, '. '. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. 1 nt. 038-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., junio veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y OTRO Opositor: MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y OTRO Predio: "Casa Lote carrera 13 No. 19-52", barrio Machique, municipio de Agustin Codazzl, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-6897, Cód. Catastral No. 20-013-01-01-0107-0001-000.
ACTA No. 002, aprobado el día 26 de junio de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y EMILCE CARRASCAL ROPERO, a través de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde fungen como opositores MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA, quien actúa a través de apoderado judicial de confianza, y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, quien viene representado por la Defensoría del Pueblo. 111.
ANTECEDENTES. La UAEGRTD funda las pretensiones de los solicitantes señalado en los hechos que se sintetizan a continuación: Narra que el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO adquirió una casa lote ubicada en el barrio Machique del municipio de Agustín Codazzi, mediante compra efectuada a este ente territorial vertida en la escritura pública No. 104 del 22 de marzo de 1979, aclarando que a pesar de que este explotaba dos predios de su propiedad, denominados como "La Gloria" y "San Martín", la casa señalada fue utilizada para vivienda familiar, constando de tres cuartos, sala, cocina y terraza. 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. 1 nt. 038-2018-02 Cuenta que el día 02 de julio del año 2004, un grupo de paramilitares comandados por alias "Saul", ingresaron al predio "La Gloria", donde se encontraba el señor VICTOR CARRILLO, al cual amenazaron apuntándole con un arma de fuego en el pecho y un cuchillo en la garganta, preguntándole quien era el propietario de dicha finca, respondiendo que era de su propiedad, advirtiéndole seguidamente que debía salir de allí, del municipio de Agustín Codazzi y del departamento del Cesar, por lo cual salió con sus hijos y su compañera hacia la casa que tenían en el barrio Machique, desde la cual, luego de permanecer día y medio, se desplazaron a la ciudad de Barranquilla.
Asevera que en la misma fecha el grupo paramilitar señalado sacó del predio denominado "San Martín", al hijo del señor VICTOR CARRILLO, de nombre JORGE ELIECER CARRILLO VARGAS, así como a la compañera permanente de este, señora CARMEN EDILIA BARBOZA GOMEZ, de los cuales no se tuvo más información. Relata que transcurridos tres meses, el señor VICTOR CARRILLO permanecía en el municipio de Barranquilla, quedando la casa lote abandonada, manifestándole CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA su intención de comprarle el inmueble, a lo cual accedió aquel, según consta en la escritura pública No. 2502 del 31 de noviembre de 20042, por valor de $4.300.000.oo.
Manifiesta que en el año 2006 la Fiscalía General de la Nación encontró los cuerpos de los señores JORGE ELIECER CARRILLO VARGAS y CARMEN EDILIA BARBOZA GOMEZ, los cuales fueron entregados a sus hijos. Indica que el reclamante retornó a la finca "La Gloria" en el año 2008, lugar donde se dedica a la agricultura, no volviendo a tener contacto con la casa que enajenó. Refiere que el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO solicitó la inclusión del predio denominado como "Casa lote carrera 13 No. 19-52", ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el día 04 de julio del año 2013, la cual, luego de surtir la correspondiente 2 Aclárese que en la anotación No. 2 del folio de matricula inmobiliaria No. 190-6897, correspondiente al bien inmueble reclamado por el solicitante antes de que fuera segregado el inmueble No. 190-138302, fue inscrita la escritura sefialada, pero con fecha 03 de noviembre de 2004, otorgada por la Notaría 6º de Barranquilla.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '. ' •.. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 actuación administrativa, profirió la Resolución RE 01074 del 16 de marzo de 2016, mediante la cual se hizo la inclusión deprecada.
Finaliza su exposición fáctica mencionando que VICTOR JULIO CARRILLO, así como EMILCE CARRASCAL ROPERO, manifestaron expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular la acción de restitución de tierras ante la autoridad judicial competente. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud, se pretende que: (i) Se declare que VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, así como su compañera permanente EMILCE CARRASCAL ROPERO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras del bien inmueble denominado como "Casa lote carrera 13 No. 19-52", ubicado en el barrio Machique, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-6897, Cód. Catastral No. 20-013-01-01-0107-0001-000 (ii) Se ordene la restitución material, jurídica y formalización del bien señalado a favor de los titulares del derecho invocado.
(iii) Se decrete la nulidad de la escritura pública No. 2502 del 31 de noviembre de 2004 junto a su respectivo registro, así como todos los acaecidos con posterioridad. (iv) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, aplicando el criterio de gratuidad previsto en el parágrafo primero del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
(v) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento de ser contrarios al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 (vi) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. (vii) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. (viii) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, se sirva inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
(ix) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que actualice el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, en cuanto a sus áreas, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial indicada con la sentencia. (x) Se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con base en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, adelante la actuación catastral que corresponda.
(xi) Se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien inmueble a restituir, de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xii) Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
(xiii) Se ordene la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
(xiv) Se ordene cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, sobre el predio objeto de restitución. (xv) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de la solicitante y del derecho al retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto fechado 12 de diciembre del año de 20163, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y a OGX PETROLEO E GAS L TOA, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, entre otras órdenes, como la publicación de la admisión del proceso en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que concierne a OGX PETROLEO E GAS LTOA., esta manifestó en misiva del 17 de enero del año 20174, que el día 22 de diciembre del año 2016 había cedido la totalidad de su participación en los contratos TEAS CR-2, CR-3 y CR-4, y por tanto, su carácter de operador de los mismos, siendo asumidos a partir de dicha fecha por ORUMMONO L TOA.
Por su parte, MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA, por intermedio de apoderada judicial de confianza, presentó escrito el día 03 de febrero de 2017, en el cual expuso su oposición a la solicitud de restitución5. 3 Folios 85-90 cuaderno No. 1. 4 Folio 141 cuaderno No. J. 5 Folios 148-152 cuaderno No. J. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Ram.i /ud1d.il Corutjo Supenor dl.' la Jud1nh.Jr.i \,!./ Reyúbhc.i de Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Luego, la Procuraduría General de la Nación, a través del procurador 49 judicial I de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el juzgado instructor el día 03 de marzo de 20176; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito.
Antes de darle apertura al periodo probatorio, el Juzgado que conoció inicialmente el presente asunto procedió a vincular, mediante proveído del 1 O de mayo de 20177, a JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO y a DRUMMOND L TOA., como quiera que aquel figuraba como titular del derecho real de dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-138302, segregado del folio objeto de restitución No. 190- 6897; y a este, en virtud de la información suministrada por OGX PETROLEO E GAS.
En virtud de lo anterior el señor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, a través de defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, presentó el día 28 de junio de 2017 oposiciónª a las pretensiones de los solicitantes, en tanto que DRUMMOND L TOA. no presentó oposición alguna, manifestando en misivas del 03 de octubre9 y 21 de septiembre 201710, (i) que el bien inmueble génesis del presente proceso se encontraba ubicado dentro del área general asignada para la ejecución del contrato de exploración y producción de hidrocarburos con prospectividad en yacimientos no convencionales CR- 2;
(ii) que no se habían constituido servidumbres dentro del mismo; (iii) que no se habían definido áreas específicas donde se desarrollarán los trabajos exploratorios; (iv) que no se habían celebrado compraventas de predios en el área; y (v) que el contrato de exploración y producción de hidrocarburos con prospectividad en yacimientos no convencionales (CR-4), no afectaba ni interfería el proceso especial que se adelanta, ya que el derecho a realizar operaciones de este tipo no pugnaba con el derecho de restitución de las tierras, en la medida que el señalado contrato no otorgaba al contratista el derecho de propiedad, pero en el evento de que se realizaran estas actividades, de acuerdo con la Ley 1274 de 2009, la industria de los hidrocarburos estaba declarada de utilidad pública, por lo que los predios deben soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades. 6 Folio 334 cuaderno No. 1. 7 Folio 343-344 cuaderno No. 2. 8 Folios 357-368 cuaderno No. 2. 9 Folio 449 cuaderno No. 3. 10 Folios 416-418 cuaderno No. 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio mediante auto del 13 de septiembre de 201711 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 17 de enero del mismo año 12.
Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido el día 03 de mayo de 2018.
IV. OPOSICIÓNES: IV.I. PRESENTADA POR MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA13• Por conducto de apoderado judicial de confianza se opuso a la solicitud de restitución que ocupa la atención de la Sala, invocando como medios exceptivos la (i) buena fe exenta de culpa, (ii) el derecho de posesión sobre el predio y (iii) tacha de la calidad de despojado del señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO.
Luego de sintetizar los hechos que fincan las pretensiones de la demanda, procedió a referirse a cada uno de ellos, dando por cierto el primero, pero negando el segundo, afirmando para ello que los grupos paramilitares no tenían accionar en las estribaciones de la serranía del Perijá, lo cual es contrario a la declaraciones del solicitante, lo cual se demuestra con el oficio DSF-1850 del 25 de agosto de 2004, dirigido a la profesional de UAEGRTD, donde la subdirectora secciona! de Fiscalías y de seguridad ciudadana del Cesar, manifestó que en la investigación de desplazamiento forzado denunciado por VICTOR JULIO CARRILLO, se profirió resolución inhibitoria del 11 de octubre de 2006. 11 Folios 421-423 cuaderno No. 3. 12 Folios 447-448 cuaderno No. 3. 13 Folios 148- 171 cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · Con.wjo Supl'"or de l.11 Judic-,tur• •.., R..im.11Judicl.11I \.!.) Rl!J)Ubhc.tdeColomb1a LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Sobre el hecho tercero manifestó que no era cierto, lo cual pretende desmentir con la certificación aportada por la UAEGRTD de fecha 25 de agosto de 2014, oficio DSF 02009, en donde la Fiscal 202 indica que encontró el registro 311435, donde figura el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO como víctima del delito de homicidio de su hijo JORGE CARRILLO VARGAS, por hechos ocurridos el 02 de julio de 2004, pero que ninguno de los postulados asignados a la Fiscalía 58 habían confesado su participación en los hechos mencionados.
Respecto de los demás hechos manifestó expresamente que eran ciertos. Sostuvo que por parte de la UAEGRTD existió un falso procedimiento y un error fáctico, en donde el solicitante reclama un predio 12 años después con unos hechos que no existieron y que adolecen de soporte probatorio para que se incluyeran en el registro, violándose además el debido proceso administrativo, al no haberle permitido defenderse en dicha etapa, pues se solicitaron unas declaraciones que hubiesen permitido esclarecer los hechos, las cuales nunca se recepcionaron, razón para sostener que la solicitud nació viciada de nulidad.
Afirma que su mandante es un compradora o segunda ocupante, la cual está protegida por los tratados internacionales, encontrándonos ante una nueva re victimización, al pretender despojar a una familia trabajadora con hijos menores de edad, violentando así el derecho a tener una vivienda digna, respecto de un predio que fue adquirido de buena fe exenta da culpa, siendo imperativo aplicar la acción sin daño. Luego de explicar en qué consiste el justo título, sostiene que el presente proceso nace de una relación contractual reflejada en una escritura pública de compraventa de una casa lote en estado de deterioro y abandono, tal y como lo afirma el solicitante, donde se plasmó un acuerdo de voluntades revestido de una solemnidad, aseverando que el actor no le manifestó a la unidad la intención que siempre tuvo de vender el predio, habiéndole solicitado a un amigo su intención de enajenarlo por el estado de enfermedad que presentaba, con lo cual desvirtúa la ausencia de consentimiento o causa ilícita contemplada en el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Indica que el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO actuó con dolo al engañar al comprador, porque doce años más tarde monta unos hechos falsos que los funcionarios de la UAEGRTD calificaron de despojo administrativo, abandono o desplazamiento forzado, en la medida que el solicitante nunca abandonó el municipio, tal y como se evidencia de sus registros de votaciones e inscripción de su cédula desde el día 28 de julio de 1 997, lo cual confirma que el traslado a la ciudad de Barranquilla fue por motivos médicos.
Insiste en que el solicitante miente cuando solo pide que se le restituya solo una parte del metraje del lote, más no el excedente del predio anexo, el cual se encuentra construido; cuando afirmó que un grupo de paramilitares comandados por alias "Saul" ingresaron al predio "La Gloria" y lo amenazaron con armas de fuego y cuchillo el día 02 de julio de 2004, así como que su hijo fue ultimado por grupos paramilitares, sabiendo la UAEGRTD que por este último hecho señalado existe pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía de Justicia y Paz del Cesar, de donde se deduce la falta de aseveración de los hechos por parte del solicitante.
Asevera que viene probado que no es cierto lo manifestado sobre el presunto desplazamiento forzado, pues según el dicho de LUZ MARINA PARRA LIZARAZO, DIGNA MARGOTH QUINTERO ARIAS, CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA y EZEQUIEL GARCIA, vecinos del predio urbano; no existe denuncia en la inspección de policía de Agustín Codazzi, ni en la Personería, sobre desplazamiento forzado de los campesinos residentes en la vereda la Aguacatera o en la parcelación La Victoria, donde están ubicados los predios de propiedad del solicitante que indiquen tal aseveración, siendo cierto que en la zona existían bandas delincuenciales que se dedicaban al hurto de los carros de transporte rural y abigeato.
Sigue sosteniendo que el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO tenía la intención de vender el inmueble por su estado de salud, trasladándose a la ciudad de Barranquilla para el tratamiento de los males que lo aquejaban, concluyendo que no existió abandono ni aprovechamiento suyo, no presentándose los actos de violencia generalizada en las colindancias del predio, concentración de la propiedad, entre otros.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Ram.tJudiri•I Comqc> Superior de la Judicatur.i Repúbhca di" Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Luego de transcribir la definición de victimas prevista en la Ley 1448 de 2011, asegura que en el año 2004 el solicitante no fue víctima de los grupos armados, pues nunca estableció en sus declaraciones que grupo cometió los hechos por el denunciados, o si él y sus hijos pertenecían a alguno de ellos, en la medida que la Fiscalía no indico que fueran las AUC, debiendo ser víctimas entonces de la delincuencia común. En lo que concierne al contexto de violencia, expone que el mismo solo se refiere a los corregimientos y veredas de la parte plana del municipio de Agustín Codazzi, no estudiando el campo de la parte alta de la serranía del Perijá, sosteniendo que no existen soportes de la veracidad de dichos hechos, pues se basan en unos informes de testimonios tomados sin desplazamientos a campo por el área social, interne!, libros y documentos que no pueden ser tomados como plena prueba, no desprendiéndose de sus apartes los hechos ocurridos al solicitante, aportando un estudio donde se narran como ocurrieron los hechos.
Respecto a la buena fe de su cliente, sustenta que el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO vendió el inmueble génesis del presente trámite en total abandono y deterioro, sin puertas y ventanas, la cual fue reconstruida como segundo ocupante y comprador exento de culpa, y en el evento de que fuera por despojo o abandono forzado, se tendría que determinar a ciencia cierta qué grupo armado lo desplazó el día 02 de julio de 2004, máxime si la venta se realizó seis meses después de haber viajado de Barranquilla, no teniendo duda que el comprador estuviera realizando un negocio ilícito, al haberse realizado un negocio con consentimiento, sin errores, sin dolo, violencia física o moral y sin lesión enorme.
Luego de resumir los negocios jurídicos que se realizaron sobre el predio, señala que la señora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA es una mujer pobre, empleada de una empresa en la Corporación I.P.S. Costa Atlántica, como auxiliar de odontología, madre ejemplar honesta y trabajadora, narrando que la vivienda fue adquirida por su señor padre mediante compra que le realizó al señor CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, quien posteriormente cedió sus derechos a su hija, y la mitad restante fue adquirida con su trabajo con su trabajo, esfuerzo y sacrificio con su esposo, logrando ahorrar para adquirir una propiedad para su menor hijo, pretendiendo el presente proceso despojarlos de su único patrimonio.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Finaliza su intervención oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, reiterando para ello que no le asiste derecho al no haber existido una verdadera acción de desplazamiento forzado, ni mucho menos despojo, por lo cual no puede ser convertida en una persona despojada a través del estado, pues no hizo parte de los grupos al margen de la Ley.
IV.I. PRESENTADA POR JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO14. A través de abogada designada por la Defensoría del Pueblo invocó como medios exceptivos la (i) aplicación de la buena fe exenta de culpa, (ii) el derecho al respeto del título y de la posesión sobre el predio, exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Inicia su argumentación indicando que no le consta como el solicitante adquirió la parcela y las razones que argumentó ante la UAEGRTD para solicitar la restitución del predio, por lo cual se limita a describir la manera como adquirió el predio denominado Casa Lote carrera 13 No. 19-52 del barrio Machique en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar.
Sostiene que mediante escritura pública No. 0171 del 02 de abril de 2012 de la Notaría Única de Agustín Codazzi, los señores CARLOS JAVIER TARIFFA ESCAMILLA y LUZ MARINA PARRA LIZARAZO, le vendieron al señor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, el título y todos los derechos de dominio y posesión sobre un lote urbano con una extensión superficiaria de 104 mt2, previo otorgamiento de licencia de subdivisión urbana del inmueble, por parte de la Secretaría de Planeación del municipio de Codazzi, pasando de un inmueble de 341,89 mt2, a dos de 104 mt2 y 237.89 mt2, generándose en consecuencia, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la matrícula inmobiliaria No. 190-1380215, segregada del folio No. 190-6897, siendo la primera la que corresponde al señor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO. Narra que construyó dos apartamentos en el lote, los cuales constan de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño y un patio, de los cuales deriva su sustento y el de su familia, pues la inversión la hizo con los ahorros que había obtenido con su trabajo lícito como comerciante de zapatos del municipio de Agustín Codazzi. 14 Folios 357-368 cuaderno No. 2. 15 El folio de matrícula inmobiliaria correcto es 190-138302.
Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Que para el año 2012, cuando el señor LOPEZ OSPINO compró el lote de terreno, en el municipio de Codazzi, no habían grupos al margen de la Ley, pues ya se habían desmovilizado las autodefensas desde el primer trimestre del año 2006, por lo que la venta se produjo de manera libre y voluntaria, no habiéndose ejercido violencia, no conociendo y/o tenido vínculos personales y/o comerciales con los solicitantes, no comprendiendo el proceso de restitución cuando compró de buena fe exenta de culpa.
Manifiesta que para la compra del inmueble verificó el certificado de libertad y tradición y comprobó que efectivamente la persona a quien le iban hacer la compra era el titular del mismo, por cuanto la forma de adquirir la propiedad en nuestro país es verificando que el vendedor es la persona que figura en el registro de tradición, lo cual, a su juicio, denota no solo una buena fe, sino una creadora de derecho.
Finiquita su intervención solicitando sean declaradas las excepciones propuestas. V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y EMILCE CARRASCAL ROPERO, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia No. CE 00791 del 27 de junio de 201616 y en la Resolución No. RE1471 del 06 de julio de201717, en los cuales se consignó la identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica de los solicitantes con este, lo cual fue inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria No. 190-6897 y 190-138302, según consta en el estudio jurídico realizado por la Superintendencia de Notariado y 16 Folio 1 8 cuaderno No. l. 17 Folios 406-408 cuaderno No. 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Registro 18, donde se aclara que del primer folio de matrícula se segregó el segundo con ocasión a la venta parcial efectuada por CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA a JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO el 2/4/2012, esto es, fecha posterior a los hechos discutidos como generadores del abandono y posterior despojo del señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y EMILCE CARRASCAL ROPERO, respecto del bien inmueble denominado "Casa Lote carrera 13 No. 19-52".
Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 201 1, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.
Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 201 1, define la justicia transicional como los "(... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados 18 Folios 127-130 cuaderno No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Rama Judkial Consqo Sup,mor de !;1 Jud1c.1wr;1 £ Repúbh,a de Colomb1;1 Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".
En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso.
El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado como "Casa Lote carrera 13 No. 19-52", de tipo urbano, se encuentra ubicado en el barrio Machique, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, con código catastral No. 20-01 3-01-01-0107-0001- 000, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 UAEGRTD19, presenta como única afectación, su inclusión total en el área de evaluación técnica (TEA9, con contrato CR3, con la operadora OGX PETROLEOS E GAS L TDA, proceso Open Round 201 O, hoy DRUMMOND L TDA., según lo reseñado en los antecedentes; la cual, a juicio de la Sala, no impide el proceso de restitución sobre el inmueble en mención, en la medida que la exploración que se viene realizando constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le puedan dar al fundo, lo cual se ratifica con la respuesta suministrada por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS2º y por DRUMMOND L TDA21al Juzgado instructor, y lo corroborado con la inspección judicial practicada al interior del proceso22 el día 02 de febrero de 2018, donde no se observó impedimento alguno que permita el goce del inmueble, por lo cual, en el evento de que salgan avante las pretensiones de la demanda, se le advertirá a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a ECOPETROL S.A., y a la empresa DRUMMOND L TDA., que cualquier actividad de explotación que se pretenda realizar en el predio señalado, deberá hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas que eventualmente puedan ser reconocidas en esta sentencia, sin que pueda limitar el goce de los derechos de éstas.
Superado el anterior escollo, debe determinarse la situación jurídica actual del inmueble solicitado en restitución, la cual, según se observa del expediente, le corresponden los folios de matrícula inmobiliaria No. 190-6897 y 190-138302, desprendiéndose del estudio traditicio realizado por Superintendencia de Notariado y Registro23, que la primera matrícula señalada fue creada en virtud de la compraventa parcial efectuada por el municipio de AGUSTÍN CODAZZI al señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, según los pormenores de la escritura pública No. 104 del 22 de marzo de 1979, otorgada por la Notaría Única del mismo municipio24, registrada en la anotación No. 1 del folio, por lo cual el predio pasó de ser fiscal a privado.
Luego, el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, según lo que consta en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-689725, vendió la totalidad del 19 Folios 50-52 cuaderno No. l. 20 Folios 320-323 cuaderno No. 2. 21 Folios 449 y 471-472 cuaderno No. 3. 22 Folio 486 cuaderno No. 3. 23 Folios 128-130 cuaderno No. l. 24 Folios 60-62 cuaderno No. 1. 25 Folio No. 143, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS • R..ma Judicial c.:onsqo Superior dl' 1¤ /udic,Uur, \.!) Repúbho d,..Colombu, Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 inmueble a CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, a través de compraventa vertida en la escritura pública No. 2502 del 03 de noviembre de 2011, expedida por la Notaría Sexta de Barranquilla, la cual no se encuentra incorporada al expediente.
Posteriormente, con ocasión a la venta parcial que efectuó CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA al señor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, vertida en la escritura pública No. 0171 del 02 de abril de 2012, otorgada por la Notaría del municipio de Agustín Codazzi26; nació a la vida jurídica el inmueble segregado No. 190-13830227, tomado del folio matriz No. 190-689728, con un área de 104 mt2, el cual, por provenir de una bien de naturaleza privada, sigue ostentando la misma calidad.
Adviértase que el señor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO hizo tradición del inmueble en mención a los señores LUIS ALBERTO FABREGA CASTILLA y MARTHA LUCIA VALBUENA GUZMAN, en virtud de lo consignado en la escritura pública No. 393 del 19 de agosto de 2014, registrada en la anotación No. 3 del folio No. 190-138302, retomando nuevamente la titularidad del derecho de dominio cuando estos le transfirieron este derecho a través de la escritura pública No. 543 del 20 de octubre de 2014, registrada en la anotación No. 4 del último folio mencionado.
Finalmente, el señor CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, en virtud de lo consignado en la escritura pública No. 0452 del 16 de agosto de 2012, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi29, transfirió a título de venta real y efectiva la parte restante del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, a la señora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA, lo cual fue registrada en la anotación No. 09 del señalado folio30.
Estudiados jurídicamente los dos inmuebles, se observa de los respectivos certificados de matrícula inmobiliaria que obran en el dossier31, que los actuales titulares del derecho real de dominio de la totalidad del inmueble reclamado, son MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, la primera, como propietaria de la parte restante del inmueble correspondiente al folio de matrícula No. 190-6897, y el segundo, 26 Folios 372-373 cuaderno No. 3. 27 Folios 386-387 cuaderno No. 2. 28 Anotación no. 5. 29 Folios 228-229, cuaderno No. 2. 30 Reverso folio No. 143, cuaderno No. l. 31 Matrícula No. 1 90-6897, folios 401-402, cuaderno No. 3, y matrícula No. 190-138302, folios 386-387 cuaderno No. 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 como propietario del inmueble segregado de este, correspondiente al folio de matrícula No. 190-138302.
Con relación al área del predio solicitado antes de ser desenglogado en el año 2012, se observa que (i) la solicitud presentada por VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y EMILCE CARRASCAL ROPERO, a través de abogada de la UAEGRTD, pretende un área total de 353 m232; (ii) que en el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 190-689733 y en la copia de la de la escritura pública No. 104 del 22 de marzo de 1979, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi34. se expresa que el área del predio es de 341.89 m2;
(iii) que con las consultas catastrales expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, correspondiente a la referencia No. 20-013- 01-01-0107-0001-000, aportadas con la demanda35 y las incorporadas al expediente por solicitud del despacho instructor36, se indica que el área del terreno es de 349 m2; y (iv) en el Informe técnico predial realizados por la Unidad de Restitución de Tierras, anexo a la demanda37, se encuentra consignado en el punto 2. 1, que existen diferencias entre las áreas de fuentes de información oficial catastral y registra!, habiendo establecido la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, consignando en el punto 7.1 de resultados, que el predio tiene una cabida superficiaria de 353 m2.
En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación realizada, esto es, de 353 m2 para el predio denominado como "Casa Lote carrera 13 No. 19-52", las cuales se encuentran concordantes con el área solicitada en el libelo demandatorio, y que en últimas será el área para tomar las correspondientes órdenes.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que las coordenadas del predio solicitado en restitución antes de ser desenglogado, llamado "Casa Lote carrera 13 No. 19-52", de tipo urbano, ubicado en el barrio Machique, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897 y 190-138302, con código catastral No. 20-013-01-01-0107-0001-000, son las siguientes: 32 Folio 1, reverso, cuaderno No. l. 33 Folios 143-144 cuaderno No. l. 34 Folios 29-3 1 cuaderno No. 1. 35 Folio 53 cuaderno No. l. 36 Folio 202-206 cuaderno No. 2; folios 324-327 cuaderno No. 2.; y folios 473-476 cuaderno No. 3. 37 Folios 50-52 cuaderno No. 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS lum.11 Judiri•I Consejo Superior de 1;1 Judic•tur• RepübliQld<? Colombia C0011DENADAs PlANAS l'UN10 N0IITE 1 1601910,89 2 160191',34 3 1601916,65 • 1601904,98 5 1601903,76 ' 160190U3 1 1601900,77 1 1601908,50 GPSI 1601921,'3 Q52 1601911.80 Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 COOIIDENADAS ICAS ES'II IAfflUD I"' ") UlN6ITUD I"' ") 1092597,35 UT 2' lS, 708" N n· u· ss.3ss· w 1092611,89 UT 2' 15,819" N 11· 13· 51,11r w 109262L59 10" 2' 15 89'" N 73" 13' 57,558" W 109262.,36 10" 2' 15 SU" N 73" 13' 57 468" W 109261'.,0 10" 2' 15,475" N 73• 13' 57,795"W 109259947 10" 2' 15'16" N 73" 13' 58,286" W 1092589,11 10" 2' 15,380" N 73• 13' SS,626" W 1092587,28 10" 2' 15 631" N 73• 13' 58,686" W 1092623,87 10" 2' 16,049" N 73" 13' 57,483" W 1092583,2• 10'" 2' 15,739" N 7)4' 13' S8,818" W En cuanto a los linderos del inmueble se señalan los siguientes: å _,, --,.,,,.1,,_.,.,lot,__.2)'JM,-.tfff9 MNC'Gffl'_.dsrCMdra. JS,l., NSN' flll'f#IIO mlitftl æ•c.m.ewuoDmo.,.,,.e1,,_, _.tmlffl'UHdis'fude• 11 b,.._.,,.,.,,-os.,..conllttdodtJesus en.o. con fttWOet IMdo.,.,,. dttl, ,, f#ll ios,PUltfos' y 1, N c-..Q.AI lltdtal,.,,.._ ol punto COII J11ff11o f# VJc:fm c.n.._Clllt..,..IM,._,,..tltl,,,_.«..,_,.... illCMdo* 7,tm,.._,.,, coJ. mmw•,ot,,_,..con._E En ese orden de ideas, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación de los solicitantes con el mismo al momento del abandono y/o despojo alegado, como uno de los hechos que los legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que los ligue con el inmueble reclamado, a título de propietarios, poseedores, ocupantes o explotadores de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.
En el presente caso no ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico que VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO mantuvo con el predio reclamado, pues basta con observar (i) las anotaciones No. 1 y 2 del certificado de tradición y libertad Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 correspondiente al folio de matrícula No. 190-689738 y (ii) la copia de escritura pública No. 104 del 22 de marzo de 1979, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi; para establecer que aquel era su propietario en virtud de la adjudicación realizada por el municipio de Agustín Codazzi, lo cual no fue discutido por los intervinientes del presente asunto, siendo ello de su resorte.
En este punto resulta meritorio precisar que la también solicitante EMILCE CARRASCAL ROPERO, no presenta una relación jurídica directa con el inmueble reclamado, en la medida que no es ocupante, poseedora y/o propietaria del mismo, derivando su pretensión de la presunta unión marital de hecho que tiene con el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, tal y como lo dispone el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, son titulares de la acción regulada en dicha Ley las personas a que hace referencia el artículo 75, su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
Delimitado el anterior escenario, debe advertirse que no milita prueba legal en el expediente que demuestre que entre EMILCE CARRASCAL ROPERO y VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO existió una unión marital de hecho, en la medida que no se incorporó ninguno de los documentos señalados en el numeral 4° de la ley 979 de 200539, como son, (i) la escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes;
(ii) el acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; y (iii) la sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en la Ley procesal vigente, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. Sin embargo, sin que esta colegiatura desplace al juez natural de familia, atendiendo los precedentes de la Corte Constitucional, esta ha indicado, en sentencia T-921 de 2010, que "Con todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto."; debe esta colegiatura determinar si 38 Folio 143 cuaderno No. l. 39 "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.
" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 existió o no la mencionada relación marital a la luz de lo dispuesto en la Ley 54 de 199040, la cual en su artículo primero define el mencionado fenómeno como aquella unión que está " formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular", condicionando de este modo la existencia de tales uniones al desarrollo de una vida en común que debe cumplir con unas características especiales y ciertas finalidades, aspectos, por demás relevantes, que no fueron precisamente definidos por la ley sino mediante innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, esencialmente de la Corte Suprema de Justicia, resaltándose la sentencia de diciembre 12 de 2001, expediente 6721, M.P. Santos Ballesteros, Jorge; donde se expuso que "La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse, está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia [... }".
Bajo el anterior entendido la jurisprudencia y la doctrina han puntualizado cuáles son las características o elementos sobre los que debe constituirse dicha comunidad de vida, señalándose la (i) convivencia, como requisito principal; (ii) la permanencia; (iii) la singularidad; y (iv) la ayuda y socorro mutuo, con lo cual es posible concluir interpretativamente que lo que se está planteando es que la familia que surge de la unión marital de hecho debe tener las mismas características de la que surge del matrimonio.
Explicado lo anterior y luego de haber verificado el caudal probatorio que milita en el expediente, encuentra la Sala que entre el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y la señora EMILCE CARRASCAL ROPERO, no existía una unión marital de hecho legalmente admisible al momento del presunto abandono y/o despojo alegado como acaecido en el año 2004, al no cumplirse el requisito de la singularidad, el cual impide la concurrencia de uniones maritales de hecho para proporcionar estabilidad y seguridad jurídica a la unión. 40 "Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Para sostener lo anterior se tiene que en declaración de parte rendida por el solicitante VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO41, este manifestó que cohabita con la señora EMILCE CARRASCAL ROPERO42, lo cual fue ratificado por esta última con la deposición que realizó ante el Juzgado lnstructor43, empero, al momento de ser interrogado aquel sobre los hechos victimizantes que legitimarían la presente acción, ocurridos en los predios "La Gloria" y "San Martín", denunciados como de su propiedad; manifestó que "(...) tenía plata, tenía siete mujeres, tengo 30 y pico de hijos (...)44.
Dicho hecho viene corroborado también por la opositora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA45, y por los testigos CARLOS GABRIEL FABREGAS CASTILLA46, DIGNA MARGOTH QUINTERO ARIAS47, DIOS EMIRO TORRES GARCIA48 y LUZ MARINA PARRA LIZARAZO49, quienes coincidentemente indicaron la relación sostenida entre VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, EMILCE CARRASCAL ROPERO y otras mujeres al mismo tiempo50.
Se resalta el dicho de CARLOS GABRIEL FABREGAS CASTILLA, quien indicó ser amigo del yerno del señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO51, el cual, luego de que se le preguntara si al momento de la incursión de los grupos paramilitares este último convivía en unión marital de hecho con la señora EMILCE CARRASCAL ROPERO o tenía otras relaciones sentimentales, contestó que "yo creo que el hombre ya vivía con ella, pero él tenía dos señoras que fueron mucho primero que ella, que fueron la señora María Esther y una hermana de ella, que es la señora María Elvia, entonces ellas habitaban allá en la finca, pero la propia mujer con la que convivía con el sentimentalmente es Emilce Carrasca/"52.
DIOS EMIRO TORRES GARCIA, quien manifestó conocer al señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO por ser vecino de la vereda y haber nacido en Codazzi, le manifestó 41 Folio 488 cuaderno No. 3. 42 Record 06: 1 1", 32:55" 43 Folio 489, cuaderno No. 3., record 03:49" 44 Record 20:38" " Folio 494, cuaderno No. 3., record 19:50" 46 Folio 493, cuaderno No. 3. 47 Folio 507, cuaderno No. 3., record 04:30" 48 Folio 506, cuaderno No. 3. 49 Folio 496, cuaderno No. 3., record 07:08" ' 1 Record 9:55" 52 Record 24: 15" Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 claramente al Juzgado instructor, luego de que le preguntara quien era la compañera de este al momento de los eventos que propiciaron el desplazamiento, "(...) el en ese tiempo de allá, ósea por allá el nombre que tiene es el siete mujeres, él tenía tres mujeres, allá eso si es la verdad, María Esther Suescun, Elvia Suescun y la que es ahora Emilce"53, siendo enfático al señalar que la convivencia con las tres mujeres fue de forma simultánea54.
Además de los testimonios enunciados, se tiene el documento contentivo de la denuncia presentada por el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO ante la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi55, de fecha 23 de junio del año 2008, por los hechos ocurridos el día 02 de julio de 2004 en la vereda la Aguacatera del municipio de Agustín Codazzi; donde señaló expresamente que "(...) yo tengo dos fincas La Gloria y San Martín, en la Serranía del Perijá, vereda la Aguacatera, yo trabajaba en las fincas cultivando café, cacao, yuca, maíz, frijoles, ñame, yo vivía allá con 3 mujeres, pero cada una en diferentes casas por separado, el 02 de julio del 2004, (...)".
No demostrado entonces el vínculo jurídico de ocupante, poseedora ylo propietaria de la señora EMILCE CARRASCAL ROPERO con el predio denominado "Casa Lote carrera 13 No. 19-52"; ni la unión marital de hecho de esta con el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO al momento del presunto abandono y/o despojo, al tenor de lo previsto en la Ley 54 de 1990, según lo que reveló el caudal probatorio; no resulta probada su legitimación en el trámite de marras, por lo cual no es admisible protegerle el derecho a la restitución invocado, y mucho menos, la aplicación del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, "En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso.
"; por lo cual se dispondrá negarle el amparo al derecho 53 Record 12:40" 54 Record 13:05" " Folios 26-28 cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 fundamental a la restitución de tierras deprecado y se le ordenará a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SECCIONAL VALLEDUPAR, que se sirva excluirla del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio génesis del presente trámite.
Habiendo quedado demostrada la relación de propiedad que tuvo el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO con el predio solicitado en restitución y descartado el derecho que le asiste a la señora EMILCE CARRASCAL ROPERO, se debe proseguir el estudio del presente asunto para verificar el derecho que eventualmente puede tener aquel, para lo cual, con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, lugar donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, para lo cual se tienen como pruebas (i) el documento de análisis de violencia de la micro zona REM 0002 del 1 9 de julio de 201 3, segunda versión56;
(ii) el informe de Diagnóstico Departamental de Cesar 2003 -junio de 2008, suministrado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial de DDHH57; y (iii) el dictamen pericial de análisis sobre el contexto de violencia del predio urbano Carrera 1 3 No. 19-52, barrio Machique, municipio de Agustín Codazzi-Cesar, aportado por el apoderado judicial de la opositora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA58; los cuales no fueron objeto de reparo por las partes.
Sin embargo, considera la Sala que el último de los documentos señalados no puede ser valorado para el caso de marras, pues quien lo elaboró y suscribió, señor SAUL FERNANDEZ ACUl'IA, bajo la presunta condición de Director de Investigaciones del BUFETE JURIDICO JJ S.A.S., con el título de sociólogo, investigador jurídico & Social de la Universidad Nacional de Colombia, catedrático universitario, conferencista en DDHH y DIH y especialista en desarrollo humano; no acreditó ninguna de las calidades enunciadas, así como tampoco manifestó cuales fueron las fuentes primarias, secundarias, entrevistas, líneas de tiempo, cartografías, archivos y/o registros utilizados para rendirlo, lo cual le resta credibilidad a lo allí expuesto, en la medida que el Código General del Proceso exige como requisito de la pericia presentada por la parte, según se desprende del inciso cuarto del artículo 226 ídem, que "El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que 56 Folio 82 CD cuaderno No. l. 57 Folio 132 CD, cuaderno No. l. " Folios 172-201 cuaderno No. l. Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito". Así las cosas debió la opositora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA presentar un dictamen completo u otro medio probatorio para dar soporte a las afirmaciones allí contenidas. En el primero de los mencionados documentos se narra que El municipio de Agustín Codazzi se encuentra a una distancia de 60 kilómetros hacia el sur de Valledupar, la capital del departamento del Cesar.
Limita hacia el norte con el municipio de la Paz, hacia el sur con el municipio Becerril, hacia el este con el municipio Manaure y con la República de Venezuela y hacia el oeste con los municipios de La Paz y El Paso, el cual ha sido uno de los municipios más afectados por la violencia en el departamento del Cesar, debido a la disputa de los diversos actores armados por el control de la Serranía del Perijá, la cual se ha convertido en una zona de suma importancia por su ubicación estratégica, pues fue un corredor de tráfico de armas y de aprovisionamiento logístico con Venezuela.
Es una zona de retaguardia y de despliegue táctico de los grupos al margen de la ley y de las zonas de captación de recursos provenientes de las actividades agroindustriales, de las regalías sobre la explotación del carbón y de la implantación de cultivos de uso ilícitos. Sobre el conflicto armado en esta región, se tiene que inició en la década de los 80 con el cultivo y comercialización de marihuana en la Serranía del Perijá, época conocida como bonanza marimbera, lo que impulsó el incrementó de cultivos ilícitos.
En este contexto surgió el primer grupo ilegal reconocido por los habitantes del municipio como "El combo de los ladrillos", quienes se ubicaron en la zona de Cerro Cuco, Guardapolvo y Agua Bonita en las estribaciones de la Serranía del Perijá, dedicándose a la producción y tráfico de drogas. Fue por cuenta de este grupo que empiezan a presentarse los primeros hechos de violencia en el municipio tales como asesinatos, masacres, extorsiones y desplazamiento de campesinos. Este grupo tuvo el control del territorio hasta la llegada de la guerrilla de las FARC, quienes logran derrotar al "Combo de los ladrillos".
Inicialmente hubo enfrentamientos entre el Ejército de Liberación Nacional - ELN y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, pero a partir de 1987, cuando se conformó la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, los dos grupos guerrilleros empezaron a trabajar de manera conjunta en la región y a adelantar extorsiones, Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-201 8-02 amenazas, secuestros, retenes y demás acciones de manera coordinada.
La intimidación estuvo dirigida con mayor fuerza a los propietarios de grandes extensiones y a empresas extractoras de recursos naturales de la región. Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU llegan al Cesar entre los años 1995-1997, bajo la excusa de defender a los pobladores, hacendados, ganaderos y empresas de la región, quienes estaban siendo asediados por las guerrillas de las FARC y el ELN, a través de extorsiones, robos de ganado, secuestros y amenazas.
Es así como empiezan a recibir el apoyo de algunos ganaderos de la región, a través de las figuras de cooperativas de seguridad privadas, conocidas como "Las Convivir" la cuales fueron aprobadas en 1994, mediante el decreto 356, que autorizaba a que los integrantes de los llamados grupos de seguridad privada fueran dotados de armas de uso restringido para la fuerza pública durante el gobierno de Ernesto Samper Pizano. Resulta pertinente describir varios datos estadísticos sobre desplazamientos y homicidios sobre dicho municipio realizados por la Gobernación del Cesar y el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, respectivamente.
AÑO EXPULSION RECEPCION '40 "° 100 1997 526 371 Tabla N' 1 CIFRAS DESPLAZAMIENTO AGUSTIN CODAZZI CESAR 1997- 2009 ' 1998 598 1408 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 325 895 4846 3212 3062 2893 2295 2015 1S93 629 190 501 1962 1180 1799 1773 969 1591 1524 252 HOMICIDIOS REPORTADOS EN EL MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI DESDE EL AÑO 1990 AL AÑO 2011 2009 TOTAL 105 23030 27 13547 'º 'º HOMICIDIOS - DDHH 'º +-----~==-.?"= _- - -- 20 Q - - -, ---, o - --, 1 1 # ###### Ahora bien, de las pruebas testimoniales recabadas en el presente proceso a CARLOS GABRIEL FABREGAS CASTILLA59, quien manifestó residir en el municipio de Codazzi, 59 Folio 493, cuaderno No. 3.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 donde administra una finca Ganadera60; DIOS EMIRO TORRES GARCIA61, residente del mismo municipio y quien se dedica a la agricultura62; y LUZ MARINA PARRA LIZARAZO63, quien reside y trabaja en la urbe mencionada64; se observa que en la jurisdicción de la mencionada municipalidad, donde se encuentra el bien objeto de restitución, sí hubo presencia de grupos al margen de la Ley, especialmente de grupos paramilitares, lo cual fue indicado también por el solicitante VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y la señora EMILCE CARRASCAL ROPERO, compaginándose con los hechos vertidos en el documento de análisis de contexto de la micro zona REM 0002 del 19 de julio de 2013.
Vale la pena acotar que con la declaración de parte de los opositores MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA65 y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO66, así como el testimonio de CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA67, persona a la cual el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO le vendió el inmueble objeto del presente proceso68 y quien manifestó ser hermano de la opositora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA69; no se relataron hechos generales de violencia en la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, lo cual no le resta fuerza demostrativa al dicho de los demás testigos, al dicho del solicitante y a los documentos que fueron objeto análisis, los cuales dieron cuenta de la situación de violencia acaecida en dicha municipalidad y zonas circundantes rurales, donde se encuentra ubicado el predio denominado la "Casa Lote carrera 13 No. 19-52".
Ante dicho escenario y en presencia de VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, según lo narrado en el libelo genitor por la abogada designada por la UAEGRTD, el día 02 de julio del año 2004; un grupo de paramilitares comandados presuntamente por alias "Saul", ingresaron al predio "La Gloria", amenazándolo con un arma de fuego en el pecho y un cuchillo en la garganta, advirtiéndole que debía salir de dicho inmueble, del municipio de Agustín Codazzi y del departamento del Cesar, desplazándose con sus hijos y su compañera hacia la casa que tenía en el barrio Machique, donde permaneció un día y 60 Record 02:45" Y 3:32". 61 Folio 506 cuaderno No. 3. 62 Record 03:42'"' 63 Folio 441, CD folio 442, cuaderno No. 3. 64 Record 493 cuaderno No. 3.
" Folio 494 cuaderno No. 3. 66 Folio 495 cuaderno No. 3. 67 Folio 505 cuaderno No. 3. 68 Ver anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, Fl. 143 cuaderno No. l. 69 Record 04:4 1" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151 ·00 Rad. lnt. 038-2018-02 medio, dirigiéndose luego a la ciudad de Barranquilla, agregando que en la misma fecha el señalado grupo paramilitar sacó del predio denominado "San Martín", a su hijo JORGE ELIECER CARRILLO VARGAS y a su compañera CARMEN EDILIA BARBOZA GOMEZ, a quienes la Fiscalía General de la Nación los encontró muertos en el año 2006.
Lo anterior provocó que en el mes de noviembre del año 2004 el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO enajenara el inmueble ubicado en el barrio Machique de Agustín Codazzi, el cual se encontraba abandonado, a favor del señor CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, por valor de $4.300.000.oo. En declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado instructor, el solicitante VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO7º manifestó, luego de que se le preguntara el por qué de la decisión de solicitar el inmueble restitución si lo había vendido, contestó que "Porque me obligaron, más bien un vecino, yo estaba desplazado en Barranquilla, en el Cesar los paramilitares asesinaron a cinco miembros de la familia mía, se los llevaron a una parte de Rancho Bejuco para arriba, solo recuperé dos cuerpos, Jorge Carrillo y Carmen Edilia, los otros, eso fue en el 2004, cuando eso no había vendido el inmueble, cuando me fui me mandaban razón, señor Víctor la casa esta fétida, se encierran los marihuaneros y se encierran en la pieza con la burra"71, sosteniendo que la causa del desplazamiento se debió a que "A mí me pusieron un cuchillo, yo declare eso en restitución de tierras, me pusieron un cuchillo el mismo día que llegaron a la finca•n, reiterando que "(...) la casa la mal vendí porque me obligaron los vecinos, la necesidad me obligó a vender, uno con hambre y enfermo. '73 La señora EMILCE CARRASCAL ROPERO, en declaración74 rendida ante el juzgado que inicialmente conoció del presente proceso, al ser indagada sobre los motivos que originaron el desplazamiento alegado, señaló con claridad que "Un grupo armado llegó a las 08:30 p.m., primero llegan a San Martín, sacó al hijo de Víctor y a la nuera y se los llevaron, después llegaron a la casa y nos dieron 5 minutos para salir porque sino no respondían de lo que pasara y cuando pasamos ya no había nadie'75" "07:06" ¿A quién sacaron? sacaron a Jorge Carrillo Vargas y Carmen Edilia, ellos los mataron, los sacaron 70 Folio 488, cuaderno No. 3. 71 Record 07: 18" 72 Record 08:42" 73 Record 10: 1 3" 74 Folio 489, cuaderno No. 3. 75 Record 06:24" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Rama Judid1l Consqc:, Supmor de 1" Judicatura ¥ Repüblic.a d"Colombi• Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 bien arriba; 07:33" ¿Que grupo era? Fueron los paramilitares, en 2004, en La Gloria, estábamos los 2 hijos míos, otro hijo de él y la mujer; 08: 13" ¿Cuantas personas fueron asesinadas de la familia? Que yo sepa a Carmen Edilia y a Jorge, los mataron juntos, los encontraron en el mismo hueco, los sacaron en un hueco y los enterraron en Codazzi; 09:00" ¿Eso fue Jo que los obligó a irse de la finca? Sí; 09:03" ¿ Usted se fue con Víctor Julio? Sí, nos fuimos para la casa por día y medio y duramos en Barranquilla por cuatro años";
"10:48" ¿Que tiene que ver esos hechos victimizantes con la venta de la casa que pide en restitución? Porque a nosotros cuando nos sacaron de la casa los paramilitares nosotros no podíamos volver más nunca al Cesar, entonces él se vio obligado a vender la casa porque él no podía volver más a Codazzi; 1 1: 18" ¿En qué año salen para Barranquilla? en el 2004 el mismo día, y permanecimos 4 años en Barranquilla." Estas declaraciones presentan un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional, teniendo en cuenta para ello el principio de buena fe que las cobija, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Las anteriores manifestaciones fueron corroboradas por los siguientes testigos: • Testimonio de Carlos Gabriel Fábregas Castilla76: "4:57" ¿ Qué es lo que usted conoce acerca del señor Víctor Julio Carrillo Arauja y Emi/ce Carrascal acerca del inmueble acerca de los opositores? Yo tengo entendido que a él lo sacaron de la finca, un grupo ilegal le dijo que tenía que irse, todos los Carrillos y ellos se vinieron, el señor estaba enfermo tenía una pierna que no podía andar sin muletas y a altas horas de la noche le tocó venirse de allá de la finca de ellos un hijo de él lo tenían amarrado y se alcanzó a volar, tengo entendido que le mataron un hijo también allá arriba con la señora y Je dijeron que tenían que irse todos, que les daban 5 minutos para que se fueran y entonces ellos se vinieron de allá y al otro día cogieron camino para Barranquilla y allá estuvieron un poco de tiempo porque les daba miedo venir por acá pero su deseo era volver a su pueblo donde tenía su finca donde tenía su casa y los otros señores le propusieron cómprale la casa y él se la vendió, eso es lo que tengo entendido yo, y tengo entendido que la vendió por eso por la necesidad que tenía el hombre, que 76 Folio 493, cuaderno No. 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 no tenía un peso en Barranquilla y que por allá como que tenía un yerno y le arrendó un casa por allá en las playas en Barranquil/a, eso es lo que yo alcanzo a saber que la casa era de él y que la vendió con todo el dolor del alma, porque no tenía con qué comer, la señor enferma ella sufría de ahogo, eso lo sé yo porque soy amigo de un yerno de él y me doy cuenta de toda esas cosas.
" Testimonio de DIOS EMIRO TORRES GARCIA77: "5:20" ¿ Qué es lo que usted conoce acerca de la casa, acerca de los opositores, si conoce de hecho victimizantes que se hayan producido al momento de realizar la compra de este bien inmueble? La casa el la vendió por una cuestión que todos conocen, que fue por los paramilitares, él estaba en la finca él tiene la casa en Codazzi pero tiene una finca también, pero allá le llegaron un grupo de personas, se le llevaron un hijo, la yema, los desaparecieron y le llegaron a él allá y los hicieron ir con lo que tenían puesto, entonces llegaron a Codazzi y le dieron fue minutos para que se fueran, entonces ya viéndose apurados sin plata y esa cuestión él se vio obligado a vender la casa.
"; "8:28" ¿El hecho en el cual fueron desaparecidos y posteriormente asesinas su hijo y su nuera, eso fue un hecho conocido por todo el municipio de Codazzi? Si eso fue más conocido, como son gente conocida pues eso se riega, como se dice, se riega la bola. Cuando una persona es conocida pues todo el mundo lo sabe esa noticia así se riega rápido." Se resalta que los opositores MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA78 y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO79, así como los testigos CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA80, DIGNA MARGOTH QUINTERO ARIAS81 y LUZ MARINA PARRA LIZARAZO82; no aportaron elementos demostrativos respecto del hecho victimizante alegado por la UAEGRTD en favor de VICTOR JULIO CARRILLO.
Sin embargo, figura como prueba de ello los siguientes documentos: 77 Folio 506 cuaderno No. 3. 78 Folio 494 cuaderno No. 3. 79 Folio 495 cuaderno No. 3. 80 Folio 443, Cd folio 445, cuaderno No. 3. 81 Folio 507 cuaderno No. 3. 82 Folio 496 cuaderno No. 3. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 • Denuncia presentada por el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO ante la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi83, de fecha 23 de junio del año 2008, por los hechos ocurridos el día 02 de julio de 2004 en la vereda la Aguacatera del municipio de Agustín Codazzi, en el cual se depuso lo siguiente: RELATO DE LOS HECIIOS.
(Dl!SCRIBJll. LAS CIRCUNST:\NCl.'\S DE TIEMPO, ֢ 1000,.{ LULiAR UE I.US ACUN l'ECHdil•.֣ ·l l'O). 't'U Tl֤ i-H֥ U uo:) r1֦ H'A֧; LA GI.OR JA Y SAN l\1AHTIN, EN J.A SHHHANIA DEL PFl<IJA, VFRFDA LA.AGLÍACAlliR/\ \'O '! 1'.AlJA.!AL;:\ L!֨ LAS ! INCAS CULTl\'ANU() CAi Ll, CACAO, YUCA, MAIZ, FRIJOLES, Ñ,U,IE, YO VIVIA ALLA CQN J lvll.lJFRES, PERO CADA UNA EN DIJiERENTES CASA POR Sf:l"'ARADO, Cii_r,i_ ZTiEJ 0Ul.íO Dfl°L 20tj,j,_ LLEGARON llNOS HOMB.!lYS ARMADOS FN 2 011_(.fl'OS֩ -A- NOS0Tit0S NOS TIRARON AL SUELO A Ml ME /\PlJNTAl.iAN CON UN FUS IL Y A MI HIJO ·¡· A u 11:f, ('('֪ I l'I '-'I !'-:!, l,,'r,,.J 1.-\ !°"H,., •.A,.,.,: ní֫ ֬;,,• 1 1, ·,,֭ "'. !? ('\.'•,. 1 f!< l,'t"'-•f' A A."').!"<' 1J, l 'I _.J, 1 • 1. • •, l.., r-• ·, _ \ç • t.,.-\, J, -, "r •...,. 1,.;, 1 1 1., { l..H\.
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SU DEi-.JUNCIA CONTESTO TOl)A !A VHRl-:n,\ Y Vl'CINOS DE 1.A 1'1NCA, JULJO Ui(! iL, u:.,c.:•j( ¡:_1uּ;.. i..tֽ (U.\־'-l fü L:; l 1?-.L\ Luֿ; iJA.liU׀ Y PERJUICIOS OCASJON.'\DOS CON'! l'S"i-0 l() Oiií, oon TRFlhiT;\ l\111.l ONF.S DF. rLsOS. l lA(_jA AL UL.:-;:\1·(·¡ lU t.:r-, Ul. 1 /U.. LL UL LOׁ -:: UL!JL 1 uׂ l'LRUlUOS l'OR SU DESPLAZAMJFNTO C'Oi'iTicSTO YO Ti'io,/1,\ ׃<l í<.l'SFS, 1 ivi lll.AS, CULTIVOS DE CA.1,[, C1\L/ׄ o. \L'dL. 'J UL':'1 1 / i'L. 1:..L\i\ iU.
L.\:; V l \· !Li'{D/ׅ s L.-\S DFSTRUYERON ' DFSFA COHRFGII\ o M()l)JFIC All. Al e.o l )f' LA PRFSENTn DILIGENCIA C:úN I L'., 1 U N(1.. !,() !,tL!·,uu U I F.U LL Ut!.'LI U lJL L:\ l'KL:iLN'l'L SE DA POR Thlt M1:,..i,\D1\ lll'.. ',1'1 11\S !JI\ 1 1,\flFlt SIDO i.l'ÍOt\ Y FlltMADA POR TODOS LOS QUE !-׆, !·.U.A 1;·sT1•:RVINifi. RüN q,"J;i.J O • Oficio No. DSF 1850 del 20 de agosto de 2014, suscrito por la Subdirectora Secciona! de Fiscalía y de seguridad Ciudadana del Cesar de la Fiscalía General de la Nación84, en respuesta a la UAEGRTD, donde informa que la Fiscalía 16 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y otros de Valledupar, conoció de la investigación No. 176919, por el delito de Desplazamiento Forzado, en la que aparece como denunciante el señor VICTOR JULIO CARRILLO, por hechos ocurridos el día 22 de julio de 2004 en la vereda Vellavista (sic) (Sierra Nevada), en la cual, se profirió resolución inhibitoria el 11 de octubre del año 2006. 83 Folios 26-28, cuaderno No. 1. 84 Folio 41 cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt, 038-2018-02 • Oficio No. 02009 D-160 del 25 de agosto de 2014, suscrito por la Fiscal 202 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional85, en respuesta a la UAEGRTD, donde informa que luego de revisado el SIJYP que se llevan, se encontró el registro No. 311435, donde aparece VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO como víctima del delito de homicidio de su hijo JORGE CARRILLO VARGAS, por hechos ocurridos el 02 de julio de 2004, en la finca San Martín, Serranía del Perijá, jurisdicción de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, colocando la víctima en conocimiento el hecho del desplazamiento forzado, sin que hasta la fecha de elaboración del documento, ninguno de los postulados asignados a la Fiscalía 58, hayan confesado su participación en los hechos mencionados. • Registros de defunción de defunción de JORGE ELIECER CARRILLO VARGAS86 y CARMEN EDILIA BARBOSA GOMEZ87, registrados por orden de la Fiscalía Especializada adscrita a la sub unidad de apoyo de Bogotá, con oficio UNJYP GEX N. 0011551, lo cual se compagina con los hechos denunciados por el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, pero sin que milite en la foliatura la prueba del vínculo de consanguinidad entre este y la primera de las personas mencionadas.
Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley...
"88 La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono89 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el 85 Folio 43 cuaderno No. 1. 86 Folio 48 cuaderno No. 1. 87 Folio 49 cuaderno No. l. 88 Artículo 75 Ley 1448 de 201 1.
" http://dle.rae.es/?idè023UDOZ. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-90. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra).
A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado91. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución92.
No obstante ello, la Corte Constitucional93 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en 90 Art. 82.
Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto in1emacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección lll, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro ). 91 Corte Constitucional, sentencia C-781/12. 92 Corte Constitucional, sentencia C-781 /l 2. 93 Sentencias: 253 Nl2 y C-781/12.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia 94.
El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"95. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. 94 http://dle.rae.es/?id³D079MYP " http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/librosidespoiotierras baja.pdf Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.am,.
Judki•l con,qo Superior de la Judic.i,tur.i ¥ Repúbh01de Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tiene que lo ocurrido al señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, junto a su núcleo familiar, encaja dentro de la noción de desplazamiento forzado, que para los efectos de la Ley 1448 de 201 1 se establece en el parágrafo 2º del artículo 60, en cuanto señala que se entenderá que es víctima de este flagelo "(...) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
" El desplazamiento forzado es reconocido no solo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional96, sino también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención lnteramericana de Derechos Humanos, entre otros; como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre _muchos otros, tal y como se expuso en la Sentencia T-025 de 2004.
Los hechos a los cuales se vio abocado el solicitante VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y su núcleo familiar, aparejó paralelamente el inicial abandono de sus inmuebles, entre ellos, el ubicado en el barrio Machique del municipio de Agustín Codazzi, "Casa Lote carrera 1 3 No. 19-52", concretándose en un posterior despojo definitivo del mismo mediante contrato de compraventa vertido en la escritura pública No. 2502 del 03/1 1/2004, otorgada por la Notaría Tercera de Valledupar, al señor CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA97; lo cual, según el inciso primero del artículo 74 de la Ley de Víctimas, encuadra en la definición de despojo mediante negocio jurídico, entendido,.
Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento. 97 Ver anotación No. 2 del F.M.l No. 190-6897, folio 143, cuaderno No. l. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 como "(...) la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. " Recálquese que las amenazas padecidas por el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, sumada al desaparecimiento inicial de miembros de su familia, tiene una relación próxima y suficiente con las causas que dieron lugar al desplazamiento, lo que les impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, y que no derivó de una conducta deliberada de éste, sino que tuvo origen en la situación de violencia que padecía la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, como hecho no aislado, según lo que se encuentra acreditado en el expediente.
Atendiendo entonces a la inversión de las cargas probatorias prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, una vez demostrada la relación de propiedad con el predio y el reconocimiento de desplazado del solicitante, le correspondía a los opositores, especialmente a la señora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA, quien tachó la calidad de víctima, despojado y/o desplazado del señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO; demostrar que ello no fue de esa manera, en la medida que no viene reconocida como desplazada o despojada del mismo predio; lo que no logró concretar, según lo que viene explicado, pues si bien ella, el otro opositor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, así como los testimonios de CARLOS JAVIER TARIFA, DIGNA MARGOTH QUINTERO ARIAS y LUZ MARINA PARRA LIZARAZO, no reconocieron los hechos victimizantes padecidos por VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, está ampliamente demostrado que los mismos sí ocurrieron, siendo irrelevante en los términos del último inciso del artículo tercero de la Ley 1448 de 201198, que no se haya individualizado, aprehendido, procesado o condenado a los autores de los hechos acaecidos al señor VICTOR JULIO CARRILLO y a su grupo familiar, pues ello no descalifica su condición de víctima del conflicto armado interno en Colombia, lo que de contera, descarta la tacha de condición de víctima presentada por la opositora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA.
Tal y como quedó anotado, los hechos constitutivos del despojo fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el 98 "La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
" Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Rama Judid•I Con,q<l Superior de la Judicatur• < Repúblic.1. deColombi.t Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 artículo 75 de ese estatuto (1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley).
En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenar que al reclamante VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO le asiste derecho para pedir la restitución jurídica y material del predio denominado como "Casa Lote carrera 13 No. 19- 52", aplicando para ello la presunción legal contemplada por el numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según la cual "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
"; razón para declarar la falta de consentimiento que se presentó por parte del señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO al momento de enajenar el inmueble al señor CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, según contrato de compraventa vertido en la escritura pública No. 2502 del 03/11/2004 de la Notaría Sexta de Barranquilla, el cual, de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, será reputado inexistente, habiéndose de declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, incluidos los celebrados con posterioridad con los opositores MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO. Atendiendo a lo atrás expuesto y determinado el derecho que le asiste a VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en torno al derecho de propiedad invocan los opositores MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, sobre las partes que le corresponden de la "Casa Lote carrera 13 No. 19-52".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 La primera de las opositoras, señora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA, arguyó que la licitud de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, la deriva de la escritura pública de compraventa No. 452 del 16 de agosto de 2012, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi99, donde el señor CARLOS SEGUNDO TARIFA FERNANDEZ, en representación de CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, le transfirió a título de venta real y efectiva el mencionado predio, por valor de $17.000.000.oo.
Por su parte, el señor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO deriva su derecho de propiedad del inmueble identificado del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-13802, el cual se segregó del folio No. 190-6897; en virtud de lo consignado en la escritura pública No. 0171 del 02 de abril de 2012 de la Notaría Única de Agustín Codazzi100, donde CARLOS SEGUNDO TARIFA FERNANDEZ, en representación de CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, le transfirió a título de venta real y efectiva el inmueble señalado, por valor de $9.400.000.oo; así como lo señalado en la escritura pública No. 543 del 20 de octubre del año 2014, otorgada por la misma Notaría, donde JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO readquiere la propiedad del inmueble de manos de LUIS ALBERTO FABREGA CASTILLA y MARTHA LUCIA VALBUENA, quienes según lo registrado en la anotación No. 3 del folio mencionado 1°1, habían adquirido la propiedad de manos del opositor según lo estipulado en la escritura pública No. 393 del 19 de agosto de 2014, de la ya mencionada Notaria.
A juicio de la Sala, el proceder de MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO no se enmarcan dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, porque en ellos no confluyeron uno de los elementos fundamentales para acreditar la condición calificada que exige la Ley 1448 de 2011 para acceder a una compensación, como lo es el elemento subjetivo, entendido como lo conciencia de que se actúa con lealtad, muy a pesar de haber probado el objetivo u social, por la seguridad de que al haber adquirido el inmueble a través de unos negocios jurídicos celebrados en legal forma, lo que presuntamente no afectaba los derechos de otras personas. 99 Folios 228-229, cuaderno No. 2.
"º Folios 372-373, cuaderno No. 3. 'º' Folio 386 cuaderno No. 2. Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.im.a Judici•l Con,tjo Superior de la Judic.ihm1 ¥ ¦bllOld<?° Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. 1 nt. 038-2018-02 El tratadista Arturo Valencia Zea en su obra de Derecho Civil, Tomo 1, parte General y Personas, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "(...) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.
La buen fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)".
En el marco del proceso de restitución de tierras, tal y como se desprende del artículo 91 de la ley 1447 de 2011, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe, pero en la modalidad exenta de toda culpa. En Sentencia C-820 de 2012 la Honorable Corte Constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa "(...) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento a verificar la regularidad de la situación." La misma Corporación en cita, en sentencia C-1007 de 2002, sobre el punto en cuestión, precisó que "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe calificada o buena fe exenta de toda culpa.
" En el caso de marras, para considerar que la propiedad de los predios a los cuales accedieron los opositores no es de buena fe exenta de culpa, se encuentra que al momento en que MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, adquirieron la propiedad de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 190-6897 y 190-138302, respectivamente, según las escrituras públicas No. 452 del 16 de agosto de 2012, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi1º2, para el caso de la primera, y No. 0171 del 02 de abril de 2012 de la Notaría Única de Agustín Codazzi1º3, para el segundo, registradas en las anotaciones 09 del 11 de octubre de 2012104 y 01 del 26 de junio del mismo año105, correspondientemente; ya había sido expedida la Ley 1448 del 10 de junio de 2011106, el Decreto 4829 del 20 de diciembre de 20111º7 y el Decreto 599 del 21 de marzo de 20121º8; normas que propendían por la restitución de tierras despojadas con ocasión a las situaciones de violencia generalizada que vivió Colombia, como la ocurrida en el municipio de Agustín Codazzi y zonas circundantes, lo cual era de amplio conocimiento de los pobladores de la zona.
Véase que en ninguno de los testimonios recepcionados por el Juzgado instructor, se indicó que MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO hubieran presentado unos comportamientos encaminados a verificar la regularidad de la adquisición de los inmuebles, lo cual les hubiese permitido colegir la causa que propició la venta por parte del señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, pues se limitaron a probar que realizaron sólo las actividades tendientes a formalizar la relación de propiedad que adquirieron con los predios.
"' Folios 228-229, cuaderno No. 2. "3 Folios 372-373, cuaderno No. 3. 104 Reverso folio 401, cuaderno No. 3. 1°' Folio 386, cuaderno No. 2. 106 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" IO? "Por el cual se reglamenta el Capitulo 1/1 del Titulo IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.
" 108 "Por el cual se regula la instancia de coordinación local para la micro foca/ización e implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. " Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.inu Judiri•I Consqo SuJ>"riOr d.,. 1, Judicltur,1 £ Repúbhcad,,.
Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 En el caso del opositor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, en la declaración realizada al interior del proceso 1°9, confesó lo siguiente: "6:42" ¿Usted sabe que para comprar uno tiene que verificar muchas veces, usted cuando iba a comprar hizo eso, de ir a la Oficina De Instrumentos Públicos? Sí porque yo hice las escrituras enseguida, porque yo compré el pedazo e hice las escrituras; 7:22" ¿Desde cuando conoció al comprador? Yo al señor Carlos lo conozco porque yo de aquí me fui a trabajar a la mina y radiqué en Codazzi, hace 18 años; 7:39" ¿ Cuando uno va a comprar o vender hay un motivo, Je dijo el señor en algún momento porque iba a vender? Ni me dijo ni Je pregunte, no le paré bola a eso, yo llegué, pasé por el predio porque queda cerca de mi casa, pasé en carro y vi él se vende.".
Para el caso de la señora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA, llama la atención que haya manifestado11º que no sabía que al señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO lo hubiesen amenazado los grupos al margen de la Ley en el año 2004 y que hubiesen desaparecido a uno de sus hijos, cuando al contestar la pregunta sobre si lo conocía, manifestó que "Sí señor, en el barrio, siempre yo he vivido en Machique, desde que los conozco vivieron ahí(...)""8:34" ¿Usted era vecina colindante del predio que hoy está habitando? Yo vivía con mis padres al frente del predio; 8:48" ¿ Y ese predio en algún momento fue invadido por drogadicto por viciosos? Ese predio nunca fue abandonado, ósea ellos venían de la finca a hacer las compras los fines de semana y dejaban las mulas amarradas y se iban para el mercado a hacer las compras y en la tarde se iban otra vez, pero ahí vivieron hijas de él que bajaban ahí a parir, incluso en mi casa vivieron 2 hijas de él que nosotros tuvimos para ayudarlas que ellas querían estudiar, y nosotros las tuvimos en la casa de mi padre, 2 hijas del señor Víctor Julio, yo soy comadre de una hija de él, yo Je bautice una hija al señor.
" Véase que los testigos CARLOS GABRIEL FÁBREGAS CASTILLA111 y DIOS EMIRO TORRES GARCIA112, residentes en la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, así como DIGNA MARGOTH QUINTERO ARIAS113, quien manifestó ser vecina114 del señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO; dieron cuenta del hecho victimizante padecido por w, Folio 495, cuaderno No. 3. iw Folio 494, cuaderno No. 3. 1 1 1 Folio 493, cuaderno No. 3. 1 12 Folio 506, cuaderno No. 3. 1 1 3 Folio 507, cuaderno No. 3., record 19:30" 1 14 Record 04:30" Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 este último, resaltándose la siguiente manifestación hecha por DIOS EMIRO TORRES GARCIA: "1 7:03" ¿Desde cuándo y por qué conoce usted al señor Víctor Julio Carrillo Arauja? Él siempre ha vivido por ahí en esa vereda, y yo como soy nacido ahí cerquita de Codazzi entonces cuando uno vive en un barrio uno conoce el personal, los vecinos las vecindad pues, y él es un hombre muy conocido en esa vereda, yo desde pelao lo distingo a él. " Luego entonces, si se aceptare que la señora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA no supiera lo acontecido al señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, con el solo hecho de indagar sobre el mismo con su comunidad al momento de adquirir el predio de manos de CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, se hubiera podido percatar que el solicitante lo enajenó debido al estado de necesidad al cual se vio abocado luego de ser desplazado del departamento del Cesar, lo cual no estructura su actuar dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, sumado al hecho de existir una incongruencia entre el contenido de la escritura pública de compraventa No. 452 del 16 de agosto de 2012, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi115, donde el señor CARLOS SEGUNDO TARIFA FERNANDEZ, en representación de CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, manifestó transferir a título de venta real y efectiva del predio a MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA, por valor de $17.000.000.oo, cuando esta última confiesa que la casa fue un regalo de su padre 116, quien presuntamente era el real propietario del inmueble luego que CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA se lo vendiera desprovisto de formalidad legal alguna, al no existir en el Dossier prueba legal de dicha enajenación; lo cual fue efectivamente corroborado por este, quien manifestó que su padre le dio la casa a su hermana MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA117, luego de que él se la vendiera.
Así las cosas, estaríamos en presencia de una simulación relativa en cuanto al título de la tradición, pues no fue compraventa, sino una donación por medio de la cual MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA adquirió el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897. No demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores, no le es dable a la Sala acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, 1 15 Folios 228-229, cuaderno No. 2. 1 16 Record 05:00" 1 1 7 Record 12:32" Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de la situación de estos como segundos ocupantes.
Sobre este último tema la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erg a omnes, determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada".
En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenomeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 201 1 "5. 2. 1. Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como lo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de los Estados en relación con los afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; asimismo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 601147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005); o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como los "Principios Pinheiro". 5.3.
Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría poblacional sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151 -00 Rad. lnt. 038-2018-02 5.3. 1. Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre." " Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retomo", en el caso colombiano, de las víctimas restituidas.
(...) 5.4.2. 1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales. hasta los propios despojadores, pasando por familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adjudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a bajísimos precios.
"5.4.3. En tal contexto. es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría. por eiemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa/ no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes. puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. 5.4.4.
En efecto. la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente. las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad. no tuvieron relación o no tomaron provecho del despojo y se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su ejecución comprometería derechos fundamentales. como su acceso a la vivienda. si allí residían. o su garantía al mínimo vital. si del predio en litigio derivan su sustento.
Este podría ser el caso de otras Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 víctimas que también debieron desplazarse v procurar un asentamiento ante un estado de urgencia v necesidad. 5.4.5.
Justamente, es respecto de estas personas, no frente a otras. que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso. no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido. como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Lev 1448 de 201 1 v la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario v recibir la atención respectiva. contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema.
" (Subrayas y negritas por fuera del texto original). En razón de lo anterior, considera esta Corporación que si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por los opositores MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad de los predios que adquirieron con anterioridad al ingreso al mismo, y que éstos no tuvieron injerencia alguna en cuanto al despojo y/o abandono forzado al que se vio abocado VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, ni se demostró que hayan cohonestado con grupo armado al margen de la Ley, viéndose, como consecuencia de lo que se ordenará en esta sentencia, a perder la relación que tienen con los predios; no existen en el expedientes los elementos de juicio suficientes para reconocerles en esta providencia la condición de segundos ocupantes, pues no se cuenta con un informe de caracterización jurídica y socioeconómica del opositor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, encontrandose que la realizada a la opositora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA1 1 8 resulta insuficiente, al no acreditarse los elementos adecuados para determinar su grado de vulneralidad y la relación que pueda tener con otros inmuebles, faltando además en el dossier el acto administrativo que macro focalizó la zona donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente trámite, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo quinto del Acuerdo No. 33 de 2016119, expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, "Las medidas contempladas en el presente acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la 1 18 Folios 76-82 cuaderno No. 1. 1 19 "Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras.
" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 macrofocalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.".
Así las cosas, tal y como lo aplicó la honorable Corte Constitucional en sentencia T-367 de 2016, se ordenará las correspondientes caracterizaciónes a los opositores, entre otras pruebas necesarias, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que luego de cumplidas las correspondientes órdenes se estudie en post fallo si MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO pueden ser beneficiarios de las medidas de atención a ocupantes secundarios.
Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 201 1, y demás normas pertinentes y concordantes.
Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del solicitante VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, negándose la deprecada a favor de EMILCE CARRASCAL ROPERO, como quiera que se acreditó (i) que aquel y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado;
(ii) que a consecuencia del mismo se vio forzado a enajenar el predio que se pretende en restitución, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1; (iii) se acreditó la condición de propietario sobre el predio reclamado; (iv) se tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO; y (v) se dejó para estudio en post fallo la procedencia de los beneficios como ocupantes secundarios, luego de la práctica de unas pruebas necesarias para ello.
Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos de VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.ma Judicial Superior dt 1111 Judicatur• 1 Rq,úbhca d2 Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 ordenando la restitución solicitada en el libelo petitorio en favor de este, advirtiéndose que no habrá condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno elevada por EMILCE CARRASCAL ROPERO, para lo cual se le ordena a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, que se sirva excluirla del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, identificado en el numeral que procede.
Lo anterior de conformidad con lo esbozado en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO; sobre el inmueble denominado como "Casa Lote carrera 13 No. 19-52", de tipo urbano, ubicado en el barrio Machique, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897 y el No. 190-138302, segregado de aquél, con código catastral No. 20-013-01-01-0107- 0001-000, el cual cuenta con 353 m2 y presenta las siguientes coordenadas que lo identifican: C00RDENADAs PlANAS PUN10 é ESTE 1 1601910.89 1092597,35 2 160191 •. 34 1092611,89 1601916,65 109262l59 160190(,98 109262,,36 1601903.76 109261',.&0 160190l93 1092599.,7 7 1601900.77 1092589,11 1601901.50 1092587 28 GPSl 160192U3 1092623,87 6'S2 1601911.10 1092583,2• Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 COOIIDENADAS ICAS I.A111UD r.., LON6ITUD r.., 1()"' 2' 15, 708'" N 1r u· sa,3ss· w ur 2· 1su9· N 73" 13' 57,877" W 10" 2' 15-89''" N 73" 13' 57 558" W 10" 2' 15 SU'" N 73• 13• 57.'68'"W 10" 2' 15,475" N 73"13' 57,79S"W 10" 2' 15,'16" N 73" 13' 58,286" W 10" 2' 15,380" N 73• 13' 58,626'" W 10" 2' 15,631" N 73• 13' 58,686" W 10" 2' 16,0'9" N 73• 13• S7,48!9 W 10" 2' 15,739" N 7T 13' 58,818'" W TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Los linderos del inmueble son los siguientes: -- CXCMlfNTI:,,,._..1,, F----2,, Ndo.lfflWf_,..n.z,,,,._,_,.,..,,,,....,,. -.aoma,,,..,,•.,.__,_,..,,_..c..G.._..•u--- _..,_.,,._,.S,con'1'fflodtt"-Cnaco.c:a • _,_,,.._.,,,,._.,_.,,,__,., 1, #r«lllnWIIM4llsliMdo·JS,.fH--.,pw,u,.. ma,ndloNVldlll MMlfldc.,a,.GM..oM,.,,_,.3-4--,IIMtrOl, el,-eoJ,.carr,,w.#l« CN.. -- U.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR; se sirvan actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los fundamentos de la oposición planteada por MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO.
QUINTO: DECLARAR NO ACREDITADA la buena fe exenta de culpa por parte de la señora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y del señor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO.
SEXTO: ORDENESE a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS CESAR-GUAJIRA, que caracterice jurídica y socioeconómicamente a los opositores MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, y a sus respectivos núcleos familiares, debiéndose indicar la dependencia que tengan estos con el predio objeto del presente trámite, aportando los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si son declarantes de renta o del impuesto al patrimonio; si están inscritos como comerciantes; si son propietarios de algún establecimiento de comercio o son socios o representantes legales de alguna sociedad comercial; si son titulares de cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario, indicando su monto; y si son propietarios de otros bienes inmuebles o vehículos automotores, así como cualquier otra información que se requiera para cumplir dicho fin, para lo cual se otorga Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 el término legal de treinta días para el cumplimiento de la señalada labor y él envió de las resultas del mismo a esta Sala.
SEPTIMO: ORDENESE a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS CESAR-GUAJIRA, para que se sirva remitir al presente proceso el acto administrativo que macro focalizó la zona donde se encuentra ubicado el bien inmueble descrito en el numeral segundo de esta sentencia, para lo cual se otorga el mismo término contenido en el numeral que precede.
OCTAVO: Cumplidas las anteriores órdenes se estudiará en post fallo si MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO pueden ser beneficiarios de las medidas de atención a ocupantes secundarios.
NOVENO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa vertido en la escritura pública No. 2502 del 03 de noviembre de 2011, otorgada por la Notaría Sexta de Barranquilla-Atlantico, a través de la cual VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, transfirió el derecho real de dominio del bien inmueble identificado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, al señor CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA.
Comunique esta decisión por secretaría a la Notaría Señalada para que realice la anotación correspondiente en el respectivo protocolo DECIMO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos jurídicos: (i) Escritura pública No. 171 del 02 de abril del año 2012, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi, a través de la cual CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA transfirió el derecho real de dominio parcial-(104 MTS2) del bien inmueble identificado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, al señor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, declarandose la parte restante del mismo inmueble.
(ii) Escritura pública No. 0452 del 16 de agosto del año 2012, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi, a través de la cual CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA transfirió el derecho real de dominio restante del bien inmueble identificado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, a la señora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 (iii) Escritura pública No. 0393 del 19 de agosto del año 2014, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi, a través de la cual JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO declaró la construcción en suelo propio y transfirió el derecho real de dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-138302, segregado del señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, a favor de LUIS ALBERTO FABREGAS CASTILLA y MARTHA LUCIA VALBUENA GUZMAN.
(iv) Escritura pública No. 0543 del 20 de octubre del año 2014, otorgada por la Notaría Única de Agustín Codazzi, a través de la cual LUIS ALBERTO FABREGAS CASTILLA y MARTHA LUCIA VALBUENA GUZMAN transfirieron el derecho real de dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-1 38302, a favor de JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO. Comuníquese esta decisión por secretaría a las Notarías señaladas para que realicen las anotaciones correspondientes en el respectivo protocolo.
DECIMO PRIMERO: ORDENESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, como consecuencia de las órdenes dadas en los numerales que preceden, se sirva inscribir en los folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 6897 y 190-138302, las medidas que a continuación se señalan: (i) La cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afecten al bien objeto de esta solicitud y que fueron ordenadas por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma.
(ii) La cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afectan el bien objeto de esta sentencia. (iii) En los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1, la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliarias. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 (iv) La cancelación de los antecedentes registrales previstos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, a partir la anotación No.1, sin incluirla.
(v) La cancelación de los antecedentes registrales previstos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-138302, a partir la anotación No.1, inclusive. (vi) Ordenar el englobe de las matrículas inmobiliarias No. 190-6897 y 190-138302. (vii) Si así lo manifestaren las victimas, efectuar la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.
(viii) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido durante los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en los folios de matrículas inmobiliaria señalados.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, garantizar a VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, junto a su núcleo familiar, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que correspondan con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de mejoramiento de vivienda, ayuda sicosocial, educación y empresariales al solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
DECIMO TERCERO: ORDENESE la entrega material del predio descrito en el numeral segundo de esta sentencia, al solicitante VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía de Agustín Codazzi-Cesar.
DECIMO CUARTO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a y a la empresa DRUMMOND L TOA, que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el inmueble identificado en el numeral primero de esta providencia, debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas reconocidas en esta sentencia, sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberán informar de ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y a esta Corporación, como vigia de los derechos de las víctimas restituidas.
DECIMO QUINTO: PROTEGER con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
DECIMO SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad de VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, y de su grupo familiar, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
(ii) Realice una visita a VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, y a su grupo familiar, para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.ih'UI Judirial Con,tjo SuP"ior de 1" Judic.,tur, \!.) hpúbhOld" Colombi.i Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.
DECIMO SEPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y a la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI-CESAR, incluir a VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.
DECIMO OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, postular a VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO: (i) En la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social en el predio restituido en este proceso por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012.
DECIMO NOVENO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA que incluya añ núcleo familiar de VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.
VIGESIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVI- a VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, junto a su núcleo familiar.
VIGESIMO PRIMERO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.
VIGESIMO SEGUNDO: Sin condenas en costas. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 VIGESIMO TERCERO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.
VIGESIMO CUARTO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisorios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE - MAGISTRA;:iɪɫENTE,,.,,,.,..ÁN MARTÍNEZ MAGISTRADA. / // / /.·.· / ( YAl§Ns ɬóifa4kÉAsTELLONɭIRALDO M'GIS:f"-RAOA. \. ' Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015