TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de octubre de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Gabriel Ardila Martínez y Otros. Instancia: Segunda Asunto: Para acceder a la restitución se requiere que los hechos victimizantes sean posteriores a 1991; la legitimación en la causa por activa la tienen las víctimas que fueren propietarios, poseedores u ocupantes que hubieren sufrido abandono o despojo de sus bienes por hechos del conflicto armado y no por otros.
Decisión: Se confirma el fallo consultado en cuanto negó las pretensiones y se revoca en lo demás. Radicado: 680813121001201500099 02 Providencia: 035 de 2019 Decídese el grado jurisdiccional de Consulta del fallo que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga de Descongestión, el día dieciséis de agosto dos mil dieciocho.
I.
ANTECEDENTES: 1. Peticiones: 2 Radicado: 680813121001201500099 02 GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ordenándose por consecuencia y a su favor, la restitución y formalización del inmueble denominado Loma Fresca ubicado en la vereda Las Pampas del municipio de Puerto Wilches (Santander) identificado con la cédula catastral N° 68-575-00-02-0007-00066-000 y con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-14910.
Asimismo, se peticionó declarar la pertenencia por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por haber ejercido la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida1. 2. Hechos: Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente así se relacionan: 1.1.1. El 27 de diciembre de 1930 NÉSTOR ARDILA RANGEL y MODESTA MARTÍNEZ BELEÑO contrajeron matrimonio naciendo de dicha unión GABRIEL, NÉSTOR JULIO, LUIS ALBERTO, ROQUELINA, ERNESTINA, ÁLCIDA y PRAISIDES ARDILA MARTÍNEZ, quienes junto a Bernardino Nieto Martínez hijo de Modesta, se asentaron en la zona centro del municipio de Puerto Wilches en 1962. 1.1.2.
En 1968 el solicitante y su núcleo familiar iniciaron la ocupación y explotación del predio baldío que denominaron “Loma Fresca” ubicado en la vereda Las Pampas del municipio de Puerto 1 Consecutivo Nº 284, p. 2 a 69, Cdno. 1.1.. 3 Radicado: 680813121001201500099 02 Wilches con un área superficiaria de 242 hectáreas y 7.000 m2, construyendo allí cinco casas en bareque y palma para la habitación de toda la familia, desarrollando además labores de agricultura y cría de ganado y aves de corral. 1.1.3.
Posteriormente en 1981 fue solicitada la adjudicación del referido inmueble al INCORA lo que provocó que los propietarios de las haciendas colindantes denominadas “Bellavista” y “El hato” aseguraran que “Loma Fresca” se encontraba dentro de sus linderos, por lo que ARDILA RANGEL y su familia empezaron a ser víctimas de hechos coercitivos como la instalación de candados para el cerramiento de las vías que conducían a su fundo impidiendo el paso por los predios vecinos en mención, lo que conllevó al inicio de acciones legales ante la alcaldía municipal, la que ordenó suprimir los obstáculos que impedían la libre circulación. Tal situación también fue informada al Ministerio de Gobierno el 21 de agosto de ese mismo año. 1.1.3.
En represalia de lo anterior ARDILA RANGEL y su familia fueron objeto de amenazas de muerte en varias oportunidades para que salieran del predio efectuadas por la “narcoguerrilla” imperante en la zona pues en la década del 80 hacía presencia el narcotráfico liderado por el denominado “Cartel de Medellín” en cabeza de GONZALO RODRÍGUEZ GACHA y PABLO ESCOBAR GAVIRIA, así como la guerrilla de las FARC y el ELN, siendo un hecho notorio reconocido que las propiedades rurales adquiridas por núcleos familiares asociados a los principales dirigentes de ese cartel fueron las haciendas La Esmeralda, Bellavista y El Hato colindantes de los terrenos baldíos colonizados por familias campesinas, entre otras la de NÉSTOR ARDILA RANGEL. 1.1.4.
Mediante Resolución Nº 1207 de 29 de julio de 1982 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria adjudicó el inmueble 4 Radicado: 680813121001201500099 02 solicitado en restitución a NÉSTOR ARDILA RANGEL, quien estando en inmediaciones del predio fue amenazado por un grupo de guerrilleros de las FARC al manifestarle que “nos vende, desocupa o a las malas y si no le matamos a la familia y sin que usted vaya a poner quejas ante las autoridades porque se muere”.
Aunado a ello a los pocos meses de la adjudicación, ÓMAR UPEGUI HURTADO, quien era reconocido públicamente como administrador y testaferro de narcotraficantes, llegó al bien en compañía de una cantidad considerable de miembros del mencionado grupo al margen de la Ley, obligando a Néstor con arma de fuego a suscribir documento de compraventa a su favor, encargándose de la protocolización de dicha negociación, llevando nuevamente hasta el fundo la Escritura Pública de Compraventa Nº 306 de 26 de octubre de 1982 lugar en el que obligó a Ardila Rangel a firmarla y salir del allí de forma inmediata sin recibir pago o contraprestación alguna, por lo que debió dejar los cultivos abandonados y vender el ganado y aves de corral a muy bajo precio.
Meses después la guerrilla instaló en el inmueble sus campamentos, constituyendo además laboratorios de procesamiento de cocaína. 1.1.5. Con ocasión a lo anterior, las pertenencias de la familia RANGEL MARTÍNEZ fueron trasladadas en un tractor a la zona urbana del municipio de Puerto Wilches en donde se ubicaron en una habitación arrendada, atravesando múltiples necesidades económicas por la pérdida del predio “Loma Fresca” el cual era único medio de subsistencia. 1.1.6.
Aproximadamente en 1990, NÉSTOR ARDILA RANGEL recibió la visita de JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ quien era trabajador de JOSÉ DORISNEL y LUCELLY RENDÓN y era utilizado como intermediario en el negocio jurídico de compraventa celebrado con ÓMAR UPEGUI HURTADO, con el objetivo de devolverles las 5 Radicado: 680813121001201500099 02 escrituras del fundo que el testaferro de los “Gaviria” les había obligado transferir, sin embargo por información de terceros se tuvo conocimiento que días después DÍAZ ÁLVAREZ fue dado de baja, por lo que nunca más lo volvieron a ver. 1.1.7.
En 1990 el predio “Loma Fresca” junto a los denominados “Bellavista” y “El Hato” fueron bombardeados por las fuerzas militares para erradicación del procesamiento de cocaína en la zona, razón por la cual en 1991 la familia ARDILA MARTÍNEZ intentó retornar pues tenían la convicción de que continuaban siendo los propietarios al no haber recibido pago alguno por el inmueble y la forma violenta como les fue arrebatado, empero la guerrilla no les permitió su ingreso toda vez que tenían instalados sus campamentos en donde permanecieron durante varios años impidiéndole a los adjudicatarios ejercer su explotación. 1.1.8.
Debido a la salida del predio del grupo guerrillero FARC a principios de 2000, la familia del solicitante ingresó al mismo a partir del año 2001 efectuando actos de señor y dueño mediante la explotación económica relacionada con labores de agricultura, tales como siembra de cultivos de yuca, plátano, caña, maíz, arroz y árboles frutales, así como la construcción de una vivienda para la habitación de MARCOS y EUGENIO quienes se encargaron del cuidado y administración del inmueble, ya que NÉSTOR y núcleo familiar sentían temor de erradicarse allí de forma definitiva, por lo que cada 8 días ingresaban en el bien para trabajarlo y llevar víveres a los vivientes. 1.1.9.
A continuación JOSÉ DORISNEL CASTILLEJO PADILLA inició acciones policivas y procesos penales por invasión de tierras en contra de Néstor Ardila Rangel, saliendo absuelto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja 6 Radicado: 680813121001201500099 02 mediante resolución de preclusión por ausencia de querella legítima, obedeciendo a que JOSÉ DORISNEL CASTILLEJO PADILLA había sido la persona que inició la acción y no JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ quien ostentaba la propiedad del inmueble, además de encontrarse demostrada la ausencia de la certidumbre sobre la responsabilidad de ARDILA RANGEL. 1.1.10.
El 14 de noviembre de 2002 JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ formuló denuncia en la inspección Central de Puerto Wilches por invasión de propiedad en contra de NÉSTOR ARDILA RANGEL, investigación que fuere adelantada en la Fiscalía Doce Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja en la que curiosamente el denunciante no se presentó a las diferentes citaciones efectuadas por la autoridad que finalmente le absolvió por no encontrarse acreditada su responsabilidad. 1.1.11.
Seguidamente y mediante Escritura Pública No. 444 de 30 de septiembre de 2003, JAVIER DÍAZ transfirió el derecho de dominio sobre el predio “Loma Fresca” a FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA, familiar de LUCELLY RENDÓN HURTADO, quien en mayo de 2008 en compañía de personas desconocidas se presentó a altas horas de la noche en el inmueble manifestándole a MARCO TULIO MESA BELEÑO que venían a asesinarlo y su cuerpo lo tirarían al río, pero en ese momento Fredy les indicó que no lo hicieran ya que le daría plazo hasta las cinco de la mañana del día siguiente para que salieran o de lo contrario acabarían con su vida y también sería destruida la vivienda y los cultivos.
Por tal razón, MARCO TULIO abandonó el predio al día siguiente en horas de la mañana, siendo incinerada la vivienda y destruidos los cultivos, impidiendo continuar con la posesión del inmueble a la familia ARDILA MARTÍNEZ, quienes pese a lo anterior siguieron radicados en la zona urbana del municipio de Puerto Wilches con la expectativa de retornar a la heredad. 7 Radicado: 680813121001201500099 02 1.1.12.
En consecuencia de lo anterior, NÉSTOR ARDILA RANGEL efectuó denuncia ante la Inspección Central de Puerto Wilches contra FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA por el delito de daños y perjuicios en bien ajero, investigación que fuera iniciada en la Fiscalía Décima Local Delegada ante los Jueces Penales Municipal de Barrancabermeja, sin que surtiera efecto. 1.1.13.
Conforme se desprende en la consulta del sistema VIVANTO, GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 31 de julio de 2009 y fue reconocido como víctima ante Justicia y Paz bajo el radicado 399181, además sobre el predio se encuentra inscrita medida RUPTA desde el 30 de abril de 2010 a favor de NÉSTOR ARDILA y MODESTA MARTÍNEZ BELEÑO. 3.
Del Trámite ante el Juzgado:: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud,2 ordenó inscribirla en el competente registro y sustraer provisionalmente del comercio el predio pedido en restitución, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho inmueble.
Igualmente dispuso la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional, al igual que la vinculación a este trámite de FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA; ALBA JUDITH QUINTERO OVIEDO; LAURA JIMENA GONZÁLEZ RENDÓN; JAIRO PATIÑO GÓMEZ, FREDDY ABRAHAM GONZÁLEZ RENDÓN; ESTEBAN GONZÁLEZ RENDÓN y CONSTANZA MILENA REYES NOVA, en su condición de propietarios del predio.
Asimismo, admitió la petición de declaración extraordinaria 2 Consecutivo Nº 287, p. 53 a 61 Cdno. 1.4. 8 Radicado: 680813121001201500099 02 adquisitiva de dominio, y dispuso el emplazamiento de terceros indeterminados que se crean con derechos sobre el bien. Surtidas las notificaciones de rigor, los propietarios inscritos del predio, señores FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA, ALBA JUDITH QUINTERO OVIEDO, LAURA JIMENA GONZÁLEZ RENDÓN, JAIRO PATIÑO GÓMEZ, FREDDY ABRAHAM GONZÁLEZ RENDÓN y ESTEBAN GONZÁLEZ RENDÓN, acudieron al trámite allegando escritos de réplica de manera extemporánea, razón por la cual no fueron admitidas las oposiciones por ellos planteadas3.
Designada curadora ad-litem dentro del proceso de pertenencia, para representar a las personas indeterminadas, indicó oponerse a las pretensiones plasmadas en la solicitud sin esgrimir argumento alguno4. Posteriormente se resolvió sobre la práctica de las pruebas5 y finalmente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales6.
El mandatario judicial de quienes fungen como propietarios del predio objeto de solicitud allegó un extenso escrito de alegatos de conclusión7, en el que, en síntesis, arguyó que no se acreditó la condición de administrador y testaferro de narcotraficantes de ÓMAR UPEGUI HURTADO ni la relación de JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ con narcotraficantes del cartel de Medellín, respecto de quien se aseveró fue abatido por miembros de la guerrilla en un encuentro armado que se produjo por defender los intereses de la organización, lo cual no se ajusta a la realidad pues aún vive y reside en la ciudad de Pereira.
Estimó que la existencia física de JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ legitima la 3 Consecutivo Nº 288, p. 95 a 107, y 217 a 220, Cdno. 1.5. 4 Consecutivo Nº 290, p. 84 Cdno. 1.7.. 5 Consecutivo Nº 288, p. 95 a 107. 6 Consecutivo Nº 290, p. 94 a 95 Cdno. 1.7. 7 Consecutivo Nº 290, p. 96 a 116 Cdno. 1.7. 9 Radicado: 680813121001201500099 02 compraventa efectuada por este a favor de FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA.
Asimismo, resaltó que el testigo MARCO TULIO MESA BELEÑO, a quien refirió el reclamante haber llevado a la finca en el año 2008 para que la cuidara, contrario a lo aseverado por aquel, mencionó como al predio no llegó acompañado de otra persona, desconocer quiénes se presentaron una noche en el fundo y no saber si a los señores ARDILA los habían amenazado.
De otro lado, aseguró que no estaba presente en el solicitante la calidad de víctima del conflicto armado, en razón a carecer de prueba el hecho de que pertenecieren a grupos al margen de la ley esos presuntos autores del desplazamiento ni obedecer el abandono del predio al temor suscitado por la violencia en la zona en tanto el propio reclamante admitió que la situación en la zona era tranquila.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio Público no efectuaron pronunciamiento alguno. En virtud de lo establecido en el Acuerdo PCSJA-18-10907 de 15 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga de Descongestión, para que profiriera el respectivo fallo8.
Seguidamente, el dicho Juzgado profirió sentencia denegatoria y ordenó la consulta9. 4. La Providencia Consultada: Para decidir como lo hizo, el Juzgado, luego de hacer una breve relación de los antecedentes, emprendió el estudio de los elementos 8 Consecutivo Nº 290, p. 118 Cdno. 1.7. 9 Consecutivo Nº 290, p. 129 a 175 Cdno. 1.7. 10 Radicado: 680813121001201500099 02 axiológicos de la declaración de pertenencia, pasando a señalar, en resumen, que la aprehensión del bien no se dio de manera ininterrumpida pues desde un comienzo los propietarios del fundo o sus trabajadores salieron en la defensa de sus derechos; del mismo modo, estimó cómo el accionante reconoció señorío a JOSÉ DORISNEL respecto del predio Loma Fresca al acatar la prohibición de ingresar al bien realizada por éste y retornar al mismo varios años después; por estas razones consideró que no estaba acreditada la calidad de poseedor invocada por el reclamante.
De otro lado, como respecto de lo sucedido en el año de 1982 consideró que se había sucedido un despojo que, sin embargo, no autoriza reconocer el derecho a la restitución, de todos modos lo tuvo por suficiente para en cualquier case reconocerles al peticionario y su familia la calidad de víctimas10. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución y su resultado fue desfavorable al solicitante.
En ese sentido, bueno es señalar que aunque el Juzgado insólitamente y sin mayor justificación, se impuso a resolver previamente y de entrada, sobre la viabilidad de la invocada declaración de pertenencia para al final negarla -petición que, por supuesto no era propiamente la “pretensión principal” sino meramente consecuencial a esa de la restitución cuya negativa, ella sí, autorizaría la “consulta”- y que, asimismo, atendiendo la naturaleza de los derechos fundamentales en juego, antes que nada debería haberse 10 Consecutivo Nº 290, p. 129 a 175 Cdno. 1.7. 11 Radicado: 680813121001201500099 02 aplicado a verificar la presencia de los elementos axiológicos de la acción de restitución para, así sí analizar lo concerniente con la manera de “formalizar” el derecho, de cualquier modo, bien vistos los planteamientos contenidos en la motivación del fallo de primera instancia, y con todo y que ciertamente en la parte resolutiva al final nunca adujo de manera categórica y expresa -conforme era de esperarse que lo hiciere-, lo cierto es que al final de cuentas negó por igual la petición de restitución bajo el supuesto que esa condición de víctima del solicitante, aludía con circunstancias anteriores al interregno temporal previsto en la Ley 1448 de 2011, esto es, porque los hechos victimizantes realmente demostrados y por los que resultó despojado el reclamante, se remontaban a los años 1982.
En suma: que de todos modos y no obstante la muy singular manera de hacer las cosas, finalmente negó la pretensión y ello solo abre paso para que pueda surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Ya con esa necesaria precisión, incumbe ahora sí señalar que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias sino es ya para apenas memorar que su prosperidad reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el correspondiente registro como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)12, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).
A eso, pues, debe 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 Radicado: 680813121001201500099 02 entonces enfilarse la actividad probatoria en aras de lograr el buen suceso de la solicitud. Así pues, y para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, importa dejar en claro que en el plenario aparece cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 cuando, a través de la Resolución N° RG 2445 de 30 de julio de 201514 se ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio “Loma Fresca” ubicado en la vereda Las Pampas del municipio de Puerto Wilches (Santander) en favor de GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ, así como de sus fallecidos padres NÉSTOR ARDILA RANGEL y MODESTA MARTÍNEZ BELEÑO. Compete entonces, para los fines anunciados, aplicarse a analizar el acervo probatorio allegado al plenario para establecer si se colige la presencia de los elementos necesarios para acceder a la restitución peticionada, consagrados en la Ley 1448 de 2011, o en su defecto de, y como lo dijo el Juzgado, negar entonces la solicitud.
A ese tenor, y para entrar en materia, bien vale memorar que conforme con el fundamento fáctico de la solicitud, el aquí reclamante hizo puntual referencia a dos momentos en los que adujo que existió “despojo” del inmueble pretendido. Uno primero, y alusivo con (i) la pérdida del vínculo jurídico y material con el inmueble por parte de su padre NÉSTOR ARDILA RANGEL cuando, según su dicho, fue obligado a transferir la heredad a ÓMAR UPEGUI HURTADO, mediando amenazas procedentes de integrantes de grupos armados al margen de la ley y, (ii) otro que significó solamente la pérdida “material” cuando, en condición de 14 Consecutivo Nº 287, p. 3 a 43 Cdno. 1.4. actuaciones del Juzgado 13 Radicado: 680813121001201500099 02 “poseedor” del mismo bien en calidad que dijo iniciada en 2002 y que aseguró perduró hasta el año 2008, nuevamente él y su familia se vieron obligados a abandonarlo.
En punto de circunstancias tales, en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ adujo que: “EN EL AÑO 1982 MI PADRE FUE OBLIGADO A FIRMAR ESCRITURA PÚBLICA EN FAVOR DE OMAR UPEGUI HURTADO, TESTAFERRO DE PABLO ESCOBAR GAVIRIA Y ADMINISTRADOR DE LA FINCA EL HATO (DE PABLO ESCOBAR), QUIEN A SU VEZ EN 1988 LE TRASPASA LA PROPIEDAD A JAVIER DIAZ ALVALREZ (…) TIEMPO DESPUÉS, ANTE LA INSISTENCIA DE MI PADRE DE QUE LE DEVOLVIERAN LA FINCA PORQUE NUNCA SE LA PAGARON Y POR TODAS LAS HUMILLACIONES QUE SUFRIÓ AL DESPRENDERSE OBLIGADO Y ENGAÑADO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, EL SEÑOR JAVIER DIAZ ALVAREZ VINO A NUESTRA CASA, Y LE ENTREGÓ LA ESCRITURA A MI PADRE, QUEDANDO CON EL COMPROMISO DE REGRESAR LUEGO Y HACER LAS ESCRITURAS.
(…). FUE SOLO HASTA MEDIADOS DEL AÑO 2000 QUE ÍBAMOS YA CON MAS CALMA Y EMPEZAMOS A CONSTRUIR DE NUEVO LA CASA, PUES TODO HABÍA QUEDADO ABANDONADO. LUEGO DE LOS COMBATES, HICIMOS UNA CASA DE MATERIAL, BAREQUE Y ZINC, ÍBAMOS CDA OCHO (8) DIAS, ALLÍ TENIAMOS UNOS VIVIENTES MARCOS TULIO BELEÑO MESA Y EUGENIO LOZANO; YA TENIAMOS ALGUNOS CULTIVOS Y CORRALES (…).
NOSOTROS LEVATABAMOS CERCAS Y EL SEÑOR ISRAEL CELY PACHECO, ADMINISTRADOR DE LA FINCA BELLAVISTA, DEL SEÑOR JOSE DARISNEL CASTILLEJO IBA Y TUMBABA TODO, ALEGANDO QUE ESO ERA DE SU PATRÓN. ELLOS FUERON UN DIA A BUSCAR A MI PAPÁ A LA CASA EN PUERTO WILCHES (28/10/2002) JOSE DARISNEL CASTILLEJO Y FREDY DE JESUS 14 Radicado: 680813121001201500099 02 GONZALEZ CARDONA, LE PREGUNTAN A MI PAPA SI TIENE PAPELES DE LA FINCA Y EL LE DICE QUE SI QUE UNA ESCRITURA QUE LE DIO JAVIER ALVÁREZ, ELLOS ALEGAN QUE JAVIER DIAZ ERA EMPLEADO DE ELLOS Y QUE TOCABA QUE APARECIUERA COMO FUERA PARA QUE LE FIRMARA LAS ESCRITURAS.
ELLOS DESCONOCÍA QUE JAVIER DIAZ YA ESTABA MUERTO, DIJERON QUE LO BUSCARIAN POR CIUELO Y TIERRA Y ES ASÍ COMO EN OCTUBRE DE 2003 REGISTRAN UNA ESCRITURA DONDE JAVIER DIAZ SUPUESTAMENTE LE VENDE A FREDY DE JESUS GONZALEZ CARDONA. MAS TARDE, ESE MISMO SEÑOR, FREDY DE JESUS LLEGÓ A MEDIA NOCHE A LA FINCA Y EN COMPAÑÍA DE TRES HOMBRES MAS AMENAZA A LOS VIVIENTE Y LES DICEN QUE DEBEN IRSE DE ALLÍ, QUE TIENEN PLAZO HASTA LAS 5 AM O SI NO LOS DESAPARECÍAN.
MARCOS TULIO BELEÑO Y EUGENIO LOZANO LLEGARON A NUESTRA CASA Y NOS INFORMARON LO SUCEDIDO, NOSOTROS FUIMOS Y ENCONTRAMOS TODO DESTRUIDO, QUEMADO, LE HABÍAN PRENDIDO CANDELA. NOS ADVIRTIERON QUE NO NOS FUERAMOS A APARECER MAS POR ALLA PORQUE NO RESPONDIAN, NOS PROHIBIÓ LA ENTRADA Y LE PUSO CANDADO AL PORTON. ADEMÁS, DENUNCIÓ A MI PADRE POR PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD” 15 (Sic).
Algo similar enunció ante la Unidad de Restitución de Tierras, al referir que: “El 29 de julio de 1982 bajo la resolución 0712 le adjudicó Incora, le tituló el predio a mi papá Néstor Ardila Rangel; luego después de estar el título en manos de mi papá llegaron 5 guerrilleros a la finca, en ese momento estaba el 20 frente de las FARC al mando de comandante Roque, días después en el mismo año 1982, porque mire como son las cosas, cuando no había papeles no presionaban tan duro, pero cuando ya supieron que había papeles empezaron a 15 Consecutivo Nº 284, p. 216 a 221, Cdno. 1.1. 15 Radicado: 680813121001201500099 02 presionar, a atacar con amenazas de muerte; ellos llegaron y abordaron a mi papá en el yucal, le dijeron ‘nos vende, desocupa, o a las malas y si no le matarnos la familia y sin que usted vaya a poner queja a las autoridades porque se muere’, le dijo la guerrilla a mi papá, entonces mi papá obligado le tocó firmarle una compraventa a Omar Upegui, quien era el administrador de la finca El Hato y financiaba a la guerrilla, el llegó ese día con los guerrilleros y con el contrato listo, solo para que mi papá firmara; luego de firmarle la compraventa, a los 8 días llevaron un tractor con dos zorras, para que metieramos todo el trasteo y lo trajeron para acá para puerto wilches, donde llegamos sin plata, sin casa y sin nada; nos dejaron en el aeropuerto y nos bajaron ahí todo”16 (Sic).
En torno de los hechos que rodearon la enajenación efectuada en el año 1982 por NÉSTOR ARDILA RANGEL, también rindieron testimonio BERNARDINO NIETO MARTÍNEZ; ALCIRA ARDILA MARTÍNEZ; ERNESTINA ARDILA MARTÍNEZ; ROQUELINA ARDILA MARTÍNEZ; NÉSTOR JULIO ARDILA MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO ARDILA MARTÍNEZ, quienes de manera coincidente relataron que en el mencionado año empezaron a recibir amenazas a través del cierre de portones para impedirles el ingreso a su finca, las cuales provenían de ÓMAR UPEGUI HURTADO, quien en una oportunidad arribó en compañía de hombres armados y bajo amenazas de muerte, obligó al fallecido NÉSTOR ARDILA RANGEL a suscribir una carta venta del predio; posteriormente llegó con la escritura la cual también firmó de manera forzada y a los pocos días les mandaron un tractor y los sacaron del mismo junto con sus pertenencias, dejándolos en el aeropuerto de Puerto Wilches, momento a partir del cual UPEGUI se adueñó del fundo. 16 Consecutivo Nº 284, p. 231 a 236, Cdno. 1.1., declaración del 26 de junio de 2013. 16 Radicado: 680813121001201500099 02 Asimismo, hicieron referencia al hecho de haberse presentado JAVIER ÁLVAREZ DÍAZ en el año 1990 en su vivienda en Puerto Wilches y le hizo entrega a su padre de las escrituras del bien, manifestándole ser de ellos y que él reconocía que ÓMAR lo había obligado a salir del inmueble.
Agregaron cómo a los pocos días se presentó un enfrentamiento entre la guerrilla y narcotraficantes y en el mismo ultimaron a aquél. De acuerdo con el compendio normativo integrador de la Ley 1448 de 2011 se observa que el concepto de reparación en ella consagrada comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Concretamente frente al derecho a la restitución, señaló cómo están habilitadas para solicitarla aquellas “(…) personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”; y estableció a su vez esta Ley otras medidas de reparación de carácter no patrimonial para aquellas víctimas de hechos no comprendidos dentro de esas fechas.
En este caso, se advierte con claridad que la venta forzada que se arguye que realizó NÉSTOR ARDILA RANGEL a favor de ÓMAR UPEGUI en 1982, tuvo lugar con anterioridad al referente temporal establecido por el artículo 7517 de la citada Ley como límite para 17 “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. 17 Radicado: 680813121001201500099 02 obtener los beneficios previstos en la misma a través de esta jurisdicción especializada por lo que no era del caso que, bajo el amparo de la normatividad en comento, y respecto de hechos tales, se hicieren declaraciones a favor de los aquí solicitantes.
Ahora bien: se dijo también que los aquí reclamantes fueron despojados de nuevo de ese mismo terreno con ocasión del conflicto armado siendo para entonces sus “poseedores”. Justo por ello, adicionalmente invocaron a su favor la “declaración de pertenencia” a su favor. Ante la Unidad de Restitución de Tierras, indicó el reclamante GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ que: “(…) pasaron once años y nosotros en el año 2001 intentamos entrar y ellos se enteraron y nos mandaron una carta con el señor que vivía en el ocho, pero esa carta se nos perdió; esa carta que no entraramos porque eso era zona de ellos; a principios del 2002, que volvimos a intentar entrar nos mandaron una razón que no entraramos porque ellos estaban ahí, que ellos sabían que eso era de nosotros pero que no entraramos porque ellos estaban ahí; ellos se enteraban tal vez por el mismo señor que nos contaba a nosotros; el 20 de octubre de 2002, entramos porque nos dijeron que ya no había nadie, entonces nosotros fuimos a verificar y si no había nadie; entonces entramos nuevamente, encontramos la finca con una casa con pared de material y piso de material pero sin techo, y unas columnas de material como para hacer unos caneys grandes donde procesaban la hoja de coca y el resto pura montaña virgen y rastrojo.
Entonces el 22 de octubre de 2002 vino el administrador de la finca Bellavista y demando a mi papá en la inspección de policía de Puerto Wilches porque decía que eso era del patrón de el y el 29 de octubre del mismo año vino el señor José Dorinel Castillejo Padilla, reclamando y diciendo que era propiedad de el, el vivía en Medellín; el decía que se la había comprado la finca Loma Fresca al señor Omar Upegui Hurtado 18 Radicado: 680813121001201500099 02 en el 1988 y que se la había puesto a nombre de un trabajador de el de confianza que se llama Javier Diaz Alvarez y luego se inició demanda contra mi papá en la inspección de policía y luego la mandaron a la fiscalía 10 de Barrancabermeja, donde no prosperó porque quien la interpuso no era el realmente el propietario, porque era el señor Javier Diaz Alvarez, eso fue el 30 de abril de 2003.
Nosotros llegamos el 20 de octubre de 2002 y sembrábamos yuca, platano, caña, coco, naranja e íbamos los domingos, entonces pasaba que íbamos un domingo y sembrábamos y al otro domingo ya no encontrábamos nada ni la semilla, el administrador de la finca bellavista no los mandaba a arrancar, el se llama Israel Celis Pacheco; entonces nosotros estuvimos así tres meses, yendo y viniendo porque tampoco había casa donde quedarnos; de ahí con la demanda de mi papá nos quedamos fue al pendiente de eso y no fuimos más a la finca (…) Luego a mi y a mi papá le dijeron que Fredy de Jesus Gonzales Cardona tenía una escritura de loma fresca (…) que le había vendido el señor Javier Diaz Alvarez quien murió en combates con la guerrilla en el año 1990 (…) eso se estuvo quieto hasta el 16 de mayo de 2008 e hicimos una casita de bareque y llevamos dos vivientes, y el 26 de mayo de 2008 a las 12 y media de la noche se presentó Fredy de Jesus Gonzales Cardona preguntando que quienes eran los que estaban ahí y que le hicieran el favor que le desocuparan eso si no querían morirse, eso le dijeron a los vivientes de nosotros, Marco Tulio Meza Beleño que es de aquí de Wilches y el otro viviente se llama Eugenio (…) Fredy de Jesus y dos hombres que lo acompañaban que iban armados al igual que el, le dijeron que si, que entonces madrugaran si no querían que los mataran; entonces los señores se vinieron a las 5 y media de la mañana el día 27 de mayo del 2008 y les dijo que el volvía a de 4 a 5 de la tarde del 27 de mayo para quemar el rancho y así lo hizo”18 (Sic). 18 Consecutivo Nº 284, p. 231 a 236, Cdno. 1.1., declaración del 26 de junio de 2013. 19 Radicado: 680813121001201500099 02 A tono con lo anterior, los también integrantes del grupo familiar para el momento de ocurrencia de los hechos fueron coincidentes en dar cuenta del arribo en el año 2002 a la heredad y su posterior dejación en el 2008.
Así pues, según el dicho de BERNARDINO NIETO MARTÍNEZ, cuando entraron a la finca nuevamente en el año 2002, FREDY DE JESÚS y JOSÉ GARNEL (Sic) les replicaron que eso era de ellos y que no podían entrar; asimismo que ISRAEL, administrador de la finca Bellavista, les destruía las cercas que hacían y lo sembrado cada 8 días cuando iban al predio.
Adujo asimismo que FREDY DE JESÚS les reclamó que ese inmueble era de él e interpuso una demanda en contra de su padrastro NÉSTOR ARDILA RANGEL en el 2003 y que estuvieron frecuentando el fundo hasta 2008, época para la cual fueron otra vez y construyeron una casa y llevaron a MARCO MEZA, junto con otro señor, para cuidarles y trabajarles.
Estando el dicho encargado en la heredad, una noche llegaron algunas personas entre las que se encontraban FREDY DE JESÚS y JOSÉ, y lo sacaron de allá diciéndole que si no se iban de ahí regresaban después y lo mataban; a raíz de ese suceso no volvieron más19. ALCIRA ARDILA MARTÍNEZ refirió a su turno que en el 2002 “nos metimos”. Aclaró que iban los domingos a limpiar y a trabajar a través del cultivo de yuca y plátano. Asimismo indicó que en el año 2008, en el predio estaban los señores Marcos y Eugenio, a quienes su padre les permitió entrar para trabajar y cuidar y que una noche llegaron allí Fredy y José Darinel preguntando por “los Ardila”, tratándolos mal y exigiéndoles que se fueran dándoles plazo hasta las cinco de la mañana para hacerlo porque de lo contrario los asesinarían20. 19 Consecutivo Nº 287. 20 Consecutivo Nº 287. 20 Radicado: 680813121001201500099 02 De otro lado, ERNESTINA ARDILA MARTÍNEZ aseguró que hacia el año 2002 retornaron a la heredad y que en el año 2008 fueron amenazados por parte de “Fredy”, época en la cual iban al predio cada ocho días y tenían allí animales y cultivos.
Indicó asimismo que “Omar Upegui y don José” obstaculizaban la entrada hacia el fundo “Loma Fresca”; aseveró por igual que ISRAEL CELIS PACHECO también los amenazaba cuando entraban a trabajar en el inmueble y les decía que no entraran allí porque eso le pertenecía a “Fredy” y a “José”; igualmente, que el propio Fredy les decía que el dicho terreno era de su propiedad.
Aseguró por igual que en el año 2008 dejaron unos vivientes en la finca, llamados Marcos y Eugenio, y encontrándose estos allá, Fredy con otra persona fueron en horas de la noche buscando a los Ardila, los maltrataron verbalmente y les dieron plazo hasta las cinco de la mañana para salir de allí21. En similar versión, ROQUELINA ARDILA MARTÍNEZ, expuso que en el 2002 ingresaron al bien y que en el 2008 se hizo una casa y llevaron dos vivientes: Marco Meza y Eugenio, a quienes amenazó Fredy, los hizo salir y quemó la edificación allí construida diciendo era el dueño de “Loma Fresca”.
Indicó además que no se enteró de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vereda de ubicación del dicho terreno o en otras circunvecinas. Relató asimismo que entre los años 2002 al 2008 iban al predio “todos los domingos” y cultivaban y que el dueño de la finca Bellavista llegó a prohibirles la realización de trabajos en la heredad.
Culminó diciendo que en el año 2008 “ya no pudimos entrar más allá” 22. Por su parte, NÉSTOR JULIO ARDILA MARTÍNEZ depuso que retornaron al bien en el año 2002 e iban cada ocho días a cultivar y que estuvieron allí hasta 2008. Mencionó que durante ese tiempo, José Darisnel se hizo pasar por propietario y entabló una demanda en su 21 Consecutivo Nº 287. 22 Consecutivo Nº 287. 21 Radicado: 680813121001201500099 02 contra por invasión como también lo hizo luego Javier Álvarez; que después Javier le vendió a Fredy de Jesús González Cardona, quien fue a su casa en el pueblo en Puerto Wilches a exigirle a su padre no realizar trabajos en Loma Fresca porque era de su propiedad.
Igualmente narró que Fredy, acompañado de los hijos, obligó a Marcos a salir del fundo, tal como este se los contó pues eso lo supo a través de un amigo. Después de ese suceso no volvieron a entrar al inmueble23. Por su parte, LUIS ALBERTO ARDILA MARTÍNEZ, no recuerda la fecha de retorno al bien, pero memora que allí estuvieron hasta 2008; adujo que acudían los domingos y lo cultivado se los destruía Israel, quien trabajaba para José Garisnel (Sic).
Señaló que aproximadamente hacia el año 2003, Fredy de Jesús le dijo que él había comprado el predio. Asimismo refirió que en el año 2008 construyeron allí una casa a la que llevaron a Marco para cuidarles pero que FREDY DE JESÚS lo sacó porque decía que no permitiría entrar a nadie allá. Contó que MARCO TULIO les manifestó sobre la llegada unos señores a media noche buscando a los ARDILA y amenazándolo, y le advirtieron que a las cinco de la mañana del siguiente día debían irse porque de lo contrario no respondían.
También refirió en su parecer quien esa noche arribó al bien fue FREDY DE JESÚS24. Pues bien: ya arriba se dijo que la posibilidad de reclamar el derecho a la restitución se predica de quien tuviere frente al fundo la calidad de propietario, de poseedor o de ocupante o explotador de baldíos. Visto quedó que en el caso de marras se adujo expresamente que ostentaban la condición de poseedores. 23 Consecutivo Nº 287. 24 Consecutivo Nº 287. 22 Radicado: 680813121001201500099 02 Sin embargo, no es eso propiamente cuanto se releva del plenario.
Desde luego que el mero hecho de aducir que optaron por “ingresar” al terreno y que cada ocho días pasaban por allí a plantar cultivos y que eran repetidamente repelidos por quienes decían ser los dueños, conforme aparece enunciado en esas manifestaciones del solicitante y miembros de su familia que arriba fueron resumidas, son atestaciones que, más que afincar la aducida posesión, la acaban desvirtuando palmariamente.
Memórese que la posesión, conforme hace rato lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia, no se limita a una mera aprehensión física y material de un fundo ni a ejecutar sobre el mismo, uno que otro acto que eventualmente realizaría un propietario sobre lo suyo - construir y cultivar por ejemplo- sino que, asimismo, reclama de quien se predica como tal, amén de contar con ese elemento inmaterial que en el punto marca la diferencia -animus-, que se realicen los actos de manera pública, amén de pacífica y además de manera constante o permanente.
Traduce pues que quien pretenda verse como tal debe exhibir un comportamiento que, amén de no ser furtivo o clandestino sino a la vista de todos -incluso del titular del dominio- que tampoco tenga por propósito usurpar lo suyo al titular valiéndose incluso de la fuerza para el efecto. Nada de eso. Por modo que no puede calificarse como una posesión -y menos como apta para autorizar el derecho a la restitución- la circunstancia de que, como aquí, a sabiendas, el reclamante y sus familiares, acaso bajo la convicción de que, aún les asistía algún derecho sobre el solicitado predio -por lo que pasó 20 años- hubieran decidido por sí y ante sí ingresar a ese terreno y de cuando en vez, intentar imponer sobre el mismo algunos actos de asentamiento que, además de todo, al final acabaron fallidos desde que rápida y constantemente fueron repelidos por quienes aducían ser sus “legítimos” propietarios -así al 23 Radicado: 680813121001201500099 02 final no lo fueran- y hasta probablemente, siguiendo lo narrado por el solicitante y sus familiares, haciendo uso de “amenazas” de muerte.
Así se tiene que con la petición se adosó la denuncia formulada el día 12 de mayo de 200825 por NÉSTOR ARDILA RANGEL contra FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA26, ante la Inspección Central Municipal de Policía de Puerto Wilches (Santander), por el delito de daños y perjuicios, en la cual se consignaron como hechos de su querella los siguientes: “El día 26 de febrero de 2008, el señor FREDY DE JESUS GONZALEZ CARDONA llegó a la Finca Loma Fresca siendo las 12:30 de la noche amenazando y amedrantando a los vivientes los señores MARCOS TULIO BELEÑO MEZA y EUGENIO LOZANO diciéndoles que nos los quería ver allá, que se vinieran para el pueblo o no respondía lo que pudiera suceder luego llegó en la mañana y tumbó la casa construida en paredes de material y zinc y la quemó (…)”, indicando como testigos de lo ocurrido a los señores “MARCOS TULIO BELEÑO MEZA y EUGENIO LOZANO”.
De otro lado, se aprecia también que junto con el escrito introductorio se aportó la denuncia interpuesta por ISRAEL CELIS PACHECO contra “ERNESTO ARDILA” (sic) en el año 2002, por el delito de perturbación a la propiedad27, en la cual se citó como cimento fáctico que “El señor ARDILA se metió a la propiedad donde yo trabajo con sus obreros, alambrando linderos y potreros de la propiedad del señor JAVIER DIAZ ALVAREZ, además esta no es la primera vez que él lo hace y espera que sean fines de semana y a que no haya nadie para el meterse”.
Así mismo, se allegó la denuncia presentada ese mismo año por JOSÉ DORISNEL CASTILLEJO PADILLA contra NÉSTOR ARDILA RANGEL por invasión a la propiedad, donde se afirma que en el año 1988 adquirió el predio Loma Fresca por compra 25 Consecutivo N°. 285, p. 217 a 218, Cdno. 1.2. 26 Actual copropietario del predio Loma Fresca 27 Denuncia de fecha 21 de octubre de 2002 ante la Inspección Central Municipal de Puerto Wilches, Consecutivo N°. 285, p. 25, Cdno. 1.2. 24 Radicado: 680813121001201500099 02 hecha a ÓMAR UPEGUI HURTADO a través de un tercero, pero el querellado adujo que UPEGUI “lo engaño cuando le vendió a él esta finca LOMA FRESCA el 26 de Octubre de 1982 y por esta razón quiere tomar posesión a estas alturas (después de más de 20 años de haber vendido) de la finca LOMA FRESCA, la cual tengo yo bajo mi posesión”28.
Cierto que de las denuncias formuladas en contra de NÉSTOR ARDILA fue este absuelto; no lo es menos, empero, que ello devino porque se consideró que los querellantes carecían de legitimación para esos propósitos bajo el supuesto que no acreditaban ser los propietarios. Amén que el fracaso de esa gestión no traducía en que quedaban aquellos facultados para estar en el terreno ni mucho menos de que quedaban convertidos en “poseedores” por ingresar a un predio que consideraban suyo pero que aparecía a nombre de otro y respecto del cual, itérase, fueron continuamente expulsados; si se quiere decir, incluso, con amenazas de muerte.
Pero no es todo. Esa pretensa calidad de poseedores se sigue desdibujando cuando además se comprueba, con vista en los propios dichos del reclamante y sus familiares, que jamás hubo esa “continuidad” de ejercicio que supondrían los actos posesorios. De esto último destaca lo que refirió GABRIEL ARDILA cuando en declaración vertida ante la Unidad de Restitución de Tierras, explicó que la acusada “posesión” fue suspendida a comienzos del año 2003 y retomada en el 2008, declaró que: “Nosotros llegamos el 20 de octubre de 2002 y sembrábamos yuca, platano, caña, coco, naranja e íbamos los domingos, entonces pasaba que íbamos un domingo y sembrábamos y al otro domingo ya no encontrábamos nada ni la semilla, el administrador de la finca bellavista no los mandaba a 28 Consecutivo N°. 285, p. 26 a 27 Cdno. 1.2. 25 Radicado: 680813121001201500099 02 arrancar, el se llama Israel Celis Pacheco; entonces nosotros estuvimos así tres meses, yendo y viniendo porque tampoco había casa donde quedarnos; de ahí con la demanda de mi papá nos quedamos fue al pendiente de eso y no fuimos más a la finca (…) Luego a mi y a mi papá le dijeron que Fredy de Jesus Gonzales Cardona tenía una escritura de loma fresca… que le había vendido el señor Javier Diaz Alvarez quien murió en combates con la guerrilla en el año 1990 (…) eso se estuvo quieto hasta el 16 de mayo de 2008 e hicimos una casita de bareque y llevamos dos vivientes(…)”29 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Obra asimismo el testimonio de DANILO GÓMEZ OTERO, quien sostuvo haber llegado en el año 2006 a la vereda contigua a aquella en la que se ubica el predio pedido en restitución, dijo conocer a FREDY GONZÁLEZ como el único propietario del bien y le trabajó “adecuando terreno para siembra de palma africana, sembrando la palma, abonando o sea lo que es la rutina de la palma normalmente”; agregó tener conocimiento que en una ocasión le intentaron invadir a FREDY pero ignora el nombre de esas personas.
De acuerdo con el dicho de este testigo se tiene entonces que, pese a haber trabajado en el año 2006 en el inmueble Loma Fresca, no referenció a los integrantes de la familia ARDILA para esa época como personas que hubieran realizado trabajos de cultivo en esa heredad30. El declarante RICAURTE LUGO PICO31, expuso que conoció el predio Loma Fresca como en el año 1968, 1970 porque “teníamos allá unos animales donde un Néstor Ardila”.
En el 90 los Ardila se fueron para Puerto Wilches pero no supo los motivos. También contó que aproximadamente en los años 2001 o 2002 llevaba a la familia ARDILA a la finca en un carro que él tiene, porque iban “dizque a limpiar allá la 29 Consecutivo Nº 284, p. 231 a 236, Cdno. 1.1, declaración del 26 de junio de 2013. 30 Consecutivo Nº 286, Declaración etapa administrativa, p. 172 a 175, Cdno. 1.3. actuaciones del Juzgado 31 Consecutivo Nº 287. 26 Radicado: 680813121001201500099 02 parcela”; los transportó como cinco o seis domingos y no volvió más. Precisó que allá “no había sino rastrojos, ya eso estaba todo enrastrojado (…) limpiaban, que pa’ limpiar la parcela otra vez, pa’ sembrar, eso es lo que hacían ellos”.
De otro lado, señaló que el fundo tenía una casita y “tenían un señor Marcos que cuidaba, algo así como que era; un señor de edad”. Se aprecia que este testigo tan solo dio cuenta de algunas visitas realizadas por integrantes del núcleo familiar del solicitante, pero sólo alrededor de los años 2001 o 2002, en las que no ejercían propiamente actividades de explotación pues solo vio rastrojo en la heredad amén que dicho relato no coincide con lo aseverado por el reclamante ni por sus hermanos, pues que el declarante habló sobre la presencia del cuidandero “Marcos” hacia los años antes mencionados mientras que aquellos lo situaron en el año 2008.
De otro lado, la versión de NEHEMÍAS PERALTA32 nada aporta para los fines de acreditar la alegada posesión pues pese a haber afirmado que conoció a la familia ARDILA porque su padre PEDRO POLIARCO PERALTA adquirió el predio colindante “Las Marías” en el año 1981, indicó haber estado allí hasta el año 1982; además, acotó no saber si en algún momento alguno de los miembros de dicha familia intentó regresar a “Loma Fresca” y dio a conocer que GABRIEL le contó que ellos volvieron “(…) otra vez allá, a sembrar la yuca y plátano por ahí, pero entraban y salían, ellos casi no se quedaban (…)” y no supo durante cuánto tiempo eso hicieron; también le comentó que había dejado a una persona para cuidar la finca y que un señor le había mandado a quemar la casa.
En fin: sus aserciones resultan poco útiles para los fines señalados desde que no conoció de manera directa y personal los hechos sobre los que depuso y su conocimiento, en todo caso, además de ser de oídas, refiere solo sobre algunos actos que no sean precisamente constitutivos de “señorío”. 32 Consecutivo Nº 287. 27 Radicado: 680813121001201500099 02 Finalmente, MARCO TULIO BELEÑO MEZA, quien justamente fue llevado por el solicitante y su familia para que cuidara el predio, lo que dijo fue que GABRIEL y “LUCHO” ARDILA lo buscaron para trabajar en “Loma Fresca” pero afirmó haber permanecido allí solamente por dos semanas33.
Pero incluso pudiere afirmarse que, a pesar de esa encontrada precariedad de los pretensos actos de posesión, de algún modo resultaren los mismos suficientes para atildarla con contundencia, ni aún así tendría cabida la pretensión desde que, además de todo, era menester que se demostrase que de por medio hubo un acto asociado con el conflicto armado34 que fue asimismo el que provocó el acusado abandono o despojo.
Y de ello no hay constancia. En efecto: bien es verdad que respecto de la zona donde se ubica el fundo cuya restitución se reclama, mediaron graves sucesos de orden público por el “conflicto armado” que dejan ver cómo en el municipio de Puerto Wilches, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil, mayormente provocados por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, paramilitares y sus reductos de Bandas criminales; de ello da cuenta el “Documento de Análisis de Contexto” allegado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras de Santander35. 33 Consecutivo Nº 287. 34 “Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de `víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.
M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 35 Consecutivo Nº 284, p. 100 a 158, Cdno. 1.1. 28 Radicado: 680813121001201500099 02 Sin embargo, que en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido -como aquí- un grave contexto de violencia, no autoriza desconocer la existencia de circunstancias que permiten comprender, como aquí, que la dejación del bien más ocurrió por hecho distinto y ajeno al “conflicto armado interno”.
Baste con advertir en este caso que el solicitante y sus familiares fueron enfáticos en señalar que el abandono forzado del bien devino por las graves amenazas que en su momento fueron infligidas a MARCO TULIO BELEÑO MEZA, persona diputada por aquellos para cuidar en su nombre el predio; intimidaciones esas de las que hicieron directamente responsable a FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ según les fuera dicho por su “viviente”; sin embargo, y a pesar de la entidad de esas acusaciones, nunca adujeron o insinuaron, ni por semejas, que ello tuviere relación alguna con la situación de orden público rondante o porque él perteneciere a grupos armados ni cosa parecida.
Es que, analizadas sus manifestaciones, cuanto queda en claro es que esa relación causal se invocó en punto de las circunstancias por las que dijo que su padre NÉSTOR ARDILA fue “obligado” a vender por cuenta de ÓMAR UPEGUI, que no respecto de los últimos acontecimientos. En fin: que la única relación con el conflicto fue esa situación padecida por su padre en el año 1982; que no luego.
Todo, sin descontar que el viviente MARCO TULIO BELEÑO MEZA, y de quien se dijo haber sido el que informó sobre las intimidaciones de Fredy, cuanto mencionó fue ciertamente que efectivamente tuvo que salir del fundo porque llegaron dos hombres; que de veras fue como a las doce de la noche y que le habían preguntado que si ese terreno era de él así como también que quién lo había llevado; asimismo, que le indicaron que no fuera a encender la luz advirtiéndole que si al día siguiente lo encontraban allí, lo matarían.
Pero a pesar de todo eso, lo que no puede dejarse a un lado, y es ello 29 Radicado: 680813121001201500099 02 cuanto ahora se quiere destacar, es que a despecho de lo que anunciaron el reclamante y su familia, al final nunca supo quiénes fueron las personas que esa noche llegaron porque la oscuridad le impidió verlos36. En fin: un análisis global de lo expuesto, cuanto permite es concluir que el reclamante e incluso sus familiares, con ocasión de esa bien lejana disputa iniciada con el primer comprador ÓMAR UPEGUI, a partir de allí y respecto de los posteriores propietarios, y acaso bajo el argumento de considerar que el fundo seguía siendo suyo -de los ARDILA- por no haber recibido el dinero que correspondía, se aplicaron no solo a desconocer a todos ellos la condición de dueños sino que han intentado repetidamente ingresar al predio en uso de sus propias razones, pero no por la injerencia del conflicto armado interno, pues no se observa de los hechos por ellos narrados matices de los cuales se pueda válidamente inferir estar inescindiblemente asociados a aquel.
Todo ello sin dejar de mencionar que quedaron igualmente sin comprobación esos tan gravísimos sucesos que fueron gratuitamente señalados en la solicitud, y que daban cuenta, por ejemplo, que el predio pedido en restitución era dizque utilizado por narcotraficantes de la talla de PABLO ESCOBAR GAVIRIA y GONZALO RODRÍGUEZ GACHA para la fabricación de alcaloides (hecho DÉCIMO SEXTO), o esa otra de que el mismo fundo fue también aprovechado para “campamentos” de guerrilleros.
Desde luego que nada ello encuentra siquiera un indicio de veracidad. Las anteriores reflexiones, amalgamadas, permiten concluir, amén del fracaso mismo de la petición, que cuanto se pretendió con este asunto fue relievar el evidente entorno de violencia acaecido en la zona, para traerlo a cuento frente a un escenario de reiteradas disputas 36 Consecutivo Nº 287. 30 Radicado: 680813121001201500099 02 por la ocupación del bien, que en nada toca con esa circunstancia; ensayo que en cualquier caso resultó frustráneo, pues tal cual se acotó, los elementos de juicio no dejan ver con alguna diafanidad que esos sucesos en realidad de verdad tuvieren nexo alguno de causalidad respecto del “abandono” del predio aquí reclamado en restitución. Lo hasta aquí esbozado muestra con signos evidentes que la verdadera controversia traída a cuento en este asunto, más bien apuntó a la recuperación de un predio que según se afirma se perdió por una circunstancia calificada como “injusta” -que data de 1982-.
Lo que por sí solo, como anteladamente se dijo, refleja la improcedencia de la pretensión. Pues este especial proceso se reserva solo para quien siendo víctima de la violencia, y a partir de la misma, y dentro de los límites temporales previstos en la Ley, sufrió “abandono” o “despojo”. Lo que no fue del caso. En fin: en circunstancias como las anotadas, no se hace menester realizar más ni profundas disquisiciones para llegar al convencimiento de que en este caso no estuvo colmada la reclamada certidumbre que debía ser aneja en cuestiones de este linaje.
Se impone entonces confirmar la sentencia consultada en cuanto negó la petición. Con todo, como no tienen miramiento todas esas órdenes que insólitamente vino a adoptar el Juzgado y que resultan francamente peregrinas a la luz de los claros preceptos normativos de la Ley 1448 de 2011 pues que, amén que acaso tendrían alguna eficacia ante el éxito de la pretensión restitutiva -lo que no sucedió-, la sola certeza de que esos anotados sucesos victimizantes que encontró demostrados el a-quo fueran anteriores a 1985, resultaba de suyo suficiente para descartar que los aquí solicitantes tuvieren derecho a 31 Radicado: 680813121001201500099 02 medidas al amparo de dicha Ley37.
Por modo que se deberán dejar sin efecto. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que en este asunto dictase el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga de Descongestión, el día dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto NEGÓ la pretensión de restitución. En todo lo demás, se REVOCA, en atención a las consideraciones plasmadas en la presente decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación.
TERCERO. REMITIR las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 35 de 1º de octubre de 2019. 37 “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (Subrayas del Tribunal). 32 Radicado: 680813121001201500099 02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA