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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220190003301

Parties: SOLICITANTE: MARÍA ESTHER CONTRERAS ALBARRACÍN

Descriptors: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / TESIS: “De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Colegiatura es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución y la decisión del Juzgado fue adversa a la solicitante11 . Considera la Sala pertinente recordar que la figura procesal de la consulta ha sido prevista por el legislador como un mecanismo destinado a que el superior revise la sentencia dictada, cuyo propósito o finalidad principal es brindar mayores garantías a los derechos de quienes en su favor se ha instituido.” TESIS: “Los presupuestos referentes a la relación jurídica y el aspecto temporal se encuentran plenamente acreditados por cuanto María Esther Contreras Albarracín adquirió la propiedad de “Casandra”, por adjudicación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cúcuta, según sentencia del 30 de agosto de 1988 proferida dentro del juicio de sucesión adelantado por el fallecimiento de su cónyuge José David Arb James17, por lo que está legitimada18 y tiene titularidad19 para instaurar la presente acción. Aunado, la venta que se tilda como constitutiva de despojo se hizo con intermediación del Incora, a través de la escritura pública No. 2398 del 27 de diciembre de 1995.” TESIS: “No ocurre lo mismo, frente a su condición de víctima y el

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2019-10-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: María Esther Contreras Albarracín Instancia: Única Asunto: No se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se confirma la decisión. Radicado: 54001312100220190003301 Sentencia: 20 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia calendada 29 de julio del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 -Territorial Norte de Santander- en nombre de María Esther Contreras Albarracín, solicitó, entre otras 1 En adelante UAEGRTD 2 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Casandra”2, hoy “Parcela 2 Casandra”3 y “Los Cuatro Príncipes”4, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-196526 y 260-196530, respectivamente, ubicado en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander. 1.2.

Hechos. 1.2.1. José David Arb Jaimes (q.e.p.d) cónyuge de María Esther Contreras Albarracín y Simón Arb Jaimes (q.e.p.d.), esposo de María Celina Suárez López, adquirieron los predios “Casandra” y “Alejandría”, mediante escritura pública número 3040 del 30 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera de Cúcuta, dedicándolas al cultivo de arroz.

La primera heredad contaba con una vivienda en ladrillo, techo de zinc y piso de cemento. 1.2.2. El domicilio de los esposos Arb Contreras fue la ciudad de San Cristóbal - Venezuela; sin embargo, José David, tenía el asiento principal de sus negocios en el municipio de Cúcuta, donde residía su hermano Simón. 1.2.3. El 25 de febrero de 1988 y de forma natural falleció José David Arb Jaimes, razón por la que mediante sentencia del 30 de agosto del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta adjudicó “Casandra” a la señora Contreras Albarracín. 2 La UAEGRTD presentó la solicitud de restitución del fundo “Casandra”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-23169 (cerrado).

Predio que fue dividido en seis parcelas: San Jorge, Santa Rosa, El Porvenir, Esquina de la Fortuna, Parcela 2 Casandra y Los Cuatro Príncipes, que se tramitó bajo el radicado 54001312100220160010501, y al que fue acumulada la solicitud de restitución del inmueble “Alejandría” instaurada en nombre de Simón Alexander Arb Suárez, con radicación 54001312100220170006701.

Remitido el expediente a esta Corporación, por ausencia de oposición, se ordenó, mediante providencia del 18 de diciembre de 2018, la ruptura procesal respecto de los dos últimos fundos inicialmente citados, de tal manera que se avocó conocimiento frente a todos los demás y el 2 de mayo de 2019 se emitió sentencia. Por su parte, el juzgado instructor mediante providencia del 27 de febrero de 2019 asignó al trámite devuelto el radicado 54001312100220190003300, situación que se puso en conocimiento de las partes, y el 29 de julio profirió la decisión que motivó la consulta. 3 Distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-196526. 4 Con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-196530. 3 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 1.2.4.

A partir del fallecimiento de José David, la administración de la finca la asumió su hermano Simón Arb Jaimes hasta su óbito en el año 1989, momento a partir del cual María Esther la entregó en arrendamiento a Helbert Rodríguez (q.e.p.d) y en el año 1992 a los hermanos Luis Gerardo y Germán Gómez García. 1.2.5. En el año 1994 la heredad fue invadida por varias familias, entre las que se encontraban dos trabajadores.

Cuando María Esther intentó visitar su propiedad, fue insultada por estas personas, quienes le impidieron el ingreso arengando “vieja oligarca porque usted tiene y nosotros no”. En aras de solucionar esta situación, encargó a su hermano Marco Aurelio Contreras Albarracín. 1.2.6. Marco Aurelio recibió una llamada telefónica donde fue informado que había una persona interesada en comprar el bien, por lo que concretó una cita en el corregimiento La Floresta, lugar donde fue interrogado por las viudas María Esther y María Celina Suárez López.

Seguidamente se trasladó a otro sitio del distrito de riego del corregimiento Buena Esperanza, donde se entrevistó con “Francisco”, segundo al mando del ELN en la zona, quien le manifestó que a las personas que estaban en los fundos “se las estaban comiendo los zancudos y el sol”, además habían sembrado yuca y plátano, por lo que las dueñas debían vender esas tierras.

Cuando preguntó la razón por la que habían invadido los terrenos, este le aseguró que se trataba de “recuperación de tierras”. 1.2.7. Ante esa situación, María Esther decidió vender “Casandra” al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora; para ello confirió poder al abogado Félix Antonio Niño, quien realizó los trámites ante dicha entidad y suscribió en su nombre la escritura pública número 2.398 4 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 del 27 de diciembre de 1995 protocolizada en la Notaría Sexta de Cúcuta.

El precio que se pactó fue de $110’158.000, que fueron pagados por partes iguales con bonos agrarios que correspondían a parte del subsidio que se otorgó a los compradores y el restante en dinero5. 1.2.8. Como quiera que este inmueble era el único medio del que derivaba ingresos para la subsistencia familiar, María Esther negoció los bonos agrarios, perdiendo aproximadamente $14’000.000. 1.2.9.

Posteriormente, mediante escritura pública No. 67 del 31 de marzo de 1997, “Casandra” fue parcelada, por lo que fueron abiertos seis folios de matrícula inmobiliaria6. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso7, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se realizó el 14 de agosto de 2016, llamado que no fue atendido por persona alguna8.

Igualmente, corrió traslado de la solicitud a los señores Elda María Contreras, Leonor Rincón y Jorge Marulanda, propietarios de los predios “Parcela 2 Casandra” y “Los Cuatro Príncipes”, quienes a pesar de haber sido debidamente notificados guardaron silencio9. 5 En la referida escritura, constan como compradores los señores María Amparo Pareja de Corrales, Elda María Contreras, Ángel María Córdoba, Rosa Elena Fonseca, Myriam Elisa Fonseca, José Yesid Reinoso, Jorge Marulanda y Leonor Rincón, quienes adquirieron subsidio del Incora, en los términos del artículo 34 de la Ley 160 de 1994, por lo que el inmueble quedó sometido al régimen de Unidad Agrícola Familiar, previsto en el capítulo 9 de la citada Ley.

Sometido a condición resolutoria del subsidio e hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 6 Los folios aperturados son: 260-196525 -parcela San Jorge, actualmente de propiedad de Sofía Pareja; 270-196527- Santa Rosa, de propiedad de Rosa Fonseca y Ángel Córdoba; 260-196528 - El Porvenir, de Hosman Quintero; 260- 196529- Esquina de la Fortuna, José Yesid Reinoso; 260-196526 -Parcela 2 Casandra, de Elda María Contreras; y 260-196530 -Los Cuatro Príncipes, de Leonor Rincón y Jorge Marulanda. 7 Consecutivo 230.

Exp. 54001312100220160010501 8 Consecutivo 232. Exp. 54001312100220160010501 9 Consecutivos 232 y 235. Exp. 54001312100220160010501 5 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 Previo traslado para los alegatos de conclusión, el apoderado de los señores Contreras y Marulanda aportó copia de la sentencia proferida por esta Corporación, sin exponer ningún otro argumento10.

La UAEGRTD y el Ministerio Público, guardaron silencio. 1.4 Sentencia objeto de consulta. Para negar las pretensiones de la solicitud adujo el juez de conocimiento que la venta que realizó la señora Contreras Albarracín no fue producto de presión o fuerza que doblegara su voluntad ni tuvo relación con un hecho que pudiera encajar en el concepto de conflicto armado.

Expuso, que de acuerdo con las pruebas recaudadas en los procesos acumulados con radicados 540013121002201600105 y 540013121000220170006700, María Esther no tuvo contacto ni relación directa con “Francisco”, a quien se señaló como integrante del ELN; por el contrario, Simón Arb Suárez, dueño de “La Alejandría”, que colinda con Casandra, aseguró conocer a “Francisco Solórzano” a quien identificó como el propietario de otro fundo localizado en la misma zona, quien fue la persona que les sugirió vender los bienes al Incora con el fin de aprovechar los beneficios de la Ley 160 de 1994.

Circunstancias que consideró, dejan en entredicho la presión de la que se dijo aquella fue víctima en la reunión a la que únicamente asistió su hermano Marco Aurelio. Por otra parte, resaltó que, aunque se adujo en la solicitud que el predio fue invadido por varias familias, obran probanzas que indican que en realidad fue arrendado mientras se adelantaba la negociación, como 10 Consecutivos 16 y 18 exp. 54001312100220190003300 6 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 lo manifestaron los señores Jorge Iván Marulanda, Elda María Contreras de Ortega, José Yesid Reinoso Rojas y se confirmó por Félix Antonio Niño Neira, quien, en nombre de Contreras Albarracín, realizó la negociación con la entidad estatal.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, la valoración probatoria que realizó el juez de conocimiento se ajustó a los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Colegiatura es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución y la decisión del Juzgado fue adversa a la solicitante11.

Considera la Sala pertinente recordar que la figura procesal de la consulta ha sido prevista por el legislador como un mecanismo destinado a que el superior revise la sentencia dictada, cuyo propósito o finalidad principal es brindar mayores garantías a los derechos de quienes en su favor se ha instituido. Para el caso concreto, el legislador quiso blindar con el mayor número de garantías posibles las reclamaciones de las víctimas del 11 ARTÍCULO

79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. (…) Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados. 7 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 conflicto armado interno, al establecer en la etapa judicial de la estructura procesal expedida para el trámite de las solicitudes de restitución, un mecanismo de control de estirpe proteccionista de los derechos reclamados, muy a pesar de disponer su resolución en única instancia. 3.1.

Caso Concreto Lo primero que advierte la Corporación es que mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 se negaron las pretensiones de las solicitudes acumuladas que la UAEGRTD presentó en nombre y representación de María Esther Contreras Albarracín y Simón Alexander Arb Suárez, respecto de los predios “Alejandría” y “Casandra”, en las que se presentó oposición12.

Consecuente con lo anterior, para resolver sobre la pretensión de restitución de la “Parcela 2 Casandra” y “Los Cuatro Príncipes”, que hacen parte de “Casandra”, respecto de los cuales no se decidió en el referido fallo, porque sus propietarios no se opusieron a las pretensiones, resulta necesario, valorar los mismos elementos de prueba allí recaudados y que fueron integrados a este, con el fin de proferir una decisión consecuente con la que ya se adoptó frente a este asunto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas, para los efectos de esta ley “Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones 12 Expediente. 54001-31-21-002-2016-00105-00 acumulado con 54001-31-21- 002-2017-00067-00. 8 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado”.

Por su parte, el artículo 75 Ib, prevé que son titulares del derecho a la restitución quienes “fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º”.

Conforme lo trascrito, en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Sala es imperante determinar si el daño se encuentra ligado directa e indirectamente a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para el efecto es menester recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;

(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una 9 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”13 (resalto intencional).

En relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado” la jurisprudencia estableció que “Tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado” (…) también es armónica con la noción amplia (…) que lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano14.

En el contexto señalado, procede la Sala a determinar si en el presente caso se reúnen los elementos para la prosperidad de la acción de restitución, estos son: i) El vínculo jurídico con el inmueble. ii) La temporalidad, es decir, que los hechos hayan ocurrido a partir del 1º de enero de 1991. iii) La condición de víctima, esto es, que haya sufrido un daño como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. iv) El nexo causal cercano y suficiente entre el hecho victimizante, el despojo15 o abandono forzado16 y el conflicto armado. 13 Corte Constitucional, en sentencia C-781 de 2012. 14 Corte Constitucional, en sentencia C-781 de 2012. 15 De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, debe entenderse por despojo: “La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 16 Y por abandono forzado de tierras: “La situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. 10 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 Los presupuestos referentes a la relación jurídica y el aspecto temporal se encuentran plenamente acreditados por cuanto María Esther Contreras Albarracín adquirió la propiedad de “Casandra”, por adjudicación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cúcuta, según sentencia del 30 de agosto de 1988 proferida dentro del juicio de sucesión adelantado por el fallecimiento de su cónyuge José David Arb James17, por lo que está legitimada18 y tiene titularidad19 para instaurar la presente acción. Aunado, la venta que se tilda como constitutiva de despojo se hizo con intermediación del Incora, a través de la escritura pública No. 2398 del 27 de diciembre de 1995.

No ocurre lo mismo, frente a su condición de víctima y el nexo causal que debe existir entre el daño, el hecho victimizante y el conflicto armado, pues del análisis conjunto de las declaraciones que rindió tanto en fase administrativa como judicial, y cotejadas con las pruebas recaudadas, no es posible establecer que los hechos investigados, estén relacionados con infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y que le hayan causado un daño que se relacione con la violencia que se vivió en la zona de ubicación del predio20. 17 Consecutivo 227 Pdf. 251 a 259.

Exp. 54001312100220160010501.Anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria número 260-23169. 18 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 20 Contexto de violencia que se analizó ampliamente en la sentencia proferida dentro del proceso con radicación 54001312100220160010501 acumulado con el 54001312100220170006701. 11 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 En el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, suscrito el 2 de noviembre de 2013 por María Esther Contreras Albarracín, se plasmó que el domicilio de la familia Arb Contreras siempre fue San Cristóbal - Venezuela y que cuando el 25 de febrero de 1988 falleció de forma natural su esposo José David, fue su cuñado Simón quien continuó al frente de “Casandra” hasta su deceso en 1989.

A partir de esa fecha, y por cuanto para María Esther era imposible asumir su administración, pues estaba encargada de la crianza de sus hijos y radicada en el vecino país, la entregó en arriendo a Helbert Rodríguez (q.e.p.d.), lo que aconteció aproximadamente hasta 1992 o 1993, luego hizo lo propio con los hermanos Gómez García y posteriormente encargó a su hermano Marco Aurelio Contreras21.

En el citado documento se expuso que en el año 1994, María Celina Suárez López -viuda de Simón, le contó que “Casandra” había sido invadida por campesinos de la región, entre los que se encontraban algunos trabajadores de sus fallecidos esposos, es decir, los hermanos Arb Jaimes, motivo por el que decidió infructuosamente visitar la propiedad pues no le fue posible por cuanto aquellas personas se lo impidieron, razón por la que encargó a su hermano Marco Aurelio que encontrara una solución, quien, de acuerdo con su versión de los hechos, se entrevistó con “Francisco” del ELN, quien le informó que no se trataba de una invasión sino de una “recuperación de tierras” y que por lo tanto debía vender.

En consecuencia, María Esther decidió negociar con el Incora, para lo que contrató al abogado Félix Antonio Niño, profesional que se encargó del pertinente trámite22. 21 En el Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, se consignó: “Para el momento de la adquisición del predio, la solicitante y su esposo estaban domiciliados en San Cristóbal (Venezuela).

No obstante, el asiento principal de los negocios del señor José David Arb estaba en la ciudad de Cúcuta. El 25 de febrero de 1988, falle el esposo de la solicitante, quedando la administración del predio bajo la responsabilidad de Simón Arb Jaimes, cuñado de la solicitante por espacio de dos años. En virtud a que, en el mes de agosto de 1989, fallece el hermano del esposo de la solicitante, decide arrendar “Casandra”, primero a Helbert Rodríguez (q.e.p.d.), quien la tuvo tres años y luego a los hermanos Luis Gerardo y Germán Gómez García”.

En el interrogatorio de parte que absolvió el 5 de abril de 2017-consecutivo 105, informó se encuentra aún residenciada en el país vecino, en San Cristóbal. 22 Consecutivo 227 Pdf. 186 a 191 y 105 del rad. 54001-31-21-002-2016-00105-00. Así quedó plasmado en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras, lo que coincide con lo expuesto en la etapa judicial. 12 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 En el interrogatorio de parte que absolvió María Esther, agregó que no frecuentaba la heredad23 y que fue su hermano Marco Aurelio quien tuvo contacto con “Francisco”.

Aunado afirmó que no fue amenazada ni presionada para vender24 y sobre el trámite realizado ante el Incora, dijo: “Después fue que apareció, no sé quién, que lo estaba comprando INCORA que estaban haciendo parcelas entonces fue cuando buscamos al doctor, nos dijeron de este doctor Niño y él fue el que nos hizo todo, a mí me dijo Simón”25.

Por su parte, Simón Alexander Arb Suárez26, dueño de “Alejandría”, se refirió a “Francisco Solórzano”, como propietario de otra finca de la región, persona esta que, en razón a las dificultades que tenían para explotar las parcelas, les sugirió que las negociaran con el Incora, para aprovechar las prerrogativas de la Ley 160 de 1994, razón por la que junto a María Esther decidieron contratar los servicios del abogado Niño, propietario de una inmobiliaria de tierras, quien, además, arrendó los bienes a las personas que se encontraban ocupándolos.

Al respecto, en el interrogatorio que absolvió Simón Arb Suárez, expuso: “Luego aparece el doctor Félix Antonio y logramos llegar a un acuerdo, nosotros vendemos pero que en ese proceso de venta ellos reconozcan y paguen algo de alquiler mientras se da el proceso de la venta”. En diligencia de inspección judicial que se realizó el 23 de agosto de 2017, Simón adveró que, para la época de la negociación con el Incora, “Casandra”27 y “Alejandría”, estaban arrendadas y que las 23 Consecutivo 105 del rad. 54001-31-21-002-2016-00105-00.

Interrogada para que informara con qué frecuencia acudió al fundo luego del fallecimiento de su esposo respondió: “no yo no volví, es que yo poco iba porque a él tampoco le gustaba llevarnos”. Nuevamente se insistió en el mismo tema, frente a lo que acotó: “no yo nunca fui para la finca”. 24 Cuestionada para que indicara si recibió amenazas para realizar esa venta al INCORA, enfáticamente contestó: no 25 Consecutivo 105 del rad. 54001-31-21-002-2016-00105-00. 26 Consecutivo 241 -Fol. 102 C.D. del radicado 54001312100220160010500. 27 Lo que concuerda con lo plasmado en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras, en el que se expuso que luego del fallecimiento de Simón Arb (en 1989), “Casandra” fue entregada en arrendamiento a Luis Gerardo, durante tres años, es decir aproximadamente hasta 1992 o 1993 y posteriormente Germán Gómez García. 13 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 personas que señaló como presuntos “invasores” trabajaban para los arrendatarios28; reiterando, además, que durante el tiempo que duró la transacción con la entidad estatal, estos pagaron arriendo por las tierras, en razón al acuerdo que llegaron con el abogado Niño29.

La declaración de Arb Suárez resulta convincente frente al conocimiento que tiene de “Francisco”, en tanto tuvo contacto directo con él, a diferencia de María Esther quien apenas se enteraba de los asuntos relacionados con su propiedad a través de terceras personas. Reliévase además que el señor Arb, propietario de “Alejandría”, también fue administrador de “Casandra”, al punto que refiriere que en la región estos inmuebles eran considerados como uno solo, razón por la que tiene conocimiento directo de la zona, sus habitantes y las tratativas del negocio; amén que no resulta lógico que incurra en imprecisiones o falte a la verdad, si en cuenta se tiene el interés directo que le asistía en el resultado del proceso.

Aunado, el alquiler de las parcelas mientras se celebró el negocio con los arrendatarios que posteriormente fueron compradores, quedó igualmente evidenciado en el Informe Técnico de Sistematización -Grupo Focal -Parcelación Casandra y Alejandría30, elaborado por la UAEGRTD. Y de la misma manera lo recordaron los propietarios de los terrenos, señores: Rosa Elena Fonseca31, Hosman Quintero Fonseca32, Elda María Contreras33, Jorge Iván Marulanda34 28 Interrogado para que informara si las fincas estaban arrendadas, contestó: “sí (38:59), inicialmente a la señora Rosa De Moreno, y al señor Iván Gómez creo (39:05)”.

Cuestionado para que indicara si las personas que señaló como invasores trabajaban para aquellos, dijo: “supongo que sí debieron contratarlos”; identificando a algunos de los actuales propietarios de las parcelas, como trabajadores de los arrendatarios. 29 En esta diligencia dijo: “Un señor me dijo que hablara con FELIX ANTONIO, que él nos ayudaba para que pudiéramos venderle al INCORA, y que nosotros pudiéramos solucionar nuestro problema sin tener inconvenientes.

Nosotros le dijimos al señor FELIX ANTONIO que ahí había unas personas, que se pusiera de acuerdo con ellas para poder negociar con el INCORA. Él se encargó de hacer contratos de arrendamiento para esas personas”. 30 Consecutivo 240 Pdf. 421 Rad. 54001312100220160010501. En el que se concluyó, entre otras, que: “La llegada de terceros intervinientes a la parcelación la Alejandría y la Casandra, corregimiento Buena Esperanza se da en el lapso 1996-1997… se establecen inicialmente como arrendatarios y/o jornaleros y posteriormente como adjudicatarios de subsidio integral de tierras otorgado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)” (Sic). 31 Consecutivo 90 rad. 54001312100220160010501.

Narró que antes de la entrega de la parcela, la propietaria había cultivado arroz. 32 Consecutivo 92 Rad. 54001312100220160010501. Afirmó que estuvo arrendada a Juvenal Zambrano y otros socios, en una extensión aproximada de 16 hectáreas. 33 Consecutivo 96 Rad. 54001312100220160010501. Testificó sobre este punto que, observó a otras personas en el bien: “yo creo que los arrendatarios, no eran los dueños”. 34 Consecutivo 95 Rad. 54001312100220160010501 Afirmó: “Nosotros a María Esther Contreras le pagamos arriendo antes de negociar, o sea nos arrendó los terrenos, si no estoy mal le pagamos dos cosechas, me parece que un año, porque ese fue el lapso que se demoró la negociación entre el Incora y ella.

Le pagamos con la cosecha, porque 14 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 Juvenal Zambrano35, Fernando Horacio Córdoba Álvarez36 y José Yesid Reinoso37. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los hechos no ocurrieron como fueron planteados en la solicitud, ya que la causa de la venta de las Parcelas “2 Casandra” y “Los Cuatro Príncipes”, que hacen parte de “Casandra”, no tienen origen cercano y suficiente en el conflicto armado, pues, además que María Esther no fue amenazada ni tuvo contacto directo con “Francisco”, este fue identificado por Simón como propietario de una finca en la región y no como subversivo.

Por otra parte, los predios estuvieron arrendados a las mismas personas que fueron señaladas como “invasores” y “compradores”, durante la negociación con el Incora; a lo que se suma que María Esther, María Celina Suárez y Simón Arba Suarez, incurrieron en imprecisiones frente a la época en que ocurrieron los hechos investigados38. Consecuente con lo anterior, no se acreditó si la ocupación que ejercieron quienes posteriormente compraron el bien objeto del proceso, se trató o no de una “invasión”, además que no se demostró el presunto daño causado, toda vez que, como ya se indicó, “Casandra”, estuvo generando ingresos a la solicitante a través de arrendamientos, tal como lo afirmó María Esther, y fue corroborado por Arb Suárez, de lo que nosotros éramos obreros no teníamos plata” (Sic).

Interrogado para que aclarara, quiénes le pagaron canon, informó: “Los seis que estábamos, Yesid Reinoso, Sofía Amparo Corrales, Elisa Fonseca, Ángel Córdoba y mi persona, no recuerdo cuánto le pagábamos, eso era global, nosotros éramos jornaleros no teníamos un peso, cuando cortábamos la cosecha le pagábamos, eso siempre ha sido reforma agraria, entonces nos daban crédito para cultivar y con la ganancia le pagábamos” (Sic).

Explicó que ellos hablaron con María Esther para que les arrendara y como estaba en trámite la negociación, ella dijo “claro les arriendo” y más adelante explicó: “Inclusive nosotros esperamos, eso fue como en el 96, nosotros esperamos un año más, tocó esperar para que se valorizarán las tierras y ella negociara mejor ahí fue cuando entró la inmobiliaria que puso ella” (Sic). 35 En el interrogatorio que absolvió, dijo que María Celina le arrendó 16 hectáreas hasta que se materializó el negocio jurídico de compraventa 36 Dijo: el INCORA dije para poder llegar a un acuerdo para comprar las tierras tiene que estar de acuerdo con el dueño, entonces nosotros llegamos a un acuerdo con el dueño, donde él nos vende, nosotros no negociamos con él, fue el Estado y él pone hasta un abogado para vender, él le da el poder, es ahí donde nosotros después no adjudican a la tierra, porque dicen que era prohibido invadir, él estuvo de acuerdo con nosotros, nos arrendo y ya hoy casi 20 años, viene a decir que nosotros le estamos quitando la tierra, y la tierra se le pago, porque para eso nos hizo el crédito la Caja Agraria. 37 Consecutivo 93 rad. 54001312100220160010501.

Quien informó que, para la época de la negociación, “Casandra” tenía cultivos de Gerardo Gómez. 38 Comparadas las versiones de María Esther, María Celina Suarez y Simón Arba Suarez, se advierte que la primera adujo que la invasión ocurrió en 1994; la segunda explicó que fue en 1992 y este último dijo que ello tuvo lugar en una fecha cercana al embargo de Alejandría que ocurrió en el año 1991. 15 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 también dieron cuenta los actuales propietarios de las parcelas, supuesto que merece credibilidad, ya que además de la coherencia entre sus versiones, lo dicho por ellos guarda relación lógica con lo declarado por Félix Antonio Niño Neira, quien actuó como representante de la señora Contreras Albarracín en el negocio jurídico de compraventa, lo que le permitió tener conocimiento directo del trámite que se adelantó ante el Incora, que culminó con la venta de la heredad y que en la etapa judicial explicó de forma clara, afirmando que no existieron amenazas ni presiones y que fue María Esther, quien de manera voluntaria decidió realizar el ofrecimiento al Incora y someterse a los términos de la Ley 160 de 1994.

En cuanto a ello, Niño Neira, afirmó que, en aquella época, fungía como propietario de la Inmobiliaria Tasajero, pues además de su experiencia como abogado, fue Gerente Regional del Incora en el departamento de Norte de Santander entre 1985 y 1987 y asesor de Gerencia General en Bogotá, por lo que conocía del derecho agrario. Adujo que por petición de María Esther y actuando como su apoderado, ofertó ante el Incora el inmueble “Casandra”, fundo que no visitó por aquella época porque el trámite para determinar la capacidad de parcelación, y el uso potencial del suelo, estaba a cargo de la Unidad Especial de Avalúo de Tierras del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Aunado, expresó que el Incora analizó la situación jurídica de la heredad, resaltando que, entre los requisitos, se exigía que los predios debían estar libres. Explicó que, de forma paralela, el Instituto recibía las inscripciones de aspirantes a la adjudicación y sometía las solicitudes a un procedimiento de valoración, trámite que “era al margen del propietario y del proceso de oferta como tal, era una cosa ya muy interna del instituto con las organizaciones campesinas”.

Manifestó que, cumplidos los requisitos legales, el instituto optó por comprarlo, en razón 16 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 a su ubicación y área. Resaltando que, en cualquier etapa del proceso, el propietario de los bienes se podía incluso retractar de la oferta. En este orden de ideas, es viable concluir, que el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 2398 del 27 de diciembre de 1996, se realizó conforme lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 160 de 1994, titulado “NEGOCIACIÓN VOLUNTARIA DE TIERRAS ENTRE CAMPESINOS Y PROPIETARIOS”.

Trámite al que libremente accedió María Esther, aceptando incluso la forma de pago, conforme lo dispone el artículo 20 ibídem. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 20 y 24 de la citada ley, las personas que participaron en la referida negociación39, no tenían facultad, menos oportunidad, de intervenir para que el Incora, además que aceptara la oferta de compra de “Casandra”, los escogiera de manera particular y exclusiva para adjudicación, pues primero tenían que inscribirse y acreditar su situación de vulnerabilidad, para determinar si eran o no sujetos de reforma agraria40, es decir, si se trataba de campesinos de la región sin tierras, que dependían de su trabajo y con condiciones especiales que los hiciera merecedores del subsidio; 39 Señores, Sofía Amparo Pareja de Corrales, Elda María Contreras Ortega, Rosa Elena Fonseca, Hosman Quintero Fonseca, José Yesid Reinoso Rojas, Leonor Rincón y Jorge Iván Marulanda. 40 Art. 20: Establécese un subsidio para la compra de tierras en las modalidades y procedimientos que para tal fin se han previsto en esta Ley, como crédito no reembolsable, con cargo al presupuesto del Incora, que se otorgará por una sola vez al campesino sujeto de la reforma agraria, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y a los criterios de elegibilidad que se señalen.

Para establecer la condición de sujetos de la reforma agraria, el Instituto diseñará estrategias de conformidad con las características particulares de la población rural objetivo, según se trate de campesinos que tengan la condición de asalariado rural, minifundistas o tenedores de la tierra, de tal manera que posibiliten la transformación de sus condiciones de producción, a través del desarrollo de programas tendientes a formar pequeños empresarios.

También serán considerados como sujetos de reforma agraria las personas que residan en centros urbanos y que hayan sido desplazados del campo involuntariamente, así como las personas de la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras propias.

ARTÍCULO 24. - Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres del campo que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos. Dentro de los criterios de selección que establezca la Junta Directiva deberá darse atención preferencial a la situación en que se hallan las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente.

La Junta Directiva establecerá los criterios de selección, las prioridades y los requisitos que deben cumplir los campesinos y señalará la forma en que debe otorgarse el subsidio para la adquisición de inmuebles rurales. Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes cuando a ello hubiere lugar. 17 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 características, que de acuerdo con el trabajo de caracterización que realizó la UAEGRTD a cada uno de ellos, cumplían para aquella época, pues entre ellos, se encontraba una mujer viuda cabeza de familia, hogares de bajos recursos con hijos menores de edad y trabajadores que dependían para su subsistencia del campo.

Corolario, el referido contrato de compraventa celebrado por la señora Contreras Albarracín con los citados parceleros, no constituye despojo, ya que en modo alguna se verificó que estos últimos se hubieren aprovechado de la situación de conflicto armado para presionar o amenazar a la solicitante, menos aún que el trámite ante el Incora hubiese estado influenciado por personas pertenecientes a grupos irregulares, pues se reitera, se trató de una negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios, tal como la misma ley 160 de 1990, lo titula. 3.2.

CONCLUSIÓN Conforme con lo expuesto, se confirmará la decisión proferida el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que negó la solicitud de restitución de la “Parcela 2 Casandra” y “Los Cuatro Príncipes”, que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “Casandra”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Radicado: 54001 31 21 002 2019 00033 01 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que negó la solicitud de restitución de la “Parcela 2 Casandra” y “Los Cuatro Príncipes”, que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “Casandra”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previo las anotaciones del caso. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 047 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Ausencia justificada NELSON RUIZ HERNÁNDEZ