TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ů,"' Ram.i Judidal \ · # · J Conse;o Sup<>rior de la )udí<atµra "--Y Repúb!tcd de Colombi,1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad. Interno. 0082-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., septiembre 27 del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN y Tipo de proceso: Solicitante: Opositor: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS TULIO DAZA BLANCO JAIDER COTES DAZA Y GILDARDO COTES RAMIREZ PARTES Predio: "SAN CARLOS - VEREDA MOLINO MOCHO - MUNICIPIO DE EL PASO - DEPARTAMENTO DEL CESAR F.M.I. No. 192-10806, CÓD. CATASTRAL No. 20-250-00-02-0002-0128-000.
ACTA No. 006, aprobada el 26 de septiembre de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por TULIO DAZA BLANCO a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde fungen como opositores los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ, quienes actúan a través de abogado de confianza. 111.
ANTECEDENTES. La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante TULIO DAZA BLANCO en los hechos que se sintetizan a continuación: 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -,, Rama Judici.11 \ '·Ű, } Cont.'Z')O Superíor de la Judicatura '-.:.,./ República de Colombi• Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 Manifiesta el señor TULIO DAZA BLANCO que adquirió el predio denominado "San Carlos" ubicado en el municipio de El Paso, por compraventa que le hiciere a su hermano MARIO GERMAN DAZA BLANCO, en el año 1984 aproximadamente. Relata el solicitante que una vez adquirido el predio, comenzó a explotarlo mediante ganadería. Que sus hermanos paternos, NUBIA ESTHER DAZA SILVA, CARLOS EDUARDO DAZA SILVA, CESAR JULIO DAZA SILVA, JULIA ISABEL DAZA SILVA y ENRIQUE DAZA SILVA fueron a reclamar la herencia que supuestamente su padre JULIO DAZA MANJARREZ había dejado, aclarando el solicitante que su progenitor no tenía bienes, que la finca "SAN CARLOS" era de su propiedad, dando a conocer un certificado de la ORIP donde luego de consultar el número de cédula del señor Daza Manjarrez, no arrojó bienes a su nombre, quedando sus hermanos tranquilos hasta cuando llegaron los paramilitares a la región. Aunado a lo anterior, expresa que en el año 2002 llegó a la zona un grupo paramilitar, quienes realizaron una reunión en el colegio de Guayacán y les exigieron una cuota cada seis meses de 1 O mil pesos por hectárea, a partir de eso, cada diez o quince días aparecía una persona muerta, al punto que un vecino de la vereda, RAFAEL MOSQUERA, fue asesinado por no cancelar la cuota exigida y se llevaron el ganado, esto le generó temor pero siguió asistiendo a su finca.
Relacionó que en el año 2004 fue citado en la "Y" de Arjona por el paramilitar Gustavo, alias "El Chueco", quien le ordenó que entregara los bienes que este administraba, debido a que sus hermanos paternos lo habían mal informado con los paramilitares, alegando que este se había quedado con todos los bienes de su padre. Que los paramilitares al mando de Gustavo, alias "El Chueco", le dieron al solicitante ocho días para que entregara los bienes a sus hermanos o de lo contrario lo asesinarían.
El señor TULIO DAZA BLANCO manifiesta que ante la amenaza de muerte recibida por parte de los paramilitares, no tuvo más opción que firmar el contrato de compraventa del predio "San Carlos" el día 13 de enero de 2004, a favor de sus hermanos paternos LUIS RAFAEL DAZA SILVA, MARTHA CECILIA DAZA SILVA, CARLOS EDUARDO DAZA SILVA, MIGUEL EDUARDO DAZA SILVA, CESAR JULIO DAZA SILVA, NELVIS MARGOTH DAZA SILVA, JULIA ISABEL DAZA SILVA y NUBIA DAZA SILVA, resaltando Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS 3ij··, R.ima Judicial \ -'4+1, } Const.;o Superior ctc lz¡ Judk.:ltura "-:.,/ República de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 que pese a que en dicho contrato aparece el valor de la venta del mencionado predio por la suma de$ 27'000.000.oo, no recibió absolutamente nada. Aunado a lo anterior, el solicitante también manifestó que posteriormente fue citado para que firmara unos documentos a favor de los señores JAIDER COTES DAZA y ROSALILIAN BORJA ALVARADO, dado que sus hermanos por parte de padre habían vendido el predio "SAN CARLOS" y él aún figuraba en el trámite ante el INCORA.
Agregó que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2008, declaró que a los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ les pertenece el dominio pleno y absoluto del predio objeto de reclamación. Manifiesta que en la sentencia antes citada, se dice que los señores COTES DAZA y COTES RAMÍREZ tomaron posesión del predio objeto de restitución hace más de 20 años, sin embargo existe un contrato el cual se vio obligado a firmar que data del año 2004, fecha en el cual se da en venta el predio "San Carlos" y se especifica en la cláusula séptima que el título del predio está en trámite ante el INCORA.
Por último, refiere el solicitante que pese a que el predio "San Carlos" es un bien fiscal en razón de pertenecer al INCODER, fue adjudicado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2008. Que dentro del trámite administrativo el interviniente JAIDER COTES DAZA allegó dentro de la documentación el folio de matrícula inmobiliaria N º 192-26136, el cual fue aperturado con base en la sentencia mencionada anteriormente.
Que el predio "San Carlos" el cual se solicita en restitución se encuentra identificado e individualizado con el folio de matrícula N º 192-10806 y código catastral 20-250-00-02- 0002-0128-000, pese a que se aperturó el folio de matrícula N º 192-26136 por parte del Juzgado del Circuito, dicho folio no registra de donde fue segregado el predio.
Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud señalada, se pretende: (i) Se declare que el solicitante TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía N º 125.550.004 expedida en Santa Marta, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio "SAN CARLOS" -Vereda Molino Mocho - Municipio de El Paso-Departamento de Cesar F.M.I. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS |ű,, Ram,1 Judidal \ · Ų ', } Consejo Superior de la Judíc.1turn 3 Repúblk<1 de Colombi.1 Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 Nº. 192-10806, Cód. Catastral Nº. 20-250-00-02-0002-0128-000, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. (ii) Se ordene la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante TULIO DAZA BLANCO identificado con cédula de ciudadanía Nº 125.550.004 expedida en Santa Marta y su compañera permanente, del predio denominado "SAN CARLOS" ubicado en el departamento de Cesar, municipio de El Paso, vereda Molino Mocho, individualizado e identificado en la solicitud, cuya extensión corresponde a 98 hectáreas 277 metros cuadrados.
En consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar el predio restituido, a favor del señor TULIO DAZA BLANCO y su compañera permanente al momento del abandono, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) parágrafo 4º del artículo 91 y 118 de la ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua para su correspondiente inscripción. (iii) Se declaren probadas las presunciones contenidas en el numeral 2 literal a, e y numeral 4, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el solicitante fue despojado del predio "San Carlos", ubicado en el departamento de Cesar, municipio de El Paso, vereda Molino Mocho, a través del referido negocio jurídico celebrado el día 13 de enero y 17 de septiembre de 2004 respectivamente, y sentencia de fecha 9 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. (iv) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre el señor TULIO DAZA BLANCO (vendedor) y los señores MARTHA, MIGUEL, LUIS, CARLOS, CESAR, NELVIS, NUBIA y JULIA DAZA SILVA (compradores), fechado 13 de enero de 2004, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
(v) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre el señor TULIO DAZA BLANCO (vendedor) y los señores JAIDER COTES DAZA y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS #qi""' R.un..i Judidal \ } Con*io Su¡x•rior de b Judtc.::i.tura ų Repúblu.-.1 de Colombi.1 Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 ROSALILIAN BORJA ALVARADO (compradores), fechado 17 de enero de 2004, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
(vi) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre los señores MARTHA, MIGUEL, LUIS, CARLOS, CESAR, NELVIS, NUBIA y JULIA DAZA SILVA (vendedores) y los señores JAIDER COTES DAZA y ROSALILIAN BORJA ALVARADO (compradores), fechado 17 de enero de 2004, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
(vii) Se revoque la sentencia fechada 9 de junio de 2008 proferida por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso de pertenencia promovido por JAIDER COTES DAZA y otros, en relación al predio objeto de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el literal 1) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Formuló adicionalmente, doce (12) pretensiones principales, dos (2) pretensiones subsidiarias, y trece (13) pretensiones complementarias.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que mediante auto fechado 09 de diciembre del año de 20162, admitió la solicitud que ocupa nuestra atención, en providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; vinculando como opositores y dando traslado de la misma a los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. 2 Ver folios 141 a 149 Cuaderno No l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -,- Con'%io Superior de la Judic.1turZ, -q;, R.un,;1 Judki..11 \.:!:,.) Repúblí<• de Colombi,, Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 49 Judicial 1 de Restitución de Tierras, se dio por notificada del auto admisorio en mención, a través de memorial3 con constancia de recibido el día 02 de junio de 2017, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito.
Por su parte, el apoderado en defensa de los derechos de los opositores, señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ, se pronunció en cuanto al contenido de la solicitud de restitución mediante escrito presentado el día 18 de enero de 20174. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio mediante auto del 18 de enero de 20185 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 16 de julio de 20186.
Allegado el expediente se pasó al despacho de la Magistrada asignada7 del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia. IV.
OPOSICIÓN: En la solicitud de inclusión del demandante intervinieron los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ, de esta manera y por conducto de apoderado judicial Dr. JOHNNY GABRIEL PINO VASQUEZ, propusieron oposición en los siguientes términos: 3 Folios 248 y 249 Cuaderno No 2. 4 Folios 208-213 cuaderno No. l. 5 Folios 384-386 anverso y reverso Cuaderno No. 2. 6 Folio 477 anverso y reverso Cuaderno No. 2. 7 Informe secretaria! de Agosto 14 /18 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS q;, Rama judicial \ · 6 · } Const')O Superior de la Judk,>tura '-..;_/ RepúblKa MColombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 En cuanto a la identificación física y jurídica del predio indica saber que se trata de un lugar que conocen los hoy dueños JAIDER COTES DAZA Y GILDARDO COTES RAMIREZ que recibieron del demandante TULIO DAZA BLANCO, por medio de promesa de compraventa de la posesión de un predio rural ubicado en la vereda Molino Mocho, municipio de El Paso, Departamento del Cesar, denominado "San Carlos", perteneciente a uno de mayor extensión denominado "San José Mata de Indio".
Señala que el contexto de violencia generalizada en nada afectó al demandante y su familia, son años anteriores y no cuando se dio la negociación ya en época de paz, tranquilidad y posconflicto. Que el aquí demandante convocó al comisionista TO BIAS ARZUAGA como intermediario para realizar la venta del inmueble relacionado en la demanda y jamás por medio de la violencia o presión ejercida por parte de sus hermanos para adquirir el terreno referenciado.
Manifiesta que la sentencia de fecha 09 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, que declaró que los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ les pertenece el dominio pleno y absoluto del predio objeto de reclamación, se hizo con todas las ritualidades y principios de buena fe, tal como se dio su compra.
Que el solicitante haya sido denunciado por sus hermanos paternos ante los paramilitares, es un hecho viciado de falsedad, y es utilizado como estrategia para engañar a los jueces y a toda la autoridad para adquirir beneficios del estado con la ley de restitución de tierras. Por todo, propuso la excepción de fondo que denominó "EXCEPCIÓN PREVIA DE FONDO", para demostrar que fue un negocio jurídico legal sin que hubiere necesidad de aprovecharse de circunstancias de modo, tiempo y lugar, basados en falsedades como se tendrá a través de la justicia probar para que se castiguen esas conductas propias del "farsante".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE..,.,, Rama Judicial LUZ MYRIAM REYES CASAS \,' $ · J Cons,.,¡o Superior de !a Judicatura '-:.,/ Rcpúb!tca de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 V. CONSIDERACIONES No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forz.osa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el señor TULIO DAZA BLANCO se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, mediante Resolución RE Nº 03968 expedida por el Director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasª el primer día (1) del mes de diciembre de 2015.
Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. 8 Folio 124 anverso y reverso Cuaderno No l, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS.,,..
N:w\m,1 Judid.:il \ "+' } Coo:>l'jo Superior de la Judícatura. RepUblu:.J. de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad. Interno. 0082-2018-02 Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación íntegra/ del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE Rarnx1 Jud i-cial Cof1M.io Sup('rior de la Judícy1tury, Rcpúbik.t de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso. El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado "SAN CARLOS", el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado "SAN JOSE MATA DE INDIO", de tipo rural, se encuentra ubicado en la vereda Molino Mocho, jurisdicción del municipio de El Paso, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-10806, con código catastral No. 20-250-0002-0002-0128-000, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD9, presenta las siguientes afectaciones:
6. SOBREPOSIOONES CON DERECHOS PO BUCOS O PRIVADOS DEL SUELO O SUBSUELO V AFECTACIONES DEL AREA REC!.AMADA, t !lfS-a!IPCIDN¡'NOMBRJ¡l)˝ tAllltiA -- COMPONENTE /TEMA TIPO Af!iCTJiOÓN OOMbNIO O USO Hei:dre11˜ Parques Ҥ3Cionales Naturale-s o Reservas fore<;talns protectoras nac,onate, v o regionales Parquei flatur2:les regi0óaleҧ o l),,tritos de máílt!JO integrado o 6.1, AMlll€NTAL Áreas d,e rerr-eaüón o D,stritas tlo rnnservҫrnin de,uelo; o PҬrªmot (l Humedales o Rondas hidri<,31, ia¡¡<inas () Zonas de, re,¡e,p;a fOttStJI de ley 2da de 19'>9 () Terrltor,os lndigenүs (l i;.l, TERRITOIUOS ETNICOS TҰrrirnrios Colectivos de Comunidades l'itCtJ< () 6.l. MINtl!IA E,0101 ұc1ón mmera (titulos) o E,ph;¡tación mirmҲ (sollc.,tudes) o HidrocarborC½ (bloques ҳn produrción l o H1drnca,bvros (bloques en e,plorac,án) o 6.4.
I-IIDROCAR.IIUROS H,drocarbutos l e,plor.cioo ºfA) 98 6.5. TAAPUPOIITT. Pr"'lectos infrҷ,:51ruttura de transporte o 6.6. ENERGÍA Postes. H:irrPs, tub€st,adones; o ?OMCA, POMCH o 6, 7. ORO!l!NAMIElífO TUt!UTOl!IAl PllOT, EOI, POI · municipio, (l U. AMfNAZ.iU Y RIESGOS 2onas de <iesgo o llS!, MINAS AtmPERSONA MAi' MUSI: {riesgo por campos mina,;!()}) o crnv, Ct;al o OTAA 1:4.1! o - 9 Folio 66 al 69 anverso y reverso Cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Metro" () o o •J o o {) o ü o o (\ o () o o 0277 o o o o o o o o {'nm • fetba.
CQ!ISU!ta) ҥlo se prc-,Ҧn!a afe<l.1tí6n N t>;e 9re<enla afn,tac,on Ҩfo se present3 ҩfectaw)n Ҫfo se presenta afert,ci6's No 51'! prl!--">i?-nta afeq acióf\ No.:;e preserita afacta-i;ión No se p:e5{'{1\¡¡ afNtJstídn No ҭe Ү)re1-ent a afectacíón No se preseri h1.afoctioón No._.e pfl.!se11t.a No se presenta a!ecta<e1ón No se present:a alectat,ón N-0 se pre5,enta,:)fettíJt,1oni No se pre;ent<l Jíe<U(10n No se preM'.nta af,e,ctación Ne,,e p,esoota Mett3CíÓQ -- ··---. ----- -- El J:rea solidti:ldil:,,Ҵ @m:uentra det1tn'.l dtli Áiҵ1 rlҶ [vJlucion Técnic<l (TEA), rnn con:r.!l<l CR 4. con,¡ Oper Jdoí3: OG X PHROLW E GAS L Tí}A Procese CPPI ROUND WlO.
TIERRAS_tD 365. fechafírrnadc 16/03/2011 fui,nte: ANH efch.a dae coo,,lt, 19/08/2016. No se p:resen1,1 Jfec1act6n -- No se presenta <1fe<taci6'r No se presen1..- afenac ón - No se pres,entҸ alecta<1ón - No se pre,entJ aíectҹc1ón - No se preҺenta afoctacló!1 No se preһҼnta afect¡¡ción - No se p<es<tnta afectacill)O - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Ŵŵ,.,, R,un.1 Judicial \ 6 · } Corn,t.io Superior de la Judicatura '-.:.,./ Repúbhc• de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 En lo que atañe a las afectaciones legales al dominio y/o uso que presenta el predio, estas, a juicio de la Sala, no impiden el proceso de restitución sobre el inmueble en mención, en la medida que la exploración que se venía realizando constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le puedan dar al fundo, lo cual se ratifica con la respuesta suministrada por la Gerencia de Gestión de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos al Juzgado instructor el día 06 de febrero de 20171 0, según la cual "... frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas, establecido por medio del artículo 72 de la Ley 1448 de 2008, reglamentada por el Decreto 4829 de 2011, el cual busca adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo del Contrato de Evaluación Técnica (CR-4), no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que como se le ha manifestado, el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución...
". Es oportuno señalar que la respuesta anteriormente manifestada también fue respaldada por Drummond Ltda, en calidad de operador del contrato CR-4 mediante escrito fechado 09 de febrero de 201 8 1 1. Aunado a lo anterior, la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, mediante el Grupo de Sistemas de Información y Radiocomunicaciones, indicó en respuesta fechada 16 de enero de 20171 2: De acuerdo con la información aportada en su solicitud, y tras realizar los análisis especiales con respecto a la información cartográfica del SINAP, se obtuvieron los siguientes resultados: RESULTADO DEL ANÁLISIS RESPECTO AL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS: Afectación respecto a Parques Nacionales Naturales: El predio o globo de terreno no presenta afectación. Afectación respecto a Otras Categorías SINAP: El predio o globo de terreno no presenta afectación. Afectación respecto a Reservas Naturales de la Sociedad Civil: El predio o globo de terreno no presenta afectación. 1° Folios 221 al 224 Cuaderno No. l. 1 1 Folio417 y 41 8 Cuaderno No. 2. 12 Folio 202 al 204 anverso y reverso Cuaderno No. 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -,,.., Ratllll Judkial \ Ŷ, } Const"jo Superior de la judicatura Ƕ Repúb!ka dǷ Colomhi(l Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 Con relación al área del predio se observa que (i) la solicitud de TULIO DAZA BLANCO pretende un área total de 98 hectáreas 277 metros cuadrados1 3; pertenecientes a un predio de mayor extensión identificado en certificado de tradición y libertad No. 192- 108061 4 con una cabida de 3.376 hectáreas 9000 m2; (iii) que con el certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha 24 de abril de 2018 1 5, se indica que el área del terreno es de 670 Has 1638 m2; y (iv) en el Informe técnico predial realizado por la Unidad de Restitución de Tierras anexo a la demanda1 6, se encuentra consignado en el punto 7. 1 que el predio tiene una cabida superficiaria de 98 hectáreas 0277 m2.
En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación realizada, esto es, de 98 hectáreas 0277 m2 para el predio denominado "San Carlos", las cuales se encuentran concordantes con el área solicitada en el libelo demandatorio, y que en ultimas será el área para tomar las correspondientes órdenes.
En lo que respecta al tema de colindancias y coordenadas geográficas del terreno objeto de la presente reclamación, nos permitimos reproducir las suministradas por parte de la UAEGRTD, en el punto correspondiente a las consideraciones rendidas por la comisión de campo que participó en la elaboración del multicitado Informe Técnico de Georreferenciación: 7.2 UNOEROSY COUNDANTES Da l'IIIIEHOOPIB>IOSOUOTAOO o, ac11tnio a la inlormadó11 fuente rtlaciollada ti! tl oomtral 2.1 GEOAAfüRENOAQÓN EN CAǸ para la JtOITtffftntl3tién lle la solicitud st ulibiect q.11 ll pm!io solicitado en inStripción en el Rtgistro de Tium Oe1¡)ojardlS st encutntn 1lin!ltrardo como sigue: Porfitndc dtl p,u,IO I 51367 tn Ül/fO q¡¡dirodf,, tn ǹMido titt, tn llll(J dmrm<io dt J15$,8(1 m, paf{)MQ pot /Of {>UllfOS 157366, 151 JSS, JS1J5', NORTE: 151353, J$1J51, 151151, 1$1$18, JSJSJS, !51528 y 15752' hatto Rtgar al punto 151521; colindo con predio dt Donítl Monttntgro, ('1)11 ctlCO df ptt ORl{NT[;
Prtrtitndo k/ punto 151521, tn lint<t q1Jttirodo, tn wilido WtotSft, tn una d/ftlffldo dt 12()4,90 m, poSOlldo por IOf p!i11 rr» 151510, l 00, JDl, 103 f JOS tiosto /ltgar o/ p,mtt/ l S1529; colíndii ((/ji predio dt Hidalgc CQtt, sin div/Jion dt por medio SUR: ----;-------------------------------- OCCIDENTE: Pwtitrn1o dtl fll/lltO 157529, tn tinto q¡¡tbtado, tn ttt!lido Mlllfftt, tn una dimndo dt l3J1,60 m, po1,1;Jndo por IOf Jnlf!tM J5l566, 157165, 151JǺI 157]68, ht:lffll IJtgat ol p1111lo 157367;
(aliflda con VÍl1 /trrta, CQII CtrCO por mtdlo, 13 Folio 19 reverso Cuaderno No. l. 14 Folio 45 al 65 anverso y reverso Cuaderno No. 1. 15 Folio 444 Cuaderno No. 2. 16 Folio 67 reverso Cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS #'"" R,1m.i Judicidl \ · ˞ · } Consc,¡o Superior de la Judicatura '-:.,/ Repúblíc.i de Colom\na PUNTO 1575:,S 157530 )57529 15152$ lS7524 msu !S/370 157368 157367 157366 1sms 157354 !57353 157352 lS73Sl 157266 lS7:?6S !OS 102 !01 100 Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ F O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS X COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE 1036177,61 1571800,81 l0373S3,S2 lS7B57,49 1036528.84 1570776,89 1037001.57 1571729,71 1037106,01 1571628,55 1037433,12 1571$20,28 1036067,29 1571446,44 1035916,05 1571659,23 103578255 1571856,62 1035798.31 JS7IS64.S9 1()35957,83 1571921.19 !036124,33 1571977,88 1036380,94 1571903.82 1036636,38 1571829,93 10366S8,93 157l83S,33 1036349,19 1571035,07 1036194,03 1571264,24 1036630,66 1570859,38 !036830,10 1571014,21 1031057,ll 1571195,29 1()37200,37 1571324,87 "'"' ~• LATITUD (' ' "} ')' 4S' S.8 975" N 9•,1s• 44 s,r N 9' 45' 2S 6S6' N r 4S' s6.653 • 11 9· 4˟¡ 53 3)4' !I 9' 45· ·19 SH' N 9' 45 4 1463" N 9' 45' 54 394" N 9' 46' O 313" N 9' 46' l 091" N 9• 46' 1919' N 9' 46' 4 lSS' N 9' 46' 2 340" N 9• 45' 59 92T' N 9' 46' 0 H)2" N 9' 45' 34 065' N 9" 4S' 41 529" N 9' 4S' 28 333' !I 9' 4S' 33 371'' N 9" 4S'.l9,;r '1 9• 4S' 43410" N LONGITUD (' ' "} n·.1,1· p nr w 73' 4,l' lH:,· w 73' 44' 40,193' W 73" 44' 2d JS!" W 13" 44' !S ? 16',., ?3' ":,r 10. 79S" VJ 73-" J-i' r,S &l)' \'l ir J!, ? ve· w 13' 45' 4 9-lJ' '.V ?3" JS' ˠ JlT W 7;,• 44' 59 191'' W 13'",l,f ˡ3,r-¿5· '/'-i )T M.¡S )Or w 73• 44· 36 'HO" IV 73' 4•1' 36 190' W 1,· 4J' 46 '79" W 73• 44' Sl 461' W 73· 44• 31 !J9 W 73• 44' 30 /;()()' W 73',M' 23 !46" W 73• 44' lS.442" IV En ese orden de ideas, en el evento de que se conceda las pretensión principal de la solicitud objeto de revisión, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En el presente proceso tenemos que el señor TULIO DAZA BLANCO, presentó solicitud sobre la propiedad objeto de la solicitud que concentra nuestra atención," la cual se encuentra identificada como un bien fiscal adjudicable, en virtud de sus antecedentes registrales, sustentando su pretensión en virtud de la ocupación que ha ejercido sobre el predio, motivando a esta Corporación a efectuar un análisis factico y jurídico en aras de determinar inicialmente, si el inmueble al que se aspira puede no ser objeto material de adjudicación y restitución, estimando necesario para tales fines memorar que según lo previsto por el artículo 102 de la Constitución los bienes públicos que forman parte del territorio nacional, pertenecen a Nación. Por su parte, el art. 674 del Código Civil, establece sobre este tópico: "Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS q) Rama judicial \," \;ti, } Consejo Superior de la Judicatura '-..:.,/ República de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales." Respecto a éstos últimos, los bienes fiscales, la doctrina y la jurisprudencia tradicionalmente los ha clasificado en bienes fiscales propiamente dichos, sobre los cuales las entidades de derecho público tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes, tales como edificios gubernamentales, muebles y enseres de las entidades públicas, etc., y, bienes fiscales adjudicables; aquellos que Nación conserva "con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos" 1 7, que no son otros que los bienes baldíos, que el art. 675 del Código Civil define como "todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño ".
Ahora bien, la adjudicación de bienes baldíos tiene el propósito de permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía, de toda la sociedad, lo que encuentra fundamento constitucional en los artículos 13, 58, 60, 64, 65, 66, que consagran el acceso progresivo a la propiedad, en particular, de los trabajadores agrarios mediante la promoción de condiciones de igualdad material y la realización de la función social de la propiedad rural, a través de la imposición de la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas.
En desarrollo de dichos preceptos, la Ley 160 de 1994, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un Subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", le asignó Instituto Colombiano de Reforma Agraria - hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - en adelante ANT, la función de manejar los bienes baldíos, adjudicarlos y adoptar medidas en los casos de indebida apropiación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.
De acuerdo con el artículo 65 de la norma citada, la única manera de obtener la propiedad de los bienes baldíos, es a través de "título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (hoy ANT). 17 OGHOA CARVAJAL, Raúl Humberto, "BIENES", Séptima edición, Editorial Temis, Pág, 35 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS #qj.._ R.tma Judicial \ %-, J Consejo Superior de la Judícatura 3 Rcpúblu.·.i di! Colombi.1 Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la misma corresponde a la aptitud del suelo, respetando las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables. Es importante aclarar que el Decreto 19 de 2012, en su artículo 107, adicionó con un parágrafo el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, estableciendo que en el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que aparezca en el Registro Único de Victimas, se podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER - hoy Agencia Nacional de Tierras - reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. Además, se debe tener presente que conforme al artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el art. 1 º de la Ley 1728 de 2014, no son adjudicables: (i) los baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, entendiéndose por éstos materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera, y;
(ii) los terrenos situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008. Tampoco resultan adjudicables, según el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994: (i) los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural;
(ii) los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica y (iii) los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.
(iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto debe manifestar expresamente, bajo la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.
(iv) No ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. (v) No haber tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación. No puede omitirse que por tratarse de tierras baldías, estas deben titularse en Unidades Agrícolas Familiares conforme a las extensiones que defina dicha entidad, salvo las excepciones establecidas en el Acuerdo 014 de 1 995.
Además de lo anterior, es importante señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 1 60 de 1 994, se presume la propiedad del Estado sobre los bienes rurales, de manera que el particular que alegue dominio privado tiene la carga de demostrarlo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1 de septiembre de 201 61 8, al analizar los alcances del artículo 48 de la norma aludida, señaló: "Así dimana de la previsión contenida en los incisos subrayados de ese precepto, de los cuales surgen varias conclusiones: " 1.
Se establece una regla que es aplicable "a partir de la vigencia de la presente ley", lo que quiere decir que con anterioridad ésta no existía,· "2. Conforme a esa directriz, el particular tiene que "acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial", Jo que quiere decir que no se presume su derecho de dominio. "3. La propiedad privada sobre el inmueble se demostrará únicamente con "el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria".
"4. Lo dispuesto en relación con la 18 STC 1 21 84-201 6, Rad. 85000-22-08-003-201 6-0001 4-02 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 6 de 45 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Ŀ ŀ - Rama Judicial \ ŷ' } Consetc> Superior de la Judicatura "-: / República de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 ''prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley" no se aplica a "terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público ", contrario sensu, es aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o baldíos.
"Se colige de lo anterior que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo". La Corte Constitucional, por su parte, en desarrollo del criterio establecido en la sentencia T-488 de 2014, ha determinado que "( ) e/ juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en tomo a tan específico asunto, tales como los artículos 1 º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo ( )" (sentencia T-548 de 2016).
Así las cosas, en aplicación de las presunciones referidas en precedencia, puede determinar esta Corporación con certeza que el predio objeto del presente análisis es un bien fiscal adjudicable, y, por ende puede ser sujeto de adjudicación previa acreditación del cumplimiento de los requisitos restantes para tales fines. Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación del solicitante con el mismo, como uno de los hechos que lo legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que lo ligue con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor, ocupante o explotador del bien baldío, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.
En el presente caso, resulta pertinente para la demostración del vínculo jurídico de ocupante que el señor TULIO DAZA BLANCO mantuvo con el predio reclamado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -:- Ł " Rama Judicial \ · & · J ConS<'¡o Superior de la Judicatura '-:-/ República de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 denominado "San Carlos", remitirnos al interrogatorio recepcionado al solicitante, en la cual afirmó: "Yo le compré esa tierra a mi hermano Germán Daza Blanco, esa tierra estaba parcelada desde la hacienda Mata de Indio y yo se la compré a él aproximadamente para el año 1984. La compré en $ 2'600. 000, a mi hermano le di $1 '400. 000, él tenía una deuda en el lncora y a mí me la traspasaron por cuotas y después quedó el procedimiento en el lncora que a mí me iban a adjudicar''.
A la anterior declaración se suma la del señor RAMIRO ANTONIO TABARES quien relató: "Siempre he distinguido como ocupante de la parcela al señor Tulio Daza Blanco. Él se dedicaba a la ganadería, cuando yo llegué a El Paso eso ya era de ellos, de su hermano Germán Daza y el papá. Germán Daza, que era hermano de padre y madre de Tulio le vendió a él".
En el presente caso no ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico que TULIO DAZA BLANCO mantuvo con el predio objeto de debate, pues la calidad de ocupante que alega el solicitante en ningún momento fue discutida por los intervinientes del presente asunto, siendo ello de su resorte. Además de lo anterior, los opositores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ, confesaron en el libelo de contestación de la demanda, así como durante el transcurso de la diligencia de interrogatorio de parte1 9, que el inmueble denominado "San Carlos", lo adquirieron de parte del solicitante TULIO DAZA BLANCO el día 1 7 de septiembre de 20042º.
Habiendo quedado demostrada la relación que tuvo el solicitante con el predio pretendido en restitución, se debe proseguir el estudio del presente asunto para verificar el derecho que eventualmente puede tener, para lo cual, con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó el Municipio de El Paso, ubicado en el Departamento del Cesar, lugar donde se encuentra el predio que ocupa la atención de la Sala de este cuerpo colegiado, para lo cual se tiene como prueba el documento de análisis de contexto de El Paso, Cesar. 21 19 Folio 466, CD, Cuaderno No. 2. 2° Folio 32 Cuaderno No. 1. 2 1 Folio 44, CD, Cuaderno No. 1 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 8 de 45 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS 'qj""' R.im.t JuJidill \ z, } Con{•¡| Sup,:rior dé la Judtt.:Jtura '-:.,./ Republtr, de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 El Paso está ubicado en el centro - occidente del departamento del Cesar, al norte limita con la zona rural de Valledupar y el municipio de Bosconia; por el sur, con el municipio de La Jagua de lbirico; por el este con los municipios de La Paz, Agustín Codazzi y Becerril; por el occidente, con el municipio de Astrea y el Departamento del Magdalena, frontera que se traza por el curso del río Ariguaní, colindando con los municipios magdalenenses de Ariguaní y Pijiño del Carmen.
Su historia se enmarca en el accionar del frente José Manuel Martínez Quiroz del Ejército de Liberación Nacional - ELN; el frente 41 Cacique Upar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, y la expansión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y el posterior Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, específicamente los frentes - Juan Andrés Álvarez y al parecer el Aldavis Santana o Adalvis Santana.
Estos grupos por más de 20 años han ejecutado acciones violentas con el fin de controlar el territorio, lo que ocasionó hechos victimizantes que afectaron el goce efectivo de derechos de los sujetos y comunidades del municipio, desencadenado el desplazamiento forzado y el abandono y/o despojo de tierras. De acuerdo al análisis realizado por el Comité de Justicia Transicional de El Paso, los factores determinadores para el desplazamiento forzado en la zona se atribuyen históricamente a las siguientes circunstancias: (a) la presencia, dominio y control de territorios por parte de actores armados, (b) la expansión o ampliación de las fronteras para el posicionamiento de los proyectos productivos industriales o a gran escala -agro combustibles- y (c) el interés en la riqueza, minería y capitalización de la tierras para extensión ganadera.
La ubicación estratégica del municipio de El Paso determinó el actuar de los diferentes grupos armados que hicieron presencia en la región. Empezando la década de 1980 hasta 1995 los grupos guerrilleros - FARC y ELN- tuvieron alta influencia en la zona y fueron artífices de atentados, secuestros y extorsiones a ganaderos y empresas mineras, que para la época empezaron a desarrollar sus actividades en el municipio.
Estas acciones violentas determinaron algunos desplazamientos de familias y pobladores en la zona. Por su parte, para mediados de los 90's, exactamente en 1996, la correría de 25 hombres armados enviados por los hermanos Castaño y Salvatore Mancuso a petición de algunos empresarios, políticos y hacendados cesarenses, marca el inicio de la incursión paramilitar en el Departamento de El Cesar y puntualmente en El Paso; desde Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,..,.., RJma Judicial LUZ MYRIAM REYES CASAS \ Ÿ } Cons.t..Ź Superior de la Judic.1tur.1 '-:.,/ Repúbhca de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 este año hasta 1999 el accionar paramilitar se concentró en su expansión con el fin de lograr un control de la zona y disminuir la influencia guerrillera, quienes se refugiaron en la zona montañosa (Serranía del Perijá), pero que a pesar de esta situación continuaron, en menor medida, realizando atentados, secuestros y extorsiones.
Las acciones bélicas en este periodo ocasionaron un aumento significativo en el abandono y/o despojo de tierras. Del 2000 al 2006, la consolidación y control paramilitar fue total en El Paso y fue durante este tiempo que se reportaron más despojos y /o abandonos en este municipio. Este periodo estuvo caracterizado por el aumento de la ola de violencia en la zona.
El 17 de febrero de 2000 el ELN, como lo reportó la base de datos del CINEP, hirieron a un conductor de 52 años de edad, dinamitaron el peaje ubicado en la vía que comunica a Bosconia con Chiriguaná, a la altura del corregimiento de La Loma, donde además realizaron acciones de pillaje al hurtar el dinero, producto del servicio del día, dos escopetas calibre doce y un celular.( ) El conductor, que manejaba el tracto camión afiliado a la empresa Coopetrán resultó herido por los guerrilleros al intentar eludir el lugar de los hechos.
El evidente incremento del conflicto impidió que muchos de los habitantes de El Paso lograrán fortalecer sus actividades en el campo y por el contrario continuaron desplazándose, como afirma uno de los solicitantes de tierras de la vereda Guayacán: (sic) en la mañana del 13 de septiembre de 2002 llegaron unos señores armados e incursionaron en Je finca y se llevaron el ganado y otras pertenencias como chivos, gallinas, morrocoyos e incluso ropa buena que había, la vadora, sabanas.
(...) se identificaron como A UC, ellos estaban en la región y fueron conocidos. En la finca se encontraba mi papá, su compañera, un trabajador y su pareja. Llegaron, mandaron a recoger el ganado y proceden a asesinar a mi papá (...) La venta de los predios se da porque a mí me cita como hermano mayor alias Gustavo de las A U C en el año 2002, aproximadamente un mes o dos meses después de la muerte de mi padre para que venda y que no me quiere ver en la zona, que tenía que vender a alguien que el aprobara.
Precisamente el paramilitar "alias Gustavo" es referenciado como uno de los asesinos del personero, crimen perpetrado en 2003. Los medios señalan que este miembro de las AUC estaría tras este homicidio: "Los ex paramilitares alias 'Danilo' y 'Gustavo Barranquilla' serían los responsables del homicidio registrado en contra de Oel Blanco Parejo, quien fungió hasta el momento de su muerte como Personero de El Paso, Cesar." Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ź,, Rama Judicial \ ' J ConStiŻ Superior dt· la Judic,1tur.1 '-:.,/ Repúbhc• de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 Otro hecho revelado por un solicitante del corregimiento de Cuatro Vientos, ratifica las actuaciones paramilitares frente al despojo: (sic)... El 15 de septiembre del 2001 (...) llegó una camioneta blanca doble cabina con vidrios oscuros (...) mi hermano estaba hablando con uno de los de la camioneta y cuando me acerco ya lo tenían en el piso con las manos en la espalda, luego saca un arma (el hombre de la camioneta) y se escuchan tiros.
(...) mi mamá estaba en la casa también asesinada. (sic) los mataron porque mi mamá veía que los paramilitares estaban por ahí, ella les echaba la policía todo el tiempo, la tenían de sapa. Es así como estas acciones coinciden además con el pico (ver gráfica) más alto de población desplazada del municipio, según las cifras de Observatorio de la Presidencia OH y DIH, en este año se presentaron 286 desplazamientos, lo que posiblemente desencadenó abandonos sistemáticos de predios y presuntos despojos, ya sea por acciones directas a la población o por miedo. 1.600 1.400 1.200 1.000 800 600 400 200 o DESPLAZAMIENTO FORZADO POR EXPULSION _DDHH....,, _ PROMEDIO DE DESPLAZAMIENTO EXPULSION DEPARTAMENTAl 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 Fuente: Observatorio del Programa Presidencial de OH Y DIH, Vicepresidencia de la República.
Tomado de Informe Estadístico Grupo de Análisis de Contexto - Unidad de Restitución de Tierras. Además, esta dinámica no solo correspondió a las acciones violentas del conflicto sino también como lo señala el análisis realizado por CODHES, "hay conexiones entre el desplazamiento y desarrollo de mega proyectos casi siempre relacionados con el uso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS |,"""' Ram,, Judid.,J \ (,.
J Cons,.,joSuperior dcla )udicaturn '-:..,/ República de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad. Interno. 0082-2018-02 intensivo de recursos naturales. En efecto, la mayor parte de las personas son víctimas del conflicto de regiones en las que hay iniciativas agroindustriales, Macro proyectos, obras de infraestructura, riquezas naturales y no propiamente de las zonas más deprimidas desde el punto de vista económico.
De tal manera, que no solo hay desplazamiento porque hay guerra, sino que hay más guerra para desplazar más gente, porque los intereses económicos, que van más allá de la simple tenencia de la tierra, así lo determinan y porque el conflicto armado es un escenario favorable para afirmar este tipo de relaciones de poder". La hipótesis planteada por CODHES también explicaría las presuntas relaciones entre el aumento de la violencia en la región y la actividad minera, como se narró con anterioridad.
Estas acciones se confirman según lo documentado en el informe de Justicia y Paz, Tierras y Territorios en las versiones de los paramilitares donde se señala que "en el proceso de Justicia y Paz se ha probado la connivencia con servidores públicos para apoderarse de fincas de campesinos señalados como miembros de la guerrilla en Magdalena y Cesar, a través de amenazas, asesinatos, desplazamientos y las compraventas por debajo del precio real ( ) finca que le gustaba (a Jorge 40) era finca que pasaba a sus manos, y que las ocultaba a través de una cadena de testaferros" aseguró un postulado en la cárcel de Valledupar.
De la misma manera, Alcides Mattos Tabares alias "El Samario" escolta y jefe de seguridad de áscar José Ospino Pacheco alias "Tolemaida", se refiere a los asesinatos, desapariciones y desplazamientos forzados como una estrategia utilizada por el grupo armado para despojar a los campesinos de sus tierras y que luego éstos pasaran a manos de particulares, con la única intensión de apropiarse del carbón, mineral abundante en dichas tierras.
Estos hechos los describe de la siguiente manera: (...) A nosotros nos inculcaron en un momento era porque todas esas personas tenían nexos con la guerrilla, pero al final de cuentas, que uno ata cabos, se da cuenta y por todas las pruebas que le pone de presente la administración de justicia, es que todo esto se hace por las tierras que son ricas en carbón y esto es algo que genera mucho dinero, entonces por eso es que viene todo este desplazamiento, todas estas cosas y una tierra en conflicto no vale nada, donde hay desplazamientos, donde hay muertos, donde hay masacres, mejor dicho, una tierra en ese sentido, no vale nada, uno puede comprar una Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ij' R,1mt1 Judidal \ · g ' } Conh;o Superior d" la Judíc.aturJ i Repúblu.·.1 de Colomb1J Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 (...) A nosotros nos inculcaron en un momento era porque todas esas personas tenían nexos con la guerrilla, pero al final de cuentas, que uno ata cabos, se da cuenta y por todas las pruebas que le pone de presente la administración de justicia, es que todo esto se hace por las tierras que son ricas en carbón y esto es algo que genera mucho dinero, entonces por eso es que viene todo este desplazamiento, todas estas cosas y una tierra en conflicto no vale nada, donde hay desplazamientos, donde hay muertos, donde hay masacres, mejor dicho, una tierra en ese sentido, no vale nada, uno puede comprar una hectárea de tierra hasta en $150.000, la podía conseguir uno, creo que el valor es exorbitante tan solo por el mero hecho de tener carbón... todo esto es por el carbón, por que como se explica que estas tierras hayan sido entregadas a los familiares de un jefe paramilitar.
El control paramilitar en la zona fue tal que manejaban hasta los aspectos más íntimos de los habitantes de la zona, como hace referencia un residente del municipio: (sic)... no era solamente la movilidad, sino todo lo que se hacía. Mire le simplifico algo: hasta las peleas de marido y mujer lo decidían elfos. Ellos tomaban parte en eso.
Si un tipo tenía por ahí unos amores escondidos, ellos se metían en eso. Elfos incidían en todo, en la vida privada y p ública. Es claro entonces que, con este panorama, a pesar del proceso de desmovilización de grupos paramilitares en el marco de la Ley de Justicia y Paz, permanecen en el territorio grupos armados cuyo accionar incluye nuevas dimensiones, tanto por el alcance y la movilidad lograda en las zonas urbanas como por las nuevas estrategias de rápida reestructuración con el fin de contrarrestar los hechos de captura que posiblemente debiliten estas organizaciones.
Dentro de los fenómenos que se han presentado después de la desmovilización de las AUC ha sido la tendencia a la baja de homicidios, especialmente durante los años 2006 y 2007. Sin embargo, hay que tener en cuenta que muchos de los municipios en donde este delito se ha presentado con mayor intensidad, son aquellos en donde se realizan grandes proyectos económicos y los grupos emergentes tienen algunos intereses en ellos.
Así, los municipios con más homicidios entre 2006 y 2007 fueron la Jagua de lbirico, Chiriguaǹ y El Paso, que registraron aumentos de más del 200%. El común Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS "''qi"' Rama Judicial \, · } Consejo Superior de la Judicatura '-:.,/ República de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 denominador en este caso es que en estos tres municipios se encuentra la mina de carbón a cielo abierto más grande de país. Ahora bien, cumplida la labor de ilustrar los hechos violentos y las cifras de homicidios en la zona de ubicación del predio, acudimos a las pruebas testimoniales recaudadas en el curso del trámite, puntualmente a los interrogatorios de parte rendidos por el solicitante, además de las versiones de los señores RAMIRO ANTONIO TASARES, DIOFANTE OROZCO POLO y TOBIAS ENRIQUE ARZUAGA, quienes son coincidentes en corroborar el dominio y la presencia de grupos armados ilegales en la zona, lo cual nos permite tener como acreditada la situación de violencia que afectó la vereda Molino Mocho, perteneciente al municipio de El Paso.
Ante dicho escenario, el señor TULIO DAZA BLANCO, según lo narrado en el libelo genitor por el abogado designado por la UAEGRTD, decide vender el predio denominado "San Carlos" a sus hermanos paternos el día 1 3 de enero de 2004, debido a la amenaza de muerte recibida por parte de un grupo paramilitar que operaba en la zona. En declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado I nstructor, el solicitante manifestó con respecto a las causas que motivaron su salida del predio: "...En ese lapso de tiempo llegaron los paramilitares y me obligaron para que yo entregara esa tierra a unos hermanos que tuvo mi padre, pero mi padre nunca los reconoció y tampoco tuvo bienes a nombre de él. Yo Je pedí a los paramilitares tres días para demostrarles que mi padre no había dejado nada, hice un oficio y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos me expidió un certificado en el que decía que mi padre no tenía bienes.
Cuando yo llevé ese certificado a los paramilitares, ellos me dijeron que a las autodefensas no Je importaban esos papeles y me dieron ocho días para que entregara las tierras o de lo contrario me mataban. Yo me fui para Santa Marta y Je comenté a mis otros hermanos, y como Jo único que importa es la vida, yo decidí vender. Yo no recibí ni un peso por eso, por salvar mi vida vendí, porque vale más la vida que una tierra".
Cabe destacar que en lo concerniente al orden público de la vereda Molino Mocho para la época del despojo, el deponente expuso: "que yo sepa mataron a un amigo y vecino llamado Rafael Mosquera, a un señor apellido Daza le robaron el ganado. En ese callejón mataron más de cincuenta personas". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 En la vereda Molino Mocho hubo muertos, ahí mandaban los paramilitares y cobraban vacunas a los parce/eros de la zona, nosotros vivíamos con miedo. Por su parte, el señor RAMIRO ANTONIO TASARES, al intervenir en la diligencia de recepción de testimonios referida, al consultarle su versión sobre los hechos que sustentan el debate jurídico planteado por los sujetos procesales, exteriorizó: "Yo siempre he distinguido como ocupante de la parcela al señor Tulio Daza Blanco, él se dedicaba a la ganadería cuando yo llegué a El Paso.
Los medíos hermanos de Tulio por medio de los paramilitares le quitaron esa tierra, le tocó salir por las amenazas. Los paramilitares dominaban todo eso y mataban gente por la zona". No obstante, el testigo de los opositores, señor TOBIAS ARZUAGA, quien afirma haber sido intermediario del negocio jurídico de compraventa celebrado, reconoció al momento de rendir su declaración, el contexto de violencia existente para la época en que se llevó a cabo la negociación del predio "San Carlos".
Se observaron además, serias contradicciones por parte del interrogado en cuanto al conocimiento de los hermanos paternos del señor TULIO DAZA BLANCO: Señor Juez: ¿ Usted también c onoció a los señores Daza Silva ? Tobías Arzuaga: Ahora es que los estoy conociendo con la cuestión de restitución de tierras. Señor Juez: ¿Usted conoció algún hermano Daza Silva que hiciese parte de algún grupo paramilitar que transitara en la vereda Molino Mancho? Tobías Arzuaga: N o, esos muchachos son gente noble.
A juicio de la Sala, no se logra restar fuerza demostrativa al dicho de la víctima y de los testigos, entendiendo que las declaraciones de las víctimas presentan un blindaje especial dado el reconocimiento implícito de vulnerabilidad y asimetría de estas, en su calidad de sujetos de protección especial constitucional, teniendo para ello, el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ł -· ConSt"io Superior de la JudícaturŃ, LUZ MYRIAM REYES CASAS 4qj""' Ramd Judicial \.:!!,) República d,• Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 Al efectuar la Sala una valoración ponderada de las documentales y testimoniales obrantes en el proceso que concentra la atención de esta colegiatura, permite inferir con certeza que concurrieron grupos armados al margen de la ley en la zona donde se encuentra ubicado el predio, quedando registrada la comisión de múltiples eventos contrarios al Derecho Internacional Humanitario, como son los homicidios, extorsiones y amenazas, motivando al solicitante a vender su parcela con el objetivo de salvaguardar su vida.
Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3 º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ''22 La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono23 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las 22 Artículo 75 Ley 1448 de 2011. 23 http://dle.rae.es/?id=023UDOZ. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS q;"" Ram.} judicial \ · j · } Conkfl Su¡x'rior de la Judicatura 3 República de Colombu1 Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-24. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz.
En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, sino también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado25. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución26.
No obstante ello, la Corte Constitucional27 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Más en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
Si bien en muchas ocasiones se configura abandono, no siempre el abandono conduce al despojo, por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. 24 Art. 82.
Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 25 Corte Constitucional, sentencia C-781/12. 26 Corte Constitucional, sentencia C-78 1/12. 27 Sentencias: 253 A/12 y C-78 1/12.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ,,.,, Rama Judicial \ i-i· J Consel{) Superior de ta Judícatura '-:.,./ República de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia28. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se Je priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"29. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "/a acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tendrá por probado que el señor TULIO DAZA BLANCO abandonó el predio denominado "San Carlos" con ocasión a las amenazas proferidas por parte de grupos armados al margen de la ley y el contexto de violencia generalizada padecida en 28 http://dle.rae.es/?id=D079MYP 29 http://www.bamepcultural.org/sites/default/files/librosidespojotierras baja.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS qi l{,un.1 Jud1<:i.ll \ )- J Conżío SupNior de la Judit:.atur;) '-:_,/ Repúblir• de Ci!ombí,1 Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 el municipio de El Paso, según lo que viene probado en el proceso, infiriéndose que dicho fenómeno social tiene una relación próxima y suficiente con las causas que dieron lugar al desplazamiento, lo cual le impidió ejercer la administración y explotación del predio. Tal y como quedó anotado, los hechos constitutivos del despojo fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto (1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley).
En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenar que al reclamante le asiste el derecho para pedir la restitución jurídica y material del predio, aplicando para ello la presunción legal contemplada por el numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según el cual "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya co/indancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a tos derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en ta Ley 387 de 1997, excepto en aquel/os casos autorizados por ta autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado ta víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, tos familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
"; razón para declarar la falta de consentimiento que se presentó por parte del señor TULIO DAZA BLANCO al momento de efectuar el contrato de compraventa del predio "San Carlos" el día 13 de enero de 2004, a favor de sus hermanos paternos LUIS RAFAEL DAZA SILVA, MARTHA CECILIA DAZA SILVA, CARLOS EDUARDO DAZA SILVA, MIGUEL EDUARDO DAZA SILVA, CESAR JULIO DAZA SILVA, NELVIS MARGOTH DAZA SILVA, JULIA ISABEL DAZA SILVA y NUBIA DAZA SILVA, el cual, de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, será reputado inexistente, habiéndose de declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre el bien, incluido el celebrado con los opositores JAIDER COTES DAZA y GI LDARDO COTES RAMIREZ.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -, Rama Judici,1J \ -Ä. j Conser<' Superior de la Judícatura '-:.,/ Repúblíc• de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 Atendiendo a lo atrás expuesto y determinado el derecho que le asiste al señor TULIO DAZA BLANCO, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en torno al derecho de propiedad invocan los opositores, no sin antes advertir que los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ, a través de apoderado judicial DR. CESAR ALBERTO ABELLO MORALES, adelantaron demanda ordinaria de pertenencia por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO30 sobre el inmueble rural ubicado en la vereda "MATA DE INDIO", jurisdicción de El Paso, Cesar, con una extensión superficiaria de 96 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con callejón en medio llamado Molino Mocho;
SUR: con predios de HUGUEZ RODRIGUEZ VALERA, ESTE: predios del señor DANIEL MONTENEGRO, OESTE: con línea ferrocarril. La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) el quince (15) de agosto de dos mil siete, el cual posteriormente, mediante sentencia fechada nueve (9) de junio de dos mil ocho, se pronunció sobre el proceso de pertenencia adelantado y resolvió: "PRIMERO: Declárese que a los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ, les pertenece el dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, bien inmueble rural ubicado en la vereda "MATA DE INDIO", jurisdicción de El Paso, Cesar, con una extensión superficiaria de 96 hectáreas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con callejón en medio llamado Molino Mocho;
SUR: con predios de HUGUEZ RODRIGUEZ VALERA, ESTE: predios del señor DANIEL MONTENEGRO, OESTE: Con línea ferrocarril. En este orden de ideas, a partir de la sentencia que declara la propiedad del bien a favor de los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ, en razón de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y como consecuencia de ello se dio apertura al folio de matrícula Nº 192-2613631, sin que el mismo registre de donde fue segregado.
Cabe destacar, que el referido folio de matrícula fue allegado por el opositor JAIDER COTES DAZA dentro del trámite administrativo de la solicitud de restitución de tierras que nos ocupa. 30 Folio 34 al 39 Cuaderno No. 1 3 1 Folio 341 y 342 Cuaderno No. 2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS 5qt"" R.tma Judicial \ ń · } Con.st"Ņ Superior dt• la Judk.itur.i Rcpúbhc.1 de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 segregado. Cabe destacar, que el referido folio de matrícula fue allegado por el opositor JAIDER COTES DAZA dentro del trámite administrativo de la solicitud de restitución de tierras que nos ocupa. Así las cosas, se estima necesario examinar de manera sesuda el proceder del folio de matrícula ·inmobiliaria Nº 192-26 136, en el entendido de que la Sala logra avizorar que en el expediente hay pruebas de que el predio reclamado se ubica dentro del área correspondiente a uno mayor extensión denominado "San Carlos", identificado con matrícula inmobiliaria 192-10806 y cédula catastral 20-205-00-02-0002-0128-000, registrado en favor del INCODER, declarado como propiedad de los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ.
De conformidad con lo anteriormente expresado y en aras de demostrar que efectivamente se trata de una duplicidad de matrículas inmobiliarias, tenemos que: i) El bien rural sobre el cual se declaró el dominio pleno y absoluto a los señores COTES DAZA y COTES RAMIREZ, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, coincide en su totalidad en cuanto ubicación, cabida y linderos con el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado por el señor TULIO DAZA BLANCO; quien actúa como vendedor, por una parte; y por la otra, el señor JAIDER COTES DAZA y la señora ROSALILIAN BORJA ALVARADO quienes se denominaron compradores, ii) Una vez corroborada la información recaudada en el Informe Técnico de Georreferenciación, la obrante en el Informe Técnico Predial y la reseña contenida en la sentencia que declaró la pertenencia del bien rural ubicado en la vereda "MATA DE INDIO", jurisdicción de El Paso, Cesar, se comprueba que coinciden en sus colindantes, iii) En cuanto al contenido de la solicitud de restitución, el apoderado judicial de los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ en relación con el predio, señaló: "Sé que se trata de un lugar que conocen los hoy dueños JAIDER COTES DAZA Y GILDARDO COTES RAMIREZ que recibieron del demandante TULIO DAZA BLANCO, por medio de promesa de compraventa de la posesión de un predio rural ubicado en la vereda Molino Mocho, municipio de El Paso, Departamento del Cesar, denominado "San Carlos", perteneciente a uno de mayor extensión denominado "San José Mata de Indio".
Matrícula Inmobiliaria No. 1 92-10806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua", y iv) En el trascurso de las diligencias de interrogatorio ninguna de las partes al momento de rendir sus declaraciones juradas discutió que se tratare de dos predios diferentes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.,I<., Rama Judicial LUZ MYRIAM REYES CASAS \ * - J Consejo Superior do la Judie•tura ņ Repúblk,a de ColornhiŇ1 Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 En línea con lo anterior, al efectuar la Sala el estudio del certificado que refleja la situación jurídica del inmueble de mayor extensión denominado "SAN JOSE DE MATA DE INDIO" al que pertenece el área requerida, advierte que pese a que el predio "San Carlos" es un bien fiscal, en razón de pertenecer al extinto INCODER, como consta en la anotación No. 15 del folio de matrícula No. 192-10806, el cual registra en la resolución Nº 02044 de 4 de diciembre de 200632, fue adjudicado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2008.
Sobre este tópico, acude esta Colegiatura al precedente jurisprudencia! trazado por la Corte Constitucional en la Sentencia T 488/14, en la cual expresó: "En efecto, la falta de información fidedigna y actualizada de los bienes de la nación es una falencia reconocida por el lncoder quien nuevamente sostuvo ante esta Corporación que "no cuenta con un inventario de bienes baldíos de la Nación, pese a haber trascurrido 20 años desde la promulgación de la Ley 160 de 1994.
Esta deficiencia administrativa, a su vez, contribuye al fenómeno -histórico pero aún muy vigente- de la concentración excesiva de tierras, en tanto la falta de claridad y certeza sobre la naturaleza jurídica de los terrenos permite que estos sean adjudicados irregularmente mediante procedimientos judiciales ordinarios (declaración de pertenencia), en los que no se califica adecuadamente el perfil de los sujetos beneficiarios ni los límites de extensión del predio (en Unidades Agrícolas Familiares -UAF-).
Con ello, se pretermiten los objetivos finales de la reforma agraria: acceso progresivo a la propiedad a los trabajadores campesinos y desarrollo rural. " Bajo ese orden de ideas, le es dable a esta Corporación inferir con certeza que la providencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) incurrió en (i) un defecto fáctico debido a que omitió practicar pruebas conducentes para auscultar la naturaleza jurídica del terreno en discusión. Esto, a su vez, condujo a (ii) un desconocimiento del precedente y un defecto orgánico al haberse adelantado un proceso civil de pertenencia sobre un bien fiscal, declarando el dominio del mismo a favor de terceros e incurriendo en el yerro de aperturar un nuevo folio de matrícula. 32 Folio 47 Cuaderno No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS,,, lWma Judióal \ 6 ' } Con.5(-jo Superior de l.a Judícaturn '-.:..,/ República de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 En ese sentido, es así como la Sala evidencia que el predio "SAN CARLOS", objeto central de la presente solicitud, se encuentra contenido dentro del área del terreno de mayor extensión denominado "SAN JOSE MATA DE INDIO", identificado con matrícula inmobiliaria 192-10806 y cédula catastral 20-250-00-02-0002-0128-000, propiedad del INCODER, identificado con el No. 192-26136, siendo posteriormente adjudicada en forma errónea la extensión correspondiente a la parcelación "SAN CARLOS" a los señores JAIDER COTES y GILDARDO COTES, generándose una duplicidad de matrículas inmobiliarias.
En tal sentido y por las razones anteriormente expuestas, esta colegiatura procederá a emitir las órdenes correspondientes, encaminadas a declarar la nulidad de la sentencia adiada 9 de junio de 2008, proferida Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, de conformidad con lo dispuesto en el literal 1) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, motivando en consecuencia, la orden de cancelar el folio de matrícula Nº 192-26136, en los términos del literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1.
Ahora bien, en lo referente a la situación jurídica con el predio y a las razones que motivaron su comparecencia, manifiestan los opositores que su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de debate, lo derivan del contrato de compraventa de fecha 17 de septiembre de 200433, donde el señor TULIO DAZA BLANCO les transfiere el mencionado predio por valor de $27'000.000, expresando en tal sentido: "Señor Juez: ¿En qué mes y año usted y el señor Gildardo compran el predio denominado "San Carlos"? Jaider Cotes: Eso creo que fue el 17 de septiembre de 2004.
Señor Juez: ¿ Cómo eran las condiciones del predio para cuando ustedes ingresaron? Jaider Cotes: La cerca estaba en estado crítico, había una casa que actualmente es la misma. Prácticamente compramos esa finca y no hemos hecho gran cosa con ella. Los robos en el Paso eran muy constantes, yo intenté comprar mis animales pero me la pelaban.
Señor Juez: ¿ Una vez que ustedes compran el predio, se percataron, buscaron asesoría de un abogado o entidad para mirar la tradición del inmueble? Jaider Cotes: Lo primero que hicimos fue pedir un certificado de tradición y libertad, nos dimos cuenta que los predios eran baldíos, que el señor Tulio heredó de su papá unos predios baldíos.
El papá lo que tenía era la posesión de esos predios. Más tarde nos dimos cuenta que esos predios pasaron a manos de INCODER, yo era sabedor de que tenía que hacer las gestiones ante INCODER. 33 Folio 32 Cuaderno Nº 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS D,., Rama Judicial \ · } · } Conse}o Superior de la JudicaturJ "-.:./ República de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 A juicio de la Sala, la condición de legítimos propietarios del predio alegada por los opositores, la cual data, en virtud de la compraventa efectuada al señor TULIO DAZA SILVA; no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, entendida como la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna;
(i) puesto que si bien en ellos confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que se obraba con lealtad34, (ii) no lograron demostrar un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación real de cada acto jurídico celebrado35, adelantando una indagación más rigurosa de la que realizaría un adquiriente en situaciones reguladas por normas de la justicia ordinaria36, (iii) no ejecutaron en forma cuidadosa indagaciones tendientes a determinar con seguridad que el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia37, lo cual exige que estas averiguaciones sean extremadamente diligentes sobre la situación contextual en la que tuvo lugar el negocio jurídico y las afectaciones causadas por el conflicto armado interno. El tratadista Arturo Valencia Zea en su obra de Derecho Civil, Tomo 1, parte General y Personas, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "(...) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.
La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)".
En el marco del proceso de restitución de tierras, tal y como se desprende del artículo 91 de la ley 1447 de 2011, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe, pero en la modalidad exenta de toda culpa. En Sentencia C-820 de 2012 la Honorable Corte Constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa "(...) se acredita demostrando no solo la 34 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Sentencia, M.P. Laura Elena Cantillo Araujo: 21 de agosto de 2015. Rad. 700013121002-20 !200105-00 35 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Sentencia, M.P. Laura Elena Cantillo Araujo: 21 de agosto de 2015. Rad. 700013121002-201200105-00 36 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Sentencia, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena: 22 de agosto de 2014. 37 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Sentencia, M.P. Martha Patricia Campo V alero: 20 de octubre de 201 5. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ,, R.ima Judidl \,+ J ConseŽ Superior de lJ Judk,ltt1r.l '-:.,/ Repúbhc• de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 La misma Corporación en cita, en sentencia C-1007 de 2002, sobre el punto en cuestión, precisó que "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero sí el error o equivocación es de naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe calificada o buena fe exenta de toda culpa. " Así las cosas, tendríamos que la compraventa del inmueble objeto de restitución, aunado al contexto de violencia generalizada en la zona donde se ubica el predio, denotarían un comportamiento negligente e imprudente por parte de los opositores, lo que conllevaría a la declaración de inexistencia de dicho negocio jurídico, por lo cual se habría de presumir que se trata de poseedores de mala fe y no tendrían derecho al reconocimiento de mejoras.
No demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores, no le es dable a la Sala acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de la situación de estos como segundos ocupantes. Sobre este último tema, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erga omnes, determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -,i Rama Ju<lid.,l \ ž, } Con;i.;ſ Superior de 1ƀ Judicatur.:t 3 Repúbhca de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 que esta efectúe acerca de /os opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer et alcance de esta medida, de manera motivada". En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenomeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011 "5.2. 1.
Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como lo que la doctrina internacionalista denomina soft /aw, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de /os Estados en relación con /os afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.Ejemplos de ello, lo constituyen /os Principios rectores de /os desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de /as Naciones Unidas; asimismo, /os Principios y directrices b ásicos sobre el derecho de /as víctimas de violaciones manifiestas de /as normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/14 7 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005); o /os Principios sobre la restitución de /as viviendas y el patrimonio de /os refugiados y /as personas desplazadas (2005) de /as Naciones Unidas, más conocidos como /os "Principios Pinheiro". 5.3.
Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría pob/aciona/ sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de /os ocupantes secundarios, como /os denomina la doctrina internacional, o /os segundos ocupantes. 5.3. 1.
Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "{ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o /as catástrofes naturales así como /as causadas por el hombre.
" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad. Interno. 0082-2018-02 Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno", en el caso colombiano, de las víctimas restituidas.
(...) 5.4.2. 1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despojadores, pasando por familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adjudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a bajísimos precios.
"5. 4.3. En tal contexto, es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. 5. 4. 4.
En efecto, la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente, las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron relación o no tomaron provecho del despoio y se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su eiecución comprometería derechos fundamentales, como su acceso a la vivienda, si allí residían, o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento.
Este podría ser el caso de otras víctimas que también debieron desplazarse y procurar un asentamiento ante un estado de urgencia y necesidad. 5.4. 5. Justamente, es respecto de estas personas, no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Lev 1448 de 201 1 v la carga probatoria de buena fe exenta de culpa Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ' º Consejo Superior de la Judicatura LUZ MYRIAM REYES CASAS , R.tm<l Judidal \.:!:) República de Colombi• Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema. " (Subrayas y negritas por fuera del texto original). En razón de lo anterior, considera esta Corporación que no es dable reconocerles condición como segundos ocupantes a los opositores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAM IREZ, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad del predio que adquirieron con anterioridad al ingreso al mismo, aunado a que no obra prueba alguna en el plenario que demuestre condiciones de vulnerabilidad y que estos dependan del predio, máxime si en el interrogatorio recpecionado al señor GILDARDO COTE confiesa: "Yo adquirí otros bienes rurales en la jurisdicción de El Paso, primero compré la finca del Guajiro que se llama "San Fernando ", allí hay dos propiedades, una consta de 103 hectáreas y la otra de 150, en total 253 hectáreas, luego compré dos predios más ".
Ahora, en relación con la excepción de mérito propuesta, basta señalar que dentro del cardumen probatorio no se logró probar la conducta del solicitante alegada como fundamento de la misma. Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constiucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1, la Ley 387 de 1 997, el Decreto 4800 de 201 1, y demás normas pertinentes y concordantes.
Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de TULIO DAZA BLANCO, como quiera que se acreditó (i) que este fue víctima de desplazamiento forzado;
(ii) que a consecuencia de las amenzas suscitadas por parte de grupos al margen de la Ley se vio obligado a dar en venta el predio que se pretende en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS;,, R.:tmu Judici.il \ ) } Con*¡ + Supc,rior dt: la Judk.1tura "-.:,/ Repúbhra de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 restitución, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) se acreditó la condición de ocupante sobre el predio reclamado para la época de ocurrencia del abandono forzado; (iv) se tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ;
Y (v) no se tuvieron a estos últimos como acreedores de los beneficios como ocupantes secundarios. Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos de TULIO DAZA BLANCO, ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, ADJUDICAR, al señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.550.004, 98 hectáreas 277 m2 del predio rural denominado "SAN CARLOS" perteneciente a uno de mayor extensión denominado "SAN JOSÉ MATA DE INDIO", ubicado en la vereda MOLINO MOCHO, del Municipio de EL PASO, jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL CESAR, el cual se encuentra dentro de áreas representadas por el folio No. 192-10806, con código catastral No. 20-250-0002-0002-0128-000, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin, advirtiéndose que no habrá condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la formalización y restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.550.004; sobre el predio denominado "SAN CARLOS" el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado "SAN JOSÉ MATA DE INDIO", ubicado en la vereda MOLINO MOCHO, del Municipio de EL PASO, jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL CESAR, el cual se encuentra dentro de áreas representadas por el folio No. 192-10806, con código catastral No. 20-250-0002- 0002-0128-000 y cuenta con 98 Has 277 m2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS,,- բ,.,_ R,1m.1 Judicial \ · æ ' } Consejo Superior de la Judicatura գ Repúbhca de Cúlombi,1 Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, ADJUDICAR, al señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.550.004, 98 hectáreas 277 m2 del predio rural denominado "SAN CARLOS" perteneciente a uno de mayor extensión denominado "SAN JOSÉ MATA DE INDIO", ubicado en la vereda MOLINO MOCHO, del Municipio de EL PASO, jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL CESAR, el cual se encuentra dentro de áreas representadas por el folio No. 192-10806, con código catastral No. 20-250-0002-0002-0128-000, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin, cuyas coordenadas georrefenciadas y linderos son las siguientes: 7,2 UNOEffOSY COUNOAHffS DEt "JDIIEfl)OPR:EDIOSOUCITADO oe atueroo a la iniform1ción fuente ft!laciofooa e11 ti nu!flltrai 2.1 &OAAHERENCIAOON [N CAMf9.J.!l!! para la B)l!orrelerendadón de le solicitud se tsդbil!tt l!lJ! 11 pr!!dio soficitado t'n in¡.ctlpción en el llegistro de Tiեrras DespojadH !,/! encut11tt11 11զnderado como sigue: ltOltfE: Pott.էndo dclpwto HJ367 en linea qudJrada, en ըnlido este, en rmo distarltia de 1756,BtJ m, pasondo pw los PIMtos 157166, 151355, 151154. 157353, 157351:, 15735!, '5153$, 157538, 157528 y 15751:4 hasta llegar ol p1111to 157521; colinda ron preólc dt Doniel Mootenegro, roi, wai lit p« PMitlldo de( ¡n¡nto J57S21, tn linta qutbrada, tn s.tnlida sutOt's:tt, tn una distando de U04,90 m, /XISl:Jtldo po1 los prmtrn J 575J(J, 1()0, Jíll, Li,2 f lllS llastú 116)or aJ punto 151519; wJindo CQtl predio de IMalgc Cote, si,, divisi<m de por mtdlc. -----l---------------------------------------- OCCIDENTE: Portiffldo del p11t1t11 157519.
M lineo quթbroda. t:n mitido mlrofite, en una d/$111n<it> dt 1111,60 m, Pf,IWl'ldo poi los puntM 151566, 157265, 1.5TJ70' 157 S68, bosta llegar o/ ptt11to 151367; a:ilindo coo vía fema, ron cm;a por medio. PUNTO 157$33 1$7530 157529 !57528 157524 1$7521 157370 157365 157367 157366 157355 1573S4 157353 157352 157351 157266 157265 105 102 101 100 SISTEMA DE COORDENADAS PlANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTf- X O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS X, COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE 1036777.61 15 71800,8! 1037353.52 1S713S7A9 !036528.84 lS70776,S9 l03700L57 lS71!il9,71 !Ol7206.0l l>llUլ 51 1037433,12 1S?1520,23 lll36C'67.?9 1571446,44 1035916,05 1571659,23 1035782.SS 157185&,&2 1035i9S.31 157135-Uç 1035957,83 1snn1 19 10!6124.33 1571971,88 1036380,94 1571933.82 10:16636,38 15718/9,93 1036658,93 l'.:>llBJS,33 1036349,19 15710)5.()7 1036194,03 1571?&4.24 !03M30.66 1570859.JS 1036330.10 1571014,21 !031057-ll 1571195,29 !031200,37 lS71324,S7, LATITUD {' ' "') 9' 4$':,B 9;,-- 11 9",1S' •M 'Ji?" N -ժ-.-,,,., -,·ի- " 9' J',' 77 6SS N 9",15 56 653 N 9·, Sl 3'.>4" •, ·Y 45' 49 82)" N S ' 4$' 47 1$3' N:}խ 45' 54 39,l' N 9· 41;' O EJJ N 9' 46 l C11 N c¡·,15- 1 'Jl9 r, 9" 46' 4 ):,8 N 9" J6:' lJO' N 9· 15' 59 927' '1 9' ·b J 102 N 9".:,,., o&s N 9' 45' 41 529 1· 45,s,ns· N 9' 45".\.J lll ' N 9· 45".19,sr N 9' 4!, 434 70' N LONGITUD {' " "l 7 1,\J,,,,,,,,,,,. _,,, T 4,l, ',,;;¡,.,,,,,. 7l' J.\.n.:'"-;3 J,¡ 20:,,: " ' l lJ':,:1¡ -- ¡ ¡ •,,;,'.! 73• JJ' ','; -1:1,_., !3'.:7' J 5:C W,,·,,,¡ }10 '.V ¡¡· J:,,¡,:;.,,,., - ll',¡J,, ¡,: ';;;
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Interno. 0082-2018-02 Para verificar el cumplimiento de lo ordenado, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, deberá rendir un informe sobre el avance de la gestión dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este proveído.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los fundamentos de la oposición y de la excepción planteadas por los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ.
CUARTO: DECLARAR NO ACREDITADA la buena fe exenta de culpa por parte de los señores JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ.
QUINTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa celebrado por parte de TULIO DAZA BLANCO con los señores LUIS RAFAEL DAZA SILVA, MARTHA CECILIA DAZA SILVA, CARLOS EDUARDO DAZA SILVA, MIGUEL EDUARDO DAZA SILVA, CESAR JULIO DAZA SILVA, NELVIS MARGOTH DAZA SILVA, JULIA ISABEL DAZA SILVA y NUBIA DAZA SILVA el día 13 de enero de 2004, el cual tuvo por objeto el bien inmueble señalado en el numeral primero de esta providencia, entre otras disposiciones, por lo que de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, habiéndose de declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien.
SEXTO: DECLARAR la nulidad de la sentencia fechada 9 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso de pertenencia promovido por JAIDER COTES DAZA y GILDARDO COTES RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el literal 1) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria Nº 192-26 136, el cual fue aperturado con base en la sentencia fechada 9 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
OCTAVO: ORDENAR CHIMICHAGUA: a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,_ Rama judicial LUZ MYRIAM REYES CASAS \ Ɓ } Conse·jo Superior de !a Judicaturn '-:,./ República de Colombi,1 Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 a) LEVANTAR las medidas cautelares que se decretaron y practicaron al interior de la etapa administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobre el predio que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 1 92. 1 0806. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 92. 1 0806. e) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto del inmueble, por un lapso de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad a lo establecido por el artículo 1 0 1 de la Ley 1 448 de 201 1.
NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR CESAR; para que procedan a actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1.
DÉCIMO: ORDENESE la entrega material del predio al señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 1 2.550.004, dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía Nacional del Municipio de El Paso, jurisdicción del Departamento del Cesar.
DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE H IDROCARBUROS, que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el inmueble identificado en el numeral primero de esta providencia, debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas reconocidas en esta sentencia, sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberán informar de ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS q;"' R,1m,1 Judicial \, ň } ConʼníŊ Superior de la Judicatura '-..:.,/ Rcpúbhc• de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad.
Interno. 0082-2018-02 RESTITUCIÓN DE TIERRAS y a esta Corporación, como vigia de los derechos de las víctimas restituidas.
DÉCIMO SEGUNDO: PROTEGER al señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.550.004 y a su núcleo familiar con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SECCIONAL BOLIVAR, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad al señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.550.004 y a su núcleo familiar, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
(ii) Realice una visita al señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.550.004 y a su núcleo familiar para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL EL PASO, DEPARTAMENTO DE CESAR, que procedan a incluir al señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.550.004, en el esquema de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Ƃ,..
Rama Judkial \ · '+I · J ConSC}o Superior de la JudicaturA '-..:/ Répúblka de Colombia Radicado No. 200012-31-21-003-2016-00134-00 Rad. Interno. 0082-2018-02 acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- que incluya al señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.550.004 en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya al señor TULIO DAZA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.550.004, en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVI.
DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.
DÉCIMO OCTAVO: Sin condena en costas.
DÉCIMO NOVENO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.
VIGÉSIMO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisarios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.
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