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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120160019502

Parties: SOLICITANTE: ALEJANDRINO LEÓN R. \ OPOSITOR: LEONOR BADILLO CARRILLO

Descriptors: CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Según el informe, el ‘modelo financiero’ fue copiado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC) que llegaron después, convirtiendo al departamento en un corredor clave, pues el tren y la carretera permiten fácil conexión entre el centro y el norte del país, así como la movilidad por las Serranías de Los Motilones y Perijá. TESIS: “Lo antes expuesto permite a la Sala predicar la condición de víctimas47 del conflicto armado de la familia León Osorio pues con ocasión del homicidio de su hijo Hugo, así como de la persecución y amenazas de que fueron objeto, se vieron forzados a desplazarse48 , actuaciones que además de constituir un delito, se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Conclusión que no sufre mengua alguna por el hecho que Cándido Suárez Pico haya argüido que le resultaban extrañas las amenazas que se enunciaron en los hechos de la solicitud con relación a la actividad que de conductor debió ejecutar Alejandrino, pues además que tampoco quedaron desvirtuadas, lo cierto es que frente a esa situación la familia León Osorio no hizo mayor mención, circunstancia que tampoco tiene la virtud de restar mérito a los puntuales hechos de violencia por ellos padecidos luego del asesinato de Hugo, ya que cont

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2019-10-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de octubre dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Alejandrino León R. Y otra Opositor: Leonor Badillo Carrillo Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce calidad de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120160019502 Providencia: 22 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural “Piedecuesta”, ubicado en la vereda Los Bagres del municipio San Martín, departamento de Cesar, identificado con folio de 1 En adelante la UAEGRTD 2 Radicado: 68081312100120160019502 matrícula inmobiliaria No. 196-15160 y cédula catastral 20-710-00-02- 0005-0075-000. 1.2.

Hechos. 1.2.1. El 7 de diciembre de 1964 Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez contrajeron matrimonio2, unión de la que nacieron sus hijos Hugo (q.e.p.d), Yesid, Luz Emérita, Élver, Danilo, Alejandro, Jesús y Freddy. El domicilio familiar se ubicó inicialmente en San Alberto y posteriormente en el municipio de San Martín, Cesar. 1.2.2.

En esta última jurisdicción Alejandrino adquirió las mejoras del terreno “Piedecuesta”, el que luego le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora, mediante Resolución No. 0043 del 05 de febrero de 1986, que se registró en el folio de matrícula No. 196-15160. El predio fue destinado a ganadería y agricultura mediante el cultivo de cacao y aguacate, productos que comercializaban entre el corregimiento de Minas y la vía que conduce a Bucaramanga. 1.2.3.

Allí vivieron hasta el año de 1989, data en que Alejandrino y María Josefa se mudaron con sus menores hijos al corregimiento de Minas, con el fin de matricularlos en la escuela. Entre tanto, “Piedecuesta” permaneció bajo el cuidado de su hijo Hugo quien vivía con su compañera Elcida León Martínez y sus descendientes Hugo Eduardo y Yersaid.

No obstante, su padre iba diariamente al predio. 1.2.4. El 26 de febrero de 1993 hombres con prendas militares y armas de fuego irrumpieron en “Piedecuesta” y asesinaron a Hugo León, suceso que fue presenciado por José Gabriel Rodríguez Quitián, mayordomo de la finca “El Rodadero”. Se dice que el crimen obedeció a que días antes se encontró con miembros del Ejército Nacional y les 2 Contrajeron nupcias el 7 de diciembre de 1964.

Consecutivo 1, fl. 104. 3 Radicado: 68081312100120160019502 sirvió de guía para localizar a integrantes del ELN en inmediaciones de la vereda Caño Seco, donde posteriormente se adelantó una operación militar. Subsiguientemente, un comandante de ese grupo ilegal les manifestó que la muerte de su hijo había sido un error por el que estaban dispuestos a compensarlos, hecho por el que Alejandrino lo agredió físicamente, por lo que fue amenazado. 1.2.5.

Luego del deceso de Hugo, “Piedecuesta” quedó abandonada. Seguidamente, ante el posicionamiento de la guerrilla del ELN y la entrada de los paramilitares al mando de “Juancho Prada”, tampoco pudieron explotarla económicamente, por lo que perdieron los cultivos, se deterioró el rancho y consecutivamente fue invadido. 1.2.6. Para la manutención familiar, Alejandrino desarrolló oficios varios, entre ellos, el ordeño de algunos semovientes que logró sacar del bien, construcción y hasta conductor de un rodante de su hijo Freddy que trabajaba en la Empresa Palmas del Cesar quien con esa actividad también apoyaba al sustento económico familiar. 1.2.7.

A principios de 1994 y con ocasión de la labor de conductor, Alejandrino fue nuevamente hostigado pero esta vez por paramilitares, quienes además de limitar su desplazamiento por la región, le requisaban el vehículo cuando transportaba personal sindicalista de la compañía en la que trabajaba su hijo Fredy. El 30 de julio de ese mismo año, en el corregimiento donde vivía la familia León Osorio, fueron asesinadas seis personas; suceso que ocasionó el posicionamiento de la estructura paramilitar agravándose la situación de orden público y la posibilidad de retornar al inmueble. 1.2.8.

A pesar de todo ello, Alejandrino no estaba dispuesto a vender su tierra; no obstante, el temor persistió y empeoró pues ese mismo año convocaron a la comunidad a una reunión en el municipio 4 Radicado: 68081312100120160019502 de San Alberto, donde les informaron la creación de las “Convivir”. Desde esa época comenzaron a cobrar vacunas, patrullaban constantemente por las parcelas pertenecientes a Palmas de Cesar, secuestraron ganaderos, ultimaron personas y reclutaron menores. 1.2.9.

A finales de 1994, Ana Delia León, prima de la menor Luz Emérita León, le informó que alias “Freddy” del ELN, la estaba buscando para enlistarla, por lo que iría por ella al Colegio. Aquella fue reclutada ese mismo año y mantenía una relación sentimental con un miliciano. También Danilo, quien regresó de prestar servicio militar, fue amenazado al ser tildado de informante del Ejército Nacional, intentando persuadirlo para que se incorporara la guerrilla.

Luego, Luz fue convocada por los paramilitares con el mismo fin, quienes además le ofrecían dádivas a cambio de contraprestaciones sexuales. 1.2.10. Aproximadamente en 1995, los esposos León Osorio con sus hijos Yesid, Alejandro, Danilo, Élver y Luz Emérita se desplazaron al municipio de Floridablanca, donde se vieron obligados a desarrollar distintas actividades para obtener fuentes de subsistencia. Freddy y Jesús ya habían conformado sus propios hogares. 1.2.11.

A principios de 1999 Cándido Suárez Pico apareció en la residencia de Alejandrino, le manifestó tener conocimiento del estado de abandono en el que se encontraba “Piedecuesta” y ofreció comprarlo; sin consultar con María Josefa, él aceptó el negocio. El 26 de enero suscribieron promesa de compraventa por $1’000.000, de los cuales solo recibió $800.000, dinero que destinó para el pago del impuesto predial y para manutención. 1.2.12.

En el año 2002, Suárez Pico le manifestó a Alejandrino que debían suscribir la escritura, advirtiéndole que estaba pendiente el pago de impuestos, negocio al que se opuso su hija Luz Emérita. La 5 Radicado: 68081312100120160019502 escritura pública No. 136 del 1º de abril del mismo año, corrida en la Notaria Única de San Alberto, Cesar, da cuenta de la transferencia; no obstante, los solicitantes manifiestan que no se firmó documento alguno. 1.3.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud y dispuso3, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114, llamado que no fue atendido por persona alguna. Corrió traslado de la solicitud a Cándido Suárez Pico como propietario inscrito del bien5 y vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Loh Energy y la Agencia Nacional de Minería6, en razón a las anotaciones del informe Técnico Predial. 1.4.

Oposición. El apoderado judicial de Cándido Suárez se opuso a la solicitud7 y para el efecto argumentó que el inmueble fue abandonado por Alejandrino León desde el año 1993, celebrándose hasta el año 1999 el negocio jurídico, mismo que se elevó a escritura pública en el 2002 por cuanto éste no contaba con documento de identidad. Señaló que el vendedor ofertó el predio a varios lugareños, por lo que no es cierto que fue su cliente quien tomó la iniciativa de buscar al vendedor en Floridablanca, pues la transacción se realizó por intermedio de Jesús Barbosa, tendero de la región. Expresó que fue León quien fijó las condiciones de la venta y el precio obedeció al estado de abandono; además, que para esa época las tierras tenían bajo costo, advirtiendo que se pagó en su totalidad. 3 Consecutivo 3. 4 Consecutivo 45. 5 La comunicación fue recibida por Cándido Suárez Pico el 13 de diciembre de 2016.

Consecutivo 10. 6 Entidades que recibieron el oficio de vinculación el 12 de diciembre de 2016. Consecutivo 10. 7 Consecutivo 27. 6 Radicado: 68081312100120160019502 Añadió que el inmueble fue adquirido de buena fe exenta de culpa, pues la negociación se llevó a cabo entre campesinos, analfabetas, que materializaron la transacción a través de escritura pública, instrumento que generó a su mandante la creencia de adquirir con garantías legales y constitucionales, máxime cuando Alejandrino no le informó el motivo por el que transfería su derecho, sin que él estuviere obligado a suponer que tal decisión tenía origen en los antecedentes de la zona.

Finalmente indicó que su representado también es víctima del conflicto armado, pues en el año 1996 se vio obligado a desplazarse del corregimiento Minas luego de la masacre que allí se perpetró, tiempo en que además fue intimidado por miembros del ELN; sin embargo, en 1998 retornó. Advirtió, que “Piedecuesta” es el único patrimonio con que cuenta el señor Suárez Pico, del cual depende económicamente, por tanto, perder la heredad lo dejaría en situación de extrema vulnerabilidad.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales8. 1.5. Manifestaciones Finales La mandataria judicial de los solicitantes ratificó que Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez, tienen la calidad de víctimas de desplazamiento y que la pérdida de la relación jurídica y material sobre el bien se originó como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 20119. 8 Consecutivos 5 y 11.

Actuaciones del Tribunal 9 Consecutivo 17. Actuaciones del Tribunal. 7 Radicado: 68081312100120160019502 El representante del Ministerio Público señaló que se encuentra acreditado el contexto de violencia en la zona de ubicación del bien, así como los hechos victimizantes que motivaron su abandono y posterior venta; por ello solicitó se accediera a la restitución por equivalente atendiendo la edad, estado de salud y arraigo que con el municipio de Bucaramanga tienen los reclamantes desde hace dos décadas.

Agregó, que dicha petición obedece también al hecho que el fundo se ubica en zona de reserva de que trata la Ley 2 de 1959, conforme a la certificación aportada por Corpocesar, entidad que expuso las restricciones, lo que consideró limita las posibilidades de desarrollar un proyecto productivo diferente al forestal. Frente a la buena fe exenta de culpa, estimó que Cándido Suárez tenía conocimiento de la situación de orden público que se vivía en la región y de los hechos descritos en la solicitud, por lo que conceptuó que no era procedente otorgarle la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, expresó que conforme a la caracterización que realizó la UAEGRTD debería evaluarse la condición de segundo ocupante, y de considerarlo como tal, se le permitiese continuar en la heredad con la asesoría de Corpocesar para el desarrollo de un proyecto productivo compatible con la preservación del medio ambiente.

En caso contrario, se ordenare que el bien pasase a la referida autoridad para lo de su competencia10. El señor Cándido Suárez Pico guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupuestos axiológicos 10 Consecutivo 18.

Actuaciones del Tribunal. 8 Radicado: 68081312100120160019502 consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada. De otro lado, deben analizarse los argumentos del opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7611, 7912 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia Se justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en el municipio de San Martín –departamento de Cesar, espacio geográfico en el que, en la década de los noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. 11 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución RG 00360 de 1º de marzo de 2016. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 14 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 9 Radicado: 68081312100120160019502 Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud pasa la Sala a hacer referencia al contexto de violencia que se vivió en el citado ente territorial, jurisdicción, que se sitúa en el departamento de Cesar, limita al oeste con el departamento de Santander, al este con Norte de Santander, al norte con los municipios de Río de Oro y Aguachica y al sur con San Alberto.

Hace parte del bloque del sur del Cesar15 región apetecida por su cercanía al río Magdalena, además de ser un punto de conexión con la costa caribe y la frontera con Venezuela, pero sobre todo por sus tierras fértiles especiales para el desarrollo de la agroindustria. La historia de disputa en esta zona data de los años 60 cuando emergieron las guerrillas.

El informe “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar, del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” de la Vicepresidencia de la República, hace un recuento de cómo fue esa confrontación entre guerrillas y autodefensas, estas últimas transformadas en paramilitares con financiación del narcotráfico.

El primero en aparecer fue el Frente Camilo Torres Restrepo del Ejército de Liberación Nacional (ELN), que se financió con la gasolina ilegal que extraía del Oleoducto Caño Limón-Coveñas que pasa por los municipios de Aguachica y Gamarra, así como con los secuestros y extorsiones a palmicultores, ganaderos y comerciantes. Según el informe, el ‘modelo financiero’ fue copiado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC) que llegaron después, convirtiendo al departamento en un corredor clave, pues el tren y la carretera permiten fácil conexión entre el centro y el norte del país, así como la movilidad por las Serranías de Los Motilones y Perijá16. 15 Integrado por los municipios de San Alberto, San Martín, Aguachica, Río de Oro y La Gloria. 16 https://verdadabierta.com/el-sur-del-cesar-un-territorio-en-eterna-disputa/ 10 Radicado: 68081312100120160019502 En lo que atañe al sur del Cesar, entre los años 1990 y 1996, los homicidios selectivos se intensificaron en municipios palmeros como San Martín, donde fueron asesinados varios dirigentes populares.

Fueron años en los que la guerrilla arremetía contra ganaderos, comerciantes, personal administrativo de las palmeras y sindicalistas. La violencia fue intensa y superó en promedio los patrones de la zona hasta 199817. El documento denominado “Análisis de contexto municipio de San Martín Departamento del Cesar”, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, señaló que este municipio ha sido el epicentro de la principal estructura del paramilitarismo en el Sur del Cesar, en donde además confluyeron seis grupos guerrilleros, entre ellos los Frentes José Solano Sepúlveda y Camilo Torres del ELN;

Ramón Gilberto Barbosa del EPL y el Frente XX de las FARC. También hizo presencia el M-10 y el Movimiento Armado Quintín Lame. En el citado informe se realizó una línea de tiempo que refiere la llegada del ELN sobre la década de los setenta ubicándose en zonas urbanas y rurales, siendo este grupo guerrillero el que tuvo mayor control territorial en San Martín y el sur del Cesar entre los años 1985 y 1993; el EPL se concentró en territorios de desarrollo agroindustrial, particularmente en las montañas y piedemonte.

Las FARC arribaron en 1984, data en la que venían huyendo de las Autodefensas Campesinas de San Vicente de Chucurí, coordinados por los hermanos Diego y Orlando Ayala Sanguña y su tío Pablo. La etapa comprendida entre 1994 y 1997 se caracteriza por la lucha del control territorial y el posicionamiento del paramilitarismo. 17 http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf 11 Radicado: 68081312100120160019502 El accionar paramilitar en el municipio de San Martín se encuentra ligado a las organizaciones de autodefensa lideradas por Juan Francisco Prada y su familia, quienes basaron sus maniobras en asesinatos selectivos y contrainsurgencia que comenzó a operar a finales de los ochenta, agrupaciones que encaminaron sus actividades hacia personas que se caracterizaban como afines a la guerrilla.

En sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, postulado Juan Francisco Prada Márquez, se consignó que se desmovilizó como comandante y miembro representante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín, entre el 4 y 6 de marzo de 2006. La citada providencia refirió cómo el postulado reseñó que el grupo de autodefensa denominado “Los Paisas”, operó entre 1993 y 1994, en los corregimientos de Cuatro Bocas y vereda Pita Limón, y en el municipio de Río de Oro, corregimientos de La Cabaña y Morrison, cerca de donde operaba el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona.

Su centro de operaciones fue la finca El Tesoro, propiedad de Jaime Ángel Botero. Grupo que finalizó en 199618. Obra además en el plenario información allegada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta de la presencia del grupo de autodefensas comandado por Juan Francisco Prada Márquez denominado Frente Héctor Julio Peinado Becerra cuyo accionar delictivo se extendió en el sur del Cesar: San Alberto, San Martín, Aguachica, Gamarra y Río de Oro desde el año 1992 hasta el 4 de marzo de 2006.

Así mismo reposa en el Sistema Interno de Información de Justicia Transicional -SIJYP- investigación 18 Consecutivo 1-3, actuaciones del Juzgado. 12 Radicado: 68081312100120160019502 que data de 1993 respecto del homicidio de Hugo León Osorio en la vereda Los Bagres19. Conforme lo reportado por el “Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República”20, entre los años 1990 y 2013 en el municipio de San Martín ocurrieron por cuenta del conflicto armado 236 homicidios, 2981 casos de desplazamiento y 4 accidentes causados por minas antipersona21.

Aunado a lo anterior, las declaraciones que reposan en el informe técnico de recolección de Pruebas Sociales22 realizado por la UAEGRTD dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados en la vereda “Los Bagres”, entrevista a la que comparecieron los señores Milton Pinilla Velandia, Wilson Abril Rojas, José Gabriel Rodríguez Quitián, Carmen Cecilia Martínez Zabala y Esperanza Zabala Sanabria, residentes de la citada jurisdicción para la época en que habitaron en el sector Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez junto a sus hijos.

Al respecto, Milton Pinilla Velandia, expresó que a partir del año 1985 se vivió la influencia de la guerrilla y a partir de 1994, el control territorial fue asumido por los paramilitares, actores armados que se encargaban de cobrar vacunas a los ganaderos y perpetraban asesinatos selectivos. Como hecho notorio memoró que el 31 de julio de este último año, miembros de las autodefensas que citaron a los habitantes a una reunión en el parque, y con lista en mano sacaron a seis personas y ultimaron a cuatro de ellas frente a los pobladores en la capilla de la iglesia católica.

Por su parte, Wilson Abril Rojas, 19 Consecutivo 166 y 174, actuaciones del Juzgado. 20 Consecutivo 11, actuaciones del Juzgado. 21Documento “Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia” – Volumen I derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf 22 ARTÍCULO 89. PRUEBAS.

Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 13 Radicado: 68081312100120160019502 natural de la vereda Los Bagres, manifestó que desde que tiene uso de razón hubo presencia de grupos armados, los que asesinaban pobladores y provocaron el desplazamiento de residentes de la jurisdicción. José Gabriel Rodríguez Quitián, propietario de la finca “La Playa” situada en la misma vereda, señaló que el orden público fue “pesadito” debido a los ilegales que allí operaban, insurgentes que se encargaban de hacer reuniones en medio de la comunidad y cobrar vacunas con el fin de obtener el control de la región. Carmen Cecilia Martínez Zabala, también residente de los Bagres desde 1980, acotó que la zona siempre ha sido insegura debido al conflicto armado entre la guerrilla y los paramilitares.

Así mismo, Esperanza Zabala Sanabria, habitante de la “parcela La Florida No. 8” memoró que la guerrilla ingresó en el año 1990 y posteriormente arribaron los paramilitares, actores que se encargaron de generar ambiente de zozobra en medio de los lugareños debido a la desaparición forzada de algunos de ellos, también de los asesinatos selectivos que perpetraron.

Además de los ya citados, los señores Justo Pastor Castellanos Sierra, Segundino Cruz Sánchez y Rogelio Quintero, ratificaron la permanencia de grupos ilegales en la zona donde se ubica el fundo objeto del proceso y la difícil situación de orden público23. 3.2 Caso Concreto En el sub judice, se encuentra acreditado que los esposos Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio, están legitimados24 para instaurar la presente acción por cuanto aquel ostentó la condición 23 Consecutivo 1, fls. 140 a 189. 24 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos Radicado: 68081312100120160019502 de propietario25 de “Piedecuesta”, predio que le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución No. 043 del 5 de febrero de 198626, acto administrativo por el que se apertura el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-15160.

Ahora bien, el trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con la solicitud que presentó el señor León Renoga con el fin de ser incluido en el Registro de Tierras Despojadas27, en donde expresó: “En la finca vivía con mi familia, mi esposa MARIA JOSEFA OSORIO, y mis 7 hijos, HUGO LEON OSORIO (Q.E.P.D.), FREDY LEON, DANILO LEON, JESUS EDIL, LUZ EMERITA, ELVER LEON, YESID LEON, ALEJANDRO LEON.

Todos dependíamos económicamente de lo que producía el predio. (…) Cuando el INCORA nos tituló (…) en la zona ya había presencia de guerrilla (…) El problema fue cuando llegaron los paramilitares. Esta gente empezó a llegar como en el año 95. (…) a pelear con la guerrilla. (…) Y empezaron a preguntarles a los campesinos que de que bando pertenecía uno y a quien le iba a servir (…) nosotros le decíamos que en la finca podía llegar quien quisiera que éramos neutrales (…) A raíz de eso, los paramilitares empezaron a llegar a nuestra casa y la guerrilla empezó a darse cuenta de eso y pensó que nosotros estábamos colaborándoles, por tal razón a uno de mis hijos HUGO LEON OSORIO lo asesina (…) en el año 96.

Llegan a la casa 2 hombres armados (…) se lo llevan amarrado y lo sacan de la zona. Como a 1 kilómetro lo asesinan. A raíz de esa muerte nos desplazamos (…) hacia el corregimiento de Minas, Cesar y dejamos la finca abandonada. (…) nosotros viviendo en Minas (…) llegan las personas que yo sabía que habían asesinado a mi hijo (…) les hice el reclamo, pero esta gente nos dijo que también nos teníamos que ir de ahí (…) o si no matarían 25 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 26 Consecutivo 8, actuaciones Tribunal. 27 Documento calendado 12 de agosto de 2014. 15 Radicado: 68081312100120160019502 al resto de mi familia.

Yo tenía también 2 hijos más grandes, y esta gente amenazó con llevárselos para incluirlos en sus filas”28 (Sic). Ante la misma entidad precisó su versión y relató que cuando se trasladó con su esposa y menores hijos a la vereda Minas con el fin de matricularlos en la escuela, fue su descendiente Hugo quien junto a su familia quedó encargado del inmueble “Piedecuesta”.

Años después este fue asesinado porque al parecer lo tildaron de colaborador del Ejército Nacional debido a que la fuerza castrense “lo agarró (…) como guía (…) a una vereda que se llama caño seco y entonces (…) agarró el ejército y la guerrilla a plomo y un viejo lo aventó (…) era como un informante de la guerrilla (…), a los ocho días lo sacaron de la finca (…) y lo llevaban amarrado para matarlo (…) dicen que eran los elenos, ahí estaba el mayordomo José (…) sobrino de darío (…) lo sacaron y lo llevaron (…) y en la misma finca de darío lo mataron” (Sic).

Agregó que después del asesinato de Hugo la parcela quedó abandonada, y que la guerrilla los amenazó de muerte a él y a María Josefa cuando se encontraban en Minas. Declaración que en lo medular coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en etapa judicial, escenario en el que manifestó que luego del deceso de Hugo, la situación de orden público empeoró al punto que los insurgentes también intentaron reclutar a Danilo, otro de sus hijos.

María Josefa Osorio Páez ratificó la versión de su cónyuge en lo que atañe a su traslado al corregimiento de Minas y el asesinato en el año 1993 de su hijo Hugo por parte de la guerrilla. Arguyó además que fueron objeto de intimidaciones y dos de sus descendientes -Luz Emérita y Danilo- fueron perseguidos para ser reclutados en las filas de los alzados en armas, razones que los determinaron a desplazarse. 28 Consecutivo 1, fls. 114 a 119. 16 Radicado: 68081312100120160019502 Danilo León Osorio añadió que para la data en que Hugo falleció se encontraba vinculado al Ejército Nacional.

Sin embargo, corroboró el dicho de sus padres frente a la amenaza que recibió cuando retornó a Minas, pues pretendían que se vinculara a los grupos armados que allí operaban; ante su negativa debió salir hacia Bucaramanga en compañía de su hermana Luz Emérita quien también fue constreñida con el mismo fin. Luz Emérita León Osorio comentó que fue intimidada por miembros de la guerrilla, quienes pretendían llevarse a las jóvenes del pueblo, por ese motivo en 1994 debió salir hacia Bucaramanga junto a Danilo.

Agregó que sus padres continuaron habitando en el corregimiento de Minas y en 1996 se trasladaron a Floridablanca debido a que los grupos armados constantemente atacaban la población civil. Fredy León Osorio, sumó diciendo que salieron hacia Bucaramanga por miedo a la guerrilla, quienes los perseguían luego de indagar sobre las circunstancias que dejaron como desenlace la muerte de Hugo.

Adveró que él y todos sus consanguíneos fueron hostigados para enlistarse en las filas milicianas, razón por la que salieron de la región. Atestaciones que en lo medular fueron corroboradas por Élver León Osorio su hermano. Los hechos victimizantes hasta acá relatados, amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe29, encuentran también respaldo probatorio en la declaración de Justo Pastor Castellanos Sierra, suegro de Freddy León Osorio, quien además de hacer referencia al asesinato de Hugo, arguyó que este hecho generó profundo temor en Alejandrino y María Josefa.

Circunstancias de las que además dieron cuenta los señores Milton Pinilla Velandia30, Wilson Abril Rojas31, José 29 ARTICULO 5 LEY 1448 de 2011. 30 Manifestó que Alejandrino salió de la vereda Los Bagres “por la presión de los grupos al margen de la ley, (…) como el hijo fue matado por la Guerrilla, el miedo por los paracos (…) nunca investigaban, sino que iban repartiendo bala, entonces él se desplazó como muchas familias de aquí de esta zona” (Sic). 31 Expresó que el asesinato de Hugo fue conocido por todos en el pueblo. 17 Radicado: 68081312100120160019502 Gabriel Rodríguez Quitián32, Carmen Cecilia Martínez Zabala33 y Esperanza Zabala Sanabria34, habitantes de antaño de la vereda Los Bagres, quienes fueron entrevistados el 27 de julio de 2015 por la UAEGRTD Territorial Aguachica y cuyas versiones reposan en el documento denominado “Informe técnico de entrevistas o grupos focales”35, escenario que dijeron llevó a la familia a dejar en estado de abandono la parcela “Piedecuesta”.

Necesario es advertir que, si bien las declaraciones de la familia León Osorio no son del todo coincidentes en cuanto a las fechas en que acaecieron los hechos victimizantes relatados, lo cierto es que ello se explica por el inclemente paso del tiempo, que en el caso particular de Alejandrino y María Josefa es aún comprensible si en cuenta se tiene su avanzada edad36.

Aunado a ello, el relato que María Josefa hizo ante la Personería de Floridablanca el 14 de diciembre de 199837, sí da cuenta en lo medular de la afectación que produjo en su familia el actuar de los grupos armados, al punto que se vieron forzados a salir de su lugar de residencia, atestación que por su pertinencia se transcribe: “Yo vengo desplazada de MINAS del CESAR.

Llegué hace dos (2) años. Primero me mataron el hijo (…) en una finca guerrilla lo mató, porque el otro hijo estaba prestando el servicio dijeron que era informante del ejército. Después llegaron al Caserío hicieron una masacre no supimos que grupo y de ahí siguieron matando uno por uno. Y los hijos se vinieron adelante porque yo tenía dos estudiando y apenas salieron los niños me vine” (Sic).

Al indagársele sobre las personas que fueron desplazadas junto a ella indicó “DANILO LEON OSORIO 24 años; ELVER LEON 32 Señaló que Alejandrino León era su vecino, a quien la guerrilla le asesinó un hijo por “sapo” y su cuerpo fue hallado en la finca en la que estaba trabajando. Agregó que él era el administrador de la parcela y fue testigo del momento en que los insurgentes lo sacaron de la heredad y se lo llevaron. 33 Memoró que Hugo León fue ultimado sin definir si se trató de guerrilla o paramilitares.

Acotó que luego de tal suceso Alejandrino se fue de la finca. 34 Expresó: “Desde que le mataron el hijo Hugo, él se fue en ese entonces no sé, yo sé que la finca estaba sola (…) Yo sé que Hugo estaba trabajando donde el señor Quitian, donde estaba trabajando lo trajeron del trabajo y lo asesinaron en una (…) me parece que fue la Guerrilla” (Sic). 35 Consecutivo 1, fls. 140 a 189. 36 Los solicitantes son adultos mayores, Alejandrino León Renoga de 77 años y María Josefa Osorio Páez tiene 73 años. 37 Consecutivo 177. 18 Radicado: 68081312100120160019502 OSORIO 18 años;

YESID LEON OSORIO 11 años, y mi esposo ALEJANDRO LEON RENOGA” (Sic). Súmese que Luz Emérita declaró ante la Personería de Floridablanca el 30 de abril de 200938, ocasión en la que expuso: “mi desplazamiento se originó a raíz del acoso de unas personas armadas que no se identificaban dizque para que nos fuéramos con ellos cuando yo tenía por los menos 13 años junto con mis hermanos, cada vez que llegaban al caserío nos decían pero les respondíamos que no, como les decíamos eso me amenazaban de llevarme a la fuerza o de ajusticiarme a todos nosotros, esto sucedió en (…) Minas en el año 1992, (…) llegaban a la casa vestían de militar con fusiles y pistolas, además con botas de caucho, así tuvieron un tiempo, hasta cuando mi hermano Danilo se fue a prestar servicio militar lo que origino represalias contra nosotros asesinando a mi hermano Hugo León Osorio y ordenándonos que nos fuéramos antes de que nos pasara lo mismo, hecho que sucedió en el año 1993 en el mes de febrero, duramos un tiempo porque no teníamos a donde irnos y ese mismo año llego un grupo con pasa montaña y delante de nosotros frente a la iglesia nos reunieron y de esa multitud sacaron a unas personas (06) y los asesinaron obligándonos a que viéramos como los mataban; cosa que llevo a mis padres a tomar la decisión de abandonar el caserío y venirnos para acá (…) mi desplazamiento se produce en el mes de Diciembre del año 1994 por la muerte de mi hermano que fue posterior a la amenaza de reclutamiento (…)” (Sic).

Adicionalmente se encuentran acreditados: i) oficio enviado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas39 en el que certificó que Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado40; ii) comunicación No. 3.180-10- 00245-2017 remitida por la Personería Municipal de San Martín en la que informó que Alejandrino y María Josefa, entre otros, presentaron declaración ante su homóloga de San Alberto el 14 de diciembre de 38 Consecutivo 169.

Época en la que relató: 39 En adelante UARIV. 40 Consecutivo 44 y 177. 19 Radicado: 68081312100120160019502 1998 por el delito de desplazamiento forzado con ocasión de la violencia generalizada por grupos armados al margen de la ley41; iii) oficio No. 486 suscrito por el Fiscal 170 Seccional de Apoyo – Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal, en el que señaló que revisado el Sistema Interno de Información de Justicia Transicional se verificó que para el año 1993 en la vereda Los Bagres del municipio de San Martín, Cesar, se registraron dos eventos entre los cuales se encuentra el homicidio de Hugo León Osorio42; iv) formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley de la Fiscalía General de la Nación, correspondientes a los registros Nos. 380271 y 134562, respectivamente, documentos en los que se consignaron las declaraciones de las señoras Elcida León Martínez43 y María Josefa Osorio Páez44, frente a los hechos de violencia en los que perdió la vida hijo Hugo León el 23 de febrero de 1993, actuación que atribuyeron al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Campesinas45; v) registro civil de defunción No. D 526126, correspondiente a Hugo León Osorio46.

Lo antes expuesto permite a la Sala predicar la condición de víctimas47 del conflicto armado de la familia León Osorio pues con ocasión del homicidio de su hijo Hugo, así como de la persecución y amenazas de que fueron objeto, se vieron forzados a desplazarse48, actuaciones que además de constituir un delito, se erigen como 41 Consecutivo 71. 42 Consecutivo 174. 43 Denuncia en la que relató “mi compañero Hugo León Osorio se encontraba en la finca que quedaba ubicada en Los Bagres, ahí llegaron unos hombres armados lo sacaron y se lo llevaron unos metros de la casa y lo mataron”. 44 Manifestó: “En la madrigada del 23 de febrero de 1993, se encontraba mi hijo Hugo en el corral de la finca la Tebaida ordeñando, cuando aparecieron unos 20 hombres armados con sus caras cubiertas, golpearon a los trabajadores y se llevaron a mi hijo para asesinarlo a unos 500 metros de la casa de la finca, no dieron ninguna explicación de por que lo iban a matar, se desconoce por que ocurrió y no se sabe quién pudo hacer tanto daño matando a mi hijo”. 45 Consecutivo 174. 46 Consecutivo 1, fl. 120. 47 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 48 Artículo 60 Parágrafo 2º Ib: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 20 Radicado: 68081312100120160019502 Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Conclusión que no sufre mengua alguna por el hecho que Cándido Suárez Pico haya argüido que le resultaban extrañas las amenazas que se enunciaron en los hechos de la solicitud con relación a la actividad que de conductor debió ejecutar Alejandrino, pues además que tampoco quedaron desvirtuadas, lo cierto es que frente a esa situación la familia León Osorio no hizo mayor mención, circunstancia que tampoco tiene la virtud de restar mérito a los puntuales hechos de violencia por ellos padecidos luego del asesinato de Hugo, ya que continuaron residiendo en el corregimiento de Minas de la misma jurisdicción aproximadamente hasta el año 1996, zona en la que debieron continuar afrontando los embates de los alzados en armas quienes incluso pretendían reclutar a Danilo y a la entonces menor Luz Emérita, razón por la que estos abandonaron su terruño en 1994, y sus padres dos años después, arribando todos a Floridablanca, lugar al que se trasladaron, huyendo de la violencia generalizada que injustamente debieron padecer.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima del conflicto armado, sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta de aquel, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, Se entiende por abandono: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la 21 Radicado: 68081312100120160019502 acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe (…)”.

Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial (…).

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger 22 Radicado: 68081312100120160019502 definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores.

(…)”. El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Entre dichos negocios jurídicos esta: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

Expresó Alejandrino que después del asesinato de Hugo el predio “Piedecuesta” quedó abandonado. Al respecto explicó. “tenía varias personas ahí viviendo pero cogían el aguacatico y el chocolatico que había y no nos daban nada se lo comían, vivieron dos familias y no pagaban arriendo nada, por eso fue el motivo de regalarle al man ese, el que quedó como posesionado, como comprador candido Suarez, hicimos un negocio por un millón de pesos y no me dio sino ochocientos, en el 98 yo le hice una promesa de venta y no le sirvieron de nada.

Hace como cuatro o cinco volvió a la casa para que le firmara pero la familia no me dejaron que firmara” (Sic). En cuanto a los pormenores del negocio mencionó: “acordamos por un millón de pesos y de ahí le ayudaba para hacerle los papeles, la carta venta y la escritura, pero después que se hizo al predio no quiso ayudarme y 23 Radicado: 68081312100120160019502 toco descontar de la misma plata (…) yo le pedía dos millones y el dijo que no que me daba era un millón de pesos (…) con candido porque eramos amigos, lo que pasaba era que yo estaba malo del sentido por la muerte de mi hijo y fui al caserío Vagres y fui alla y le dije que me comprara y el bobo tomo posición de eso y a lo vio que no le servia estuvo en la casa que le firmara y lo que hizo fue quitarle el techo a la casa el zinc y dejo las paredes solas (…) el vivía en los bagres, tenía un rancho en el caserío, yo lo conocí de la misma vereda y había unos diez años que nos distinguíamos (…) cuando vendí el predio ya nos habíamos ido para Bucaramanga, yo vine de Bucaramanga a venderle” (Sic).

Aserciones que corroboró en sede judicial. María Josefa relató que con ocasión del homicidio de Hugo el predio quedó abandonado, tiempo después y sin que ella tuviera conocimiento buscaron a Alejandrino para que vendiera y él aceptó. Agregó que de ello se enteró cuando su esposo ya había negociado con Cándido, oportunidad en que le comentó que el precio fue $1’000.000 de los que sólo recibió $800.000, razón por la que al cuestionarle su decisión le replicó: “yo no voy por allá a que me maten”.

Fredy, Luz Emérita, Danilo y Élver León Osorio ratificaron que “Piedecuesta” quedó en abandono, tiempo aquel en el que ingresaron algunas personas a saquearlo y otras a vivir sin pagar algo a cambio; aunado, como Alejandrino reclamó a los miembros de la guerrilla lo ocurrido con Hugo, por temor le impedían ir a la finca. Añadieron que después que sus padres se trasladaron a Bucaramanga tuvieron conocimiento que su padre lo vendió a Cándido, quien le exigía la firma de la escritura, y aunque no tienen conocimiento de los pormenores de la negociación, sí afirman que ello obedeció a la imposibilidad de vivir en la zona debido al orden público.

Lo expresado por la familia León Osorio concuerda con el móvil descrito por Alejandrino frente a las razones que lo determinaron a 24 Radicado: 68081312100120160019502 transferir el dominio de “Piedecuesta”, es decir, el miedo fundado en la ocurrencia secuencial de actos violentos que afectaron a sus hijos entre los que se enunció el homicidio de Hugo, el peligro que corría Alejandrino por averiguar los menores de ese suceso y las posteriores amenazas contra Danilo y Luz Emérita, derivadas de su negativa a pertenecer a las filas de la guerrilla, hechos que inevitablemente generaron temor; angustia de la que incluso dieron cuenta algunos de los habitantes de la zona, entre ellos Milton Pinilla Velandia, Wilson Abril Rojas, Esperanza Zabala Sanabria y Justo Pastor Castellanos, escenario que lo llevó a dejar en abandono el fundo y posteriormente prometerlo en venta a Cándido Suárez Pico el 26 de enero de 199949, convenio que se materializó el 1 de abril de 2002 mediante escritura pública No. 0136 corrida en la Notaría Única de San Martín50.

Ahora bien, aunque Cándido Suárez Pico expresamente reconoció el abandono en que se encontraba la finca desde el año 1993 -lo que concuerda con el año que fue asesinado Hugo- agregó que por varios años la ofertó en venta y fue él mismo quien en 1999 tomó la iniciativa de ofrecérsela por intermedio de Jesús Barbosa, por lo que no es cierto que en el año 2002 se trasladare con ese preciso fin a Floridablanca.

Acotó además que aquel no le informó el motivo por el que transfería su derecho, sin que él estuviere obligado a suponer que tal decisión tenía origen en los antecedentes de la zona y que fue León quien fijó las condiciones, pues el precio obedeció al estado de abandono y al hecho que las tierras tenían bajo costo, advirtiendo que pagó la totalidad de lo convenido.

Al respecto itérese que el abandono de la heredad obedeció al asesinato de Hugo quien era el encargado de su administración y al temor que sentía la familia de Alejandrino de permitirle hacerse cargo del mismo debido a su interés por indagar sobre los hechos que 49 Consecutivo 1, fls. 406 y 407. 50 Consecutivo 1, fls. 124 a 127. 25 Radicado: 68081312100120160019502 originaron el vil asesinato de su descendiente.

Y si bien manifestó que posterior a tal hecho procuró dejar algunos vivientes con el objeto que continuar de alguna forma ejerciendo la administración, sus intentos fueron frustrados, pues ante la imposibilidad de retornar aquellos se aprovecharon para extraer los cultivos y evadir el pago de alguna suma de dinero como contraprestación, dejándole como única alternativa desprenderse por completo de la heredad, razón por la que no resulta extraño que hubiera recomendado a alguno de los lugareños ofertarlo a quien tuviera interés en comprarlo, como así lo corroboraron Segundino Cruz Sánchez y Rogelio Quintero, quienes expusieron que tuvieron conocimiento de la opción de venta a través de Jesús Barbosa, tendero de la vereda.

Aunado, aunque Suárez tiene razón cuando expone que fue Alejandrino quien le ofreció el fundo, pues así este lo aceptó cuando expresó: “(…) con candido porque eramos amigos, lo que pasaba era que yo estaba malo del sentido por la muerte de mi hijo y fui al caserío Vagres y fui allá y le dije que me comprara (…)” (Sic), ello en modo alguno desdibuja la razón por la que optó por tal proceder, pues es indudable como allí se explica, que tuvo su génesis en la afectación que en él ocasionó la pérdida de su familiar y la presencia de los grupos armados.

Abandono que además de servirle de justificación a Cándido Suárez para explicar el precio pactado, contribuye a respaldar la tesis expuesta por la familia León, esto es, que Alejandrino no tenía otra alternativa más que vender, pues mientras no podía regresar por temor a los alzados en armas, el bien continuaba desamparado e invadido por terceras personas.

Respecto del argumento fincado en que la venta se realizó hasta el año 1999 y se formalizó en el 2002 por falta del documento de identidad del vendedor, adviértase que aunque el deceso de Hugo acaeció en 1993, este no fue el único hecho victimizante que sufrió la 26 Radicado: 68081312100120160019502 familia León; itérese que tal como se expuso en líneas anteriores, que posterior al asesinato, otros de sus hijos fueron blanco de persecuciones por parte de los subversivos que buscaban su militancia en sus agrupaciones, lo que generó que Danilo y Luz Emérita se desplazaran inicialmente, sin embargo, en un intento de mantener su arraigo con la región en la que siempre habían habitado, Alejandrino y María Josefa permanecieron allí dos años más con sus descendientes menores, hasta que la presión también los forzó a trasladarse definitivamente, dejando en completo abandono “Piedecuesta”, fundo que con ocasión del estado de necesidad en el que se encontraban y el miedo que les persistía, provocó que León Renoga la ofertara, incluso a escondidas de su familia, por lo que no puede analizarse el paso del tiempo de forma aislada a los hechos que motivaron su desplazamiento, pues era evidente que ante una oportunidad de transferir el dominio aquel aceptara pactar la transacción, consentimiento que indudablemente estaba permeado por el miedo fundado a la presencia de los alzados en armados.

Situación que incluso llevó al solicitante y su hijo Danilo León ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- el 4 de septiembre y 29 de noviembre de 2007, respectivamente, a solicitar la inscripción del bien en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, medida de protección que fue inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula 196-1516051.

La falta de documento de identidad de Alejandrino como justificación para suscribir la escritura en el año 2002 en verdad no tiene importancia alguna por las razones ya señaladas, esto es, que desde el año 1999 estaba viciado su consentimiento como prometiente vendedor. Por otro lado, y solo con el ánimo de desvirtuar el argumento, dicha afirmación desconoce la normatividad vigente en materia notarial, pues conforme al Decreto 960 de 1970 “Estatuto de 51 Consecutivo 206. 27 Radicado: 68081312100120160019502 Notariado”52, reglamentado por el Decreto 2148 de 198353, al momento de suscribir escrituras públicas los notarios pueden identificar a los contratantes que carezcan de documento de identidad, con otros instrumentos auténticos o la fe de conocimiento de parte suya, lo que significa que si León Renoga y Cándido se hubieran presentado ante el notario con anterioridad al año en que suscribió la escritura, hubieran podido formalizar la negociación. Así las cosas, lo que evidencia esta situación es un desacuerdo entre las partes o desinterés para suscribir el citado instrumento, pues la negociación se pactó entre campesinos iletrados, conocidos de la misma vereda, por lo que pese a la informalidad del título privado que en 1999 suscribieron, en ellos había certeza de haber transado el negocio al punto que el comprador tomó inmediata posesión de la finca como así lo precisó el reclamante en su declaración, en ese orden, es posible que Suárez Pico hubiere acudido a Floridablanca a exigirle la firma de la escritura, pues su intención no era otra que protocolizar la transferencia del dominio que años atrás habían pactado.

Finalmente, ante la manifestación realizada en la solicitud con relación al hecho que Alejandrino no suscribió la escritura pública de venta y por la que solicitó la práctica de prueba dactiloscópica, indíquese que si bien no fue posible llevar a cabo la práctica de la referida prueba, lo cierto es, que en sede judicial el señor León reconoció como suya la firma estampada en el citado instrumento, por lo que quedó desvirtuado su dicho y el de sus hijos en tal sentido, actuación que pudo haber realizado a escondidas de su familia como así ocurrió con la suscripción de la promesa de venta.

Circunstancia que en todo caso en nada modifica el hecho de haber transferido el dominio por razones ajenas a su voluntad, es decir, que pese a que no 52 ARTICULO

24. IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES. La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya.

Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar. 53 ARTICULO 11. En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del notario. 28 Radicado: 68081312100120160019502 fue forzado por el comprador a enajenar la propiedad en su favor, sí lo hizo ante la imposibilidad de retornar al fundo que dejó abandonado por cuenta del conflicto armado.

Colofón de lo expuesto, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 ya citado, por cuanto la motivación que determinó la venta del inmueble no fue otra distinta al temor que surgió en Alejandrino de proteger su vida y la de su familia, es decir que no obró con plena libertad contractual pues es evidente que ante el riesgo que para él representaba permanecer en una zona en la que la violencia iba en ascenso debía salir de la región antes de ofrendar por segunda vez la vida de alguno de sus seres queridos, escenario que solo le dejó esa alternativa a efectos de no perder del todo su patrimonio con ocasión del contexto de violencia y con ese dinero intentar sobrevivir en la ciudad a la que se vio obligado a desplazarse, sitio en el que junto a su familia tuvo que enfrentar imperiosas necesidades como así da cuenta la declaración que rindió María Josefa Osorio el 14 de diciembre de 199854.

Por otra parte, y aunque el opositor alegó haber pagado un precio justo dado el valor de la hectárea para aquella época y el estado de abandono en el que se encontraba el inmueble, importa señalar que ello no sirve al propósito de desvirtuar o invisibilizar en forma alguna el despojo, pues no por pagar un precio “justo” se subsana la configuración del vicio en el consentimiento.

Aunado a ello, las presunciones legales son concurrentes más no excluyentes, lo que traduce que la una no aniquila la otra y como aquí ya se indicó operó la presunción atrás referida. No obstante, precísese que tampoco acreditó lo dicho. Y aunque milita en el expediente dictamen pericial que en principio demuestra lo 54 “Necesito ayuda de todo porque no tengo nada.

Estamos hasta aguantando hambre” (Sic). 29 Radicado: 68081312100120160019502 contrario, lo cierto es, que la experticia realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi55, presenta deficiencias en su fundamentación56, que, aunque no constituyen error grave, sí afectan su solidez y le restan mérito probatorio, por cuanto impiden conocer la verdadera naturaleza del bien y su real precio para el año 1999, época que si bien no corresponde al año en el que fue suscrita la escritura pública, fue la fecha en la que se transó la negociación. Lo anterior por cuanto para obtener el valor de la hectárea para aquella data y como quiera que “no se cuenta con datos de mercado para la época solicitada, es decir para el año 1999, con los cuales se pudiera establecer el valor de la tierra a partir de predios comparables en oferta” se acudió a un avalúo realizado en el año 2004 de “un predio ubicado en el municipio de Aguachica Cesar el cual presenta características físicas similares al predio en estudio”, con base en ello, se realizó deflactación del valor monetario con el Índice de Precios al Consumidor al año 1999.

A lo que se suma que el bien que fue usado como referencia no es “comparable” al solicitado en restitución, pues además que no se indican cuáles son sus características de producción, a fin de establecer si el uso del suelo es similar al pretendido, no corresponde al mismo lugar de ubicación. Razones estas que impiden a la Sala activar en favor de la víctima la presunción referente al bajo precio. 3.3 Buena fe exenta de culpa - segundos ocupantes.

El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte 55 Consecutivo 162. En adelante IGAC. 56 El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Explicó que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo, así: “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros.

La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello. Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J. (se destaca). 30 Radicado: 68081312100120160019502 Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó 31 Radicado: 68081312100120160019502 acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios57.

Cándido Suárez Pico, es un campesino, que dice ser víctima del conflicto armado58 de la vereda Caño Seco del municipio de San Martín por lo que tuvo que desplazarse hacia el municipio de Lebrija luego de ser amenazado por miembros de la guerrilla, sin embargo, retornó en el año 1998 y se ubicó en la vereda “Los Bagres. En cuanto al negocio jurídico de compraventa que en el año 1999 celebró con Alejandrino León Renoga expresó que tuvo conocimiento de la oferta del predio “Piedecuesta” por intermedio de Jesús Barbosa, quien se encargó de contactarlo con el vendedor a quien conocía de tiempo atrás por ser vecinos de veredas circunvecinas; agregó, que se entrevistaron, fueron a mirar el predio y revisaron los documentos.

Respecto de la motivación que tuvo Alejandrino para enajenar, indicó que le manifestó “que él no quería saber más de la finca y quería venderla porque la tenía abandonada”, negocio que se pactó por $1’000.000 entregándole a la firma de la promesa $850.000, el saldo se pagó en el año 2002 cuando se suscribió la escritura. En cuanto al homicidio de Hugo, señaló que cuando llegó al predio escuchó comentarios al respecto, siempre tuvo conocimiento de la situación de orden público e incluso refirió a una masacre ocurrida en Minas, en la que los habitantes fueron forzados a presenciar el asesinato de cuatro personas. 57 Sentencia C-795 de 2014. 58 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que Cándido Suárez no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas.

Consecutivo 9, actuaciones Tribunal. 32 Radicado: 68081312100120160019502 Del análisis de la referida declaración y el escrito de oposición refulge que no hubo en el señor Suárez Pico un mínimo actuar prudente al momento de celebrar el negocio, pues si bien no tuvo nexos con los grupos armados ni ejerció presión para quedarse con el inmueble, lo que confirmó Alejandrino, sí debía tener conocimiento del temor que embargaba a su vendedor de permanecer en la región pues además de ser su conocido, el suceso por el que perdió la vida Hugo fue un hecho conocido por los lugareños de la región, a lo que se suma su pleno conocimiento del estado de abandono en el que se encontraba la parcela, circunstancias que debió contrastar con el conocimiento que él mismo tenía de la situación de violencia que se vivía en la vereda y la presión que los alzados en armas ejercían sobre los pobladores, influencia que incluso le afectó de manera directa como lo manifestó, panorama que le correspondía analizar antes de concretar la transacción comercial a su favor, por lo que no resultaba suficiente verificar la tradición del inmueble para acreditar buena fe exenta de culpa.

En este orden de ideas, se concluye que si bien en el actual propietario del predio, pudo existir la creencia interna de haber actuado recta y honradamente (elemento subjetivo), no se advierte la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa que le hagan merecedor de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Corolario, dado que el señor Suárez Pico no acreditó buena fe cualificada, es menester indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocido como segundo ocupante. En sentencia C-330 de 2016 la Corte explicó que la regla exigida en el artículo 98 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo 33 Radicado: 68081312100120160019502 cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, o personas que llegaron a las tierras ante la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad) o por coacción, y que en todo caso no tuvieron relación con el despojo.

Frente al tema, la alta Corporación, concluyó que para reconocer la calidad de segundo ocupante se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) debe tratarse de personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital; b) deben encontrarse en condiciones de vulnerabilidad; c) no deben tener relación directa o indirecta con el abandono o el despojo del bien.

Según el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD Cándido Suárez Pico, es un campesino, con educación básica primaria incompleta, con total dependencia del bien objeto de reclamación por cuanto habita en él y de ahí deriva su sustento y el de su familia; además se encuentra vinculado al Sistema de Salud dentro del Régimen Subsidiado y es su única propiedad conforme lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro59.

Lo anterior significa que la Sala se encuentra frente a un campesino vulnerable, que carece de otras posibilidades de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo ya expuesto, probado se encuentra que no tuvo relación alguna con las causas que generaron el desplazamiento de los solicitantes, ni vínculo con grupos armados ilegales, menos aún que existiera en él la intención de aprovecharse del desplazamiento de la familia León Osorio, pues lo cierto es, que la negociación no la hizo con el propósito de sacar u obtener algún provecho ilícito, al margen de la falta de cautela señalada antes; 59 Consecutivo 155. 34 Radicado: 68081312100120160019502 máxime cuando se trataba de una transacción comercial entre amigos y conocidos de vieja data, como así lo reconoció con naturalidad Alejandrino en sede judicial.

Lo antes expuesto, permite concluir que resulta constitucionalmente posible otorgar a Cándido Suárez Pico la condición de segundo ocupante, pues dada su vocación agrícola, ante la pérdida de su única heredad se vería expuesto a una inminente situación de vulnerabilidad, pues además de ser su residencia, se trata del lugar de donde obtiene su sostenimiento, en consecuencia, se concederá a su favor la medida de atención que más adelante se precisa. 3.4 Pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.

La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de la presunción legal atrás referida, conllevaría a declarar la inexistencia de la promesa de venta celebrada el 26 de enero del año 1999 y el negocio jurídico contenido en la escritura pública de compraventa Nº. 0136 del 1 de abril de 2002 de la Notaría Única de San Martín, actuación acorde a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de restablecer su derecho de propiedad; y ante la existencia de segundos ocupantes, correspondería al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adoptar los mecanismos necesarios para hacer entrega de la medida de atención que para el efecto se disponga.

Pese a las consideraciones establecidas en la ley para este tipo de actuaciones, previo a adoptar una decisión definitiva debe la Sala tener en cuenta entre otros aspectos, de un lado, la voluntad y condiciones actuales de las víctimas y de otro, que quien acudió al trámite en calidad de opositor le fue otorgada la condición de segundo 35 Radicado: 68081312100120160019502 ocupante.

Ante tal panorama, corresponde acoger una posición ajustada a derecho que consulte los intereses de todos los intervinientes. En este asunto, se solicitó la restitución jurídica y material a favor de Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez, no obstante, en sus declaraciones en sede administrativa Alejandrino manifestó: “si me ayudan que no se ahí porque yo ya estoy muy viejo para ponerme a trabajar que sea algo por ahí en Bucaramanga”, por su parte María Josefa arguyó: “ya estamos muy viejos y enfermos”60 agregó que en caso de que les sea restituida la finca su intención es venderla para obtener recursos para su sustento, pues su esposo tiene dos operaciones y una hernia en la vesícula, sin que exista alguien que se haga cargo de la parcela.

Ahora, si bien el señor León Renoga arguyó en sede judicial que su ilusión es explotar la tierra a través de sus hijos, lo cierto es, que quienes acudieron al proceso, esto es, Élver, Fredy, Luz Emérita y Danilo León Renoga, en sus versiones no expusieron su intención de retornar a la región, a lo que se suma que no tienen vocación agraria, pues con ocasión del desplazamiento han estructurado su proyecto de vida en actividades diferentes a las relacionadas con el campo, por lo que se evidencia que lo pretendido por Alejandrino no se acompasa con la realidad ni el deseo de sus descendientes, en consecuencia, la decisión a adoptar debe ajustarse con la realidad de la familia teniendo especial consideración de la situación actual de los solicitantes, esto es, su avanzada edad y su estado de salud.

Ello aunado al hecho que dada la condición de campesino agricultor que ostenta quién funge como opositor aquí reconocido como segundo ocupante, no sería consecuente retornarnos a una tierra con las que perdieron arraigo. Así las cosas, en este específico evento, conforme lo dispuesto en los 60 A la fecha Alejandrino León y María Josefa Osorio tienen 77 y 72 años, respectivamente. 36 Radicado: 68081312100120160019502 artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de aquellos catalogados como segundos ocupantes, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia de la escritura de compraventa por la cual Alejandrino León Renoga transfirió el dominio de su propiedad a Cándido Suárez Pico, en su lugar, se dispondrá como medida de atención en favor del opositor, mantener la titularidad sobre el bien que explota.

Como medida de restitución a favor de los solicitantes se ordenará la restitución por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, para el efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá hacer la búsqueda de un inmueble de naturaleza rural o urbana, de similares características al abandonado, localizado en el lugar que ellos elijan, predio que en todo caso no podrá ser inferior al determinado para las viviendas de interés prioritario -VIP- que refiere la Ley 1537 de 2012, o si se trata de un inmueble de carácter rural, deberá ser equivalente a una Unidad Agrícola Familiar -UAF- que no podrá superar el valor asignado a las viviendas antes mencionadas.

En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación se realizará a favor de Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez. Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, se deberá hacer la entrega material.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 101 Ib y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. 37 Radicado: 68081312100120160019502 Así, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, que cancele del folio de matrícula inmobiliaria No. 196- 15160 las medidas adoptadas con ocasión del presen La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adoptará –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de los solicitantes y su núcleo familiar, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a los solicitantes y su familia, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Bucaramanga, donde actualmente se residencian, a través de sus respectivas Secretarías de Salud y educación o las entidades que hagan sus veces, deberá garantizar a los solicitantes restituidos y su núcleo familiar, de manera preferencial la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de adultos mayores.

Igualmente, deberá verificar cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 ibídem. De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de Bucaramanga, Santander, por ser el sitio en el que residen los solicitantes, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales realice el estudio que corresponda con el objeto de determinar si es necesario y procedente 38 Radicado: 68081312100120160019502 establecer medidas especiales de protección para los beneficiarios de la sentencia. Así mismo, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que cuando sea entregado el inmueble, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, la creación de un proyecto productivo, en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem.

Prerrogativa que deberá ser entregada, atendiendo a parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

V. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes. Por otra parte, aunque se declarará impróspera la oposición presentada, se reconocerá al opositor condición de segundo ocupante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 39 Radicado: 68081312100120160019502 RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Alejandrino León Renoga identificado con cédula No. 5.422.695 y María Josefa Osorio Páez c.c. 37.558.404. con su núcleo familiar conformado por Yesid León Osorio c.c. 91.517.828, Luz Emérita León Osorio c.c. 37.558.403, Élver León Osorio c.c. 13.747.573, Danilo León Osorio c.c. 12.458.331, Alejandro León Osorio c.c. 1.095.784.642, Jesús Edil León Osorio c.c. 12.458.806 y Fredy León Osorio c.c. 91.470.528, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado.

En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD entregarles un inmueble por equivalente, en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, de naturaleza rural o urbana, de similares características al abandonado, localizado en el lugar que ellos elijan, predio que en todo caso no podrá ser inferior al determinado para las viviendas de interés prioritario -VIP- que refiere la Ley 1537 de 2012, o si se trata de un inmueble de carácter rural, deberá ser equivalente a una Unidad Agrícola Familiar -UAF- que no podrá superar el valor asignado a las viviendas antes mencionadas.

En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará a favor de Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez. Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, deberá hacer la entrega material.

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib 40 Radicado: 68081312100120160019502 y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de los solicitantes.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición frente a la presente solicitud de tierras; RECONOCER a Cándido Suárez Pico, como segundo ocupante, en consecuencia, como medida de atención, se mantendrá la titularidad que ostenta sobre el predio “Piedecuesta”.

TERCERO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica Cancelar del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-15160, las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 7, 8 y 9. Lo antes enunciado en virtud de lo señalado en el literal d) del artículo 91 ibídem. Se concede el término de un (1) mes.

CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los señores Alejandrino León Renoga, María Josefa Osorio Páez y su núcleo familiar, proceda a: i) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; iii) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 41 Radicado: 68081312100120160019502 Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

QUINTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander, incluir a Alejandrino León Renoga, María Josefa Osorio Páez y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un mes.

SEXTO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Bucaramanga, lugar de residencia de los solicitantes que: i) a través de su Secretaría de salud o la entidad que haga sus veces, garantice a los solicitantes y sus grupos familiares, de manera prioritaria y con enfoque diferencial teniendo en cuenta que además de víctimas del conflicto armado son adultos mayores, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, acorde con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. ii) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y 42 Radicado: 68081312100120160019502 cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 ibídem.

Para ejecutar lo aquí ordenado se le concede el término de un mes.

SÉPTIMO. ORDENAR al comandante de la Policía Nacional de Bucaramanga, por ser el actual lugar de residencia Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez, que en el marco de las competencias que les asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garanticen la vida e integridad personal de los citados.

OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, que una vez se entregue el inmueble por equivalente, incluya, por una sola vez a los restituidos en el programa de “proyectos productivos” y se les brinde asistencia técnica para su implementación, teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.

Para el cumplimiento de esta medida, deberán considerar la edad, así como el estado de salud y vulnerabilidad de los solicitantes, así como los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a los establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que acceda al subsidio de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Para lo que se concede el término de un mes.

NOVENO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 43 Radicado: 68081312100120160019502 DÉCIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 50 el 30 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ