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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 20001312100320160006100

Parties: SOLICITANTE: . LUZ ESTELA BELTRÁN CAMACHO, AHILANDER JOSÉ CABALLERO PARRA. OPOSITOR: ELIZABETH GORDILLO

Descriptors: ABANDONO Y DESPOJO - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: Se acredita la situación de violencia en el municipio de ubicación del predio lo que conduce a establecer que el temor originado en los solicitantes, quienes en salvaguarda de su seguridad personal y la de su familia, dejaron abandonada su propiedad producto del temor fundado que en ellos se creó, concretándose el despojo mediante negocio jurídico efectuado con la permuta de su casa por un vehículo, debido al estado de necesidad en el cual se vieron inmersos. La presunta compra venta del inmueble, aunado al contexto de violencia generalizada en la zona donde se ubica el predio, denotarían un comportamiento negligente e imprudente del finado cónyuge de la opositora, lo que conllevaría a la declaración de inexistencia de dicho negocio jurídico, por lo cual se habría de presumir que se trata de un poseedor de mala fe y no tendría derecho al reconocimiento de mejoras, ni del reconocimiento como segundo ocupante. Tema : ABANDONO Y DESPOJO - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: Se acredita la situación de violencia en el municipio de ubicación del predio lo que conduce a establecer que el temor originado en los solicitantes, quienes en salvaguarda de su seguridad personal y la de su familia, dejaron abandonada su propiedad producto del temor fundado que en ellos se creó, concretándose el despojo mediante negocio jurídico efectuado con la permuta de su casa por u

Reporting judge: Luz Myriam Reyes Casas

Date: 2018-06-29

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., Junio veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018) l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante:. LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO, AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA Opositor: ELIZABETH GORDILLO Predio: Calle 9A No. 17A•25, Identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 192-8545 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públlcos de Chlmichagua, código catastral 20- 228-01-02-0039-0005-000, ubicado en el municipio de CURUMANI.

Cesar. ACTA No. 002, aprobado Junio 26 de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositora ELIZABETH GORDILLO, quien actúa a través de abogado de confianza. 111.

ANTECEDENTES. La UAEGRTD funda las pretensiones de los solicitantes señalados en los hechos que se sintetizaran a continuación: La señora LUZ STELLA BEL TRAN CAMACHO, adquirió el predio urbano ubicado en la calle 9 A No. 17 A-26, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545 de 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Ra[fUI Judicial Corutjo Superior do: b Judiaitur• \.!.) Wpúblin,dXColombu Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, código catastral 20- 228-01-02-0039-0005-000, ubicado en el municipio de CURUMANI, Cesar, mediante Escritura Pública No. 23 del 29 de Enero de 1991 de la Notaria Única de Agustín de Curumani, por compra que le hiciere al señor RAMIRO REYES PICON.

La señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO, ingresó al predio en 1991, en compañía del núcleo familiar de la época conformado por DAVID ROMERO y sus hijos URIEL, IVAN, JAIRO, ENID, ENEIDA y ERCILIA, se dedicaba como auxiliar de chef en el Estadero Rancho Alegre de Curumani, allí permaneció por más de 9 años. En el año 1998, la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO se conoció con el señor AHILANDER JOSE CABALLERO y comenzó a vivir con él en el predio urbano ubicado en la calle 9 A No. 17 A-26.

En 1999 comenzó la presencia paramilitar, quienes cometieron varios homicidios selectivos en la zona. El señor URIEL PAREDES BEL TRAN, hijo de la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO, recibió una indemnización por parte del ejército, este llegó a vivir también en el referido predio urbano, con el dinero de la indemnización compró una volqueta para trabajar en el pueblo de Curumani.

En Julio de 1999, el señor URIEL PAREDES BEL TRAN y el señor AHILANDER JOSE CABALLERO, cónyuge de la señora BEL TRAN CAMACHO, fueron retenidos y maltratados físicamente por la guerrilla durante unos días. Manifiesta la señora LUZ ESTELA, que después de un mes de la retención sufrida por su cónyuge e hijo, por parte de la guerrilla, recibió una llamada telefónica amenazadora, donde le indicaban que su hijo era colaborador de la guerrilla, razón por la cual iba a ser enjuiciado por los paramilitares.

Igualmente, un amigo de su hijo URIEL, llegó un día muy temprano a su casa a decirle que lo sacara del pueblo, ya que los paramilitares lo tenían fichado para asesinarlo. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 La solicitante, debido a la retención ilegal de que fueron víctimas su hijo y esposo por parte de la guerrilla, sumado a las amenazas reiterativas por parte de los paramilitares y además de no tener un apoyo institucional que le brindara garantías de seguridad para quedarse en el inmueble, se vio obligada a abandonarlo en el segundo semestre de 1999, y posteriormente venderlo, perdiendo así su total administración y explotación, mediante Escritura Pública No. 24 del 2 de Febrero de 2001 de la Notaría de Curumani, en favor de la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA.

En la actualidad la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por hechos ocurridos en la zona de ubicación del inmueble solicitado. Además, fue ingresada en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ante la Unidad Territorial Cesar-Guajira, mediante acto administrativo RE 3005 del 26 de Agosto de 2015.

Dentro del trámite administrativo, seguido por la Unidad Territorial, se evidenció que sobre el inmueble urbano cuya restitución se pretende, recae una afectación de Hidrocarburos, "área disponible bajo contrato VIM 4, operadora AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS" El día 1 de Agosto de 2016 la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA, otorga poder a su abogado de confianza, a fin de que la represente en todas las diligencias que le sean adversas, en especial las de la casa objeto de restitución, la cual le fue vendida con el lleno de los requisitos de ley.

Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que: (i) Se declare que LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER CABALLERO PARRA, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 9 A No. 17 A-26, ubicado en el municipio de CURUMANI, Cesar, F.M.I. No. 192-8545 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cédula.

Catastral No. 20-228-01-02-0039-0005-000. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS IYrra Judiri.:al Constjo Sup..-rior de l.i Judiuitur.:a "!J Repúbho de Colombi-11 Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 (ii) Que se ordene como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a los solicitantes del predio identificado e individualizado en esta petición. (iii) Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2, literales a) y e) del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual la solicitante transfirió su derecho real de propiedad a la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA.

(iv) Declarar la inexistencia de la Escritura Pública No.24 del 2 de Febrero de 2001 de la Notaria Única de Curumani entre LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA y además, la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de la víctima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

(v) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, para que además de inscribir la sentencia en los términos del acápite anterior, proceda a actualizar las áreas, linderos y el titular del derecho del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545, conforme a la información predial indicada en la sentencia de restitución, en los términos del parágrafo 1 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

(vi) Una vez actualizado, enviar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC-, para que proceda actualizar las áreas, linderos y el titular del derecho del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545, conforme a la información predial indicada en la sentencia de restitución. (vii) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Chimichagua la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.--- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley.

(viii) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Chimichagua, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545, las medidas de protección patrimonial previstas en la ley 387 de 1997, en aquellos casos que sea necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. (ix) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las solicitantes y del derecho al retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el cual mediante auto fechado 15 de Julio del año de 20162, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el inmueble objeto de restitución, entre otras órdenes.

Posteriormente, por auto adiado 16 de Febrero de 2017 fue declarada la nulidad a partir del auto admisorio, a fin de que se identificara el predio objeto de restitución por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS, con el lleno de los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 2 Folios 94-100 cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 84 de la Ley 1448 de 2011.

Por consiguiente se inadmitió la solicitud, manteniendo incólumes las pruebas no afectadas por la nulidad.3 Finalmente, fue admitida la solicitud de restitución y formalización de tierras correspondiente al predio ubicado en la calle 9 A No. 17 A-25 del municipio de CURUMANI, Departamento del Cesar, identificado con la M.I. 192-8545 y cédula catastral 20-228-01-02-0039-0005-000, a favor de los señores LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, el día 23 de marzo de 2017.4.

Ulteriormente, el juzgado admite la oposición a la presente solicitud de restitución el día 5 de Junio de 20175, el 6 de Agosto del mismo año se abre a pruebas el proceso (folio 278) y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 25 de Octubre de 20176• Allegado el expediente se pasó al despacho de la Magistrada asignada7 del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia. IV.

OPOSICIÓN: ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA, por conducto de apoderado, se opuso a la solicitud de restitución elevada por los señores LUZ ESTELA CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA a través de apoderado judicial designado por la 3 Folios l 79-l 80 cuaderno No.! 4 Folios l 95-197 cuaderno No. l. 5 Folio 242 cuaderno No. 2. 6 Folio 357 cuaderno No. 2. 7 Informe secretaria! de Febrero l 9 /18 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 UAEGRTD, señalando que estos faltan a la verdad.

Que el consentimiento, la voluntad y el querer recíproco fue lo que dio origen, tanto al contrato de compra venta del inmueble, como de la volqueta. La señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA afirma que la vivienda adquirida mediante contrato de compra venta, a su inicio, estaba en malas condiciones para habitar. Que hizo varios arreglos locativos, como legítima propietaria, dentro y fuera de la casa.

Que construyó un apartamento contiguo, que existe inversión económica que supera los cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Que hoy, el sector tiene pavimento rígido, la calle y el tramo cambiaron ostensiblemente, era intransitable por la existencia de huecos y piedras, de ahí su valor comercial, el cual supera los noventa millones de pesos ($90.000.000), que posiblemente, lo que mal pretende la solicitante en asocio con su compañero habitual, es sacar provecho a costa de falsedades.

Agrega que en el evento de un desatino, se debe a que quien realizaba los negocios era su señor esposo. V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que los reclamantes, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, mediante Resolución No.3005 de Agosto 26 de 2015, proferida por el Director Territorial de Valledupar de la UAEGRTD, en la cual se consignó el período de influencia armada, la Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica con este, lo cual fue inscrito en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-85458.

Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.

Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados 8 Folios 134-135 cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso.

El inmueble, según la información aportada con la solicitud, tipo urbano con dirección: CALLE 9 A No. 17 A- 25, se encuentra ubicado en la vereda Curumani, jurisdicción del Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 municipio de Curumani, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545, con código catastral No. 202280102000000390005000000000, código catastral antiguo 01-02-0039-0005-000, área 612m2, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD9, presenta las siguientes afectaciones: · --,¡¡-"' t "-2. ·. • "6.

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No oresentl 1fe(tad6n'1 No "'ttsenu •ftctad. El predio se ena,enn dentro de un DISPONIBLE. bajO contrito VIM 4. operadora MiENCA'NACIOflAL OE HIDROCAIIIUROS, fuenbt: Ac;endl Nadenal de Hidrocarburos -,,: de Jullo de 2013. No oresentll afectad6n En lo que atañe a las afectaciones legales al dominio y/o uso que presenta el predio, estas, a juicio de la Sala, no impiden el proceso de restitución sobre el inmueble en mención, toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en oficio adiado Agosto 18 de 2016 manifiesta: " sobre dicha área en la actualidad, la ANH no tiene suscritos contratos para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos o de Evaluación Técnica " y aclara," la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo a este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los 9 Folio 84 cuaderno No. l. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 46 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 contratos, razón por la cual, el contratista (Operador), además de cumplir con sus obligaciones contractuales, se le impone el deber de gestionar la utilización del suelo para desarrollar sus actividades de exploración y/o explotación, en consonancia con el estatus legal que ostente el área que deba ser intervenida, para lo cual, deberá disponer de los mecanismos legales que correspondan para el efecto." Superados los anteriores escollos, debe determinarse la situación jurídica actual del inmueble, la cual, según se observa del expediente, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-85451º, desprendiéndose de la anotación No. 1 del referido folio de fecha 1/4/ 1985 que el municipio de Curumani le vendió a RAMIRO REYES PICON mediante Escritura Pública No. 1 08 del 22/3/1985, de la Notaria Única de Chiriguaná. En la anotación No. 2 aparece adquisición del referido inmueble por compra venta efectuada a través de la Escritura Pública No. 23 del 29/1/1991, de la Notaria Única de Tamalameque de REYES PICON RAMIRO a BEL TRAN CAMACHO LUZ ESTELA.

En la anotación No.3 encontramos la compra venta realizada el 2/21 2001 en la Notaria Única de Curumani de BEL TRAN CAMACHO LUZ ESTELA a GORDILLO DE ARIZA ELIZABETH, la cual consta en la Escritura Publica No.24. Y en los folios No. 4 y No. 5 · declaración de construcción y afectación a vivienda familiar contenidas en la misma escritura.

Obran igualmente en el expediente a folios 22 al 25 copia de la Escritura Pública 1 08 de 1985 por medio de la cual el municipio de Curumani le transfirió el dominio del inmueble cuya restitución se pretende al señor RAMIRO REYES PICON, así como la Resolución No. 014 del mismo año por la que el municipio le cedió a título de venta los derechos sobre el solar ubicado en el barrio San José en la calle 9 A en medio y Colegio San José. A folio 34 -37 copias de la Escritura Pública No.24 de Febrero 2 de 2001 y poder conferido por la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO al señor LUIS ALFREDO SANTIAGO RINCON, a fin de que en su nombre y representación firmara escritura de compraventa de la casa-lote distinguida con la matrícula inmobiliaria 192-0008545 a Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 nombre de la señora ELIZABETH GORDILLO BRAVO.

Además, paz y salvo de la Tesorería Municipal del referido inmueble. Con relación al área del predio se observa que (i) en la solicitud de los señores LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, pretenden un área total de 612 M2; (ii) que en el certificado de tradición y libertad No. 192-854511 se expresa la misma área;

(iii) que con la consulta catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aportado con la demanda, de fecha 27 de Julio de 201612, se indica que el área del terreno es de O Ha 629.00 M2; y (iv) en el Informe técnico predial realizados por la Unidad de Restitución de Tierras, anexo a la demanda13, se encuentra consignado que existen diferencias entre las áreas de fuentes de información oficial catastral y registra!, habiendo establecido la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, consignando como resultado, que el predio tiene una cabida superficiaria de O Ha 611 M2 En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación realizada, esto es, de O Ha 611 m2 para el predio ubicado en la calle 9 A No. 17 A-25, en el casco urbano del municipio de Curumani, que en últimas será el área para tomar las correspondientes órdenes.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que las coordenadas del referido predio son las siguientes: PUNJO COORDENADAS PLANAS COORDENAMS G ESTE IA111\IDI• ' "I W1 9585 1058517,6616 9' 12' 9,740" N ".. En cuanto a los linderos del inmueble se señalan los siguientes: 1 1 Folios 134-135 cuaderno No. l. 12 Folio 130 cuaderno No. l. 13 Folios 79-84 cuaderno No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 IONG t• ' '1 73' 32'.. & 12(7' W TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 7.2UNDIIIOSYCOUNDANTIS Dll 111UIDt0 O nmtOSOLICll'ADO Dl---•llhCO: 1d611f.afllltc:lolll•en11..aU O.o,nftf'Wlldonen campoUIT D1llllporreflNf1dM16114ÍlliHlcllullletin1111..

Ollllffl, 4 lxoDINlt.. tolcbdo•INC11pd6nfflela.,b.-Odt1'1effUDtltPO)Mlu Mencultlb'll *lndlndltalfflo-.ae:...;.1 t; < l •,.. tt • •·*-:¡; 111¡•!.!ttt\i ! l'Ottlrndo dnt#ffpunt, JJJl, tn tln,orttto, tt1 dltttrl6n nORtrltnW, holtO H.,alpunto JUt Cfn ltĖ ė• lfflO dlltondo dt 20 rrtf'tr'OJ,.:, l"Ottiffldo dnM ft puna, JJ JJ, tn Ęolf'C'fO,tn dirtccion wrocddfflC., hoJto lqorol punto JJJ4, mllndondo m•••p,nlo del ll«lot lAl'5 Hmondo OCO y tn uno dlstondo ñ JJ ffllttOJ.,a,drndo dntH ti puna> JJJ4, M,MO + dlmrJOnsu,oa:ldttttt. hom lllgoralpunro JJU colltHJtlftlloc:on.tptldlo ni Hllor ll'otNtfO U1t0ra, m uno dllfondo dt 20 mwos.

P'alllfndofflft,lputtlO JJU'" ·MOędo, '" dllftdon nOfttodtnte, hosto legorolpvn., JJU r e.no. mlíndo CDftUtt l,nc,,a dd t,dor ĚIr Ml,r yffl uno distando dt JJ metros...... En ese orden de ideas, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación de la solicitante con el mismo, como uno de los hechos que la legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que la ligue con el inmueble reclamado, a título de propietaria, poseedora, ocupante o explotadora de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

En el presente caso no ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico que LUZ ESTELA CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA mantuvieron con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos, pues basta con observar las anotaciones 2º y 3º del folio de matrícula No. 192-8545 14 y la copia de la Escritura Pública No.veinticuatro (24) de fecha febrero 2 de 2001 de la Notaria Única de Curumani 1 5; para establecer que LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO fue su propietaria 14 Folio 264 265, cuaderno No. 2.

" Folios 34 y 35. cuaderno No.! Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 para la época en que ocurrió el abandono, en virtud de la compra venta que esta le realizara al señor RAMIRO REYES PICON, mediante Escritura Pública No.23 del 29 de Enero de 1991, pues sabido es que el dominio de los bienes se acredita mediante la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella y su registro en la Oficina respectiva 16.

Y que el señor AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA es su compañero permanente. Siendo importante aclarar, que si bien no obra en la foliatura prueba de la calidad de compañero en los términos exigidos por el artículo 2º de la ley 979 de 2004, que modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 que demuestren que entre la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y el señor AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA existe una unión marital de hecho, no es menos cierto que en todos los actos públicos y privados esta lo reconoce como su esposo, su compañero, así mismo todos los testigos que depusieron durante el periodo probatorio.

Por lo que sin que esta colegiatura este desplazando al juez natural de familia, atendiendo precedentes de la Corte Constitucional ( Sen! T 921 de 201 O), se tendrá por probada la mencionada unión marital. Decantado el anterior tópico y con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al municipio de Curumani, departamento del Cesar, atendiendo el documento análisis de contexto de violencia elaborado por la UAGRTD Dirección Territorial Cesar- Guajira, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 105 No. 3 de la Ley 1448 de 2011.

"El municipio de Curumaní se encuentra ubicado en el departamento del Cesar­ Colombia, en las zonas de los valles de los ríos Cesar y Magdalena, tiene una extensión de 890 Km2 y una temperatura de 30° Cº. Limita al norte con el municipio de Chiriguana, al oriente con la Republica de Venezuela, el municipio del Carmen y el departamento de Norte de Santander, al occidente y su limitar con el municipio de Chimichagua.

El 16 Folios 268 y 269, cuaderno No. 2. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 municipio se encuentra a 176 km de la capital del departamento Valledupar.

La incursión de los grupos armados al Cesar están relacionados con su ubicación geográfica estratégica pues conecta diferentes zonas del país como es Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander y Norte de Santander y al país de Venezuela, corredor utilizado para el aprovisionamiento, el tráfico de armas y de drogas, también está rodeado de zonas montañosas que favorece el resguardo de los grupos armados como la Sierra Nevada de Santa Marta, la Serranía del Perijá y otras montañas que bordean el oriente.

Para logra Comprender la dinámica del conflicto hace necesario dividir el territorio del Cesar en tres zonas: 1. Zona norte que comprende la Sierra Nevada de Santa Marta y sus departamentos colindantes Magdalena y Guajira, además de la Serranía del Perijá que colinda con Guajira y Venezuela 2. Zona Centro rica para la ganadería y agricultura pues están bañadas por los ríos Cesar y Ariguaní, además de la Serranía del Perijá. 3.

Zona Sur que se relaciona con la zona del Catatumbo y la subregión del magdalena. Todas estas colindancias permiten comprender la dinámica económica de poder territorial que favorece a los diferentes grupos armados, guerrilla y paramilitares. Con respecto al departamento del Cesar, según información de Verdad Abierta se expone que "el 18 de septiembre de 1996, Mancuso conformo junto a Jorge Gnecco Cerchar, un reconocido comerciante, ganadero, miembro de una de las familias más influyentes del departamento y hermano del ex gobernador del Cesar, Lucas Gnecco, una Convivir llamada Sociedad Guaymaral Ltda" 40, quienes bajo el argumento de proveer de seguridad a los ganaderos de la región, lograron consolidar una estrategia criminal que les permitió el control territorial, económico, social y político en el departamento.

Según declaraciones libres de Mancuso, Jorge Gnecco "aprovechó su posición para comenzar a expandir otro negocio que se veía prospero pero que necesitaba del uso de tierras a cualquier precio, la siembra de Palma Africana. Tal vez por ello una decena de pobladores acusaron a Gnecco Cerchar de ser el gran despojador de sus tierras". "En estas alianzas con grupos de seguridad privada, quienes posteriormente fueron reconocidos como paramilitares, también participaron otras familias, grupos políticos y hasta la fuerza pública, lo que demuestra que el fenómeno paramilitar canto con la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 aquiescencia de un importante sector de la sociedad cesarense, situación que hizo más fácil el dominio casi que absoluto por parte de los paramilitares en este departamento.

Con respecto a la colaboración de la fuerza pública, en una entrevista a Verdad Abierta, Hernando de Jesús Fernández Sánchez alias "El Pájaro" se refirió a que en muchas ocasiones, las fuerzas militares y paramilitares llevaban a cabo las acciones criminales en conjunto y sostiene que: "también hubo mucha colaboración del Estado, de la Fuerza Pública, Batallón la Popa, la Sijín de Valledupar.

Los primeros grupos de Autodefensa en el sur del Cesar, surgieron por la incapacidad del Estado para dar respuestas oportunas y contundentes a los hostigamientos de los grupos guerrilleros, el primer grupo de autodefensa 1988 a 1989, se denominaron "Los Masetos" y "Riverandia" e iniciaron en el municipio de San Alberto. "En 1994 toma el mando de Riverandia "Roberto Prada Gamarra, quien asignó como comandante de su grupo a Luis Emilio Camarón Flórez, alias "Camarón".

En 1996 Roberto Prada Gamarra es capturado y el grupo quedo al mando de su hijo Roberto Prada Delgado hasta el año 1999, después de esta fecha la organización ilegal se fusiono con el grupo de autodefensa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ". En 1996 Manuel Alfredo Rincón quien también era conocido como "Paso", "Marcos" y alias "Manaure" conforma su grupo de autodefensas en el municipio de Pelaya con el apoyo de Juan Francisco Prada y Camilo Morantes.

Este grupo inició sus operaciones en el área central del departamento del Cesar, incluyendo los municipios de Pelaya, La Gloria, Pailitas, Curumaní, Chiriguaná y Tamalameque, así como varios municipios del sur del departamento de Bolívar. Su comandancia estaba a cargo de personas prestantes de la región. Para el año de 1998 Salvatore Mancuso, asume el mando del grupo y delega para su comandancia a Martín Velazco Galvis, alias "Jimmy", quien posteriormente fue relegado por Julio Palizada, alias "Julio Pailitas", quien a su vez, entre los años 1999 y 2000 fue relegado por alias "Omega", posterior comandante del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte"43.

Finalmente en el año 2001 toman el territorio las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC- dirigidas por Rodrigo Tovar pupo alias "JORGE 40". Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 Para el momento de la desmovilización los grupos paramilitares ya controlaban la totalidad de los cultivos de coca en la región, además de los corredores que servían como puente para el acopio y embarque de la droga, no solo de la que salía sino también de la que llegaba desde el interior del país, también ha funcionado como "ejercito privado" de aquellos que han sido amenazados, extorsionados o secuestrados por las FARC, razón que le ha permitido ganarse el apoyo de varios sectores políticos, económicos de gran poder, local, regional y nacional.

Así mismo a nivel territorial, y del cual se desprende las diferentes acciones violentas y hechos victimizantes de este actor armado es la: "configuración y consolidación de un corredor nacional que una al Urabá con el Catatumbo y permita la penetración en las zonas donde está la retaguardia estratégica del ELN en el oriente y de las FARC en el suroriente colombiano, así como el cercamiento y penetración de las zonas de expansión más recientes del ELN y las FARC en la Costa Atlántica.

Para alcanzar ese propósito, existen El 25 de julio de 1999 los paramilitares del frente Resistencia Motilona dan muerte a seis (6) personas en el casco urbano de Curumaní las víctimas: Numis Esther Camacho Sangregorio (Personera municipal de ese momento), Senén Alfonso Carrascal, José Alberto Ríos Manzano, José Fanner Gutiérrez Montero, Luis Humberto Gil Grajales y Gregorio Alvarez Sayona.

Según documento de Fiscalía, en el hecho participó Esneider Santiago Gonzales alias "Medio Kilo"53 "Las confesiones de alias el 'Bachiller' se han sumado a las de Jaime Luis Granados alias 'Chacal' u 'Oreja mocha' y de Wilson Poveda alias 'Rafa', este último subalterno de alias 'Omega'. Hasta el momento los ex paramilitares han enunciado algunos detalles de cómo despojaron a decenas de campesinos de sus tierras con la amenaza de "se va o se muere", dijeron los ex paramilitares.

De igual manera los desmovilizados contaron durante versión libre que el frente Resistencia Motilona cobraba cuotas ilegales a todos los negocios lícitos e ilícitos que produjeran dinero, entre ellos, los alimentos y combustibles. "Todas las bombas eran nuestras" las cuales surtían a través del tubo del oleoducto. Los desmovilizados reconocieron que utilizaron diferentes modos de despojo, entre ellas la complicidad con las Notarías para obtener escrituras falsas, ventas forzadas y asesinatos en sitios estratégicos ( ) Los ex paramilitares indicaron que Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Rama Judíci;al Constjo Superior de b Judicatura Y Repúblicadl:'Colombil Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 empezaron a delinquir en Pailitas, donde instalaron dos bases de entrenamiento en armas y táctica militar.

Luego subieron por lado de la vía Panamericana que conduce hacia la costa y se multiplicaron por Poponte, Chiriguana, Chimichagua y Curumaní. Entre los años 2001 y 2002 se expandieron a tres municipios del Magdalena, San Sebastián de Buenavista, Guamal y El Banco, y a mediados del año 2002 cruzaron la frontera del Cesar hacia Convención, El Carmen, Teorama, San Calixto y Hacarí, en Norte de Santander".

Durante la jornada de capacitación a las organizaciones de Víctimas y organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, los representantes legales manifestaron que uno de los sucesos más sangrientos que vivió el municipio de Curumaní fue la masacre ocurrida el 4 y 5 de diciembre de 2005 cuando ingresaron las Autodefensas Unidas de Colombia por orden de Rodrigo Tovar Pupo alias "JORGE 40" a las veredas Lamas Verde y Nuevo Horizonte del corregimiento de Santa Isabel y perpetraron los hechos más aberrantes contra la población civil, según información de prensa escrita local y nacional, los paramilitares asesinaron a más de 20 personas utilizando diferentes modalidades como torturas, homicidios y secuestros entre otros.

Para identificar la dinámica del conflicto se tomaron principalmente fuentes estadísticas del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su informe departamental Estadístico Cesar, el cual recopila datos desde 1996 principalmente al año 2013, y que recopilan datos de la Policía Nacional (homicidios y masacres), la Dirección operativa para la defensa y la libertad personal - Ministerio de Defensa Nacional (secuestros), Registro Único de Víctimas (RUV) (desplazamiento y despojo), Del mismo modo, se toman datos descriptivos del PNUD quien realiza un análisis de la estrategia de fortalecimiento como apoyo para la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras de 201 1 (Ley 1448 de 201 1 )..

En este último estudio, y sobre el cual se hace prioridad en el análisis de los datos es el periodo identificado por las víctimas como el de mayor violencia y victimización en Curumaní que va desde 1999 a 2005. No se puede pensar e interpretar todos estos Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 actos victimizantes como hechos dependientes por el contrario la violación sistemática a los derechos humanos, como el homicidio y la perpetración de masacres origina y ocasiona desplazamiento y despojo de tierras en muchos de los casos, por ello deben darse e interpretarse de una forma interdependiente.

Se puede ver que desde 1990 a 2013 (23 años) el Municipio de Curumaní ha tenido un total de 516 homicidios y entre 1999 a 2005 (7 años) fecha que las victimas reconocen como el periodo de mayor violencia, los homicidios alcanzaron un total de 212. Esto sin contar los homicidios que no han sido reconocidos y que por ende no han sido contabilizados en el sistema de ningún registro, bien sea por que las autoridades competentes llegaban a la zona después de varios días de cometido los homicidios y/o masacres, como fue el caso de la incursión realizada por los grupos paramilitares los días 4 y 5 de diciembre de 2005 y de la cual los registros institucionales gubernamentales y no gubernamentales de cuantos fueron los muertos se contradicen." Ahora bien, de las declaraciones recabadas en el presente proceso tenemos que al ser preguntados sobre la situación de orden público en esa época señalan: ALEIDA LUZ PEREZ BENJUMEA, quien vivió con los solicitantes desde comienzos del 98 con su compañero que era soldado profesional hasta 1999 cuando le secuestraron el hijo y el esposo a la señora ESTELA manifestó: "Ella me dijo que me mudara porque podía correr peligro por lo que estaba sucediendo cuando me mudé estaba en las diligencias de ir a la finca donde tenían secuestrado al esposo y al hijo, se mantenía encerrada hasta que se fue sin despedirse... por esos lados se presentaron muchos hechos de violencia contra personas que uno distinguía...pasaban vehículos amenazantes.

Nos daba mucho miedo... Ella me comentó que la habían llamado los paramilitares amenazando a AHILANDER lo soltaron a los tres días para que llevara pruebas de que él no colaboraba con el ejército, con los paramilitares. A los 6 días soltaron al hijo de la señora ESTELA que tenía marcas en las manos y en los pies porque los tenían amarrados... el hecho del secuestro al comienzo quiso tenerlo como reservado, pero como tenían un contrato con el municipio para sacar arena en la volqueta de las quebradas que fue de donde se los llevaron empezaron a averiguar Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Rama Judicial Úln$il.ÍO Superior de I• JudiC1tur.i. Y Zlin d[ Colombil Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 por ellos.

La situación de orden público era muy delicada. No se podía salir después de 8 pm.Pasaban carros oscuros que llamaban burbujas. Para esa época mucha gente se desplazó, cerraron hasta la emisora, era un pueblo fantasma porque la gente no quería vivir allí. A la Defensora del Pueblo los paramilitares la sacaron de la casa. (Citada en el contexto de violencia elaborado por la UAGRTD) Asesinaron a 2 policías en el parque del Sagrado Corazón de Curumaní. Ella tenía mucho miedo porque ella sentía presión tanto de la guerrilla como de los paramilitares...

" GLADYS MARGARITA CASTRO DELGADO - "Tengo de conocer a la señora ESTELA desde 1998, el esposo de ella es hermano de mi esposo... sí se de una casa que tenían en el barrio San José y se desplazaron de Curumaní porque al hijo de la señora ESTELA y al actual esposo los secuestraron. Entonces ellos salieron huyendo hacia Cúcuta­ Norte de Santander... cuando la conocí ya tenía la casa esa.

No sé de la transacción. Tuve conocimiento que tenían una volqueta que también se la llevaron cuando los secuestraron y se las devolvieron dañada... asustados por la situación canjearon la casa por la volqueta. El señor AHILANDER la emparapetó para irse en ella... se fueron para Cúcuta por el temor de que le mataran a la familia. En esa época hubo muchas matanzas en Curumani mataron como a 15 personas.

Entre ellas la señora Nubis Camacho... AHILANDER y ESTELA se fueron de Curumani en 1999, con lo que medio tenían puesto y la volqueta emparapetada... ah y los hijos que en ese momento eran 6 y estaba embarazada...la persecución contra el hijo y el esposo de la señora ESTELA fue porque supuestamente colaboraban con la guerrilla, pero, yo no creo...

Se fue bastante gente del pueblo huyendo." LUIS ALFREDO SANTIAGO RINCON- Vive en Curumani, tramitador de documentos reconoce que para la época "habían hechos de violencia como en Cesar, Pai/itas" AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, esposo de la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO desde 1998 relata: "El hijo de la señora fue indemnizado con diez millones ($10.000.000) y con ello se hizo a una volqueta y montó un negocito.

Yo era el conductor, el alcalde nos dio un contrato para que trajéramos piedra del río... en el río nos secuestraron al hijo y a mi... me soltaron para que le avisara a la mamá. Ellos decían Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 que esa plata se la habían dado los paramilitares la guerrilla se había llevado la maquinaria para Pailitas.

Comenzaron a visitar los paracos a la mujer mía, que sacara al hijo porque lo iban a matar porque estaba colaborándole a la guerrilla. Ellos se quedaron con la volqueta y nos la dejaron traer cuando ya no servía...De un día para otro arreglamos maletas porque todos los días estaban rondando la casa. Estos hechos ocurrieron en 1999. El grupo que nos secuestró a nosotros era como de 20 hombres más o menos. Nos llevaron hacia la Sierra, como a 2 horas de Curumani.

Habían unos que cargaban fusiles y otros pistolas con uniformes como de la policía. A nosotros nos secuestra el ELN. El objetivo fue por la mala información que dieron de nosotros, de que éramos colaboradores de los paramilitares... Cuando escuchábamos los carros rondando no salíamos, sino que nos quedábamos quietos... se bajaban y miraban por el portoncito.

Entre esos hechos y la ida transcurrieron como unos 4 o 5 días más o menos. Cuando eso mataron a la doctora Ruby detrás del predio donde vivíamos nosotros " LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO- "Mi hijo mayor, Uriel fue a prestar el servicio, pero fue indemnizado porque le partieron un pie. Le dieron diez millones ($10.000.000), arregló una parte de la casa, me compró una casetica para que pudiera vender dulces y con cuatro millones ($4.000.000) compró una volqueta que valía ( $10.000.000).

El doctor Néstor Quiroz le dio trabajo. Alguien dijo que ese dinero se lo habían dado los paramilitares y la guerrilla lo secuestro a él y a mi marido llevándose la volqueta me hicieron después una llamada que lo iban a matar porque sabían lo que mi hijo estaba haciendo, que estaba colaborándole a la guerrilla mandé a pedir a Bogotá con el abogado todos los papeles del batallón, cuando mi hijo estuvo en el hospital del ejército, del batallón cuando lo indemnizaron, se los entregue a la guerrilla y fue cuando lo soltaron, lo soltaron a los 6 días bajo condición. Me tocaba llevarlo cada 20 días a mostrárselo a ellos lo lleve 2 veces, después llegaron los paramilitares mataron a Nubys Camacho, a un policía. Saqué primero a mi hijo, después me fui yo guardé silencio y me fui porque estaban matando mucho... como a los 20 días de haberlo soltado la guerrilla mataron a la doctora Nuby cerquita a mi casa " Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 Ratifica lo anterior, la declaración jurada ante el Personero de Villa del Rosario que efectuó la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO el día 17 de Febrero del 2000 (folios 31 y 32), cuyo texto se incorpora.

En Vdla del Rollerio. a loa Diecisi«e (17) diu del roet PcbrerO щ ъ') ae. praenao la Se1cn LUZ ESTELA BEI..TJtAN (:AMACHO, iclellllificadá con 'la c61ula de c:'1id,danla No.. 49'SSJ.39S de Cwwnan¡ (c:cs,t) con el fm de rendir diligencia de: Dec:laracióo Jurantellllda sobre los hechos materia 6e la preseate diligencia.• &I tal vínud el suM:rito Penonero Municipal le 10mo ti juramairto de rigor previa impo,ieión del An. 172 C.P. llll COAcordancia coo lcu Aru. 2&2 y 285 C.P.P. bajo i:u,a gravedad pl'Ollletio decir la verdad y nada mis que la vardad en 11 clilipnci• que va a rendir.- PI Sobre 1111 ootas eiYilel y pcrsould manifuto: Mi _nombre y IJICIUido 11 igual que d. ";'Íme,o de mi ы• !IOII como q_uedaron escntos antenormeni.e, edad J9 •,, fli. hogar,,aidente e11 la call 4 # 1 1-07 B. Amonlo NariAo.• PI Sl e ' · raidla Ud. al m0fllellf0 del desplazamic:nto y si el inmueble era propio árrendido.• C/ Yo vivla en k Calle 9' #J"/".25 del Barrio San Joeé del municipio de Curumani, la casa era propia.- PI Que tiempo duro residenciada en d lugar de los hechos.- CJ 12 a.llos,• PI Sírvase nllftlfem.r que pcnonas se efleOnlra.ban a ai c;argo al momento del deaplaz.amie11to.- C/ mi C-ompal'lero AJLANDER JOSÉ CABALLERO l'ARRA, y rni1 hijo11 UIUEL PAREDES BELTRAN que tieae 23 dos, JVAN BELTAAN CAMA.CHO de l2 at,os, JHON !AIRO ROMERO BELTR.AN de 20 ai\ol, ERCILlA ROMERO BELTRAN do I.C atlos, y mis hlju ENNTm 10HANA ROMERO BELlltAN de 18 a8os y ENEyPA ROM.ERO BEi.ь de 16 э que cstill vivie11do en ю11• I!OJ-PM•dq:, familia.- PI SlJ'\IUO muufesw cu.alos fbero11 las casas preasu ______ _,.

CJ Lo que suoedió fue que mí hijo URlEL PAREDES se encontraba trabaj■ndo de ayudante я ■lbañcri• en Bogoü, y ■llá lo agano el ejem® para prmar el servicio nlililar, el me ll11JDO y me COIDBIIIO que iba a presenw el servicio e11 Letioia (Amazonas). estuido prestando el servkio ea. el afto 9S fue IM;rido an d pie i.Jquierdo, y yo lu.i doa veoes a Yisíutlo al Bat111lon do Sanidad de Boe:utá, por este l'DOCÍVO I\Je dado de baja e: indcmniudo por el Batalton BEJARANO ѐOZ por la suma de$7.000.000, luqo el afio pa:sado cu c:l mee ck Febrero YOl\li6 • la c:asa QOll la plata que le hablan duki, oon esto invírtió dos millones en \lfta c:ascta de Vcuta de.- y pasteles ya que viviamos al &ente óal colesio San JOK, y resto lo invirti6 en la compra de una volquetadc Sl0.000.000 donde di ·. lo, pt8■ba ai ё inclltUllos coa trabajo dall mismo carro, lue¡c · · · el S de l\lJio lo 11prro la Guerrilla y lo sindioo de Palulilitar y ac lo llevaron pan d monte con todo Y volqueaa, alli lo tuvieron 6 dias y me toco que ir laablar con el Comaad1111e JlOQllE _.deJ ELN y llr:varle todos los documentos reteremea a la incapacidad de la herida mfrida,, ђia medicas, l'lldiogllfiu y recibo de PISO por ka indemniucic'm.J•  dijrron ѓ.. f!!bla _ qui: esperar lu dcclaneionn del pueblo pan habar si en vctdad tnbljaba pata los.0liwes y ul hacerle u11 juicio.

Lue,.o lo dejll"Oa en lib«tad porque no le babla11 eor11prohdo 'ñada:truiáí:urñdo un mes reclb{ una llamada para mi hijo. є d no estaba Y :¡eron:=;:;:;:,.:a: 1:U'-:ae4f_.; º 1ó:, hab1111 U pan maúcnrto sino para qu!' les oob.bo,an para la hedtur-. ele caminos. y ѕkpr mi hijo i:iittrabijar me toro qі doeirl-e que 1111 11.iera para Cúr:uta donde un arrugo, _1!',-. nosotro1 recogiamos las cos!W y dlngíbamos. la casa al 1ellot que le babia '"'/do la.vo'9,!da para camplew los diez їllones y nos '<liniinos todos el 28 dll Ocaubre _dfl ano p1s,rfu pua CUcota donde estaba mi hiJO.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 P/ Sfn,a,e llWli&mrqlMI pn,piedldes, lfflldlles o hua͌ ­͍ luamiemo..- C/ 1A casa me toco c•frtplarla ya qi¡ eia po,que no mve tiempo do -͎ y se l1 deje 1I lldOr que Íe;y, 77...P.9t et resto do ft deuda, y deje los muebles porque nos vinJmo1 COll la·pwa.͏ Jí{Sftwse.. 11111eaar qua lugares a rec:orrido desdo q1111 padeció su desplazamiento,.

CI Not vinimos ͐ pan ͑ y de lhl para Villa dd Romio,• Pf Sinue, 1D1121if'emr que tipo de ayudu ha re,;,1,ido y de d͒ han jllovalido.- C/ Nill(!llna.- PI Sfrvase.͓͔ JIC!IW! 1 J1C -º _el despl͕ de Ud. y de III familia.- CJ por los PARAMILJT ARES.- P/ Slrvase fflUlifatar u tiene algo mil ͖ aa,cg¡11, comp -o eamemlaÍ' a la prci.enie ͗ - CI Que mi, hijos IV AN y YHON JAIRO aon discapaci•ldo.11 ya qUD uno anda de moie11, y el aao suh IUlc¡Uade epiléplirm. y mi hi͘ ͙ CII tllC l'llOrnento Wllde pasteles en el Paique, "/ mi wqian..v:: ¿ , o. lo fflllllll pagado "Oll lo que bap mi hijo URD3l., y yo en eare · · · cazada y nertti!,:, que me colabora. ͚ al pano porque no t«igo nic:uno1 ecan6micol pua COllMl'los y también lleOilfilO 1p1e me colabaniil con la salud y un trabajo para mis bijol,• No aieudo otro el objeto de la prescme dillpsda 1e termina y se aprueba deapi& ele leída por IDS IJl8 en ella imentiNU011.

Declll'lftle: Auxiliar Admioisa'ltivo: Plll'IOOSOMwlicipal: Sólo la opositora, señora ELIZABETH GORDILLO afirma que lo del secuestro "es falso, yo no escuché nada. Curumaní es un pueblo pequeño, todo se sabe y eso no se escuchó decir... yo veía a los muchachos por ahí, al cojito. No sabía que ellos habían tenido ese mal momento." Más el relato anterior no le resta fuerza demostrativa al dicho de los testigos ni a las ' declaraciones de las víctimas, ni a los demás documentos objeto de análisis, pues las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.im.11 Judici,I consc.;o Superior de la Judiatuni " República de Colombi, Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 declaraciones de las víctimas presentan un blindaje especial dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de estas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional, teniendo para ello, el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.

En suma, se tendrá por acreditada la situación de violencia en el municipio de Curumaní, Cesar, en el cual se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. Fácil es concluir, al tenor de lo descubierto en precedencia, el temor originado en los aquí solicitantes, quienes en salvaguarda de su seguridad personal y la de su familia, dejaron abandonada su propiedad producto del temor fundado que en ellos se creó 1 7.

Probada viene la victimización sufrida. Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley...

" La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono18 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. 27Recuerdese que "la condición de persona desplazada por la violencia se adquiere como consecuencia de la violencia generalizada, sin que se limite a situaciones de conflicto armado, independiente de los motivos de la violencia y de la calidad del actor (política, ideológica, común o legitima), puede tener lugar a nivel rural, urbano, o en una localidad, municipio o región y no es necesario que se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques, sino que basta que se de un temor fundado." Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo 18 http://dle.rae.es/?idI023UD0Z.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-19. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).

A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado2º. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución21.

No obstante ello, la Corte Constitucional22 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en 19 Art. 82.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección lll, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro ). 2° Corte Constitucional, sentencia C-781 /l 2. 21 Corte Constitucional, sentencia C-781/12. 22 Sentencias: 253 A/12 y C-781/12.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia23.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"24. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. 23 http://dle.rae.es/?id'D079MYP Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.

Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tendrá por probado que los solicitantes LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, abandonaron el inmueble ubicado en la calle 9 A No.17 A- 25 en Curumaní- Cesar debido al miedo por los acontecimientos de violencia entre los años 1999-2005 (época en que las víctimas reconocen como el periodo de mayor violencia), concretándose el despojo mediante negocio jurídico efectuado con la permuta de su casa por el vehículo de placas SBA - 99, debido al estado de necesidad en el cual se vieron inmersos.

A folio 27 del cuaderno No. 1 obra copia de la autorización que el día 6 de Marzo de 2001 le dio la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO al señor AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA para que reclamara la tarjeta de propiedad del vehículo de placas SBA-993, que había permutado por su casa e hiciera efectiva la letra de cambio por un millón de pesos ($1.000.000) estipulados en el mismo negocio.

Señalando que al hacerse efectiva la letra y recogida la tarjeta de propiedad del vehículo quedaba a paz y salvo el negocio de permuta de que habla la autorización. No obstante, a folios 34 y 35 obra copia de la Escritura Publica No. 24 de Febrero 2 del 2001 de la Notaria Única de Curumani en la que la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO por conducto de apoderado le transfiere a título de venta a la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA todos los derechos de propiedad, dominio y Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.tm.1 Judici•I Con,cjo Superior de I• Judiciltur• \.!::} Rq,úbhc• deColombu1 Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 posesión que tiene sobre su casa de habitación ubicada dentro del perímetro urbano de Curumani, barrio San José en la calle 9 A No. 17 A-25.

Y a folio 36 copia del referido poder otorgado por la señora LUZ ESTELA BEL TRAN al señor LUIS ALFREDO SANTIAGO RINCON el día 27 de Octubre de 1999, o sea un día antes del desplazamiento como lo denunció ante el Personero de Villa del Rosario en Febrero del año 2000. Así como paz y salvo de impuesto predial del inmueble negociado a folio 37, letra de cambio anunciada a folio 44, autorización para recibir el señor AHILANDER CABALLERO PARRA ( folio 45), constancia de haber recibido del señor EMIL ALFREDO ARDILA SANCHEZ, la suma de un millón de pesos ( $1.000.000), más la tarjeta de propiedad y el traspaso del vehículo marca Ford, línea F 600, placas SBA - 993, modelo 1955, servicio particular, tipo volqueta, firmada el día 7 de Marzo de 2001 por el señor AHILANDER CABALLERO PARRA, dando cumplimiento al contrato de compra venta con el señor ARDILA SANCHEZ.( folio 46); copia de minuta contrato de compra-venta suscrito el día 27 de Octubre de 1999 entre LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y EMIL ALFREDO ARDILA SANCHEZ vinculada con el inmueble objeto de restitución, en la que se señala en la cláusula segunda que el precio recibido por la vendedora fue la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ( $4.400.000) y en la cláusula cuarta: " El comprador manifiesta haber recibido el inmueble relacionado a satisfacción total de su parte, y la vendedora desde ya está autorizando la legalización de la respectiva escritura de compraventa del inmueble en la Notaria Única del Circulo de Curumani, a nombre del comprador o de la persona que el elija, y los costos por la legalización de dicha escritura y registro, serán de cuenta del comprador.

" (Folio 148). Contrato de compra-venta por el cual EMIL ALFREDO ARDILA SANCHEZ el 14 de Abril de 1999, le vende a URIEL PAREDES BEL TRAN el vehículo de placas SBA-993 por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), recibiendo el vendedor cuatro millones de pesos ($4.000.000) de manos del comprador, más 12 letras de quinientos mil pesos ($500.000) para hacer efectivas mes vencido; mas, en la cláusula sexta los contratantes colocan un "distrate" por la suma de cinco millones ( $5.000.000) para la parte que incumpla el contrato.( folio 153).

Certificación expedida el 16 de Agosto de 2016 por el señor LUIS ALFREDO SANTIAGO RINCON apoderado de la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO en el que en el inciso final afirma: "Para la firma del poder acudimos a la respectiva notaría, y al igual que al momento de realizar la venta del predio Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 al señor ARO/LA SANCHEZ, la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMA CHO no actuó bajo amenazas ni presiones, o sea que en todo momento actuó libremente, sin obstáculos e impedimentos" (Folio 1 59).

Pruebas estas allegadas por la interviniente. Al indagar el juzgado cómo se hizo el negocio entre la señora LUZ ESTELA y el señor EMIL ALFREDO ARDILA SANCHEZ, las partes y los testigos respondieron: ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA- Señala que se opone a la restitución porque "/a compra venta del inmueble fue una compra legal que hizo mi esposo, se llamaba EMIL ALFREDO SANCHEZ, falleció, Jo asesinaron los paramilitares en el 2003 junto con mi hijo en la Sierra de Santa Marta allá tenemos una finca...

No estuve presente en esa negociación. Conocí a AHILANDER porque el manejaba un volteo solo fui una vez para ver la casa el que hacia las negociaciones como jefe de hogar era mi esposo. Él me dijo voy a cambiar el carro por una casa. Él me dijo que la señora LUZ ES TELA quería el volteo y lo iban a cambiar por la casa, no se mas como hicieron el negocio.

" Al preguntarle por los motivos de la señora LUZ ESTELA para permutar su casa. Contesto: "No sé, sería que se querían ir". PREGUNTADA: ¿Es cierto que quisieron devolver el vehículo y su esposo no Jo recibió? "Es falso...la casa era una casa de campo, feíta, pero tenía buen patio no tengo ni idea cuanto podía valer esa casa en ese momento.

Creo que era un precio bien bajo, la calle no era pavimentada. ". PREGUNTADA: ¿ Cómo era la situación de orden público en el momento de la negociación? CONTESTO: ''Todo estaba quieto". PREGUNTADO: Quien es LUIS ALFREDO SANTIAGO RJNCON? CONTESTO:" Es la persona que hace todas las diligencias, tiene tiempo de estar en Curumaní". PREGUNTADA: ¿Por qué si su señor esposo hizo directamente el negocio de compraventa del inmueble, por qué el señor LUIS ALFREDO interviene en este negocio? CONTESTO: Porque esa señora Je dio el poder a LUIS SANTIAGO.

Agrega que: "no se a que se dedicaban los solicitantes antes de irse de Curumaní, ni tampoco si cuando la señora LUZ ESTELA y su esposo abandonaron Curumaní quedó algún familiar en el municipio. No estoy enterada porque se fueron". PREGUNTADA: ¿ Quien vive en e/ predio actualmente? CONTESTO: "Yo, se van a quedar mi mamá y una sobrina".

PREGUNTADA: ¿En el caso de prosperar la restitución como se vería afectada? CONTESTO: "Hum...le parece poquito lo que me ha pasado, para que ahora Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 por mentir esa señora me venga a mí a pasar esto.

Para donde voy a coger yo con mi mamá". PREGUNTADA: "¿Cuánto vale esa casa hoy en día? CONTESTO: Cien millones ($100. 000.000) la señora quiere sacar provecho". AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, esposo de la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO desde 1998"Después del secuestro nos dejaron traer la volqueta cuando ya no servía...La mujer mía fue donde el señor que nos la había vendido para ver si se la recibía para podemos ir, porque no tenía con que pagar los seis millones ($6. 000. 000), y entonces ella les dijo que lo único que tenía era la casa y ella entregó la casa.

Él dijo, yo recojo los seis millones ($6.000.000) que me deben del carro y les devuelvo dos millones ($2.000.000), o sea que la casa sale por ocho millones ($8. 000.000)." Cuando le preguntan quién es LUIS ALFREDO SANTIAGO RINCON "CONTESTA: Él era el dueño del carro, él fue el que hizo el negocio. PREGUNTADO: ¿Porqué la señora buscó un intermediario para hacer el negocio de la casa? Guarda silencio le ponen de presente el poder y la escritura pública y CONTESTO: "Ella esa autorización tuvo que haberla mandado después de que nos fuimos, porque yo no estaba presente cuando ella firmó este papel".

PREGUNTADO: ¿ISABEL GORDILLO DE ARO/LA quién es?" Ella creo que es la esposa del señor que vendió la volqueta. Cuando yo Jo conocí él me contrató para que yo le manejara la vo/queta". PREGUNTADO: ¿El señor SANTIAGO RINCON tenía algún vínculo con la guerrilla? Él estuvo presente en la negociación con la señora? CONTESTO: "Ella salió con el señor para la Alcaldía para pagar los impuestos de la casa, no me di cuenta de más " PREGUNTADO: ¿En algún momento ustedes se vieron presionados para hacer la negociación?" No, él no quería recibir la volqueta, la casa era mejor garantía. Cuando se negoció el carro era trabajable, estaba buena, pero cuando la guerrilla la devolvió estaba acabada.

La conducí como dos o tres meses" LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO - Solicitante refirió que su hijo mayor adquirió una volqueta con parte del dinero de la indemnización que recibió del ejército, que esta valía diez millones de pesos ($10.000.000) y entregó el día de la firma del contrato la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), quedando pendiente un saldo de seis millones de pesos ( $6.000.000).

Pero, después del secuestro "/a volqueta la devolvieron dañada, hablé con el señor comentándole Jo que le pasó a mi hijo "y me recordó que "había una Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Consejo Superior de t,, Judic,,tur,. • Ril* Judicial  R"püblia d"ColomN Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 cláusula en el contrato que el que se retractara debía cancelar cinco millones ($5.000.000)" "Yo estaba vendiendo la casa, pero no había podido vender, hablé con don EMIL ALFREDO, dueño de la volqueta y le comenté que me quería ir si soltaban a mi hijo como a los 4 días de haberme entregado a mi hijo me dieron la volqueta dañada, pero el señor EMIL ALFREDO me dijo que como íbamos a hacer, que él no recibía la volqueta.

Entonces yo le dije que lo único que tenía era mi casa, yo le debía seis millones ($6.000.000), él me dijo que me recibía la casa, yo le dije que si me daba ocho millones ($8.000.000) y él me dijo que descontaba los seis millones ($6.000.000) y me entregaba dos millones ($2.000.000). Cuando permuté me fui y no supe más. La casa en ese momento podía costar veintiséis millones ($26. 000. 000)... me vi obligada a permutar la casa porque me estaban amenazando con matar a mi hijo la vendí por miedo" PREGUNTADA: Quien es LUIS ALFREDO SANTIAGO RINCON? CONTESTO:" No lo conozco"... por lo que le ponen de presente documento obrante a folio 36, señala: "esta es mi firma, no me acuerdo de ese señor.

Yo tengo los documentos de la volqueta. Yo en el 2001 ya no estaba, yo hice el negocio en el 99, cuando salí de mi casa no volví a Curumaní. Yo hice el negocio con el señor EMIL ALFREDO al que le compramos la volqueta". PREGUNTADA: ¿Cómo adquirió el inmueble que está solicitando en restitución? CONTESTO: "Se lo compré al señor RAMIRO PICON, no me acuerdo en cuanto lo compré." PREGUNTADA: ¿Que había en el predio y que le hizo usted? CONTESTO: "Arreglar la casetica donde yo vendía chitos, cositas para el colegio" PREGUNTADA: Se sintió presionada por el señor EMIL para hacer la permuta ¿ CONTESTO: "La presión era salir rápido porque estaba asustada por los paramilitares" PREGUNTADA: Tuvo conocimiento que la señora de su amigo tuvo que pedir asilo en Canadá? CONTESTO: "No sabía".

PREGUNTADA: ¿Está dispuesta a retomar al predio o una compensación si le prospera esta acción? CONTESTO: "A retomar porque esta pesado el ambiente en Villa del Rosario. Tengo un hijo de 14 años, ha venido mucha gente de Venezuela que consume droga y mi hijo se les puede unir". ALEIDA LUZ PEREZ BENJUMEA- Fue testigo de que al hijo de la señora LUZ ESTELA se lo secuestraron con la volqueta que había negociado, recuerda: ''Tuvo que hacer una permuta con el dueño de la volqueta por la casa para poderse ir" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 GLADYS MARGARITA CASTRO DELGADO- No sabe de la transacción. "AHILANDER volvió a Curumaní por un dinero que le había quedado debiendo el señor que les compró la casa " LUIS ALFREDO SANTIAGO RINCON "Ellos inicialmente fueron donde yo trabajo, el señor ARO/LA, esposo de la señora ELIZABETH GORDILLO conjuntamente con la señora LUZ ESTELA BEL TRAN a realizar un contrato de compraventa de una casa en el municipio de Curumaní en Octubre de 1999.

Ese día fue que yo conocí a la señora LUZ ESTELA, ella me dio el poder para que firmara la escritura pública a nombre de la esposa del señor ARO/LA, pues en el contrato aparecía que se elaboraría a nombre de la persona que el señalara. La escritura se firmó en el 2001. Cuando otorgó el poder ella estaba en el municipio de Curumaní, no es de mi conocimiento por qué otorgó el poder PREGUNTADO: Cree usted que el señor ARO/LA presionó a la señora para que le diera poder a usted ? CONTESTO:" No"...

"A la notaría voy solo con la señora ELIZABETH porque la señora LUZ ESTELA no estaba, había otorgado poder. Nunca tuve amistad con la señora LUZ ESTELA, el señor EMIL ARO/LA SANCHEZ era cliente mío. Me manifestó: vamos a negociar una casa de habitación ubicada en la calle 9A del municipio de Curumaní, negociamos la venta por cuatro millones ($4. 000. 000) y quedaron que la escritura sería legalizada cuando estuviera en condiciones de costearla el señor ARO/LA.

En el contrato claramente se estableció que se otorgaría a la persona que el designara o a nombre de él. Lo del volteo fue con el señor URIEL Ellos estudiaron el certificado de tradición y vieron que no había ningún gravamen. Decían que querían hacer contrato porque necesitaban tiempo. PREGUNTADO: ¿Usted vio que ella lo firmó? CONTESTO: No, yo se lo entregue a EMIL y él me lo devolvió".

Tal y como quedó anotado, los hechos constitutivos del abandono y posterior despojo fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto (1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley).

En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenar que a los reclamantes les asiste derecho para pedir la restitución jurídica y material del predio, aplicando para ello la presunción legal contemplada por el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según la cual "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya co/indancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes."; razón para declarar la falta de consentimiento que se presentó por parte de la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO al momento de enajenar a la opositora ELIZABETH GORDILLO el inmueble ubicado en la calle 9 A No. 17 A-25 del municipio de Curumaní, el cual, de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, será reputado inexistente, habiéndose de declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien.

Atendiendo a lo atrás expuesto y determinado el derecho que le asiste a la parte actora, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en torno al derecho de propiedad que invoca la opositora sobre la casa-lote de la calle 9 A No. 17 A-25, recordándose que son tres los hechos susceptibles de probarse: 1) que también se fue víctima de despojo o abandono forzado respecto del mismo predio que es objeto de reclamación; 2) que se tache la condición de víctima de quien ha sido reconocido en el proceso y; 3) que se es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa.

Se encuentra entonces que la oposición de la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA se encamina a acreditar los supuestos segundo y tercero. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 Se afirma en la contestación replicada, por el apoderado de la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA que: "el consentimiento, la voluntad y el querer recíproco fue lo que dio origen al contrato de compraventa.

La señora LUZ ESTELA BEL TRAN adquirió, el vehículo tipo volqueta mediante contrato de compra venta, le interesó el estado de funcionamiento, por lo útil y productivo, por la generación de dinero, se sustrae a la verdad. Al parecer, existió permuta casa-carro. Existe autorización firmada, por la señora LUZ ESTELA BEL TRAN". "En el contrato de compraventa de la aludida casa Jote, no hubo abandono ni despojo, todo transcurrió pausadamente.

Para un mejor actuar se apoyaron en un gestor de la época, 1999 y que aun continua con la misma labor, el señor LUIS SANTIAGO RINCON... " (Folios 221 y ss cuaderno No.2) Para corroborar los anteriores hechos depuso el referido gestor, quien como quedó reseñado ni siquiera estuvo presente en el momento del otorgamiento del poder por la señora LUZ ESTELA BEL TRAN para que la representara a fin de correr la escritura de compraventa, pues al preguntarle sobre ello, contestó: " No, yo se Jo entregue a EMIL y él me Jo devolvió ", por lo que la Sala no le puede prestar credibilidad a la certificación que este suscribe el día 16 de Agosto de 2016 en la que da cuenta del desarrollo del contrato de compraventa y en el inciso final sostiene: "Para la firma del poder acudimos a la respectiva notaria, y al igual que al momento de realizar la venta del predio al señor ARO/LA SANCHEZ, la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMA CHO no actuó bajo amenazas ni presiones, o sea que en todo momento actuó libremente, sin obstáculos e impedimentos." Atendiendo la recopilación de jurisprudencia de nacional expuesta en "La Buena Fe En la restitución de tierras, Sistematización de jurisprudencia''25, se tiene que: la buena fe exenta de culpa exige los siguientes elementos: 1) Un elemento subjetivo, que es el que se exige para la buena fe simple, a saber: tener la creencia, prudencia o conciencia de que se obra con lealtad. 25 De Justicia ORG, pagina https://www.deiusticia.org/wp-content/uploads/201 7/07/La-buena-fe-en-la-restitucion­ de-tierras-PDF-final-para-web-1.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 2) Un elemento subjetivo o social, en varios casos llamado objetivo, que implica el haber llegado a la certeza mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata.

De allí que la BFEC debe ser entendida como un paso más allá de la buena fe simple, para lo cual basta con una actitud propia de un hombre diligente y prudente. 3) La presencia de un error o la ignorancia invencible, es decir, que más allá de la demostración de una actitud diligente y proactiva el opositor debió haber incurrido en un error tal, que cualquier persona diligente, puesta en iguales circunstancias, habría incurrido también. Se trata entonces de una falta producida por cuestiones ajenas a la voluntad de quien pretende demostrarlo, razón por la cual la ley le otorga una protección especial.

Las anteriores cargas probatorias de la parte opositora, deben indicar al juez que este no se aprovechó de la situación de violencia para privar arbitrariamente a una persona de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras o que no sacó ventaja de las circunstancias descritas, al punto que cualquier persona hubiese podido haber cometido el error.

En el sub-examine se tiene que quien aparece como titular actual del dominio del bien pretendido en restitución es la viuda del señor EMIL ALFREDO ARDILA SANCHEZ, quien fue la persona con la que de manera directa y en los momentos de angustia por los que pasaba la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO realizó negocio de su vivienda. Este era conocedor de la situación por la que atravesaban ella y su familia, al comentarle que su esposo e hijo habían sido víctimas del secuestro, que recibían amenazas y se querían ir, no les aceptó la devolución de la volqueta, les recordó la cláusula de retracto en el contrato de compra venta del vehículo por lo que tuvo que hacerle permuta.

Y esto no lo afirma la señora LUZ ESTELA, a fin de iniciar el presente proceso, sino que puso en conocimiento del personero de Villa del Rosario en Febrero de 2000, su desplazamiento, cuando ni siquiera se había expedido la Ley 1448 de 2011 y ahí dejó sentado que le iba a entregar la casa al señor que le había vendido la volqueta Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R..nui ludid.al Con,iqo Superior de la Judicatura \ Repliblic•deColomN Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 para completar los diez millones de pesos ($10.000.000) Se fueron de Curumaní el 28 de Octubre de 1999.

Y la señora ELIZABETH GORDILLO en su interrogatorio manifestó: "Él me dijo voy a cambiar el carro por la casa ". Así las cosas, tendríamos que la presunta compra venta del inmueble objeto de restitución, aunado al contexto de violencia generalizada en la zona donde se ubica el predio, denotarían un comportamiento negligente e imprudente del finado cónyuge de la opositora, lo que conllevaría a la declaración de inexistencia de dicho negocio jurídico, por lo cual se habría de presumir que se trata de un poseedor de mala fe y no tendría derecho al reconocimiento de mejoras.

Por haberse corroborado la ausencia de la buena fe exenta de culpa por parte del opositor al momento de celebrar el negocio jurídico sobre el inmueble ubicado en la calle 9 A No.17 A-25, no le es dable a la Sala acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de situación de la opositora como segundo ocupante.

Sobre este último tema la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erga omnes, determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada".

En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenomeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011 "5.2.1. Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como lo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han constituido como importantes herramientas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 de interpretación y análisis para definir las obligaciones de los Estados en relación con los afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; asimismo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/14 7 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005); o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como los "Principios Pinheiro". 5.3.

Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría poblacional sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes. 5.3. 1.

Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre." " Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retomo", en el caso colombiano, de las víctimas restituidas.

(...) 5.4.2. 1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia. de la pobreza o de desastres naturales. hasta los propios Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 despoiadores. pasando por familiares o amigos de estos últimos: terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adiudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a baiísimos precios.

"5.4.3. En tal contexto. es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. 5.4.4.

En efecto. la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante. puede desconocer importantes situaciones. Especialmente. las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad. no tuvieron relación o no tomaron provecho del despoio y se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su eiecución comprometería derechos fundamentales. como su acceso a la vivienda. si allí residían. o su garantía al mínimo vital. si del predio en litigio derivan su sustento.

Este podría ser el caso de otras víctimas que también debieron desplazarse y procurar un asentamiento ante un estado de urgencia y necesidad. 5.4.5. Justamente. es respecto de estas personas. no frente a otras. que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso. no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido. como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Ley 1448 de 2011 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva. contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema.

" (Subrayas y negritas por fuera del texto original). En razón de lo anterior, considera esta Corporación que si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por la opositora ELIZABETH GORDILLO, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS \_ 'ifj' ) -de b Judkatun '-..:_,,,/ Repúblia de! Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 del predio que su esposo adquirió a nombre de ella con anterioridad al ingreso al mismo, y que éstos no tuvieron injerencia alguna en cuanto al despojo y/o abandono forzado al que se vieron abocados LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, ni se demostró que hayan cohonestado con grupo armado al margen de la Ley, viéndose, como consecuencia de lo que se ordenará en esta sentencia, a perder la relación que tiene con el predio; no existen en el expediente los elementos de juicio suficientes para reconocerles en esta providencia la condición de segundos ocupantes, pues no se cuenta con un informe de caracterización jurídica y socioeconómica de la opositora ELIZABETH GORDILLO, al no acreditarse los elementos adecuados para determinar su grado de vulneralidad y la relación que pueda tener con otros inmuebles, faltando además en el dossier el acto administrativo que macro focalizó la zona donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente trámite, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo quinto del Acuerdo No. 33 de 201626, expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, "Las medidas contempladas en el presente acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofoca/ización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

". Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no sólo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes. 26 "Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, como quiera que se acreditó (i) que estos y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado;

(ii) que a consecuencia del mismo se vieron forzados a abandonar y verse despojados del predio que se pretende en restitución, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) se acreditó la condición de propietario sobre el predio reclamado por parte de la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y (iv) no logró probarse la buena fe exenta de culpa que debía acreditar la opositora señora ELIZABETH GORDILLO, por consiguiente no habrá lugar a compensación. Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos de LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, ordenando la restitución solicitada en el libelo petitorio en favor de estos, no accediéndose en consecuencia a la restitución por equivalencia deprecada con la demanda en los términos del literal c del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que no quedó evidenciado que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal de los solicitantes y su familia, lo cual no impide que esta Corporación de órdenes encaminadas a salvaguardar dichos bienes jurídicos.

Finalmente se advierte que no habrá condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA; sobre el inmueble ubicado en la calle 9 A No. 17 A-26 de Curumaní, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545, con código catastral No.20-228-01-02-0039-0005-000, el cual cuenta con 629 m2, y presenta las siguientes coordenadas y linderos que lo identifican: PUNTO 1111,...

COORDENADAS PIANAS ESTE 15(9480.9585 l058517,6li16 COORDENADAS'ICAS lAllTUD f" ' "I LONG (º "') 9' 12'9,740" N 73" 32''" 120" W 7.2UNDUIOSYCOUNDAHTU 0ft. TUUNO O PRIDIOSOUCll'ADO Dt---alwLftHUd&l,._.Nledonl.enelMn..aU GeOll'lferwlldOfttftClfflpoUIITPlll ll,,.,IINcftci6ftdlllNlclaNIÑI _. OIIDl1!, § IUII.. e1 -.ddtldo •INC11pd611.•el 1tea11n dtTlltnl De1pOJÑIS..,. •,.._..C;.. -1...i ',. •• ' \1;,' '•*i' ill1¡• I l'atdrndo dftfkdp,unlO JJ11, 1n l&t.arttto, en dllflC.d6n nororft1t11P,hostollegarolpunto JJJt • Ɲ¡tr.;1 lfflO dlstondo dƞ 20 mtffOJ.:, 1'0,U,ndo HS« ƟpunlD Jl!J, 1n HMo r«to,f'n dlrtcdón wro«#dfflll', hosto l,got ol punto JJJ4, mllndondo CDft •11,-dlo dd llel'lol t Htnondo Olto y tn uno distando H JJ ttllttOJ.,o,dmdo dntH.tpc,n., JJJ4.,,n lnro r«to, dltffdons,,roo:ldffltƠ hollll IIIQa,alpunro JJU mMttdondoconơ•'"'° "' ldor Ƣ l.lnora, ffl uno dlsUMdo di 20 m«ros. l'oltwndo dftftelpulllD JJJ5,rn JIMO ƣcto. mdltttdon noatori1nƤ hosto llrgor OIP4mlo 1112 ydtml, colindo CDnun ptetllo NI sdor \lbnll' r.A#t )fffl uno distando dt JJ mrtros.,< SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA; se sirvan actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los fundamentos de la oposición planteada por ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA.

CUARTO: DECLARAR NO ACREDITADA la buena fe exenta de culpa por parte de la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 QUINTO: ORDENESE a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS CESAR-GUAJIRA, que caracterice jurídica y socioeconómicamente a la opositora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA, y a su respectivo núcleo familiar, debiéndose indicar la dependencia que tenga esta con el predio objeto del presente trámite, aportando los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si es declarante de renta o del impuesto al patrimonio; si está inscrita como comerciante; si es propietaria de algún establecimiento de comercio o es socia o representante legal de alguna sociedad comercial; si es titular de cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario, indicando su monto; y si es propietaria de otros bienes inmuebles o vehículos automotores, así como cualquier otra información que se requiera para cumplir dicho fin, para lo cual se otorga el término legal de treinta días para el cumplimiento de la señalada labor y él envió de las resultas del mismo a esta Sala.

SEXTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa celebrado por parte de LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO con la opositora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA, mediante la escritura pública No. 24 del 2 de Febrero de 2001 de la Notaria Única de Curumani, el cual tuvo por objeto el bien inmueble señalado en el numeral primero de esta providencia, entre otras disposiciones, por lo que de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, habiéndose de declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien.

SEPTIMO: ORDENESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA, como consecuencia de las órdenes dadas en los numerales que preceden, se sirva inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192- 8545, las medidas que a continuación se señalan: (i) La cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afecten al bien objeto de esta solicitud y que fueron ordenadas por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Rmm:Judkial \ llf' } Con,,qo Supmol' de la Judic.atun. '-.:,..,/ Rq,úbliai D Colombil LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 (ii) La cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afectan el bien objeto de esta sentencia. (iii) En los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.

(iv) La cancelación de todos los antecedentes registrales previstos en el folio de matrícula inmobiliaria señalado, a partir la anotación No. 3, inclusive. (v) Si así lo manifestaren las victimas, efectuar la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.

(vi) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido durante los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.

OCTAVO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de explotación que se pretenda realizar en el inmueble identificado en el numeral primero de esta providencia, debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas reconocidas en esta sentencia, sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberán informar de ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y a esta Corporación, como vigia de los derechos de las víctimas restituidas.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, garantizar a LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, junto con sus núcleos familiares, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS RamaJudiri.tl 7 Superior de 141 Judicatura Y Rcpúblic-il dcColomN Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que correspondan con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales a los solicitantes; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

DECIMO: ORDENESE la entrega material del predio descrito en el numeral primero de esta sentencia, a los solicitantes LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA; dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Valledupar, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía del municipio de Curumani- Cesar.

DECIMO PRIMERO: PROTEGER con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a LUZ ESTELA BELTRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA; ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad de LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, y de sus Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 grupos familiares, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

(ii) Realice una visita a LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, y a sus grupos familiares, para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.

DECIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CURUMANI-CESAR, incluir a LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

DECIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, postular a LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, en la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social en el predio restituido en este proceso por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012.

DECIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA­ que incluya a LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, junto a sus núcleos familiares, en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001·31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 DECIMO SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVl­ a LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, junto a sus núcleos familiares.

DECIMO SEPTIMO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.

DECIMO OCTAVO: Sin condenas en costas.

DECIMO NOVENO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.

VIGESIMO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisorios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RÁN MARTINEZ RADA Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015