TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., noviembre veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN y Tipo de proceso: Solicitante: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ PARTES Opositor: Predio: EDWIN FUENTES SUÁREZ, ANA MERCEDES TONCEL GARAY Y OTROS URBANO: "CALLE 9 No. 5-26" Y RURAL: "NO HAY COMO DIOS" VEREDA REMOLINO, MUNICIPIO DE BECERRIL-CESAR. ACTA No. 01 O, aprobada el 29 de noviembre de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; proceso instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, durante el cual se admitieron como opositores a los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, HAIDER FUENTES SUÁREZ, JULIETH FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY, quienes actúan a través de abogado de confianza. 111.
ANTECEDENTES. La UAEGRTD funda las pretensiones de la solicitante en los hechos que se sintetizan a continuación: 1 ''Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 La señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ manifiesta que adquirió el predio urbano denominado "CALLE 9 # 5-26", mediante Escritura Pública No. 24 del 09 de marzo de 1999, de la Notaría Única de Becerril. Afirma que dicho inmueble era utilizado como su lugar de habitación y residencia. Relata la solicitante, que su hermana MARILIS HINOJOSA SUÁREZ se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Becerril y fue asesinada el 27 de enero de 2003 por los paramilitares.
Este hecho generó una persecución a todos los integrantes de la familia de la mencionada Juez, declarándolos objetivo militar, razón por la cual a muchos de ellos les tocó salir del país. Expone la peticionaria, que se vio obligada a abandonar el predio en la fecha antes mencionada con el objetivo de evitar las amenazas por parte de los paramilitares, situación que fue aprovechada por el grupo armado ilegal para tomar posesión del inmueble, instalando al señor REINEL PONTÓN TEJEDOR, quien es suegro del "SARGENTO MAYO", el cual está detenido por vínculos con el grupo al margen de la ley.
Que en diciembre de 2004, la señora LILIANA TORRES SUÁREZ al no poder volver a su predio, concede poder especial a su hermano THOMAS HINOJOSA para vender el inmueble denominado "CALLE 9 # 5-26", y es de esa manera como termina cediendo el título de dominio a la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY, quien guardaba una relación cercana con el mencionado "SARGENTO MAYO"; negocio jurídico que se materializó mediante Escritura Pública No. 2060 del 04 de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Valledupar.
Agregó que actualmente reside en el país vecino Ecuador y sobre el predio objeto de restitución recae una hipoteca con cuantía indeterminada en favor del Banco Agrario de Colombia S.A. Respecto al predio rural "NO HAY COMO DIOS", expresa que lo adquirió mediante Escritura Pública No. 23 del 09 de marzo de 1999 de la Notaría Única de Becerril, y que en el terreno ejecutaba labores destinadas a la ganadería. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 Relacionó que su pariente MARILIS HINOJOSA SUÁREZ se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Becerril y fue asesinada el 27 de enero de 2003 por los paramilitares. El suceso en meción generó que se desarrollaran acciones de persecución a todos los integrantes de la familia de la Juez HINOJOSA SUÁREZ, declarándolos objetivo militar, motivando a muchos de ellos a salir del país. Destaca la solicitante que se vio obligada a tomar la decisión de abandonar el predio en la fecha antes mencionada y huir de las amenazas por parte de los paramilitares, situación que fue aprovechada por el señor EDWIN ERASMO FUENTES SUÁREZ para tomar posesión del inmueble.
Aunado a lo anterior, manifiesta que al no poder volver a su predio, concedió poder a su hermano THOMAS HINOJOSA para que vendiera la finca, pero debido a la posesión irregular que ejercía el señor FUENTES SUÁREZ esto no logró llevarse a cabo y finalmente el título de dominio del predio "NO HAY COMO DIOS" fue transferido mediante Escritura Pública No. 071 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Becerril.
Aduce que la Escritura Pública No. 071 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Becerril fue tildada de falsa por THOMAS HINOJOSA SUÁREZ, manifestando éste último que el señor EDWIN ERASMO FUENTES le había falsificado su firma y huella dactilar en la mencionada escritura. Añade que sobre el predio objeto de restitución recae un embargo ejecutivo derecho de cuota seguido por el Banco Colombia S.A. en contra de ELEVITH FUENTES SUÁREZ.
Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud señalada, se pretende: (i) Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. En el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.
Código; FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 (ii) Se ordene como medida preferente la reparación integral, la restitución jurídica y material a la solicitante LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, de los predios identificados e individualizados en la solicitud de restitución. (iii) En los términos del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se ordene formalizar la relación jurídica de la solicitante LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ con los predios individualizados e identificados en la solicitud de restitución, y en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar titularizar el predio restituido a favor de la solicitante.
(iv) Se declare probada la presunción legal consagrada en los literales a) y e) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración de los negocios jurídicos por medio del cual la solicitante a través de apoderado transfirió su derecho real de propiedad de los inmuebles denominados "Calle 9 # 5-26" y "No hay como Dios", mediante las Escrituras Públicas No. 2060 del 04 de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Valledupar y No. 071 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Becerril, respectivamente.
(v) Se declare la inexistencia de las Escrituras Públicas No. 2060 del 04 de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Valledupar y No. 071 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Becerril y además se declare la nulidad absoluta de los demás actos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de la víctima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Formuló adicionalmente, quince (15) pretensiones principales y dos (2) pretensiones complementarias. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que mediante auto fechado 05 de septiembre del año 20162, admitió la solicitud que ocupa nuestra atención, en providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 2 Verfolios 151 a 159CuademoNo l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 86 de la Ley 1448 de 2011; notificando a los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, HAIDER FUENTES SUÁREZ, JULIETH FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes.
Por su parte, el apoderado en defensa de los derechos de los opositores, señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, HAIDER FUENTES SUÁREZ, JULIETH FUENTES SUÁREZ y NASSER FUENTES SUÁREZ, se pronunció en cuanto al contenido de la solicitud de restitución mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 20163. De la misma forma, obrando en representación de la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY, el abogado defensor de la misma, presentó escrito de oposición el día 08 de noviembre de 20164.
En su memorial de contestación de demanda5, la entidad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., expresó no constarle los hechos enunciados en la solicitud, por referirse a la restitución del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Valledupar, Cesar.
Expresa que en la Anotación No. 1 O del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18230, se registró una hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., cuyo hipotecante fue la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.872.999. Esboza que una vez revisado el sistema de cartera de COBIS del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A no se refleja endeudamiento alguno a favor de la mencionada entidad.
A las pretensiones de la demanda manifiesta que no se opone para que se decrete la restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente por la violencia a favor de la solicitante sobre el predio inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18230 debido a que no existe endeudamiento alguno con las señoras LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY.
Por su parte, BANCOLOMBIA S.A fue vinculado como tercero interesado toda vez que sobre el predio rural denominado "NO HAY COMO DIOS" identificado con matrícula 3 Folios 260 al 267 Cuaderno No 2. 4 Folios 355 al 419 Cuaderno No. 2 5 Folio 530 y 531 Cuaderno No. 3. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 inmobiliaria No. 190-52554, recae una medida cautelar de embargo ejecutivo de derecho de cuota en contra de NASSER ELEVITH FUENTES SUÁREZ. Cabe destacar que el trámite de notificación respectiva se surtió en aras de no vulnerar los derechos que le pudieren asistir a BANCOLOMBIA S.A, pero la entidad en mención no dio respuesta al llamamiento efectuado por el despacho judicial a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la presente reclamación. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del 04 de diciembre de 20176 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 01 de agosto de 20187.
Allegado el expediente se pasó al despacho de la Magistrada asignada8 del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia. IV.
OPOSICIÓN: ■ Oposición a la solicitud de restitución de la Parcela "No hay como Dios" En la solicitud de inclusión de la demandante intervinieron los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, HAIDER FUENTES SUÁREZ, JULIETH FUENTES SUÁREZ y NASSER FUENTES SUÁREZ, de esta manera y por conducto de apoderado judicial, propusieron oposición en los siguientes términos: Con relación al contexto de violencia del caso concreto, estiman que la muerte de la Juez Promiscuo Municipal de Becerril, MARILIS HINOJOSA y los asesinatos de los señores ARIEL HINOJOSA, JAIRO HERNÁNDEZ HINOJOSA, ALFREDO JULIO HINOJOSA, 6 Folios 563 al 566 anverso y reverso Cuaderno No. 3. 7 Folio 718 Cuaderno No. 3. 8 Informe secretaria! de Septiembre 03 /18 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 LUIS CARLOS HINOJOSA, ALBA LUZ ANGEL y FERNEY HINOJOSA, no guardan relación con el despojo que se quiere configurar en la solicitud de restitución, afirmando que resulta desproporcionada esa conjetura. Arguyen que los recortes de periódicos e informes de prensa no son pruebas, toda vez que los opositores son sus primos hermanos y en nada tienen que ver con la ocurrencia de esos hechos.
Respecto a la posesión que han ejercido sobre el inmueble, invocan que a partir del 01 de agosto de 2006, fecha en la cual fue transferido el predio "No hay como Dios", comenzaron a laborar en la cría de ganado, realizaron mejoras, mantuvieron las cercas y limpiaron potreros. Refieren que nunca han tenido problemas con ninguna persona, mucho menos con sus vecinos, lo que prueba el respeto mutuo existente en los negocios jurídicos que se adelantaron; razón por la cual manifiestan que no era previsible para ellos y su madre ELOISA SUÁREZ que al adquirir el predio "No hay como Dios" pudiese alegar más adelante la señora LILIANA BEATRIZ TORRES que la adquisición del inmueble fuese consecuencia de un despojo, por cuanto había sido objeto de desplazamiento forzado.
Aseveran que la venta de la propiedad se dio de manera autónoma y potestativa, reiterando que actuaron de buena fe al momento de efectuar la compra del inmueble cuya titularidad se debate. Agregan que el negocio jurídico fue realizado después de la muerte de la señora MARILIS HINOJOSA y la compra se llevó a cabo en términos amistosos y sin temor fundado en actos violentos.
Por todo, propusieron declarar la BUENA FE EXENTA DE CULPA por parte de los opositores y TACHA A LA CALIDAD DE DESPOJADO DEL PREDIO "No hay como Dios". ■ Oposición a la solicitud de restitución del predio urbano "Calle 9 No. 5-26" En su memorial de contestación de demanda, la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY, a través de apoderado, expresó que mediante Escritura Pública No. 2060 del 04 de agosto de 2005 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, con poder otorgado al señor THOMAS GREGORIO HINOJOSA SUÁREZ, con sustitución de poder otorgada al señor CANDELARIO ANTONIO ZULETA TEJEDOR, le firma la escritura de venta del predio urbano "Calle 9 No. 5-26".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 Afirma, que si bien es cierto, la señora MARILIS HINOJOSA fue asesinada por los paramilitares, no es menos verídico que la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ ya no residía en el municipio de Becerril para la época en la que ocurrieron los hechos.
Expone que es una adquiriente de buena fe exenta de culpa, por cuanto compró el inmueble a una persona que ya no habitaba en el municipio sino en otro país, y que además accedió a dicha venta porque el precio era correcto, cancelando la compra del predio urbano con dineros lícitos; lo cual considera desvirtúa la ausencia del consentimiento o causa ilícita contemplada en el numeral e) artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, revela oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que no le asiste la acción por activa a la solicitante al no existir una verdadera acción de desplazamiento forzado, ni mucho menos despojo. Es así como propone en defensa de su postura las excepciones de BUENA FE EXENTA DE CULPA y TACHA DE CALIDAD DE DESPOJADO o DESPLAZAMIENTO FORZADO de la solicitante.
CONSIDERACIONES No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios objeto de restitución, mediante Resoluciónes CB 00370 y CE 00369 expedidas por el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar-Guajira9 el 25 de mayo de 2016. 9 Folios 129 al 133 Cuaderno No l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.
Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación de los predios objeto del proceso.
Los inmuebles denominados "Calle 9 Nº 5-26" y "No hay como Dios", ubicados en la jurisdicción del municipio de Becerril, departamento del Cesar, vereda Remolino, según el Informe Técnico Predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD1 º, presentan las siguientes afectaciones: DEL PREDIO "CALLE 9 N º 5-26" Matrícula inmobiliaria 190-18230 1° Folios 119 al 133 Cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 43 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R,HllJ ruֆiil i..1] ((ln_..,1,.•¡o ևupl'ríor de !,1 Jud1i.:,Hur-1 Rcpúb!ic.:i dl" ('üh,mbi.1 Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02
6. AFECTACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/O USO DEL PREDIO SOLICITADO i TIPO AffCT ACIÓN OOMINlO O USO MI,? MJSE,R,ESGO POR CAMPOS MiNhOOS) Otws Otras DEL PREDIO "NO HA Y COMO DIOS" Matrícula inmobiliaria 1 90-52554 o o o o 340,4 o DESCRl?CIÓN/NOMSPE DE lA ZONA {Fuente ֈ Ftd'i:J consvlt,a) SOUCITUO ViG(N'.t·Hi CUP.SO CON coo:Go DE EX?.
OG2-03127 CONTRATO O! CONClSO.', (L óSS) tVAUJA(10N HCNí(/<- lON ANH OGX PC"ROL(ü E GA'.> LiOA· PROC(SO Of Q?(N ROUNO 2010 r
6. AFECTACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/0 USO DEL PREDIO SOUCfTADO:C.',A C·E,,ESERVA:)E LEY 2 OE 1 959 11 Ef.PcOTAClÓ'- l/i1'ERA ( TiTULOS) EXPcGP.AC:IÓ,'i MIM:RA (SCUCITUOES) ll EVAi.l.JAC!O'<l HCNiCA ca/ A0)»1. (CNTR.A70 CR4 · o;iE 2A:)C!{ sw: 0<3X FfTROLSC E GAS '.,.,l'3A · "rfPú {h.1-<!'"',te,P{H. 4i"<;tCi! v;.> \։JSE IRESSO POR CAMPOS !/INAOOS) l l:o\F.:eros CE uso 1 1 i,O:A::óN G E USO CE LAS TIERRAS 1 1 560, En lo que atañe a las afectaciones legales al dominio y/o uso que presentan los predios, estas, a juicio de la Sala, no impiden el proceso de restitución sobre los inmuebles en mención, en la medida que las exploraciónes que se venían realizando constituyen una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le puedan dar a los fundos.
La Agencia Nacional de Minería, en respuesta fechada 07 de octubre de 201611, informó: 1 1 Folio 231 al 235 Cuaderno No. 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 Luego de georreferenciar las coordenadas para los predios denominados "Calle 9 N º 5- 26" y "No hay como Dios", estos no presentan superposición con información de títulos mineros vigentes y por lo tanto no se podrían estar adelantando labores de exploración o explotación dentro del predio. Sin embargo, en los predios objeto de este proceso, se presenta superposición con las solicitudes de contrato de concesión vigentes identificadas con los códigos de expediente OG2-08127 (predio "Calle 9 Nº 5-26'? y PK6- 0801 1 (predio "No hay como Dios'?, como se puede observar en los reportes gráficos ANM-RG-3042- 16 y RG-3043-16 y el Reporte de Superposiciones de la Información minera VIGENTE que reposa en Catastro Minero Colombiano con fecha de corte 30 de septiembre de 201 6.
La gerencia se permite precisar que las Solicitudes de Contrato de Concesión Expediente OG2-08127 y PK6-0801 1 a la fecha constituyen una mera expectativa y no implica que estas lleguen a feliz término, o constituyan en un futuro un título minero. De igual forma, el reporte de superposiciones también arrojó que en cada uno de los predios de interés no se presentan superposiciones con solicitudes de legalización, áreas de reserva especial, zonas mineras indígenas y zonas mineras de comunidades negras.
Por otra parte, la Georreferenciacíón realizada en la BASE CARTOGRÁFICA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICO -SIG- DE CORPOCESAR1 2 reveló que el predio urbano "Calle 9 Nº 5-26", ubicado en la cabecera del Municipio de Becerril, presenta las siguientes condiciones ambientales: 1. Que el predio URBANO CALLE 9 No. 5-26, no se encuentra en ZONA DE RESERVA FORESTAL de Ley 2da de 1959. 2.
Que el predio URBANO CALLE 9 No. 5-26, no se encuentra inmerso en Áreas Protegidas declaradas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP-, tales como: RESERVA FORESTAL REGIONAL, DISTRITOS MANEJO INTEGRADOS, ZONAS DE PARQUES NACIONALES NATURALES, PARQUES NATURALES REGIONALES y ZONAS DE PARAMOS. 3. Que el predio URBANO CALLE 9 No. 5-26, no es atravesado o recorrido por alguna fuente de agua superficial. 4.
Que el predio URBANO CALLE 9 No. 5-26, no se superpone con algún ECOSISTEMA ESTRATÉGICO. 12 Folio 243 y 244 Cuaderno No. 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 De igual manera, la Georreferenciación realizada en la BASE CARTOGRÁFICA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICO -SIG- DE CORPOCESAR13 señaló que el predio rural "No hay como Dios", ubicado en la cabecera del Municipio de Becerril, presenta las siguientes condiciones ambientales: 1. Que el predio NO HAY COMO DIOS, no se encuentra en ZONA DE RESERVA FORESTAL de Ley 2da de 1959. 2.
Que el predio NO HAY COMO DIOS, no se encuentra inmerso en Áreas Protegidas declaradas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP-, tales como: RESERVA FORESTAL REGIONAL, DISTRITOS MANEJO INTEGRADOS, ZONAS DE PARQUES NACIONALES NATURALES, PARQUES NATURALES REGIONALES y ZONAS DE PARAMOS. 3. Que el predio NO HAY COMO DIOS, es atravesado o recorrido por una fuente de aguas superficial denominada RIO MARACAS, por lo tanto existe una RONDA FORESTAL PROTECTORA, correspondiente a la zona hídrica de dicho cuerpo de agua, como lo estipula el Artículo 4º del Decreto 2278 de 1953, susceptibles de protección ambiental para conservación de suelos, vida silvestre, fauna y fuente de agua, el cual se deberá proteger y conservar por su propietario de acuerdo a la normatividad vigente. 4.
El predio NO HAY COMO DIOS, no se superpone con algún ECOSISTEMA ESTRATÉGICO. Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) 14 frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas manifestó que la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos, no afecta o interfiere con el derecho de restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, toda vez que el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos.
En el mismo sentido, OGX PETROLEO S.A15 anotó que los predios objeto de la solicitud se encuentran ubicados dentro del área general asignada para la ejecución del Contrato 13 Folio 246 y 247 Cuaderno No. 1. 1 4 Folio 506 al 509 Cuaderno No. 3 1 5 Folio 5 16 y 5 1 7 Cuaderno No. 3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00083-00 Rad.
Interno. 0091 -201 8-02 de Evaluación Técnica Especial para la Exploración de Hidrocarburos en el Bloque denominado CR-4; sin embrago, no se han adelantado hasta ahora, ni se tienen planeadas a futuro, actividades exploratorias físicas sobre los predios. Con relación al área de los predios objeto de la solicitud se observa que en los Informes Técnicos Prediales realizados por la Unidad de Restitución de Tierras1 6, se encuentra consignado que la cabida superficiaria de los inmuebles denominados CALLE 9 No. 5-26 y NO HAY COMO DIOS, corresponden a 340,4 m2 y 11 hectáreas 5601 m2 respectivamente, las cuales, en virtud de la precisión serán tenidas en cuenta por esta Sala para tomar las correspondientes órdenes.
En lo que respecta al tema de colindancias y coordenadas geográficas de los terrenos objeto de la presente reclamación, nos permitimos reproducir las suministradas por parte de la UAEGRTD, en el punto correspondiente a las consideraciones rendidas por la comisión de campo que participó en la elaboración del Informe Técnico de Georreferenciación: DEL PREDIO "CALLE 9 No. 5-26" Matrícula inmobiliaria 190-18230 7.1 llNOEl\0$ v COU'.ONH(S [)El TfRil(t-JO O PílfOIO SOUCITADO Oe,:t(t.('n1o.\ (.11 inforrnJici6n (uc-nt֊ rc-L1<fo0:,d,1 <'ti r:I,s;umN,;!,L! (;,EO.f;H_H:U.8..P((!M:;tQN t_,¡ <6?:(if:PJJEJ_;:·Hlr.l 1, f.('-orrcfertnd:tdór dt i:t:;oii<itvó:;r, -.:.-bt֍<֎ q11i"' 1;-1 Predio so!iciudo ֏n in,<ríp(iti., n rl JltttiHH'.I de- ':' r-n.t'I- DcipoJ;ufa:s se tncuentt,i t;'if'i<lN,1dó como 1:p,:ue, SUR· OCúDENH'.: Part:֑ ndo del Fullto 1rl;, ("11 !ínt:-a rr(fO er. d,ració.riSlrttstr ֒ oH.:t llrgar o! PvMo f Pl} cr. 1,na d1Hon<i.'J dt 1,1,4 m!t, rnn Colft: 9 cr rm:d{ó wn Gwifcrmo !vnc Port;t:N1o de! Punto (P3}, 1:::1 finca rt<ta en dirección Noroeste h-?,;ft/jfc9or o! Punto ( P4.) en uno dr:Har.oo de 5 rntJ, ccn Justo 5armtcMo 'f de! PttMC (P-rJ.:en linee rute er• d1rtaién Ncrotste hasta !!֓,;r,r (),' r'uMo fJ-'S) t"'n ur:o d1stot1.no dr 9,6 mt5, cofl.֔.1odeMo dr֕ r,:ore'":O Porvendo def Punto {P5j l,:,, lint!c r,:cra e:n d:rea:ión. tU;rcHc hast, r:cr;ar o! Punto {P6} en vr.o d,st,:merc dí!' J 1,95 mt֖. con Ocriet Si!vero y del Puntó (P6}, rn itMtll recto r:n dm:coón Norc:s!t hasta flegot of Pvnt-'J {P1} rtl,ma disrarn:;Ja de 10,S mts, co,, lr,ús Acuifo 1 6 Folio 103-1 11 Cuaderno No. 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS !{.una JuJiu.11 Con˸io ˹upennr de lJ Judic.Jtur,1 Rvpúbi:ca 1.h.• Cülomb1,1 Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00083-00 Rad.
Interno. 0091-201 8-02 CUADRO DE COOROf.NAO;\S DEL PHEDIO souc1rnoo EN INGRESO AL REGISTRO DE PREDIOS DESPOJADOS O ABANDONr,oos SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ X O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS X COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE Pl 1564905,6 P2 1564902,3 P3 1564879,5 P4 1564880,6 PS 1564882,7 P6 1564895,4 DEL PREDIO "NO HAY COMO DIOS" Matrícula inmobiliaria 190-52554 ESTE 1087452,1 1087466,1 1087461,0,, 1087456;1 ¡ 1087446,8 1087449,7 LATITUD (' ' ") LONG ¡- ' '') 9• 42' 1 1,807" N 73' 16' so, 199" 1/J 9' 42' 11, 700" N 73• 16' 49,738" W 9' 42' 10,956" N 73• 16' 49,907" W,, 9• 42' 10,993" N 73• 16' 50,067" W 9' 42' 11,064" N 73* 16' 50,374" W 9' 42' 1 1,474" N 73• 16' 50,277" W: üe, coerdo.1 b, inforrn-'d6n foente rcL,donadJ l'.'n d thW'lt"t,11 J,l Gf'otrcíereml,tdófl tn umpo URT para !A ge-0-rreferendac;ón de la -s.olleí:tud se e-HablNe qv֗ ti ptt:"dio ! ioHdtadJ Cf\ !ns:.:dpclón en el Rcchtto de n˺rru Oespoj,1d..ts st ˻ncuentt.l allnder.Jdo coma sl,tue" l },] llNOrnos y C()UNOANHS DEL TERRENO o PREDIO SOUCITADO ORIENTE: OCCIOfl'fH: PUNTO 6556 6557 6571 6570 6569 6568 6563 6S64 6561 6562 6565 62888 62914 Pcn:er;d:;:¡ dt$dt' l'i fU!"JCt 5JSS!i e1 ',¡e<J pr,:-(j,-:,,•˼'fA!VQiJfTAS Port,˽ndo de::.de rip.;ntc. 6191.J,:n,,.,˾0 q;,,ebrada q¡,,e p:nn ror las puteto1 6565, 6562 t-n d1tttt.c,6n c:::c,de-:<;!c- CL-tt1U: hosco;;;r:,;or ol pvrttc S-561 !': vna dtHt!ltr-ia de 397,04 mtt',˿i ccn ̀ t prt!d•c dt::: uk:í a flor.ro Josefina SuartfJ FurMf.'1 Port̂̃ rNio de Jefe el p',Jr.:o 656! t""t'J rr:r:r: qvebrado.;ut pesa;,o, loJ puMos 65-64, 6563, 6568 en drttt{;r:;:f):, occ,der,fc oncnte hasta tkr;or a! punto 6569 ̄ n uno distorrC.Ja de 145,CS2 mrt R,:, f"-!M;;:,;01, tn m,edio pt-1td<'o dtí telibt VíCiCR TAMA.V{ ffG:,JANDE.l P orti̅ nd-o d<-idt: el tNM-O 6559 tn.'/ne.:: Q1.ubrado qut pe;̆ pt:,t les p.;nr.cu 657;]# 5571, 6557, 6556, en d1rt-c::;cin.su,,.,orte hcMto t!egar al punto 61888, tn una d,ucnc.0 dt -1lt::.P77 mcu,,s ccr: ti r;rt&o def u,A:ot f.'a<!rc 'l.rgo Romos SISTEMA DE COOROENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ X O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS >\ COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS N ORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1565337,95 1084635,81 9' 42' 26,089" N 73• 18' 22,547" O 1565217,71 1084558,11 9' 42' 22,182" N 73• 18' 25,105" O 1565 110,54 1084493,57 9• 42' 18,699" N 73• 18' 27,230" O 1564998,22 1084412,95 9' 42' 15,049" N 73• 18' 29,883" O 1564965,19 1084385,84 9' 42' 13,976" N 73• 18' 30,774" O 1564899,79 1084405,55 9' 42' 11,846" N 73• 18' 30,133" O 1564841,34 1084475,08 9' 42' 9,939" N 73• 18' 27,857" O 1564858,00 1084564,89 9' 42' 10,475" N 73• 18' 24,909" O 1 564892,71 1084652,90 9' 42' 11,598" N 73' 18' 22,020" O 156501 7,90 1084710,81 9' 42' 1 5,668" N 73' 18' 20,111" O 1565176,52 1084786,51 9' 42' 20,824" N 73• 18' 1 7,6 16" O 1565355,26 1084648,78 9' 42' 26,652" N 73• 18' 22,120" O 1565251,73 1084822,41 9' 42' 23,270" N 73• 18' 16,433" O Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 En ese orden de ideas, en el evento de que se conceda la pretensión principal de la solicitud objeto de revisión, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Identificados los inmuebles objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación de la solicitante con los mismos, como uno de los hechos que la legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que la ligue con los inmuebles reclamados, a título de propietaria, poseedora, ocupante o explotadora, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo de los predios, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.
Explicado ello, vale la pena acotar que en el presente caso no ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico que LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ mantuvo con los predios objeto de debate, pues la calidad de propietaria que alega en ningún momento fue discutida por los intervinientes del presente asunto, siendo ello de su resorte.
Además de lo anterior, reposa en el expediente la escritura pública N º 23 del 09 de marzo de 19991 7 donde consta que el inmueble rural denominado "No hay como Dios" fue adquirido mediante transferencia a título de venta llana y simple en favor de la señora LILIANA TORRES SUÁREZ tal como figura en la Anotación N º 2 del folio de matrícula inmobiliaria Nro 190-525541 8, y respecto del predio urbano denominado "Calle 9 No. 5-26", la relación jurídica se desprende de la escritura pública N º 24 del 09 de marzo de 1999 tal como consta en la Anotación Nro 8º del certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar1 9.
Habiendo quedado demostrada la relación que tuvo la solicitante con los predios pretendidos en restitución, se debe proseguir el estudio del presente asunto para verificar el derecho que eventualmente puede tener, para lo cual, con la finalidad adicional de contribuír con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos 17 Folio 44 y 45 anverso y reverso Cuaderno No. l. 1 8 Folio 25 l y 252 Cuaderno No. l. 1 9 Folio 253 y 254 anverso y reverso Cuaderno No. 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCON GESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó el Municipio de Becerril, ubicado en el Departamento del Cesar, lugar donde se encuentran los predios que ocupan la atención de la Sala, para lo cual se tiene como prueba el Documento de Analisis de Contexto Municipio de Becerril, Cesar REM 0003 del 24 de julio de 2013.2º Becerril de los campos es un municipio ubicado en las estribaciones de la Serranía del Perijá, su historia se enmarca en el trasegar y consolidación del frente José Manuel Martínez Quiroz del Ejército de Liberación Nacional - ELN; el frente 41 Cacique Upar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y el posterior Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC con su frente Juan Andrés Álvarez.
Estos grupos por más de un cuarto de siglo han ejecutado acciones que en la perspectiva de lucha por el control del territorio de la Serranía del Perijá han desarrollado múltiples acciones victimizantes que van en detrimento al goce efectivo de derechos de los sujetos y comunidades, lo que ha desencadenado en el desplazamiento forzado y en el abandono y/o despojo de tierras.
Entre los acontecimientos más representativos se encuentra el desplazamiento masivo en el corregimiento de Estados Unidos del municipio de Becerril, convirtiéndolo en un pueblo "fantasma". Se destaca la presencia de Ricardo Palmera alias "Simón Trinidad" quien ubicó su base guerrillera en el área rural de este corregimiento y la guerra a muerte entre este y Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40", así como el rol que jugó Hugues Rodríguez Fuentes y las empresas carboníferas con presencia en el corredor minero del Cesar.
El municipio de Becerril cuenta con una población sisbenizada de 17. 103 habitantes, de los cuales 13. 326 son del área urbana y 3. 777 habitan en el área rural, la cual ha disminuido significativamente debido a la presencia y control territorial de los grupos armados. Su actividad productiva se fundamentaba inicialmente en una tradición agrícola diversificada, es decir, diversidad de cultivos de pancoger, lo que representaba gran variedad de alimentos y disponibilidad de los mismos.
Sin embargo a partir de los años 50 se deforestaron más de 100 mil hectáreas para la siembra del algodón, lo que ocasionó un impacto ambiental negativo para las tierras del municipio, pues para el mantenimiento de este monocultivo se utilizaba material agroquímico que contaminó las 2° Folio 126 Cuaderno No. !. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 fuentes de agua y en general toda la fauna y flora del territorio, ocasionando además afecciones en la piel en muchos de sus habitantes. En el caso de la actividad ganadera, sufrió fuertes impactos, debido al control territorial que ejercían los grupos armados sobre el municipio, situación que conllevó a que muchos ganaderos se desplazaran hacia otras zonas disminuyendo considerablemente el potencial de esta actividad.
La ubicación geográfica del municipio de Becerril, lo ha convertido en escenario de conflicto, debido a la disputa por el control territorial por parte de los grupos armados. Su importancia radica no sólo en sus riquezas naturales, pues posee tierras aptas para la ganadería, la agricultura y las más grandes reservas de carbón, sino que además, se ha convertido en un escenario apetecido por los grupos armados, quienes desde mediados de la década de los 80 se han disputado el control del territorio, que es de suma importancia debido a que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado como un corredor estratégico para el tráfico de armas y drogas.
En esta zona del departamento del Cesar, el conflicto armado empieza a evidenciarse desde mediados de los años 70, con la "Bonanza Marimbera" y luego con la extensión de los cultivos de coca y amapola. Desde esta época, los grupos armados empiezan a hacer presencia en la zona de la serranía del Perijá, primero, el Ejército de Liberación Nacional ELN con el frente Camilo Torres, que en la segunda mitad de la década de los ochenta, creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, "que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, la Jagua de lbirico, Chiriguaná y Becerril; municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá".
En cuanto a la guerrilla Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, ingresaron al Cesar con el Frente 19 y con el frente 59, hasta la creación del Frente 41, el cual se repliega en la Serranía del Perijá y "actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y la Jagua de lbirico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón." Los grupos paramilitares hicieron presencia en el departamento desde mediados de la década del 90, "inicialmente con un grupo móvil de 12 hombres armados con fusiles y sin uniformes militares, al mando de René Ríos González, alias "Santiago Tobón" y como jefe militar a Baltazar Mesa Durango, alias "Baltazar";
"este grupo inició su actividad Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 criminal en el Cesar, en una correría que los llevó a los municipios de Chiriguaná, La Jagua de lbirico, Becerril y Agustín Codazzi, cometiendo homicidios, torturas, desapariciones forzadas, secuestro y hurtos".
Este grupo en 1999, luego de fortalecerse militar y económicamente, dio origen a los Frentes Mártires del Cesar y al Frente Juan Andrés Álvarez, grupos que ostentaron el control territorial del centro y norte del Cesar, hasta su desmovilización en el año 2006. A partir de la década del 70, la explotación del carbón en el mundo empezó a cobrar importancia debido a la crisis energética mundial, atrayendo a empresas multinacionales a nuestro país para la explotación minera, cobrando especial importancia la región Caribe, destacándose los departamentos de Cesar y La Guajira.
Según el mismo informe, la multinacional Drummond, suministró material logístico y financiero al grupo paramilitar, específicamente al Frente Juan Andrés Álvarez e incluso, se afirma, que precisamente este frente fue creado para defender los intereses de la empresa minera. Además, "un antiguo contratista de alimentación de Drummond ha testimoniado bajo juramento en diferentes procesos ante los tribunales, que él canalizó una suma total de 900.000 dólares para el Frente Juan Andrés Álvarez, en pagos mensuales, como lo solicitó Drummond, durante el periodo desde finales de 1997 a mediados de 2001.
Los pagos fueron cubiertos con una anotación en sus facturas a la empresa. Tres ex paramilitares han testimoniado que Prodeco también suministró fondos para las AUC en la región." De igual manera, el informe hace referencia a la forma como Prodeco y Drummond facilitaban información tanto al ejército como a los paramilitares y como en muchos casos, trabajadores de la Drummond participaron y dirigieron las acciones para la ejecución de crímenes, tal es el caso de asesinatos y masacres que se cometieron en la zona de influencia de la empresa minera y se resalta especialmente el asesinato de tres líderes sindicales en el 2001.
Pero no es solo la ONG Holandesa PAX, la que se ha referido a los vínculos de la Drummond con las AUC. Al respecto, varias publicaciones de la revista Semana y Verdad Abierta han hecho referencia la cercanía de esta y otras empresas con el grupo paramilitar. Aunque en entrevista realizada por Verdad Abierta a alias "El Samario" se afirma que los acuerdos entre las empresas carboneras y las AUC se circunscribieron a Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 9 de 43 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 cuidar la vía férrea para evitar acciones guerrilleras en todas las zonas por donde transitaba el tren, estos acuerdos fueron mucho más allá, pues gracias a las violaciones de DDHH cometidos en la zona, muchos de los campesinos que habían sido adjudicatarios de tierras por parte del INCORA, se vieron en la obligación de desplazarse de sus predios, algunos, dejándolos abandonados y otros teniendo que venderlos a precios irrisorios.
De la misma manera, alias "El Samario", se refiere a los asesinatos, desapariciones y desplazamientos forzados, como una estrategia utilizada por el grupo armado para despojar a los campesinos de sus tierras para que estos luego pasaran a manos de particulares, con la única intención de apropiarse del carbón, de la que son ricas dichas tierras.
Estos hechos los describe de la siguiente manera: "A nosotros nos inculcaron en un momento era porque todas estas personas tenían nexos con la guerrilla, pero al final de cuentas, que uno ata cabos, se da cuenta y por todas las pruebas que le pone de presente la administración de justicia, es que todo esto se hace por las tierras que son ricas en carbón y esto es algo que genera mucho dinero, entonces por eso es que viene todo este desplazamiento, todas estas cosas y una tierra en conflicto no vale nada, donde hay desplazamientos, donde hay muertos, donde hay masacres, mejor dicho, una tierra en ese sentido, no vale nada, uno puede comprar una hectárea de tierra hasta en 150. 000 pesos, la podía conseguir uno, creo que el valor es exorbitante tan solo por el mero hecho de tener carbón,... todo esto es por el carbón, por que como se explica que estas tierras hayan sido entregadas a los familiares de un jefe paramilitar y ellas aparecen muertas.
De las demás se desconoce lo que les haya ocurrido. También se presenta una persecución en contra de los integrantes de la ANUC y de la Unión Patriótica (UP), como es el caso Héctor Moreno y Félix Antonio de la ANUC, a quienes desaparecieron y a Víctor Ochoa de la UP quien es asesinado". En marzo de 1997 paramilitares llegan al predio y se llevan a varias personas, entre ellas al señor conocido como Mingo Melo, este hecho es narrado por los solicitantes en las jornadas comunitarias de la siguiente manera: "Lo torturaron para que diera información, él era una persona conocida y apreciada por la comunidad, el repartía la leche, le quemaron su carro a la entrada de la Esmeralda (Capihuara).
Ese día encerraron como a diez personas y después se llevaron a Mingo, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 a los ocho días apareció muerto.
(Dicen que parecía un esquelético), lo encontraron cerca de Casacará por el Centenario. Y ese mismo día se llevaron a Santander Trespalacio, (no se supo más nada de él) y a Hector Cortes, también se lo llevaron, lo desaparecieron y no se supo más nada de él. " Es de resaltar que los solicitantes manifiestan que el método utilizado por los paramilitares para cometer los asesinatos era: Introducían una inyección en la parte de atrás del cerebro, un paramilitar por delante les hacía pregunta y otro iba asesinando.
A partir del 2003 todos los parceleros abandonan el predio y no regresan. Cabe destacar que en la misma anualidad se lleva a cabo el asesinado de la Juez Promiscuo Municipal de Becerril, Marilis Hinojosa. "Este homicidio ocurrió a las 12:30 de la tarde del 27 de enero de 2003 y causó una gran conmoción en los medios judiciales nacionales.
Con tan sólo 42 años de edad Hinojosa llevaba 16 años en la rama judicial y se había destacado por ser una de las jueces más valientes e implacables del país. A diferencia de algunos de sus colegas, no le temblaba la mano para hacer justicia en una región que, como Cesar, tiene una fuerte presencia de paramilitares. Tras su muerte muchos pensaron que ese crimen, como el de muchos jueces, quedaría en la impunidad.
Sin embargo, después de un año y medio de investigaciones, el pasado 28 de mayo un fiscal de la unidad nacional de derechos humanos terminó la investigación del caso y dejó al descubierto el macabro complot que rodeó el asesinato de la funcionaria Los primeros indicios del caso señalaban que Hinojosa había sido asesinada porque se había convertido en un obstáculo para que un grupo de paramilitares de la zona se apoderara ilegalmente de unas tierras.
La investigación de la Fiscalía, la cual fue apoyada por miembros del CT! y la Oijin enviados desde Bogotá, descubrió que el verdadero motivo del asesinato era el control de la alcaldía de Becerril"21. Es importante mencionar que una de las estrategias de los paramilitares de las ACCU y posteriormente de las AUC, era capturar o reclutar guerrilleros, quienes luego servían de guías e informantes sobre las diversas estrategias, corredores y operación de los grupos guerrilleros en la región. Así mismo, estas personas informaban a los comandantes sobre los pobladores estigmatizados como colaboradores o simpatizantes de la guerrilla, que 2 1 Revista Semana, Crimen y Castigo, Sección Nación, edición 1 1 53, Junio 06 de 2004.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 en muchas ocasiones, por ello se presentó un aumento significativo de asesinatos selectivos y masacres en Becerril, tal como lo muestra la Gráfica No 1, en la cual, el pico más alto coincide con el arribo de los paramilitares, siendo los años más críticos los comprendidos entre 1999 y 2004, según el observatorio de DDHH, de la Vicepresidencia de la Republica, Sólo entre 2000 y 2004, 831 homicidios. 3 50,00 300,00 2 50,00 200,00 1 50,00 100,00 50,00 0,00 TASA DE HOMICIDIOS Grafica No 1: Tasa de Homicidios Becerril BECERRI L PROMEDIO DEPARTAMENTO PROMEDIO NACIONAL Fuente: Observatorio del Programa Presidencial de OH y OIH, Vicepresidencia de la República 1990 - 2012.
Ahora bien, cumplida la labor de ilustrar los hechos violentos en la zona de ubicación de los predios, acudimos a las pruebas testimoniales recaudadas en el curso del trámite, puntualmente al interrogatorio de parte rendido por la solicitante, además de las versiones de los señores THOMAS H INOJOSA SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ, EDWIN FUENTES SUÁREZ y ADALBERTO NAVARRO JIMENEZ quienes son coincidentes en corroborar el dominio y la presencia de grupos armados ilegales en la zona, lo cual nos permite tener como acreditada la situación de violencia que afectó el municipio de Becerril, departamento de Cesar.
Ante dicho escenario, la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, según lo narrado en el libelo genitor por el abogado designado por la UAEGRTD, decide vender en el año 1998 los predios denominados NO HAY COMO DIOS y CALLE 9 # 5-26 a los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ, YULIETH FUENTES SUÁREZ, JAIDER FUENTES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY, debido a las amenzas suscitadas por parte de los grupos paramilitares, la muerte de su prima Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 MARILIS HINOJOSA SUÁREZ y los hechos de violencia generalizada que padeció el municipio de Becerril. En declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado Instructor, la solicitante manifestó con respecto a las causas que motivaron su salida de los predios: "En el predio se sembrara yuca, se vivía del agro y del pancoger...
A nosotros nos tocó salir del país a raíz de la muerte de mi hermana Mari/is Hinojosa Suárez. Cuando ocurre la muerte de mi hermana en enero del año 2003, a nosotros nos tocó en ese entonces abandonar todo porque fuimos declarados objetivos militar, esa fue la causa por la cual autoricé a mi hermano vender; eso quedó abandonado y no tuvimos más que dejar todo, hasta el sol de hoy que hemos regresado.
En Noviembre del año 2003 pasé a Ecuador, fueron muchas amenazas con toda mi familia....Este fue un caso internacional porque a la fiscal encargada del caso también le tocó salir. La historia de mi hermana fue crónica de una muerte anunciada por no querer seguir el juego de los paramilitares. A mi hermana Rosario y su esposo les dijeron también que se fueran porque los iban a matar...
Yo le entregué el poder a mi hermano para que vendiera porque quería salvar a mi madre y a mis hijos. Los precios no fueron los reales, se vendió por debajo porque ellos sabían que no podíamos regresar y a todo el mundo le daba miedo hacernos un favor". Por su parte, el señor THOMAS HINOJOSA SUÁREZ en aras de brindar mayor claridad sobre los motivos que originaron la venta de los predios objeto de debate, manifestó: "Mi hermana en el predio tenía unos animales junto con los míos, el predio era bastante productivo, tenía pasto de corte, caña, pozo artesanal, mango, coco y níspero A partir de la muerte de mi hermana, la Juez Mari/is Hinojosa, se vinieron las investigaciones, toda la familia fue declarada objetivo militar y algunos de mis hermanos se desplazaron a Estados Unidos, otros a Venezuela. algunos familiares fueron asesinados, mataron a un sobrino llamado Alfredo Rubio, en mi finca se llevaron unos animales y me fuero{} a buscar para matarme, nos tocó desplazarnos porque fuimos perseguidos.
Yo me fui para Venezuela con mi núcleo familiar, teníamos temor, después con el tiempo un primo llamado Edwin Fuentes Suarez me contactó para hacer la negociación en el año 2005... Además de la familia Hinojosa también mataron a Luis Ángel Manrique. ". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 La versión de los hechos rendida por los solicitantes, traída a colación en líneas que anteceden, fue corroborada por el señor opositor EDWIN ERASMO FUENTES SUÁREZ, quien al comparecer en diligencia judicial ante el despacho de origen de la presente actuación, relató lo siguiente: "Primero llegó a Becerril hace muchos años la guerrilla presionando a la gente de la finca para que les dieran plata o a cualquiera mataban, hacían muchas cosas y eso trajo tiempo después a los paramilitares, ellos presionaban a las personas que actuaban a favor de la guerrilla...
Hubieron personas que se desplazaron y otros no nos pudimos desplazar porque no teníamos con qué.... La señora Liliana Torres Suárez y sus hermanos vivían aquí en Valledupar y de aquí iban a Becerril de vez en cuando. Aproximadamente en el año 2004 los dejé de ver. El/os aducen que se fueron por cuestiones de los paramilitares, pero yo no puedo decir lo mismo poque nosotros sí sentíamos miedo porque habían grupos paramilitares pero nos quedamos en Becerril...
Conocí a Mari/is porque era prima también por parte de madre Mataron a otro primo de ellos en una finca en Becerril llamada Santa Eulalia". De otro lado, el señor ADALBERTO NAVARRO JÍMENEZ en audiencia celebrada ante el despacho judicial a quien correspondió primigeniamente el conocimiento de la presente solicitud, expresó: "Mi papá trabajaba con la difunta Hinojosa.
Las Autodefensas desplazaron a mi papá de la finca donde él trabajaba con ella y le dijeron que tenía que irse y a los trabajadores también porque según ellos ese era un problema que tenían con Mari/is Hinojosa... Yo estaba con mi papá en el momento que llegaron las AUC, llegaron numerosas personas pero uno con el nervio no cuenta, eran como veinte hombres uniformados, utilizaban el arma K 47 y se encontraba "el Samario" que era el que comandaba por ahí. Eso fue como en el año 2003 y aún no habían asesinado a la Juez Mari/is...
Toda la familia Hinojosa tuvo que salir del pueblo por las amenazas que habían recibido por parte de los grupos paramilitares, eso mismo Je pasó a Liliana Torres Suárez y Thomas Hinojosa". A juicio de la Sala, no se logra restar fuerza demostrativa al dicho de la víctima y de los testigos, entendiendo que las declaraciones de las víctimas presentan un blindaje especial dado el reconocimiento implícito de vulnerabilidad y asimetría de estas, en su calidad de sujetos de protección especial constitucional, teniendo para ello, el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 Al efectuar la Sala una valoración ponderada de las documentales y testimoniales obrantes en el proceso que concentra la atención de esta colegiatura, permite inferir con certeza que concurrieron grupos armados al margen de la ley en la zona donde se encuentran ubicados los predios, quedando registrada la comisión de múltiples eventos contrarios al Derecho Internacional Humanitario, como son los homicidios, extorsiones y amenazas, motivando a la solicitante a vender los inmuebles con el objetivo de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar.
Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley "22 La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono23 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las 22 Artículo 75 Ley 1 448 de 20 1 1. 23 http://dle.rae.es/?id=023 UDOZ. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-24. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz.
En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, sino también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado25. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución26.
No obstante ello, la Corte Constitucional27 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Más en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
Si bien en muchas ocasiones se configura abandono, no siempre el abandono conduce al despojo, por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. 24 Art. 82.
Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección lll, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro ). 25 Corte Constitucional, sentencia C-781/12. 26 Corte Constitucional, sentencia C-781/12. 27 Sentencias: 253 A/12 y C-781/12.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCON GESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00083-00 Rad. Interno. 0091-201 8-02 Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia28.
El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio,· ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"29. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 7 4 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tendrá por probado que la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ fue despojada de los predios denominados "CALLE 9 # 5-26" y "NO HAY COMO DIOS" con ocasión a las amenazas por parte de los grupos paramilitares, al dominio por parte 28 http://dle.rae.es/?id=D079MYP 29 http://www. banrepcultural. org/sites/ default/files/l ibrosidespoj oti erras baj a.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 de los grupos armados al margen de la ley y el contexto de violencia generalizada padecida en el municipio de Becerril, según lo que viene probado en el proceso, infiriéndose que dicho fenómeno social tiene una relación próxima y suficiente con las causas que dieron lugar al desplazamiento, lo cual les impidió ejercer la administración y explotación de los predios.
Tal y como quedó anotado, los hechos constitutivos del despojo fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto ( 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley).
En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenar que a la reclamante le asiste el derecho para pedir la restitución jurídica y material de los predios, aplicando para ello la presunción legal contemplada por el numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según el cual "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
"; razón para declarar la falta de consentimiento que se presentó por parte de la señora LILIANA BEATRIZ TORREZ SUÁREZ al momento de conferir poder general de administración y disposición al señor THOMAS GREGORIO HINOJOSA SUÁREZ el día 04 de noviembre del año 2004, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, Venezuela para la venta de una casa (lote), ubicada en el municipio de Becerril, Departamento del Cesar, cuya cédula catastral es Nº 01-01-040-0002-000 y un predio rural denominado "No hay como Dios" con cédula catastral Nº 00-02-0001-0258-000, el cual, en aplicación del literal e) de la norma en cita, será reputado inexistente.
Corolario Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 a lo anterior, cabe destacar que se declarará la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte de los bienes.
Vale la pena advertir que mediante auto interlocutorio 13 de Julio de 201830, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, solicitó al área Criminalística del Grupo de la SIJIN secciona! Valledupar asignar orden de trabajo al Grafólogo forsense para que dictaminara si la firma que aparece en el documento dubitado "Escritura Pública N º 71 de fecha 1 º de Agosto de 2006 otorgada en la Notaría Única de Becerril Cesar'' era uniprocedente o no con las muestras tomadas y documentos extraproceso.
La Fiscalía General de la Nación mediante informe adiado 01 de agosto de 201 831 concluyó: "...Dactiloscópica mente se establece que la impresión dactilar que se observa en la Escritura Pública No 071 del primero (01) de agosto de 2016 suscrito por quien se identificó como THOMAS GREGORIO HINOJOSA SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12. 565.373 expedida en Becerril-Cesar, "NO SE IDENTIFICA" con las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar según formato FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN...
". Conforme a lo anterior, si bien es cierto, lo expuesto en líneas que anteceden no incidirá en en el fallo a proferirse en este asunto, la Sala observa que podría estar en presencia de un delito contra la fe pública; razón por la cual, en virtud del deber legal de las autoridades de denunciar la posible comisión de delitos, se compulsarán copias a la justicia penal ordinaria para efectos de su competencia. Atendiendo a lo atrás expuesto y determinado el derecho que le asiste a la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en torno al derecho de propiedad invocan los opositores.
En lo referente a la situación jurídica con los predios y a las razones que motivaron su comparecencia, manifiestan los opositores EDWIN FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ, YULIETH FUENTES SUÁREZ y JAIDER FUENTES SUÁREZ que su derecho de propiedad sobre el bien inmueble denominado NO HAY COMO DIOS, lo 3° Folio 683 Cuaderno No. 3. 3 1 Folios 689 al 692 Cuaderno No. 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 derivan del contrato de compraventa celebrado a los trece (13) días del mes de enero de 200532 con el señor THOMAS HINOJOSA SUÁREZ en Maicao, La Guajira elevado a escritura pública número 071 del 01 de agosto de 200633 en la cual el señor THOMAS GREGORIO HINOJOSA SUÁREZ actuando en nombre y representación de la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ les transfiere a título de venta, el derecho de dominio y la posesión real y material un predio rural denominado "NO HAY COMO DIOS" ubicado en la vereda "REMOLINO", en jurisdicción del municipio de Becerril, Cesar, con una extensión superficiaria aproximada de nueve hectáreas siete mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (99 Has 7.831 mts2).
Por su parte, expone la señora ANA MERCEDES TONCEL GARA Y que su derecho de propiedad sobre el bien inmueble denominado CALLE 9 # 5-26, lo deriva de un contrato de compraventa celebrado por su esposo REINALDO PONTÓN TEJEDOR a los doce ( 12) días del mes de Noviembre34 con el señor THOMAS HINOJOSA SUÁREZ en Maicao, La Guajira, elevado a escritura pública número 2060 del 04 de agosto de 200535 en la cual el señor CANDELARIO ANTONIO TEJEDOR actuando en nombre y representación de la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ y conforme al poder otorgado por el señor THOMAS HINOJOSA SUÁREZ les transfiere a título de venta, el derecho de dominio y la posesión real y material un lote de terreno urbano junto con la casa de habitación sobre él construida ubicada en el municipio de Becerril, en la CALLE 9 Nº 5-26, con una extensión superficiaria de trescientos veintinueve metros cuadrados (329 M2).
A juicio de la Sala, la condición de legítimos propietarios de los predios alegada por los opositores, la cual data, en virtud de la compraventas efectuadas por el señor THOMAS HINOJOSA SUÁREZ actuando en nombre y representación de la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ; no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, entendida como la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna;
(i) puesto que si bien en ellos confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que se obraba con lealtad36, (ii) no lograron demostrar un 32 Folio 61 y 62 anverso y reverso Cuaderno No. 1. 3 3 Folio 663 y 664 anverso y reverso Cuaderno No. 3. 34 Folio 491 Cuaderno No. 2. 35 Folio 457 y 458 anverso y reverso Cuaderno No. 2. 3 6 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Sentencia, M.P. Laura Elena Cantillo Araujo: 21 de agosto de 2015. Rad. 700013121002-201 200105-00 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación real de cada acto jurídico celebrado37, adelantando una indagación más rigurosa de la que realizaría un adquiriente en situaciones reguladas por normas de la justicia ordinaria38, (iii) no ejecutaron en forma cuidadosa indagaciones tendientes a determinar con seguridad que los predios no habían sido despojados o abandonados por la violencia39, lo cual exige que estas averiguaciones sean extremadamente diligentes sobre la situación contextual en la que tuvo lugar el negocio jurídico y las afectaciones causadas por el conflicto armado interno. El tratadista Arturo Valencia Zea en su obra de Derecho Civil, Tomo 1, parte General y Personas, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "(...) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.
La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)".
En el marco del proceso de restitución de tierras, tal y como se desprende del artículo 91 de la ley 1447 de 2011, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe, pero en la modalidad exenta de toda culpa. En Sentencia C-820 de 2012 la Honorable Corte Constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa "(...) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento a verificar la regularidad de la situación. " La misma Corporación en cita, en sentencia C-1007 de 2002, sobre el punto en cuestión, precisó que "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe 37 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Sentencia, M.P. Laura Elena Cantillo Araujo: 2 1 de agosto de 20 1 5. Rad. 7000 13 1 2 1002-20 1 200 1 05-00 38 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal S uperior de Cartagena. Sentencia, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena: 22 de agosto de 20 14. 39 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Sentencia, M.P. Martha Patricia Campo Valero: 20 de octubre de 2015. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facít jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero sí el error o equivocación es de naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe calificada o buena fe exenta de culpa." Así las cosas, tendríamos que la compraventa de la propiedad de los inmuebles objeto de restitución, aunado al contexto de violencia generalizada en la zona donde se ubican los predios, denotarían un comportamiento negligente e imprudente por parte de los opositores, lo que conllevaría a la declaración de nulidad de dicho negocio jurídico, por lo cual se habría de presumir que se trata de propietarios de mala fe y no tendrían derecho al reconocimiento de mejoras.
No demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores, no le es dable a la Sala acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de la situación de estos como segundos ocupantes. Sobre este último tema, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erg a omnes, determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenómeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011.
"5.2. 1. Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como lo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de los Estados en relación con los afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.
Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; asimismo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 601147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005); o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como los "Principios Pinheiro". 5.3.
Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría poblacional sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes. 5.3. 1.
Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre." Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno", en el caso colombiano, de las víctimas restituidas.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (...) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 5.4.2. 1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despojadores, pasando por familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento,· colonos con expectativas de adjudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a bajísimos precios.
"5. 4. 3. En tal contexto, es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos Jo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. 5.4.4.
En efecto, la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente, las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron relación o no tomaron provecho del despoio y se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su eiecución comprometería derechos fundamenta/es, como su acceso a la vivienda, si allí residían, o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento.
Este podría ser el caso de otras víctimas que también debieron desplazarse y procurar un asentamiento ante un estado de urgencia y necesidad. 5. 4. 5. Justamente, es respecto de estas personas, no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Lev 1448 de 201 1 v la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema.
" (Subrayas y negritas por fuera del texto original). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTI ÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 En razón de lo anterior, considera esta Corporación que no es dable reconocerles condición como segundos ocupantes a los opositores EDWIN FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ, YULIETH FUENTES SUÁREZ, JAIDER FUENTES SUAREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad de los predios que adquirieron con anterioridad al ingreso a los mismos.
En relación con el contexto de violencia padecido en el municipio de Becerril, de los interrogatorios recepcionados a los opositores, logró inferir esta Corporación que tenían pleno conocimiento del mismo. Es así como el señor EDWIN ERASMO FUENTES manifestó: Señor Juez: ¿ Conoce cómo ha sido el contexto de vio/encía en el municipio de Becerril? Edwín Fuentes: Primero llegó a Becerril hace muchos años la guerrilla, presionaban a la gente de la finca para que les dieran plata o a cualquiera mataban, hacían muchas cosas. eso trajo después a los paramilitares a todos los pueblos, ellos presionaban a las personas que actuaban a favor de la guerrílla.
Señor Juez: ¿Esa presión de los paramílitares produjo algún desplazamiento de familias dentro del municipio de Becerril? Edwin Fuentes: Depronto sí. Hubieron personas que se desplazaron y otros no nos pudimos desplazar porque no teníamos con qué. Señor Juez: ¿ Supo si la señora Lililiana Beatriz Torres Suárez y sus hermanos tuvieron que irse de Becerril por hechos violentos propiciados por grupos armados al margen de la ley? Edwín Fuentes: Ellos vivían aquí en valledupar y de aquí iban a Becerril de vez en cuando.
La juez a vivía en Becerril. Aproximadamente en el 2004 algo así los dejé de ver. Ellos aducen que se fueron por cuestiones de los paramilitares pero yo no puedo decir lo mismo, yo no sé señor juez. Nosotros sí sentíamos miedo porque habían grupos paramilitares pero nos quedamos en Becerril. A efectos de acreditar nuestra postura con relación al proceder de los opositores, acudimos a la versión que el señor NASSER FUENTES SUÁREZ rindió en el trámite de la presente actuación, en la cual reconoció conocer el contexto de violencia que golpeaba la zona, al expresar: "Los hermanos de Mari/is vivían aquí en Becerril y ellos se van al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 tiempo que a ella la matan, ellos cuando arrancan Jo hacen porque matan a la hermana de Jhonny Amaya, ella se llamaba Martha Ama ya Yo me enteré de la muerte de Alfredo Julio Hinojosa, supe que lo habían matado los paracos...La señora Liliana Torres Suárez y Thomas Hinojosa se fueron por la muerte de Mari/is Hinojosa y temiendo que tomaran represalias contra ellos los paramilitares.
Posterior a la muerte de la Juez Mari/is yo escuché varias pero fue por acá lejos." Ahora, en relación con las excepciónes de mérito propuestas, basta señalar que dentro del cardumen probatorio no se logró desvirtuar la BUENA FE EXENTA DE CULPA por parte de los opositores y TACHA A LA CALIDAD DE DESPOJADO de la solicitante. Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes.
Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, como quiera que se acreditó (i) que fue víctima de desplazamiento forzado;
(ii) que a consecuencia de las amenzas suscitadas por parte de los grupos armados al margen de la ley se vio obligada a dar en venta los predios que se pretenden en restitución, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) se acreditó la condición de propietaria sobre los predios reclamados para la época de ocurrencia del abandono forzado;
(iv) se tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores EDWIN FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ, YULIETH FUENTES SUÁREZ, JAIDER FUENTES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY; y (v) no se tuvieron a estos últimos como acreedores de los beneficios como ocupantes secundarios. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos de LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, ordenando la restitución solicitada en el libelo petitorio a su favor, advirtiéndose que no habrá condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito invocadas por los opositores EDWIN FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ, YULIETH FUENTES SUÁREZ, JAIDER FUENTES SUAREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY.
SEGUNDO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la solicitante LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, respecto de los predios "CALLE 9 # 5-26" y "NO HAY COMO DIOS", ubicados en la jurisdicción del municipio de Becerril, departamento de Cesar, los cuales se individualizan así: DEL PREDIO "CALLE 9 No. 5-26" Matrícula inmobiliaria 190-18230 ORIENTE SVR l.l UNOEROS Y (0U"./0AN tf.S Of't. TfRíl:fNO O PRFO!O SOUCITAOO Pcut,en,'!o df"i Punro {/'; ),,..-, l,n,:-Ƭ rt-(to en 11,,t•<:úó", s.o,eue !:sH'.O u,.9ar «f Pvnto {1'.l) c:ri una,t,ruu,r,:; di' l •C:. <! n>f>. t,:,n Cƭf'r. Gi.,,f:r,mo !v,">o Ʈr. uno,;;J;:,tm'IOO de.', mtr, <.on Ju:;to 5-rHrnit:nto,' del Punto 9,6 ma, ce,,, t.1odestv dƯ f.;Jor1::no OCClDtNH Pomendo d<i f¾n,a (?5/, rn Nnco mw rn d,crwón Nc,<,te ho,u, l!r90, o/ Punfo f Pó),o ur.o do>toM<a de 11,9$ mt,, con Oon:,1 Si/,,-o Y dnl PunW ¡ (P6}, ('11 /meo recto,:-11 ¡:J,,c;,oó.n Ncrt:H,. htnto ttr:¡,,•a1 et Punto (P1) ưn-vn:, diuatt(H? de 10,5 tr.H, t::cn l.u•1 Arvna Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 CUADRO DE COORDENADAS DEL PREDIO SOUCITAOO EN INGRESO /\t. RfGl'iTRO DE PREDIOS DESPOJADOS O AMNDONADOS SISTEMA Df: COORDENADAS PLJ.\NAS MAGNA COLOMBIA BOGOTi\ X O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS X COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE Pl 1564905,6 P2 1564902,3 P3 1564879,5 P4 1S64880,6 PS 1564882,7 P6 1564895,4 DEL PREDIO "NO HAY COMO DIOS" Matrícula inmobiliaria 190-52554 ESTE 1087452,1 1087466,1 1087461,0. 1087456;1 ' 1087446,8 1087449,7 LATITUD r ' ") 9" 42' 11,807" N 9• 42' 11,700" N 9' 42' 10,956" N 9' 42' 10,993" N 9' 42' 11,064" N 9' 42' 11,474., N LONG {' ',.l 73' 1.6' 50,199" W 73• 16' 49,738 W 73" 16' 49,907 W 73' 16. 50,067" •N 73' 16',0,374" 1N 73• 1s· so.21r w 7.1 l!NOfROS y COUNOANHS OH TERRENO O PREDIO SOUCITADO Of" fH:ucrdo 3 b lnforr..l(ión fuefl.t<".. cbd-o;,.;Hh <''1 t'-l nwnn:11 7.1 (,i,e-orrt>frrf'nΚL1cH\n Λn c,3mpn tJHT pars b Jt!OUΜ!P,trnd.ac:Mn de la 1.o!icitvtl '.e Ν-;tabtrce qut- tl Otf'<Boj os,rnn:, OCCIDENTE, PUNTO 6556 5557 6571 6570 6569 6568 6563 6564 6561 6562 6565 62888 62914,niidLld0 er '.:"l<,.Ulp<;]r\fl Nt el Pr&hHO d-1" T]err:n 011'SP◊ít1di1'S $-Ξ ('t\é\lΟntr.\ alírHfo·tJdo <'.00'\0,lgve: r:-ort-'fr,:Jc: de<d<- =• r1,·>:,;. 5,\<:,e::::: r<>,·,.,,..,:,,.::·: e,,: d •,:-.,.;;.
" r: r:r,:-,1n M'AP<:z.:,Π45 P crtti,er1:Jn ¿r:.,:f<: ('{ p.:,;:-,:-0 655".r r:-,:í'nr:a;::.,e!::r?do qvr;;,;!'.) e;,·Ρ !;,,; c:u.'lt:i, 62151Ut en una diHCtld<J dt: 470,877 )1'Httros e} prd,c dr! f,'.-;:á:o Vt"gó Romo5 SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ X O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS X COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE 1565337,95 1084635,81 1 565217,71 1084558,11 15651 10,54 1084493,57 1564998,22 1084412,95 1564965,19 1084385,84 1564899,79 1084405,55 1564841,34 1084475,08 1564858,00 1084564,89 1564892,71 1084652,90 1565017,90 1084710,8 1 1 5 65176,52 1084786,Sl 1 565355,26 1084648,78 1565251,73 1084822,41 LATITUD 9' 42' 26,089" N 9• 42' 22,182" N 9' 42' 18,699" N 9' 42' 15,049" N 9' 42' 13,976" N 9' 42' 11,846" N 9' 42' 9,939" N 9• 42' 10,475" N 9' 42' 11,598" N 9' 42' 1 5,668" N 9• 42' 20,824H N 9' 42' 26,652" N 9 ' 42' 23,270" N LONGITUD 73' 18' 22,547" O 73' 18' 25,105" O 73• 18' 27,230" O 73• 18' 29,883" O 73' 18' 30,774" O 73' 18' 30,133" O 73• 18' 27,857" O 73• 18' 24,909" O 73• 18' 22,020" O 73• 18' 20,111" O 73• 18' 17,616" O 73• 18' 22,120" O 73• 1 8' 16,433" O TERCERO: ORDENAR, a favor de la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ la entrega material de los predios restituidos, una vez ejecutoriada la presente providencia, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el Comando de Policía de Cesar.
Comisiónese para tal efecto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los fundamentos de la oposición planteados por los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ, YULIETH FUENTES SUÁREZ, JAIDER FUENTES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY.
QUINTO: DECLARAR NO ACREDITADA la buena fe exenta de culpa por parte de los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ, YULIETH FUENTES SUÁREZ, JAIDER FUENTES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY.
SEXTO: DECLARAR la inexistencia del poder general de administración y disposición conferido por la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ al señor THOMAS GREGORIO HINOJOSA SUÁREZ el día 04 de noviembre del año 2004, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, Venezuela, el cual tuvo por objeto facultar al señor HINOJOSA SUÁREZ para realizar todos los trámites necesarios para la venta de una casa (lote), ubicada en el municipio de Becerril, Departamento del Cesar, cuya cédula catastral es Nº 01-01-040-0002-000 y un predio rural denominado "No hay como Dios" con cédula catastral N º 00-02-0001-0258-000.
En consecuencia, de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, habrá de declararse la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte de los bienes. En mérito de de lo anterior, declarar la nulidad de los siguietes negocios jurídicos: ■ Contrato de compraventa celebrado entre el señor THOMAS HINOJOSA SUÁREZ actuando en representación de la señora LILIANA TORRES SUÁREZ a favor del señor EDWIN ERASMO FUENTES SUÁREZ, elevado a escritura pública No. 071 de 01 de agosto de 2006 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Becerril, Cesar el cual tuvo por objeto el bien inmueble denominado "No hay como Dios" señalado en el numeral primero de esta providencia. ■ Contrato de compraventa celebrado entre el señor THOMAS HINOJOSA SUÁREZ actuando en representación de la señora LILIANA TORRES SUÁREZ a favor del señor REINEL PONTÓN TEJEDOR, por medio del cual se cede el título de dominio del bien inmueble denominado "Calle 9 #5-26" señalado en el numeral primero de esta providencia, a la señora ANA MERCEDES TONCEL Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 GARAY, elevado a escritura pública No. 2060 de 04 de agosto de 2005 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, Cesar.
SÉPTIMO: ORDENAR la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el literal t) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR: a) LEVANTAR las medidas cautelares que se decretaron y practicaron al interior de la etapa administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobre los predios con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18230 y 190-52554. b) INSCRIBIR la presente decisión en los folios de matrícula inmobiliaria No. 190- 18230 y 190-52554. e) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto de los inmuebles, por un lapso de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d) CANCELAR el gravamen de hipoteca con cuantía indeterminada que se registra en anotación No. 1 O del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18230 contraída por la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.872.999 con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en aplicación de los dispuesto por el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR; para que procedan a actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos de los inmuebles descritos en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00083-00 Rad. Interno. 0091-201 8-02 DÉCIMO: ORDENESE la entrega material de los predios a la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.741.175, dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo de los inmuebles dentro del término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía NacionaJ del Municipio de Becerril, jurisdicción del Departamento de Bolívar.
DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en los inmuebles identificados en el numeral primero de esta providencia, debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas reconocidas en esta sentencia, sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberán informar de ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y a esta Corporación, como vigia de los derechos de las víctimas restituidas.
DÉCIMO SEGUNDO: PROTEGER al la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.741. 1 75 con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 1 21 de la Ley 1448 de 2011, ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SECCIONAL CESAR, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad a la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.741.1 75 y a su núcleo familiar, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad.
Interno. 0091-2018-02 que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. (ii) Realice una visita a la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.741.175 junto a su núcleo familiar para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BECERRIL, DEPARTAMENTO DE CESAR, que procedan a incluir a la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.741.175, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- que incluya a la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.741.175 en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya a la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVI.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con los inmuebles objeto de restitución.
DÉCIMO OCTAVO: Sin condenas en costas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 DÉCIMO NOVENO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.
VIGÉSIMO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisarios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE s MAGISTRADA PONENTE Aʜ'f.!.ʝr:ÁN MARTÍNEZ riSTRADA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015