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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001312100220120007600

Parties: Solicitante: Luis Roberto Ruiz Beltrán. \ Opositor: Javier Segundo Ruiz Ruíz.

Descriptors: BUENA FE EXENTA DE CULPA - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Que el señor Ruiz Ruiz adquirió el b .en por adjudicación que le hiciera el INCORA mediante Resolución No 0606 del 24 de septiembre de 1997, sin duda para lograr la expedición del referido acto administrativo debió cumplir con las exigencias de que trata el art. 6933 de la ley 160 de 1994, condiciones de tiempo y comportamiento que debió a negar ante el ente administrativo; pues bien, conforme a los medios de prueba aportados y que resultaron útiles para esclarecer los hechos, se pudo concluir, que el señor Luis Roberto Ruiz Beltrán de acuerdo a su entrevista ampliada, declaró que había salido del predio después de la muerte de su hermano en 1994; narración que es coincidente con el relato de la señora Arelis Ruiz, del cual se sustrae que una vez planteado el negocio jurídico "vinimos aquí y lo sometieron a comité de selección, de ahí se hicieron los trámites y fue cuando a él se le pagaron millón quinientos uno tras otro, entonces ya esperamos el papeleo y nos entregaron todo ( ... ) ellos se fueron para la parcela del papá, para la finquita del papá de Luis Roberto, hasta ahí tengo entendido''. Aunado a lo anterior se anota que la adjudicación al señor Ruiz Ruiz se hizo posterior a la emisión de la resolución 0775 del 9 de septiembre de 1996, por medio de la cual se declaró la caducidad de la adjudicación al señor Rµiz Beltrán, lo que sucedió según informa la resolución, porque al parecer el mismo señor Ruiz Belt

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2013-03-14

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL - ' . ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Cartagena, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-002-2012-00076-00 RADICACIÓN INTERNA: 0004-2.013 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sincelejo - Sucre.

SOLICITANTE: Luis Roberto Ruiz Beltrán. OPOSITOR: Javier Segundo Ruiz Ruíz. 1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras reg.ulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor LUIS ROBERTO RUIZ BEL TRAN, donde funge como opositor el señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ. 2.ANTECEDENTES Refiere el solicitante, de manera general, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el corregimiento de Cambimba, ubicado en el Municipio de Morroa, Departamento de Sucre, se encuentran pequeñas parcelas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado "Pertenencia".

Informa que desde finales de la década del sesenta la región de los montes de Maria fue escogida por los grupos al margen.- de la ley como área de refugio. Indica que hasta el año de 1990, las FARC comenzaron a reclutar jóvenes, buscaban que hombres y mujeres mayores de 15 años ingresaran a sus filas, situación que generó miedo generalizado en todas las familias, provocando su posterior desplazamiento.

Agrega que en el marco de la situación de violencia por enfrentamiento de los grupos armados en la zona de ubicación del predio Pertenencia y de predios vecinos se noticiaron los homicidios d.e los señores: Luis Cardenas (1990), Cesar Manuel Ruiz Villadiego, Ornar Salas Rivera, Hugo Daniel Ruiz, Luz Marina Calderón Ayazo, Laureano Ruiz Herazo (1991), Bernardo Ruiz Beltrán (1994), en 1998 se perpetraron los homicidios de Virgilio Ruiz, José Camargo, así como los de los reservistas del Ejército Gregorio Osuna Madrid, y Obed Pérez Escobar; desaparecidos el 22 de diciembre y hallados sus cadáveres el 31 de diciembre en el predio.

Que en el año de 1999 en predios vecinos también ocurrió el homicidio de Leonardo Cano Rangel, el cual fue obligado a cavar su propia tumba por intentar desertar de las filas; que en el mismo año, fue asesinado en el camino real de Pertenencia el señor Luis Cárdenas, campesino que trabajaba en la finca Pajonal, colindante del predio Pertenencia y la Bañadera, luego, reseña, que en el año 2001 Asdrúbal Guzmán Pérez quien fue degollado y un conductor llamado William Amaya, que incumplió un toque de queda que la guerrilla impuso en el Corregimiento el Yeso en una jornada de elecciones. 1 Expresa que en el año 2001 en la zona, el frente 35 de las FARC, sembró un campo minado en la finca Santa Cecilia, localizada en la vía que del municipio de Morroa que conduce al Corregimiento de Cambimba, el cual, según la parte solicitante, fue desactivado por las tropas pertenecientes al Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 5, en.desarrollo de operaciones de registro y control.

Que con ocasión de la entrada en funcionamiento de las zonas de rehabilitación y consolidación (ZRC) decretadas el 21 de septiembre de 2002 por el Gobierno Nacional al amparo de conmoción interior, se produjeron múltiples combates entre el Ejército y la guerrilla, generando el desplazamiento de la comunidad como consecuencia de las amenazas, y asesinatos selectivos en la zona de ubicación del predio.

Finalmente, refiere, debido a los desplazamientos ocurridos en el municipio, la zona de ubicación del predio fue declarada en desplazamiento forzado a través de Resolución 1202 de 2011 expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Sucre que cobijó los municipios de Colosó, Ovejas, Tolú Viejo, Los Palmitos, Chalán y Morrea correspondientes a la subregión de los Montes de María. Siendo más específico y respecto al solicitante y el bien del cual se pretende la restítución se manifiesta que el predio Pertenencia, Parcela No. 16 fue adjudicado por el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA) a Luis Roberto Ruiz Beltrán, mediante Resolución No. 3016 de octubre 1 º de 1992, acto administrativo registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!, en el folio de matricula inmobiliaria No. 342-13202. anotación No.1, el cual fue segregado del predio de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria No. 342-12841.

Que el solicitante con su grupo familiar, conformado por dos hijos, abandonó el anterior predio en 1995, debido al miedo generalizado por los homicidios ocurridos en el inmueble, y luego del asesinato de su hermano Bernardo Ruiz Beltrán, cerca de la zona de ubicación del predio, ocurrido el 21 de julio de 1994 víctima de masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado, y sumado a ello, la persecución por parte de los grupos armados, a la familia, por no prestar colaboración, y las amenazas de muerte.

Refiere que el solicitante, en 1994, celebró negocio jurídico de compraventa de la parcela No. 16 con el señor JavierRuiz Ruiz, hermano de Arelis Ruiz Ruiz, y primo de aquel quien pagó por la parcela (cuya extensión es de 15 has) la suma de $1. 500.000. A esta última persona, posteriormente el lncora le adjudicó la parcela acá reclamada mediante Resolución No. 0606 de 27 septiembre 24 de 1997, acto administrativo que se registró en el folio de matricula 342-23797.

Expresa que mediante Re.solución No. 00775 de septiembre 09 de 1996, el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, (evocó la Resolución de adjudicación No. 3016 de octubre 1 de 1992, que había beneficiado al hoy solicitante de restitución, fundamentado en que el peticionario había realizado solicitud de revocatoria por inseguridad, y que debía abandonar la región, anotación que nunca se hizo dentro del folio de matrícula del peticionario, y tampoco fue notificada.

Que la Unidad de Restitución en el trámite del procedimiento administrativo de Registro, requirió al INCODER para que aportara copia del expediente contentivo de la autorización de venta por parte del solicitante, sin embargo dentro de la carpeta suministrada por la entid.ad no se encontró solicitud de renuncia por parte 2 del solicitante.

Explica que la Resolución No. 0606 de 27 septiembre 24 de 1997 fue inscrita en un folio de matrícula distinto al del solicitante, por tanto pese a la caducidad administrativa impuesta al peticionario que tampoco fue notificada e inscrita en el folio de matrícula aparece como propietario del predio. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del solicitante, señor LUIS ROBERTO RUIZ BELTRAN, elevó, como pretensiones de reparación las siguientes: • "Que como medida preferente de reparación integral se restituya jurídica y materialmente al señor LUIS ROBERTO RUIZ BEL TRAN y a su núcleo familiar, la parcela identificada e individualizada en el punto X del libelo intro_ductor. • Que se ordene a INCODER adjudicar la parcela objeto de la presente solicitud de restitución a favor del se1ior LUIS ROBERTO RUIZ BEL TRAN y su posterior inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra/ de Coroza/: 1) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, y 11) cancelar todo antecedente registra/, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registra/es, esto para aquellos casos en que lo ameriten. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Re.gistral de Coroza/ la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quienes se /es restituya la parcela, estén de acuerdo. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra/ de Coroza/ cerrar el folio de matrícula 342-23797 y en cuya anotación No. 1 aparece como propietario el señor Javier Segundo Ruiz Ruiz. • Que se_ ordene a la fuei'Za pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.• Como pretensión secundaria depreca: • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución; en virtud de cualquier obligación. civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con Jo debatido en el proceso.

Complementariamente solicitó: • Que como medida con efecto reparador se implemente /os sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Así mismo, pretende la revocatoria voluntaria contentiva en la Resolución No. 00775 de septiembre 3 de 1996 así: • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00775 de septiembre 03 de 1996 por cuanto no se allegó por parte del JNCODER los soportes que fundamentaron la expedic.ión de la misma y por ello se entiende que esta carece de motivación. 3 • Como consecuencia de la anterior pretensión decaiga la Resolución No. 0606 de 24 septiembre de 1997, en virtud de lo ordenado por el numeral 3, art. 77, de la Ley 1448 de 2011. • Que se declare la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad o parte del predio pertenencia, parcela No. 16, con fundamento en lo previsto por el numeral 3,. arl. 77, de la Ley 1448 de 2011.

Respecto al negocio jurídico solicitó como principal: • Que es inexistente el negocio jurídico de c0mpraventa del predio denominado "Pertenencia, Parcela No. 16Ļ celebrado entre LUIS RUIZ BEL TRAN y JAVIER RUIZ RUIZ, primo del solicitante y hermano de Are/is Ruiz Ruiz, quien pagó por la parcela (extensión 15 has) la s.uma de $1.500.000, y todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, por estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, art. 77, num.2, literal e. Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por auto adiado 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de T.ierras de Sincelejo (Sucre), expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, en fecha 01 de octubre de 2012, efectuándose la publicación en el diario el tiempo, el día 09 de octubre de 2012, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio identificado con los folios de matrícula No. 342-13202 y 342-23797 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal - Sucre, asimismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de resti:tución, entre otras órdenes.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado Manuel Pérez Díaz, en calidad de agente oficioso del señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución impetrada por el señor RUIZ BEL TRAN. Por auto adiado 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo - Sucre admitió la oposición presentada por el señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ, y abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tales las documentales oportunamente allegadas al proceso por las partes, se decretó la práctica de interrogatorio de parte al señor LUIS ROBERTO RUIZ BEL TRAN, el cual sería practicado por el Defensor Público que apadrina al opositor.

Decretó también la recepción de declaración jurada de DALILA ROSA RUIZ SALAS, DAURIS ENRIQUE RUIZ SALAS, ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, FRANCISCO JAVIER RUIZ RUIZ, HEYDI MARQUEZ TRUJILLO y FRANCISCO CARLOS VELILLA. Asi mismo, se decretó la práctica de inspección judicial con intervención de peritos con el fin de obtener el avalúo del inmueble objeto del proceso de restitución, para lo cual se ofició al IGAC, pero limitó dicha prueba a establecer el avalúo del predio, mas no sobre el avalúo de mejoras realizadas en él, pues no se indicó en el escrito de oposición presentadas en qué consisten dichas mejoras.

De oficio, el Juez, se solicitó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Morrea, Sucre, suministrara concepto de uso de suelo de la parcela Pertenencia No. 16, predio "Pertenencia", ubicado en el corregimiento de Cambimba, Municipio de Morrea; al INCODER, para que informara si para efecto de la Venta reali.zada por el señor LUIS ROBERTO RUIZ BELTRAN del bien inmueble objeto del presente proceso de restitución, se expidió autorización para enajenar el predio adjudicado mediante Resolución No. 3016 de octubre 1 de 1992, en la modalidad de Unidad Agrícola Familiar por el extinto INCORA, así mismo, solicitó copia de la 4 Resolución No. 00775 de septiembre 3 de 1996, mediante la cual se revocó la Resolución No. 3016 y copia del escrito mediante el cual el mencionado señor solicita la revocatoria de la Resolución No. 3016 de 1992; a la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara si existen pasivos asociados al predio objeto de restitución; a la Gobernación de Sucre a fin de que allegara al proceso copia de la Resolución No. 1202 de marzo 3 de 2011; por último, la Personería de Morroa Sucre y a la Defensoria del Pueblo para que informe respecto a la situación de desplazamiento en el municipio mentado y en especial en el corregimiento de Cambimba, desde el año de 1992 hasta la fecha de expedición de la providencia. Cuestionado el poder otorgaclo por parte del opositor, y el interrogatorio de parte al solicitante por cuanto considera que ello conllevaría a la re victimización del citado, y que en la etapa administrativa alegándose además que se recaudaron todas las pruebas necesarias para acreditar el contexto de violencia, y que lo único que aportaría dicha prueba es su duplicidad.

En fecha 3 de diciembre de 2012 allegó el apoderado de la parte opositora escrito mediante el cual el señor RUIZ RUIZ le otorga poder para actuar eri el asunto de la referencia, y mediante auto de diciembre 11 de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto, negándose respecto al poder otorgado por la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ y accediendo a reponer el auto recurrido en cuanto al interrogatorio que absolvería el señor RUIZ BEL TRAN (fl. 301-307).

Por auto adiado 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo - Sucre admitió la oposición presentada por el señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ, reconociéndole personería como opositor. Se le concedió, además, el beneficio de amparo pobreza. Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2013 el IGAC presentó el dictamen pericial requerido p.or ·el Juzgado de Restitución (fl. 9 y ss cuaderno pruebas parte opositora), del cual se corrió traslado a las parte por auto de 01 de febrero de 2013.

Finalmente, una vez agotadas las pruebas decretadas, fue remitído el expediente a esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras. 2. OPOSICIÓN En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado Manuel Pérez Díaz, en calidad de agente oficioso del señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución impetrada por el señor RUIZ BEL TRAN.

Inicialmente esgrime que la agencia oficiosa se justifica por cuanto el agenciado se encuentra escondido en un lugar desconocido en razón a los señalamientos de los cuales ha sido objeto, los cuales fueron desvirtuados totalmente mediante sentencia ejecutoriada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Señala que a consecuencia de lo anterior, la solicitud de restitución le fue notificada a una hermana quien se opuso a la demanda.

Como argumentos de la contestación del introito expone: Que el contrato celebrado entre su agenciado y el solicitante es totalmente valido. cubierto de buena fe y con el lleno de todos los requisitos legales. Advierte, que la notificación practicada a la señora ARELIS RUIZ RUIZ como hermana del agenciado resulta violatoria del derecho de defensa y el debido proceso del señor RUIZ RUIZ.

No comparte la calificación de víctima que respecto del solicitante hace la Unidad de Restitución como tampoco el contexto de violencia de la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de la solicitud, aclarando, el agente, la 5 situación de violencia en la zona del predio. En ese derrotero afirma que contra el solicitante no se efectuó acto violento alguno que lo llevara al desplazamiento forzado y que de existir hechos de violencia ellos fueron aislados y en nada incidieron en la venta del predio; a pesar de ello reconoce, el agente oficioso, que en el municipio de Morrea - corregimiento de Cambimba hubo influencia de grupos armados, pero que tal circunstancia no puede perjudicar al comprador de buena fe, mucho menos si se tiene en cuenta que en la venta inicial se observa la carencia de aquella situación de violencia capaz de desplazar a una comunidad de propietarios que fueron saliendo desgranados.

Afirma que de acuerdo a las estadísticas que se muestran en la demanda, la intensidad del conflicto fue alta acciones de allí hacia atrás fue de baja intensidad y de media intensidad y la operación de venta de la finca inicialmente fue en el año de 1994, queriendo decir, el opositor, que la venta no la hace el solicitante en razón del conflicto.

Respecto a los hechos de la demanda refirió, que el primero no le consta, el segundo no le consta y asevera que el movimiento guerrillero no fue factor determinante para el desplazamiento de los campesinos de la Región y que éstos aprendieron a vivir con dicho movimiento. Al tercer hecho manifestó ser cierto en cuanto a la venta que allí se menciona, negocio jurídico celebrado con el lleno de todos los requisitos legales y a muy buen precio para la época de la transacción. En cuanto al hecho cuarto expresó que es cierto eri cuanto a la revocatoria pero no por las razones que se aducen, pues, considera, que no eran ciertas.

Indica que es bastante dudosa por la forma en que esta concedid.a de que esos hubieren sido los motivos que adujo RUIZ BEL TRAN, por cuanto no aparece en el folio de matricula inmobiliaria. Que el quinto hecho no le consta al igual que el sexto. E n cuanto a las pretensiones manifestó su oposición a todas al considerar que· no se ha enterado a su agenciado en forma c.orrecta del presente asunto, sino a la hermana, circunstancia que conlleva la vulneracion, en su sentir, de derechos de carácter fundamental.

Expresa que no es justo que se aplique medida preferente de reparación integral en favor del señor LUIS ROBERTO RUIZ BEL TRAN, porque el recibió libre y válidamente un precio por la venta de su inmueble que de hoy restituirse a sus manos nuevamente, se estaría generando un enriquecimiento sin causa. Deprecó se ampare por pobre a su agenciado y como pruebas solicitó. el interrogatorio de parte al solicitante, señor LUIS ROBERTO RUIZ BEL TRAN, además, los testimonias de las señoras DALILA ROSA RUIZ SALAS, DAURIS ENRIQUE RUIZ SALAS y ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, y se recibiera declaración jurada al señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ, Solicitó la práctica de inspección judicial con intervención de peritos especializados con el fin de determinar el valor del predio actualmente, el valor de las indemnizaciones que se le causan a quien se opone en caso de que sea la sentencia proferida en este negocio en favor del solicitante, ello con el fin de que se le cargue o compense con cargo al Fondo de Unidad de Restitución.

3. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: • Oficio Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (fl. 13-15) • Resolución No. 3016 de 1992 (fl. 16-18) • Formato de diagnósticos registrales proceso administrativo de restitución del predio con folio de matrícula No. 342-13202 (fl. 19-20) • Resolución No. 00775 (fl. 157-158). • Resolución No. 0606 de septiembre de 1997 (ti. 22-24) 6 • Copia de sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (fl. 25-55) • Copia de sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala de Decisión Penal (fl. 56-102) • Copia de folio de matrícula No. 342-13202 (fl. 103 a 104 - 214) • Copia de folio de matricula No. 342-23797 (fL 105 - 216) • Articulo de prensa de El Espectador (106) • Solicitud de la Unidad de Restitución de Tierras a INCODER (fl. 107- 108) • Oficio suscrito por el Director territorial de INCODER Sucre mediante el cual se allega al proceso copias del expediente administrativo relacionado con el la parcela 16 del predio pertenencia (fl. 109-115) • Copia de contrato de promesa de contrato suscrito por el solicitante y el opositor (ti. 111) • Oficio suscrito por el Fiscal Delegado Unidad Nacional Justicia y Paz de Barranquilla, mediante el cual se suministra la geo reterenciación del Bloque Héroes de los Montes de María Frente Golfo de Morrosquillo (ti. 116-117) • Articulo de prensa de El Tiempo (118). • Documento suscrito por el Solicitante titulado Jornada de Cartografía Social (fl. 120-121) • Informe de diligencia de comunicación del trámite administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 122-124) • Acta de recepción de documentos e información aportados por la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ (fl. 125) • Entrevista de ampliación de hechos que hizo el solicitante (fl. 126-127) • Copia de la cedula del solicitante (fl. 129) • Copia de la cedula de ciudadanía del joven Dauris Enrique Ruiz Salas (fl. 130) • Copia del Registro Civil de Nacimiento de Dauris Enrique Ruiz Salas (fl. 131) • Copia de la cedula de ciudadanía de la joven Dalida Rosa Ruiz Salas (fl. 132) • Copia del Registro Civil de Na.cimiento de Dalida Rosa Ruiz Salas (fl. 133) • Copia de Declaración extrajuicio que hizo el solicitante (fl. 134) • Copia de Certificación expedida por el Personero Municipal de Morroa - Sucre (fl. 135) • Copia de Registro Civil de Nacimiento del señor Bernardo Manuel Ruiz Beltran, copia de su Registro Civil de Defunción y copia del formato nacional de acta de levantamiento de cadáver (fl. 136-141) • Solicitud de representación judicial elevada por el solicitante (fl. 143) • Constancia de inclusión del señor LUIS ROBERTO RUIZ BEL TRAN en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente junto con su núcleo familíar (fl. 1 44) • Certificado No. 00408992 expedido por el IGAC sobre el predio de matricula inmobiliaria No. 342-23797 (fl. 145) • Acta de Posesión No. 152 de 2012 de la abogada Edith Julio Herrera como apoderada.de la parte solicitante (fl. 146). • Información técnico predial del bien objeto del proceso de restitución (fl. 147-149), • Copia Resolución No. 0004 de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante la cual se acepta la solicitud de restitución elevada, entre otros, por el señor LUIS ALBERTO RUIZ BEL TRAN (fl. 149-150). 7 • Copia de Resolución No. 0606 de septiembre 24 de 1997 por medio de la cual el INCORA adjudica el predio objeto del presente asunto al señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ (fl. 196-198) • Oficio No. 001475 de la Defensoría del Pueblo mediante el cual se aporta al proceso informes de riesgo con las cuales se pretendía advertir el riesgo en que se encontraba la población civil del municipio de Morrea con ocasión del confli cto armado (fl. 2 8 1 -291). • Dictamen pericial rendido por perito avaluador, señor Silvino Verbel Arroyo (fl. 338-352) y su aclaración (fl 36 cuad de oposición). • Constancia de no asistencia de la señora Dalila Rosa Ruiz Salas a diligencia para rendir testimonio (fl. 1 Cuad.

Pruebas opositor). • Constancia de no asistencia del señor Dauris Ruiz Salas a diligencia para rendir testimonio (fl. 2 Cuad. Pruebas opositor). • Diligencia de testimonio rendido por la señora Arelis Del Carmen Ruiz Ruiz (fl. 3-7 Cuad. Pruebas opositor). • Constancia de no asistencia del señor Javier Segundo Ruiz Ruiz a diligencia para absolver interrogatorio (fl. 8 Cuad.

Pruebas opositor). • Dictamen pericial sobre el avalúo del bien inmueble ob jeto del presente proceso de restitución emitido por perito avaluador del IGAC (fl. 9 y ss. Cuad. Pruebas opositor). • Certificado de uso del suel.o del predio objeto del proceso de restitución expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Morrea - Sucre (fl. 2 Cuad.

Pruebas de oficio). • Resolución No. 1202 de 2011 mediante la cual la Gobernación del Departamento de Sucre declaró en desplazamiento forzado toda el área rural del municipio de Morrea, entre otros (fl. 4-11 Cuad. Pruebas de oficio). • Diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el predio objeto del proceso de la referencia el día 13 de dIc1embre de 2012 (fl. 12-13 Cuad.

Pruebas de oficio). • Copia de Resolución No. 852 expedida por la Tesorería Municipal de Morroa donde se determina la etapa de cobro persuasivo por los pasivos que tiene el predio objeto del proceso (fl. 14-15 Cuad. Pruebas de oficio). • Oficio No. 0141 expedido por la personería municipal de Morroa - Sucre, informando acerca de la situación de desplazamiento en dicho municipio (fl. 16-17 Cuad.

Pruebas de oficio). • Copia de Resolución No. 3016 de octubre de 1992, por medio de la cual el INCORA adjudica al hoy solicitante el predio objeto del proceso (fl. 1 9 -21 Cuad. Pruebas de oficio). • Copia de Resolución No. 0775 de septiembre de 1996, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 3016 de octubre de 1992 (fl. 22-23 Cuad.

Pruebas de oficio). • Copia oficio No. 3018 expedido por el INCODER (fl. 24 y ss Cuad. Pruebas de oficio). 5. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero previamente se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 8 5.1 JUSTICIA TRANSICIONAL "La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia".

Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde régimen de las ciudades - Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático que caracterizó el periodo clásico desde los tiempos de Salón, Clístenes, Efialtes y Pericles, en medio de la inestabilidad política propia de un época plagada de guerras imperiales y de conquista,"2.

También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa. específicamente Grecia, Portugal y España. donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco"3.

Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (.. ) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985).

Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005). En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarías, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).

Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de vio_laciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los. regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbawe, Uganda, Chad. Etiopía. Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales"4.

"De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"5. l OROZCO, lván. Justicia transieional en tiempos del deber de memoña. Bogota: editoria·I Temis.

Universidad de los Andes., 2009 ‘ lbid. 3 lbídam. Ý Corte Constit11CionaI. Sentencia. c.. 711 de 2011.s lbidem. 9 De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto., reconciliación y consolidación de la democracia º"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la soci edad.

Importante es resaltar que la Justicia Transicional cuenta con rasgos dominantes tales como una búsqueda de la verdad, un ejercicio de memoria, acciones reparadoras y pedagógicas, todos esto encaminado a lograr su fin último cual es la Paz. "No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional.

Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noci ón y los textos constitucionales' 17. En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional.

La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8 (..} "La Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional.

Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el P[eárnbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos. También en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, corno en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966; la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados.

(.. ) Por su parte, la Constitución Política en su Preámbulo enuncia también que el pueblo de Colombia 'en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer.. la paz ' decreta sanciona y promulga la Constitución. De esta manera, la paz en el orden interno constitucional ocupa también la posición de valor fundamental"9• "Una cara_cterística peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio.

Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido ecorte Constitucional. Sent. e-771 de 2011., Ibídem. • Cone Constitu<;ional. Sent. C - 771 de 2011 • Corte Constitucional.

Sent. C-771 de 2011 10 de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona,. implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo.

La convivencia pac ífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales."1º Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para responder los innumerables conflictos planteados por las víctimas del conflicto armado.

En este esfuerzo, se expide la ley 1448 de 2011 que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de. los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 5.2 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO "el despojo, según las afectaciones que provoca en el derecho a la tierra y el territorio en el contexto del conflicto armado, requiere una revisión del concepto mismo de patrimonio ( ) así, la tierra está vinculada a un componente patrimonial mayor: el territorio, en el cual se le da sentido no solo a la tenencia individual de la tierra, con exclusión de los demás pobladores, sino también a los patrimonios sociales comunitarios y ambientales, que definen la ocupación y hábitat de una determinada comunidad.

Se consideran, por ej.emplo, patrimonios derivados de recursos naturales. infraestructura, comunitaria, vías y caminos necesarios para la circulación y la economía local, fuentes de agua, bienes inmateriales y simbólicos, entre otros. El abandono de las·tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide nec.esariamente con el despojo.

El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).

En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores "Corte Constttvcional. Sentencia. C- 771 <le 2611 11 del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan."11 El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliaclón: "El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como uh proceso, en.el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo.

Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí como un proceso especifico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fi nes de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, soci.al y cultural.

Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.

Algunos, en cambio, retornan «a mediaS>Y, es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechclr lo poquito que les queda. Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja. No todo abandono implica despo jo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entré abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo- (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta. como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública s.obre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.

El despojo es el proceso mediante el cual, a partir dél ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"12. Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, n PNUD.

Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabi lización socioei:onómica y la reparación. Pags·41 y 42.,:i Informe del Grupo de Memoria Histórica. "la tierra en disputa" 12 arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no de ja de ser un simple eufemismo. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ".f3 El articulo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tíerras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse. razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". 5.3 El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le iinpide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una 1  Corta Constitucional.

Sentencia T·068/10. 13 tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas'' y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colornbianos".14 Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2.011 la Co.rte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materic1 de desplazamiento forzado: "(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte· del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así corno el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la decl aración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada.

De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas victimas del desplazamiento forzado.

De allí su carácter fundamental". Por su parte la Corte lnterarnericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas u Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 14 poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 persona,s desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.

Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: 'Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [ ].

La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, ínter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el articulo 29.b de la misma - que prohibe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte ha considerado que el articulo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.

Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del articulo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo 11 a los Convenios de Ginebra de 1949.

Específicamente, el articulo 1715del Protocolo 11 prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".

En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares. "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el 1 $ Articulo 17, Prohibición de ros desptaz.amiento· s forz.ados: 1.

No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civi l por razones relacionadas con el contucto, © no ser que así ro ·exijan la seguridad de _las_ persªn« civiles o,a2:ones ll_l ¬ litar­s imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomaran todas las med1C1as posibles para qµe la.poblaoon ovil sea acogida en eo'nclicione·s satisfactorias de alojamiento, sal1.1bridad1 higiene, seguridad y alimentaci6(1, 2.

No se podrá fot2ar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones refacionadas con el conflicto. 15 deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"16 De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/C N.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2.

Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.

Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en si mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

( ). 5. Derecho a la protección contra.el <;lesplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3.

Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscac ión o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.

Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no deben establecer condiciones previas. para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, ll$ (Corte lnteramel'iCana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de ta "Masacre de Mapirij)án", supra nota 8, parr. 175.) 16 oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.

Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, asi como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño". 5.4 CONCEPTO DE VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El articulo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil dé la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un dañó al intervenir para asistir a la victima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

( )

PARÁGRAFO 3 o Para los efectos de la definición contenida en el presente articulo. no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente articulo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho lnternacfonal Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 17 ARTICULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La victima podrá acreditar el.daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, coh ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el ټirtículo 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:

ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas for.zadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la pruebá al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la viciima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de víctima de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como victimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destaca.r que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que 18 hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".17 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional18 que sea real concreto y especifico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

También explicó el Alto Tribunal Constitucional: "Del artículo 250 Superior que señala que el Fiscal General de la Nación debe "velar por la protección de las víctimas se desprende que la víctima o perjudicado por un delito goza de una protección constitucional. Esta protección, en una interpretación sistemática de la Constitución, en especial del derecho a acceder a la justicia y del bloque de constitucionalidad, comprende, entre otros, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana.

La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido.

Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas"19. 5.5 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Pertinente resulta, para definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Morroa en el Departamento de Sucre y en especial al predio Pertenencia, previamente citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despo jo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que· sólo hoy 17 Corte Con&titvcional.

S-entencia -C-052 de 2012. 1" Corte Constitucional. Sentencia-C -2.50 de 2012 1 Corte Constitucional. Sentencia - C-052 de 2012. 19 comienza a ser visible. El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierrc1 en Disputa, que se adjuntan al presente documento.

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia'.'.2c A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Nota de seguimiento IR 072-03-AI municipio de Morrea y otros.21 El Defensor delegado para la evaluación del Riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado en comunicación de mayo 6 de 2004, informó al Comité lnterinstitucional de Alertas Tempranas "que el 31 de octubre del año 2003 se emitió el informe de riesgo de la referencia en el que se prevé la ocurrencia de homicidios selectivos y de configuración múltiple, masacres y desplazamiento forzado de la población civil en la zona rural de los municipios de Morrea y los Palmitos.

Que el 13 de febrero de 2004 se emitió nota de seguimiento que advertía la posible ocurrencia de enfrentamientos armados con interposición de población civil, en el marco de la disputa que por el control territorial, político y social se desarrolla entre los frentes 35 y 37 de las FARC y el Grupo San Onofre de las AUC. Seguido se describen varios hechos que comprometen a la población civil, entre otros, las amenazas e intimidaciones del frente 35 de las FARC contra la poblac ión civil, ocasionando desplazamientos considerables de población desde las veredas Hasmón y la Lata del corregimiento de Pichilín, hacia Colosó, principalmente.

Lo mismo que de El Yeso, Brisas del Mar, Sabaneta, las veredas Bajo, Lata y Arenal., el Coco y Pertenencia, hasta la capital del departamento y el casco urbano de Morrea". Tal información es reiterada en el oficio No. 1040/CO- 0 lnfoirne de memoria Historica 1 citado por la Corte Constitucional. Sentencia c.250 de 2012. " Verfl, 282 y $S. 20 SAT/064-04 obrante a folios 283 y siguientes del expediente.

(subrayado fuera del texto) Informe de la Gobernación de Sucre a través de Resolución No. 1202 del 2.011.22 En este acto administrativo la Gobernación declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morrea del Departamento de Sucre, correspondientes a la Subregión Montes de María, declarando en su parte resolutiva en Desplazamiento Forzado todo el área rural del municipio de Morrea, además entre sus consideraciones en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15 plasmó lo siguiente: "11.

El Control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, sometimiento de la población mediante la amenaza y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacr,es y muertes atroces en corregimientos como Pichilín en diciembre de 1.996, Pijiguay, Chinulito, Colosó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2.001 y Ovejas en Marzo de 2.001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1.999 y 2.000, y 329 víctimas; ocurrencias de desapariciones forzadas masivas, y el asesinato por lo menos 3.000 personas. 12.

La zona descrita del departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes, y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo a los informes de riesgo No. 024 de 2004 y P.I No. 030 de 2004: en el año 2005. por el informe de riesqo 034- 05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Evaluación de.l Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del Conflicto Armado; en otro de su informes el No 003-08, de fecha 28 de marzo de 2.008, en una de sus recomendaciones se establece: "adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de la población civil por cuanto la Defensoría del Pueblo, han advertido reiteradamente, que en los territorios de disputa de los grupos armados ilegales no copados permanentemente por la autoridad y ante enventuales retiradas de uno y otro actor, se prevé acciones de violencia selectiva, o masiva contra los pobladores de dichos territorios y surgimiento de nuevos actores armados ilegales, como generadores de riesgo. 13.

La descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de la población civil; así entre los años de 1997 al 2000, los municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas con 5.774 personas, Colosó con 5.376, Morrea con 1.390, Los Palmitos con 1.371, Toluviejo con 1.139 personas desplazadas, lo que contrasta con que el 72% de la población total de este último ocupa el área rural. 14.

Últimos indicadores muestran que, de 18 muertes en el año 2.006 en el municipio de Ovejas, 6 correspondían a líderes comunitarios integrantes de organizaciones de población desplazada; la utilización de la población como escudo humano en el año 2006 en el Corregimiento de Don Gabriel; 35 familias desplazadas del corregimiento de Salitral en el año 2006. 15.

Homicidios y secuestros en el área vereda! de Chalán, y desplazamientos desde 1999 del Municipi.o de Morroa con más del 70 % de su población total en el -zi Ver fl. 4-11 Cuad. Pruebas de oficio. 21 área rural son muestras permanentes a las alteraciones descritas".(subrayado fuera del texto) Además del contexto de violencia a que se hizo mencIon en párrafos precedentes, es menester resaltar que se aportó al expediente artículo del periódico EL TIEMPO de fecha 22 de marzo de 1991, el cual da cuenta de que integrantes de un grupo guerrillero dieron muerte a seis campesinos " en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre)."23; así como artículo de EL ESPECTADOR de fecha más reciente, 27 de abril de 2008. en el cual se informa de hechos de violencia en la misma zona.

A su vez aparece en el expediente informe procedente de la Fiscalía Décima Delegada Unidad Nacional de Justicia y Paz de Barranquilla, mediante el cual se suministra la georeferenciación del bloque Héroes de los Montes de María frente Golfo de Morrosquillo en diferentes. departamentos y municipios, entre ellos el Municipio de Morroa en el Departamento de Sucre con fecha inicial del año 1997 y fecha final año 2005.

De otra parte, se observa que obra en el expediente certificado de defunción, acta de levantamiento de cadáver e informe de medicina legal del señor Bernardo Ruiz 24 hermano del solicitante, en hechos ocurridos el día 21 de Julio de 1994, afirmando el señor Ruiz Beltrán que e1 homicidio se dio por una persecución ideológica que se hizo de su familia.

Afirmación certificada por el Personero Municipal de Morroa como lo hace constar el documento obrante a fl. 135, circunstancia reforzada por la motivación de la Resolución No. 0775 de septiembre de 1996. En su entrevista ante la Unidad de Restitución y Formalización de Tíerras el señor Ruiz Beltrán, aseguró haber entrado al bien objeto de litigio en el año 1977, parcela que le fue adjudicada por el INCORA en el año 1992, pero en 1994, asesinan a su hermano a quien se llevaron de la parcela de otro hermano de él cercana a la que tenía. Asegura que las personas que se llevaron a su difunto hermano, antes de asesinarlo lo "pasearon" buscando a otro hermano de él de nombra Jaime, relató: "a nosotros nos perseguían, porque mi hermano Jaime Beltrán era soldado militar quien posterior también mataron en 1998, por la misma persecución él estaba trabajando de soldado profesional y entonces a nosotros nos tocó salir de allá, porque quien tenía un miembro dentro del ejército era objetivo militar... ellos querían que mis hermanos (Remberto, Santiago, Ciprian y Ramiro) sirvieran de colaboradores, nosotros nunca quisimos siempre quisimos ser neutrales".

En el plenario también se encuentra acreditado que el señor LUIS ROBERTO RUIZ BEL TRAN, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas - RUV, como víctima de desplazamiento forzado. (fl. 13 y ss) y asimismo, está probado que le fue adjudicado el bien inmueble del cual hoy se pretende su restitución por intermedio de la Resolución No. 3016 de 1992 expedida por el extinto INCORA.

Para la valoración de las pruebas en conjunto a lo largo de esta providencia debe tenerse en cuenta que frente a las afirmaciones y probanzas presentadas por el solicitante, si el opositor pretende que estas sean cuestionadas debe respaldar su dicho con medios de prueba útiles y convincentes, los que se confrontaran y valoraran uno a uno y en conjunto, por cuanto para los efectos de la ley 1448 como antes lo señalamos, la carga de la prueba se invierte a favor del aceptado como desplazado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras de conformidad con el artículo 78 de la citada ley. ’ Verfolio i18 " Fls'135, 137, 141 cuad principal 1, 22 De este modo, en cuanto a la condición de víctima del solicitante y su relación con el predio, analizados los elementos de convicción a los que aquí hemos hecho referencia, es posible colegir, que los habitantes del municipio de Morrea y más concretamente el demandante adjudicatario inicial de la parcela 16 del Predio Pertenencia, estuvo en medio de las inclemencias del conflicto armado que se vivió en la región, lo cual lo llevó a desplazarse, siendo el hecho que impulsó el retiro la muerte de su señor hermano Bernardo Ruiz ocurrida poco tiempo antes de la realización de negoción sobre el predio en disputa.

Es menester señalar que evidente resulta el daño, rto solo físico que produjo al solicitante el salir de su tierra, sino psicológico y moral, pues no es poca la aflicción que produjo en él abandonar su tierra, predio del cual devengaba su sustento propio y el de su familia. Estas afirmaciones debe decirse no fueron desvirtuadas probatoriamente por el opositor quien aparte de su aseveración de desconocimiento de los hechos de violencia, y de la condición de victima del petente ningún respaldo probatorio presentó como sustento de sus alegaciones.

Es del caso entonces entrar al estudio de las circunstancias que dice el solicitante dieron lugar al despojo de su tierra que es la parcela 16 del predio Pertenencia que a continuación especificamos: Nombre Matricüla Numero Área Área Catastral Nombré TitulÙr en Relación jurídica del lnmobi lia catastral Total de catastro del soli c itante con Predi o ria predio el predi o Partene 342· 7047-300010 15 has luis Roberto Rui: Ptopit:ital'i o ncia 13202 0010721000 15 has Beltrfln Georreferenciación: El predio denominado "Pertenencia" parcela No. 16, se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) Puntos extremos: PUNT GEOGRÁFICAS PLANAS o ( Magna-Sirgas) (Magna Colomb ia Bogotá) LONGITUD (W) LATITUD (N) X V G"M'S• G•M·s• 80 -75° 19'. 12, 013" 9º 23' 2S,570" 863517,lSá 1530442,568 81 - 7Sº 19' 31, 68511 9° 23' 12,857" 862915,413 1530054,012 82.75• 19' 16, 028" 9º 23' 31,799" 86339S, 298 1530634,398 83.75• 19' 19,002" 9• 23' 29,862" 863,304, 314 1530575,210 84.75• 19' 35, 784" 9• 23' 19, 053" 862791, 017 1530244, 858 A su vez cuenta con los colindantes que se relacionan en el siguiente cuadro: Direcci ón Col indante 1 Norte Oavel i.s Del Carmen Borja Este Jaime- de1 Cristo flórez Borj a 1 Sur Marcelino Antonio Si erra 1 Oeste lncoder 1 En cuanto al supuesto contrato celebrado entre el señor RUIZ BEL TRAN y el señor RUIZ RUIZ encontramos, que revisada la ya mencionada entrevista de ampliación de hechos realizada por el solicitante, en ella éste admitió haber vendido al señor RUIZ RUIZ el predio objeto del presente proceso, negocio jurídico que a su vez fue aceptado por el señor RUIZ RUIZ, es decir, el primero 23 manifestó vender y el segundo comprar, constatado así en la foliatura, no obstante y a pesar de las reiteradas alegaciones de la parte opositora, en cuanto a que el negocio jurídico de compraventa se realizó en apego a los requisitos de ley, lo cierto es que en el expediente no hay prueba de su existencia y por tanto, si fue realizado sólo de manera consensual, este n o se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales, pues adentrándonos en el estudio de las normas sustanciales que regulan la venta, sabido es que el negocio de compraventa de inmuebles es de que aquellos que se denominan solemnes, pues para.su perfeccionamiento se exige el cumplimiento de ciertas formalidades.

Es así como encontramos que el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil establece que "La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.''. Al respecto, la doctrina ha explicado que: " la teoría de la inexistencia bien puede apoyarse en numerosas disposiciones del Código Civil colombiano. Así, por ejemplo, cuando la ley determina que un negocio "no produce efectos" o "no produce obligaciones", o "se tendrá por no escrito", de suyo el negocio que infrinja la norma sufrirá tal consecuencia sin necesidad de declaración judicial.

Ello no es más que inexistenciٽ. Y si la norma dice que el contrato "no se reputa perfecto" (como en el art. 1857 del e.e., para la compraventa de inmueble, o en el 2200, inc 2 ib., para el comodato; o en el 2222, ib., para el mutuo; o en el 2237, ib., para el depósito; o en el 2411, ib., para la prenda civil) o "se tendrá por no celebrado" (art. 1760, ib.) o "no hay" contrato (art. 1865, C.C.) nos encontramos con que las consecuencia de tales previsiones legislativas son siempre las mismas: el negocio no nace a la vida jurídica.

Sin precisar de sentencia, el negocio carece de "efectos" o, lo que es lo mismo, no genera "obligaciones", y si no hay obligaciones es porque éstas carecen de fuente, es decir, ¡el negocio es inexistente! Los distintos vocablos que usa el legislador para describir el fenómeno convergen hacia un mismo punto semiológico: el negocio no alcanza a formarse; luego se trata en todas estas hipótesis de un mismo fenómeno."25 "El negocio puede ver inhibido su nacimiento a la vida jurídica si los celebrantes no observan la formalidad constitutiva prevista por el legislador.

Son formalidades constitutivas aquellas instauradas precisamente para que el negocio surja a la vida jurídica, sin importar el lenguaje usado por la ley; sólo miraremos que se trate de un rito, formalidad o solemnidad y que su falta acarree como consecuencia que el negocio no alcance a estructurarse. El ejemplo más diáfano es el de la escritura pública en la compraventa de inmuebles (art. 1857, C.C.) sin la cual, aunque el contenido del negocio sea completo, él;'no se reputa perfecto '.', es decir, no se "constituye". 26 Siendo que esta Sala comulga con la doctrina en cita, es que se verifica que en el asunto que nos convoca el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble no alcanzó a perfeccionarse, no nació a la vida jurídica y por ende no produjo efectos.

Con ello queda desvirtuada la afirmación de la parte opositora en cuanto a la existencia de la compraventa pluricitada; sin embargo para abundar en argumentaciones, si se llegara a aceptar la existencia del contrato alegado, de igual forma su existencia seria cuestionada por no haberse desvirtuado las presunciones consagradas en el artículo 77 de la ley 1448, en tanto que para el momento de su supuesta celebración se presume existía vicio en el consentimiento de parte del Z$ 80HORQUEZ OROUZ, Antonio.

De los NegoCios Juridicos en el Detecho Privado Colombiano. Volumen 1: Anotaciones para una Teoría General: Noción; EJ ementos Estructu,ates; Eficacia e Ineficacia. Pág. 93. Segunda Edición 1998. Universkfĥd Autónoma, de.eucararn.anga. ie Ibídem pag.90 24 vendedor y adicionalmente por la prohibic ión de enajenación que pesaba sobre el bien lo que habría hecho de cualquier negociación de transmisión realizada, un contrato contrario al ordenamiento jurídico.

Por demás se evidencia, que el señor RUIZ BEL TRAN acepta haber negociado el bien. pero no se puede determinar con cual persona finalmente celebró el contrato de compraventa, toda vez que la ausencia de escritura pública que protocolizara el acto de compraventa lo cual seguramente no sucedió por la prohibición de enajenación que pesaba sobre. el bien, y el hecho de que el inmueble finalmente lo adquirió el señor RUIZ RUIZ directamente por el INCORA, llevan a la conclusión de la inexistencia del contrato argüido y por consiguiente en la parte resolutiva de esta sentencia así se reconocerá. Respecto a los actos administrativos expedidos por el INCORA, es decir la Resolución No 0775 del 9 de septiembre de 1996 por medio de la cual se declaró la caducidad de la adjudicación del solicitante L uis Ruiz Beltrán, y la No. 0606 del 24 de septiembre de 1997 por medio de la cual se le adjudicó al opositor Javier Ruiz Ruiz, se observa que en el articulo 5° de la Resolución 3016 de Octubre de 1992, por medio de la cual se adjudicó el predio al señor luis Ruiz Beltrán, están determinadas las causales por las cuales el INCORA se reservaba la facultad de declarar la caducidad, y en ellas no aparece la alegada en la Resolución 0775 de 1996 esto es la solicitud de revocación por inseguridad, más aún en el numeral 11 del mencionado artículo 5ª se describe que será causal de caducidad, si el adjudicatario abandona el predio por más de 30 días "sin Justa cau_sa y sin previa comunicación y autorización del instituto".

Así las cosas puede inferirse, que de haber existido el comunicado dirigido por parte del señor Luis Ruiz Beltrán a INCORA en el sentido de pedir la revocatoria a la adjudicación por motivos de inseguridad, escrito.que ha sido cuestionado por el solicitante y que no pudo ser aportado por la entidad, pero de aceptarse su existencia, lo que debió hacer la entidad, en una actividad pro homine, fue auscultar las circunstancias alegadas y frente a la evidencia, autorizar al adjudicatario para que siguiera con el bien a pesar de las circunstancias que eran claramente justificativas de un posible abandono. Pero ello al parecer no fue así, y muy por el contrario lo que sucedió fue la decisión de declarar una caducidad basada en una causal no establecida en la resolución 3016 de 1992 en comento, lo que deja de presente la falsa motivación de la Resolución 077 5 del 9 de septiembre de 1996.

Estos razonamientos serían suficientes para dar aplicación a la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 y dejar sin efectos los actos administrativos cuestionados, no sólo el que declaró la caducidad de la ad judicación del señor RUIZ BEL TRAN sino el que ordenó la adjudicación del predio al señor RUIZ RUIZ, por cuanto se establece: "3.

Presunciones legales sobre cierlos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurfdica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de·todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo." (Resaltando que la Corte Constitucional aclaró que la norma cuando se refiere a la parte opositora, lo hace realmente es respecto de la víctima Sentencia C -715 de 2012) 25 Pero hay que decir que de igual manera llama la atención, cómo es que el INCORA, a menos de un año de haber declarado la caducidad de la adjudicación realizada al señor Luis Ruiz Beltrán que fue el 9 de septiembre de 1996, ya el 27 de septiembre de 1997, estuviere realizando adjudicación del predio al señor Javier Ruiz Ruiz, sin que hubiere transcurrido el tiempo mínimo requerido de ocupación que establece el art 69 la ley 160 de 1994, lo cual se concluye ante la imposibilidad de la simultaneidad de ocupaciones entre el señor RUIZ BEL TRAN y RUIZ RUIZ sobre el predio, supuesto que el inciso 2 del parágrafo del articulo 69 de la Ley en comento prohíbe.

Por lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 0775 del 9 de septiembre de 1996, Resolución No 0606 del 24 de septiembre de 1997, que fueron dictados en virtud del predio Parcela 16 del predio de mayor extensión denominado PERTENENCIA: recobrando firmeza la Resolución 3016 de Octubre de 1992, por medio de la cual se adjudicó el predio al señor Luis Ruiz Beltrán. Otra particular situación refulge de las probanzas estudiadas y es la existencia de una duplicidad de folios sobre el mismo bien, Parcela 16 del Predio "Pertenencia", circunstancia que se analizará partiendo de los siguientes supuestos: El decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012 mediante la cual se mode.rniza el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, señalándose de manera expresa los principios que sirven de base al sistema registra!, tales como, Rogación. Especialidad, Prioridad o rango, Legalidad y Tracto sucesivo.

El registro de la propiedad inmueble, tiene como objetivos principales i) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del e.e.; ii) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales; y iii) revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos su jetos a inscripción. De otro lado destacase que el registro de bienes inmuebles, además de ser público y solemne, sus principios tienen por objeto dar certeza y seguridad jurídica frente a terceros.

Para el sub-examine resultan aplicables los principios de "Especialidad", "Prioridad o rango" y "Legalidad". El principio de "Especialidad" impone asignar una matrícula única a cada unidad inmobiliaria, lo cual armoniza con los arts. 5, 49 y 82 del decreto 1250 de 1970, derogados por la Ley 1579 de 2012, misma que desarrolla el principio enunciado en sus arts. 3, 8, 50 y 51.

Las disposiciones reseñadas apuntan a manifestar que por cada bien inmueble debe existir una matricula, eliminándose expresamente la posibilidad de que sobre un mismo bien existan dos o más folios de matrículas, problema que genera la duplicidad de folios. La "duplicidad de folios" se presenta con la concurrencia de una identidad registra! vinculada a un determinado inmueble, identidad que se enmarca en el aspecto físico del bien, de tal,suerte que su correspondencia con los linderos en cada uno de los puntos cardinales, es total. 26 Por su parte el pnncIpI0 de "Prioridad o rango" se relaciona con el orden cronológico que impera eh cada una de las inscripciones que se realicen en el folio, de tal suerte que el acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro posterior, sin que importe la fecha en que fue creado o expedido; salvo las excepciones legales.

El principio de prioridad se define como una atribución de preferencia dé un derecho sobre otro conforme al momento de su ingreso al registro. Los derechos reales gozan del ius preferendi como facultad que tiene el titular del derecho real de ser preferido en el ejercicio de su derecho con respecto a otro derecho real posterior que recaiga sobre la misma cosa.

Se aplica la máxima romana prior in tempore, potior in jure "primero en el tiempo primero en el derecho." El Principio Registra! de Prioridad opera de dos maneras: para excluir derechos y para determinar el rango entre ellos (preferencia entre varios derechos inscritos embargos, hipotecas, etc). Conforme al principio de legalidad solamente pueden ser registrados los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por fas leyes para su inscripción, lo cual se relaciona de manera directa con la forma en que deben celebrarse y perfeccionarse los negocios jurídicos sobre bienes inmuebles.

La duplicidad de folios de matrículas se puede resolver mediante la unificación de folios, conservándose como único aquel que presente la tradición más antigua. Si ambos presentan la misma f.echa de apertura, se tendrá como único folio el que tenga la inscripción más remota, y si aún coinciden se preferirá el que tenga el mayor número de anotaciones.

En el caso concreto tenemos que existen dos folios de matricula inmobiliaria sobre el inmueble de la Litis y estos son el No 342-13202 que tiene fecha de apertura el 5 de noviembre de 1992 se inició con la adjudicación realizada por el INCORA al señor Luis Roberto Ruiz Beltrán mediante Resolución 301'6 de Octubre de 1992 y termina con la anotación No. 4 inscripción de la Resolución No. 0068 de la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; y el folio de matricula inmobiliaria No 342- 23797, con fecha de apertura el 13 de mayo de 2005, cuya primera anotación es la Resolución No. 0606 del 24 de septiembre de 1997 mediante la cual el INCORA adjudica el predio al señor Javier Segundo Ruiz Ruiz que cuenta con dos anotación y termina con la anotación de fecha 6/4/11 de medida cautelar de abstenerse inscribir enajenación por declaratoria inminencia de riesgo o desplazamiento forzado.

Se concluye que ambos folios de matrícula inmobiliaria corresponden al mismo inmueble, esto es, la Parcela 16 del Predio Pertenencia, por las siguientes razones: Que confrontadas la resoluciones, 3016 de Octubre de 1992 que adjudico el bien al señor Luis Roberto Ruiz Beltrán, y la No 0606 del 24 de septiembre de 1997 que adjudicó al señor Javier Segundo Ruiz Ruiz se verifica, que el predio adjudicado tiene la misma extensión 15 hectáreas, que en ambos actos administrativos se establece que se adjudica la Parcela. 16 del Predio Pertenencia y en ellos se constata que el folio matriz es el No. 342-00012841 argumeritos suficientes para colegir la duplicidad de folios, resultando necesario corregir tal irregularidad dejando sin efecto el folio de matricula inmobiliaria más reciente conforme a las reglas antes reseñadas y entendiéndose que subsiste únicamente el folio de matrícula inmobiliaria No 342-13202. 27 Como quiera que una de las peticiones subsidiarias del opositor, es que en caso de ordenarse la restitución del predio al solicitante se estudiara la posibilidad de una compensación para él, se entrará a evaluar ese tema bajo los parámetros que establece la misma ley 1448, que parten del principio de la Buena Fe exenta de culpa que a continuación se analiza: 5.6 BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo ql)e debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que S\3 consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena. fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".27 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan:., El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Naciom1I de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: 27 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 28 "El articulo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del articulo 1 ° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico juridico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C -575 dé 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los pnncIp1os fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En cons.ecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C -540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. ART Í CULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.

Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".28 “.

De LO$ Mozos José Luis. El Principio de la Buena Fe. Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS.; Pontificia Universidad Javeriana. No 105, Junio de 2003 29 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.29 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, asi no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin deJar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquell as actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos­ sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo."30 "En consecuencia, la buena fe obj etiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo " CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA.SALA OE CASACION CIVI L.Magistrado Ponente.

Pedro Oclavio Munar Ca.óena. Bogotá. o. e.. dieciséis (16) de agosto de dos mi l siete (2007). Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CML Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTI LLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Rof. Expediente 5372• 30 creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, ho creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena te•. 31 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe پimple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del e.e. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio...'. que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem· (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho. la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando confonme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata (.. ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho. 32", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe sub jetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco de la política de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: tn NEME Vill arreal, Op. Cit,. p. 68. Citada por Parra Benit&z Jorge. " Neme Vi llarreal Martha Lucia. Revista de Derectio f>rivado No 17.2009. Universidad Externado 31 "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

En este orden de ideas, es preciso, verificar si el señor Javier Segundo Ruiz Ruiz, pudo acreditar dentro de la actuación de Justicia Transicional, que actúo respecto a su adquisición del predio, Parcela 16 del Predio de mayor extensión Pertinencia, amparado en la buena fe exenta de culpa, para lo cual, con vista en las pruebas arriba relacionadas se observa: Que el señor Ruiz Ruiz adquirió el b.ien por adjudicación que le hiciera el INCORA mediante Resolución No 0606 del 24 de septiembre de 1997, sin duda para lograr la expedición del referido acto administrativo debió cumplir con las exigencias de que trata el art. 6933 de la ley 160 de 1994, condiciones de tiempo y comportamiento que debió alegar ante el ente administrativo; pues bien, confonme a los medios de prueba aportados y que resultaron útiles para esclarecer los hechos, se pudo concluir, que el señor Luis Roberto Ruiz Beltrán de acuerdo a su entrevista ampliada, declaró que había salido del predio después de la muerte de su hermano en 1994; narración que es coincidente con el relato de la senora Arelis Ruiz, del cual se sustrae que una vez planteado el negocio jurídico "vinimos aquí y lo sometieron a comité de selección, de ahí se hicieron los trámites y fue cuando a él se le pagaron millón quinientos uno tras otro, entonces ya esperamos el papeleo y nos entregaron todo ( ) ellos se fueron para la parcela del papá, para la finquita del papá de Luis Roberto, hasta ahí tengo entendido''.

Aunado a lo anterior se anota que la adjudicación al señor Ruiz Ruiz se hizo posteríor a la emisión de la resolución 0775 del 9 de septiembre de 1996, por medio de la cual se declaró la caducidad de la adjudicación al senor Rµiz Beltrán, lo que sucedió según informa la resolución, porque al parecer el mismo señor Ruiz Beltrán lo solicitó, y que sólo en julio de 1995, confonme a la misma Resolución, el comité de selección la aprobó, sin que en el plenario, como ya se expresó exista prueba, ni siquiera declaración respecto a que se hubiere dado la ocupación o posesión del bien por parte del señor Ruiz Ruiz previo al acto de adj udicación; y de los hechos narrados por el acto administrativo tampoco puede inferirse tal situación. Así entonces, sin haber cumplido los requisitos previos de ocupación del bien, no se entiende cómo es que señor Javier Segundo Ruiz Ruiz, solicitó ante el INCORA la mencionada adjudicación, actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y que descarta un comportamiento de buena fe exento de culpa. Ħ, En todo caso. deberá acreditarse una ocupación y explotae16n previa no inferior a ci nco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación a.nterior de personħ distinta (fel peticionario, no es transferible a ·tetoeros, para los efectos contemplados en este inciso. 32 / Importante es resaltar, que planteado el desplazamiento por el solicitante a partir del año 1994, correspondía al opositor que alega la buena fe, acreditar como básico una actuación ajustada a la ley, por la inversión de la carga de la prueba lo cual no hizo, evidenciándose muy al contrario, una actividad encaminada a la materialización del despojo del solicitante, la que fué difícil advertir ante la apertura de un nuevo folio de matricula inmobiliaria sobre el mismo bien.

Son estas argumentaciones las que nos imponen el denegar la compensación solic.itada por el señor Javier Segundo Ruiz Ruiz, al no lograr demostrar una actuación de buena fe exenta de culpa, en el devenir del trámite de adquisición del inmueble en litigio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

6.1 Declarase la nulidad de la Resolución 0775 del 9 de septiembre de 1996 expedida por el INCORA secciona! Sucre, mediante la cual se declaró la caducidad de la adjudicación realizada al señor Luis Roberto Ruiz Beltran sobre el predio Parcela 16 del Predio de mayor extensión denominado "Pertenencia" con folio de matrícula inmobiliaria No 342-13202; así como los demás actos administrativos que de ella se deriven, incluida la Resolución No 0606 del 24 de septiembre de 1997, por medio de la cual se adjudicó en el predio en mención al señor Javier Segundo Ruiz Ruiz, y por consiguiente recobra vigencia la Resolución 3016 de Octubre de 1992 mediante la cual se adjudicó al señor Luis Roberto Ruiz Beltrán el referido inmueble. 6.2 Ordenase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Coroza! Sucre, cancelar el folio de matrícula Nº 342.23797. 6.3 Ordenase al IGAC territorial Sucre para que proceda a cancelar la ficha predial Nº 70 47 3000-1000-10 721000 correspondiente al inmueble Parcela 16 Predio Pertenencia. siempre y cuando observe duplicidad cqn la consignada para el inmueble de matrícula inmobiliaria 342°13202. 6.4 Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por el señor Javier Segundo Ruiz Ruiz. 6.5 Tener por inexistente del contrato de compraventa de inmueble alegado por laٿ partes intervinientes en este proceso, advirtiendo que no hay lugar a devolución de suma de dinero, por cuanto la suma entregada por parte del señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ al señor LUIS RUIZ BELTRÁN se tendra como compensación por el uso y goce que el primero tuvo respecto del bien inmueble ob jeto del litigio. 6.6 Declarar no probada la buena fe alegada por el opositor, señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ. 6.7 Denegar la solicitud de compensación realizada por el señor JAVIER SEGUNDO RUIZ RUIZ. 6.8 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Luis Roberto Ruiz Beltran. 33,-._ 6.9 Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el señor Luis Roberto Ruiz Beltrán, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 6.10 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "e" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.

Por secretaria expidanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 6.11 En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del predio restituido, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares de Colombia, en especial el Comando de Policía de Morroa (Sucre). Comisiónese para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa (Sucre) a quien se librará el correspondiente despacho comisario con los insertos del caso. 6.12 Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor Luis Roberto Ruiz Beltrán, si reúne los requisitos para ello. 6.13 Ordenase a la Unidad de Victimas que brinde al reclamante y su núcleo familiar el acompañamiento necesario para acceder a la asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal así como l;:i asesoría que requiera durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. 6.14 Ordenar a la Unidad administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, brindar el acompañamiento que requiera el señor Luis Roberto Ruiz Beltrán, para acceder a los sistemas de alivios y/o exon:eración de los pasivos previsto en el articulo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. 6.15 Ordenase a la secretaría de salud del Municipio de Morroa (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor Luis Roberto Ruiz Beltrán en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 6.16 Compúlsese copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos, _ de que se investigue la posible conducta punible en que pudieron incurrir funcionarios públicos y particulares por la apertura del folio de matrícula Nº 342- 23797. 6.17 Por secretaria elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. _ _.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ;{k/A'd J/A.ÓA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 34