario se formalice el derecho del solicitante a través de la prescripción adquisitiva de dominio.
Sobre la facultad de formalización de tierras a través de la declaración de pertenencia del inmueble solicitado en el proceso judicial estatuido en la ley 1448 del 2011, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia T-64 7 del 2017 con ponencia de la magistrada DIANA FAJARDO RIVERA, de la siguiente manera: "Ahora bien, la Sala encuentra que, en primera medida, la Ley 1 448 de 201 1 contiene un procedimiento especial para la restitución de tierras de las víctimas de desplazamiento y despojo en el marco del conflicto armado.
Una muestra de ello es que la duración prevista para el proceso es de 4 meses, es decir que se trata de un mecanismo rápido que no pone en riesgo los derechos de las víctimas, y que no perpetúa las vulneraciones que acompañan el desplazamiento. La tenencia de la tierra en Colombia es en su mayoría informal4º, lo cual facilitó que los actores del conflicto armado, se apropiaran de tierras ocupadas o poseídas por 40 "[E]I índice municipal de formalidad estimada por la UPRA con base en el ICARE, solo 71 municipios {6%) tiene un grado de formalidad entre el 75 y 100%; 276 municipios {25%} alcanzan entre el 50 y el 75% de formalidad.
El grado de formalidad del resto de los municipios, 506 {45%}, oscila entre O y el 50%, 325 municipios {29%} entre el 25 y el 50%, y Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Con!H..:jo,\'uperior de la Judicatun:1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 comunidades vulnerables.
En consecuencia, muchas de las solicitudes de restitución de tierras recaen sobre derechos informales, respecto de los cuales no existen títulos que soporten la relación entre las víctimas y la tierra. Así, en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra.
De esta forma, en los literales f y g del artículo 91, la Ley 1 448 de 201 1 señala que el juez de restitución de tierras puede pronunciarse sobre la declaración de pertenencia, y está facultado para ordenar al lncoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) la adjudicación de baldíos a que haya lugar. En ese sentido, esta Corporación advierte que, la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional.
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el inciso 4 del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1, la restitución jurídica de los inmuebles despojados incluye el restablecimiento de los derechos de propiedad o de posesión, según cada caso. Agrega el Legislador que, en el evento del derecho de posesión, su restablecimiento se puede acompañar con la declaración de pertenencia. Es decir que, la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra.
Como se señaló ut supra, el proceso de restitución está enmarcado en la justicia transicional, lo cual permite que se apliquen procedimientos excepcionales para garantizar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado, y además, impone a los funcionarios el deber de aplicar una hermenéutica dirigida a garantizar la materialización de sus derechos.
Es por eso que el proceso ordinario de pertenencia no puede equipararse con el proceso especial que se enmarca en la aplicación de la Ley 1 448 de 201 1. En el artículo 87 por su parte, se consagró la obligación de correr traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria respecto del bien objeto de la solicitud; y, con la publicación del artículo 86 se entenderá hecho el traslado a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer para hacer valer los derechos que consideren afectados por el proceso de restitución. Al respecto, en la Sentencia T-666 de 201 541, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, consideró que: 181 (16%} entre el O y el 25%".
Departamento Nacional d e Planeación. El campo colombiano: Un camino hacia el bienestar y la Paz. Informe detallado para la misión para la tra nsformación del ca mpo. 2015. 41 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso la Sala Qui nta de Revisión de la Corte Constitucional, asumió el conocimiento de una acción de tutela contra providencia judicial, en el marco de la cual se abordaron dos problemas ju rídicos: (i) "¿puede un juez en el marco de un proceso penal ordenar a un juez especializado de restitución de tierras, que suspenda un proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de las víctimas de una conducta punible.
"; y, (ii) "¿incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales un auto mediante el cual un juez de restitución de tierras dad cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un proceso de restitución de tierras, y no verifica que se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la suspensión ?".
Con el fin de resolver estos i nterrogantes, la Corte Constitucional consideró primero, la procedencia excepciona l de las acciones de tutela contra providencias judicia les; segundo, expuso la naturaleza y marco normativo de la acción de restitución de tierras, donde analizó entre otros aspectos, que este proceso a pesar de su brevedad contiene garantías suficientes para la intervención de los terceros interesados, reiterando los Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 CmJ,\t'.iº Supt!riar dt.• fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 "(...) las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en ta restitución, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a tos terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en el caso de tos procesos iniciados sin la intervención de ta Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia. " (Negrillas fuera del texto original) Es decir, las normas establecidas en la Ley 1 448 de 201 1 relativas a emplazamientos y traslado de la solicitud de restitución y formalización, implican una garantía suficiente para la participación de los terceros que puedan resultar afectados en el trámite de dicha acción." (Subrayado fuera del texto original).
El inciso 4º del artículo 74 de la ley 1448 del 2011 reza que "el despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor." De conformidad con la norma jurídica transcrita, la ocurrencia del despojo o abandono forzado de un predio dentro del término establecido en el artículo 75 de la ley de víctimas, esto es, entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la ley 1448 del 2011, no interrumpe el término de usucapión establecido en el ordenamiento jurídico.
Aplicando las anteriores nociones al caso que nos ocupa, se colige que en el presente asunto se encuentra demostrado que el señor FRANCISO MORALES ORTIZ ostentaba calidad de poseedor del inmueble parcela No 2 Los Laureles, ya identificada, en el año 1999, y que durante un periodo de tiempo tuvo que abandonar forzosamente el inmueble con ocasión del conflicto armado.
Según el art. 2518 del Código Civil, la prescripción es la manera como se gana el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales, agregando que pueden adquirirse de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. Seguidamente el art. 2527 de la misma obra diferencia la prescripción adquisitiva, que tiene las modalidades de ordinaria o extraordinaria, debiendo tenerse para la primera justo título, buena fe y la posesión regular no interrumpida por el tiempo que las leyes señalen.
Por su lado la extraordinaria se prevé en el art. 2531 de dicho Código, según el cual no se requiere título algu no y se presume la buena fe, a menos que exista título de mera tenencia que hará presumir la mala fe, con las salvedades allí contenidas. pronunciamientos de la Sentencia C-099 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa); tercero, analizó la naturaleza de la acción penal y la adopción de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento de derechos; y, cuarto, se aproximó el caso concreto.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Cow-.f.jo Superior dt' h1 Judiclltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Es necesario puntualizar que para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria, según el art. 6° la ley 791 de 2002 al art. 2532 del C.C., el tiempo exigido se redujo de veinte a diez años.
Empero, esta modificación debe entenderse bajo los postulados del art. 4 1 de la ley 1 53 de 1 887, que prevé que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se h ubiere completado aun al tiempo que se promulgue otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última deberá contarse desde que la nueva empezó a regir.
Según los anteriores preceptos, a pesar de la reforma que sobre tema trae la ley 791 de 2002, el término prescriptivo iniciado bajo la legislación anterior debe complementarse por el tiempo que la misma establecía, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al nuevo plazo, con la salvedad que debe iniciar su contabilización desde el año 2002 y hasta la presentación de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en numerosos fallos, como en la sentencia del 1 3 de abril de 2009, Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RU EDA, Referencia: Expediente No. 5200 1 -3 1 03-004-2003-00200-01, en la q ue se consideró: "4. 1 En los términos del artículo 251 8 del Código Civil, mediante la "prescripción adquisitiva", llamada también "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.
La prescripción de la especie arriba expresada, que fue la que hizo valer el pretenso usucapiente, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en "título" alguno, en tanto que la buena fe del "poseedor" se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, plazo que si en la actualidad es de diez años -artículo 1 ° de la ley 791 de 2002-, al elegir el actor que se rigiera bajo el imperio de la anterior legislación, le corresponde probar que la ha ejercitado durante veinte anualidades continuas.
El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como ".../a tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño... ", es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.
Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor. Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime han reiterado que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, así: a) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Con"'ejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 reconociendo dominio ajeno (art. 775 Código Civil); b) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente "la cosa", tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 ibídem, es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) Como propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.).
De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la "tenencia", de la "posesión", es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño. En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.
Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente." (Negrillas fuera de texto).
Abordando el estudio del caso concreto se colige que se demostró la condición de FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ como poseedor del predio Parcela No 2 Los Laureles desde el año 1999, de ahí que la modalidad de usucapión a través de la cual el demandante pudo hacerse a la titularidad de dominio del predio solicitado es la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Al haberse iniciado la posesión en el año 1999, el término de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio aplicable al sub lite, es el contenido en el texto original del artículo 2532 del código civil según el cual "e/ lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años". No obstante, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887 es del caso aplicar el término de prescripción de 1 O años establecido en el artículo 1 º de la ley 791 del año 2002, norma jurídica que cobró vigencia a partir del día 27 de diciembre del año 2002.
En ese orden de ideas, y considerando que la posesión alegada sobre el predio Parcela No 2 Los Laureles principió en 1999 y se mantuvo sin solución de continuidad hasta la fecha de presentación de la demanda, debe entenderse entonces que se adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble pretendido, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. Se aclara que si bien operó una interrupción natural de la prescripción, por haberse perdido contacto con el bien en la época en que los parceleros de Santa Rita se desplazaron, de todas formas con base en la disposiciones especiales de la ley 1448 del 2011, en particular el artículo 74 ibídem, encaminadas a reestablecer las garantías fundamentales de las víctimas de despojo o abandono forzado, se considera que dicha interrupción nunca operó y que por lo tanto, la posesión ha continuado de manera continua e ininterrumpida.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Co11.'u.>jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 Por lo anteriormente expuesto se declarará que el solicitante FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y su compañera permanente para la fecha del abandono forzado demostrado, señora NEILA ESTHER PERTUZ, adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el predio Parcela No 2 Los Laureles ubicado en el predio de mayor extensión Santa Rita, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar y descrito en líneas anteriores.
Se precisa que la presente declaración de pertenencia se realiza en favor del poseedor acreditado del inmueble y su compañera permanente para la fecha del abandono forzado demostrado, de conformidad con el canon 118 de la ley 1448 del 2011, el cual ordena a los jueces y magistrados de restitución de tierras formalizar el derecho de dominio de los inmuebles restituidos en nombre de ambos cónyuges o compañeros permanentes para la fecha de ocurrencia de los hechos de violentos demostrados en el proceso. 7.5 La oposición. En cuanto a los argumentos expuestos por LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA y MARIA TERESA ARIAS SALAZAR en su escrito de oposición resumido en el acápite de antecedentes de esta sentencia, se considera que existe una voluntad manifiesta del opositor en el sentido de ser reconocido como víctima de abandono forzado del predio Parcela No 2 Los Laureles y ser amparado en su derecho fundamental a la restitución de tierras; sin embargo debe advertirse que resulta inane proceder a realizar cualquier valoración probatoria de ello para efectos de determinar el amparo de su garantía fundamental, en la medida que este proceso versa sobre el solicitante y su compañera permanente para la época de los hechos de violencia y ya existe una decisión judicial por parte de esta Sala que no accedió a sus pretensiones.
En este punto, resulta pertinente anotar que en desarrollo del interrogatorio de parte del señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ quedó claro que actualmente es quien detenta la administración del predio y lo tiene arrendado, y que lo obtuvo por venta informal de manos del mismo opositor y ante los interrogantes del Juez sobre esta situación particular, el apoderado de La Unidad señaló que el objeto del proceso era la formalización del predio, que de acuerdo con la ley 1448 de 2011 es viable.
Igualmente, en cuanto al punto de la actitud desplegada por los opositores quedó en evidencia que ya se tramitó un proceso anterior promovido por la señor MARIA TERESA ARIAS SALAZAR contra el ahora solicitante, en el que se dictó sentencia por la Sala Permanente de este Tribunal el día 3 de febrero de 2015, negando la restitución solicitada, lo que constituye un argumento suficiente para no volver a estudiar el punto.
Sobre ello se debe tener en cuenta que si bien los opositores fueron enfáticos tanto en su escrito de oposición como en su interrogatorio de parte sobre su condición de víctimas de la violencia, se destaca que no cuentan con mayores probanzas al respecto fuera de sus propios dichos, además el antecedente antes mencionado que no accedió a sus súplicas.
Es pertinente acotar que en el proceso de restitución de tierras se aplica la figura de la cosa juzgada, en tanto que su fallo es de única instancia, emitido bien por el Juez correspondiente en caso de no presentarse oposición, o por las Salas Especializadas de Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Conwjo.\'uperior dt' fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en todo caso, susceptibles de recurso extraordinario de revisión.42 Sobre ello se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "No debe olvidarse que la Sala de manera uniforme, sobre los juicios de la naturaleza del aquí examinado, reveló que: «La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1 448 de 201 1 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros.
De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 201 3, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo j urídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 201 3, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 201 4, rad. 01 01 6-00 y STC1 1 957- 201 5, y STC3950-201 7, 22 mar. rad. 00633-00)."43 Al respecto el artículo del Código General del Proceso preceptúa: "ARTÍCULO 303.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. 42 Ley 1448 del 201 1.
"ARTÍCULO 79: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito J udicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
NOTA: El texto subrayado y en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099 de 201 3. En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados." "ARTÍCULO
92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA: Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (1 O) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses." 43 STC1 5449-201 7, Radicación n. 0 1 1 001 -02-03-000-201 7-02509-00, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (201 7).
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. # SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Con\t!_jo Superior de la.ludicutura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 6-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 En los procesos e n que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión." Examinando entonces las piezas procesales se encuentra que de acuerdo con la certificación y la copia de la sentencia allegada por la Secretaría de esta Sala, entre las mismas partes se tramitó proceso de restitución de tierras que recaía sobre el mismo predio, esto es la parcela No 2 Los Laureles que hace parte del inmueble Santa Rita, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, con la diferencia que allí su posición jurídica esa distinta, puesto que la solicitante era la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, cobijándose igualmente al señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA como su cónyuge, personas que hoy fungen como opositores, mientras que el hoy demandante, señor FRANCISCO MORALES ORTIZ, en el proceso primigenio actuaba como oponente a las pretensiones.
Es de resaltar que tal trámite se identificó en la Sala Permanente de este Tribunal con el número de radicado 20001-31-21-002-2013-00013-00 y culminó con fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda adiado 3 de febrero del 2015 con ponencia de la magistrada MARTHA PATRICIA VALERO CAMPO, el cual quedó ejecutoriado el día 18 de febrero de la misma anualidad.
Puestas las cosas en estas condiciones, este Tribunal considera que los señores LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA y MARIA TERESA ARIAS SALAZAR carecen de vocación para impetrar mediante este trámite la restitución jurídica del bien inmueble objeto de la Litis, en la medida en que, como ya se argumentó, y recae sobre ello el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que ya la justicia decidió el pedimento sobre el terreno, de forma negativa, sin que pueda reabrirse el debate en otro escenario procesal, puesto que contaban con la herramienta del recurso extraordinario de revisión para ese efecto.
Por lo tanto, no es que se desconozcan las pruebas aportadas y recaudadas en virtud de las peticiones de parte opositora, como son las documentales, sus interrogatorios de parte y el testimonio del señor OSCAR GONZALEZ VIZCAINO, en los cuales se insiste en que la negociación con el ahora solicitante, señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ fue producto de la violencia por la retención que se hiciera del señor LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA por parte de un grupo armado al margen de la ley, sino que la conclusión a la que llega este Tribunal es que en esa oportunidad no se puede desconocer los efectos de la cosa juzgada por el trámite anterior donde se encontró que no se daban los presupuestos de la acción de restitución de tierras impetrada por la señora MARIA TERESA ARIAS SALAZAR por el mismo inmueble.
Por otra parte, se advierte que la empresa DRUMMOND L TOA compareció a la Litis, sin embargo de su escrito no se puede inferir el planteamiento de una oposición a las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 88 de la ley 1448 del 2011, toda vez que dicha compañía únicamente informa que la ejecución del contrato que se desarrolla en el predio solicitado, no afecta en manera alguna la restitución material del inmueble objeto de la contienda. 7.6 Buena fe exenta de culpa Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Con\i'.io,\'upt!rior cit.' la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 En materia de justicia transicional el análisis de la buena fe exenta de culpa se realiza no solo de conformidad con la norma y jurisprudencia, sino también atendiendo los criterios del derecho Internacional Humanitario y la aplicación del principio pro víctima, haciéndose exigible para la parte opositora la prueba inequívoca de haber realizado todas las diligencias necesarias en aras de verificar que el inmueble no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron el desplazamiento forzado.
Resulta evidente que de cara a la ley de restitución de tierras que a los adquirientes se les exige en el trámite de negociación del inmueble objeto de litigio, el deber de haber realizados indagaciones previas y adicionales a las normalmente realizadas para este tipo de negociaciones, encaminadas a comprobar la situación jurídica del bien, puntalmente las circunstancias por las cuales sus propietarios decidieron venderlo.
En este orden, cuando el juez de restitución de tierras, advierta en la parte opositora la calidad de sujeto en condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, vivienda digna o trabajo agrario de subsistencia, para el momento de adquisición del predio solicitado en restitución, y siempre que tal opositor o su núcleo familiar no haya tenido incidencia en el abandono o despojo alegado por el solicitante, le corresponde entonces al administrador de justicia flexibilizar la carga de la prueba en la demostración de la buena fe exenta de culpa, e incluso, inaplicarlo cuando sea del caso, para de esa manera armonizar el procedimiento a los principios y garantías constitucionales.
Atendiendo lo expuesto, para esta Sala es claro que el opositor no reúne las condiciones, ya que este obró con poca diligencia al momento de vender el predio solicitado, puesto que se trataba de un inmueble sometido a una copropiedad que además había sido entregado con proyectos productivos para que el dueño los desarrollara, como confiesa el opositor en su interrogatorio.
En efecto, sobre el punto el señor LUIS BERNAL VILLADA manifestó: "PREGUNTADO POR EL JUEZ: y al momento de realizar la venta con el señor Francisco Morales le puso esa situación de presente. CONTESTO: yo se lo dije a él, señor Francisco con esta tierra hay unos estándares que hay que cumplir, no se puede vender y tenemos que pagar esta tierra, que teníamos que pagar, yo le dije a él y me dijo yo me asumo a pagar esta tierra, entonces yo le dije a él aquí nos dieron a nosotros un préstamo de un ganado, un plan semilla que nos dieron, cuántas reses me dieron 7 vacas paridas y 9 terneros de levantes, que iban a ir ayudando para pagar el crédito que le dieron a uno para pagar ese ganado e ir mirando bien, para los 2 o 3 años nos tocaba dar las primeras cuotas de la parcelación, él asumió eso, y esos animales se los di a él, excepto de 6 que la cooperativa que habían conformado se le habían dado 6 novillos, ya toros, se les había dado eso, el cual yo le di 7 vacas paridas y 3 novillos que habían quedado pequeños a él." En este orden, no habría lugar a aplicar el criterio de la buena fe exenta de culpa de acuerdo con el estándar de la ley 1448 de 2011, por cuanto el vendedor y ahora opositor confesó que conocía los estándares bajo los cuales se le había otorgado el predio, y el desarrollo de los proyectos productivos a los que se veía sujeto y no obstante lo negoció en muy corto tiempo.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 ('on!u.',jo Superior dt· la 1udt'catura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-001 78-00 Radicado Interno No. 01 00-201 8 No obstante, incluso si pudiera predicarse el cumplimiento de los requisitos de la sentencia C-330 de 2016, para flexibilizar el criterio de la buena fe exenta de culpa, en el sub júdice no tendría efectos, ya que la misma persigue una compensación al opositor que se vea privado del inmueble en virtud de la restitución acogida, que en este caso no se predica, puesto que el señor FRANCISCO MORALES ORTIZ es quien detenta la posesión con ánimo de señor y dueño del predio objeto de las pretensiones y suscribió un contrato informal con el señor LUIS BERNAL VILLADA que no se verá afectado por esta determinación, es decir que no se le restará efectos jurídicos. 7.7 Condición de segundo ocupante del opositor.
En el caso de marras, debe definirse si los opositores pueden ser declarado como segundos ocupantes, al cumplir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que cumplan con ser personas naturales, que ocupan el predio objeto de restitución, que no participaron de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado y que por causa de la sentencia se ven abocados a salir del predio, en lo que ostensiblemente no se inscribe la situación que emerge del presente proceso, en la medida en que los señores LUIR BERNAL VILLADA y MARIA TERESA ARIAS SALAZAR perdieron su contacto con el bien hace mucho tiempo y este fallo propende por la formalización del derecho del solicitante como víctima de la violencia. 7.8 Medidas complementarias.
Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, se dictaran las ordenes adicionales correspondientes.
VIII.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras deprecado en favor de los señores FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y NEILA ESTHER PERTUZ Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Coll!,ejo Superior dt' la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 ROMERO, con relación al predio parcela 2 Los Laureles, ubicada en el predio de mayor extensión Santa Rita, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 1 90-80590.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO, adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el siguiente inmueble: NOMBRE DEL PREDIO PARCELA No 2 LOS LAURELES -··· I D P U N TO 145758 145798 145079 145797 145800 1457S6 145765 157857 157854 144889 MATRICULA INMOBILIARIA 1 90-80590 (PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN) LATITU D 95 49' 26, 132" N:)<Q 49' 19. 7SS'' N 9n 49' 16.973" N 9",¡9' 1 2. 2 1 8" N 9" 49' 20. 2 ''>2" N 9" 49' 28. r,J' J " N r 49' 3 1. 440"' N 9" 49· 34. 73 3 " N 9" 49' 2 7. 756" N 9 49' 24.087" N Datum G eodésico NUMERO AREA TITULAR EN EL RELACION CATASTRAL GEORREFERENCIADA REGISTRO JURÍDICA DEL SOLICITANTE LUIS BERNAL 20-01 3-00-03- VILLADA, MARIA 003-0005-000 25 HAS 491 3 m2 TERESA ARIAS POSEEDOR SALAZAR Y OTROS Cuadro de Coord e n adas Predio,.,,.,, •.,, •.,,.,,.,,~ - ··· ·-· CU ADRO DE COORDEN ADAS LONG ITU D N ORTE ESTE COTA 7,r 1 4' 39.461" w:1 5 78262, 207 1091404. 754 109. 548747 73'' 14' 30. 5::,7" w 1 5 78065. 484 1091 676. 593 1 15. 333482 73Ɠ 14 ' 37.'1 ':::,6" w 1 57 19 79. 408 <l0914b6. 561 107,8692 16 7' 3O 14' 49.64 1 " \,/\/ '1 577832. 37 7 HJ9J.09S. 6 1 106, 260704 73" 14' 52. 9 77" w:1 578078. 989 1 090993, 332 102. 734 173 7 Y 14' 44. 371 '" w 1 5783 3 3. 694 1091 2 54.. 94-'1 104. i!069l'l 2 -· 73" 14' 50.490" vv.1 578422. 93 1 1091068. 2 6 103Jl70728 73"' 14' 57.283" w 1. 5785 23 599 109086'.L009 102. 263096 73" 14' 55. 4 18" w.15 78309. 358:10909 18. 369 J.01.83723 1 73" 14' 54. 436" \N 1578 1 96.69 1 1090948.559 102.07784 WG 5 84 DATU M MAG N A ORI G EN BOG OTA Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Consejo,\'uperior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO PUNTO 157857 145765 ! 145756 145758 145798 145079.. 1451300 144889 "'"""-'···"'" ¡ 157854 157857 y Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 '""'' !""'" CUADRO DE COUNDANC!AS ~,- --, --··-•·•>··········--··•· DISTANCtA COUNDANTE 230.4 - Á---..--.. 206.9 Parmenide lmbre/Nel\y Cejar 166 335.6 227 ¡ 399 1 E!kin Lopez f 2:67 ·"-·"-" l. 1 1.25,9 f aduJ.!;mene; 116.ñ 2.21.8 TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar: 3.1 La inscripción de la presente declaración de pertenencia reconocida en favor de los señores FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO, en el folio de matrícula inmobiliaria 190-80590. 3.2 La cancelación del derecho de propiedad de los opositores, señores LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA Y MARIA TERESA ARIAS SALAZAR, respecto del mismo inmueble.
Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Con:H!}O Supt!rior ch• la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 3.3 El desenglobe del predio adquirido por prescripción a favor de los solicitantes y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio parcela 2 Los Laureles. 3.4 Cancelar la inscripción de la presente demanda y la medida cautelar de sustracción provisional del comercio, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No 190- 80590 de esa oficina de registro de instrumentos públicos. 3.5 Inscribir en el folio segregado la medida de protección consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo.
Oportunamente se librará oficio a la mencionada entidad, en cumplimiento a lo dispuesto.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUGO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI crear un número predial para identificar el predio PARCELA 2 LOS LAURELES, descrito en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. Así como realizar los registros pertinentes del predio mencionado.
QUINTO: NEGAR las peticiones de los opositores LUIS ENRIQUE BERNAL VILLADA y MARIA TERESA ARIAS SALAZAR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluir a los solicitantes FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO y su núcleo familiar, en los programas de subsidio de vivienda y/ o educación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y a su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del municipio de Agustín Codazzi que de manera inmediata verifique la inclusión de los solicitantes FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO y su núcleo familiar, en el sistema general de salud, y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.
NOVENO: ORDENAR al municipio de Agustín Codazzi CONDONAR las sumas causadas desde el año 2001 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio PARCELA 2 LOS LAURELES descrito en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 1 21 de la ley 1 448 del 201 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del decreto 4829 del 201 1.
DÉCIMO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tenga el señor FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), INGRESAR sin costo alguno y a petición de los solicitantes FRANCISCO MIGUEL MORALES ORTIZ y NEILA ESTHER PERTUZ ROMERO o su núcleo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan Código: FRT - 034 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 (" 'onsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Y AENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00178-00 Radicado Interno No. 0100-2018 implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio, conforme lo establece el artículo 30 de la ley 1 1 9 de 1 994.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse acreditado dolo, temeridad o mala fe en la parte vencida.
DÉCIMO TERCERO: Por secretaría de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquense, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes. Código: FRT - 034
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Uf-lYIQ,_,,N MARTÍNEZ Versión: 01 Fecha: 09-02-2015;;;, ___ fJ/w 4-"7 c;..-P?0.17. -b1ll11WRIAM REYEf CASAS Magistrada