Comejo Superior de lu Judicuturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad lnt 014-2018-02 Cartagena, veintitrés (23) de mayo de 2018. I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOUCITANTES: OPOSITORES: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 20001-31-21-003-2016-00106-00 ARGEMIRA CHINCHILLA JAIMES.
WILLIAM ALBERTO Y MARIBEL ESTHER GUERRA BARROS SGC Predio: "LOTE URBANO CALLE 8 No. 7-37" Corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. Acta No. 062 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS CESAR - GUAJIRA a nombre y a favor de la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES donde funge como parte opositora los señores WILLIAM ALBERTO Y MARIBEL ESTHER GUERRA BARROS. 111.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS CESAR - GUAJIRA, formuló solicitud de restitución a favor de la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordene la restitución jurídica y material del predio lote urbano "CALLE 8 No. 7-37" Corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar y se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Que se ordene como medida de reparac1on preferente la restitución jurídica y material del predio a favor de la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES. b) Que se declare la nulidad del contrato compraventa celebrado el día 2 de mayo de 2005 suscrito entre la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES y el señor WILLIAM ALBERTO CASTRO RODRIGUEZ, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el fundo solicitado. c) Que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar la inscripción de la sentencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria de la Ciudad de Valledupar No. 190-32710 de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. d) Que se Ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar la cancelación de todo antecedente registra! sobre ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmisrjo Superior dŢ la Judkmuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 gravámenes, limitaciones de derecho de dominio, título de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono o despojo. Asi como la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al predio solicitado. e) Que se ordene a la UARIV hacer entrega de ayudas humanitarias en el componente de alimentación, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de los solicitantes. f) Que se ordene a la UARIV impulsar el trámite de la indemnización por via administrativa de los solicitantes. g) Ordenar a las autoridades públicas (Alcaldía de Valledupar - Cesar) de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. h) Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. i) Que se ordene al IGAC como autoridad catastral para el Departamento del Cesar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio. j) Que se ordene a la UAEGRTD, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, que integren a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. k) Ordenar al Banco Agrario de Colombia y Ministerio de Agricultura a incluir de forma prioritaria a los solicitantes en el programa de subsidio de vivienda rural para la población víctima, así como al acceso de un proyecto de explotación ganadera. 1) Que se ordene al SENA que incluya a los solicitantes en los "programas de Capacitación y habilitación laboral" con énfasis en programas de agricultura y pecuarios de acuerdo con su vocación campesina. m) Que se ordene al Ministerio de Salud, a la Secretaria de Salud del Municipio de Valledupar y la Secretaria de Salud Departamental de Cesar y a la UARIV, para brinde atención y acompañamiento psicosocial a los solicitantes y su núcleo familiar. n) Ordenar a la fuerza pública acompañara y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conw,jo Superior de la Judiculuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Afirmó, la señora Argemira Chinchilla De Jaimes que adquirió el predio Lote Urbano, ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar, mediante resolución de adjudicación No. 00374 del 18 de abril, expedido por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, inmueble en el cual se construyó una casa en la cual vivía con toda la familia y el sustento económico de la familia provenía de las actividades agrícolas de un predio rural que poseía. Relató, que junto con su familia llegó a la zona en la década de los año 70, época en la cual el orden público en la zona era tranquilo, sin embargo para los años 80, aparecieron en la zona grupos guerrilleros pero no tenían contacto con la población, sin embargo en los año 1992, los grupos guerrilleros comenzaron a extorsionar a los campesinos, a pedir alimentos e imponer reglas y normas.
Señaló, que la situación de orden público en el Corregimiento de Aguas Blancas y sus Veredas se complicó mucho con la aparición de los primeros brotes de paramilitares, toda vez que coexistían con los grupos guerrilleros que operaban en la zona, se presentaban constantes enfrentamientos entre los grupos poniendo en riesgo la vida de los habitantes.
Manifestó, que los paramilitares se fueron apoderando poco a poco de la zona y le pedían cuotas extorsivas a su esposo Ferdinando Jaimes, cuando querían entrar al predio que tenían en la zona rural del Corregimiento de Aguas Blancas denominado Campo Alegre, tomando a la fuerza los animales y alimentos, asi como amenazarlos que si denunciaban los hechos iban hacer asesinados.
Aseveró, que la situación de orden público en el corregimiento era muy complicada y asesinaban a personas constantemente, circunstancias que generaron temor permanente, desmejoro en la salud de su esposo, lo que lo llevó a la muerte el día 22 de marzo del año 2000, como consecuencia de un infarto. Informó que luego de la muerte de su esposo, junto con sus hijos tomaron la administración de la finca "Campo Alegre" y continuaron habitando en su casa el cual es el inmueble solicitado, pero ante las extorsiones directas por parte de los paramilitares y citaciones a reuniones junto con sus hijos, con los comandantes de los grupos armados, conocidos como alias "101" y alias "Patricia", con el fin de exigirle el pago de una cuota de un millón de pesos, pese a no tener el dinero, se vió obligada a cancelar el valor exigido en dos partes. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Conw,jo u¡,t'rior d tu Judkuturu MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 Aseguró, que la primera parte del dinero se la entregó en el mes de enero del año 2003, sin embargo debido a las constantes amenazas, a las masacres permanentes en el Corregimiento de Aguas Blancas y al no contar con los recursos económicos para acceder a las pretensiones económicas de los grupos armados ilegales y por temor a perder la vida a manos de esas organizaciones criminales, decidió abandonar el predio en el mes de enero de 2003 y desplazarse hacia la Ciudad de Valledupar.
Por ultimo explicó, que para el año 2004, decidió arrendar la casa a la señora Maribel Guerra Barros, pero debido a que la situación de orden público no mejoraba y por el temor a los actos violentos que se presentaba por parte de los grupos armados ilegales, realizó el negocio jurídico de compraventa del predio con el señor William Alberto Castro Rodríguez por un valor de $300.000, quien es la persona que actualmente ocupa el inmueble.
Trámite del Juzgado Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 1 en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del Lote urbano "calle 8 No- 7-37", del Corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar, Departamento de El Cesar, Identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-32710, así mismo se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación y la suspensión de los procesos donde se dispute el predio mencionado.
Igualmente, dispuso que el finado Ferdinando Jaimes Ramírez, tal como lo indicó la unidad hace parte del núcleo familiar de la solicitante y ordenó vincular a los señores WILLIAM CASTRO RODRGUEZ y MARIBEL ESTHER GUERRA BARROS, como posibles opositores. Así mismo, mediante auto de fecha 25 de abril de 2017,2 admitió la oposición presentada por los señores WILLIAM CASTRO RODRGUEZ y MARIBEL ESTHER GUERRA BARROS, a través de apoderado judicial dentro del término legal.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de junio de 20173 procedió al decreto de pruebas y apertura de la etapa probatoria. Por último, concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 15 de enero de 20184 remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia 1 Folio 78-83 del Cuaderno Principal No., 1 2 Folio 162 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folio 171 del Cuaderno Principal No. 1 4 Folio 280 del Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conwjo Su[U!rior de la J11dlt:t11ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. In!. 014-2018-02 que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. OPOSICION: Los señores WILLIAM ALBERTO CASTRO RODRIGUEZ y MARIBEL ESTHER GUERRA BARROS, a través de apoderado judicial, presentaron oposición a la solicitud de restitución instaurada por la señora ARGEMIRA CHICHILLA JAIMES, escrito5 en el cual se solicitó, entre otros aspectos, oponerse a las pretensiones elevadas por la solicitante, teniendo en cuenta que reclama un derecho que no le pertenece toda vez que dio el inmueble en venta a sus representados.
Explicó, que si bien es cierto que la Ciudad de Valledupar, al igual que sus corregimientos y territorios Colombianos han vivido a través de los años una violencia desmesurada, también es cierto que la señora Argemira Chichilla Jaimes en su condición de propietaria del inmueble solicitado, lo dió inicialmente en arrendamiento a los señores Kenys Fuentes Carrillo e Iris Romero y luego a sus mandantes según consta en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana No. 8695816 el cual procedió adjuntar en original (Folio 140 Cuaderno Principal No. 1) Manifestó, que sus mandantes desde el 19 de junio de 1985 hasta el día 10 de febrero de 2005, es decir por un espacio de de 19 años y 8 meses, estuvieron pagando a la solicitante un canon de arrendamiento, pero el dia 10 de febrero de 2005 la señora Argemira Chichilla Jaimes decidió vender el inmueble, quienes le pagaron el valor de la venta en efectivo y desde hace más de 10 años, han ejercido posesión de buena fe con ánimo de señor y dueño. Relató, que en virtud de la venta realizada por la solicitante a sus representados, estos en su condición de dueños, realizaron cambio de piso de pulido a porcelanato, instalación de portón, remodelación de cocina, instalación de turbina al pozo artesano, instalación de puerta de lujo para la entrada de la vivienda e instalación de puerta metálica a la salida del patio.
Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 18 de abril de 20186 avocó su conocimiento. 5 Folio 135-140 Cuaderno Principal No. 1 6 Folio 6 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Comejo Supl'rior dt fu illdlrotura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 Relación de Pruebas l. Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas emitida por la UAEGRT, en el cual se encuentra inscrita la señora Argemira Chichilla Jaimes y el finado Ferdinando Jaimes Ramirez, en calidad de propietarios del predio denominado "Lote Urbano" identificado con FMI 190-32710 (Folio 23 Cuaderno Principal No. 1) 2.
Copia de la cédula de los señores Argemira Chichilla De Jaimes, Felicita Jaimes Chichilla, Ferdinando Jaimes Chinchilla, Fabian Jaimes Chinchilla, Eucaris Jaimes Chinchilla, Alexander Jaimes Chinchilla, Elmer Joel Jaimes Chinchilla, Adiela Jaimes Chichilla (Folio 26-33 Cuaderno Principal No. 1) 3. Copis Noticia Criminal URI Dirección Secciona! de Fiscalías, den el cual consta como denunciante Ferdinando Jaimes Chichilla (Folio 34-36 Cuaderno Principal No. 1) 4.
Informe Pericial de Clínica Forense Dirección Secciona! - Cesar (poco legible) (Folio 38-39 Cuaderno Principal No. 1) 5. Epicrisis del señor Ferdinando Jaimes Chichilla (Folio 40-42 Cuaderno Principal No. 1) 6. Copia de la cedula de los señores Maribel Esther Guerra Barros y William Alberto Castro Rodríguez(Folio 43-44 Cuaderno Principal No. 1) 7.
Oficio suscrito por la señora Argemira de Jaimes (Folio 45 Cuaderno Principal No. 1) 8. Copia del contrato de arrendamiento de fecha mayo 4 de 2004 (Folio 46 Cuaderno Principal No. 1) 9. Copia de la Resolución de Adjudicación No. 00371 de fecha 18 abril de 1985 (Folio 47-49 Cuaderno Principal No. 1) 10. Copia del FMI - 190-32710 (Folio 51 - 52Cuaderno Principal No. 1) 11.
Informe Técnico Predial (Folio 53-62 Cuaderno Principal No. 1) 12. CD contexto de violencia (Folio 64 Cuaderno Principal No. 1) 13. Consulta información catastral IGAC (Folio 26 Cuaderno Principal No. 1) 14. Comprobante del Registro de Defunción del señor Jaimes Ramírez Ferdinando (Folio 76Cuaderno Principal No. 1) 15. Oficio de la Presidencia de la Republica (Folio 117 Cuaderno Principal No. 1) 16.
Oficio de la UARIV (Folio 120 Cuaderno Principal No. 1) 17. Oficio Gobernación del Cesar (Folio 121-124 Cuaderno Principal No. 1) 18. Informe IGAC (Folio 130-133 Cuaderno Principal No. 1) 19. Consulta Certificado Catastral IGAC (Folio 134 Cuaderno Principal No. 1) 20. Correo electrónico Grupo de Sistemas de Información y Radicomunicaciones de Parques Nacionales de Colombia (Folio 141-143 Cuaderno Principal No. 1) 21.
Oficio Agencia Nacional de Tierras (Folio 144-145 Cuaderno Principal No. 1) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. Cnntejo Superfor de lu Judlcuturo MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 22.
Diagnostico Registra! del FMI 190-32710 (Folio 146-148 Cuaderno Principal No. 1) 23. Oficio Gobernación del CESAR (Folio158 - 161 Cuaderno Principal No. 1) 24. Oficio Alcaldía de Valledupar (Folio 168 Cuaderno Principal No. 1) 25. Oficio EMDUPAR SA ESP (Folio 192-193 Cuaderno Principal No. 1) 26. Oficio Secretaria de Hacienda de Valledupar (Folio 194-195 Cuaderno Principal No. 1) 27.
Oficio Policía Nacional (Folio 196-201 Cuaderno Principal No. 1) 28. Interrogatorio de parte de los señores Argemira Chinchilla De Jaimes, William Alberto Castro Rodríguez y Maribel Esther Guerra y los testimonios de los señores Jesús Alberto Arciniegas Brito y Andrés Avelino Gámez Meza (Folio 202-205 Cuaderno Principal No. 2) 29. Oficio Policía Nacional (Folio 206-208 Cuaderno Principal No. 2) 30.
Inspección Judicial (Folio211-213 Cuaderno Principal No. 2) 31. Noticia Criminal Fiscalía General de la Nación denunciante Maribel Esther Guerra Barrios. 32. Avalúo Comercial Urbano del IGAC VII.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia Numero NE 0123 de fecha 30 de setiembre de 20157 emitida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar Guajira, en la cual se informa que los señores Argemira Chichilla Jaimes y el finado Ferdinando Jaimes Ramirez se encuentra incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de propietarios del predio denominado "Lote Urbano " Corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar - Departamento de El Cesar. 7 Folio 23 Cuderno Principal No. 1 ódigo: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ("'i1J1i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC "• ɾ,' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS.,,, 0•,º· MAGISTRADA PONENTE.
Cnnwjn Suptrfor,Je la Jmllcururu MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) Contexto de violencia del Corregimiento de Aguas Balnacas, Municipio de Valledupar - Departamento de Cesar. iii) Identificación del Predio solicitado; iv) Calidad de víctima de la solicitante Argemira Chichilla Jaimes en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011; iv) Estudios de los hechos que expone en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado y al abandono del predio solicitado y v) El estudio de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al fundo solicitado, por ultimó el análisis de la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, a fin de establecer si es acreedora a la compensación deprecada.
La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto8, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS9, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas 8 Articulo 10 ley 1448 de 2011 9 Art 76 y SS ley 1448 de 2011 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.ti!jo Supufor d la Judicu1uru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 'l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conţ-ejo Superior dr lu J11dicu1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21 -003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON1º, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil. 10 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.
Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com·t!jo Superior d la Judict11ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad.
In!. 014-2018-02 También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder'', texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Coniejo Supt!rfor d5 I« J11dica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9.
Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". La Corte Constitucional11 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial; pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ü,mejo Superior dr /u Judiruturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto ampho y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.
" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos12 ".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace fa ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... ) ", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de fas medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Buena fe exenta de culpa. Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. 12 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmu·tjo Sup?rivr dt la Jmlictm,ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos supedores a los de la buena fe simple acabada de examinar.
Como su nombre fo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.
Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.
Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario1 pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus ") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo1 un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, fa buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com.ejo Supt!rlor d Ju Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita13• Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 14• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: iJ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño15.
De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (..) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás 13 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".
Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctm1·ejo Surir,r de Ju Judicuturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad lnt 014-2018-02 pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley16 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7817 respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. 16 Artículo 98. 17 ARTÍCULO 78, "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso Judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". ódigo: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Crmiejo Superior de la Judlcaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 CONTEXTO DE VIOLENCIA CORREGIMIENTO DE AGUAS BLANCAS, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- DEPARTAMENTO DEL CESAR. La capital del Cesar se encuentra ubicada al norte del departamento ··más exactamente en el margen occidental de río Guatapurí al pie de las estribaciones surorientales de la Sierra Nevada de Santa Marta"18, Valledupar tiene una extensión 5.678,412 Km2 equivalente al 19.6% de la superficie departamental, y según proyecciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) basadas en el censo general de 2005, para 2008 contaba de 383.533 habitantes, de los cuales 319.040 vivían en la cabecera municipal y el resto, unos 64.493, en la zona rural.
Este municipio se encuentra dividido políticamente en 102 veredas y 25 corregimientos19• En cuanto a la ubicación geográfica, al suroriente de Valledupar se encuentra Valencia de Jesús que cuenta con las veredas Los Calabazos, el Cielo, El Cercado, Cimarrón, Los Ceibotes, Vayan Viendo y el Zanjón20; Aguas Blancas conformado por las veredas La Guitarra, El Silencio, La Sierrita, La Sierra, El Túnel, Nueva Idea y Gallineta21, y Mariangola que cuenta con 12 veredas, entre ellas, Sicarare, La Gran Vía, Las Palmas, Nuevo Mundo, El Oasis, El Tablazo, El Descanso, La Gallineta, Canta Rana, Montecristo, entre otras.
Estos tres corregimientos están ubicados sobre la vía que de Valledupar conduce al municipio Bosconia. En la zona sur se encuentran Caracolí, Los Venados, El Perro (San Martín) y Guaimaral, corregimientos con un alto porcentaje de comunidades negras, organizadas en Consejos Comunitarios. El primero lo conforman seis veredas entre ellas, Campo Alegre, Buenos Aires, Tierras Nuevas y Praderas de Camperucho; así mismo, hacen parte de su jurisdicción los caseríos de Camperucho y Las Mercedes.
Al igual que Mariangola, Caracolí también se ubica sobre la carretera que de Valledupar conduce a Bosconia y en un desvío hacia la izquierda se encuentran en su orden Los Venados, El Perro y Guaimaral. Los Venados es un corregimiento conformado principalmente por tres zonas: Pacho López, Petaquera y Sabanita 22• El análisis de contexto se realiza teniendo en cuenta las dinámicas regionales del conflicto armado, que presenta elementos comunes debido a la 18 MARTÍNEZ UBÁRNEZ, Simón e IGUARÁN AGUILAR, Jorge (2003) Orígenes, el Cesar y sus municipios.
Bogotá: Editorial Apice. 19 GOBERNACIÓN DEL CESAR (2009) Cesar en Cifras. Valledupar; Gobernación del Cesar. 20 UAEGRTD Territorial Cesar - La Guajira. Informe de Jornada de Recolección de Información Comunitaria: Linea de Tiempo con la comunidad del corregimiento Valencia de Jesús. Valledupar. 4 de diciembre de 2013. 21 UAEGRTD Territorial Cesar - La Guajira.
Informe de Jornada de Recolección de Información Comunitaria: Línea de Tiempo con la comunidad del corregimiento Aguas Blancas. Valledupar. 27 de junio de 2013. 22 UAEGRTD Territorial Cesar - La Guajira. Informe de Jornada de Recolección de Información Comunitaria: Línea de Tiempo con la comunidad del corregimiento Los Venados. Valledupar. 11 de septiembre de 2013. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo Suptrior dt fu Judicurura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 localización geográfica de dichas zonas. Por ello, el grupo de análisis de contexto de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar, ha tomado la decisión de elaborar documento que aborde las regiones sur y suroriental, en donde se incluyen las siguientes zonas: cuatro corregimientos surorientales (Valencia de Jesús, Aguas Blancas, Villa Germanía y Mariangola), y cuatro de la parte sur (Caracolí, Los Venados, El Perro -San Martín- y Guaymaral).
De acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación del Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y la Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR} realizó un trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar que llamó "Diagnóstico Departamental Cesar"23 en donde hace una cronología de los hechos violentos y la conformación de los grupos armados que operaron en la zona:.. Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.
La expansión del EL N en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pe/aya. San Martin, Curumani, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La ]agua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el E N creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La ]agua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico.
Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Val/edupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. De acuerdo con las autoridades desde el año 2004. el ELN se ha debilitado, pues ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Peri@, en el margen 23 http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2171.pdf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo Superior d la J11dlcru11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 derecho del sur del Cesar. Por otra parter las Fuerzas Militares estiman qye e/ número de subversivos ha decrecido notoriamente al pasar de cerca de 500 en 2004 a 140 en 2007. (Negrilla y subrayado fuera de texto) (")A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) v las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumani, Tamalameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Ria de Oro, San Martin y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Tras la muerte de Pablo Escobar en 1993, los grupos de autodefensa se recomponen y en 1996 surgen /as AUCc como una expresión nacional que involucraba varias organizaciones ya existentes en el departamento.
En un principio, las AUC aparecían como el e;e articulador de estas agrupaciones y en buena medida, se les atribuyó la expansión de estas estructuras en el sur de Bolívar entre 1996 y 1998. Desde mediados de los noventa. la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta.
La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.
De acuerdo con estudios previos del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entre los años 1998 y 2002 se registró una tendencia al incremento en la tasa de homicidio en Cesar en 2002 cuando el promedio departamental alcanza 90 homicidios por cada cien mil habitantes (hpch) frente a un promedio nacional de 66 hpch.
De acuerdo con el Observatorio, "Esta tendencia al incremento en la tasa de homicidio del departamento entre esos años parece reflejar la intensificación en el accionar armado de las autodefensas por un lado y por otro lado las acciones desarrolladas por la guerrilla que busca impedir la pérdida de su influencia en esta región estratégica para sus finanzas, al igual que pueden reflejar ajustes entre organizaciones de autodefensas que pugnan por imponer su predominio".
(Negrilla y cursiva fuera de texto) Esta misma Agencia elaboró el documento que denominó: "INFORME DE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA CRISIS HUMANITARIA EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA"24, en donde refiere la situación de violencia en el departamento del Cesar y sus demás departamentos colindantes. •• EL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA SIERRA NEVADA OE SANTA MARTA La Sierra Nevada, por sus características geográficas y ubicación estratégica, constituye un importante escenario para la disputa territorial entre los actores armados ilegales.
La Sierra abastece de agua a los trece municipios y a las industrias agroexportadoras de las zonas planas de la costa atlántica. Su proximidad al mar facilita el contrabando, el aprovisionamiento de armas y de municiones así como el narcotráfico. Además es un corredor estratégico que se extiende desde la frontera con Venezuela hasta la región de Urabá y que incluye las regiones del Cesar y la Ciénaga Grande de Santa Marta, en camino 24 http://www.acnur.org/t3/uploads/med ia/C01_244.pclf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,m1·1.'jff Su¡1erfor dr fu JuJirnturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad lnt 014-2018-02 hacia la reg1on de Córdoba. Varios macro- proyectos también están programados en la región. Uno de los más importantes es la construcción de una represa en la región de Besotes, en territorio indígena. En medio del notorio vacío generado por la falta de presencia del Estado en muchos lugares de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el abandono y el descontento de sus pobladores, durante los años ochenta las guerrillas incursionaron en su territorio.
El Frente 1 9 de las FARC-EP, en la parte norte de Magdalena; el Frente Norte del EF E desde el sur de La Guajira y el Frente Seis de Diciembre del EL N desde la Serranía de Perijá y el norte de Cesar. Estos grupos armados pretenden llenar los vacíos de justicia del Estado con métodos de control autoritario y se consolidan en partes altas de difícil acceso, utilizando corredores de tránsito y realizando incursiones esporádicas en los valles del Magdalena y Cesar.
En l 989 las guerrillas, agrupadas en la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, exploraron en la región la propuesta de un diálogo social entre distintos sectores. En esta gestión sobresalió el comandante de las EARC-EP conocido como Adán Izquierdo. Un año después, el EPL entró en diálogo con el Estado, instaló un campamento de paz en San Juan del Cesar v se desmovilizó, lo cual permitió en parte el fortalecimiento de otros grupos guerrilleros.
A su vez, los grupos paramilitares tuvieron origen en las autodefensas de la región de E I Mamey, en la parte norte, base de los cultivos ilícitos y del tráfico ilegal de coca de Hernán Giralda. De manera paralela, en represalia por la movilización social de los campesinos y las organizaciones sindicales de los valles del Magdalena y Cesar, se consolidaron otras expresiones paramilitares.
(...)Adicionalmente, incursiona una columna móvil de las FARC-EP que se desplaza permanentemente entre la parte norte del departamento del Cesar y el sur del departamento de la Guajira. En cuanto a los grupos de autodefensas, en Santa Marta y sus alrededores se encuentran las autodefensas comandadas por Hernán Giralda que desde el año 2001 hacen parte de las AUC(...).
(Negrilla y subrayado fuera de texto) El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia-Área de Desarrollo y Conciliación, elaboró un documento titulado "Cesar: Análisis de la conflictividad" 25en donde se estudia el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis y se hace el siguiente recuento: "(.. )Fuerte presencia de grupos armados ilegales.
Cesar tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico. En sus estrategias de expansión fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a los grupos armados comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.
Este departamento era una zona de descanso y recuperación de la guerrilla, que empieza a aparecer levemente en los 60 y 70, pero a partir de los 80, con la conformación de frentes y un fuerte trabajo político, tiene una mayor presencia y poder hasta convertirse, en especial el ELN, en una fuerza armada importante en el Cesar antes de que llegaran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUCJ.
En este departamento fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC; el frente 1 9, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del 25 http:/ /www. revistas. una l.edu.co/index. php/ revcep/article/view / 48389/50697 ódigo: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com-ejo Supl'rfor dr Ju Judiroluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allf empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola. La guerrilla aprovechó la critica situación económica del Cesar para insistir en sus reivindicaciones y exigencias y hacer un trabajo político y social contra la pobreza y las desigualdades, contra la exclusión y por el derecho a la tierra, entre otros.
"En estos primeros años a esta guerrilla la caracterizó una actividad reformista social y se dedicó a fomentar invasiones de tierra con el objetivo de forzar actividades públicas de reforma agraria (para ello utilizó grupos de personas que, en ocasiones, no eran campesinas e invadieron muchas fincas de la región, las que fueron abandonadas por sus propietarios y algunas posteriormente adquiridas por el Incora para su parcelación).
La intensificación de su presencia y de su actividad violenta solo se da a finales de los ochenta y principios de los noventa. La lógica de su accionar y el proyecto de consolidación de control de este territorio habría de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotación del carbón en Cesar y La Guajira. No solo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, sino que escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes.
Dado que en los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos ya la población urbana. El ELN combinaron su trabajo social y político en el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias.
Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Y a para entonces también el M-19 (nacido en 1970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar. Muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familias tradicionales y poderosas, sino también humildes.
La situación fue tan aguda que entre 1 992 y 1997 Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional " Sobre el contexto de violencia suscitado en el Departamento del Cesar, Municipio de El Copey, la Unidad de Restitución de Tierras a través de las jornadas de Recolección de información con la comunidad señaló: ".
ZONA SURORIENTAL: CORREGIMIENTOS VALENCIA DE JESÚS, AGUAS BLANCAS, VILLA GERMANIA Y MARIANGOLA Dada su posición estratégica en las estribaciones de la Sierra Nevada, desde mediados de los años 80 se registra presencia guerrillera en los corregimientos del suroriente de Valledupar. Concretamente, dicha región conformó un corredor de movilidad que conectaba los departamentos del Magdalena y el Cesar, razón por la cual el accionar de las guerrillas tuvo temporalidades distintas para cada corregimiento.
Así, Villa Germanía es la primera población que registra presencia de dos guerrillas. Entre 1984 y 1985, tanto las FARC como el Ejército de Liberación Nacional (ELN), específicamente del Frente 6 de Diciembre, se ubican en territorios aledaños a Villa Germania. Sin embargo, en 1987 se presenta un enfrentamiento entre ambos grupos armados, que genera la necesidad de dividirse el territorio.
De esta manera, el ELN se encarga de la región de Villa Germanía, El Diluvio, Montecristo, Chimila, San Martín y ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C0tm.'jo Sup"rior dr la J11dlr:t11ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 Tierras Nuevas, mientras que las FARC asumen la zona que se extiende desde el corregimiento de Villa Germanía hacia el municipio de Pueblo Bello, Mariangola y sectores del casco urbano de Valledupar26• En septiembre de ese mismo año, se crea la Coordinadora Guerrillera Simón integrada principalmente por las FARC, ELN, EPL, M-19 y el Movimiento Armado Quintín Lame, con el propósito de evitar este tipo de disputas territoriales y realizar alianzas entre los diferentes grupos guerrilleros del país. De acuerdo con la información primaria recopilada, para 1 988 el ELN ya ejercía control territorial en Villa Germanía instalando un campamento en la vereda Nuevo Mundo y realizando acciones bélicas bajo el mando de diversos comandantes, entre los cuales se encuentran alias ·Parmenio ··, alias "Ana Dubys ··, alias ··Henry·· y alias ·Pedro ··.
Para los habitantes de Villa Germanía, la presencia permanente de la guerrilla consolidó el control social y político que ejercía en la zona, llegando a resolver conflictos y administrar justicia. En ese mismo año, el ELN extendió su presencia hacia Aguas Blancas y aproximadamente cuatro meses después el Frente 41 de las FARC inició acciones en el mismo corregimiento, exigiendo vacunas a los hacendados de la zona, propietarios de fincas y parcelas.
Si bien los habitantes de Aguas Blancas no precisan la existencia de campamentos o lugares de presencia permanente de grupos guerrilleros en el corregimiento, la zona rural, especialmente de la parte alta, se convirtió en un corredor usado por estos grupos para desplazarse desde la Sierra Nevada de Santa Marta hacia la Serranía del Periiá. En los 90 la Finca Dios Verá era utilizada como tránsito de varios grupos armados entre los que se destaca la Guerrilla de las FARC....
" Adicionalmente encontramos que en el informe de línea de tiempo para determinar el contexto por la Unidad de Restitución de Tierras, respecto al corregimiento del Corregimiento de Aguas Blancas, consignó: " En el caso de Aguas Blancas, acciones armadas de éste tipo aumentaron significativamente el abandono de predios en las veredas del corregimiento.
Entre los hechos de mayor recordación para los habitantes de la zona, se especifican las amenazas realizadas por las FARC en 1 995 al señor Boldo Boneth en su predio a las afueras del caserío, y el secuestro de Alberto Maestre, en una finca en la zona de la Sierra. También en 1995 se presentó el homicidio del señor Ubadel Enrique Martínez por un autor desconocido27 y en el mismo año las FARC asesinan a la señora Sonia en el barrio San Martín de Aguas Blancas. 25 UAEGRTD Territorial Cesar - La Guajira.
Actividad de recolección de información comunitaria: Cartografía Social y Linea de Tiempo del corregimiento Mariangola, Caracolí y Villa Germanía. Valledupar. Octubre de 2012. 27 UAEGRTD Territorial Cesar - La Guajira. Actividad de recolección de información comunitaria: Cartografía Participativa con miembros de la comunidad de Aguas Blancas residentes en Valledupar. 26 de junio de 2013. ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conh?jo Suptrior d Ju J11dirorura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 Pocos meses después, a principios de 1997, se registra un nuevo asesinato selectivo por parte de paramilitares en Mariangola, se trata de la tortura y posterior asesinato del campesino Ramiro Antonio Contreras, ocurrido el 23 de Febrero de 199728• (...)A raíz de tales acciones, los paramilitares empezaron a controlar corredores estratégicos de la zona por donde transitaban continuamente29, todos conducentes a Villa Germanía bien sea desde el casco urbano de Mariangola, el casco urbano de Aguas Blancas, el municipio de Pueblo Bello, el corregimiento Chimila (Copey), el casco urbano de Caracolí o el Caserío El Mangón o Camperucho.
(...)Utilizando el mismo patrón de terror que el registrado en los otros corregimientos. el 29 de iulio de 1997 se da la primera incursión de las Autodefensas a Aguas Blancas con la masacre de Fausto Ramírez. Pedro Antonio Mendoza Ramírez. su hiio José Aníbal Mendoza Daza v su sobrino Duvan Enrique Mendoza Beleño conocido en la región como 'Morchi'.
En este mismo año es torturado v degollado Martín Segundo Carrillo Bello: hecho por el cual su compañera abandona sus propiedades Ll Por otra parte, el Frente 6 de diciembre del Ejército de Liberación Nacional - ELN hace detonar un petardo en el peaje instalado en la carretera entre Valencia de Jesús y el corregimiento de Aguas Blancas.
Allí mismo, las actas de la Inspección de Policía de Aguas Blancas, fechadas el 18 de julio registra los homicidios de los hermanos Hector Edgardo Sabinas Gámez, cuyo cuerpo fue hallado en el río Cesar y Robinson Cruz Sabinas Gámez.. El 20 de septiembre de 1998 fue retenido por el ELN Wilian Rangel Palacios, acusado de ser informante del Ejército y al día siguiente su cadáver fue encontrado en la gran vía, jurisdicción de Mariangola, con un mensaje en el pecho que decía "lo matamos por sapo y ser informante de las autoridades, especialmente del Ejército colombiano" (Ver anexo 8).
Los años de 1999 v 2000 ilustran claramente el escenario de confrontación entre grupos armados que caracteriza este periodo del conflicto en la zona suroriental de Valledupar: con acciones simultáneas de las guerrillas v los paramilitares. Así. por eiemplo. en febrero de 1 999. en un retén instalado por el ELN en la entrada de la vereda Camperucho. iurisdicción de Marianqola. fue secuestrado el zootecnista Andrés Luciano Quintero Tovar.
También se presentó el hurto del vehículo en que éste se transportaba. así como uno propiedad de Hernán Morón Cotes (Ver anexo 9 ). También en este año el ELN cometió el homicidio del señor José Arias 28 CINEP {1997) Revista Noche y Niebla. Panorama de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia. Enero- Febrero- Marzo de 1997. Bogotá: CINEP;
Justicia y Paz. No. 3. Página 35. 29 UAEGRTD Dirección Territorial Cesar - La Guajira. (Octubre de 2012) Informe técnico de la jornada de recolección de información comunitaria bajo la metodología de cartografía Social y línea de tiempo con solicitantes de los corregimientos Mariangola, Caracolí y Villa Germanía. Valledupar. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conu:jo Supuior dt lu J11dlrururo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No20001-31-21-003-2016-001 06-00 Rad. lnt. 014-2018-02 Terán. un agricultor del corregimiento de Aguas Blancas quien es obligado a desplazarse hasta Caracolí donde es asesinado " Así mismo encontramos que en el banco de datos del CINEP se relata del siguiente modo la masacre en el corregimiento de Aguas Blancas: ··Paramilitares que se movilizaban en un vehículo tipo camioneta color azul, portando radioteléfono y armas de largo alance, identificándose como miembros de la Fiscalía que iban a realizar un allanamiento, incursionaron en horas de la madrugada en el barrio San Rafael del corregimiento de Aguas Blancas v se dirigieron hacia dos viviendas de las cuales sacaron a sus pobladores. familiares entre si, para posteriormente eiecutarlos.
Los paramilitares llegaron primero al establecimiento público tienda El Dilema, en donde, después de preguntar por ""/as armas ·· y el dinero de las ventas y consumir cerveza, se llevaron a un poblador. Luego se dirigieron a otra vivienda, a la que entraron rompiendo la puerta, y de la que se llevaron a tres habitantes. Los cadáveres de las víctimas fueron encontrados, uno en la carretera principal con impactos de arma de fuego en la cabeza, y los otros tres en la trocha Caminos Vecinales, boca abajo y maniatado ··3o_ De lo expuesto y conforme a los pruebas documentales que fueron analizadas para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados en el Corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar - Departamento del Cesar, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados.
CASO CONCRETO En el presente caso, la Unidad de Restitución de Tierras, presentó a nombre de la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES, solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio denominado "Lote Urbano", ubicado en la Calle 8 No. 7-37 del Corregimiento de Aguas Blancas - Municipio de Valledupar - Departamento del Cesar, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-32710 Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los solicitantes y la relación jurídica de estos con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima.
Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución 3° CINEP {1997) Revista Noche y Niebla. Panorama de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia. Julio- Agosto - Septiembre de 1997. Bogotá: CINEP; Justicia y Paz. No. S. Página 28 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Conujo Superior d.-la ]ll(/ict1t11ra MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral e Informe Técnico de Georreferenciación en Campo (Folio 53-62 del Cuaderno Principal No. 1), tenemos entonces que el predio reclamado se denomina "Lote Urbano", ubicado en la Calle 8 No. 7-37 del Corregimiento de Aguas Blancas - Municipio de Valledupar - Departamento del Cesar, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-3271031 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar32 ficha Catastral No.03-01.0042-0012- 000, inmueble referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: 7.Z LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOUCITADO Ot! acuer,jo a la lnformadón fuente relacl1111Ƈ en el numenl U GEORREFERENCIACION EN CAMPO URT piln la INll'Teferenclaclón de la $Ollcitud se establea que el prƈJo solkitildo en Inscripción en el Rellttro de Tlen'as Despojadas se Utlll!nlra allndendo como sl¡ue: NORTE: PartƉndo dƊ punto 10 y ¡xnrmdo por los puntos 111 11, Je recorre I/JIO distando de l9,7l mW'DS, h,uto 1/eqoro/ punto JJ, Nndadno con ks llio pt/nd¡x,I dt Afl/0$ 8/oncos.
ORIENTt: l'Mfltlldo del punto 13 en IIMG r«to con rumbo sur st recorre uno dkrtundo de 37,18 mrouJ. hom> Ut<¡ar o/ pw,to 14", Undando con pmlffl di! Ir, /ami&, Fuentn. SUR: Del puma 14 en Nnto recto,e rerorre IIINI disto,u:lo dt 14,1 metros, /lasto negar al punto 15. limiondo con predio dt lo /omllio Arrtdondo. OCCIOENTE: Partiendo del punto is,e rerorre uno dim>ndo de 3•,H mdrOJ /toJto 1/tgar al punto JO. lindondo con el {entro di! SollJd.
Coordenadas: CUADRO DE COORDENADAS PUNTO ESTE NORTE 10 1064340,27 1622653,91 11 1064343,39 1622656,74 12 1064341,12 1622659,23 13 1064350,69 1622666,69 14 1064375,97 1622639,29 15 1064365, 17 1622629,32 Mapa: 31 Folio 146- 148 Cuaderno principal No. 1 32 Folio 64-68 del Cuaderno Principal No. 1 LONG ITUD 73º 29' 24,980" W 73º 29' 24,877" W 73º 29' 24,952" W 73º 29' 24,637" W 73º 29' 23,808" W 73º 29' 24,163" W ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LATITUD 10º 13' 32,802" N 10º 13' 32,894" N 10º 13' 32,975" N 10º 13' 33,217" N 10º 13' 32,324" N 10º 13' 32,000" N SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. ümw·jo Suprior dt la J11dir:u1uro MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 CU&OIIO DI C001t0•N•.o•U PUNTO <<>=•· wNG!NO,nu >O 101-1-l llililU,,,.:,'l.!W W 1¡· >,.,,.
N '""""'4,.,,...,,. ".'"""'•·!"'?"""'. !" !..'l"ll."""" L!,,,..,_.Y 10226"' > 73·1•·>•.9S>"W 10" 11"1U7''"N l1 Z[/l= 1',;>"""',(. ?'." '"J40M>;W Hr""A<,llT'N,. 101-1,-.., 16UU9 7)',,. >l 110B" W 10' u· l.,.-N 1'-S-."" > >0»<1>9.'1 73""''" 'M"W l(l"U'l>OOO'"N -- - - --- -t--, -[:=!.-.. - 1-l '.'"::7""- - - ---- - - l [""-. d• o,,.,_,anc._el6n,.
"7 10., -·.• -- ---.. E-.•.·.··. 1,.. ' - ·-- ¡ "'"".. '."' -· '""'" 1..;. •.,,;,,;;,,.,,. - 1 UT.CO. 2000'\.F 001 ==-, = Ahora bien, con respecto al área del predio, se hace necesario indicar de forma inicial que el predio presenta las siguientes: Área del Predio registrada en FMI 190-32710: 585 metros cuadrados. Área del Predio Catastral: 571 metros cuadrado.
Área Georreferenciada: 576 Area Adjudicada por el Incora (Adjudicación de Bien Baldío}: 585 metros cuadrados. Área solicitada: 585 metros cuadrados Ante la citadas diferencias de áreas, es necesario indicar que la Unidad de Restitución de Tierras, en el Informe Técnico de Georreferenciación, explicó que esa circunstancia se debe principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía, siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS con que cuenta la Unidad ( equipos con precisión al metro, de una frecuencia) observación válida para las áreas catastrales.
Así las cosas la Sala estima que si bien el área adjudicada fue de 585 metros cuadrados al haber el área ocupada por la solicitante, él área adoptada para el inmueble objeto de solicitud de restitución será de 576 metros cuadrados, por ser el área georreferenciada en campo por un representante de la solicitante (Folio 58-62 del Cuaderno Principal No. 1), diferencia que según señaló la UAEGRTD se debe principalmente a los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS, equipos con precisión al metro de una frecuencia. El IGAC, adjuntó al plenario un informe de comparación de la base de datos geo- espacial del IGAC y la información georreferenciada del predio solicitado, en cual concluyó que la información enviada corresponde a la base de datos geográfica e informan sobre un desplazamiento de traslape, pero el ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Omwjo Superior dr /u Judicuturu MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-001 06-00 Rad lnt 014-2018-02 mismo no se evidenció en la visita de campo, lo que implica que el mencionado traslape grafico se debe a las diferentes metodologías, en la captura de la información de campo y a la desactualización de la base catastral del IGAC, por lo tanto en caso de ser procedente la restitución de tierras, se ordenará una actualización de las bases de datos catastrales de la ficha predial del inmueble en estudio.33 Por otro lado tenemos que en el Informe Técnico Predial la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, advirtió que el inmueble solicitado presenta Afectaciones por zona de riesgos, sin embargo el juez de instrucción ante lo informado ofició a las entidades correspondientes, por lo que la oficina de Planeación Municipal, certificó que el Predio urbano con nomenclatura 8 No. 3-37 identificado con el código catastral 20-001-03-01- 0042-0012-000 y FMI 190-32710, no se encuentra en Zonas de Amenazas. 34 Con relación a la afectación por explotación Minera, indicada en la solicitud de restitución, adicionalmente referenciada en el Informe Técnico Predial, se debe indicar que una vez oficiada la Agencia Nacional Minera por el juez de instrucción, la mencionada entidad mediante comunicación escrita de fecha 18 de octubre de 2016, 35 comunicó que el predio solicitado presenta superposición parcial con título minero vigente identificado con la placa ICQ- 082020, adicionalmente adjunto copia de certificado de registro minero, modalidad contrato de concesión con la empresa Sociedad Agregados de la Sierra S.A. por lo tanto esta Sala en caso de ordenar la restitución, procederá a dar las ordenes necesarias para que el derecho fundamental de restitución no se vea afectada por la aducida afectación. Finalmente, cabe advertir que el predio objeto de estudio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por los solicitantes con el inmueble.
Tenemos entonces, que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sobre los titulares del derecho a la restitución, preceptúa: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la 33 Folio 130 Cuaderno Principal No. 1 34 Folio 168 Cuaderno Principal No. 1 35 Folio 302Ċ304 y 323 del Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ("1\f 1;
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ':!:,¿o SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS •,,,, °' e•' MAGISTRADA PONENTE. Conwjo Suprrior dr la Juúicuturu MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo", lo que significa, que la relación jurídica con el fundo pretendido en restitución viene determinada por una inescindible relación de propietario. poseedor o explotador de baldío, a partir de la cual, se derivarán las consecuencias previstas por la Ley de Víctimas, a quien logre acreditar la condición de víctima del conflicto armado, que haya padecido desplazamiento, despojo y/o abandono forzado, Así mismo, en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece que son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3 º ibídem, ocurridos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;
(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten, En el presente caso tenemos que la relación material y jurídica de la señora ARGEMIRA CHINCHILLA DE JAIMES recae en la condición de titular del derecho de dominio, por adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, a través de la Resolución No, 0371 de fecha 18 de abril de 198536acto administrativo registrado en la anotación No, 1 del Folio de Matricula Inmobiliaria 190-3271037 por lo tanto se encuentra cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, calidad que ostenta a la fecha, Teniendo entonces identificado el predio solicitado en restitución, y determinada la relación material y jurídica del predio con los solicitantes, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima alegada, Como primer punto se debe señalar que no fue acreditado en el proceso que la señora ARGEMIRA CHINCHILLA DE JAIMES, estuviera inscrita en el Registro Único de Victima RUV, empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme el cual "la inscripción en el RUV y SIPOD" no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica, 36 Folio 47 Cuaderno Principal No. 1 37 Folio 147 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Crmwjo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 Sobre los motivos que rodearon el abandono del predio objeto de restitución, encontramos que en el Interrogatorio de Parte rendido ante el juez de instrucción la señora Argemira Chichilla de Jaimes, informó: " PREGUNTADO: señora Argemira, en respuesta anterior usted le manifestó al despacho, que había nacido en convención Santander, como llegó usted a Aguas Blancas, porque llego, que fue a buscar, que la motivó ubicarse en aguas blancas CONTESTÓ: esa es una historia bastante larga doctor, yo llegué aquí a Valledupar a la edad de once años y a los dieciocho años se presentó mi esposo, vivía con sus padres en Aguas Blancas y eso fue lo que me llevó a Aguas Blancas PREGUNTADO: y en ese momento que usted llega a Aguas Blancas recuerda el año CONTESTÓ: eso fue.. yo me casé en el sesenta y cuatro, en esa fecha llegué yo a Aguas Blancas, estuvimos viviendo por ahí en alquiler, mi suegro tenía una casa, después llegamos a vivir allá y así, dando vueltas hasta que ya con el tiempo llegó el señor a quien mi esposo le compro el predio.
PREGUNTADO: recuerda el nombre del señor al que su esposo le compró el predio CONTESTÓ: desafortunadamente, hace tanto tiempo que yo y ellos se les compró la casa y el señor enseguida se fue, resulta que a él se le murió la esposa y le quedaron seis muchachitos y él es de la Guajira o era de la Guajira, porque no sé si ha muerto y se fue, y nunca más lo volvimos a ver PREGUNTADO: usted recuerda el año en que ustedes compraron el bien inmueble que hoy está en solicitud de restitución, recuerda el año CONTESTÓ: bueno, eso fue por ahí en el setenta ( ) PREGUNTADO: cuantos años vivió usted, conjuntamente con su esposo en el corregimiento de aguas blancas CONTESTÓ: bueno en el corregimiento de Aguas Blancas viví con el aproximadamente como unos (se queda pensando)-porque nosotros salimos- sabe que la cabeza no me da para recordar todo, recuerdo algunas cosas PREGUNTADO: más o menos una aproximación, cinco años, diez años, veinte años o mas de veinte años CONTESTÓ: si por ahí cinco años (...)PREGUNTADO: si, y cuanto tiempo vivió usted en esa casa con su señor esposo CONTESTÓ: bueno aproximadamente vivimos como cinco años por ahí PREGUNTADO: a que se dedicaba su esposo señora Argemira CONTESTÓ: mi esposo fue ganadero, fue transportador, el tenía un camión y su finca era ganadero PREGUNTADO: y usted en la actualidad tiene otro predio distinto al que está solicitando en restitución de tierras CONTESTÓ: sí, tengo un predio acá en Valledupar PREGUNTADO: en qué año salió usted del corregimiento de Agua Blanca, con quien salió, se vino con su esposo, con los demás miembros de su familia y díganos porque se vino, que la obligó o si se vino sin que nadie la obligara CONTESTÓ: Doctor, precisamente la violencia fue avanzando y avanzando y todo eso hizo que nosotros saliéramos de aguas blancas PREGUNTADO: pero recuerda el año en que salió de Aguas Blancas conjuntamente con los demás miembros de su familia CONTESTÓ: salimos por ahí como en el setenta y cinco, no fue mucho tiempo lo que vivimos en aguas Blancas PREGUNTADO: en el año mil novecientos setenta y cinco ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com·ejo Suprrior dr lu Juáinuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-003-2016-001 06-00 Rad. lnt. 014-2018-02 CONTESTÓ: por ahí, nosotros compramos en el setenta.. setenta v cinco que dimos tanta vuelta, tanta vironga para poder salir porque eso era una lucha tremenda: la casa nos la adiudicó el Incora va estando nosotros acá, porque precisamente por el temor y la cuestión de la violencia que va comenzó la guerrilla..
PREGUNTADO: pero usted no tiene una fecha precisa o aproximada de cuando salió usted, de cuando se radicó CONTESTÓ: no, no PREGUNTADO: cuando se radicó usted aquí en Valledupar, en que año se radicó usted, tampoco tiene conocimiento acerca de una fecha próxima, cercana o aproximada en que usted se radicó aquí en Valledupar CONTESTÓ: exactamente no doctor, porque mire vea, se da el caso, yo fui una mujer que parí siete muchachos y yo me dedicaba a mis hijos, la lucha mía eran mis hijos PREGUNTADO: y cuando murió su esposo, y donde murió su esposo y porque murió su esposo CONTESTÓ: mi esposo murió aquí en Valledupar en el año dos mil, murió de un infarto PREGUNTADO: ya cuando muere su esposo aquí, en el año dos mil de un infarto, cuanto tiempo tenían de estas aquí ya en Valledupar, que tiempo hacía ya que ustedes tenían de estar radicados aquí en Valledupar, veinte años, cinco años, diez años, dos años, sonde tuvo usted a su último hijo.
Contesto: no recuerdo(... )PREGUNTADO: en qué año arrendó la casa, tampoco recuerda CONTESTÓ: la casa se le arrendo a ellos en el dos mil eso si trato de recordar, por ahí en el dos mil cuatro PREGUNTADO: usted se vino de Aguas Blancas, antes de la violencia o después de la violencia CONTESTÓ: no, va estaba la violencia doctor, va estaba la guerrilla, va estaba molestando, porque yo me acuerdo que a mi esposo le hacían amenazas, pidiéndole vacuna PREGUNTADO: quien le hacia amenazas, vacunas a su esposo, quien le exigía, quien le pedía esa vacunas CONTESTÓ: la guerrilla y también los paramilitares que comenzaban a merodear por ahí, pero más que todo la guerrilla PREGUNTADO: y en el momento que hacen esa exigencia, la guerrilla y los paramilitares, ustedes estaban en la casa, usted vivía en aguas blancas o en Valledupar CONTESTÓ: al comienzo si estábamos en aguas blancas(... )lo otro que llama la atención es que su esposo muere en el año dos mil y en el año dos mil cinco decide vender, entonces, dónde está ese afán apremiante, ese desespero por usted quitarse ese inmueble de encima, porque dejó trascurrir tanto tiempo CONTESTÓ: bueno yo traté dejé transcurrir mucho tiempo dice usted? PREGUNTADO: si, para hacer la venta CONTESTÓ: bueno a mí me parece que no fue dejar transcurrir mucho tiempo doctor, porque en si los bienes que deió mi esposo en si yo no hubiese querido salir de ellos, esa era una casa hermosa, una casa bonita donde tuve algunos de mis hiios, yo prácticamente si la situación hubiese sido otra, yo no la hubiese vendido..
De la citada declaración, establece la Sala que la solicitante quien indicó ser una mujer de 71 años, no precisó la fecha inicial de salida del fundo, pues aduce no recordar la misma, sin embargo si referenció un hecho que se contradice con lo indicado en la solicitud y es que señaló haber dejado el ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com,ejo Suf11!rior de la Judit:tJl11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 inmueble antes que fuera adjudicado por el Incora, 38 por lo tanto seria antes del año 1985,39 pero en la solicitud señaló su salida en el año 2003, así mismo se observó que su declaración fue coincidente con los hechos de la solicitud, en cuanto a los motivos que generaron la salida y la de su grupo familiar, los cuales se indicaron como la presencia de los grupos armados en la zona, las amenazas y extorsiones realizadas, así como el cobro de vacunas por integrantes de los grupos armados.
Por lo tanto acude la Sala a establecer una fecha de salida con el resto de las pruebas allegadas al proceso, punto esencial teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011, estipula como titulares del derecho de restitución las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el Artículo } de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,.40 Tenemos entonces que la solicitante acreditó a través del contrato de arrendamiento que reposa a folio 46 del Cuaderno Principal No. 1, que para el año 2004, seguía administrando y explotando el inmueble a través de un contrato de arriendo, por lo tanto si se estableciera que la señora Argemira Chinchilla Jaimes, salió del inmueble antes del año 1985, siguió con su administración, incluso hasta el año 2004, como consta en el referido documento, por lo tanto en el año 2005, cuando informa haberlo vendido, por el aducido temor a retornar o regresar a ese inmueble, ante la presencia de grupos armados, violencia, amenazas, desplazamiento y vacunas de los grupos armados que operaban en la zona, será esa la fecha que tomará esta Corporación como la data indicada de perdida material de la solicitante con el inmueble solicitado.
Ahora bien, respecto a las circunstancias que señaló la solicitante que propiciaron su y la pérdida material del inmueble, encontramos que los señores Andrés Avelino Gámez Diaz, habitantes del corregimiento, relataron lo siguiente: El señor Jesús Alberto Arciniegas Brito, manifestó: " CONTESTÓ: Lo que yo sé al respecto es, por ejemplo yo yo conozco a William desde hace desde muchachos y la primera vez que hubo el desplazamiento en aguas blancas fue en el dos mil dos, yo salí de aguas 38 Aparte de la declaración de la señora Argemira Chichilla: " CONTESTÓ: salimos por ahí como en el setenta y cinco, no fue mucho tiempã lo que vivimos en aguas Blancas PREGUNTADO: en el año mil novecientos setenta y cinco CONTESTO: por ahí nosotros compramos en el setenta setenta Y cinco que dimos tanta vuelta, tanta vironqa para poder salir porque eso era una lucha tremenda; la casa nos la adiudicó el Incora ya estando nosotros acá porque precisamente por el temor y la cuestión de la violencia que ya comenzó la querrilfa " 39 Resolución de Adjudicación 00374 de fecha 18 de abril de 1985. 40 Articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conujo Supt!rior de fu Judiculltro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 blancas desplazado recuerdo, volví en el dos mil cuatro ya estaba pasando ya. Ósea el desplazamiento fue por los paramilitares más que todo, porque guerrilla no hizo desplazar a gente allá molestaban pero no desplazaron, los paracos fue que desplazaron v que vo me acuerde en ese tiempo, William castro vivía en la casa. en esa casa donde él vive ahora actualmente: eso fue en el dos mil dos. le estoy hablando. de ahí para acá estaba viviendo como arrendado: en el dos mil cuatro él me diio que la había comprado: "Jesús compré la casa. se la compré a la dueña" v vo diie. eso está bien pacho. ahí qué más puedo decir, PREGUNTADO: usted conoce a la señora Argemira chinchilla de Jaimes, la que está haciendo solicitud de restitución de tierras CONTESTÓ: no recuerdo de ella sinceramente PREGUNTADO: ni conoció tampoco a sus familiares, CONTESTÓ: a la familia sí, yo me acuerdo de los Jaimes, apellido Jaimes PREGUNTADO: el esposo de la señora Argemira CONTESTÓ: Alirio era que se llamaba que se llamaba el señor o Nando, PREGUNTADO: Ferdinando CONTESTÓ: yo conocí al señor Ferdinando PREGUNTADO: donde lo conoció, porque lo conoció, donde lo conoció, tuvo algún vínculo con el de carácter laboral, comercial CONTESTÓ: yo estudié con uno de los Jaimes, con uno de los muchachos apellido Jaimes pero eso hace años, yo Salí del bachillerato en el ochenta y de ahí no lo he visto más PREGUNTADO: y usted conoce si la señora Maribel guerra y el señor Willian castro en algún momento, en algún día por esa situación de violencia que usted mismo ha manifestado a esta audiencia, tuvieron que abandonar, irse del corregimiento de aguas blancas CONTESTÓ: si, nosotros tuvimos que abandonar PREGUNTADO: pero el señor Willian y la señora Maribel también CONTESTÓ: no, yo no recuerdo, ellos pasaron la violencia ahí, en ese tiempo, incluso el fui inspector, en el dos mil tres, quedó como inspector en cargado por la cuestión que mataron al inspector de aguas blancas y el quedó como encargado de ahí fue que Y en esa casa antes de él vivir, ahí en esa casa yo conocí fue a la familia fuentes PREGUNTADO: en qué año conoció en esa casa a la familia fuentes CONTESTÓ: eso hace ufff, eso fue como en el ochenta y cinco para acá PREGUNTADO: usted recuerda desde que tiempo dejó usted de ver, de transitar, de ubicar a la familia chinchilla de Jaimes o chinchilla Jaimes en aguas blancas, desde cuando no los volvió a ver más CONTESTÓ: como desde el ochenta más o menos, ochenta y piquito más nunca los vi, ellos se vinieron de aguas blancas para esa época, ellos abandonaron todo allá y se vinieron PREGUNTADO: y nunca más volvieron a retornar a aguas blancas CONTESTÓ: nunca los vi PREGUNTADO: y usted que manifestó en respuesta anterior que había durado desplazado dos años por fuera de aguas blancas, volvió en algún retorno que haya organizado las instituciones del estado, o volvió voluntariamente a aguas blancas porque ya se había calmado o desparecido la violencia CONTESTÓ: no, volví en el retorno PREGUNTADO: en el retorno CONTESTÓ: si señor PREGUNTADO: y la señora Argemira chinchilla o algún familiar de la señora Argemira chinchilla estuvo presente en ese retorno CONTESTÓ: como le digo. en sus tiempo esos Jaimes tenían tiempo que se habían ido del pueblo. incluso en aguas blancas no los conocen a ellos, ellos tienen años como en el ochenta por ahí. se fueron ellos de aguas blancas. vo más nunca los he visto PREGUNTADO: pero usted conoció otros bienes inmuebles o ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C<1n"ejo Supl'rior dr /u Judir:uluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 bienes muebles de los señores Jaimes chinchilla CONTESTÓ: bueno, yo conocí una finca, una parcela que ellos tuvieron, finca en la salida de aguas blancas, esa era de uno de los Jaimes, no se dé cuál de ellos fueron, que actualmente esa finca es de los Villazón, de Migue/ita Villazón PREGUNTADO: usted en respuesta anterior manifestó que su amigo Willian castro le había manifestado que él había adquirido a través de compraventa la casa, en algún momento le dijo el precio que había pagado por el valor de la casa CONTESTÓ: no, no, el precio no me lo dijo, pero el si me comentó que la casa la había comprado, que ya había arreglado con la gente, con la dueña de la casa PREGUNTADO: y le manifestó porque la señora Argemira chinchilla decidió venderle la casa en esa época, si fue por motivos de violencia, por acoso de los paramilitares, por exigencias de vacunas, extorsiones CONTESTÓ: como le digo, vuelvo y le repito, en ese tiempo no había violencia, en el tiempo que ellos se vinieron no había violencia, nunca, la violencia fue ahora cuando los paracos, que nosotros sentimos ese peso, que nos tocó irnos del pueblo PREGUNTADO: y ya para esa época de los paracos ya la señora Argemira chinchilla y su familia, no estaban en aguas blancas CONTESTÓ: ni por ahí, eso fue hace años, ellos se fueron de aguas blancas yo me imagino por ahí en el ochenta, le pongo yo El señor Andrés Avelino Gámez Díaz, expresó: " PREGUNTADO: dígale al despacho si usted tuvo conocimiento si en el año ochenta y seis la señora Argemira y el señor Ferdinando no vivían en el predio, en donde vivían CONTESTÓ: se habían mudado de aguas blanca, ellos se fueron del pueblo, PREGUNTADO: dígale al despacho si usted tenía conocimiento que la señora Argemira y el señor Ferdinando, en jurisdicción de corregimiento de aguas blancas eran propietarios de un predio rural al que se denominaba campo alegre CONTESTÓ: no, ese predio si no conocí de que fueran de ellos(...)PREGUNTADO: señor Andrés teniendo en cuenta lo que existe dentro del cuerpo de la demanda, que se llama libelo de la demanda existe un documento que se llama análisis de contexto de violencia, en el cual manifiesta la radiografía de cómo era la violencia en los corregimientos y el municipio de Valledupar y nos damos cuenta que el corregimiento de aguas blancas fue azotado por la violencia especialmente por paramilitares, donde se presentaron varios homicidios, dígale al despacho, a pesar que existía la perpetración y presencia de grupos armados ilegales en el corregimiento de aguas blancas, usted constantemente los sábados a pesar de esa circunstancia, iba al corregimiento CONTESTÓ: claro, yo iba a mi corregimiento, a mí, a pesar de tanta muerte que hubo de amigos, yo no dejé de ir a mi pueblo, ni he dejado de ir, y me siento orgulloso de ser de aguas blancas, nacido y cridado ahí(.. )ha manifestado que usted tuvo conocimiento en el año que usted lo referenció de que la señora Argemira chinchilla ya no habitaba en el corregimiento de aguas blancas, tiene conocimiento o escuchó porque él se marchó porque dejó el corregimiento de aguas blancas, hacia donde se desplazó CONTESTÓ: no escuché que se hayan ido porque los amenazaron,no escuche eso, si me llamo la atención que en ese tiempo no solamente se fueron ellos, se fueron los hermanos, que yo también los ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo Supttrior dr la Jmlirowra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 conocía a ellos(... )PREGUNTADO: señor Andrés, manifiéstele al despacho, dentro de sus andanzas por el corregimiento de aguas blancas que lo hacía con frecuencia, a que dedicaban dentro de los años noventa y dos, noventa y cinco dos mil, dos mil cinco el predio determinado con la calle B # 7-37, a que lo dedicaban los que vivían, usted que presenciaba, una peluquería, una droguería, residencia/mente CONTESTÓ: vivió Hernán, él era algodonero, vivió la mama de la esposa, ella puso una farmacia, después vivió el keny el hijo y se quedó con la farmacia, y después William que ha tenido negocitos ahí, que ha ido arreglando la casa y ha tenido negocitos ahí(...)PREGUNTADO: usted tiene conocimiento si la señora Maribel guerra y el señor William castro han padecido hechos victimizantes como secuestros, torturas, persecuciones, desplazamientos, homicidios perpetuados en miembros de su familia en el corregimiento de aguas blancas CONTESTÓ: a él, a William le mataron un hermano en aguas blancas, a un hermano no, a un tío, hermano del papa de él PREGUNTADO: recuerda el año en que lo mataron CONTESTÓ: no recuerdo la fecha exacta, pero a Rodrigo, el se llamaba Rodrigo, lo mataron ahí cerquita al puente de la confianza, había una tienda llamada la confianza a él lo mataron con una escopeta ahí...
" De las declaraciones indicas, se establece, que la solicitante sale del inmueble junto con su familia antes del año 1990, se referencia ese año, por la impresión de los testigos en sus relatos, así mismo se extrae la presencia de los grupos armados en el Corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar, así como circunstancias de desplazamiento, extorsiones por los diferentes grupos armados que operaban en el mencionado corregimiento, situaciones del conflicto armado que coinciden con los hechos indicados por la solicitante.
Adicionalmente encontramos que la parte opositora, es decir la señora Maribel Guerra y el señor William Alberto Castro Rodríguez, fueron coincidentes en aceptar los hechos violentos, amenazas, desplazamiento, extorsiones y otras conductas generadas por grupos armados que operaban en la zona desde los años 80 y hasta inclusive el año 2013.
Así las cosas encontramos que la señora Maribel Guerra, narró las siguientes circunstancias: 11 • • • como conocieron a la señora Argemira y usted sabe si la señora Argemira o sus familiares sufrieron hechos victimizantes propiciados por grupos paramilitares o guerrilleros en la época en que se hizo esta transacción, primero de arrendamiento y segundo de compraventa del inmueble, si usted ha sido desplazada, si usted es víctima, quiero escuchar pormenorizadamente, temiendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar todo lo que usted quiera decir en esta audiencia CONTESTÓ: bueno, nosotros llegamos ahí como arrendatarios, después de haber sufrido yo un desplazamiento, yo me desplace en el dos mil uno, me hicieron ir los paramilitares, por que como yo era líder comunitaria, era presidenta de la asociación de madres comunitarias, yo era madre ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC • • Co,nrjo Superior dt la Jmlirot11r« TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31 -21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 comunitaria en esa época cuando me desplacé, pertenecía a la asociación de usuarios de salud, a la acción comunal, era tesorera del acueducto de aguas blancas cuando es, cuando me tocó desplazarme, nos desplazamos, me fui yo y me lleve a mi hijo nada más porque William no se desplazó, cuando yo retorné, me fui para Cúcuta, de Cúcuta me fui para Santa Marta y allá también caí en un enfrentamiento de la guerrilla, cuando regresé a Valledupar, después hicieron el retorno que fue cuando yo me devolví, William era corregidor allá, yo me devolví, y después estábamos pendientes porque ahí vivían unos policías, entonces como yo alimentaba a los policías después que retorné, los policías me dijeron: vamos a desocupar esa casa, como mi esposo si era bastante amigo de la señora Arqemira-porque ellos Vivian cerca, los papás- hablamos con la señora y ella nos diio: ay si mis hiios yo se las doy: arrendamos la casa pagando cien mil pesos, eso fue en mayo de dos mil cuatro(... )bueno- en esa casa en el dos mil ocho nosotros recibimos una amenaza, yo tengo todos los documentos, aquí están las denuncias, recibimos una amenaza, pero fue colectiva, donde amenazaron todo, el puesto de salud, hicimos una denuncia colectiva porque fue casi todo el pueblo, hicimos una denuncia colectiva; en el dos mil diez me hacen otra amenaza, desde el dos mil ocho a nosotros nos colocaron protección en esa casa, en el dos mil diez nos hicieron otra amenaza, también nos colocaron protección, en el dos mil trece otra amenaza(... )yo sé que la violencia está desde el ochenta y... firme mente desde el ochenta y algo, porque yo hago parte de... allá tenemos una reparación colectiva en aguas blancas y yo soy la representante de la reparación colectiva, yo soy la que estoy como representante.
Yo hago parte de la asociación de mu;eres a nivel departamental y hago parte de una asociación de mu;eres campesinas, indígenas, afro a nivel nacional, porque yo soy campesina, raíz indígena, entonces no sé porque la señora tomo esa decisión Igualmente el señor William Alberto Castro Rodríguez, manifestó: " CONTESTÓ: el primer contrato que yo hice con ella lo hicimos en el dos mil cuatro PREGUNTADO: ese contrato en que consistió, en el de arrendamiento CONTESTÓ: en el de arrendamiento si señor PREGUNTADO: y como era la situación de orden público en ese momento en el corregimiento de aguas blancas CONTESTÓ: era crítico, porque yo fui autoridad civil PREGUNTADO: cuando usted me dice, yo fui autoridad civil, que quiere expresarme, que quiere expresarme, que significa CONTESTÓ: fui inspector de policía, porque allá mataron al inspector y a mí me ofrecieron el puesto de inspector y yo me arriesgue a depositar el dinero más grande que tiene uno que es la vida por mi pueblo, porque yo nunca he salido del pueblo PREGUNTADO: entonces en esa época la situación era difícil CONTESTÓ: si señor PREGUNTADO: porque era difícil, quien actuaba y hacia la situación difícil en el corregimiento de aguas blancas, grupos paramilitares, grupos guerrilleros, delincuencia común CONTESTÓ: allá operaban los tres grupos, delincuencia común, autodefensas y guerrilla PREGUNTADO: como era su relación de amistad con la señora argemira chinchilla era cercana, era lejana, tenían bastante ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Omw-jr, U/lt'rfor tlt' la JaJ/roturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad lnt 014-2018-02 comunicación CONTESTÓ: si era cercana porque yo en ese entonces era un niño y el marido de ella ferdinando jaimes y mi papa era matarife, después yo seguí la línea de mi papa matarife, yo hasta le compraba ganado al marido de ella " Adicionalemnte se observa que la opositora Maribel Guerra, reitera conocer el homicidio de varios habitantes del Corregimiento: " PREGUNTADO: explíquele a esta audiencia, cuando usted habla de que es la representante de una demanda colectiva o de una reparación colectiva, en que consiste eso.
CONTESTÓ: porque como el corregimiento fue afectado totalmente por la violencia el Estado está haciendo reparación colectiva a los centros que fueron así. entonces en Aguas Blancas cuantos muerto no hubo en Agua Blanca. yo tengo una lista de todas las personas que cayeron v fecha. porque a nosotros nos hicimos como en tres o cuatro días como un historial de todo lo que pasó y cuantas personas que William las tiene en la mente prácticamente. me tocaba llamarlo a él. porque el sí sabía. que murieron en tal fecha porque a él le tocó bastante " También, la parte opositora en su declaración relató que su padre fue víctima de extorsión, en el Corregimiento de Aguas Blancas, así como afirmar que la señora Argemira Chichilla decidió no ir más al predio y venderlo por la situación padecida en el corregimiento de Aguas Blanca. ante el temor que pudiera ser víctima: " PREGUNTADO: señora Maribel Esther, usted o algún miembro de su familia fue extorsionado o perseguido acosado atemorizado por grupos al margen de la ley en algún momento.
CONTESTÓ: nosotros mismo, a mí me toco subir con mi hermana a llevarle, a buscar la guerrilla, porque mi papá tenía que ponerles una plata y mi papa no podía porque estaba recién operado y nos tocó a nosotras(...)PREGUNTADO: pero ella en algún momento les dijo a ustedes, yo me voy, yo tengo temor que los grupos paramilitares me están extorsionando CONTESTÓ: no para nada, es que ella nos vendió, va ella no vivía allá. ella la vendió porque para no tener eso que estar yendo allá. de pronto por temor de que le fueran a hacer algo pero va ella no vivía allá " Por otro lado, encontramos como prueba documental copia de la Noticia Criminal, ante la Fiscalía General de la Nación, donde se registra como denunciante la señora Maribel Esther Guerra Barros, quien señaló ser víctima de amenazas efectuadas en el inmueble objeto de solicitud el día 29 de diciembre del año 2008 (con solicitud de medida de protección), el día 8 de junio del año 2010, 2 de noviembre del año 2013.
(Folio 238-267 del Cuaderno Principal No.2) De las pruebas citadas y analizadas, puede determinar la Sala, que se encuentra probada la causal alegada por la solicitante, que generó la perdida ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conw•jo Superior d /u Judiculuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 material de inmueble denominado "Lote Urbano", ubicado en la Calle 8 No. 7- 37 del Corregimiento de Aguas Blancas - Municipio de Valledupar - Departamento del Cesar, en el año 2005, así como la presencia e incursiones de grupos armados, desplazamientos, extorsiones por los diferentes grupos armados que operaban en el mencionado corregimiento, circunstancias que coinciden con las dinámicas del conflicto determinadas en el contexto de violencia establecido en la presente providencia. Sin embargo, la parte opositora, sustenta su oposición en el sentido de indicar que la que la solicitante salió del fundo cuando no habían los hechos de violencia que padeció la zona en años posteriores, por lo tanto su salida no se dió con ocasión al conflicto armado.
En atención a los argumentos esbozados por la parte opositora, se debe indicar que no son de recibo de la Sala, toda vez que si bien es cierto que se determinó una salida del fundo de forma inicial antes del año 1985, también se logró acreditar que la mencionada señora siguió administrando el inmueble a través de contratos de arriendo, inclusive hasta el año 2005, de hecho así lo indicó la señora Maribel Guerra Barros, quien funge como opositora en su declaración: " En el año dos mil cuatro nos la arrendo ella a nosotros pero ahí vivían eran los policías. porgue en el dos mil en el ochenta vivía la señora Nora fµentes de carrillo. se casó la hija y quedó norita la hija, que ella fue la que colocó una droguería ahí y en el dos mil seis o dos mil siete, se vino en el ochenta y seis ochenta y siente se vino Nora para acá y quedó keny Fuentes que era el que tenía la droguería y creo que él se vino como en el dos mil uno o dos mil dos, que se metió la guerrilla y a él lo amenazaron y se fue. de ahí ella la siguió arrendando a los policías. que ahí vivían era policías, cuando ellos en el dos mil cuatro nos la arrendó porque vvian ahí eran pqlicias. no vivía ahí, ella se vino como en el setenta y algo. ochenta o setenta y algo se vino e/la PREGUNTADO: bueno ella se vino para Valledupar, pero iba con frecuencia a Aguas Blancas los fines de semana, semanal.
CONTESTÓ: no a cobrar sus arriendos, ella iba a cobrar los arriendos " Así como acreditarse con las pruebas testimoniales e interrogatorio dados por los opositores que en el año 2005, cuando dejan de ser arrendatarios y compran el inmueble, había la presencia de grupos armados al margen de la ley, desplazamientos, amenazas de los integrantes de los grupos armados ilegales que operaban en la zona (Corregimiento de Aguas Blancas), por lo tanto la Sala desestima la circunstancia aducida por la parte opositora para desvirtuar la condición de víctima del conflicto armado de la solicitante.
Como fundamento de la conclusión antes citada, encontramos que la señora Maribel Guerra, en su declaración acepta que la señora Argemira peso haber salido del fundo desde hace muchos años, continuó con la administración, a través de los respectivos arriendos: ",.. PREGUNTADO: la señora Usted ha manifestado que la señora Argemira no habitaba en el corregimiento de Aguas Blancas desde aproximadamente de los años setenta y nueve y ochenta, ella ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conwjo Supl'rior dt la l11dlnuuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 ocasionalmente se ha visto en el corregimiento de Aguas Blancas, usted tiene conocimiento con que periodicidad si ella dormía, si ella iba y venía el mismo día, o tenía un familiar donde ella podía residir tres días o una semana CONTESTÓ: no ella iba a cobrar los arriendos y regresaba, que yo tenga entendido ella recibía sus arriendos y se venía " Considera la Sala que es necesario aclarar que la Unidad de Restitución de Tierras en los hechos de la solicitud de restitución, tiende a indicar situaciones confusas respecto al predio objeto de solicitud, por cuanto informa sucesos que hacen parecer que se refiere a un inmueble ubicado en la zona rural del Corregimiento de Aguas Blancas que también fue de propiedad de la solicitante pero que no hace parte del caso de marras.
Corolario a lo expuesto, esta Sala considera acreditada la condición de víctima de la señora Argemira Chichilla De Jaimes y su núcleo familiar en el año 2005, por verse impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el inmueble solicitado, lo que configura un abandono forzado permanente,41 con ocasión al conflicto armado, hecho que se constituye en una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos, cuya ocurrencia se dió en el marco del conflicto armado interno - CAi - dentro del límite temporal previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, conforme quedó expuesto en el acápite del contexto de violencia que antecede, adicionalmente fueron acreditados los presupuestos que definen la condición de víctima, condición que no fue desvirtuada por el extremo opositor.
También se destaca, que los argumentos del opositor no posee la fuerza necesaria para desacreditar las probanzas que confirman los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado de la solicitante. Definida la calidad de víctima de la solicitante, se procede continuar con el estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado.
No sin antes advertir que una vez determinada la calidad de víctima de la parte solicitante, se procede a trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, regla que tiene como excepción que la parte demandada haya sido desplazada o despojada del mismo predio, situación que no opera en el caso de marras, por cuanto si bien uno de los opositores, es decir la señora Maribel Esther Guerra Barros, expresó ser víctima de desplazamiento, explicó que se dio en 41 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011: "Se entiende por élbando110 forzado de tierras la situación tempo1·a1 o permanente a la que se ve abocacla una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para eJercer- la adm1nistrac1ón, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplauirrnento durante el penodo establecido en el artículo", ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ConŤejo Suprrior dr Ju J11diro111ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt 014-2018-02 el Corregimiento de Aguas Blancas, pero antes del año 2004, es decir antes de haber entrado al inmueble objeto de estudio: " CONTESTÓ: bueno, nosotros llegamos ahí como arrendatarios, después de haber sufrido yo un desplazamiento, yo me desplace en el dos mil uno. me hicieron ir los paramilitares, por que como yo era líder comunitaria, era presidenta de la asociación de madres comunitarias, yo era madre comunitaria en esa época cuando me desplacé, pertenecía a la asociación de usuarios de salud, a la acción comunal, era tesorera del acueducto de Aguas Blancas cuando es. cuando me tocó desplazarme, nos desplazamos, me fui yo v me lleve a mi hiio nada más porque William no se desplazó, cuando yo retorné, me fui para Cúcuta, de Cúcuta me fui para Santa Marta(..)En el año dos mil cuatro nos la arrendo ella a nosotros pero ahí vivían eran los policías, porque en el dos mil en el ochenta vivía la señora Nora fuentes de carrillo, se casó la hija y quedó norita la hija, que ella fue la que colocó una droguería ahí y en el dos mil seis o dos mil siete, se vino en el ochenta y seis ochenta y siente se vino Nora para acá y quedó keny Fuentes que era el que tenía la droguería y creo que él se vino como en el dos mil uno o dos mil dos, que se metió la guerrilla y a él lo amenazaron y se fue, de ahí ella la siguió arrendando a los policías. que ahí Vivian era policías, cuando ellos en el dos mil cuatro nos la arrendó " Estableciendo todo lo anterior, a la luz de lo señalado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se procede al estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado. • Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 En este sentido, pretende la solicitante, que se les restituya a su favor un predio denominado denomina "Lote Urbano", ubicado en la Calle 8 No. 7-37 del Corregimiento de Aguas Blancas - Municipio de Valledupar - Departamento del Cesar, del cual perdió la relación material cuando tuvo que venderlo por las situación de conflicto armado padecido en la zona donde se ubica el mencionado inmueble, para tal efecto solicitó la aplicación de a la presunción establecida en el numeral 2º, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia las presunciones que la ley 1448 de 2011, establece, específicamente la determinada en el literal a) del artículo 77 de la citada norma, la cual establece que las negociaciones realizadas en donde hayan ocurrido actos de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que norma en mención incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctmu•jo Superior dt la J11diro1Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc. Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.
El numeral 2°, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minerfa industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
(... ) e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta ".
Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ct>m-ejo Suptrior dt la Jll(J/ctm,ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 En el presente caso, se encuentra probada la relación jurídica y material de la señora Argemira Chichilla con el predio denominado "Lote Urbano - Calle 8 No. 7-37" así mismo la perdida de la administración, explotación y contacto directo con el inmueble solicitado, en atención a los hechos, pruebas y circunstancias que fueron utilizados para determinar la condición de víctima, situaciones directamente relacionadas y originadas con el conflicto armado vivido generado por la existencia de grupos al margen de la ley, en la zona donde se ubica el inmueble.
Tenemos entonces, como parte opositora del proceso los señores William Alberto Castro Rodríguez y Maribel Esther Guerra Barros, quienes indicaron que entraron al predio, de manera inicial por un contrato de arriendo suscrito con la solicitante el día 4 de mayo de 2004,42 negocio jurídico que acreditó con el respectivo contrato firmado en original (Folio 156 de Cuaderno Principal No. 1), relación material que mutó cuando efectuaron un contrato de venta con la solicitante el día 10 de febrero del año 2005, tal como constan en la copia del documento que reposa a folio 45 del Cuaderno Principal No. l. Respecto a lo manifestado por la parte opositora, encontramos que la solicitante acepta que la entrada de los señores William Alberto Castro Rodríguez y Maribel Esther Guerra Barros, se dió en el año 2004 a través de un contrato de arriendo, pero que en el año 2005 le vendió a los mencionados señores el inmueble, por la situación de violencia que padecía la zona y por recuperar algo, teniendo en cuenta que le daba miedo seguir cobrando los respectivos cánones de arrendamiento: " CONTESTÓ: Bueno doctor, es cierto que yo le arrendé la casa al señor Wil/iam y que después le vendí. ellos me propusieron compra y la verdad es que debido a la situación que se estaba viviendo de violencia, yo no quería volver a Aguas Blancas, ni siquiera a cobrar, porque a veces llegaba a cobrar y no había la plata, y para mí era tremendo, estar viajando a Aguas Blancas todos meses, porque yo tenía que ir allá a cobrar, entonces yo decidí - hable con mis hijos - y yo les dije hijos, William me está ofreciendo compra por la casa, es verdad que lo que él me ofrece no es el valor, yo sé que vamos a regalar la casa, pero como dice por ahí coloquialmente, del ahogado aunque sea el sombrero; yo le acepté (...)PREGUNTADO: señora Argemira chinchilla de Jaimes, usted le explicó al momento de celebrarse el contrato de compraventa con el señor William y su señora, que usted iba a vender por miedo, que usted iba a vender por violencia, que usted iba a vender porque se sentía amenazada, que fue lo que le dijo para que se pudiera hacer la venta, que fue el motivo que le explicó, porque iba a vender CONTESTÓ: Bueno. la razón que yo siempre daba yo le decía. yo no acepto que mis hiios vengan a cobrar porque a mí me da temor, ya yo viví lo que tenía que vivir, entonces la que iba era yo a cobrar entonces yo le decía, más bien quiero 42 Folio 140 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con-.ejo Suptrfor dt lu J11dlcuturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 yo es vender, porque yo no quiero, ni que mis hijos vivan aquí, ni yo tampoco(...)pero la violencia ha estado por muchos años, entonces a demás de decir por la violencia, podría usted intentar aclarar si existió alguno otro hecho concreto que la hiciera vender el predio y no tan general como decir la violencia por todos los años que iban pasando CONTESTÓ: doctor mire. con el solo hecho de saber uno que están matando a las personas que vivían alrededor. no exactamente ahí alrededor de la casa pero en las áreas aparte, eso a uno lo impactaba, muchachos que uno conoció y no que mataron a fu/anito. a perenceiito. muchachitos que uno los vio crecer. todo eso lo llenaba a uno de nervios. teniendo yo mis hiios. eso a mí me llenaba de nervios y por eso yo no los deiaba ir a ellos a cobrar ni nada de eso. yo les decía yo me voy y ellos me decían • bueno mami si usted a tal hora no está aquí. nos vamos para Aguas Blancas " Respecto a la situación de violencia que se vivía en la zona donde se ubica el inmueble objeto de solicitud de restitución, encontramos que la señora Maribel Esther Guerra Barros, quien funge como opositora, señaló que en el momento que se efectuó el contrato de venta con la solicitante, existía violencia, asi lo expresó: "PREGUNTADO: recuerda usted cual fue el valor que se pagó por la compraventa del bien inmueble que se identifica con la nomenclatura calle 8 # 7-37 del corregimiento de Aguas Blancas municipio de Valledupar. cual fue el precio que se pagó CONTESTÓ: ósea, nosotros le dimos a la señora en efectivo tres millones de pesos y con la deuda de la luz que estaba en siete millones y algo CONTESTÓ: imagínese mi tía vendió la de ella en millón quinientos, cuando eso eran las casas baratas a millón de pesos, nosotros no nos hicimos a mas casa seria el mismo Dios por que estuviéramos ahora peor - ya quien sabe me hubiera muerto de tanto estrés- porque a nosotros nos vendían casas hasta en quinientos mil pesos PREGUNTADO: y usted a que le atribuye esa devaluación de esos bienes inmuebles en esa época. porque esos precios tan irrisorios CONTESTÓ: por la violencia. es que nadie quería vivir. en el pueblo nadie quería vivir. mire, mi esposo cuando entro de corregido, le tocó salir en cicla a concientizar a la gente y nosotros cuando retornamos empezamos a trabajar con la gente, con la comunidad, es más, yo dije no me vuelvo a meter en eso porque yo recibí amenazas, pero la gente como confía en uno, lo busca, hoy en día sigo siendo líder incluso estoy ahora liderando un grupo de Jóvenes y mujeres embarazadas(...)PREGUNTADO: en la época que ustedes adquieren el inmueble • como era la situación de orden público CONTESTÓ: tensa • no le digo que después de eso nosotros tuvimos otra amenaza. en el dos mil diez. dos mil ocho. dos mil trece(...)PREGUNTADO: pero si observa usted que para el año dos mil cuatro la situación de orden público estaba ostensible. violenta por parte de grupos al margen de la ley CONTESTÓ: claro. si es que los paramilitares en el dos mil ocho a nosotros nos amenazaron. que temimos la denuncia colectiva. en el dos mil diez tuvimos otra amenaza ahí en esa casa y en el dos mil trece recibimos otra amenaza " ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmm•jo Su(1t'rior d la Judlcalurtr TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 Siendo coincidente con la señora Maribel Guerra, el señor William Alberto Castro Barros, quien funge como opositor y señaló que para el año 2004 que decide habitar el fundo a través del contrato de arriendo, la situación de orden público era crítica ante la presencia de varios grupos al margen de la ley: " CONTESTÓ: el primer contrato que yo hice con ella lo hicimos en el dos mil cuatro PREGUNTADO: ese contrato en que consistió. en el de arrendamiento CONTESTÓ: en el de arrendamiento si señor PREGUNTADO: y como era la situación de orden público en ese momento en el corregimiento de aguas blancas CONTESTÓ: era crítico. porque yo fui autoridad civil PREGUNTADO: cuando usted me dice, yo fui autoridad civil, que quiere expresarme, que quiere expresarme, que significa CONTESTÓ: fui Inspector de Policía. porque allá mataron al inspector y a mí me ofrecieron el puesto de inspector y yo me arriesgue a depositar el dinero más grande que tiene uno que es la vida por mi pueblo. porque yo nunca he salido del pueblo PREGUNTADO: Entonces en esa época la situación era difícil CONTESTÓ: si señor PREGUNTADO: Porque era difícil. quien actuaba y hacia la situación difícil en el corregimiento de aguas blancas. grupos paramilitares. grupos guerrilleros. delincuencia común CONTESTÓ: allá operaban los tres grupos • delincuencia común, autodefensas y guerrilla " Por lo tanto al admitir la parte opositora que para la fecha que efectuó el negocio jurídico sobre el inmueble objeto de solicitud, es decir para el año 2005, había presencia de grupos armados al margen de la ley, esta Sala considera que son razones que valoradas junto con las pruebas que sirvieron de base para establecer la calidad de víctima de la solicitante y con el contexto de violencia, se puede concluir que en la solicitante efectivamente operó la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos que hubiera consentido y por los cuales hubiera perdido la relación material con el inmueble objeto de solicitud por lo tanto la Sala determina aplicar la presunción citada en el numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia se reputa inexistente el negocio jurídico suscrito entre la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES y el señor WILLIAM ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 45 Cuaderno Principal No. 1) y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de cualquier negocio jurídico que sobre el fundo se hubiera efectuado de forma posterior.
Por lo tanto, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la parte opositora, como fundamento de su oposición, las cuales no lograron desvirtuar que la solicitante debido a las circunstancias particulares de violencia padecidas, que fueron concluyentes para establecer su calidad de víctima, perdiera la relación material con el inmueble solicitado, lo cual tiene como consecuencia restaurar la relación material del inmueble denominado ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Coml!jO Sufl('rÍl>r dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. In!. 014-2018-02 "Lote Urbano", ubicado en la Calle 8 No. 7-37 del Corregimiento de Aguas Blancas - Municipio de Valledupar. BU ENA FE EXENTA DE CULPA: Determinado el derecho del solicitante a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que invocaron los señores William Alberto Castro Rodríguez y Maribel Esther Guerra Barros, por vía de excepción de fondo.
Arguye la defensa que fue comprador de la parcela solicitada, la cual adquirieron de buena fe, sin presiones de las partes que suscribieron el respectivo contrato de venta con la señora Argemira Chichilla De Jaimes (Folio 45 Cuaderno Principal No. 1) Es preciso mencionar que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia Civil y Agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la parte opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., establece: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.
No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) En este caso, la perdida material del inmueble por parte de la solicitante, se da en razón de la situación de violencia y orden público que padecía el corregimiento de Aguas Blancas, lugar en el cual se ubica el inmueble denominado "Lote Urbano", ubicado en la Calle 8 No. 7-37 del Corregimiento de Aguas Blancas - Municipio de Valledupar. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comrjo Superior de la Judlcurura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 Situación, ampliamente aceptada por la parte opositora. La señora Maribel Esther Guerra Barros, expresó: " PREGUNTADO: señora Maribel por su condición de líder y llevar tanto tiempo habitando en el corregimiento de Aguas Blancas usted puede decirle al despacho que periodo cataloga como el de mayo violencia, es decir que de x año hasta tal año fue la época en que más se vivió hechos violentos y acciones de los grupos armados al margen de la ley CONTESTÓ: bueno los dos periodos en que se metió la guerrilla que fue en el noventa y cinco y en el dos mil dos fue los más, desde el noventa v cinco que se metió la guerrilla de ahí fue que fue más fuerte. desde el noventa v cinco que fue la primera vez que se metió la guerrilla PREGUNTADO: y en la época paramilitar, que tiempo diría usted que es el de mayor impacto CONTESTÓ: Es que del noventa y cinco para allá estaban los paramilitares también y la guerrilla, porque eso era, a nosotros nos tocó combatir contra la guerrilla y paramilitares, yo me acuerdo que allá hubo uno de la guerrilla que se dio plomo con uno d ellos paramilitares y eso le toco vivirlo a uno PREGUNTADO: usted considera que el periodo de mayor violencia o el clímax de violencia fue cuando estaban los dos grupos. es decir del noventa v cinco hacia acá es decir hacia el año dos mil cinco • dos mil seis CONTESTÓ: dos mil siete " Así mismo el señor William Alberto Castro Rodríguez, manifestó: " PREGUNTADO: usted tuvo conocimiento si en algún momento antes de usted ingresar, la casa estuvo abandonada algún tiempo, estuvo sola CONTESTÓ: si estuvo abandonada, porque el señor que estaba, keny fuentes le toco desplazarse porque también fue amenazado PREGUNTADO: de que fecha más o menos me está hablando usted, de ese señor fuentes CONTESTÓ: le estoy hablando por allá del dos mil dos PREGUNTADO: dos mil dos CONTESTÓ: si PREGUNTADO: quien era ese señor fuentes CONTESTÓ: keny fuentes carrillo era el dueño de la farmacia salud vivió ahí de arrendatario De la declaraciones citadas aduce la Sala que los opositores aceptaron conocer la presencia e incursiones de grupos armado cuando entra al fundo, es decir para los años 2004 -2005, punto coincidente con uno de los motivos de salida de la solicitante.
Por otro lado, si bien es cierto que la parte opositora alegó haber adquirido el derecho de dominio, no ejecutó las actuaciones ordinarias que demuestren que adquirieron la propiedad inmobiliaria, al no elevar el contrato de compraventa a escritura pública y la inscripción en el Certificado de Libertad y Tradición en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, teniendo en cuenta que el caso de marras, solo que observa una carta de promesa de compraventa. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conwjo Supí!rior dt la J11dicu1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001 -31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 En conclusión la parte opositora, no probó la invocada excepción de buena fe exenta de culpa, presupuesto requerido para hacer procedente la compensación que reclama, lo que implica negar su pedimento. Ahora bien ante la dual condición de campesinos que alegan la parte opositora, esta Sala tiene el deber de garantizar de forma efectiva sus derechos a la seguridad alimentaria, trabajo, vida digna, derechos que se encuentran vulnerados, conforme al Informe Técnico Social de Caracterización que para tal efecto debe realizar y aportar la Unidad de Restitución de Tierras, lo que implica que se proceda al requerimiento prioritario de la mencionada información por parte de la UAEGRTD, con el fin de establecer si los señores William Alberto Castro Rodríguez y Maribel Esther Guerra Barros, cumplen con los presupuestos para determinar si ostentan la condición de segundo ocupantes y en caso afirmativo estipular las medidas de atención. Ante lo expuesto, se procederá a ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Cesar - Guajira, que realice y envié en un término de diez ( 10) contados a partir de la notificación de la presente providencia, un Informe de Caracterización Socioeconómica de los señores William Alberto Castro Rodríguez y Maribel Esther Guerra Barros con sus respectivos soportes y la explicación detallada de la dependencia que tienen con el inmueble ordenado a restituir y se acredite si tiene la propiedad, posesión u ocupación de un inmueble distinto al solicitado en la presente providencia. Adicionalmente, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos43 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. ) ".
Medidas complementarias: 43 Artículo 17, principio pinheiro. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cnmejo.'iu11erilJr d fu Judiroruru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad lnt 014-2018-02 Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 44 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluya a la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES y su grupo familiar, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de Valledupar- Cesar para que de manera inmediata verifique la inclusión a la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES y su grupo familiar en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.
A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar - Guajira que brinden acompañamiento que requieran a la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del 44 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,miejo Supt!rior dt lu J11dictlllira TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de Valledupar- Cesar.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará con el acompañamiento de Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor de la señora Sara Victoria Serje Ospino, Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Con el fin de garantizar la seguridad del solicitante y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES, por ser víctima de abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C<>m·ejo Superior de la J11diro1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir a la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES, el predio denominado "Lote Urbano", ubicado en la Calle 8 No. 7-37 del Corregimiento de Aguas Blancas - Municipio de Valledupar - Departamento del Cesar, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-3271045 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar4 6 ficha Catastral No.03-01.0042-0012- 000, inmueble referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: 7.2UNDER05Y COllNDANTES DEL TERRENO O PREDIO 50LIC1TADO SGC De acuerdo a la Información fuente reladon.-la en el numer•I ?.1 GEORREFER[NCIACION EN CAMPO URT njra la 1eon-eferenclaclón de la "°lldtud se r-lece que el predio M>lldtado en Inscripción •n al Re1lstro de Tie.-ra< Despojadas se enCUHt1>"á allnd•rado como sigue: NORTE: l'ort/1tndo dft punto JO y,..,,ond<>por lo• pu,,r°" ll Ǎ 12.
H' rtt:orn, una dlttancla de J9,ll merros, hosto llegar o/ p11nro U, /Jndodno am la tna prlnclpol de Aguas IJ/oncas. o,s,., •.,..,ǎ,.._., 6,,,.,,.,,. u -N,._..-.aa e-,..,,,, •.,,,._ """.,,.,., e,.,.,.,:n.z• Ǐ,,_,,.,.,,.,,,_.,,..,,..,,,,.,,..,,,,.,.,.,.. ǐ-,.,_.,,., -,.,,.,,..,.,.,, _,..,u,,-- i4.,,, """",_,., •• Ǒ.,,_ dlnanclo d,..,,,,,..,_,.,,,,.., al po,n,o U, lindando e"" -k> - Jo fo,.,IHo _..,,. __ OCCID.NTE•,..,,._,ǒ,., 6,,..,,.,.., •5 ••,,.e_.,_.,,.,,.,.,-,., do-Ǔ..,,.,...,.,,,..,,,_.,.,,,,._,,.,,..,.,.,, i<>.,,,._,,.,.,.,_,..,e-,,~.,., Salud.
Coordenadas: CUADRO DE COORDENADAS PUNTO 10 11 12 13 14 15 Mapa: ·--· H,,... ESTE 1064340,27 1064343,39 1064341,12 1064350,69 1064375,97 1064365, 17::- -;>-?-- '"'---;}:::.::•.::;::;;:::-/0::;.: -:1::::.:::,,.,,..,,,.,,..,..,.., -,,...,., """ '" NORTE 1622653,91 1622656,74 1622659,23 1622666,69 1622639,29 1622629,32 45 Folio 146- 148 Cuaderno principal No. 1 46 Folio 64-68 del Cuaderno Principal No. 1 LONGITUD 73º 29' 24,980" W 73º 29' 24,877" W 73º 29' 24,952" W 73 º 29' 24,637" W 73 º 29' 23,808" W 73 º 29' 24,163" W ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LATITUD 10º 13' 32,802" N 10 º 13' 32,894" N 10 º 13' 32,975" N 10 º 13' 33,217" N 10 º 13' 32,324" N 10 º 13' 32,000" N [ c:f= -· · 1'_J 1 ••-f-;f C,•-:r T 7 [. ' -..,.• 1;,,. llf )j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC e • SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS •.,.,,. eº' MAGISTRADA PONENTE.
Com·ejo Surior d la J11dicuturo MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-32710.
CUARTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Copey, que proceda a la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos de los bienes dados en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201.
QUINTO: REPUTAR inexistente el negocio jurídico suscrito entre la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES y el señor WILLIAM ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 45 Cuaderno Principal No. 1) y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de cualquier negocio jurídico que sobre el fundo se hubiera efectuado de forma posterior SEXTO: DECLARAR NO probada la buena fe exenta de culpa, alegada por los señores William Alberto Castro Rodríguez y Maribel Esther Guerra Barros por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEPTIMO: SOLICITAR a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA que en el término de diez (10) días, realice la el Informe de caracterización socioeconómico de los señores William Alberto Castro Rodríguez y Maribel Esther Guerra Barros, en especial que certifique la dependencia con el inmueble ordenado a restituir en el numeral primero de la presente providencia y si son propietario, poseedor u ocupantes de un inmueble rural, anexando los respectivos soportes de consulta.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluya a la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES y su grupo familiar, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a la señora ARGEMIRA CHCHILLA DE JAIMES y su grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda.
DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar - Cesar, para que de manera inmediata verifique la inclusión a la señora ARGEMIRA CHCHILLA DE JAIMES en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t Conu.'jO Suptrior dt la J11dimfllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad. lnt. 014-2018-02 DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar- Guajira- que brinden acompañamiento que requieran la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES, ante la Alcaldía Municipal de Valledupar -Cesar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso La Alcaldía del Municipio de Valledupar - Cesar.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección, que se registre la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; acto que deberá ser inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES,, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
DÉCIMO CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar Guajira- a favor de la señora ARGEMIRA CHICHILLA DE JAIMES y su grupo familiar,. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.
DECIMO QUINTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmm'io Su¡1l'rfor de Ju Judir:u(uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No.20001-31-21-003-2016-00106-00 Rad lnt 014-2018-02 evitar desalojos forzosos47 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. )".
DECIMO SEXTO
ORDENA R al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos del predio dado en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201.
DECIMO SEPTIMO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
NOTIFIQUESE Y CÚM PLASE, LERO,, ______ -e. / 0 1 ª LO ARAUJɿDA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada (Con Salvamento Parcial de Voto) 47 Artículo 17, principio pinheiro. ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC